CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 18001-23-33-000-2017-00142-01 (1489-2025)1
Demandante: Luz Ángela Molina Sánchez
Demandado: Universidad de la Amazonía
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Nivelación salarial y prestacional
Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala, decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Dos (2) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda2
Pretensiones
La señora Luz Ángela Molina Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación de la Resolución 4126 del Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dos Mil Dieciséis (2016), expedida por el rector de la Universidad de la Amazonía, mediante la cual, se negó la solicitud de nivelación salarial y prestacional de las diferencias salariales causadas, respecto al empleo de auxiliar de servicios generales de la planta de personal de la entidad.
2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 001, folios 49 a 92.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que: Se paguen, debidamente indexados, los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, como consecuencia de la diferencia de asignaciones entre en el empleo ejercido, mediante contratos de trabajo a término fijo, y las causadas por los funcionarios nombrados en los empleos de auxiliar de servicios generales, de la planta de la Universidad de la Amazonía.
Finalmente, que se paguen de intereses moratorios, en el evento que no se dé cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en el artículo 192 del CPACA y, que se condene en costas a la demandada.
Hechos
La señora Luz Ángela Molina Sánchez, fue vinculada a la Universidad de la Amazonía, a través de la suscripción de «[…] veinte (20) contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, para el desempeño de funciones de auxiliar de servicios generales», los cuales, se pactaron, de manera discontinua, desde el Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
Adujo que, todos los contratos de trabajo celebrados entre las partes, fijaron como remuneración el salario mínimo mensual legal, más auxilio de transporte, vigentes para cada época de suscripción; y, además, consagraron una jornada de trabajo de cuarenta y ocho (48) horas semanales, en el ejercicio de labores de servicios generales o de aseo, con identidad de funciones en todos ellos.
Advirtió que, la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía, el Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), certificó que, en la planta de personal de la entidad, existen cinco (5) empleos de «[…] auxiliar de servicios generales con asignación salarial mensual de $2.591.483, más auxilio de transporte de
$148.277 y, subsidio de alimentación de $196.763, es decir, con una asignación mensual total de
$2.936.523».
Aseguró que, el auxiliar de servicios generales de planta, tiene las mismas funciones de aseo y limpieza que ella ejecutó durante su relación laboral, por lo que, el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), elevó reclamación administrativa, ante la administración, en procura de obtener la «[…] nivelación salarial y prestacional en virtud del derecho a la igualdad», la cual, fue decidida de forma
desfavorable mediante Resolución 4126 del Trece (13) de Diciembre del referido año.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
Como normas transgredidas por el acto acusado, se citaron las siguientes:
Constitucionales: artículos 6, 13, 25, 53, 125 y 209.
Reglamentarias: Acuerdo 62 de 2002 (artículo 36).
Legales: Decretos 1227 de 2005 (artículo 9) y 1083 de 2015; ley 909 de 2004
(artículo 25).
Adujo que, el acto administrativo acusado, infringió las normas en que debía fundarse, por transgresión al derecho a la igualdad, no discriminación salarial, al principio de «a trabajo igual salario igual» y, al principio de la realidad sobre las formalidades; ya que, las funciones que desempeñó durante su vínculo laboral, son las mismas ejercidas por las funcionarias de planta que ostentan el cargo de auxiliar de servicios generales, situación que desencadena en una desigualdad salarial y prestacional, pues, no existen razones legales para que su remuneración sea disímil a la de sus pares.
Enfatizó que, la Constitución Política, en el artículo 53 delimitó el derecho a la igualdad en materia laboral, extendiéndolo a la proporcionalidad de la remuneración, respecto de la cantidad y calidad del trabajo. Además, refirió que, según el numeral 3, del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación […]»; es decir que, independientemente de la forma de vinculación, las diferencias salariales entre empleados que desarrollan las mismas labores para una misma organización (pública o privada) son injustificadas, y corresponde al empleador demostrar los factores objetivos que justifican esa discriminación salarial.
De otra parte, citó y transcribió jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, aplicables a la materia, según las cuales, la diferencia salarial entre empleos iguales se justifica bajo los criterios objetivos de evaluación y desempeño, lo cual, no se presentó en el caso particular.
También, puso de presente que, la entidad demandada, en un caso similar a este, sí reconoció a una empleada vinculada a través de contratos de trabajo a término fijo, la diferencia salarial y prestacional existente entre lo devengado por ella y, el empleo de planta de auxiliar de servicios generales. Por tal motivo, acusó el acto administrativo de incurrir en falsa motivación, ya que, el fundamento para negar el ajuste pretendido se motiva en que, en ese caso particular, la trabajadora llevaba más tiempo de vinculación que la actora, lo cual, desde su criterio, es contrario a la realidad; además, en el acto se asegura que, en la planta de personal solo existe un cargo de auxiliar de servicios generales, situación que, según la misma entidad, no es cierta, pues, según se certificó de esa denominación hay cinco (5) plazas.
Contestación de la demanda3
La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de los presupuestos constitucionales, ya que, este solo es reprochable cuando no obedece a causas objetivas y razonables; y, en el caso particular la actora estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para el desarrollo de actividades como auxiliar de servicios generales, luego en calidad de aseadora, es decir que, no se puede equiparar la labor con la del personal de planta, quienes, a su juicio, tienen más responsabilidades.
Aunado a lo anterior, refirió que, el salario del personal de planta que según la actora realizaba sus mismas actividades, obedece a un acuerdo sindical que se encuentra pactado a través de convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Universidad de la Amazonía y el Sindicado de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL), al cual, la demandante no se encuentra afiliada y, por lo tanto, no le asiste el derecho de beneficiarse de aquel, ello, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 470, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 1965.
En lo relativo a la aparente diferencia en el trato, respecto al cambio de precedente administrativo, advierte que este, tiene justificación en la línea de interpretación de la improcedencia de la extensión de los beneficios convencionales,
3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivos 001 (folios 129 a 134) y 002 (folios 1 a 23).
que fue fijada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad; concluyendo que, no toda variación de interpretación implica un desconocimiento del derecho a la igualdad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-545 de 2004.
Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «falta de jurisdicción»;
«improcedencia de la remuneración salarial y prestacional deprecada ante la existencia de trato discriminatorio transgresor del principio a igual trabajo igual salario»; «prescripción extintiva» e
«innominada o genérica».
La sentencia de primera instancia
La Sala Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del Dos (2) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)4, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Como fundamento de la decisión, precisó que, las auxiliares de servicios generales de la entidad, ostentan la condición de trabajadoras oficiales, la cual es distinta a la que ocupó la señora Molina Sánchez, pues su vinculación se dio a través de un contrato individual de trabajo, que difiere de las características legales del trabajador oficial, por tanto, desde el punto de vista material, su vínculo laboral con el ente universitario es diferente respecto del origen y características.
Como soporte de esa afirmación, citó y transcribió apartes de una sentencia de esta Corporación, en la que se define el trabajador oficial y su vínculo, para concluir que, «[…] no es posible jurídicamente realizar un juicio o test de igualdad, por cuanto el vínculo de la demandante con la entidad accionada se materializó a través de un contrato de trabajo, que se rige bajo normas del derecho privado, mientras que las auxiliares de servicios generales con las que se pretende la igualdad, si bien, también su vinculación se dio a través de un contrato de trabajo, lo cierto, es que estas fueron incorporadas a la planta de la entidad como trabajadoras oficiales».
Además, aseguró que, el personal de planta respecto del cual se pretende la nivelación tiene prerrogativas que han sido acordadas a través de los convenios colectivos de trabajo, tal como lo estableció en la certificación del Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), suscrita por el jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía, en la que se indican los criterios
4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00095.
de la diferencia salarial de lo devengado entre la demandante y estas.
Concluyó que, la naturaleza del vínculo laboral con la entidad demandada, es un factor objetivo y razonable que imposibilita equiparar la remuneración de las auxiliares de servicios generales como trabajadoras oficiales y, la de la demandante con su vinculación a través de contrato individual, o trabajadora bajo el régimen privado, ya que, son sustancialmente diferentes, y la naturaleza jurídica exige un tratamiento distinto.
El recurso de apelación5
La demandante, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto, desde su criterio, debió ser vinculada a la entidad como personal administrativo y no mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo, en tanto que, las labores desempeñadas por ella, no eran transitorias ni eventuales, sino habituales, ocasionando con esa situación una grave afectación a su derecho a la primacía de la realidad sobre las formas, así como al principio de «a trabajo igual, salario igual», y al derecho a la igualdad.
Adujo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, independientemente del tipo de vinculación, la nivelación salarial procede cuando se demuestra que entre los empleados se ejerce la misma labor, lo cual, se probó en el presente asunto, con las declaraciones rendidas por los testigos y los contratos de trabajo suscritos con la entidad.
Además, insistió que, en el caso de «Mayra Gimena Cardozo Ibáñez», quien también estaba vinculada a la entidad demandada, mediante contratos de trabajo a término fijo, desde el año 2009, hasta el 2015, por medio de Resolución 2653 del Veintidós
(22) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), sí se accedió a la reclamación administrativa de reconocimiento y «[…] pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar»; respecto de lo cual, la actora, no encuentra justificación al trato diferencial.
Finalmente, enfatizó que, el acto administrativo acusado, adolece de falsa motivación, pues, la entidad asegura que en la planta de personal solo hay un (1)
5 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00098.
empleo de auxiliar de servicios generales, cuando lo cierto, es que, existen cinco (5) cargos con esa denominación, según lo certificó la misma institución.
Trámite de segunda instancia
Por medio de auto del Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
El Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Ministerio Público allegó el concepto respectivo7, sin embargo, en los términos del numeral 6 ibidem, este fue presentado de manera extemporánea, ya que, el expediente ingresó al despacho para sentencia, el Trece (13) de los mismos mes y año8.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala advierte que, en el asunto de la referencia, la Corte Constitucional, mediante auto A-2090 del Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023)9, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), declarando que, correspondía al mencionado tribunal el conocimiento de la demanda en primera instancia.
Así las cosas, la Subsección, es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 32810 del Código General del
6 Samai, actuaciones segunda instancia, índice 0004.
7 Samai, actuaciones segunda instancia, índice 0015.
8 Samai, actuaciones segunda instancia, 0014.
9 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 0072.
10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si, hay lugar a ordenar la nivelación salarial pretendida, al haberse demostrado que la remuneración que recibió la demandante, en calidad de auxiliar de servicios generales, vinculada a través de contratos laborales a término fijo, fue inferior a la establecida para el personal de planta, que labora en el mismo cargo, en calidad de trabajador oficial, de la Universidad de la Amazonía.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; 2.5. Caso concreto y 2.6. Condena en costas.
- Marco normativo
- De los empleos públicos
- De la naturaleza jurídica de la Universidad de la Amazonía
- De la nivelación salarial
- Pruebas recaudadas
El artículo 122 de la Constitución Política dispone que, «[n]o habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley, y para proveer los cargos de carácter remunerado es necesario que estén contemplados en la planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».
Además, el artículo 125 ibidem, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que, por regla general son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador.
Al respecto, la Ley 909 de 2004, en su artículo 19 dispuso que, el empleo público es el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendiéndose por este un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».
fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales11.
Los empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial, por lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo y sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica de acuerdo con la naturaleza general de las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son: Los estudios y experiencia, la responsabilidad por personal a cargo, las habilidades y aptitudes laborales, la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, la iniciativa de innovación en la gestión y el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad12.
A través de la Ley 60 del 30 de diciembre de 1982, la seccional de la Universidad Surcolombiana fue transformada en la Universidad de la Amazonía, como una institución estatal de educación superior, creada para contribuir al desarrollo de la región amazónica, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional.
En cuanto al régimen administrativo, el artículo 8 ibidem, dispone que la «[…] Universidad establecerá los sistemas de planeación, dirección académica, información científica, información estadística, administración de personal, de adquisiciones y suministros de almacenes e inventarios y de administración de la planta física».
Ahora bien, el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, establece la autonomía universitaria, en el sentido que «[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley».
Luego, con la expedición de la Ley 30 de 1992, se organizó el servicio público de
11 Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004».
12 Artículos 5 del Decreto 770 de 2005 y 13 del Decreto 785 de 2005.
13 ARTÍCULO 2º. De la naturaleza jurídica y el domicilio. La Universidad de la Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá. La Universidad de la Amazonia podrá establecer dependencias seccionales, en los lugares de la Amazonia Colombiana cuyas necesidades de desarrollo así lo exijan.
la educación superior, en el cual reafirmó el principio de la autonomía universitaria, y el campo de acción, así:
ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.
ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos:
Darse y modificar sus estatutos;
Designar sus autoridades académicas y administrativas;
Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos;
[…]
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.
Es decir que, las universidades poseen el carácter de autónomas, en tal virtud, pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, en aplicación a las normas que rigen la materia.
En uso de esa facultad, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, mediante el Acuerdo 62 del 29 de noviembre de 2002, adoptó su estatuto general14, el cual, respecto al personal, dispuso:
ARTICULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta de Personal.
PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.
PARÁGRAFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios.
Es claro entonces que, la Universidad de la Amazonía, en uso de la autonomía que ostenta para definir sus estatutos, así como la forma de vinculación de los empleados, contempla entre ellas, la posibilidad de ingreso de tipo legal o reglamentaria (empleados públicos), así como, mediante la suscripción de contratos de trabajo amparados por el régimen público (trabajadores oficiales), o a
14https://www.uniamazonia.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/2002/Acuerdo%20062%20-
%20Deroga%20el%20Acuerdo%20064%20de%201993%20y%20se%20adopta%20el%20Estatuto%20General%20de%20l a%20Universidadde%20la%20Amazonia.pdf
través de otras formas jurídicas de vinculación (contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo o de prestación de servicios), para aquellas personas que desarrollen actividades de forma ocasional o por el tiempo de ejecución.
En cuanto al régimen del personal administrativo, la institución dispuso que será el mismo que rige para los empleados del sector oficial, es decir, se acatan los preceptos constitucionales y legales que con relación a la vinculación de los servidores públicos se ha establecido.
En concordancia con lo anterior, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2 y
3 del Decreto 1848 de 1968 y, 2 y 3 del Decreto 1950 de 1973, establecen la regla general, según la cual, las personas que prestan los servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, y Unidades Administrativas Especiales, ostentan el carácter de empleados públicos, salvo quienes se desempeñan en actividades relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, en cuanto poseen el carácter de trabajadores oficiales.
Al respecto, se tiene que, el Acuerdo 29 del 14 de noviembre de 1984, creó la planta de personal de la Universidad de la Amazonía, el cual, en el artículo 2 estableció 12 trabajadores oficiales, de los cuales, solo 5 corresponden al personal de auxiliar de servicios generales.
Jurisprudencialmente se ha dispuesto que, el trabajador que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53, de la Constitución Política de 1991.
En ese sentido, esta Sala de Subsección15, ha manifestado lo siguiente:
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 76001-23-33-000-2016-01081-01 (2460-2021). Consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.
[..] De acuerdo con lo expuesto, la protección constitucional del principio de «a trabajo igual, salario igual» se sustenta en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que solicite la nivelación salarial debe acreditar que cumple idénticas funciones a las asignadas al cargo del cual reclama el salario. También que en el empleo asume idénticas responsabilidades a las dispuestas para este y, finalmente, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que para determinar si el salario debe ser igual entre dos trabajos se debe acreditar por quien así lo pide los siguientes presupuestos fácticos «[…] i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]16
Es evidente entonces que, quien solicite la nivelación salarial, porque considera que la función que cumple resulta similar a la de otro trabajador que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que desempeñaba las mismas funciones que este, y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo, respecto del cual se depreca la compensación.
Finalmente, en cuanto a la carga procesal impuesta a las partes en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, que consiste en probar los hechos que alegan, se pretende que estas asuman activamente la responsabilidad de fundamentar sus pretensiones. No obstante, al tratarse de una carga, su cumplimiento es facultativo para la parte, quien asume el riesgo que, al no satisfacerla, la decisión emitida pueda ser contraria a sus intereses.
De las pruebas allegadas por los sujetos procesales, se destacan, las siguientes:
Certificación del Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), suscrita por el jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía, según la cual, la señora Luz Ángela Molina Sánchez, laboró en la institución, a través de las siguientes vinculaciones17:
16 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]».
17 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 002 folios 30 y 31.
| Tipo de contrato | Número de contrato | Periodo contractual | Cargo |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 396 | 8 de agosto al 30 de noviembre de 2006 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 062 | 5 de febrero al 23 de noviembre de 2007 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 067 | 11 de febrero al 30 de junio de 2008 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 255 | 15 de julio al 28 de noviembre de 2008 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 133 | 9 de febrero al 30 de junio de 2009 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 335 | 7 de julio al 27 de noviembre de 2009 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 016 | 15 de enero al 30 de noviembre de 2010 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 116 | 1 de febrero al 12 de junio de 2011 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 630 | 16 de agosto al 20 de diciembre de 2011 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 103 | 16 de enero al 28 de junio de 2012 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 581 | 1 de agosto al 20 de diciembre de 2012 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 193 | 21 de enero al 30 de junio de 2013 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 631 | 1 de agosto al 15 de diciembre de 2013 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 202 | 20 de enero al 30 de junio de 2014 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 529 | 8 de julio al 21 de diciembre de 2014 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 173 | 13 de enero al 28 de junio de 2015 | Auxiliar de servicios generales |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 805 | 13 de julio al 22 de diciembre de 2015 | Aseadora, código 401, grado 01 |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 308 | 1 de febrero al 12 de junio de 2016 | Aseadora, código 401, grado 01 |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 749 | 12 de julio al 11 de diciembre de 2016 | Aseadora, código 401, grado 01 |
| Individual de trabajo a término fijo inferior a un año | 945 | 12 al 31 de diciembre de 2016 | Aseadora, código 401, grado 01 |
* [Cuadro de relación, de elaboración propia del despacho]
En el mismo documento, la Universidad de la Amazonía, constató que, las funciones realizadas por la demandante, en calidad de auxiliar de servicios, eran las de «[h]acer aseo y limpieza de pisos, ventanas, paredes, y baños en las instalaciones de la sede principal y/o sedes de la Universidad de la Amazonía. – realizar estas actividades cuando se trate de aseo general en brigadas en otras sedes de la institución»; y, como aseadora, código 401, grado 01, consistían en «[r]ealizar aseo y limpieza en las áreas asignadas, oportunidad en el servicio, barrido, trapeado, lavado de baños, limpieza de bordes, partes altas, paredes y áreas comunes: pasillos-parqueaderos, escaleras, rampas, apoyo entre dependencias, brigadas en otras sedes de la institución cuando se requiera y otras actividades propias del cargo».
La División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía, expidió certificado, el Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), según el cual, «[…] el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES (TRABAJADOR OFICIAL), no cuenta con manual de funciones, en tal sentido las mismas son pactadas de conformidad a las actividades a realizar mediante contrato individual de trabajo a término indefinido
con la [institución]»18
La Universidad de la Amazonía, certificó que, «[…] en la planta de trabajadores oficiales de la Universidad de la Amazonía existen desde la creación de la planta de cargo en el Acuerdo 029 de 1984 en el artículo segundo 12 Trabajadores Oficiales, de los cuales 5 corresponden a Auxiliares de Servicios Generales, pero en la actualidad las cinco funcionarias no desempeñan funciones de Servicios Generales, cuatro (4) fueron reubicadas por recomendaciones médicas y una se encuentra asignada al manejo del Cafetín de la Universidad [Sic en toda la cita]»19; de las cuales, al Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), cuando se expidió la certificación, se encontraban activas laboralmente en la institución: Amalia Castro Artunduaga (desde el 1 de mayo de 1977); Graciela Muñoz Correa (desde el 21 de enero de 1980); María Edith Ortiz Cuellar (desde el 21 de febrero de 1980); María Mercedes Muñoz Alvarado (desde el 1 de noviembre de 2003); y Doris Prieto Rodríguez (desde el 29 de octubre de 2015)20.
Según certificó la entidad demanda21, «[…] los criterios que se tienen en cuenta para la diferencia salarial entre lo devengado por la señora María Mercedes Muñoz Alvarado y Luz Ángela Molina Sánchez», son los siguientes:
| MARÍA MERCEDES MUÑOZ ALVARADO | LUZ ÁNGELA MOLINA SÁNCHEZ |
| Tiene vínculo laboral como trabajadora oficial con contrato a término indefinido. | Tuvo contratos de trabajo a término fijo inferior a un año. |
| Se encuentra afiliada al sindicato Sintraunicol, por lo que tiene derecho a los beneficios pactados en cada una de las convenciones colectivas negociadas entre este con Uniamazonía, como incrementos salariales por encima del decretado por el Gobierno Nacional. | No estuvo afiliada a dicho sindicato. |
| Tiene derecho a todas las prestaciones sociales que se cancelan a un empleado público, Decreto 1042 de 1978. | Tiene derecho a las prestaciones sociales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas de régimen privado. |
* [Cuadro de elaboración propia del Despacho]
En la audiencia de pruebas llevada a cabo el Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020)22, se escucharon los testimonios de María Mercedes Muñoz Alvarado (a solicitud de la parte actora), Juan Carlos Parra Amaya (por petición de la entidad demandada) y Luis Abel Ceballos Cuéllar (igualmente de la entidad). De este medio de prueba23, se destaca lo siguiente:
18 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 002 folio 33.
19 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 002 folio 34.
20 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 002 folio 36.
21 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 002 folio 35.
22 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 004 folios 84 a 88.
23 Video de audiencia de pruebas, extraído desde el repositorio de audiencias de la Rama Judicial. https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/jmontoyp_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fjmontoyp
%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FAttachments%2F18001233300020170014200%5FL180012 333002TeaSalaCSJ%5F01%5F20200311%5F163000%5FP%2Ewmv&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerSc enario=AddressBarCopied%2Eview%2E23fb9b41%2Dc4d8%2D4fbd%2D889e%2D9327781c01e4&isDarkMode=true
| Identificación | Audiencia de pruebas del 11 de marzo de 2020 |
María Mercedes Muñoz Alvarado | Minuto 11:43 a 30:02 de la grabación. Dijo que, está vinculada a la Universidad de la Amazonía desde 1993, mediante contratos de trabajo (primero 6 meses, después 1 año y finalmente indefinido) y, luego inició actividad en calidad de trabajadora oficial, siempre en el «cafetín» de aquella, esto es, la cafetería, allí desarrolla actividades de atención en las oficinas, rectoría, sala de rectoría, sala de juntas y en general en las que requieran de su presencia para llevar «tinto» y agua. Hubo unos días que estuvo fuera de la prestación del servicio de la cafetería porque tenía una recomendación médica en un brazo, así que, por un corto tiempo, estuvo colaborando a sus compañeras en el área de aseo, pero luego volvió a su labor habitual. Conoció a la señora Luz Ángela Molina Sánchez, porque la vincularon a la institución, pero no prestó servicios junto a ella. La labor de la actora era la de hacer aseo en los bloques, sin embargo, no le consta en qué áreas de la universidad, porque sus sitios de trabajo eran muy distantes. Según el contrato de trabajo suscrito por la entidad, su objeto contractual era el de ejercer funciones de servicios generales, no obstante, insiste que, siempre desarrolló actividad en la cafetería de la institución. Aseguró que conoció a las señoras Amalia Castro Artunduaga, Graciela Muñoz Correa, María Edith Ortíz Cuellar, y Doris Prieto Rodríguez, porque eran compañeras de trabajo. Respecto de María Edith, dijo que «hace mucho tiempo no hace las funciones porque ella es ingeniera, entonces tiene otras funciones [sic]»; en lo relativo a «chelita, está cambiada también hace muchísimo muchísimo [sic] tiempo por recomendaciones de salud»; y «Amalia también, está cambiada por problemas de salud, de columna, hace muchísimo también no está ejerciendo de aseo». Relató que, pertenece al sindicato de la Universidad. Además, aseguró que, para efectos de asignación de su salario se rigen por los logros sindicales a través de las convenciones colectivas, de las que solo se benefician los afiliados de aquel. Precisó que, el horario de la demandante era de 6:00 am a 9:30 am. No obstante, no le consta concretamente, porque los bloques son muy distantes y no podía ver si la actora estaba haciendo aseo o no, dijo que a veces iba a tomar tinto a la cafetería. |
Juan Carlos Parra Amaya | Minuto 31:26 a 44:53 de la grabación. Aseguró que es coordinador de nómina de la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía. En tal condición precisó que conoce a la señora Luz Ángela Molina Sánchez, desde agosto de 2006, como auxiliar de servicios generales, cargo en el que tiene labores generalizadas de hacer aseo de todos los salones y auditorios de la universidad; su vinculación fue por medio de contratos a término fijo. Esa vinculación obedeció a que, desde la creación de la universidad, no existía el cargo de auxiliar de servicios generales, posteriormente, se autorizaron 12 cargos de trabajadores oficiales, entre ellos 5 en la denominación del empleo ya referido. Estos, en su momento, desarrollaban actividades de aseo, sin embargo, por recomendaciones médicas se han ido reubicando en otras áreas de prestación del servicio. La fijación de los salarios de los trabajadores oficiales, se realiza teniendo en cuenta los convenios colectivos dispuestos en las negociaciones sindicales, los cuales solo cobija a sus afiliados. Para todo tipo de vinculación en la entidad, se manejaba la misma intensidad de prestación de servicio de 8 horas diarias, las cuales se distribuían en el día, de acuerdo al oficio que ejercía, algunas empezaban desde muy temprano para, por ejemplo, tener listas las aulas de clase, y si excedían las horas reglamentarias se sufragaba el pago de horas extras. |
Precisó que, desde el 2017 la labor de aseo en la institución está siendo manejada por una empresa privada. La mayoría de las personas que están en calidad de trabajadoras oficiales, en el empleo de auxiliar de servicios generales, están vinculadas desde hace mucho tiempo, unas desde 1970, otras 1980, entonces, en esa época cuando ingresaron al servicio de la entidad realizaban actividades de aseo general de la institución, no obstante, insiste que, se han ido reubicando en otras labores por recomendación médica. En este sentido, advirtió que, cuando él ingresó a la entidad ya había sido reorganizado el personal. Aseguró que conoce a la señora María Mercedes Muñoz, quien siempre ha desempeñado su actividad en el «cafetín» de la entidad, a veces, hacía aseo en las oficinas de ese mismo bloque. No hay criterios establecidos en el manual de funciones para el cargo de auxiliar de servicios generales, por lo tanto, queda en criterio del rector de la universidad, decidir respecto de la vinculación de las personas asignadas en calidad de trabajadores oficiales. | |
Luis Abel Ceballos Cuéllar | Minuto 45:55 a 1:06:20 de la grabación. Está vinculado a la Universidad del Amazonía como jefe de supervisión, la cual ejerció en octubre de 2016 y actualmente, desde el 17 de enero de 2017. Aclaró que desde el 1 de julio de 2012 laboraba en la universidad en otro cargo. Conoció a la señora Luz Ángela Molina Sánchez, como compañera y unos días como jefe de ella (en calidad de supervisor), por lo que le consta que desempeñaba labores de aseo, en el horario de 5:00 am a 9:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes. Conoció a la señora María Mercedes Muñoz, quien estaba vinculada como trabajadora oficial, con afiliación al sindicato de la universidad y la señora Luz Ángela Molina fue contratada mediante contrato de trabajo a término fijo. Según precisa, los trabajadores oficiales reciben más salario que los empleados de contrato de trabajo a término fijo, ello debido a la negociación sindical, de la cual solo se benefician sus afiliados. Los contratos a término fijo se hacen solo durante la vigencia académica, ya que es por esos periodos de tiempo que se requiere el servicio. Tiene conocimiento de personal que está en calidad de auxiliar de servicios generales, como trabajadores oficiales, pero desempeñan labor en otras áreas por recomendaciones médicas, y por sus conocimientos, por ejemplo, «Amalia está en el archivo, por sus conocimientos y por temas de salud»; y «Graciela, ella trabaja en la biblioteca». En calidad de supervisor, realiza la coordinación del mantenimiento de la infraestructura física, como de vehículos y aseo, en ese sentido velaba por el cumplimiento de horario, y que hicieran sus labores. Respecto de la señora María Mercedes Muñoz, enfatizó que, las ocasiones que hacía labor de aseo, era únicamente en sitios de confianza, por ejemplo, la tesorería, rectoría y algunas oficinas, pero únicamente en el bloque administrativo, nunca en salones u otras áreas. Sin embargo, su función principal es en el «cafetín». Algunas de las personas contratadas por término fijo, también hacían actividades en el «cafetín», esto era principalmente los sábados, en el área de posgrados, pero no recuerda si la demandante estaba entre ellas. El horario del personal vinculado en calidad de trabajador oficial, era de 7:30 am a 11:00 am y de 1:30 pm a 5:30 pm, no obstante, advierte que, por ejemplo, la señora María Mercedes Muñoz, a veces prestaba servicio de 4:00 pm a 8:00 pm, en el área de posgrados. |
- Reclamación administrativa
El Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), la señora Luz Ángela Molina Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó de la entidad demandada24, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrados desde el 2006 hasta el año 2016, y los salarios y prestaciones devengados por los funcionarios que se encuentran vinculados a la planta de personal de la entidad y que desempeñaban funciones similares, idénticas o afines a ella.
Por medio de Resolución 4126 del Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el rector de la Universidad de la Amazonía, resuelve de forma negativa la reclamación administrativa referida con precedencia25.
- Caso concreto
La Sala recuerda que, la demandante, pretende el reconocimiento de la remuneración salarial a que tienen derecho los trabajadores oficiales, vinculados como auxiliares de servicios generales, quienes ejercían funciones de aseo en las instalaciones de la Universidad de la Amazonía, teniendo en cuenta que, ella desempeñó las mismas actividades.
En tal sentido, la inconformidad de la actora, con la decisión de primera instancia, radica en que, desde su criterio, sí le asiste el derecho a la nivelación salarial solicitada, pues, con el material probatorio y las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas, se logró demostrar que realizaba las mismas actividades que el personal de planta vinculado como auxiliar de servicios generales, además que, en un caso similar al suyo, por vía administrativa, se accedió al reconocimiento, por lo que, no encuentra razón suficiente para el trato diferencial que se le está aplicando.
Conforme a tales argumentos, la Sala procede a analizar el material probatorio allegado al expediente, a efectos de establecer si la señora Luz Ángela Molina Sánchez tiene derecho a que, los salarios y prestaciones que recibió en virtud del contrato de trabajo que celebró con la Universidad de la Amazonía, sean nivelados
24 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 002 folio 73 a 84.
25 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 002 folios 37 a 49.
con los sufragados al personal de trabajadores oficiales que se desempeñaban como auxiliar de servicios generales de dicha institución.
Como primera medida, se advierte que, en efecto, la demandante suscribió contratos individuales de trabajo a término fijo, inferior a un año, de manera discontinua, entre el Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), y el Treinta y Uno
(31) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), para el desarrollo de actividades como auxiliar de servicios generales y aseadora, código 401, grado 01.
En el presente asunto, según se advirtió en el marco normativo de esta providencia, mediante Acuerdo 62 de 2002, la Universidad de la Amazonía, adoptó su estatuto general, el cual, respecto al personal, dispuso en el artículo 36, que se compone de un personal administrativo, «[…] integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, cuyos cargos figuren en la Planta de Personal», además, en el parágrafo segundo, dicha disposición, estableció que «[…] las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo, y su vinculación será por una obra o contrato […]».
Es claro entonces, que existen, al menos tres tipos de vinculaciones en la planta de personal de la Universidad de la Amazonía, en calidad de empleado público, como trabajadores oficiales, o a través de contrato, por el tiempo de la ejecución o la obra, como en el caso de la demandante, la cual, era contratada por término fijo para desarrollar actividades de aseo durante los periodos académicos de la institución.
Teniendo claridad en lo anterior, según lo certificó la Universidad de la Amazonía26, en dichos empleos, la accionante realizaba las actividades específicas de «[h]acer aseo y limpieza de pisos, ventanas, paredes, y baños en las instalaciones de la sede principal y/o sedes de la Universidad de la Amazonía. – realizar estas actividades cuando se trate de aseo general en brigadas en otras sedes de la institución»; y, «[r]ealizar aseo y limpieza en las áreas asignadas, oportunidad en el servicio, barrido, trapeado, lavado de baños, limpieza de bordes, partes altas, paredes y áreas comunes: pasillos-parqueaderos, escaleras, rampas, apoyo entre dependencias, brigadas en otras sedes de la institución cuando se requiera y otras actividades propias del cargo», respectivamente.
Igualmente, la entidad demandada, expidió constancia señalando que, «[…] en la planta de trabajadores oficiales de la Universidad de la Amazonía existen […] 12 Trabajadores
26 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 002 folios 30 y 31.
Oficiales, de los cuales 5 corresponden a Auxiliares de Servicios Generales, pero en la actualidad las cinco funcionarias no desempeñan funciones de Servicios Generales, cuatro (4) fueron reubicadas por recomendaciones médicas y una se encuentra asignada al manejo del Cafetín de la Universidad [Sic en toda la cita]»27; de las cuales, al Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), cuando se expidió la certificación, se encontraban activas laboralmente en la institución: Amalia Castro Artunduaga; Graciela Muñoz Correa; María Edith Ortíz Cuellar; María Mercedes Muñoz Alvarado; y Doris Prieto Rodríguez28.
De lo anterior, se extrae que, por lo menos desde el Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), hasta el Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Quince (2015) hubo identidad en la denominación de empleos, esto es, auxiliar de servicios generales, con lo que se podría inferir que se realizaban las mismas actividades.
En el proceso de la referencia, se escucharon los testimonios que fueron solicitados por las partes, entre ellos, la actora llamó a rendir declaración a la señora María Mercedes Muñoz Alvarado, quien según se extrae de la certificación referida con precedencia, está vinculada a la planta de personal de la entidad, en calidad de trabajadora oficial, en el empleo de auxiliar de servicios generales, y se encarga de las labores de cafetería principalmente en el área de rectoría, y actividades de aseo, aunque únicamente en esa unidad.
Asimismo, de acuerdo con el testimonio del señor Luis Abel Ceballos Cuellar, quien está vinculado a la Universidad de la Amazonía como jefe de supervisión, la cual ejerció en octubre de 2016 y, actualmente, desde el 17 de enero de 2017, se tiene que: (i) conoció a la señora Luz Ángela Molina Sánchez, como compañera y unos días como jefe de ella (en calidad de supervisor), por lo que, le consta que desempeñaba labores de aseo, en el horario de 5:00 am a 9:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes; (ii) los trabajadores oficiales reciben más salario que los empleados de contrato de trabajo a término fijo, ello debido a la negociación sindical, de la cual solo se benefician sus afiliados; (iii) hay personal que está en calidad de auxiliar de servicios generales, como trabajadores oficiales, pero desempeñan labor en otras áreas por recomendaciones médicas, y por sus conocimientos; (iv) las personas contratadas por término fijo, también hacían actividades en el «cafetín», esto era principalmente los sábados, en el área de posgrados, pero no recuerda si la demandante estaba entre ellas; y (v) el horario
27 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 002 folio 34.
28 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 002 folio 36.
del personal vinculado en calidad de trabajador oficial, era de 7:30 am a 11:00 am y de 1:30 pm a 5:30 pm.
En concordancia con lo anterior, el señor Juan Carlos Parra Amaya, declaró que:
(i) es coordinador de nómina de la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía y, precisó que conoce a la señora Luz Ángela Molina Sánchez, desde agosto de 2006, como auxiliar de servicios generales vinculada por medio de contratos a término fijo, cargo en el que tiene labores generalizadas de hacer aseo de todos los salones y auditorios de la universidad; (ii) desde la creación de la universidad, no existía el cargo de auxiliar de servicios generales, posteriormente, se autorizaron 12 cargos de trabajadores oficiales, entre ellos 5 en la denominación del empleo referido, destinados a desarrollar actividades de aseo;
(iii) la fijación de los salarios de los trabajadores oficiales, se realizaba teniendo en cuenta los convenios colectivos dispuestos en las negociaciones sindicales, los cuales solo cobijan a sus afiliados; (iv) para todo tipo de vinculación en la entidad, se manejaba la misma intensidad de prestación de servicio de 8 horas diarias, las cuales se distribuían en el día, de acuerdo al oficio que ejercía, algunas empezaban desde muy temprano para, por ejemplo, tener listas las aulas de clase, y si excedían las horas reglamentarias se sufragaba el pago de horas extras.
De las pruebas relacionadas, es posible concluir que, en efecto, en la planta de personal de la Universidad de la Amazonía, existían 5 cargos de auxiliar de servicios generales, destinados a realizar labores de aseo, similares y análogas a las que desempeñaba la demandante, con la misma intensidad horaria.
Asimismo, está demostrado que, mediante Resolución 2653 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)29, la entidad demandada reconoció a la señora
«Mayra Gimena Cardozo Ibáñez», el pago de la diferencia salarial y prestacional dejada de percibir durante su vinculación como auxiliar de servicios generales a través de contratos de trabajo a término fijo, por «el periodo comprendido desde el 10 de mayo de 2013 al 22 de diciembre de 2015», de la siguiente manera:
29 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 001 folios 41-48.
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De lo anterior se extrae que, la señora Mayra Cardozo fue contratada a través de la misma forma jurídica de vinculación de la demandante y realizaba labores de aseo en oficinas y, además, prestaba atención en la cafetería de aquella, lo cual, al menos respecto de la primera función, se equipara con las actividades desarrolladas por la señora Luz Ángela Molina Sánchez.
Por lo tanto, la Sala considera acreditado que, en sede administrativa, fueron reconocidos idénticos valores a los pretendidos por la señora Luz Ángela Molina Sánchez, aspecto que, bien podría configurar una distinción negativa contra la aquí demandante.
Por todo lo anterior, prima facie, la Subsección considera que, al negar el reconocimiento de la nivelación salarial solicitada por la señora Luz Ángela Molina Sánchez, el acto administrativo demandado se opone al marco normativo y jurisprudencial en vigor que privilegia la aplicación del principio denominado «a trabajo igual, salario igual», por lo que, la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, deberá ser revocada.
No obstante, se advierte que, la actora alude a unas diferencias salariales y prestacionales cuyo origen nunca fue debidamente identificado ni establecido.
En efecto, la Sala observa que, la presunta desigualdad no se encuentra concernida única y exclusivamente a la diferencia entre las asignaciones previstas para los empleos de auxiliar de servicios generales de la planta de trabajadores oficiales de la Universidad de la Amazonía, y las sufragadas a la accionante.
Sobre ese punto, se tiene que, según certificó la entidad demanda30, «[…] los criterios que se tienen en cuenta para la diferencia salarial entre lo devengado por la señora María Mercedes Muñoz Alvarado y Luz Ángela Molina Sánchez», son los siguientes:
| MARÍA MERCEDES MUÑOZ ALVARADO | LUZ ÁNGELA MOLINA SÁNCHEZ |
| Tiene vínculo laboral como trabajadora oficial con contrato a término indefinido. | Tuvo contratos de trabajo a término fijo inferior a un año. |
| Se encuentra afiliada al sindicato Sintraunicol, por lo que tiene derecho a los beneficios pactados en cada una de las convenciones colectivas negociadas entre este con Uniamazonía, como incrementos salariales por encima del decretado por el Gobierno Nacional. | No estuvo afiliada a dicho sindicato. |
| Tiene derecho a todas las prestaciones sociales que se cancelan a un empleado público, Decreto 1042 de 1978. | Tiene derecho a las prestaciones sociales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas de régimen privado. |
Lo anterior, revela un estado de cosas primario que amerita el examen de la Sala, ello, toda vez que, las diferencias entre salarios y prestaciones denunciadas por la demandante se generaron, entre otras, en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintraunicol y la Universidad de la Amazonía.
Al respecto, según se evidencia en el extracto de la convención allegada al expediente31 esta incluía, entre otros, «un incremento salarial a sus trabajadores oficiales, equivalente a ocho punto dos por ciento (8.2%)»; situación que fue referenciada por los testigos.
En ese sentido, es necesario recordar que, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo, como «[…] la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
Sobre el particular, en sentencia T-661 de 201132, la Corte Constitucional sostuvo que las convenciones colectivas «[c]ontiene[n] las disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa» y, en ella «[…] se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el empleador en forma común adquiere respecto a la generalidad de los trabajadores».
No obstante, el numeral 1 del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo,
30 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 002 folio 35.
31 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00075, archivo 005 folios 23 y 24.
32 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión; sentencia T-661 de 7 de septiembre de 2011; magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
dispone que la aplicación a terceros de las convenciones colectivas de trabajo, solo opera «[c]uando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, caso en el cual, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados».
Dicha regla, de acuerdo con la naturaleza y alcances propios del derecho colectivo del trabajo, comporta una discriminación legal y legítima a la aplicación del principio de igualdad entre trabajadores, incluso, si desarrollan idénticas funciones en los mismos horarios.
En el presente caso, no obra prueba alguna del alcance de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraunicol y la Universidad de la Amazonía, pues, no se tiene constancia que los afiliados del mencionado sindicato excedan la tercera parte del total de trabajadores del ente Universitario, y, por lo tanto, no es claro que, las diferencias entre remuneraciones que encuentren sustento en dicha negociación colectiva deban ser reconocidas a la demandante.
En tal virtud, de acuerdo con el principio in dubio pro operario contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, la Sala ordenará el reconocimiento y pago a favor de la actora de las diferencias no prescritas, existentes entre lo pagado a esta y la remuneración prevista reglamentariamente para el cargo de trabajador oficial de auxiliar de servicios generales de la planta de personal de la Universidad de la Amazonía, si a ello hubiere lugar; y, el pago de las diferencias no prescritas entre lo pagado a la demandante y los conceptos previstos para los trabajadores oficiales sindicalizados del ente universitario, siempre y cuando: (i) el sindicato Sintraunicol agrupara más de la tercera parte del total de los trabajadores de Universidad de la Amazonía; y (ii) la convención colectiva de trabajo se encontrara vigente durante la ejecución de los contratos de trabajo celebrados con la señora Luz Ángela Molina Sánchez.
Finalmente, de acuerdo con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen un término de prescripción de acciones en el término de 3 años, y la posibilidad de interrumpir la misma a través de reclamo escrito por una sola vez, se tiene que, en el presente caso, se encuentran prescritas las diferencias causadas antes del Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), toda vez que, la interesada elevó la respectiva reclamación administrativa el Treinta y Uno
(31) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).
Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse cada pago), así:
R = Rh * (Índice inicial / Índice final)
En consecuencia, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el pago de las diferencias no prescritas, en los términos indicados con antelación.
- Condena en costas
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el Dos (2) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 4126 del Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dos Mil Dieciséis (2016), expedida por la Universidad de la Amazonía, mediante la cual, se negó la solicitud de nivelación salarial y prestacional de las diferencias salariales causadas, respecto al empleo de auxiliar de servicios generales de la planta de personal de la entidad, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
TERCERO. DECLARAR probada de oficio, la excepción de prescripción de todos los conceptos laborales causados antes del Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), según la motivación.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Universidad de la Amazonía, reconocer y pagar a la señora Luz Ángela Molina Sánchez:
Las diferencias no prescritas, existentes entre lo pagado a esta y la remuneración prevista reglamentariamente para el cargo de trabajador oficial de auxiliar de servicios generales de la planta de personal de la Universidad de la Amazonía, generadas entre el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) y el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), teniendo en cuenta las interrupciones ocurridas, si a ello hubiere lugar.
Las diferencias no prescritas entre lo pagado a la demandante y los conceptos previstos para los trabajadores oficiales del ente universitario en la Convención Colectiva de Trabajo, generadas entre el Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) y el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siempre y cuando: (i) el sindicato Sintraunicol agrupara más de la tercera parte del total de los trabajadores de Universidad de la Amazonía; y (ii) la convención colectiva de trabajo se encontrara vigente durante la ejecución de los contratos de trabajo celebrados con la señora Luz Ángela Molina Sánchez.
QUINTO. ORDENAR a la Universidad de la Amazonía, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SÉPTIMO. Sin condena en costas en ambas instancias.
OCTAVO. DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Con aclaración de voto
Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
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