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RECURSO DE APELACION - Competencia

En primer lugar, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 184 del Código Contencioso Administrativo y 357 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable en este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la competencia del superior se limita a estudiar los aspectos objeto de recurso. Por esta razón y teniendo en cuenta que la apelación no se refirió a la excepción, que declaró probada el Tribunal, de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, esta Sala no se pronunciará al respecto.  

SEÑALIZACION DE VIAS PUBLICAS - Omisión. Falla del servicio / VIA PUBLICA - Señalización / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Señalización de vías

Específicamente en cuanto a los daños antijurídicos originados en la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la administración. En efecto, han sido frecuentes los casos en los que la omisión o la indebida señalización constituyen la causa del daño indemnizable, para lo cual es determinante el análisis concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. A manera de ejemplo, se tienen los casos en que la Sala debió analizar si el deslizamiento intempestivo de tierras exigía la adopción inmediata de señales preventivas, o si es indemnizable el daño generado por la omisión de medidas preventivas que informen cambios transitorios en las vías públicas, o si es indispensable, para efectos de no generar responsabilidad del Estado, la señalización de sitios de alto riesgo, o si es exigible la señalización de vías en reparación, o si constituye una falla en el servicio la simple indicación, con señales rudimentarias, de obstáculos en la vía pública. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas es indispensable demostrar, a más del daño antijurídico y el nexo causal, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan.  Nota de Relatoría: Ver sentencia del 13 de febrero de 2003, expediente 12.509; sentencia del 8 de noviembre de 2001, expediente 12.820; sentencia del 5 de diciembre de 2005, expediente 14.536; Sentencia del 4 de septiembre de 2003, expediente 11.615; Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232 y 15.646 acumulados

SEÑAL PREVENTIVA - Concepto / SEÑALES PREVENTIVAS - Clases

Las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción, lugares de alto riesgo de accidente o vías sometidas a proceso de conservación, para prevenir del peligro tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Así, conforme al artículo 2º de la resolución 8408 de 1985, seis es el número mínimo de señales de aproximación a obstáculos y/o peligros en la vía. Éstas deben ser colocadas en un orden preestablecido, que de todas maneras puede modificarse de acuerdo con la clase de obstáculos o el peligro que se presente. La señales preventivas de obstáculos y/o riesgos en la vía son: i) superficies rizada (SP-24), resalto (SP-25), depresión (SP-26), zonas de derrumbe (SP-42), superficie deslizante (SP-44), que se colocarán a 60 metros del peligro, ii) velocidad máxima 40 kilómetros por hora, colocado a 80 metros del sitio riesgoso (SR-30), iii) velocidad máxima 30 kilómetros por hora, colocado a 60 metros del sitio peligroso (SR-30), iv) peligro no especificado (SP-60), colocado a 60 metros del riesgo, v) prohibido adelantar (SP-26), colocado a 60 metros y vi) al finalizar el paso por la zona riesgosa, nuevamente debe determinarse el riesgo de la superficie (figura 2 de la Resolución 8408 de 1985). Las características, especificaciones de diseño y colores que deben tener esas señales preventivas, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras o Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, adicionada y modificada mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, así: Las señales de prevención o preventivas tienen una forma cuadrada, colocada en diagonal, con fondo amarillo, el símbolo y la orla negros y las dimensiones varían entre 60 y 75 cm. En cuanto a la ubicación de las señales, se prevé que todas “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario”, y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”.  Además, las señales deben colocarse lateralmente, en la forma que allí mismo se indica, mediante una gráfica, y en zonas urbanas, su altura, medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde de la acera, no será menor de 2 mts., y la distancia de la señal, medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera, no será menor de 30 cms. Y, en zona rural, las señales preventivas, dispone el manual, que se colocarán en una altura “medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde del pavimento no será menor de 1.50 m. La distancia de la señal medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera no será menor de 30 cm”. Y, siempre “antes del riesgo que traten de prevenir”, en zona rural cuando la velocidad autorizada sea de 40 a 60 kilómetros por hora, se colocará entre 50 y 90 metros de anticipación al riesgo.

FALLA DEL SERVICIO - Señalización de vías / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Señalización de vías / SEÑALIZACION VIAL - Falla del servicio probada

Aclarado que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es la falla en el servicio probada, ahora corresponde a la Sala analizar si, en el asunto concreto, se demostraron los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado (daño antijurídico, imputación a título de falla y nexo causal), pues es claro que el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas que regulan los requisitos y condiciones de las señales preventivas en carreteras y vías públicas, no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales respectivas.  Será necesario, entonces, estudiar el caso concreto, a fin de establecer si existió daño antijurídico, falla en el servicio y si la ausencia de las señales que reclama el demandante, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa de dicho accidente o si, como lo sostienen las entidades demandadas, se presentó la causal que rompe la imputación, relativa a la culpa exclusiva de un tercero.

FOTOGRAFIA - Valor probatorio

La Sala aclara que las fotografías aportadas al proceso por las partes pueden ser valoradas como documentos privados que representan las imágenes que allí se reproducen y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”.  

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio

En este aspecto es importante tener en cuenta que la misma señora Díaz Muñoz rindió declaración en el proceso penal que se adelantó contra el conductor del vehículo. Ahora bien, aunque esa prueba fue indebidamente trasladada a este proceso porque en el proceso penal no se practicó a petición ni con la audiencia de la parte contra quien se aduce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo y 185 del Código de Procedimiento Civil, de todas maneras, reiterando el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sección, esa prueba puede ser apreciable sin más formalidades porque i) fue aportada en copia auténtica, ii) fue solicitada por la parte demandante, contra quien la estimó el Tribunal, iii) fue ratificada en este proceso con el trámite previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Nota de Relatoría: Ver las sentencias del 13 de abril de 2.000, expediente 11.898; 28 de septiembre de 2000, expediente 11.405; 18 de octubre de 2000, expediente 11.981 y del 17 de mayo de 2001, expediente 12.370.  

PRUEBA TRASLADADA - Indagatoria. Valor probatorio / INDAGATORIA - Valor probatorio. Prueba trasladada

Cabe advertir que, aunque al expediente fue trasladada la indagatoria rendida en el proceso penal por el señor Ibarra Morantes el 12 de marzo de 1992, no se valorará en esta oportunidad porque, como lo ha advertido esta Sección en reiteradas oportunidades, esa diligencia corresponde a un medio de defensa del investigado que no es rendida bajo la gravedad de juramento. Es claro, entonces, que el a quo se equivocó al valorar esa versión.  Nota de Relatoría:  Ver sentencias del 13 de abril de 2000, expediente 11.898, del 17 de mayo de 2001, expediente 12.370 y del 21 de febrero de 2002, expediente 12.702

INVIAS - Señalización de vías / INVIAS - Legitimación por pasiva

Ahora bien, el objetivo del Instituto Nacional de Vías, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a dicho ministerio, es  “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. Para el cumplimiento de este objetivo, se asignaron al instituto varias funciones generales y, entre ellas, la de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. De otra parte, se tiene que, en la parte motiva de la Resolución 66 del 4 de mayo de 1994, expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, se expresó que la red nacional de transporte está conformada por las carreteras que están a cargo de la Nación, “a través del Instituto Nacional de Vías INVIAS”. Y, conforme a lo dispuesto en el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras, antes citado, “Es competencia de la entidad contratante establecer la responsabilidad de la instalación de señales en las etapas de construcción, reconstrucción y conservación de calles y carreteras”.  En este caso, no está demostrado que persona alguna, natural o jurídica, realizara trabajos en la vía, por  lo cual la obligación de señalización correspondía directamente al Instituto Nacional de Vías, quien tenía a su cargo la administración de la carretera.   Visto lo anterior, esta Sala concluye que el Instituto Nacional de Vías es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación, de ahí que sea la autoridad llamada a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se causaron en este asunto.

PARTIDA DE BAUTISMO - Valor probatorio / PARTIDA ECLESIASTICA - Valor probatorio / ESTADO CIVIL - Partida eclesiástica

Para acreditar el parentesco de los señores Julio López y Ligia Díaz López se acompañó copia autenticada de la Partida de Bautismo de la Arquidiócesis de Popayán, la que consta que dicho señor nació el 8 de diciembre de 1931 y su madre es la señora Teodolinda López. De igual manera, el señor Alfonso Díaz López acompañó copia autenticada de la Partida de Bautismo de la Arquidiócesis de Popayán en la que consta que nació el 28 de septiembre de 1934 como hijo legítimo de los señores Emiliano Díaz y Teodolinda López. Se debe tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en la Ley 92 de 1938 y el artículo 105 del decreto 1260 de 1970, las partidas eclesiásticas son idóneas para acreditar las situaciones del Estado Civil de las personas cuando los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la mencionada ley, puesto que con posterioridad a ella deben probarse con la copia del folio del registro civil o en certificados expedidos con base en el mismo. Luego, está acreditada la calidad de hermanos de la occisa.  

DAÑO MORAL - Prueba de parentesco. Indicio /  INDICIO - Prueba de parentesco. Daño moral / PRUEBA DE PARENTESCO - Daño moral. Indicio

Demostradas las relaciones de parentesco cercanas alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la señora Ligia Díaz Muñoz, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquellos sufrieron un profundo pesar con la muerte de ella. Puede inferirse, igualmente, que las personas más afectadas fueron su esposo y sus hijos, dada la naturaleza normal de esas relaciones. Bastan, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para que esta Sala considere demostrado, mediante indicios, el daño moral reclamado por los demandantes.

PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - Liquidación / PERJUICIOS MORALES  - Monto /  PERJUICIO MORAL- Esposo. Cien salarios mínimos legales /  PERJUICIO MORAL- Hijo. Cincuenta salarios mínimos legales / PERJUICIO MORAL - Hermano. Veinticinco salarios mínimos legales / PERJUICIO MORAL -  Madrastra. Veinticinco salarios mínimos legales

Entonces, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de esta Sección en cuanto al criterio para liquidar los perjuicios extrapatrimoniales, plasmado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232, se condenará a pagar a favor del señor Pedro Nel Díaz Muñoz la suma de $40.800.000, equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales vigentes, por el perjuicio moral derivado de la muerte de su esposa, la señora Ligia Díaz. De igual forma, se considera razonable condenar a la entidad demandada a pagar a favor de los señores Liliana, Maria Fernanda, Lucy Jimena y Pedro Felipe Díaz Díaz, la suma de $20.400.000, a cada uno, equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales vigentes, por el daño moral padecido con muerte de su madre. De otra parte, se ordenará pagar a favor de los señores Julio López, Maria Elena Díaz Palomino, Alfonso, Galo Emiliano, Maria Nelly, Elder Gustavo e Irma Díaz López, la suma de $10.200.000, a cada uno, equivalente a 25 salarios mínimos legales vigentes, por los daños morales causados por la muerte de su hermana, la señora Ligia Díaz Díaz. Igualmente, se ordenará el pago de esa misma cantidad a la madrastra de la occisa, señora Ricardina Palomino, pues como lo advirtió el testigo Olmedo Erazo, las relaciones afectivas entre ella y la señora Ligia Díaz siempre fueron buenas y cercanas, por lo que la Sala estima probado el daño moral.  Nota de Relatoría:  Ver  sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232

LUCRO CESANTE - Base de liquidación / LUCRO CESANTE - Liquidación

Ahora bien, como todos los hijos de la señora Ligia Díaz tenían la mayoría de edad al momento de ocurrir su deceso y no se demostró que tuviesen alguna incapacidad o alguna otra razón que permitiera suponer la dependencia económica, es lógico inferir que sus ingresos mensuales eran destinados a su manutención y a los gastos de la casa de habitación que compartía con su esposo. Por esta razón, descontado el 50% de los ingresos que se presume era el porcentaje que ella destinaba a sus propios gastos, dejó de recibir como consecuencia de la falla en el servicio, el 50% restante, con base en lo cual se procederá a calcular el monto a condenar por lucro cesante, así: La indemnización a que tiene derecho el señor Díaz Muñoz comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 169 meses (desde el 30 de enero de 1992 al mes de marzo de 2006), y el otro, futuro o anticipado, corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del señor Pedro Nel Díaz, porque al ser mayor que la occisa se infiere que moriría primero (ella nació en el mes de junio de 1944 y él nació el 20 de marzo de 1942, por lo que deben indemnizarse 28.58 años), para un total de 173.96 meses. Teniendo en cuenta que el valor actualizado resulta menor al actual salario mínimo legal vigente ($408.000), por razones de equidad, el lucro cesante deberá indemnizarse con base en este último. En consecuencia, el salario para liquidar este perjuicio será $408.000 menos el 50%, es igual a $204.000.

LESION - Daño moral / DAÑO MORAL - Lesión / LESION GRAVE - Víctima directa. Cincuenta salarios mínimos legales / LESION GRAVE - Hijos. Veinte salarios mínimos legales

Pues bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, la sola ocurrencia de lesiones es indicio suficiente para probar el daño moral sufrido por la víctima directa, hermanos e hijos, por lo que se procederá a cuantificarlo. Para ello, es necesario recordar que el grado de gravedad de las mismas es relevante para inferir el sufrimiento de las víctimas y así determinar el monto de la indemnización. Entonces, de acuerdo con lo constatado por la Junta de Calificación de Invalidez de la Seccional Cauca, el señor Pedro Nel Díaz presenta lesiones permanentes e irreversibles que limitan su capacidad laboral y generan dificultades para el desarrollo de sus tareas -pérdida de visión en el ojo izquierdo y disminución en el ojo derecho con parálisis motora en ambos ojos. Luego, es claro que las lesiones padecidas por el señor Pedro Nel Díaz son graves. Por lo anterior se condenará a pagar en favor del señor Pedro Nel Díaz la suma de $20.400.000, equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daño moral por las lesiones padecidas. De igual forma, se considera razonable condenar a pagar a favor de los señores Liliana, Maria Fernanda, Lucy Ximena y Pedro Felipe Díaz Díaz, la suma de $8.160.000, a cada una, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales vigentes, por la angustia y sufrimiento padecido con las lesiones de su padre. En cuanto a los perjuicios materiales, el demandante reclama el pago del lucro cesante consistente en los ingresos que dejó de percibir como “negociante en la compraventa de ganados vacunos”, el cual calculó sobre el monto de un ingreso mensual de $400.000 en la fecha en que sucedió el accidente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación: 19001-23-31-000-1993-06001-01(15001)

Actor: PEDRO NEL DIAZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VIAS- INVIAS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de las demandas acumuladas.

ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 1993, por medio de apoderado, los señores Pedro Nel Díaz Muñoz, Liliana, Maria Fernanda, Lucy Ximena y Pedro Felipe Díaz Díaz, actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Pedro Nel Díaz Muñoz en accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 1992 (folios 10 a 26 del cuaderno 1).

2. Por intermedio del mismo apoderado, mediante demanda presentada el 12 de noviembre de 1993, los mismos señores que presentaron la demanda descrita y, además, los señores Julio López, Helder Gustavo, Galo Emiliano y Alfonso Díaz López, Irma Díaz de Navia, Maria Nelly Díaz de Barrera, Maria Helena Díaz Palomino y Ricardina Palomino de Díaz, actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la muerte de la señora Ligia Díaz de Díaz, en accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 1992 (folios 29 a 43 del cuaderno 2).

3. Reunidas las condiciones exigidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 16 de agosto de 1994, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió acumular los procesos, tramitarlos y decidirlos bajo la misma cuerda (folios 5 a 8 del cuaderno de incidente de acumulación).

Como las demandas se fundamentan en los mismos hechos y contra las mismas entidades, se adelantará su examen en forma conjunta.

4. Los demandantes pretenden que se condene a las entidades demandadas a pagar lo siguiente:

Al señor Pedro Nel Díaz Muñoz:

4.1.1. La suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por concepto de lucro cesante derivado de su lesión, consistente en lo que dejó de producir como negociante de ganado vacuno desde el día que se produjeron sus lesiones hasta la fecha en que, de acuerdo con las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, se estima la expectativa de vida en Colombia.

4.1.2. La suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por daño emergente, por concepto de los gastos que implicaron sus lesiones.

4.1.3. La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de lucro cesante, correspondiente al dinero que dejó de percibir por la muerte de su esposa, la señora Ligia Díaz de Díaz.

4.1.4. La suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por daño emergente, por concepto de gastos que sobrevinieron a la muerte de la señora Díaz de Díaz.

4.1.5. La suma equivalente, en moneda nacional, a 1.000 gramos oro por concepto del perjuicio moral causado por las lesiones que se originaron en la falla en el servicio de la administración.

4.1.6. La suma equivalente, en moneda nacional, a 1.000 gramos oro por concepto del daño moral por la muerte de su esposa.

A los señores Liliana, Maria Fernanda, Lucy Ximena y Pedro Felipe Díaz Díaz:

4.2.1. La suma equivalente, en moneda nacional, a 1.000 gramos de oro fino, por los perjuicios morales causados con las lesiones sufridas por su padre, el señor Pedro Nel Díaz Muñoz.

4.2.2. La suma equivalente, en moneda nacional, a 1.000 gramos de oro fino, por el daño moral causado con la muerte de su madre, la señora Ligia Díaz de Díaz.

A los señores Julio López, Helder Gustavo, Galo Emiliano y Alfonso Díaz López, Irma Díaz de Navia, Maria Nelly Díaz de Barrera, Maria Helena Díaz Palomino y Ricardina Palomino de Díaz

4.3. La suma equivalente, en moneda nacional, a 1.000 gramos de oro fino, para reparar los perjuicios causados con la muerte de su hermana e hijastra, la señora Ligia Díaz de Díaz.

4.4. Finalmente, solicitan que los anteriores valores sean debidamente actualizados, con los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.

5. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los hechos que se sintetizan así:

El 21 de enero de 1992, los señores Pedro Nel Díaz Muñoz y Maria Ligia Díaz de Díaz se enteraron de la ocurrencia de una toma guerrillera en el municipio de Miranda (Cauca) y del supuesto secuestro de su hija Liliana.

Pocas horas después, les informaron que Liliana se encontraba sana y salva, pese a lo cual decidieron visitarla. Así, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde emprendieron el viaje Popayán- Miranda, en un carro Renault 12, de placas NC-7191, conducido por el señor Luis Miguel Ibarra Morantes, a quien contrataron para el efecto, tomando en consideración que se conocía como un experto conductor.

Cerca de las 7:30 de la noche del 21 de enero de 1992, el vehículo en el que transitaban los esposos Díaz chocó contra el puente sobre el río Guengue, en la vía del orden nacional que comunica las poblaciones de Santander de Quilichao- Corinto- Miranda. En dicho accidente murió la señora Ligia Díaz de Díaz y el señor Pedro Nel Díaz Muñoz resultó gravemente herido, puesto que perdió la totalidad de la visión del ojo derecho y, de manera parcial, del ojo izquierdo, sufrió lesiones faciales permanentes, presentó fractura de 5 costillas y desprendimiento parcial de hígado y riñones.

El accidente de tránsito fue ocasionado por la negligencia y omisión de las entidades demandadas al no colocar, adecuada y oportunamente, las señales de tránsito a que hacen referencia los artículos 111 a 113 del Código Nacional de Tránsito y Transporte. En especial, no se advirtió que al finalizar una recta se encontraba una “curva ciega e inmediato obstáculo (la curva ciega se caracteriza por ausencia de visibilidad y el obstáculo por un objeto que impide la normal movilización”. Al respecto, la demanda describió el lugar del accidente así:

“La curva inmediata al puente sobre el río Guengue es 'ciega' (no visible sino cuando se la tiene al frente de improvisto), y de inmediato desemboca a un obstáculo que lo es el puente en sí, angosto, con arco elevado en su parte media (estilo colonial que impide visualizar hacia el otro lado.

... Antes del río Guengue, en ningún punto de la vía, para el día del accidente (enero 21/92), existía señalización vertical u horizontal que indicara el inmediato peligro, máxime cuando se trata de un sitio de constante accidentalidad” (folio 15 del cuaderno 1)

En el mismo lugar donde sucedió el accidente que originó el presente proceso han sucedido numerosos accidentes sucesivos, tales como la muerte de varios soldados, la muerte de un ciclista arrollado por un camión, el choque de un vehículo y la caída de dos automotores al río.

El conductor del vehículo en el que se accidentaron los esposos Díaz Díaz es prudente, responsable y maniobró el automóvil con solvencia, pues tenía licencia de conducción de 10ª categoría que lo autorizaba a manejar vehículos pesados. En el mismo sentido, las condiciones del viaje eran muy buenas, en tanto que la noche era clara, se desplazaban a una velocidad de entre 50 y 60 kilómetros por hora, por una carretera pavimentada, en terreno seco, con un vehículo en excelente estado y sin mucho tráfico a esas horas.

Así las cosas, las demandas concluyen que el hecho se produjo, entonces, por la falta de señalización de la “curva ciega” y de la existencia de un obstáculo peligroso, “por lo tanto, si hubiera existido cualquier clase de señalización, el accidente no hubiera ocurrido”.

6. Las demandas fueron admitidas y notificadas en debida forma (folios 47 a 52 del cuaderno 2 y 29 a 34 del cuaderno 2).  Dentro del término de fijación en lista, intervinieron en representación de la Nación, los apoderados del Instituto Nacional de Vías y del Ministerio de Transporte, para contestar las demandas y oponerse a las pretensiones de las mismas.

6.1. El Instituto Nacional de Vías, en resumen, desarrolló los siguientes argumentos (folios 36 a 43 del cuaderno 1 y 54 a 60 del cuaderno 2):

Después de manifestar que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo probado, expresó que el Puente Guengue, ubicado en la carretera Corinto- Miranda, es uno de los sitios mejor señalizados de la vía. Sin embargo, reconoció que, en esa zona, existe alto grado de accidentalidad, la cual no se produce por la ausencia de señales sino porque el puente a que se refiere la demanda es una construcción de la época colonial cuyo ancho de la calzada es inferior a la de la carretera.

De igual manera, dijo que, “cualquier conductor con una experiencia elemental puede parar un vehículo” que recorre a la velocidad permitida y respeta las señales de tránsito que se encuentran en el lugar de los hechos. En tal sentido, pese a que en el Puente Guengue existían señales de tránsito que le advirtieron la disminución de velocidad, el conductor no la acató, pues se desplazaba a una velocidad mayor de la autorizada. Incluso dijo que, en el lugar y el día de los hechos, se encontraban las siguientes señales: i) puente angosto, ii) velocidad máxima 40, iii) señal informativa “despacio”, iv) señal informativa de curva peligrosa, v) señal preventiva de reducción de dos canales a uno, vi) reducción de calzada, vii) velocidad máxima 20 Km/h, viii) señal en el piso de velocidad máxima 30 Km/h, ix) barras en el piso que indican disminución de velocidad, x) línea amarilla continua en el piso que indica la presencia de curva cercana y, xi) pintura amarilla reflectiva que indica la presencia de un peligro.

En conclusión, el apoderado del Instituto Nacional de Vías sostuvo que el accidente no se debió a la ausencia de señales sino a la inexperiencia y poca pericia del conductor, como quiera que los sitios aledaños al Puente Guengue “se encuentran perfectamente señalizados tanto en forma aérea como en el piso, con señales reglamentarias, señales preventivas y señales informativas”.

Por las mismas razones expuestas, formuló las excepciones de “hecho de un tercero” y, “como alternativa, la de compensación de culpas”.

6.2. A su turno, el Ministerio de Transporte, mediante apoderado, al exponer sus razones de defensa, manifestó que a esa entidad no le corresponde mantener y conservar las vías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 64 de 1967 y en los Decretos 2862 de 1968 y 2171 de 1992.  Explicó que tal función es responsabilidad del Fondo Vial Nacional, desde 1967, entidad que se reestructuró como el Instituto Nacional de Vías en 1992.  Propuso, en consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 59 a 61 del cuaderno 1 y 66 del cuaderno 2).

No obstante lo anterior, manifestó que el accidente que originó el proceso se produjo por la falta de cuidado, pericia y diligencia del conductor, pues “no puede hablarse de curvas ciegas”, ni puede sostenerse que las simples señales evitan los accidentes, “ya que la misma vía indica su dirección y su composición morfológica y topográfica”.

6.3. El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a los señores Edgar Constain Dorado, Luís Milton Marmolejo y Obed de Jesús Mapura, en tanto que “tienen que ver con los trabajos de señalización dentro de la jurisdicción del Distrito No. 18 Palmira”.  El Ministerio de Transporte pidió llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.

6.4. Mediante auto del 13 de diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió admitir los llamamientos en garantía (folios 96 a 99 del cuaderno 1).

6.5. Inicialmente los señores Luís Milton Marmolejo y Obed de Jesús Mapura y, posteriormente, el señor Edgar Constain Dorado, mediante la misma apoderada, se opusieron al llamamiento en garantía con fundamento en lo siguiente:

Mediante Resolución número 685 del 6 de agosto de 1987, el Ministerio de Obras Públicas creó el Grupo de Señalización y Peajes en el distrito 18 con sede en Palmira. En ese grupo, no se encuentra ninguno de los servidores que son objeto del llamado, por lo que debió llamarse a quienes tenían la obligación de señalizar las vías y no a personas con funciones diferentes. En tal virtud, formularon la excepción de “carencia del derecho para demandar a los llamados”.

De otro lado, formularon la excepción denominada “indebida designación de llamamiento en garantía”, como quiera que los trabajadores llamados pertenecían al grupo de limpieza y no al de señalización. Y, de todas maneras, “las señales de tránsito existían y figuraban limpias” (folios 158 a 160  y 171 a 176 del cuaderno 2)

6.6. La Compañía de Seguros La Previsora S.A, manifestó que no se oponía al llamamiento en garantía “en atención a la relación contractual con la Nación- Ministerio de Obras Públicas y Transporte- Fondo Vial Nacional… pero dentro de las proporciones, cuantía y condiciones consagradas en la póliza de responsabilidad civil No. U-0002593… siempre y cuando la sentencia que ponga fin a este proceso sea desfavorable a la entidad garantizada mediante esta póliza y además si para la fecha de la sentencia existe cupo disponible” (folios 109 y 110 del cuaderno 1 y  138 y 139 del cuaderno 2).

6.7. La parte demandante contestó las excepciones formuladas por los llamados en garantía, en el sentido de indicar que, el día del accidente, la vía no estaba señalizada y que, tal y como lo habrán de constatar los peritos, la curva donde sucedió el accidente es ciega, por lo que el daño es imputable a la falla del servicio de la parte demandada y no al conductor del vehículo (folio 183 y 184 del cuaderno 2).

6.8. Los señores Edgar Constain Dorado, Luis Milton Marmolejo y Obed de Jesús Mapura, mediante apoderada, contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, con los argumentos que se resumen a continuación:

No es cierto que, en la carretera donde sucedieron los hechos, existiera una “curva ciega”, pues la vía goza de amplia visibilidad y “entra emperaltada (sic) al puente lo que da mayor seguridad al usuario y existe amplia zona verde al lado y lado de la carretera, antes de llegar al puente”. Por ello, no puede considerarse que el puente constituya un obstáculo para la vía, sino su continuación. De hecho, esa es una obra de ingeniería que fue declarada Monumento Nacional.

El accidente no se produjo por falla en el servicio del Instituto Nacional de Vías, sino por culpa exclusiva del conductor, puesto que: i) no manejaba a la velocidad permitida, ii) no tomó las medidas de seguridad al ingresar a la curva, iii) no respetó las señales preventivas que se ubicaban en la carretera y, iv) no conocía la carretera.

Toda la vía se encontraba perfectamente señalizada en la forma en que la ley y los reglamentos lo exigen. En efecto, antes y después del accidente se evidenciaban: señales horizontales sobre el pavimento para determinar el ancho de la calzada, franjas transversales pintadas sobre el pavimento que indicaban disminución de velocidad, señalización de puente angosto, señal de peso máximo, de reducción de calzada y velocidad máxima de 30 kilómetros por hora (folios 154 a 164 del cuaderno 1).

7. El a quo decretó pruebas mediante auto del 4 de julio de 1996 (folios 187 a 202 del cuaderno 2). Vencido el período probatorio, el 28 de abril de 1997, se adelantó audiencia de conciliación, pero al no existir ánimo conciliatorio se dio por terminada (folio 229 del cuaderno 2).

8. Mediante auto del 21 de mayo de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 231 del cuaderno 2).

El Ministerio de Transporte (folios 235 a 237 del cuaderno 2), los llamados en garantía (folios 238 a 241 del cuaderno 2), el Instituto Nacional de Vías (folios 243 a 245 del cuaderno 2) y la parte demandante (folios 246 a 253 del cuaderno 2), presentaron alegato de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en anteriores oportunidades procesales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante Sentencia del 17 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió denegar las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente (folios 258 a 273 del cuaderno 6):

En primer lugar, expresó que las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías y los llamados en garantía no prosperan, porque tanto el hecho de un tercero, la compensación de culpas, como las denominadas carencia del derecho para demandar a los llamados e indebida designación del llamamiento en garantía, son aspectos de fondo que deben ser resueltos, con base en el material probatorio que obra en el proceso.

Por el contrario, el Tribunal consideró que la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Transporte sí debe prosperar porque, por disposición de la Ley 64 de 1967 y el Decreto 2862 de 1968, para la época en que se presentó el accidente, esa entidad no tenía a su cargo las atribuciones de mantener, construir y conservar las vías nacionales, pues éstas correspondían al Instituto Nacional de Vías.

El Tribunal encontró probada la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida la señora Maria Ligia Díaz de Díaz y resultaron heridos los señores Pedro y Gloria Díaz. Sin embargo, “no encuentra el tribunal una versión cierta sobre los móviles del accidente por cuanto si bien en la demanda se dice que este se presentó por la falta de señalización de la vía, y todas las pruebas de la parte actora apuntaron a demostrar este extremo de la litis, las pruebas testimoniales son contradictorias”. Para sustentar su conclusión transcribió apartes de la indagatoria rendida por el conductor del vehículo accidentado y la declaración en el proceso penal de la cuñada de la occisa, las que coincidieron en afirmar que la causa del accidente fue la apertura involuntaria de una de las puertas del vehículo.  Por el contrario, en el proceso contencioso administrativo esas mismas personas dijeron que la causa del accidente fue la falta de señalización de la vía.

De otra parte, el a quo sostiene que, si bien aparece demostrado que el sitio del accidente es de alto riesgo porque “se han presentado innumerables accidentes… sin embargo, si se revisan las causas de cada uno de los relacionados en dicho documento, se tiene que casi el 99% tuvieron como causa el encuentro de dos vehículos que se movilizan en sentido contrario”. Además, agregó lo siguiente:

“las fotografías ilustrativas del dictamen demuestran la señalización que había en la fecha en que se practicó el experticio (sic), sin que todas las demarcaciones pudieran observarse ni en las fotos tomadas al año del insuceso (folio 197 del expediente radicado bajo el No.93110900) ni en la época en que se grabó el video analizado por el Tribunal en diligencia de septiembre 25 de 1997 (fol. 312 c. de p.); de donde se concluye que la señalización para la época de los hechos no era la mejor. Pero si bien es cierto ese extremo de la litis, en el que el apoderado de la parte actora puso especial interés en probar, no lo es menos, que no se demostró que fuera precisamente esa falta de señalización la causa determinante del accidente; por el contrario el conductor del vehículo accidentado dijo dentro del proceso penal que el accidente se produjo por causas totalmente diferentes”

En consecuencia, el Tribunal concluyó que la deficiente señalización de la vía no fue la causa determinante e inmediata del accidente, por lo que el daño no era imputable a la entidad demandada.

III. RECURSO DE APELACIÓN:

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 276 a 280 del cuaderno 2):

Manifestó que la sentencia recurrida presenta un grave error en la apreciación de la prueba, pues dio mayor credibilidad a la indagatoria rendida por el conductor del vehículo accidentado en el proceso penal, que correspondía a una versión libre de una persona sujeta y temerosa de las consecuencias que de ella se pueden derivar, que a la declaración bajo juramento que rindió en el proceso contencioso administrativo. Pero, incluso, dijo que, si se admitiera la versión del conductor en el proceso penal, según la cual se abrió una puerta del vehículo, es fácil concluir que él no tomó las precauciones requeridas porque no existía señalización en la vía que alertara el riesgo, lo cual coincide con la declaración que rindió en el Tribunal Administrativo del Cauca. Luego, “fue la falta de señalización en la vía la que originó el accidente”.

Y, en relación con la contradicción de las declaraciones de la cuñada de la occisa, la parte demandante dijo que “en nada ayuda a la parte actora para que en el fallo se afirme lo contrario, simplemente en su segunda declaración se limitó a manifestar no conocer cómo sucedió el accidente contrario a lo que había afirmado en su primera versión”.

La sentencia no analizó la prueba documental y el dictamen pericial, que no fue tachado por la parte demandada. En efecto, en dichas pruebas aparece de manera incuestionable, de un lado, que el sitio de los hechos es de alta accidentalidad, producida por la mala visibilidad y falta de señalización y, de otro, que las señales de tránsito que aparecen en las fotografías tomadas por las entidades demandadas fueron colocadas con posterioridad al accidente, porque no figuran en las que fueron tomadas con anterioridad al mismo.

Finalmente, el demandante transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 1990, expediente 5459, con la cual se condenó al Estado porque se probó la falla en el servicio de señalización de vías.

IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:

4.1. El recurso de apelación fue admitido el 1º de julio de 1998 (folio 293 del cuaderno 6)

4.2. Corrido el traslado para alegar intervinieron la parte demandante y la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.

4.2.1. El Instituto Nacional de Vías de la Regional Cauca solicitó que se confirmara la sentencia apelada porque, a su juicio, se demostró en el proceso que la causa del accidente fue la falta de pericia del conductor al entrar al puente Guengue, por lo que se configuraba la culpa exclusiva de un tercero. Además, dijo que la vía se encontraba perfectamente señalizada, lo que impedía deducir falla en el servicio (folios 296 a 298 del cuaderno 6)

4.2.2 La Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado intervino para solicitarle a la Sala que modifique el fallo apelado en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional de Vías y acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen así: (folios 303 a 313 del cuaderno 6)

La sentencia dejó de valorar pruebas relevantes para adoptar la decisión y se limitó a enunciar algunas, cuyas inferencias jurídicas distan de su verdadero contenido. En efecto, al valorar la indagatoria, el Tribunal desconoció que ésta es un medio de defensa del sindicado que lo autoriza a callar o distanciarse de la realidad.

De otra parte, sostuvo que los argumentos del Tribunal sobre “el exceso de velocidad y la falta de pericia carecen de sustento probatorio y constituyen una verdadera creación del juzgador de instancia”. Por el contrario, en el proceso se encuentra demostrado: i) que la puerta del vehículo se abrió por “lo forzado de la curva que por carencia de señalización no pudo ser advertida por el conductor para disminuir la velocidad”, por lo que la reacción del conductor ante el imprevisto no es la causa del accidente sino la consecuencia, ii) la falta de iluminación de la carretera, la arborización de la zona y la existencia de una curva cerrada debieron ser informadas por las autoridades competentes mediante la señalización preventiva, iii) que no existen elementos de juicio que permitan concluir la impericia del conductor ni el exceso de velocidad.

Finalmente, en relación con los llamados en garantía, la Vista Fiscal concluye que “el hecho de que los que ostentaban vínculos con la entidad demandada no tuvieran a su cargo la función generadora del riesgo determinante del accidente por sí sola los exonera de responsabilidad del resultado y respecto de la entidad aseguradora la Previsora válidas resultan sus propias consideraciones de aceptación de responsabilidad hasta el monto de la póliza”

4.3. Mediante auto del 8 de septiembre de 2005, para esclarecer puntos oscuros en el presente litigio, la Sala resolvió solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que evaluara el porcentaje de incapacidad del señor Pedro Nel Díaz Muñoz, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que informara si el mismo señor declaró renta en los años gravables 1990 a 1992 y, a él, que informara si presentó declaraciones de renta en ese mismo período (folios 326 y 327 del cuaderno 6). La información requerida fue aportada al proceso (folios 336 a 349 del cuaderno 6).

V. CONSIDERACIONES:

En primer lugar, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 184 del Código Contencioso Administrativo y 357 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable en este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la competencia del superior se limita a estudiar los aspectos objeto de recurso. Por esta razón y teniendo en cuenta que la apelación no se refirió a la excepción, que declaró probada el Tribunal, de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, esta Sala no se pronunciará al respecto.

Ahora bien, la descripción de los antecedentes muestra que el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Instituto Nacional de Vías y los llamados en garantía están obligados a reparar los daños reclamados producidos en el accidente de tránsito ocurrido en las circunstancias de que da cuenta el proceso. La controversia se encuentra circunscrita a determinar cuál fue la causa eficiente y necesaria para la producción del accidente, puesto que, para los demandantes y el Ministerio Público, tal fue la falla en el servicio de la administración por omitir su deber de señalizar un sitio de alto riesgo de accidente, mientras que, para los demandados, la causa fue la culpa exclusiva de un tercero consistente en la impericia del conductor y el exceso de velocidad con que transitaba el vehículo accidentado.

Así las cosas, para resolver la discusión jurídica planteada, en primer lugar, la Sala estudiará cuál es el título de imputación que regirá el análisis de la prueba y, posteriormente, centrará el análisis en el hecho de si se cumplieron los requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en el caso concreto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA SEÑALIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS:

Concebido el Estado como un instrumento para servir a la comunidad, para garantizar la efectividad de los derechos, principios y deberes constitucionales, proteger la vida, honra, creencias y bienes de los ciudadanos (preámbulo y artículo 2º de la Constitución), es lógico inferir que los daños debidos a sus fallas en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los deberes a su cargo deben ser indemnizados. De hecho, esa obligación de reparar los daños antijurídicos causados por el Estado encuentra expreso sustento en el artículo 90 de la Constitución, al prescribir que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Específicamente en cuanto a los daños antijurídicos originados en la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la administración. En efecto, han sido frecuentes los casos en los que la omisión o la indebida señalización constituyen la causa del daño indemnizable, para lo cual es determinante el análisis concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. A manera de ejemplo, se tienen los casos en que la Sala debió analizar si el deslizamiento intempestivo de tierras exigía la adopción inmediata de señales preventiva, o si es indemnizable el daño generado por la omisión de medidas preventivas que informen cambios transitorios en las vías pública, o si es indispensable, para efectos de no generar responsabilidad del Estado, la señalización de sitios de alto riesg, o si es exigible la señalización de vías en reparació, o si constituye una falla en el servicio la simple indicación, con señales rudimentarias, de obstáculos en la vía públic.

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas es indispensable demostrar, a más del daño antijurídico y el nexo causal, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, con sus modificaciones y adiciones, las señales a que se ha venido haciendo referencia se clasifican en preventivas, reglamentarias, informativas y varias.

Las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción, lugares de alto riesgo de accidente o vías sometidas a proceso de conservación, para prevenir del peligro tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Así, conforme al artículo 2º de la resolución 8408 de 1985, seis es el número mínimo de señales de aproximación a obstáculos y/o peligros en la vía. Éstas deben ser colocadas en un orden preestablecido, que de todas maneras puede modificarse de acuerdo con la clase de obstáculos o el peligro que se presente. La señales preventivas de obstáculos y/o riesgos en la vía son: i) superficies rizada (SP-24), resalto (SP-25), depresión (SP-26), zonas de derrumbe (SP-42), superficie deslizante (SP-44), que se colocarán a 60 metros del peligro, ii) velocidad máxima 40 kilómetros por hora, colocado a 80 metros del sitio riesgoso (SR-30), iii) velocidad máxima 30 kilómetros por hora, colocado a 60 metros del sitio peligroso (SR-30), iv) peligro no especificado (SP-60), colocado a 60 metros del riesgo, v) prohibido adelantar (SP-26), colocado a 60 metros y vi) al finalizar el paso por la zona riesgosa, nuevamente debe determinarse el riesgo de la superficie (figura 2 de la Resolución 8408 de 1985).

De igual manera, el Manual Sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, define sesenta señales de prevención o preventivas para advertir “la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta”, las cuales se identifican por el código general SP. Así, resultan pertinentes para el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, las SP-01 y SP-02 o curvas peligrosas a la izquierda y derecha, que advierten la necesidad de reducir la velocidad para tomar la vía que representa un grado de riesgo importante, la señal SP-30 o reducción de calzada que “se empleará para advertir la proximidad a una reducción en el ancho de la calzada con desplazamiento del eje hacia la izquierda y disminución del número de canales, conservando la circulación en ambos sentidos”, la señal SP-36 o puente angosto, empleada para “advertir la proximidad de un puente cuyo ancho es inferior al ancho de la vía que se está recorriendo. Las anteriores han de complementarse con la señal reglamentaria SR-33 que indica el ancho máximo permitido” y, la señal SP-39 o circulación en dos sentidos, “para advertir la proximidad a un tramo de la vía, sin separador central, en el cual la circulación se efectúa en los dos sentidos”.

Las características, especificaciones de diseño y colores que deben tener esas señales preventivas, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras o Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, adicionada y modificada mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, así:

Las señales de prevención o preventivas tienen una forma cuadrada, colocada en diagonal, con fondo amarillo, el símbolo y la orla negros y las dimensiones varían entre 60 y 75 cm.

En cuanto a la ubicación de las señales, se prevé que todas “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario”, y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”.  Además, las señales deben colocarse lateralmente, en la forma que allí mismo se indica, mediante una gráfica, y en zonas urbanas, su altura, medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde de la acera, no será menor de 2 mts., y la distancia de la señal, medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera, no será menor de 30 cms.

Y, en zona rural, las señales preventivas, dispone el manual, que se colocarán en una altura “medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde del pavimento no será menor de 1.50 m. La distancia de la señal medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera no será menor de 30 cm”. Y, siempre “antes del riesgo que traten de prevenir”, en zona rural cuando la velocidad autorizada sea de 40 a 60 kilómetros por hora, se colocará entre 50 y 90 metros de anticipación al riesgo.

En cuanto a la conservación de las señales, el mismo manual, prevé lo siguiente:

“Dentro de los  programas de conservación se deben reemplazar las señales defectuosas, las que por cualquier causa no permanezcan en su sitio, y retirar las que no cumplan una función específica porque ya han cesado las condiciones que obligaron a instalarlas”.

Aclarado que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es la falla en el servicio probada, ahora corresponde a la Sala analizar si, en el asunto concreto, se demostraron los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado (daño antijurídico, imputación a título de falla y nexo causal), pues es claro que el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas que regulan los requisitos y condiciones de las señales preventivas en carreteras y vías públicas, no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales respectivas.  Será necesario, entonces, estudiar el caso concreto, a fin de establecer si existió daño antijurídico, falla en el servicio y si la ausencia de las señales que reclama el demandante, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa de dicho accidente o si, como lo sostienen las entidades demandadas, se presentó la causal que rompe la imputación, relativa a la culpa exclusiva de un tercero.

Existencia de los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado en este asunto

1. En relación con la ocurrencia de los hechos que originan el proceso, obran las siguientes pruebas:

a) Copia autenticada del Informe de accidente de tránsito de la Inspección Departamental de Miranda (Cauca), del 21 de enero de 1992, en el que se deja constancia del accidente ocurrido ese día a las 7:30 de la noche en la vía que conduce de Corinto -Miranda en el puente sobre el río Guengue, en donde resultaron heridos los señores Pedro Nel Díaz y Gloria Díaz. Se deja constancia que la señora Ligia Díaz “falleció en la ciudad de Cali” (folio 135 del cuaderno 1).

b) El Inspector Ambulante de Tránsito de Miranda informó al Inspector de Transito de esa misma localidad, el 22 de enero de 1992, lo siguiente:

“Con la presente me permito poner en conocimiento el accidente de tránsito, ocurrido el día 21 de enero del año en curso, en el sitio denominado puente sobre el río Guengue... donde el mencionado vehículo colicionó (sic) con una baranda del puente, donde resultaron heridas las siguientes personas: El conductor, PEDRO DIAZ, LIGIA DIAZ y GLORIA DIAZ, quienes fueron atendidos en el hospital local de Miranda y posteriormente remitidos a la ciudad de Cali donde falleció la señora LIGIA DIAZ” (folio 131 del cuaderno 2).

c) Registro civil de defunción de la señora Ligia Díaz de Díaz, en el cual aparece que falleció el 21 de enero de 1992 por “trauma cerrado de tórax” (folio 270 del cuaderno de pruebas 1).

d) Dictamen médico laboral del 25 de noviembre de 2005, por medio del cual la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional Cauca concluyó que el señor Pedro Díaz perdió su capacidad laboral en un porcentaje “correspondiente a invalidez de 68.7% (sesenta y ocho punto siete porciento). Fecha de estructuración: 21 enero de 1992. Origen: Común” (folio 345 a 349 del cuaderno 6).

Ha quedado demostrado, entonces, que el 21 de enero de 1992, se presentó un accidente de tránsito en la vía Corinto- Miranda (Cauca), en el cual murió la señora Ligia Díaz de Díaz y resultó herido gravemente el señor Pedro Nel Díaz.

2. En cuanto a la causa del accidente, se tiene en el proceso lo siguiente:

a) Con la contestación de las demandas, en el mes de marzo de 1994, el Ministerio de Transporte acompañó varias fotografías de una vía rural, sin que allí conste la fecha en fueron tomadas, ni el autor de las mismas ni las especificaciones del lugar que registran. Allí se observan la señal preventiva reglamentaria de puente angosto, el aviso en blanco “DESPACIO.- CURVA PELIGROSA.- PUENTE GUENGUE” y la señal de reducción de velocidad a 30 y 40 kilómetros por hora, pintada en el piso de la vía. La carretera presenta demarcación central con una sola línea amarilla (folios 41 y 42 del cuaderno 1, folios 59 y 60 del cuaderno 2:)

La Sala aclara que las fotografías aportadas al proceso por las partes pueden ser valoradas como documentos privados que representan las imágenes que allí se reproducen y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”.

b) En el escrito presentado el 6 de septiembre de 1995 por la parte demandante, para contestar las excepciones formuladas por su contraparte, acompañó varias fotografías que, según su dicho, fueron tomadas en el mes de abril de 1993 en el sitio del accidente, por la señora Beatriz Cadena Franco. Al mismo tiempo, acompañó declaración extraproceso que la misma señora presentó ante la Notaría 12 del Círculo de Cali el 30 de mayo de 1994, en donde manifestó ser la persona que tomó las fotos el día 30 de abril de 1993 (folio 202 del cuaderno 2). Esa declaración fue ratificada en este proceso así:

“La Dra. NAVIA en ese momento estaba haciendo un reemplazo como Juez Civil Mpal, y me pidió el favor de que si podía tomar unas fotos a la altura del puente Los Esclavos sobre el río Guengue, eso es en la vía que conduce de Corinto a Miranda, me comentó que la madre de ella había muerto en un accidente de tránsito. Como yo accedí nos trasladamos al lugar, ellos compraron un rollo y comencé a tomar las fotos, creo que fueron 18 fotografías... las fotos se tomaron de la vía a la derecha, a la izquierda y desde el puente. La entrada del puente es peligrosa porque es en curva y luego el puente se sube en ángulo recto. El puente se llama Los Esclavos, está hecho de ladrillo... Desde que pavimentaron la vía yo no lo he visto señalizado sino desde que la pavimentaron. La señal más cercana cuando tomé las fotos era a 500 metros. La única señal que tiene en este momento y en esa época es una rayas blancas (sic), no hay avisos ni en el momento existe algún tipo de aviso, solamente a los tres o cuatro metros hay unas cuatro vallas metálicas” (folios 422 a 424 del cuaderno de pruebas 2).

En dichas fotografías se observa una carretera, sin demarcación central y sin señales preventivas, que conduce a un puente angosto y de construcción antigua. Esas fotos fueron tomadas de sitios cercanos al puente (folios 197 a 199 del cuaderno 2).

c) Dictamen pericial decretado en el proceso y rendido por el ingeniero Diego Cuellar Cerón y el topógrafo Heraldo López, el 28 de abril de 1997, sin que hubiese sido tachado por las partes. En él se informa lo siguiente:

“1.1. Actualmente existe señalización a ambos lados del puente, pero según versiones de los vecinos residentes cerca del puente Guengue, y del Secretario de Obras Públicas del Municipio de Corinto -Cauca, esta señalización se colocó hace dos años aproximadamente.

2.1. No logramos obtener del Instituto Nacional de Vías la fecha exacta de la señalización, pero según lo expresado por los vecinos de esa zona, no habían señales de tránsito para la fecha en que ocurrió el accidente, o sea el día 21 de enero de 1992.

3.1. El tramo de la carretera y principalmente al entrar al puente es de alta accidentalidad (ver fotografías anexas).

4.1. El grado de visibilidad que da al tramo en mención, en el sentido Corinto- Miranda, es pésimo, debido a la existencia de algunos arbustos ubicados al lado izquierdo de la vía.

5.1. ..lo cerrado de la vía junto con la falta de visibilidad la convierte en una curva muy peligrosa y si a esto se suma el paso en horas de la noche y lo angosto del puente, la curva es de mucho cuidado...

8.1. las causas más probables que dieron lugar a la ocurrencia del accidente en mención, es la falta de señalización y la mala visibilidad.

10.1 Con la señalización si se deben percatar del peligro de la vía” (folios 218 a 225 del cuaderno 2).

Las fotografías que anexan los peritos muestran el mismo lugar que registran las aportadas por el Ministerio de Transporte y la parte actora, aunque, en ellas, se observa más vegetación que en éstas.  En dichos documentos no se observa la línea que demarca el centro de la vía, aunque sí se muestra una señal blanca que informa “peligro”, otra reglamentaria sobre “puente angosto”, una demarcación borrosa de velocidad permitida 30 kilómetros pintada en la carretera, un aviso alto informativo sobre “puente histórico Los Esclavos.- Sitio de Alta Accidentalidad. Ingrese con precaución”

d) En el informe de accidente de tránsito de la Inspección Departamental de Miranda, del 21 de enero de 1992 aparece que las causas probables del accidente fueron:

“Al parecer el accidente se produjo porque el conductor no tomó las medidas de seguridad al ingresar a la curva y aproximarse a un puente” (folio 135 del cuaderno 1).

e) Testimonio rendido en este proceso por el señor Jairo Arvey Collazos Muñoz, compañero de trabajo de una de las demandantes, hija de los señores Pedro y Ligia Díaz, conocedor de la vía por asuntos de trabajo. Sobre la ocurrencia de los hechos dijo:

“yo en esa época me encontraba trabajando en Miranda desde el año de 1990 y un poco después fue el accidente que ocurrió; para mi las causas del accidente fueron la falta de señalización y por la forma como está construido el puente, está sobre una curva... ni en ese entonces ni en la actualidad hay señalización alguna advirtiendo el peligro que el puente representa, porque allí al entrar al puente es solo una vía y allí no hay ningún aviso que anuncie el peligro de la curva ni el peligro por ser una sola vía” (folios 375 y 376 del cuaderno de pruebas 2)

f) Testimonio de Marino Alirio Ibarra Torres, quien se desempeñó como recaudador de impuestos nacionales en Miranda en la época en que sucedieron los hechos. En relación con la pregunta de si conocía la vía donde sucedió el accidente manifestó:

“Si el sitio enunciado es de alta accidentalidad, tanto en la vía de Miranda a Corinto, como de Corinto a Miranda, razones que expongo así: Es un puente construido sobre curvas, que no tiene señalización y es el caso en el tiempo que estuve allí, me tocó presenciar varios accidentes con resultados funestos” (folios 401 y 402 del cuaderno de pruebas 2).

g) Interrogatorio de parte del señor Pedro Nel Díaz, a solicitud de la apoderada de los llamados en garantía. En relación con la forma como ocurrió el accidente dijo:

“Ese día estuve yo pendiente de la salida para Miranda, hasta las 3 o 4 de la tarde que salimos... de ahí después ya cuando fue el accidente no di más fe de nada porque yo quedé perdido de la cabeza, vuelvo a recuperar la memoria a los 6 meses dos días, fue cuando ya pregunté por mis hijos y la señora, en la que (sic) ya me contestaron que había muerto... PREGUNTADO: Diga Usted porqué distrajo al conductor Luís Miguel Ibarra Morante abriendo la puerta del automóvil del lado en el cual usted iba sentado?. CONTESTO: yo no lo he distraído, íbamos en una recta en la cual la carretera no tenía ninguna señales (sic) de tránsito, cuando ya hemos ido llegando a un puente el cual había una curva que no había ninguna señal de tránsito para entrar a un puente ahí, el cual (sic) cuando el chofer sentimos que le pegó o se chocó con los muros del puente. Yo alcancé a darme cuenta que el chofer me alcanzó echarme mano o trato de cogerme a mi, entiendo que cuando él ya le iba darle al muro del puente trató de cogerme a mi” (folio 478 del cuaderno de pruebas 2).

h) Testimonio del señor Fannor Lenis Quintana, amigo de una sobrina de la accisa, quien estuvo presente el día en que tomaron las fotos en el lugar del accidente, en relación con el estado de la vía dijo:

“En lo que a mí respecta puedo decir que esa vía le ha faltado una adecuada señalización ya que en ese tramo y a pesar de ser una vía plana se encuentran unas curvas muy cerradas que desembocan al puente sobre el río Guengue, el cual por ser una construcción colonial es muy angosto y por tanto debería de existir una mayor señalización para advertir sobre esta condición de la vía... en abril de 1993 estuve acompañando a la señora Lemny María Navia Díaz al sitio donde ocurrió el accidente de su fallecida tía y en ese momento la señora Navia Díaz tomó unas fotografías para tener una prueba fotográfica de falta de señalización de esa vía y en ese momento pude observar que no había ninguna clase de señales de tránsito” (folio 110 del cuaderno de pruebas 1).

i) Testimonio de la señora Gloria Díaz Muñoz, hermana del señor Pedro Díaz y también herida en el accidente. Narró, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, lo ocurrido ese día así:

“De Popayán salimos entre las cuatro o cuatro y media de la tarde con destino a Miranda. El viaje transcurría en forma normal, el carro iba bien sin fallas de ninguna clase, a normal velocidad y con buen estado de salud íbamos todos los ocupantes. En el momento del accidente no me di cuenta como sucedió porque de inmediato al recibir el golpe en la cien (sic) lado derecho (la declarante presenta una cicatriz en la cien (sic) lado derecha) perdí por completo el conocimiento y tampoco me di cuenta en ese momento de lo que les ocurrió a mi hermano Pedro y a su esposa Ligia. Al otro día miércoles cuando me encontraba en el Hospital Departamental de la ciudad de Cali ya fui recobrando el conocimiento y le pregunté a un amigo que estaba junto a mí que en donde me encontraba y él no me contestó nada. Horas más tarde fue mi hermana LIGIA MERCEDES DIAZ y le volví a preguntar que porque (sic) estaba yo allí y me contestó que era que me había caído, esto por cuanto el médico les había dicho que no me dijeran nada haber si yo recordaba lo ocurrido, pero yo no recordé, después mi familia me fue contando lo que había ocurrido. Que nos habíamos accidentado yendo para Miranda, el carro en que viajábamos se había chocado contra el muro del puente sobre el río, que mi hermano también estaba hospitalizado y que mi cuñada Ligia se la habían llevado para la casa. En el hospital estuvimos por espacio de ocho días y como a los 20 días me hicieron saber que en el accidente había muerto mi cuñada Ligia Díaz a consecuencia de las heridas recibidas, que su muerte había sido instantánea. Yo no vi en la vía ninguna clase de señalización que indicara algún peligro.” (folio 162 del cuaderno de pruebas 1).

En este aspecto es importante tener en cuenta que la misma señora Díaz Muñoz rindió declaración en el proceso penal que se adelantó contra el conductor del vehículo. Ahora bien, aunque esa prueba fue indebidamente trasladada a este proceso porque en el proceso penal no se practicó a petición ni con la audiencia de la parte contra quien se aduce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo y 185 del Código de Procedimiento Civil, de todas maneras, reiterando el criterio jurisprudencial adoptado por esta Secció, esa prueba puede ser apreciable sin más formalidades porque i) fue aportada en copia auténtica, ii) fue solicitada por la parte demandante, contra quien la estmó el Tribunal (folios 39 del cuaderno 2 y 20 del cuaderno 1), iii) fue ratificada en este proceso con el trámite previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la ocurrencia de los hechos, la señora Díaz Muñoz dijo en el proceso penal:

“El día veintiuno de enero del año en curso, teníamos un viaje para Miranda Cauca, y a Maria Ligia le prestó el señor Claudio Gómez un carro Renault 12, color blanco y como ninguno de los que íbamos, que éramos Maria Ligia, Pedro y mi persona, no sabemos manejar, mi sobrino Ever Muñoz, quien vive en el barrio El Guayabal no se la dirección, nos consiguió el conductor que le dicen MICHEL, no se como será su verdadero nombre, yo a él lo conocía porque le manejaba carros a mi sobrino; ese día salimos como a las cinco de la tarde de esta ciudad, yo me hice en la parte de adelante, mi hermano y mi cuñada atrás, en el trayecto no hicimos ninguna parada, el iba a una velocidad normal, yo iba despierta y se abrió la puerta de atrás donde venía mi hermano y el chofer por agarrar a mi hermano para que no se fuera a salir, perdió el control del carro y en ese momentico fue que se chocó contra el muro de un puente y de allí no me acuerdo porque perdí el conocimiento y me vine a despertar fue en Cali en el hospital, me encontraba herida en la frente lado derecho (la exponente presenta varias cicatrices en el área cerca de los ojos y en la frente” (folios 278 a 279 del cuaderno de pruebas 1).

Y, respecto de la causa del accidente, en esa oportunidad, manifestó:

“este accidente se debió porque se abrió la puerta en donde iba mi hermano y el chofer y el conductor voltió (sic) y estiró el brazo para coger a mi hermano y en ese momento perdió el control del carro y nos estrellamos contra el puente, por lo que este señor no tuvo la culpa de lo sucedido, ya que por hacer más hizo menos, ya que quiso evitar que mi hermano se saliera del carro”.

j) Testimonio del señor Luís Miguel Ibarra Morantes, conductor del vehículo en que se accidentaron las víctimas. En relación con la ocurrencia de los hechos manifestó:

“Fui llamado por el señor Pedro Díaz Muñoz para realizar un viaje hacia la población de Corinto, en un vehículo Renauth (sic) 12, más o menos llegando allá a la población de Corinto, sobre la vía más o menos a una velocidad de 60 kilómetros por hora, me salí de la vía puesto que intempestivamente me encontré con una curva, saliéndome de inmediato del pavimento y tratando de controlar el vehículo y luchando contra el peralte que era demasiado alto, en esos momentos no se si por lo alto o tal vez el señor Pedro Nel abrió la puerta, traté de cogerlo para que no cayera y de repente me sentí golpeado contra un puente  perdiendo el control. Creo que pues me encontré el puente de repente ya que no había ninguna señal y iba (sic) sobre se puede decir una recta, tratamos de desocupar el vehículo, ayudándonos un bus que cubría esa ruta, los heridos fueron remitidos en ese vehículo hasta la población cercana, y pues a mi me llevaron los bomberos” (folio 209 del cuaderno de pruebas 1).

Y, en respuesta a una pregunta formulada sobre su experiencia, agregó, “mi profesión habitual es motorista, en ese tiempo estaba trabajando en bus urbano de Transpubenza en Popayán, de lo que hace que manejo llevo por hay unos diez años” -la declaración fue rendida el 18 de septiembre de 1996 y no se dejó constancia de la edad del testigo- (folio 209 del cuaderno de pruebas 1).

Cabe advertir que, aunque al expediente fue trasladada la indagatoria rendida en el proceso penal por el señor Ibarra Morantes el 12 de marzo de 1992, no se valorará en esta oportunidad porque, como lo ha advertido esta Sección en reiteradas oportunidade, esa diligencia corresponde a un medio de defensa del investigado que no es rendida bajo la gravedad de juramento. Es claro, entonces, que el a quo se equivocó al valorar esa versión.

k) Testimonio de Ever Luís Muñoz Martínez, propietario de varios camiones que, desde el año 1975, han sido conducidos por el señor Ibarra Morantes. En relación con la pregunta de “cómo cataloga usted a ese conductor”, dijo: “a este conductor lo catalogo responsable en su trabajo” (folio 215 del cuaderno de pruebas 1).

l) En cuanto a la falta de señalización de la vía que advirtiera el riesgo generado con el puente sobre el Río Guengue como causa del accidente declararon los señores Alexander Daza Rico y José Napoleón Mera Montilla, quienes frecuentaban la vía por razones de trabajo. Los dos enfatizaron en el riesgo generado por el puente y la alta accidentalidad que allí se presenta (folios 206 y 318 del cuaderno de pruebas 1, respectivamente).

m) Página 9A del periódico El País del 19 de julio de 1994, en donde apareció publicado el “segundo aviso” del Departamento Administrativo y Transporte del Cauca para invitar a participar en la licitación pública No. 001 de 1994 para adelantar “programa de señalización de seguridad vial en los municipios de: Piendamó, Rosas, Mercaderes, Santander de Quilichao, el Patía, Miranda y otros para la contratación, adquisición, instalación de señales de tránsito preventivas e informativas, tipo Pasavías, Banderas y señalización en general” (folio 211 del cuaderno 2).

n) Mediante carta dirigida el 9 de agosto de 1996 al Tribunal Administrativo del Cauca, la Gerente de la “Cooperativa de Trabajo Asociado El Frayle”, con personería jurídica número 4161 de 1990, informó que:

“1. Para ese año 1992 estamos terminando nuestro primer contrato y que en las cláusulas del contrato no figuraba la de señalización en la vía.

2. Ya que en dicho año (1992) todavía era Ministerio de Obras más concretamente Distrito 18 de Palmira, este Distrito tenía unas personas para realizar estos menesteres.

(...)

La reposición de señales y la colocación de las mismas eran realizadas por la sección de pintura del Distrito 18” (folio 88 del cuaderno de pruebas 1).

ñ) El Instituto Nacional de Vías aportó una cinta de video que fue exhibida en audiencia pública celebrada, el 25 de septiembre de 1996, en la sede del Tribunal Administrativo del Cauca en presencia de la magistrada ponente y de los apoderados de las partes. De acuerdo con el acta respectiva, el video muestra el curso de la vía Corinto- Miranda, con tomas realizadas durante el día, y en él se aprecia con claridad la señalización y el buen estado de la vía (folios 312 a 314 del cuaderno de pruebas 1).

o) En respuesta a la solicitud formulada por el Tribunal, el Inspector de Policía de Miranda remitió al expediente una lista de accidentes de tránsito registrados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Miranda (Cauca), que ocurrieron en el puente sobre el río Guengue durante los años 1987 a 1996. Así, se observa que en el año 1987 se presentaron 5 accidentes, todos con daños materiales a los vehículos; en el año 1988, ocurrieron 4 accidentes que produjeron daños materiales y una persona herida; en el año 1990, se presentaron 3 accidentes y originaron daños materiales; en el año 1991 se presentaron 2 accidentes; en el año 1992, se suscitaron 4 accidentes con daños materiales y la muerte de dos personas, una en el sitio del accidente y otra en el hospital. En el año 1993 ocurrieron 3 accidentes  y en el año 1994, 1, los cuales produjeron daños materiales (folios 233 a 235 del cuaderno de pruebas 1).

De las pruebas que reposan en el expediente y que se acaban de relacionar, la Sala considera demostrado que, el 21 de enero de 1992, de un lado, la administración falló en su deber de señalizar preventivamente, en la forma señalada en la ley, un lugar de alto riesgo y, de otro, que el accidente de tránsito donde perdió la vida la señora Ligia Díaz y resultó lesionado el señor Pedro Nel Díaz, se produjo por la falla en el servicio de la administración consistente en la indebida y escasa señalización preventiva de un sitio de alta accidentalidad en la vía Corinto- Miranda (Cauca). A esas conclusiones se llega si se tiene en cuenta lo siguiente:

En relación con la falla en el servicio

Resulta un lugar común en el proceso que el ingreso al puente sobre el Río Guengue en la vía Corinto- Miranda presenta alto grado de accidentalidad, no sólo porque la calzada se reduce a una sola vía, sino porque el puente está ubicado al finalizar una curva, por lo que se reduce la visibilidad de la vía. De hecho, el riesgo de accidentes en la zona se constata en los reportes que llevaba la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Miranda, varios años antes de la ocurrencia del accidente que origina este proceso. Luego, de acuerdo con lo dispuesto en el Manual sobre Dispositivos para el Control del tránsito en calles y carreteras, la administración debía colocar señales de prevención o preventivas para advertir la existencia de una condición peligrosa y su naturaleza.

Los testigos son coincidentes en afirmar que, en la época en que se presentó el accidente, no existían señales preventivas del riesgo o del peligro, de tal forma que las personas que no conocían la vía se encontraban mayormente expuestas. Esas declaraciones resultan congruentes con la información que se tiene en el proceso respecto de la época en que presumiblemente se adelantó la contratación para la señalización de la vía. En efecto, la invitación realizada en el año 1994 para participar en la licitación pública que se abrió con el objeto de contratar la instalación de señales preventivas, entre otros, en el municipio de Miranda (Cauca) y la averiguación realizada por los peritos que les permitió concluir que la vía fue señalizada aproximadamente en el año 1995, resultan serios indicios que permiten deducir que realmente la señalización de la vía fue posterior a la fecha en que se presentó el accidente.

De otra parte, para la Sala es claro que las fotografías aportadas por el Ministerio de Transporte y el video allegado por el Instituto Nacional de Vías no son indicativos de la fecha en que se realizó la señalización de la vía que comunica los municipios de Corinto- Miranda. No debe olvidarse que ninguno de los dos documentos permite establecer con claridad la fecha en que fueron expedidos ni quiénes los tomaron.  De hecho, resulta razonable sostener que las entidades demandadas solamente se enteraron de la ocurrencia de los hechos y de la falla en el servicio reprochada con ocasión de la notificación de la admisión de la presente demanda, la cual sucedió dos años después de la ocurrencia del accidente.

En relación con el nexo causal entre la falla en el servicio y los daños producidos a los demandantes:

Para la Sala, contrario a lo expresado por el apoderado de INVIAS, no está demostrado que el conductor del vehículo accidentado hubiera incurrido en exceso de velocidad, y en todo caso, si ello pudiera afirmarse, es claro que no existe nexo de causalidad entre tal hecho y el accidente ocurrido.  A este respecto, resulta pertinente recordar que, de acuerdo con las autoridades de tránsito que reportaron el accidente, éste se produjo porque “el conductor no tomó las medidas de seguridad al ingresar a la curva y aproximarse a un puente”. De hecho, no puede imputarse al tercero la culpa del daño, pues no tomó tales medidas sencillamente porque no conocía la existencia del puente en la vía ni el peligro que éste generaba.

Tampoco comparte la Sala la conclusión que obtiene el fallador de primera instancia en la sentencia apelada, al tener por demostrado que el accidente se produjo por descuido del conductor que se distrajo porque intempestivamente se abrió la puerta trasera del carro. En efecto, la Sala comparte la hipótesis expuesta por el Ministerio Público al sostener que si el conductor hubiese sido advertido sobre la existencia un peligro, lógicamente habría tomado medidas para reducir la velocidad o, incluso, para detener el vehículo y dar respuesta al hecho imprevisto, por lo que la maniobra adelantada por el conductor lejos de ser la causa eficiente y necesaria del accidente es la consecuencia de la omisión de señales preventivas que anuncien el riesgo.

En tal virtud, las hipótesis formuladas por las entidades demandadas respecto de la impericia o descuido del conductor del vehículo Renault accidentado, el exceso de velocidad, su impericia o falta de experiencia no constituyen más que simples conjeturas, que de ninguna manera permitirían estructurar una causa de exoneración de responsabilidad.  De hecho, sobre la pericia y aptitud del conductor para desempeñar su labor, en el proceso declaró el señor Ever Luís Muñoz Martínez, propietario de vehículos que durante varios años ha conducido el señor Ibarra Morantes. También está claro que él tenía autorización para conducir vehículos grandes que requieren amplia experiencia en el tema, con lo cual esas hipótesis se encuentran desvirtuadas.

En este orden de ideas, se tiene, de un lado, que el hecho generador del daño tuvo por causa la falta de señalización de la zona de alto riesgo de accidente, y de otro, que cualquier persona, en las mismas circunstancias, es decir, cualquier persona que desconociera la presencia del puente, podía sufrir un accidente, con resultados similares a los del caso que hoy ocupa a la Sala.

En cuanto a la legitimación por pasiva se tiene:

a) Mediante oficio del 13 de agosto de 1996, el Instituto Nacional de Vías, informó:

“Para el año 1992, dicha carretera estaba a cargo del Distrito de obras número 18 de Palmira. No hay registros de los accidentes ocurridos, y en especial de los ocurridos sobre el puente sobre el río Guengue.

“Debido a que la conservación y mantenimiento de la carretera Santander de Quilichao- Corinto- Miranda está a cargo del Departamento del Cauca, el Instituto Nacional de Vías, no tiene conocimiento de la señalización colocada en la carretera Santander de Quilichao- Corinto- Miranda” (folios 166 y 167 del cuaderno de pruebas 1).

b) El Inspector de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento del Cauca, mediante oficio 138 del 29 de agosto de 1996, informó que, en el año 1992, el mantenimiento de la vía que conduce de Miranda a Corinto “pertenecía al distrito 18 de Obras Públicas dirigido por el Ingeniero Darío Motota” (folio 218 del cuaderno de pruebas 1).

Ahora bien, el objetivo del Instituto Nacional de Vías, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a dicho ministerio, es  “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. Para el cumplimiento de este objetivo, se asignaron al instituto varias funciones generales y, entre ellas, la de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte.

  De otra parte, se tiene que, en la parte motiva de la Resolución 66 del 4 de mayo de 1994, expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, se expresó que la red nacional de transporte está conformada por las carreteras que están a cargo de la Nación, “a través del Instituto Nacional de Vías INVIAS”.

Y, conforme a lo dispuesto en el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras, antes citado, “Es competencia de la entidad contratante establecer la responsabilidad de la instalación de señales en las etapas de construcción, reconstrucción y conservación de calles y carreteras”.  En este caso, no está demostrado que persona alguna, natural o jurídica, realizara trabajos en la vía, por  lo cual la obligación de señalización correspondía directamente al Instituto Nacional de Vías, quien tenía a su cargo la administración de la carretera.  

Visto lo anterior, esta Sala concluye que el Instituto Nacional de Vías es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación, de ahí que sea la autoridad llamada a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se causaron en este asunto.

3. Finalmente, en cuanto a los daños reclamados y a la legitimación de los demandantes se tiene lo siguiente:

El señor Pedro Nel Díaz Muñoz, actúa por medio de apoderado, para reclamar los perjuicios que le fueron causados por la muerte de su esposa y por las lesiones que padeció en el accidente que origina el presente asunto. La condición de cónyuge de la señora Maria Ligia Díaz de Díaz la acreditó mediante registro civil de matrimonio (folios 9 del cuaderno 1 y 22 del cuaderno 2). Y, el carácter personal y cierto de las lesiones se encuentra demostrado con la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta de Calificación de Invalidez de Popayán, en la cual consta que el señor Díaz Muñoz presenta “secuelas trauma craneoencefálico por accidente de tránsito: 1. Atrofia óptica irreversible 2. lesión central ambos ojos, ojo derecho ciego secundario al trauma, ojo izquierdo con visión de 1% irreversible 2ª a trauma, parálisis motora ambos ojos…” (folio 347 del cuaderno 6).

Los señores Liliana, Lucy Jimena, Pedro Felipe y Maria Fernanda Díaz Díaz, también acuden al proceso, mediante apoderado, para reclamar los perjuicios causados con las lesiones personales sufridas por su padre, señor Pedro Nel Díaz Muñoz, y por la muerte de su madre, señora Ligia Díaz de Díaz. Para acreditar la calidad de hijos, aportaron las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento respectivos, en los cuales consta que todos ellos son hijos de los señores Pedro Nel Díaz Muñoz y Maria Ligia Díaz López (folios 4 a 9 del cuaderno 1 y 18 a 21 del cuaderno 2). En consecuencia, está demostrada la calidad de hijos de las víctimas directas.

Los señores Galo Emiliano, Maria Nelly, Elder Gustavo e Irma Díaz López se hicieron parte en el proceso, mediante apoderado, para reclamar la indemnización por daño moral causado con la muerte de su hermana. Ese parentesco se demuestra mediante los respectivos registros civiles de nacimiento y el de la señora Maria Ligia Díaz López, en donde consta que todos ellos son hijos de la señora Teodolinda López y Emiliano Díaz y que nacieron en el municipio de Balboa -Cauca- (folios 17, 23 a 26 del cuaderno 2). Por consiguiente, está acreditada la calidad de hermanos de la señora Ligia Díaz López que ostentan estos demandante.

La señora Maria Elena Díaz Palomino, también solicitó la indemnización de perjuicios morales por la muerte de su hermana la señora Ligia Díaz López, para lo cual acompañó copia del registro civil de nacimiento suscrito por el Notario Primero del Círculo de Popayán, en donde consta que la primera es hija de los señores Emiliano Díaz y Ricardina Palomino (folio 28 del cuaderno 2). Y, como se dijo en precedencia, se acreditó en el proceso que la señora Ligia Díaz López fue hija del señor Emiliano Díaz, es fácil concluir que también se acreditó la calidad de hermana de la señora Maria Elena Díaz Palomino.

Para acreditar el parentesco de los señores Julio López y Ligia Díaz López se acompañó copia autenticada de la Partida de Bautismo de la Arquidiócesis de Popayán, la que consta que dicho señor nació el 8 de diciembre de 1931 y su madre es la señora Teodolinda López (folio 12 del cuaderno 2). De igual manera, el señor Alfonso Díaz López acompañó copia autenticada de la Partida de Bautismo de la Arquidiócesis de Popayán en la que consta que nació el 28 de septiembre de 1934 como hijo legítimo de los señores Emiliano Díaz y Teodolinda López (folio 13 del cuaderno 2). Se debe tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en la Ley 92 de 1938 y el artículo 105 del decreto 1260 de 1970, las partidas eclesiásticas son idóneas para acreditar las situaciones del Estado Civil de las personas cuando los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la mencionada ley, puesto que con posterioridad a ella deben probarse con la copia del folio del registro civil o en certificados expedidos con base en el mismo. Luego, está acreditada la calidad de hermanos de la occisa.

 La señora Ricardina Palomino también se hizo parte en el proceso para solicitar el pago del daño moral causado con la muerte de su hijastra, la señora Ligia Díaz López. Para demostrar esa condición, aportó copia del certificado de la Notaría Única del Círculo del Patía número 610, en donde consta que el 24 de octubre de 1962 contrajo matrimonio católico con el señor Emiliano Díaz (folio 27 del cuaderno 2). Y, como se dijo, también fue aportada la copia del registro civil de nacimiento de la señora Ligia Díaz López, en donde consta que fue hija del señor Emiliano Díaz (folio 17 del cuaderno 2). Por consiguiente, está demostrado que la señora Ricardina Palomino fue la madrastra de la occisa.

En relación con los perjuicios sufridos por los demandantes, obran en el proceso las siguientes pruebas dirigidas a demostrar los derivados de la muerte de la señora Ligia Díaz:

a) Testimonio del señor Olmedo Erazo, amigo del padre de la señora Ligia Díaz. En relación con los lazos sentimentales que unían a la occisa, sus hermanos y su madrastra, dijo:

“Me consta de (sic) que se trataban de una manera cariñosa, recíproca, entendida, pues fueron muy buenos hermanos entre sí, se socorrían, se prestaban ayuda. Recuerdo que cuando la finada Teodolinda falleció hace muchos años Elder Díaz, estaba estudiando Medicina en la Universidad del Cauca, como su madre era la que lo socorría económicamente, al fallecimiento de ella sus hermanos Alfonso Díaz, Irma, Nelly y Ligia Díaz López, continuaron cancelándole el estudio, el cual fue a terminar a la Universidad Central del Ecuador....

Pedro Nel Díaz Muñoz, quien quedó prácticamente incapacitado de por vida, porque los golpes en el accidente de transito los recibió en la cabeza, e inclusive tiene una desfiguración facial permanente con un ojo como volteado, se que no ve bien, que sufre permanentemente por los dolores de cabeza que le impiden trabajar, de ahí que la falta que les hace la madre Ligia Díaz López” (folios 398 a 400 del cuaderno de pruebas 2).

b) La Coordinadora de Kardex del FER (Cauca), mediante oficio número 055 del 30 de julio de 1996, certificó lo siguiente:

“revisado el archivo del Fondo Educativo Regional del Cauca que maneja éste despacho, se pudo establecer que MARIA LIGIA DÍAZ DE DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.590.307, en el mes de enero (enero 21) de 1992, tenía como asignación y emolumentos mensuales los que a continuación se detallan:

Sueldo mensual.............................. $55.400,oo

Prima de alimentación................. $ 5.350,oo

Subtransporte.................................. $4.787,oo” (folio 81 del cuaderno de pruebas 1).

Demostradas las relaciones de parentesco cercanas alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la señora Ligia Díaz Muñoz, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de ella. Puede inferirse, igualmente, que las personas más afectadas fueron su esposo y sus hijos, dada la naturaleza normal de esas relaciones. Bastan, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para que esta Sala considere demostrado, mediante indicios, el daño moral reclamado por los demandantes.  

3.1. Entonces, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de esta Sección en cuanto al criterio para liquidar los perjuicios extrapatrimoniales, plasmado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232, se condenará a pagar a favor del señor Pedro Nel Díaz Muñoz la suma de $40.800.000, equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales vigentes, por el perjuicio moral derivado de la muerte de su esposa, la señora Ligia Díaz.

3.2. De igual forma, se considera razonable condenar a la entidad demandada a pagar a favor de los señores Liliana, Maria Fernanda, Lucy Jimena y Pedro Felipe Díaz Díaz, la suma de $20.400.000, a cada uno, equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales vigentes, por el daño moral padecido con muerte de su madre.

3.3. De otra parte, se ordenará pagar a favor de los señores Julio López, Maria Elena Díaz Palomino, Alfonso, Galo Emiliano, Maria Nelly, Elder Gustavo e Irma Díaz López, la suma de $10.200.000, a cada uno, equivalente a 25 salarios mínimos legales vigentes, por los daños morales causados por la muerte de su hermana, la señora Ligia Díaz Díaz.

3.4. Igualmente, se ordenará el pago de esa misma cantidad a la madrastra de la occisa, señora Ricardina Palomino, pues como lo advirtió el testigo Olmedo Erazo, las relaciones afectivas entre ella y la señora Ligia Díaz siempre fueron buenas y cercanas, por lo que la Sala estima probado el daño moral.

3.5. Finalmente, el señor Pedro Nel Díaz solicitó el reconocimiento de lucro cesante derivado de la muerte de su esposa. Efectivamente, está demostrado en el proceso que el Fondo Educativo Regional del Cauca pagaba a la señora Ligia Díaz como salario mensual la suma de $55.400 y $5.350 mensuales correspondientes a la prima de alimentación, valor que es constitutivo del salario, por lo que devengaba mensualmente un salario de $60.750.

Ahora bien, como todos los hijos de la señora Ligia Díaz tenían la mayoría de edad al momento de ocurrir su deceso y no se demostró que tuviesen alguna incapacidad o alguna otra razón que permitiera suponer la dependencia económica, es lógico inferir que sus ingresos mensuales eran destinados a su manutención y a los gastos de la casa de habitación que compartía con su esposo. Por esta razón, descontado el 50% de los ingresos que se presume era el porcentaje que ella destinaba a sus propios gastos, dejó de recibir como consecuencia de la falla en el servicio, el 50% restante, con base en lo cual se procederá a calcular el monto a condenar por lucro cesante, así:

La indemnización a que tiene derecho el señor Díaz Muñoz comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 169 meses (desde el 30 de enero de 1992 al mes de marzo de 2006), y el otro, futuro o anticipado, corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del señor Pedro Nel Díaz, porque al ser mayor que la occisa se infiere que moriría primero (ella nació en el mes de junio de 1944 y él nació el 20 de marzo de 1942, por lo que deben indemnizarse 28.58 años), para un total de 173.96 meses, de lo cual resulta:

Actualización de renta histórica:

Ra = 60.750.oo    IPCF 164,98 (abril/06)

          ------------------- =  $363.537.09

IPCI 27.57 (enero/92)

Teniendo en cuenta que el valor actualizado resulta menor al actual salario mínimo legal vigente ($408.000), por razones de equidad, el lucro cesante deberá indemnizarse con base en este último.

En consecuencia, el salario para liquidar este perjuicio será $408.000 menos el 50%, es igual a $204.000.

Indemnización debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1    

                  i

S = $153.000.oo  (1+ 0.004867)172 - 1    

                             0.004867

S  =   $54.700.226.80

Indemnización futura o anticipada:

S  =  Ra  (1+ i)n  - 1    

                i (1+ i) n

S  =  $153.000.oo   (1+ 0.004867)170.96     -   1    

                              0.004867 (1+ 0.004867) 170.96

S  =   $23.638.763.77

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de setenta y ocho millones trescientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un pesos moneda corriente ($78.338.991.oo).

En cuanto a los perjuicios sufridos por los demandantes, derivados de la lesión del señor Pedro Nel Díaz, a parece en el proceso lo siguiente:

a) Testimonio de señor Ramiro Antonio Navia Moreno, yerno de los esposos Díaz Díaz. En relación con los ingresos del señor Pedro Nel Díaz manifestó que “yo le calculo unos cuatrocientos mil pesos más o menos” (folio 475 del cuaderno de pruebas 2).

b) En el interrogatorio del señor Pedro Nel Díaz, respecto de sus ingresos dijo que “después del accidente yo (sic) a los 30 meses empecé yo (sic) a negociar con ganado, y mis ingresos deben ser aproximadamente porque hay meses que no le va bien a uno, pero puede haber un ingreso de unos cuatrocientos mil mensuales” (folio 479 del cuaderno de pruebas 2).

c) El Jefe del Grupo Interno de Trabajo y Archivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó a la Sala, con ocasión de la prueba de oficio que se decretó, que “a nivel nacional a la fecha no figura información alguna de la C.C. 2.707.465” (folio 336 del cuaderno 6)

d) Testimonio del señor Ángel Miguel Adrada Córdoba, amigo del señor Pedro Díaz. En cuanto a la actividad laboral desempeñada por este último antes del accidente dijo:

“Después de la arriería (sic) venía a este lugar a negociar con ganado a los abastecedores de aquí, pero pues como a veces los negocios dejan buena ganancia como otras no, pues no puedo decirle cuánto sería lo que quedaba de ganancia” (folio 178 del cuaderno de pruebas 1).

e) Testimonio del señor Yesid Ramírez, amigo del señor Pedro Díaz. Respecto la actividad laboral desarrollada por el segundo dijo:

“Hace algunos pocos años él negociaba ganado, inclusive yo lo acompañé varias veces para el Putumayo a traer ganado, pues a veces se ganaba unos trescientos cincuenta mil a cuatrocientos mil pesos” (folio 179 del cuaderno de pruebas 1).

f) Testimonio del señor Guillermo Pareja Velasco, en relación con la actividad laboral de su amigo Pedro Díaz, dijo:

“después de ser arriero se dedicó al negocio de ganado que traía a la población de Argelia (Cauca) y para mi podría percibir una ganancia de $400.000.oo mensuales aproximadamente” (folio 180 del cuaderno de pruebas 1)

g) Testimonio del señor Julio Cesar Rosero, amigo del señor Díaz, al ser interrogado por la actividad económica de su amigo dijo:

“para la época en que Pedro Nel Díaz Muñoz, vivía por aquí y que trabajamos juntos, podía obtener unas ganancias de unos trescientos mil pesos, ya que eso fue como en el año 1992” (folio 192 del cuaderno de pruebas 1).

h) Testimonio de la señora Aura Urcuqui de Narváez, amiga del demandante, dijo que, en el año 1992, él recibía mensualmente “cerca de $400.000” (folio 316 del cuaderno de pruebas 1).

Pues bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, la sola ocurrencia de lesiones es indicio suficiente para probar el daño moral sufrido por la víctima directa, hermanos e hijos, por lo que se procederá a cuantificarlo. Para ello, es necesario recordar que el grado de gravedad de las mismas es relevante para inferir el sufrimiento de las víctimas y así determinar el monto de la indemnización. Entonces, de acuerdo con lo constatado por la Junta de Calificación de Invalidez de la Seccional Cauca, el señor Pedro Nel Díaz presenta lesiones permanentes e irreversibles que limitan su capacidad laboral y generan dificultades para el desarrollo de sus tareas -pérdida de visión en el ojo izquierdo y disminución en el ojo derecho con parálisis motora en ambos ojos (folio 347 del cuaderno 6). Luego, es claro que las lesiones padecidas por el señor Pedro Nel Díaz son graves.

Por lo anterior se condenará a pagar en favor del señor Pedro Nel Díaz la suma de $20.400.000, equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daño moral por las lesiones padecidas.  De igual forma, se considera razonable condenar a pagar a favor de los señores Liliana, Maria Fernanda, Lucy Ximena y Pedro Felipe Díaz Díaz, la suma de $8.160.000, a cada una, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales vigentes, por la angustia y sufrimiento padecido con las lesiones de su padre.

En cuanto a los perjuicios materiales, el demandante reclama el pago del lucro cesante consistente en los ingresos que dejó de percibir como “negociante en la compraventa de ganados vacunos”, el cual calculó sobre el monto de un ingreso mensual de $400.000 en la fecha en que sucedió el accidente.

Pues bien, como se infiere fácilmente de las declaraciones rendidas en el proceso, con anterioridad al 21 de enero de 1992, el señor Pedro Nel Díaz desempeñaba una labor económicamente productiva. Sin embargo, a juicio de la Sala, esas pruebas no permiten establecer, con certeza y seguridad, cuál era el monto de ingresos mensuales por él recibidos, pues los testimonios no ofrecen credibilidad y resultan sospechosos. En efecto, aunque muchos de los declarantes coinciden en sostener que el ingreso promedio del señor Díaz oscilaba entre $300.000 y $400.000 pesos mensuales, lo cierto es que ese ingreso que, resultaba ampliamente superior al salario mínimo legal vigente de esa época (de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2867 de 1991, el salario mínimo en el año 1992 correspondería a $65.190), no logró demostrarse, pese, incluso, al esfuerzo del juzgador por buscar certeza sobre este aspecto. Ahora, en segunda instancia el apoderado del demandante aportó certificado de un contador público respecto del monto de ingresos promedio del demandante en los años 1990 a 1992, pese a lo cual no puede ser valorado, no sólo porque se aportó en forma extemporánea que le impidió a la contraparte tachar su contenido, sino porque la información no fue soportada con la documentación respectiva.

Todo lo anterior permite concluir que deberá calcularse el monto del lucro cesante con base en el salario mínimo vigente en la época en que sucedieron los hechos, así:

Actualización de renta histórica:

Ra = 65.190*.oo    IPCF 164,98 (abril/06)

          ------------------- =  $390.106.72

IPCI 27.57 (enero/92)

** Se toma como base la totalidad del salario porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad, la persona que hubiere perdido su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% se considera inválida.

De igual manera, en razón a que el salario actualizado es inferior al actual mínimo vigente, se liquidará el monto del lucro cesante con base en el valor actual.

Ahora, la indemnización del lucro cesante por el período vencido o consolidado, se contará desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 172 meses (desde el 30 de enero de 1992 al mes de mayo de 2006), y el otro, futuro o anticipado, corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del señor Pedro Nel Díaz (nació el 20 de marzo de 1942, por lo que deben indemnizarse 28.58 años), para un total de 170.96 meses, de lo cual resulta:

Indemnización debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1    

                  i

S = $408.000.oo (1+ 0.004867)172 - 1    

                             0.004867

S  =   $109.400.453.61

Indemnización futura o anticipada:

S  =  Ra  (1+ i)n  - 1    

                i (1+ i) n

S  =  $408.000.oo   (1+ 0.004867)170.96     -   1    

                              0.004867 (1+ 0.004867) 170.96

S  =   $47.277.527.53

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante por las lesiones padecidas por el señor Díaz Muñoz, se obtiene un valor total de ciento cincuenta y seis millones seiscientos setenta y siete mil novecientos ochenta y un pesos ($156.677.981.oo).

En conclusión, la falla en el servicio consistente en la indebida señalización del peligro generado por el ingreso al Puente sobre el Río Guengue en la vía Corinto- Miranda generó responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que deben repararse los daños causados y, para ello, las condenas impuestas serán canceladas por el Instituto Nacional de Vías, entidad que tenía a su cargo la función que aquí se estima incumplida.

Responsabilidad de las personas llamadas en garantía

Teniendo en cuenta que se impondrá una condena a cargo del Instituto Nacional de Vías y que en el proceso se solicitó y el Tribunal aceptó la vinculación como terceros llamados en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A y a los señores Edgar Constain Dorado, Luís Milton Marmolejo y Obed de Jesús Mapura, debe esta Sala pronunciarse sobre su responsabilidad.

En relación con la Compañía de Seguros La Previsora S.A, en el expediente reposa copia autenticada de la póliza de responsabilidad civil No. U-0002593, la cual fue constituida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Fondo Vial Nacional, para amparar el riesgo de reparación por los “perjuicios que sufra a consecuencia de reclamaciones de terceros” durante la vigencia de la póliza (folios 87 a 113 del cuaderno 2). Por consiguiente, resulta claro que esa entidad aseguradora deberá responder frente a la entidad que se condenará en los términos pactados en dicha póliza.

En cuanto al llamamiento de los mencionados señores, debe recordarse que dicha solicitud se fundó en que ellos fueron las personas encargadas de adelantar los trabajos de señalización en las vías nacionales dentro de la jurisdicción del Distrito No. 18, que comprende la vía Corinto- Miranda en el departamento del Cauca.

Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por el Gerente Regional del Instituto Nacional de Vías, las personas que hacían parte del “grupo de señalización y peajes en el mes de enero de 1992 en el Distrito No. 18- Palmira son:

“1. Ingeniero Gonzalo Libreros Lemos, Jefe del Grupo de Señalización y Peaje

2. Mario Luís Calvache, trabajador

3. Gregorio Hernández Ocoro, trabajador

4. Omar Castaño Flórez, trabajador

5. Olfarail Garzón González, Inspector de señales

6. Freddy Cabal Aguirre, inspector de peajes” (folio 428 del cuaderno de pruebas 2)

Sin necesidad de mayores elucubraciones, concluye la Sala entonces que, con fundamento la prueba allegada al proceso, no está demostrado que a la producción del perjuicio sufrido por los demandantes hubiera contribuido la acción u omisión de las personas que fueron llamados en garantía, puesto que, en primer lugar, esa responsabilidad debía ser asumida por otras personas y, en segundo lugar, ni siquiera se demostró que los mencionados señores trabajaban en el Instituto Nacional de Vías al momento de presentarse los hechos que originaron este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de febrero de 1998, dentro del presente proceso y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

DECLÁRASE  al Instituto Nacional de Vías INVIAS, responsable de la muerte de la señora Ligia Díaz López y las lesiones del señor Pedro Nel Díaz Muñoz, ocurridas el 21 de enero de 1992, en la vía que conduce de Corinto - Miranda, Departamento del Cauca.

CONDÉNASE, en consecuencia, al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales por la muerte de la señora Maria Ligia Díaz Díaz, las siguientes sumas de dinero:

a) al señor Pedro Nel Díaz Muñoz, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a cuarenta millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($40.800.000.oo);

b) a cada uno de los hijos, señores Liliana, Maria Fernanda, Lucy Jimena y Pedro Felipe Díaz Díaz, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veinte millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($20.400.000.oo);

c) a cada uno de los hermanos, señores Julio López,, Maria Elena Díaz Palomino, Galo Emiliano, Maria Nelly, Elder Gustavo e Irma Díaz López, la suma equivalente a (25) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a diez millones doscientos mil pesos moneda corriente ($10.200.000.oo);

d) a la señora Ricardina Palomino, la suma equivalente a (25) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a diez millones doscientos mil pesos moneda corriente ($10.200.000.oo);

CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a pagar al señor Pedro Nel Díaz, por concepto de perjuicios materiales, en el rubro de lucro cesante, por la muerte de la señora Maria Ligia Díaz Díaz, la suma de setenta y ocho millones trescientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un pesos moneda corriente ($78.338.991.oo).

CONDÉNASE, en consecuencia, al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales por las lesiones permanentes sufridas por el señor Pedro Nel Díaz, las siguientes sumas de dinero:

a) al señor Pedro Nel Díaz Muñoz, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veinte millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($20.400.000.oo);

b) a cada uno de los hijos, señores Liliana, Maria Fernanda, Lucy Jimena y Pedro Felipe Díaz Díaz, la suma equivalente a (20) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a ocho millones ciento sesenta mil pesos moneda corriente ($8.160.000).

CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a pagar al señor Pedro Nel Díaz, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por las lesiones padecidas por él, la suma de ciento cincuenta y seis millones seiscientos setenta y siete mil novecientos ochenta y un pesos ($156.677.981.oo).

DENIÉGANSE las demás pretensiones de las demandas.

ABSUÉLVESE a los llamados en garantía.

 

Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIOS

      Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ       

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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