CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00279-01 (1606-2023)
Demandante: Carlos Eduardo Cárdenas y otro1
Demandado: Assbasalud ESE
Tema: Relación laboral subyacente o encubierta/ auxiliar de enfermería.
Decisión: Modifica parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES2
Pretensiones de la demanda: Se propusieron las siguientes:
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición presentada por la señora Nora Lucía Mejía Loaiza (q.e.p.d.) el 19 de abril de 2021, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2018, así como el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir en ese periodo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de julio de 2018.
1 Luisa Fernanda Cárdenas Mejía.
2 Índice 02 del eexpediente digital 17001233300020210027901 1606-2023 SAMAI, PDF 06SubsanaciónDemanda.pdf.
A título de restablecimiento del derecho, se pidió que Assbasalud ESE reconociera y pagara a los demandantes –Carlos Eduardo Cárdenas Herrera y Luisa Fernanda Cárdenas Mejía, en su calidad de cónyuge supérstite e hija de la señora Nora Lucía Mejía Loaiza (q.e.p.d.) las prestaciones sociales causadas en el período en que se surtió la relación laboral. En detalle, solicitó el pago de las siguientes prestaciones sociales: auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, calzado y vestido, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de alimentación y bonificación por recreación. Asimismo, solicitó el pago de trabajo suplementario, la indemnización por estabilidad laboral reforzada, indemnización moratoria y el reajuste salarial anual.
Finalmente, solicitó que se condenara extra y ultra petita si a ello hubiere lugar, y que el cumplimiento de la condena se dé en los términos que dispone el CPACA.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda3
La señora Nora Lucía Mejía Loaiza prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en favor de la ESE Assbasalud desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2018, mediante contratos de prestación de servicios.
En el curso de la relación contractual, la señora Nora Lucía Mejía Loaiza no recibió copia de los contratos ni los desprendibles de pago. Por lo tanto, el 8 de febrero de 2021, a través de apoderado, presentó derecho de petición con el fin de que se le entregaran dichos documentos.
Para el cumplimiento del servicio la señora Mejía Loaiza (q.e.p.d.) cumplió un horario de doce horas de lunes a domingo, conforme a los cuadros de turnos establecidos por ESE Assbasalud; que recibió de parte de sus superiores, múltiples órdenes e instrucciones respecto al modo, cantidad y calidad de trabajo.
El 31 de julio de 2018, la entidad terminó de manera unilateral la vinculación con la señora Mejía Loaiza, sin que mediara una justa causa. Además, durante todo el período de vinculación nunca se le reconocieron las prestaciones sociales que por la naturaleza de su actividad debió devengar.
Razón por la cual, el 19 de abril de 2021, a través de apoderado, la señora Mejía Loaiza solicitó que se reconociera la existencia de la relación laboral con la demandada desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2018, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
La señora Nora Lucía Mejía Loaiza falleció el 12 de julio de 2021, por lo que la demanda fue presentada, en su lugar, por el señor Carlos Eduardo Cárdenas Herrera, cónyuge supérstite, y Luisa Fernanda Cárdenas Mejía, hija4.
3 Índice 02 del eexpediente digital 17001233300020210027901 1606-2023 SAMAI, PDF 06SubsanaciónDemanda.pdf.
4 Se deja constancia que, textualmente, en los hechos de la demanda no se indica que la señora Nora Lucía Mejía Loaiza falleció el 12 de julio de 2021. Sin embargo, tanto en las pretensiones como en la presentación de la demanda se identifican a los demandantes y en la calidad en qué actúan en este proceso, esto es, como sucesores procesales de quien se aludía titular del derecho reclamado. Por lo tanto,
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
Se indicó que el acto administrativo demandado vulneró las siguientes disposiciones legales: Decreto 1335 del 4 de julio de 1990; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 451 de 1984; Decreto 1252 de 2000; Ley 1071 de 2006; Ley 70 de
1988; Decreto 1978 de 1989; Decreto 330 de 2018; Decreto Ley 1045 de 1978;
Decreto Ley 2150 de 1995; Ley 995 de 2005; Decreto 404 de 2006 y Decreto
1083 de 2015.
En cuanto al concepto de violación, explicó que en el presente caso se vulneró el principio de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque, a pesar de que las actividades realizadas por la finada correspondían a las propias de una auxiliar de enfermería, la ESE la vinculó mediante contrato de prestación de servicios, en cuya ejecución prima la autonomía de las partes. Por el contrario, enfatizó que ella estuvo todo el tiempo subordinada por la entidad, dado que recibió órdenes e instrucciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.
Contestación de la demanda5
A través de apoderado judicial, la entidad ESE Assbasalud contestó la demanda a través de la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto no se configuraron los elementos propios de una relación laboral y que, en cambio, lo que existió fueron unos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron liquidados y declarados a paz y salvo por todo concepto, y estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993.
Que no se acreditó que la contratista desempeñó las mismas funciones que aquellos que estaban vinculados en la planta de la personal. Que a la demandante le correspondía desvirtuar que las actividades realizadas por ella eran indispensables para la empresa, y que la actora no desempeñó funciones públicas en la entidad Assbasalud ESE subordinadas y exclusivas, toda vez que ella tenía plena autonomía para cumplir con el contrato y las actividades pactadas libremente.
Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes: i) inexistencia de la obligación –prestaciones sociales– en favor de la excontratista Nora Lucía Mejía Loaiza; ii) cobro de lo no debido; iii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; iv) falta de legitimación por activa para demandar en el presente asunto; v) falta de legitimación por pasiva; vi) inexistencia del derecho reclamado como tributo en favor de herederos; vii) excepción genérica del artículo 282 del CGP; viii) caducidad de la acción y prescripción de los derechos en materia laboral; ix) presunción de legalidad de los contratos suscritos entre ASSBASALUD ESE y Nora Lucía Mejía Loaiza,
en aras de que son hechos que se aprecian desde el escrito inicial, por claridad conceptual para la resolución del caso, se consideró pertinente clarificar en este punto de la providencia.
5 Índice 02 del eexpediente digital 17001233300020210027901 1606-2023 SAMAI, PDF 18ContestaciónDemanda.pdf.
aportados como prueba al debate, y x) presunción de legalidad de la liquidación de los contratos suscritos entre ASSBASALUD ESE y Nora Lucía Mejía Loaiza, aportados como prueba al debate.
Sentencia de primera instancia6
El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 16 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la ESE, salvo la de cobro de lo no debido, que se declaró parcialmente probada. Asimismo, dispuso la nulidad del acto ficto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE a pagarle a «los sucesores de la señora Nora Lucía Mejía Loaiza, las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [auxiliar de enfermería] vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción a los periodos efectivamente laborados relacionados en el “Cuadro General”».
De igual modo, ordenó que la ESE realizara el cálculo del ingreso base de cotización con fundamento en el salario «legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería o los honorarios pactados, conforme a lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador».
Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal, en primer lugar, estudió la legitimación en la causa por activa de los demandantes. Al respecto, concluyó que sí estaban legitimados para reclamar los derechos patrimoniales de la señora Nora Lucía Mejía Loaiza (q.e.p.d.), en tanto que con los documentos aportados al proceso demostraron su calidad de compañero permanente –Carlos Eduardo Cárdenas– e hija –Luisa Fernanda Cárdenas Mejía–, respectivamente. Asimismo, consideró que la ESE demandada estaba legitimada para responder por las eventuales condenas, por ser la entidad ante la cual se reclamó el reconocimiento de la relación laboral encubierta.
También consideró que no se acreditó la existencia del fenómeno de caducidad, ya que con la demanda se pretende la nulidad de un acto ficto, respecto del cual, conforme al artículo 164, numeral 1, literal d), del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
En segundo lugar, el Tribunal encontró probados los elementos esenciales de la relación laboral, en los siguientes términos:
6 Índice 02 del eexpediente digital 17001233300020210027901 1606-2023 SAMAI, PDF 61SentenciaPrimeraInstancia.pdf
Prestación personal del servicio: con los contratos aportados se acreditó que la señora Nora Lucía Mejía Loaiza prestó sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 1.º de noviembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2018, salvo interrupciones, así como la remuneración.
Con relación a la subordinación el Tribunal se remitió a los criterios de la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 9 de septiembre de 2021, sin perjuicio de la existencia de la presunción de subordinación que recae sobre las actividades de enfermería. Así, encontró probado que la finada realizó su servicio en las instalaciones de la entidad, cumplió los turnos impuestos y desarrolló la labor bajo la dirección y control efectivo de las enfermeras jefe y de los médicos de la entidad, aunado a que todas esas actividades eran misionales y correspondían a las ejercidas por el personal de planta.
Acreditados todos los elementos del contrato realidad, el Tribunal consideró que no había lugar a declarar la prescripción extintiva de los derechos reclamados, en tanto que, entre la terminación de los contratos de prestación de servicios, la presentación de la reclamación administrativa y, posteriormente, la demanda, no transcurrieron tres años. Además, expresó que no hubo solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, pues entre sus finalizaciones e inicios no transcurrieron más de 30 días hábiles, conforme lo dispone la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
Así las cosas, condenó a la ESE a liquidar y pagar en favor de los sucesores de la señora Nora Lucía Mejía Loaiza «las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [auxiliar de enfermería] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal». Asimismo, ordenó a la ESE realizar las cotizaciones de los aportes pensionales que le correspondían como empleador.
Finalmente, negó el reconocimiento del trabajo suplementario, de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y estabilidad laboral reforzada, así como de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y por el no pago de las cesantías.
Recurso de apelación
La ESE Assbasalud presentó recurso de apelación con el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones. Para el efecto, desarrolló las siguientes premisas:
27.1. Consideró que: i) en el presente caso no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación extrajudicial de los derechos en discusión; ii) el Tribunal «privó del derecho a la defensa» a la entidad en el asunto bajo estudio, en tanto no fue practicada la audiencia inicial conforme lo
establece el artículo 180 del CPACA, y iii) los alegatos de conclusión no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, estimó que si, en segunda instancia, se valoraba la existencia de una nulidad procesal, debía garantizarse el derecho al debido proceso de la parte demandada.
27.2. De otro lado, expresó que, contrario a lo considerado por el Tribunal, en el asunto bajo estudio no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral; que los testimonios rendidos dentro del proceso no fueron contundentes respecto de la aparente subordinación a la que estuvo sometida la señora Mejía Loaiza (q.e.p.d.). Sobre este punto, destacó que los testigos allegados por la entidad expresaron que los turnos del servicio fueron acordados entre la finada y la supervisora del contrato, y no existieron órdenes, llamados de atención ni imposición de reglamentos, dado que la labor la ejecutó de manera autónoma e independiente.
27.3. Que la ESE estaba habilitada para suscribir los contratos de prestación de servicios celebrados con la finada, pues no contaba con el personal de planta suficiente para satisfacer sus servicios.
27.4. También censuró la posición del Tribunal relativa a tener por no probada la solución de continuidad entre los contratos, dado que, antes del inicio del número 276 de 2018 –el 1 de abril de 2018–, transcurrieron 60 días sin que se celebrara contrato alguno entre las partes. Por lo tanto, consideró que, a la luz de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se configuró la solución de continuidad de la relación contractual. De esa manera, entre la finalización del contrato anterior, ocurrida en enero de 2018, y la presentación de la reclamación administrativa, pasaron más de tres años, lo que constituye la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad a esa data.
27.5. Adujo que, si bien el Tribunal declaró la existencia de la relación laboral de la entidad con la finada, no explicó en la parte resolutiva la manera como se transmitía el derecho reconocido o a quién debía realizarse su pago.
27.6. Que el numeral cuarto de la sentencia reconoció el pago de aportes a pensión sin tener en cuenta que, en este caso particular, la excontratista falleció, por lo que no existe fundamento para su pago, máxime porque en la demanda ello no se solicitó.
1.7 Trámite en segunda instancia
Con auto de 4 de julio de 20237, se admitió el recurso de apelación y en el cual se indicó que desde la admisión del recurso hasta que proceso ingresara al despacho el Ministerio Público podría emitir concepto. Sin embargo, en esta oportunidad la entidad no hizo pronunciamiento.
Como no se advierte causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
7 Ver índice 04 aplicativo SAMAI segunda instancia 17001233300020210027901 (1606-2023).
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso se ceñirá siguiendo los planteamientos que allí se expusieron.
Problemas jurídicos
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procederá a resolver los siguientes interrogantes:
¿entre la señora Nora Lucía Mejía Loaiza (q.e.p.d.) y la ESE Assbasalud existió una relación laboral encubierta en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de julio de 2018, cuando ejecutó actividades de auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicio?
De acreditarse la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si sobre tal vínculo acaeció, en todo o en parte, el fenómeno de la prescripción trienal; la legitimación con la que cuentan los demandantes para recibir los derechos económicos reconocidos; y si es procedente el pago de los aportes pensionales, de acuerdo con los argumentos del recurso de alzada.
Finalmente, en caso de que se acredite la legitimación de los demandantes y no se pruebe la prescripción en todos los periodos laborados, se estudiará las prestaciones sociales que se le deben pagar a la parte actora.
De la relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso
8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral5.
En ese orden de ideas, cuando se acredite que el servicio se prestó de manera personal, fue remunerado y en el desarrollo del mismo se siguieron - en cualquier momento -órdenes o instrucciones, -en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo-, y/o el contratante impuso reglamentos al contratista, que desbordan la coordinación que debe existir entre ellos a la hora de ejecutar el objeto contractual, se da paso a la continuada dependencia propia de los vínculos de trabajo y se configura la relación laboral encubierta, pues el contratista no ejerció su labor con independencia.
Cuestión previa
En el recurso de alzada, la ESE estimó que en el trámite de primera instancia se configuraron irregularidades procesales que vulneraron su derecho a la defensa, en concreto: i) no se realizó la audiencia inicial en este proceso, ii) no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial como paso previo a la presentación de la demanda; y iii) sus alegatos de conclusión no se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada.
La Subsección se pronunciará sobre cada una de las irregularidades alegadas en los siguientes términos:
En primer lugar, la entidad reprochó en el recurso que el Tribunal no le dio trámite a la audiencia inicial, conforme lo dispone el artículo 180 del CPACA.
Pues bien, el artículo 207 del CPACA dispone que en cada etapa del proceso el juez debe realizar control de legalidad a efectos de sanear o corregir los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades dentro del mismo; tanto este como el artículo 132 del CGP indican que las irregularidades del proceso, salvo que se traten de hechos nuevos, no pueden ser alegados en etapas siguientes
De igual modo, el artículo 208 del CPACA establece que son causales de nulidad las establecidas en el «Código de Procedimiento Civil» hoy reemplazado por el CGP. Esta última codificación en su artículo 133 estableció, específicamente y de manera taxativa, ocho causales de nulidad10, lo que quiere decir que, a parte de las allí consagradas, y conforme el parágrafo del artículo ibidem, todo vicio en el procedimiento se tomará como una irregularidad que, de no ser impugnadas oportunamente por los mecanismos que el código establece, se encontrará subsanadas.
Bajo ese contexto normativo, al adentrarse en el asunto bajo estudio se evidencia que, en efecto, como aduce la recurrente, el Tribunal no celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, conforme lo establece el artículo 180 del CPACA, sino que profirió auto del 7 de abril de 2022, mediante el cual –conforme a las reglas establecidas en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020– procedió a resolver las excepciones previas, fijar el litigio, decretar las pruebas y fijar la fecha para la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
Debe precisarse que, en estricto sentido, el decreto citado por el Tribunal no contempla la posibilidad de omitir el trámite de la audiencia inicial cuando en el proceso que se surte se deben practicar pruebas de manera oral y con inmediación del juzgador –como ocurre en este caso, debido a que se debían recaudar testimonios–.
Véase que el artículo 12, inciso segundo del Decreto 806 de 2020 determina que, cuando se requiera la práctica de pruebas, «el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo,
10 En extenso, las causales de nulidad que trae este articulo son las siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
- Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
- Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
- Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
- Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
- Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
- Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
- Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (…)».
resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión».
A su turno, el artículo 13 ibidem –utilizado por el Tribunal para fundamentar el auto del 7 de abril de 2022– pregona que el juez de lo contencioso administrativo puede dictar sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, únicamente cuando: i) «se trate de asuntos de pleno derecho o no fuere necesario practicar pruebas», o «cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez (…)»; ii) en la segunda etapa del proceso11 «cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa (…)», o iii) en los casos de allanamiento.
En ese orden, en los casos en que se deban practicar pruebas, es necesario que se lleve a cabo el trámite de la audiencia inicial y, con ello, las actuaciones que el artículo 180 del CPACA dispone para su curso. Empero el Tribunal en el auto del 7 de abril de 2022, resolvió las excepciones previas, decretó las pruebas aportadas y los testimonios a recaudar en la audiencia de pruebas y, además, fijó el litigio, aspecto que, conforme a las reglas previstas en la norma citada, solo debían realizarse en el trámite de la audiencia inicial, en tanto dicha regla no fue suprimida o modificada por el Decreto Legislativo 806 de 2020.
Tal circunstancia configuró un vicio en el trámite procesal que no afectó el debido proceso de las partes al punto que invalide lo actuado hasta este momento; pues si bien no se realizó la audiencia inicial, sí se llevaron a cabo las actuaciones que, en esencia, se deben hacer en aquella etapa, tal y como se advierte en el auto del 7 de abril de 2022.
Además, la irregularidad que ahora pone de presente la ESE no fue alegada en la primera instancia. Véase que, en el curso de la audiencia de recaudo de los testimonios, realizada el 13 de julio de 2022 y el 24 de agosto de 2022, el Tribunal realizó el control de legalidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 207 del CPACA, ante lo cual el apoderado de la ESE no manifestó en ese momento, ni en fases posteriores, alguna nulidad o irregularidad que debiera ser saneada. Por lo tanto, conforme al citado artículo y los artículos 132 e inciso primero del artículo 13412 ibídem, no es procedente que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, se aleguen posibles irregularidades procesales que no fueron advertidas en la oportunidad pertinente, las cuales, por tanto, se entienden subsanadas. Razón por la cual, este reparo no prospera.
11De acuerdo con el artículo 179 del CPACA, estas son: «ARTÍCULO 179. ETAPAS. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y
La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento (…)» Negrillas de la Sala para referenciar el apartado a que hace referencia la segunda parte del proceso judicial en esta jurisdicción.
12 «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta si ocurren en ella (…)».
Como segundo reproche la entidad indicó que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta los argumentos de los alegatos de conclusión.
Al respecto, recuérdese que los alegatos de conclusión son «la oportunidad para expresarle al juez, cuál debe ser, en sentir de las partes, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas»13. Sin embargo, dicha oportunidad no es obligatoria sino facultativa; tanto es así que, dentro de la congruencia que debe tener la sentencia, el artículo 281 del CGP14 dispone que debe estar en armonía con lo pedido, lo probado y lo sustentado por las partes en las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos, así como en las excepciones propuestas, sus fundamentos y en las otras excepciones que se encuentren probadas.
Ahora bien, en el plenario está probado que la ESE presentó alegatos de conclusión dentro de los diez días siguientes al auto del 24 de agosto de 2022, que corrió traslado para el efecto. Dicha actuación fue ingresada al expediente y referenciada como recibida por el Tribunal mediante la actuación secretarial que remite al despacho para dictar el fallo.
Bajo ese contexto, la Subsección considera que como en la sentencia apelada se manifestó que la recurrente no alegó de conclusión, cuando en realidad si lo hizo, no constituye causal de nulidad alguna, pues el derecho a presentar las alegaciones se garantizó; empero la Sala tendrá en cuenta lo expresado en esa oportunidad para resolver la alzada. Aclarando que lo que se exige al juez de conocimiento es que su decisión corresponda con lo pedido, lo probado y lo sustentado por las partes en las pretensiones, así como en las excepciones propuestas, sus fundamentos y en las otras excepciones que se encuentren probadas, lo cual efectuó el a quo. Sumado a que los argumentos expuestos en el escrito de alegatos contiene lo expresado en la contestación de la demanda y en el del recurso que ahora se resuelve.
Frente al tercer reparo relacionado con que en el asunto no se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Subsección estima que no le asiste razón a la recurrente, pues la conciliación extrajudicial no era exigible en este caso.
Lo anterior obedece a que, si bien en el expediente no obra constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial previa, su realización no era exigible, debido a que dentro de las reglas dictadas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por esta Sección, se encuentra aquella que establece que, en vista de que entre los derechos que podrían
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de noviembre de 2025, rad. 25000-23-42-000-2015-01154-02 (2706-2021), magistrado ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves.
14 En detalle, el numeral primero de este artículo dice lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)».
reconocerse a quien demanda están involucradas prerrogativas laborales irrenunciables, ciertas e indiscutibles –tales como las cotizaciones que inciden en el derecho a obtener una pensión–, no es procedente exigir la conciliación extrajudicial.
Además, debe tenerse en cuenta que la demanda se presentó el 28 de julio de 2021, esto es, en vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley 1437 de 2011 –CPACA– por la Ley 2080 de 202116, la cual en su artículo 34, modificó el inciso segundo del artículo 161 del CPACA, en el sentido de que la conciliación extrajudicial era facultativa en asuntos laborales o, dicho de otra manera, no era exigible como requisito previo a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
De los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, se evidencia que la señora Nora Lucía Mejía Loaiza (q.e.p.d.) laboró personalmente como auxiliar de enfermería en favor de la ESE Assbasalud desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2018. Concretamente, las vinculaciones se surtieron durante los períodos, por los valores y con los objetos que a continuación se relacionan.
| Número de órdenes prestación de servicios | Inicio | Fin | Objeto del contrato | Valor |
| 254 de 2005 | 1 de noviembre de 2005 | 15 de enero de 2006 | Realización de turnos como auxiliar de enfermería actividades que serán coordinadas con la (el) enfermero (a) asignado al centro de atención en el cual desarrolle los turnos. | 3.475.000 |
| 12 días hábiles de interrupción | ||||
| 018 de 2006 | 1 de febrero de 2006 | 15 de junio de 2006 | Realización de turnos como auxiliar de enfermería actividades que serán coordinadas con la (el) enfermero (a) asignado al centro de atención en el cual desarrolle los turnos. | 6.408.000 |
| 039 de 2006 | 16 de junio de 2006 | 15 de agosto de 2006 | 2.848.000 | |
| 135 de 2006 | 16 de agosto de 2006 | 15 de octubre de 2006 | 2.848.000 | |
| 218 de 2006 | 16 de octubre de 2006 | 15 de noviembre de 2006 | 1.424.000 | |
| 11 días hábiles de interrupción | ||||
| 341 de 2006 | 1 de diciembre de 2006 | 31 de enero de 2007 | Realización de turnos como auxiliar de enfermería actividades que serán coordinadas con la (el) enfermero (a) asignado al centro de atención en el cual desarrolle los turnos. | 2.848.000 |
| 031 de 2007 | 1 de febrero de 2007 | 30 de abril de 2007 | 4.464.000 | |
| 101 de 2007 | 1 de mayo de 2007 | 31 de agosto de 2007 | 5.952.000 | |
| 273 de 2007 | 1 de septiembre de 2007 | 31 de octubre de 2007 | 2.976.000 | |
| 506 de 2007 | 1 de noviembre de 2007 | 15 de enero de 2008 | Realización de turnos como auxiliar de enfermería actividades que serán coordinadas con el enfermero asignado al centro de atención en el cual desarrolle los turnos. | 3.720.000 |
| 043 de 2008 | 16 de enero de 2008 | 30 de abril de 2008 | 5.519.500 | |
| 274 de 2008 | 1 de mayo de 2008 | 31 de mayo de 2008 | 1.577.000 | |
| 526 de 2008 | 1 de junio de 2008 | 30 de junio de 2008 | 1.577.000 | |
| 703 de 2008 | 1 de julio de 2008 | 31 de julio de 2008 | 1.577.000 | |
15 Esta regla fue sintetizada de la siguiente manera en la aludida sentencia: «v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables».
16 Recuérdese que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 determinó que las disposiciones de este compilado normativo regían, por regla general, a partir de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2021; sin perjuicio de las reglas de modificación de competencia «de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».
| 838 de 2008 | 1 de agosto de 2008 | 30 de septiembre de 2008 | 3.200.000 | |
| 965 de 2008 | 1 de octubre de 2008 | 30 de noviembre de 2008 | 3.200.000 | |
| 1170 de 2008 Junto con la adición contrato 1170 de 2008 | 1 de diciembre de 2008 | 15 de enero de 2009 | 1.600.000 800.000 (adición) | |
| 089 de 2009 | 16 de enero de 2009 | 31 de enero de 2009 | 800.000 | |
| 157 de 2009 | 1 de febrero de 2009 | 28 de febrero de 2009 | 1.712.000 | |
| 306 de 2009 | 1 de marzo de 2009 | 31 de julio de 2009 | 8.665.000 | |
| 493 de 2009 Junto con contrato adicional y otro-sí al contrato de prestación de servicios 493 | 1 de agosto de 2009 | Inicialmente: 15 de diciembre de 2009 Se amplió el tiempo hasta 31 de enero de 2010 | 7.798.500 2.599.500 (adición) | |
| 184 de 2010 | 1 de febrero de 2010 | 30 de junio de 2010 | 8.665.000 | |
| 305 de 2010 | 1 de julio de 2010 | 30 de septiembre de 2010 | 3.600.000 | |
| 592 de 2010 | 1 de octubre de 2010 | 15 de enero de 2011 | Realización de turnos como Auxiliar Área Salud Enfermería apoyando los procesos de urgencias y hospitalización de Assbasalud ESE, actividades que serán coordinadas con el enfermero asignado al centro da la clínica donde realice los turnos. | 4.200.000 |
| 140 de 2011 | 9 de 2011 | 30 de junio de 2011 | 7.150.000 | |
| 342 de 2011 | 1 de julio de 2011 | 30 de septiembre de 2011 | 3.900.000 | |
| 20 días hábiles de interrupción | ||||
| 526 de 2011 | 1 de noviembre de 2011 | 1 de enero de 2012 | Realización de turnos como Auxiliar Área Salud Enfermería apoyando los procesos de urgencias y hospitalización de Assbasalud ESE, actividades que serán coordinadas con el enfermero asignado al centro da la clínica donde realice los turnos. | 2.720.000 |
| 136 de 2012 | 2 de enero de 2012 | 31 de enero de 2012 | Realización de turnos como Auxiliar Área Salud Enfermería apoyando los procesos de urgencias y hospitalización de Assbasalud ESE, actividades que serán coordinadas con el funcionario delegado para la supervisión del contrato, objeto que no involucra el cumplimiento de funciones públicas y administrativas. . | 1.360.000 |
| 285 de 2012 | 1 de febrero de 2012 | 29 de febrero de 2012 | 1.410.720 | |
| 417 de 2012 | 1 de marzo de 2012 | 31 de marzo de 2012 | 1.410.728 | |
| 478 de 2012 | 1 de abril de 2012 | 30 de abril de 2012 | 1.410.728 | |
| 526 de 2012 | 1 de mayo de 2012 | 31 de julio de 2012 | 4.232.184 | |
| 576 de 2012 | 1 de agosto de 2012 | 15 de enero de 2013 | 7.759.004 | |
| 127 de 2013 | 16 de enero de 2013 | 30 de junio de 2013 | 7.991.775 | |
| 609 de 2013 | 1 de julio de 2013 | 30 de septiembre de 2013 | 4.359.150 | |
| 936 de 20135 | 1 de octubre de 2013 | 10 de enero de 2014 | 4.843.500 | |
| 214 de 2014 | 11 de enero de 2014 | 30 de abril de 2014 | 5.540.964 | |
| 370 de 2014 | 1 de mayo de 2014 | 31 de agosto de 2014 | 6.044.688 | |
| 612 de 2014 | 1 de septiembre de 2014 | 31 de octubre de 2014 | 3.022.344 | |
| 961 de 2014 | 1 de noviembre de 2014 | 30 de noviembre de 2014 | 1.511.172 | |
| 1226 de 2014 | 1 de diciembre de 2014 | 9 de enero de 2015 | 1.964.524 | |
| 133 de 2015 | 10 de enero de 2015 | 31 de enero de 2015 | 1.047.746 | |
| 267 de 2015 | 1 de febrero de 2015 | 31 de julio de 2015 | 9.429.714 | |
| 575 de 2015 | 1 de agosto de 2015 | 30 de septiembre de 2015 | 3.143.238 | |
| 793 de 2015 | 1 de octubre de 2015 | 31 de octubre de 2015 | 1.571.619 | |
| 933 de 2015 | 1 de octubre de 2015 | 30 de noviembre de 2015 | 1.571.619 | |
| 1112 de 2015 | 1 de diciembre de 2015 | 8 de enero de 2016 | 1.990.717 | |
| 091 de 2016 | 9 de enero de 2016 | 31 de enero de 2016 | 1.198.621 | |
| 203 de 2016 | 1 de febrero de 2016 | 29 de febrero de 2016 | 1.634.484 | |
| 332 de 2016 | 1 de marzo de 2016 | 31 de marzo de 2016 | 1.634.484 | |
| 461 de 2016 | 1 de abril de 2016 | 30 de abril de 2016 | 1.634.484 | |
| 563 de 2016 | 1 de mayo de 2016 | 31 de mayo de 2016 | 1.435.812 | |
| 692 de 2016 | 1 de junio de 2016 | 30 de junio de 2016 | 1.580.520 | |
| 837 de 2016 | 1 de julio de 2016 | 31 de julio de 2016 | 1.580.520 | |
| 967 de 2016 | 1 de agosto de 2016 | 31 de agosto de 2016 | 1.650.000 | |
| 1112 de 2016 | 1 de septiembre de 2016 | 30 de septiembre de 2016 | 1.650.000 | |
| 1299 de 2016 | 1 de octubre de 2016 | 15 de octubre de 2016 | 800.000 | |
| 1374 de 2016 | 16 de octubre de 2016 | 31 de octubre de 2016 | 800.000 | |
| 1505 de 2016 | 1 de noviembre de 2016 | 8 de noviembre de 2016 | 440.000 | |
| 1702 de 2016 | 9 de noviembre de 2016 | 30 de noviembre de 2016 | 1.210.000 | |
| 1934 de 2016 | 1 de diciembre de 2016 | 15 de enero de 2017 | 2.475.000 | |
| 064 de 2017 | 16 de enero de 2017 | 28 de febrero de 2017 | 2.475.000 | |
| 199 de 2017 | 1 de marzo de 2017 | 31 de marzo de 2017 | 1.650.000 | |
| 297 de 2017 | 1 de abril de 2017 | 30 de abril de 2017 | Prestar sus servicios como Auxiliar Área Salud Enfermería apoyando los procesos de urgencias y hospitalización de Assbasalud ESE, Objeto que no involucra el cumplimiento de funciones públicas y administrativas | 1.650.000 |
| 465 de 2017 | 1 de mayo de 2017 | 31 de julio de 2017 | 4.950.000 | |
| 683 de 2017 | 1 de agosto de 2017 | 30 de septiembre de 2017 | 3.300.000 | |
| 793 de 2017 | 1 de octubre de 2017 | 30 de noviembre de 2017 | 3.300.000 | |
| 1174 de 2017 | 1 de diciembre de 2017 | 31 de enero de 2018 | 3.300.000 | |
| 39 días hábiles de interrupción | ||||
| 276 de 2018 | 1 de abril de 2018 | 31 de mayo de 2018 | Prestar sus servicios como Auxiliar Área Salud Enfermería apoyando los procesos de urgencias y hospitalización de Assbasalud ESE, Objeto que no involucra el cumplimiento de funciones públicas y administrativas | 3.399.000 |
| 471 de 2018 | 1 de junio de 2018 | 30 de junio de 2018 | 1.699.500 | |
| 643 de 2018 | 1 de julio de 2018 | 31 de julio de 2018 | 1.699.50017 | |
De la misma manera, los anteriores documentos demuestran la contraprestación –que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la señora Nora Lucia Mejía Loaiza (q.e.p.d.) durante la ejecución de sus labores–.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, la Sala sobre este elemento ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras
17 Índice 02 expediente digital SAMAI, 27AnexosContratos.
que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación».
En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con el hospital demandado. Para ello se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021.
En cuanto al lugar de trabajo, del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se puede establecer que la señora Nora Lucía Mejía Loaiza (q.e.p.d.) ejecutó las actividades encomendadas en las instalaciones de Assbasalud ESE.
Respecto al horario de trabajo, los contratos aportados al plenario evidencian que la finada cumplió sus servicios en turnos rotativos que le fueron asignados por la ESE18.
Asimismo, junto con la demanda, reposan múltiples certificados expedidos por los interventores de los contratos suscritos por la señora Mejía Loaiza entre los años 2005, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, en
los que se discriminan los turnos realizados como auxiliar de enfermería en la entidad, y en los que se aprecia que sus servicios fueron realizados en períodos de día, tarde y noche, y en otros de «corrido», en las áreas de hospitalización, partos y, principalmente, urgencias.
66. En cuanto a los testigos presentados por la parte actora, el señor Jerónimo Tangarife Granada indicó que prestó sus servicios con la señora Nora Lucía Mejía Loaiza en la ESE, debido a que, durante diez años, hasta 2016, realizó actividades como tecnólogo en atención prehospitalaria y, entre 2016 y 2018, cumplió actividades como enfermero profesional. Con base en ese conocimiento, el testigo indicó que la finada cumplió turnos comprendidos entre las siete de la mañana y las siete de la noche, o entre las siete de la noche y las siete de la mañana, los cuales debían ser acatados sin posibilidad de ausentarse en su curso20.
18 Véase, por ejemplo, la cláusula segunda de los contratos 965 de 2008, 089 de 2019, 184 de 2010, 342 de 2011, 417 de 2012, 609 de
2013, 214 de 2014, 0133 de 2015 y 1934 de 2016.
19 Sobre este particular el testigo dijo lo siguiente: «pregunta: Bueno, usted ha sido llamado a este proceso como testigo a fin de declarar sobre lo que conozca o le conste respecto a la relación que existió entre la señora Nora Lucía Mejía Loaiza y Assbasalud ESE. ¿Podría hacernos un relato de lo que a usted le conste de esa relación o vínculo? contestó: Bueno, pues yo inicié en Assbasalud ESE como tecnólogo en atención prehospitalaria. En ese cargo estuve alrededor de 10 años, más o menos 10 años estuve compartiendo con ella todo lo relacionado con el trabajo. Después del 2016 yo ya pasé a ser parte de la enfermería profesional (…) Yo era el enfermero jefe del servicio en donde ella se desempeñaba como auxiliar de enfermería»
20 El deponente sobre este particular dijo lo siguiente: «Preguntó: ¿La señora Nora Lucía cumplía algún horario laboral? Contestó: Sí, claro, siempre se cubrían turnos de 12 horas de 7 a 7, ya sea de 7 de la mañana a 7 de la noche, o de 7 de la noche a 7 de la mañana.» (…) Preguntó: ¿La señora Nora Lucía debía cumplir ese horario o podía retirarse o sustituir a alguien para cumplir ese turno? Contestó: No, no se, pues uno cumplía el horario que tenía asignado a no ser que tuviera pues una causa justificable, una incapacidad o algo para poder ausentarse del servicio, pero el horario se cumplía siempre de 7 a 7».
67. El señor Manfredi Armando Solano Zuluaga indicó que prestó su servicio en la entidad entre los años 2013 y 2020, debido a que ejerció como conductor de ambulancia21. Así las cosas, adujo que la señora Mejía Loaiza realizó actividades de auxiliar de enfermería y que, en ese servicio, debía cumplir con un horario de doce horas corridas, comprendidas entre las siete de la mañana y las siete de la noche, o entre las siete de la noche y las siete de la mañana22.
68. La señora Paula Andrea Morales Castaño manifestó que prestó sus servicios como enfermera en la ESE entre los años 2016 y 2020, espacios en los cuales conoció y compartió laboralmente con la señora Mejía Loaiza, quien, en todo caso y sin precisar fecha, indicó que dejó de prestar el servicio en la entidad antes que ella23. Consideró que la finada cumplía horarios laborales de doce horas, comprendidas entre las siete de la mañana y las siete de la noche, o entre las siete de la noche y las siete de la mañana24.
69. De otro lado, respecto de los declarantes presentados por la parte demandada, la señora María Eugenia Arias Soto indicó que trabajó en la ESE desde el año 1997 en diferentes ocupaciones: como enfermera, jefe de enfermería, en consulta externa y en los procesos de enfermería25. Afirmó que conoció del servicio realizado por la finada a partir del año 2006 y hasta 2018; y que los turnos no eran impuestos, sino coordinados de acuerdo con la disponibilidad previa que se reportara26.
70. El señor Jaime Gómez López manifestó que laboró en la ESE como médico coordinador de enfermería en los períodos en que la señora Mejía Loaiza prestó sus servicios. Explicó que ella realizó actividades de auxiliar de enfermería entre 2008 y 201827. Respecto del horario, consideró que este se diseñaba a partir de la oferta de disponibilidad para las labores de las auxiliares de enfermería28.
21 Al respecto, este testigo dijo lo siguiente: «Pregunta: Por favor, háganos un relato de lo que usted le conste. Contestó: Bueno, yo conocí a Nora trabajando en Assbasalud ESE. Ella era auxiliar de enfermería en Assbasalud ESE (…) nosotros nos conocimos allá, ella ejerciendo la provisión como auxiliar, atendiendo pacientes y todo. Yo como conductor de ambulancia, allá nos conocimos. Pregunta: ¿Y eso en qué época fue? Contestó: Yo estuve desde el 2013 hasta el 2020 en Assbasalud ESE. Allá nos conocimos, pues ella estuvo por periodos y todo, como todos. Pregunta: ¿Pero se acuerdan desde cuándo y hasta cuándo estuvo ella? Contestó: Cuando yo llegué, ya estaba ella allá en Alba Salud trabajando. No sé cuánto llevaría trabajando, pero allá estaba ella cuando llegué».
22 El testigo sobre este punto dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Y usted sabe si la señora Nora Lucía cumplía algún horario de trabajo? Contestó: Todos cumplíamos horario de 12 horas, de 7 de la mañana a 7 de la noche. Pregunta: ¿Y ella? Contestó: También, porque entramos todos al mismo turno. Pregunta: O sea, ¿ese turno es de la mañana o turno de la tarde? Contestó: Sí, o sea, de 7 de la mañana a 7 de la noche, o de 7 de la noche a 7 de la mañana
23 La testigo sobre este punto dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Usted conoce a la señora Nora Lucía Mejía Loaiza? Contestó: Sí, señor, la conocí. Pregunta: ¿Por qué y dónde la conoció? Contestó: La conocí en Assbasalud. El día que la conocí, lo tengo muy clarito porque fue el primer día que yo llegué (…) Pregunta: ¿Y qué fecha fue eso? Contestó: Yo trabajé en Assbasalud desde el 2016 (…) fecha exacta no me acuerdo, pero me acuerdo muy bien de ese turno porque fue muy horrible, porque yo no tenía pasaje para devolverme para mi casa y a un médico le tocó prestarme plata para irme. Pregunta: ¿Usted sabe desde cuándo y hasta cuándo trabajó o tuvo relación con la señora Nora Lucía Mejía Loaiza? Contestó: Sí, yo trabajé en Assbasalud entre el 16 de febrero del 2016 hasta el 2020 cuando empezó la pandemia, a mí me sacaron de Assbasalud porque tenía hipotiroidismo. Pregunta: ¿Y Nora Lucía? Contestó: Ella había salido antes. Pregunta: ¿Y usted se acuerda cuándo? Contestó: No.
24 Al respecto, la deponente adicionó.
25 En detalle, la testigo dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Usted trabajó para Assbasalud ESE? Contestó: He trabajado para Assbasalud ESE. Trabajé desde 1997. Todavía sigo vinculada porque estoy en una vacancia temporal. Pregunta: ¿Y qué cargo ha desarrollado en Assbasalud ESE? Contestó: Yo he sido enfermera en los servicios de urgencias, enfermera jefe, a cargo del personal de enfermería y de los procesos de enfermería. También he desempeñado en salud pública (…) también en consulta externa. Estoy apoyando todos los procesos de consulta externa»
26 Sobre este punto la testigo dijo lo siguiente: «Preguntó: sirva de informar a esta audiencia si en algún momento a la señora Nora Lucía Mejía Loaiza y usted como supervisora le obligó a que cumpliera estrictamente algún horario de trabajo. Contestó: Las contratistas no tienen horario laboral. No se les exigía el horario laboral. Se pactaban los turnos con ella y así se coordinaba. Se coordinaba entre las dos. Yo que era la jefe, ellas que eran las asesinas contratistas, coordinábamos cómo íbamos a hacer esa prestación. De acuerdo a lo que ellos me pasaban y así era que funcionaba».
27 El testigo sobre este particular dijo: «Pregunta: ¿Entre 2005 y 2018 dónde elaboraba? Contestó: En Assbasalud. Pregunta: ¿Qué cargo tenía allí? Contestó: Médico Coordinador (…) Pregunta: ¿Usted conoció a la señora Nora Lucía Mejía Loaiza? Contestó: Sí, su señoría. Pregunta: ¿Por qué la conoció? Contestó: Ella se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en los Servicios de Salud (…) Pregunta: ¿Y sabe desde cuándo y hasta cuándo trabajó la señora Nora Lucía en Assbasalud ESE? Contestó: Desde el 2008 hasta el 2018»
28 Al respecto este testigo dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Usted sabe si la señora Nora Lucía Mejía cumplía algún horario o algunos turnos de trabajo? Cumplían los turnos mediante un cuadro que se elaboraba. Contestó: Ellas hacían la oferta, la disponibilidad que tenían para realizar los turnos, fuera de día, de la tarde, de la mañana, de la noche o los fines de semana, sábados, domingos o festivos. Entonces
71. Bajo los anteriores supuestos fácticos, la Subsección concluye que, en efecto, la señora Mejía Loaiza prestó sus servicios en horarios determinados e impuestos por la ESE, los cuales se extendían, en un primer momento, entre periodos de día, tarde y noche y, posteriormente, en lapsos corridos de doce horas, entre las siete de la mañana y las siete de la noche, o entre las siete de la noche y las siete de la mañana. En efecto, tanto los contratos de prestación de servicios como las constancias documentales de los turnos realizados y las declaraciones de los testigos Tangarife Granada, Solano Zuluaga y Morales Castaño, quienes tuvieron conocimiento directo, son coincidentes respecto de la realización del servicio de la finada en los períodos determinados por la entidad.
72. Así, aunque los testigos presentados por la ESE –María Eugenia Arias Soto y Jaime Gómez López– expresaron que los turnos eran programados de manera coordinada, lo cierto es que analizadas las pruebas en conjunto demuestran lo contrario. Ello, debido a que desde las mismas obligaciones contractuales se demuestra que las actividades de la finada eran ejecutadas en los tiempos y bajo las condiciones que la entidad dispusiera, lo cual fue corroborado por los testigos presentados por la demandante, quienes contaron con conocimiento directo de su servicio y desvirtúan, por tanto, las afirmaciones de la señora Arias Soto y del señor Gómez López.
73. En todo caso, comoquiera que, en los servicios de salud, la existencia de un horario se puede considerar como un parámetro lógico y natural que establecen las partes para lograr el correcto funcionamiento de las actividades convenidas, es necesario que la Subsección estudie los otros elementos de juicio para esclarecer si la finada estuvo sujeta a algún direccionamiento o control efectivo y subordinante por parte de la ESE en el cumplimiento de sus actividades.
74. De esa manera, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».
75. En el recurso de apelación, la ESE reprochó la decisión del Tribunal de declarar probada la existencia de la relación laboral. A su juicio, no se acreditó el elemento de subordinación del servicio realizado por la actora, en especial, debido a que en la ejecución de su servicio no se comprobó la existencia de órdenes, llamados de atención ni imposición de reglamentos.
76. Sin embargo, para la Subsección no le asiste razón a la entidad, pues del análisis integral de los elementos probatorios allegados al plenario se desprende
ellas pasaban la oferta, la disponibilidad que tenían y de acuerdo a eso, las enfermeras jefes, que eran las supervisoras del contrato de procedimiento de servicios de ellas, las auxiliares de enfermería, entonces se armaba el cuadro de turnos»
con claridad que la señora Mejia Loaiza estuvo direccionada y controlada por la entidad en la ejecución de sus contratos, a punto tal que no fue independiente.
77. En efecto, respecto de los testimonios de la parte demandante, el señor Jerónimo Tangarife Granada indicó que la coordinación médica era el área encargada de impartir las directrices a la señora Mejía Loaiza para la ejecución de su servicio. En concreto, identificó que su coordinadora era María Eugenia Arias –testigo de la parte demandada–, quien era la encargada de constatar que el servicio de enfermería fuera correctamente desarrollado a partir de la aplicación de los protocolos de la entidad29.
78. El señor Julián Marín Botero adujo igualmente que la persona que le daba las órdenes a la demandante respecto a la ejecución diaria del servicio era la señora María Eugenia30. Lo propio ocurrió con el señor Manfredi Armando Solano Zuluaga, quien explicó que la jefe del servicio de la demandante era la señora María Eugenia, encargada de dar todas las instrucciones relacionadas con el servicio; sin embargo, añadió que el personal médico también daba órdenes relacionadas con el tratamiento de los pacientes y los medicamentos que debían suministrarse31.
79. Finalmente, la señora Paula Andrea Morales Castaño indicó que los superiores de la finada en la ESE eran el señor Jaime Gómez y la señora María Eugenia, ambos testigos de la entidad. Explicó que, de manera directa, las órdenes que le daban a la señora Mejía Loaiza estaban relacionadas con el recibo y supervisión de los turnos, así como con el correcto desarrollo del servicio de todas las auxiliares de enfermería, ya que, en caso de incumplimientos, recibían llamados de atención32.
29 Al respecto, el testigo dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Y quién le daba órdenes a Nora Lucía? Contestó: Eso se manejaba desde coordinación y ya en el servicio uno impartía pues las directrices que se dictaban en el servicio donde uno estaba coordinando. (…) Pregunta: ¿Qué actividades de supervisión ejercía la señora María Eugenia Arias sobre la señora Nora Lucía Mejía? Contestó: Pues que se hicieran las actividades de enfermería correctamente, que se cumpliera con lo designado en el horario laboral, que se aplicaran todos los protocolos de la institución, que se cumpliera con todo a cabalidad para poder desempeñar esa función y lo hiciera adecuadamente» 30 Sobre el particular, el testigo dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Y usted sabe quién le daba órdenes a la señora Nora Lucía Mejía? Contestó: La jefe, las que estaban de turno. Pregunta: ¿Y cómo se llamaban ellas? Contestó: (…) la jefe María Eugenia. María Eugenia. Pregunta:
¿Y María Eugenia era la jefe de qué? Contestó: Esa era la jefe, la supervisora, la supervisora de nosotros y de todos los auxiliares allá. Jefe de conductores y jefe de los auxiliares. Ella era la que nos daba la orden, las órdenes para trasladar pacientes, cómo movíamos las ambulancias, las órdenes a los auxiliares, todo. Todo se movía, era con todo (…) Pregunta: ¿Qué actividades de supervisión ejercía la señora María Eugenia Arias sobre la señora Nora Lucía? Contestó: Pues, como un jefe, pues todas. Porque ya, pues, empezando el turno, desde empezando el turno, ellos reciben órdenes de los jefes. Empieza del turno, La jefe son las que supervisan cómo está urgencias o cómo está el puesto de salud y da las órdenes de qué es lo que se va a hacer en el día y cómo se va a manejar todo, toda la operación en el día. Entonces la jefe María Eugenia es la que da la orden».
31 Este testigo sobre el particular dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Y usted sabe cuál era el jefe o la jefe de la señora Nora Lucía? Contestó: Pues allá siempre había sido la jefe María Eugenia, que era la que coordinaba todo lo de las clínicas. La que mandaba Pregunta: ¿Era la jefe o le daba órdenes a Nora Lucía? Contestó: Sí señor, ella compartía los cuadros de turno, daba todas las indicaciones en la mañana cuando estaba en la clínica, qué tenían que hacer. Pregunta: ¿Y a usted por qué le consta? Contestó: Porque nosotros entramos a ese horario de turno (…) Pregunta: ¿Qué actividad de supervisión ejercía la señora María Eugenia Daria sobre la señora Nora Lucía Mejía? Contestó: Pues ella repartía lo que era el horario, daba los permisos. Con ella había que funcionar todo el día mientras estuvieran en la clínica prestando el servicio. Con respecto al personal médico contratado por Assbasalud, Pregunta: ¿qué actividades le encargaba ese personal médico a la señora Nora Lucía Mejía? Contestó: Pues los médicos entregaban la orden para cumplir lo que tuvieran que aplicar al paciente. Entonces ellos le entregaban una orden para que les entregaran los medicamentos y aplicárselos al paciente. Pregunta: ¿Qué actividad de control y direccionamiento de funciones ejercía ese personal médico de Assbasalud sobre la señora Nora Lucía? Contestó: Pues ellos daban la orden escrita para que le colocaran los medicamentos al paciente asignado».
32 La testigo dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Sabe quién era el supervisor o daba órdenes a la señora Nora Lucía mientras ésta desarrollaba su actividad profesional en el Assbasalud? Contestó: Los supervisores de los contratos de nosotras eran, en cabeza estaba el doctor Jaime Gómez, que era de planta, y seguía la jefe María Eugenia, que también es de planta, y ya nosotras, que somos las manos derechas de la jefe coordinadora al jefe María Eugenia, éramos las jefes que estábamos de turno. Pregunta: ¿Qué actividades de supervisión ejercía la señora María Eugenia Arias sobre la señora Nora Lucía Mejía? ¿Qué actividades de supervisión o jerarquía ejercía? Contestó: El recibido de turno, que estuvieran las unidades limpias, las camisas limpias, que el paciente estuviera bien organizado, porque ella pasaba a cualquiera auxiliar que pasaba y le daba ronda. Y entonces después decía, vea jefe Paula, tal cosa con Nora, que limpie la unidad, que, si ya le tomó signos, ella supervisaba todas las entregas de turno y en cualquier momento le caía a cualquiera auxiliar a mirar que se estuviera cumpliendo sus funciones bien (…) algún hallazgo negativo que encontráramos tanto a nosotras como a las auxiliares, nos hacían un llamado de atención, sea la enfermera jefe de coordinadora, la jefe en este caso o el doctor Jaime, o si no, ya es de los llamados de atención, ya pasarían memorando».
80. En cuanto a los testimonios de la parte demandada, la señora María Eugenia Arias Soto indicó que, si bien era la supervisora de los contratos de la finada, su función correspondía a la verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos33. Igual consideración tuvo el señor Jaime Gómez López, quien, al ser indagado sobre su conocimiento respecto de la persona que le pudo dar órdenes a la señora Mejía Loaiza, indicó que el servicio estaba supeditado a lo consignado en los contratos de prestación de servicios, e identificó que la supervisión de los contratos de la finada fue realizada por la señora María Eugenia34.
81. A parte de las declaraciones, la Subsección también estima necesario resaltar que, de la lectura sistemática de los contratos suscritos por la señora Mejía Loaiza con la ESE, como común denominador, se advierte que la finada debió realizar funciones de auxiliar de enfermería de acuerdo con las normas propias de la actividad y los requerimientos de la empresa35; debió asistir a los procesos de inducción, reinducción y capacitaciones de la entidad36; cumplió con los planes de mejoramiento necesarios para su servicio37; apoyó en las actividades de salud de los centros de salud pública de atención ambulatoria38, entre otros.
82. Bajo ese contexto, los anteriores medios de prueba denotan que la finada estuvo sujeta al direccionamiento y control efectivo de la entidad, sin que se pueda argumentar que para ello contó con autonomía. Véase que los testigos de la parte demandante son claros en indicar que las actividades que ejecutó aquella como auxiliar de enfermería fueron controladas, en cuanto a sus franjas y forma de ejecución, por el personal de la entidad, principalmente por quien fungió como supervisora de su servicio, la señora María Eugenia Arias Soto, y por los médicos de turno.
83. De manera que, aunque la señora María Eugenia Arias Soto y el señor Jaime Gómez López, en sus declaraciones, indicaron que sus actividades de supervisión se limitaron a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales, la Subsección estima que, en todo caso, las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes denotan igualmente la subordinación a la que estuvo sujeta la actora. Aunado a ello, los otros testigos afirmaron, contrario a lo dicho por estos, que los controles ejercidos por la entidad no se limitaban a aspectos contractuales, sino que se extendían de manera pormenorizada a la forma en que, en tiempo, modo y lugar, se ejecutaba la labor.
33 Al respecto, la testigo dijo lo siguiente: «Pregunta: Infórmenos en esta audiencia ¿Cuál era la función que usted cumplía de supervisión respecto a la auxiliar Nora Lucía Mejía Loaiz? Contestó: Básicamente que se cumpliera como el objeto contractual lo que se había firmado en el contrato entonces ahí en los contratos había unas obligaciones que nosotros teníamos descritas al finalizar el contrato pues uno hacía una relación de lo que ya había cumplido con respecto al contrato y se pasaba un informe de supervisión»
34 Este testigo sobre el particular dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Usted podría decirnos qué labores concretas desarrollaba la señora Nora Lucía Mejía en Assbasalud? ¿En qué consistían? Contestó: Era como auxiliar de enfermería, brindando servicios de asistencia a los pacientes en las clínicas, aplicando inyecciones, aplicando tratamientos que ordenaban los médicos. Pregunta: Básicamente era el cuidado de la salud de los pacientes que teníamos hospitalizados. ¿Y sabe usted quién le daba órdenes a la señora Nora Lucía Mejía para el desarrollo de esas actividades? Contestó: Básicamente, mediante el contrato de prestación de servicios, a través de unas obligaciones que estaban allí estipuladas, al igual que los médicos y las enfermeras, ellos cumplían esas obligaciones mediante ese contrato. Y básicamente eran los supervisores de los contratos. En el caso mío para los médicos y en el caso de las auxiliares de enfermería, eran las enfermeras jefes. Las enfermeras jefes, yo recuerdo la jefe María Eugenia Arias, la jefe Gloria Morales y la jefe Beatriz Escobar. Durante este periodo fueron quienes estuvieron realizando la supervisión del contrato de la señora Nora Lucía Mejía»
38 Contrato 9366de 2013.
84. Por lo anterior, se logró establecer que la señora Mejía Loaiza estaba supeditada a las indicaciones impuestas por sus superiores, de conformidad con la necesidad del servicio de la unidad en donde se encontraba trabajando, bien fuera en hospitalización, urgencias o en el área que se requiriera, atendiendo las necesidades propias de la entidad; razón por la cual, no es posible afirmar que la actora era autónoma para ejecutar sus funciones, pues las pruebas traidas al plenario demuestran todo lo contrario.
85. De igual manera, es importante señalar que esta Sección en decisiones previas ha considerado que la labor de enfermería no puede desempeñarse de manera independiente y autónoma, pues quienes la ejercen no pueden, como se evidencia en el presente asunto, definir el lugar o el modo en que presten sus servicios; ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.
86. Por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamiento que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio – derecho fundamental de la salud. De modo que, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control de su ejecución39, el cual fue corroborado en el presente caso, por lo que se confirmará en esta instancia la existencia de la relación laboral encubierta entre la señora Nora Lucía Mejía Loaiza (q.e.p.d.) y Assbasalud ESE entre el 1 de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2018.
87. Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta Sección, si bien se confirmará la existencia de una relación laboral encubierta en torno a aquellos periodos, ello no implica que la demandante obtenga la categoría de empleada pública, pues no median los componentes necesarios para la existencia de una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política.
2.5 Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Prescripción
88. Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes, corresponde determinar si esta fue o no objeto de interrupción.
89. Pues bien, en la sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 se estimó que «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»40. Igualmente, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021
39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019.
40 Folios 79 a 83 del archivo titulado «065RADICACIONDEL_ANEXOSDEMANDAPDF», expediente digital, índice 2 de Samai.
de 9 de septiembre de 2021 se fijó un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, no obstante, dicho tiempo no es «camisa de fuerza» para determinar si acaeció o no la solución de continuidad de la relación laboral.
90. Así las cosas, se recuerda que la señora Nora Lucía Mejía Loaiza (q.e.p.d.) prestó sus servicios en los períodos que se discriminan a continuación, junto con los lapsos de interrupción existentes entre la finalización de uno y el inicio del otro:
Entre el 1 de noviembre de 2005 y el 15 de enero de 2006 Interrupción de 12 días hábiles
Entre el 1 de febrero de 2006 y 15 de noviembre de 2006 Interrupción de 11 días hábiles
Entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2011 Interrupción de 20 días hábiles
Entre el 1 de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2018
Interrupción de 39 días hábiles
Entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de julio de 2018
91. De esa manera, se evidencia que existió una sola interrupción superior a los
30 días hábiles entre la finalización y el inicio del siguiente contrato, concretamente por 39 días hábiles. Por lo tanto, en principio, le asistiría razón a la ESE en su recurso de alzada respecto de que el Tribunal no calculó correctamente las interrupciones ocurridas en los contratos.
92. Sin embargo, aun cuando, en efecto, existe una interrupción superior a los 30 días hábiles, la Subsección estima procedente, en este caso, declarar que no se configuró la solución de continuidad del servicio de la señora Mejía Loaiza, dadas las particularidades del caso. Ello, por cuanto el señor Julián Marín Botero41, al interrogársele sobre si hubo o no interrupciones en el servicio de la finada cuando no tuvo formalmente contratos con la ESE, contestó negativamente, pues las actividades en la entidad eran continuas. Además, debe tenerse en cuenta que la señora Mejía Loaiza ejecutó sus labores de manera continua y permanente por más de 12 años, con la suscripción de 72 contratos, los cuales, en su gran mayoría, se celebraron y comenzaron su ejecución al día siguiente de la finalización del anterior.
93. Por lo tanto, es evidente que, analizados en conjunto la declaración del señor Julián Marín Botero sobre la continuidad del servicio de la finada, la suscripción entre las partes de más de 70 contratos en 12 años, y el hecho de que existieron 4 interrupciones, de las cuales solo una fue superior a 30 días hábiles, se concluye que la interrupción ocurrida en el servicio de la señora Mejía Loaiza entre el 31 de enero y el 1 de abril de 2018 no constituye una razón suficiente
41 En detalle, este testigo sobre el particular dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿sabe si hubo interrupciones durante el tiempo en que la señora Nora Lucía prestó sus servicios en el Assbasalud? (…) Por ejemplo, ¿había meses que no laboraba? Contestó: No, eso era derecho, no. Interrupciones no. Siempre eran contratos, los contratos que nos daba el Assbasalud, entonces no había que cumplir los contratos que ellos nos daban, los horarios. Nunca hubo interrupciones, no (…)».
(camisa de fuerza en los términos de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021) para que la Subsección declare la solución de continuidad.
94. Por el contrario, el análisis conjunto de los elementos aportados denota la continuidad del servicio y, por tanto, la necesidad de estimarlo como un solo vínculo ocurrido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de julio de 2018, salvo interrupciones para efectos prestacionales.
95. En ese contexto, la parte actora contaba con tres años desde la finalización de la relación laboral, esto es, desde el 31 de julio de 2018, para reclamar la declaratoria de la relación laboral, lo que, en efecto, ocurrió, pues la petición para el efecto fue presentada ante la entidad el 19 de abril de 2021.
96. Así, comoquiera que, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 – reglamentado por el Decreto 1848 de 1969–, la presentación de la petición sobre un derecho laboral en sede administrativa interrumpe la prescripción por un periodo igual, esto es, por tres años adicionales, la parte actora contaba hasta el 19 de abril de 2024 para presentar la demanda, término contado desde la presentación de la reclamación. En ese sentido, la demanda fue presentada en término oportuno, pues se radicó en sede judicial el 28 de julio de 2021.
97. En consecuencia, la Subsección considera que no se configuró la prescripción trienal de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la contratista en relación con el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de julio de 2018. Por lo tanto, se desestimará el punto del recurso de la entidad relacionado con la solicitud de declaratoria de prescripción de los derechos reclamados.
Legitimación de los demandantes para el cobro de la condena y aportes pensionales
98. Recuérdese que la sentencia de primer grado declaró probada la legitimación en la causa por activa del señor Carlos Eduardo Cárdenas y la menor Luisa Fernanda Cárdenas Mejía, en calidad de compañero permanente e hija de la finada, respectivamente.
99. Conforme a ello, luego de declarar probada la existencia de la relación laboral, condenó a la ESE, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a«liquidar y pagar a favor de los sucesores de la señora Nora Lucía Mejía Loaiza, las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [auxiliar de enfermería] (…)».
100. Frente a lo anterior, la ESE manifestó su oposición porque la sentencia apelada no precisó la manera como se transmitía el derecho reconocido a los herederos de la señora Mejía Loaiza o la forma en que debía realizarse el pago.
101. Así las cosas, la Subsección considera pertinente precisar que los derechos salariales y prestacionales derivados de la labor de un trabajador fallecido son transferibles a sus herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1008 del Código Civil, según el cual se sucede a una persona difunta a título universal
«en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto».
102. Asimismo, se tiene que el artículo 2.2.32.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015, así como el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen un trámite para que el empleador pague las acreencias laborales a los herederos del empleado público o trabajador que fallece, según fuere el caso, y si bien es cierto, en este asunto, la difunta no ostentó la primera calidad y tampoco se le confiere con la declaratoria de una relación laboral encubierta, no es menos cierto que como contratista tiene el derecho de acción contra el contratante cuando estime que en la ejecución de su actividad estuvo sometida a la continua dependencia de esta y por ende se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, lo cual conlleva, al pago de las prestaciones sociales de ley a título de restablecimiento del derecho.
103. Además, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral42 y la Corte Constitucional, han explicado que la legitimación en la causa de quien demanda, respecto de los derechos prestacionales del de cujus, se diferencian: por una parte, del interés que tienen aquellas personas en sustituir, acceder y ser beneficiarios de las prestaciones sociales periódicas que devengaba en vida el titular del derecho, como sería, por ejemplo, la sustitución y pago de un derecho pensional; y de otra parte, se encuentran los derechos que asisten a los sucesores o herederos que procuran el pago de acreencias laborales que el fallecido debió recibir en vida, pero que no le fueron reconocidas, supuesto que los habilita para reclamar su reconocimiento y pago con miras a incrementar la masa sucesoral y, en virtud de su derecho de herencia o legado, acceder a ellas44.
104. De tal manera que, como los demandantes solicitaron en este proceso un derecho patrimonial que surgen de la declaratoria de la relación laboral, estos, al ser concedidos, pasan a ser parte de la masa sucesoral de la señora Nora Lucía Mejía Loaiza. Por lo tanto, el hecho de que los demandantes allegaran al
42 Como primeros planteamientos que advierten una posición jurisprudencial respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido en favor de sus herederos y sucesores se encuentra la sentencia proferida el siete (7) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), radicado 9396, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera.
43 Sentencia T 471 de 2025, Sala Cuarta de Revisión. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. En esta providencia se consideró que, ante el fallecimiento del titular de los derechos laborales, los herederos estaban legitimados para el pago de las prestaciones económicas que derivaban de la relación laboral que existió entre el empleador y el empleado.
44 Sobre el particular, se destacan los planteamientos desarrollados por dicha Corte en la sentenciaCSJ SL20216-201744:
« i) De la reliquidación pensional.- Considera importante la Sala diferenciar el interés jurídico o la legitimación para reclamar que le surge a una persona que pretenda obtener el reconocimiento y pago de un estipendio <retroactivo pensional> que bien pudo haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante, pues, aquel es distinto del interés que se puede traslucir en la persona que pretenda sustituir o acceder, en su condición de beneficiario, a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica <derecho pensional>.
Véase como en el primer caso no va a resultar exótico que ante un reclamo por alguien en particular de un crédito laboral o pensional a favor de un causante, la definición judicial de la respectiva obligación se realice con destino al proceso de sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios.
Ahora bien, ese interés para reclamar va a requerir la acreditación de un interés legal que posicione al reclamante en la órbita de ser, por lo menos, un acreedor de aquellos derechos patrimoniales que no alcanzaron a ingresar a la masa de bienes y haberes del causante. En el presente caso, la filiación surgida y acreditada entre el demandante Sr. Carlos Páez Torres y su finado padre Sr. Daniel Fernando Páez Olarte es suficiente para fincar en el primero de ellos la legitimidad para la reclamación del pretendido retroactivo que afirma le fue adeudado y no pagado en vida al causante (Subraya la Sala)».
proceso los documentos con los cuales acreditaron su potencial condición de herederos e interesados en las resultas de este proceso45, permite considerar que los bienes de la causante deben ser incorporados a la masa sucesoral, para que, conforme a las reglas que regulan esta figura en la legislación colombiana, se proceda a su liquidación y posterior repartición.
105. Estos argumentos son suficientes para desvirtuar el otro planteamiento del recurso, relativo a que debe prescindirse de los aportes pensionales en este caso debido a que la contratista falleció, pues aunque estos no fueron solicitados en sede judicial, la sentencia SUJ2 CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció como regla de unificación que el juez de lo contencioso administrativo debía pronunciarse de oficio y reconocerlos, si era del caso, debido a que están estrechamente vinculados con el derecho laboral, irrenunciable, de acceder a la asignación pensional.
106. De otro lado, comoquiera que se acreditó el interés directo de los demandantes para obtener las resultas del proceso, es claro que estas no se limitan solamente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por la contratista, sino también a las potenciales consecuencias pensionales – sustitución pensional, pensión de sobrevivientes, indemnización sustitutiva, entre otras– que, por concepto de los aportes pensionales que debió realizar en vida la señora Nora Lucía Mejía Loaiza por la prestación de su servicio en favor de la ESE, y conforme a las normas que regulan la materia, podrían estar legitimados para recibir no solo los demandantes, sino cualquier otra persona que cumpla con los requisitos que exigen las normas especiales para el efecto.
107. Por lo tanto, la Subsección estima procedente confirmar la sentencia de primera instancia respecto de la realización de los aportes pensionales, en los términos que se precisarán luego de determinar las prestaciones sociales a que tiene derecho la parte actora.
Análisis de la Sala frente al tercer problema jurídico – restablecimiento del derecho
108. Una vez corroborada la existencia de la relación laboral entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de julio de 2018, que respecto de esta no operó la prescripción trienal y clarificado el punto de que las resultas del proceso deben ser incorporadas a la masa sucesoral de la excontratista, procede el estudio del restablecimiento del derecho de la parte actora.
109. En ese sentido, la Sala encuentra que, al respecto, el numeral tercero de la sentencia de primera instancia ordenó a la entidad pagar a los sucesores de la
45 Véase que al proceso se aportaron: i) el certificado de defunción de la señora Nora Lucia Mejía Loaiza del 12 de julio de 2021; ii) Declaración juramentada extraprocesal del 11 de febrero de 2020 de los señores Héctor David Amador Pinilla y José Albeiro Gónzales Rodríguez que declararon, por conocimiento directo de amistad y vecindad, que Carlos Eduerdo Cárdenas Herrera y Nora Luicia Mejía Loaiza vivieron (a la fecha de creación del documento) durante 16 años en unión marital de hecho, de lo cual engendraron una hija en común llamada Luisa Fernanda Cárdenas Mejía y para la fecha quien mantenía el hogar era el señor Cárdenas Herrera, pues la señora Mejía Loaiza estaba desempleada; iii) Registro civil del 29 de septiembre de 2004 de Luisa Fernanda Cárdenas Mejía en el que aparece como padre Carlos Eduerdo Cárdenas Herrera y como madre Nora Luicia Mejía Loaiza.
señora Nora Lucía Mejía Loaiza «las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [auxiliar de enfermería] vinculado laboralmente a la planta de la entidad». Sin embargo, no desarrolló, en concreto, cuáles eran las prestaciones sociales que se debían reconocer.
110. Además, la Subsección estima que es improcedente el reconocimiento de prestaciones sociales que devenga un empleado de planta del hospital, dado que, como se indicó previamente, la corporación ha determinado que el reconocimiento de la relación laboral encubierta no otorga la calidad de empleado público al contratista; pues este no cumple con los requisitos formales de ser nombrado y tomar posesión de un cargo existente en la planta de personal para ejecutar una labor, y tampoco le asisten las mismas responsabilidades (penal, disciplinaria y fiscal) de aquél que ingresó a laborar legal y reglamentariamente (artículo 125 CN), de ahí que, no son procedentes tales reconocimientos46.
111. Por lo tanto, conforme a lo anterior, se considera que las prestaciones sociales a las que tenía derecho la finada eran las consignadas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, que regulan el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos.
112. Es decir, las prestaciones sociales a reconocer son aquellas a cargo del empleador y a las que tiene derecho un servidor público vinculado a una entidad pública del orden territorial, por ser el demandado de tal orden, según las exigencias previstas en las normas antes citadas, es decir, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de alimentación, dotación de calzado y vestido de labor, y auxilio de transporte. Asimismo, la prima de servicios prevista en el Decreto 2351 de 2014, a partir del año 2015; y, desde el 1 de enero de 2016, la bonificación por servicios prestados.
113. Para la liquidación, se tomará en cuenta el valor de los honorarios recibidos por la señora Mejía Loaiza entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de julio de 2018, salvo los periodos de interrupción, sin tener en cuenta monto alguno por concepto de auxilio de transporte, subsidio de alimentación y dotación de vestido y calzado de labor, por haber devengado la finada contratista más de dos salarios mínimos legales mensuales en cada período; así:
Desd e | IPC FINAL | IPC INICIA L | # Dia s por año | # meses compl por año | SALARIO PROMED. MENSUAL POR AÑO | TOTAL ANUAL SALARIO S | CESANTIA | CESANTIA INDEXADA | INTERES SOBRE LA CESANTIA INDEXADA | PRIMA DE SERVICIO | PRIMA DE SERVICIO INDEXADA |
2005 | 158,17 | 59,02 | 75 | 2,5 | 1.390.000 | 3.475.000 | 297.168 | 796.393 | 19.910 | 0 | 0 |
46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Expediente: 66001-23-33-000-2018-00131-01 (2032-2021). CP Luis Eduardo Mesa Nieves.
2006 | 158,17 | 60,48 | 135 | 4,5 | 1.424.000 | 6.408.000 | 559.292 | 1.462.685 | 65.821 | 0 | 0 |
2006 | 158,17 | 60,96 | 60 | 2 | 1.424.000 | 2.848.000 | 242.301 | 628.686 | 12.574 | 0 | 0 |
2006 | 158,17 | 61,05 | 60 | 2 | 1.424.000 | 2.848.000 | 242.301 | 627.759 | 12.555 | 0 | 0 |
2006 | 158,17 | 61,19 | 30 | 1 | 1.424.000 | 1.424.000 | 119.906 | 309.944 | 3.099 | 0 | 0 |
2006 | 158,17 | 61,80 | 60 | 2 | 1.424.000 | 2.848.000 | 242.301 | 620.141 | 12.403 | 0 | 0 |
2007 | 158,17 | 63,85 | 90 | 3 | 1.488.000 | 4.464.000 | 383.706 | 950.521 | 28.516 | 0 | 0 |
2007 | 158,17 | 64,14 | 120 | 4 | 1.488.000 | 5.952.000 | 516.858 | 1.274.578 | 50.983 | 0 | 0 |
2007 | 158,17 | 64,20 | 60 | 2 | 1.488.000 | 2.976.000 | 253.191 | 623.787 | 12.476 | 0 | 0 |
2007 | 158,17 | 65,51 | 75 | 2,5 | 1.488.000 | 3.720.000 | 318.120 | 768.081 | 19.202 | 0 | 0 |
2008 | 158,17 | 67,51 | 105 | 3,5 | 1.577.000 | 5.519.500 | 476.864 | 1.117.249 | 39.104 | 0 | 0 |
2008 | 158,17 | 69,06 | 90 | 3 | 1.577.000 | 4.731.000 | 406.656 | 931.375 | 27.941 | 0 | 0 |
2008 | 158,17 | 69,06 | 60 | 2 | 1.600.000 | 3.200.000 | 272.248 | 623.537 | 12.471 | 0 | 0 |
2008 | 158,17 | 69,46 | 60 | 2 | 1.600.000 | 3.200.000 | 272.248 | 619.946 | 12.399 | 0 | 0 |
2008 | 158,17 | 70,21 | 60 | 2 | 1.600.000 | 3.200.000 | 272.248 | 613.324 | 12.266 | 0 | 0 |
2009 | 158,17 | 70,80 | 30 | 1 | 1.712.000 | 1.712.000 | 144.156 | 322.051 | 3.221 | 0 | 0 |
2009 | 158,17 | 71,32 | 150 | 5 | 1.733.000 | 8.665.000 | 760.127 | 1.685.773 | 84.289 | 0 | 0 |
2009 | 158,17 | 71,69 | 180 | 6 | 1.733.000 | 10.398.00 0 | 921.408 | 2.032.908 | 121.974 | 0 | 0 |
2010 | 158,17 | 72,95 | 150 | 5 | 1.733.000 | 8.665.000 | 760.127 | 1.648.106 | 82.405 | 0 | 0 |
2010 | 158,17 | 72,90 | 90 | 3 | 1.200.000 | 3.600.000 | 309.440 | 671.387 | 20.142 | 0 | 0 |
2010 | 158,17 | 74,12 | 105 | 3,5 | 1.200.000 | 4.200.000 | 362.864 | 774.341 | 27.102 | 0 | 0 |
2011 | 158,17 | 75,31 | 165 | 5,5 | 1.300.000 | 7.150.000 | 630.404 | 1.324.008 | 72.820 | 0 | 0 |
2011 | 158,17 | 75,62 | 90 | 3 | 1.300.000 | 3.900.000 | 335.227 | 701.175 | 21.035 | 0 | 0 |
2011 | 158,17 | 76,75 | 60 | 2 | 1.360.000 | 2.720.000 | 231.411 | 476.902 | 9.538 | 0 | 0 |
2012 | 158,17 | 76,75 | 30 | 1 | 1.360.000 | 1.360.000 | 114.517 | 236.001 | 2.360 | 0 | 0 |
2012 | 158,17 | 77,70 | 180 | 6 | 1.410.728 | 8.464.368 | 750.062 | 1.526.863 | 91.612 | 0 | 0 |
2012 | 158,17 | 76,19 | 195 | 6,5 | 1.193.693 | 7.759.005 | 691.022 | 1.434.557 | 93.246 | 0 | 0 |
2013 | 158,17 | 79,95 | 355 | 11,8 | 1.453.050 | 17.194.42 5 | 1.613.982 | 3.193.041 | 377.843 | 0 | 0 |
2014 | 158,17 | 79,56 | 359 | 11,9 | 1.511.172 | 18.083.69 2 | 1.699.300 | 3.378.309 | 404.271 | 0 | 0 |
2015 | 158,17 | 79,56 | 21 | 0,7 | 1.047.746 | 733.422 | 61.715 | 122.692 | 859 | 30.559 | 60.754 |
2015 | 158,17 | 85,37 | 180 | 6 | 1.571.619 | 9.429.714 | 853.013 | 1.580.427 | 94.826 | 392.905 | 727.958 |
2015 | 158,17 | 86,39 | 60 | 2 | 1.571.619 | 3.143.238 | 269.276 | 493.013 | 9.860 | 130.968 | 239.788 |
2015 | 158,17 | 87,51 | 60 | 2 | 1.571.619 | 3.143.238 | 269.276 | 486.703 | 9.734 | 130.968 | 236.719 |
2016 | 158,17 | 89,19 | 39 | 1,3 | 1.531.320 | 1.990.716 | 169.465 | 300.531 | 3.907 | 86.092 | 152.675 |
2016 | 158,17 | 89,19 | 22 | 0,7 | 1.198.621 | 878.989 | 74.101 | 131.411 | 964 | 35.674 | 63.264 |
2016 | 158,17 | 91,63 | 90 | 3 | 1.634.484 | 4.903.452 | 429.327 | 741.096 | 22.233 | 222.188 | 383.536 |
2016 | 158,17 | 92,10 | 30 | 1 | 1.435.812 | 1.435.812 | 121.626 | 208.877 | 2.089 | 61.570 | 105.739 |
2016 | 158,17 | 93,02 | 60 | 2 | 1.580.520 | 3.161.040 | 272.217 | 462.875 | 9.257 | 139.393 | 237.022 |
2016 | 158,17 | 92,68 | 60 | 2 | 1.650.000 | 3.300.000 | 284.184 | 484.995 | 9.700 | 145.521 | 248.349 |
2016 | 158,17 | 92,62 | 30 | 1 | 1.600.000 | 1.600.000 | 135.534 | 231.456 | 2.315 | 68.611 | 117.169 |
2016 | 158,17 | 92,73 | 30 | 1 | 1.650.000 | 1.650.000 | 139.770 | 238.406 | 2.384 | 70.755 | 120.687 |
2017 | 158,17 | 96,18 | 240 | 8 | 1.650.000 | 13.200.00 0 | 1.257.452 | 2.067.906 | 165.433 | 678.333 | 1.115.533 |
2017 | 158,17 | 97,53 | 180 | 6 | 1.650.000 | 9.900.000 | 911.547 | 1.478.309 | 88.699 | 484.688 | 786.046 |
2018 | 158,17 | 99,18 | 120 | 4 | 1.699.500 | 6.798.000 | 605.217 | 965.187 | 38.607 | 316.296 | 504.421 |
| 15 | 35% | ||||||||||
PRIMA DE NAVIDAD | PRIMA DE NAVIDAD INDEXADA | VACACION | VACACION INDEXADA | PRIMA DE VACACION | PRIMA DE VACACION INDEXADA | BONIFICA-CIÒN POR SERVICIO | BONIFICA-CIÓN POR SERVICIO INDEXADA | ||||
292.097 | 782.802 | 144.792 | 388.033 | 144.792 | 388.033 | 0 | 0 | ||||
542.344 | 1.418.362 | 267.000 | 698.270 | 267.000 | 698.270 | 0 | 0 | ||||
238.981 | 620.074 | 118.667 | 307.899 | 118.667 | 307.899 | 0 | 0 | ||||
238.981 | 619.160 | 118.667 | 307.445 | 118.667 | 307.445 | 0 | 0 | ||||
119.079 | 307.806 | 59.333 | 153.371 | 59.333 | 153.371 | 0 | 0 | ||||
238.981 | 611.646 | 118.667 | 303.714 | 118.667 | 303.714 | 0 | 0 | ||||
375.875 | 931.122 | 186.000 | 460.761 | 186.000 | 460.761 | 0 | 0 | ||||
502.889 | 1.240.130 | 248.000 | 611.571 | 248.000 | 611.571 | 0 | 0 | ||||
249.722 | 615.242 | 124.000 | 305.500 | 124.000 | 305.500 | 0 | 0 | ||||
312.691 | 754.974 | 155.000 | 374.238 | 155.000 | 374.238 | 0 | 0 | ||||
465.548 | 1.090.738 | 229.979 | 538.821 | 229.979 | 538.821 | 0 | 0 | ||||
398.357 | 912.367 | 197.125 | 451.481 | 197.125 | 451.481 | 0 | 0 | ||||
268.519 | 614.995 | 133.333 | 305.377 | 133.333 | 305.377 | 0 | 0 | ||||
268.519 | 611.454 | 133.333 | 303.618 | 133.333 | 303.618 | 0 | 0 | ||||
268.519 | 604.922 | 133.333 | 300.375 | 133.333 | 300.375 | 0 | 0 | ||||
143.162 | 319.830 | 71.333 | 159.361 | 71.333 | 159.361 | 0 | 0 | ||||
734.620 | 1.629.203 | 361.042 | 800.701 | 361.042 | 800.701 | 0 | 0 | ||||
884.552 | 1.951.592 | 433.250 | 955.882 | 433.250 | 955.882 | 0 | 0 | ||||
734.620 | 1.592.800 | 361.042 | 782.810 | 361.042 | 782.810 | 0 | 0 | ||||
303.125 | 657.686 | 150.000 | 325.453 | 150.000 | 325.453 | 0 | 0 | ||||
354.253 | 755.967 | 175.000 | 373.445 | 175.000 | 373.445 | 0 | 0 | ||||
607.212 | 1.275.299 | 297.917 | 625.700 | 297.917 | 625.700 | 0 | 0 | ||||
328.385 | 686.865 | 162.500 | 339.892 | 162.500 | 339.892 | 0 | 0 | ||||
228.241 | 470.369 | 113.333 | 233.563 | 113.333 | 233.563 | 0 | 0 | ||||
113.727 | 234.374 | 56.667 | 116.781 | 56.667 | 116.781 | 0 | 0 | ||||
720.059 | 1.465.788 | 352.682 | 717.937 | 352.682 | 717.937 | 0 | 0 | ||||
661.177 | 1.372.599 | 323.292 | 671.152 | 323.292 | 671.152 | 0 | 0 | ||||
1.487.540 | 2.942.892 | 716.434 | 1.417.366 | 716.434 | 1.417.366 | 0 | 0 | ||||
1.560.846 | 3.103.055 | 753.487 | 1.497.977 | 753.487 | 1.497.977 | 0 | 0 | ||||
61.416 | 122.099 | 30.634 | 60.901 | 30.634 | 60.901 | 0 | 0 | ||||
818.893 | 1.517.210 | 401.090 | 743.123 | 401.090 | 743.123 | 0 | 0 | ||||
265.587 | 486.259 | 131.878 | 241.453 | 131.878 | 241.453 | 0 | 0 | ||||
265.587 | 480.036 | 131.878 | 238.363 | 131.878 | 238.363 | 0 | 0 | ||||
167.949 | 297.842 | 83.597 | 148.252 | 83.597 | 148.252 | 58.063 | 102.968 | ||||
70.391 | 124.831 | 36.778 | 65.222 | 36.778 | 65.222 | 24.472 | 43.398 | ||||
420.565 | 725.972 | 208.115 | 359.244 | 208.115 | 359.244 | 143.017 | 246.874 | ||||
120.787 | 207.437 | 60.185 | 103.360 | 60.185 | 103.360 | 41.878 | 71.920 | ||||
268.488 | 456.534 | 133.318 | 226.693 | 133.318 | 226.693 | 92.197 | 156.771 | ||||
280.291 | 478.352 | 139.179 | 237.526 | 139.179 | 237.526 | 96.250 | 164.263 | ||||
134.600 | 229.860 | 67.067 | 114.532 | 67.067 | 114.532 | 46.667 | 79.694 | ||||
138.806 | 236.762 | 69.163 | 117.971 | 69.163 | 117.971 | 48.125 | 82.087 | ||||
1.191.271 | 1.959.069 | 579.537 | 953.061 | 579.537 | 953.061 | 385.000 | 633.140 | ||||
875.085 | 1.419.176 | 428.613 | 695.107 | 428.613 | 695.107 | 288.750 | 468.282 | ||||
588.860 | 939.101 | 290.397 | 463.118 | 290.397 | 463.118 | 198.275 | 316.204 | ||||
CONSOLIDADO | |||||||||||
CESANTIAS INDEXADA | INTERES CESANTIA INDEXADO | PRIMA DE SERVICIO INDEXADA | PRIMA DE NAVIDAD INDEXADA | VACACIONES INDEXADAS | PRIMA DE VACACIONES INDEXADA | BONIFICACIÒN POR SERVICIO INDEXADA | |||||
$ 19.102.571 | $ 680.852 | $ 5.099.660 | $ 18.642.872 | $ 9.208.125 | $ 9.208.125 | $ 2.365.602 | |||||
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES INDEXADAS: | $ 64.307.807 | ||||||||||
114. Conforme a lo anterior, la liquidación por concepto de prestaciones sociales que debe reconocer la ESE en favor de la parte de la masa sucesoral de la parte actora asciende a la suma de sesenta y cuatro millones trescientos siete mil ochocientos siete pesos ($64.307.807). Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia en su numeral tercero en el sentido de precisar los montos a los que asciende, en concreto, la condena.
Aportes pensionales
115. Se recuerda que la sentencia SUJ2 CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 sobre los porcentajes a cotización pensional precisó la imprescriptibilidad los aportes pensionales, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador34.
116. En consecuencia, se ordenará a la entidad a efectuar los aportes pensionales de ley de la trabajadora fallecida únicamente en los períodos en que se acreditó la existencia de la relación laboral, sin sus interrupciones, estos son: Entre el 1 de noviembre de 2005 y el 15 de enero de 2006; entre el 1 de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2006; entre el 16 de junio de 2006 y el 15 de agosto de 2006; entre el 16 de agosto de 2006 y el 15 de octubre de 2006; entre el 16 de octubre de 2006 y el 15 de noviembre de 2006; entre el 1 de diciembre de 2006 y el 31
de enero de 2007; entre el 1 de febrero de 2007 y el 30 de abril de 2007; entre el 1 de mayo de 2007 y el 31 de agosto de 2007; entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de octubre de 2007; entre el 1 de noviembre de 2007 y el 15 de enero de 2008; entre el 16 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2008; entre el 1 de mayo de 2008 y el 31 de mayo de 2008; entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2008; entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de julio de 2008; entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de septiembre de 2008; entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de noviembre de 2008; entre el 1 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009; entre el 16 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2009; entre el 1 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2009; entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2009; entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2010; entre el 1 de febrero de 2010 y el 30 de junio de 2010; entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2010; entre el 1 de octubre de 2010 y el 15 de enero de 2011; entre el 16 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011; entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2011; entre el 1 de noviembre de 2011 y el 1 de enero de 2012; entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2012; entre el 1 de febrero de 2012 y el 29 de febrero de 2012; entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2012; entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2012; entre el 1 de mayo de 2012 y el 31 de julio de 2012; entre el 1 de agosto de 2012 y el 15 de enero de 2013; entre el 16 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013; entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de septiembre de 2013; entre el 1 de octubre de 2013 y el 10 de enero de 2014; entre el 11 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2014; entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2014; entre el 1 de septiembre de 2014 y el 31 de octubre de 2014; entre el 1 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2014; entre el 1 de diciembre de 2014 y el 9 de enero de 2015; entre el 10 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2015; entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2015; entre el 1 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2015; entre el 1 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2015; entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015; entre el 1 de diciembre de 2015 y el 8 de enero de 2016; entre el 9 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2016; entre el 1 de febrero de 2016 y el 29 de febrero de 2016; entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2016; entre el 1 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2016; entre el 1 de mayo de 2016 y el 31 de mayo de 2016; entre el 1 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2016; entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de julio de 2016; entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2016; entre el 1 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2016; entre el 1 de octubre de 2016 y el 15 de octubre de 2016; entre el 16 de octubre de 2016 y el 31 de octubre de 2016; entre el 1 de noviembre de 2016 y el 8 de noviembre de 2016; entre el 9 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016; entre el 1 de diciembre de 2016 y el 15 de enero de 2017; entre el 16 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2017; entre el 1 de marzo de 2017 y el 31 de marzo de 2017; entre el 1 de abril de 2017 y el 30 de abril de 2017; entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de julio de 2017; entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2017; entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017; entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018; entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de mayo de 2018; entre el 1 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2018; y entre el 1 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2018.
117. Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia para realizar la anterior precisión respecto a los períodos en que procede el reconocimiento de aportes pensionales.
De la condena en costas en ambas instancias
118. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
119. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
120. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
121. En ese orden, como se efectúa una modificación a la condena impuesta de manera oficiosa, se estima que no existe parte vencida dentro del proceso y por lo tanto, no se condenará en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así:
TERCERO: Condenar a la ESE Assbasalud a pagar a la parte actora, a título de restablecimiento del derecho, la suma de sesenta y cuatro millones trescientos siete mil ochocientos siete pesos ($64.307.807) por concepto de prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Nora Lucía Mejía Loaiza (q.e.p.d.) entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de julio de 2018, de conformidad con la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia.
Las sumas aquí reconocidas no serán pagadas directamente a los demandantes, sino que ingresarán a la masa sucesoral de la finada, para que sean adjudicadas a quienes acrediten su derecho en el trámite sucesoral correspondiente.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así:
CUARTO: Condenar a la ESE Assbasalud a consignar en el fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la señora Nora Lucía Mejía Loaiza (q.e.p.d.) los aportes pensionales en los siguientes periodos: Entre el 1 de noviembre de 2005 y el 15 de enero de 2006; entre el 1 de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2006; entre el 16 de junio de 2006 y el 15 de agosto de 2006; entre el 16 de agosto de 2006 y el 15 de octubre de 2006; entre el 16 de octubre de 2006 y el 15 de noviembre de 2006; entre el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2007; entre el 1 de febrero de 2007 y el 30 de abril de 2007; entre el 1 de mayo de 2007 y el 31 de agosto de 2007; entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de octubre de 2007; entre el 1 de noviembre de 2007 y el 15 de enero de 2008; entre el 16 de enero de 2008 y el 30 de abril de 2008; entre el 1 de mayo de 2008 y el 31 de mayo de 2008; entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2008; entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de julio de 2008; entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de septiembre de 2008; entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de noviembre de 2008; entre el 1 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009; entre el 16 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2009; entre el 1 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2009; entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2009; entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2010; entre el 1 de febrero de 2010 y el 30 de junio de 2010; entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2010; entre el 1 de octubre de 2010 y el 15 de enero de 2011; entre el 16 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011; entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2011; entre el 1 de noviembre de 2011 y el 1 de enero de 2012; entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2012; entre el 1 de febrero de 2012 y el 29 de febrero de 2012; entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2012; entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2012; entre el 1 de mayo de 2012 y el 31 de julio de 2012; entre el 1 de agosto de 2012 y el 15 de enero de 2013; entre el 16 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013; entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de septiembre de 2013; entre el 1 de octubre de 2013 y el 10 de enero de 2014; entre el 11 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2014; entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de agosto de 2014; entre el 1 de septiembre de 2014 y el 31 de octubre de 2014; entre el 1 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2014; entre el 1 de diciembre de 2014 y el 9 de enero de 2015; entre el 10 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2015; entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de julio de 2015; entre el 1 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2015; entre el 1 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2015; entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015; entre el 1 de diciembre de 2015 y el 8 de enero de 2016; entre el 9 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2016; entre el 1 de febrero de 2016 y el 29 de febrero de 2016; entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2016; entre el 1 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2016; entre el 1 de mayo de 2016 y el 31 de mayo de 2016; entre el 1 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2016; entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de julio de 2016; entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2016; entre el 1 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2016; entre el 1 de octubre de 2016 y el 15 de octubre de 2016; entre el 16 de octubre de 2016 y el 31 de octubre de 2016; entre el 1 de noviembre de 2016 y el 8 de noviembre de 2016; entre el 9 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016; entre el 1 de diciembre de 2016 y el 15 de enero de 2017; entre el 16 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2017; entre el 1 de marzo de 2017 y el 31 de marzo de 2017; entre el 1 de abril de 2017 y el 30 de abril de 2017; entre el 1 de mayo de 2017 y el 31 de julio de 2017; entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2017; entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017; entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018; entre el 1 de abril de
2018 y el 31 de mayo de 2018; entre el 1 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2018; y entre el 1 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2018.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.




