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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, privación injusta de la libertad. Medida de aseguramiento: Preclusión de la investigación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de interés ilícito en la celebración de contratos

En el presente caso, la Sala comprueba que, a pesar de que el fiscal recalcó la existencia de "dudas" sobre la responsabilidad del señor Álvaro Gómez Botero en los delitos imputados, tal afirmación resulta simplemente una invocación nominal del principio constitucional in dubio pro reo, mas no una constatación efectiva y material de la presencia de una duda razonable sobre la participación del procesado en los hechos punibles. La razón que llevó a la Fiscalía a la preclusión de la investigación, se reitera, se contrae a la inexistencia de pruebas suficientes para corroborar la materialidad de los delitos, esto es, que las conductas de verdad constituyeran hechos ilícitos. Por lo anterior, al haberse comprobado que la absolución del señor Álvaro Gómez Botero y la señora Claudia Muriel Patiño tuvo sustento en la falta de pruebas sobre la existencia de los delitos endilgados, la Sala debe reconocer que sus conductas no constituyeron hechos punibles y, por tanto, su caso se subsume en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que los habilita para reclamar una indemnización del Estado por las medidas de aseguramiento que debieron soportar en la indagación: la detención preventiva en el caso de Gómez Botero, y la caución prendaria en el caso de Muriel Patiño. (...) Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación alegó haber procedido según las normas constitucionales y legales que rigen sus funciones, por lo que, al no evidenciarse un error judicial o conducta arbitraria o ilegal, debe eximirse de responsabilidad a la administración. No obstante, como ha sido el criterio reiterado de la Corporación, no es necesario demostrar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. Al damnificado le basta con probar que se le impuso una medida privativa de su libertad o restrictiva de sus derechos en el curso de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención o la medida impuesta. Con esa sola circunstancia, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. La razón de ser de esta regla se sustenta en la constatación de que la persona, por el hecho de vivir en comunidad, no está obligada a soportar una carga tan lesiva de sus derechos fundamentales y, en general, de su proyecto de vida, como la privación de la libertad, sin recibir a cambio algún tipo de compensación. Dado que Álvaro Gómez Botero tuvo que soportar la carga de estar recluido en su lugar de domicilio mientras que la administración, a través de su aparato investigativo, examinaba su responsabilidad en unas conductas punibles, merece ser compensado por el hecho de haberse fracturado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas. (...) Finalmente, se aclara que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue en desarrollo de las actuaciones de esta entidad que se privó de la libertad al señor Álvaro Gómez Botero y se impuso la medida de aseguramiento de caución prendaria a la señora Claudia Muriel Patiño.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, privación injusta de la libertad. Medida de aseguramiento con caución prendaria: Preclusión de la investigación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de interés ilícito en la celebración de contratos

En el caso de la señora Claudia Muriel Patiño, se insiste en que el Estado debe asumir su responsabilidad también en los daños antijurídicos originados en situaciones distintas a la detención preventiva de personas, como cuando se imponen cauciones prendarias o se dispone la incautación de los bienes de las personas sindicadas, siempre que tales restricciones y medidas resulten injustificadas y los afectados con las mismas no hubieran originado el hecho que dé lugar a la medida cautelar. En este asunto, la imposición de una medida cautelar de caución prendaria en su contra no es una carga que estuviera obligada a soportar, por lo que debe ser reparada.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales: Criterios para su cuantificación, sentencia de unificación

En relación con la cuantificación del perjuicio, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se unificaron los criterios para la tasación del mismo en casos de privación injusta, con base en estos parámetros: (i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; (ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se trató de reclusión en centro carcelario o de detención domiciliaria; (iii) la gravedad de la conducta por la cual fue investigado y/o acusado el sindicado; (iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

PERJUICIOS MATERIALES - Prueba peritaje, perito: Eficacia probatoria / PERJUICIOS MATERIALES - Prueba: Peritaje, perito: Requisitos, elementos para establecer su eficacia probatoria

La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y tenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño de su cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema se pueden consultar las decisiones de 28 de febrero de 2013, exp. 27959 y de 30 de octubre de 2013, exp. 27954

PERJUICIOS MATERIALES - Peritaje, perito. Determinación o cuantificación de daño o perjuicio. Comercialización de condominio / PERJUICIOS MATERIALES - Peritaje, perito. Daño cuantificable / PERJUICIOS MATERIALES - Peritaje, perito. Comportamiento financiero de empresa o sociedad / PERJUICIOS MATERIALES - Peritaje, perito. Niega valor probatorio, mera conjetura / PERJUICIOS MATERIALES - Peritaje, perito. Regla de experiencia

Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, la Sala encuentra que lo consignado en el informe por parte del contador público Ildefonso Parra Quintero permite tener una valoración objetiva y razonable del comportamiento financiero de la sociedad Excursiones La Amistad, una aproximación a las expectativas de los demandantes frente al proyecto de condominio "Altos de Jaén" y una descripción fiel del contrato de suministro de caña de azúcar celebrado con el Ingenio Risaralda, por varias razones: (i) el perito tienen la idoneidad técnica y profesional para rendir su concepto; (ii) la valoración se hizo luego de examinar los libros de contabilidad de la agencia de viajes, las declaraciones de renta, los certificados de tradición y libertad de los lotes del condominio, los contratos de compraventa, hipoteca o dación en pago de los inmuebles, los créditos bancarios, los contratos de suministro y demás documentos y soportes sobre los hechos debatidos; (iii) no hay motivo alguno para dudar de la imparcialidad del perito, pues fue nombrado por el Tribunal y no se menciona que tenga un vínculo o interés en relación con alguna de las partes; (iv) no se retractó de sus conclusiones; (v) el dictamen está debidamente sustentado y sus conclusiones son claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vi) se respetó el derecho de contradicción; y (viii) el informe es claro, preciso y detallado, esto es, da cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas. (...) El dictamen pericial y, en particular, su aclaración posterior permiten tener conocimiento del objeto, los ingresos y las utilidades de la sociedad Excursiones La Amistad entre 1997 y 1999, de los lotes que componen el condominio "Altos de Jaén" (su valor unitario y global), de los negocios de compraventa, hipoteca o dación en pago que hicieron los demandantes para cubrir sus obligaciones monetarias, de los créditos adquiridos con distintas entidades bancarias, y de la existencia de un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Risaralda y los réditos esperados con el mismo. (...) Sin embargo, a pesar de que el informe pericial es coincidente con la prueba documental traída al proceso, lo cierto es que el dictamen, y esto es de capital importancia, no resulta suficiente para esclarecer el objeto de este debate, a saber, si el proceso penal adelantado contra los demandantes y la imposición de medidas de aseguramiento (detención domiciliaria y caución prendaria) fueron decisivos para el mal desempeño de estos negocios. (...) El auxiliar de la justicia hizo un notable esfuerzo por determinar el grado de incidencia de las medidas cautelares sobre el desempeño de los negocios de Álvaro Gómez y Claudia Muriel, en términos de probabilidades. Así, en el caso de la agencia de viajes estimó esta incidencia en un 60% y en relación con el condominio campestre conjeturó una "alta probabilidad", si bien sumada a factores externos difícilmente cuantificables. El núcleo de su argumentación está en la disminución paulatina de la clientela fija de la agencia de viajes y en el retiro de futuros inversionistas y compradores del proyecto de condominio "Altos de Jaén", en vista de que son negocios en los que la percepción social sobre la rectitud de sus gestores o directores es determinante sobre su éxito o fracaso comercial. (...) Al respecto, la Sala considera que estas afirmaciones, que pueden parecer reglas de la experiencia de los negocios, no pasan del terreno de la conjetura y carecen de un mejor soporte probatorio. En lo relacionado con la agencia de viajes Excursiones La Amistad, hay de decir lo siguiente: (i) los ingresos de la agencia entre 1997 y 1999 no sufrieron variaciones drásticas y permanecieron relativamente estables, según lo reconoce el perito; (ii) los valores aducidos por los demandantes como indicativos de las pérdidas incluyen dineros derivados del pago de los lotes del condominio; (iii) no se observa reproche alguno de las compañías de vuelos, de otras agencias ni de los potenciales clientes relacionado con la probidad moral de la señora Muriel Patiño, dueña de la empresa, ni del señor Gómez Botero, socio de la misma; (iv) no se advierte rescisión o terminación de contratos o convenios con otras compañías aliadas o con clientes empresariales o naturales, como consecuencia de esas medidas cautelares; (v) la actividad comercial de la agencia de viajes pudo seguir su curso pues, por una parte, la señora Muriel Patiño no estaba privada de la libertad y estaba en capacidad de seguir al frente de la empresa, y por otro lado, el señor Gómez Botero padecía una detención domiciliaria pero esta circunstancia no lo inhabilitaba para realizar negocios comerciales, como bien lo consideró el a quo. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-01292-01(33914)

Actor: ALVARO GOMEZ BOTERO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) (PROCESO ACUMULADO 2000-1357)

La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de 22 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Álvaro Gómez Botero fue vinculado a dos procesos penales: en el primero, como presunto autor de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos, en virtud del cual le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 21 de octubre de 1998; en el segundo, fue procesado por el delito de celebración indebida de contratos, en el cual le fue impuesta la misma medida desde el 16 de diciembre de 1997 hasta el 27 de abril de 1998. En esta investigación fue procesada así mismo su cónyuge, la señora Claudia Mercedes Muriel Patiño, como supuesta autora del delito de encubrimiento por receptación, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. En ambos procesos las investigaciones terminaron con preclusión. Los demandantes alegan que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial y en privación injusta de la libertad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

El asunto que hoy ocupa a esta Sala comprende la acumulación de dos procesos con identidad de materia, iniciados por un mismo grupo familiar que, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demandas contra la Nación-Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se declare a la entidad responsable por error judicial y privación injusta de la libertad, en perjuicio de Álvaro Gómez Botero y Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño.

Expediente n.° 2000-1292

El 23 de octubre de 2000, mediante escrito presentado al Tribunal Administrativo de Caldas, Álvaro Gómez Botero y Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño, en nombre propio y representación de las menores de edad María Antonia Gómez Muriel e Isabela Gómez Muriel, y Juliana Gómez Estrada y Tomás Gómez Estrada (menores de edad representadas por Álvaro Gómez Botero), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa que establece el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (f. 116-117, c. 1):

1. Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la detención arbitraria e injusta del señor Álvaro Gómez Botero, ocurrida desde el día 23 de septiembre de 1997 en esta ciudad por parte de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, cuando fue indebidamente sindicado y detenido por los presuntos delitos de celebración indebida de contratos, en un claro error judicial, conforme a los hechos que se narran en la demanda.

2. Como consecuencia de la anterior declaración la demandada está obligada a pagar a cada uno de los demandantes una suma de dinero equivalente a un mil (1.000) gramos de oro, conforme al precio que para tal metal fije el gerente del Banco de la República en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos en el siguiente orden:

a. Para Álvaro Gómez Botero (en su condición de afectado e injustamente detenido).

b. Para Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño (en su condición de esposa del afectado).

c. Para María Antonia Gómez Muriel (en su calidad de hija del afectado).

d. Para Isabela Gómez Muriel (en su calidad de hija del afectado).

e. Para Juliana Gómez Estrada (en su calidad de hija del afectado).

f. Para Tomas Gómez Estrada (en su calidad de hijo del afectado).

3. La demandada está obligada a pagar por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales al demandante Álvaro Gómez Botero, en su condición de persona directamente afectada con la detención arbitraria y el error judicial, quien sufrió el daño en forma directa, las sumas que se prueben en este proceso, las cuales considero superiores a noventa millones ($90.000.000) de pesos moneda legal colombiana, o en su caso, en el incidente de regulación de perjuicios acrecida con los aumentos que tiene ordenada la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado como consecuencia de la permanente devaluación de la moneda, pudiéndose dividir o separar este tipo de indemnización en dos etapas o períodos, a saber: a) indemnización debida, b) indemnización futura para un cálculo más adecuado.

4. La demandada está obligada a dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. La demandada está obligada a pagar a mis demandantes sobre las sumas de dinero que el fallo determine en favor de cada uno de ellos, intereses comerciales dentro de los seis (6) primeros meses y moratorios luego de este término, al tenor de lo reglado en el artículo 177 del C.C.A.

Como fundamento de la demanda, la parte actora alegó que con base en una denuncia anónima sobre presuntas irregularidades en un proceso de contratación adelantada por la Industria Licorera de Caldas, la Fiscalía abrió una investigación preliminar y decidió vincular mediante indagatoria a dos exgerentes de la empresa, entre ellos al señor Álvaro Gómez Botero. Afirmó que a pesar de que el señor Gómez se presentó de manera voluntaria a la diligencia y explicó claramente los hechos, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales lo afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, si bien otorgó el beneficio de detención domiciliaria, previo el pago de una caución de un salario mínimo legal para la fecha. Explicó que, al imponer esta medida, la Fiscalía cometió un error y una injusticia, pues los argumentos en que se fundó eran errados. Aclaró que al resolver el recurso de reposición contra la resolución que impuso la medida, la Fiscalía dispuso la libertad del procesado, aunque permaneció vinculado a la investigación. Adujo que la Fiscalía dictó en contra del señor Gómez Botero resolución de acusación sin los medios de prueba suficientes y que esta providencia fue revocada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que precluyó la investigación al considerar que se incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas de contratación. Finalmente señaló que, por cuenta del proceso penal, los demandantes sufrieron perjuicios morales y materiales, pues se afectó su buen nombre y el prestigio de la empresa de su propiedad, que tuvo una reducción de ganancias de $80.000.000, y debieron asumir gastos de representación judicial que ascienden a $10.000.000 (f. 117-125, c. 1).

Expediente n.° 2000-1357

El 20 de noviembre de 2000, mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Caldas, Álvaro Gómez Botero y Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño, en nombre propio y en representación de las menores María Antonia Gómez Muriel e Isabela Gómez Muriel, y Juliana Gómez Estrada y Tomás Gómez Estrada (representadas por Álvaro Gómez Botero), a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa que prevé el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación con el propósito de lograr las siguientes declaraciones y condenas (f. 255-264, c. 1):

1.1. Que se declare a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la detención arbitraria (desde el 16 de diciembre de 1997 hasta el 24 de abril de 1998) e injusta sindicación de Álvaro Gómez Botero, por los delitos de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en un claro error judicial, conforme a los hechos que se narran en la demanda.

1.2. Que se declare a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la injusta sindicación y procesamiento de Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño por el delito de favorecimiento por recepción por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en un claro error judicial, conforme a los hechos que se narran en la demanda.

1.2.1. Por perjuicios morales

1.2.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandada está obligada a pagar a cada uno de los demandantes una suma de dinero equivalente en gramos de oro, conforme al precio que para tal metal fije el gerente del Banco de la República en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos de acuerdo a los siguientes topes:

a) Para el suscrito Álvaro Gómez Botero, 3.000 gramos oro (en su condición de afectado e injustamente detenido).

b) Para la suscrita Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño, 3.000 gramos oro (en su condición de  afectada por la injusta vinculación y procesamiento bajo medida de aseguramiento).

c) Para el suscrito Álvaro Gómez Botero, 2.000 gramos oro (en su condición de esposo de la afectada).

d) Para la suscrita Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño, 2.000 gramos oro (en su condición de cónyuge del afectado).

e) Para nuestra hija menor María Antonia Gómez Muriel, 2.000 gramos oro (en su calidad de hija de los afectados doblemente).

f) Para nuestra hija menor Isabela Gómez Muriel, 2000 gramos oro (en su calidad de hija de los afectados doblemente).

g) Para Juliana Gómez Estrada, 1.000 gramos oro (en su calidad de hija del afectado).

h) Para Tomas Gómez Estrada, 1.000 gramos oro (en su calidad de hijo del afectado).

El precio del metal será, como ya se dijo, aquel que certifique para la fecha de firmeza del fallo, el Banco de la República. Se fundamenta este tipo de perjuicios en las profundas huellas que deja en las personas privadas de la libertad e injustamente inmersas en procesos judiciales de carácter penal, daño que además se traslada a su grupo familiar y como el caso que nos ocupa con grave impacto social, el cual dadas las características culturales de nuestro entorno, cruzado por prejuicios morales y éticos de hondas raíces, es aún más notable, mucho más en cuanto se trataba de personas pertenecientes a familias de reconocido prestigio, y en el caso del Dr. Gómez, subgerente de la empresa más importante del departamento, o en el de la señora Claudia Muriel, gerente y copropietaria de una de las agencias de viajes más importantes de la región, les significó una pérdida de credibilidad y prestigio difícil de recuperar.

La pretensión por este concepto, elevada a 3.000 gramos oro para ambos afectados, obedece a que se trata de personajes públicos de reconocido prestigio, comoquiera que el Dr. Gómez fue también gerente del INVIMA, y su esposa en el desarrollo de su actividad promocional y de ventas de paquetes turísticos nacionales e internacionales gozaba de un gran prestigio.

1.3. Por perjuicios materiales

1.3.1. Que la demandada está obligada a pagar por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales al demandante Álvaro Gómez Botero, o a favor de quien o quienes su derecho representen para la época del fallo en su condición de persona directamente afectada con la detención arbitraria y el error judicial, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas que se prueben en este proceso, las cuales considero superiores a novecientos cincuenta y siete millones setecientos treinta y seis mil ciento diez pesos ($957. 736.110) moneda legal colombiana, o en su caso, en el incidente de regulación de perjuicios acrecida con los aumentos que tiene ordenada la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado como consecuencia de la permanente devaluación de la moneda, pudiéndose dividir o separar este tipo de indemnización en dos etapas o períodos, a saber: a) indemnización debida, b) indemnización futura para un cálculo más adecuado.

1.3.1.2. Daño emergente

Consiste en la mengua del patrimonio económico que sufrió el Dr. Álvaro Gómez Botero en razón a los pagos que por concepto de honorarios profesionales ha cancelado a sus abogados tanto en la defensa penal, como en las defensas de carácter civil y de familia que ha tenido que afrontar, pues el hecho de su detención significó la imposibilidad de atender las obligaciones adquiridas, lo cual desembocó en una serie de demandas que se discriminan así:

- Honorarios profesionales pagados al Dr. Rafael Mejía Guevara por defensa penal en el proceso originario de la presente acción: $8.000.000.

- Honorarios profesionales pagados a la Dra. Alba Lucía Jaramillo por su representación judicial en proceso de alimentos instaurado por la señora Magdalena Sofía Estrada Restrepo: $2.000.000.

- Honorarios profesionales pagados a la Dra. Alba Lucía Jaramillo por la defensa en los procesos civiles que se relacionan en donde aparece demandado Álvaro Gómez Botero: $5.000.000.

- Banco Santander Colombia S.A.

- Claudio Gonzáles.

- Magdalena Estrada (permiso de salida menor exterior Juzgado 2 de Familia).

Honorarios profesionales pagados a la Dra. Alba Lucía Jaramillo por concepto de elaboración de minutas para escrituras de daciones en pago a Rafael Mejía y Aura Franco Molina y Rafael Navarro: $200.000.

Honorarios profesionales pagados a la Dra. Alba Lucía Jaramillo Hurtado por la defensa en procesos civiles que se relacionan, donde aparecen como demandados Álvaro Gómez y Claudia Muriel, en proporción de pago del 50%: $3.000.000.

- Banco de Colombia, Rafael Navarro Gandía (acumulado).

- Banco de Colombia.

Dentro del concepto de daño emergente también han de tenerse en cuenta aquellos desvalores patrimoniales que sufrió el actor al entregar como dación en pago parte de sus bienes a efecto de responder por las obligaciones adquiridas, cuyos pagos cesaron producto de la imposibilidad de generar recursos en razón a la injusta privación de su libertad, tales daciones y sus valores correspondientes se discriminan así:   

- Crédito hipotecario de Bancafé según Escritura Pública No. 1568 de 21 de agosto de 1997 de la Notaría Primera de Manizales por valor de $ 90.000.000. Dación en pago para cubrir la obligación por valor de $163.796.171, según Escritura Pública No. 383 del 30 de diciembre de 1999. Notaría Única de Risaralda, Caldas. Valor proporcional pagado por Álvaro Gómez, 50%: $82.000.000.

- Crédito hipotecario de Bancoop según Escritura Pública No. 1629 del 28 de agosto de 1997 de la Notaría Primera de Manizales por valor de $50.000.000. Dación en pago para cubrir la obligación por valor de $50.237.964 según Escritura Pública No. 2.021 del 29 de diciembre de 1999. Notaría Primera de Manizales. Para el cubrimiento total de la obligación se pagaron además y en efectivo la suma de $15.310.000. Valor proporcional pagado por Álvaro Gómez, 50%: $ 32.773.982.

- Garantía real (hipoteca) a favor de la Compañía de Seguros Alfa S.A. según Escritura Pública No. 1318 del 7 de septiembre de 1999 de la Notaría Primera de Manizales por valor de $ 66.137.796- Dación en pago para cubrir la obligación por valor de $ 50.131.956, según Escritura Pública No. 1748 del 22 de diciembre de 1999. Notaría Primera de Manizales. Para el cubrimiento total de la obligación se abonaron en efectivo capital más intereses efectivos, la suma de $7.500.000. Valor proporcional pagado por Álvaro Gómez, 50%: $28.565.978.   

- Obligación existente con Claudio Gonzáles Peña, a quien se entregó como dación en pago la oficina 211 del edificio Plaza Centro de Manizales según Escritura Pública No. 1136 de mayo de 28 de 1999 de la Notaría Quinta de Manizales por valor de $9.500.000. Valor proporcional pagado por Álvaro Gómez, 50%: $4.750.000.

Para efecto de cubrir otras obligaciones referentes al sostenimiento de sus hijos, pago de cuotas de manutención personal y ante la imposibilidad de continuar con el pago de las cuotas de amortización del crédito hipotecario hubo que vender el apartamento de su propiedad ubicado en la Carrera 29 No. 70-34, Conjunto Residencial La Italia, apartamento 201 de Manizales, por la suma de $66.000.000.

Producto también de la difícil situación económica debió vender el vehículo marca Volkswagen de placas MAQ de su propiedad, en proporción del 50% sobre un valor de $15.000.000.  

Valor total daño emergente: $238.289.960.  

1.3.1.3. Lucro cesante

Está representado por las sumas de dinero a título de salarios, honorarios o rendimientos económicos que dejó de obtener el perjudicado, productos de actividades profesionales o comerciales.

Para la acción que nos ocupa se presentaron varios eventos que alteraron de manera grave los ingresos dejados de percibir por el Dr. Gómez Botero, veamos:

A. En asocio con las señoras Claudia Mercedes Muriel Patiño y Teresa Muriel Patiño, suscribieron un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Risaralda, por término de 5 años contados a partir de febrero de 1997 que comprendían un corte de caña cada trece meses con un valor bruto de $52.000.000, lo cual significada una rentabilidad para el accionante dejada de percibir al tener que ceder su participación en la sociedad de $18.000.000.

B. La sociedad Excursiones Amistad, agencia de viajes de propiedad de Claudia Muriel y Álvaro Gómez como se dice en los hechos de la demanda y se probará en el desarrollo del proceso, era una de las agencias más vendedoras del país, situación que cambió drásticamente a partir del publicado proceso penal seguido contra ellos, ello se reflejó en el comportamiento de la clientela, entre las que estaban diversas empresas del Estado, empresas privadas y personas naturales, quienes optaron por no utilizar los servicios de la agencia, hecho que significó un gran descenso en el volumen de ventas para 1999 y con ello los beneficios que se hubieran podido obtener, si se tiene en cuenta que las comisiones por ventas que otorgan las líneas aéreas equivale al 10% de las ventas. Para la determinación de estos valores se han tomado como referencia los tres últimos años a partir de las medidas de aseguramiento dictadas contra los esposos Gómez Muriel, no obstante es necesario aclarar, dado que estas se emitieron en diciembre de 1997, la incidencia solo es importante a partir de los años 1998 y 1999, ya que en el momento no es posible hacer el balance por el año 2000.

Ventas de tiquetes nacionales e internacionales de Excursiones Amistad

1997 - suma $1.382.935.811 millones de ventas comisión 10%: $138.295.391.

1998 - suma $1.403.413.347 millones de ventas comisión 10%: $140.341.334.

1999 - suma $337.793.610 millones de ventas comisión 10%: $33.397.599.

Significa el cuadro anterior promediando las ventas de 1997 y 1997 (sic) que el descenso para 1999 fue del 68.5% de las ventas, lo que equivale a decir que la agencia de viajes y sus socios dejaron de percibir unos ingresos para 1999 de $95.433.075,16.

La anterior suma llevada al porcentaje de participación del socio Álvaro Gómez, que corresponde al 5% equivale a $4.771.653,75 como lucro cesante dejado de percibir por su participación en la agencia de viajes debido al descenso de sus ventas, consecuencia directa de su situación jurídica en 1998.

C. Los esposos Gómez Muriel adquirieron una finca denominada La Miranda en jurisdicción del Municipio de Viterbo, donde proyectaron la construcción de un condominio que inicialmente se llamó con el mismo nombre de la finca y después fue cambiado por el de Condominio Altos de Jaén.

La proyección económica del citado condominio se proyectó por expertos en el mercado teniendo como base la proyección de los gastos en que incurriría e incurrió el proyecto hasta donde se pudo atender eficientemente y el avalúo de los lotes, en la siguiente proporción:

Gastos en que incurrió el proyecto: $227.420.196.

Valor de la finca a su adquisición: $28.000.000.

Total inversión: $255.420.196.

Valor del proyecto según avalúo: $1.887.635.280.

Lo anterior equivale a que los beneficios obtenidos por la comercialización del proyecto vendrían a arrojar una ganancia aproximada de $1.632.215.084.

A la cifra consignada como ganancia por la comercialización del condominio habría de restarse los lotes entregados como dación en pago, que han sido calculados como daño emergente, que en su totalidad suman $238.866.091, de donde resultarán los siguientes valores:

Valor utilidad de lotes según avalúo: $1.632.215.084

Valor de los lotes entregados como dación: $238.866.091

Total: $1.393.348.993.

Así las cosas, el lucro cesante dejado de percibir por la comercialización del proyecto equivale en valores aproximados a la suma de $1.393.348.993, cuya proporción para Álvaro Gómez corresponde en un 50%, o sea la suma de $696.674.496,50.

Resumen lucro cesante Álvaro Gómez:

A - $18.000.000.

B - $4.771.653,75

C - $696.674.496,50

Lucro cesante: $719.446.150,26.

1.3.2. Que la demandada está obligada a pagar por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales a la demandante Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño, en su condición de persona directamente afectada con el procesamiento y el error judicial, quien sufrió el daño en forma directa. Las sumas que se prueben en este proceso, las cuales considero superiores a novecientos setenta y un millones  novecientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y siete  pesos ($971.985.877) moneda legal colombiana, o en su caso, en el incidente de regulación de perjuicios acrecida con los aumentos que tiene ordenada la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado como consecuencia de la permanente devaluación de la moneda, pudiéndose dividir o separar este tipo de indemnización en dos etapas o períodos, a saber: a) indemnización debida, b) indemnización futura para un cálculo más adecuado.

1.3.2.1. Daño emergente

Consiste en la mengua del patrimonio económico que sufrió la señora Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño, en razón a los pagos que por concepto de honorarios profesionales ha cancelado a sus abogados tanto en la defensa penal, como en las defensas de carácter civil que ha tenido que afrontar, pues el hecho de su procesamiento significó la imposibilidad de atender las obligaciones adquiridas, lo cual desembocó en una serie de demandas que se discriminan así:

- Honorarios profesionales pagados al Dr. Rafael Mejía Guevara por defensa penal en el proceso originario de la presente acción: $4.000.000.

- Honorarios profesionales pagados a la Dra. Alba Lucía Jaramillo Hurtado, por la defensa en procesos civiles que se relacionan donde aparecen como demandados Álvaro Gómez y Claudia Muriel, en proporción de pago del 50%: $3.000.000.

- Banco de Colombia, Rafael Navarro Gandía (acumulado).

- Banco de Colombia.

Dentro del concepto de daño emergente también han de tenerse en cuenta aquellos desvalores patrimoniales que sufrió el actor al entregar como dación en pago, parte de sus bienes a efecto de responder por las obligaciones adquiridas, cuyos pagos cesaron producto de la imposibilidad de generar recursos en razón a la injusta privación de su libertad, tales daciones y sus valores correspondientes se discriminan así:   

- Crédito hipotecario de Bancafé según Escritura Pública No. 1568 de 21 de agosto de 1997 de la Notaría Primera de Manizales por valor de $90.000.000. Dación en pago para cubrir la obligación por valor de $163.796.171, según Escritura Pública No. 383 del 30 de diciembre de 1999. Notaría Única de Risaralda, Caldas. Valor proporcional pagado por Claudia Muriel, 50%: $82.000.000.

- Crédito hipotecario de Bancoop según Escritura Pública No. 1629 del 28 de agosto de 1997 de la Notaría Primera de Manizales por valor de $50.000.000. Dación en pago para cubrir la obligación por valor de $50.237.964 según Escritura Pública No. 2.021 del 29 de diciembre de 1999. Notaría Primera de Manizales. Para el cubrimiento total de la obligación se pagaron además y en efectivo la suma de $15.310.000. Valor proporcional pagado por Claudia Muriel, 50%: $32.773.982.

- Garantía real (hipoteca) a favor de la Compañía de Seguros Alfa S.A. según Escritura Pública No. 1318 del 7 de septiembre de 1999 de la Notaría Primera de Manizales por valor de $66.137.796. Dación en pago para cubrir la obligación por valor de $50.131.956 según Escritura Pública No. 1748 del 22 de diciembre de 1999, Notaría Primera de Manizales. Para el cubrimiento total de la obligación se abonaron en efectivo capital más intereses efectivos, la suma de $7.500.000. Valor proporcional pagado por Claudia Muriel, 50%: $28.565.978.   

- Obligación existente con Claudio Gonzáles Peña, a quien se entregó como dación en pago la oficina 211 del edificio Plaza Centro de Manizales según Escritura Pública No. 1136 de mayo de 28 de 1999 de la Notaría Quinta de Manizales por valor de $9.500.000. Valor proporcional pagado por Claudia Muriel, 50%: $4.750.000.

- Obligación existente con Rafael Navarro Gandía, a quien se entregó como dación en pago el parqueadero No. 38 Nivel 5 del edificio Plaza Centro de Manizales según Escritura Pública No. 844 de junio 17 de 1999 de la Notaría Primera de Manizales por valor de $5.560.000.

- Producto también de la difícil situación económica debió vender el vehículo marca Volkswagen de placas MAQ de su propiedad en proporción del 50% sobre un valor de venta de $15.000.000.  

Valor total daño emergente: $166.649.960.  

1.3.2.2. Lucro cesante

Está representado por las sumas de dinero a título de salarios, honorarios o rendimientos económicos que dejó de obtener el perjudicado, productos de actividades profesionales o comerciales.

Para la acción que nos ocupa se presentaron varios eventos que alteraron de manera grave los ingresos dejados de percibir por Claudia Muriel:

A. En asocio con los señores Álvaro Gómez y Teresa Muriel Patiño, suscribieron un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Risaralda, por término de 5 años contados a partir de febrero de 1997 que comprendían un corte de caña cada trece meses con un valor bruto de $52.000.000, lo cual significaba una rentabilidad para el accionante dejada de percibir al tener que ceder su participación en la sociedad de $18.000.000.

B. La sociedad Excursiones Amistad, agencia de viajes de propiedad de Claudia Muriel y Álvaro Gómez como se dice en los hechos de la demanda y se probará en el desarrollo del proceso, era una de las agencias más vendedoras del país, situación que cambió drásticamente a partir del publicado proceso penal seguido contra ellos, ello se reflejó en el comportamiento de la clientela, entre las que estaban diversas empresas del Estado, empresas privadas y personas naturales, quienes optaron por no utilizar los servicios de la agencia, hecho que significó un gran descenso en el volumen de ventas para 1999 y con ello los beneficios que se hubieran podido obtener, si se tiene en cuenta que las comisiones por ventas que otorgan las líneas aéreas equivale al 10% de las ventas. Para la determinación de estos valores se han tomado como referencia los tres últimos años a partir de las medidas de aseguramiento dictadas contra los esposos Gómez Muriel, no obstante es necesario aclarar, dado que estas se emitieron en diciembre de 1997, la incidencia solo es importante a partir de los años 1998 y 1999, ya que en el momento no es posible hacer el balance por el año 2000.

Ventas de tiquetes nacionales e internacionales de Excursiones Amistad

1997 - suma $1.382.935.811 millones de ventas comisión 10%: $138.295.391.

1998 - suma $1.403.413.347 millones de ventas comisión 10%: $140.341.334.

1999 - suma $337.793.610 millones de ventas comisión 10%: $33.397.599.

Significa el cuadro anterior promediando las ventas de 1997 y 1997 (sic) que el descenso para 1999 fue del 68.5% de las ventas, lo que equivale a decir que la agencia de viajes y sus socios dejaron de percibir unos ingresos para 1999 de $95.433.075,16.

La anterior suma llevada al porcentaje de participación del socio Claudia Muriel, que corresponde al 95% equivale a $90.661.421,40 como lucro cesante dejado de percibir por su participación en la agencia de viajes debido al descenso de sus ventas, consecuencia directa de su situación jurídica en 1998.

C. Los esposos Gómez Muriel adquirieron una finca denominada La Miranda en jurisdicción del Municipio de Viterbo, donde proyectaron la construcción de un condominio que inicialmente se llamó con el mismo nombre de la finca y después fue cambiado por el de Condominio Altos de Jaén.

La proyección económica del citado condominio se proyectó por expertos en el mercado teniendo como base la proyección de los gastos en que incurriría e incurrió el proyecto hasta donde se pudo atender eficientemente y el avalúo de los lotes, en la siguiente proporción:

Gastos en que incurrió el proyecto: $227.420.196.

Valor de la finca a su adquisición: $28.000.000.

Total inversión: $255.420.196.

Valor del proyecto según avalúo: $1.887.635.280.

Lo anterior equivale a que los beneficios obtenidos por la comercialización del proyecto vendrían a arrojar una ganancia aproximada de $1.632.215.084.

A la cifra consignada como ganancia por la comercialización del condominio habría de restarse los lotes entregados como dación en pago, que han sido calculados como daño emergente, que en su totalidad suman $238.866.091, de donde resultarán los siguientes valores:

Valor utilidad de lotes según avalúo: $1.632.215.084

Valor de los lotes entregados como dación: $238.866.091

Total: $1.393.348.993.

Así las cosas, el lucro cesante dejado de percibir por la comercialización del proyecto equivale en valores aproximados a la suma de $1.393.348.993, cuya proporción para Claudia Muriel corresponde en un 50%, o sea la suma de $696.674.496,50.

Resumen lucro cesante Claudia Muriel:

A - $18.000.000.

B - $90.661.421,40

C - $696.674.496,50

Lucro cesante: $805.335.917,90.

1.4. Que la demandada está obligada a dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

1.5. Que la demandada está obligada a pagar a mis demandantes, sobre las sumas de dinero que el fallo determine en favor de cada uno de ellos, intereses comerciales dentro de los seis (6) primeros meses y moratorios luego de este término, a tenor de lo reglado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como sustento de la demanda, la parte actora presentó los hechos y argumentos que se resumen a continuación (f. 264-274, c. 1):

  1. El diputado Arturo Yepes Alzate presentó ante la Fiscalía Delegada de Manizales una denuncia penal por posibles irregularidades en la Industria Licorera de Caldas. A raíz de esta denuncia, la Fiscalía adelantó múltiples procesos contra varios funcionarios de la empresa, aunque los procesos no tuvieron éxito debido al "sesgo político" que originó esas causas.
  2. La Fiscalía Décima Delegada abrió una investigación formal por la posible adquisición irregular de cédulas de capitalización por parte de miembros de la empresa, pese a que no había ninguna irregularidad y se trataba de una práctica usual para cubrir los compromisos prestacionales de la empresa, debidamente controlada por las autoridades competentes.
  3. La investigación se asignó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, que decidió vincular mediante indagatoria a Wagner Zuluaga Pineda (ex gerente), Álvaro Gómez Botero (ex subgerente), Lucelia Yepes de Franco (ex directora del departamento financiero) y a Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño (ex esposa del señor Álvaro Gómez Botero), diligencia a la cual comparecieron y explicaron lo sucedido.
  4. El 16 de diciembre de 1997, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Álvaro Gómez Botero, sindicado de los delitos de celebración de contratos sin el lleno de requisitos e interés ilícito en la celebración de contratos, y le otorgó el beneficio de detención domiciliaria, previo el pago de una caución de dos salarios mínimos legales. Igualmente afectó a Claudia Mercedes Rosa Muriel, sindicada del delito de encubrimiento por receptación, con medida de aseguramiento consistente en una caución prendaria de dos salarios mínimos legales.
  5. El señor Gómez Botero recobró la libertad después de cuatro meses y dieciséis días de detención y, finalmente, el 10 de noviembre de 1998, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales precluyó la investigación a favor de los demandantes, decisión que cobró ejecutoria.
  6. La medida de aseguramiento fue adoptada sin fundamentos legales y les causó graves perjuicios morales y materiales a los demandantes. El proceso penal tuvo un amplio despliegue mediático que afectó el entorno social de los procesados y les significó una merma en sus actividades empresariales y de inversión: la agencia de viajes Excursiones La Amistad, de propiedad de los cónyuges, redujo sustancialmente sus ventas y perdió credibilidad; el proyecto de condominio "Altos de Jaén" en el municipio de Viterbo, Caldas, que dirigía el señor Gómez Botero, no pudo llevarse a cabo por la ausencia del gerente, por la mora en los créditos hipotecarios con el Banco Agrario, Bancafé, Banco Unión, Banco Santander y otros, por un valor aproximado de $400.000.000, y por la rescisión de las promesas de compraventa que sostenían el proyecto; finalmente, debido a la investigación debieron pagar honorarios de abogados en una cuantía de $12.000.000.

II. Trámite procesal

Expediente n.° 2000-1292

Admitida la demanda por parte del Tribunal (f. 134, c. 1) y notificado el auto admisorio a la entidad demandada (f. 137, c. 1), esta presentó escrito de contestación en el que invocó como excepción la indebida representación, por estimar que la demanda debía dirigirse contra la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por cuanto ya estaba vigente la Ley 270 de 1996. Alegó que no hubo falla alguna en su actuación, dado que los funcionarios respetaron las normas legales vigentes y estaban obligados a adelantar la acción penal, en vista de las denuncia presentada por un anónimo. Precisó que si bien en la decisión preclusiva de la investigación se señaló que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales interpretó de forma equivocada el asunto materia de indagación, tal equivocación no fue el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria, únicos casos en los que, en los términos de la Ley 270 de 1996, se puede hablar de un error judicial. Concluyó que pretender que una medida de aseguramiento sea injusta solo por el hecho de que la decisión final es absolutoria, implica dejar a la Fiscalía sin margen de acción y sin posibilidad de cumplir con su deber constitucional (f. 166-184, c. 1).

En el escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación solicitó el llamamiento en garantía del señor Jaime Valderrama Valderrama quien, como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, dictó las decisiones mediante las cuales se le impuso medida de aseguramiento al señor Álvaro Gómez Botero y se le acusó (f. 180, c. 1). El llamamiento fue admitido por auto de 7 de junio de 2001 (f. 188-191, c. 1).

Una vez notificado (f. 192, c. 1), el llamado en garantía presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que en el proceso seguido contra Álvaro Gómez Botero y Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño se reunían los presupuestos necesarios para dictar resolución de acusación, a la luz del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal. Adujo que la revocatoria de una decisión judicial no implica necesariamente un error judicial, dado que en la praxis judicial con frecuencia se presentan discrepancias conceptuales y diferencias de apreciación con respecto a las pruebas. Agregó que no resultan aplicables los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues al momento de precluirse la investigación el procesado no estaba privado de la libertad, sino que había sido gravado con caución prendaria. Por último, afirmó que la acción está caducada, en tanto que el auto de preclusión se profirió el 21 de octubre de 1998 y, por virtud del artículo 197 del estatuto procesal, en esta fecha quedó ejecutoriado, y la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2000 (f. 194-202, c. 1).

Expediente n.° 2000-1357

Admitida la demanda por parte del Tribunal a quo (f. 282-283, c. 1) y notificado el auto admisorio a la entidad (f. 286, c. 1), esta presentó escrito de contestación en los mismos términos en que lo había hecho al contestar la demanda presentada en el proceso n.° 2000-1292 (f. 320-338, c. 2).

Mediante auto de 25 de octubre de 2001, se decretó la acumulación de los procesos n.° 2000-1292 y 2000-1357 al observar que las demandas tienen idéntica naturaleza –reparación directa–, se sustentan en hechos que provienen de una misma causa, se dirigen contra la misma entidad –Nación-Fiscalía General de la Nación– y tienen el mismo trámite –el procedimiento contencioso ordinario– (f. 205-206, c. 1).

El 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y condenó a esta entidad a indemnizar los perjuicios ocasionados, en estos términos (f. 607-609, c. 8):

1. Declárase no probadas las excepciones de indebida representación de mi representada, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y de caducidad, propuesta por el llamado en garantía.

2. Declárase administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes referidos en la parte inicial de esta providencia, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Gómez Botero.

En consecuencia:

Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

Perjuicios morales

Se reconocerán perjuicios morales de la manera como seguidamente se refiere, los cuales están liquidados a la fecha de la sentencia:

Álvaro Gómez Botero: La suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($20.400.000) equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

María Antonia Gómez Muriel –hija–: La suma de diez millones doscientos mil pesos moneda corriente ($10.200.000) equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Isabela Gómez Muriel –hija–: La suma de diez millones doscientos mil pesos moneda corriente ($10.200.000) equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Juliana Gómez Estrada –hija–: La suma de diez millones doscientos mil pesos moneda corriente ($10.200.000) equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tomás Gómez Estrada –hija–: La suma de diez millones doscientos mil pesos moneda corriente ($10.200.000) equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios materiales

Por concepto de daño emergente se reconocerá al señor Álvaro Gómez Botero la suma de $8.000.000 por el pago de honorarios proceso Fiscalía 1 Seccional, suma que actualizada aplicando la fórmula mencionada en la parte motiva de esta sentencia da como resultado quince millones setecientos sesenta y seis mil ciento catorce pesos ($15.766.114.83)   

3. Niéganse las pretensiones de la demanda incoada por la señora Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño.

5. (sic) A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del plazo previsto en el artículo 177 del C.C.A, cuyas sumas liquidadas devengaran intereses comerciales en los primeros cuatro meses, y moratorios después de este lapso.  

6. Sin costas, por lo considerado.

7. Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso devuélvanse los remanentes si los hubiere, y archívese previas las anotaciones del caso en el libro radicador[1].

En las consideraciones del fallo, el Tribunal argumentó (f. 522-609, c. 8):

En relación con la excepción de caducidad, aclaró que las demandas que originaron esta controversia se interpusieron dentro de los dos años siguientes a las decisiones que pusieron fin a los respectivos procesos. En cuanto a la legitimación en la causa, expresó que la Fiscalía está llamada a representar a la Nación en este asunto, por cuanto las acciones que dieron lugar a la demanda corrieron por cuenta de la entidad. Encontró probada la relación de parentesco entre los demandantes y los menores Gómez Muriel y entre el señor Gómez Botero y los jóvenes Gómez Estrada, mas no así la relación conyugal entre Álvaro Gómez y Claudia Muriel, por no estar inscrito el registro civil de matrimonio ante la autoridad respectiva (f. 549-560, c. 8).

Luego de reseñar la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Tribunal consideró que el señor Gómez Botero, en ninguno de los procesos penales seguidos en su contra dio lugar a la medida de aseguramiento por dolo o culpa grave, que son las causales eximentes de responsabilidad que prevé el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Agregó que de las resoluciones mediante las cuales se precluyeron las investigaciones se deriva claramente que, de acuerdo con la Fiscalía, la conducta del procesado era atípica o no constitutiva de hecho punible, por lo cual su situación se enmarca en los supuestos del artículo en mención y, en consecuencia, genera para el Estado el deber resarcitorio (f. 560-577, c. 8).

Respecto de la demanda interpuesta por la señora Muriel Patiño, que solicitó una indemnización por el error judicial de la Fiscalía consistente en la imposición de una caución prendaria sin fundamento probatorio, el a quo consideró que la demandante no logró probar que la actuación de la Fiscalía fuera abiertamente ilegal o desproporcionada y carente de pruebas. Señaló que, por el contrario, existió en el proceso penal suficiente prueba indiciaria, documental y testimonial para sustentar la medida de caución prendaria, y que no se observa un ánimo vindicativo en la actuación investigativa. Afirmó que el hecho de que las pruebas no hayan sido suficientes para proferir la resolución de acusación no implica que la demandada haya incurrido en un error judicial. En consecuencia, la demandante estaba obligada a soportar la carga de la investigación penal seguida en su contra (f. 577-582, c. 8).

Frente al daño alegado por el señor Álvaro Gómez Botero, encontró probado que en el marco del proceso n.° 2000-1292 el demandante soportó una detención domiciliaria de diez días, entre el 29 de septiembre de 1997 y el 8 de octubre del mismo año, y en el proceso n.° 2000-1357 la privación de la libertad se prolongó por 127 días, desde el 22 de diciembre de 1997 al 27 de abril de 1998 (f. 582-584, c. 8).

En relación con los perjuicios morales, los encontró demostrados y condenó a la entidad a reparar por este concepto las sumas de 50 smlmv a favor de Álvaro Gómez Botero y 25 smlmv a favor de cada uno de sus hijos. Negó la compensación a la señora Muriel Patiño, por no haber acreditado la calidad de cónyuge con el correspondiente registro civil (f. 584-585, c. 8).

Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconoció al señor Gómez Botero, por los gastos de representación judicial en la investigación penal seguida en su contra, la suma de $15.766.114,83, que corresponde a la actualización de los $8.000.000 pagados al abogado Rafael Mejía Vergara por ese concepto. No obstante, desestimó los demás reclamos sobre daño emergente (honorarios pagados en procesos civiles, elaboración de minutas para escrituras de daciones en pago y entregas de dación en pago) pues, a juicio del Tribunal, estos gastos no tienen relación con la detención preventiva y en algunos casos corresponden a unos pagos efectuados más de un año después de la imposición de la medida. Descartó igualmente toda reparación por la venta de un apartamento y un vehículo marca Volkswagen con el fin de procurar el sostenimiento de sus hijos y el pago de las cuotas de un crédito hipotecario, al considerar que tales ventas no son un resultado directo de la medida de aseguramiento (f. 586-588, c. 8).

En lo atinente a la reclamación de indemnización del lucro cesante derivado de las posibles pérdidas de la sociedad Excursiones La Amistad, agencia de viajes de Claudia Muriel y Álvaro Gómez, el Tribunal a quo no la concedió, ya que estimó que se trata de un daño sufrido no por la persona del demandante, sino por parte del patrimonio de la sociedad. Precisó que la sociedad mercantil no fue objeto de afectación en el proceso penal y que los hechos investigados no guardan relación con la actividad de la empresa. Añadió que a pesar de la detención preventiva de Álvaro Gómez, la señora Muriel pudo encargarse del funcionamiento de la agencia. Finalmente afirmó que el daño no tiene un carácter cierto, pues no está claro que la detención sea la causa de la disminución en los clientes de la sociedad (f. 589-591, c. 8).

Sobre los posibles perjuicios causados por la no comercialización del proyecto de condominio "Altos de Jaén", el Tribunal aclaró que se trata de una solicitud de que se indemnice la pérdida de la oportunidad de obtener éxito en la promoción del citado proyecto. Al respecto consideró imposible sostener que la privación de la libertad desencadenó la frustración de tales expectativas porque, por una parte, el proyecto no estuvo solo a cargo del señor Gómez Botero sino también de la señora Muriel Patiño, y de otro lado, no es posible concluir que la medida de detención generó tal desasosiego e inseguridad en la potencial clientela del proyecto que la llevó a apartarse del mismo. Descartó que la detención preventiva haya prolongado sus efectos de manera tan calamitosa para los negocios del señor Gómez Botero, al punto de concluir que la privación de su libertad y el descredito social fueron determinantes para la no comercialización exitosa del proyecto. Agregó que el proceso no afectó los bienes del esperado condominio (f. 592-596, c. 8).

Respecto del posible daño irrogado a la negociación de un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Risaralda por un término de cinco años contados a partir de febrero de 1997, que comprendían un corte de caña de cada trece meses con un valor bruto de $52.000.000, el Tribunal no encontró demostrada la relación entre el daño atribuido a la Fiscalía y la imposibilidad del demandante de lucrarse con dicho contrato. Además no se precisó en qué consiste el daño que se atribuye al hecho de tener que ceder la participación en esa sociedad en $18.000.000 (f. 596-597, c. 8).

Por último, en relación con el llamamiento en garantía del fiscal Jaime Valderrama, manifestó que su actuación en el proceso no llegó al límite de ser una conducta arbitraria, contraria a derecho o a los principios del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto que adelantó una investigación dentro de los cauces de la ley y de acuerdo con el caudal probatorio. Añadió que el hecho de que su providencia hubiera sido revocada no implica que se encuentre inmerso en una situación de dolo o culpa grave, de manera que se le debe exonerar de toda responsabilidad patrimonial (f. 598-606, c. 8).

Contra la anterior sentencia, ambas partes presentaron recursos de apelación, en los siguientes términos:

La parte actora enfoca su disenso en tres puntos: (i) la legitimación en la causa por activa de los demandantes, incluida la señora Muriel Patiño; (ii) el reclamo indemnizatorio de la señora Muriel Patiño, y (iii) los perjuicios de orden material causados a Álvaro Gómez Botero.

8.1.1. En relación con el primer punto, señala que la prueba de la calidad de cónyuge no está sujeta a una tarifa legal y que otros medios probatorios en el proceso permiten acreditar ese hecho: la escritura pública mediante la cual se plasma la voluntad de contraer nupcias, los testimonios de personas allegadas, el reconocimiento de esta condición por parte de la Fiscalía y la existencia de hijos en común. Agrega que en la actividad probatoria siempre debe primar el derecho sustancial sobre las normas procedimentales.

8.1.2. Sobre las pretensiones de la señora Muriel Patiño, insiste, en primer lugar, que la Fiscalía incurrió en error judicial por cuanto no hizo un juicio adecuado de tipicidad ni una valoración razonada de las pruebas, a pesar de lo cual adelantó la investigación y le impuso la medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. En segundo lugar, alega que la preclusión de la investigación tuvo fundamento en la atipicidad de la conducta, pues no existían pruebas suficientes para sustentar la responsabilidad penal. Añade que la decisión adoptada en relación con el señor Gómez Botero debe ser extendida a la situación de la señora Muriel Patiño, pues el fundamento de la Fiscalía en ambos asuntos fue el mismo. En relación con los perjuicios, afirma que el proceso penal causó el desprestigio social de la demandante, toda vez que la noticia trascendió al ámbito nacional, además de producir efectos económicos devastadores sobre el desempeño de su empresa.

8.1.3. En cuanto a los perjuicios materiales causados a Álvaro Gómez, los estima plenamente acreditados. Afirma que como indemnización del daño emergente se debe tener en cuenta no solo lo pagado como honorarios al abogado de confianza en el proceso penal, sino todos los valores pagados en los distintos procesos que debió afrontar y las demás consecuencias de orden patrimonial como gastos notariales, escriturales y registrales. Precisa que fue justamente el proceso penal, que causó la anulación de su actividad productiva, el que le impidió enfrentar las obligaciones con sus acreedores, por lo que fue demandado y debió recurrir a la venta y dación en pago de sus bienes. Sostiene que estos gastos y su relación con el proceso penal están soportados en el dictamen pericial rendido en el contencioso. Alega, en lo relativo al lucro cesante, que las pérdidas que arrojaron sus negocios tienen una relación directa con el proceso penal, pues con el deterioro de su prestigio social y el de su cónyuge se rompieron los vínculos personales de los que dependía en gran parte el éxito de estas empresas. Al respecto dice que la agencia de viajes Excursiones La Amistad, en la época del proceso penal, disminuyó sus ingresos en 68% y perdió gran parte de su clientela, sin que esto se debiera a factores macroeconómicos externos, tal como se advierte en los registros contables y el informe pericial. Aclara que el hecho de que las actividades de la empresa no fueran objeto de investigación no rompe el nexo causal, pues fue la afectación moral y patrimonial que causó el proceso penal la que desencadenó el detrimento de la agencia. La misma argumentación presenta en relación con la no comercialización del proyecto de condominio "Altos de Jaén" en la finca "La Miranda", ubicada en Viterbo, Caldas, dado que, por una parte, la idoneidad personal del señor Gómez Botero era determinante para el buen desempeño del proyecto; de otro lado, debido a la privación de la libertad el demandante no pudo estar al frente del mismo para coordinarlo; además, el incumplimiento bancario desencadenó una serie de requerimientos judiciales que terminaron con la entrega como dación de pago de los mejores predios del condominio. En síntesis, señala que los perjuicios materiales consignados en la demanda están acreditados en el proceso, por lo que se debe ordenar su indemnización (f. 622-642, c. 8).

Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Funda su solicitud en las siguientes razones:

8.2.1. Manifiesta que frente a los eventos de error judicial, la jurisprudencia ha señalado que la falla debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en las que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente.

8.2.2. En el caso de la investigación penal seguida contra Álvaro Gómez y Claudia Muriel, la Fiscalía se ciñó a las normas legales y constitucionales que rigen el proceso penal, pues, de no hacerlo, el respectivo funcionario se habría visto abocado a una sanción disciplinaria. Al respecto manifiesta que las resoluciones por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica, se calificó el mérito del sumario y se precluyó la investigación fueron emitidas luego de un profundo y detallado análisis de los medios de prueba y de las circunstancias particulares del caso.

8.2.3. Alega que la imposición de las medidas de aseguramiento de caución prendaria y privación de la libertad se fundó en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, que los sindicados tuvieron oportunidad de controvertir en el marco del debido proceso y del derecho de defensa. En este punto, insiste en que la imposición de la medida cautelar no exige la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Añade que los demandantes no ejercieron el control de legalidad establecido en el Código de Procedimiento Penal.

8.2.4. Considera que en este asunto no se presentó privación injusta de la libertad ni error jurisdiccional, y que el daño que pudieron llegar a sufrir los vinculados al proceso penal y luego afectados con medidas cautelares no tiene la categoría de antijurídico, comoquiera que los sindicados, al tener en su contra indicios graves de responsabilidad, estaban obligados a soportar las consecuencias de la actividad judicial (f. 687-696, c. 8).

Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la entidad demandada reiteró los argumentos formulados en las anteriores fases procesales y, en particular, manifestó que el ente investigador no es responsable porque no se probó un comportamiento ilegal en la prestación del servicio de administración de justicia (f. 713-719, c. 8). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 720, c. 8).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía[2].

La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este asunto, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por el posible error judicial y privación injusta de la libertad que debieron soportar Álvaro Gómez Botero y Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño.

Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación[3] o los que son "consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido"[4]. Al respecto, la Corporación ha señalado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso[5]. No obstante, la norma autoriza al superior a resolver de fondo sin limitaciones –dentro de los límites del recurso–, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia[6], como sucede en el presente caso.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado en el expediente que Álvaro Gómez Botero y Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño, demandantes, fueron vinculados a una investigación penal; que el primero fue privado de la libertad y que la segunda fue afectada con medida preventiva de caución prendaria, de modo que les asiste pleno interés para demandar la reparación por los perjuicios sufridos.

También está demostrado que María Antonia Gómez Muriel e Isabela Gómez Muriel son hijas de los demandantes (registros civiles de nacimiento –f. 15-16, c. 1–), y que Juliana Gómez Estrada y Tomás Gómez Estrada son hijos del señor Gómez Botero (registros civiles de nacimiento –f. 5-6, c. 1–).

En lo atinente a la relación conyugal entre los demandantes, se debe recordar que el Tribunal declaró la falta de legitimación de la señora Muriel Patiño por considerar que la copia autentica de la escritura pública en que consta la celebración del matrimonio civil es insuficiente para acreditar la condición de cónyuge, a la luz de los artículos 67, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y en vista de que obran en el proceso suficientes pruebas sobre la existencia de la relación marital[7], la Sala, en relación con las pretensiones formuladas como cónyuge, tendrá como legitimada en la causa a la señora Claudia Muriel Patiño.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que los hechos que se califican como fuentes del daño –la privación de la libertad de Álvaro Gómez Botero y la medida cautelar a Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño– dependieron de la Fiscalía General de la Nación, pues esta fue la entidad que ordenó la captura, impuso las medidas de aseguramiento y resolvió la situación jurídica con preclusión de la investigación, de manera que se tendrá a la entidad como legitimada en este asunto.

Finalmente, en lo correspondiente a la caducidad de la acción, es necesario recordar que en los casos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y pone fin al proceso penal[8]. En este caso, se observa que el fenómeno no opera para ninguna de las dos demandas interpuestas, como se verá:

En relación con la demanda que originó el proceso n.° 2000-1292, se observa que la decisión que le puso fin a la investigación seguida contra el señor Gómez Botero, la confirmación del auto de preclusión, data del 21 de octubre de 1998 (f. 96-115, c. 1), y cobró ejecutoria el 11 de noviembre de ese mismo año (f. 746, c. 8). Dado que la demanda se presentó el 23 de octubre de 2000, la acción no estaba caducada.

En relación con la demanda que originó el proceso n.° 2000-1357, se advierte que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación a favor de Álvaro Gómez Botero y Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño se profirió el 10 de noviembre de 1998, y que esa decisión quedó ejecutoriada el 20 de noviembre del mismo año, según constancia que se registra en el plenario (f. 143, c. 1). Dado que la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2000, es claro que se respetó el término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

La Sala debe determinar si en las investigaciones penales seguidas contra el señor Álvaro Gómez Botero y la señora Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño, que culminaron con providencias de preclusión, la Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o privación injusta de la libertad. En caso de comprobar la responsabilidad del Estado, debe proceder a la liquidación de los perjuicios a indemnizar, para lo cual tendrá en cuenta las objeciones planteadas al respecto por las partes en los recursos de apelación.

III. Validez de los medios de prueba

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella". En consecuencia, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal adelantado contra los señores Álvaro Gómez Botero y Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño serán valoradas por la Sala, dado que fueron surtidas con audiencia de la entidad demandada en este caso, pues se trata de una investigación seguida por la Fiscalía General de la Nación.

Las declaraciones de Lina María Gómez Botero (f. 63-69, c. 3), Carlos Arturo Vásquez Londoño (f. 70-77, c. 3), María Jesús Muriel Patiño (f. 78-88, c. 3), María Humeira Muriel Patiño (f. 96-100, c. 3), Amparo Botero Gómez (f. 109-111, c. 3) y Humberto Giraldo García (f. 112-114, c. 3) serán valoradas bajo la condición de la sospecha, dado que provienen de personas que debido a su parentesco o dependencia con los demandantes pueden ver comprometida su imparcialidad[9]. Cabe aclarar que en el sistema probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil no se consagra la descalificación legal del testigo sospechoso, ya que esto sería incompatible con el principio de la sana crítica[10]. Como lo ha hecho la Sala anteriormente, estas declaraciones serán apreciadas con un valor indiciario, siempre que sean concordantes o no se opongan a los demás elementos de prueba aportados al proceso[11].

En cuanto al valor probatorio de las notas de prensa allegadas por la parte actora (f. 241-242, c. 1), la Sala acogerá el precedente trazado por  esta Corporación y, en consecuencia, las apreciará, luego de advertir que fueron allegadas en original, se evidencia con claridad la fuente y la fecha de su publicación y, sobre todo, los hechos que presentan son notorios y guardan relación con las demás pruebas aportadas al proceso[12].

IV. Hechos probados

De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes:

El 10 de marzo de 1997, Álvaro Gómez Botero rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales dentro de la investigación penal n.° 001, abierta a raíz de una denuncia anónima sobre la suscripción, por parte de la Industria Licorera de Caldas, de unas órdenes de compra en cuantías que superaban el tope legal de contratación (diligencia de indagatoria –f. 21-25, c. 1–).

El 23 de septiembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales resolvió la situación jurídica de Álvaro Gómez Botero y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como sindicado del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Esta medida le fue sustituida por la de detención domiciliaria (auto que resuelve la situación jurídica –f. 2-18, c. 6–).

El 16 de diciembre de 1997, en el marco de la investigación n.° 0001-055, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales resolvió la situación jurídica de los señores Álvaro Gómez Botero y Claudia Muriel Patiño, e impuso al primero medida de aseguramiento de detención preventiva, que sustituyó por la de detención domiciliaria, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales; y a la segunda, medida de caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos por el delito de encubrimiento por receptación (auto que resuelve la situación jurídica –f. 3- 20, c. 3–).

El día 16 de febrero de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales denegó la solicitud de preclusión formulada por la defensa del señor Gómez Botero (auto de 16 de febrero de 1998 –f. 21-28, c. 3–).

El 27 de abril de 1998, pasados 120 días sin que se calificara el mérito del sumario, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales concedió la libertad provisional al señor Gómez Botero (auto que otorga la libertad provisional –f. 39-41, c. 3–).

El 30 de abril de 1998, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia del 16 de febrero de 1998 que denegó la solicitud de preclusión (providencia del 30 de abril de 1998 –f. 29-38, c. 3–).

El 3 de agosto de 1998, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales dictó resolución de acusación contra el señor Álvaro Gómez Botero, entre otros sindicados, por el delito de celebración indebida de contratos (resolución de acusación –f. 19-45, c. 6–).

El 21 de octubre de 1998, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la providencia del 3 de agosto de 1998, por la cual se dictó la resolución de acusación, y en su lugar dispuso precluir la investigación a favor del señor Álvaro Gómez Botero y revocar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra (decisión de preclusión –f. 46-65, c. 6–).

El 10 de noviembre de 1998, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales precluyó la investigación adelantada contra Álvaro Gómez Botero y Claudia Muriel Patiño, entre otros, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y encubrimiento por receptación, y revocó las medidas de aseguramiento (decisión de preclusión –f. 42-62, c. 3–).

V. Análisis de la Sala

La parte demandante sostiene que tanto en el proceso penal seguido contra Álvaro Gómez Botero y Claudia Muriel Patiño como en el adelantado únicamente contra el primero, entre otros procesados, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error, toda vez que vinculó a estas personas y las afectó con medidas de aseguramiento de detención preventiva y caución prendaria sin el fundamento probatorio necesario. Al tiempo, alega que la imposición de estas medidas comporta una injusticia y que la preclusión de las respectivas investigaciones penales sin que se desvirtuara la presunción de inocencia es suficiente para que surja el deber resarcitorio del Estado.

La Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En cuanto al error jurisdiccional, el artículo 65 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades judiciales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 66 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales en los eventos previstos en el artículo 70 de la misma ley (excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una sentencia judicial), y que la decisión contentiva del error se encuentre en firme.

Por su parte, el Consejo de Estado ha desarrollado amplios criterios jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del error jurisdiccional: (i) el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales[13]; (ii) en este error pueden incurrir otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama judicial, cumplan la función de administrar justicia[14]; (iii) puede incurrirse en error jurisdiccional en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo[15]; (iv) el error puede ser de hecho o derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma, indebida aplicación de la misma o por contrariar directamente la Constitución[16]; (v) el concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional "causales de procedibilidad", esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, sentencia sin motivación, desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución[17].

En el presente asunto, la Sala encuentra demostrado el daño, pues en la investigación n.° 001 el señor Álvaro Gómez Botero fue afectado con detención preventiva, que fue sustituida por detención domiciliaria, el 23 de septiembre de 1997, y en el proceso n.° 0001-055 al señor Gómez Botero se le impuso esta misma medida y a la señora Claudia Muriel Patiño una medida consistente en caución prendaria[18], el 16 de diciembre de 1997.

La parte actora considera que este daño es antijurídico, dado que los demandantes no estaban obligados a soportarlo. En relación con el deber de soportar ciertas cargas en el marco de un proceso penal (la detención preventiva o la caución prendaria), la jurisprudencia ha establecido[19]:

Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad.

Del mismo modo, la Sala ha reconocido la existencia de daños antijurídicos originados en situaciones distintas a la detención preventiva de personas, como cuando se restringen las libertades de locomoción y circulación e incluso ante la imposición de cauciones prendarias, cuando tales restricciones y medidas resultan injustificadas y el afectado con las mismas 'no originó el hecho que dio lugar a la medida cautelar'. En dicha oportunidad expuso la Sala las siguientes consideraciones:

"Para la Sala es claro que si se exonera a un sindicado bajo el supuesto de que quedó establecido en el plenario que él no cometió el hecho del que se le acusa, la restricción a la libertad de locomoción y de residencia a la que se le sometió, le produjo un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar y, por consiguiente, hay lugar a indemnizarlo. Lo que a juicio de la Sala compromete la responsabilidad de la Administración en estos eventos es la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, como que ésta no tiene el deber de padecerlo.

De manera que, las obligaciones derivadas de la medida cautelar dineraria (caución prendaria) la obligación de no cambiar de domicilio ni salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial respectiva, a la postre pueden generar un daño antijurídico cuando se establezca, entre otras hipótesis, que la conducta no fue cometida por el sindicado. En tanto esa decisión judicial revela el daño anormal que se hizo padecer al sindicado"[20].

Como puede observarse, la Corporación ha reconocido la existencia de daños antijurídicos originados en situaciones distintas a la detención preventiva de personas, por ejemplo cuando se restringen las libertades de locomoción y circulación, se imponen cauciones prendarias o se dispone la incautación de los bienes de las personas sindicadas, siempre que tales restricciones y medidas resulten injustificadas y el afectado con las mismas no hubiera originado el hecho que dé lugar a la medida cautelar.

En este caso, con el fin de establecer si el daño es antijurídico o si, como lo sostiene la entidad demandada, los demandantes estaban llamados a soportarlo por la existencia de graves indicios de responsabilidad penal, se debe analizar el sustento de las medidas de aseguramiento.

En el marco del proceso penal n.° 001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales resolvió la situación jurídica del señor Álvaro Gómez Botero y lo afectó con medida de detención preventiva, debido a la aprobación de la compra supuestamente irregular de unos barriles de licor, con base en estos argumentos (f. 2-3, 10-12, c. 6):

Mediante escrito anónimo dirigido a la Fiscalía 14 Seccional de esta ciudad, "un ciudadano preocupado" pone en conocimiento una serie de hechos supuestamente irregulares que venían acaeciendo en la Industria Licorera de Caldas (ILC) en lo relativo a la adquisición de 1.500.000 litros de ron, comprados, según el delatante, a una empresa de papel denominada Inversiones Anrobles Limitada, representada por el señor Bernardo Anzola; que la importación fue llevada a cabo por otra sociedad idéntica cuyo nombre es Casa Licor Limitada, agenciada por el señor José Fernando Robledo.

Se duele el denunciante que el precio de importación resulta muy diferente al cobrado a la ILC, así como de algunas discrepancias en las especificaciones técnicas del producto adquirido, lo que resulta perjudicial para la empresa. Asimismo, alude que el registro de importación indica que el producto viene envasado en barriles de roble y no especifica si se trata de un material que se deba importar por aparte.

Explica que la ILC no llenó los requisitos de licitación y cotización previa, siendo engañados en el producto. (...)

La situación del doctor Álvaro Gómez Botero

En su calidad de subgerente y a su vez como ordenador sustituto, otorgó visto bueno a la adquisición de 458.589 litros de ron y 2.520 barriles, contenidas en las órdenes de compra 3370, 3371, 3372, 3373, 3374 y 3375 del 23 de septiembre de 1993, por un valor de $1.380.113.570.58, correspondientes al lote 2 (v. Fs. 158 y ss. dictamen), adquisición que conforme al Código Fiscal de Caldas correspondía a la Junta Directiva de la Empresa.

Lote No. 3

De igual forma, el doctor Botero participó en la autorización de las órdenes de compra 3421, 3423, 3424, 3425, 3426 y 3427 del 28 de diciembre de 1993 por 458.589 litros de ron y 2.520 barriles, a un costo de $1.281.644.28 (f. 179 y ss.), equivalentes a $1.414.939.129, liquidados a la tasa de cambio de $817.78, según aparece en las facturas proforma del proveedor (f. 185 y ss.).

También en este caso se pretermitió el requisito de adjudicación a cargo de la Junta Directiva de la empresa, en atención a la cuantía de las transacciones.

Finalmente, el encartado giró como ordenador de la ILC contra el Banco de Bogotá, las aceptaciones bancarias números 0058133 del 19 de septiembre de 1995 por la suma de $485.100.000, la 0058137 del 27 de septiembre del mismo año por $370.644.120, la 0059139 de la misma fecha por $75.501.580; y la 0058138 de igual calenda por la suma de $57.655.752, para un total de $988.901.452, todas a favor de Inversiones Anrobles Ltda., con vencimientos entre el 5 de noviembre y el 27 de diciembre de 1995. Las anteriores erogaciones corresponden a las órdenes de compra 1981, 1982 y 1983 expedidas el 11 de septiembre del año citado (lote 5), correspondientes a 500.000 litros de ron y 2.780 barriles.

Para esta época, las normas de contratación observables son las contenidas en la Ley 80 de 1993, la que empezó a regir el 1 de enero de 1994 (artículo 81), disposiciones que le eran de suyo aplicables, ya que dentro del concepto de entidades estatales se encuentran previstas las empresas industriales y comerciales del Estado, de cualquier orden y nivel, gozando precisamente la ILC la condición de empresa de tal naturaleza del orden departamental (artículo 2.1.A).

Conforme a la anterior aclaración, respecto de las negociaciones celebradas con Anrobles Limitada, en desarrollo de la normatividad precitada, observamos el incumplimiento de las siguientes formalidades:

a) Se omitió, en razón de la cuantía, la celebración del contrato escrito con las formalidades legales, contraviniendo el artículo 39 del Estatuto de Contratación, comoquiera que dado el presupuesto de la ILC aforado para el año de 1995 en $46.652.171.000 (f. 1329/20), al dividirlo por el salario mínimo legal mensual (smlm) vigente para ese año en $118.933.50, nos arroja como resultado $392.254.25 smlm, luego no habría lugar a contrato si el monto de las adquisiciones hubieren sido inferiores a 30 smlm ($3.567.915), según la tabla indicada en la norma citada, superando ampliamente esta cifra las órdenes emitidas.

b) No se tuvo en cuenta lo preceptuado en el ordinal 19 del artículo 25 de la misma normatividad, en cuanto a la exigencia de constituir póliza que garantizara el cumplimiento del contrato.

c) Se omitió dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 40, en el sentido que fue cancelada la totalidad del valor de lo pactado, no obstante que solo se permite hasta el 50%.

Para imponer esta medida, el ente investigativo recaudó y practicó las siguientes pruebas: inspección judicial en los distintos departamentos de la Industria Licorera de Caldas; inspección judicial en las empresas Anrobles y Casa Licor Ltda.; inspección judicial en el Banco de Bogotá, Banco Cafetero y Banco Anglo Colombiano; dictamen pericial del CTI; y declaraciones de funcionarios de la Industria Licorera de Caldas. Con base en estos medios de prueba, en especial en el informe pericial del CTI, la Fiscalía concluyó que la Industria Licorera de Caldas había realizado negociaciones con la empresa Inversiones Anrobles sin sujeción a los requisitos legales (como formalizar por escrito los contratos, requerir las garantías de cumplimiento necesarias, valorar la experiencia de la empresa) y haciendo caso omiso de las atribuciones conferidas por la Junta Directiva al Gerente de la licorera. En el caso particular del señor Gómez Botero, señaló que este, en calidad de Subgerente, dio el visto bueno para la compra de barriles de ron sin el acatamiento de los principios de contratación de la Ley 80 de 1993.

Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta al señor Gómez Botero estuvo sustentada en los medios de prueba recogidos en el proceso y que vistos en conjunto creaban un indicio sobre la posible responsabilidad del investigado en la compra irregular de material para la industria licorera. Dado que la actividad probatoria fue profusa y las conclusiones adecuadas en relación con los medios de prueba, la Sala no observa que la Fiscalía haya incurrido en un error judicial de hecho o derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma, por contrariar directamente la Constitución o por cualquier otra causa.

En el curso del proceso n.° 0001-055, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales resolvió la situación jurídica de los señores Álvaro Gómez Botero y Claudia Muriel Patiño, e impuso al primero medida de aseguramiento de detención preventiva, que sustituyó por la de detención domiciliaria, y a la segunda una caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos[21]. La razón de las medidas fue la compra de cédulas de capitalización[22] por parte del señor Gómez Botero con el compromiso de que la comisión resultante de este negocio le fuera consignada a la señora Muriel Patiño, es decir, para favorecerla, y la ejecución de un presupuesto superior al que le estaba permitido. Este es el fundamento (f. 14-15, 17, c. 3):

El señor Gómez Botero laboró en la Industria Licorera de Caldas en el cargo de Subgerente Administrativo durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1992 y el 30 de noviembre de 1994, tiempo en el cual adquirió por intermedio de la señora Martha Isabel Robledo Cardona una cédula de capitalización, pero con el compromiso de que el valor que recibiera por la comisión le fuera consignado a la cuenta de la señora Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño, lo que efectivamente se llevó a cabo.

La precitada Robledo Cardona es clara en sus distintas intervenciones en señalar que el contrato lo realizó directamente con el señor Gómez Botero, identificándolo como quien para la época de los hechos era novio de Muriel Patiño, a la que efectivamente consignó la suma de dinero señalada como comisión; situación ampliamente corroborada con el testimonio del señor Diego Trujillo Estrada, Gerente de Colpatria, quien asevera que la señora Robledo le dio el número de la cuenta corriente de aquella dama para que llevara a cabo dicho depósito. (...)

Las manifestaciones dadas por la señora Robledo Cardona sobre la forma como llevó a cabo la negociación no ofrecen ninguna duda al respecto. Es contundente en afirmar que no se lucró de la comisión de la mencionada compra, pues de ello únicamente obtuvo un beneficio en el aumento de las ventas, logrando con ello "premios e incentivos", tanto que pudo hacer un viaje a Jamaica.

Se encuentra marcado entonces el interés que tenía el señor Gómez Botero en la celebración de esta negociación, ya que de ello se beneficiaron terceras personas, pero para lograrlo hubo de ser necesaria la colaboración de la señora Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño, quien por su ayuda ha incurrido en el delito de receptación, ya que ocultó el producto de aquella transacción. Con lo anterior, quedan sin piso las aseveraciones de esta cuando quiere hacerle ver al despacho que dicha consignación se efectuó en pago de una de las deudas que la señora Robledo Cardona tenía con la agencia de viajes.

Ha incurrido igualmente el señor Gómez Botero en la celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales en el momento en que adquirió la cédula de capitalización por intermedio de la señora Martha Isabel Robledo Cardona (...)

Lo anterior, por cuanto en el año de 1993 el salario mínimo era de $81.510 y en 1994 de $98.700, lo que indica que en los distintos actos celebrados por el señor Gómez Botero superó el límite de los cien salarios mínimos legales mensuales en distintas oportunidades, teniéndose entonces la realización del hecho punible en concurso, de conformidad con el art. 26 del C. Penal.

Es importante dejar en claro que al firmar el contrato con las cédulas de capitalización, lo hacía por el monto total de los meses a cotizar y de ahí que se tiene en cuenta es el valor del contrato y no lo que correspondía a una cuota mensual, pues esta es solamente una de las estipulaciones de la cédula. (...)

La manera en que el señor Álvaro Gómez Botero obtenía los títulos de capitalización se tradujo en un beneficio de interés particular, ya que solamente tuvo en cuenta que al comprar esos títulos, terceras personas obtenían utilidades, de ahí que se contrataron sin siquiera observar la viabilidad de ello, es decir, ordenó el gasto sin evaluar directamente la capacidad presupuestal que existía en ese momento, incurriendo en el error de adquirir nuevas cédulas cuando ya existían atrasos por el no pago de las cuotas mensuales de las obtenidas previamente.

Se pudo apreciar ese interés de parte de Gómez Botero en obtener provecho en la compra de las cédulas, cuando sin miramiento alguno adquirió de la señora Martha Isabel Robledo un título, pero condicionándola a que una vez recibiera la comisión, la consignara en una de las cuentas de la señora Claudia Mercedes Rosa Muriel Patiño, lo que efectivamente sucedió, puesto que el mismo Gerente de Colpatria, señor Diego Trujillo Estrada, así lo corroboró en su declaración. Siendo por lo tanto esta encubridora de aquel acto ilegal, ya que se obtenía un dinero en provecho particular.

 Se tiene entonces que con base en la declaración de Isabel Robledo Cardona, quien negoció la cédula de capitalización con Álvaro Gómez, y la de Diego Trujillo Estrada, Gerente de Colpatria, quien corroboró lo afirmado por la primera, la Fiscalía encontró argumentos suficientes para concluir que el entonces Subgerente de la Industria Licorera de Caldas estaría inmerso eventualmente en un hecho punible al intentar favorecer a la señora Muriel con la compra de una cédula de capitalización y al ejecutar un presupuesto superior al que le estaba permitido, y que esta última había incurrido en el delito de receptación al haber ingresado el dinero a su patrimonio. Dado que ambas declaraciones fueron consistentes en destacar el interés del señor Gómez Botero en que el dinero resultante del negocio se adjudicara a la señora Muriel Patiño, y se advirtió un posible detrimento patrimonial, la Sala encuentra razonable la imposición de la medida de aseguramiento por la presencia de indicios de responsabilidad de los procesados, y no observa el error judicial que los demandantes invocan en sus distintas intervenciones.

De acuerdo con el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente al momento de los hechos, toda medida de aseguramiento (incluida, desde luego, la caución prendaria) debe estar precedida de al menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas que legalmente hayan sido producidas en el proceso. Esto significa que el funcionario judicial debe contar con elementos de convicción y de certeza suficientes a la hora de restringir derechos fundamentales a través de una medida cautelar.

En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional aclaró que el estándar probatorio mínimo para detener una persona o, al menos, para gravarla con alguna medida de seguridad tiene varios elementos: (i) que la medida sea necesaria, es decir, indispensable para alcanzar los objetivos generales del proceso penal y los objetivos concretos de la medida cautelar; (ii) que sea proporcional con respecto a las circunstancias en las cuales jurídicamente se funda, como la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada; (iii) que haya convicción acerca de la probabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada, lo que se traduce en la sospecha de una alta probabilidad de participación en el hecho punible[23].

En este caso, las medidas de aseguramiento de detención preventiva y de caución prendaria impuestas a Álvaro Gómez Botero y Claudia Muriel Patiño se revelan legales, toda vez que se impusieron con base en medios de prueba recaudados regularmente en el proceso y que reportaban indicios sobre la posible participación de los sindicados en los hechos investigados, y además se advierte que fueron necesarias, proporcionales y respondían a unos hechos objetivos que, valorados en conjunto, hacían presumir con un alto grado de probabilidad la responsabilidad penal de los procesados.

Sin embargo, que tales medidas hayan sido legales (y, por lo mismo, no constituyen un error judicial) no significa que no hayan sido injustas, lo cual se desprende de la preclusión de la investigación con la que finalmente fueron favorecidos el señor Gómez Botero y la señora Muriel Patiño.

En relación con la privación injusta de la libertad, el legislador instauró un régimen según el cual, si una persona es detenida en el marco de un proceso en su contra y después resulta exonerada por sentencia absolutoria o una decisión equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizada. Así se estableció en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991:

Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

Esta Corporación ha determinado el contenido y alcance de dicha disposición, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.

 

En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que, de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y, por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél[24].

En el presente caso, es preciso advertir que para el momento en que quedaron en firme las decisiones que pusieron fin a los procesos penales adelantados contra el señor Álvaro Gómez Botero y contra este y la señora Claudia Muriel Patiño, es decir, el 21 de octubre y el 10 de noviembre de 1998, respectivamente, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 señala: "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios". Esta circunstancia, claro está, no impide abordar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el criterio antes expuesto. En la revisión del proyecto de la ley estatutaria, la Corte Constitucional condicionó la declaratoria de exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en estos términos:

 

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (...) Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible[25].

 

La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial "abiertamente arbitraria", dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la indemnización cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Esta disposición, agrega la jurisprudencia, no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia, pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal[26].

En consecuencia, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos los casos en los que se profiera una sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, de acuerdo con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, cuando la decisión penal se dicte en vigencia de dicha norma, es decir, cuando la sentencia penal o su equivalente se hubieran proferido durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1991 –cuando aquel fue expedido– y el 24 de julio de 2001 –cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000–, porque solo a partir de la decisión definitiva se debe entender consolidado el daño antijurídico.

Ahora bien, está probado que en el curso del proceso penal n.° 001, el señor Gómez Botero estuvo privado de libertad, en su domicilio, entre el 29 de septiembre de 1997, fecha en la que suscribió el acta de compromiso, y el 8 de octubre del mismo año, cuando la medida le fue sustituida por la de caución prendaria, es decir, durante un lapso de 10 días[27]. En el proceso n.° 0001-055, la detención domiciliaria se prolongó entre el 22 de diciembre de 1997, cuando se hizo efectiva la medida de aseguramiento –y el señor Gómez Botero consignó la suma de la caución prendaria y suscribió el acta de compromiso–, y el 27 de abril de 1998, cuando la Fiscalía le concedió finalmente la libertad provisional, esto es, por un término de 127 días[28].

Es preciso examinar, a continuación, si las decisiones que pusieron punto final a la investigación penal seguida contra Álvaro Gómez Botero y a la seguida contra este y la señora Claudia Muriel Patiño se enmarcan dentro de alguno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Al cabo del proceso penal n.° 001, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la resolución de acusación y decidió precluir la investigación a favor de Gómez Botero, en estos términos (f. 55-64, c. 6):

La resolución de acusación dictada por la Fiscalía de primera instancia, por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales (artículo 146 del Código Penal), afecta a los doctores Wagner Zuluaga Pineda, Álvaro Gómez Botero y Pedro Yesid Vélez Trejos, ex directivos de la Industria Licorera de Caldas.

El primero de los mencionados se desempeñó como Gerente de la empresa oficial entre el 2 de enero de 1992 y el 27 de octubre de 1993, el segundo como Subgerente entre el 20 de enero de 1992 y el 30 de diciembre de 1994, y el tercero como Gerente entre el 9 de noviembre de 1993 y el 3 de enero de 1996.

El cargo que se formula contra Zuluaga Pineda se refiere a que durante su gestión ordenó la compra de dos lotes de ron a la empresa Inversiones Anrobles, excediendo su capacidad para contratar, toda vez que, de conformidad con el Código Fiscal de Caldas, la adjudicación de los contratos cuya cuantía supere los cien salarios mínimos mensuales corresponde a la Junta Directiva. Similar imputación se hace a Gómez Botero, porque en su calidad de Subgerente otorgó el visto bueno para la compra de ron, correspondiente al lote No. 2 y participó en la autorización de las órdenes de compra del denominado lote No. 3, adquisiciones que se realizaron pretermitiendo el mencionado requisito. Respecto de Pedro Yesid Vélez Trejos, entre los motivos de censura se encuentra también que dispuso la compra de los lotes de ron No. 4 y 5, excediendo su capacidad funcional. (...)

Los contratos celebrados con Inversiones Anrobles para la compra del ron y de los barriles, por razón de su cuantía, pertenecían a la órbita de la Junta Directiva de la Industria Licorera, toda vez que las órdenes de compra correspondientes a los lotes No. 1, 2, 3, 4 y 5, de 30 de junio, 23 de septiembre, 28 de diciembre de 1993, 14 de diciembre de 1994 y 11 de septiembre de 1995, superaban cada una de ellas el tope de cien salarios mínimos.

Sin embargo, en el caso sub examine se observa que la compra de cada uno de los lotes estuvo precedida de una autorización de la Junta Directiva de la Licorera. (...)

Surge entonces el interrogante en torno a si la "autorización" concedida por la Junta Directiva puede o no asimilarse en sus efectos a la "adjudicación" a que hace referencia el Código Fiscal.

El a quo considera que los contratos no fueron adjudicados por la Junta Directiva de la ILC, y por ello encuentra ilegal su forma de celebración. En concepto de esta Delegada, el asunto no puede interpretarse de tal manera, pues resulta claro que las órdenes de compra fueron libradas el Gerente y Subgerente de la Licorera, pero en desarrollo de lo dispuesto por el mencionado organismo.

Una interpretación armónica de las normas contenidas en el referido Código Fiscal permite concluir que la suscripción de contratos que excedieran el tope en mención, podía ser realizada por el Gerente de la empresa oficial, por delegación de la Junta Directiva. (...)

Por lo anterior, es dable entender frente al caso concreto que los doctores Zuluaga, Vélez y Gómez, al ordenar las compras de ron por cuantía superior a cien salarios mínimos, obraron en cumplimiento de una función que la Junta Directiva les señaló o delegó, de conformidad con las normas del Código Fiscal, y en consecuencia, desde este punto de vista no puede predicarse la existencia de un desbordamiento de su parte, frente a la capacidad de contratar. (...)

Ahora bien, aunque no resulta claro de las pruebas aportadas a la investigación, si la autorización de la Junta Directiva para la compra del ron incluía en cada caso la adquisición de los barriles, se considera razonable que así se entendiera, dado que se trataba de los recipientes que contenían el líquido, su adquisición se planteaba necesaria para el añejamiento del ron (fls. 1016, 1445 y 1450), y en la cotización presentada por Anrobles y aprobada inicialmente por la Junta Directiva aparecían incluidos (fl. 1191).

De otro lado, se tiene que para la adquisición de los lotes de ron No. 4 de 14 de diciembre de 1994 y 5 del 11 de septiembre de 1995, no dio cumplimiento el entonces Gerente de la ILC, Pedro Yesid Vélez Trejos, a las exigencias contenidas en la Ley 80 de 1993, consistentes en la celebración de contrato escrito con formalidades plenas (artículo 39), la constitución de póliza de garantía de cumplimiento por parte del contratista (artículo 25, numeral 19) y la cancelación del 50% del valor del anticipo (artículo 40, parágrafo).

Sin embargo, obra prueba en la actuación que indica que en ese tiempo existía entre los altos funcionarios de la Industria Licorera, la convicción de que la celebración de los contratos que formaran parte del "giro ordinario de la empresa", como la adquisición de materia prima, contratación de publicidad, distribución de licores y adquisición de insumos, debía sujetarse al derecho privado. (...)

Según declaración de Camilo Velásquez González, quien fuera Coordinador de Compras de Materias Primas de la ILC por varios años, durante el tiempo en que se desempeñó como tal no se efectuaban contratos con los proveedores, simplemente se emitía una orden de compra o una solicitud de suministro, porque "según la asesoría jurídica las materias primas eran del flujo normal de la empresa, no requerían ni contrato ni licitación" (fl. 1445). Coincide con lo anterior el ex Subgerente de la empresa, Jairo Salazar Aristizábal, quien recuerda el concepto del asesor jurídico Néstor Jairo Tabares, según el cual si lo que se iba a comprar formaba parte del giro ordinario de la empresa, se podía hacer por órdenes de compra o de suministro (f. 1462). En el mismo sentido declara el doctor José Fernando Calderón Ocampo, quien durante 10 años se desempeñó como asesor jurídico de la empresa de licores, al señalar que la gran mayoría de las compras de materias primas se hacían en forma verbal (f. 1473). El doctor Néstor Tabares Loaiza, quien reemplazó al anterior en el cargo, se refiere a "la equivocada interpretación que existía, que la ILC por ser una empresa industrial y comercial del Estado se regía por las normas del derecho privado y que por lo mismo no debía incrustarse dentro del paquidérmico y lento proceso de la ley 80" (f. 1548). (...)

Y es que no podía exigirse al doctor Vélez Trejos un dominio conceptual de la materia, para entender que debía aplicar la Ley 80 de 1993 a los contratos de suministro de licores, por no tener la condición de abogado sino de ingeniero, y porque además lo que hizo fue seguir el criterio orientador del asesor jurídico de la empresa, quien también fungía como secretario de la Junta Directiva y como tal había participado en las sesiones en las cuales se autorizó la adquisición de los suministros de ron, sin hacer reparo alguno de legalidad a la contratación.

Todo lo anterior conduce a señalar que el entonces Gerente de la Industria Licorera de Caldas, Pedro Yesid Vélez Trejos, al celebrar los contratos para la adquisición de ron, sin sujeción a las reglas de la Ley 80 de 1993, actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no era ilícita, por lo que se advierte la configuración de la causal de inculpabilidad contemplada en el artículo 40, numeral 4 del Código Penal. (...)

Se refiere el a quo a la existencia de un interés "non sancto" en la negociación del ron y considera que la actuación de los ahora sindicados estuvo guiada por el propósito de obtener un provecho ilícito en favor de Inversiones Anrobles, afirmaciones que no cuentan con el apoyo necesario en las probanzas. (...)

No era Inversiones Anrobles una "sociedad de papel", así tuviera pocos días de constituida antes de realizar la millonaria negociación con la Industria Licorera, y contara con un mínimo capital social de $20.000.000. Prueba de ello es que demostró su capacidad para cumplir con la entrega del ron (f. 1446), y que la materia que suministró reunió los requerimientos de calidad exigidos para ser utilizada, en mayor o menor proporción, en la preparación del Ron Viejo de Caldas (fls. 1198, 1455 y 233 anexo 3).

La forma de pago utilizada, consistente en el giro de aceptaciones bancarias que se hacían efectivas a cierto plazo, no permite considerar que los directivos de la ILC pretendieron favorecer a la empresa contratista. (...)

El que se haya contratado con Inversiones Anrobles, que era un intermediario, en lugar de importar directamente el ron o de contratar con el importador, Casalicor Ltda., tampoco pone en evidencia el propósito de favorecer a la citada empresa. Obsérvese que la propuesta de la firma intermediaria se consideraba buena desde el punto de vista financiero, porque colocaba el producto en las bodegas de la Licorera sin ningún riesgo para la misma y se ocupaba de los trámites de importación y nacionalización del producto (...)

En fin, no existe evidencia de relación alguna entre los ex directivos de la Industria Licorera que figuran en este proceso como sindicados y la empresa Inversiones Anrobles o su representante legal Bernardo Anzola, que pudiera conducir a señalar que aquellos tuvieron interés en beneficiar a aquella o a este con el negocio.

Tampoco puede sostenerse que los directivos de la Industria Licorera hubieren perseguido un provecho ilícito para sí o para un tercero. Obsérvese en tal sentido que se investigó el pago de comisiones que figuran en la contabilidad de Anrobles, por valor de $248.572.263, en favor de diversas personas, sin que se pudiera establecer conexión alguna con funcionarios de la Industria Licorera. (Destaca la Sala).

Como se observa, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no encontró pruebas que incriminaran al señor Gómez Botero como coautor del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. El ente investigativo concluyó que la compra de los lotes de barriles de ron, supuestamente irregular, estuvo precedida por una autorización de la Industria Licorera de Caldas. En concreto, decidió que las órdenes de compra de dichos lotes por una suma superior a los 100 salarios mínimos se dictaron en el marco de las atribuciones otorgadas por la Junta Directiva. La Fiscalía manifestó que el Subgerente, al avalar dichas compras, actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta se ajustaba a los principios de la Ley 80 de 1993, toda vez que estas transacciones hacían parte del giro ordinario de los negocios de la empresa. Finalmente, no se probó que el señor Gómez Botero buscara un provecho ilícito para sí o para un tercero al proceder de esta forma, de modo que se impuso la preclusión.

Así las cosas, para esta Sala es claro que la absolución del señor Gómez Botero se debió a la comprobación por parte de la Fiscalía de que su conducta no era constitutiva de un hecho punible, pues encontró que los contratos que celebró y las órdenes de compra que aprobó sí atendieron los requisitos legales que inicialmente se echaron de menos. Así las cosas, el esfuerzo probatorio del ente acusador resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, por lo tanto, su situación quedó subsumida en una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, a saber, que su conducta no constituyó un hecho susceptible de punibilidad.

Y en el proceso penal n.° 0001-055, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales precluyó la investigación adelantada contra los señores Gómez Botero y Muriel Patiño, entre otros, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y encubrimiento por receptación, y revocó las medidas de aseguramiento, con esta argumentación (f. 51-61, c. 3):

Álvaro Gómez Botero, Subgerente de la Industria Licorera de Caldas, en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1994, se sindica de haber superado los cien salarios mínimos en la adquisición de cédulas de capitalización, violando el art. 300 del Código Fiscal de Caldas, que exigía la autorización para estas negociaciones. Y tener interés en la compra de unas cédulas de capitalización, para obtener la comisión que se ganaría la corredora de seguros.

Claudia Muriel Gómez, esposa del señor Gómez, se estima que en su cuenta bancaria de Uconal, fue depositado el dinero de las comisiones, teniendo conocimiento de que eran producto del interés de su cónyuge en la negociación. (...)

Los señores Álvaro Gómez y Wagner Zuluaga fueron funcionarios de la ILC; lo que se encuentra debidamente acreditado en el proceso, con sus respectivos nombramientos y posesiones, durante el tiempo que estuvieron vinculados adquirieron cédulas de capitalización, sin autorización de la Junta Directiva, a pesar de superar los cien salarios mínimos, tope indicado en el Código Fiscal de Caldas, hasta esa suma podían perfectamente hacer negociación directa. (...)

El contrato de las cédulas de capitalización debe cumplir los requisitos indicados en la legislación civil, tales como capacidad, consentimiento, hay un acuerdo de voluntades, pero fuera de esto hay que tener en cuenta lo dispuesto en el régimen financiero, y se encuentra regulada en el Decreto 663 del 93, que establece en el art. 36, "los títulos de capitalización no constituyen una modalidad de inversión sino un  procedimiento de ahorro". (...)

Salta la duda si las cédulas de capitalización son o no un contrato típicamente administrativo, al tenerse como únicamente de ahorro, y sujeto a las normas establecidas por el régimen financiero, además se presenta otra inquietud y es que el art. 300 del Código Fiscal de Caldas dice "...actos y contratos que no excedan de cien salarios mínimos" son los que pueden celebrar los señores Gerentes y Subgerentes, sin autorización de la Junta Directiva, no se refiere a ahorro, siendo así imposible establecer que se ha violado la norma antes transcrita.

Los señores Gómez y Zuluaga, en sus diferentes intervenciones, han manifestado que estaban haciendo un ahorro para tener el dinero disponible con qué pagar las prestaciones, y por eso estimaban que no tenían que acudir a la Junta Directiva de la ILC para llevar adelante esta operación, fuera de que tenían el antecedente que en la Empresa desde años atrás se hacía lo mismo, y cuando era obligatorio el control previo, se había obtenido por parte de la Contraloría sin hacer ningún reparo.

Al folio 1447 consta el concepto del Asesor Jurídico de la Industria Licorera de Caldas, en el que analiza que los títulos de capitalización son un ahorro, que no constituyen una inversión y que la suscripción de estos títulos está sometida a la normatividad financiera y a lo que al respecto establezca la Superintendencia Bancaria, al autorizar la expedición de los contratos a las instituciones financieras. Y que al estar en estas condiciones están por fuera de los requisitos de la contratación estatal.

En síntesis se tiene que los títulos de capitalización no vienen a ser una inversión bancaria, sino que se trata de un ahorro, no produciendo para quien lo suscribe sino el interés común del ahorro, en ellas se asumen obligaciones, por una parte, la de cumplir con las cuotas fijadas, para poder entrar en los sorteos, que es la contraprestación que ofrece la compañía de seguros, y ello están claramente establecido en la circular de la Superbancaria. (...)

En la actualidad, con las normas vigentes, ha quedado claro qué son los títulos de capitalización, situación que no ocurría cuando fueron expedidas las cédulas que son materia de estudio, pero de todos modos, dada la legislación de ese entonces y el fin al constituirlas, se podía entender que en verdad no es aplicable el art. 300 del Código Fiscal de Caldas, norma que se estimó violada por las razones antes anotadas.

La doctora Lucelia Yepes de Franco se vinculó a la investigación al estimarse que había violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por ser la Jefe Financiera de la ILC, persona que intervenía en la tramitación de los contratos, se señaló como posible responsable; al examinar el listado de las cédulas de capitalización y observar que en la mayoría intervenía como intermediario el señor Javier Mejía o su compañía, persona que tiene parentesco con la mencionada señora, al ser el esposo de una hermana de ella; el señor Mejía recibió comisiones millonarias por lograr la adquisición de los títulos, lo que mayor extrañeza causó fue el advertir que en la mayoría de los casos solo se cancelaban las primeras cuotas y se seguían adquiriendo otras en las que ocurría lo mismo.

Al llamar a declarar a los señores Gerentes, quienes son los ordenadores del gasto, no aceptaron ninguna intervención de la señora Yepes en la adquisición de las cédulas de capitalización, ni tampoco que su ánimo fuera el de favorecer al señor Mejía, todos dicen que eran ellos los que las compraban a nombre de la ILC, solo se ponían en contacto con la mencionada señora para saber si había liquidez, o con el Tesorero, en el momento en que hicieron la negociación tenían el dinero, no tenían conocimiento de que se estaban dejando de cancelar las cuotas en otras cédulas ya adquiridas.

Podría pensarse que precisamente allí era donde estaba la parte obscura de la contratación, de todos modos si se buscaba favorecer al señor Mejía se lograba al cumplir con las primeras cuotas, pero esta parte quedó solo en especulación, porque definitivamente no se pudo demostrar ese ánimo, ante la iliquidez real de la ILC, cuándo empezaron a fallar en la cancelación de las cuotas, y ante la no intervención en la tramitación, celebración o aprobación de los contratos, de ella no dependía el que los señores Gerentes o Subgerentes adquieran las cédulas, no contactó a los mediadores para la negociación con la empresa aseguradora. En sus cuentas bancarias no fueron encontradas sumas que hicieran pensar que se trataba de las comisiones ganadas y compartidas.

Por las razones anotadas, no hay lugar para acusar a los señores Álvaro Gómez Botero y Wagner Zuluaga por contratación ilegal, si bien se consideró en un principio que subsistía un indicio grave en contra de ellos, ante los hechos ocurridos y las pruebas aportadas en ese entonces, a través de la investigación se dilucidaron los hechos y se plantearon dudas que no se pueden clarificar, por lo que se precluirá en su favor. Igual decisión se tomará en cuanto a la señora Lucelia Yepes, al no tener en el paginario indicios graves que la señalen como autora o partícipe de los delitos que se investigan.

Contra el doctor Álvaro Gómez Botero existen en el proceso acusaciones serias por parte de la señora Martha Isabel Robledo, y del señor Diego Trujillo, que corrobora en parte lo expuesto por esta, sobre el interés manifestado por este para comprar unas cédulas de capitalización, condicionada la negociación a que se consignaran las comisiones en la cuenta bancaria de la señora Claudia Muriel, lo que cumplió a cabalidad la vendedora, indicándole al señor Trujillo lo que tenía que hacer. (...)

Es hecho concreto que el Dr. Álvaro Gómez Botero, actuando como Subgerente de la Industria Licorera de Caldas, adquirió por intermedio de la señora Martha Isabel Robledo unas cédulas de capitalización de Colpatria, que ella fue a ofrecerlas ante su Despacho; eran conocidos porque ella trabaja promoviendo grupos de personas para viajar, en la Agencia de Turismo de propiedad de la señora Claudia Muriel, en ese entonces la novia del señor Gómez, hoy su esposa. Igualmente también es cierto que la señora Robledo no tenía código de la aseguradora Colpatria, porque trabaja para Colseguros, esto está demostrado con las declaraciones del gerente de esta empresa y por las deponencias de los señores Rodríguez y Yepes. No hay ninguna duda sobre quiénes intervinieron en la negociación y sus respectivas vinculaciones.

Lo que sí no podemos considerar que está demostrado es el interés del doctor Gómez en la compra de las cédulas de capitalización, desafortunadamente no se pudo conseguir la consignación efectuada en el Banco Uconal, aunque se tienen los extractos bancarios de la cuenta de la señora Muriel, al pertenecer a la empresa que ella maneja los movimientos son muchos y en buenas cantidades por lo que no se puede inferir cuáles pueden corresponder a las cantidades a que se refieren los señores Robledo y Trujillo, tampoco se conoce en qué fecha fueron efectuados, porque si bien los declarantes dan razón de muchos detalles, los más importantes los olvidan.

Son contradictorias las declaraciones de la señora Robledo, asegura que únicamente le vendió dos títulos de capitalización de Colpatria al señor Gómez, pero ya en una de las últimas ampliaciones acepta que también le vendió una de Colseguros en la que ella personalmente consignó la plata en la cuenta de Claudia Muriel, no recuerda la cantidad, y la fecha tampoco.

Se presenta una duda y es la de por qué no consignaron los cheques directamente, como salieron en Colpatria a la cuenta de la señora Muriel, sino que el señor Gerente se tomó el trabajo de mandarlos a cambiar, por las personas beneficiarias y luego recibió el dinero para consignarlo en la cuenta de la señora Muriel, a qué se debe tanta preocupación por parte del señor Trujillo y condescendencia.

La señora Robledo afirma que aceptó la negociación de donar las comisiones, pero no sabe el fin del dinero, si era para el partido, para la Licorera o para el señor Gómez, tampoco le avisó a Claudia Muriel cuándo se hicieron las consignaciones. Según se observa en las cuentas bancarias de esta señora, era mucho el dinero que entraba y salía, entonces cómo sabía qué dinero era de comisiones y cuáles las cantidades que debía pagar la señora Robledo por los viajes organizados. (...)

Como se anotó en un principio, al empezar a analizar el caso del señor Gómez y su esposa, es necesario que esté demostrada la tipicidad del hecho y responsabilidad de este en su ejecución, como se presenta en este momento procesal la situación, se plantea una duda que no se puede absolver (...)

Al no ser posible demostrar que en verdad sí ocurrió lo descrito por la testigo y el señor Gerente de Colpatria, y que no se trata quizás de ocultar una negociación directa de la Gerencia de la aseguradora, como lo explica el señor Hernando Gómez al folio 771, lo que les está vedado, con fines de apoyar a algo o alguien, impera precluir la investigación ante las dudas planteadas, lo que también favorece a la señora Muriel, por haberse considerado como encubridora al ser la receptora del dinero, que se ganaban al utilizar una negociación lícita para obtener ganancias, utilizando las argucias denunciadas, las que si bien dieron lugar a una medida de aseguramiento, por tenerse un indicio grave como prueba, ante las circunstancias anotadas, se procede de conformidad con lo que se viene argumentando. (...)

Al existir duda probatoria sobre la estructura de los tipos penales investigados, así como sobre el aspecto subjetivo, el propósito de obtener provecho ilícito al ser de su esencia, depara la atipicidad de la conducta; se precluirá en favor de los señores Wagner Zuluaga Pineda, Álvaro Gómez Botero, Lucelia Yepes de Franco y Claudia Muriel Patiño. Destaca la Sala.

En esta oportunidad, la supuesta compra irregular de unas cédulas de capitalización, en una cuantía superior a la permitida por la Junta Directiva de la Industria Licorera de Caldas, no estaba acreditada en la investigación. Al respecto, la Fiscalía aclaró que los títulos de capitalización no son actos o contratos administrativos sujetos al Código Fiscal de Caldas (cuyo artículo 300 consagra que los actos y contratos superiores a 100 salarios mínimos deben estar aprobados por la Junta Directiva de la empresa), ni una forma de inversión que le reporte utilidad a quien la suscribe, sino una modalidad de ahorro que  se basa en el pago de unas cuotas mensuales por parte del suscriptor, en el deber de la sociedad capitalizadora de retornar una suma acordada al final de la relación contractual, y en la posibilidad de participar en unos sorteos. Señala, además, que no está demostrado el ingrediente subjetivo del delito endilgado, es decir, el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, lo que califica como una "duda probatoria" que finalmente la lleva a precluir la investigación a favor de los procesados.

En esos términos, al no observarse que las cédulas de capitalización comportaran una transacción tendiente al lucro personal y, por ende, al no advertirse el ánimo del señor Gómez Botero de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero (ni la intención de la señora Muriel Patino en gozar de un beneficio concreto), se concluye que las conductas de estas personas no fueron constitutivas de hechos punibles, de manera que su situación se adecúa a la causal señalada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Se aclara que si bien la Fiscalía, en la decisión de preclusión, invoca la existencia de una "duda probatoria" o "duda que no se puede absolver", esto no implica la aplicación del principio in dubio pro reo según el cual la duda razonable debe resolverse a favor del procesado. Como lo ha aclarado la Subsección en otros asuntos similares, la simple invocación por parte del juez penal de "dudas" sobre la responsabilidad penal del inculpado, no es suficiente para concluir que se está en la presencia de una duda razonable. Sobre este punto, la Sala ha señalado que existe una diferencia sustancial entre la duda nominal, que se invoca solo como un estado psicológico del juez y no constituye un criterio de adjudicación de responsabilidad, y la duda razonable, que surge luego de contrastarse medios de prueba de igual peso probatorio que, valorados en conjunto, impiden arribar a una certeza total sobre la responsabilidad del acusado:

Si bien es dable sostener diversas  posturas sobre la naturaleza de la responsabilidad estatal, en el caso de las absoluciones proferidas en virtud del principio in dubio pro reo, esta polémica no se refiere a todos los casos en los que el juez o el fiscal invocan la duda en sus decisiones, sino únicamente a aquellos en los que efectivamente cabía la duda, al punto que no procede sino absolver al acusado.

Para entender lo anterior, hay que tener en cuenta que la duda, en cuanto estado subjetivo de la conciencia, no puede ser criterio de determinación de la responsabilidad penal o estatal. Es que en su subjetividad el juez puede llegar a dudar por cualquier motivo, sólido o débil. La mera acusación o la actitud personal del sindicado pueden ser suficientes para generar duda en un juzgador, mientras que en otros casos, quien decide exigirá que una y otras sean reforzadas. Por lo tanto, si la existencia de la duda fuera criterio suficiente de la responsabilidad penal, civil o estatal, los sujetos sometidos a juicio quedarían enteramente a merced de la subjetividad o el grado de suspicacia del juez, esto es, a un factor absolutamente subjetivo y arbitrario.

Siendo así, cabe precisar que la duda per se no es criterio de responsabilidad, pero que sí lo son los datos objetivos en los que la misma se sustenta. Esto porque de su grado de respaldo en datos externos depende que alcance el calificativo de razonable. En el caso de la responsabilidad penal, como se sabe, el umbral de la decisión lo marca el abandono o la presencia de la duda razonable, es decir, tratándose de casos en los que se discute la punibilidad de un acto, es menester que la culpabilidad esté comprobada de tal modo que una afirmación en contrario resulte descabellada. Se necesita, pues, que la explicación más probable del acto sea la de la comisión del delito y las razones exculpatorias sean significativamente improbables.

Así las cosas, se entiende que hay casos en los que existiendo pruebas sólidas sobre el hecho delictivo y la participación del reo, las mismas se contrastan con otras de igual peso que, en conjunto, impiden afirmar que la hipótesis sobre la comisión del hecho se sitúa más allá de toda duda razonable. En estos casos, la contundencia de las pruebas en uno y otro sentido simplemente impiden arribar a un juicio certero sobre lo ocurrido y en consecuencia, la duda razonable inclina la balanza a favor del acusado.

En otros casos, la duda del juez se asienta sobre fundamentos menos sólidos, uno de los cuales puede radicar en el hecho de que la acusación no haya sido desvirtuada por completo por la defensa, a pesar de que no existan pruebas consistentes sobre el hecho criminal. En este caso, la duda subjetiva del juez no se puede considerar razonable y, por lo tanto, está excluida de los supuestos de aplicación real del principio in dubio pro reo por la simplísima razón de que no pasa de ser un estado psicológico, no fundamentado y, en consecuencia, sin sustento. Sostener lo contrario implicaría aceptar que el acusado tiene el deber de desvirtuar una presunción de culpabilidad en su contra, lo cual contradice el pilar de su inocencia que sostiene la legitimidad del Estado en materia criminal[29].

En el presente caso, la Sala comprueba que, a pesar de que el fiscal recalcó la existencia de "dudas" sobre la responsabilidad del señor Álvaro Gómez Botero en los delitos imputados, tal afirmación resulta simplemente una invocación nominal del principio constitucional in dubio pro reo, mas no una constatación efectiva y material de la presencia de una duda razonable sobre la participación del procesado en los hechos punibles. La razón que llevó a la Fiscalía a la preclusión de la investigación, se reitera, se contrae a la inexistencia de pruebas suficientes para corroborar la materialidad de los delitos, esto es, que las conductas de verdad constituyeran hechos ilícitos.

Por lo anterior, al haberse comprobado que la absolución del señor Álvaro Gómez Botero y la señora Claudia Muriel Patiño tuvo sustento en la falta de pruebas sobre la existencia de los delitos endilgados, la Sala debe reconocer que sus conductas no constituyeron hechos punibles y, por tanto, su caso se subsume en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que los habilita para reclamar una indemnización del Estado por las medidas de aseguramiento que debieron soportar en la indagación: la detención preventiva en el caso de Gómez Botero, y la caución prendaria en el caso de Muriel Patiño.

Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación alegó haber procedido según las normas constitucionales y legales que rigen sus funciones, por lo que, al no evidenciarse un error judicial o conducta arbitraria o ilegal, debe eximirse de responsabilidad a la administración. No obstante, como ha sido el criterio reiterado de la Corporación, no es necesario demostrar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. Al damnificado le basta con probar que se le impuso una medida privativa de su libertad o restrictiva de sus derechos en el curso de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención o la medida impuesta. Con esa sola circunstancia, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos[30].

La razón de ser de esta regla se sustenta en la constatación de que la persona, por el hecho de vivir en comunidad, no está obligada a soportar una carga tan lesiva de sus derechos fundamentales y, en general, de su proyecto de vida, como la privación de la libertad, sin recibir a cambio algún tipo de compensación. Al respecto se ha señalado:

La Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo.

Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.

La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación.

Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general[31].

Dado que Álvaro Gómez Botero tuvo que soportar la carga de estar recluido en su lugar de domicilio mientras que la administración, a través de su aparato investigativo, examinaba su responsabilidad en unas conductas punibles, merece ser compensado por el hecho de haberse fracturado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas.

En el caso de la señora Claudia Muriel Patiño, se insiste en que el Estado debe asumir su responsabilidad también en los daños antijurídicos originados en situaciones distintas a la detención preventiva de personas, como cuando se imponen cauciones prendarias o se dispone la incautación de los bienes de las personas sindicadas, siempre que tales restricciones y medidas resulten injustificadas y los afectados con las mismas no hubieran originado el hecho que dé lugar a la medida cautelar. En este asunto, la imposición de una medida cautelar de caución prendaria en su contra no es una carga que estuviera obligada a soportar, por lo que debe ser reparada.

Finalmente, se aclara que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue en desarrollo de las actuaciones de esta entidad que se privó de la libertad al señor Álvaro Gómez Botero y se impuso la medida de aseguramiento de caución prendaria a la señora Claudia Muriel Patiño.

VI. Liquidación de perjuicios

En el recurso de apelación, la parte actora se mostró inconforme con la liquidación de los perjuicios morales hecha por el Tribunal a quo, que reconoció a favor del señor Álvaro Gómez Botero la suma de 50 smlmv, a favor de cada uno de sus hijos la suma de 25 smlmv y denegó la reparación por ese concepto a Claudia Muriel Patiño, por no haber acreditado la calidad de cónyuge. Por lo tanto, la Sala pasa a ocuparse de esta cuestión.

Para fijar el valor correspondiente a la compensación del perjuicio moral, la Sala aclara que la condena se proferirá, como lo hizo el a quo, en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes[32].

En los eventos de privación injusta de la libertad, se presume que el individuo sometido a una detención padece una afectación moral "por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia"[33].

En relación con la cuantificación del perjuicio, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se unificaron los criterios para la tasación del mismo en casos de privación injusta, con base en estos parámetros: (i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; (ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se trató de reclusión en centro carcelario o de detención domiciliaria; (iii) la gravedad de la conducta por la cual fue investigado y/o acusado el sindicado; (iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad[34].

Y en reciente sentencia de unificación, la Sala consideró que, sin perjuicio de las circunstancias especiales del caso concreto, los siguientes lineamientos permiten orientar la discrecionalidad del juez para la tasación de los perjuicios morales: (i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 smlmv; (ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 smlmv; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 smlmv; (iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 smlmv; (v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 smlmv; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 smlmv; y (vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 smlmv, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados[35]:

En atención a esta jurisprudencia y en vista de que Álvaro Gómez Botero permaneció privado de la libertad durante 4 meses y 17 días –entre el 29 de septiembre y el 8 de mayo de 1997, y del 22 de diciembre de 1997 al 27 de abril de 1998–, el monto de la condena deberá ser, en principio, de 50 smlmv. Aunque esta suma podría disminuir debido a que la detención se cumplió en el lugar de domicilio, lo cierto es que este punto no fue objeto de discusión, por lo que se mantendrá la condena del Tribunal de 50 smlmv.

Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares del señor Gómez Botero se comprueba que este es cónyuge de Claudia Muriel Patiño y padre de María Antonia Gómez Muriel, Isabela Gómez Muriel, Juliana Gómez Estrada y Tomás Gómez Estrada. Esta Sala ha indicado que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la misma familia, de una relación de afecto profunda y, por tanto, del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros[36]. En esa medida y acudiendo al criterio jurisprudencial vigente, se reconocerá el equivalente a 50 smlmv a favor de cada uno de ellos.

En cuanto a la señora Claudia Mercedes Muriel Patiño, la Sala aclara que el juez administrativo tiene la potestad de señalar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales y que esa discrecionalidad está regida por: (i) la regla de que la indemnización de los perjuicios se hace a título de compensación, mas no como una restitución o reparación; (ii) el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la obligación de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del daño y su intensidad; y (iv) el deber de estar fundada, cuando sea el caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad[37].

En este asunto, la vinculación a un proceso penal y la imposición de una medida de caución prendaria de dos salarios mínimos, supusieron para la señora Muriel Patiño una afectación moral en su vida personal y en su imagen social, como lo corroboran las abundantes declaraciones obrantes en el proceso[38]. La Sala, con base en casos precedentes, estima razonable reconocer a su favor una compensación equivalente a 20 smlmv, y a favor de sus hijos y su cónyuge una indemnización de 10 smlmv para cada uno[39].

En relación con la reparación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el reclamo se limita a la indemnización por lo dejado de percibir debido a: (i) las pérdidas económicas por el descenso de ventas de la agencia de turismo Excursiones La Amistad; (ii) el detrimento patrimonial derivado de la no ejecución del proyecto de condominio "Altos de Jaén"; (iii) el no cumplimiento del contrato de suministro de caña de azúcar celebrado con Ingenio Risaralda S.A. para un periodo de cinco años.

En el escrito de demanda presentado el 20 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó que se decretara un dictamen pericial en el que un contador público certificara sobre las utilidades dejadas de percibir por la sociedad Excursiones La Amistad entre 1997 y 1999 como resultado de la disminución de las ventas, y un perito economista que hiciera proyecciones financieras sobre las pérdidas eventuales por la no ejecución del proyecto de condominio "Altos de Jaén" durante el mismo periodo (f. 279, c. 1).

El Tribunal decretó la prueba (f. 345, c. 2) y posesionó como perito al contador Ildefonso Parra Quintero (f. 379, c. 2). El 8 de agosto de 2003, el perito rindió un dictamen con las siguientes conclusiones (f. 117-141, c. 3):

(i) En cuanto a la actividad productiva de la agencia de viajes, señaló que, de acuerdo con las declaraciones de renta de la sociedad, esta tuvo unos ingresos de $313.255.000 en 1997, $162.141.000 en 1998 y $122.293.000 en 1999, y sus socios una utilidad neta de $4.506.000 en 1997, $6.900.000 en 1998 y $4.389.000 en 1999, lo que implica una utilidad dejada de percibir de $1.314.000. A renglón seguido advirtió que ese valor no se debe tener en cuenta porque incluye dineros del pago de lotes del condominio "Altos de Jaén", por lo que no es posible una determinación exacta de las pérdidas.

(ii) En relación con el proyecto de condominio "Altos de Jaén", encontró que estaba demostrado el lucro cesante derivado de la no ejecución del mismo. Luego de tomar en consideración el valor total del proyecto según el avalúo realizado por el administrador de empresas Luis Gonzalo Ocampo Quintero ($1.940.201.710) y restar el valor de los lotes vendidos y entregados como dación en pago ($963.456.257) y el de los lotes sin vender ($22.415.630), calculó en $954.329.823 la utilidad dejada de percibir por la no ejecución del proyecto de condominio campestre.

(iii) Sobre las supuestas pérdidas por el no cumplimiento cabal del contrato de suministro de caña de azúcar con la sociedad Ingenio Risaralda, el perito indicó que Álvaro Gómez y Claudia Muriel obtuvieron como utilidad neta en el año 1997 la suma de $14.530.822 y en 1998 un total de $18.155.554. Al respecto agregó que no es posible determinar el valor exacto de lo dejado de percibir en la cosecha de los tres últimos cortes de caña (no realizados), toda vez que la información aportada por la empresa resulta insuficiente.

La entidad demandada objetó el dictamen por error grave con base en los siguientes argumentos (f. 392-399, c. 2):

(i) Con relación a lo conceptuado sobre las supuestas pérdidas económicas de la agencia de turismo Excursiones La Amistad, manifestó que entre 1997 y 1999 el país sufrió una fuerte recesión que, al afectar la economía de los colombianos, produjo grandes pérdidas en las compañías aéreas, por lo que debieron integrarse en el grupo Alianza Summa. Añadió que en el dictamen pericial no se especificó de qué forma influyó el proceso penal en contra de los accionantes sobre el ejercicio de sus actividades comerciales, y que no es posible sostener que la detención domiciliaria del señor Gómez Botero, que duró apenas 10 días, haya determinado de manera tan rotunda unas supuesta pérdidas económicas de la agencia de viajes.

(ii) Sobre la no comercialización del proyecto "Altos de Jaén" y las presuntas pérdidas de los actores, criticó que se trataba de una simple expectativa de negocios o de una mera posibilidad, sin que haya certeza de que se fueran a concretar. Agregó que los avalúos de los lotes presentan contradicciones en relación con el valor consignado en las escrituras y los valores de venta. Afirmó que el señor Botero Gómez tuvo que hipotecar, vender o dar en pago los lotes del condominio debido a los altos niveles de endeudamiento, que presentaba incluso antes del proceso penal. En ese sentido, argumentó que no existe una relación causal entre estas transacciones y la investigación penal. Adujo también que las deudas del demandante se debieron a una pésima administración de sus negocios. Finalmente, alegó que la demanda de alimentos no tiene ninguna relación con los hechos objeto de debate.

(iii) A propósito del contrato de suministro de caña de azúcar, señaló que no se entiende cómo se registran utilidades de los demandantes desde el año 1997, si supuestamente los réditos del negocio se darían solo a partir del quinto corte de caña, es decir, en 2001. Agregó que esta situación no tiene ninguna relación con el proceso penal, por lo que debe ser desestimada la reclamación por tal concepto. Advirtió que la información que brinda el perito al respecto es vaga y carece de los soportes documentales necesarios.

El perito complementó el dictamen en estos términos (f. 142-169, c. 3):

(i) En primer lugar, aclaró que establecer la relación de causalidad entre la investigación penal, la privación de la libertad y las pérdidas económicas de los demandantes es una tarea que excede sus funciones y corresponde al juez administrativo. Advierte que, a lo sumo, su contribución puede medirse solo en términos de probabilidad e incidencia entre hechos relacionados.

(ii) En ese sentido manifiesta, en relación con la sociedad Excursiones La Amistad, que en los años 1998 y 1999 la actividad aeronáutica se desarrolló en un marco general de crecimiento y que la recesión económica tuvo solo un impacto marginal sobre la misma. Agregó que, dado que el desempeño de la industria fue estable en términos generales (y no se observan factores externos), es altamente probable que en la disminución de las ventas de la agencia de viajes ha incidido de forma notable la pérdida de la libertad de los propietarios. Esta probabilidad fue estimada en un 60% de incidencia.

(iii) Sobre la comercialización del proyecto de condominio, considera que el hecho de que la utilidad sea eventual no implica que la inversión no fuera atractiva. Argumenta que este tipo de proyectos se comercializan sobre la base de la confianza depositada en su gestor, de modo que la probidad del mismo influye de forma determinante sobre el éxito o fracaso de la empresa. Considera que el proyecto "Altos de Jaén" dependía en gran medida de la percepción social sobre sus gestores pues, al estar apalancado con planes de financiación e inversiones a futuro, la selección intuito personae era más drástica. Califica como altamente probable que la pérdida de libertad de los operadores del proyecto haya tornado inviable su comercialización. Advierte que, sin embargo, factores diversos pudieron incidir sobre el fracaso final.

(iv) Manifestó que, antes de la investigación penal, el señor Gómez Botero y la señora Muriel Patiño tenían pasivos de $850.934.237 y debieron negociar compraventas y daciones en pago por el orden de $1.512.313.830, de modo que sufrieron una pérdida en la negociación global de $654.309.378. Indica que el patrimonio fijo involucrado en el proyecto "Altos de Jaén" ascendía a $1.862.056.972. Afirmó que no fueron excesivos niveles de endeudamiento los que determinaron el fracaso del proyecto, pues disponían de activos fijos que respaldaban sus obligaciones en un 219%. Finalmente, señaló que el daño emergente consiste en la frustración del negocio proyectado, dado que para su éxito se obtuvieron recursos financieros de diferentes fuentes.

La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y tenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño de su cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas[40].

Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, la Sala encuentra que lo consignado en el informe por parte del contador público Ildefonso Parra Quintero permite tener una valoración objetiva y razonable del comportamiento financiero de la sociedad Excursiones La Amistad, una aproximación a las expectativas de los demandantes frente al proyecto de condominio "Altos de Jaén" y una descripción fiel del contrato de suministro de caña de azúcar celebrado con el Ingenio Risaralda, por varias razones: (i) el perito tienen la idoneidad técnica y profesional para rendir su concepto; (ii) la valoración se hizo luego de examinar los libros de contabilidad de la agencia de viajes, las declaraciones de renta, los certificados de tradición y libertad de los lotes del condominio, los contratos de compraventa, hipoteca o dación en pago de los inmuebles, los créditos bancarios, los contratos de suministro y demás documentos y soportes sobre los hechos debatidos; (iii) no hay motivo alguno para dudar de la imparcialidad del perito, pues fue nombrado por el Tribunal y no se menciona que tenga un vínculo o interés en relación con alguna de las partes; (iv) no se retractó de sus conclusiones; (v) el dictamen está debidamente sustentado y sus conclusiones son claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vi) se respetó el derecho de contradicción; y (viii) el informe es claro, preciso y detallado, esto es, da cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas.

El dictamen pericial y, en particular, su aclaración posterior permiten tener conocimiento del objeto, los ingresos y las utilidades de la sociedad Excursiones La Amistad entre 1997 y 1999, de los lotes que componen el condominio "Altos de Jaén" (su valor unitario y global), de los negocios de compraventa, hipoteca o dación en pago que hicieron los demandantes para cubrir sus obligaciones monetarias, de los créditos adquiridos con distintas entidades bancarias, y de la existencia de un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Risaralda y los réditos esperados con el mismo.

Se observa en el plenario el certificado de existencia y representación de la sociedad Excursiones La Amistad (f. 144-147, c. 1), las declaraciones de renta de la agencia Excursiones La Amistad (f. 170-175, c. 3) y de los señores Gómez Botero y Muriel Patiño (f. 2-12, c. 5) entre los años gravables de 1996 y 1999, los extractos de la cuenta corriente de Excursiones La Amistad en Bancafé (f. 515-616, c. 7), la Resolución n.° 04888 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que da cuenta del funcionamiento del sector aeronáutico del país para el año 2001 y su regulación económica, propone unos acuerdos de entendimiento entre las principales aerolíneas y aprueba convenios de integración (f. 390-446, c. 3), e información sobre los pasajeros movilizados por vía aérea desde Manizales entre 1998 y 2002 (f. 462, c. 7).

En relación con el proyecto de condominio, se advierte la escritura pública n.° 428 del 26 de marzo de 1999, que formaliza el englobe, partición de bienes comunes y sometimiento al reglamento de propiedad horizontal del "Condominio "Altos de Jaén", suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Manizales (f. 176-254, c. 3). Se evidencia que la Corporación Autónoma Regional de Caldas le otorgó licencia ambiental al señor Gómez Botero para un proyecto de loteo en la finca "La Miranda", ubicada en la vereda Las Mercedes del municipio de Viterbo (f. 281-289, c. 3). Se observa también la Resolución n.° 0162 de la Alcaldía Municipal de Viterbo, por medio de la cual se autoriza el desarrollo, construcción, adecuación y venta de lotes en el condominio campestre "Altos de Jaén" a Álvaro Gómez Botero y Claudia Muriel Patiño (f. 291, c. 3). Se probó que el condominio tiene disponibilidad de agua cruda, según la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas (f. 292, c. 3), y que no fue afectado por el Plan de Ordenamiento Territorial (f. 489, c. 7).

Además se anexaron copias de los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que componen el condominio campestre (f. 294-387, c. 3) y avalúo de los mismos: el conjunto de los lotes 7, 8, 9, 19 y 44 fue avaluado en $173.950.950 por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas (f. 490-505, c. 7); los lotes 17 y 43 del mismo predio fueron avaluados en $46.919.400 por el perito Andrés Hoyos Ángel (f. 635-645, c. 7); los lotes 1, 2, 3, 4, 11, 16 y 21 fueron avaluados en $335.072.770 por el administrador de empresas Luis Gonzalo Ocampo (f. 681-692, c. 7); el lote 42 fue avaluado en $20.585.000 por la arquitecta Liliana Arcila Rivera (f. 715-718, c. 7); y la totalidad del predio (44 lotes) fue avaluada en $1.887.635.200 por el administrador de empresas Luis Gonzalo Ocampo Quintero (f. 776-786, c. 7).

Sin embargo, a pesar de que el informe pericial es coincidente con la prueba documental traída al proceso, lo cierto es que el dictamen, y esto es de capital importancia, no resulta suficiente para esclarecer el objeto de este debate, a saber, si el proceso penal adelantado contra los demandantes y la imposición de medidas de aseguramiento (detención domiciliaria y caución prendaria) fueron decisivos para el mal desempeño de estos negocios.

El auxiliar de la justicia hizo un notable esfuerzo por determinar el grado de incidencia de las medidas cautelares sobre el desempeño de los negocios de Álvaro Gómez y Claudia Muriel, en términos de probabilidades. Así, en el caso de la agencia de viajes estimó esta incidencia en un 60% y en relación con el condominio campestre conjeturó una "alta probabilidad", si bien sumada a factores externos difícilmente cuantificables. El núcleo de su argumentación está en la disminución paulatina de la clientela fija de la agencia de viajes y en el retiro de futuros inversionistas y compradores del proyecto de condominio "Altos de Jaén", en vista de que son negocios en los que la percepción social sobre la rectitud de sus gestores o directores es determinante sobre su éxito o fracaso comercial.

Al respecto, la Sala considera que estas afirmaciones, que pueden parecer reglas de la experiencia de los negocios, no pasan del terreno de la conjetura y carecen de un mejor soporte probatorio. En lo relacionado con la agencia de viajes Excursiones La Amistad, hay de decir lo siguiente: (i) los ingresos de la agencia entre 1997 y 1999 no sufrieron variaciones drásticas y permanecieron relativamente estables, según lo reconoce el perito[41]; (ii) los valores aducidos por los demandantes como indicativos de las pérdidas incluyen dineros derivados del pago de los lotes del condominio; (iii) no se observa reproche alguno de las compañías de vuelos, de otras agencias ni de los potenciales clientes relacionado con la probidad moral de la señora Muriel Patiño, dueña de la empresa, ni del señor Gómez Botero, socio de la misma; (iv) no se advierte rescisión o terminación de contratos o convenios con otras compañías aliadas o con clientes empresariales o naturales, como consecuencia de esas medidas cautelares; (v) la actividad comercial de la agencia de viajes pudo seguir su curso pues, por una parte, la señora Muriel Patiño no estaba privada de la libertad y estaba en capacidad de seguir al frente de la empresa, y por otro lado, el señor Gómez Botero padecía una detención domiciliaria pero esta circunstancia no lo inhabilitaba para realizar negocios comerciales, como bien lo consideró el a quo (f. 591, c. 8).

En cuanto al proyecto de condominio "Altos de Jaén", es necesario señalar: (i) los demandantes esperaban comercializar estos lotes y construir un condominio campestre con fines de recreación; el perito ha indicado que se trataba de un proyecto con potencial de éxito debido a la ubicación de los lotes, a la capacidad económica de sus gestores y a la presencia de otros proyectos similares en la zona; sin embargo, es claro que las ganancias de los demandantes eran todavía expectativas cuya materialización dependía de la dinámica del mercado y la buena gestión de los negocios, difíciles de establecer y más aún de cuantificar por su carácter incierto y eventual; (ii) a pesar de que el contador ha estimado que al tratarse de un negocio intuito personae su éxito dependía en gran medida de la percepción social sobre sus gestores, lo que lo lleva a asegurar que la incidencia del proceso penal sobre la falta de inversión es de una "alta probabilidad", la Sala carece de pruebas sobre la influencia de las medidas cautelares sobre la actividad comercial y, en especial, sobre el supuesto retiro de los clientes potenciales del proyecto; no se tiene información sobre estos esperados clientes, pues no hay promesas ni contratos de compraventa, ni se observan programas o planes de inversión concretos destinados al condominio; apenas se registra la propiedad de los lotes en cabeza de los demandantes, la prueba de la viabilidad del proyecto y las respectivas licencias para su comercialización; (iii) en el proceso penal no se dictaron medidas que afectaran o gravaran los bienes inmuebles que componen el condominio, de manera que los actores estaban en posibilidad de comercializarlos y buscar el lucro esperado; (iv) el señor Gómez Botero, principal gestor del negocio, se encontraba afectado con detención domiciliaria, pero este hecho no le impedía continuar con sus actividades comerciales; las obligaciones de comparecencia al proceso de que tratan los artículos 393 a 396 del Decreto 2700 de 1991 no inhiben la posibilidad de desarrollar trabajos remunerados o actividades lucrativas; de hecho, en el expediente obran los permisos solicitados por el demandante a la autoridad penal para atender gestiones comerciales y bancarias; tan es así que las ventas y daciones en pago de los inmuebles se llevaron a cabo en su mayoría a comienzos de 1998, cuando estaba en vigencia la medida.

En lo atinente a las supuestas pérdidas por el no cumplimiento del contrato de suministro de caña con el Ingenio Risaralda, solo cabe señalar que, de acuerdo con el dictamen pericial, la pareja Gómez Botero obtuvo por este concepto unas ganancias de $14.530.822 en 1997 y utilidades de $18.155.554 en 1998, debido a su participación en 66.67% en el negocio. Nótese que en 1998 la ganancia fue aún mayor que en el año anterior, pese a que las medidas cautelares estuvieron vigentes hasta abril de 1998, lo que indica que estas no afectaron el desarrollo económico de los demandantes. Además, como también lo advierte el perito, determinar el lucro dejado de percibir en los últimos tres cortes de caña es muy difícil, debido a la falta de información sobre el tema y la ausencia de prueba técnica en ese sentido.

Sobre todo, es relevante señalar que pese a los distintos negocios que debió hacer la pareja Gómez-Muriel para solventar sus deudas, lo cierto es que su patrimonio y sus ingresos netos, durante el tiempo que duró la investigación penal, no sufrieron de manera tan radical como se afirma en la demanda. Según las declaraciones de renta, la señora Muriel Patiño tenía: en 1996 un patrimonio de $127.383.000 e ingresos netos de $28.831.000; en 1997 un patrimonio de $189.260.000 e ingresos netos de $26.647.000; en 1998 un patrimonio de $193.208.000 e ingresos netos de $32.795.000; y en 1999 un patrimonio de $103.124.000 e ingresos netos de $18.406.000. Por su parte, el señor Gómez Botero presentó: en 1996 un patrimonio de $131.140.000 e ingresos netos de $14.675.000; en 1997 un patrimonio de $206.178.000 e ingresos netos de $18.173.000; en 1998 un patrimonio de $191.973.000 e ingresos netos de $74.750.000; y en 1999 un patrimonio de $177.266.000 e ingresos netos de $18.412.000 (f. 2-12, c. 5).

Por las razones anteriores, la Sala concuerda con lo decidido por el Tribunal de primera instancia en el sentido de denegar toda indemnización por concepto de lucro cesante. Se insiste en que si bien están claramente explicadas las actividades comerciales y las expectativas económicas de los demandantes, la relación de las eventuales pérdidas con el proceso penal no aparece clara y, por el contrario, se observa que en algunos asuntos los señores Gómez y Muriel no presentaron detrimentos patrimoniales, sino que registraron ganancias o ingresos estables, y en otros casos pudieron seguir con sus negocios habituales a pesar de la investigación penal.

Para la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, es necesario recordar que el Tribunal reconoció al señor Gómez Botero una indemnización por los gastos de representación judicial en la investigación penal equivalente a $15.766.114,83, que corresponde a los honorarios pagados al abogado Rafael Mejía Vergara por ese concepto.

La Sala concuerda con el Tribunal en que está acreditado el pago de honorarios al abogado Rafael Mejía Vergara el 21 de noviembre de 1997, por un valor de $8.000.000, por su actuación en el proceso penal seguido contra el señor Gómez Botero, según el recibo original que se observa en el plenario (f. 148, c. 1). Este valor deberá actualizarse según la fórmula Va x IPC final / IPC inicial, siendo Va el valor a actualizar, IPC final el índice de la serie de empalme del mes anterior a la liquidación (122,30)[42], y el IPC inicial el índice de la serie de empalme de la fecha en que se expidió el recibo (44,44)[43]. El resultado de esta actualización es $22.016.201.

No obstante, se evidencia que el a quo no tuvo en cuenta el pago de honorarios profesionales al abogado Rafael Mejía Vergara, el 9 de febrero de 1998, en un valor de $4.000.000, por la representación de Claudia Muriel Patiño en la investigación penal adelantada en su contra, acreditada con el recibo original anexo al expediente (f. 148, c. 1). Este valor también deberá actualizarse según la fórmula Va x IPC final / IPC inicial, siendo Va el valor a actualizar, IPC final el índice de la serie de empalme del mes anterior a la liquidación (122,30)[44], y el IPC inicial el índice de la serie de empalme de la fecha en que se expidió el recibo (47,01)[45]. El resultado es $10.406.296.

La parte demandante alega que, además de estos pagos, se deben compensar los valores abonados en los distintos procesos judiciales que debió afrontar y las demás erogaciones por trámites notariales y registrales. En concreto solicita que se le indemnice el pago de los siguientes valores pagados a la abogada Alba Lucía Jaramillo: (i) $2.000.000 por concepto de representación judicial en el proceso de alimentos iniciado por Magdalena Sofía Estrada Restrepo; (ii) $5.000.000 por la representación judicial en los procesos civiles en que el señor Gómez Botero figura como demandado (los instaurados por el Banco Santander, Claudia González y Magdalena Sofía Estrada –permiso de salida al exterior de menor de edad–); (iii) $3.000.000 por la representación en procesos en que fueron demandados los señores Gómez Botero y Muriel Patiño (iniciados por el Banco de Colombia y Rafael Navarro); y (iv) $200.000 por la elaboración de minutas para las escrituras de daciones en pago a Rafael Mejía, Aura Franco Molina y Rafael Navarro.

Para el efecto aduce que a raíz del proceso penal que se siguió en su contra, que anuló toda su actividad productiva, no pudo hacerse cargo de las obligaciones con sus acreedores ni de sus deberes alimentarios, por lo que fue demandado en procesos civiles y de familia, de modo que tuvo que recurrir a distintos profesionales del derecho para asumir su defensa.

En el proceso se observan certificaciones expedidas por la abogada Alba Lucía Jaramillo en las que consta el pago de las siguientes sumas de dinero: $2.000.000 por concepto de honorarios en el proceso de alimentos instaurado por Magdalena Estrada y tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales (f. 149, c. 1); $5.000.000 por los honorarios causados en los procesos civiles iniciados por Claudio González y el Banco de Colombia, y tramitados por el Juzgado Sexto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (f. 150, c. 1); $3.000.000 por representación judicial en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Colombia y Rafael Navarro (acumulado) y adelantado por el Juzgado Primero Civil de Manizales (f. 151, c. 1); $200.000 por los honorarios ocasionados con la elaboración de minutas de escrituras públicas para la dación en pago de varios bienes inmuebles (f. 152, c. 1).

Al respecto, la Sala insiste en que, contrario a lo argumentado por los demandantes, sus actividades productivas no se vieron anuladas debido a la existencia de investigaciones penales en su contra, pues las medidas a que se vieron abocados (detención domiciliaria y caución prendaria) no les impedían ejercer y adelantar sus negocios, como se indicó en el acápite del lucro cesante. Así las cosas, los honorarios pagados a distintos abogados para que asumieran la representación judicial en los procesos civiles y de alimentos, incluidos los gastos de trámites notariales, corresponden a unos negocios ajenos a los procesos penales que originaron esta controversia. Es claro que la pareja Gómez-Muriel vio frustradas sus expectativas frente a la comercialización del proyecto de condominio y que, debido a los pasivos considerables que presentaban, debieron afrontar procesos ejecutivos con los bancos y con personas naturales y, en consecuencia, vender, hipotecar o entregar en pago sus bienes inmuebles, pero no hay certeza, se reitera, de que estos reveses económicos tuvieran origen en el proceso penal, pues se ignora en qué medida hubo un retiro de clientes reales o potenciales por el deterioro de la imagen o prestigio social de los comerciantes. Por lo tanto, se denegará toda indemnización por concepto de gastos de representación.

Se solicita también que para efectos de liquidar el daño emergente, se tengan en cuenta los desvalores patrimoniales que sufrieron los actores al verse impelidos a vender, hipotecar o entregar en dación en pago sus propiedades, toda vez que este detrimento patrimonial es consecuencia del proceso seguido en su contra y de la privación injusta de la libertad.

En relación con esta solicitud, la Sala encuentra en el expediente los siguientes documentos: dación en pago a favor de Rafael Navarro Gandía (f. 841-843, c. 7); dación en pago (f. 181-187, c. 1), pagaré (f. 472-473, c. 1) e hipoteca (f. 475-480, c. 1) a favor de Bancafé; dación en pago (f. 648-654, c. 7) e hipoteca (f. 620-624, c. 7) a favor del Banco Unión Colombiano; dación en pago (f. 696-705, c. 7), pagarés (f. 655-656, 679, c. 7) e hipoteca (f. 658-664, c. 7) a favor de la Caja Agraria; dación en pago (f. 724-730, c. 7) e hipoteca (f. 707-710, c. 7) a favor de Coomeva; dación en pago (f. 204-209, c. 1; 894-899, c. 7), pagaré (f. 866-867, c. 7) e hipoteca (f. 870-875, 883-885, c. 7) a favor de Seguros Alfa; hipoteca a favor del Banco Cooperativo de Colombia (f. 734-741, c. 7); y dación en pago a favor de Coopdesarrollo (f. 189-194, c. 1; 792-797, c. 7).

Además registra los siguientes negocios de compraventa de bienes inmuebles: contrato de promesa de compraventa del 50% del condominio campestre "Altos de Jaén", suscrito con Pablo Enrique Rodríguez Gutiérrez (f. 788-791, c. 7); contrato de compraventa de los lotes 13, 15, 31, 32, 33 y 34 de dicho condominio, celebrado con Pablo Enrique Rodríguez Gutiérrez (f. 805-809, c. 7); contrato de promesa de compraventa del lote 12, suscrito con Jaime Álvarez Valencia (f. 817-821, c. 7); contrato de compraventa de los lotes 12, 35 y 36, celebrado con Jaime Álvarez Valencia (f. 823-827, c. 7); contrato de compraventa del lote 40, celebrado con Aura Franco Molina y Rafael Mejía Vergara (f. 858-861, c. 7); contrato de compraventa de la finca "Villa Hermosa", celebrado con Ingenio Risaralda S.A. (f. 907, 914-924, c. 7).

En el dictamen pericial se estableció que el señor Gómez Botero y la señora Muriel Patiño tenían pasivos de $850.934.237 y debieron negociar compraventas y daciones en pago por el orden de $1.512.313.830, de modo que sufrieron una pérdida en la negociación global de $654.309.378, monto que corresponde al daño emergente. También indica que el patrimonio fijo involucrado en el proyecto de condominio era de $1.862.056.972, por lo que disponían de activos fijos que respaldaban sus obligaciones en un 219%.

La Sala observa, en primer lugar, que antes de iniciado el proceso penal los demandantes tenían pasivos considerables, que si bien estaban respaldados en el patrimonio común, comprometían buena parte del mismo. En segundo lugar, que la venta de los lotes del condominio "Altos de Jaén" se hizo por un valor inferior al estimado por el avaluador, lo que frustró las expectativas de los comerciantes, que vieron menguado su patrimonio en una suma aproximada de $654.309.378. Sin embargo, que los lotes fueran avaluados en $1.862.056.972 no significa que la negociación futura de los mismos alcanzara la suma prevista por el avaluador porque, se insiste, se trata de transacciones eventuales sobre las cuales no cabe más que hacer proyecciones sin sustento. Además, la entrega final de los lotes no se debió a un mandamiento de pago o a un remate de los bienes, sino que se realizó a través de documentos de compraventa y dación en pago, en los cuales se plasmó la voluntad de los negociadores en relación con el precio, luego de que los acreedores hicieran la respectiva avaluación de los mismos, frente a la cual los demandantes no mostraron ninguna inconformidad. Por lo tanto, se estima improcedente toda reparación por este concepto.

También se reclama una indemnización por cuenta de la venta de un apartamento y de un vehículo marca Volkswagen con el fin de procurar el sostenimiento de sus hijos y el pago de las cuotas de un crédito hipotecario. La Sala advierte en el plenario el certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales en el que consta que el 15 de marzo de 2000, la señora Claudia Muriel Patiño le vendió a María Isabel Henao Ospina un vehículo de marca Volkswagen, de placas MAQ377, tipo cupé, modelo 1996 (f. 101-102, c. 3), mas no encuentra la prueba de la venta del apartamento relacionado en la demanda (f. 258, c. 1), esto es, el ubicado en la Carrera 29 n.° 70-34, conjunto residencial "La Italia", en Manizales.

Al respecto, el perito Idelfonso Parra Quintero consideró que estos valores no deben reclamarse por concepto de daño emergente, dado que se trata de "ventas normales" que realizó la pareja Gómez-Muriel (f. 137, c. 3).

La Sala concuerda con esta reflexión, pues la venta de un automóvil y de un apartamento para procurar el dinero suficiente que permita cubrir las obligaciones bancarias y de alimentos con los hijos son negocios que hacen parte de la órbita privada de los demandantes y no guardan relación con el proceso penal y las medidas de aseguramiento que les fueron impuestas.

 Es preciso reiterar que el fracaso de los negocios y el deterioro del patrimonio de la pareja Gómez-Muriel pudo tener origen en distintas causas no necesariamente ligadas a la investigación penal y sobre las cuales no se tiene la certeza suficiente para adjudicar esas pérdidas a la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Diversos factores que pudieron haber influido sobre el desempeño económico de Álvaro Gómez y Claudia Muriel. Y ante la ausencia de elementos de prueba que permitan vincular el descalabro financiero con la existencia del proceso penal, no cabe más que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda frente a este punto.

En consecuencia, la reparación de perjuicios materiales se limitará únicamente a los gastos de representación judicial en los procesos penales adelantados contra los demandantes: la suma de $22.016.201 para Álvaro Gómez Botero y un monto de $10.406.296 para Claudia Muriel Patiño.

VII. Costas

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que haya actuado de forma temeraria. En este caso no se observa comportamiento temerario en las actuaciones de las partes en el proceso, por lo que la Sala se abstendrá de condenar por ese concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFICAR la sentencia de 22 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, y en su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor Álvaro Gómez Botero y la medida cautelar que debió sufrir la señora Claudia Mercedes Muriel Patiño como consecuencia de los procesos penales seguidos en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de compensación de los perjuicios morales: a favor de Álvaro Gómez Botero, el valor de 60 smlmv; a favor de Claudia Mercedes Muriel Patiño, el equivalente a 70 smlmv; a favor de María Antonia Gómez Muriel e Isabela Gómez Muriel, hijas de los demandantes, la suma de 60 smlmv para cada una; a favor de Juliana Gómez Estrada y Tomás Gómez Estrada, hijos del señor Álvaro Gómez Botero, el equivalente a 50 smlmv para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de Álvaro Gómez Botero, la suma de $22.016.201, y a favor de Claudia Mercedes Muriel Patiño, el total de $10.406.296.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Expedir por Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial.

En firme este fallo, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

Aclaró voto

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

[1] Mediante providencia del 8 de febrero de 2007, el Tribunal corrigió la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de agregar el siguiente numeral: "4. Declárase exonerado de responsabilidad al doctor Jaime Valderrama Valderrama, vinculado al presente proceso en calidad de llamado en garantía" (f. 644-646, c. 8).

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[3] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que: "el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella".

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[6] La norma mencionada agrega: "Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

[7] Estas pruebas son: (i) escritura pública que da cuenta de la celebración del matrimonio civil (f. 18-19, c. 1); (ii) copia de los registros civiles de sus hijos en común (f. 15-16, c. 1), y (iii) testimonios sobre la existencia de la relación conyugal (f. 63-100, 109-114, c. 3).

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

[9] Código de Procedimiento Civil. "Artículo 217. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas".

[10] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de julio de 2004, exp. 2003-01445, C.P. Olga Inés Navarrete.  En el mismo sentido, véase la sentencia de 19 de julio de 2007, exp. PI-02791, C.P. Martha Sofía Sánz Tobón.

[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 23686, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp. 26669, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. Una regla similar se observa en el sistema regional de derechos humanos. Para un resumen de este criterio, cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, sentencia de 30 de enero de 2014, serie C n.° 276, párr. 27.

[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra: "La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental".

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15528, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

[16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997, exp. 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque. "El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada". Ver también sentencia de 28 de enero de 1999, exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández.

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1999, exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[18] Decreto 2700 de 1991. "Artículo 393. La caución es juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos años de prisión, excepto lo previsto en el numeral 3 del artículo 397 de este código. (...) La caución prendaria consiste en el depósito de dinero o constitución de una póliza de garantía, en cuantía de hasta mil salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad del hecho".

[19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16075, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 17377, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[20] [9] "Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, exp. 16075, C.P. Ruth Stella Correa Palacio".

[21] La prensa registró la imposición de las medidas de aseguramiento. Ver: "Fiscalía dicta medidas por «negocio de las cédulas»", La Patria, 19 de diciembre de 1997 (f. 241, c. 1).

[22] La cédula o título de capitalización es un documento en el que obra un contrato entre una persona llamada suscriptor y una compañía capitalizadora. El suscriptor se obliga a consignar una cuota fija mensual durante los periodos establecidos en el plazo total del contrato, mientras que la segunda se compromete a pagar, al final del plazo contractual una suma estipulada. El suscriptor tiene la opción de participar en sorteos periódicos.

[23] En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional estableció tales elementos en la sentencia C-805 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. Entrado en vigor el sistema de tendencia acusatoria, la Corte reiteró que la detención preventiva o la restricción de la libertad poseen un carácter excepcional, de modo que las disposiciones que regulan estas medidas sólo pueden ser interpretadas de manera restrictiva y para cada caso deben ser adecuadas, necesarias, proporcionales y razonables, y obedecer a los fines constitucionales de la privación de la libertad. Ver, sentencia C-1198 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2011, exp. 20942, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 6 de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[27] Se tendrán estas fechas como ciertas, toda vez que fueron reconocidas al unísono por la Fiscalía General de la Nación (f. 393, c. 2) y el llamado en garantía (f. 195, c. 1).

[28] Estas fechas se advierten claramente en la resolución n.° 036 del 27 de abril de 1998, por medio de la cual la Fiscalía concede la libertad provisional (f. 39-41, c. 3).

[29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 27536, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 36274, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 30403, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

[30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 29779, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 24688, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

[32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232-15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

[33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 18370, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.

[34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

[35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).

[36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

[37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[38] Así lo aseguran las declaraciones de Lina María Gómez Botero (f. 63-69, c. 3), Carlos Arturo Vásquez Londoño (f. 70-77, c. 3), María Jesús Muriel Patiño (f. 78-88, c. 3), Víctor Eduardo Pérez Castaño (f. 89-95, c. 3), María Humeira Muriel Patiño (f. 96-100, c. 3), Amparo Botero Gómez (f. 109-111, c. 3) y Humberto Giraldo García (f. 112-114, c. 3).

[39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16075, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En esa ocasión se reconoció la suma de 20 smlmv por concepto de reparación del perjuicio moral a la persona afectada con caución prendaria de 1 smlmv. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 33759, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En este caso se reconoció una indemnización de 25 smlmv a favor del afectado con la misma medida y la mitad de esa suma a favor de sus hijos y su cónyuge, para cada uno, debido al valor de la caución impuesta (80 smlmv).

[40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-250002325000200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

[41] En las declaraciones de renta de la agencia Excursiones La Amistad se observan estas variaciones en los ingresos netos (f. 170-175, c. 3): $193.254.000 en 1996, $314.250.000 en 1997, $182.936.000 en 1998 y $136.578.000 en 1999.

[42] IPC de julio de 2015.

[43] IPC de noviembre de 1997.

[44] IPC de julio de 2015.

[45] IPC de febrero de 1998.

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