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FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Representación judicial / REPRESENTACION JUDICIAL - Fiscalía General de la Nación / REPRESENTACION DE LA NACION - Rama judicial / RAMA JUDICIAL - Representación / RAMA JUDICIAL - Legitimación en la causa / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Rama judicial

La Fiscalía General de la Nación, de creación constitucional (art. 249), pertenece funcionalmente a la Rama Judicial y fue organizada mediante el Decreto Constitucional 2699 de 1991, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la entidad, cuyo artículo 22 dispuso que el Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público y frente a los particulares, y el artículo 27, le asignó a la Oficina Jurídica de la entidad la función de “Representar a la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General en los procesos en que ésta sea demandada”; el Decreto 1155 de 1999, que reformó el anterior Estatuto, le atribuyó al Fiscal General, en su artículo 13, la función de “Representar a la Nación -Fiscalía General en los proceso judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados especiales”, función que fue reiterada por el artículo 17 del Decreto 261 de 2000, también modificatorio de la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones. Sobre el particular, la Corporación mediante providencia de 13 de diciembre de 2001 señaló que, de conformidad con el artículo 49 de la ley 446 de 1998, que modificó el 149 del Código Contencioso Administrativo, establece que “en los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Esa disposición no contraviene lo prescrito en el artículo 99 de la ley 270 de 1996 y ni siquiera puede considerarse una reforma a la misma. Debe darse a estas disposiciones una interpretación integral para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. En el caso concreto ocurre que, para la época de presentación de la demanda, noviembre 11 de 1994, el Director Nacional de Administración Judicial sólo tenía la representación jurídica de la Nación en los aspectos administrativos y de gestión (art. 15, num, 4, dec. 2652 de 1991), por ende la Sala encuentra que la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia, como efectivamente lo hizo, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada - Nación - que es una sola, que estuvo representada en el proceso y que ejerció su derecho de contradicción.  Nota de Relatoría: Ver Auto del 13 de diciembre de 2001, Expediente 12.787, Consejero Ponente: Dr.  Ricardo Hoyos Duque, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2001, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12787, Actor: Elvira Ortega de Salcedo y otros. Corte Constitucional en sentencia  C 388 de 1994. sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. Providencia del 27 de junio de 2000, exp: S-642.  

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por ministerio de la ley. Decreto 2700 de 1991 artículo 414

La Sala no comparte lo decidido en la providencia apelada, y, por el contrario, estima que la privación de la libertad de los señores GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES y DORANCE BAÑOL GUAPACHA, fue injusta, porque después de ser capturados y dictarse en su contra una orden de detención preventiva, permanecieron privados de la libertad durante diecinueve días, al cabo de los cuales se les concedió la libertad provisional, para luego revocar la medida de aseguramiento porque la conducta de los implicados no era típica, es decir, no constituía delito alguno y, tiempo después, se precluyó, en su favor, la investigación penal. En efecto, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el caso que ahora se analiza, pues la medida de aseguramiento se revocó el 14 de octubre de 1992 y la investigación penal se precluyó el 12 de febrero de 1993, En los tres supuestos previstos en la norma citada, por ministerio de la ley, se configura la privación injusta de la libertad. En efecto, es evidente que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, como ocurrió en el presente caso, independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre injusta. Dicho de otra manera, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada.  Nota de Relatoría: Ver sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente: 10.056, actores: Ferney Walteros Ñungo y otros. Sentencia de 5 de mayo de 2005 M.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Exp. 14022, Actor: Aurora Cuellar Zambrano y otros. Sentencia de 24 de febrero de 2005, M.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Exp. 14011, Actor: José Manuel Viatela Serrano. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En similar dirección, véase la sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413. sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves  

SUCESION PROCESAL  - Indemnización de perjuicios. Masa sucesoral / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Sucesión procesal

El demandante JOSE RUBIANO BAÑOL GUAPACHA, en su condición de hijo del señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES puso en conocimiento el fallecimiento de su padre, y para tal efecto, aportó copia del registro civil de defunción expedido por el Notario Único de  Riosucio Caldas.  Al respecto, la Sala considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. que expresamente dispone: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador….”  Es de anotar que en el proceso se no se encuentra acreditado si la sucesión del señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES esta totalmente integrada, pues no se tiene conocimiento de haberse iniciado un proceso ordinario de sucesión, en donde se haya hecho parte todas las personas que tienen derecho a la masa herencial. En consecuencia, la Sala ordenará la indemnización de los perjuicios que por todo concepto haya lugar, a favor de la sucesión del señor BAÑOL MORALES, sin individualizar los reconocimientos.

PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MORALES - Valoración. Arbitrio judicial / PERJUICIO MORAL - Mayor grado. 100 salarios mínimos legales

En relación con esta clase de perjuicios, la Sala reitera lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro. La valoración de dicho perjuicio, como reiteradamente lo ha dicho ésta Corporación, debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado, como por ejemplo, la muerte de una persona o su invalidez, situación que no se da en el presente caso, toda vez que se trato de una detención injusta por un lapso de 19 días.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia13232-15.646 de 6 de septiembre del 2001

LUCRO CESANTE - Base de liquidación. Salario mínimo legal

Por lucro cesante, con la prueba testimonial recaudada en el proceso se probó que el señor BAÑOL MORALES tenía una vida productiva como agricultor, pero sin acreditarse el monto de los ingresos por él percibidos en razón de dicha labor. Por lo tanto, teniendo en cuenta que una persona no puede devengar menos de un salario mínimo legal mensual, la Sala tomará como base de liquidación el salario para la fecha de esta providencia - $408.000.oo -, en razón a que el salario para la fecha de los hechos ya actualizado - $325.027,31 -, arroja un valor inferior al salario actual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 17001-23-31-000-1994-00005-01(15626)

Actor: GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES Y OTROS

Demandado: NACION - MINJUSTICIA - RAMA JURISDICCIONAL - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 6 de julio de 1998, por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

“1.- No prospera la excepción de carácter formal que en la contestación de la demanda se denominó “indebida representación del Ministerio de Justicia”.

“2.- Se niegan las pretensiones de la demanda….

“3.- Costas a cargo de los demandantes” (fls. 154-155 C-1).

ANTECEDENTES

El día 11 de noviembre de 1994, GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, JUANA FRANCISCA GUAPACHA MORALES, JOSE RUBIANO BAÑOL GUAPACHA, MARIA ROCIO BAÑOL GUAPACHA, RUBIELA BAÑOL GUAPACHA, MARGORY BAÑOL GUAPACHA y AMPARO DE JESUS BAÑOL GUAPACHA, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION - MINJUSTICIA - RAMA JURISDICCIONAL - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por la retención y detención ilegal de GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, ARNOLDO GUAPACHA BAÑOL y DORANCE BALON GUAPACHA.

En el libelo solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan a continuación.

1.- Pretensiones de la demanda.

En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la NACION - MINJUSTICIA - RAMA JURISDICCIONAL - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la retención y posterior detención ilegal de las personas antes mencionadas. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales la suma de $40´000.000.oo. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 17-18).

2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda.

La parte actora alegó como hechos los siguientes:

Los demandantes eran campesinos dedicados a cultivar la tierra. En uno de los días del mes de agosto de 1992 aproximadamente a las 6:00 a.m., aparecieron intempestivamente más o menos veinte miembros del Ejercito Nacional, quienes rodearon la casa “con las armas en la mano inmediatamente mandaron tirarse al suelo, acostados boca abajo inclusive niños. Inmediatamente iniciaron una minuciosa revisión de la casa. Como encontraron algunas armas de defensa personal de las denominadas hechizas, que los Bañol mantenían para vigilancia de su finca, fueron tratados inmisericordemente como delincuentes comunes, extorsionistas, guerrilleros, etc., procediendo de inmediato a retener injustamente a todos los hombres que en la finca encontraron…”.

Se dijo en la demanda que los capturados fueron remitidos a la Brigada de Manizales y luego recluidos en la Cárcel Distrital de dicha localidad.

De acuerdo con estos hechos, la parte demandante alegó que se configuró una falla del servicio, pues, en su sentir, los capturados sufrieron traumatismos psicológicos a causa de su encarcelamiento y del trato recibido mientras estuvieron detenidos hasta su absolución el 12 de febrero de 1993 por parte de la Fiscalía Delegada 33 de Riosucio - Caldas (fls. 18-20 C-1).

3.- Posición de la parte demandada.

En oportunidad, las entidades públicas demandadas contestaron la demanda.

Por un lado, el Ministerio de Justicia alegó que la actuación judicial que dispuso la detención de GABRIEL ANGEL, ARNOLDO y DORANCE BAÑOL, no incurrió en falla del servicio, por cuanto la Fiscalía Delegada 33 de Riosucio actuó legalmente por la infracción al ordenamiento penal, pues, si bien es cierto las pruebas aportadas posteriormente al proceso no alcanzaban el grado de certeza que permitiera una condena, las pruebas allegadas inicialmente demostraron que en la investigación sí surgieron elementos de juicio que ameritaron en su momento la vinculación de los actores.

De igual forma, en el mismo escrito de contestación de la demanda, se propuso la excepción de indebida representación de la parte demandada Ministerio de Justicia, toda vez que, de la lectura de la demanda, los hechos en los que se fundamentan los actores fueron ejecutados por una serie de funcionarios de la Rama Judicial, concretamente de la Fiscalía Delegada 33 de Riosucio Caldas. Por lo tanto, correspondía a la Fiscalía actuar como parte demandada en el presente proceso y no al Ministerio de Justicia (fls. 46-55 C-1).

Y, por otro lado, el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, simplemente solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que no aparecían probados los hechos narrados en el libelo (fls. 70-74 C-1).

4.- Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Respecto a la excepción propuesta por la entidad demandada de indebida representación del Ministerio de Justicia, el a quo resolvió que la misma no estaba llamada a prosperar, pues la demanda se había dirigido y admitido contra la Nación - Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a los cuales se les había notificado y vinculado por intermedio de sus representantes legales, razón por la cual dicha excepción no prosperaba.

En relación con el mérito del asunto, el Tribunal de Instancia consideró que los miembros del Ejército Nacional estaban facultados para aprehender a las personas que ellos directamente hallaron portando armas de fuego sin permiso oficial “haciendo constar por escrito que ello sucedió así, sin que se haya aportado elemento probatorio en contrario….Era evidente para los militares que desarrollaban los operativos de seguridad en la región con motivo de los hechos que quedaron consignados en sus informes y declaraciones, la infracción de la ley sobre tenencia o porte de armas de fuego, de manera FLAGRANTE, por los hechos que ellos percibieron de manera personal y directa…”. Con fundamento en lo anterior, el a quo señaló que dichas circunstancias le permitieron al Ejército aprehender inmediatamente a tales personas e incautar el armamento encontrado en sus manos, sólo para ponerlas a disposición de las autoridades competentes para juzgarlas. Por lo tanto, el Tribunal consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de la parte demandada.

Por otra parte, el a quo manifestó que no se adentraría en el análisis de la intervención posterior cumplida por la Fiscalía cuando el Ejército puso a su disposición a los implicados, por cuanto la demanda no se había dirigido en momento alguno contra esa entidad.

Y, finalmente, en relación con el Ministerio de Justicia se dijo lo siguiente:

“…en la demanda se le vinculó sólo en las pretensiones, pero en los hechos de la misma ni siquiera se le menciona ni se le endilga alguna circunstancia que pueda comprometer su responsabilidad, y, menos, se probó algo en su contra….” (fls. 124-156 C-1).

5.- Recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Alegó además, que el Tribunal de Instancia ignoró la providencia proferida por la Fiscalía 33 de Riosucio, mediante la cual se precluyó la investigación, lo que significaba que el comportamiento de las personas capturadas por el Ejército era legal, lícito, y por el contrario, los hechos descritos en la demanda fueron arbitrarios y abusivos. Por lo tanto, era procedente revocar la sentencia del a quo y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (fls. 162-164 C-1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio.

Competencia funcional.

La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -11 de noviembre de 1994- para que los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, su cuantía debía exceder la suma de $9´610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, es decir, la suma de $10´726.850.oo.

Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el Ejército Nacional retuvo ilegalmente a los señores GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, ARNOLDO GUAPACHA BAÑOL y DORANCE BAÑOL GUAPACHA, para luego ponerlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante providencia de 12 de febrero de 1993 resolvió precluir la investigación que se adelantó en su contra, lo que constituía una retención y detención ilegal. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De las pruebas allegadas al proceso.

En primer lugar, se advierte que, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la detención de los señores GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, ARNOLDO GUAPACHA BAÑOL y DORANCE BAÑOL GUAPACHA, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso penal y de los informativos administrativos que se realizaron en relación con los hechos, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque fueron solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corporació.

Aclarado lo anterior, dentro del expediente obran las siguientes piezas probatorias:

a).- Los testimonios del Sargento Viceprimero ALVAREZ JAIMES CIRO ALFONSO (fl 63 C-1) y del Teniente Coronel ROBERTO PIZARRO MARTINEZ (fl 65 C-1), ante la Oficina de Instrucción del Ejército Nacional - Batallón Serviez, quienes manifestaron lo siguiente en relación con los hechos objeto de estudio:

El Sargento ALVAREZ JAIMES manifestó que en varias ocasiones había recibido información de la población civil sobre la acción de una célula disidente del EPL, razón por la cual se efectuó un registro para verificar dicha información, el cual culminó con la captura del joven ARNOLDO BAÑOL GUAPACHA y otras personas, a las cuales se les decomisó tres armas cortas, una peluca con cabello largo y munición de 9 mm y 38 largo.

Cuando al testigo se le preguntó sobre el motivo de la detención del  joven ARNOLDO BAÑOL, contestó que había sido porque éste tenía en su poder un revólver 38 largo con cinco cartuchos para el cual no poseía salvoconducto, y una peluca que llevaba en la cabeza. Además, el detenido se encontraba indocumentado (fls. 63-64 C-1).

Dichas afirmaciones fueron reiteradas por el Teniente Coronel ROBERTO MARTINEZ, quien manifestó que la operación que se había llevado a cabo fue teniendo en cuenta como antecedente la información de oriundos de la región que sindicaban a los sujetos detenidos de chantaje y amenazas contra los campesinos.

Finalmente, los testigos manifestaron que tan pronto fueron capturados y llevados por las patrullas a la población de Riosucio, el Comandante del Batallón ordenó trasladarlos a la ciudad de Manizales, y una vez allí en forma inmediata fueron puestos a disposición de la Fiscalía Especializada, que tenía su sede en el Cuartel de la Policía de Caldas, junto con el material incautado (fls. 65-66 C-1).

Por otra parte, en el proceso se recibieron los testimonios de los señores SAMUEL DE JESUS NIETO OROZCO, MISAEL MOTATO MOTATO, GERARDO MARIA NIETO OROZCO, MARIA ACENEYDA NIETO OROZCO, LUZ DARY GUAPACHA y GERARDO ANTONIO GUAPACHA, quienes declararon sobre las relaciones familiares existentes entre los detenidos y los demás demandantes, al igual que sobre la ocupación de toda la familia BAÑOL como trabajadores de la tierra, los ingresos que presuntamente devengaban, los perjuicios morales y materiales, que en su sentir, fueron causados a los actores y, finalmente, teniendo en cuenta el conocimiento que tenían de la familia, afirmaron que sus integrantes eran personas sanas, humildes y nunca se les conoció que hicieran parte de grupos guerrilleros o de cualquier otro grupo alzado en armas (fls. 35-48, 97-101 C-2).

b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario se tiene:

-. A folios 59-60 C-2, obra copia auténtica del oficio de 21 de agosto de 1992 a través del cual el Sargento Viceprimero ALVAREZ JAIMES CIRO ALFONSO le informó al Comandante del Batallón Ayacucho lo siguiente en relación con la captura de los señores DORANCE BAÑOL GUAPACHA, ARNOL BAÑOL GUAPACHA y GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES:

“Por  medio del presente me permito informar al Señor Teniente Coronel ROBERTO PIZARRO MARTINEZ, Comandante del Batallón Ayacucho, sobre los resultados obtenidos durante el operativo realizado en la Vereda CAVARGAS Finca Livano del Municipio de Riosucio el día 21 del mes de agosto de 1992 alas (sic) 06:00 horas con los siguiente resultados así:

“1.- Se capturan los siguientes sujetos DORANCE BAÑOL GUAPACHA…profeción (sic) estorcionista (sic) y cabecilla del grupo, éste en el momento de la presencia de la tropa salió corriendo con su arma un revolver y la pistola que se le encontraron en su poder.

“2.- ARNOL BAÑOL GUAPACHA…este fue capturado dentro de la casa el cual pertenece también a esa organización de delincuentes que viene chantajeando a la Vereda amenasando (sic) de muerte a los (sic) personas que lo denuncien y estorcionando (sic) a los habitantes amenazandolos (sic) que abandonen sus fincas.

“3.- GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, este sujeto en el momento de su captura se le encontró un revolver MAGNUN y 18 cartuchos el otro revolver lo tenie (sic) escondido en un motor de moler café el no tiene número, también se le decomisó una escopeta calibre 16. con dos cartuchos….el mencionado señor al ver la presencia del ejercito escondió en costales el arma revolver magnun el cual al empezar arequizar (sic) estaba muy nervioso y manifestó que las tenía para su defensa. En el sitio se le tomaron fotos para comprobar que el material que se le encontró en el momento si era de su propiedad y lo utilisaba (sic) para trabajos ilícitos dentro del grupo de estorcionistas (sic) de este municipio…

“4.- MATERIAL DECOMISADO.

REVOLVER colt caballo No. 231549…………………………….01

Revolver Magnun No. 100230…………………………………….01

Revolver 38 largo sin número……………………………………..01

Pistola calibre 22 sin número……………………………………...01

Escopeta calibre 16 prieto vereta…………………………………01

Escopeta calibre 16…………………………………………………01

Pelucas castaño…………………………………………………….01

“5.- MUNICION.

Cartuchos cl. 38……………………………………………………..24

Cartuchos calibre 16………………………………………………...04

Cartuchos calibre 22…………………………………………………02

Chapusas para revolver 38………………………………………….01

“….”

-. A folio 61-62 C-1, reposa copia auténtica del oficio No. 3360 de agosto 24 de 1992, por medio del cual el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho ROBERTO PIZARRO MARTINEZ deja a disposición de la Fiscalía Previa Permanente de Manizales a los señores DORANCE BAÑOL GUAPACHA, ARNOL GUAPACHA BAÑOL y GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES.

-. A folios 5-9 C-2, se encuentra la providencia de agosto 28 de 1992 mediante la cual la Unidad de Fiscalía del Circuito de Riosucio resolvió decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los señores DORANCE BAÑOL GUAPACHA y GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, como autores responsables del delito de almacenamiento de armas de fuego de defensa personal. Para tomar esta decisión, dicha instancia judicial consideró:

“No queda duda entonces que los sindicados sí tenían en su poder las armas tantas veces mencionadas, que dado el número de éstas bien pueden atentar gravemente contra el bien jurídico tutelado….el cual no es otro que la seguridad pública…Existe pues un indicio de suma gravedad y más que suficiente para fundamentar en este la medida de aseguramiento que proceda, que en este caso será la detención preventiva, por tratarse de un delito doloso, el cual tiene señalada pena de prisión”, y, además, por haberse realizado la captura en flagrancia.

En cuanto a las afirmaciones que se señalaron en los informes del Ejército Nacional en el sentido de que los sindicados extorsionaban a sus vecinos y los amenazaban, el ente acusador manifestó que sólo eran eso, afirmaciones que no eran suficientes para atribuirles cargos por este delito.

En relación con ARNOL GUAPACHA, la Fiscalía señaló en primer lugar, que se trataba de un menor y, en segundo lugar, que no existía constancia de que a éste le hubieran decomisado arma alguna.

Esta providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Al desatarse el primero, la Unidad de Fiscalía del Circuito de Riosucio resolvió, mediante decisión de 9 de septiembre de 1992, no reponer  y en consecuencia no revocar la medida de aseguramiento impuesta, pero concediendo el beneficio de libertad provisional (fls. 10-13 C-2).

Al resolverse el recurso de apelación, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, mediante providencia de 14 de octubre de 1992, decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta el 28 de agosto de 1992 contra los señores DORANCE BAÑOL y GABRIEL ANGEL BAÑOL, por cuanto la conducta de los sindicados era atípica (fls. 19-23 C-2).

Posteriormente, el 2 de febrero de 1993 la Fiscalía 33 Delegada de Riosucio resolvió declarar extinguida la acción penal que se venía ejerciendo contra los señores DORANCE BAÑOL GUAPACHA y GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, y en consecuencia, declarar la preclusión de la investigación y ordenar el archivo del proceso, toda vez que el comportamiento de los inculpados no estaba comprendido en ninguno de los verbos rectores de la ley penal.

En cuanto a las armas decomisadas a los sindicados, se resolvió que éstas quedarían a órdenes de las autoridades militares hasta tanto se legalizara su tenencia con el respectivo salvoconducto (fls. 24-26 C-2).

-. A folios 105-109 C-2, obra el fallo de primera instancia proferido por el Comandante del Batallón Ayacucho el 5 de octubre de 1994, por medio del cual se exoneró de toda responsabilidad disciplinaria al Sargento Viceprimero ALVAREZ JAIMES CIRO ALFONSO en el cargo que se le imputaba de mala conducta en los operativos de captura de los señores BAÑOL.

En relación con esta decisión, no se tienen los argumentos que fundamentaron la misma, toda vez que solo en ella se dijo “Como fallador de Primera Instancia me acojo en todo al concepto emitido por el señor Fiscal”, sin que dicho documento obre en el plenario.

-. A folio 85 C-2, se encuentra el oficio No. 4190 de 27 de octubre de 1995, mediante el cual el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho le informó al Comandante de la Octava Brigada en Armenia, lo siguiente en relación con el operativo referente a la retención de los señores BAÑOL GUAPACHA por personal de esa Unidad Militar:

“En relación al numeral 2 revisando los archivos de la sección segunda y tercera de esta Unidad, se estableció que no hubo orden de allanamiento.

“Referente al numeral 03 mediante labores de inteligencia se conoció que el sujeto GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES…era considerado como presunto delincuente y auxiliador del grupo disidente ELN.

“Referente al cuarto numeral, en el momento del registro del inmueble se encontró armamento por tal razón fueron dirigidos a la Base Militar de Riosucio, luego trasladados al Batallón Ayacucho donde se realizaron las entrevistas, posteriormente fueron dejados a disposición de la Fiscalía Previa Permanente de Manizales.

“En el transcurso de dos días es dejado en libertad el menor de edad ARNOL GUAPACHA BAÑOL por orden del Fiscal Once; continuando el proceso del sujeto GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES por el delito de porte ilegal de armas.

“Actualmente el proceso se encuentra en preclusión…”.

Análisis del caso.

Como cuestión previa, la Sala no encuentra acertada la posición del Tribunal de Instancia cuando se pronunció sobre la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia de “indebida representación”, en el sentido de que tanto la demanda como la corrección a la misma se dirigió contra la Nación - Ministerio de Justicia - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por lo tanto, no había lugar a estudiar la intervención posterior de la Fiscalía General de la Nación cuando el Ejército puso a disposición a los implicados, ya que la demanda no se había dirigido en momento alguno contra esa entidad.

Si bien es cierto, en este proceso la Fiscalía General de la Nación no fue expresamente demandada, y por ende al no serle notificada la demanda no compareció al proceso, la imputación que en la misma se hizo no sólo fue por la captura que realizaron los miembros del Ejército Nacional, sino por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los demandantes por parte de la Fiscalía.

De acuerdo con ello, resulta ilustrativo referir lo afirmado por la Sala en sentencia proferida el 30 de octubre de 1997, en la que precisó que el centro genérico de imputación - Nación - era una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, era considerada como parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particularizaba teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuyera el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.).

Se precisó también en esa sentencia que en el evento de proferirse una condena, ésta debía ser impuesta a la dependencia de la Nación que le fuera imputable el hecho u omisión que produjo el daño antijurídico, quien legalmente debía asumir el pago de la condena.

La Fiscalía General de la Nación, de creación constitucional (art. 249), pertenece funcionalmente a la Rama Judicial y fue organizada mediante el Decreto Constitucional 2699 de 1991, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la entidad, cuyo artículo 22 dispuso que el Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público y frente a los particulares, y el artículo 27, le asignó a la Oficina Jurídica de la entidad la función de “Representar a la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General en los procesos en que ésta sea demandada”; el Decreto 1155 de 1999, que reformó el anterior Estatuto, le atribuyó al Fiscal General, en su artículo 13, la función de “Representar a la Nación -Fiscalía General en los proceso judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados especiales”, función que fue reiterada por el artículo 17 del Decreto 261 de 2000, también modificatorio de la estructura de la Fiscalía General de la Nación.

Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisione–

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Sobre el particular, la Corporación mediante providencia de 13 de diciembre de 2001 señaló que, de conformidad con el artículo 49 de la ley 446 de 1998, que modificó el 149 del Código Contencioso Administrativo, establece que “en los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Esa disposición no contraviene lo prescrito en el artículo 99 de la ley 270 de 1996 y ni siquiera puede considerarse una reforma a la misma. Debe darse a estas disposiciones una interpretación integral para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nació.

En oportunidades anteriores, la Sala ha considerado que no se configura ninguna causal de nulidad cuando la Nación, que es el centro de imputación procesal demandado, ha estado representada por autoridad diferente al funcionario de mayor jerarquía dentro de la entidad que causó el hecho dañoso, pues en todo caso sería aquélla la llamada a asumir la condena que pudiera proferirse en su contra, es decir, que en esos eventos, no había falta de legitimación en la causa ni indebida representación, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esta causal de nulidad sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proces.

En cuanto a la representación de la Nación - Ministerio de Justicia, es necesario anotar que el artículo 149 del C.C.A. disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Posteriormente la Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), en tanto que el decreto ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). Y la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8).

Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma.

En el caso concreto ocurre que, para la época de presentación de la demanda, noviembre 11 de 1994, el Director Nacional de Administración Judicial sólo tenía la representación jurídica de la Nación en los aspectos administrativos y de gestió (art. 15, num, 4, dec. 2652 de 1991), por ende la Sala encuentra que la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia, como efectivamente lo hizo, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada - Nación - que es una sola, que estuvo representada en el proceso y que ejerció su derecho de contradicció.

La Sala Plena de la Corporación al resolver el conflicto de competencias administrativas surgido entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del cumplimiento de una condena proferida en contra de la Nación- Ministerio de Justicia, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el demandante, consideró:

“Advierte la Sala que la persona jurídica condenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue la Nación y que el papel que desempeñó el Ministerio de Justicia en el proceso que dio origen a la mencionada sentencia, fue el representante de aquella, por derivarse responsabilidad de actuaciones de funcionarios de la Rama Jurisdiccional, como lo tenía establecido el inciso 3º del artículo 149 del CCA.

No obstante, en virtud de la ley, aquella representación, fue radicada por el artículo 99,8 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996), en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien además, según el numeral anterior es el 'ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan'. Entonces, si por mandato de la ley la representación de la Nación en tratándose de procesos judiciales en que se la ha demandado por actos o hechos atribuidos a la Rama Judicial la tiene aquel Director Ejecutivo, resulta insustancial que la sentencia en cuestión le haya atribuido esa representación al Ministerio de Justicia, porque en el momento en que aquella se profirió, el 17 de junio de 1999, ya no la tenía.

Es claro, para la Sala, que la presencia del representante de la Nación en un proceso judicial, no lo convierte en la parte demandante o demandada, y su papel procesal no es mas que ese, un simple representante. Además, la circunstancia de que aquí se resuelva que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada por la ley para satisfacer las obligaciones pecuniarias de la Nación- Rama Judicial, no significa que se esté modificando la providencia judicial contentiva de la condena, porque de ninguna manera se ha cambiado a la persona jurídica condenada, la Nación, y lo que se hace es simplemente reconocer lo que la ley ha establecido, en el sentido de que el representante de aquella ya no es el mismo que la representó cuando se inició el proceso, sino otro. En síntesis, dándole la Sala prevalencia al derecho sustancial que acaba de exponerse, frente a la forma utilizada en la sentencia de expresar, sin necesidad, quien era el representante de la persona condenada, resulta imperativo resolver este conflicto de competencias, en el sentido indicado anteriormente.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala precisa que no se presenta en el caso sub examine ni falta de legitimación en la causa por pasiva ni indebida representación de la entidad demandada.

En relación con el fondo del asunto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se encuentra establecido que los señores DORANCE BAÑOL GUAPACHA, ARNOL BAÑOL GUAPACHA y GABRIEL ANGEL BAÑOL GUAPACHA, fueron capturados el día 21 de agosto de 1992 por habérseles encontrado seis armas de fuego con sus municiones, durante un operativo militar llevado a cabo por miembros del Ejército Nacional, el cual fue desplegado en virtud de la información de la ciudadanía sobre una posible acción delincuencial de extorsión en la región. En virtud de ello, fueron puestos a órdenes de la Fiscalía Previa Permanente de Manizales el 24 de agosto del mismo año, junto con el armamento a ellos encontrado.

Posteriormente, la Unidad de Fiscalía del Circuito de Riosucio Caldas, resolvió, a través de la providencia de fecha 28 de agosto de 1992, decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores DORANCE BAÑOL GUAPACHA y GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, por el delito de almacenamiento de armas de fuego de defensa personal.

En relación con ARNOL GUAPACHA, la Fiscalía determinó que se trataba de un menor de edad, y que no existía constancia de que se le hubiera decomisado arma alguna.

El día 9 de septiembre de 1992, dicha instancia judicial resolvió conceder la libertad provisional a los procesados. El 14 de octubre de 1992, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, revocó la medida de aseguramiento impuesta y el día 12 de febrero de 1993 la Unidad de Fiscalía de Riosucio Caldas declaró extinguida la acción penal que se adelantaba en contra de las personas antes mencionadas, por considerar que el comportamiento imputado a los capturados no constituía delito.

Frente a estos hechos la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la parte demandada con ocasión de los perjuicios que se les causaron a raíz de la detención y captura, que calificaron como ilegal e injusta, de los señores GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, ARNOLDO GUAPACHA BAÑOL y DORANCE BAÑOL GUAPACHA, en un operativo militar llevado a cabo por el Ejército Nacional el día 21 de agosto de 1992 en la Vereda “Cabarga” del Municipio de Riosucio - Caldas; así como la detención, procesamiento y posterior absolución el 12 de febrero de 1993 por parte de la Fiscalía General de la Nación.

El Tribunal, en la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, consideró que el procedimiento seguido por las autoridades estuvo justificado pues se trató de un caso de captura en flagrancia y, por lo tanto, el demandante tenía que soportar la carga de la medida de aseguramiento que se hizo efectiva.

Al respecto, la Sala no comparte lo decidido en la providencia apelada, y, por el contrario, estima que la privación de la libertad de los señores GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES y DORANCE BAÑOL GUAPACHA, fue injusta, porque después de ser capturados y dictarse en su contra una orden de detención preventiva, permanecieron privados de la libertad durante diecinueve días, al cabo de los cuales se les concedió la libertad provisional, para luego revocar la medida de aseguramiento porque la conducta de los implicados no era típica, es decir, no constituía delito alguno y, tiempo después, se precluyó, en su favor, la investigación penal.

La medida de aseguramiento se basó en el informe de 24 de agosto de 1992 rendido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho del Ejercito Nacional, el cual, a su vez, justificó la captura en el hecho de habérseles encontrado a los inculpados varias armas de fuego, en momentos en que se estaba llevando a cabo un operativo militar para dar con el paradero de algunos extorsionistas, según información de la ciudadanía.

Dicha argumentación, según la investigación penal que se adelantó por estos hechos, no fue probada, pues no se demostró que los hermanos BAÑOL extorsionaban a sus vecinos y los amenazaban. Sólo existían en el expediente las afirmaciones que se hacían en el informe. Por esta razón, la medida decretada en su contra fue por el delito de almacenamiento de armas de fuego de defensa personal, hecho que en el transcurso de la instrucción también fue descartado.

En efecto, en primer lugar, tal y como se preguntó el juez penal; hasta donde puede decirse que el tener armas se puede calificar como almacenamiento? Para responder a este interrogante, se estableció que almacén, era el sitio donde se tiene mercancía para custodia o venta. Almacenar es acumular, reunir, recopilar cosas o elementos, por lo tanto, podría pensarse que se tipificaba esa conducta, si el decomiso hubiera sido en un solo lugar, cosa que no fue así, pues en la investigación penal se demostró que fue en dos sitios diferentes, distantes uno del otro media hora de camino.

Y, en segundo lugar, se determinó que si bien es cierto los inculpados aceptaron tener armas en sus casas porque éstas pertenecían a un hermano que ya había muerto, en sentir de la Fiscalía, conservarlas no tipifica ningún comportamiento, no se encuentra en ninguno de los verbos alternativos utilizados en el Decreto 3664 de 1986, el cual sólo habla de conservar cuando se refiere a armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares o de policía, circunstancia ésta que fue desvirtuada, pues, según la descripción de las armas incautadas, se determinó que eran de defensa personal.

A consecuencia de lo anterior, el ente acusador señaló que la conducta de los sindicados era atípica, es decir, no constituía delito, por cuanto ninguna de las razones que justificaban la captura y posterior medida de aseguramiento, fueron acreditadas.

De acuerdo con lo expuesto, no se puede justificar la conducta asumida por la parte demandada y concluir que los demandantes debían asumir la carga de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas, como lo hizo el a quo en la sentencia impugnada, y concluir que no se configuraba la responsabilidad del Estado.

En efecto, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el caso que ahora se analiza, pues la medida de aseguramiento se revocó el 14 de octubre de 1992 y la investigación penal se precluyó el 12 de febrero de 1993, dispone lo siguiente:

“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.

En los tres supuestos previstos en la norma citada, por ministerio de la ley, se configura la privación injusta de la liberta. En efecto, es evidente que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, como ocurrió en el presente caso, independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre injusta. Dicho de otra manera, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizad.

La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada. Así, la Sala, en sentencia del 27 de septiembre de 2000, precisó lo siguiente:

 

“Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal.… Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”.

En la misma providencia, sobre la privación de la libertad a consecuencia de una decisión judicial, se dijo:

“No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado (se subraya).

A efectos de establecer la responsabilidad de la Administración por privación injusta de la libertad, también en el Derecho Español existe una medida cautelar con efectos semejantes a la medida de aseguramiento que maneja el Derecho Penal Colombiano, cual es la prisión provisional. Esta es una medida cautelar consistente en la privación de la libertad del imputado, por un tiempo máximo establecido por la ley con diferente grado de precisión que tiene como función asegurar la presencia del imputado durante el proceso y la efectividad de la ejecución de una eventual sentencia condenatoria. La duración de esta prisión está condicionada por la característica de instrumentalidad, antes aludida, consecuencia de su naturaleza cautelar. Por ello, deberá extinguirse cuando el proceso principal termine con o sin sentencia condenatoria. El artículo 17.4 de la Constitución Española dice que la ley determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional, concretada en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que añade un supuesto de extinción que persigue tutelar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española. Cuando la prisión provisional deviene en injusta al terminar el proceso principal, se compensa de dos formas, una sería la forma específica, es decir, el abono del tiempo de prisión provisional por el tiempo de condena en otras causas, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión; otra manera sería una indemnización pecuniaria, de forma subsidiaria cuando no pueda aplicarse la primera. El artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que se tendrá derecho a la indemnización, antes aludida, cuando «después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa se haya dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicioswww.uv.es.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar decidirá favorablemente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes pautas sobre la indemnización de los perjuicios solicitados.

Indemnización de perjuicios.

Cuestión previa - Sucesión Procesal.

El demandante JOSE RUBIANO BAÑOL GUAPACHA, en su condición de hijo del señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES puso en conocimiento el fallecimiento de su padre, y para tal efecto, aportó copia del registro civil de defunción expedido por el Notario Único de  Riosucio Caldas (fl. 192 C-1)

Al respecto, la Sala considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. que expresamente dispone:

“Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador….”

Es de anotar que en el proceso se no se encuentra acreditado si la sucesión del señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES esta totalmente integrada, pues no se tiene conocimiento de haberse iniciado un proceso ordinario de sucesión, en donde se haya hecho parte todas las personas que tienen derecho a la masa herencial. En consecuencia, la Sala ordenará la indemnización de los perjuicios que por todo concepto haya lugar, a favor de la sucesión del señor BAÑOL MORALES, sin individualizar los reconocimientos.

Por concepto de perjuicios morales:

En relación con esta clase de perjuicios, la Sala reitera lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro.

La valoración de dicho perjuicio, como reiteradamente lo ha dicho ésta Corporación, debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad, como por ejemplo, la muerte de una persona o su invalidez, situación que no se da en el presente caso, toda vez que se trato de una detención injusta por un lapso de 19 días. De acuerdo con ello, la Sala reconocerá a favor de la sucesión del señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, por concepto de daño moral en su favor, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales, es decir, la suma de $8´160.000.oo. Respecto de las demás víctimas indirectas, el perjuicio sufrido no puede ser considerado de la misma intensidad que el soportado por quien estuvo privado de la libertad; por esa razón, se condenará a pagar, en favor de los MARGORI BAÑOL GUAPACHA, JOSE RUBIANO BAÑOL GUAPACHA, MARIA ROCIO BAÑOL GUAPACHA, RUBIELA BAÑOL GUAPACHA y AMPARO DE JESUS BAÑOL GUAPACHA, en su condición de hijos del señor Gabriel Ángel Bañol Morales, tal y como fue acreditado con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 1, 8, 9, 12 y 13 del cuaderno principal, el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos para cada uno de ellos, es decir, la suma de $4´080.000.oo; y a favor de su compañera JUANA FRANCISCA GUAPACHA MORALES, condición que acreditó con la prueba testimonial obrante a folios 36, 40 y 43 del cuaderno No. 2 de pruebas, el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales, es decir, la suma de $4´080.000.oo.

En relación con ARNOLDO GUAPACHA BAÑOL, ARNOBIA DE JESUS BAÑOL GUAPACHA y DORANCE BAÑOL GUAPACHA, la Sala observa que éstos no otorgaron poder para demandar, lo que impide realizar algún pronunciamiento a su favor, porque no son parte en el proceso.

En cuanto a la señora  ROMELIA BAÑOL GUAPACHA, la Sala anota que ésta no hizo presentación personal del poder otorgado para demandar, como lo ordena expresamente en inciso segundo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa a folio 5 vto, razón por la cual tampoco puede tenerse como demandante.

Por concepto de perjuicios materiales:

En la modalidad de daño emergente, la Sala no reconocerá ningún valor por este concepto, pues no fue acreditado ningún gasto o erogación que se haya hecho por los demandantes en virtud de la detención de que fue objeto el señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES.

Por lucro cesante, con la prueba testimonial recaudada en el proceso se probó que el señor BAÑOL MORALES tenía una vida productiva como agricultor, pero sin acreditarse el monto de los ingresos por él percibidos en razón de dicha labor. Por lo tanto, teniendo en cuenta que una persona no puede devengar menos de un salario mínimo legal mensual, la Sala tomará como base de liquidación el salario para la fecha de esta providencia - $408.000.oo -, en razón a que el salario para la fecha de los hechos ya actualizado - $325.027,31 -, arroja un valor inferior al salario actual. Lo que significa que, teniendo en cuenta que el señor BAÑOL estuvo privado de su libertad por un lapso de 19 días, entre el 21 de agosto de 1992 y 9 de septiembre de 1992, el valor a reconocer será la suma de $258.400.oo, a favor de la sucesión del señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, suma que deberá ser actualizada conforme el índice de precios al consumidos así:

VA= VH   Índice final

                Indice inicial

VA= $258.400   164,98

                           32,50                 

VA=  $1´311.717,90

A este valor se le liquidará el 6% anual, por concepto del rendimiento mínimo que debió producir dicho capital, así: $1´311.717,90 + 6% = $1´390.420,97

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

REVOCASE la Sentencia de fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así:

PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NACION -  FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la detención injusta del señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES entre los días 21 de agosto de 1992 y 9 de septiembre de 1992.

SEGUNDO.- Condenar a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales:

A favor de la sucesión del señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, la suma de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($8´160.000.oo).

A favor de MARGORI BAÑOL GUAPACHA, JOSE RUBIANO BAÑOL GUAPACHA, MARIA ROCIO BAÑOL GUAPACHA, RUBIELA BAÑOL GUAPACHA y AMPARO DE JESUS BAÑOL GUAPACHA y JUANA FRANCISCA GUAPACHA MORALES, la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS MCTE ($4´080.000.oo) para cada uno de ellos.

TERCERO.- Condenar a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor de la sucesión del señor GABRIEL ANGEL BAÑOL MORALES, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($1´390.420.97), por concepto de perjuicios materiales.

CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del C.P.C.

SEXTO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidenta de Sala






RUTH STELLA CORREA PALACIO






ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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