ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Lesiones personales en manifestación estudiantil de Universidad de Caldas / DAÑO ESPECIAL - Confrontación entre miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios y estudiantes en protesta por paro nacional universitario / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión en ojo derecho con secuelas permanentes / LESIÓN EN OJO DERECHO - Pérdida de capacidad laboral en un 32,35%
[P]retenden los actores que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, patrimonialmente responsable de los perjuicios que, dijeron, les fueron irrogados con ocasión de la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona, causada, supuestamente, por integrantes del ESMAD y con un arma de dotación oficial.
PRUEBA TESTIMONIAL - Testigos sospechosos / TESTIGOS SOSPECHOSOS - Valor probatorio
Debe decirse que la declaración rendida por el señor Jorge Albeiro Castaño se analiza con una especial severidad, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que lo dicho por él, por tener la calidad de miembro de la institución policial, puede estar encaminado a favorecer sus intereses en relación con la posible condena que le pueda ser impuesta a la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones rendidas por agentes estatales, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 24137, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas del caso
[L]a Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicabilidad de los títulos de imputación creados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No se configuró RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Inexistente por ausencia de pruebas
[N]o aparece demostrado en el expediente cuál fue el tipo de elemento que causó la lesión a la víctima, ni que la fuerza pública haya arremetido específicamente en su contra de manera alguna, aspectos estos que, a título de ejemplo, permitirían inferir la existencia de una conducta falente de la Administración y que ésta pudiera constituir la causa del daño por el cual se reclama indemnización. (…) cosas, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia de una falla en el servicio o la utilización de un arma oficial como causante del daño.
TÍTULOS JURÍDICOS OBJETIVOS - Regímenes de responsabilidad sin culpa o sin falta / DAÑO ESPECIAL - Régimen de imputación de responsabilidad aplicable con independencia de la actividad del Estado / DAÑO ESPECIAL - Es irrelevante determinar la autoría del causante del daño, dada la magnitud anormal o especial del perjuicio que da lugar a la reclamación
[H]a sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especial. Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre regímenes de responsabilidad sin culpa o sin falta, consultar sentencias de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de julio de 2014, Exp. 29.404. CP. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 28675, CP. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente lesiones de civil en enfrentamiento con fuerzas estatales por el deber de protección de la población
[A]creditado como está que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- y un grupo de estudiantes que realizaban una protesta en el marco de un paro nacional universitario, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. En este orden de ideas, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo del daño especial.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos para su configuración / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para que sea procedente su reconocimiento deben concurrir su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado / IRRESISTIBILIDAD - imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para llevarla a cabo / IRRESISTIBILIDAD - Lo inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo / IMPREVISIBILIDAD - Debe ser imposible contemplar por anticipado ocurrencia de un hecho / IMPREVISIBILIDAD - Puede ser imaginado pero resulta repentino / EXTERIORIDAD JURÍDICA - El hecho no puede ser imputable a la culpa del agente o ha de ser externo o exterior a su actividad
Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y, (iii) su exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos de las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencias de 21 de marzo de 2012, Exp. 21398, CP. Hernán Andrade Rincón; y 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño
[P]ara que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 9 de junio de 2010, Exp. 17605, CP. Mauricio Fajardo Gómez
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró al evidenciarse que su actuar no fue causa eficiente y directa del daño / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se probó la exposición imprudente de la víctima en los disturbios que le ocasionaron la lesión
Para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por la entidad demandada, en torno a la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que habría sido la participación activa del señor Calderón Cardona o su exposición imprudente en los disturbios la causa determinante de la lesión, toda vez que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso; por el contrario, lo dicho por los testigos presenciales da cuenta de que, ante la confrontación de los manifestantes con el ESMAD, el afectado iba corriendo cuando sufrió el impacto que le causó la lesión, por lo que su presencia en la Plaza de Bolívar de Manizales no significa, per se, que estuviera interviniendo activamente en los disturbios y agresiones a los miembros de la fuerza pública.
PERJUICIOS MORALES - Aplicación de presunción de parentesco / PERJUICIOS MORALES - Su reconocimiento dependerá de lo probado en el proceso salvo las presunciones de parentesco / RELACIONES DE PARENTESCO - Pueden ser desvirtuadas total o parcialmente
La posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales y la aplicación de la presunción de parentesco, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, CP. Hernán Andrade Rincón
PERJUICIOS MORALES - Noción jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Constituye daño autónomo
En la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos como consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción de perjuicio moral, consulta sentencia de 10 de julio de 2003, Exp. 14083, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 30 de junio de 2011, Exp. 19836, CP. Danilo Rojas Betancourth.
PERJUICIOS MORALES - Indemnización a lesionado, madre y abuela / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme porcentaje de incapacidad laboral de lesionado
La legitimación en la causa por activa de los demandantes se encuentra debidamente acreditada, por lo que es procedente tasar las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con el criterio unificado sobre la materia, teniendo en consideración que, a la luz de la calificación de pérdida de capacidad laboral elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el señor Omar Antonio Calderón Cardona sufrió una incapacidad permanente parcial del 32,35%. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por pérdida de capacidad laboral de víctima / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reconocido por la vida probable de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reconocida por período debido o consolidado y por período futuro o anticipado
La Sala encuentra demostrado que el señor Omar Antonio Calderón Cardona sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente parcial, como consecuencia de la lesión sufrida, disminución que fue establecida por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Caldas en un 32,35%. De conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados por la Sección en relación con el lucro cesante reconocido por todo el término de su vida probable, a favor de quienes pierdan total o parcialmente su capacidad para trabajar, así se desempeñen en labores diferentes de aquéllas a las que se dedicaban antes de sufrir esa pérdida.
PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos médicos como consecuencia de la lesión de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse costos sufragados ni quien lo asumió
La parte actora se conformó con allegar al expediente la copia de la historia clínica y las prescripciones de algunas medicaciones, sin que tales documentos reflejen alguna información sobre los costos que tuvieron dichas fórmulas médicas y, tampoco, quién los asumió. De igual manera, en el proceso no se tiene información sobre qué tipo de procedimientos, terapias o medicamentos requiere el señor Calderón Cardona para mejorar las secuelas que le dejó la lesión en su ojo derecho. De hecho, el dictamen médico y la calificación que hizo la junta médico laboral sugiere que son irreversibles, por lo que, ante la falta de prueba anotada, se impone denegar el pedimento elevado a título de daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02099-01(38309)
Actor: OMAR ANTONIO CALDERÓN CARDONA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Responsabilidad por lesiones producidas dentro de una manifestación estudiantil / inexistencia de prueba respecto de la falla en el servicio alegada en la demanda / régimen de imputación con fundamento en el daño especial – es irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y su adición
Omar Antonio Calderón Cardona, Andrés Felipe Cardona, María Nelly Cardona, así como Martha Nubia Cardona y Jairo Alfonso Calderón, quienes además actúan en representación de los menores Julio César y Bárbara Liliana Calderón Cardona, mediante demanda presentada el 1 de agosto de 200, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios a ellos causados, como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la demandada, que dio lugar a la lesión en el ojo derecho del joven Omar Antonio Calderón Cardona, en hechos ocurridos el 13 de abril de 2005, cuando se encontraba en una manifestación estudiantil en la Plaza de Bolívar de Manizales.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, como indemnización por concepto de perjuicios morales, una suma de dinero equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; por perjuicios materiales a favor de Omar Antonio Calderón Cardona, a título de lucro cesante, la suma de $300'000.000 y a título de daño emergente, la suma de $250'000.000.
1.1. Los hechos
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:
Omar Antonio Calderón Cardona se encontraba el 13 de abril de 2005 en los alrededores de la Plaza de Bolívar, en la ciudad de Manizales, en una manifestación estudiantil organizada por algunos alumnos de la Universidad de Caldas. En el lugar de las manifestaciones se hicieron presentes varias unidades de la Policía Nacional y, de un momento a otro, los uniformados que tenían escopetas y/o armas empezaron a disparar balas de salva contra la multitud de estudiantes y de personas presentes en el lugar.
El señor Omar Antonio Calderón, estudiante de segundo semestre de medicina, se encontraba en compañía de unos compañeros de la facultad, en calidad de observador de la marcha, de forma pacífica y respetuosa, cuando uno de los Policías disparó balas de salva, una de las cuales le impactó el ojo derecho, lo que obligó a que fuera recluido inmediatamente en la Clínica Versalles y, como consecuencia de tal hecho, perdiera la visión en dicho ojo.
Posteriormente, mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 200, se presentó adición de la demanda, para señalar como un nuevo hecho que, de conformidad con un dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el señor Omar Antonio Calderón presentaba como secuelas médico legales “deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión”. Así mismo se allegaron como nuevas pruebas las siguientes: copia simple del aludido dictamen médico legal; unas fotografías que, se afirmó, correspondían al día de los hechos y en las cuales, supuestamente, se apreciaban algunos de los implementos utilizados por la Policía para el lanzamiento de gases y las lesiones causadas por salvas en uno de los manifestantes; unas “balas de salva” o proyectiles supuestamente recogidos en la escena de los hechos; y, dos videos en formato VHS, de los que se dijo mostraban el desarrollo de los hechos ocurridos el 13 de abril de 2015 y en los que resultó herido el señor Calderón Cardona.
2. La contestación de la demanda
La Policía Nacional contestó la demand para oponerse a las pretensiones formuladas, para lo cual señaló que, a partir de las averiguaciones realizadas por la entidad, la lesión sufrida por el joven Omar Antonio Calderón obedeció a su culpa exclusiva, en concurrencia con el accionar de un tercero igualmente determinante en la producción del daño, quien habría sido la persona que lanzó el artefacto o esfera con la que los estudiantes que participan en manifestaciones acostumbran arremeter contra los policiales.
Con apoyo en una cita jurisprudencial del Tribunal Supremo Español, expuso que la mera presencia de un estudiante en una manifestación violenta e ilegal genera peligro para su propia vida, por lo que al tomar parte en ella se asume el riesgo y se debe soportar el daño antijurídico que genera el enfrentamiento con las fuerzas del orden.
Afirmó que, para disolver manifestaciones, los agentes no utilizan bolas pintadas de color negro, como la fotografiada por el actor, ya que el Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD- está integrado por 20 ó 40 unidades y sus miembros portan un traje de polímero, escudo, guantes, casco y dril anti-flamas; algunos de ellos portan bastón de mando, dos unidades se encuentran autorizadas para utilizar granadas manuales de aturdimiento, uno granadas de humo y otro granadas de gas.
Finalmente, manifestó que el actor no fue lesionado por unidades policiales, ni por armas de dotación oficial o algún otro elemento perteneciente al Estado, por el contrario, el balín que se observaba en la fotografía allegada con la demanda no hacía parte de la dotación entregada al ESMAD.
Propuso como excepciones las siguientes: (i) el hecho exclusivo y determinante de la víctima; (ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero; (iii) falta de relación de causalidad entre la falta o la falla de la Administración y el daño, y (iv) rompimiento del nexo causal.
3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión
El Tribunal a quo, mediante auto de 29 de abril de 2008, abrió el proceso a prueba y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 26 de marzo de 200, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal se pronunció la parte actor, para afirmar que la responsabilidad del Estado se derivaba de dos hechos: i) que las lesiones sufridas por el señor Calderón eran consecuencia del accionar de un agente de la Policía en servicio; y, ii) que dichas lesiones fueron causadas con arma de dotación oficial de los uniformados, teniendo en consideración el tipo de artefacto que impactó el ojo y que solo era manipulado para ese momento por efectivos de la Policía.
Expuso que la actuación de la Policía contravino las disposiciones legales y constitucionales que fijaban el buen desempeño de sus miembros, comoquiera que la protesta estudiantil no transgredió ninguna norma legal, por lo que, si bien la entidad debía evitar la perturbación del orden público, no tenía que reprimir a los asistentes, sino velar por su seguridad, de manera que, con el ánimo de salvaguardar el orden público, los policiales utilizaron sus armas de dotación oficial, en particular las salvas y los gases, de manera excesiva y en desproporción con el peligro real, lo que llevaba a determinar la responsabilidad endilgada desde la óptica de la falla en el servicio y la responsabilidad objetiva.
La Policía Naciona reiteró -en esencia- los argumentos planteados en la contestación de la demanda, a los que agregó que, a la luz del testimonio del intendente técnico antiexplosivos que declaró en el proceso, ningún miembro de la institución policial podía llevar consigo cualquier tipo de arma de fuego para controlar disturbios y que cuando estos se presentan, interviene otro tipo de policiales para controlar la situación.
Destacó que, según el testigo en mención, la detonación de las balas de salva solo emite sonido y desplazamiento de aire, sin que se pueda predicar que arroja una ojiva o balín, como se afirmó en la demanda. De otra parte, las balas de goma contienen un gel de color que pinta a la persona a quien impacta, sin causarle daño, clase de elementos que no fueron utilizados en la manifestación de marras.
En su concepto de fondo, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones formulada, pues, a su juicio, no existía en el expediente material probatorio que acreditara la autoría de las lesiones sufridas por el demandante, carga que le correspondía a la parte actora, toda vez que debía allegar los elementos de juicio que respaldaran los hechos fundamento de la demanda.
A juicio de la vista fiscal, era un hecho incontrovertible que el señor Antonio Omar Calderón Cardona fue herido cuando participaba en una protesta estudiantil en el Parque de Bolívar, sin que se apreciara una conducta agresiva o violenta de su parte; no obstante, tampoco era posible afirmar que fueron miembros de la Policía Nacional quienes ocasionaron las lesiones y, mucho menos, que se causaran con arma de fuego de dotación oficial.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia, a través de la cual negó las súplicas de la demanda.
Al analizar el fondo del asunto, el a quo indicó que, si bien el daño se produjo en contra del señor Omar Antonio Calderón Cardona, según las historias clínicas y el dictamen de medicina legal, lo cierto era que éste no le resultaba imputable a la entidad demandada, comoquiera que en el expediente no obraban pruebas que demostraran la existencia de una falla del servicio, pues no se acreditó que, para controlar la manifestación estudiantil, la Policía Nacional utilizara armas no apropiadas para esa clase de operativos, como tampoco un exceso en la fuerza utilizada.
De igual manera, el Tribunal estimó que no se encontraba probado que se hubiera disparado un arma contra el señor Calderón Cardona; por el contrario, según lo expuesto en el dictamen pericial, las armas utilizadas por la Policía Nacional no expulsaban artefactos como el que fue señalado por el actor como causante de la lesión: “esfera o balín de pasta o plástico”, lo cual era congruente con lo expresado por el técnico en explosivos, quien expuso que la Policía utiliza proyectiles de goma solo en actividades de instrucción, y que estos contienen un gel de color conocido como paintball y, además, que éste siempre pintaba de colores al impactar.
En cuanto a los registros fotográficos allegados al expediente, dijo que allí se apreciaba el artefacto -balín o esfera-, con el que supuestamente se le había causado la lesión al actor, y que no correspondía a elementos usados por la fuerza pública.
Finalmente, sobre los videos aportados por la parte demandante, el a quo indicó que no pudieron ser reproducidos, pero que, de conformidad con lo manifestado por el agente del Ministerio Público -quien afirmó haber podido hacerlo-, no se observó la utilización de armas que expulsaran el tipo de artefacto que supuestamente habría ocasionado el daño aseverado por el demandante.
I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante
La parte demandante, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revocara dicho proveído, para lo cual señaló que la responsabilidad de la demandada se encontraba demostrada a partir de la declaración del agente de la Policía Nacional, técnico en explosivos, pues indicó que dicha Institución poseía como parte de su armamento escopetas calibre 12 y que, justamente, según el estudio de balística realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el “balín” que impactó en el rostro de la víctima fue disparado con un arma de esas características, pues se determinó que el proyectil que le fue enviado para su análisis, y que fuera encontrado en el sitio de los hechos, “forma parte de cartuchos especiales disparados en armas de fuego de funcionamiento mecánico, tipo escopeta calibre 12”.
Afirmó el apelante que, de dicha declaración y del examen de medicina legal, se infiere que en realidad la Policía Nacional sí cuenta en su armerillo, o en su dotación de armamento, con artefactos que disparan el tipo de proyectiles como los encontrados en el sitio de los hechos, con los cuales se lesionó el señor Omar Antonio Calderón Cardona, a lo que se suman los testimonios que dieron cuenta de que los policiales sí estaban disparando.
Por último, sostuvo que se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por haberse causado el daño con un arma de dotación oficial, al considerar que el señor Omar Antonio Calderón Cardona sufrió en su integridad personal un menoscabo injustificable ocasionado por agentes de la Policía Nacional, quienes, si bien se encontraban cumpliendo el deber jurídico de velar por la seguridad del colectivo, utilizaron medios para tal fin que resultaron exagerados en relación con el peligro real generado y el excesivo uso de los recursos policiales, lo que creó un daño irreversible en la humanidad del señor Calderón Cardona.
2. El trámite de segunda instancia
El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido con providencia del 2 de junio de 201. Posteriormente, por auto del 3 de agosto de la misma anualida, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En el término otorgado, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) el caso concreto; 5) lo probado en el proceso; 6) la imputación y, de ser pertinente, 7) la indemnización de perjuicios y 8) la condena en costas.
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 1 de agosto de 200, y la cuantía procesal se estimó en la suma de $300'000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $190'750.00.
2. La oportunidad de la acción
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativ, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona en su ojo derecho, el 13 de abril de 2005, supuestamente a causa del impacto de una bala de salva o de protección disparada por un agente de la Policía Nacional, mientras que el libelo se presentó el 1 de agosto de 2005, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno.
3. Legitimación en la causa
La Sala encuentra que en el escrito introductorio funge como demandante el señor Omar Antonio Calderón Cardona (lesionado), y como víctimas indirectas Martha Nubia Cardona (madre), Jairo Alfonso Calderón Arias (padre), Julio César Calderón Cardona (hermano), Bárbara Liliana Calderón Cardona (hermana), Andrés Felipe Cardona (hermano) y María Nelly Cardona (abuela), relaciones filiales que se encuentran acreditadas a través de los respectivos registros civiles de nacimiento allegados con la demand.
Por su parte, a la Nación-Ministerio Defensa Nacional-Policía Nacional se le ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio, por las lesiones sufridas en la humanidad del señor Omar Antonio Calderón Cardona, el 13 de abril de 2005, cuando se encontraba en una manifestación estudiantil organizada por educandos de la Universidad de Caldas, en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Manizales, momento en el que sufrió una lesión en su ojo derecho, a causa de un impacto con un elemento de forma esférica y recubierto de goma que, según se aseveró en la demanda, correspondía a una bala de salva o de protección disparada por miembros de la fuerza pública. En ese sentido, se observa que respecto de este ente público se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica directa y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva.
4. Lo probado en el proceso
Previo a establecer cuáles son los hechos probados en el proceso, la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar lo narrado en la demanda, aportó con la presentación de la misma 10 fotografías que obran de folios 30 a 34 del cuaderno No. 1, material fotográfico que supuestamente contiene imágenes de la manifestación llevada a cabo el 13 de abril de 2005, las cuales no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de la lesión por la cual se solicita reparación, es decir, sólo constituyen prueba de que se registraron unas imágenes, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar ni la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso, que permitan establecer su correspondencia con lo alegado en la demand.
Ahora bien, en atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:
Que el 13 de abril de 2005, el señor Omar Antonio Calderón Cardona sufrió una lesión por trauma con objeto contundente en su ojo derecho, cuando se encontraba participando en una manifestación en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Manizales, lesión que fue atendida por el servicio de urgencias de la Clínica Versalles de esa ciuda y la cual le ocasionó: (i) una úlcera de córnea; (ii) un hifema traumático de sangre en la cámara anterior del ojo y (iii) una hipertensión ocular.
Lo anterior se desprende del contenido de la historia clínica, parcialmente legible, del Instituto Oftalmológico de Calda; la historia clínica remitida por la Clínica Versalles de Manizale y el informe de ecografía ocular realizado en la Clínica Láser Center de Manizale.
Que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona conllevó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuelas médico legales “deformidad física que afecta el rostro” y “perturbación funcional del órgano de la visión”, ambas de carácter permanente, lo que aparece acreditado con los dos reconocimientos médico legales realizados al afectado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 17 de mayo de 200 y el 22 de septiembre de 200, respectivamente.
Que la lesión en comento le produjo al señor Calderón Cardona una incapacidad permanente parcial del 32,35%, según la calificación de pérdida de capacidad laboral elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Calda, en la cual se consignó que el diagnóstico motivo de la calificación fue “catarata postraumática OD”, lo cual es congruente con la declaración rendida por el Oftalmólogo Héctor Darío Escobar Gómez, quien manifestó haber sido médico tratante del señor Calderón desde el momento del accidente y hasta mediados de mayo de 2005, paciente que, a causa del trauma ocular sufrido, presentó, entre otras secuelas, “una catarata traumática”.
Que no se solicitó ninguna autorización por parte de los estudiantes de la Universidad de Caldas para realizar una manifestación el 13 de abril de 2005 en la Plaza de Bolívar de Manizales, ni la Secretaría de Gobierno Municipal autorizó la realización de alguna manifestación en la fecha en comento, tal como se desprende del contenido del Oficio No. AGM-105 de 19 de junio de 2008, suscrito por el Profesional Universitario del Archivo General Municipal de Manizale.
Que la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Unidad Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Manizales, adelantó la correspondiente investigación por el delito de lesiones personales, siendo víctima el señor Omar Antonio Calderón Cardona, la que culminó con decisión de archivo de 23 de enero de 200, de conformidad con lo prescrito en los artículos 69 y 79 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la denuncia formulada por el señor Calderón, el 16 de mayo de 200, carecía de fundamento fáctico y/o probatorio que permitiera avanzar en debida forma en la investigación, “ante la carencia de fundamentos serios como la capacidad de reconocer al autor o autores, o la existencia de testigos que pudieren llegar a efectuar algún reconocimiento o señalamiento”.
Que no se adelantó ninguna investigación penal militar ni disciplinaria en contra de miembros de la Policía Nacional, en razón de hechos ocurridos el 13 de abril de 2005, tal como fue certificado por el Juez 160 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Caldas, mediante oficio No. 790 JP160 de 20 de junio de 200, al igual que por el Jefe del Grupo de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Caldas, a través del oficio No. 543 INSPEC-DECAL de 9 de septiembre de 200.
Que para la fecha de los hechos, el señor Omar Antonio Calderón Cardona estudiaba medicina en la Universidad de Caldas, según fue expuesto de manera coincidente por los testigos Darwin Alberto Girón Atehortú y Nelson Augusto Barrero Torre, quienes declararon también ser estudiantes de la facultad de medicina de dicha casa de estudios y compañeros del lesionado.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión se tiene que, el 13 de abril de 2005, el señor Omar Antonio Calderón Cardona sufrió un golpe con un objeto contundente, en momentos en que se encontraba participando de una marcha estudiantil en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Manizales y se generó una confrontación con los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD-; sin embargo, el impacto no le impidió seguir corriendo para resguardarse. Así mismo, integrantes del ESMAD utilizaron un arma de fuego para dispersar a los manifestantes. En este sentido el testigo Darwin Alberto Girón Atehortúa, expuso:
“(…) a nivel nacional todas las universidades estaban en paro y nos encontrábamos en una asamblea en las horas de la mañana y nosotros no fuimos, sino que Omar fue a mi casa y llegamos solo a las conclusiones que es lo importante de una asamblea, para ese día estaba programada una marcha pacífica hasta la Plaza de Bolívar y nosotros encontramos la marcha cerca al cable que venía por Santander, y decidimos unirnos, íbamos haciendo cantos y se unieron otras Universidades y colegios hasta que llegamos a la Plaza de Bolívar (…) los estudiantes se empezaron a aglutinar en una esquina, porque había un sujeto tomando fotos a los líderes de la marcha, entonces fue en ese momento cuando nos acercábamos cuando los policías vestidos de negro se nos vinieron desde la catedral disparándonos gases lacrimógenos y otras cosas que no sé definir, como una escopeta recortada que cargan de a tiro, como gases para dispersarnos y la gente empezó a gritar y yo lo primero que hice fue buscar a mi amigo el cojo, yo lo cogí y me lo monté al hombro y me fui a buscar a mis compañeros pero no los veía y en ese momento vi a Omar y vi que le había pasado algo porque iba corriendo pero se paró de repente, se agachó y se cogió la cara, miró para los lados aturdido, se levantó y corrió hacia la 23 (…) PREGUNTADO: Sírvase decir si cuando Omar Antonio volvió a incorporarse le vio algo raro en la cara como sangre. CONTESTÓ: sangre no tenía, pero él sí se veía claramente aturdido y el ojo enrojecido (…) (Destaca la Sala).
De la declaración recibida en el proceso al señor Nelson Augusto Barrero Torres se destaca:
“(…) todo empezó en la marcha que se inicia en la central de la Universidad de Caldas, yo iba con una amiga, partimos desde ahí y nos fuimos por toda la avenida Santander, hubo roces normales entre la policía y los estudiantes, llegamos a la Plaza de Bolívar y allá inició la lesión en el ojo de Omar, todo empezó porque un muchacho estaba en una esquina filmando, la policía quiso quitarle la cámara y allí se armó el tropel, papas bomba, la policía disparaba no sé qué, corrimos y la policía cerró la calle y tratamos de salir, vimos a Omar que salió con la mano en el ojo y mi amiga dijo: 'él tiene sangre', pero yo no vi, de ahí nos fuimos para la casa. (…) (Destaca la Sala).
Por su parte, el testigo Juan Carlos Durán Gálvez precisó lo siguiente:
“(…) ese día se programó una marcha de la Universidad de Caldas, yo me encontré con un amigo, en el transcurso de la marcha, me encontré a Omar, cuando llegamos a la Plaza Bolívar y resultó otro rumor diciendo que había un tipo filmando caras y este tipo se metió a una panadería, la policía se nos vino encima y comenzaron a botar gases lacrimógenos y todo el mundo empezó a correr, yo corrí al BBVA con Jhonatan y cuando salimos a buscar a las demás personas estaba Omar agachado, pero se incorporó de nuevo y seguí hacia la Santander y fue lo único que vi. PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué tipo de lesión sufrió Omar? CONTESTÓ: supe que era en el ojo, supe porque Jorge me avisó como al siguiente día y me dijo que a Omar le habían dañado el ojo y que le había tocado ir a la clínica Versalles, como no sabíamos nada fuimos a la casa y él tenía el ojo demasiado rojo y de gravedad, pues no le podía dar la luz directamente. (…) PREGUNTADO: escuchó usted disparos con anterioridad a los hechos en que resultara lesionado Omar, podía (sic) de qué armas se hicieron tales disparos, quiénes las hicieron y en qué sitio de la plaza se encontraban las personas que dispararon? CONTESTÓ: el arma era una escopeta corta y eran de un tiro, porque ellos disparaban y volvían a cargar y disparaban los de la policía y ellos venían de la 22. PREGUNTÓ: nos puede especificar cuántas veces dispararon? CONTESTÓ: fue más de 2 o 3 veces (…) (Destaca la Sala).
De otra parte, el testimonio de Jorge Albeiro Castaño García, técnico profesional en explosivos y Jefe Departamental de Explosivos de la SIJIN, aporta elementos de juicio sobre la utilización y clase de armamento de dotación del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, así como sobre los hechos ocurridos el 13 de abril de 2005, toda vez que para esa fecha estuvo presente para realizar una labor de acompañamiento al ESMAD en el control de la manifestación. El testigo expuso lo siguiente:
“PREGUNTÓ: Por qué razón un técnico antiexplosivos con conocimientos muy amplios sobre el tema fue enviado a controlar los disturbios. RESPONDE: Durante los años que llevo he conocido casos varios en los cuales se han empleado bombas molotov, papas explosivas y otro sin número de elementos utilizados para generar disturbios, por tal motivo, cuando hay una manifestación y tenemos conocimiento de ella, previamente hacemos una inspección por la ruta que va (sic) a recorrer los manifestantes o en el sitio donde se van a ubicar. Al igual se hace lo mismo cuando finaliza y cuando conocemos de que algunos de esos elementos a que hice referencia fueron utilizados procedemos a verificar qué tipo de instrumento fue utilizado; no fui enviado para el control del disturbio, es más, estoy a dos o tres cuadras del disturbio. (…) PREGUNTÓ: Nos puede explicar si cuando llega personal de refuerzo diferente al que está atendiendo el disturbio trae las armas que normalmente utiliza en su diario trajinar, diferente a las especiales que manejan los antidisturbios. RESPONDE: No existe un personal destinado para el apoyo en estos eventos, por tal razón hacen uso del personal policial que trabaja en las oficinas del comando de policía, que por la naturaleza de su actividad no lleva armamento y se confirma (sic) un grupo al cual se le da un casco un escudo y un bastón, ya que no se cuenta con más equipos y se les traslada hasta el sitio donde llevan el apoyo. PREGUNTÓ: La policía nacional en disturbio o en otro armamentos (sic) utiliza escopetas calibre 2. RESPONDE: sí, la policía tiene en el almacén de armamentos escopetas calibre 2 las cuales son utilizadas por grupos especiales como el GAULA y unidades operativas de policía judicial para realizar actividades de brechaje, -que es abrir camino allanamientos a inmuebles con el fin de realizar la apertura de chapas o candados en bodegas o sitios donde se establezca objetos de la investigación- por la naturaleza de mi trabajo debemos pasar revista a los armerillos y puedo dar fe que a los policías de vigilancia no se les asigna este armamento por las especificaciones de la munición que generan un cono de aspersión que al ser disparadas tienen un rango de acción muy elevado perdiéndose el objetivo específico y generando riesgo, por tal motivo no se asignan o se dan como dotación a ninguna unidad de policía a menos que se solicite para un trabajo que exija su uso. PREGUNTÓ: la policía nacional sea para control de disturbios o para otras actividades de su rango utiliza un proyectil de goma. RESPONDE sí, en la escuela Gonzalo Jiménez de Quesada de que (sic) y en otras del Espinal Tolima o en aquellas donde se dan cursos especializados de táctica y confrontación urbana y rural y rescate de rehenes se da la instrucción con armas de gas comprimido que proyectan bolas de plástico las cuales contienen gel de color conocidas como paintball, a fin de dar instrucción e ilustrar a los discentes en técnicas y estrategias para salvaguardar la vida del grupo operativo y de quien sea objeto del dispositivo a realizar, mas no se utilizan en otras actividades. Siempre pintan de colores. PREGUNTADO: algún tipo de gas lacrimógeno es lanzado por medio de escopetas o armas similares. RESPONDE: Sí, mas no es una escopeta es un trufrayl el cual tiene un calibre de 376 milímetros con el cual se busca acceder a multitudes que estén ubicadas o apertrechadas en una instalación o sitio al cual no se tenga acceso por parte de los uniformados, a fin de buscar por medio del gas lacrimógeno flanquear dicho sitio o la seguridad de éste y buscar así la recuperación de dicho espacio o zona. La munición de esta arma es una pequeña cápsula de aluminio que por sus condiciones aerodinámicas, su peso, su dureza y el material en que es fabricado no generan ningún riesgo al ser proyectada en un capo (sic) abierto. (…) PREGUNTÓ: se usaron balas de goma como las que usted describió para controlar los disturbios del día 13 de abril de 2005 en la plaza de Bolívar. RESPONDE: no vi a nadie que los utilizara. PREGUNTÓ: utilizó la policía escopetas como las que también describió en respuesta anterior para controlar los disturbios del 13 de abril de 2005. RESPONDE: No. PREGUNTÓ: Se utilizó para controlar el disturbio alguno (sic) trufryl (sic). RESPONDE: No recuerdo haber visto a nadie con esa armas (sic)” (Destaca la Sala).
A la luz de lo anterior, encuentra la Sala que lo dicho por los testigos Darwin Alberto Girón Atehortúa y Juan Carlos Durán Gálvez coincide con lo expuesto por Jorge Albeiro Castaño, quien manifestó que para lanzar gas lacrimógeno el ESMAD utiliza un arma denominada “Truflayl”, de calibre 376 milímetros, lo cual resulta consistente con los disparos de gas lacrimógeno referidos por los primeros, por lo que se logra establecer que, a pesar de que el señor Castaño dijo no recordarlo, la Policía al menos utilizó esta clase de instrumento; sin embargo, la clase de proyectil que éste emplea no coincide con el que aseveró la parte actora fue el causante de la lesión.
Debe decirse que la declaración rendida por el señor Jorge Albeiro Castaño se analiza con una especial severidad, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civi, como quiera que lo dicho por él, por tener la calidad de miembro de la institución policial, puede estar encaminado a favorecer sus intereses en relación con la posible condena que le pueda ser impuesta a la entidad demandad.
Ahora bien, en relación con lo expuesto en su declaración, la Sala encuentra coherencia en su dicho, como quiera que, al ser confrontado su testimonio con la versión de los testigos presenciales de los hechos, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí, amén de que el apoderado de la parte actora ejerció su derecho de contradicción y ni siquiera tuvo razones para tacharlo como testigo sospechoso, de manera que su versión y apreciaciones técnicas tienen la fuerza de convicción suficiente para, a partir de ella, establecer los hechos probados en el proceso.
En este punto del análisis es pertinente hacer referencia al informe pericial realizado por el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occident, practicado a petición de la parte demandante sobre dos esferas plásticas aportadas junto con su escrito de adición de la demand, elementos que, se aseguró, fueron “recogidos en la escena de los hechos”; sin embargo, en el expediente no existe ningún sustento probatorio que indique su real correspondencia con aquellos que causaron la lesión en el ojo derecho del accionante Calderón Cardona, pues, como quedó visto anteriormente, al sufrir el impacto, se agachó, se llevó las manos a la cara, se reincorporó y siguió corriendo aturdido, sin que los testigos dieran cuenta de que en ese instante recogió los objetos que se denuncian como aquellos que le golpearon y que solo vinieron a ser allegados al expediente con la mentada adición de la demanda, presentada el hasta el 9 de noviembre de 2005.
Vale la pena anotar que la existencia de tales elementos tampoco fue referida en la denuncia formulada por el señor Calderón el 16 de mayo de 200 ante la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, la cadena de custodia a que se hace referencia en el dictamen tuvo cobertura desde el 24 de junio de 2008, momento de recepción de los elementos remitidos por el Tribunal Administrativo de Caldas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente, a través del Oficio No. 850 de 9 de junio de 200, y hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en la que se entregaron los elementos analizados a la citadora del Tribunal Administrativo de Caldas y se radicó el informe pericial, mediante el Oficio No. 0627-0, lo cual se constata en el contenido del registro de cadena de custodia que lo acompañ.
En estas condiciones resulta claro que no está acreditado que los mencionados elementos hayan sido los causantes de la lesión que motivó el presente proceso, ni que hayan sido encontrados en el sitio de los hechos, o que fueran supuestamente percutidos por armas de fuego de dotación oficial portadas por los miembros del ESMAD, en el marco de la manifestación realizada el 13 de abril de 2005 en la Plaza de Bolívar de Manizales, por lo que las conclusiones vertidas en la pericia balística no pueden ser acogidas para establecer el origen instrumental de la lesión ni las circunstancias de modo en que ella ocurrió.
5. La imputabilidad del daño a la demandada
Según se desprende del texto de la demanda y el recurso de alzada, pretenden los actores que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, patrimonialmente responsable de los perjuicios que, dijeron, les fueron irrogados con ocasión de la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona, causada, supuestamente, por integrantes del ESMAD y con un arma de dotación oficial.
De lo probado en el expediente y analizado en precedencia, es claro que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona se encuentra debidamente acreditada y que el daño resulta antijurídico, ya que la integridad física es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar la pérdida o afectación de la misma, pues en parte alguna el ordenamiento jurídico impone esta carga a ningún coasociado.
Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.
Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril de 201, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.
A juicio de la Sala, el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona haya sido ocasionada con un arma de dotación oficial, en el marco de un uso arbitrario de la fuerza en su contra por parte de la Policía Nacional, toda vez que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso.
En efecto, tal como ha quedado establecido, no aparece demostrado en el expediente cuál fue el tipo de elemento que causó la lesión a la víctima, ni que la fuerza pública haya arremetido específicamente en su contra de manera alguna, aspectos estos que, a título de ejemplo, permitirían inferir la existencia de una conducta falente de la Administración y que ésta pudiera constituir la causa del daño por el cual se reclama indemnización.
Así las cosas, debido a que el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia de una falla en el servicio o la utilización de un arma oficial como causante del daño, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe analizarse desde la óptica del daño especial -responsabilidad objetiva-, título jurídico de imputación aplicable al presente caso, según pasa a verse a continuación.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos.
De igual manera, ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especia.
Precisamente, esta Subsección, al resolver casos similares al que ahora se estudia, ha considerado que, en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se ha expuest:
“En consecuencia, acreditado como está que la muerte del señor Jaime Lara Vásquez fue causada por un elemento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de ciudadanos que protestaban por las tarifas de los servicios públicos en el Municipio de Facatativá, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar”.
Como consecuencia, acreditado como está que la lesión sufrida por el señor Omar Antonio Calderón Cardona fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- y un grupo de estudiantes que realizaban una protesta en el marco de un paro nacional universitario, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equida
y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo del daño especial, de modo que se entrará a analizar la causal eximente de responsabilidad formulada por la entidad demandada, al señalar que la mera presencia de un estudiante en una manifestación violenta e ilegal genera peligro para su propia vida, por lo que al tomar parte en ella se asume el riesgo y se debe soportar el daño antijurídico que genera el enfrentamiento con las fuerzas del orden.
6. El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación y la valoración de su ocurrencia en el caso concreto
Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mism.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y, (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguient:
“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-.
“Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:
'La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida.
“En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
“Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civi'' y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
“No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.
“Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones:
“(...)
“Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ¾al menos con efecto liberatorio pleno¾ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada” (Destacado del texto original).
Por otra parte, la adecuada valoración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, a efectos de que se verifique el rompimiento del nexo de causalidad, conlleva establecer en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño.
En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctim''''.
Ahora bien, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por la entidad demandada, en torno a la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que habría sido la participación activa del señor Calderón Cardona o su exposición imprudente en los disturbios la causa determinante de la lesión, toda vez que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso; por el contrario, lo dicho por los testigos presenciales da cuenta de que, ante la confrontación de los manifestantes con el ESMAD, el afectado iba corriendo cuando sufrió el impacto que le causó la lesión, por lo que su presencia en la Plaza de Bolívar de Manizales no significa, per se, que estuviera interviniendo activamente en los disturbios y agresiones a los miembros de la fuerza pública.
Vale señalar que, según el acervo probatorio allegado al expediente, si bien para la fecha de los hechos la administración municipal no había expedido autorización para la realización de la manifestación en comento, lo cierto es que el ESMAD se encontraba realizando el acompañamiento rutinario a la protesta, según lo expresó el señor Jorge Albeiro Castaño García en su declaración, es decir, que, a pesar de la inexistencia del permiso correspondiente, la marcha y la concentración se estaban llevando a cabo con normalidad, por lo que no es posible entender que el afectado tuviera conocimiento de la falta de autorización y, por ello, se hubiera expuesto de manera imprudente al daño, de manera que la eximente de responsabilidad alegada no tiene vocación de prosperidad.
En los términos anteriormente expuestos, hay lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y disponer las condenas que correspondan, en atención al petitum planteado en la demanda.
7. Indemnización de perjuicios
7.1. Perjuicios morales
En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactori y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de las lesiones personales sufridas por una persona, proferida el 28 de agosto de 201.
Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustenta.
Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos como consecuencia de la lesión a un bie, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
Así mismo, la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.
Según se dejó sentado en acápite anterior, la legitimación en la causa por activa de los demandantes se encuentra debidamente acreditada, por lo que es procedente tasar las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con el criterio unificado sobre la materia, teniendo en consideración que, a la luz de la calificación de pérdida de capacidad laboral elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Calda, el señor Omar Antonio Calderón Cardona sufrió una incapacidad permanente parcial del 32,35%, por lo que es pertinente el reconocimiento de los siguientes montos:
Para Omar Antonio Calderón Cardona (lesionado), la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providenci.
Para Martha Nubia Cardona (madre) y Jairo Alfonso Calderón Arias (padre), la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
Para Julio César Calderón Cardona, Bárbara Liliana Calderón Cardona y Andrés Felipe Cardona (hermanos), así como para María Nelly Cardona (abuela), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
7.2. Perjuicios materiales
Como se expuso inicialmente, se pidió en la demanda el reconocimiento indemnizatorio de perjuicios materiales a favor de Omar Antonio Calderón Cardona, en la suma de $300'000.000 por concepto de lucro cesante y la suma de $250'000.000, a título de daño emergente, pretensiones que pasan a estudiarse en su orden.
7.2.1. Lucro cesante
La indemnización solicitada por el lucro cesante, pasado y futuro, se sustentó sobre la tesis de que la víctima directa, a raíz de su lesión física y la consecuente disminución en la capacidad laboral, sufrirá una sensible merma frente a las expectativas ciertas de productividad laboral.
Sobre este particular, la Sala encuentra demostrado que el señor Omar Antonio Calderón Cardona sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente parcial, como consecuencia de la lesión sufrida, disminución que fue establecida por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Caldas en un 32,35.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados por la Sección en relación con el lucro cesante reconocido por todo el término de su vida probable, a favor de quienes pierdan total o parcialmente su capacidad para trabajar, así se desempeñen en labores diferentes de aquéllas a las que se dedicaban antes de sufrir esa pérdida, esa indemnización se liquidará según los siguientes parámetros:
- Como ya se dijo, el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez señaló que la pérdida de la capacidad laboral del demandante era del 32,35%.
- Se acreditó que el señor Omar Antonio Calderón Cardona se desempeñaba como estudiante universitario en la carrera de medicina en la Universidad de Caldas, lo que no obsta para considerar que tenía la capacidad para desempeñarse laboralmente y devengar al menos un salario mínimo legal mensual vigente, ya que las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos de este monto -$689.454. A esa suma se adicionará el 25% por prestaciones sociales, quedando la base de la liquidación en la suma de $861.817, la cual se multiplica por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (32.25%), lo que arroja un total de $277.936, el que será la renta actualizada para efectos del cálculo pertinente. La indemnización comprenderá dos períodos: el período debido o consolidado y el futuro o anticipado.
Ahora bien, para la liquidación de la indemnización se aplicarán las fórmulas matemático - actuariales utilizadas por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio, como sigue a continuación:
-Indemnización debida o consolidada
La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a $277.936
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de los hechos (13 de abril de 2005) hasta la fecha de la presente sentencia, esto es, 139.33 meses.
S= $277.936 (1 + 0.004867)139.33 - 1
0.004867
S= $55'217.755
-Indemnización futura o anticipada
Aparece en el expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Omar Antonio Calderón Cardon, en el cual consta que nació el 5 de abril de 1987. Como consecuencia, se tendrá en cuenta su expectativa de vida a la fecha de los hechos (18 años), de manera que el período a indemnizar abarca desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable del lesionado (742.8 meses) menos el tiempo reconocido por indemnización vencida (139.33 meses) lo que arroja un resultado de 603.47 meses.
S = Ra (1 + i)n - 1
i (1 + i)n
S = $277.936 (1+0.004867)603,47 - 1
0.004867(1.004867) 603,47
S= $54'056.813
Resumen indemnización por lucro cesante a favor de Omar Antonio Calderón Cardona
Consolidado: $55'217.755
Anticipado: $54'056.813
Total: $109'274.568
7.2.2. Daño emergente
Se solicitó en el libelo una indemnización por concepto de daño emergente, correspondiente a la suma de $250'000.000, en razón de los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos en que, se dijo, hubo que incurrir para la recuperación de la víctima, además de los gastos futuros para lograr la conservación de su salud.
Sobre este particular, la parte actora se conformó con allegar al expediente la copia de la historia clínica y las prescripciones de algunas medicacione, sin que tales documentos reflejen alguna información sobre los costos que tuvieron dichas fórmulas médicas y, tampoco, quién los asumió.
De igual manera, en el proceso no se tiene información sobre qué tipo de procedimientos, terapias o medicamentos requiere el señor Calderón Cardona para mejorar las secuelas que le dejó la lesión en su ojo derecho. De hecho, el dictamen médico y la calificación que hizo la junta médico laboral sugiere que son irreversible, por lo que, ante la falta de prueba anotada, se impone denegar el pedimento elevado a título de daño emergente.
8. Costas
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En su lugar, SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado a los demandantes en hechos acaecidos el 13 de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes indemnizaciones:
Por concepto de perjuicios morales
Para OMAR ANTONIO CALDERÓN CARDONA (lesionado), la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
Para MARTHA NUBIA CARDONA (madre) y JAIRO ALFONSO CALDERÓN ARIAS (padre), la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
Para JULIO CÉSAR CALDERÓN CARDONA, BÁRBARA LILIANA CALDERÓN CARDONA y ANDRÉS FELIPE CARDONA (hermanos), así como para MARÍA NELLY CARDONA (abuela), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
Para OMAR ANTONIO CALDERÓN CARDONA, la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($109'274.568).
CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA




