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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Radicación: 18001233300020140014401

Demandante: HERNÁN DARÍO JACANAMEJOY JANSASOY Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRA

Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a comunidades indígenas. Perforación y exploración sísmica en territorios ancestrales. Condición uniforme del grupo respecto de la causa lesiva. Derecho fundamental a la consulta previa. Confesión por apoderado judicial. Caducidad parcial de la pretensión resarcitoria. Afectación a la cosmovisión étnica por imposibilidad de llevar a cabo prácticas espirituales y culturales. No se acreditó un hecho lesivo. Limitación al desplazamiento y locomoción por militarización de la zona. La presencia de la fuerza pública no es una fuente generadora de daños. Ausencia de daño antijurídico. Condena en costas en el trámite de segunda instancia.

 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el extremo activo contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO
  2. Mediante Resolución No. 008 del 28 de abril de 1992, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante el “INCORA”) constituyó como Resguardo Indígena la “Comunidad INGA San Miguel”, asentada en el municipio de San José (Caquetá). Posteriormente, según lo narrado en la demanda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante la “ANH”) suscribió un contrato con la sociedad Trayectoria Oil and Gas Sucursal Colombia, con el objeto de realizar actividades de “explotación y producción de Hidrocarburos en el Bloque Topoyaco”. Así las cosas, mediante Resolución No. 1035 del 4 de junio de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante el “Ministerio de Ambiente”) otorgó a la referida sociedad una licencia ambiental “para el proyecto área de perforación

    exploratoria Topoyaco”. Sin embargo, más adelante, la precitada sociedad cedió el 100% de su posición contractual a la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Luego, de acuerdo con el grupo demandante, el 31 de agosto de 2011 la empresa petrolera inició las actividades de perforación en la parte central del Bloque Topoyaco, en zonas próximas al Resguardo Indígena “Comunidad INGA San Miguel”, labores que se prolongaron hasta el mes de marzo de 2012.

    El grupo de demandantes, conformado por integrantes del resguardo “Comunidad INGA San Miguel”, sostiene que la Nación – Ministerio del Interior (en adelante el “Ministerio del Interior”) y la sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp. (en adelante la “sociedad” o la “empresa petrolera”) son patrimonialmente responsables de los daños a ellos irrogados como consecuencia de la transgresión del derecho fundamental a la consulta previa, pues afirman que la empresa petrolera inició los trabajos de perforación sin que se hubiera surtido dicho procedimiento.

    De otro lado, aduce que las accionadas son patrimonialmente responsables por la afectación a su cosmovisión étnica y ancestral, debido a que la permanencia de funcionarios de la empresa y la realización de actividades exploratorias en los pozos contiguos al resguardo les impidieron llevar a cabo sus prácticas tradicionales, espirituales y culturales.

    Finalmente, afirma que la presencia de la fuerza pública en la zona vulneró su derecho iusfundamental a la locomoción, pues no podían desplazarse libremente por su territorio, por lo cual solicita la reparación integral de perjuicios.

  3. ANTECEDENTES

Demanda

El 12 de mayo de 20141, Hernán Darío Jacanimoy Jansasoy2, en nombre propio y en representación del Resguardo Indígena “Comunidad INGA San Miguel”,

1 Fl. 60 a 85, C.1.

2 La demanda fue presentada por el señor Jacanamijoy Janasay en calidad de “Gobernador y Representante Legal del Resguardo” (Fl. 11, C.3.)

mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentó demanda en contra del Ministerio del Interior y de la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp., con la pretensión de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños a ellos irrogados como consecuencia de: i) la transgresión del derecho fundamental a la consulta previa, ii) la afectación a su cosmovisión étnica y ancestral, y iii) la vulneración del derecho iusfundamental a la locomoción.

Las pretensiones de condena formuladas en el escrito de la demanda fueron las siguientes:

En primera medida, el extremo activo solicita condenar al Ministerio del Interior y a la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp., a pagarle, por concepto de “daño por afectación de garantías y derechos fundamentales de la comunidad y contravención del bloque de constitucionalidad que regula la consulta previa de los pueblos indígenas”, la suma de $1.000.000 al Resguardo Indígena “Comunidad INGA San Miguel”.

En segundo lugar, el grupo demandante solicita condenar a la citada cartera ministerial y a la referida empresa petrolera a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada una de las personas que a continuación se relacionan:

1Agustín Mutunbajoy Jansanoy
2María Dolores Vermeo Banbague
3Evirley Mutumbajoy Díaz
4Sandra Milena Marín
5Jhojan Estiven Mutumbajoy Marín
6Javier Rodríguez Vargas
7María Ermila Guaca Nopain
8Maryi Lorena Rodríguez Guaca
9Wilson Andrés Rodríguez Guaca
10Andrea Rodríguez Guaca
11Katherine Rodríguez Guaca
12Carlos Julio Jacanamejoy
13Isabel Jansanoy Bermeo
14Hernán Dario Jacanamejoy Jansasoy
15Juan Carlos Jacanamejoy Jansasoy
16Maryi Yadira Jacanamejoy Jansasoy
17Gustavo Obregón Hernández
18Miriam Obando Núñez
19Gustavo Adolfo Obregón Obando
20Alexander Obregón Obando
21Álvaro Mutumbajoy Jacanamejoy
22Libia Díaz Rojas
23Maria Beti Mutumbajoy Díaz
24Yhoana Sirley Mutumbajoy Díaz
25Yerly Lorena Díaz
26Cristian Alexis Mora Mutumbajoy
27Rodrigo Guaca Meneses
28Ángel María Mavisoy Jacanamejoy
29Ana Lucía Cuellar Becerra
30Ángel Eduardo Mavisoy Cuellar
31Wilmer Andrés Mavisoy Cuellar
32Carlos Fernando Mavisoy Cuellar
33Juan Diego Mavisoy Cuellar
34Cristian Camilo Mavisoy Cuellar
35Dari Andrea Mavisoy Cuellar
36Luis Alberto Mavisoy Cuellar
37Angela Yuliana Mavisoy Cuellar
38Ascensión Burgos Mutumbajoy
39Hernando Marín
40Lina María Quintero Burgos
41Valery Quintero Burgos
42Katherine Quintero Burgos
43Adán Becerra Inbanchin
44María Ofelia Ceromeca Abinonga
45Luis Adán Becerra Ceromeca
46José Wilder Becerra Ceromeca
47Fernanda Becerra Ceromeca
48Hermison Becerra Ceromeca
49Luz Eneida Becerra Ceromeca
50Leider Alejandro López Becerra
51Yhon Esneider Delgado
52Sonia Rocío Burgos Mitinbajoy
53Karen Yuliza Delgado Burgos
54Ana Valentina Delgado Burgos
55Johan Sebastián Delgado Burgos
56José Ricardo Hoyos Castro
57Filomena Mutumbajoy Jacanamejoy
58María Lucila Hoyos Mutumbajoy
59Miguel Ángel Hoyos
60Edilmer Rodríguez Castro
61María Zenaida Mutumbajoy Díaz
62Einer Alejandro Rodríguez Mutumbajoy
63Yilmer Andrés Rodríguez Mutumbajoy
64Ever Acero Cuervo
65Mery Mora Nieto
66Yilmer Acero Nieto
67Claudia Acero Mora
68Yurleidy Acero Mora
69Maycol Acero Mora
70Reinero Guaca Lopan
71Gloria Muñoz Llanos
72Jhony Ferney Guaca Muñoz
73Faver Guaca Muñoz
74Jaime Andrés Guaca Muñoz
75Jaqueline Guaca Muñoz
76Luis Alfonso Burgos Obando
77María Mutumbajoy Jacanamejoy
78Yesica Lorena Burgos Mutumbajoy
79Jhon Fredy Burgos Mutumbajoy
80Yan Carlos Burgos Mutumbajoy
81Carlos Díaz Cenon
82Emma Cruz Burgos Mutumbajoy
83Diego Alexander Díaz Burgos
84Yoan Asley Díaz Burgos
85William Ortiz Muchavisoy
86Flor Enith Vaquiro Cabrera
87Yuro Alejandra Ortiz Vaquiro
88James Martus Rivera
89María Víctoria Hoyos
90Duvan Stiven Martus Chala
91María Isabel Martus Hoyos
92Freiner Mutumbajoy Guaca
93Mayerly Mutumbajoy Guaca
94Arnovis Ramos Mutumbajoy

En apoyo de las pretensiones, el grupo demandante afirma que mediante Resolución No. 008 del 28 de abril de 1992, el INCORA constituyó como Resguardo Indígena la “Comunidad Inga San Miguel”, asentada en el municipio de San José (Caquetá).

Señala que, en fecha indeterminada, la ANH suscribió un contrato con la sociedad Trayectoria Oil and Gas Sucursal Colombia, con el objeto de realizar actividades de “explotación y producción de Hidrocarburos en el Bloque Topoyaco”.

Indica que, mediante Resolución No. 1035 del 4 de junio de 2009, el Ministerio de Ambiente otorgó a la citada sociedad una licencia ambiental “para el proyecto área de perforación exploratoria Topoyaco”.

Destaca que, posteriormente, la sociedad Trayectoria Oil and Gas Sucursal Colombia cedió el 100% de su posición contractual a Pacific Stratus Energy Colombia Corp.

Aduce que, desde el 31 de agosto de 2011, esta última empresa petrolera inició las actividades de perforación en la parte central del Bloque Topoyaco, en zonas próximas al Resguardo Indígena “Comunidad INGA San Miguel”, labores que se prolongaron hasta el mes de marzo de 2012.

Concluye que la comunidad indígena nunca fue consultada para realizar las actividades de exploración y, pese a ello, la empresa petrolera inició trabajos de perforación en la zona. Además, que durante dichas labores se registró la presencia de la fuerza pública en sus territorios.

Los demandantes sostienen que el Ministerio del Interior y la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp. son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados, como consecuencia de la transgresión al derecho fundamental a la consulta previa, toda vez que la empresa petrolera inició labores de perforación sin que dicho procedimiento se hubiera surtido. Asimismo, aducen son responsables por la afectación a su cosmovisión étnica y ancestral, en la medida en que la presencia de funcionarios de la empresa y la ejecución de actividades exploratorias en los pozos contiguos al resguardo les impidieron el desarrollo de sus prácticas tradicionales, espirituales y culturales. Finalmente, afirman que la permanencia de la fuerza pública en la zona vulneró su derecho fundamental a la locomoción, al impedirles desplazarse libremente por su territorio.

Textualmente, se expuso en el escrito de la demanda: “[…] las actividades de exploración sísmica se realizaron por parte de la petrolera sin la consulta previa requerida y necesaria, vulnerando y afectando los derechos fundamentales de las poblaciones indígenas […] la zona donde se realizó la exploración sísmica son terrenos de la comunidad indígena donde se realizan actividades conforme a sus prácticas ancestrales y espirituales, tales como la 'Toma de Ambiwaska' […] la exploración trajo como consecuencia la militarización de la zona, que a la postre impidió que los miembros de la comunidad se desplazaran y movilizaran libremente por sus territorios”.

Contestaciones

El 18 de julio de 20143, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a las accionadas y al ministerio público.

El Ministerio del Interior4 argumentó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales, legales y reglamentarias que le han sido conferidas. Además, advirtió que los daños reclamados por los demandantes no le eran imputables, en cuanto no se probó la falla del servicio que le fue atribuida. Formuló como excepción la que denominó “falta de legitimación material en la causa por pasiva”.

La sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp.5, sostuvo que los demandantes no probaron los daños reclamados. En sustento, enfatizó que el extremo activo no acreditó que el pozo en el cual se realizaron las actividades de perforación estuviera ubicado dentro del resguardo indígena. Finalmente, refirió que la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo no era el medio procesal idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se alegó. Formuló como excepciones las que denominó “improcedencia de la acción” e “inexistencia del derecho invocado para la presente acción”.

El ministerio público6 destacó que “de la lectura de la demanda se desprende que la consulta previa fue omitida, requisito indispensable y necesario cuando alguna situación afecte directa o indirectamente el hábitat de la comunidad o cuando se pretenda realizar cualquier actividad dentro de los territorios indígenas”. Sobre los demás hechos y pretensiones de la demanda guardó silencio.

3 Fl. 89 a 95, C.1.

4 Fl. 110 a 115, C.1.

5 Fl. 256 a 264, C.1.

6 Fl. 246 a 255, C.1. – El ministerio público actuó en esta procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998.

Alegatos de conclusión en primera instancia

El 26 de mayo de 20157 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante8, el Ministerio del Interior9 y la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp.10, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente.

El ministerio público guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 4 de mayo de 201711, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo “no acreditó técnicamente o por lo menos sumariamente la ubicación del pozo que interesa a las resultas del proceso con respecto a los límites del resguardo indígena”. De otra parte, consideró que “de haberse acreditado la cercanía del pozo con el resguardo indígena”, lo cierto es que no se demostró “la vulneración y afectación directa al territorio y a la comunidad indígena por lo que no nació la obligación para las demandadas de haberse adelantado una consulta previa”. En conclusión, el tribunal determinó que los daños reclamados por el grupo de accionantes no eran imputables a las demandadas.

Recurso de apelación

El 11 de mayo de 201712, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de mayo de esa anualidad13 y admitido el 19 de julio

7 Fl. 512, C.3.

8 Fl. 520 a 525, C.3.

9 Fl. 533 a 541, C.1.

10 Fl. 517 a 519, C.1.

11 Fl. 570 a 604, C.4.

12 Fl. 615 a 628, C.4.

13 Fl. 630, C.4.

siguiente14.

El extremo activo15 afirmó, en primera medida, que el tribunal “impuso como tarifa legal una prueba técnica para acreditar los perjuicios que hacen parte del fuero intrínseco de la población indígena, lo que sea jurídicamente imposible”. Por otra parte, argumentó que las pruebas del proceso permitieron establecer que la comunidad indígena tenía “injerencia” sobre la zona en la que desarrollaron las actividades sísmicas y que, a pesar de ello, las autoridades omitieron adelantar el procedimiento de consulta previa que era requerido. Refirió, además, que el a quo no valoró las declaraciones rendidas por Mario Jacanamejoy Mutumbajoy y Doris Waira Jacanamejoy Mutumbajoy, las cuales daban cuenta de la intervención de la empresa petrolera y la presencia de la fuerza pública en los territorios ancestrales, y de la causación de daños a la comunidad indígena. Concluyó, finalmente, que los medios de convicción decretados y practicados permitieron acreditar los daños reclamados y su imputación a las demandadas, lo que daba lugar a su responsabilidad patrimonial.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 30 de agosto de 201716 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp.17-18, reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia.

La parte demandante, el Ministerio de Ambiente y el ministerio público guardaron silencio.

14 Fl. 637, C.4.

15 Fl. 1072 a 1080, C.5.

16 Fl. 640, C.4.

17 Fl. 642 a 652, C.4.

18 Mediante memorial del 18 de enero de 2018, se informó de la fusión entre las sociedades extranjeras Meta Petroleum Corp. y Pacific Stratus Energy Colombia Corp. (Fl. 671 y ss., C.4.). En tal virtud, mediante auto del 20 de febrero de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se reconoció personería al apoderado de judicial de la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia.

  1. CONSIDERACIONES

Cuestión previa – normatividad aplicable

Mediante auto de unificación del 6 de agosto de 202019, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso que la integración normativa de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo debe realizarse con la Ley 1437 de 201120, y en consecuencia, la remisión prevista en el artículo 6821 de la Ley 472 de 199822 solo resulta viable en aquellos eventos en los cuales no existan normas contenidas en el CPACA que regulen de manera expresa la materia y que tengan relación con el medio de control específico.

Al efecto, comoquiera que el 12 de mayo de 201423, los demandantes ejercieron el derecho de acción bajo la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme y pacífica de esta Corporación, dicho estatuto modificó la referida disposición – Ley 472 de 1998

- en lo atinente a las normas que regulan la pretensión, caducidad y competencia24.

Jurisdicción y competencia

La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera. Auto del 6 de agosto de 2020, Rad. 64778.

20 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

21 Artículo 68. Aspectos no regulados. “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.

22 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de acciones populares y de grupo, y se dictan otras disposiciones.

23 Fl. 60 a 85, C.1.

24 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencias del 10 de febrero de 2016, Exp. 2015-00934, del 31 de enero de 2013, Exp. 2012-

00034, del 18 de mayo de 2017, Exp. 2016-00131, del 18 de julio de 2017, Exp. 2013-00583, del 2

de julio de 2021, Exp. 2018-00153 y del 9 de diciembre de 2025, Rad. 67211.

jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativo, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que25 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)26.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio27.

25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.

26 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015.

27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603.

Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200728, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados29.

De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 201530 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

“[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del 'factor de conexión', el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.

[…] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”

28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958.

29  Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G.20050207601

30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714.

Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida31.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202032, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados33, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se

31 Ibídem.

32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.

33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687.

alega34.

Pues bien, en el sub examine el grupo de demandantes pretende la responsabilidad de las accionadas por i) la transgresión al derecho fundamental a la consulta previa,

ii) la afectación a su cosmovisión étnica y cultural, y iii) la vulneración al derecho ius fundamental a la locomoción, pues afirma que ello se debió a que “[…] las actividades de exploración sísmica se realización por arte de la petrolera sin la consulta previa requerida y necesaria, vulnerado y afectando los derechos fundamentales de las poblaciones indígenas […] la zona donde se realizó la exploración sísmica son terrenos de la comunidad indígena donde se realizan actividades conforme a sus prácticas ancestrales y espirituales, tales como la 'Toma de Ambiwaska' […] la exploración trajo como consecuencia la militarización de la zona, que a la postre impidió que los miembros de la comunidad se desplazaran y movilizaran libremente por sus territorios”.

Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto la responsabilidad de la entidad pública accionada – Ministerio del Interior – puede verse comprometida, al igual ocurre con la sociedad de carácter privado - Pacific Stratus Energy Colombia Corp. – también demandada por los mismos hechos y con igual propósito, pues los supuestos fácticos y jurídicos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer.

En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp., pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 10435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de una entidad pública que también fue demandada – Ministerio del Interior – y esto comprende la

34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.

35 Artículo 104: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, a los particulares cuando ejerzan función administrativa. 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen”.

competencia para decidir sobre la responsabilidad patrimonial predicada respecto de la citada empresa petrolera, pues el fuero de atracción permite la vinculación de esa persona jurídica de derecho privado. No está demás resaltar que respecto de la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp., el fundamento del deber de reparar corresponde a criterios propios del derecho privado y no al de la falla del servicio, pues esta última solo puede reputarse frente a una entidad pública36.

Por demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, en virtud de lo establecido en los artículos 5037 de la Ley 472 de 1998 y, 150 y 152.16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.12.1238 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación.

Medio de control procedente - Condiciones uniformes del grupo respecto de la causa lesiva cuya reparación se pretende.

Las acciones de grupo se encuentran consagradas en el inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Política, con la finalidad de que un número plural de personas demanden la reparación de daños ocasionados por una misma acción u omisión por parte del Estado. En desarrollo de dicha disposición constitucional, la Ley 472 de 1998 reguló dichas acciones y en el artículo 3º las definió como aquellas que son "interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen

36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad. 56489.

37 “Artículo 150. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. […]”.

38 “Acuerdo 080 de 2019. Artículo 13.12. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”.

condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas".

En consonancia con lo anterior, los artículos 339 y 4640 de la Ley 472 de 1998 establecen los requisitos de procedencia de las acciones de grupo. Para el efecto, prescriben que éstas deberán ser presentadas por un número plural de personas que no podrá ser inferior a 20, que reúnan condiciones uniformes respecto de una causa común que generó los perjuicios individuales.

A su turno, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos:

“[…] Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia (...)”

Sobre la exigencia referente al número de integrantes del grupo, la Corte Constitucional41 sostuvo que ello no puede entenderse como un obstáculo para presentar la demanda, toda vez que no se requiere que las 20 personas acudan ante el juez, sino que quien actúa señale la identidad de los demás integrantes o, al menos, indique los criterios que permitan su identificación por parte del juez.

Ahora bien, en lo relativo a la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de una causa común contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 ya citados, la Corte Constitucional ha señalado que dicho requisito exige al juez analizar la relación causal desde una perspectiva jurídica más que fáctica y verificar la existencia de una relación de identidad entre los diversos hechos lesivos

39 "Articulo 3. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...)"

40 "Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...)"

41 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2005.

que pueden generar un daño común al interés del grupo42. Así, para el tribunal constitucional, "[…] una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista fáctico, que confundiera la idea de causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, haría fracasar la protección del interés de grupo por la vía del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues una tal uniformidad es excepcional, desde una perspectiva puramente fáctica".

En este orden de ideas, la Sección Tercera de la Corporación sostuvo que para que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – antes acción de grupo - sea procedente, debe verificarse la posibilidad de que la misma admita una decisión unitaria de la controversia, lo que exige la existencia de aspectos de hecho o de derecho que sean comunes entre los miembros del grupo43. Ello no significa que las situaciones particulares de los integrantes del grupo sean idénticas, sino que exista un común denominador que se extienda a todos ellos y que se derive del hecho lesivo del demandado.

Con todo, en reciente jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se concluyó que el grupo está debidamente constituido "si el conjunto de personas que hacen parte del mismo tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos pueden ser disímiles."44. De esta manera, le corresponderá al juez en cada caso valorar la existencia de una causa común que al ser compartida por todos los miembros del grupo, permita su resolución en una misma providencia.

Pues bien, en el caso en concreto se plantea como causa común generadora del daño, las actividades de perforación sísmica en la parte central del Bloque Topoyaco

42 Sentencia C-569 de 2004.

43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-00025-02.

44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de julio de 2019, radicación: 66001-23-31-000-2017-00654-01(AG).

por parte de la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp, dentro del cual, según lo narrado en la demanda, se ubica Resguardo Indígena “Comunidad INGA San Miguel”, hecho que – se alega – ocasionó los siguientes daños al grupo demandante: i) la transgresión del derecho fundamental a la consulta previa, ii) la afectación a su cosmovisión étnica y ancestral, y iii) la vulneración del derecho iusfundamental a la locomoción.

Asi las cosas, para acreditar el requisito de existencia de condiciones frente a la causa común del daño, el extremo activo aportó los siguientes documentos:

Copia de la Resolución No. 08 del 28 de abril de 1992, expedida por el INCORA, por la cual “se constituye como Resguardo Indígena en favor de la Comunidad Inga San Miguel, asentada a orillas del Río Fragua, un globo de terreno baldío, ubicado en jurisdicción de la vereda San Miguel, inspección de policía de la Fraguita, municipio de San José, departamento del Caquetá”45.

Certificado de tradición expedido bajo el folio de matrícula No. 420 – 46587 por la Oficina de Registro de Florencia (Caquetá) en el que se registra la anotación No. 1 del 5 de junio de 1992: “CONSTITUCIÓN DE REGUARDO INDÍGENA – INCORA a COMUNIDAD INGA SAN MIGUEL”46.

Peticiones del 31 de julio y del 1 de agosto de 2013, dirigidas al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente, a la ANH y al INCODER, mediante las cuales Derby Andrés Londoño Sarria – apoderado judicial del grupo demandante en el presente proceso – refirió que “el día 31 de agosto de 2011, las empresas petroleras Trayectoria Oil and Gas, Alange Energy y Pacific Rubiales, comenzaron la perforación del pozo en la parte central del Bloque Topoyaco, en predios de la comunidad indígena del pueblo Inga del Resguardo de San Miguel de Fragua, adscrita al municipio de San José del Fragua”47.

Las actas de posesión de los gobernadores del resguardo indígena INGA de

45 Fl. 11 a 18, C.1.

46 Fl. 7, C.1.

47 Fl. 26 a 41, C.1.

San Miguel correspondientes a los años 201048, 201149, 201250, 201351 y 201452, suscritas por el alcalde del municipio de San José de la Fragua (Caquetá), la secretaria ejecutiva y los posesionados53.

Los Censos poblacionales de la “Comunidad y/o Resguardo Indígena San Miguel municipio y departamento: San José de Fragua Caquetá” correspondiente a los años 201054, 201155, 201256, 201357 y 201458, suscritas por los respectivos gobernadores para cada uno de esos periodos.

Bajo el anterior contexto, y una vez valorados los documentos allegados al proceso, se evidencia que las personas que a continuación se relacionan tienen vocación para integrar el grupo demandante, en la medida en que se acreditó la existencia de condiciones uniformes respecto de la causa común generadora del daño, concretadas en las actividades de perforación sísmica desarrolladas en la parte central del Bloque Topoyaco, dentro del cual, según lo expuesto en la demanda, se encuentra ubicado el Resguardo Indígena “Comunidad INGA San Miguel”, cuyos integrantes hacen parte, a saber:

1Agustín Mutunbajoy Jansanoy
2María Dolores Vermeo Banbague
3Evirley Mutumbajoy Díaz
4Sandra Milena Marín
5Jhojan Estiven Mutumbajoy Marín
6Javier Rodríguez Vargas
7María Ermila Guaca Nopain
8Maryi Lorena Rodríguez Guaca
9Wilson Andrés Rodríguez Guaca

48 Fl. 32, C.3. – El 18 de febrero de 2010, tomó posesión al cargo de gobernadora Isabel Jansasoy Bermeo

49 Fl. 28, C.3 – El 13 de enero de 2011, tomó posesión al cargo de gobernadora Isabel Jansasoy Bermeo.

50 Fl. 20, C.3. - El 18 de enero de 2012, tomó posesión al cargo de gobernadora Sonia Rocio Burgos Mutumbajoy

51 Fl. 17, C.3. – El 18 de enero de 2013, tomó posesión al cargo de gobernadora Sonia Rocio Burgos Mutumbajoy.

52 Fl. 11, C.3. - El 14 de enero de 2014, tomó posesión al cargo de gobernador Hernán Darío Jacanamijoy Jansasoy.

53 En dicha oportunidad, tomaron posesión los gobernadores, alcaldes y alguaciles.

54 Suscrito por la gobernadora Isabel Jansasoy Bermeo.

55 Suscrito por la gobernadora Isabel Jansasoy Bermeo.

56 Suscrito por la gobernadora Sonia Rocío Burgos Mutumbajoy.

57 Suscrito por la gobernadora Sonia Rocío Burgos Mutumbajoy.

58 Suscrito por el gobernador Hernán Darío Jacanamijoy Jansasoy.

10Andrea Rodríguez Guaca
11Katherine Rodríguez Guaca
12Carlos Julio Jacanamejoy
13Isabel Jansanoy Bermeo
14Hernán Dario Jacanamejoy Jansasoy
15Juan Carlos Jacanamejoy Jansasoy
16Maryi Yadira Jacanamejoy Jansasoy
17Gustavo Obregón Hernández
18Miriam Obando Núñez
19Gustavo Adolfo Obregón Obando
20Alexander Obregón Obando
21Álvaro Mutumbajoy Jacanamejoy
22Libia Díaz Rojas
23Maria Beti Mutumbajoy Díaz
24Yhoana Sirley Mutumbajoy Díaz
25Yerly Lorena Díaz
26Cristian Alexis Mora Mutumbajoy
27Rodrigo Guaca Meneses
28Ángel María Mavisoy Jacanamejoy
29Ana Lucía Cuellar Becerra
30Ángel Eduardo Mavisoy Cuellar
31Wilmer Andrés Mavisoy Cuellar
32Carlos Fernando Mavisoy Cuellar
33Juan Diego Mavisoy Cuellar
34Cristian Camilo Mavisoy Cuellar
35Dari Andrea Mavisoy Cuellar
36Luis Alberto Mavisoy Cuellar
37Angela Yuliana Mavisoy Cuellar
38Ascensión Burgos Mutumbajoy
39Hernando Marín
40Lina María Quintero Burgos
41Valery Quintero Burgos
42Katherine Quintero Burgos
43Adán Becerra Inbanchin
44María Ofelia Ceromeca Abinonga
45Luis Adán Becerra Ceromeca
46José Wilder Becerra Ceromeca
47Fernanda Becerra Ceromeca
48Hermison Becerra Ceromeca
49Luz Eneida Becerra Ceromeca
50Leider Alejandro López Becerra
51Yhon Esneider Delgado
52Sonia Rocío Burgos Mitinbajoy
53Karen Yuliza Delgado Burgos
54Ana Valentina Delgado Burgos
55Johan Sebastián Delgado Burgos
56José Ricardo Hoyos Castro
57Filomena Mutumbajoy Jacanamejoy
58María Lucila Hoyos Mutumbajoy
59Miguel Ángel Hoyos
60Edilmer Rodríguez Castro
61María Zenaida Mutumbajoy Díaz
62Einer Alejandro Rodríguez Mutumbajoy
63Yilmer Andrés Rodríguez Mutumbajoy
64Ever Acero Cuervo
65Mery Mora Nieto
66Yilmer Acero Nieto
67Claudia Acero Mora
68Yurleidy Acero Mora
69Maycol Acero Mora
70Reinero Guaca Lopan
71Gloria Muñoz Llanos
72Jhony Ferney Guaca Muñoz
73Faver Guaca Muñoz
74Jaime Andrés Guaca Muñoz
75Jaqueline Guaca Muñoz
76Luis Alfonso Burgos Obando
77María Mutumbajoy Jacanamejoy
78Yesica Lorena Burgos Mutumbajoy
79Jhon Fredy Burgos Mutumbajoy
80Yan Carlos Burgos Mutumbajoy
81Carlos Díaz Cenon
82Emma Cruz Burgos Mutumbajoy
83Diego Alexander Díaz Burgos
84Yoan Asley Díaz Burgos
85William Ortiz Muchavisoy
86Flor Enith Vaquiro Cabrera
87Yuro Alejandra Ortiz Vaquiro
88James Martus Rivera
89María Víctoria Hoyos
90Duvan Stiven Martus Chala
91María Isabel Martus Hoyos
92Freiner Mutumbajoy Guaca
93Mayerly Mutumbajoy Guaca
94Arnovis Ramos Mutumbajoy

Según lo expuesto, la conformación del grupo constituido por las 94 personas atrás enunciadas que aducen haber sufrido daños por las actividades de perforación sísmica desarrolladas en la parte central del Bloque Topoyaco, satisface los requisitos legales exigidos para la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en la medida en que se demostró que forman parte de la “Comunidad INGA San Miguel”, asentada en el municipio de San José (Caquetá), respecto de la cual, sus integrantes de manera uniforme, afirman haber sufrido: i) la transgresión del derecho fundamental a la consulta previa, ii) la afectación a su cosmovisión étnica y ancestral, y iii) la vulneración del derecho iusfundamental a la locomoción.

Vigencia del medio de control

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal59.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general60, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción61, ofrecer estabilidad del

59 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252.

60 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

61 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la

derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto. Sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, como especie de sanción ipso iure62 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia63, cuya

promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos

62 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

63 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por

consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El literal h) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir de “la fecha en que se causó el daño”.

A su vez, en punto de establecer el inicio del cómputo de la caducidad del medio de control, debe reiterarse64 que la manifestación realizada por el apoderado de la parte actora en la demanda constituye una confesión por apoderado judicial, capacidad que se entiende siempre conferida con el poder otorgado para demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código General del Proceso65. Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2016, al analizar la exequibilidad de dicha norma estableció:

“(…) En síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez. Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado. Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del poderdante. Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar. Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta” (Se resalta)

ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 66873.

65 “Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.

En efecto, el artículo 191 del Código General del Proceso66 y la jurisprudencia de esta Corporación67, han definido las formalidades que la confesión requiere para predicar su validez. Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción que en el presente asunto habría caducado; (ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada; (iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que la misma se produjo de forma espontánea en el líbelo introductorio y no se acreditó que se produjera con algún tipo de coacción física, sicológica o moral; (iv) versa sobre hechos de los que tenía conocimiento el confesante; y, finalmente (v) la confesión se encuentra probada con la manifestación que se hace en la demanda68.

Pues bien, en primer lugar, respecto al daño consistente en la transgresión al derecho fundamental a la consulta previa, porque la empresa petrolera inició los trabajos de perforación sin que se hubiera surtido dicho procedimiento, debe advertirse que atendiendo la manifestación del apoderado contenida en el escrito de la demanda69, se concluye que desde el 31 de agosto de 2011 el grupo de

66 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de mayo de 2020, radicado 65209 y auto del 31 de julio de 2020, radicado 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 5 de mayo de 2020, radicado 48825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 49865, C.P. María Adriana Marín.

68 Fl. 1 a 31, C. 1.

69 “[…] me permito manifestar que el día 31 de agosto de 2011, las empresas petroleras comenzaron la perforación del pozo en la parte central del Bloque Topoyaco, muy cerca del predio Resguardo Indígena de San Miguel, aproximadamente a 300 metros de la comunidad, territorios que han sido de influencia ancestral de los miembros del Resguardo […] Hasta el mes de marzo del año 2012, la empresa realizó actividades de exploración sísmica en zonas próximas del Resguardo […] Las actividades de exploración sísmica se realizaron por parte de la petrolera sin la consulta previa requerida y necesaria, vulnerando y afectando gravemente los derechos fundamentales de las poblaciones indígenas”. (Se resalta)

demandantes conoció del daño reclamado y que, en virtud de ello, podía pretender la reclamación de perjuicios por su causación. La anterior fecha, igualmente, se acompasa con lo manifestado por Derbey Andrés Londoño Sierra – abogado de la parte demandante – en la peticiones radicadas el 31 de julio y 1º de agosto de 2013 ante el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente, la ANH y el INCODER en las que textualmente se señaló: “[…] el día 31 de agosto de 2011, las empresas petroleras Trayectoria Oil and Gas, Alange Energy y Pacific Rubiales, comenzaron la perforación del pozo en la parte central del Bloque Topoyaco”. (Se resalta).

Con todo, debe resaltarse que el conocimiento del daño, por regla general, comporta el inició del término de caducidad y, como ocurrió en el presente caso, los demandantes no probaron encontrarse en imposibilidad material para ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término establecido en la ley.

Asi las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 1º de septiembre de 2011, toda vez que esa fecha corresponde al día siguiente a aquel en que, según lo narrado en el escrito de la demanda, la sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp., inició las actividades de perforación en la parte central del Bloque Topoyaco, en zonas próximas al Resguardo Indígena “Comunidad INGA San Miguel”.

En este orden de ideas, se tiene que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 1º de septiembre de 2011 – día siguiente a la fecha en que presuntamente ocurrió el daño consistente en la presunta transgresión al derecho fundamental a la consulta previa – y expiraba el 1º de septiembre de 201370.

Según lo expuesto, como la demanda se presentó el 12 de mayo de 201471, se evidencia que, para ese entonces, el término preclusivo había vencido y, por lo

70 Aunque lo probado en el proceso permitió constatar que el 23 de febrero de 2014, el grupo de demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que para esa fecha no había lugar a la suspensión de términos porque, como se dijo, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control. Sobre la posibilidad de suspender términos por la radicación de la solicitud de conciliación en la reparación de perjuicios causados a un grupo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de julio de 2018, Rad.: 27001233100020170002101 (AG)

71 Fl. 60 a 85, C.1.

tanto, la pretensión resarcitoria por la presunta transgresión al derecho fundamental a la consulta de previa del grupo demandante se encontraba caducada porque, como se advirtió precedentemente, transcurrieron más de dos (2) años desde el acaecimiento del daño reclamado y la fecha en que se ejerció materialmente el derecho de acción. Con todo, debe señalarse que al plenario no fue aportado ningún medio probatorio que justificara la dilación del término para demandar bien porque le resultó imposible al demandante conocer del daño a la fecha de su ocurrencia o porque hubiera ocurrido una situación anómala que justificara una variación en el cómputo previsto por el legislador.

En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará de ofició la excepción de caducidad del medio de control frente a las pretensiones solicitadas por el grupo accionante por la transgresión al derecho fundamental a la consulta previa, por las razones expuestas en precedencia.

Por otra parte, frente a los daños por la afectación a la cosmovisión étnica y ancestral de la comunidad indígena, y la vulneración a su derecho iusfundamental a la locomoción, se evidencia que en el sub-lite no obra prueba que dé cuenta de la fecha exacta en que estos se ocasionaron ni alguna otra de las circunstancias que den cuenta de la fecha desde la que se debe contar el término para establecer si el derecho de acción se ejerció de forma oportuna o no.

Sin embargo, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato72, y para garantizar el acceso a la administración de justicia del grupo de demandantes, la Sala estudiará el fondo del asunto frente a dichas pretensiones.

Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis73.

72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133.

73 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe

Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por activa en aquellos asuntos tramitados bajo el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo – antes acción de grupo -, es pertinente señalar que la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que “la concepción de la legitimación en la causa en el marco de la acción constitucional de grupo, se centró en la interpretación del contenido normativo de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998 y al respecto concluyó que este presupuesto se conecta con la exigencia de que existan condiciones uniformes respecto de la causa que generó el daño […]”74.

Los integrantes del Resguardo Indígena “Comunidad INGA San Miguel”, representado legalmente por Hernán Darío Jacanimoy Jansasoy, son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en la medida en que, según lo expuesto en el escrito de la demanda, fueron quienes sufrieron i) la afectación a su cosmovisión étnica y ancestral, debido a la permanencia de funcionarios de la empresa petrolera y a la realización de actividad exploratorias en los pozos contiguos al resguardo, lo cual les impidió desarrollar sus prácticas tradicionales, espirituales y culturales; y ii) la vulneración de su derecho fundamental a la locomoción, en tanto no podían desplazarse libremente por su territorio ante la presencia de la fuerza pública.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio del Interior y la sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp. están legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que son a quienes se atribuye el hecho generador del daño cuyo resarcimiento se reclama. En otras palabras, respecto de la Nación representada por la cartera ministerial y de la empresa petrolera se satisface este presupuesto procesal, toda vez que de los hechos expuestos en la demanda se desprende que habrían sido quienes afectaron

analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 2 de febrero de 2001, Rad. AG 071 y del 31 de julio de 2020, Exp. 2013 – 00488. Esta posición fue reciente acogida por la Subsección C de la Sección, en la sentencia del 16 de febrero de 2026, Rad. 69982.

la cosmovisión étnica y ancestral de la comunidad indígena y vulneraron su derecho a la locomoción, con ocasión de las actividades exploratorias y la presencia de la fuerza pública durante el desarrollo de las perforaciones en su territorio.

Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto y acorde con los cargos formulados en el recurso de apelación, se acreditaron los daños reclamados por el Resguardo Indígena “Comunidad INGA San Miguel”, consistentes en:

La afectación a su cosmovisión étnica y ancestral, debido a la permanencia de funcionarios de la empresa petrolera y a la realización de actividad exploratorias en los pozos contiguos al resguardo, lo cual les impidió desarrollar sus prácticas tradicionales, espirituales y culturales; y,

La vulneración de su derecho fundamental a la locomoción, en tanto no podían desplazarse libremente por su territorio ante la presencia de la fuerza pública.

Solución de los problemas jurídicos

Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; y ii) aquella que le corresponde por daños causados a las comunidades indígenas.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 199175 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado

75 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad extracontractual a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause la Administración con su acción u omisión y es el referido a su asignación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo. Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los títulos de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a comunidades indígenas.

El reconocimiento y la garantía efectiva de las libertades y derechos inherentes a la diversidad étnica y cultural en el territorio nacional constituyen, según lo dispuesto en los artículos 7º76 y 9º77 de la Constitución Política, un rasgo esencial y un pilar fundamental del Estado social, constitucional y democrático de Derecho. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano prevé la promoción y efectividad de los derechos  de  los  grupos  étnicos,  y  el  respeto  a  la  dignidad  humana,

76 Artículo 7º: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

77 Artículo 9: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

autodeterminación, tradiciones y prácticas culturales, como uno de los fines del Estado.

Este mando fue reafirmado por el Constituyente al consagrar que las tierras de los grupos étnicos y los resguardos indígenas ostentan la naturaleza jurídica de bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables78, garantía que materializa su reforzada protección constitucional y asegura la pervivencia física y cultural de dichas comunidades.

En desarrollo de tales postulados, el legislador expidió la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, mediante la cual se aprobó el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante la “OIT”), que integra el bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano. Dicha compilación, establece, entre otras, que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, acciones coordinadas y sistemáticas encaminadas a proteger sus derechos y garantizar el respeto de su integridad y diversidad. A la par, prevé el reconocimiento y protección de sus valores y practicas sociales, culturales, religiosas y espirituales.

Es así que, en garantía del derecho fundamental a la participación, el Convenio instituyó como deber estatal la consulta previa, mediante procedimientos apropiados y por conducto de sus autoridades, cada vez que se dispongan medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. De igual manera, establece que la Administración deberá, al momento de adoptar cualquier consideración, examinar las costumbres de los pueblos interesados y su derecho consuetudinario. En la misma línea, se impone a los Estados la obligación de respetar la relación espiritual y cultural que los pueblos indígenas mantienen con las tierras y territorios que ocupan o utilizan, particularmente en su dimensión colectiva.

78 Artículo 63 de la Constitución Política: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

En consonancia con lo anterior, el Decreto – Ley 4633 del 9 de diciembre de 2011, reconoce que las medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales en favor de las víctimas de comunidades indígenas, deben ser compatibles con los valores culturales de cada pueblo, garantizando, así, el derecho a la identidad cultural, la autonomía y el respeto por sus instituciones propias; además, incorpora una concepción diferencial del territorio al establecer que, conforme a la cosmovisión indígena, el territorio mismo es considerado víctima, en atención al vínculo espiritual y colectivo que une los pueblos indígenas con la “madre tierra”.

Por otra parte, la citada disposición define la reparación integral79 como el restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos y que esta comprende, entre otros aspectos, los fundamentos espirituales, culturales, ancestrales y cosmogónicos. Asimismo, diferencia los conceptos de “daño individual y daño colectivo”, en tanto el primero debe analizarse a la luz de la cosmovisión de cada pueblo indígena e incluye afectaciones físicas, materiales y culturales, así como la ruptura del vínculo de la víctima con su comunidad, con su pueblo y su comunidad; y el segundo se configura cuando la conducta vulnera la dimensión material o inmaterial, los derechos o los bienes jurídicos de los pueblos y comunidades indígenas, particularmente cuando se atenta contra sus prácticas culturales o su integridad como sujeto colectivo de especial protección convencional y constitucional80.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que, tratándose de la reparación de daños antijurídicos ocasionados a las comunidades indígenas, el análisis correspondiente debe efectuarse a la luz de la cosmovisión propia del pueblo afectado. En tal sentido, el alcance del daño y de las medidas resarcitorias por su causación exige ponderar

79 Sobre el concepto de “etno – reparación” ver, entre otras más, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: Sentencias T 693 del 23 de septiembre de 2011 y T 080 del 7 de febrero de 2017.

80 Como antecedentes relevantes del Consejo de Estado sobre la materia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencias del 24 de marzo de 2011, Rad.: 18956 y del 14 de julio de 2016, Rad.: 37386; Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 24335; y Subsección C, sentencias del 13 de agosto de 2018, Rad.: 52566 y del 9 de diciembre de 2025, Rad.: 67211.

el significado que la afrenta comporta a su cultura, costumbres y tradiciones, así como la dimensión que, desde su perspectiva, reviste el bien jurídico vulnerado, ya sea en su esfera individual o colectiva81.

Sobre este punto, es pertinente destacar que, respecto a las medidas de reparación o compensación por afectaciones a las comunidades indígenas, la Corte Constitucional ha determinado que “pueden tener una amplia gama de posibilidades que pueden (sic) ir desde la implementación de medidas tanto simbólicas (obras de valor pedagógico y cultual, publicaciones, investigaciones) como pecuniarias (pago de indemnización, compensaciones, creación de fondos especiales de desarrollo) con el objeto de proteger los derechos fundamentales de los pueblos étnicos, en particular, sus derechos a la supervivencia física, cultural y espiritual, que los jueces deben estimar de acuerdo a las características de cada caso”82.

Entonces, los criterios indemnizatorios o restaurativos aplicables en cada caso deberán sustentarse en el acervo probatorio obrantes en el proceso, de manera que se acredite la existencia del daño reclamado, su imputación y la idoneidad de las medidas solicitadas para cumplir una función resarcitoria o restaurativa efectiva, y resolverse, además, con estricta sujeción al principio de congruencia que rige las decisiones judiciales, en virtud del cual el fallador no puede apartarse de los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos sometidos a su consideración.

El caso concreto

En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, el grupo demandante afirmó, en primera medida, que el tribunal

81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de diciembre de 2025, Rad.: 67211.

82 Corte Constitucional, sentencia T 080 del 7 de febrero de 2017. En otra oportunidad, la Corte también precisó lo siguiente: “[…] ante la imposibilidad de asignar al daño inmaterial causado un equivalente monetario preciso, y teniendo en cuenta el tipo de valores afectados – de orden cultural y religioso -, la Sala estima que es necesario acudir a la modalidad de reparación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha descrito como 'la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos”. Corte Constitucional, sentencia T 693 del 23 de septiembre de 2011.

“impuso como tarifa legal una prueba técnica para acreditar los perjuicios que hacen parte del fuero intrínseco de la población indígena, lo que sea jurídicamente imposible”. Por otra parte, indicó que las pruebas del proceso permitieron establecer que la comunidad indígena tenía “injerencia” sobre la zona en la que desarrollaron las actividades sísmicas y que, a pesar de ello, las autoridades omitieron adelantar el procedimiento de consulta previa que era requerido. Refirió, además, que el a quo no valoró las declaraciones rendidas por Mario Jacanamejoy Mutumbajoy y Doris Waira Jacanamejoy Mutumbajoy, las cuales daban cuenta de la intervención de la empresa petrolera y la presencia de la fuerza pública en los territorios ancestrales, y de la causación de daños a la comunidad indígena. Concluyó, finalmente, que los medios de convicción decretados y practicados permitieron acreditar los daños reclamados y su imputación a las demandadas, lo que daba lugar a su responsabilidad patrimonial.

En este sentido, y comoquiera que únicamente la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del proferido el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32883 del Código General del Proceso, únicamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.

Según lo expuesto, se analizará exclusivamente si las demandadas son patrimonialmente responsables por: i) la afectación a la cosmovisión étnica y ancestral del Resguardo Indígena “Comunidad INGA San Miguel, debido a la permanencia de funcionarios de la empresa petrolera y a la realización de actividad exploratorias en los pozos contiguos al resguardo, lo cual les impidió desarrollar sus prácticas tradicionales, espirituales y culturales; y, ii) por la vulneración de su derecho fundamental a la locomoción, en tanto no podían desplazarse libremente por su territorio ante la presencia de la fuerza pública.

83 Artículo 328. “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.

No analizará la eventual responsabilidad que pudo asistirle a las accionadas por la transgresión al derecho fundamental a la consulta previa porque, conforme se indicó anteriormente, respecto a dicha pretensión resarcitoria se declaró probada de oficio la excepción del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, toda vez que transcurrieron más de dos (2) años desde el acaecimiento del daño reclamado y la fecha en que se ejerció materialmente el derecho de acción.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

Hechos probados

Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante84 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala85, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue arrimado al plenario, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al día y lugar que se expone en la demanda.

Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas,

84 Fl. 56 a 59, C.1.

85 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832

y al carecer de reconocimiento o ratificación86, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso87, por lo que no podrán ser valoradas para resolver el presente asunto litigioso.

Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

Está probado que, mediante Resolución No. 008 del 28 de abril de 1992, el INCORA constituyó como Resguardo Indígena la “Comunidad San Miguel”, asentada en el municipio de San José (Caquetá). De esta información da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo88. En este documento se lee lo siguiente:

“[…] Ubicación, área y población:

La comunidad indígena Inga de San Miguel, se encuentra ubicada a orillas del Rio Fragua, en jurisdicción de la vereda San Miguel, inspección de policía La Fraguita, municipio de San José, departamento del Caquetá.

Según el plano elaborado por el INCORA en octubre de 1989, el área a constituirse como Resguardo Indígena es de 924 – 85 52 hectáreas aproximadamente y beneficia a 94 personas agrupadas en 19 familias.

[…]

Aspectos socioeconómicos:

La familia es de tipo patriarcal, esta es el núcleo de la sociedad, la unidad mas importante; el sistema de gobierno es de cabildo. A pesar de que han sufrido un proceso de aculturación, conservan su lengua Inga y gran parte de sus costumbres y creencias tradicionales. La economía es de subsistencia, se fundamenta en la recolección, la casa y la pesca. Además, cultivan chontaduro, maíz, yuca, plátano, café y cacao silvestre.

[…]

Consideraciones jurídicas:

86 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar.

87Ibídem.

88 Fl. 11 a 18, C.1.

Los artículos 2º y 14º del Convenio 169 de 1989 sobre los pueblos indígenas y tribales en los países independientes, ratificado mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, establecen el deber que tienen los gobiernos de desarrollar acciones tendientes a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto a su integridad. Asimismo, reconocerles el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

La legislación colombiana reconoce a los indígenas el derecho que tienen sobre la tierra y determina que debe titulársele en calidad de resguardo, por cuanto esta formal legal se acomoda a las condiciones sociales de estas comunidades, es así como el inciso final del artículo 29 de la Ley 135 de 1961 establece 'Asimismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por comunidades indígenas o que constituyen su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas'.

El capítulo II del Decreto 2001 seña el procedimiento administrativo que debe adelantarse para constituir los resguardos indígenas y los artículos 94 inciso 3º de la Ley 135 de 1961 y 8º del decreto reglamentario, facultan al INCORA, para constituir resguardos de tierras en beneficios de las parcialidades que no los posean, previa consulta a la División de Asuntos del Ministerio de Gobierno.

[…]

Artículo Primero: Constituir como resguardo indígena, en favor de la Comunidad Indígena INGA de San Miguel, asentada a orillas del Río Fragua, un globo de terreno baldío, ubicado en jurisdicción de la vereda San Miguel, inspección de policía La Fraguita, municipio de San José, departamento del Caquetá, con un área de 924-85552 hectáreas aproximadamente […]”

Se acreditó que el 5 de junio de 1992, el INCORA registró la “Constitución de Resguardo Indígena” en favor de la Comunidad Inga San Miguel y “la prohibición de enajenación sin autorización” del predio identificado con el folio de matrícula No. 420-46587. De esta información da cuenta el respectivo certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia (Caquetá)89.

Se demostró que, mediante Resolución No. 1035 del 4 de junio de 2009, el Ministerio de Ambiente otorgó a la sociedad Trayectoria Oil and Gas Sucursal Colombia una licencia ambiental “para el proyecto área de perforación exploratoria Topoyaco”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo90.

89 Fl. 24, C.1.

90 Fl. 10 a 56, C.3.

Está probado que el 31 de julio de y el 1 de agosto de 2012, Derby Andrés Londoño Sierra – apoderado judicial de los demandantes – presentó varias peticiones ante el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente, la ANH y el INCODER mediante las cuales refirió que “[…] el día 31 de agosto de 2011, las empresas petroleras Trayectoria Oil and Gas, Alange Energy y Pacific Rubiales, comenzaron la perforación del pozo en la parte central del Bloque Topoyaco, en predios de la comunidad indígena del pueblo Inga del Resguardo de San Miguel de Fragua, adscrita al municipio de San José del Fragua […] y estas actividades culminaron a finales de 2011”. De esta información dan cuenta copia auténtica de los referidos documentos91.

Consta que, mediante Resolución No. 1363 del 16 de septiembre de 2013, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que “en el área del proyecto 'Exploración de hidrocarburos en el Bloque Palmera Topoyaco 2X' se registra la presencia del Resguardo Indígena San Miguel, de la etnia Inga legalmente constituido mediante la Resolución No. 08 del 28 de abril de 1992, localizado en jurisdicción de los municipios de San José del Fragua (Caquetá) y Piamonte (Cauca)” (Se resalta). De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo92.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado

En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende

91 Fl. 26 a 41, C.1.

92 Fl. 7 a 11, C.4.

a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración93-94.

Los daños reclamados

En atención a los cargos formulados por el extremo activo en el recurso de apelación, es necesario establecer, en primera medida, si el Resguardo Indígena “Comunidad Inga San Miguel” sufrió i) una afectación a su cosmovisión étnica y ancestral debido a la permanencia de funcionarios de la empresa petrolera y a la realización de actividad exploratorias en los pozos contiguos al resguardo, lo cual les impidió desarrollar sus prácticas tradicionales, espirituales y culturales; y, ii) una vulneración de su derecho fundamental a la locomoción, en tanto no podían desplazarse libremente por su territorio ante la presencia de la fuerza pública.

Ahora bien, se observa que además de los medios de prueba obrantes en el proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, obra en el expediente las declaraciones rendidas por Doris Waira y Mario Jacanamijoy Mutumbajoy, integrantes del grupo demandante, quienes, en su orden, relataron lo siguiente:

93 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de

2020, Rad. 50264.

94 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.

La señora Jacanamijoy Mutumbajoy declaró que la empresa petrolera realizó actividades de perforación en un pozo ubicado a 300 metros del Resguardo. Indicó, además, que la zona donde se llevaron a cabo los trabajos no formaba parte de este y que el pozo perforado fue el “Topoyaco” situado en el predio de un campesino de la región, aunque manifestó desconocer la fecha exacta en que dichas actividades se realizaron. Asimismo, señaló que, durante el desarrollo de los trabajos, se extrajo una gran cantidad de arena el río para cubrir las carreteras y que las actividades de exploración sísmica generaron malos olores y ruidos, y que afectaron sus fiestas tradicionales. Finalmente, manifestó que durante ese periodo se presentaron varios problemas sociales entre campesinos e indígenas y que en la zona había presencia de la fuerza pública95.

Por su parte, Mario Jacanamijoy Mutumbajoy manifestó que los trabajos de exploración sísmica iniciaron a comienzos del año 2011 y finalizaron en el 2012, con una duración aproximada de un año. Señaló que la empresa petrolera ingresó al territorio indígena, el cual, según afirmó, formaba parte del Resguardo y que era un espacio donde se practicaba la medicina tradicional. Sin embargo, indicó que la perforación se realizó a 300 metros del Resguardo y que las labores generaron ruido por la maquinaria, lo que afectó sus actividades. Concluyó que dichas intervenciones trajeron consigo la presencia de la fuerza pública y de grupos armados al margen de la ley.

Al respecto, es necesario advertir que lo narrado por Doris Waira y Mario Jacamajoy Mutumbajoy será valorado en conjunto con los demás elementos de convicción y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 16596 del Código

95 Fl. 508 a 509-A, C.3.

96 Artículo 165. “Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” (Se resalta)

General del Proceso cataloga la declaración de parte como un medio de prueba97, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibídem no da tratamiento de sospechoso98 a la declaración que rinda una de las partes del proceso.

Bajo el anterior contexto, se advierte que los declarantes coincidieron en señalar que la empresa petrolera realizó actividades de exploración a una distancia aproximada de 300 metros del Resguardo y que dichas labores generaron impactos negativos en la comunidad. Asimismo, manifestaron que las actividades produjeron ruido, afectaron sus dinámicas y prácticas tradicionales, y trajeron consigo la presencia de la fuerza pública en la zona. No obstante, divergieron en cuanto a la ubicación del territorio intervenido, así como en el contexto temporal, toda vez que, mientras la señora Doris Waira sostuvo que la zona donde se realizaron los trabajos no formaba parte del Resguardo y que el pozo “Topoyaco” estaba ubicado en el

97 Sobre el particular, la Subsección C, en auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820, dijo: “A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos. Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes. Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo. De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC). Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes. De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua. 4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.”

98 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos. Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso. Páginas 180 y 181.

predio de un campesino, Mario afirmó que la empresa ingresó a territorio indígena que sí hacia parte del Resguardo y precisó que los trabajos se desarrollaron entre comienzos del 2011 y finalizaron en 2012.

Según lo expuesto, debe reiterarse que las citadas declaraciones de parte se valoraran integralmente con los demás medios de prueba decretados y practicados en el proceso, conforme a la sana crítica, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso.

Pues bien, una vez valorados íntegramente los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, se observa que: i) mediante Resolución No. 008 del 28 de abril de 1992, el INCORA constituyó el Resguardo Indígena “Comunidad San Miguel” en el municipio de San José (Caquetá); ii) el 5 de junio de 1992 se registró la constitución del referido Resguardo junto con la prohibición de enajenarlo sin la autorización del INCORA; iii) el 4 de junio de 2009, el Ministerio de Ambiente otorgó a la empresa petrolera una licencia ambiental para el proyecto de perforación denominado “Topoyaco”; iv) en julio y agosto de 2012, el apoderado de los demandantes presentó peticiones ante varias autoridades estatales, informando que en agosto de 2011 se inició la perforación del pozo, actividades que habrían culminado a finales de ese año; y v) mediante Resolución No. 1363 del 16 de septiembre de 2013, el Ministerio del Interior certificó la presencia del Resguardo Indígena “Comunidad San Miguel” en el área del proyecto “Exploración de hidrocarburos Palmera Topoyaco 2X”, reconociendo su constitución legal desde 1992.

Bajo el anterior contexto, se advierte que en los reparos formulados en el recurso de apelación se atribuye la responsabilidad al Estado por dos (2) daños divergentes, por lo cual, para mayor claridad del proyecto, se analizará cada uno de ellos de forma independiente.

 Respecto a la afectación a la cosmovisión étnica y ancestral de la comunidad indígena, debido a que la permanencia de funcionarios de la empresa y

la realización de actividades exploratorias en los pozos contiguos al resguardo, les impidieron llevar a cabos sus prácticas tradicionales, espirituales y culturales.

Pues bien, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la parte demandante sostuvo que el a quo impuso “como tarifa legal una prueba técnica para acreditar los perjuicios que hacen parte del fuero intrínseco de la población indígena”. Además, afirmó que las pruebas del proceso demostraban que la comunidad indígena tenía “injerencia” sobre la zona donde se desarrollaron las actividades de exploración sísmica, lo que permitía, según el grupo actor, tener por acreditada la afectación a su cosmovisión étnica y ancestral.

Según lo expuesto, se advierte que, a diferencia de lo considerado por el extremo activo, ninguna de las pruebas obrantes en el plenario permitió acreditar, con grado de certeza, la afectación alegada por el grupo demandante, en tanto no se demostró, en primer lugar, que las actividades de perforación adelantadas por la empresa petrolera se hubiesen llevado a cabo al interior del Resguardo o que estas hubieran comportado el menoscabo alegado.

En efecto, aunque las declaraciones vertidas por los señores Jacanamijoy Mutumbajoy señalaron la proximidad de los trabajos respecto del territorio indígena, tales afirmaciones, valoradas en conjunto con los demás medios de convicción, no resultan suficientes para tener por acreditado el daño reclamado pues, debe recordarse que, mientras Doris Waira señaló que el pozo “Topoyaco” estaba ubicado en el predio de un campesino, en contraste Mario indició que se trataba de un territorio indígena que sí hacia parte del Resguardo; no obstante, ninguna de las demás pruebas permitió corroborar esta última afirmación.

En el presente asunto, se echa de menos, sin que ello signifique y/o suponga una exigencia probatoria de tarifa legal, que el grupo demandante hubiere acreditado la afectación alegada a través de los distintos medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, por ejemplo – pero sin limitarse a ellos -, mediante testimonios, otros documentos, dictámenes periciales o inspecciones judiciales. Sin

embargo, las pruebas obrantes no la tuvieron por demostrada y, se insiste, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que afirma un hecho acreditarlo con su simple dicho99.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba que ubique las actividades de perforación sísmica dentro de los límites del resguardo, tampoco es posible concluir, con el grado de certeza exigido, que dichas labores hubiesen generado una afectación a la cosmovisión étnica y ancestral de la comunidad indígena. De este modo, ante la falta de acreditación del daño reclamado en la demanda, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración100-101.

Con todo, es pertinente señalar que, si bien lo probado en el proceso permitió constatar que el 16 de septiembre de 2012 la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que en el área de explotación “Bloque Palmera Topoyaco 2X” se registraba la presencia del Resguardo Indígena “Comunidad San Miguel”, lo cierto es que ello tampoco es suficiente para tener por acreditada la afectación reclamada, pues, al parecer se trataba de un pozo distinto y, además, de

99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2025, Rad.: 64133.

100 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de

2020, Rad. 50264.

101 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.

lo expuesto en el escrito de la demanda, de las pruebas documentales y de lo narrado por señores Jacanamejoy Mutumbajoy, se advierte que los hechos objetos de controversia corresponden a un periodo diferente al certificado en dicho acto administrativo.

Debe recordarse, pues, que los daños alegados se formularon en relación con las actuaciones desplegadas por la empresa petrolera durante los años 2011 y 2012, periodo que ya había transcurrido al momento de la expedición del certificado por la citada Dirección, lo cual impide establecer una relación directa y cierta entre lo ocurrido en el año 2013 y la afectación invocada por el grupo demandante.

En conclusión, del escaso material probatorio allegado al proceso, no es posible establecer con certeza la ubicación real del lugar donde, presuntamente, la empresa petrolera habría realizado las perforaciones sísmicas, así como tampoco determinar la supuesta afectación a la cosmovisión étnica y ancestral invocada por el grupo actor, de manera que, ante la ausencia de prueba de este menoscabo, en cuanto elemento estructurante de la obligación resarcitoria, no queda alternativa que negar lo solicitado en la demanda.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su

prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 1494102 y 1757103 del Código Civil. Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad necesarios para hallar configurada la obligación resarcitoria, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña.

En conclusión, lo probado en el proceso no permitió acreditar el primer daño reclamado por el grupo demandante, consistente en la afectación a su cosmovisión étnica y ancestral, de manera que frente a este punto se confirmará lo decidido en la sentencia de primera instancia.

 Frente a la vulneración del derecho iusfundamental a la locomoción de los integrantes del Resguardo, porque la presencia de la fuerza pública en la zona les impidió desplazarse libremente por su territorio.

El extremo activo afirmó en el recurso de apelación que lo probado en el proceso permitió constatar que la presencia de la fuerza pública en los territorios ancestrales de la comunidad indígena les causó un daño antijurídico, consistente en la vulneración de su derecho fundamental a la locomoción, en tanto no podían desplazarse libremente por su territorio debido a su permanencia.

En virtud de lo expuesto, se advierte que, contrario a lo afirmado por el extremo

102 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”.

103 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

activo en el recurso de apelación, no obra en el proceso prueba alguna que permita acreditar que los integrantes de la comunidad indígena hubiesen sufrido la afectación alegada y, menos aún, que esta se hubiera originado en la supuesta presencia de la fuerza pública. En efecto, si bien se formularon afirmaciones en tal sentido, estas no fueron respaldadas por otros medios de convicción que demostraran la existencia de restricciones reales a la locomoción de los demandantes o de situaciones concretas que evidenciaran la vulneración alegada. Al efecto, debe resaltarse que, si bien Doris Waira y Mario Jacanamejoy Mutumbajoy señalaron que en la zona había presencia de la fuerza pública, en ningún caso pudo establecerse que por la permanencia de los uniformados o por órdenes de estos, los integrantes de la comunidad indígena se hubiesen visto condicionados o limitados para desplazarse al interior de su territorio. En todo caso, como se expondrá a continuación, la sola presencia de la fuerza pública no puede constituirse per se en una fuente generadora de daños, en la medida en que dicha prerrogativa constituye un presupuesto material de la Constitución Política y un rasgo esencial del poder público104.

Sobre este aspecto, resulta pertinente destacar que, en virtud del artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y, por lo tanto, la presencia legítima y constitucional de la fuerza pública, orientada a la consecución de los fines propios del Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho, no puede concebirse como un hecho dañoso105.

Dicho de otra manera, la permanencia legítima de la fuerza pública en un territorio, con el propósito de garantizar el orden constitucional y preservar el orden público mediante operaciones de control territorial, seguridad y defensa, no puede considerarse, como lo afirmó la parte recurrente, un hecho que suponga la afectación del derecho fundamental de locomoción. Por el contrario, se trata de un postulado que encuentra sustento directo en la propia Carta Política, la cual no solo

104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de abril de 2023, exp. 65546.

105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de octubre de 2025, Rad.: 68205.

habilita, sino que impone al Estado el deber de preservar el orden público y garantizar la efectividad de los derechos y libertades de todos los habitantes del territorio nacional, de manera que la actuación de la fuerza pública, cuando se desarrolla dentro del marco de la legalidad y en cumplimiento de sus fines constitucionales, no constituye una injerencia arbitraria, sino la materialización misma de los cometidos del Estado.

Así las cosas, la presencia institucional de la fuerza pública en determinadas zonas del país no puede asimilarse a una fuente de afectación o a una restricción ilegítima de derechos fundamentales, pues representa el ejercicio de una competencia constitucionalmente atribuida, pues, admitir lo contrario, implicaría desconocer que el mantenimiento del orden público, la protección a la ciudadanía y la defensa de la soberanía son funciones estructurales del poder público, sin las cuales no sería posible la efectividad y estabilidad del Estado.

En definitiva, se evidencia que lo probado en el proceso tampoco permitió acreditar el segundo daño reclamado en la demanda, por lo que, frente a este punto, igualmente se confirmará lo resuelto por el tribunal a quo.

En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral que disponga declarar la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo frente las pretensiones resarcitorias solicitadas por la transgresión al derecho fundamental a la consulta previa, habida cuenta las consideraciones atrás expuestas.

Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber:

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho106 en segunda instancia, se entienden causadas debido a la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora107.

A su turno, el Acuerdo 1887 de 2003108 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

106 Cfr. Art. 365 y ss. CGP.

107 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034

108 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.

En este sentido, comoquiera que la actuación de la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión109, lo cual denota un comportamiento activo en el trámite procesal, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo y a favor de las demandadas, las cuales se fijan en la suma equivalente al cero punto uno (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, en proporción equivalente al 50% de dicho rubro para cada de una ellas, que deberán ser liquidadas por Secretaría.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

“[…] PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo frente las pretensiones resarcitorias solicitadas por el grupo demandante por la transgresión al derecho fundamental a la consulta previa, habida cuenta las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, el cero punto uno (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Ambiente y la sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp., en proporción equivalente al 50% de dicho rubro para cada de una ellas”.

109 Fl. 642 a 652, C.4.

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Magistrado

Aclaración de voto

VF/EX1

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