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GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Vigencia Ley 446 de 1998 / RECURSO DE APELACIÓN - Competencia funcional / COMPETENCIA FUNCIONAL – Vocación de doble instancia por cuantía

La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que, la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda - 22 de junio de 1995 - para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9.610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor (1.000 gramos oro) que para esa fecha equivalía a $11´548.000.oo. Aparte  de lo anterior, la Sala aclara que estudiará el fondo del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo disponía el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (24 de julio de 1997) aún no estaba vigente la Ley 446 de 1998.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos que la configuran / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Régimen de imputación

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, la parte actora alega que se le causó un daño antijurídico imputable al Estado a título de "responsabilidad objetiva por daño especial" pues según la demanda, el día 5 de agosto de 1994 en la población de Piendamó (Cauca) se presentó un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y grupos al margen de la ley, el cual trajo como resultado la muerte del señor PEREZ GALINDEZ, hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes en su calidad de compañera permanente, hijos y hermanos de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte de PEREZ GALINDEZ, para lo cual es necesario hacer la valoración de las pruebas obrantes en el expediente con el fin de determinar la veracidad de tal afirmación, para luego entrar a definir si el daño le es imputable a la entidad demandada en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

DAÑO ANTIJURÍDICO - Subsistencia de otros regímenes de imputación / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Determinación del régimen de imputación / REGIMEN DE IMPUTACIÓN - Enfrentamiento armado

No obstante que la norma constitucional (art. 90) hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado de manera absoluta en objetiva, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos la falla del servicio o mal funcionamiento del mismo, el daño especial y el riesgo excepcional. En virtud del principio iura novit curia, cuando el demandante alega determinado régimen de imputación de responsabilidad -como en el sub-lite, donde se plantea un régimen de responsabilidad objetiva como lo es la teoría del daño especial, pero el juzgador encuentra que es otro el que se ajusta a los hechos narrados en el libelo introductorio, puede, si así lo considera necesario, apartarse de aquel y aplicar el correcto; sin embargo, sea uno u otro el régimen de imputación procedente, los elementos que lo conforman deben aparecer plenamente demostrados. En el presente caso, se imputa responsabilidad a la entidad demandada porque el hecho dañoso -muerte de Pérez Galíndez- se produjo durante el enfrentamiento armado que sostuvo la Policía Nacional con subversivos, sosteniendo la parte actora que se imputa la producción de ese hecho a la entidad demandada puesto que la víctima "resulta inocente de la guerra que a diario libran la fuerza pública y la fuerza de la subversión o revolucionaria", por lo tanto, alega que "es de justicia, de equidad, que el Estado también salga en defensa de esa víctima y repare la lesión antijurídica causada a él y a su familia. Sólo así se fortalece y restablece el principio de equilibrio en la distribución de las cargas que deben soportar todos los administrados"; al respecto, la Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo (riesgo excepcional), donde, por una parte, al demandante sólo le basta probar el daño antijurídico y el nexo causal, y por otra parte, a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, le corresponderá probar una causa extraña que rompa dicho nexo, esto es, fuerza mayor, hecho o culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, como se verá más adelante, aplicándolo al presente caso, no procede deducir responsabilidad alguna, porque se encuentra demostrado en el plenario que el hecho dañoso lo produjo un tercero.

ATAQUE GUERRILLERO - Régimen de riesgo excepcional / POLICIA NACIONAL - Cumplimiento del deber / USO DE LA FUERZA PUBLICA - Actividad peligrosa / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Grupo al margen de la ley / RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Improcedencia para ataques de la subversión

De acuerdo con las pruebas anteriores que dan cuenta de la forma como se desarrollaron los hechos en los que perdió la vida el señor  Pérez Galíndez, quedó acreditado que el hecho dañoso se produjo en el momento en que se presentaba un ataque de la insurgencia, por lo cual resulta procedente establecer si a la luz del régimen del riesgo excepcional el daño antijurídico le es imputable a la entidad demandada, partiendo de la base de que los agentes de la Policía Nacional que respondieron al fuego de los insurgentes estaban cumpliendo con su deber, puesto que dentro de las funciones de esta entidad se halla la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz. El uso de la fuerza pública se traduce en ocasiones en la utilización de las armas de dotación oficial, las cuales como ya se dijo, por su misma naturaleza implican una actividad peligrosa que entraña riesgos y peligros para todos aquellos que por una u otra razón, se encuentren a su alcance, pudiendo resultar afectadas incluso personas ajenas a los hechos que originan el uso de tales armas y que no tengan nada que ver en los mismos pero que sufren las consecuencias de la exposición a un riesgo excesivo. Volviendo al presente caso, se observa que el señor  PEREZ GALINDEZ murió en momentos en los que un grupo al margen de la ley irrumpió en la población de Piendamó Cauca, atacando no sólo las instalaciones de la Estación de Policía sino otras instituciones diferentes, como el Banco del  Estado y la Caja Agraria, desplegando así su actividad delictiva en contra de la comunidad en general y provocando, como es lógico, la reacción defensiva de los miembros de la Policía Nacional. En eventos como este, la Corporación ha sostenido que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Administración por los daños ocasionados, teniendo en cuenta que tanto los agentes del Estado como la ciudadanía fueron víctimas del ataque. Teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, toda vez que el daño fue causado por un tercero, grupo al margen de la ley que atacó con fines delincuenciales y de desequilibrio social varios costados de la población de Piendamó Cauca, la cual contaba, dentro de las posibilidades reales del país, con el armamento y el personal estrictamente necesario, encontrándose dentro de la Estación de Policía de Piendamó aproximadamente diez agentes que repelieron el ataque en condiciones totalmente desfavorables, debido, de un lado a la desproporción, puesto que se trataba de cuarenta o más subversivos, y de otro, al elemento "sorpresa" de la acción delincuencial, lo cual trajo como resultado el lógico desastre que se generó en dicha localidad, donde tanto los agentes de policía como la población de Piendamó Cauca fueron víctimas del ataque guerrillero, pues cabe observar que no solo se violentaron las instalaciones del Cuartel de Policía, sino también las del Banco del Estado y la Caja Agraria, generando perjuicios de orden económico y segando la vida de cuatro personas. En consecuencia, esta Corporación no comparte los fundamentos de la decisión del Tribunal de Instancia para condenar al Estado, cuando afirma que en el presente caso existió un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, fundamento mismo del régimen de la responsabilidad objetiva por daño especial, por cuanto, debe recordarse que este régimen es la consecuencia de una actividad lícita y legítima de la Administración que le impone al ciudadano una carga excepcional que vulnera el principio de igualdad de las personas ante la ley, situación que no ocurre con los ataques de la subversión, en donde el Estado no solo no realiza actividad alguna sino que casi siempre es, por el contrario, el objetivo principal e inmediato del ataque. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Corporación considera que en el presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Estado, por cuanto los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia del ataque guerrillero donde resultó muerto el señor PEREZ GALINDEZ, fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero.  Nota de Relatoría: Ver Exps. 11585 del 10 de agosto de 2000 y 14220 del 27 de noviembre de 2003

Sentencia 06026 del 20 de mayo de 2004. Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.  Actor: RAQUEL URMENDEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C.,  veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Radiación número: 19001-23-31-000-1995-06026-01(14405)

Actor: RAQUEL URMENDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 24 de julio de 1997, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En el fallo se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

"1.- Declarar responsable administrativamente a la Nación (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL", de los daños y perjuicios de orden moral sufridos por RAQUEL URMENDEZ, LEONARDO FAVIO y MIGUEL PEREZ URMENDEZ.

"2.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los PERJUICIOS MORALES, en el equivalente a la suma de un mil (1000) gramos de oro fino a favor de RAQUEL URMENDEZ, compañera permanente del occiso, y de sus hijos LEONARDO FAVIO y MIGUEL PEREZ URMENDEZ, para cada uno.

"2.1.- Las sumas será liquidadas al equivalente en moneda nacional de los gramos de oro puro, conforme al certificado que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

"3.- Envíese copia de la presente providencia al señor Secretario General del Ministerio de Defensa, al Ministerio de Hacienda, al Señor Procurador General de la Nación y al señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la sentencia a los interesados para los efectos del artículo 115 del C. de P. Civil." (fl. 131 C-1)

1.- Pretensiones de la demanda:

La parte actora solicita se acceda a las siguientes peticiones:

"3.1. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los PERJUICIOS MORALES causados a los demandantes:

"a).- RAQUEL URMENDEZ (compañera permanente), LEONARDO FABIO PEREZ URMENDEZ y MIGUEL PEREZ URMENDEZ (hijos); ELIÉCER PEREZ CERON, REINALDO PEREZ CERON, OLIMPO PEREZ CERON, ROSAURA PEREZ CERON, LISANDRO PEREZ CERON, CARLINA PEREZ GALÍNDEZ, ELODIA PEREZ GALÍNDEZ, ANA MARIA PEREZ GALÍNDEZ, BENILDA PEREZ GALINDEZ Y CELINA PEREZ GALÍNDEZ (hermanos), por la muerte violenta de GUSTAVO PEREZ GALÍNDEZ causada en combate entre Agentes de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC, el día 5 de agosto de 1994 en la población de Piendamó (Cauca).

"3.2.- Que se CONDENE, en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a PAGAR:

"1º.- Por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente en pesos colombianos de UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1000 grms) para RAQUEL URMENDEZ, LEONARDO FABIO PEREZ URMENDEZ y MIGUEL PEREZ URMENDEZ, a cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificado del Banco de la República.

"2º.- A ELIÉCER PEREZ CERON, REINALDO PEREZ CERON, OLIMPO PEREZ CERON, ROSAURA PEREZ CERON, LISANDRO PEREZ CERON, CARLINA PEREZ GALÍNDEZ, ELODIA PEREZ GALÍNDEZ, ANA MARIA PEREZ GALÍNDEZ, BENILDA PEREZ GALINDEZ Y CELINA PEREZ GALÍNDEZ, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente en pesos colombianos de QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO (500 grms) a cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificado del Banco de la República.

"La DEMANDADA dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, conforme a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo." (fls. 39-40 C-1)

2.- Hechos que fundamentan la acción:

La parte actora alega como hechos los siguientes:

"El señor ANGEL MARIA O ANGEL CUSTODIO PEREZ GALINDEZ contrajo matrimonio con DELFINA GALINDEZ en la iglesia de El Rosal, municipio de San Sebastián (Cauca) en el año de 1936. Hijos del matrimonio anterior son CARLINA, ELODIA, ANA MARIA, BENILDA, CELINA Y GUSTAVO PEREZ GALINDEZ (occiso). El 10 de noviembre de 1949, ANGEL MARIA O ANGEL CUSTODIO PEREZ GALINDEZ contrajo segundas nupcias con ALBA MARINA CERON CARLOSAMA en la iglesia San José de La Cumbre Valle. Hijos de este segundo matrimonio son ELIECER, REINALDO, OLIMPO, ROSAURA Y LISANDRO PEREZ CERON. GUSTAVO PEREZ GALINDEZ Y RAQUEL URMENDEZ convivieron como marido y mujer (compañeros permanentes) durante más de 25 años bajo un mismo techo, lecho y mesa….. hijos del anterior matrimonio de hecho son LEONARDO FABIO PEREZ URMENDEZ Y MIGUEL PEREZ URMENDEZ.

"El día 5 de agosto de 1994, siendo aproximadamente las 9:20 a.m. de la mañana (sic), guerrilleros de las FARC atacaron el Cuartel de la Policía, Banco del Estado y Caja Agraria de la Población de Piendamó (Cauca). El feroz ataque a las instalaciones de la policía, sorprendió a GUSTAVO PEREZ GALÍNDEZ y a su amigo ANGEL MARIA LEON cuando transitaban frente al Cuartel en el preciso momento que era atacado por las fuerzas subversivas. Llenos de pánico, PEREZ GALÍNDEZ y LEON corrieron en dirección a la casa Cural, se metieron en el antejardín, se tendieron boca abajo y trataron de ocultarse en medio de las plantas. Entre tanto, las balas de lado y lado (policía y guerrilla) se cruzaban pasando rasantes por sus cabezas, con tan mala suerte que uno de los disparos hirió de muerte a GUSTAVO PEREZ GALÍNDEZ. Terminado el ataque y contra ataque, Ángel María León solicitó auxilio al conductor de un carro particular para llevar a PEREZ GALÍNDEZ al Hospital del lugar, pero fue imposible evitar que muriera motivo a la gravedad de la lesión...." (fls. 33-38 C-1)

3.- Posición de la entidad demandada:

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional alega en su escrito de contestación a la demanda que: "las circunstancias en que falleció Gustavo Pérez Galíndez, deben ser aclaradas, pues hay que establecer la actividad desplegada por el fallecido en el lugar de los hechos, si se contempla incluso la posibilidad de que esa persona haya incluso pertenecido al grupo guerrillero que perpetró el ataque, contra las entidades bancarias del Municipio de Piendamó y la Estación de Policía de esa localidad."

Seguidamente sostiene: "Es de anotar además la falta de legitimación que se presenta entre Gustavo Pérez Galíndez  y las personas que se presentan en este proceso reclamando un perjuicio moral como compañera e hijos, situación que debe ser debidamente probada. En la misma situación se encuentran algunas de las personas que acuden a este como sus hermanos." (fls. 67-71 C-1).

4.- Sentencia de primera instancia:

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en sentencia de 24 de julio de 1997 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

"...  Con las pruebas que han quedado relacionadas no le cabe duda al Tribunal que efectivamente el día de autos un grupo armado se tomó la población de Piendamó con el ánimo de sustraer de las entidades bancarias recursos económicos situación que obligó a la policía a enfrentar la subversión con los resultados ya indicados por los declarantes.

"Con las mismas pruebas, no se puede establecer en forma categórica a los responsables de la muerte del civil por el que se reclama en este proceso, así como tampoco que éste perteneciera al grupo insurgente pues los declarantes al referirse a su deceso lo señalan como un civil o un simple transeúnte, de allí, que no pueda el Tribunal manejar el proceso bajo la óptica de la falla en el servicio, así se encuentre establecida la participación de la policía, en la muerte del civil. Existe la plena prueba de que se encontraba el personal armado en cumplimiento de un deber legal (defender las instalaciones bancarias y repeler el ataque del grupo armado) ha de manejarse el caso bajo la responsabilidad del Estado por daño especial; en cuanto los particulares no tienen porqué soportar las cargas que se puedan derivar de los actos de la administración, así se esté en el cumplimiento de un deber.....".

5.- Recurso de apelación.

La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia señalando su inconformidad respecto de la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales a los hermanos y padres de la víctima, pues alega que, si bien los registros civiles de nacimiento fueron solicitados y no pudieron ser allegados, el Tribunal hubiera podido requerirlos de oficio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la competencia funcional:

La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que, la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda - 22 de junio de 1995 - para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9.610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor (1.000 gramos oro) que para esa fecha equivalía a $11´548.000.oo.

Aparte  de lo anterior, la Sala aclara que estudiará el fondo del asunto en grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo disponía el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (24 de julio de 1997) aún no estaba vigente la Ley 446 de 1998.

1.- Responsabilidad Patrimonial del Estado

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

En el presente proceso, la parte actora alega que se le causó un daño antijurídico imputable al Estado a título de "responsabilidad objetiva por daño especial" pues según la demanda, el día 5 de agosto de 1994 en la población de Piendamó (Cauca) se presentó un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y grupos al margen de la ley, el cual trajo como resultado la muerte del señor GUSTAVO PEREZ GALINDEZ, hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes en su calidad de compañera permanente, hijos y hermanos de la víctima.

De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte de GUSTAVO PEREZ GALINDEZ, para lo cual es necesario hacer la valoración de las pruebas obrantes en el expediente con el fin de determinar la veracidad de tal afirmación, para luego entrar a definir si el daño le es imputable a la entidad demandada en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.- Daño Antijurídico

En el presente caso, la demanda alega que el daño antijurídico sufrido por los actores, entendido como aquél que no se está en el deber jurídico de soportar, tuvo su origen en la muerte de GUSTAVO PEREZ GALINDEZ, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba:

a).- Con el certificado de defunción en donde se registra el fallecimiento del señor GUSTAVO PEREZ GALINDEZ el día 5 de agosto de 1994, teniendo como causa una "Hipoxia Cerebral" (fl. 24 C-1).

b).- Con la diligencia de necropsia practicada al cadáver de quien en vida respondió al nombre de Gustavo Pérez Galíndez, se llegó a la siguiente conclusión: " Muerte por hipoxia cerebral debido a lesión de grandes vasos toráxicos que produce anemia aguda. Herida por arma de fuego." (fl. 72 y vto C-2).

c).- El anterior dictamen es coincidente con el resultado consignado en el acta de inspección del cadáver realizada por la Fiscalía 29 Local de Piendamó (Cauca) el día 5 de agosto de 1994 a las 9:50 horas de la mañana (fls. 50 y vto C-2).

Por otra parte, aunque en relación con los hermanos y padres de la víctima, tal y como lo estimó el Tribunal de Instancia, no se demostró su legitimación en la causa por activa, por cuanto al proceso no se allegó el registro civil de nacimiento del occiso, sí se probó en el plenario la condición en la que demandaron la compañera permanente RAQUEL URMENDEZ y los hijos de GUSTAVO PEREZ GALINDEZ: LEONARDO FABIO y MIGUEL PEREZ URMENDEZ, pues en el proceso obran las declaraciones de MAXIMILIANO GALINDEZ PERAFAN, JOAQUIN PALECHOR y LUIS MARIO BOTINA DIAZ, quienes afirman que la señora RAQUEL y el señor GUSTAVO sostuvieron una relación de marido y mujer por más de veinte años, unión de la cual nacieron sus dos hijos FABIO y MIGUEL, tal y como consta a folios 164 a 171 del cuaderno No. 2 de pruebas, hechos estos que permiten inferir, en principio, que su muerte les ocasionó dolor, angustia y congoja a estos parientes cercanos, es decir, que se produjeron al menos los perjuicios morales alegados.

De lo anterior, se puede concluir que efectivamente se produjo un daño antijurídico, que afectó a los demandantes legitimados en la acción.

3.- Imputabilidad del Daño Antijurídico

No obstante que la norma constitucional (art. 90) hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado de manera absoluta en objetiva, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos la falla del servicio o mal funcionamiento del mismo, el daño especial y el riesgo excepcional.

En virtud del principio iura novit curia, cuando el demandante alega determinado régimen de imputación de responsabilidad -como en el sub-lite, donde se plantea un régimen de responsabilidad objetiva como lo es la teoría del daño especial (fls. 37-38 C-1)- pero el juzgador encuentra que es otro el que se ajusta a los hechos narrados en el libelo introductorio, puede, si así lo considera necesario, apartarse de aquel y aplicar el correcto; sin embargo, sea uno u otro el régimen de imputación procedente, los elementos que lo conforman deben aparecer plenamente demostrados.

En el presente caso, se imputa responsabilidad a la entidad demandada porque el hecho dañoso -muerte de Gustavo Pérez Galíndez- se produjo durante el enfrentamiento armado que sostuvo la Policía Nacional con subversivos, sosteniendo la parte actora que se imputa la producción de ese hecho a la entidad demandada puesto que la víctima "resulta inocente de la guerra que a diario libran la fuerza pública y la fuerza de la subversión o revolucionaria", por lo tanto, alega que "es de justicia, de equidad, que el Estado también salga en defensa de esa víctima y repare la lesión antijurídica causada a él y a su familia. Sólo así se fortalece y restablece el principio de equilibrio en la distribución de las cargas que deben soportar todos los administrados" (fl. 38 C-1); al respecto, la Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo (riesgo excepcional), donde, por una parte, al demandante sólo le basta probar el daño antijurídico y el nexo causal, y por otra parte, a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, le corresponderá probar una causa extraña que rompa dicho nexo, esto es, fuerza mayor, hecho o culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, como se verá más adelante, aplicándolo al presente caso, no procede deducir responsabilidad alguna, porque se encuentra demostrado en el plenario que el hecho dañoso lo produjo un tercero.

Con el fin de esclarecer los hechos materia de controversia, al proceso fueron aportados los siguientes medios de prueba:

4.- De las pruebas allegadas al proceso

En el sub-lite, como ya se dijo, fue acreditada la existencia del daño antijurídico, por lo cual resulta necesario analizar el acervo probatorio allegado para determinar la forma como sucedieron los hechos, teniendo en cuenta en primer lugar, que en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de Gustavo Pérez Galíndez, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del penal  que adelantó la Fiscalía General de la Nación, las cuales serán tenidas en cuenta porque fueron solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Corporación

Aclarado lo anterior, se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba:

a).- Las declaraciones rendidas por varios testigos en el proceso: ANGEL MARIA LEON y LAUREANO ROSERO ORDOÑEZ, quienes manifiestan tener conocimiento sobre la forma como sucedieron los hechos en los cuales perdió la vida el señor GUSTAVO PEREZ GALINDEZ en virtud del ataque guerrillero perpetrado el día 5 de agosto de 1994 por haberlos presenciado. Al respecto manifestaron:

Declaración de ANGEL MARIA LEON: "…… El día viernes, cinco (5) de agosto del año 1994, siendo las nueve y diez de la mañana, salí en compañía de Gustavo Pérez Galindo con destino al centro de la población de Piendamó (C), cuando veníamos por el frente del Almacén el Rey de esta localidad, se formó un tiroteo, donde estaban disparando del Cuartel de la Policía y de los lados donde estaba ubicado el Banco del Estado. Como eran muchos los disparos nos pasamos para los lados de la casa Cural para refugiarnos en una mata de veraneras que hay en ese sitio y un antejardín o muro. Como los disparos fueron por largo tiempo, a eso de los quince minutos me alcanzó a decir el señor Gustavo Pérez, compadrito ahora si me mataron, yo no pude levantar la cabeza para nada, ni para auxiliarlo, porque si yo me hubiera movido me habían matado también a mi, esos disparos duraron como por espacio de treinta y cinco minutos, cuando pasó el tiroteo un poquito a levanté la cabeza, y  ya venía pasando un señor en una camioneta y le dije llevémoslo al hospital para ver si se alcanza a salvar, y se reunió varias personas y lo llevamos al hospital y ya no tuvo apelación, porque cuando llegó ya estaba muerto…. la policía disparaba desde el cuartel de la policía para los lados del pasanivel y para los lados de la iglesia porque estaba siendo atacada por ambos lados… " (fls. 190-191 C-2 Despacho Comisorio diligenciado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó Cauca).

Declaración de LAUREANO ROSERO ORDOÑEZ: "…. El día cinco (5) de agosto de 1994, la guerrilla atacó las instalaciones donde funcionan el Cuartel de Policía de la localidad, Banco del Estado y Caja Agraria de la localidad. Yo permanecí dentro de las oficinas de la Caja Agraria, cuando comenzó el tiroteo y cuando se oyeron los disparos me fui a esconder con los empleados, después del insuceso me enteré de que habían matado un señor cerca a la iglesia, pero no supe quien era, ni su nombre. En ese acto fue semidestruido el Banco del Estado y la Caja Agraria presentaba impactos en las ventanas y puertas, vidrios quebrados en la parte interna. También fueron muertos el Agente Araujo, en la parte de afuera de la Caja Agraria, y el vigilante del Banco del Estado…. " (fl. 193 y vto C-2 Despacho Comisorio diligenciado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó Cauca)

Declaración de CARLOS AURELIO MEDINA V. (Funcionario del Banco del Estado): "… yo estaba en mi escritorio cuando oí una tumba y unos tiros y por la ventana observé varios tipos de civil y gente vestida de policía corriendo, inmediatamente el señor  ELVER CORRALES, funcionario del Banco, gritó la guerrilla. Él inmediatamente se tiró al suelo y me hizo a mi al suelo, en ese momento el vigilante del Banco estaba parado al lado de una puerta que queda hacia adentro, hasta ahí yo recuerdo que lo ví, luego me entré al segundo baño entré con la compañera ELISABETH HURTADO, funcionaria del Banco, estuvimos no sé por cuanto tiempo estuvimos encerrados, con seguro, la compañera ELISABETH al oir los tiros se puso histérica y salió corriendo yo me quedé encerrado, luego oí como dos explosiones que creo estaban colocando al a caja fuerte, luego me asomé por una división que tiene la puerta del baño, y observé que el vigilante lo tenían con los brazos altos y cartuchera en la mano, pero no ví quienes eran que lo tenían así, luego guerrilleros gritaban que quibo (sic) la plata, que se movieran, alguno de ellos gritó que trajeran otra cosa más potente, e inmediatamente yo cuando escuchó esto hice como una pose de feto en el baño, inmediatamente estalló eso, vino la puerta encima, el techo, el azulejo, no sé cuanto tiempo estuve en esa posición, y ellos gritaban vámonos , inmediatamente salí…. Yo me regresé a la casilla del cajero, encontré en el suelo billetes viejos regados de $200.oo, $100.oo y $2.000.oo estaban sucios, encima del mostrador encontré monedas que más o menos suman $25.000.oo, cuando halé la casilla del cajero encontré billetes bajados de $10.000.oo de $5.000.oo, $1.000.oo, de $50.oo por la suma aproximada de $3´800.000 aproximadamente… encontramos junto con mi compañera al vigilante debajo del escritorio de la Gerente estaba tendido boca abajo y ensangrentado, luego entraron como dos médicos y le cogieron el pulso lo examinaron y dijeron que estaba muerto, luego salieron ambos y yo me quedé solo… además quiero agregar que alguien de ellos gritó "hay un herido" y luego dijeron vámonos vámonos que aquí no hay nada… Ellos entraron por el ventanal que la volaron con una bomba, ya que la puerta no la pudieron abrir…. ellos no se identificaron, lo único que manifestaban era que la plata y la plata… yo aseguro que fue la guerrilla… " (fls. 43-44 C-2).

Declaración de MARCO AURELIO RUIZ RUIZ (Agente de Policía): "…… en esos momentos escuché una serie de detonaciones de arma de fuego de largo alcance, inmediatamente cogí mi armamento y tomé mi posición del plena de defensa, ubicándome en el segundo piso del cuartel en compañía del Agente JESUS ALBERTO CONU donde permanecimos y respondimos al ataque por espacio de cuarenta y cinco minutos aproximadamente cuando los facinerosos cesaron un poco el fuego, salí de la estación con otros compañeros a verificar novedades, llegando a las instalaciones de la Caja Agraria donde encontramos muerto al Agente ARAUJO MENECES CARLOS ALBERTO y dentro del Banco del Estado a un Vigilante de seguridad, posteriormente me enteré que otro ciudadano había sido llevado al hospital herido donde murió…. PREGUNTADO. Sírvase manifestar cuántos eran los insurgentes con quienes hubo el enfrentamiento. CONTESTO. Eran aproximadamente unos cuarenta hombres. PREGUNTADO. Sírvase manifestar en qué sitio estaban ubicados los insurgentes. CONTESTO. Lo que yo alcancé a observar desde mi lugar de defensa habían dos en un altibajo frente al Almacén Super, como cuatro hombres frente a la Panadería La Sultana, dos en el andén frente a BETALIMA, unos cuatro hombres en la terraza diagonal a la Virgen de la salida para Silvia, unos cinco sujetos en los potreros frente a la Caja Agraria frente al Comando y según disparos había más gente en la esquina de la iglesia en el sector bancario y por detrás de la Escuela Madre de Dios…." (fl. 106 y vto).

Declaración de JESUS HEMEL ORTIZ RAMIREZ: "….. El día 5 de agosto del cursante siendo aproximadamente  las nueve y cuarenta y cinco 9:45 de la mañana se inició un ataque a las instalaciones de la Estación de Policía de Piendamó, por un grupo subversivo del Sexto Frente de la Farc, enfrentamiento que duró aproximadamente cuarenta y cinco minutos, luego de que se retiraron los insurgentes fuí con el Comandante  y un agente hasta las instalaciones de la Caja Agraria, en donde me enteré y verifiqué informaciones de la ciudadanía sobre la muerte del Agente ARAUJO MENECES CARLOS ALBERTO, quien se encontraba en servicio en la entidad bancaria ya mencionada, también observé el cadáver de un vigilante de seguridad del Cauca, el cual estaba dentro de las instalaciones del Banco del Estado. Al regreso hacia las instalaciones de la policía, la ciudadanía estaba aglomerada a la parte arriba de la Casa Cural, quienes manifestaron que había un señor herido dentro de la acera de la Casa Cural, entonces procedí a sacarlo con unos ciudadanos y lo envíe hacia el hospital de la localidad, porque este ciudadano se encontraba todavía con vida. Al agente muerto en ese enfrentamiento le hurtaron los subversivos una escopeta  marco MOSVERG, un revolver marca SMITH WESSON, treinta (30) cartuchos calibre 12 mm, 12 cartuchos calibre 38 largo; igualmente al vigilante le hurtaron un revolver de propiedad de seguridad del Cauca…. los subversivos para ingresar al Banco del Estado dinamitaron una de las ventanas del mismo, la cual quedó semidestruida, de esa entidad… eran insurgentes porque vestían prendas privativas de las fuerzas armadas y nos estaban atacando, es única razón por la que los identificamos como subversivos, además yo personalmente escuché que gritaban vivan las FARC….. PREGUNTADO. Sírvase manifestar cuántos agentes estaban en enfrentando en la Estación a los subversivos. CONTESTO. Enfrentando habían conmigo aproximadamente unos diez agentes…. PREGUNTADO. Sírvase manifestar cuántas personas resultaron víctimas del ataque guerrillero. CONTESTO. Resultaron tres personas el Agente, el celador del Banco y un transeúnte….. " (fl 107 y vto C-2).

b) En virtud del requerimiento hecho por el Tribunal de Primera Instancia, en el expediente también reposan los distintos informativos de los hechos, en los cuales se hace alusión a la toma guerrillera y el enfrentamiento que sostuvieron miembros de la Policía Nacional y los grupos insurgentes. En éste sentido, se tiene la siguiente documentación:

-. El Comandante de la Estación de Piendamó Cauca informa lo sucedido el día 5 de agosto de 1994 al Comandante del Departamento de Policía del Cauca, señalando que el ataque fue perpetrado por el Sexto Frente de las FARC a las instalaciones de la Estación de Policía, de la Caja Agraria y del Banco del Estado, entidad bancaria de la cual se hurtaron una suma de dinero aproximada a los cuatro millones de pesos. Sobre el particular manifestó:

"…. El día de hoy 050894 siendo las 08:20 horas se recibió la información por parte de la ciudadanía de que en la Vereda La Florida Municipio de Piendamó en una hacienda habían llegado dos sujetos desconocidos y habían dado muerte con armamento corto alcance a un señor llamado YONY AMILKAR, ante tal situación me desplacé con seis (6) agentes en el vehículo de dotación hasta la Estación de Gasolina Las Américas salida para Morales, en dicho lugar ordené al personal desplazarnos a pie por medidas de seguridad y el vehículo de la unidad con el conductor que siguiera tras de nosotros; caminamos aproximadamente dos kilómetros y llegando a la vereda La Florida por la vía que de Piendamó conduce a Morales encontramos al lado izquierdo de la vía una hacienda y en los patios de la casa un cadáver el cual según los vecinos de la hacienda era el mayordomo de la misma el cual presentaba dos impactos por arma de fuego, visto esto envié el vehículo de dotación con el conductor hasta Piendamó para que recogiera al fiscal e hiciera el respectivo levantamiento y transcurridos tres minutos aproximadamente después de haberse devuelto el vehículo se escuchó una fuerte detonación sobre la vía procediendo inmediatamente a llamar por radio a la base de Piendamó quien momentos después confirmaron que el vehículo y el conductor había llegado y había sido víctima de un atentado dinamitero; ante tal situación procedí a desplazarme con mi personal desde la Vereda La Florida destino Piendamó utilizando todas las medidas de seguridad y al llegar al lugar del atentado se efectuó un reconocimiento de la zona donde fue encontrado cincuenta metros de cable eléctrico aproximadamente el cual utilizaron para detonar el explosivo, proseguimos hasta llegar  a la Estación de Piendamó, siendo aproximadamente las 9:30 horas.

"Diez o quince minutos después de haber llegado con mi personal de la Vereda La Florida, uno de los agentes de seguridad instalaciones dio la alarma y empezó un tiroteo a las instalaciones de diferentes lugares de la población procediendo a ubicar mi personal en diferentes puntos estratégicos, aplicando el Plan Defensa de las Instalaciones para repeler el ataque. El enfrentamiento  duró aproximadamente media hora, durante el cual se escucharon dos explosiones por los lados del sector bancario. Cuando el grupo de sediciosos calmó un poco el fuego contra las instalaciones salí con un personal a inspeccionar la zona encontrando frente a las instalaciones de la Caja de Crédito Agrario al Ag. ARAUJO MENECES CARLOS ALBERTO sin vida alguna, al cual se le hurtaron una escopeta…. De igual forma se encontró semidestruidos las ventanas y puerta de las instalaciones del Banco del Estado y dentro del mismo el cadáver  del señor MIGUEL URRUTIA vigilante del Banco del Estaco al cual se le hurtaron el revolver de dotación. De la misma forma resultó muerto el señor GUSTAVO PEREZ GALINDEZ el cual fue encontrado por los lados de la iglesia.

"Los sediciosos se hurtaron del Banco $4.000.000 aproximadamente dinero que se encontraba en las cabinas de los cajeros ya que no lograron abrir las cajas fuertes.

"La Caja de Crédito Agraria solo sufrió daños en sus puertas y ventanas pero no la pudieron abrir ya que el AG. MARTINEZ TORO HECTOR logró entrar a las oficinas de Agropunto de la Caja Agraria y repelió el ataque, pues el mencionado agente se encontraba en servicio en el sector bancario junto con el extinto AG. ARAUJO MENECES CARLOS ALBERTO.

"En el enfrentamiento se gastaron siendo sesenta y siete (167) cartuchos calibre 7.62 y seis (6) cartuchos calibre 38 largo, y al parecer la incursión subversiva fue ocasionada por sesenta (60) miembros aproximadamente pertenecientes al sexto frente de las FARC." (fls. 27-28 C-2).

.- Por su parte, la Unidad Local de Fiscalías de Piendamó Cauca mediante oficio No. 0161 de 5 de agosto de 1994 sostuvo que como resultado de la incursión guerrillera cuatro personas murieron y, además, se causaron daños materiales a las instalaciones del Banco del Estado y la Caja Agraria. En este sentido, se expresó:

"…. Por el presente los funcionarios de la Unidad Local de Fiscalías de Piendamó (Cauca) nos permitimos rendir el siguiente informe relacionado con la toma guerrillera a esta población por parte de presuntos miembros del Sexto Frente de las FARC "LA GAITANA", ocurrida el día de hoy aproximadamente a las 9:30 horas.

"Siendo las 08:20 horas aproximadamente esta Unidad fue informada por parte de la POLINAL acerca del levantamiento de un cadáver a realizar en la Vereda La Florida, comprensión de este municipio, y para tal fin se designó al Fiscal Treinta (30) que seguían en turno, quien aguardó hasta las 09:30 horas aproximadamente para que se confirmara la información por parte de las autoridades de policía, quienes se habían trasladado al lugar de los hechos para efectuar la respectiva constatación y proceder con tal información al desplazamiento.

"Estando en este tiempo de espera se empezó a escuchar detonaciones hacia el sector central de la población, y fue cuando se nos enteró de la toma guerrillera a esta población.

"Para asegurar la integridad física del personal de la Fiscalía de esta Unidad se ordenó la evacuación hacia un lugar seguro, en donde se pudo constatar la veracidad de la información y dentro del cual se logró observar el movimiento del personal subversivo dentro de la población.

"Es de anotar que en el decurso del hostigamiento subversivo se encontraban en la población camarógrafos del Noticiero Nacional y que también pertenecían al Noticiero Notipacífico de la ciudad de Cali, identificándose a uno de ellos como CARLOS EDUARDO MUÑOZ, quien manifestó haber firmado (sic) a los insurgentes cuando perpetraban el ataque.

"Terminada esta incursión, procedió el personal a verificar e indagar sobre la integridad física de dos de sus funcionarios que se encontraban fuera de la sede adelantando diligencias propias de sus cargos, constatando que se encontraban a salvo; y además se logró establecer que producto de esa toma habían resultado varias personas muertas, para lo cual se procedió a iniciar las respectivas diligencias de investigación e inspección de los cadáveres.

"Las víctimas del ataque guerrillero se identificaron como:

"1.- CARLOS ALBERTO ARAUJO MENECES, Agente de la POLINAL, adscrito a la Estación de Policía de esta localidad y quien prestaba sus servicios de vigilancia externa en la Caja Agraria.

"2.- MIGUEL ARRUTIA, Vigilante de la Empresa Seguridad del Cauca y quien prestaba sus servicios en el Banco del Estado, sucursal de esta municipalidad, quien se encontraba en el interior del establecimiento bancario y quien al repeler el ataque fue dado de baja, y al parecer en su reacción logró impactar a uno de los subversivos, de quien se supo fue transportado por los subversivos en un vehículo….

"3.- GUSTAVO PEREZ GALINDEZ, particular que se encontraba casualmente de visita en esta población y que cayó herido a raíz de esta incursión.

"4.- YONNY AMILKAR CALPA MONTENEGRO, civil residente de la Vereda La Florida, finca de propiedad del señor RODRIGO VALENZUELA, según información de la esposa del occiso. En relación con esta persona se puede decir que se trataba del levantamiento que habían informado en las primeras horas de la mañana, y según los datos suministrados en la región al parecer se trataba de un informante de contraguerrilla…….. Por último es de anotar que la sede del Banco del Estado quedó prácticamente destruida por la acción guerrillera, que para apoderarse de los valores allí existentes atacaron con gran poderío bélico esas instalaciones…. Igual acción realizaron contra la Caja Agraria…"  (fls. 78-79 C-2).

Análisis del caso.

De acuerdo con las pruebas anteriores que dan cuenta de la forma como se desarrollaron los hechos en los que perdió la vida el señor Gustavo Pérez Galíndez, quedó acreditado que el hecho dañoso se produjo en el momento en que se presentaba un ataque de la insurgencia, por lo cual resulta procedente establecer si a la luz del régimen del riesgo excepcional el daño antijurídico le es imputable a la entidad demandada, partiendo de la base de que los agentes de la Policía Nacional que respondieron al fuego de los insurgentes estaban cumpliendo con su deber, puesto que dentro de las funciones de esta entidad se halla la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz.

El uso de la fuerza pública se traduce en ocasiones en la utilización de las armas de dotación oficial, las cuales como ya se dijo, por su misma naturaleza implican una actividad peligrosa que entraña riesgos y peligros para todos aquellos que por una u otra razón, se encuentren a su alcance, pudiendo resultar afectadas incluso personas ajenas a los hechos que originan el uso de tales armas y que no tengan nada que ver en los mismos pero que sufren las consecuencias de la exposición a un riesgo excesivo.

Volviendo al presente caso, se observa que el señor GUSTAVO PEREZ GALINDEZ murió en momentos en los que un grupo al margen de la ley irrumpió en la población de Piendamó Cauca, atacando no sólo las instalaciones de la Estación de Policía sino otras instituciones diferentes, como el Banco del  Estado y la Caja Agraria, desplegando así su actividad delictiva en contra de la comunidad en general y provocando, como es lógico, la reacción defensiva de los miembros de la Policía Nacional. En eventos como este, la Corporación ha sostenido que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Administración por los daños ocasionados, teniendo en cuenta que tanto los agentes del Estado como la ciudadanía fueron víctimas del ataque. Así, en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, Expediente 14.220, Actor: María Fabiola Gonzalez Gutierrez y otros, se sostuvo:

"…. En efecto, tal y como ocurre en el sub lite, el Estado había puesto la vigilancia en la población dentro de las posibilidades reales del país, encontrándose dentro de la Estación de La Herrera 10 o 11 agentes de la policía, frente a 120 o más subversivos; dicha situación permite concluir que fue un ataque indiscriminado e inesperado, y que la evidente desproporción de las fuerzas enfrentadas traía como resultado el lógico desastre que se generó en dicha localidad.

"En el presente caso, el Estado no tenía la oportunidad de haber previsto el ataque ni mucho menos de prepararse para repelerlo. Es una situación que se escapa del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejercen su jurisdicción, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar son en todo sentido desfavorables, más aún cuando se trata de un ataque masivo que afectó a toda la población de la Herrera.

"… Ciertamente, la cercanía a las instalaciones militares y de policía implica posibilidades de atentados terroristas, dichas posibilidades no son previsibles, por cuanto si no existen indicios que demuestren la inminente ocurrencia de los mismos, el Estado no puede constituirse en un ente omnisciente, omnipresente ni omnipotente para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia, pues no tiene la oportunidad de programarse para un eventual enfrentamiento, más aún, cuando se trata de pueblos y veredas donde la vigilancia es más difícil.

"Cabe observar que en el caso sub examine, la ciudadanía no se encontraba desamparada, pues la población contaba con una Estación de Policía acorde con las circunstancias geográficas y sociales de la localidad de la Herrera Municipio de Rioblanco, a la cual, bajo las condiciones en que acontecieron los hechos, les era imposible salir indemnes del ataque. Sin embargo, está demostrado que los miembros de la Policía Nacional utilizaron los elementos que tenían a su disposición para defenderse, y efectivamente lo hicieron, por lo que lograron repeler y resistir un enfrentamiento que duró por más de tres horas, el cual culminó con dos bajas y un herido, sumado a la destrucción total del cuartel y otros bienes de la población.

"En los términos de responsabilidad estatal, es bien sabido que una de las causales eximentes de la misma es el acto exclusivo de un tercero, lo que convierte por tanto al autor de la actuación terrorista en una causa extraña y por ende un elemento de ruptura del nexo causal, tal y como acontece en el presente caso, pues, en efecto, el ataque guerrillero a la Estación de Policía de La Herrera Municipio de Rioblanco Departamento del Tolima, fue sorpresivo, imprevisto e inesperado tanto por las autoridades públicas, como por la comunidad en general, siendo de tal magnitud y desproporción en todo sentido, que les impidió proteger la vida y los bienes de la población. Es una situación que se escapa del control del Estado y por lo tanto no puede responder por ella.

"… De conformidad con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no es posible atribuir responsabilidad alguna al Estado, por cuanto fue un ataque masivo que afectó a toda la población, no tenía como objetivo la toma de la estación de policía, pues no solo se destruyó ésta, sino también las instalaciones de Telecom, de la Caja Agraria, la casa donde vivían los demandantes, entre otras. Por lo tanto, el atentado fue indiscriminado, no selectivo, con la finalidad de atentar contra todos los costados de la población sembrando pánico y desconcierto social; fue un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, al no existir razonables perspectivas que evidenciaran un eminente ataque, dicha situación se convierte en un circunstancia imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública.

"Es de observar que la casa donde habitaban los demandantes fue destruida no por el hecho de estar al lado de la Estación de Policía, sino porque fue un ataque general a toda la comunidad; tan cierto es, que también fueron destruidas las oficinas de Telecom, la Caja Agraria y el puesto de salud de la población…..".

En el presente asunto, tal y como ya se vio, se acreditó que el día 5 de agosto de 1994 incursionaron en la Población de Piendamó Cauca miembros del Sexto Frente de las FARC "La Gaitana", atacando las instalaciones de la Estación de Policía de dicha localidad, la Caja Agraria y el Banco del Estado, entidad bancaria de la cual se hurtaron la suma aproximada de cuatro millones de pesos. En desarrollo de esos objetivos delincuenciales resultaron muertas cuatro personas, entre ellas el señor GUSTAVO PEREZ GALINDEZ.

Teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, toda vez que el daño fue causado por un tercero, grupo al margen de la ley que atacó con fines delincuenciales y de desequilibrio social varios costados de la población de Piendamó Cauca, la cual contaba, dentro de las posibilidades reales del país, con el armamento y el personal estrictamente necesario, encontrándose dentro de la Estación de Policía de Piendamó aproximadamente diez agentes que repelieron el ataque en condiciones totalmente desfavorables, debido, de un lado a la desproporción, puesto que se trataba de cuarenta o más subversivos, y de otro, al elemento "sorpresa" de la acción delincuencial, lo cual trajo como resultado el lógico desastre que se generó en dicha localidad, donde tanto los agentes de policía como la población de Piendamó Cauca fueron víctimas del ataque guerrillero, pues cabe observar que no solo se violentaron las instalaciones del Cuartel de Policía, sino también las del Banco del Estado y la Caja Agraria, generando perjuicios de orden económico y segando la vida de cuatro personas.

Sumado a ello, de conformidad con las fotografías obrantes a folios 28 a 30 del cuaderno principal, el sitio donde fue alcanzada la víctima por las balas fue en el andén de la casa cural, lugar que se encuentra en la misma acera y a pocos metros de la Estación de Policía que era objeto del ataque armado, situación de la que se infiere que no pudo ser la acción de los agentes la que causó la muerte de GUSTAVO PEREZ GALINDEZ, sino, por el contrario, los disparos realizados por los subversivos con su propio armamento los que generaron este hecho y en consecuencia, el daño antijurídico derivado de él para los demandantes.

Se reitera que, tal y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades,

"…. los atentados terroristas dirigidos inesperadamente contra la población resultan imprevisibles para las autoridades públicas, a menos que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar oportunamente medidas de protección.  

"No existe, entonces, en estos casos, una omisión del Estado que pueda constituirse en causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia. Tampoco se presenta un riesgo concreto y excepcional que afecte a un grupo específico de ciudadanos, creado por la misma administración en cumplimiento de sus funciones.  No podría pensarse, por lo demás, como lo pretende la parte actora, que el Estado está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito.  Si bien aquél tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse, a partir de ello, que sea responsable de su comisión en todos los casos, ya que sólo pueden considerarse imputables a él cuando han tenido por causa la acción o la omisión de uno de sus agentes, como podría ocurrir con el delito de terrorismo, en aquellos eventos en los que ... la acción de los antisociales fue facilitada por la omisión en el cumplimiento de un deber concreto de la administración, o tuvo por causa la realización de un riesgo creado lícitamente por ésta, que tenía carácter excepcional o especial, en relación con quienes resultaron afectado…".

En consecuencia, esta Corporación no comparte los fundamentos de la decisión del Tribunal de Instancia para condenar al Estado, cuando afirma que en el presente caso existió un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, fundamento mismo del régimen de la responsabilidad objetiva por daño especial, por cuanto, debe recordarse que este régimen es la consecuencia de una actividad lícita y legítima de la Administración que le impone al ciudadano una carga excepcional que vulnera el principio de igualdad de las personas ante la ley, situación que no ocurre con los ataques de la subversión, en donde el Estado no solo no realiza actividad alguna sino que casi siempre es, por el contrario, el objetivo principal e inmediato del ataque.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Corporación considera que en el presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Estado, por cuanto los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia del ataque guerrillero donde resultó muerto el señor GUSTAVO PEREZ GALINDEZ, fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

REVOCAR la Sentencia de julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y en su lugar se dispone:

NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de Sala




ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ




RICARDO HOYOS DUQUE




MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ




GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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