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MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACION OFICIAL - En enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y delincuentes que hurtaban automotor /  LESIONES PERSONALES - Causadas en cruce de disparos entre la Policía Nacional y banda delicuencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales ocasionadas en rostro de menor por disparos accionados en enfrentamiento entre agentes de la Policía y delincuentes / LESIONES PERSONALES - Generaron disminución de la capacidad laboral de la víctima en 8.15% / RECURSO DE APELACION  - Solo se controvierte indemnización perjuicios morales y fisiológicos

El día once (11) de junio de dos mil uno (2001), el joven Édinson Gómez Jara se desplazaba sobre la carrera 5A con calle 19 de la ciudad de Popayán, con dirección a su residencia ubicada en el barrio La Esmeralda, instantes en los que se presentó en el mencionado lugar, un cruce de disparos entre miembros de la Policía Nacional y unos delincuentes que acababan de hurtar un automotor, resultando herido el joven Gómez Jara, quien recibió un impacto de bala en el rostro. (...) fue trasladado al Hospital Universitario San José de Popayán, donde se le salvó la vida, pero quedando con una merma laboral del 80% e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico o de vida de relación, por cuanto no podrá realizar en su vida, las actividades de cualquier ser humano. (...) Se tiene que el Certificado expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca, determinó que la pérdida de capacidad era de un 8.15, por lo que lo reconocido en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el a quo al lesionado por concepto de perjuicios morales, se acompasa con la jurisprudencia de esta Sección, no siendo así lo reconocido por dicho concepto a la señora María Olfenis Jara Valencia, en su calidad de madre del lesionado, a la cual se le otorgaron cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se aumentará a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Imposibilidad de reformar o modificar la sentencia para aumentar la sanción en tratándose de apelante único / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitada por referencias conceptuales y argumentativas planteadas en el recurso de apelación

NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

PRUEBAS DOCUMENTALES - Allegadas en copia simple / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Pleno valor probatorio por surtirse en cumplimiento del principio de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial

Respecto del material probatorio allegado en copia simple, la Subsección les dará el valor probatorio correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección y lo preceptuado en los artículos 243 a 246 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración probatoria de las pruebas allegadas en copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 243 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 246

DAÑO MORAL - En caso de lesiones personales / PERJUICIOS MORALES - Tienen como referente de la liquidación la gravedad o levedad de la misma / GRAVEDAD DE LA LESION - Niveles / NIVELES REPARACION DEL DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES - Sentencia de unificación / NIVEL - Víctima directa del daño, conyugue y padres

Esta Subsección reitera que se deberá tener en cuenta para la liquidación de los perjuicios morales por lesiones, la gravedad de la lesión, lo que determinará su liquidación de acuerdo con los niveles señalados en la providencia antes señalada. NOTA DE RELATORIA: En relación con los parámetros fijados para liquidar perjuicios morales en caso de daños por lesiones personales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima directa del daño por acreditarse pérdida de capacidad laboral a través de certificado expedido por la Junta de Calificación de Invalidez / PERJUICIOS MORALES - Aumento de la indemnización reconocida a madre de la víctima en virtud de la aplicación de sentencia de unificación

Se tiene que el Certificado expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca, determinó que la pérdida de capacidad era de un 8.15, por lo que lo reconocido en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el a quo al lesionado por concepto de perjuicios morales, se acompasa con la jurisprudencia de esta Sección, no siendo así lo reconocido por dicho concepto a la señora María Olfenis Jara Valencia, en su calidad de madre del lesionado, a la cual se le otorgaron cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se aumentará a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DAÑO A LA SALUD - Perjuicio fisiológico / DAÑO A LA SALUD - Tope indemnizatorio de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes / PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud. Sentencia de unificación / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - En casos de extrema gravedad y excepcionalmente se podrá aumentar hasta 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes / DAÑO A LA SALUD - Parámetros de tasación se aplicarán teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral del afectado / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a la víctima por acreditarse pérdida de la capacidad laboral

En el sub examine se observa que de acuerdo con la gravedad de la lesión, lo procedente es reconocer diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que, como se mencionó anteriormente, la incapacidad dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca fue del 8.15%. NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento y tasación del perjuicio inmaterial de daño a la salud, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP. Enrique Gil Botero.

LUCRO CESANTE - Negado su reconocimiento por tratarse de menor de edad / LUCRO CESANTE - Frente a víctimas menores de edad no se presumen ingresos dado que la ley prohíbe el trabajo infantil / LUCRO CESANTE - Improcedente por no acreditarse que el menor desempeñara actividad económica permitida por la ley

Considera la Sala que es necesario reiterar la idea de que frente a los menores de edad no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad económica, en cuanto existe una clara prohibición laboral para éstos, debe precisarse que es posible hacerlo en ciertos eventos (...) En el presente asunto no existe prueba alguna que demuestre que el menor lesionado, al momento de los hechos, realizara una actividad económica, por lo que la Subsección procederá a negar dicha pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-02110-01(33002)

Actor: MARIA OLFENIS JARA VALENCIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en la que se decidió:

"1. Declárase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones sufridas en la humanidad de EDISON GÓMEZ JARA, ocasionadas en los hechos sucedidos, el día 10 de junio de 2001, en el Barrio El Pajonal de esta ciudad.

2. En consecuencia, CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, los siguientes valores:

2.1. Para EDISON GÓMEZ JARA:

El equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.

Por concepto de Daños Fisiológicos el equivalente a cinco setenta y cinco (5.75) salarios mínimos legales mensuales.

2.2. Para MARÍA ORFENIS JARA VALENCIA:

El equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.

3. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme al valor del salario mínimo legal vigente, para la fecha de la presente providencia.

4. Las sumas reconocidas por perjuicios morales, y fisiológicos, devengarán los intereses del art. 177 del C.C.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia.

5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

6. Envíese copia de la presente providencia al Señor Director de la Policía Nacional y al Señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la Sentencia a los interesados.

7. Niéganse las demás pretensiones de la demanda."

ANTECEDENTES

La demanda

La señora María Olfenis Jara Valencia, en nombre propio y en representación de su hijo menor Édinson Gómez Jara, por intermedio de apoderado judicial[1], en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

"PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a la señora MARÍA OLFENIS JARA VALENCIA y a su hijo ÉDINSON GÓMEZ JARA, con motivo de las graves lesiones corporales que fue víctima el joven ÉDINSON GÓMEZ JARA, quien es hijo de MARÍA OLFENIS, en hechos sucedidos el día 11 de junio de 2001, en la ciudad de Popayán, al presentarse un enfrentamiento entre antisociales y miembros de la Policía Nacional, hechos que son constitutivos de un daño especial y una evidente, presunta y probada falla en el servicio, atribuible a esa institución.

SEGUNDA. Condenase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar a la señora MARÍA OLFENIS JARA VALENCIA y a su hijo ÉDINSON GÓMEZ JARA, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por ÉDINSON GÓMEZ JARA conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del lesionado, correspondientes a las sumas que ÉDINSON GÓMEZ JARA dejará de producir en razón de las graves lesiones que le aquejan y por todo el resto posible de vida que le queda, en su actividad económica futura, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (16 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.

Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven ÉDINSON GÓMEZ JARA, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE ($30.000.000.00).

El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", en aplicación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un riesgo especial, nacido del enfrentamiento entre la Policía Nacional y antisociales, y por el mismo se causaron lesiones a un ser querido, como lo es su hijo.

El equivalente en pesos a 400 salarios mínimos mensuales, como indemnización especial a favor del propio incapacitado, joven EDINSON GÓMEZ JARA, en razón de la merma total en su goce fisiológico o daño en la vida de relación, al quedar de por vida con graves lesiones corporales producto de impactos de bala en su rostro, lo que le imposibilitará para realizarse plenamente en su vida como cualquier ser humano.

Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada."

Hechos

El día once (11) de junio de dos mil uno (2001), el joven Édinson Gómez Jara se desplazaba sobre la carrera 5A con calle 19 de la ciudad de Popayán, con dirección a su residencia ubicada en el barrio La Esmeralda, instantes en los que se presentó en el mencionado lugar, un cruce de disparos entre miembros de la Policía Nacional y unos delincuentes que acababan de hurtar un automotor, resultando herido el joven Gómez Jara, quien recibió un impacto de bala en el rostro.

Por la anterior razón, fue trasladado al Hospital Universitario San José de Popayán, donde se le salvó la vida, pero quedando con una merma laboral del 80% e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico o de vida de relación, por cuanto no podrá realizar en su vida, las actividades de cualquier ser humano.

Actuación procesal

Mediante auto del veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002)[3], se admitió la demanda de la referencia y se dispuso notificar al señor Comandante de Policía del Cauca y al Ministerio Público e igualmente se ordenó fijar en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte demandante.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito del dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002)[4], contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción innominada o genérica; a su juicio no se observó la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que de los medios probatorios allegados no existe tal responsabilidad de los uniformados que participaron en el hecho donde al parecer resultó lesionado el joven Gómez Jara.

Por auto del quince (15) de julio de dos mil dos (2002)[5], se abrió a pruebas el proceso de la referencia.

Mediante proveído del treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004)[6], se dispuso correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.

La Procuraduría Judicial 39 en Asuntos Administrativos, mediante escrito del once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004)[7], rindió concepto en donde manifestó que se debía declarar la responsabilidad de la demandada, habida cuenta que se produjo un daño antijurídico que el lesionado no estaba en la obligación de asumir, y que si bien no existe claridad sobre quién fue realmente el causante de las heridas sufridas por el menor, lo cierto es que resultó lesionado en un operativo llevado a cabo por la Policía Nacional  tendiente a capturar delincuentes, y que conforme con el dictamen médico de la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional del Valle del Cauca, el menor Gómez Jara quedó con una pérdida de capacidad laboral del 8.15%, pero que no se evidenció la causación de los perjuicios materiales y fisiológicos.

Las partes guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005)[8], el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, declaró la responsabilidad de la demandada y accedió a las pretensiones de la demanda.

Expuso el a quo, que de lo probado en el proceso es claro que el día diez (10) de junio de dos mil uno (2001), se presentó un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y delincuentes que recientemente habían realizado el hurto de un vehículo, sin que sea posible determinar si las heridas recibidas por el menor, fueron a manos de estos o de los miembros de la Policía Nacional, pero lo que resulta incontrovertible, es que el rostro del joven Gómez Jara resultó afectado por impacto de bala, hecho reconocido por los uniformados como por los testigos presenciales de dicho hecho.

Por tal razón, el Tribunal dio aplicación al régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, por considerar que si bien los agentes de Policía actuaron en cumplimiento de un deber legal, no puede exigírsele al administrado, un sacrificio que suponga el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

Expuso que el daño sufrido se encontró acreditado con la copia de la historia clínica y con la valoración efectuada por parte de la Junta Regional de Invalidez, y que dicho daño reviste la característica de ser antijurídico en la medida en que no estaba en la obligación de soportarlo, lo que hace nacer la obligación de repararlo por parte del Estado.

Respecto de los perjuicios morales señaló que la parte demandante reclamó el equivalente a cien salarios mínimos legales (100 smlmv), por el profundo trauma síquico que produjo el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario; expuso que la lesión sufrida por el menor fue de gravedad, por cuanto se vio comprometido el rostro y dejó secuelas tal y como lo manifestó la Junta de Calificación de Invalidez, y por tal razón, ordenó indemnizar por dicho concepto en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al joven lesionado, y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su madre.

En lo referente a los perjuicios fisiológicos, a juicio del a quo, la cicatriz en la cara y la desviación nasal, valorados por la junta de calificación con una minusvalía de 5.75, ameritó el reconocimiento en tal cuantía, y sobre los perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento de treinta millones de pesos ($30.000.000), por daño emergente los cuales no fueron demostrados y por tal razón procedió a negarlos.

El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia

La parte demandante, mediante escrito del veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005)[9], presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, por cuanto no hizo alusión alguna a los perjuicios materiales que por lucro cesante se reclamaron.

Por providencia del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006)[10], el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, negó el recurso de alzada por improcedente.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición por la demandante[11], el cual fue resuelta mediante auto del doce (12) de junio de dos mil seis (2006)[12], en donde se dispuso reponer el auto recurrido, y se concedió el recurso de apelación.

El recurrente, mediante escrito del cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006)[13], sustentó el recurso de apelación y señaló que se deben modificar los numerales 2.1 y 2.2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de fijar en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el perjuicio moral sufrido por el ofendido Gómez Jara, y fijar en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por dicho concepto a la madre del lesionado, por cuanto a su juicio, la suma otorgada por el Tribunal es irrisoria, y no se compadece del estado de angustia y las circunstancias que rodearon los hechos.

Igualmente, consideró que se debe modificar el numeral 2.1 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de fijar en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el perjuicio a la vida de relación sufrida por el joven Gómez Jara, en lugar de los 5.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes que allí se reconocieron, teniendo en cuenta que las lesiones sufridas fueron gravísimas, y que de por vida afectarán el normal desarrollo de su existencia.

Por último, discurrió que se debía adicionar la parte resolutiva de la providencia impugnada, toda vez que no hubo pronunciamiento por parte del a quo sobre el lucro cesante solicitado en la demanda.

Mediante auto del cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006)[14], se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, y el día veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006)[15], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia

La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006)[16], en donde adujo que de los datos consignados en la historia clínica del menor Édinson Gómez, remitida por el Hospital Universitario San José de Popayán, se evidenció que las lesiones no revisten el carácter de graves, si se tiene en cuenta que su atención fue ambulatoria aunado al poco porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue dictaminado por la Junta Calificación de Validez, de tan solo 8.15%, por lo que las lesiones fueron leves, y por ende, la indemnización resulta acorde con las cuantías indicadas en el fallo de primera instancia a favor del lesionado, así como a la madre de este.

En concepto de la Delegada, los perjuicios fisiológicos, teniendo en cuenta que las lesiones se enmarcan dentro de las categorías como leves y las secuelas según lo considerado por la Junta de Calificación de Invalidez, se limitaron única y exclusivamente a una cicatriz en el pómulo derecho, circunstancia física que incidió en su estima y lo ha convertido en un joven retraído, por lo que la cuantía señalada por el Tribunal por tal perjuicio, es la acertada.

Culminó su intervención sosteniendo que respecto de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, deben ser denegados toda vez que no se demostró que el menor fuera una persona activa laboralmente y por su poca pérdida de capacidad laboral, lo que impide catalogar como absolutamente limitante.

Las partes guardaron silencio.

El expediente ingresó para fallo el diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007).

CONSIDERACIONES

Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia; 2) acervo probatorio; 3) análisis del caso concreto; y 4) condena en costas.

Competencia

La Subsección es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[17], modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia[18].

Acervo probatorio

Del material probatorio allegado al presente proceso se destaca:

Copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor Édinson Gómez Jara.[19]

Copia simple de la historia clínica del menor Édinson Gómez Jara, número 272825[20]:

"(...) Historia resumida: A) Motivo de Consulta: Herida arma de fuego en cara.

(...)

C) Examen Físico: Hemodinámica estable

Epistaxis bilateral

TIAF DE maxilar 137 05: maxilar derecho (...)"

Certificado[21] expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca, del cual se resalta:

"(...) la Junta de Calificación de Invalidez en Sección llevada a cabo el día 12 del mes diciembre del año Dos Mil Tres (2003) y mediante acta No. 045-2003 de la misma fecha se procedió a calificar al Sr. (a) EDINSON GOMEZ JARA, (...) constando en el Acta que establecidos los fundamentos de hecho y de Derecho, los criterios de evaluación de acuerdo al Manual Único para la calificación de Invalidez (Decreto 917 y 2463 de Noviembre 20/01), por unanimidad los miembros manifestaron que en su concepto la Pérdida de Capacidad Laboral es la siguiente:

FECHA ESTRUCTURA P C L: DICIEMBRE 01 DE 2003

CONCEPTOPORCENTAJE %
DEFICIENCIA1,50
DISCAPACIDAD0,90
MINUSVALIA5,75
TOTAL8,15

Determinación de Origen: COMÚN

Diagnóstico: HAF EN CARA DE FECHA JUNIO 10 DE 2001. HERIDA CON CICATRIZ A NIVEL DEL PÓMULO DER. DESVIACIÓN SEGMENTO NASAL A LA IZQ."

  1. Testimonio rendido por el señor Víctor Manuel Díaz Martínez:

"(...) Pues el joven EDINSON después de ese accidente no volvió a jugar fubtbol (sic) que era su pasíon (sic) y hasta equipo tenía en el barrio, ni a bailes ni a nanda (sic), porque se le desfiguró el rostor (sic) y también porque dice que tiene la narzi (sic) como tapada trata de asfixiarse, eso ha acabado con la vida social del muchacho. (...).[22]

  1. Testimonio rendido por Olga Nelly Jara de Díaz[23]:

"(...) ella y él están traumatizados, no que un niño bien educado juicioso con apenas 16 años y ya con cicatrices en la cara además no solo ella, toda la familia ha sufrido mucho con la lesión de EDINSON, porque él no quiso volver a estudiar por las cicatrices que le quedaron en la cara, y que pues tanto la mamá como el hijo han sufrido mucho a raíz de este accidente, ya que las ralaciones (sic) familiares y espirituales de la familia son las mejores y mas (sic) en el sufrimiento, pues eso ha sido una tragedia para toda la familia, pero especialmente ellos, madre e hijo."

  1. Testimonio rendido por la señora Doris Ofir Cerón López[24]:

"Pues eso lo ha afectado bastante porque el muchacho era un buen futbolista, tenía armado un equipo en el barrio, luego de la herida, ya no quiso relacionarse más con los demás, porque se le burlan de las cicatrices, ese es el miedo y además, él ya no pudo volver a respirar bien, le cuesta trabajo desarrollar cualquier actividad que exija esfuerzo."

Caso concreto

Previo a desatar el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, la Sala dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso:

"Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley."

Sobre la competencia del ad quem sobre el alcance de la apelación, la Sección Tercera en Sala Plena ha señalado:

"De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.

En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia  de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que "las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: 'tantum devolutum quantum appellatum'".[25]

Por otra parte, respecto del material probatorio allegado en copia simple, la Subsección les dará el valor probatorio correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección y lo preceptuado en los artículos 243 a 246 del Código General del Proceso, sobre el particular esta Corporación ha señalado:

"Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. (...)

Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (...)

En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.)."[26]

En el sub examine, el recurrente disiente de la sentencia impugnada respecto del quantum de los perjuicios morales otorgados por el a quo, tanto al lesionado Edison Gómez Jara, como a la señora María Orfenis Jara Valencia, los cuales fueron tasados en diez (10) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación estableció lo siguiente:

"Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.  

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.  

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%;  a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%;  a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%."[27]

De acuerdo con lo anterior, esta Subsección reitera que se deberá tener en cuenta para la liquidación de los perjuicios morales por lesiones, la gravedad de la lesión, lo que determinará su liquidación de acuerdo con los niveles señalados en la providencia antes señalada.

Es así, que en el presente asunto, se tiene que el Certificado expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca, determinó que la pérdida de capacidad era de un 8.15, por lo que lo reconocido en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el a quo al lesionado por concepto de perjuicios morales, se acompasa con la jurisprudencia de esta Sección, no siendo así lo reconocido por dicho concepto a la señora María Olfenis Jara Valencia, en su calidad de madre del lesionado, a la cual se le otorgaron cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se aumentará a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Seguidamente, el recurrente aduce que lo otorgado por el Tribunal por concepto de daños fisiológicos debe aumentarse, toda vez que, a su juicio, las lesiones fueron graves, y el equivalente a cinco setenta y cinco (5.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser aumentado.

Sobre el daño a la salud, esta Corporación ha señalado:

"Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad[28].

(...)

Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial[29]. En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado "daño a la salud o fisiológico", sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica[30]. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima "a igual daño, igual indemnización[31].

En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo."[32][33]

Sobre dicho aspecto, la Sección Tercera mediante sentencia de unificación en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, consideró:

"Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado[34].

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizará –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos[35]:

GRAVEDAD DE LA LESIÓN
Víctima
Igual o superior al 50%
100 SMMLV
Igual o superior al 40% e inferior al 50%

80 SMMLV
Igual o superior al 30% e inferior al 40%
60 SMMLV
Igual o superior al 20% e inferior al 30%
40 SMMLV
Igual o superior al 10% e inferior al 20%
20 SMMLV
Igual o superior al 1% e inferior al 10%
10 SMMLV

De acuerdo con los anteriores precedentes, en el sub examine se observa que de acuerdo con la gravedad de la lesión, lo procedente es reconocer diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que, como se mencionó anteriormente, la incapacidad dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca fue del 8.15%.

Ahora bien, la parte demandante solicitó pronunciamiento respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Al respecto, considera la Sala que es necesario reiterar la idea de que frente a los menores de edad no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad económica, en cuanto existe una clara prohibición laboral para éstos, debe precisarse que es posible hacerlo en ciertos eventos, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, solo es procedente su reconocimiento, "cuando se trate de menores que de conformidad con su peculio profesional o adventicio, ayuden económicamente a sus padres, y esto haya quedado demostrado en el proceso; caso en el cual no sólo se requiere acreditar la existencia del peculio en los términos de los artículos 291 y siguientes del Código Civil, sino que será necesario demostrar la ayuda económica del hijo hacia los padres." [36]

En el presente asunto no existe prueba alguna que demuestre que el menor lesionado, al momento de los hechos, realizara una actividad económica, por lo que la Subsección procederá a negar dicha pretensión.

De acuerdo con los anteriores asertos, se procederá a modificar la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

Condena en costas

De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO. Modificar la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, la cual quedará en los siguientes términos:

"PRIMERO. Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de las lesiones sufridas en la humanidad de Édinson Gómez Jara, ocasionadas en los hechos sucedidos, el día 10 de junio de 2001, en el Barrio El Pajonal de esta ciudad.

SEGUNDO. En consecuencia, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, los siguientes valores:

Édinson Gómez Jara10 SMLMV
María Orfenis Jara Valencia10 SMLMV

TERCERO. Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a título de indemnización por daño a la salud la suma correspondiente a 10 SMLMV, a favor de Édinson Gómez Jara.

CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda."

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previa las anotaciones de rigor.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidenta de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

[1] Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

[2] Folios 6 a 16 del cuaderno de primera instancia.

[3] Folio 21 del cuaderno de primera instancia.

[4] Folios 31 a 35 del cuaderno de primera instancia.

[5] Folios 41 a 44 del cuaderno de primera instancia.

[6] Folio 69 del cuaderno de primera instancia.

[7] Folios 73 a 75 del cuaderno de primera instancia.

[8] Folios 77 a 93 del cuaderno principal.

[9] Folios 95 a 98 del cuaderno principal.

[10] Folio 100 del cuaderno principal.

[11] Folios 102 a 104 del cuaderno principal.

[12] Folios 113 y 114 del cuaderno principal.

[13] Folios 116 a 122 del cuaderno principal.

[14] Folio 126 del cuaderno principal.

[15] Folio 128 del cuaderno principal.

[16] Folios 130 a 148 del cuaderno principal.

[17] Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (...)

[18] La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda asciende a la suma de $200.000.000.

[19] Folio 4 del cuaderno de primera instancia.

[20] Folios 44 a 59 del cuaderno 2.

[21] Folio 135 del cuaderno 2.

[22] Folios 161 y 162 del cuaderno 2.

[23] Folios 159 y 160 del cuaderno 2.

[24] Folios 160 y 161 del cuaderno 2.

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación: 500012331000199706093 01 (21060). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

[26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación: 05001233100019960065901 (25022). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

[27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación: 50001231500019990032601 (31172). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz.

[28] "El daño subjetivo o daño a la persona es aquél cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuanto sujeto de derecho, desde la concepción hasta el final de la vida. Por la complejidad del ser humano, los daños pueden efectuar alguna o algunas de sus múltiples manifestaciones o "maneras de ser"". FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos "El daño a la persona", Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pág. 71 y s.s.

[29] Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991.

[30] "Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser "límites razonables", determinados sí, en términos jurídicos." CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57.

[31]   "En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico "debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado." ROZO Sordini, Paolo "El daño biológico", Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210.

[32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

[33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Radicación: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación: 50001231500019990032601 (31172). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz.

[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación: 05001233100019970117201 (31170). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

[36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación: 52001233100019970898301(17492). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

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