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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Radicación: 17001-23-33-000-2014-00059-01 (64.891)

Demandantes: DWA  Tecnology  Importação  e  Exportação  Ltda.,

Proyectos Inteligentes PIN S.A. –en liquidación–, Servinformación S.A. y Wolpac Sistemas de Controle Ltda. (integrantes de la Unión Temporal Proyectos Inteligentes Colombia UT –PIN UT–)

Demandado: Municipio de Manizales

Referencia: Reparación directa

Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por la anulación de un acto administrativo favorable – nexo de causalidad – carácter objetivo de la condena en costas a la parte vencida en procesos en los que no se ventila un interés público.

Síntesis del caso: las sociedades demandantes solicitan, entre otras pretensiones, que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad territorial demandada con ocasión de la anulación parcial de una norma expedida por ella.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual, entre otras decisiones, se declararon no probadas varias excepciones propuestas por la parte demandada, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.1

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada –

1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación

Posición de la parte demandante

  1. El 25 de febrero de 2014, DWA Tecnology Importação e Exportação Ltda., Proyectos Inteligentes PIN S.A. –en liquidación–, Servinformación S.A. y Wolpac Sistemas de Controle Ltda.2 presentaron una demanda,3 en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Manizales, en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):
  2. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el "CPACA").

    2 Integrantes de la Unión Temporal Proyectos Inteligentes Colombia UT (en adelante, "PIN UT").

    3 Folios 15-71 del cuaderno 1.

    Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

    "1.1 Principal.- Que se declare que el MUNICIPIO DE MANIZALES es responsable patrimonialmente por los daños ocasionados a [las] integrantes de la Unión Temporal PROYECTOS INTELIGENTES COLOMBIA UT, debido al incumplimiento de los mandatos legales y reglamentarios en la estructuración tarifaria que remuneraba al Operador de la plataforma tecnológica del Sistema Estratégico de Transporte Público de Manizales y Villamaría –SETP.

    1. Consecuencial.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar los perjuicios ocasionados a [las] integrantes de la Unión Temporal PROYECTOS INTELIGENTES COLOMBIA UT, que -con corte a 30 de septiembre de 2013- ascienden a la suma de (...)
    2. $35.468.100.000,oo (...), ó aquella que se pruebe en el proceso.

    3. Comúnes a las anteriores.-
      1. Primera: Que sobre los montos de la condena que imponga el Tribunal, se condene a pagar al MUNICIPIO DE MANIZALES los correspondientes intereses moratorios, desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente. Asimismo la condena se actualizará de acuerdo con el índice de precios aplicable, liquidados hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente.
      2. Segunda: Que se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES al pago, a favor de los Demandantes, de las costas y expensas -incluidas las agencias en derecho- del presente proceso."
  3. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
  4. 1) "Para garantizar una adecuada implantación del plan de movilidad y del nuevo modelo de transporte para la ciudad", el Municipio de Manizales expidió el Decreto 246 de 5 de diciembre de 2006,4 en cuyo artículo 15 dispuso que (se trascribe): "para efectos de control de los indicadores de gestión y de las condiciones mínimas de operación, así como para una adecuada planeación del servicio de transporte público, la administración municipal implementará una plataforma tecnológica, cuyos costos serán incorporados en la tarifa".
  5. 2) El 13 de diciembre de 2007, la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A.5 (en adelante, "TIM") y el Centro de Servicios de Información de Manizales S.A.6 (en adelante, "Infomanizales") celebraron el convenio interadministrativo No. 3 de la misma fecha, en virtud del cual (se trascribe): "INFOMANIZALES (...) se oblig[ó] mediante la modalidad de concesión y, por lo tanto, bajo su cuenta y riesgo, a suministrar, implementar, operar, mantener y efectuar la renovación tecnológica de la infraestructura necesaria para una plataforma tecnológica en las áreas de control de flota y recaudo electrónico con utilización de tarjeta inteligente sin contacto
  6. 4 "[P]or medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el

    [M]unicipio de Manizales".

    5 En la demanda se afirmó que TIM fue constituida mediante Escritura Pública No. 4458 de 26 de junio de 2007, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, "bajo la modalidad de sociedad anónima sujeta al régimen jurídico de las sociedades comerciales, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente, vinculada a la Secretaría de Tránsito [y Transporte] del Municipio de Manizales y con la participación exclusiva de entidades públicas del nivel territorial", y que su objeto, a la fecha de celebración del convenio interadministrativo No. 3 de 2007, consistía en "la gestión, [la] organización y [la] planeación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en el Municipio de Manizales y su área de influencia, bajo las modalidades de transporte automotor y de alimentación por el sistema de cable".

    6 Respecto de esta sociedad, en la demanda se precisó que se trata de una sociedad de economía mixta y una

    "empresa filial del orden municipal, vinculada a la Alcaldía de Manizales".

    para el [S]istema [E]stratégico de [T]ransporte [P]úblico (...) de las ciudades de Manizales y Villamaría7 [en adelante, el 'SETP'], coordinado por TIM (...)".8

  7. 3) Previamente, Infomanizales y PIN UT habían celebrado los siguientes negocios jurídicos:9
  8. 3.1.) El convenio de alianza estratégica de colaboración empresarial con riesgo separado No. 2 de 7 de septiembre de 2007, "cuyo objeto consistía en que la unión temporal ofreciera soluciones tecnológicas a los sistemas de transporte público en las áreas de (i) recaudo electrónico con utilización de tarjeta inteligente y (...) (ii) control automatizado de flota en las ciudades intermedias".

    3.2.) El acuerdo No. 1 de 27 de septiembre de 2007, "con el objeto de establecer las condiciones, [los] compromisos y [las] obligaciones para la implementación y [la] operación de la plataforma tecnológica para (...) TIM (...), y suscribir con esta, bajo el esquema de la alianza estratégica, el respectivo contrato."10

  9. 4) En el convenio interadministrativo No. 3 de 2007 celebrado entre TIM e Infomanizales se estipuló que "la retribución de Infomanizales por las inversiones realizadas y la labor ejecutada consist[iría] en un porcentaje del 'Costo Unitario por Pasaje Pago – CUPP', teniendo en cuenta [una] fórmula y [unas] condiciones", y que Infomanizales "ejecutaría el objeto (...) en el plazo necesario hasta que se obtuviesen (...) 907.200.000 (...) pasajeros pagos".
  10. 5) El 11 de diciembre de 2008, PIN UT "entregó instalada la plataforma del (...) SETP (...), tanto en hardware como en software, en condiciones normales de funcionamiento".
  11. 6) El 1 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas "falló la demanda de nulidad formulada (...) contra el artículo 15 y otros del Decreto No. 246 de 2006 expedido por el Alcalde (...) de Manizales, (...) por medio del cual se habían establecido los criterios para la reorganización del
  12. 7 En la demanda se indicó que, el 13 de marzo de 2007, "[d]ebido a la proximidad geográfica de los municipios de Manizales y Villamaría, los alcaldes respectivos suscribieron un convenio de cooperación de transporte público de pasajeros entre los dos municipios, identificado con el No. 070313145".

    8 Según se afirmó en la demanda, el Municipio de Manizales y TIM celebraron, el 7 de diciembre de 2007, el convenio de cooperación No. 071207789 de la misma fecha, "para la 'planeación, [la] vigilancia y [el] control del Sistema de Transporte Integrado – Transporte Público Colectivo de Pasajeros en el Municipio de Manizales'", negocio jurídico en el que acordaron que "la planeación, [la] gestión y [el] control operativo del Sistema de Transporte Público Colectivo de pasajeros en los municipios de Manizales y Villamaría sería[n] ejercido[s] por TIM (...), bajo la supervisión de la Secretar[í]a de Tránsito y Transporte, en su calidad de autoridad de tránsito y transporte del Municipio de Manizales".

    9 La parte demandante también señaló que, mediante "acto de formalización de compromisos (...) suscrito el 18 de abril de 2008", Infomanizales y PIN UT "acordaron que era obligación de Infomanizales (...) encargarse de la totalidad de las relaciones contractuales con TIM (...)".

    10 En la demanda se indicó que "[e]l término de duración del acuerdo (...) sería el requerido para la obtención de 907.200.000 pasajeros pagos", y que "[l]a remuneración de la unión temporal quedaría establecida en un Costo Único por Pasaje Pago (CUPP), correspondiente a un porcentaje de la tarifa equivalente a percibir treinta y siete pesos ($37) de la tarifa inicial."

    transporte público de la ciudad, (...) y que sirvió de base para la estructuración del SETP." En dicha sentencia se declaró la nulidad de la expresión "cuyos costos serán incorporados en la tarifa" contenida en la parte final del artículo 15 del Decreto 246 de 2006, decisión en virtud de la cual –se afirma en la demanda– "la plataforma tecnológica concebida como base del (...) SETP (...) [se] qued[ó] sin el mecanismo de remuneración que había sido previsto."11

  13. A juicio de la parte demandante (se trascribe): "[e]l MUNICIPIO DE MANIZALES incurrió en FALLA [DEL] SERVICIO por desconocer los mandatos legales y administrativos de rango superior al estructurar el factor tarifario del [SETP], causando con su irregular actuación cuantiosos perjuicios económicos a l[a]s particulares integrantes de [PIN UT], que invirtieron cuantiosos recursos en la implementación de la plataforma tecnológica del sistema asistidos por la CONFIANZA LEG[Í]TIMA en la actuación municipal."
  14. Posición de la parte demandada

  15. El 9 de octubre de 2014, el Municipio de Manizales contestó la demanda.12 Propuso, entre otras,13 las siguientes excepciones:
  16. 1) "Caducidad de la acción", con fundamento en que (se trascribe):
  17. "(...) los propios demandantes (...) relatan como causa eficiente del daño la suspensión de la operación del SETP, derivada de una medida cautelar proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de marzo de 2010, y el cumplimiento de dicha decisión por parte del Alcalde de Manizales mediante Decreto 0068 del 4 de marzo de 2010 (...)

    Entre el 5 de marzo de 2010 –que es el día siguiente a la fecha en que se habría consolidado 'el daño alegado por la parte actora' - y el 25 de febrero de 2014, fecha de radicación de la demanda, transcurrieron no sólo dos sino casi cuatro años, por lo cual la acción se encuentra caducada (...)".

  18. 2) "Fuerza mayor y culpa de la víctima", con fundamento en que (se trascribe):
  19. "(...) está acreditado en múltiples documentos la conducta negligente de PIN UT y de su aliado INFOTIC en la ejecución de las obligaciones a su cargo (...), que conllev[ó] en buena medida a la inconformidad ciudadana que desembocó en la suspensión de las operaciones del SETP mediante la medida cautelar del 3 de marzo de 2010 (Acción Popular No. 2009-00111), y a que no pudiera reanudarse la operación (...) por incumplimiento de los condicionamientos de la medida cautelar. Esto, por sí solo, descarta la existencia de una supuesta culpa exclusiva de la administración (...) y, por tanto, da lugar a la ruptura de cualquier posible nexo causal.

    11 En similar sentido, la parte demandante afirmó que (se trascribe): "[e]l fallo (...) MARCÓ EL FRACASO DEL [SETP], toda vez que el esquema tarifario que remuneraba al Operador de la Plataforma Tecnológica base fundamental del sistema, fue declarado ILEGAL (...)".

    12 Folios 849-922 del cuaderno 1B.

    13 El Municipio de Manizales también formuló las excepciones de "improcedencia del medio de control de reparación directa", "falta de legitimación [en la causa] por activa" e "ineptitud sustancial de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva". Sin embargo, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en desarrollo de ellas, en la medida en que no resultan relevantes para la decisión que aquí se adoptará.

    Pero, además, existe en este caso un hecho de fuerza mayor que impide realizar la imputación que pretenden los demandantes. La medida cautelar dictada por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales (...) [fue] un hecho ajeno a EL MUNICIPIO, el cual no se pudo prever. Y, cuando EL MUNICIPIO expidió el Decreto 0068 del 4 de marzo de 2010, no hizo nada distinto de lo que legalmente estaba obligado a hacer, dado que los sujetos a los cuales se dirigen las órdenes judiciales 'sometidos como están al imperio de la Constitución y de las leyes y dada su obligación de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4 C.P.), deben atenderlas de inmediato', como requisito esencial para la vigencia del orden justo que consagra la Carta Política (...) Ello obliga a concluir que la medida cautelar que condujo a la suspensión del funcionamiento del SETP constituy[ó] una causa de fuerza mayor, que rompe cualquier nexo causal (...) entre el supuesto daño y su imputación a EL MUNICIPIO, y hacen que el supuesto daño no sea 'indemnizable'."

    Sentencia de primera instancia

  20. El 2 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia,14 en la cual, entre otras decisiones, declaró no probadas varias excepciones propuestas por la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
  21. 1) El Tribunal emprendió el juicio de responsabilidad patrimonial y concluyó, en primer lugar, que "[s]e produjo un daño antijurídico a la parte actora, consistente en la pérdida económica de las inversiones que efectuó para la implementación de la plataforma tecnológica del SETP, m[a]s no por la pérdida de las utilidades que esperaba recibir". Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal consideró que (se trascribe):
  22. "(...) no existe ningún tipo de convicción sobre las utilidades que percibiría PIN UT por el suministro y administración de la plataforma tecnológica con base a la cual operaría el SETP. Además que el municipio de Manizales no hizo parte de la relación contractual en que se pactó la remuneración que recibiría PIN UT, por lo que esta sí se encontraba en la obligación de soportar el riesgo referente a la generación o no de utilidades dentro del marco económico y negocial que cualquier decisión empresarial de inversión conlleva.

    De lo que sí hay certeza, es que PIN UT efectuó una serie de inversiones para suministrar e instalar los equipos necesarios para el funcionamiento de la plataforma tecnológica que manejaría el SETP, así como la adecuación del software e instalaciones para su operación, de conformidad con el convenio suscrito con Infomanizales (...)

    Además, (...) el hecho de perder el valor de la inversión efectuada (...) no se erige como un daño que la unión temporal demandante se encuentre jurídicamente en obligación de soportar, en tanto esto escapa del riesgo que razonablemente decidió asumir al suscribir el convenio con Infomanizales, ya que esto se basó en decisiones que conllevaron a la no ejecución del SETP como fue planteado al momento de proponer el escenario de participación privada al que fue invitada la unión temporal.

    Corolario de lo expuesto, el daño sufrido por PIN UT, en lo que respecta a la pérdida de las inversiones efectuadas para el suministro de la plataforma tecnológica necesaria para el funcionamiento del SETP, sí se erige como un daño cierto de tipo antijurídico, en tanto, no tenía el deber de soportarlo."

    14 Folios 2783-2793 del cuaderno principal.

  23. 2) Más adelante, el Tribunal estimó, en relación con la imputación al Municipio de Manizales del "daño" previamente identificado, que (se trascribe): "[e]l daño antijurídico no es imputable al [M]unicipio de Manizales, dado que si bien existió una falla al expedir el Decreto 246 de 2006, incumpliendo los mandatos legales y reglamentarios, al incluir dentro de la tarifa impuesta al usuario final, costos no asociados al servicio público de trasporte, ella no [fue] la causa eficiente del daño, por cuanto: (i) [e]l Decreto 246 de 2006 no fijó la remuneración, el sistema, la forma o [el] esquema de remuneración de las actividades de implementación de la plataforma tecnológica del SETP y (ii) [l]a irregularidad contenida en el artículo 15 del Decreto 246 de 2006 no impidió la implementación y [el] funcionamiento del SETP, o el uso de la plataforma tecnológica suministrada por PIN U.T., ni la ejecución del objeto del Convenio Interadministrativo N° 003." El Tribunal arribó a esta conclusión con fundamento en que (se trascribe):
  24. "El 1° de diciembre de 2011 este Tribunal, en sentencia que se encuentra ejecutoriada, declaró la nulidad parcial del aparte del artículo 15 del Decreto 246 de 2006, que señalaba: 'cuyos costos serán incorporados en la tarifa', indicando en síntesis, que el municipio no podía incluir dentro de la tarifa impuesta al usuario final del servicio de trasporte, los costos asociados al funcionamiento del SETP, por tratarse de rubros no relacionados en forma directa con este servicio.

    De acuerdo a lo relatado, se encuentra acreditado que existió una falla de la administración (...), sin embargo, no puede afirmarse que ello sea la causa eficiente del daño alegado, por las siguientes razones: (...)

    (...) el artículo 15 del Decreto 246 (...) no contenía una disposición que previera en qué forma y quién o qué persona pública o privada recibiría ese costo por la operación correspondiente y además no se ref[ería] en forma alguna a la unión temporal demandante, razón por la cual no resulta válido señalar que la mera declaratoria de nulidad parcial de dicho artículo haya dejado por completo sin esquema de remuneración al SETP, pues el monto y el sistema de remuneración se enc[ontraban] contenidos en el Convenio Interadministrativo N° 003 (...), en el que se pactó una remuneración inicial de '37 pesos de la tarifa base promedio ponderado' por pasaje vendido.

    (...) la estructura tarifaria fue fijada en otro acto diferente, esto es, en el Decreto 413 de diciembre 29 de 2008 (...)

    (...) el decreto en cita, si bien fij[ó] un esquema de remuneración para quienes eventualmente fungieran como operadores del SETP, tampoco disp[uso] una suma específica a favor de la unión temporal demandante, lo cual permite señalar que el monto y el sistema de remuneración que eventualmente obtendría PIN UT, fueron pactados libremente entre las partes en el Convenio Interadministrativo N° 003 y que el artículo 15 del Decreto 246 de 2006, no incidió en dicha fijación, pues ni coartó la potestad de negociación de las partes, ni les otorgó algún derecho o beneficio específico. Incluso de aceptar que dicha nulidad impidió cargar el costo de utilización de la plataforma tecnológica del SETP al valor de la tarifa, aun con el vicio del artículo 15 del Decreto 246 de 2006, PIN U.T. podían pactar otra forma o método de retorno o remuneración (...)

    En línea con lo expuesto, si bien es claro que finalmente el SETP no fue ejecutado en la forma en que inicialmente se planteó, no es posible afirmar que esto tuvo como causa directa la irregularidad declarada del artículo 15 del Decreto 246 de 2006, pues la decisión adoptada por la administración de justicia de retirar parcialmente del ordenamiento jurídico el contenido del citado artículo, solo conllev[ó] a que el pago que se hiciera al gestor de la plataforma tecnológica, no podía ser cargado a la tarifa final cancelada por

    el usuario del servicio público de trasporte, mas no a la imposibilidad o prohibición de implementar dicho sistema.

    Incluso, no podría ni tan siquiera afirmarse como lo hizo la parte demandante en sus alegatos de conclusión, que pueda existir una pérdida de oportunidad, pues se itera, el SETP no fue vedado en su operación por la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 246 de 2006, por lo que PIN UT no perdió oportunidad alguna."

  25. 3) Por último, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante, "[c]on fundamento en el artículo 188 [del CPACA] y el artículo 365 del Código General del Proceso [en adelante, el 'CGP']".
  26. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe):
  27. "PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de 'IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA', 'FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA', 'INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA' (...)

    SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda (...)

    TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte actora. FÍJANSE como agencias en derecho el equivalente al 5% de las pretensiones negadas.

    CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.

    QUINTO: EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (Artículo 114 del Código General del Proceso).

    SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del

    CPACA."

    Recurso de apelación

  28. El 21 de agosto de 2019,15 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 2 de agosto de 2019. En el escrito de apelación, solicitó:
  29. 1) "[R]efo[r]mar el primer resuelve de la sentencia del a quo", "incluyendo dentro del listado de las excepciones no probadas" "la de 'caducidad'" y "l[a] de 'fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima'", pues, en su entender, "[d]e la parte motiva de la sentencia se desprende con claridad meridiana que (...) no fueron probadas por la entidad demandada".16
  30. 2) "[R]evocar el segundo resuelve de la sentencia del a quo y conceder, en su lugar, lo pretendido en la demanda", con fundamento en que, a partir de "[l]o probado y reconocido por el a quo" y de "[l]o probado en el
  31. 15 Folios 2795-2827 del cuaderno principal.

    16 En otras palabras, afirmó lo siguiente (se trascribe): "(...) aunque es claro que las excepciones de 'fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima' y 'caducidad' aducidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES fueron despacha[da]s de manera desfavorable por el a-quo, frente a las mismas no hubo pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia recurrida."

    proceso pero no reconocido por el a quo",17 "deb[e] accederse a las

    pretensiones denegadas":

  32. 2.1.) En relación con lo primero, indicó que "[e]stá probado en el proceso y [fue] reconocido por el a quo (...)" (se trascribe): "que (...) PIN UT cumplió con las obligaciones de inversión derivadas del Convenio (...) No. 002 de 2007 y del Acta de Formalización de Compromisos que fuer[o]n suscritos con INFOMANIZALES (...)"; "que (...) PIN UT (...) sufrió un daño antijurídico consistente en la pérdida económica de las inversiones que efectuó (...)"; y "que existió una 'falla' [del] servicio del municipio de Manizales al expedir el Decreto 0246 de 2006 (...)".
  33. 2.2.) En cuanto a lo segundo, sostuvo que "[e]stá probado en el proceso" o "[s]e encuentra probado en el expediente" (se trascribe): "que la estructuración financiera del SETP (...) tenía como fundamento el artículo 15 del Decreto 0246 de 2006, lo que demuestra más allá de toda duda (...) la causa eficiente del daño [padecido por la parte] demandante"; "que lo establecido en el Convenio Interadministrativo No. 003 (...) de 2007 (...) en relación con la retribución a [Infomanizales] -y como consecuencia a PIN UT- t[enía] como fundamento el aparte del artículo 15 del Decreto 0246 de 2006 (...) que fu[e] declarado nulo (...)"; "que la estructuración Tarifaria del SETP (...), establecida en el Decreto 0413 de 2008 y sus modificaciones, en lo relativo al componente para el operador de la plataforma tecnológica, t[enía] como fundamento el aparte del artículo 15 del Decreto 0246 de 2006 (...) que fu[e] declarado nulo (...)"; "[que] NO era posible pactar otra forma o método de retorno o remuneración diferente del porcentaje que se imputaría a la tarifa del usuario final del servicio, según se había establecido en el aparte anulado de[l] artículo 15 del Decreto 0246 de 2006"; "que la causa eficiente del daño antijurídico que sufrió (...) PIN UT (...) por la implementación de la plataforma tecnológica del SETP (...) no [fue] otra que la falla [del] servicio (...) del MUNICIPIO DE MANIZALES en la expedición del Decreto 0246 de 2006"; y "[que] [e]l daño antijurídico que sufrió (...) PIN UT (...) se extiende no solo a la inversión que realizó, sino también a [la] utilidad legítimamente esperada (...)".
  34. 3) "[R]evocar el tercer resuelve de la sentencia del a quo y abstenerse, en consecuencia, de la condena en costas", "habida cuenta [de] que, además de haberse encontrado probados [los] elementos constitutivos de la responsabilidad [extra]contractual y de no haber prosperado las excepciones propuestas por el Municipio de Manizales, [la parte] demandante no obró con temeridad en el proceso de la referencia."
  35. 17 Al respecto, señaló que (se trascribe): "el a-quo se encuentra equivocado por una indebida valoración o falta de valoración del material probatorio que obra en el expediente."

    CONSIDERACIONES

    Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas

    Análisis sustantivo18

  36. La Sala adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la excepción de "caducidad de la acción" formulada por el Municipio de Manizales. En lo demás, se confirmará la providencia impugnada. Esta decisión será adoptada por las razones que pasan a exponerse a continuación:
  37. La controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala gira en torno a la alegada configuración de responsabilidad patrimonial a cargo del Municipio de Manizales, "por los daños ocasionados a [las] integrantes de [PIN UT] debido al incumplimiento, [por parte de la entidad territorial demandada], de (...) mandatos legales y reglamentarios en la estructuración tarifaria que remuneraba [a la] operador[a] de la plataforma tecnológica del (...) SETP"; concretamente, por el hecho de que, mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2011,19 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de la expresión "cuyos costos serán incorporados en la tarifa" contenida en la parte final del artículo 15 del Decreto 246 de 200620 – "[p]or medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el [M]unicipio de Manizales"–, norma cuyo tenor literal era el siguiente (se trascribe):
  38. "ARTÍCULO 15. Para efectos de control de los indicadores de gestión y de las condiciones mínimas de operación, así como para una adecuada planeación del servicio de transporte público, la administración municipal implementará una plataforma tecnológica, cuyos costos serán incorporados en la tarifa."

  39. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Sección ya se ha encargado de precisar los tres (3) supuestos o hipótesis de procedencia excepcional del medio de control de reparación directa "cuando el origen del daño lo constituy[e] [un] act[o] administrativ[o]"; a saber (se trascribe):
  40. "i) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión; ii) Cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición

    18 La demanda, presentada el 25 de febrero de 2014, lo fue oportunamente, dentro del término de dos (2) años contado según lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, el "CCA"), aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Lo anterior, en la medida en que: 1) la Sentencia de 1 de diciembre de 2011 adquirió ejecutoria el 16 de diciembre de 2011 –folio 677 del cuaderno 1A– ; y 2) el 29 de noviembre de 2013, cuando quedaban diecinueve (19) días calendario del término de caducidad del medio de control de reparación directa –hasta el 17 de diciembre de 2013–, la parte demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial que suspendió el término hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación –folios 158 y 166-167 del cuaderno 1–.

    19 Proferida en el proceso de nulidad simple identificado con el número de radicación 17001-23-00-000-2008-00225- 00 (folios 657-675 del cuaderno 1A).

    20 Folios 397-401 del cuaderno 1A.

    y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa; y, iii) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Pública."21

  41. En el presente caso, en la demanda no se identificó expresamente en cuál de los tres (3) supuestos recién referidos se encuadrarían las pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Municipio de Manizales. Sin embargo, en vista de que la parte demandante afirma que, como consecuencia de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2011, "la plataforma tecnológica concebida como base del (...) SETP (...) [se] qued[ó] sin el mecanismo de remuneración que había sido previsto", y que "[e]l fallo (...) marcó el fracaso del [SETP], toda vez que el esquema tarifario que remuneraba [a la] operador[a] de la plataforma tecnológica base fundamental del sistema fue declarado ilegal (...)", para la Sala es evidente que lo que se reclama de la jurisdicción es que adelante un juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por la anulación de un acto administrativo favorable.
  42. En relación con esta hipótesis de procedencia del medio de control de reparación directa, la Sección22 ha indicado que (se trascribe): "los perjuicios encuentran (...) su origen en la declaratoria de nulidad (es decir, en el vicio del acto administrativo) y no en su expedición o ejecución; de alguna manera, podría afirmarse que el daño (...) no se produ[ce] por la vida del acto administrativo sino por su muerte. En otras palabras, la falla del servicio en la presente hipótesis se configur[a] a partir de un defecto o vicio del acto administrativo que t[iene] por consecuencia que un acto administrativo favorable al demandante [salga] del ordenamiento jurídico[;] en este entendido el análisis de la reparación de los perjuicios generados por la falla del servicio a la cual se hace referencia se compagina perfectamente con los presupuestos fácticos de la acción de reparación directa."
  43. 1) Le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que, si bien "en la parte resolutiva de la sentencia recurrida" "no hubo [un] pronunciamiento" en relación con la excepción de "caducidad de la acción" propuesta por el Municipio de Manizales, "[d]e la parte motiva de la sentencia se desprende con claridad meridiana que (...) no f[ue] probad[a] por la entidad demandada". En efecto, del simple hecho de que el Tribunal hubiera estudiado el fondo de las pretensiones de la demanda se
  44. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de abril de 2013, exp. 26.437.

    22 Ibid.

    sigue que, aunque no lo hubiera manifestado expresamente, consideró que la parte demandante ejerció oportunamente el derecho de acción – conclusión que la Sala comparte–.23 Por consiguiente, se adicionará la Sentencia de 2 de agosto de 2019, en el sentido de declarar no probada la excepción de "caducidad de la acción" formulada por el Municipio de Manizales.

  45. Con respecto a la excepción denominada "fuerza mayor y culpa de la víctima", por el contrario, la Sala no comparte que esta hubiera sido "despacha[da] de manera desfavorable por el a-quo". En desarrollo de esta excepción, la entidad territorial demandada, en síntesis, puso de presente unos hechos que, a su juicio, "da[n] lugar a la ruptura de cualquier posible nexo causal" o, en otras palabras, "rompe[n] cualquier nexo causal (...) entre el supuesto daño y su imputación [al] municipio". En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro –como acertadamente lo expuso el Tribunal al fijar los problemas jurídicos a resolver por parte suya–24 que el estudio de la excepción en comento solo procedía de concluirse que existía un "nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad accionada".
  46. Así las cosas, comoquiera que el Tribunal concluyó que la "falla [del servicio del Municipio de Manizales] al expedir el Decreto 246 de 2006" –la cual dio lugar a la declaratoria de nulidad, mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de la expresión "cuyos costos serán incorporados en la tarifa" contenida en la parte final del artículo 15 del decreto– "no [fue] la causa eficiente del daño", no analizó –ni le correspondía hacerlo– si en el presente caso se configuraron o no los hechos alegados en la excepción titulada "fuerza mayor y culpa de la víctima", y si debía declararse probada o no la referida excepción.25
  47. 2) Como recién acaba de indicarse, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al concluir que (se trascribe): "[e]l daño antijurídico no es imputable al [M]unicipio de Manizales, dado que si bien existió una falla al expedir el Decreto 246 de 2006, incumpliendo los mandatos legales y reglamentarios, al incluir dentro de la tarifa impuesta al usuario final, costos no asociados al servicio público de trasporte, ella no [fue] la causa eficiente del daño (...)". La Sala comparte esta conclusión pues, al igual que el Tribunal, estima que no existe un nexo de causalidad entre la anulación parcial del artículo 15 del Decreto 246 de 2006 y el daño padecido por la parte demandante:
  48. 23 Vid. n. 18.

    24 "(...) la Sala considera necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se produjo un daño antijurídico a la parte actora? En caso afirmativo: ¿Este daño antijurídico es imputable al municipio de Manizales (...)? De ser así,

    ¿Se rompió el nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad accionada por la existencia de la fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima? (...)".

    25 Así lo señaló expresamente el Tribunal en la Sentencia de 2 de agosto de 2019 (se trascribe): "Bajo los derroteros expuestos, se halla respuesta negativa al segundo de los problemas jurídicos planteados, por lo tanto se denegarán las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario abordar los demás interrogantes señalados, por sustracción de materia."

  49. Para resolver, la Sala tiene en cuenta que las integrantes de PIN UT edificaron sus pretensiones de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Municipio de Manizales por la anulación de un acto administrativo favorable sobre el siguiente supuesto: que, como consecuencia de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2011, "la plataforma tecnológica concebida como base del (...) SETP (...) [se] qued[ó] sin el mecanismo de remuneración que había sido previsto." Esto quiere decir que toda la argumentación de las demandantes parte de una premisa según la cual el artículo 15 del Decreto
  50. 246 de 2006 –y, más específicamente, la expresión "cuyos costos serán incorporados en la tarifa" contenida en su parte final– establecía un "mecanismo de remuneración" por la implementación de la plataforma tecnológica del SETP.

  51. Analizado el artículo 15 del Decreto 246 de 2006 en su versión original –es decir, incluida la expresión "cuyos costos serán incorporados en la tarifa" contenida en su parte final que fue anulada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2011–, se tiene que corresponde a un típico enunciado normativo de la categoría que la doctrina especializada26 denomina "reglas de acción de mandato", categoría en relación con la cual ATIENZA y RUIZ MANERO enseñan lo siguiente (se trascribe):
  52. "(...) en el terreno mismo de las reglas debe advertirse que el ver el consecuente (...) de las normas en términos de calificación normativa de una determinada conducta es sólo adecuado para el tipo más común de reglas jurídicas de mandato, a las que proponemos llamar reglas de acción. Junto a ellas, los sistemas jurídicos contienen (...) reglas que califican deónticamente no una determinada conducta, sino la obtención de un cierto estado de cosas. Proponemos denominar a las reglas de mandato de este último tipo reglas de fin (...) [L]as reglas de fin dejan a sus destinatarios un margen de discreción que no existe en el caso de las reglas de acción (...)".27

    "Tomando como punto de partida una conocida caracterización del último Hart (1982), cabe considerar a las reglas jurídicas de acción como razones para la acción perentorias e independientes del contenido (...)

    Las reglas de fin constituyen también razones perentorias e independientes del contenido para procurar el estado de cosas prescrito. Ello no obstante, presentan diferencias importantes con las reglas de acción en cuanto al modo de guiar la conducta. Las reglas de acción permiten simplificar el proceso de decisión de quien debe comportarse de acuerdo con ellas (el de quien debe cumplirlas o controlar su cumplimiento): lo único que debe hacer es comprobar si se han dado o no determinadas condiciones para hacer o dejar de hacer una determinada acción, desentendiéndose de las consecuencias, esto es, del proceso causal que va a desencadenar su comportamiento. Sin embargo, las reglas de fin trasladan al destinatario de las normas el control (o la responsabilidad) de (por) las consecuencias de la conducta."28

    26 ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1996.

    27 Ibid., 7-8.

    28 Ibid., 12-13.

    "Las reglas de acción [de mandato] se caracterizan, a nuestro juicio, por establecer que, si se dan determinadas circunstancias que constituyen sus condiciones de aplicación (que aparecen configuradas en forma cerrada) debe ser (...) una determinada conducta (que aparece asimismo configurada de forma cerrada). Las reglas de fin [de mandato] se caracterizan por establecer que, si se dan las circunstancias que constituyen sus condiciones de aplicación (configuradas de forma cerrada), debe (...) alcanzarse un determinado estado de cosas, que aparece configurado asimismo de forma cerrada. Lo que las reglas de fin no cierran es el modelo de conducta prescrito, pues ordenan simplemente el logro de un determinado estado de cosas, sin prejuzgar las acciones que constituyen medios idóneos para ello (lo que, naturalmente, no quiere decir que sobre la conducta en cuestión no incidan otras limitaciones normativas, provenientes de otras normas del ordenamiento)."29

  53. En efecto, el artículo 15 del Decreto 246 de 2006 estableció un deber a cargo de "la administración municipal" de Manizales, consistente en "implement[ar] una plataforma tecnológica", plataforma tecnológica cuyos costos asociados serían "incorporados en la tarifa" del sistema de transporte público colectivo de la ciudad. Lo anterior, con dos (2) finalidades claramente expresadas en la disposición; a saber: "[p]ara efectos de control de los indicadores de gestión y de las condiciones mínimas de operación, así como para una adecuada planeación del servicio de transporte público [colectivo de la ciudad]".
  54. Ahora bien, de la lectura del artículo en cuestión, la Sala extrae que esta era una disposición normativa cuya única destinataria era "la administración municipal" de Manizales, y que además no establecía una relación jurídica entre el Municipio de Manizales –como parte pasiva– e Infomanizales o PIN UT, en su condición de operadoras de la plataforma tecnológica del sistema de transporte público colectivo de la ciudad –como parte activa–; mucho menos, en los términos del inciso primero del artículo 9730 del CPACA, que "haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría". En relación con este último punto, la Sala estima pertinente subrayar que el hecho de que la parte final del artículo 15 del Decreto 246 de 2006 dispusiera que los costos asociados a la plataforma tecnológica que allí se ordenó implementar serían incorporados a la tarifa del servicio de transporte público colectivo, lo único que implicó fue la autorización a "la administración municipal" de Manizales de cubrir los referidos costos mediante una específica fuente de ingresos.
  55. En otros términos, contrario a lo que supusieron las integrantes de PIN UT, el artículo 15 del Decreto 246 de 2006 –concretamente, la expresión "cuyos costos serán incorporados en la tarifa" contenida en su parte final– no establecía un "mecanismo de remuneración" por la implementación de la
  56. 29 Ibid., 167.

    30 Artículo 97 (se trascribe): "Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular (...)".

    plataforma tecnológica del SETP sino, sencillamente, una determinada fuente de recursos para cubrir los costos asociados a la plataforma tecnológica que allí se ordenó implementar.

  57. De hecho, analizados tanto el convenio de alianza estratégica de colaboración empresarial con riesgo separado No. 231 de 7 de septiembre de 200732 y el acuerdo No. 133 de 27 de septiembre de 200734 celebrados entre Infomanizales y PIN UT, como el convenio interadministrativo No. 335 de 13 de diciembre de 200736 celebrado entre TIM e Infomanizales, la Sala advierte fácilmente que en esos negocios jurídicos se encuentra estipulado el "mecanismo de remuneración" por la implementación de la plataforma tecnológica del SETP que la parte demandante erróneamente consideró establecido en el artículo 15 del Decreto 246 de 2006 (se trascribe):
  58. "CUARTO- VALOR.- El valor de la presente Alianza, será de cuantía indeterminada y estará sujeto a las sumas que se reciban por la implementación y ejecución de los productos y/o proyectos en particular.

    Parágrafo Único: DEFINICIÓN DEL PORCENTAJE FINAL PARA CADA NEGOCIO.

    LAS PARTES definirán para cada proyecto su participación porcentual en el respectivo ANEXO que se elabore en el Esquema de Negocio, definido para un CLIENTE en particular, debidamente suscrito por los representantes legales de LAS PARTES, el cual, como se ha manifestado en el presente documento, formará parte integral de esta ALIANZA."37

    "CUARTO-. DEFINICIÓN DEL PORCENTAJE FINAL PARA CADA UNA DE LAS

    PARTES: Del total del ingreso bruto de los servicios concesionados., el noventa y dos por ciento (92%) es para EL ALIADO y el ocho por ciento, (8%) para INFOMANIZALES, de conformidad con anexo financiero, el cual hace parte del presente acuerdo.

    QUINTO.- REMUNERACION A LOS ALIADOS Y ADMINISTRACION DE LOS

    RECURSOS. La remuneración: Queda establecida en un Costo Único por Pasaje Pago (CUPP) correspondiente a un porcentaje de la tarifa, equivalente a percibir TREINTA Y SIETE PESOS ($37) de la tarifa inicial; el porcentaje resultante se mantendrá hasta terminar el contrato con el TIM S.A.. La liquidación del número de CUPP a cancelar, se hará diariamente de acuerdo al número de tiquetes vendidos, por lo tanto se establece que el presente Acuerdo es de valor indeterminado (...)".38

    31 Cláusula primera del convenio de alianza estratégica de colaboración empresarial con riesgo separado No. 2 de 2007 (se trascribe): "PRIMERO. OBJETO: El objeto del presente convenio es conformar una Alianza de Colaboración Empresarial con riesgo separado, entre INFOMANIZALES S.A. y PROYECTOS INTELIGENTES COLOMBIA UT, para ofrecer soluciones tecnológicas a los sistemas de transporte publico en el área de recaudo electrónico con utilización de tarjeta inteligente, en las ciudades determinadas por el Plan de Desarrollo, de conformidad con la Ley 1151 del 24 de julio de 2007 (...)".

    32 Folios 433-448 del cuaderno 1A.

    33 Cláusula primera del acuerdo No. 1 de 2007 (se trascribe): "PRIMERO.- OBJETO: Mediante este documento denominado Acuerdo No. 1 INFOMANIZALES Y EL ALIADO establecen las condiciones, compromisos y obligaciones para la implementación y operación de la Plataforma Tecnológica para la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A. -TIM S.A. contenido en las siguientes cláusulas, en los anexos técnico y Financiero y de conformidad con la alianza estratégica de colaboración suscrita entre las partes el 7 de Septiembre de 2007, los cuales hacen parte integral del presente acuerdo."

    34 Folios 449-451 del cuaderno 1A.

    35 Cláusula primera del convenio interadministrativo No. 3 de 2007 (se trascribe): "I. OBJETO Y ALCANCE DEL CONVENIO INFOMANIZALES se obliga mediante la modalidad de concesión y por lo tanto bajo su cuenta y riesgo a suministrar, instalar, implementar, operar, mantener y efectuar la renovación tecnológica, de la infraestructura necesaria para una plataforma tecnológica en las áreas de control de flota y recaudo electrónico con utilización de tarjeta inteligente sin contacto obligatoriamente tipo A y opcionalmente la tipo B, para el sistema estratégico de transporte público -SETP- de la ciudades de Manizales y Villamaría, coordinado por TIM S.A. (...)".

    36 Folios 452-470 del cuaderno 1A.

    37 Cláusula cuarta del convenio de alianza estratégica de colaboración empresarial con riesgo separado No. 2 de 2007.

    38 Cláusulas cuarta y quinta del acuerdo No. 1 de 2007.

    "II RETRIBUCIÓN DE INFOMANIZALES

    INFOMANIZALES tendrá derecho, como contraprestación por las inversiones realizadas, y por la labor ejecutada a un porcentaje del Costo Unitario por Pasaje Pago CUPP teniendo en cuenta la siguiente formula y condiciones: (...)".39

  59. Con fundamento en las consideraciones precedentes, y sin desconocer que la anulación de la expresión "cuyos costos serán incorporados en la tarifa" contenida en la parte final del artículo 15 del Decreto 246 de 2006 pudo tener un impacto en la expectativa legítima que las integrantes de PIN UT tenían de obtener una remuneración –y, de este modo, recuperar las inversiones realizadas, así como percibir una utilidad– con ocasión de la explotación de la plataforma tecnológica del SETP, la Sala concluye que lo anterior consiste en una vicisitud experimentada por un sujeto negocial plural en el marco de los acuerdos y el convenio relacionados con la implementación de la plataforma tecnológica del sistema de transporte público colectivo de la ciudad de Manizales, y que lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas en la Sentencia de 1 de diciembre de 2011 no fue la causa eficiente del daño padecido por las demandantes: la frustración de la referida expectativa.
  60. 3) De conformidad con el artículo 188 del CPACA (se trascribe): "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [entiéndase hoy, el CGP]. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal."
  61. El sentido de esta norma indica que la "manifiesta carencia de fundamento legal" –uno de los supuestos en los que, según el artículo 7940 del CGP, aplicable por remisión del artículo 30641 del CPACA, "[s]e presume que ha existido temeridad o mala fe"– únicamente es un criterio para condenar en costas a la parte demandante "en los procesos en que se ventile un interés público", pues en los demás procesos, como la controversia de reparación directa que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, la primera parte del numeral 1 del artículo 36542 del CGP –aplicable por remisión del inciso primero del artículo 188 del CPACA– establece que "[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso".
  62. 39 Cláusula segunda del convenio interadministrativo No. 3 de 2007.

    40 Artículo 79 (se trascribe): "Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (...)".

    41 Artículo 306 (se trascribe): "En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase hoy, el CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."

    42 Artículo 365 (se trascribe): "En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (...)".

  63. En esa medida, como la parte demandante fue la parte vencida en el proceso, debía ser condenada –como en efecto lo fue– a pagar las costas de la primera instancia, con independencia de que "no [hubiera] obr[ado] con temeridad en el proceso de la referencia."
  64. Sobre la condena en costas

  65. De conformidad con el inciso primero del artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 36543 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a las integrantes de PIN UT. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
  66. DECISIÓN

  67. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR Y CONFIRMAR la Sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así:

"PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de 'IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA', 'CADUCIDAD DE LA ACCIÓN', 'FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA', 'INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA' (...)

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda (...)

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte actora. FÍJANSE como agencias en derecho el equivalente al 5% de las pretensiones negadas.

CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.

QUINTO: EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (Artículo 114 del Código General del Proceso).

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del

CPACA."

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a DWA Tecnology Importação e Exportação Ltda., Proyectos Inteligentes PIN S.A. –en liquidación–, Servinformación S.A. y Wolpac Sistemas de Controle Ltda., Integrantes de la Unión Temporal Proyectos Inteligentes Colombia UT – PIN

43 Artículo 365 (se trascribe): "En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:(...) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (...)".

UT, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado Magistrado

Aclaración de voto Aclaración de voto

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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