CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 17001-23-00-000-2001-00436-01 (72183)
Ejecutante: Yebrail Salcedo Guerrero y otros
Ejecutado: Municipio de Marmato
Proceso: Ejecutivo
Asunto: Sentencia de segunda instancia
EJECUTIVO DERIVADO DE UNA CONDENA JUDICIAL-Competencia por conexidad según el artículo 156.9 del CPACA. TÍTULO EJECUTIVO-Fundamento de la acción ejecutiva. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL- Requisito de procedibilidad en demandas ejecutivas contra municipios (Ley 1551 de 2012). TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL-Para su pago se debe utilizar el régimen aplicable al proceso declarativo. MEDIDAS CAUTELARES-Improcedencia respecto de recursos inembargables de los municipios. SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO–No tiene vocación de liquidar el crédito. CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS–Desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el pago total de la obligación. IMPUTACIÓN DE PAGOS-Regla general, primero intereses y luego capital (artículo 1653 del CC). IMPUTACIÓN DE PAGOS-La modificación de la imputación de pagos requiere el consentimiento expreso del acreedor. CONFESIÓN POR APODERADO-Alcance. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO-
Improcedencia por falta de comprobación de expensas y falta de actuación de las partes en segunda instancia.
Surtido el trámite de ley y sin que se observe causal alguna de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas–Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión fue la siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de "pago de la obligación", formulada por la entidad ejecutada, dentro del asunto ejecutivo impetrado por Yebrail Salcedo Guerrero contra el Municipio de Marmato, con ocasión de la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo y confirmada por el Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2016 (sic).
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos
señalados.
TERCERO: COSTAS a cargo de la entidad ejecutada. FÍJANSE agencias en derecho por valor de la moneda corriente, a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante.
CUARTO: Una vez ejecutoriado se ORDENA practicar la liquidación del crédito en la forma indicada por el CGP.
SÍNTESIS DEL CASO
Yebrail Salcedo Guerrero y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Marmato para que se librara mandamiento de pago por concepto de la condena impuesta al ente territorial en la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado– Sección Tercera, Subsección C, dentro de un proceso de reparación directa.
ANTECEDENTES
La demanda
El 6 de septiembre de 20211, Yebrail Salcedo Guerrero y otros presentaron demanda ejecutiva solicitando librar mandamiento de pago en los siguientes términos:
PRETENSIONES
PRIMERA: Se libre Mandamiento ejecutivo de pago en contra del municipio de Marmato, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS
($357.711.958) y en favor del señor YEBRAIL SALCEDO GUERRERO, identificado con C.C. No 79.838.792, ABELARDO SALCEDO identificado con C.C. No 4.250.659 expedida en Soatá (Boyacá), ANA VERONICA GUERRERO, identificada con C.C. No 23.349.283 expedida en Boavita (Boyacá), YAQUELINE SALCEDO GUERRERO, identificada con C.C. No. 52.193.066 expedida en Bogotá, Cundinamarca FREDY ALONSO SALCEDO GUERRERO identificado con C.C. No 79.900.855 de Bogotá, Cundinamarca y BRAYAN CAMILO SALCEDO RODRIGUEZ, identificado con C.C. No 112192958 expedida en Villavicencio, correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al Fallo proferido por su H. Despacho.
SEGUNDA: Se solicita igualmente que, sobre el saldo adeudado, se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde la presentación de la demanda ejecutiva, hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.
TERCERA: Ordenar el Reconocimiento y Pago de Costas y Agencias en Derecho dentro del proceso de ejecución.
CUARTA: Sírvase señoría reconocerme personería para actuar en los términos del poder conferido.2
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, el Consejo de Estado confirmó la providencia emitida en primera instancia, que condenó a la ejecutada al pago de los perjuicios
1 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 003ED_Cuaderno Ejecut_02CORREORECIBIDODEMANDAEJECUTIVAMSG.
2 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 002ED_Cuaderno Ejecut_01DEMANDAEJECUTIVAPDF, pp. 6.
materiales y morales ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por Yebrail Salcedo Guerrero.
Explicó que se radicó cuenta de cobro, mediante petición, ante la Alcaldía de Marmato para el pago de la condena y que la entidad realizó abonos, así: la Resolución 222 del 2 de junio de 2017, por cien millones de pesos; la Resolución 219 del 29 de mayo de 2018, por setenta millones de pesos; la Resolución 147 del 30 de abril de 2019, por treinta millones de pesos; la Resolución 360 del 24 de septiembre de 2019, por cincuenta millones de pesos; la Resolución 478 del 21 de diciembre de 2019, por cincuenta millones de pesos; y la Resolución 352 del 30 de noviembre de 2020, por treinta y tres millones seiscientos diez mil setenta y ocho pesos.
Indicó que, con este último pago, el Municipio sostuvo haber cancelado la totalidad de la condena. Sin embargo, la parte actora señaló que, mediante solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, se precisó que la liquidación debía efectuarse con base en el salario mínimo vigente a la fecha de esa providencia, y no al de la primera instancia.
Por lo anterior, la parte actora precisó que los perjuicios materiales reconocidos a favor de la víctima directa de las lesiones ascendieron a $167.646.825, más setenta salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y otros setenta por perjuicio a la vida en relación. También indicó que, al padre, la madre y al hijo de la víctima se les reconocieron cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a cada uno. Asimismo, que a los dos hermanos se les otorgaron veinte salarios mínimos mensuales vigentes por el mismo concepto, de manera que el valor total del capital adeudado ascendió a
$395.166.975. Además, señaló que liquidó los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta la radicación de la demanda en $296.155.061, descontando del capital los pagos parciales efectuados por el municipio. Detalló los valores reconocidos y la liquidación de intereses moratorios hasta la presentación de la demanda de la siguiente manera:
| TOTAL INTERESES | $296.155.061 |
| TOTAL CAPITAL + INTERESES | $357.711.958 |
Teniendo en cuenta la liquidación presentada anteriormente, se tiene que al ejecutante actualmente se le adeuda, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($357.711.958).
En el escrito de demanda, la parte solicitó el embargo de los depósitos bancarios que tuviera el Municipio de Marmato en cuentas de ahorros, corrientes y demás productos bancarios, créditos o títulos, excluyendo aquellas de destinación específica y las que sean inembargables.
Contestación de la demanda3
El 28 de julio de 2022, el Municipio de Marmato presentó escrito de oposición, en el que afirmó que la Resolución 352 del 30 de noviembre de 2020 ordenó cancelar el saldo de capital por $10.767.825, más intereses por $22.841.253, con lo cual se habría extinguido la obligación.
Alegó que existió acuerdo entre las partes para imputar los pagos al capital y, posteriormente, liquidar intereses, conforme a la convención prevista en el artículo 1653 del Código Civil. Señaló también que las resoluciones de pago no fueron objeto de recurso por los ejecutantes, quienes recibieron las sumas consignadas.
Agregó que, aunque las sentencias tasaron la condena en salarios mínimos, estos fueron «traducidos en cifras concretas», por lo que la liquidación del Municipio fue adecuada. Finalmente, sostuvo que actualizar los valores reconocidos mediante indexación y, a la vez, liquidar intereses moratorios constituiría una doble sanción, en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Trámite de primera instancia
El 16 de diciembre de 20214, el Tribunal Administrativo de Caldas solicitó al contador asignado a esa Corporación que realizara la liquidación respectiva para librar el mandamiento de pago. Con base en dichos cálculos5, el 12 de junio de 20226, el Tribunal libró mandamiento de pago por el capital adeudado a cada demandante, que estimó en un total de $401.642.473, una vez actualizada la condena de primera instancia a los salarios mínimos vigentes en 2015 e indexado ese valor desde la fecha de la sentencia hasta su ejecutoria en 2016, además de los intereses
3 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 017ED_Cuaderno Ejecut_18CORREORDOCONTESTACIONEJE436MSG y sus anexos.
4 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 009ED_Cuaderno Ejecut_09AUTOPORCESOCONTADORPDF.
5 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 012ED_Cuaderno Ejecut_12CORREORECIBIDOLIQUIDACIONCONTADORMSG y su anexo.
6 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 014ED_Cuaderno Ejecut_14AUTOLIBRAMANDAMIENTOPAGOPDF.
causados hasta junio de 2022 por $272.743.979, imputando los pagos del municipio a los intereses y no al capital.
En otra providencia de la misma fecha7, el Tribunal se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada, con sustento en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, que prohíbe el embargo sobre recursos del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías y de las rentas propias de destinación específica para el gasto social, y que solo autoriza la procedencia de la medida cautelar una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución.
El 6 de marzo de 20238, la parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada. Alegó que no celebró un acuerdo de pago con el municipio y que la aceptación de los pagos parciales no tenía el alcance de constituir una convención en ese sentido. Señaló que sí hubo acercamientos, pero no se alcanzó un acuerdo expreso y tangible sobre el pago. Indicó que no se expidió un acto administrativo que liquidara la obligación y que las resoluciones le fueron notificadas sin los anexos que posteriormente se allegaron en la contestación de la demanda. Precisó que los demandantes nunca manifestaron consentimiento expreso que permitiera excepcionar la regla del artículo 1653 del CC, razón por la cual los pagos debían imputarse primero a intereses y luego al capital. Además, sostuvo que, conforme al artículo 177 del CCA, las cantidades reconocidas devengan intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término. Con fundamento en lo anterior, adujo que no se probó el pago total de la obligación.
Sentencia de primera instancia9
En la sentencia del 12 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Sexta de Decisión accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó continuar la ejecución contra el Municipio de Marmato por el saldo pendiente de pago.
Consideró que, conforme al artículo 297 del CPACA, constituyen títulos ejecutivos
7 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 014ED_Cuaderno Ejecut_14AUTOLIBRAMANDAMIENTOPAGOPDF.
8 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 023ED_Cuaderno Ejecut_24CORREORDOPRONUNCIAMIENTOFRENTEEXCEPCIONESMSG y sus anexos.
9 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 035Sentencia 1a. i_Eje2001436YebrailGue, visible en SAMAI, índice 48 de primera instancia.
las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. En concordancia, citó el artículo 422.2 del CGP, que prevé que sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción cuando se pretenda el cobro de condenas judiciales.
Indicó que el Consejo de Estado ha permitido al juez decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que se encuentren probadas en el proceso, aunque no hubieran sido alegadas por una parte10. Citó los artículos 1625 a 1627 del CC para precisar que el pago debe realizarse conforme al tenor de la obligación, a fin de que pueda extinguirla. Asimismo, se refirió al artículo 1653 del mismo código, que ordena imputar los pagos parciales a intereses, salvo que exista acuerdo expreso del acreedor para imputarlos a capital.
En su análisis, el Tribunal concluyó que en el mandamiento de pago se ordenó cancelar capital por $401.642.473 e intereses por $272.743.979, tomando en consideración los abonos realizados por el municipio. Aclaró que llegó a esos valores después de actualizar los montos al salario mínimo vigente en 2015, conforme al auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia; indexar esa suma desde octubre de 2015 hasta la fecha de ejecutoria; y calcular los intereses causados desde entonces hasta junio de 2022. Al imputar los pagos en la forma prevista por el artículo 1653 del CC, constató que dichos abonos no fueron suficientes para el pago total de la obligación, razón por la cual continuaban pendientes capital e intereses.
En respuesta a los argumentos del ente territorial, el Tribunal consideró que la liquidación realizada en la Resolución 352 de 2020 no cumplió los parámetros de la condena, porque se efectuó con base en el salario mínimo mensual de 2007 y no de 2015, y tampoco indexó los valores a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Indicó que no existió acuerdo expreso entre las partes para imputar los pagos al capital y que, aunque en la resolución indicada se mencionó un presunto compromiso de pago, no se aportó prueba documental de ese acuerdo.
Sobre la causación de intereses moratorios, el Tribunal afirmó que estos se generan
10 Para sustentar esta consideración se refirió a la Sentencia del 9 de febrero de 2017, proceso n.° 11001-03- 15-000-2016-03413-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
por mandato legal –artículo 177 del CCA– según la fecha en que el beneficiario reclama el pago de condenas judiciales. Para sustentar esa afirmación, citó el concepto n.º 11001?03?06?000?2012?00048?00 (2106) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación, en las cuales se desarrolla que dichos intereses constituyen un efecto económico previsto en la ley ante el retardo en el pago de obligaciones dinerarias, como las condenas judiciales.
Adicionalmente, el Tribunal concluyó que debía condenarse en costas a la parte demandada.
La decisión se notificó por estado electrónico el 13 de agosto 202411.
Recurso de apelación12
El 27 de agosto de 2024, el Municipio de Marmato presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Insistió en que había un «acuerdo expreso» del acreedor para imputar los pagos realizados al capital y no a los intereses. Afirmó que, en el escrito de demanda, la misma parte actora imputó los pagos al capital en la liquidación correspondiente, lo que evidencia su asentimiento frente al modo del pago de la obligación y debe considerarse una confesión espontánea, conforme a los artículos 191 y 193 del CGP. Indicó que no era requisito que ese acuerdo se hubiera pactado por escrito para entender que hubo voluntad expresa del acreedor y que dicha manifestación de la parte actora se desprendía del escrito de demanda.
Consideró que, aunque en el escrito con el cual se descorrió traslado de las excepciones el apoderado de la parte actora no negó la existencia de acercamientos y negociaciones con la entidad territorial, el cambio de postura pudo responder al interés de mantener la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo, al ser más favorable para sus poderdantes. Sobre este punto, alegó que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, motivo por el cual no podía permitirse que la parte actora se apartara de sus propias afirmaciones sobre el capital debido.
11 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documentos 036Soporte notificación Sentencia 1a. instan t 037Soporte notificación Sentencia 1a. instan, visibles en SAMAI, índices 50 a 52 de primera instancia.
12 SAMAI, índice 2, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 038_MemorialWeb_Recurso- APELACIONEJECUTIVO, visible en SAMAI, índice 53 de primera instancia.
Afirmó que, en la cuenta de cobro presentada por la parte actora, no se solicitó el pago de intereses moratorios sino únicamente del capital, y que las resoluciones de pago indicaron que los abonos se realizaban respecto de ese concepto, precisando los saldos pendientes en ese rubro y señalando que los intereses quedarían pendientes de liquidación al culminar su pago, todo ello sin oposición de la parte ejecutante. El apelante manifestó que estos elementos debían valorarse en conjunto con las afirmaciones contenidas en la demanda para evidenciar la existencia de un
«acuerdo» sobre la imputación de pagos.
Cabe destacar que, en este recurso, el municipio no reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda relativos a la improcedencia de los intereses moratorios, ni alegó que los pagos realizados hubieran extinguido la totalidad de la obligación. Su pretensión se limitó a que los $310.000.000 abonados como pagos parciales fueran imputados al capital.
Sumado a lo anterior, alegó que era deber de la parte actora cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para iniciar el proceso ejecutivo contra el municipio, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, salvo cuando se solicite una medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo que, aunque en este caso se solicitó dicha medida, como lo consideró el Tribunal en el auto que la negó, esta resultaba improcedente, por lo cual era necesario haber agotado ese presupuesto del ejercicio de la acción. Por ello afirmó que el Tribunal debió inadmitir la demanda y que, «aun cuando ya ha transcurrido el término para atacar lo dispuesto en el auto que admite la demanda, se solicita, respetuosamente, que el despacho, de oficio y en ejercicio del control de legalidad, emita las decisiones necesarias para sanear las irregularidades dentro del proceso, las cuales conducirían a su terminación inmediata».
Como consecuencia, el apelante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reliquidar los valores adeudados con posterioridad a la imputación de los abonos realizados al capital y, de manera subsidiaria, que la Sala se declarara inhibida para decidir de fondo por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
El 17 de octubre de 202413, el Tribunal concedió el recurso de apelación.
13 SAMAI, índice 2, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 041Autoconcedere_200100436EJECUTIVOCo, visible en SAMAI, índice 54 de primera instancia.
Trámite de segunda instancia
Inicialmente, el proceso fue asignado a un despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante auto del 14 de noviembre de 202414, lo remitió a esta sección. El asunto fue asignado al Despacho de la entonces consejera de Estado María Adriana Marín, que, mediante auto del 30 de enero de 202515, declaró la falta de competencia y lo remitió a este Despacho.
Mediante auto del 7 de abril de 202516, se admitió el recurso de apelación y se ordenó ingresar el expediente para fallo, salvo que alguna de las partes solicitara pruebas durante la ejecutoria de esa providencia, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Como eso no ocurrió, el expediente ingresó para fallo el 7 de mayo de 202517.
Concepto del Ministerio Público18
El agente del Ministerio Público en esta instancia conceptuó que debía confirmarse el fallo de primera instancia. Consideró que el Tribunal acertó al liquidar los intereses moratorios e indexar el valor del capital conforme a las reglas previstas en el artículo 177 del CCA, norma que fundamentó el mandamiento de pago. Enfatizó que dichos intereses se generan por ministerio de la ley. En consecuencia, los pagos parciales efectuados por el Municipio resultaron insuficientes para extinguir la obligación, lo que activó la causación de estos recargos y elevó el saldo pendiente. Por ello, al persistir dicho saldo, el proceso ejecutivo debe continuar.
CONSIDERACIONES
Presupuestos procesales Régimen procesal
La demanda se presentó el 6 de septiembre de 202119, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
14 SAMAI, índice 5.
15 SAMAI, índice 12.
16 SAMAI, índice 19.
17 SAMAI, índice 27.
18 SAMAI, índice 26.
19 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 003ED_Cuaderno Ejecut_02CORREORECIBIDODEMANDAEJECUTIVAMSG.
Administrativo (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. Conforme al artículo 308 del CPACA, este empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Además, según el artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Jurisdicción y competencia
La jurisdicción administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, según el artículo 104.6 del CPACA.
Según la regla de competencia por conexidad prevista en el artículo 152.6 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo será competente, en primera instancia, para conocer de los procesos de ejecución de condenas o de conciliaciones judiciales aprobadas dentro de aquellos procesos que dicho tribunal haya tramitado en esa misma instancia. Por ello, el Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Medio de control procedente
De conformidad con el artículo 297.1 del CPACA, la demanda ejecutiva es el medio de control idóneo cuando se depreca del deudor el cumplimiento de obligaciones expresas, claras y exigibles cuya fuente es una sentencia debidamente ejecutoriada, mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. En concordancia, el artículo 422 del CGP prevé que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o un tribunal de cualquier jurisdicción.
Demanda en tiempo
Cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, de conformidad con el artículo 136 del CCA o el 164, numeral 2, literal k), del CPACA, según pasa a explicarse.
El momento en que las providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas, pues: (i) si se trata de sentencias dictadas en el marco del Decreto 01 de 1984, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho (18) meses después de su ejecutoria –artículo 177 del CCA–, mientras que (ii) si son providencias expedidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, estas son ejecutables a los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria –artículo 192 del CPACA–.
La obligación que se persigue se encuentra contenida en la sentencia del 15 de octubre de 201520, en firme el 15 de septiembre de 2016, según se desprende de la certificación emitida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado21. El proceso de reparación directa que dio origen a la ejecución se tramitó bajo el régimen del CCA22, por lo que la sentencia se hizo exigible dieciocho (18) meses después, es decir, a partir del 16 de marzo de 2018. De esta forma, el término de caducidad, previsto en el artículo 164 del CPACA, aplicable porque durante su vigencia empezó a correr el término para demandar –artículo 40 de la Ley 153 de 1887–, corrió hasta el 17 de marzo de 2023. Dado que la demanda se interpuso el 6 de septiembre de 202123, se concluye que su ejercicio fue oportuno.
Legitimación en la causa
Yebrail Salcedo Guerrero, Brayan Camilo Salcedo Rodríguez, Abelardo Salcedo, Ana Verónica Guerrero, Yaqueline Salcedo Guerrero y Fredy Alonso Salcedo
20 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 002ED_Cuaderno Ejecut_01DEMANDAEJECUTIVAPDF, pp. 50-71.
21 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 002ED_Cuaderno Ejecut_01DEMANDAEJECUTIVAPDF, pp. 72.
22 El CPACA se aplica a las demandas y procesos que se instauraron con posterioridad a su vigencia, esto es, a partir del 2 de julio de 2012 -artículo 308 CPACA-. La demanda de reparación directa se radicó el 15 de mayo de 2001.
23 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 003ED_Cuaderno Ejecut_02CORREORECIBIDODEMANDAEJECUTIVAMSG.
Guerrero son las personas sobre las que recae el interés jurídico debatido en este proceso, en su condición de beneficiarios de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de octubre de 2015, allegada como base de ejecución24.
El Municipio de Marmato está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad condenada a pagar la suma de dinero cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva.
Problema jurídico
- En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer (i) si era exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para la presentación de la demanda ejecutiva y, de ser así, los efectos jurídicos derivados de su omisión; y (ii) si existió un acuerdo expreso entre las partes para imputar los pagos efectuados por el Municipio de Marmato al capital y su incidencia en la causación de intereses moratorios.
- Como la sentencia de primera instancia fue recurrida únicamente por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, es decir, sólo respecto de las razones de inconformidad aducidas por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia.
- De conformidad con el artículo 297.1 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su vez, el segundo inciso del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el proceso ejecutivo que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por las reglas establecidas en el CGP.
- El proceso ejecutivo inicia con la presentación de la demanda acompañada del documento que presta mérito ejecutivo. Acto seguido, el juez libra mandamiento de pago en la forma solicitada o en aquella que considere ajustada a la ley. Contra dicho auto solo procede el recurso de reposición, ya sea para cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo o la decisión allí contenida, y en ese mismo escrito deben proponerse las excepciones de beneficio de excusión y las excepciones previas que resulten procedentes. No obstante, únicamente el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, o el que lo revoque, es susceptible de apelación en efecto suspensivo.
- Para definir el valor exacto a pagar en el marco del proceso ejecutivo, el legislador estableció la etapa de liquidación del crédito. Esta ocurre con posterioridad a la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que niega las excepciones propuestas por el demandado. Por tal motivo, la liquidación debe ajustarse a las disposiciones fijadas en el mandamiento de pago y en las mencionadas providencias. Al respecto, el artículo 446 del CGP dispone que los intereses deben calcularse hasta la fecha de presentación de la liquidación. De forma posterior al traslado, el juez tiene la facultad de aprobar o modificar la liquidación y actualizar el valor a pagar, cuando sea necesario.
- En el recurso de apelación, el Municipio de Marmato alegó que debía haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por tratarse de un proceso ejecutivo contra una entidad territorial del orden municipal. Sostuvo que la medida cautelar patrimonial solicitada por la parte actora era manifiestamente improcedente y que se habría formulado únicamente para evitar dicho requisito; por ello, solicitó a la Sala ejercer el control de legalidad, declarar la nulidad y dar por terminado el proceso.
- En primer lugar, la Sala considera que, conforme a la lectura sistemática de los artículos 45 y 47 de la Ley 1551 de 2012 y de los artículos 161 y 233 del CPACA, las medidas cautelares patrimoniales son improcedentes en los procesos ejecutivos contra los municipios únicamente cuando recaen sobre cuentas o rentas que la ley declara inembargables. En consecuencia, si la solicitud no recae sobre dichos bienes, opera la excepción legal según la cual el requisito de conciliación prejudicial no es exigible. Además, esa irregularidad procesal debió ser advertida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esto es, mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, por lo que resulta extemporáneo e inadmisible alegarla como si se tratara de un incidente de nulidad en el recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
- En segundo lugar, la entidad ejecutada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación no cuestionó la procedencia de los intereses moratorios, la actualización de las sumas, ni alegó que el pago realizado hubiera extinguido la totalidad de la obligación, sino que se limitó a insistir en que los abonos realizados debían imputarse al capital.
- En efecto, el artículo 1625 del CC establece que toda obligación puede extinguirse por convención de las partes cuando estas sean legalmente capaces de disponer de lo suyo. Dispone también que las obligaciones se extinguen, total o parcialmente, por pago, novación, transacción, remisión, compensación, confusión, pérdida de la cosa debida, declaración de nulidad o rescisión, cumplimiento de la condición resolutoria o por prescripción. A su vez, el artículo 1649 del mismo código señala que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir pagos parciales, salvo pacto en contrario o en los casos previstos por la ley, y que el pago total de la deuda comprende los intereses e indemnizaciones que se adeuden.
- En cuanto al retardo en el pago de las obligaciones, el artículo 1608 del CC determina que el deudor está en mora cuando no cumple la obligación en el término estipulado, salvo que la ley obligue a requerirlo. Cuando se presenta dicho incumplimiento, los artículos 1613 y 1615 del mismo código le obligan a indemnizar los perjuicios causados por la demora. En particular, al tratarse de obligaciones dinerarias, el artículo 1617 establece que se deben los intereses convencionales o corrientes hasta el vencimiento de la obligación y los moratorios desde que se incurre en mora.
- En concordancia, el artículo 177 del CCA ordena a los beneficiarios de las condenas contra entidades públicas a hacerlas efectivas ante esa entidad dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, con la documentación exigida. De lo contrario, cesa la causación de intereses de todo tipo. El mismo artículo establece que esas sumas son ejecutables ante la justicia en los dieciocho
- A su vez, el artículo 178 del CCA establece que las condenas fijadas en sumas
- En la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Consejo de Estado– Sección Tercera-Subsección C, se confirmó la decisión de primera instancia que condenó a la entidad ejecutada a pagar $167.646.825 por daños materiales, además de setenta salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y otros setenta por perjuicio a la vida en relación, a favor de Yebrail Salcedo Guerrero. También ordenó el pago de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales a su padre, madre e hijo, y veinte salarios mínimos a cada uno de sus hermanos. La obligación se hizo exigible desde la ejecutoria de la providencia, el 15 de septiembre de 2016, según certificó la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación30.
- En el recurso de apelación no se cuestionó el valor pagado por el Municipio de Marmato, ni la causación de los intereses moratorios, ni la actualización del valor de la obligación en el tiempo, como se hizo en el escrito de oposición a la demanda. En cambio, el recurrente centró su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en la existencia de un presunto «acuerdo» para imputar los pagos al capital y en su demostración probatoria. En consecuencia, conforme al artículo 328 del CGP, en este caso la Sala no tiene competencia para para revisar si la sentencia apelada del Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en error al liquidar el valor total debido, sino que debe limitarse a determinar si hubo consentimiento expreso del acreedor para autorizar la imputación de pagos, en primera medida, al capital.
- En cuanto a si existió confesión del apoderado que acreditaría aceptación expresa de la imputación de los pagos parciales al capital, corresponde verificar si tal manifestación satisface los requisitos del artículo 191 del CGP, considerando además la regla del artículo 193 del CGP sobre la confesión por apoderado.
- Con base en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP.
Análisis de la Sala
El proceso ejecutivo
24 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 002ED_Cuaderno Ejecut_01DEMANDAEJECUTIVAPDF, pp. 50-71.
Según el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP, se puede demandar el cumplimiento de obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en títulos ejecutivos. Estos pueden ser singulares o complejos. En el primer caso, la obligación está contenida en un solo documento; en el segundo caso, está integrada por varios que, en su conjunto, deben reunir los requisitos exigidos.
Para efectos del proceso contencioso administrativo, se constituyen como títulos: (i) las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero; (ii) decisiones en firme proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en que se obligue a las entidades públicas a pagos monetarios; (iii) los contratos, documentos en que consten sus garantías y el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
En atención a lo dispuesto en el artículo 424 del CGP, si la obligación consiste en pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Por tanto, no se discute la existencia de la obligación, sino que se exige su cumplimiento por vía judicial y, en caso de que no sea posible, se busca la indemnización de los perjuicios patrimoniales causados al acreedor25.
25 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Dupre Editores Ltda., 2017, p. 487.
Por su parte, las excepciones de mérito deben ser presentadas por el demandado dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. Sin embargo, cuando el proceso ejecutivo consista en el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida. De las excepciones se corre traslado a la parte actora y son resueltas en la sentencia. Si no prosperan, o lo hacen sólo de manera parcial, se ordena seguir adelante la ejecución.
Cuando la parte ejecutada pretende solicitar la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la cláusula penal, la determinación de la garantía hipotecaria o prendaria, o la fijación de la tasa de cambio, debe hacerlo dentro del mismo término para proponer excepciones, y tales solicitudes se deciden junto con estas.
No obstante, el artículo 461 del mismo código permite al juez declarar terminado el proceso si el ejecutado acredita el pago total de la obligación y de las costas mediante la correspondiente consignación. Incluso, en los casos en que existan liquidaciones en firme, el ejecutado podrá presentar la liquidación adicional que corresponda junto con el título de consignación y, una vez aprobada, se dará por concluida la ejecución. De igual manera, cuando no existan liquidaciones previas, el demandado tiene la posibilidad de presentarlas con el fin de extinguir la obligación, siempre que se ajusten a la ley y se acompañen del pago respectivo.
Caso concreto
También expuso que existió un «acuerdo expreso» con la parte actora para imputar los pagos al capital y no a los intereses, basado en las afirmaciones de la demanda, en la cuenta de cobro y en las resoluciones de pago, lo que configuraba una confesión de la parte ejecutante conforme a los artículos 191 y 193 del CGP. Sostuvo que la actora no podía retractarse de esa postura para beneficiarse de una liquidación más favorable y pidió que el abono de $310.000.000 efectuado por el municipio se reconociera como pago al capital de la deuda.
Con base en lo anterior, la Sala estudiará el caso considerando cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
En efecto, el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 establece que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos promovidos contra los municipios, cuyo trámite se adelanta conforme al procedimiento y los requisitos previstos para los asuntos contencioso- administrativos. De acuerdo con esta remisión normativa, lo relacionado con los presupuestos de procedibilidad del proceso ejecutivo se regulan en los términos
establecidos en el CPACA.
Al respecto, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible dicha norma en la sentencia C?830 de 2013. En esa oportunidad, concluyó que el artículo
47 de la Ley 1551 de 2012 guarda una relación de conexidad con la materia dominante de esa ley. En cuanto al cargo de vulneración de los derechos laborales y del acceso a la justicia, la Corte afirmó que no es posible exigir la conciliación prejudicial en los procesos ejecutivos fundados en obligaciones laborales, pues estos versan sobre derechos ciertos e indiscutibles que no pueden ser objeto de transacción conforme al artículo 53 constitucional. Por ello, concluyó que la obligatoriedad de la conciliación prejudicial no procede cuando los trabajadores reclamen acreencias laborales mediante proceso ejecutivo cursado contra municipios.
En concordancia, el artículo 161.1 del CPACA dispone que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad de las demandas si se formulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, señala que dicho requisito es facultativo en los asuntos laborales y pensionales, en los procesos no regulados por la Ley 1551 de 2012, cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial, en el medio de control de repetición o cuando la demanda sea presentada por una entidad pública.
En lo relativo a las medidas cautelares patrimoniales, el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 prevé que no procede el embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías ni sobre las rentas de destinación específica para el gasto social de los municipios en los procesos contenciosos que se adelanten en su contra, y que, en los procesos ejecutivos, el embargo sólo puede decretarse, una vez quede ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
Con respecto a la oportunidad para solicitar medidas cautelares y en aplicación de la remisión expresa del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 229 del CPACA regula únicamente esa oportunidad en los procesos declarativos, al prever que pueden solicitarse «antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso». En contraste, el artículo 233 del mismo código
autoriza solicitarlas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, sin restringir su aplicación a un tipo específico de actuación, por lo que resulta aplicable a los asuntos ejecutivos.
En ese sentido, una solicitud de medida cautelar sólo puede calificarse como manifiestamente improcedente cuando sea contraria a derecho o extemporánea. Así ocurre, por ejemplo, cuando se dirige contra recursos que la ley excluye expresamente del embargo o secuestro. No obstante, la parte ejecutante conserva la facultad de solicitar medidas que no afecten bienes inembargables, y la eventual negativa judicial no implica, por sí misma, que se haya intentado eludir el requisito de procedibilidad.
En el caso particular, la parte actora solicitó en el mismo escrito de demanda la medida cautelar de la siguiente manera26:
MEDIDAS CAUTERALES
Solicito como medida cautelar el embargo de los depósitos bancarios que a cualquier título posea la entidad demandada Municipio de Marmato identificada con NIT 890.801.145-6 en cuentas de ahorros, corrientes y demás productos bancarios, créditos o títulos que se encuentren a nombre de éstas entidades, que reposen actualmente o ingresen a dichas cuentas, en los Bancos de la ciudad de Manizales - BBVA Colombia, Banco Agrario, Bancolombia, Colpatria, Banco de Occidente, Banco Popular, Caja Social, AV Villas, Davivienda, Banco de Bogotá, en cualquiera de sus oficinas y agencias, en la cuantía que limite el embargo y que garantice el pago de la obligación.
Solicito al señor juez, abstenerse de decretar medidas ejecutivas (embargo y secuestro) sobre cuentas de destinación específica y que sean inembargables, las cuales afecten a terceras personas no involucradas en el proceso que hoy se ejecuta.
Según se observa, la parte ejecutante presentó la solicitud en la oportunidad prevista por el artículo 233 del CPACA y excluyó las cuentas inembargables y de destinación específica, lo cual corresponde con aquellas determinadas explícitamente por la ley como prohibidas respecto de medidas cautelares de carácter patrimonial. Por tanto, en el auto que resolvió la solicitud, el Tribunal Administrativo de Caldas no la rechazó o negó, sino que decidió abstenerse del decreto hasta el auto que ordena continuar con la ejecución27.
Por consiguiente, la Sala concluye que la solicitud no fue manifiestamente improcedente ni contraria a derecho y, por ende, no configura una irregularidad
26 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 002ED_Cuaderno Ejecut_01DEMANDAEJECUTIVAPDF, pp. 6.
27 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 014ED_Cuaderno Ejecut_14AUTOLIBRAMANDAMIENTOPAGOPDF.
procesal por el incumplimiento del requisito de procedibilidad, pues se trató de una medida cautelar de carácter patrimonial que, en los términos del artículo 161 CPACA, excusa el agotamiento de la conciliación prejudicial.
En cualquier caso, la Sala debe resaltar que la parte demandada erró al pretender alegar una posible nulidad procesal mediante el recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto no se presentó en la oportunidad ni en la forma previstas por el legislador para tal efecto, conforme al principio de preclusión procesal.
Al respecto, el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, (i) cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia;
(ii) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; (iii) cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida; (iv) cuando sea indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúe como apoderado judicial carezca íntegramente de poder; (v) cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omita la práctica de una prueba que, de acuerdo con la ley, sea obligatoria; (vi) cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; (vii) cuando la sentencia la profiera un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación; y (viii) cuando no se practique en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban sucederlas en el proceso, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cite en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que, de acuerdo con la ley, debió ser citada. El parágrafo de esa norma precisa que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente mediante los mecanismos establecidos para el efecto.
En concordancia, el artículo 134 del CGP permite alegar nulidades procesales en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella. En cuanto a las causales de indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o las originadas en la sentencia contra
la cual no proceda recurso, pueden alegarse incluso después de la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado el proceso por pago total. En todo caso, como la ausencia del requisito de procedibilidad no integra dichas causales, no procede esa oportunidad especial.
El artículo 135 del CGP prevé que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Así, el último inciso de ese artículo ordena al juez rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 del CGP, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En relación con lo anterior, en el proceso ejecutivo, los hechos que configuren excepciones previas deben formularse en recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 442.3 del CGP. En esa oportunidad, el juez adoptará las medidas necesarias o concederá a la parte ejecutante el término de cinco días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos.
Así pues, las causales de nulidad son taxativas y pueden invocarse con el fin de invalidar una actuación, en aplicación del principio de especificidad, que no permite causas distintas. En caso de no alegarse en la etapa correspondiente, salvo las excepciones taxativas, toda irregularidad procesal se considera subsanada. Para el proceso ejecutivo, los hechos que puedan configurar excepciones previas deben plantearse mediante el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. El Municipio de Marmato no identificó la causal de nulidad invocada y expuso una posible irregularidad procesal en el recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, cuando debió formularse como excepción previa contra el auto que libró mandamiento de pago. Por tales motivos se negará este cargo del recurso de apelación.
Reprochó que el Tribunal aplicó de forma «automática» el artículo 1653 del CC,
imputando los pagos a intereses y luego a capital. Sostuvo que del acervo probatorio se desprende un consentimiento «expreso» del acreedor para imputar al capital los abonos a la deuda efectuados por el municipio. Afirmó que tal acuerdo se evidencia, de manera conjunta, en tres elementos: (i) los hechos narrados en la demanda y la cuenta de cobro allí aportada, cuyas afirmaciones sobre la imputación de abonos al capital constituyen confesión del apoderado, conforme a los artículos 191 y 193 del CGP; (ii) la ausencia de impugnación de las resoluciones municipales que, entre 2017 y 2020, ordenaron pagos expresamente dirigidos a ese concepto; y (iii) el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propio culpa, que impediría a la parte actora apartarse de su postura inicial para obtener un cálculo más favorable.
Dicho argumento configura una excepción de mérito frente al mandamiento ejecutivo, pues cuestiona el monto y la forma de liquidación de la obligación con base en un supuesto «acuerdo» posterior al título. Sin embargo, el artículo 442.2 del CGP restringe las excepciones admisibles en procesos ejecutivos para el cobro de providencias judiciales a un listado taxativo: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción; además de la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida. La excepción de redefinir cómo deben imputarse los abonos parciales no corresponde a ninguna de esas causales, pues no extingue la obligación ni altera su existencia, sino que discute la destinación de los pagos realizados y el monto final debido, máxime que en el expediente no obra un documento que de forma concluyente e irrebatible dé cuenta del pretendido acuerdo.
Por su parte, el artículo 1653 del CC prevé que, cuando se adeuden capital e intereses, el pago se imputa primero a estos últimos, salvo que el acreedor
consienta expresamente que se aplique al capital. Además, precisa que, si este otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presume que estos han sido pagados.
(18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, y que las condenas judiciales devengan intereses comerciales y moratorios.
Al respecto, mediante la sentencia C?188 de 1999, la Corte Constitucional precisó que es procedente la causación de intereses por el retardo en el pago, pues
«cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, es el cabal y exacto cumplimiento de los obligados en virtud del mismo» y los particulares «sufren perjuicio por la mora en que la Administración puede incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios».
Según lo anterior, el cálculo de los intereses se contabiliza desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha del pago efectivo, momento en que cesa la indemnización de perjuicios derivados del retardo28. Por tal motivo, solo se entiende que el pago extingue la obligación cuando es completo, es decir, cuando comprende los intereses e indemnizaciones que se deban29.
28 Artículos 1615 y 1617 del Código Civil
29 Inciso Segundo del artículo 1649 del Código Civil.
líquidas de dinero se actualizan con base en el índice de precios al consumidor, para ajustar su valor en el tiempo. Así, mientras la actualización preserva el valor adquisitivo del dinero, los intereses moratorios indemnizan el retraso en la satisfacción de la obligación. De forma que ambas figuras pueden concurrir.
Los beneficiarios radicaron la cuenta de cobro para hacer efectiva la condena ante la entidad territorial el 4 de noviembre de 201631. Como se presentó la solicitud de pago, acompañada por la documentación exigida, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria, no operó la suspensión de intereses prevista en el inciso sexto del artículo 177 del CCA, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. La obligación se tornó ejecutable a partir del 16 de marzo de 2018.
Con fundamento en lo anterior, el contador liquidador del Tribunal Administrativo de Caldas calculó inicialmente el capital fijado por el Consejo de Estado en
$380.282.325, actualizado al salario mínimo mensual vigente en 2015 y, luego de indexarlo a la fecha de ejecutoria de la sentencia en 2016, en $405.182.85332. En sus cálculos, imputó los pagos efectuados por el Municipio de Marmato a la reducción del interés acumulado, conforme al artículo 1653 del Código Civil. Sin embargo, tomó el pago del 11 de julio de 2017 por $30.000.000, lo restó del interés acumulado a esa fecha ($26,459,619.35) y descontó del capital la diferencia33, motivo por el cual, en el auto que libró mandamiento de pago, el Tribunal determinó el capital total de la obligación en $401.642.473 y ordenó el pago de los intereses
30 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 002ED_Cuaderno Ejecut_01DEMANDAEJECUTIVAPDF, pp. 72.
31 Según se observa en las consideraciones de la Resolución 222 de 2016.
32 El valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para 2016 era $689.455.
33 SAMAI, índice 2, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 011ED_Cuaderno Ejecut_11LIQUIDACIONCONTADORXLSX, pestaña "CAPITAL E INTRESES", celda E27.
moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2022 en $272.743.97934.
Resulta necesario reiterar que la sentencia proferida en el proceso ejecutivo no tiene como finalidad fijar el valor de la obligación cuyo cumplimiento se exige –lo cual corresponde a la etapa posterior de liquidación del crédito–, sino decidir las excepciones de mérito propuestas por las partes y, al tratarse de la ejecución de una condena judicial, verificar que corresponda a una de las excepciones permitidas por la norma.
Al respecto, la Sala considera necesario enfatizar que el artículo 1653 del CC exige un acuerdo expreso del acreedor para imputar pagos al capital; a falta de ese consentimiento, la imputación procede primero a intereses. Por consiguiente, la sola inactividad de la parte acreedora frente a resoluciones que ordenan pagos parciales y que la parte deudora catalogó como abonos a capital no equivale a un genuino asentimiento expreso. Por demás, se pone de presente que el municipio ejecutado en, la parte considerativa de la Resolución 222 del 2 de junio de 2017, indicó:
Que el Municipio de Marmato intentó transar el pago con los involucrados en el proceso, situación que no pudo ser concretada, ya que las aspiraciones del señor YEBRAIL SALCEDO GUERRERO, para un primer pago superan los valores disponibles en el rubro de sentencias y conciliaciones, sin embargo el Municipio propone realizar un pago por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE, ($100.000.000), como pago parcial, quedando pendiente liquidar el saldo y los intereses de acuerdo a lo ordenado por la sentencia del Consejo de Estado, de la cuenta y valores descritos anteriormente dentro de esta resolución (...)
Y, en las resoluciones siguientes, se precisó:
34 SAMAI, índice 3, archivo Expediente Tribunal(.zip), documento 014ED_Cuaderno Ejecut_14AUTOLIBRAMANDAMIENTOPAGOPDF.
Que de acuerdo con la obligación que recae sobre el ente territorial de cancelar el valor de la providencia judicial, se hizo necesario verificar condiciones presupuestales, para realizar un nuevo pago de capital, quedando pendiente por cancelar intereses, para lo cual se dispone la suma de (...)
Aunque no obra constancia de la interposición de recursos contra esas resoluciones, tampoco es posible inferir de ellas la aceptación expresa de la parte ejecutante para que los pagos parciales se imputaran al capital. Incluso, la primera resolución precisó que no fue posible transar el pago y ninguna posterior desvirtuó ese hecho. Por el contrario, las resoluciones posteriores a la 222 del 2017 asumieron un acuerdo tácito para imputar los pagos al capital, sin demostración del consentimiento expreso del acreedor, requisito indispensable conforme al artículo 1653 del CC.
De conformidad con el artículo 165 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la confesión es un medio de prueba. Al respecto, el artículo 191 del CGP señala que esta requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre;
(v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
A su vez, el artículo 193 del mismo código permite tener como confesión lo manifestado por el apoderado judicial de las partes en la demanda, las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. La misma norma establece que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. En todo caso, el artículo 197 permite probar lo contrario a lo confesado.
Al respecto, en la sentencia C?551 de 2016, la Corte Constitucional explicó que el
artículo 193 del CGP presume que la facultad de los apoderados para confesar se entiende concedida por el solo otorgamiento del poder, sin admitir estipulación en contrario. Recordó además que las presunciones pueden ser legales o judiciales y que, en este caso, se trata de una legal cuyo efecto es que basta acreditar el otorgamiento del poder para entender conferida la facultad de confesar en esos actos procesales. Asimismo, precisó que, al no permitir disposición en contrario, la presunción no puede ser controvertida mediante prueba y el hecho confesado se tiene por cierto una vez verificado su antecedente. Eso responde a la especial relevancia de los actos mencionados, pues fijan el objeto del litigio, orientan la actividad probatoria y condicionan el desarrollo del proceso, de manera que lo que allí se presente debe producir plenos efectos para garantizar un trámite coherente y eficaz. En particular, la Corte se refirió a la confesión en la presentación de la demanda en los siguientes términos:
Piénsese, por ejemplo, en la presentación de la demanda. Esta actuación procesal es de vital importancia, ya que –para empezar- tiene la característica de ser el mecanismo mediante el cual se activa el aparato de justicia y tiene la potencialidad de convocar, en contra de su voluntad manifiesta, a una persona a un proceso. Dentro de este contexto, resulta comprensible que el legislador demande que, para ese acto, se exija un especial compromiso de veracidad entre el poderdante y el apoderado, presumiendo siempre que este último confiese en nombre del primero.
Se constituye entonces la confesión en una garantía importante para el adecuado trámite de lo que de ahí en adelante ocurra con la actuación judicial. Lo anterior se explica con mayor claridad si se piensa en el ejemplo contrario, en el que la parte a su voluntad autoriza o no la confesión en el libelo inicial. En aquel evento, en el transcurso del proceso, podría afirmar que los hechos contenidos en la demanda no pueden ser tenidos como confesión –y por ende que carecen de valor probatorio- por el simple hecho de haber existido estipulación contraria en el poder; en esa medida, se abriría una puerta para dilaciones procesales, exigiendo probar por otros medios lo ya dicho por el apoderado, pero que por voluntad del poderdante no era susceptible de confesión. Este último razonamiento –considera la Sala- se hace extensivo a las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, que son, como se señaló, actuaciones vitales dentro del proceso.
Es de recordar que el derecho de acción se ejerce mediante la demanda. Su propósito es presentar unas pretensiones al Estado con el fin de que las resuelva mediante sentencia dictada por un funcionario de la rama jurisdiccional, por regla general. (...) Es en ese marco de tan importantes actuaciones judiciales, que implican el derecho de acción y contradicción, que se presume "iuris et de iure" la confesión hecha por quien ha recibido poder de la parte.
En todo caso se debe señalar que la realizada por apoderado es una confesión en toda regla y por tanto se debe sujetar a las exigencias del Código. Esto es, aunque se surta a través del abogado, debe ceñirse a los requisitos –ya explicados- del artículo 191 para que pueda ser tenida como válida. Además, al ser otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, su apreciación se debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto Procesal; esto es, en conjunto con los demás y de acuerdo con la sana crítica. Además, como se indicó, este medio judicial de establecer la verdad del proceso no equivale
a ella; es decir, es uno de los múltiples elementos a considerar para dictar sentencia y podrá, por expresa disposición del legislador, ser infirmada; esto es, como se explicó, que admitirá prueba en contrario.
En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con radicado 85001?33?33?002?2014?00144?01 (61033), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que los hechos planteados en la demanda tienen efectos de confesión y permiten al juez basarse en ellos para contabilizar el término de caducidad de los medios de control, al tratarse de supuestos que la ley no exige un determinado medio de prueba para acreditarlo.
De forma similar, esta Corporación valoró las afirmaciones realizadas por las partes procesales en asuntos de carácter ejecutivo para determinar la exigencia de pago de obligaciones cuya obligatoriedad se discutía y la existencia del título ejecutivo. En ese caso, se manifestó35:
Y la confesión es admisible también en materia de ejecutivos porque cuando el ejecutado la realiza a voluntad y más aún cuando para proponer hechos exceptivos de mérito acepta sólo parcialmente los afirmados definidamente por el ejecutante. De esta manera el ejecutado y cuando propone excepciones de fondo, torna el juicio ejecutivo en esa fase en juicio de cognición, abriendo de tal manera el terreno de la prueba. Además, la confesión del ejecutado coadyuva con los documentos traídos por el ejecutante en la integración del título, porque si los hechos fundamento del recurso de reposición del ejecutado contra el mandamiento de pago se les hubiese dado el trámite de excepción previa el ejecutante habría tenido la oportunidad de subsanar los defectos y completar los documentos faltantes. La Justicia, entonces, debe luchar por fin del Derecho, y por ello le hace producir eficacia jurídica (consecuencia) a las conductas de las partes, de acuerdo con la comprensión integral del ordenamiento jurídico.
La doctrina ha precisado que la confesión determinada en el artículo 193 del CGP consiste en una de índole judicial y espontánea, pues se realiza en un acto que se surte ante el juez y no requiere de un previo interrogatorio o el ánimo o la intención de confesar36. Asimismo, los profesores Hernando Devis Echandía y Hernán Fabio López Blanco aseguran que los efectos de la confesión por apoderado judicial en la demanda se limitan a los hechos allí expuestos y no a las pretensiones o excepciones37.
En efecto, se observa que, en principio, los hechos planteados en el escrito de la demanda pueden considerarse como confesión por parte del apoderado, pues este:
35 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2003, radicado n.° 25000-23-26-000-2000-00014-01(21824). C.P. Maria Elena Giraldo Gómez.
36 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores Ltda., 2019, p. 228-230.
37 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores Ltda., 2019, p. 229, pie de página 1.
(i) tiene capacidad para confesar por ministerio del artículo 193 del CGP; (ii) admitir la existencia de un acuerdo de pago en que los abonos se imputen a la reducción del capital y no a los intereses le afecta de forma negativa la liquidación de la obligación debida; (iii) el artículo 1653 del CC no supedita el consentimiento a una solemnidad probatoria específica; (iv) lo indicado en la demanda consta de manera escrita y expresa; (v) recae sobre hechos que son fundamento del reclamo que sostiene la acción judicial; y (vi) obra en actuación procesal de forma directa ante el juez de conocimiento.
Al respecto, debe precisarse que la confesión es un medio de prueba sobre hechos. En este caso, el hecho controvertido sería la existencia de un acuerdo de pago según el cual la parte acreedora habría aceptado la imputación de los pagos parciales al capital y no a los intereses. En cambio, el cálculo de la obligación que se pretende cobrar no constituye un hecho susceptible de confesión, sino una pretensión propia del proceso ejecutivo. Por tal motivo, la eventual confesión solo podría versar sobre la existencia del acuerdo y su contenido; no sobre la liquidación del crédito.
En el escrito de demanda, la parte actora afirma en los hechos cuarto a noveno que el Municipio de Marmato realizó «abono parcial»; sin embargo, no hizo alusión a ningún acuerdo de pago. En el hecho décimo, con el fin de ilustrar la «inconsistencia entre lo reconocido y lo pagado», presentó sus cálculos sobre el valor pendiente de ser cancelado, en los que imputó esos abonos parciales a la reducción del capital y con los cuales fundamentó el valor solicitado en las pretensiones. Se trata, por tanto, de una liquidación propuesta que integra la pretensión ejecutiva, y no de un hecho del cual pueda derivarse confesión. En consecuencia, a falta de prueba del consentimiento expreso del acreedor para imputar al capital, no es viable tener por acreditado un acuerdo de pago que alterara la regla del artículo 1653 del CC.
En todo caso, la Sala recuerda que la liquidación del crédito corresponde a una etapa posterior a la sentencia, que permite que ambas partes presenten su correspondiente cómputo y formular las objeciones que consideren, de conformidad con el artículo 446 del CGP.
Por lo anterior, el segundo argumento del recurso de apelación tampoco tiene vocación de éxito, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
Conclusión
Costas
El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. A su vez, el artículo 361 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 365.8 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, si las hubiere.
Como no se comprobó la causación de expensas y las partes no actuaron en esta instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Sexta de Decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
FGC/MAR/VF
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
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