3-RD-1307-2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito con obra pública sin señalización. Alcantarilla levantada / OBRA PUBLICA - Accidente por falta de señalización
Las entidades públicas serán responsables de los daños que se causen en obras públicas incluso cuando hay contratos de concesión de por medio (…) En este orden de ideas, (…) en el presente asunto se presentó una omisión atribuible al municipio demandado. En los términos del Código Nacional Terrestre –Decreto Ley 1344 de 1970-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos- la vía debía contar con señales de prevención con el fin de “…advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste” –artículo 112-, y cuya responsabilidad recaía en el municipio de Popayán –artículo 113. Lo anterior configuró un incumplimiento al contenido obligacional a su cargo, pues no garantizó el buen estado de la vía ni advirtió el obstáculo que esta tenía. Se reitera que la dimensión de la altura de la alcantarilla fue la causa de que el vehículo colisionara y, por ende, de que se dieran las consecuencias conocidas. Por otro lado, en el expediente no se acreditó que el conductor del automotor hubiera estado en estado de embriaguez (…) Tampoco se demostró que fuera a exceso de velocidad. (…) En otras palabras, no puede considerarse que el accidente se originara en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que las pruebas dan cuenta de que fue la ausencia de señalización de la alcantarilla lo que ocasionó el accidente, lo cual hubiera podido prevenirse con la instalación de las señales de advertencias pertinentes. En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del municipio de Popayán.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Orden de reintegro de condena. Contratista debe reintegrar el 80%, ochenta por ciento, de la condena / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Entidad debe pagar el 20%, veinte por ciento de la condena / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No condena. Aseguradora
Del material probatorio se deriva que ese contrato se estaba ejecutando al momento y en el lugar de la ocurrencia de los hechos y que por esta razón le correspondía al contratista garantizar el estado de la vía, así como la señalización de la misma (…) si bien no está demostrada la intención de causar daño al vehículo en el que circulaba el actor, sí constituye una inobservancia inaceptable de las obligaciones del contratista y, por ende, una culpa grave, en consideración a que la vía que estaba en reparación tenía una alcantarilla que estaba 20 centímetros más arriba del suelo que no se encontraba señalizada. (…) Ahora bien, frente al porcentaje que el contratista deberá reintegrar a la entidad, precisa la Sala que asciende a un 80% del monto total de la condena. (…) Esto lleva a concluir que a dicho municipio le correspondía controlar la ejecución de las obras a través del interventor, supervisión que implicaba corroborar que las mismas contaran con la debida señalización, en los términos del Decreto Ley 1344 de 1979 –Código Nacional de Tránsito-. Sin embargo, el municipio demandado no acreditó que esa vigilancia y control se hubiera efectuado adecuadamente y de que a pesar de ello el contratista hubiera incumplido con las obligaciones de señalización, por lo que deberá asumir el 20% de la condena. Vale aclarar que el municipio deberá pagar la totalidad de la condena, pero deberá iniciar las gestiones tendientes a obtener el reintegro de las sumas que llegare a cancelar. (…) Frente a la compañía Latinoamericana de Seguros S.A., que fue llamada en garantía por el contratista concesionario, la misma será absuelta.
PERJUICIOS MORALES - Tasación. Reconocimiento / PERJUICIOS MORALES - Caso accidente vehicular con alcantarilla en municipio de Popayán / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de la víctima. Caso de lesiones en accidente de tránsito / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a favor de madre e hijo de la víctima
Para efectos de cuantificar el perjuicio, se acudirá como parámetro a lo decidido por esta Subsección en la sentencia de 5 de diciembre de 2013, exp. 25793, M.P. Danilo Rojas Betancourth, en la que se reconoció al demandante lesionado, que no demostró una pérdida de la capacidad laboral, una indemnización equivalente ocho (8) salarios mínimos. En el caso concreto se estima prudente reconocer un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez. En favor de la madre y del hijo - Alvaro Felipe Pipicano Pajoy y Margoth Ricardina Galindez - se reconocerán cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada uno de ellos y para sus hermanas - Clara Elvira, Aida Cecilia y Ruby Amparo Pipicano Galíndez se reconocerán 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada una de ellas.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 5 de diciembre de 2013, exp. 25793
DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento. Caso lesiones en accidente vehicular con alcantarilla / DAÑO A LA SALUD - Tipo de perjuicio inmaterial que consolida otros factores / DAÑO A LA SALUD - Criterios para su tasación
Sobre la reparación solicitada por concepto de “daño fisiológico”, es pertinente mencionar que en reciente jurisprudencia de Sala Plena de esta Sección se aclaró que cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no es procedente referirse al “perjuicio fisiológico”, al “daño a la vida de relación” o las “alteraciones graves en las condiciones de existencia”, sino a una nueva tipología de perjuicio, llamada daño a la salud. (…) Para la tasación del monto a indemnizar por dicho concepto, se deben tener en cuenta los dos criterios que refiere la jurisprudencia: (i) el objetivo, tasado de conformidad con el porcentaje de invalidez que presenta la víctima y su edad; y (ii) el subjetivo, que permite acrecentar el primer valor según las consecuencias particulares del daño en la vida de la persona. (…) En este caso, como no se probó que el señor Pipicano Galíndez hubiera sufrido una pérdida de la capacidad laboral pero sí se demostró que sufrió una lesión en su rostro y que estuvo hospitalizado y fue sometido a procedimientos para lograr su recuperación, se condenará a la entidad demandada a pagar, por concepto de reparación del daño a la salud, el valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de esta sentencia.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222 y 19031
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. No reconoce
No hay lugar a acceder a este reconocimiento pues no se probó hubiera sufrido una pérdida de la capacidad laboral.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Caso lesiones en accidente vehicular con alcantarilla / DAÑO EMERGENTE - Pago de gastos en servicios médicos / DAÑO EMERGENTE - Gastos de reparación de vehículo. No reconoce, no probó ser el propietario del vehículo / DAÑO EMERGENTE - Fórmula actuarial
En la demanda se pidió el reconocimiento del daño emergente sufrido por el señor Pipicano Galíndez consistente en los gastos médicos en los que incurrió por cuenta de las lesiones padecidas. En relación con este perjuicio obran en el plenario los siguientes documentos a nombre de Rodrigo Pipicano (…) Como estas erogaciones tienen una relación directa con las lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito del 27 de marzo de 1997, hay lugar a su reconocimiento. (…) Los montos que fueron cancelados por el actor en el mes de marzo de 1998 y cuya sumatoria asciende al valor de $561.240 serán actualizados conforme a la siguiente fórmula (…) También se solicitó el reconocimiento del daño emergente por los gastos de reparación del vehículo accidentado de marca Nissan Tayalda, modelo 1993, de placas CBD 049 y que se afirma era de propiedad de Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez. (…) Si bien con la demanda se allegó contrato de compraventa suscrito el 5 de noviembre de 1997 entre William Hoyos Galíndez y Edgar Pipicano Galïndez en el que consta que este último le compró la camioneta marca Nissan Tayalda, modelo 1993, de placas CBD 049 (fl. 22 c. 1) y que ante el a quo compareció el vendedor Hoyos Galíndez y la señora Sandra Patricia Hoyos, quien firmó dicho contrato en calidad de testigo, quienes manifestaron que “...el contenido y firma consignados en el documento corresponden efectivamente al negocio de compraventa celebrado y firmado por el señor Edgar Rodrigo Pipicano” (…), lo cierto es que a folio 111 del cuaderno de pruebas obra certificación del Centro Unificado de Información de Tránsito y Transporte –Programa CUITT- emitida el 12 de octubre de 2001, en la que se anotó que la propietaria del vehículo de placas Nissan de placas CBD 049 es la señora María Edilma Molina Valencia desde el 25 de julio de 1997 cuando se lo compró al señor Gustavo Hermann Grill Figueroa. Por lo anterior, el actor no demostró que fuera el propietario de ese automotor y por lo tanto no podrán reconocérsele el valor de los gastos de su reparación al no estar legitimado para el efecto.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00998-01(25335)
Actor: EDGARDO RODRIGO PIPICANO GALINDEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS)
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 24 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 27 de marzo de 1998, en el municipio de Popayán, el señor Rodrigo Pipicano Galíndez sufrió lesiones en su rostro en un accidente de tránsito, cuando iba de pasajero en el vehículo Nissan de placas CBD 049 conducido por el señor Leonardo Villamarín Ordoñez, al colisionar con una alcantarilla que sobresalía y se encontraba sobre la vía pública en la que se realizaban obras públicas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Alvaro Pipicano Pajoy, y los señores Margoth Ricardina Galíndez Quiñones, Ruby Amparo Pipicano Galíndez, Aida Cecilia Pipicano Galíndez y Clara Elisa Pipicano Galíndez formularon demanda con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1-15 c. 1):
Primera: El Municipio de Popayán y el Instituto Nacional de Vías son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos ocasionados a Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez, Alvaro Felipe Pipicano Pajoy, Margoth Ricardina Galíndez Quiñonez, Ruby Amparo Pipicano Galíndez, Aida Cecilia Pipicano Galíndez y Clara Elisa Pipicano Galíndez, con las graves lesiones corporales sufridas por Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez, padre del menor Alvaro Felipe Pipicano Pajoy hijo de la segunda de las nombradas y hermano de las restantes así como con la destrucción del vehículo NISSAN –TAYALDA STATION WAGON, modelo 1993 placa CBD049 color rojo de su propiedad, en hechos ocurridos el día 28 de marzo de 1998 en el sector de la vía a El Bosque a la altura del barrio Morinda, en la transversal 9 No. 58N-04 en Popayán, accidente que se causó al chocar el vehículo mencionado contra una alcantarilla ubicada en el centro de la vía, la cual estaba en construcción, sin señalización alguna por parte del Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Popayán, entidades que están adelantando las obras de construcción y ampliación de dicha vía.
Segunda: Condénase al Municipio de Popayán y al Instituto Nacional de Vías a pagar a los demandantes por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se les han ocasionado conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso:
Perjuicios derivados de las lesiones corporales sufridas por Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez.
a) Perjuicios Morales o pretium doloris
El equivalente en moneda nacional a mil (1000) gramos oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes, como compensación por el profundo dolor que les causará las lesiones personales sufridas por Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez víctima de una falla del servicio.
b) Perjuicios materiales en modalidad de daño emergente
La suma de dos millones de pesos $2.000.000 moneda corriente por concepto de gastos médicos drogas que se han tenido que realizar para el restablecimiento de la salud del lesionado.
c) Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante
La suma de cien millones de pesos (100.000.000) moneda corriente, que el lesionado Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez ha dejado y dejará de percibir en la actividad que desarrollaba (comerciante) en razón de la merma de su capacidad laboral que lo aqueja habida cuenta de su edad (28 años) en el momento del insuceso y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de supervivencia adoptadas por la Superintendencia Bancaria.
d) Perjuicios Fisiológicos
El equivalente a 8000 gramos de oro fino se liquidarán e favor del lesionado Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez, por la pérdida del goce fisiológico “de la vida en relación” debido a las graves lesiones que han limitado notablemente sus actividades normales y su capacidad de disfrutar la vida.
Perjuicios materiales derivados de la destrucción del vehículo NISSAN TAYALDA de placas CBD-049 modelo 1993.
e) El daño emergente
La suma de diez millones moneda corriente ($10.000.000) que se liquidarán a favor de Edgar Rodrigo Pipicano Gaíndez representados en el valor de la reparación del vehículo en mención, repuestos, mano de obra etc.
f) Lucro cesante
Derivado de la no utilización del vehículo, la suma de cinco millones de pesos Mcte ($5.000.000).
Tercera: Las condenas serán actualizadas conforme a los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE /art. 178 del C.C.A.).
Cuarta: La sentencia deberá cumplirse por la entidad demandada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria. Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis primeros meses, a partir de la fecha de ejecutoria y moratorios a partir de dicho término (art. 176 y 177 del C.C.A.).
Como fundamento de las pretensiones argumentó que el 28 de marzo de 1998, hacia las 2:30 de la madrugada, el señor Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez se transportaba como pasajero en el vehículo particular Nissan Payalda de placas CBS-049, conducido por Jainer Leonardo Villamarín Ordoñez y en compañía de Andrés Arboleda y Christian Javier Quiñonez. Sostuvo que en la transversal 9 con calle 58 norte, vía el Bosque, frente al barrio Morinda y al Colegio Campestre Americano, dicho automotor colisionó con una alcantarilla en construcción ubicada en el centro de la vía. Agregó que la obra la realizaba el Instituto Nacional de Vías y el municipio de Popayán y que no existía señalización que alertara sobre la construcción de esas obras. Manifestó que en estos hechos resultó lesionado el señor Pipicano Galíndez.
II. Trámite procesal
Contestación de la demanda
El Instituto Nacional de Vïas –INVIAS- se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que no le constaban los hechos de la demanda. Aseguró que las obras que se adelantaban en la vía en la que se produjo el accidente de tránsito fueron contratadas por el municipio de Popayán con el ingeniero Luis Héctor Solarte Solarte –Contrato n.°CCOP-01-93, obras que culminaron en el mes de junio de 1998. Alegó como excepciones el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 70-73 c. 1).
Por su parte, el municipio de Popayán solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. Adujo que ese municipio no era el responsable de las obras que se adelantaban en el sector de los hechos y que el verdadero responsable del accidente fue el conductor del vehículo y por lo tanto se configuró el hecho exclusivo de un tercero (fl. 115-122 c. 1).
Llamamiento en Garantía
El municipio de Popayán llamó en garantía al ingeniero Luis Héctor Solarte Solarte. Afirmó que entre ese municipio y el señor Solarte Solarte se suscribió el contrato CCOP-01-93, a través del cual se ejecutaba la obra en la que se produjo el accidente en el que resultó lesionado el señor Pipicano Galíndez, quien tendría la obligación de responder por la relación contractual existente entre ellos (fl. 133-135 c. 1). El llamamiento fue admitido mediante auto de 19 de mayo de 2000 (fl. 138-140 c. 1).
El llamado en garantía presentó escrito de contestación y sostuvo que se oponía a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el lugar en el que se llevaban a cabo las obras se encontraba totalmente señalizado y que el accidente se originó por la culpa del conductor del automotor que transitaba en estado de embriaguez y con exceso de velocidad. En cuanto a las obligaciones que se derivaron del Contrato de Concesión CCOP-01-93 aseguró que las cumplió a cabalidad, tanto así que la obra fue recibida a satisfacción (fl. 145-151 c. 1).
A su vez, el contratista llamó en garantía a la compañía Latinoamericana de Seguros S.A. por ser la obligada a responder en virtud de la póliza de responsabilidad del mencionado contrato de concesión (fl. 152-153 c. 1), el cual fue admitido mediante auto de 5 de diciembre de 2000 (fl. 181-182 c. 1). Sin embargo, la contestación al llamamiento por parte de la compañía aseguradora fue extemporánea (fl. 199-200 c. 1).
Sentencia de primera instancia
Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo profirió sentencia el 24 de abril de 2003, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. Consideró el Tribunal que en el caso concreto no se demostraron los requisitos que permiten imputar responsabilidad a los demandados, por cuanto no se acreditó la existencia de una falla del servicio. Adujo que las pruebas del plenario dan cuenta de que el accidente se produjo porque los ocupantes del vehículo estaban ingiriendo bebidas alcohólicas e iban a exceso de velocidad (fl. 247-286 c. 1).
Recurso de apelación
El demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Reiteró que la vía en la que se produjo el accidente estaba siendo objeto de obras públicas, se encontraba sin pavimentar y no contaba con ningún tipo de señalización, lo que constituye una falla del servicio atribuible a la demandada (fl. 295-301 c. ppal.).
CONSIDERACIONES
I. Los presupuestos procesales de la acción
De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción
Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante supera la exigida por la norma para el efect.
Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas por el accidente de tránsito en el que el señor Pipicano Galíndez resultó lesionado al colisionar con una alcantarilla que se encontraba en una vía pública que era objeto de obras públicas.
De la caducidad de la acción
En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad del municipio de Popayán y del INVIAS por las lesiones que sufrió el señor Pipicano Galíndez el 27 de marzo de 1998 y como la demanda fue impetrada el 26 de octubre de 1998, esto es, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que se le imputa, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no ha caducado la acción.
De la legitimación en la causa
La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario porque Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez resultó lesionado en el accidente de 27 de marzo de 1998, Alvaro Felipe Pipicano Pajoy es su hijo, Margoth Ricardina Galindez es su madre y Clara Elvira, Aida Cecilia y Ruby Amparo Pipicano Galíndez son sus hermanas (copia de los registros civiles de nacimiento –fl. 17-21 c. 1; copia de la historia clínica del Hospital Universitario San José -fl. 27-36 c. 1).
Por otra parte, el municipio de Popayán se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues la vía en la que ocurrió el accidente era municipal y a él le correspondía su conservación, reparación, construcción y señalización (original del oficio n.° 001905 del INVIAS –fl. 117 c. pruebas; copia del contrato de concesión n.° CCOP-01-93 -fl. 74-85 c. 1). Por lo anterior, deberá declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS pues esa entidad no era la responsable de la vía en la que se llevaban a cabo las obras que originaron la colisión del automotor en el que se transportaba el lesionado.
II. Validez de los medios de prueba
1. Con la demanda se aportaron unas fotografías (fl. 48-54 c. 1), las cuales no podrán ser valoradas en tanto carecen de mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a las lesiones sufridas por el señor Rodrigo Pipicano Galíndez ni al vehículo accidentado, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro de este proces.
2. A folios 119-144 del cuaderno de pruebas obra la historia clínica de una señora de nombre Janeth Ángel Cerón, quien no es parte en el presente proceso y, por lo tanto, no será tenida en cuenta.
III. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Popayán por las lesiones sufridas por el señor Rodrigo Pipicano Galíndez, por cuanto el accidente de tránsito se produjo en una vía a cargo de ese municipio y en la que se ejecutaban unas obras públicas o si, por el contrario, hay lugar a declarar probada la excepción del hecho exclusivo de un tercero.
IV. Hechos probados
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes:
1. El 24 de diciembre de 1993, el municipio de Popayán suscribió el contrato de concesión n.° CCOP-01-93 con el ingeniero Luis Héctor Solarte Solarte cuyo objeto consistía en la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de un sector de la malla vial de ese municipio, incluida la transversal 9 con calle 58 norte, frente al barrio Morinda y al colegio Campestre Americano. Las obras se terminaron en el mes de junio de 1998 y fueron recibidas mediante acta de 30 de julio de ese mismo año (copia del contrato -fl. 74-85 c. 1; copia del derecho de petición presentado por el INVIAS al Secretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial del municipio de Popayán y de la respectiva respuesta –fl. 86-87 c. 1; copia de la comunicación n.° 021553 de 7 de septiembre de 1999 dirigida por la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial de Popayán al INVIAS –fl. 239 c. 1; original del oficio n.° 001905 del INVIAS –fl. 117 c. pruebas).
2. El 27 de marzo de 1998, en horas de la noche y en una vía del municipio de Popayán, el vehículo Nissan de placas CBD 049 en el que transitaban los señores Ricardo Pipicano Galíndez, Jaime Andrés Arboleda Artunduaga, Cristián Javier Quiñones Artunduaga y Leonardo Villamarín Ordoñez, que era conducido por este último, colisionó contra una alcantarilla que se encontraba a un nivel superior del suelo (testimonio de Leonardo Villamarín Ordoñez -fl. 10-11 c. pruebas; testimonio del señor Guillermo Alberto Muñoz Valencia -fl. 19-20 c. pruebas; testimonio de Guillermo Alberto Muñoz Valencia -fl. 19-20 c. pruebas; testimonio de Carmenza Valverde Mosquera –fl. 21-22 c. pruebas; testimonio de Helder Jaramillo Buesaco -fl. 56-57 c. pruebas; testimonio de Edgar Antonio Camayo Paladines fl. 61-62 c. pruebas; testimonio de Héctor Herlinto Rosero -fl. 114-115 c. pruebas; testimonio de Javier Enrique Ortega Rojas –fl. 68-69 c. pruebas).
3. El señor Rodrigo Pipicano Galíndez sufrió lesiones en el párpado de su ojo izquierdo y en una parte del tabique. Los días siguientes al accidente presentó cefalea, visión borrosa en el ojo izquierdo, vértigo subjetivo e hipoacusia izquierda (copia de la historia clínica del Hospital Universitario San José -fl. 27-36 c. 1).
4. La vía en la que se produjo el accidente era de carácter municipal y por tanto era el municipio de Popayán el encargado de su conservación, reparación, construcción y señalización (original del oficio n.° 001905 del INVIAS –fl. 117 c. pruebas).
5. Alvaro Felipe Pipicano Pajoy es hijo de Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez, Margoth Ricardina Galindez es su madre y Clara Elvira, Aida Cecilia y Ruby Amparo Pipicano Galíndez son sus hermanas (copia de los registros civiles de nacimiento –fl. 17-21 c. 1).
V. Análisis de la Sala
De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Ricardo Pipicano Galíndez resultó lesionado en el accidente ocurrido el 27 de marzo de 1998 en una vía del municipio de Popayán en la que se estaban llevando a cabo obras públicas.
En cuanto a la imputación del daño a la demandada, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentació:
En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, obran en el plenario las siguientes pruebas:
- Testimonio de Leonardo Villamarín Ordoñez (fl. 10-11 c. pruebas), quien conducía el vehículo en el momento del accidente:
Estaba en mi casa a eso de las ocho de la noche y pasó Rodrigo Pipicano, con Cristián Quiñones y Andrés Arboleda, yo soy bien amigo de Rodrigo Pipicano y el me dijo que lo acompañara a Santander a hacer un negocio con el carro en el que íbamos y estamos en Santander y él habló con el señor no recuerdo el nombre, entonces ya se nos hizo tarde en Santander y nos vinimos y en Piendamó Rodrigo me dijo que estaba cansado que si podía manejar el carro, entonces yo manejé el carro y él me dijo que a lo que llegáramos por el cruce o sea antes de llegar al puente de la variante viniendo de Piendamó a Popayán o sea antes del puente me fui por la variante, y él me dijo que por ahí era muy lejos que me desviara por una de las calles que hay hacia la izquierda para coger a la autopista y cogí por esa calle y eso estaba despavimentado y yo iba a una velocidad de unos 40 kilómetros por hora y era de noche y estaba lloviendo, eran por ahí las dos de la mañana, no tenía luces para nada o sea no había alumbrado público, ni señalización de ninguna clase y ahí no vi la alcantarilla que es en la mitad de la carretera o calle destapada no la vi y me encontré de frente con la alcantarilla y me paró en seco y me estrellé.
Aseguró que la vía era una recta y que no advirtió la alcantarilla con las luces del automotor porque “...la calle al estar despavimentada produce como una sombra negra y al estar de noche, lloviendo no se alcanza a ver”. Puntualizó que la alcantarilla quedaba a un nivel más alto del nivel de la carretera. Además, dijo que no habían ingerido bebidas alcohólica.
- Testimonio del señor Guillermo Alberto Muñoz Valencia (fl. 19-20 c. pruebas), quien señaló que él se encontraba en su casa en compañía de su esposa cuando escuchó un estruendo y se percató de que había ocurrido un accidente. Al salir les brindaron ayuda a los accidentados. En cuanto a los hechos narró:
Respecto al lugar del accidente recuerdo muy bien que esa vía estaba en obra y habían estado haciendo las alcantarillas y esta alcantarilla sobresalía del piso más o menos unos 35 a 40 centímetros. Esa alcantarilla mojada, lloviendo y sin alumbrado público y sin señalización porque no había nada, en esas circunstancias era muy posible cualquier accidente como el que sucedió. Otra cosa que recuerdo es que no le sentí en ningún momento aliento a alcohol. El carro quedó ahí. Al otro día obreros que estaban trabajando en la vía colocaban señalización preventiva
- Por otro lado, el señor Helder Jaramillo Buesaco, quien trabajaba para la firma contratista y en relación con los hechos afirmó (fl. 56-57 c. pruebas):
Esa noche yo estaba vigilando allá en el Bosque en una carpa donde había herramienta de propiedad de la firma Solarte, era tipo de una a dos de la mañana, salía un carrito de la variante hacia la autopista, ellos iban arriados gritando, con una sola farola prendida, yo me paré donde estaba escuché que ellos llevaban el aviso arrastrándolo hasta que se estrelló con la recámara, de ahí yo salí de la carpa hacia donde estaba el carrito, cuando yo llegué allí había otras gentes, seguro vecinos de por ahí, yo me arrimé con una linterna alumbrando para ver al herido y había una caneca nueva de ron y la otra que se estaba regando a donde van los cambios, la gente que se arrimaba allí decía que ellos venían de una fiesta y eso les pasaba por venir tomando y andar como locos. La recámara estaba bien señalizada o sea hacia abajo aviso, hacia arriba aviso y al rededor de la recámara habían colocadas unas guaduas y alrededor de la recámara cinta de color amarillo con negro que dice peligro. Al otro día los avisos aparecieron uno tirado a un lado y el otro sobre la recámara y debajo del carro. Esa es una calle de doble vía, pero él iba por el carril que no le correspondía. Esa noche no había energía por el sector, antes de esto había llovido pero a la hora del accidente apenas estaba lloviznando
- El 17 de octubre de 2001, en el proceso se practicó una inspección judicial con intervención de peritos. En esta diligencia el a quo se desplazó al lugar en el que ocurrió el accidente, ubicado en la transversal 9 con calle 58 norte, sector de Morinda, diagonal al colegio Colombo Americano y encontró:
...se observa la vía totalmente pavimentada, en la intersección 58 norte se encuentra la vía solamente en afirmado y sin pavimento. En el eje de la vía pavimentada, viniendo de la variante hacia la autopista norte (occidente a oriente), se encuentra sobre el centro izquierda una alcantarilla en buen estado, se procede a la medición por los peritos encontrándose a 8.40 mts un poste de iluminación, el cual hace vértice con otros dos postes que iluminan directamente hacia la alcantarilla (fl. 82-83 c. pruebas).
El Tribunal otorgó un término de 10 días hábiles para que los peritos resolvieran un cuestionario sobre “...la salida del brocal antes de la pavimentación”, la velocidad del automotor, el grado de iluminación y determinar las posibles causas del accidente.
En el dictamen rendido afirmaron que, por información brindada por la firma interventora del contrato de concesión que se ejecutaba en la vía en la que se produjo el accidente y que se adjuntó al experticio, para el 28 de marzo de 1998 “...la corona de la cámara de inspección del alcantarillado existente sobresalía 0.20 mts del nivel de la sub-base” (fl. 85-97 c. pruebas.
Frente a si existía señalización en la vía manifestaron los peritos que por el tipo de obra y por exigencia de la interventoría “...el contratista debe colocar la señalización suficiente y de acuerdo con las normas para el efecto tiene el Instituto Nacional de Vías. Adicionalmente, si se tiene en cuenta que por la época del accidente existía en la vía herramienta de construcción (picas, palas, carretas, etc., etc.) de propiedad de la firma contratista, el cual contaba con el correspondiente servicio de celaduría y por ende con señales (...) que indicaban la presencia de dicha herramienta”.
En cuanto a la velocidad del vehículo, señalaron que era muy difícil de determinar. Sin embargo, al analizar la naturaleza de los daños sufridos por ese automotor de acuerdo con las cotizaciones suministradas por el actor “...da una idea de la violencia del impacto y nos conduce a aseverar que la velocidad del desplazamiento era muy superior a la declarada por los ocupantes del vehículo accidentado”. Argumentó que de dar por cierto que el carro se desplazaba a 40 kilómetros por hora, como lo refieren los testigos, que cumplían con las normas de tránsito “...y que al llegar en donde se encontraba ubicada la lámpara anterior al sitio del accidente (ubicada esta a una distancia de 34.70 mts. antes de llegar al obstáculo (..)) se percató de la presencia de la alcantarilla y por ende procedió a aplicar los frenos, habría tenido espacio más que suficiente para detener el vehículo y evitar la colisión con el obstáculo que se le interponía en su camino” y agregaron:
Para hacer nuestro razonamiento más adecuado a la realidad y por tratarse de un piso húmedo con el solo afirmado y de no de (sic) un piso húmedo con la correspondiente capa asfáltica, la longitud total de frenado anteriormente calculada habría de aumentarse por cuanto el correspondiente coeficiente de fricción longitudinal sería inferior al asumido 0.40, pero de todas maneras habría tenido el conductor la oportunidad, sino de detener totalmente el vehículo, al menos de disminuir la velocidad del mismo y por ende la fuerza del impacto con la consecuente reducción de los daños del vehículo y la menor gravedad de la lesiones ocasionadas a sus ocupantes.
En relación con la iluminación del lugar, adujeron que según información suministrada por el concesionario de alumbrado público de Popayán, para la época de los hechos en el lugar del accidente había una lámpara de mercurio de 125 vatios “...la cual en condiciones normales suministra suficiente iluminación, lo que le habría permitido al conductor distinguir con suficiente anticipación el obstáculo que se le interponía en su camino”. Señalaron que de todas maneras las luces del automotor eran suficientes lo que descartaría que la falta de iluminación del lugar fuera la causa del accidente.
Por otro lado, señalaron:
...si tal como queda demostrado la alcantarilla se encuentra un tanto desplazada hacia la izquierda en el sentido occidente a oriente con respecto al eje de la vía, de haber venido el vehículo sobre el carril derecho, se puede colegir sin lugar a dudas que la ubicación de la alcantarilla para nada incidió en el accidente pues no obstaculizaba el normal desplazamiento del vehículo por el carril derecho que era el que le correspondía, carril por el cual independientemente de la velocidad y de la iluminación imperante en la zona, existía espacio más que suficiente para el paso del mismo.
Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por los daños que se causen por obras públicas ante la ausencia de señalización en las vías, esta Corporación ha considerado:
(…) La Sala observa que en relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración, consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía en la que se realizan obras pública o que se consideran de alto riesgo, la Sala ha indicado que los daños que se deriven de estas le son imputables al Estad siempre que se verifique que la entidad encargada de instalar las respectivas señales no lo haga, incumpliendo así el contenido obligacional a su cargo, y teniendo en cuenta que ello debe incidir en la producción del daño correspondient––.
(…) De esta manera, es posible atribuirle a la entidad estatal respectiva la responsabilidad del daño ocasionado como consecuencia de la omisión de instalar la señalización adecuada, sea porque en la vía pertinente se realicen obras públicas o debido a que la misma implica una alta peligrosidad que deba ser puesta en conocimiento de los transeúntes.
(…) Ahora bien, en relación con la normatividad vigente al momento de ocurrencia del accidente de tránsito, esto es, el 1 de noviembre de 1996, la señalización de las vías urbanas se encontraban a cargo de la administración municipal según lo dispuesto en el Decreto Ley 1344 de 197, mediante el cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
(…) Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 112 del Decreto Ley 1344 de 1970 establece que existen distintos tipos de señales, consistentes en dispositivos físicos o marcas especiales que indican la forma correcta en que deben transitar los usuarios de las vías, entre la cuales se encuentran las denominadas señales preventivas, que buscan alertarlos sobre situaciones o circunstancias riesgosas o de peligro y su naturaleza. La referida señalización en vías municipales es responsabilidad de las Secretarías de Obras Públicas Municipales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos y 11 del decreto ley aludido. De igual forma, cabe precisar que le corresponde al municipio cumplir con la obligación en mención, habida cuenta de que es deber de las autoridades de policía “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” -artículo 218 de la Constitución Política- y que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 315 ibídem, el alcalde municipal es la primera autoridad de policía del municipio.
(…) En relación con la existencia de obras públicas y puentes, las señales que deben ser fijadas por la autoridad municipal dentro del perímetro que le corresponde son establecidas por el Manual Sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras, contenido en la resolución n.° 5246 del 2 de julio de 198. La aludida normativa indica, por una parte, que respecto de la construcción de obras públicas es necesario instalar aquellas señales que indiquen su desarrollo o edificació y, de otra, en cuanto a la existencia de puentes, sólo resulta indispensable colocar la demarcación pertinente cuando la circunstancia de la vía lo amerite o, se presente un angostamiento en ésta debido a que el ancho de la construcción del puente respectivo sea inferior al ancho de ruta que se recorr.
(…) De otro lado, respecto de los deberes relacionados con las vías en su estructura o edificación, de conformidad con lo señalado por los artículos 1
de la Ley 105 de 1993, el perímetro del transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas y suburbanas; de igual forma, hacen parte de la infraestructura de trasporte distrital y municipal, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de propiedad del municipio, cuya planeación, construcción, conservación y mantenimiento le corresponde a la respectiva entidad territorial, es decir, al distrito o al municipio correspondiente
También ha precisado esta Sala que las entidades públicas serán responsables de los daños que se causen en obras públicas incluso cuando hay contratos de concesión de por medio. Efectivamente, en esa oportunidad se dijo:
6. Los daños son imputables al INVIAS, aunque la entidad hubiera dado la obra en concesión (…)
Reitera la Sala la jurisprudencia que ha venido sosteniendo de tiempo atrás, conforme a la cual en los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas, adelantadas con el concurso de contratistas, se compromete la responsabilidad de la Administración Pública, porque: (i) es tanto como si la misma Administración ejecutara directamente las obras; (ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, (iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general y (iv) no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó o funcionó ma.
En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, o su omisión, cuando los mismos son asumidos por los contratistas, puesto que se entiende como si la Administración hubiese dado lugar al daño antijurídic. Ha dicho la Sala en criterio que hoy se reitera:
"Es ella [la Administración] la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuad .
"(…)[En definitiva] cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos.
En consecuencia, aunque la vía sobre la cual se produjo el accidente hubiera sido dada en concesión a una empresa particular, el Instituto Nacional de Vías es responsable de los daños sufridos por las personas, derivados de las acciones u omisiones de su contratista, sin perjuicio de que la entidad pueda volver contra el mismo para obtener el reintegro de las sumas que deba pagar por esta condena.
Del análisis en conjunto de estas pruebas, la Sala encuentra que el daño le es imputable al municipio de Popayán, por cuanto las obras que se estaban realizando no estaban señalizadas y, por lo tanto, no pudieron ser advertidas por el señor Leonardo Villamarín Ordoñez, quien conducía el vehículo en el que se transportaba Rodrigo Pipicano Galíndez.
Aunque en el expediente no reposa ningún informe de la autoridad competente respecto del accidente, lo cierto es que los testimonios de los ocupantes del automotor coinciden en que este colisionó con una alcantarilla que sobresalía del suelo -20 centímetros según el dictamen pericial- y que no contaba con señales de advertencia, lo que aunado al hecho de que era de noche y de que no había iluminación impidió su visualización y causó el accidente. Se destaca que estas versiones concuerdan con aquellas rendidas por Guillermo Alberto Muñoz Valencia y Carmenza Valverde Mosquera, vecinos del sector que al escuchar la colisión salieron a ver lo que pasaba y a auxiliar a los ocupantes y también evidenciaron la ausencia de señalización en la obra que se ejecutaba.
Ahora bien, pese a que los testigos Helder Jaramillo Buesaco, Edgar Antonio Camayo Paladines, Héctor Herlinto Rosero y Javier Enrique Ortega Rojas, todos ellos trabajadores del contratista concesionario, aseguraron que el lugar se encontraba debidamente señalizado, sus relatos resultan sospechosos en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su responsabilidad podría verse involucrada en caso de una eventual condena a la demandada y consecuentemente del posterior ejercicio de una acción de repetición en su contra. Además, su dicho no encuentra soporte en ninguna otra prueba del plenario. Se precisa que si bien en el dictamen pericial se señala que el lugar estaba señalizado, esa aseveración se deriva de un análisis de cómo debió haber actuado el contratista ante las obras que adelantaba pero no de que esa situación les haya constado a los peritos y por lo tanto no ofrece verosimilitud a la esta Sala.
En este orden de ideas, se tiene que en el presente asunto se presentó una omisión atribuible al municipio demandado. En los términos del Código Nacional Terrestre –Decreto Ley 1344 de 1970-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos- la vía debía contar con señales de prevención con el fin de “…advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste” –artículo 112-, y cuya responsabilidad recaía en el municipio de Popayán –artículo 113. Lo anterior configuró un incumplimiento al contenido obligacional a su cargo, pues no garantizó el buen estado de la vía ni advirtió el obstáculo que esta tenía. Se reitera que la dimensión de la altura de la alcantarilla fue la causa de que el vehículo colisionara y, por ende, de que se dieran las consecuencias conocidas.
Por otro lado, en el expediente no se acreditó que el conductor del automotor hubiera estado en estado de embriaguez al momento del accidente pues no se probó que se le hubiera practicado prueba de alcoholemia. Tampoco se demostró que fuera a exceso de velocidad. Aunque en el dictamen pericial se realizó un estudio que concluyó que el vehículo debía ir a una velocidad mayor a 40 kilómetros por hora, según el relato de los ocupantes del automotor, por la naturaleza de los daños sufridos por el carro, lo cierto es que en los términos del artículo 148 del Decreto 1344 de 1979, modificado por el artículo 127 del Decreto 1809 de 1990 “...[e]n vías urbanas la velocidad máxima será de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas”, luego no es posible establecer el exceso de velocidad alegado por la demandada.
En otras palabras, no puede considerarse que el accidente se originara en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que las pruebas dan cuenta de que fue la ausencia de señalización de la alcantarilla lo que ocasionó el accidente, lo cual hubiera podido prevenirse con la instalación de las señales de advertencias pertinentes. En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual del municipio de Popayán.
VI. La responsabilidad de los llamados en garantía
Frente a la responsabilidad del señor Luis Héctor Solarte Solarte, quien fue llamado en garantía por el municipio de Popayán, en la calidad de contratista concesionario precisa la Sala lo siguiente.
El artículo 90 de la Constitución Política se erige como el fundamento del principio de responsabilidad patrimonial del Estado y, así mismo, prescribe, expresamente, la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, de los particulares que cumplen funciones públicas y de los contratistas de la administración, que con su actuar calificado como doloso o gravemente culposo, hayan causado un daño antijurídico imputable al Estad.
En cuanto al alcance de los conceptos de dolo y culpa grave, esta Corporación, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, precisó:
De otro lado -considerando que la regulación anterior tiene vigencia a partir de la expedición de la Ley 678-, la jurisprudencia ha estructurado los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civi, el cual señala respecto a la segunda -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.
En cuanto al dolo, prescribe que se constituye cuando la persona ejerce su actuación u omisión, con el ánimo conciente de inferir daño a otro o a sus bienes. El Consejo de Estado ha calificado estos conceptos en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones, se concluye que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave; igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa-, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-.
En el sub lite, está demostrado que entre el municipio de Popayán y el señor Solarte Solarte, el 24 de diciembre de 1993 se suscribió el contrato de concesión n.° CCOP-01-93, cuyo objeto consistía en la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de un sector de la malla vial de ese municipio, incluida la transversal 9 con calle 58 norte, frente al barrio Morinda y al colegio Campestre Americano. Las obras se terminaron en el mes de junio de 1998 y fueron recibidas mediante acta de 30 de julio de ese mismo año –ver acápite de hechos probados-. En la cláusula décima quinta de ese contrato se establecía:
…Serán por cuenta y riesgo del concesionario, las adquisiciones y las indemnizaciones por perjuicios y riesgos que en desarrollo del contrato se ocasionen a terceros (fl. 82 c. 1).
Así las cosas, del material probatorio se deriva que ese contrato se estaba ejecutando al momento y en el lugar de la ocurrencia de los hechos y que por esta razón le correspondía al contratista garantizar el estado de la vía, así como la señalización de la misma y, por consiguiente, la responsabilidad de los daños que se llegaren a causar a terceros. Esto lleva a concluir a la Sala que resulta inaceptable que una vía sometida a su intervención para la realización de estas obras de adecuación se encontrara en las condiciones aquí establecidas, sin que ni siquiera se advirtiera a los conductores del obstáculo para que pudieran adoptar medidas preventivas. En ese orden, se impone concluir que si bien no está demostrada la intención de causar daño al vehículo en el que circulaba el actor, sí constituye una inobservancia inaceptable de las obligaciones del contratista y, por ende, una culpa grave, en consideración a que la vía que estaba en reparación tenía una alcantarilla que estaba 20 centímetros más arriba del suelo que no se encontraba señalizada.
Ahora bien, frente al porcentaje que el contratista deberá reintegrar a la entidad, precisa la Sala que asciende a un 80% del monto total de la condena. Al revisar el contrato de concesión n.° CCOP-01-93, se evidencia que la cláusula décima séptima consagraba que la vigilancia y control de las obras que eran objeto de ese contrato sería ejercida por un interventor que debía ser contratado por el municipio contratante. Esto lleva a concluir que a dicho municipio le correspondía controlar la ejecución de las obras a través del interventor, supervisión que implicaba corroborar que las mismas contaran con la debida señalización, en los términos del Decreto Ley 1344 de 1979 –Código Nacional de Tránsito-. Sin embargo, el municipio demandado no acreditó que esa vigilancia y control se hubiera efectuado adecuadamente y de que a pesar de ello el contratista hubiera incumplido con las obligaciones de señalización, por lo que deberá asumir el 20% de la condena. Vale aclarar que el municipio deberá pagar la totalidad de la condena, pero deberá iniciar las gestiones tendientes a obtener el reintegro de las sumas que llegare a cancelar.
Frente a la compañía Latinoamericana de Seguros S.A., que fue llamada en garantía por el contratista concesionario, la misma será absuelta. Aunque en la cláusula décima segunda del citado contrato de concesión se determinó que el contratista debía suscribir una póliza de responsabilidad civil extracontractual para amparar al municipio en contra de las reclamaciones de terceros “…por cualquier clase de daños causados a bienes o personas en razón o con ocasión de las obras, equivalente al dos (2%) por ciento del valor total del contrato” (fl. 80-81 c. 1) y el llamante arrimó copia de la prórroga y aumento de valor de una póliza de responsabilidad civil, cuyo tomador era el señor Luis Héctor Solarte y el beneficiario el municipio de Popayán para amparar “…predios, labores y operaciones” en un contrato de concesión, en esta no se especifica el número del contrato ni el objeto, por lo que no hay certeza de que se trate del mismo contrato de concesión que se desarrollaba en la vía en la que ocurrió el accidente (fl. 156 c. 1).
VII. Liquidación de los perjuicios
1. Perjuicios morales
En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez, quien resultó lesionado en el accidente de tránsito del 27 de marzo de 1998 en el municipio de Popayán y en favor Alvaro Felipe Pipicano Pajoy –hijo- , de Margoth Ricardina Galindez –madre- y de Clara Elvira, Aida Cecilia y Ruby Amparo Pipicano Galíndez –hermanas- (copia de los registros civiles de nacimiento –fl. 17-21 c. 1). Esta Sala ha considerado que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por ende, del sufrimiento que experimentan los unos con las lesiones, la muerte, la desaparición o el padecimiento de otro. Las declaraciones de Marco Tulio Ruiz Muñoz -fl. 43-44 c. pruebas; Antonio Guzmán Quinayas –fl. 46-47 c. pruebas; Waldina Losada Pachongo –fl. 48-49 c. pruebas; Gilberto Gómez –fl. 147-149 c. pruebas; Lauro Eduardo Montilla Gómez –fl. 150-152 c. pruebas, dan cuenta del sufrimiento por ellos padecido con las lesiones del actor.
Ahora para efectos de cuantificar el perjuicio, se acudirá como parámetro a lo decidido por esta Subsección en la sentencia de 5 de diciembre de 2013, exp. 25793, M.P. Danilo Rojas Betancourth, en la que se reconoció al demandante lesionado, que no demostró una pérdida de la capacidad laboral, una indemnización equivalente ocho (8) salarios mínimos. En el caso concreto se estima prudente reconocer un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez. En favor de la madre y del hijo - Alvaro Felipe Pipicano Pajoy y Margoth Ricardina Galindez - se reconocerán cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada uno de ellos y para sus hermanas - Clara Elvira, Aida Cecilia y Ruby Amparo Pipicano Galíndez se reconocerán 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada una de ellas.
2. Daño a la Salud
En la demanda se solicitaron perjuicios fisiológicos en favor de Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez por un monto de 8000 gramos de oro. Sobre la reparación solicitada por concepto de “daño fisiológico”, es pertinente mencionar que en reciente jurisprudencia de Sala Plena de esta Sección se aclaró que cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no es procedente referirse al “perjuicio fisiológico”, al “daño a la vida de relación” o las “alteraciones graves en las condiciones de existencia”, sino a una nueva tipología de perjuicio, llamada daño a la salu.
Para la tasación del monto a indemnizar por dicho concepto, se deben tener en cuenta los dos criterios que refiere la jurisprudencia: (i) el objetivo, tasado de conformidad con el porcentaje de invalidez que presenta la víctima y su edad; y (ii) el subjetivo, que permite acrecentar el primer valor según las consecuencias particulares del daño en la vida de la person.
En este caso, como no se probó que el señor Pipicano Galíndez hubiera sufrido una pérdida de la capacidad laboral pero sí se demostró que sufrió una lesión en su rostro y que estuvo hospitalizado y fue sometido a procedimientos para lograr su recuperación, se condenará a la entidad demandada a pagar, por concepto de reparación del daño a la salud, el valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de esta sentencia.
3. Perjuicios materiales
Lucro cesante
En la demanda se pidió el reconocimiento del lucro cesante sufrido por el señor Edgar Pipicano Galíndez. Sin embargo, no hay lugar a acceder a este reconocimiento pues no se probó hubiera sufrido una pérdida de la capacidad laboral.
Daño emergente
En la demanda se pidió el reconocimiento del daño emergente sufrido por el señor Pipicano Galíndez consistente en los gastos médicos en los que incurrió por cuenta de las lesiones padecidas. En relación con este perjuicio obran en el plenario los siguientes documentos a nombre de Rodrigo Pipicano:
- Drogas Los Ángeles n.° 2, factura n.° 4489 del 28 de marzo de 1998, por la compra de unos medicamentos por un valor de $45.300 (fl. 37 c. 1).
- Drogas Los Ángeles n.° 2, factura n.° 4535 del 31 de marzo de 1998, por la compra de unos medicamentos por un valor de $10.500 (fl. 43 c. 1).
- Caja de Compensación Familiar del Cauca, factura n.° 38-0027065 del 31 de marzo de 1998, por la compra de unos guantes de cirugía por un valor de $2.940 (fl. 40 c. 1).
- Súper Drogas La Sexta, factura n.° 1842 de 31 de marzo de 1998, por la compra de unos medicamentos por un valor de $2.500 (fl. 42 c. 1).
- Drogas Piendasalud, factura n.° 0508 de 2 mayo de 1998, por la compra de unos medicamentos por un valor de $47.250 (fl. 44 c. 1).
- Depósito de Drogas Los Ángeles, factura n.° 6932, de 17 de mayo de 1998, por la compra de unos medicamentos por un valor de $27.900 (fl. 45 c. 1).
- Depósito de Drogas Los Ángeles, factura n.° 6930, de 17 de mayo de 1998, por la compra de unos medicamentos por un valor de $3.900 (fl. 46 c. 1).
- Droguería Del Parque Caldas, factura n.° 8434 de 19 de mayo de 1998 por la compra de unos medicamentos por un valor $11.500 (fl. 47 c. 1)
- El cirujano plástico César A. Rodríguez Saavedra emitió dos constancias –una de fecha 28 de marzo de 1998 y otra del 20 de mayo siguiente- en las que afirmó que realizó una cirugía plástica reconstructiva por las lesiones que sufrió el actor en su rostro en el accidente de tránsito por un valor de $500.000 y una dermoabrasión e infiltración por la suma de $200.000 (fl. 38-39 c. 1).
Como estas erogaciones tienen una relación directa con las lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito del 27 de marzo de 1997, hay lugar a su reconocimiento.
Los montos que fueron cancelados por el actor en el mes de marzo de 1998 y cuya sumatoria asciende al valor de $561.240 serán actualizados conforme a la siguiente fórmula:
Ra = R I. Final (mayo 2014)
I. Inicial (marzo 1998)
En donde:
Ra = renta actualizada
R = renta histórica
I Final = índice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia
I Inicial = índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuaron estos gastos
Ra=$561.240 x 116.81 (mayo 2014)
48.24 (marzo 1998)
Ra= $1.359.006
Los montos que fueron cancelados por el actor en el mes de mayo de 1998 y cuya sumatoria asciende al valor de $290.550 serán actualizados conforme a la siguiente fórmula:
Ra = R I. Final (mayo 2014)
I. Inicial (mayo 1998)
En donde:
Ra = renta actualizada
R = renta histórica
I Final = índice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia
I Inicial = índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuaron estos gastos
Ra=$290.550 x 116.81 (mayo 2014)
50.41 (mayo 1998)
Ra= $673.262
Total daño emergente por gastos médicos: dos millones treinta y dos mil doscientos sesenta y ocho pesos ($673.262+ $1.359.006=$2.032.268).
También se solicitó el reconocimiento del daño emergente por los gastos de reparación del vehículo accidentado de marca Nissan Tayalda, modelo 1993, de placas CBD 049 y que se afirma era de propiedad de Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez.
Si bien con la demanda se allegó contrato de compraventa suscrito el 5 de noviembre de 1997 entre William Hoyos Galíndez y Edgar Pipicano Galïndez en el que consta que este último le compró la camioneta marca Nissan Tayalda, modelo 1993, de placas CBD 049 (fl. 22 c. 1) y que ante el a quo compareció el vendedor Hoyos Galíndez y la señora Sandra Patricia Hoyos, quien firmó dicho contrato en calidad de testigo, quienes manifestaron que “...el contenido y firma consignados en el documento corresponden efectivamente al negocio de compraventa celebrado y firmado por el señor Edgar Rodrigo Pipicano” (fl. 52-53 c. pruebas), lo cierto es que a folio 111 del cuaderno de pruebas obra certificación del Centro Unificado de Información de Tránsito y Transporte –Programa CUITT- emitida el 12 de octubre de 2001, en la que se anotó que la propietaria del vehículo de placas Nissan de placas CBD 049 es la señora María Edilma Molina Valencia desde el 25 de julio de 1997 cuando se lo compró al señor Gustavo Hermann Grill Figueroa.
Por lo anterior, el actor no demostró que fuera el propietario de ese automotor y por lo tanto no podrán reconocérsele el valor de los gastos de su reparación al no estar legitimado para el efecto.
VIII. Costas
Finalmente, la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, por lo que se abstendrá de condenar por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
REVOCAR la sentencia de 24 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías.
SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente al municipio de Popayán por los daños sufridos por Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez, en el accidente de tránsito del 27 de marzo de 1998.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al municipio de Popayán a pagar: (i) por concepto de perjuicios morales: diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez; en favor de la madre y del hijo - Alvaro Felipe Pipicano Pajoy y Margoth Ricardina Galindez- se reconocerán cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada uno de ellos y para sus hermanas - Clara Elvira, Aida Cecilia y Ruby Amparo Pipicano Galíndez se reconocerán dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia para cada una de ellas; (ii) por concepto de daño a la salud se reconocerán 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de esta sentencia a favor de Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez y (iii) por concepto de daño emergente en favor de Edgar Rodrigo Pipicano Galíndez la suma de dos millones treinta y dos mil doscientos sesenta y ocho pesos ($2.032.268)
CUARTO: CONDENAR al señor Luis Héctor Solarte Solarte, en su calidad de llamado en garantía, para que reintegre al municipio de Popayán el 80% de la presente condena.
QUINTO: ABSOLVER a la compañía Latinoamericana de Seguros S.A. que fue llamada en garantía por el señor Luis Héctor Solarte Solarte, en los términos de esta sentencia.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
En firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Presidente
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Salvó voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH




