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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / BIEN PRIVADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO OCASIONADO POR UNA CONDUCTA PUNIBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA

La responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la protección de los bienes de particulares por daños causados por grupos armados al margen de la ley surge únicamente en el evento que se demuestre (i) que las víctimas, de manera previa a la ocurrencia del hecho dañoso, hayan solicitado la adopción de medidas de protección concretas para efectos de prevenirlo y (ii) que las autoridades estaban en capacidad de adoptar tales medidas.(...) para la Sala es claro que en este caso no se probó que la entidad demandada incurrió en una omisión en su deber de protección y vigilancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00127-01(35892)

Actor: IGNACIO ARAÚJO SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad por omisión en la vigilancia y protección de semovientes que los demandantes tenían como depositarios por el del Fondo Ganadero del Huila S.A. Se revoca la condena proferida en primera instancia por no estar probada la omisión imputada.

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se dispuso textualmente:

<< (...) PRIMERO.- Declarar no probada la excepción invocada por la demandada.

SEGUNDO.- Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores ELDÚBER GONZÁLEZ MONTENEGRO, MARTÍN MONJE TRUJILLO, ÁLVARO MOLINA CLAVIJO y NELSON MUÑOZ RODRÍGUEZ.

TERCERO.- Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a las personas que a continuación se relacionan, por los hechos ocurridos en el municipio de San Vicente del Caguán entre los meses de octubre y noviembre de 2003, debido a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

IGNACIO ARAÚJO SÁNCHEZ

TULIO ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO

CELIAR LASSO RAMÍREZ

CARLOS ALFONSO MORA

RAMÓN GONZÁLEZ

HERNÁN ÑÁÑEZ

HELÍ OYOLA RIVERA

JOSÉ ANEIDER BUSTOS CABALLERO

EDELMIRO ZABALA ESPINOSA

RODRIGO GONZÁLEZ GARZÓN

HELBER ANTURY FONSECA

LUGARDO ROMERO CORREA

LUIS EDUARDO YOSA MURCIA

JUVENAL PALENCIA HEPIA

JOSÉ VICENTE RIVERA CUÉLLAR

FIDEL ROJELES

ELÍAS CASTILLO CAMAYO

CARLOS CARDOZO FIERRO

JOSÉ EVERTH ANGARITA

NÉSTOR EDUARDO PACHECO BUSTOS

GILBERTO CALLEJAS CARVAJAL

LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA

ALFONSO CARDOZO FIERRO

LUIS ALEJANDRO ROMERO CRUZ

ORLANDO MUÑOZ RODRÍGUEZ

LUIS HELÍ CARDOZO FIERRO

ROSELVEL ICO RODRÍGUEZ

MARÍA ANA BURGOS BERMEO

LUIS ALFREDO QUIÑONEZ

NELSON TOCORA MENESES

ORLANDO TOCORA MENESES

TITO ANCÍZAR QUEZADA

ORMINSO ROMERO MUNAR

LUIS EVELIO CLAROS ZÚÑIGA

DIOMEDES RÍOS PINZÓN

HERIBERTO ARAÚJO PERDOMO

MARÍA AIDÉ NIETO DE ARAÚJO

LUBÍN ARAÚJO PERDOMO

MARÍA ENELIA ARAÚJO PERDOMO

ELEÁZAR ACOSTA FLÓREZ

HÉCTOR CARDOZO FIERRO

JOSÉFINA RÍOS DE SOTO

BRENDA JUDITH DÍAZ GARZÓN

RAÚL GONZÁLEZ

ORLANDO RÍOS

ALBERTO CARDOZO FIERRO

CECILIA TOVAR MARTÍNEZ

JOSÉ ARISTARCO OLAYA

ARCENIO COMETA ZAMORA

ORFILIA QUINTERO

LEONEL SOTO

LICENIA SÁNCHEZ

VALDEMAR MORENO GÓMEZ

ELIZABETH CUÉLLAR DE TRUJILLO

ILDA MARINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

JORGE ENRIQUE FIERRO FIERRO

ÉVER GUERRA PALENCIA

HÉCTOR DANILO ÁVILA

MISAEL PENAGOS GUTIÉRREZ

LUIS CARLOS CORREA SÁNCHEZ

EDILBERTO DE JESÚS GARCÍA BARRIENTOS

JESÚS MARÍA PALENCIA

MARÍA NARLI GONZÁLEZ

FANNY MEDINA DE YUNES, en representación de INVERSIONES

 YUME LTDA.

MARCOS AURELIO FIERRO FIERRO

ARNOLDO GUERRERO MONTOYA

CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los actores, por concepto de los perjuicios causados en las modalidades de daño emergente y lucro cesante:

DEPOSITARIODAÑO EMERGENTELUCRO CESANTETOTAL PERJUICIOS MATERIALES
IGNACIO ARAÚJO SÁNCHEZ$ 80.111.786$ 59.694.065$ 139.805.851
TULIO ANTONIO MARTÍNEZ N.$ 120.568.121$ 62.055.128$ 182.623.248
CELIAR LASSO RAMÍREZ$ 164.516.675$ 88.801.205$ 253.317.881
CARLOS ALFONSO MORA$ 58.288.438$ 11.859.514$ 70.147.952
RAMÓN GONZÁLEZ$ 87.480.560$ 80.722.497$ 168.203.039
HERNÁN ÑAÑEZ$ 117.700.885$ 74.530.878$ 192.231.764
HELY (sic) OLAYA HERRERA$ 125.108.874$ 139.757.477$ 264.866.352
JOSÉ ANÉIDER BUSTOS CAB.$ 61.117.758$ 36.858.134$ 97.975.892
EDELMIRO ZABALA ESPINOSA$ 62.004.509$ 78.929.840$ 140.934.349
RODRIGO GONZÁLEZ$ 115.855.270$ 123.261.132$ 239.116.401
HÉLBERTH ANTURY FONSECA$ 36.775.652$ 66.457.299$ 103.232.951
LUGARDO ROMERO CORREA$ 165.878.672$ 116.419.696$ 282.298.368
LUIS EDUARDO YOSA MURCIA$ 181.561.169$ 46.748.063$ 228.309.232
JUVENAL PALENCIA IPIA$ 59.929.853$ 48.733.705$ 108.663.558
JOSÉ VICENTE RIVERA C.$ 33.414.454$ 31.909.497$ 65.323.951
FIDEL RUGELES$ 82.003.517$ 67.924.862$ 149.928.379
ELÍAS CASTILLO CAMAYO$ 44.450.209$ 53.286.997$ 97.737.207
CARLOS CARDOZO FIERRO$ 76.936.057$ 72.027.795$ 148.963.852
JOSÉ ÉVERTH ANGARITA$ 35.343.081$ 32.753.911$ 68.096.992
NÉSTOR EDUARDO PACHECO$ 82.759.005$ 54.182.862$ 136.941.867
GILBERTO CALLEJAS CARVAJAL$ 91.301.511$ 48.778.324$ 140.079.835
LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA$ 64.957.489$ 113.585.441$ 178.542.929
ALFONSO CARDOSO FIERRO$ 89.151.733$ 68.207.317$ 157.359.050
LUIS ALEJANDRO ROMERO C.$ 56.841.975$ 26.964.323$ 83.806.298
ORLANDO MUÑOZ RODRIGUEZ$ 61.097.464$ 46.498.413$ 107.595.877
LUIS ELY (sic) CARDOZO FIERRO$ 56.084.272$ 40.594.187$ 96.678.459
ROSELVEL ICO RODRIGUEZ$ 102.713.585$ 104.072.323$ 206.785.907
MARIA ANA BURGOS BERMEO$ 59.571.574$ 67.078.274$ 126.649.848
LUIS ALFREDO QUIÑONEZ$ 48.698.373$ 62.718.129$ 111.416.503
NELSON TOCORA MENESES$ 55.474.555$ 72.430.086$127.904.641
ORLANDO TOCORA MENESES$ 23.368.615$ 28.094.212$ 51.462.826
TITO ANCIZAR QUESADA$ 196.890.747$ 182.700.555$ 379.591.301
ORMINSO ROMERO MUNAR$ 127.829.004$ 164.735.664$ 292.564.668
LUIS EVELIO CLAROS ZUÑIGA$ 54.685.994$ 109.164.323$ 163.850.316
DIOMEDES RÍOS PINZÓN$ 24.272.032$ 30.821.456$ 55.093.489
HERIBERTO ARAÚJO PERDOMO$ 162.790.483$ 201.048.044$ 363.838.528
MA. AYDEE NIETO DE ARANGO$ 127.624.118$ 168.737.633$ 296.361.751
LUBIN ARAÚJO PERDOMO$ 115.802.745$ 51.392.582$ 167.195.328
MA. ENELIA ARAÚJO PERDOMO$ 85.047.787$ 69.137.476$ 154.185.263
ELEÁZAR ACOSTA FLÓREZ$ 131.858.396$ 112.659.898$ 244.518.293
HÉCTOR CARDOZO FIERRO$ 29.052.720$ 18.669.642$ 47.722.362
JOSEFINA RÍOS DE SOTO$ 44.738.199$ 79.720.485$ 124.458.684
BRENDA JUDITH DÍAZ GARZÓN$ 273.211.737$ 169.616.464$ 442.828.201
RAÚL GONZÁLEZ$ 114.863.991$ 87.410.362$ 202.274.353
ORLANDO RÍOS$ 46.242.924$ 87.410.362$ 133.653.287
ALBERTO CARDOZO FIERRO$ 40.414.552$ 9.647.908$ 50.062.460
CECILIA TOVAR MARTÍNEZ$ 488.449.152$ 63.245.799$ 551.694.951
JOSÉ ARISTALCO OLAYA B.$ 285.652.775$ 243.577.616$ 529.230.391
ARCENIO COMETA ZAMORA$ 24.779.891$ 19.570.482$ 44.350.373
ORFILIA QUINTERO$ 170.600.766$ 143.386.783$ 313.987.549
LEONEL SOTO$ 55.223.601$ 40.820.625$ 96.044.226
LICENIA SÁNCHEZ$ 61.137.326$ 65.019.471$ 126.156.796
VALDEMAR MORENO GÓMEZ$ 66.807.789$ 66.593.343$ 133.401.132
ELIZABETH CUELLAR DE T.$ 70.213.360$ 47.578.608$ 117.791.968
ILDA MARINA GONZÁLEZ M.$ 113.903.853$ 36.135.909$ 150.039.763
JORGE ENRIQUE FIERRO FIERRO$ 113.477.485$ 90.680.457$ 204.157.942
EVER GUERRA POLANÍA$ 71.558.335$ 92.311.313$ 163.869.648
HÉCTOR DANILO ÁVILA$ 141.631.755$ 97.841.109$ 239.472.864
MISAEL PENAGOS GUT.$ 72.368.993$ 123.283.537$ 195.652.530
LUIS CARLOS CORREA SÁNCHEZ$ 85.386.435$ 160.770.990$ 246.157.425
EDILBERTO DE J. GARCÍA B.$ 125.486.357$ 166.162.411$ 291.648.768
JESÚS MARÍA PALENCIA$ 152.565.283$ 33.886.662$ 186.451.945
MARÍA NARLY GONZÁLEZ$ 237.590.536$ 154.425.670$ 392.016.206
INVERSIONES YUME LTDA.$ 123.826.497$ 75.597.051$ 199.423.548
NARCO AURELIO FIERRO F.$ 73.386.658$ 87.263.004$ 160.649.662
ARNOLDO GUERRERO MONTOYA$ 214.961.899$ 95.766.896$ 310.728.795

(...) >>.

ANTECEDENTES

Demanda de reparación directa

1.- El 12 de febrero de 2004, Ignacio Araújo Sánchez, Tulio Antonio Martínez Navarro, Celiar Lasso Ramírez, Carlos Alfonso Mora, Ramón González, Elduber González Montenegro, Hernán Ñañez, Martín Monje Trujillo, Helí Oyola Rivera, José Aneider Bustos Caballero, Edelmiro Zabala Espinosa, Rodrigo González Garzón, Helber Antury Fonseca, Lugardo Romero Correa, Luis Eduardo Yosa Murcia, Juvenal Palencia Hepia, José Vicente Rivera Cuellar, Fidel Rogeles, Elías Castillo Camayo, Carlos Cardozo Fierro, José Everth Angarita, Nestor Eduardo Pacheco Bustos, Álvaro Molina Clavijo, Gilberto Callejas Carvajal, Luis Enrique Yosa Murcia, Alfonso Cardozo Fierro, Luis Alejandro Romero Cruz, Orlando Muñoz Rodríguez, Luis Helí Cardozo Fierro, Roselvel Ico Rodríguez, María Ana Burgos Bermeo, Luis Alfredo Quiñonez, Nelson Tocora Meneses, Orlando Tocora Meneses, Tito Ancizar Quezada, Orminso Romero Munar, Luis Evelio Claros Zúñiga, Diomedes Ríos Pinzón, Heriberto Araújo Perdomo, María Aidé Nieto de Araújo, Lubin Araújo Perdomo, María Enelia Araújo Perdomo, Eleázar Acosta Florez, Héctor Cardozo Fierro, Josefina Ríos de Soto, Brenda Judith Díaz Garzón, Raúl González, Orlando Ríos, Alberto Cardozo Fierro, Cecilia Tovar Martínez, Nelson Muñoz Rodríguez, José Aristarco Olaya, Arcenio Cometa Zamora, Orfilia Quintero, Leonel Soto, Licenia Sánchez, Valdemar Moreno Gómez, Elizabeth Cuellar de Trujillo, Ilda Marina González Martínez, Jorge Enrique Fierro Fierro, Ever Guerra Palencia, Héctor Danilo Ávila, Misael Penagos Gutiérrez, Luis Carlos Correa Sánchez, Edilberto de Jesús García Barrientos, Jesús María Palencia, María Narli González, Fanny Medina de Yunes en representación de Inversiones Yunes, Marcos Aurelio Fierro Fierro y Arnoldo Guerrero Montoya, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del hurto de ganado bovino respecto del cual ostentaban la calidad de tenedores y que era de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A. (fls. 14-44, c. 1), el cual fue perpetrado por grupos armados ilegales entre el 22 de octubre y el 22 de noviembre de 2003.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< A) Primera:

Declárese civil, administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (parte demandada) por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, que le han sido imputados en este proceso, específicamente de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado con los denunciados hurtos de ganado bovino de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A. y cuya tenencia ostentaban los actores en virtud de sendos "Contratos de cuentas en participación ganadera", originados dichos ilícitos en la omisión de los deberes y obligaciones de las autoridades militares de Colombia.

B) Segunda:

Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes (con destino al participe inactivo Fondo Ganadero del Huila S.A.) las sumas y por los conceptos que en cada caso se indica:

A favor del Fondo Ganadero del Huila S.A.: 1) por concepto de daño emergente (consistente en la perdida de aproximadamente 9.794 cabezas de ganado vacuno (o las que se prueben) que le fueron hurtadas); la suma de $ 4.819.461.696; 2) por concepto de lucro cesante (consistente en el cuarenta y cinco por ciento de las utilidades que objetivamente se producirían por virtud de los contratos de cuentas en participación ganadera con los demandantes), la suma de $ 3.674.700.000.

C) Tercera:

A favor de los demandantes, quienes a continuación serán relacionados, así: 1) por perjuicios morales, traducidos en la gran aflicción experimentada por ellos, al ver perder su mejor posibilidad para superar la crisis económica general que padecen os colombianos; 2) por concepto de lucro cesante – pasado y futuro – (consistente en las utilidades que fundadamente esperaban percibir, en condiciones normales, por los contratos de cuentas en participación ganadera celebrados con el Fondo Ganadero del Huila S.A.). según la siguiente relación (o lo que resulte probado):

IGNACIO ARAÚJO SÁNCHEZ: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.677.147 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 56.000.000

TULIO ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.306.612 de Corozal. La suma de: $ 88.000.000

CELIAR LASSO RAMÍREZ: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.103.739 de Neiva-Huila. La suma de $88.000.000.

CARLOS ALFONSO MORA: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.237.119 de Ibagué – Tolima. La suma de $ 27.000.000.000

RAMÓN GONZÁLEZ: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.968.162 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 65.000.000

ELDUBER GONZÁLEZ MONTENEGRO: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.709.942 e Cartagena del Chairá - Caquetá. Lo que resulte probado en el proceso.

HERNÁN NAÑEZ: Identificado con la cédula de ciudadanía No.12.205.614 de gigante – Huila. La suma de: $ 80.000.000

MARTÍN MONJE TRUJILLO: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.235.318 de Palermo. Lo que resulte probado en el proceso.

HELÍ OYOLA RIVERA: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.869.058 de Coyaima. La suma de: $ 81.000.000

JOSÉ ANEIDER BUSTOS CABALLERO: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.673.351 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 40.000.000

EDELMIRO ZABALA ESPINOSA: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.700.666 de Puerto Rico. La suma de: $ 30.000.000

RODRIGO GONZÁLEZ GARZÓN: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.611.452 de San Luis – Neiva. La suma de: $ 73.000.000

HELBER ANTURY FONSECA: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.670.520 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 32.000.000

LUGARDO ROMERO CORREA: Identificado con la cédula de ciudadanía No.4.968.469 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 115.000.000

LUIS EDUARDO YOSA MURCIA: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.670.784 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 100.000.000

JUVENAL PALENCIA HEPIA: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.673.525 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 48.000.000

JOSÉ VICENTE RIVERA CUELLAR: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.968.397 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 28.000.000

FIDEL ROGELES: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.879.918 de Chaparral – Tolima. La suma de: $ 40.000.000

ELIAS CASTILLO CAMAYO: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.700.891 de Puerto Rico – Caquetá. La suma de: $ 31.000.000

CARLOS CARDOZO FIERRO: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.672.134 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 45.000.000

JOSÉ EVERTH ANGARITA: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.670.321 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 22.000.000

NESTOR EDUARDO PACHECO BUSTOS: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.671.841 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 55.000.000

ÁLVARO MOLINA CLAVIJO: Identificado con cédula de ciudadanía No. 4.918.565 de la Argentina – Huila. La suma de: $ 60.000.000

GILBERTO CALLEJAS CARVAJAL: Identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.966.468 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 58.000.000

LUIS ENRIQUE YOSA MURCIA: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.671.843 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 43.000.000

ALFONSO CARDOZO FIERRO: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.637.823 de Florencia – Caquetá. La suma de: $ 55.000.000

LUIS ALEJANDRO ROMERO CRUZ: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.220.127 de la Macarena. La suma de: $ 32.000.000

ORLANDO MÚÑOZ RODRÌGUEZ: Identificado con cédula de ciudadanía No. 18.190.056 de Mayoyoque – Mocoa. La suma de: $ 67.000.000

LUIS HELÍ CARDOZO FIERRO: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.672.353 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 36.000.000

ROSELVEL ICO RODRÍGUEZ: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.635.163 de Florencia – Caquetá. La suma de: $ 71.000.000

MARÍA ANA BURGOS BERMEO: Identificado con cédula de ciudadanía No. 30.515.404 de Puerto Rico – Caquetá. La suma de: $ 43.000.000

LUIS ALFREDO QUIÑONEZ: Identificado con cédula de ciudadanía No. 4.968.263 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 31.000.000

NELSON TOCORA MENESES: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.671.407 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 29.000.000

ORLANDO TOCORA MENESES: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.700.986 de Puerto Rico – Caquetá. La suma de: $ 13.000.000

TITO ANCIZAR QUEZADA: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.671.518 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 121.000.000

ORMINSO ROMERO MUNAR: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.773.893 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 74.000.000

LUIS EVELIO CLAROS ZÚÑIGA: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.671.617 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 43.000.000

DIOMEDES RÍOS PINZÓN: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.672.586 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 18.000.000

HERIBERTO ARAÚJO PERDOMO: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.670.272 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 98.000.000

MARÍA AIDÉ NIETO DE ARAÚJO: Identificado con cédula de ciudadanía No. 26.643.155 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 97.000.000

LUBIN ARAÚJO PERDOMO: Identificado con cédula de ciudadanía No. 4.968.366 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 63.000.000

MARÍA ENELIA ARAÚJO PERDOMO: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 26.643.587 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 68.000.000

ELEAZAR ACOSTA FLÓREZ: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.670.888 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 76.000.000

HÉCTOR CARDOZO FIERRO: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.632.279 de Florencia – Caquetá. La suma de: $ 17.000.000

JOSEFINA RÍOS DE SOTO: Identificado con cédula de ciudadanía No. 26.642.737 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 27.000.000

BRENDA JUDITH DÍAZ GARZÓN: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 26.648.932 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 193.000.000

RAÚL GONZÁLEZ: Identificado con cédula de ciudadanía No. 4.968.371 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 72.000.000

ORLANDO RÍOS: Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.677.188 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 28.000.000

ALBERTO CARDOZO FIERRO: Identificado con cédula de ciudadanía No. 97.510.032 de las Delicias – Puerto Leguizamo. La suma de: $ 8.000.000

CECILIA TOVAR MARTÍNEZ: Identificado con cédula de ciudadanía No. 41.452.182 de Bogotá, D.C. La suma de: $ 280.000.000

NELSON MUÑOZ RODRIGUEZ: Identificado con cédula de ciudadanía No. 4.963.845 de Puerto Leguizamo – Caquetá. Lo que resulte probado en el proceso.

JOSÉ ARISTARCO OLAYA: Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.672.707 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 167.000.000

ARCENIO COMETA ZAMORA: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 4.966.029 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 20.000.000

ORFILIA QUINTERO: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 40.691.707 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 102.000.000

LEONEL SOTO: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.701.247 de Puerto Rico – Caquetá. La suma de: $ 35.000.000

LICENIA SÁNCHEZ: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 26.642.733 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 42.000.000

VALDEMAR MORENO GÓMEZ: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 4.968.392 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 39.000.000

ELIZABETH CUELLAR DE TRUJILLO: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 26.643.186 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 39.000.000

ILDA MARINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 26.644.493 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 61.000.000

JORGE ENRIQUE FIERRO FIERRO: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.671.808 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 49.000.000

EVER GUERRA PALENCIA: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.673.956 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 58.000.000

HÉCTOR DANILO ÁVILA: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 4.913.482 de Hobo – Huila. La suma de: $ 81.000.000

MISAEL PENAGOS GUTIÉRREZ: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.671.952 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 44.000.000

LUIS CARLOS CORREA SÁNCHEZ: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.670.053 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 50.000.000

EDILBERTO DE JESÚS GARCÍA BARRIENTOS: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 13.244.654 de Cúcuta. La suma de: $ 79.000.000

JESÚS MARÍA PALENCIA: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.672.105 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 111.000.000

MARÍA NARLI GONZÁLEZ: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 26.644.871 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 45.000.000

FANNY MEDINA DE YUNES: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 41.470.243 de Bogotá (en representación de "Inversiones Yume Ltda"). La suma de: $ 49.000.000

MARCOS AURELIO FIERRO FIERRO: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.773.917 de San Vicente del Caguán – Caquetá. La suma de: $ 42.000.000

ARNOLDO GUERRERO MONTOYA: Identificado con Cédula de ciudadanía No. 70.513.447 de Itagüí. Lo que resulte probado en el proceso.

Estas pretensiones deberán ser acogidas, en cuanto resulten probadas, con la debida indexación por razones de equidad (...)>>.

3.- En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante hizo las afirmaciones que se resumen a continuación:

3.1.- En el año 1998 el Gobierno Nacional, por conducto del presidente de la República, inició un proceso de paz con la guerrilla de las FARC y creó una zona de distensión, que comprendía algunos municipios de los departamentos del Meta y Caquetá. En consecuencia, la población de San Vicente del Caguán quedó bajo el control de los integrantes de la guerrilla, no sólo durante el tiempo que duraron las negociaciones con este grupo al margen de la ley, sino luego de su terminación, dado que las fuerzas militares y el Gobierno no hicieron presencia en el municipio.

3.2.- El Fondo Ganadero del Huila suscribió <<contratos de ganado en participación>> con los demandantes, cuyo objeto era la entrega en depósito de un determinado número de cabezas de ganados de ceba, de levante y/o de cría, para que lo administraran y explotaran económicamente. En dichos contratos se dividió el porcentaje de utilidades así: el 55% para el depositario y el 45% para el Fondo, en su calidad de propietario del ganado.

3.3.- Entre el 22 de octubre y el 22 de noviembre del 2003, integrantes de las FARC - EP llegaron a las fincas de los demandantes, hurtaron cerca de 9.744 cabezas de ganado, y les prohibieron dirigirse al pueblo durante los días siguientes; no obstante, los demandantes las respectivas denuncias.

3.4.- Debido a los hurtos de ganado que se estaban presentado y que eran de público conocimiento, el gerente del Fondo Ganadero del Huila S.A. presentó, en varias oportunidades, denuncias ante las autoridades competentes del Gobierno Nacional con el fin de que se adoptaran las medidas de seguridad para que cesaran estos hechos delictivos.

Postura de la parte demandada

4.- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 81-87, c. 1).

4.1.- Como razones de su defensa manifestó que el daño no podía imputársele a dicho ministerio, toda vez que no obedeció a la acción u omisión de las autoridades públicas, sino a hechos atribuibles a un grupo al margen de la ley que delinquía en el área donde estaban ubicados los semovientes hurtados. Además, adujo que se atendieron oportunamente los requerimientos efectuados por el Fondo Ganadero del Huila.

4.2.- En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que debido a que las fuerzas militares no tenían como función prestar seguridad en forma individual a los ciudadanos o a un grupo social en particular, sino que debían propender por la defensa de la soberanía y la integridad del territorio, carecían de competencia en materia de policía judicial.

4.3.- Agregó que debido al contexto de conflicto que vivía el país, la parte demandante debió adoptar medidas de seguridad como <<contratar un número de trabajadores destinado a la vigilancia y cuidado de los haberes (...)>> que pudieran contrarrestar los actos de delincuencia ejecutados por los subversivos que hurtaron el ganado.

Sentencia recurrida

5.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 11 de junio de 2008 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 123-160, c. ppl.), con base  en las siguientes consideraciones:

5.1.- Respecto a los demandantes Elduber González Montenegro, Martín Monje Trujillo, Álvaro Molina Clavijo y Nelson Muñoz Rodríguez, advirtió que no estaban legitimados en la causa por activa, por cuanto no aportaron al proceso los contratos que los acreditaban como depositarios de los ganados del Fondo Ganadero del Huila, y, en consecuencia, declaró probada de oficio esta excepción.

5.2.- Declaró no probada la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva porque consideró que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional debía responder por el daño alegado por los demandantes, porque el artículo 217 de la Constitución Política establece que a las Fuerzas Militares les corresponde la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.

5.3.- En lo relacionado con el análisis de responsabilidad, el Tribunal señaló que se encontraba acreditada la falla del servicio por omisión, pues debido a la creación de la zona de distensión se dejó a los habitantes del municipio de San Vicente del Caguán a la deriva de las FARC, sin presencia alguna del Ejército Nacional, lo que generó que se presentaran hechos delictivos que se mantuvieron aún después del 20 de febrero de 2002, fecha en la que el presidente de la República anunció formalmente que se terminaba el proceso de paz con este grupo.

5.4.- Indicó que el Ejército Nacional tenía un deber de protección de los bienes que los demandantes tenían en calidad de depositarios, dado que el Fondo Ganadero del Huila informó en varias oportunidades el hurto de ganado que se estaba presentando en la zona y solicitó que se adoptaran las medidas oportunas y adecuadas para la defensa de esos bienes.

Agregó que si bien las denuncias de los demandantes se presentaron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, estaba acreditado que el Fondo Ganadero del Huila puso en conocimiento del Gobierno y de las autoridades, entre ellas, el Ejército Nacional, el peligro que corrían sus semovientes de ser objeto de delito de abigeato por este grupo ilegal, sin que se recibiera protección alguna, por lo cual la omisión en el cumplimiento de sus deberes funcionales fue determinante en la causación del daño alegado.

5.5.- En cuanto al eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, señaló que si bien los hechos delictivos fueron cometidos por un grupo al margen de la ley, la entidad demandada no cumplió con su deber de proteger a los demandantes en su vida y bienes. Además, precisó el Tribunal que el demandado al proponer este eximente, estaba dando por ciertos los hechos narrados en la demanda.

5.6.- Al tasar los perjuicios, el Tribunal negó el reconocimiento de los causados al Fondo Ganadero del Huila bajo el argumento de que no era parte en el proceso. Así mismo, negó los perjuicios morales solicitados por los demandantes por no encontrarse acreditados.

5.7.- Estimó que los demandantes tenían derecho a que se les reconociera por concepto de perjuicios materiales, en calidad de daño emergente y lucro cesante, las sumas de dinero indicadas en la parte resolutiva de la sentencia, transcritas al principio de esta providencia.

5.8.- Para calcular el valor del daño emergente, el Tribunal actualizó el valor del número de cabezas de ganado hurtadas a cada demandante.

5.9.- Para determinar el valor del lucro cesante, el Tribunal se acogió a lo establecido en el dictamen pericial rendido dentro del proceso.

Recurso de apelación

6.- El Ministerio Público apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad tuvo que ver con (fls. 163-169, c. ppl.):

6.1.- Si bien es cierto que el Gobierno Nacional, por conducto del presidente de la República y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 418 de 1997 estableció unos instrumentos para la iniciación de un proceso de paz con las FARC y creó una zona de distensión que comprendía al municipio de San Vicente del Caguán, todas estas medidas terminaron el 20 de febrero de 2002, lo que evidencia que el a quo incurrió en un error al señalar que el delito de abigeato sucedido entre el 22 de octubre de 2003 y el 22 de noviembre de ese mismo año se perpetró por los acuerdos de desmilitarización a los que se llegaron.

6.2.- Se encuentra debidamente probado con los informes contenidos en el Oficio No. 71267 y el <<INSITP>> que las fuerzas militares, para la época de los hechos, desplegaron varios operativos en San Vicente del Caguán, cumpliendo así con sus funciones constitucionales y legales. Por lo tanto, no se le podía endilgar una falla en el servicio por omisión, más aún, cuando los daños fueron causados por miembros de la guerrilla de las FARC y no por un agente estatal.

6.3.- El Ministerio Público citó un extracto de la sentencia del 24 de enero de 2001, dictada por la Corte Constitucional según la cual: <<(...) en procesos de responsabilidad extracontractual del Estado el máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ha reconocido que el estado notorio de guerra que afronta el país desde aquella época no imponía a la demandada (Policía Nacional) la obligación de estar presente en todos y cada uno de los rincones de la patria, no podría exigírsele a todas las autoridades públicas competentes, seguridad y vigilancia absoluta (...)>>.

Trámite relevante en segunda instancia

7.- El 11 de junio de 2009 se celebró audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo (fls. 250-253, c. ppl.), que posteriormente resultó improbado por el Consejo de Estado mediante auto del 6 de agosto de 2009 por considerar que (fls. 278-287, c. ppl.):

<<(...) Al respecto cabe advertir que una vez estudiado el material probatorio que sirve de fundamento para imputar responsabilidad a la entidad demandada, se concluye que para determinar la presencia de todos los elementos integradores de la responsabilidad es necesario realizar un análisis de fondo de tales medios de convicción al momento de proferir sentencia (...)>>.

CONSIDERACIONES

8.- La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público[1] contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[2], supera la exigida por la norma.

9.- Los demandantes Ignacio Araújo Sánchez, Martín Monje Trujillo, Elduber González Montenegro, Nelson Muñoz Rodríguez y Álvaro Molina Clavijo, quienes afirmaron ser víctimas del hurto de semovientes que estaban bajo su tenencia en desarrollo de un contrato celebrado con el Fondo Ganadero del Huila, no se encuentran legitimados en la causa por activa, por cuanto, frente al primer mencionado, el contrato de entrega de ganado en participación aportado como prueba no tiene la firma del gerente (fls. 6-14, c. 5); y, en relación con los otros cuatro, no se aportó contrato de participación que los acreditara como depositarios de los ganados de dicho Fondo. En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de estos demandantes.

10.- La sentencia de primera instancia será revocada porque si bien la parte demostró el daño -abigeato por parte del grupo armado ilegal de las FARC- no acreditó que el mismo fuera imputable a la entidad demandada, ya que no se probó que las víctimas hubieran solicitado previamente a su ocurrencia protección ante dicha autoridad.

11.- La responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en la protección de los bienes de particulares por daños causados por grupos armados al margen de la ley surge únicamente en el evento que se demuestre (i) que las víctimas, de manera previa a la ocurrencia del hecho dañoso, hayan solicitado la adopción de medidas de protección concretas para efectos de prevenirlo y (ii) que las autoridades estaban en capacidad de adoptar tales medidas. En este caso no se demostró que las víctimas, con antelación a los hechos hubieran solicitado medidas de protección concretas a la entidad demandada ante la existencia de posibles amenazas.

12.- La doctrina se refiere a la responsabilidad por omisión en los siguientes términos[4]:

<<qué virtualidad causal tiene la omisión?, ¿puede una omisión, un no hacer, generar un resultado positivo? A pesar de que existan voces discrepantes, es hoy dominante la opinión de que la omisión no puede ser nunca causa (en el sentido naturalístico por el que nos decantamos) de un resultado. Resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)» O, en las de JESCHECK, "La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión ("ex nihilo nihil fit")." Ello no significa, naturalmente, que una omisión (en nuestro caso, una omisión administrativa) no pueda generar responsabilidad extracontractual del omitente. Pero ello se tratará de una cuestión de imputación, no de causalidad. Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción - debida– omitida capacidad para evitarlo.>>

13.- En relación con el primer requisito, consistente en la solicitud previa de medidas de protección concretas, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

<<(...) En consonancia con lo expuesto, es palmaria la importancia que reviste el análisis de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la capacidad de respuesta del Estado en cada caso concreto, lo que en el asunto bajo estudio se traduce en la imposibilidad justificada de acción concreta frente la expectativa de protección que aquí deprecan las demandantes, habida cuenta de que en un caso como el presente, esto es, de violación al mandato de protección de los bienes semovientes de las demandantes, a juicio de esta sala sí requería, particularmente, una solicitud específica de protección, toda vez que aun si se partiera de la acreditación en el proceso del "conocimiento general que había en toda la región de la práctica del hurto de reses perpetrado contra todos los ganaderos de la zona", ello per se, pondría en evidencia la imposibilidad de los organismos de seguridad de proveer eficazmente protección a todos los ganaderos de la zona en sus bienes semovientes, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el número denunciado en la demanda , se trata de semovientes que pastan en grandes extensiones de tierra, lo que imposibilitaría una guardia útil respecto de las propiedades cuya protección se pretende, contexto que se agrava si se parte de la base del peligro o situación de riesgo general en que se indicó, se encontraban todos los ganaderos en sus bienes (tierra y ganado ) en el lugar.

(...)

Por lo expuesto, considera la Sala que en el caso que aquí se examina, relativo al hurto de semovientes, no es posible establecer el incumplimiento obligacional, de acuerdo con la cláusula general de responsabilidad, bajo el único presupuesto fáctico del conocimiento general de una situación de inseguridad, por cuanto, como se ha expuesto, también la Carta Política impone responsabilidades y cargas que le corresponde asumir a los coasociados a fin de que de consuno -administrados y gobernantes-, alcancen los cometidos nacionales acordados por todos los habitantes como presupuestos fundantes de la convivencia y el orden.

Desde esta perspectiva y partiendo de la necesidad de colaboración al Estado para el cumplimiento de sus funciones, en un caso como el presente resulta imprescindible, a efectos de poder imputar la desidia o abandono al mismo, que se haya dado aviso previo a la autoridad o se haya elevado la petición de protección.

Lo anterior con el propósito de poder desvirtuar o desdibujar, ante el órgano judicial, un aparente o teórico cumplimiento de la función de protección del ente estatal al ponerlo en evidencia, de forma puntual y concreta, en su desidia y en el abandono reprochable de sus fines, por cuanto se hizo posible enjuiciarlo frente a la previsibilidad del perjuicio y la resistividad operativa del mismo (...)>>[5].

14.- Respecto al segundo requisito, atinente a la capacidad de las autoridades de adoptar medidas de protección concretas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho:

<<No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible". Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían>>[6].

15.- En el plenario obran los siguientes medios de convicción respecto de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos:

15.1.- Se encuentran las denuncias presentadas individualmente por los 65 demandantes ante la autoridad policial -SIJIN- el 14 de septiembre de 2003[7], 10 de noviembre de 2003[8], 11 de noviembre de 2003[9], 12 de noviembre de 2003[10], 13 de noviembre de 2003[11], 14 de noviembre de 2003[12], 15 de noviembre de 2003[13], 18 de noviembre de 2003[14], 20 de noviembre de 2003[15], 21 de noviembre de 2003[16], 22 de noviembre de 2003[17], 24 de noviembre de 2003[18], 25 de noviembre de 2003[19], 26 de noviembre de 2003, 27 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre de 2003.

En el texto de las denuncias se indicó que el modus operandi utilizado por los miembros del grupo de las FARC consistía en presentarse directamente en las fincas de los demandantes, o en darles a conocer, a través de terceros, las instrucciones que debían cumplir para dejar a disposición de ellos las cabezas de ganado que requerían.

Estas denuncias demuestran que las víctimas pusieron en conocimiento de la Policía Judicial -SIJIN- del Caquetá el acaecimiento de los hurtos de ganado, con posterioridad a su ocurrencia y en sus denuncias señalaron como autores del abigeato a miembros de la guerrilla de las FARC.

15.2.- En relación a las medidas de protección que afirman los demandantes que el Fondo Ganadero del Huila solicitó por el hurto de ganado en la zona y las respuestas obtenidas de las entidades, obran las siguientes pruebas documentales, que fueron obtenidas en la inspección judicial practicada en dicha entidad:

15.2.1.- Una carta dirigida al asesor de seguridad de la Presidencia de la República y suscrita por el gerente del Fondo Ganadero del Huila S.A., el 29 de octubre de 2003, sin fecha ni constancia de recibido, en la que informó que tenía conocimiento sobre los planes de la guerrilla de las FARC de realizar un hurto masivo a los ganados de propiedad del Fondo del Meta y del Huila, en específico los que se encontraban ubicados en la <<(...) zona correspondiente a Campo Hermoso y los Pozos, en el municipio de San Vicente del Caguán y específicamente las veredas Luz Chiquita, El Águila, Luz Grande, Puerto Llano, Las Vegas, Brisas de La Tunia, Alto San Lorenzo y El Guayabo (...)>> (fls.39-40, c. 4).

15.2.2.- Una carta dirigida al asesor de seguridad de la Presidencia de la República y suscrita por el gerente del Fondo Ganadero del Huila S.A., el 30 de octubre de 2003, sin fecha ni constancia de recibido, en la que informó las coordenadas aproximadas de los lugares en que, de acuerdo con su conocimiento, había concentración guerrillera en el departamento del Caquetá y del Meta y a dónde podían estar llevando el ganado que le robaron a la entidad (fls.37-38, c. 4).

15.2.3.- Cartas dirigidas al viceministro de Defensa y al Comando General del Ejército, suscrita por el gerente del Fondo Ganadero del Huila S.A., fechada el 4 de noviembre de 2003, sin fecha ni constancia de recibido, en la que se remitió un listado con 27 nombres de depositarios que habían sido objeto de abigeato por parte de miembros de las FARC, de los cuales sólo dos habían presentado denuncia ante la autoridad competente por las amenazas recibidas (fls.32-33, 34-36, c. 4).

15.2.4.- El oficio del 5 de noviembre de 2003 dirigido al gerente del Fondo Ganadero del Huila S.A. y suscrito por el secretario general de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, recibido el 10 de noviembre de 2003, en el que se indicó lo siguiente (f. 12, c. 4):

<<(...) Este Ministerio ha conocido la situación que se viene presentado en este Fondo a propósito del abigeato ocurrido por los grupos insurgentes que operan en la región del país.

Al respecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como accionista, adelantará la coordinación necesaria con otras entidades del estado, principalmente el Ministerio de Defensa, a fin de adoptar medidas que conduzcan a solucionar dichos impases.

No obstante consideramos muy importante que el fondo ganadero de las instrucciones necesarias a los diferentes depositarios, para que formulen las correspondientes demandas penales, las cuales deben ser coadyuvadas por el respectivo fondo, como propietario de los semovientes.

Les solicito muy comedidamente un informe real de la situación con los respectivos inventarios y soportes (...)>>.

15.2.5.- La carta del 10 de noviembre de 2003, enviada por el gerente del Fondo Ganadero del Huila S.A., al señor presidente de la República, sin sello de recibido, en la que solicitó protección y vigilancia en el municipio de San Vicente del Caguán, por cuanto la guerrilla de las FARC había realizado un hurto masivo de ganado vacuno de su propiedad que se encontraba en la finca de los depositarios (fls. 30-31, c. 4).

15.2.6.- Mediante escrito del 14 de noviembre de 2003, sin sello de recibido, el gerente del Fondo Ganadero del Huila S.A. reportó al jefe de operaciones del Comando General del Ejército los robos masivos de ganado por la guerrilla de las FARC en el departamento del Caquetá (fls. 27-28, c. 4).

15.2.7.- Cartas dirigidas el 18 de noviembre de 2003 de manera separada al ministro de Defensa y al presidente de la República, suscrita por el presidente ejecutivo del Fondo Ganadero del Huila S.A, sin sello de recibido, en las cuales se informa el abigeato múltiple ocurrido en la zona de San Vicente del Caguán, las amenazas constantes que recaían sobre la entidad y se manifiesta que << (...) si se actúa lo antes posible en una acción envolvente en esa zona con las Fuerzas Militares de Policía, es posible que se contenga este enorme daño y se recupere un buen número de semovientes (...)>> (fls. 21-22, 25-26, c. 4).

15.2.8.- En escritos separados del 18 de noviembre de 2003, sin sello de recibido, el presidente ejecutivo del Fondo Ganadero del Huila S.A. le informó al Comandante General del Ejército Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural que la guerrilla de las FARC utilizaba el siguiente modus operandi: <<obligaron a los depositarios a acompañarlos hasta un sitio que da acceso a las llanuras del Yarí y les dieron orden de comunicar a las entidades después del 10 de noviembre, bajo amenazas de muerte y dejaron por escrito las consabidas consignas contra el Gobierno>>(fls. 20, 23, 24, c. 4).

15.2.9.- Una carta dirigida al presidente de la República, suscrita por el gerente encargado del Fondo Ganadero del Huila, fechada el 9 de diciembre de 2003, sin sello de recibido, en la que se hizo una relación de los hurtos que se habían realizado en el municipio de San Vicente del Caguán y se manifestó que el abigeato estaba afectando a la región, por lo que se requería una solución a la situación, a través de la intervención de las Fuerzas Armadas (fls. 14-18, c. 4):

15.2.10.- Una carta del 15 de enero de 2004 dirigida al viceministro de Defensa, suscrita por el gerente encargado del Fondo Ganadero del Huila S.A., sin sello de recibido, en la que indicó que había enviado comunicaciones a diferentes instituciones gubernamentales solicitando intervención y protección (f. 8, c. 4).

15.3.- Estos documentos no prueban que los demandantes o el Fondo Ganadero del Huila S.A. hubieran elevado una solicitud de protección ante la entidad demandada, con antelación a la ocurrencia del hurto del ganado porque: (i) si bien existen  cartas dirigidas a unos organismos encargados de suministrar vigilancia y protección, estas no tienen el correspondiente sello de recibido que acredite que efectivamente fueron radicadas ante las respectivas autoridades; (ii) el oficio del 5 de noviembre de 2003 de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no permite deducir que el Ejército Nacional incurrió en una presunta omisión a su deber de vigilancia y protección de los bienes de los ciudadanos, toda vez no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que dicha entidad le comunicó a la demandada la existencia de amenazas en contra de los bienes que eran de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A. y que se encontraban en las fincas de los depositarios ubicadas en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá); (iii) en todo caso, varias de las comunicaciones previamente reseñadas fueron dirigidas a otras autoridades distintas a la entidad demandada.

15.4.- En cuanto a las actuaciones desplegadas por el Ejército Nacional en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), la entidad demandada, a través del Oficio NR. 71267/CE-JEOPE-DIROP-.375, allegó al plenario la información acerca de las operaciones militares efectuadas dentro de la circunscripción territorial del municipio de San Vicente del Caguán entre el 20 de octubre y 20 de noviembre de 2003 -fecha señaladas en el requerimiento-, así (fls. 3-4, c. 2 de pruebas):

RESULTADOS OPERACIONALES EN SAN VICENTE DEL CAGUÁN (CAQUETÁ) DEL 20/10/2003 AL 20/11/2003
FechaHoraGRUPNombre OperaciónClaseTipoTotal
20/10
/2003
11:00:00FARCOFENSIVAPERSONALENT. VOLUNT.4
  FUSILES 3
  LANZAGRANADAS (D)1
  PISTOLAS (D)2
  GRANADAS DE FRAGMENTACIÓN (D)29
  MUNICIÓN (D)498
  PROVEEDORES (D)15
  COMUNICACIONESRADIOS BASE2
12:10:00FARCSAN VICENTE IIARMAMENTOGRANADAS FRAGMEBNTACIÓN (D)2
  EXPLOSIVOSCILINDROS EXP1
  OTROSMIS TAC1
21/10/20033:10:00FARCESCORPIÓN (Caq)PERSONALRETENIDOS1
  ARMAMETOPISTOLAS (D)1
  GRANADAS DE FRAGMENTACIÓN (D)3
  MUNICIÓN (D)10
  PROVEEDORES (D)1
  OTROSMIS TAC1
11:30:00DELINESCORPIÓN (Caq)PERSONALRETENIDOS1
  OTROSMIS TAC1
26/10/200312:30:00FARCDEMOCRACIAPERSONALHERIDOS4
  EXPLOSIVOSCAMPO MINADO1
  OTROSMIS TAC1
08/11/200311:00:00FARCBARCINOPERSONALBAJAS1
  ARMAMENTOFUSILES1
  GRANADAS FRAGMENTACIÓN (D)1
  OTROSMIS TAC1
17/11/200311:00:00FARCOFENSIVAEXPLOSIVOSCAMPO MINADO1
  CILINDROS EXP1
  NEUTRALIZACIÓNDEST ARTEF EXP y/o C. MINADOS1
  OTROSMIS TAC1
18/11/200310:30:00FARCANIQUILADORPERSONALBAJAS4
  RETENIDOS2
  ARMAMENTOFUSILES2
  PISTOLAS (D)2
  GRANADAS FRAGMENTACIÓN (D)4
  MUNICIÓN (D)455
  PROVEEDORES (D)11
  EXPLOSIVOSARTEFACTOS EXP3
  COMUNICACIONESRADIOS DOS METROS2
  OTROS<COMBATE1
  MIS TAC1

15.5- Esta prueba permite concluir que el Ejército Nacional sí ejecutó operativos en contra de la subversión en los meses de octubre y noviembre de 2003 para proteger a las personas residentes en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). En consecuencia, no es cierta la conclusión del a quo según la cual los hechos delictivos se pudieron consolidar por el retiro de la fuerza pública, a causa de la zona de distensión establecida por el Gobierno Nacional entre el 1 de noviembre de 1998 al 20 de febrero de 2002.

16.- A partir de la valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probado que: (i) en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, en inmediaciones de la zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, integrantes de la guerrilla de las FARC hurtaron ganado de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A., y que los demandantes tenían en calidad de depositarios; (ii) los hurtos fueron denunciados de manera individual por las víctimas ante la Policía Judicial -SIJIN- del Caquetá, con posterioridad a su ocurrencia; (iii) para la época de los hechos, en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) había presencia de la fuerza pública, es decir, sí se ejercía control por parte del Estado; (iv) no se acreditó que con antelación a los hurtos se hubiera solicitado a la entidad demandada adoptar medidas de protección para efectos de prevenir su ocurrencia.

17.- No se puede deducir responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en que la situación de inseguridad en la zona era de conocimiento general, pues como bien lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todos los residentes en el país, sino que, teniendo en cuenta el caso concreto, esta se compromete cuando se acredita que -contando con los medios para hacerlo- no desarrolló las actividades dirigidas a proteger la vida o los bienes de una persona y –que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso.

18.- En atención a lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto no se encuentra probado que el daño por cuya reparación se reclama sea imputable a la entidad demandada, por haber sido causado por la omisión de sus agentes, como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política porque:

18.1.- Está probado que el hurto de ganado ocurrido en el municipio de San Vicente del Caguán fue cometido por miembros de la guerrilla de las FARC, esto es, por un tercero.

18.2.- No se acreditó que la entidad demandada tuviera conocimiento sobre la existencia de amenazas en contra de los bienes semovientes que tenían en calidad de depositarios y que los demandantes o el Fondo Ganadero del Huila S.A. hubieran elevado una solicitud de protección a la entidad demandada para evitar el hurto del ganado.

18.3.- Quedó probado que en los meses de octubre y noviembre de 2003 el Ejército Nacional adoptó medidas para garantizar la seguridad de la población civil que residía en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), desplegando varios operativos militares contra la guerrilla de las FARC.

18.4.- No puede concluirse que si el Ejército Nacional hubiese adoptado medidas protección no habría ocurrido el hurto masivo de ganado, pues tendría que pretenderse que contaba con los medios humanos y equipos suficientes para prestar vigilancia en cada uno de las 65 propiedades de los demandantes.

19.- Con base en lo anterior, para la Sala es claro que en este caso no se probó que la entidad demandada incurrió en una omisión en su deber de protección y vigilancia, por lo cual se revocará la sentencia de primera instancia en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

F. Costas

20.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente proceso en ejercicio de la acción de reparación directa, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CCA.

20.1.- De acuerdo con el artículo 171 del CCA, "[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil".

20.2.- Debido a que en el presente caso no se demostró que la actuación de la demandante haya sido temeraria, la Sala se abstendrá de condenarlo en costas.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia dictada el 11 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar:

PRIMERO:  Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Ignacio Araújo Sánchez, Martín Monje Trujillo, Elduber González Montenegro, Nelson Muñoz Rodríguez y Álvaro Molina Clavijo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE




RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente





MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado




Ausente con excusa
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado

[1] Sentencia de unificación del 26 de febrero de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 36853 que señaló: << (...) Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada (...)>>.

[2] Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: «Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones».

[3] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otros, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -12 de febrero de 2004- eran iguales a $179.000.000; en ese sentido, como la demanda la pretensión de perjuicios materiales fue de $4.819.461.696, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, por vía de reparación directa, en contra de la sentencia de primera instancia.

[4] Oriol Mir Puigpelat, La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Ed. Ariel, Madrid, 2000.

[5] Sentencia del 2 de diciembre de 2015, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 34995.

[6] Sentencia del 27 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 20368.

[7] Misael Penagos Gutiérrez (hurto de 106 cabezas de ganado ocurrió el 14/09/2003).

[8] Tulio Antonio Martínez Navarro (hurto de 223 cabezas de ganado ocurrió el 30/10/2003), Lugardo Romero Correa (hurto de 277 cabezas de ganado ocurrió el 29/10/2003), Nelson Tocora Meneses (hurto de 69 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003), Heriberto Araújo Perdomo (hurto de 235 cabezas de ganado ocurrió el 24/10/2003), María Aidé Nieto Araújo (hurto de 232 cabezas de ganado ocurrió el 25/10/2003), Orlando Ríos (hurto de 14 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003), Arcenio Cometa Zamora (hurto de 47 cabezas de ganado ocurrió el 2/11/2003), María Enelia Araújo Perdomo (hurto de 163 cabezas de ganado ocurrió el 25/10/2003) y Elizabeth Cuellar de Trujillo (denunciante: Orlando Trujillo Cuellar- hurto de 93 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003).

[9] Juvenal Palencia Hepia (hurto de 116 cabezas de ganado ocurrió el 3/11/2003), Carlos Cardozo Fierro (hurto de 109 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003), Luis Evelio Claros Zúñiga (hurto de 104 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003), Lubin Araújo Perdomo (hurto de 151 cabezas de ganado ocurrió el 24/10/2003), Orfilia Quintero (hurto de 245 cabezas de ganado ocurrió el 4/11/2003) y Edilberto de Jesús García Barrientos (hurto de 189 cabezas de ganado ocurrió el 5/11/2003).

[10] Hernán Ñañez (hurto de 192 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003), Diomedes Ríos Pinzón (hurto de 44 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003), Jesús María Palencia (hurto de 266 cabezas de ganado ocurrió el 6/10/2003) y Celiar Lasso Ramírez (hurto de 212 cabezas de ganado ocurrió el 7/11/2003).

[11] Carlos Alfonso Mora (hurto de 64 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003) y Cecilia Tovar Martínez (hurto de 673 cabezas de ganado ocurrió el 3/11/2003).

[12] Ramón González (hurto de 155 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003) y Helí Oyola Rivera (hurto de 194 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003).

[13] Orlando Tocora Meneses (hurto de 32 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003), Brenda Judith Díaz Garzón (hurto de 483 cabezas de ganado ocurrió el 30/10/2003) y Licenia Sánchez (hurto de 100 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003).

[14] José Aneider Bustos Caballero (hurto de 97 cabezas de ganado ocurrió el 14/11/2003), Jorge Enrique Fierro Fierro (hurto de 117 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003) y Arnoldo Guerrero Montoya (hurto de 200 cabezas de ganado ocurrió el 14/10/2003).

[15] Ever Guerra Palencia (hurto de 139 cabezas de ganado ocurrió el 8/11/2003) y Fanny Medina de Yunes en representación de Inversiones Yunes (denunciante Jorge Armando Castillo Ávila - hurto de 118 cabezas de ganado ocurrió el 3/11/2003).

[16] Edelmiro Zabala Espinosa (hurto de 73 cabezas de ganado ocurrió el 10/11/2003), Luis Enrique Yosa Murcia (hurto de 104 cabezas de ganado ocurrió el 10/11/2003), Alfonso Cardozo Fierro (hurto de 131 cabezas de ganado ocurrió el 11/11/2003), Tito Ancizar Quezada (hurto de 291 cabezas de ganado ocurrió el 18/11/2003), Valdemar Moreno Gómez (hurto de 94 cabezas de ganado ocurrió el 2/11/2003) y María Narli González (hurto de 169 cabezas de ganado ocurrió el 13/11/2003).

[17] Luis Alfredo Quiñonez (hurto de 74 cabezas de ganado ocurrió el 22/10/2003) y Luis Carlos Correa Sánchez (hurto de 120 cabezas de ganado ocurrió el 10/11/2003).

[18] Orlando Muñoz Rodríguez (hurto de 170 cabezas de ganado ocurrió el 9/11/2003).

[19] Luis Eduardo Yosa Murcia (hurto de 40 cabezas de ganado ocurrió el 24/10/2003) y Josefina Ríos de Soto (hurto de 66 cabezas de ganado ocurrió el 10/11/2003).

[20] Rodrigo González Garzón (hurto de 175 cabezas de ganado ocurrió el 29/10/2003), Elias Castillo Camacho (hurto de 75 cabezas de ganado ocurrió el 15/11/2003), José Everth Angarita (hurto de 53 cabezas de ganado ocurrió el 30/10/2003), Nestor Eduardo Pacheco Bustos (hurto de 131 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003), Gilberto Callejas Carvajal (hurto de 151 cabezas de ganado ocurrió el 29/10/2003), Luis Alejandro Romero Cruz (hurto de 76 cabezas de ganado ocurrió el 26/10/2003), Luis Helí Cardozo Fierro (hurto de 86 cabezas de ganado ocurrió el 11/11/2003), Orminso Romero Munar (hurto de 178 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003), Ilda Marina González Martínez (hurto de 146 cabezas de ganado ocurrió el 6/11/2003), Eleazar Acosta Flórez (hurto de 182 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003) y Raúl González (hurto de 173 cabezas de ganado ocurrió el 11/10/2003).

[21] Helber Antury Fonseca (hurto de 78 cabezas de ganado ocurrió el 12/11/2003), José Vicente Rivera Cuellar (hurto de 68 cabezas de ganado ocurrió el 20/11/2003), Fidel Rogeles (hurto de 96 cabezas de ganado ocurrió el 13/11/2003), Roselvel Ico Rodríguez (hurto de 170 cabezas de ganado ocurrió el 28/10/2003), María Ana Burgos Bermeo (hurto de 103 cabezas de ganado ocurrió el 3/11/2003), Héctor Cardozo Fierro (hurto de 40 cabezas de ganado ocurrió el 25/11/2003), Alberto Cardozo Fierro (hurto de 49 cabezas de ganado ocurrió el 25/11/2003), José Aristarco Olaya (hurto de 380 cabezas de ganado ocurrió el 4/11/2003), Leonel Soto (hurto de 83 cabezas de ganado ocurrió el 27/10/2003) y Marco Aurelio Fierro Fierro (hurto de 102 cabezas de ganado ocurrió el 9/11/2003).

[22] Héctor Danilo Ávila (hurto de 194 cabezas de ganado ocurrió el 22/11/2003).

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