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ACCION DE GRUPO - Excepción de cosa juzgada. Objeto de la acción popular / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Acción de grupo. Objeto diferente al de la acción popular / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Acción de grupo. Excepción de cosa juzgada / COSA JUZGADA - Requisitos  / IDENTIDAD DE PARTES - Noción / IDENTIDAD DE CAUSA - Noción / RELLENO SANITARIO EL OJITO - Acción de grupo / IDENTIDAD DE OBJETO - Noción. Acción popular. Acción de grupo

La cosa juzgada es una expresión concreta del principio constitucional del 'non bis in idem', previsto en el artículo 29 Superior, según el cual, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Ahora bien, el desarrollo legal de la cosa juzgada, se encuentra en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de las Acciones de Grupo, por expresa disposición del artículo de la Ley 472 de 1998. Del contenido de esta disposición normativa, se desprende que son tres los requisitos que deben concurrir para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada”: 1) identidad de objeto;  2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de partes. 1) El requisito atinente a la identidad de partes, tiene un alcance distinto, en tanto, la sentencia de la cual se pretende derivar la cosa juzgada, no tenga efectos inter partes, como es lo usual, sino que su alcance sea general. De manera que, en tanto el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 de manera expresa señaló que la sentencia de acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”, se entiende entonces que la misma tiene efectos erga omnes y, por lo tanto, el requisito de la identidad de partes, en lo que a la parte actora se refiere, se encuentra cumplido en el sub iudice. De igual forma, se verifica que existe identidad jurídica en la parte demandada, puesto que tanto el Municipio de Popayán, como la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, fueron demandadas en la acción popular y contra éstas también se ha dirigido la Acción de Grupo. 2) En cuanto a identidad de causa, entendida esta como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”, encuentra la Sala que los hechos en los cuales se fundamenta la Acción de Grupo, son los mismos que sirvieron de fundamento a la Acción Popular y consisten en el inadecuado manejo de los residuos sólidos en el Relleno Sanitario “El Ojito” del municipio de Popayán, y la consecuente contaminación ambiental e insalubridad debido a malos olores, plagas y enfermedades. 3) En cambio, no ocurre lo mismo respecto del requisito referido a la identidad de objeto. En efecto, en cuanto atañe al objeto de las acciones de grupo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la exigencia contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, según la cual, la Acción de Grupo solo procedía ante la vulneración de un derecho o interés colectivo, “bajo el entendido que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o grupo”. Hechas estas precisiones, se advierte que el objeto de la acción popular fue la de proteger los derechos colectivos al medio ambiente sano y la salubridad pública, mientras que la acción de grupo tiene por objeto que a cada uno de los demandantes (al proceso se presentaron 520 personas), le sean indemnizados los perjuicios inmateriales ( daño moral y daño a la vida de relación) y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados por la insalubridad pública y la contaminación ocasionada por el inadecuado manejo del relleno sanitario “El Ojito”. Lo anterior significa que es perfectamente posible que unos mismos hechos, atribuidos a unas mismas partes, comporten tanto la afectación de derechos colectivos, como la afectación de derechos individuales, (sobre este aspecto se volverá más adelante) siendo unos y otros debatibles mediante una acción propia. Nota de Relatoría: Ver  Sentencia T-162 de 1998; Sentencia C-088 de 2002 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;  Sentencia C- 194 de marzo 2 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-892 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C- 1062 del 16 de agosto de 2000, ponente Alvaro Tafur Galvis, de la Corte Constitucional

SENTENCIA POPULAR - Valor probatorio / ACCION DE GRUPO - Sentencia popular. Valor probatorio / ACCION POPULAR - Diferente a acción de grupo. Objeto / ACCION DE GRUPO - Diferente a  acción popular. Objeto

Si bien existe identidad de partes y de causa en uno y otro proceso, su objeto, es claramente diverso y, por lo tanto, en palabras de la Corte Constitucional, no se hace “el mismo juicio de reproche”, pues cada acción tiene su propio fundamento normativo, lo que también impone una distinta perspectiva de análisis, dada la específica finalidad que les corresponde. Se debe precisar que una cuestión distinta es la que surge del valor probatorio de la sentencia proferida en el proceso de acción popular, en cuanto corresponde a la determinación de la vulneración de los derechos colectivos, pues precisamente ese es el objeto de dicho proceso. Este planteamiento concuerda con el criterio reiterado por la Sala, respecto de las sentencias penales, cuando se afirma que “la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la responsabilidad del agente estatal.  Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda”. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 2 de noviembre de 1989, expediente 5625, actora: Doris Molina de Ríos; sentencia del 19 de noviembre de 1998, expediente 12.124, actor: Oscar Hernando Suárez Vega; Sentencia de 21 de septiembre de 2000, expediente 11.766, actor José Epigmenio Gómez López y otros.

PRUEBA PERICIAL - Acción de grupo  / ACCION DE GRUPO - Prueba pericial

Si bien la Ley 472 de 1998 en su artículo 76 admite la posibilidad, para cualquiera de las partes, de presentar, dentro de la oportunidad para solicitar pruebas, experticias producidos por profesionales especializados, no puede perderse de vista que tales experticias constituyen una prueba pericial y que, como tal,  se sujeta a lo dispuesto en el Estatuto Procesal Civil en cuanto a su práctica y contradicción se refiere y, particularmente a la exigencia del artículo 300 consistente en que a esa experticia sea citada la persona contra la cual se pretende hacer valer. Es evidente en el presente caso, que dichas formalidades no se cumplieron, por lo que esas valoraciones psicológicas, carecen de eficacia jurídica y, por ende, de valor probatorio.

PERJUICIO AMBIENTAL - Prueba / DAÑO ECOLOGICO - Prueba / ACCION DE GRUPO - Daño ambiental. Prueba / ACCION DE GRUPO - Perjuicio individual / PERJUICIO INDIVIDUAL  -  Acción de grupo

No debe perderse de vista que aún tratándose de perjuicios derivados de la violación a un derecho colectivo como lo es el del medio ambiente sano, tales perjuicios no se presuponen, pues uno es el daño al derecho colectivo y otro es aquel que repercute en el derecho subjetivo o individual. Al respecto, en el Libro Blanco de la Responsabilidad Ambiental, De manera que existiendo una clara distinción entre los daños colectivos y los daños individuales que de aquéllos se desprenden, debe tenerse absoluta claridad de que cuando se pretende la indemnización de esos perjuicios individuales o, 'intereses privados', la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, en este caso el medio ambiente y la salubridad pública, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares. De igual forma, resulta fundamental destacar que la acreditación de los perjuicios individuales cuya indemnización se pretende, debe hacerse de manera particular y concreta, pues tampoco tiene cabida su valoración en abstracto. En efecto, debido a que en la acción de grupo se indemniza el daño sufrido por el grupo demandante, para lo cual se tiene en cuenta el monto del daño sufrido por cada uno de sus integrantes,  la sentencia que se profiera para resolver la acción propuesta debe ser concreta en cuanto al monto de la condena, sin que sea posible, ante la falta de prueba del valor de esos perjuicios, proferir una condena en abstracto, porque, como lo ha precisado la doctrina. En conclusión, se tiene que no están probados los daños individuales de quienes integran el grupo demandante y que según la demanda, tienen su causa directa en la afectación de los derechos colectivos al medio ambiente sano y la salubridad pública, requisito fundamental para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas. Siendo así, no hay lugar a analizar los demás elementos constitutivos de la misma. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-1062 de 2000 de la Corte Constitucional

ACCION DE GRUPO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Acción de grupo

La situación descrita lleva a la Sala a recordar, que aún tratándose de acciones de origen constitucional, como lo es la Acción de Grupo, su trámite se encuentra sujeto a reglas procesales básicas, que resultan indispensables para garantizar la defensa y contradicción, expresiones concretas del derecho fundamental al debido proceso que debe garantizarse a los sujetos procesales que participan en la litis, sin que le sea dado al juez desatenderlas bajo ningún pretexto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación: 19001-23-31-000-2003-00680-01(AG)

Actor: MARISOL GUASCA VELASCO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA -CRC-

Referencia: ACCION DE GRUPO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 30 de mayo de 2003, actuando por medio de apoderado, Marisol Guasca Velasco y 519 personas más, en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Popayán y a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC., por los perjuicios causados “por la insalubridad generada por las plagas, los malos olores, enfermedades y contaminación ambiental provenientes del relleno sanitario de esta ciudad y que los habitantes del sector en mención padecen y han padecido desde hace muchos años debido a la negligencia  del Estado, que conocedor de tan grave problemática no ha desplegado los mecanismos eficaces y eficientes para dar una pronta solución al conflicto  que emerge dentro de la comunidad a la cual pertenecen…”, especialmente por la contaminación ocurrida  con posterioridad al primero de noviembre de 2001(folios 2813 y 2883, cuaderno 10).

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se indemnizara a cada uno de los demandantes por las siguientes sumas de dinero: 100 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicio moral, el mismo valor, por daño a la vida de relación; $89.758.147.oo, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante,  y $450.000.oo., por el mismo concepto, en la modalidad de daño emergente (folios 2868 a 3171, cuaderno 10).

En respaldo de sus pretensiones narraron que, después del primero de noviembre de 2001, los habitantes del barrio Lomas de Granada y las veredas  Cajete, Julumito y Las Chozas, se vieron afectados por la contaminación de las fuentes de agua y del aire, cuando fueron arrojados en el relleno sanitario de la ciudad residuos peligrosos que causaron enfermedades a los habitantes de esas comunidades, tales como cólera , esquistosomiasis, salmonelosis, poliomielitis y hepatitis, enfermedades diarreicas agudas, infecciones respiratorias agudas, asma, salpullidos, brotes en la piel, gripes y vómitos. Así mismo, la disposición de las basuras afectó la locomoción de los habitantes del sector y desvalorizaron los inmuebles del sector. Los demandados conocieron la situación, directa e indirectamente, a través de constantes quejas formuladas por habitantes del sector, y no hicieron nada para remediarla.  (folios 2827 a 2864, cuaderno 10).  

 2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de junio de 2003, y notificada en debida forma, también fue realizada la difusión, por medio de radio, del aviso a la comunidad sobre el inicio del proceso (folios 3186 a 3194, cuaderno 11, 3764, cuaderno 13).

 La Corporación Autónoma Regional del Cauca manifestó que en virtud del principio de precaución, para evitar daños graves al medio ambiente, mediante resolución 0296 de 26 de mayo de 1999, ordenó al municipio de Popayán la presentación de un “plan de manejo de cierre del relleno sanitario” en los 30 días siguientes a ese acto y dio un término de un año para su cierre definitivo y, por el mismo lapso, para tramitar la licencia ambiental de uno nuevo sitio. También determinó un proceso sancionatorio contra el municipio como responsable de la inadecuada disposición de basuras. La anterior resolución fue recurrida y en la resolución 0699 de cuatro de septiembre de 2000, se dispuso su modificación, en la que se requirió al municipio un “plan de manejo para el adecuado funcionamiento, la optimización y prolongación de la vida útil del relleno sanitario de Popayán”  y se dispuso un “plan de cierre gradual”. El plan fue presentado del 17 de octubre de 2000, y después de varios conceptos técnicos, se aprobó mediante resolución  0633 de 27 de agosto de 2001.  En la resolución 0900 del 23 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el municipio, contra el acto citado últimamente, se aceptó parcialmente el cronograma propuesto por el ente territorial. Mediante sentencia del siete de diciembre de 2001, del Tribunal Administrativo del Cauca, se resolvió una acción popular por los mismos hechos, en la que se absolvió a la CRC y a {}}{}}la Secretaría de Salud del Cauca y se ordenó al municipio tomar algunas medidas transitorias y el cumplimiento del “plan de manejo ambiental del relleno sanitario”. Mediante resolución 1024 del 19 de noviembre de 2002 se impuso multa de 20 salarios mínimos al municipio por incumplimiento del plan citado. La anterior fue recurrida y el recurso fue resuelto mediante resolución 0187 de cuatro de marzo de 2003, en la que se redujo la sanción y revocó la entrega de ciertas actividades en un mes. Finalmente afirma que la CRC ha procurado el cumplimiento de las obligaciones del municipio  y en informe del 14 de febrero de 2003 concluyó que el municipio avanzó  en el cumplimiento del plan de saneamiento. Señaló que la acción procedente era la acción de reparación directa, sin que sea clara la explicación de dicho planteamiento. Adujo la excepción de cosa juzgada pues los mismos hechos ya habían sido juzgados en la sentencia citada que resolvió la acción popular  (folios 3195 a 3210, cuaderno 11).

El municipio de Popayán señaló que en el año de 1986, por convenio de la CVC y de la Universidad del Valle, se definió un sitio de disposición de basuras para la ciudad; en 1997 se mejoró la operación de cubrimiento de residuos, con el periódico riego de cal sobre los mismos, y se instaló un sistema de evacuación de gases mediante chimeneas. En 1998 se reclasifica como enterramiento por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento. En el mismo año se construyeron zanjas perimetrales para evitar la contaminación hídrica y se garantizó el mantenimiento de vías internas que permitían el acceso a las celdas de disposición de residuos. En 1999 se contrató la elaboración de un plan de manejo para convertir el sitio de disposición a relleno sanitario. Mediante resolución 0633 del 27 de agosto de 2001, la CRC establece el “plan de manejo para el relleno sanitario El Ojito”. Las actividades previstas en dicho plan han sido cumplidas en un 100% y además se ha contratado la elaboración de “los estudios geofísicos para el relleno sanitario”, al igual que la “elaboración de la línea de base”. Señaló además que existía un servicio especial de manejo de residuos hospitalarios, lo mismo que de disposición de residuos orgánicos de plazas de mercado, además del programa denominado “la ruta de reciclaje”. En el presupuesto de 2003 se comprometieron recursos para el relleno, por la suma de 434. 659.684, y durante el año 2002 a junio de 2003 se realizaron inversiones por la suma de $852.812.162.oo. De acuerdo con lo anterior, afirmó que la ciudad cuenta con un adecuado depósito de residuos sólidos. No es cierto que se existiera contaminación del río Cauca, pues se hace un adecuado manejo de lixiviados a través de una laguna de oxidación. Tampoco es cierto que abunden malos olores, plagas y vectores en el sitio, menos que afecten a comunidades que habitan a varios kilómetros, tampoco es cierto que sean causa de innumerables enfermedades, o que los residuos obstruyan vías públicas (folios  3712 a 3722, cuaderno 12).

       

3. Fracasada la conciliación y practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 19 de julio de 2004, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. La parte actora presentó los alegatos extemporáneamente y la CRC guardó silencio (folios 3790  y 3791, 3794 3803, 3828, cuaderno 13, 1 a 11).

El municipio de Popayán señaló que las pruebas practicadas en el proceso confirmaban lo dicho en la contestación de la demanda sobre el adecuado manejo del relleno sanitario, especialmente mediante los informes de la CRC, como son los oficios del 28 de julio de 2004 y cinco de agosto siguiente, en los que se reconoce la importancia de los trabajos realizados allí  y su ajuste a la ley, y se indica que  dicho relleno se encuentra a  siete kilómetros del parque Caldas y a tres del límite urbano. La personería municipal señaló que no había ninguna queja de los habitantes del sector aledaño al relleno. Por último, señaló que las comunidades no acreditaron ninguno de los perjuicios reclamados (folios 3831 a 3833, cuaderno 13).

El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, destacó la importancia de los dos oficios de la CRC, del 28 de julio y seis de agosto de 2004. En cuanto al manejo adecuado del relleno expresó que debía declararse la excepción de cosa juzgada, pues fue objeto de la  sentencia del siete de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. También manifestó que no se habían probado los perjuicios reclamados (folios 3834 a 3838, cuaderno 13).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 21 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que el hecho generador del daño era la existencia del relleno sanitario, respecto del cual, después de la acción popular contra el municipio de Popayán, y de acuerdo con informes de la CRC, venía siendo bien manejado por el ente territorial. Pero que “los documentos que obran en el proceso no permiten establecer la existencia y el valor de los perjuicios que se le solicitan sean reconocidos” (folio 3874, cuaderno principal) (folios 3856 a 3876, cuaderno principal).  

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (folios 3880, cuaderno principal). En la sustentación del recurso sostuvo que el Tribunal desconoció el contenido expreso y tácito de los documentos aportados por la parte demandante, en los cuales se demostró que el municipio de Popayán y la CRC eran responsables de los  perjuicios causados a los miembros del grupo con ocasión del mal funcionamiento del relleno del Ojito, respecto del cual, siempre se hicieron recomendaciones de manejo, que no fueron cumplidas (folios 3889 a 3927, cuaderno principal)

2. La apelación fue concedida el ocho de noviembre de 2004 y admitida el primero de febrero de 2005. En el traslado para alegar de conclusión los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 3882, 3993 y 3951, cuaderno principal).

 La parte actora reafirmó lo dicho en la sustentación del recurso (folios 3953 a 3980, cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES:

La Sala estudiará el asunto materia de apelación, abordando, en primer lugar, el asunto atinente a la excepción de cosa juzgada, formulada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca al contestar la demanda; en caso de que se verifique que tal excepción no prospera, se proseguirá con el recuento de la situación probatoria, para, a partir de allí, establecer si se reúnen los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

4.1. La Excepción de cosa juzgada:

La Corporación Autónoma Regional del Cauca, propuso como excepción la cosa juzgada, al considerar que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió una acción popular por los mismos hechos, absolviendo a la Corporación y a la Secretaría del Cauca.

El Ministerio Público, por su parte, en el concepto rendido en primera instancia, también señaló que debía declararse la excepción de cosa juzgada respecto del manejo del relleno, al haber sido, este asunto, objeto de la referida sentencia de acción popular.

En tanto la cosa juzgada tiene como efecto jurídico inmediato, impedir un pronunciamiento de fondo en el proceso, al existir una sentencia anterior originada en otro proceso que, en relación con el proceso iniciado posteriormente, presenta identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, para la Sala es prioritario verificar dicha situación en el sub iudice, a partir de las  siguientes reflexiones:

La cosa juzgada es una expresión concreta del principio constitucional del 'non bis in idem', previsto en el artículo 29 Superior, según el cual, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. De la relación existente entre la cosa juzgada y el principio enunciado, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-162 de 199, dijo lo siguiente:

 “Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”.

Así, mismo, en sentencia posterior, la Corte precisó lo siguiente en cuanto atañe a la efectividad de la figura en comento:

“Ahora bien, para garantizar la operancia del principio del non bis in ídem, es requisito indispensable que se presente una identidad en el sujeto, en la causa y en el juicio respecto de los cuales se erige la condena. Lo anterior quiere decir que para que una segunda condena pueda calificarse como violatoria de la prohibición constitucional, se requiere que se produzca por el mismo motivo que la primera, contra el mismo sujeto y mediante el mismo juicio de reproche justificativo de aquella. Dicha triple coincidencia es absolutamente necesaria pues, dado que el derecho despliega su protección en diferentes campos de la realidad jurídica, una misma conducta puede ser reprochada desde las diferentes perspectivas de esa realidad; como es el caso de quien, quebrantando una norma de naturaleza penal, infringe simultáneamente, con la misma conducta, el régimen disciplinario de los empleados público.(Se resalta)

Ahora bien, el desarrollo legal de la cosa juzgada, se encuentra en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de las Acciones de Grupo, por expresa disposición del artículo de la  Ley 472 de 1998. Dicha norma es del siguiente tenor:

“ART. 332.–Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”

Del contenido de esta disposición normativa, se desprende que son tres los requisitos que deben concurrir para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada”: 1) identidad de objeto;  2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de partes.

1) El requisito atinente a la identidad de partes, tiene un alcance distinto, en tanto, la sentencia de la cual se pretende derivar la cosa juzgada, no tenga efectos inter partes, como es lo usual, sino que su alcance sea general. Al respecto, doctrinariamente se precisa que:

“Esta característica de la cosa juzgada emana de la propia Constitución, que ordena que los efectos de una sentencia tan solo se extiendan a quienes actuaron dentro del proceso; por ello, si se adelantó un proceso en el que dejó de citarse a determinada persona, desaparece la identidad de partes y no tiene efecto la excepción, si quien no intervino como parte en un proceso inicia otro.

“A manera de excepción, la ley se refiere a las sentencias cuyos efectos son erga omnes, es decir, oponibles a todos los asociados, hayan o no sido citados al juicio respectivo. En tales casos, los efectos de la cosa juzgada se extienden, en lo tocante al requisito comentado, a cualquier persona. Son ejemplo de estos juicios, los promovidos mediante las llamadas acciones populares; así, en el art. 1005 del C.C. se refiere a la posibilidad que cualquier persona tiene de obtener la orden de demolición de la obra que amenaza ruina, y la sentencia que lo ordena produce efecto erga omne”

De manera que, en tanto el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 de manera expresa señaló que la sentencia de acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”, se entiende entonces que la misma tiene efectos erga omnes y, por lo tanto, el requisito de la identidad de partes, en lo que a la parte actora se refiere, se encuentra cumplido en el sub iudice.

De igual forma, se verifica que existe identidad jurídica en la parte demandada, puesto que tanto el Municipio de Popayán, como la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, fueron demandadas en la acción popular y contra éstas también se ha dirigido la Acción de Grupo.

2) En cuanto a identidad de causa, entendida esta como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, encuentra la Sala que los hechos en los cuales se fundamenta la Acción de Grupo, son los mismos que sirvieron de fundamento a la Acción Popular y consisten en el inadecuado manejo de los residuos sólidos en el Relleno Sanitario “El Ojito” del municipio de Popayán, y la consecuente contaminación ambiental e insalubridad debido a malos olores, plagas y enfermedades.

Así se establece del contenido del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 7 de diciembre de 2001, dentro del expediente No. 2001109000 (fls. 205 al 214, cuaderno de anexos, y de los hechos y pretensiones de la demanda de Acción de Grupo (fls. 2813 y 2883, cuaderno 10).

3) En cambio, no ocurre lo mismo respecto del requisito referido a la identidad de objet.

En efecto, en cuanto atañe al objeto de las acciones de grupo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la exigencia contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, según la cual, la Acción de Grupo solo procedía ante la vulneración de un derecho o interés colectivo, “bajo el entendido que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o grup”; al respecto la  Corte reiteró el criterio expuesto en la sentencia T-528 de 1992, a saber:

“(…) Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 88 de la Carta prev[é] otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garantías judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo.  Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen  constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez;  empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. (…).” (Subraya original). (Se resalta)

Hechas estas precisiones, se advierte que el objeto de la acción popular fue la de proteger los derechos colectivos al medio ambiente sano y la salubridad pública, mientras que la acción de grupo tiene por objeto que  a cada uno de los demandantes ( al proceso se presentaron 520 personas), le sean indemnizados los perjuicios inmateriales ( daño moral y daño a la vida de relación) y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados por la insalubridad pública y la contaminación ocasionada por el inadecuado manejo del relleno sanitario “El Ojito”.

Lo anterior significa que  es perfectamente posible que unos mismos hechos, atribuidos a unas mismas partes, comporten tanto la afectación de derechos colectivos, como la afectación de derechos individuales, (sobre este aspecto se volverá más adelante) siendo unos y otros debatibles mediante una acción propia.

Es decir que, si bien existe identidad de partes y de causa en uno y otro proceso, su objeto, es claramente diverso y, por lo tanto, en palabras de la Corte Constitucional, no se hace “el mismo juicio de reproche”, pues cada acción tiene su propio fundamento normativo, lo que también impone una distinta perspectiva de análisis, dada la específica finalidad que les corresponde.

Por consiguiente, la excepción de cosa juzgada no prospera y, en consecuencia, procede el estudio de fondo de la demanda.

No obstante lo anterior, se debe precisar que una cuestión distinta es la que surge del valor probatorio de la sentencia proferida en el proceso de acción popular, en cuanto corresponde a la determinación de la vulneración de los derechos colectivos, pues precisamente ese es el objeto de dicho proceso.

Este planteamiento concuerda con el criterio reiterado por la Sal, respecto de las sentencias penales, cuando se afirma que “la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la responsabilidad del agente estatal.  Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda.  (Se resalta)

4.2. Situación Probatoria:

En el expediente obran las siguientes pruebas:

En el informe de “Evaluación global del sitio de disposición de residuos sólidos”, sobre la auditoria ambiental realizada, entre el ocho de mayo y ocho de junio de 2002, por la Contraloría Municipal de Popayán, sobre efectos de la contaminación en la comunidad, en la parte de resultados de la auditoria, se dijo:  

“4.3. Componente social

“Debido a la cercanía del botadero a sectores urbanizados , se generan una serie de inconvenientes que afectan directamente la salud de la población, por proliferación de vectores, contaminación del agua  y producción de olores, causándoles enfermedades que se relacionan directamente con las condiciones antes expuestas, disminuyendo la calidad de vida de los habitantes. Si el municipio no cumple con lo planteado en el plan de manejo ambiental, estas condiciones pueden generar consecuencias mayores, debido al aumento en la producción de residuos y la poca disponibilidad de terreno generando impactos negativos considerables” (folio sin numero, cuaderno sin número).

El dos de mayo de 2003 la comunidad del Cajete presentó una petición, que consistía en una queja por la contaminación causada por el relleno sanitario. La CRC dio repuesta el 13 de mayo siguiente, en la que se hizo descripción del plan de manejo ambiental del relleno (folio sin número, cuaderno sin número).

En julio de 2004, la CRC realizó visita al sistema de disposición final de residuos sólidos de la ciudad de Popayán, referida a situaciones de contaminación y la manera de tratarlas; se concluyó y recomendó lo siguiente:  

“Desde el punto de vista técnico el sistema no está operando a campo abierto y en gran parte está funcionando como relleno sanitario ya que se desarrollan las tres actividades básicas de este tipo de proyectos (Esparcimiento, cobertura y disposición final); no obstante el sistema está funcionando de manera optima, por lo cual se debe tener en cuenta las siguientes recomendaciones.

“- Al sistema de drenaje de gases (filtros) se debe instalar las chimeneas para evitar que los gases se evacuen directamente a la atmósfera.

“En vista de que el sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados no se construyó de manera consistente con el plan de saneamiento ambiental es necesario enviar a la CRC los planos record de construcción del sistema construido justificando desde el punto de vista técnico la razón por la cual se realizaron los cambios.

“En vista de que el drenaje de lixiviados es a flujo libre (en zanjas) es susceptible que le caigan (Plásticos papel, etc.) por lo tanto es necesario proyectar una cámara de cribado con rejilla para evitar que la laguna de oxidación se evacuen basuras, de igual manera se recomienda colocar una malla de polietileno sobre la laguna para evitar que le caigan chuspas las cuales se dispersan en el entorno por acción del viento.

“El afluente de la laguna está vertiéndose  sobre el río Cauca a flujo libre por lo tanto se recomienda construir los descoles en tubería de PVC para evitar que circule el flujo libre. Lo anterior si se demuestra que los cambios efectuados fueron los más óptimos:

“- Se debe realizar cobertura de residuos sólidos de manera oportuna una vez termine la jornada de conformación de la celda diaria, debido a que actualmente existe proliferación de gallinazos  que se alimentan de materia orgánica en descomposición que quedan en la parte superficial de la celda . De otra parte la no cobertura oportuna de los residuos sólidos genera la proliferación de malos olores en un relleno sanitario, se recomienda que una vez se termine la jornada de trabajo se esparza cal viva en la parte superior de la celda para mitigar los malos olores que actualmente se generan.

 “- Se debe realizar limpieza a diario del entorno del sistema, debido a que por acción del viento se esparcen plásticos y papel que han llegado hasta la laguna de oxidación y que le dan un impacto visual negativo al sistema.

“- En el perímetro de la laguna de oxidación se deben proyectar barreras vivas para mitigar el impacto visual y de los malos olores que generan los gases que resultan de la descomposición anaeróbica del lixiviado en la laguna.

“- Se debe realizar la construcción del sistema de tratamiento de lixiviados generados en la celda especial destinada para desechos hospitalarios, para tal efecto se debe realizar muestreo del lixiviado generado para conocer las condiciones físico químicas  y bacteriológicas de dicho residuo y se puedan implementar alternativas de tratamiento.

“- Se debe efectuar la limpieza de los canales de drenaje de aguas lluvias, debido a que están colmatados de rastrojos y materia inorgánico (chuspas) que no permiten el drenaje normal de las aguas de escorrentía.

“Se deben realizar muestreos químicos para determinar la eficiencia de la planta de tratamiento de aguas residuales a la entrada y salida de la misma.

“En caso donde el afluente tenga unas cargas contaminantes considerablemente altas se debe tener en cuenta la recomendación que se plantea en el plan de saneamiento y es la de bombearse por medio de aspersores y se pueda evaporar el lixiviado en un área de 9 hectáreas.

“- Se debe estudiar la posibilidad de proyectar los lechos de secado al lado de la laguna de oxidación para disponer los lodos que genera la PTAR cuando halla (sic) tenido un periodo de operación en la cual se halla (sic) acumulado lodo suficiente y que se tenga que remover para la operación normal del sistema, para tal efecto se recomienda que se consulte al ingeniero Héctor Collazos” (folios 291 a 293, cuaderno pruebas).

La CRC respondió un cuestionario formulado por las partes, el 10 de agosto de 2004, que se refiere a las actividades de manejo ambiental por el municipio de Popayán y su control por la corporación autónoma (folios 278 a 287, cuaderno de pruebas). En el informe se concluye:

“Las actuaciones de la Corporación se pueden resumir en control y seguimiento que se le hace en cumplimiento de lo anteriormente estipulado, es de tener en cuenta que las obras y mejoras no se dan de manera inmediata, son obras de infraestructura que tomada (sic) su tiempo para la adecuación y mucho más para ver los efectos de dichas actividades. Es un proceso gradual que solo con un periodo de tiempo adecuado ha permito (sic) la adecuación del botadero a un relleno sanitario, cambio que puede evidenciar y se soporta con los informe de visitas técnicas” (folio 287, cuaderno pruebas).

La Unidad Popayán de la Dirección Departamental de Salud, presentó informe sobre el relleno sanitario, del 30 de junio de 2005, con destino expreso al presente proceso, en el que manifiesta:

“Revisados los últimos informes presentados desde finales del 2001 hasta la fecha por el personal Técnico de Saneamiento de la Sección de Vigilancia y Control de la Unidad Popayán, se determina que el inadecuado funcionamiento y operación del sistema de disposición final de residuos sólidos origina graves riesgos para la salud de las veredas Cajete, Las Chozas y Julumito y el Barrio Lomas de Granda (sic) dentro de los cuales se encuentran:… habitantes de los sectores anotados como áreas circunvecinas urbanizadas más afectadas, quienes están condenados a padecer diariamente los efectos ambientales negativos a que son sometidos por multiplicidad de componentes adversos tales como: contaminación de fuentes de agua por lixiviados vertidos, específicamente el agua consumida por habitantes de la vereda El Cajete, la generación de olores nauseabundos, la proliferación de artrópodos en el sector y la continua descomposición superficial de materia orgánica evidenciada por la constante proliferación de gallinazos.

“Esta serie de inconvenientes originados de manera continua han venido afectando continuamente la salud de la población más acentuadamente a partir del 1 de noviembre de 2001 fecha en la cual se registró el lanzamiento de residuos peligrosos al terreno “El Ojito”, causando múltiples enfermedades a sus pobladores que se registran a diario en los diversos centros asistenciales de salud que tienen el cubrimiento de la población de dichos sectores; enfermedades que están estrechamente involucradas con las deficientes condiciones ambientales que surgen de la inadecuada  ubicación, operación, y funcionamiento del relleno sanitario, que como funciona actualmente se convierte en el más grande botadero abierto de basura de la ciudad, por no cumplir con su principal propósito de darle  un tratamiento y destino final técnico y sanitario a las basuras; acorde a lo que expresamente exige la normatividad sanitaria vigente, recubriendo y aislando totalmente la basura  del medio exterior y no convirtiéndolo finalmente en el más grande  foco de infestación y proliferación de enfermedades que tiene la ciudad, capaz de menguar la calidad de vida de todos sus moradores.

“El aumento en la producción de basuras, la disponibilidad escasa de terreno y la imposibilidad de contar con material de cobertura  permanente y suficiente que permita el cubrimiento diario y continuo de las basuras, necesariamente agravarán las condiciones actuales y generarán consecuencias negativas mayores, máxime cuando se trata de factores naturales adversos que se escapan de la voluntad y control de las personas encargadas de administrar y operar el relleno, producto de ello, nunca ha sido posible observar que después de esparcida la basura, se compacte y se cubra totalmente por la deficiencia de material para cubrirla” (folios 3983 y 3984, cuaderno principal)     

En los cuadernos 4 a 9 del expediente obran valoraciones sicológicas aportadas por los demandantes e historias clínicas de algunos de ellos.

Respecto de las primeras debe anotarse que, si bien la Ley 472 de 1998 en su artículo 76 admite la posibilidad, para cualquiera de las partes, de presentar, dentro de la oportunidad para solicitar pruebas, experticias producidos por profesionales especializados, no puede perderse de vista que tales experticias constituyen una prueba pericial y que, como tal,  se sujeta a lo dispuesto en el Estatuto Procesal Civil en cuanto a su práctica y contradicción se refiere y, particularmente a la exigencia del artículo 300 consistente en que a esa experticia sea citada la persona contra la cual se pretende hacer valer. Es evidente en el presente caso, que dichas formalidades no se cumplieron, por lo que esas valoraciones psicológicas, carecen de eficacia jurídica y, por ende, de valor probatori.

En cuanto a las segundas (las historias clínicas), si bien reportan enfermedades, en ninguna de ellas se dice que éstas se deben a contaminación ambiental.

Finalmente, en el expediente obra copia auténtica de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 7 de diciembre de 2001, dentro del expediente No. 2001109000 (fls. 205 al 214, cuaderno de anexos), en cuya parte resolutiva se declaró que “el Municipio de Popayán afectó el derecho al goce de un ambiente sano a los moradores del Bario Lomas de Granada y habitantes circunvecinos del BOTADERO DE BASURA MUNICIPAL” y absolvió a la Corporación Autónoma Regional del Cauca y a la Dirección Departamental de Salud del Cauca.

Sin embargo, la decisión contenida en esa sentencia no se puede tener como prueba indiscutible de la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano de la comunidad allí señalada, pues si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil en el inciso primero de su artículo 264 dispone que “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, también lo es, que en el expediente no existe constancia alguna que indique que dicho fallo se encuentra ejecutoriado y en firme, pues tan solo obra copia auténtica del fallo de primera instancia, sin constancia alguna de la firmeza requerida para tener certeza de que lo allí dispuesto permaneció jurídicamente inmutable.

4.4. El caso concreto

Las pruebas atrás relacionadas permiten evidenciar que la disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario “El Ojito” operado por el Municipio de Popayán, ha generado impactos negativos en el medio ambiente circundante, así como en la salubridad pública. Sin embargo, como bien puede observarse, no está acreditado el daño individual derivado de esa situación, presupuesto fundamental para la declaratoria de responsabilidad deprecada.

En efecto, no debe perderse de vista que aún tratándose de perjuicios derivados de la violación a un derecho colectivo como lo es el del medio ambiente sano, tales perjuicios no se presuponen, pues uno es el daño al derecho colectivo y otro es aquel que repercute en el derecho subjetivo o individual.

Al respecto, en el Libro Blanco de la Responsabilidad Ambienta

, se precisa tan fundamental diferencia, en los siguientes términos:

“Daños tradicionales

Por razones de coherencia es importante abarcar también los daños tradicionales, como los daños a la salud y los daños materiales, cuando sean causados por una actividad definida como peligrosa en el ámbito de aplicación del régimen, pues en muchos casos el mismo incidente provoca daños tradicionales y daños ecológicos.”

(…)

La definición de este concepto, en el que están englobados los daños a las personas y los daños materiales (y también podrían estarlo las pérdidas económicas), seguirá siendo competencia de los Estados miembros.”

(…)

“ACCESO A LA JUSTICIA

Los litigios por daños causados al medio ambiente difieren de los litigios por daños tradicionales, en los que asiste a las víctimas el derecho de presentar denuncia ante las instancias administrativas o judiciales competentes con el fin de salvaguardar sus intereses privados.”

(…)

“El objetivo que se persigue con estas indemnizaciones es compensar a las personas por los daños o pérdidas que hayan sufrido, restituyendo, en la medida de lo posible, su situación anterior al momento en que se produjeron los daños. Para ello, hay que evaluar las pérdidas en términos económicos. Las pérdidas indemnizables se limitan generalmente a los daños corporales, los daños a la propiedad y, a menudo, las pérdidas puramente económicas. Por consiguiente, la mayoría de los sistemas no prevé la compensación de los daños de carácter exclusivamente ecológico. Esto no significa que sea siempre imposible obtener una compensación por los daños causados al suelo, las aguas subterráneas, la flora, la fauna, etc. La compensación en tales casos no se refiere a los daños ecológicos sino a las pérdidas derivadas de estos daños para el propietario o el ocupante del terreno, por ejemplo, por la disminución del valor del terreno o el deterioro de sus medios de subsistencia. Generalmente se puede reclamar una indemnización por los costes de saneamiento.”

De manera que existiendo una clara distinción entre los daños colectivos y los daños individuales que de aquéllos se desprenden, debe tenerse absoluta claridad de que cuando se pretende la indemnización de esos perjuicios individuales o, 'intereses privados', la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, en este caso el medio ambiente y la salubridad pública, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares.

Y no puede ser otra la conclusión, máxime si se tiene en cuenta la específica finalidad que el legislador asignó a la Acción de Grupo, propósito al cual se ha referido la Corte Constitucional, en los siguientes término:

“es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta. (Se resalta)

En este sentido, es clara la diferencia que presentan con las acciones populares, netamente preventivas, como así lo destacó la Cort, de la siguiente manera:

“Con las acciones populares se obtiene, en forma preventiva, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, en cuanto se refieren a una finalidad pública, por lo que con ellas no se puede perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos, para ese fin existen las acciones de grupo o de clase y las demás acciones ordinarias y, en oportunidades, la acción de tutela (C.P. art.86).”

De igual forma, resulta fundamental destacar que la acreditación de los perjuicios individuales cuya indemnización se pretende, debe hacerse de manera particular y concreta, pues tampoco tiene cabida su valoración en abstracto.

En efecto, debido a que en la acción de grupo se indemniza el daño sufrido por el grupo demandante, para lo cual se tiene en cuenta el monto del daño sufrido por cada uno de sus integrantes,  la sentencia que se profiera para resolver la acción propuesta debe ser concreta en cuanto al monto de la condena, sin que sea posible, ante la falta de prueba del valor de esos perjuicios, proferir una condena en abstracto, porque, como lo ha precisado la doctrina,

“…ella es propia de un proceso en el cual todas las víctimas que integran el grupo del demandante han participado en el proceso, como ocurriría en el caso de la acumulación subjetiva de pretensiones. En dicho caso, este tipo de condena es procedente, pues las víctimas (que participaron todas como demandantes) tienen la oportunidad de promover, dentro del término legal, un incidente con el objeto de demostrar el monto del perjuicio sufrido por cada una de ellas, siguiendo las pautas que para el efecto  se señalen en el fallo.

En la acción de grupo, partimos de que todos sus integrantes no participaron en el proceso, razón por la cual no se les puede imponer la carga procesal de promover un incidente dentro del término legal para acreditar el monto del daño sufrido por cada uno. (Se subraya)

Sobre el asunto en comento, la Corte Constitucional, en la sentencia AC- 569 de 2004, señaló que debido al reconocimiento jurídico que han tenido los intereses colectivos o difusos, también se reconoce una titularidad colectiva a los mismos y que, en el caso específico de la Acción de Grupo, se protegen intereses de grupo con objeto divisible o plurisubjetivo homogéneo de manera que “La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo.

En el sub iudice es tan evidente la falta de prueba de esos perjuicios individuales, que el Tribunal decretó el testimonio de la señora ADRIANA PAOLA MUÑOZ LOPEZ, quien fuera la persona que llevó a cabo las valoraciones psicológicas aportadas por la parte actora con el libelo demandatorio (fl. 3802, cuaderno 13), en las cuales se soportaron las pretensiones indemnizatorias del daño moral y a la vida de relación y, frente a las cuales la Sala se pronunció en el acápite 4.2 de esta providencia y,  sin embargo, consta en acta de audiencia del 19 de agosto de 2004, que la precitada testigo no se presentó a declarar (fl. 3821, cuaderno 13). Y si bien la parte actora en la sustentación del recurso de apelación solicitó que dicha prueba fuera practicada en segunda instancia, bajo el argumento de que la inasistencia de la testigo obedeció a las amenazas de que fue víctima, tal circunstancia no fue probada y, por lo tanto, dicha solicitud fue negada (fl. 3941, cuaderno 15).

Así mismo, habiendo el Tribunal decretado un dictamen pericial con el objeto de determinar el área afectada, la ubicación del relleno en relación con los barrios y veredas a donde dice pertenecer el grupo demandante, el número de inmuebles y establecimientos comerciales ubicados en esos sectores que se afectaron por la contaminación del relleno sanitario, el grado de depreciación de esos predios (fl. 3800, cuaderno 13), así como otro dictamen pericial específicamente destinado a determinar cuáles son las enfermedades generadas por la contaminación (fl. 3801, cuaderno 13), la parte actora incumplió la carga procesal impuesta por el Tribunal referida a la acreditación del pago de los honorarios provisionale de los peritos, que ascendían a la suma de $200.000 para cada uno de los peritos, omisión que implicó el acaecimiento de la consecuencia legal prevista en el numeral 6º del artículo 236 del C.P.C., esto es, el desistimiento de la prueba. De tal omisión dio cuenta el informe secretarial del 4 de octubre de 2004 (transcurridos casi tres meses desde la expedición del auto de apertura a pruebas), así como la certificación, también secretarial, del 6 de octubre de 2004 (fls. 3841 y 3842, cuaderno 13). Tan conciente fue la apoderada de la parte actora de esa carencia probatoria, que pretendió subsanarla solicitando la práctica de los correspondientes dictámenes en segunda instancia, solicitud que por no estar justificada en ninguno de los presupuestos del artículo 361 del C.P.C. fue negada por auto del 5 de abril de 2005.

De igual forma, tal y como se advirtió en el auto citado, la información referida a las planchas, cartas catastrales y listados impresos del Barrio Lomas de Granada y las Veredas Las Chozas, Cajete y Julumito, no fue allegada al proceso por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debido a la omisión en que incurrió la parte actora en sufragar los costos necesarios para en el envío de esa documentación.

En conclusión, se tiene que no están probados los daños individuales de quienes integran el grupo demandante y que según la demanda, tienen su causa directa en la afectación de los derechos colectivos al medio ambiente sano y la salubridad pública, requisito fundamental para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas. Siendo así, no hay lugar a analizar los demás elementos constitutivos de la misma.

La situación descrita lleva a la Sala a recordar, que aún tratándose de acciones de origen constitucional, como lo es la Acción de Grupo, su trámite se encuentra sujeto a reglas procesales básicas, que resultan indispensables para garantizar la defensa y contradicción, expresiones concretas del derecho fundamental al debido proceso que debe garantizarse a los sujetos procesales que participan en la litis, sin que le sea dado al juez desatenderlas bajo ningún pretexto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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