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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00387-01 (48049)

Actor: AURORA DE JESÚS ARBOLEDA LEZCANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios – deberes de vigilancia y seguridad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE LA VÍCTIMA – configuración – suicidio de recluso - en el presente caso fue la víctima la que determinó el resultado lesivo por el que se reclama una indemnización / PRUEBA TRASLADADA – valoración de los documentos, informes técnicos y los testimonios contentivos de las investigaciones trasladadas a este proceso, en razón de las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

«SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

«a) A Aurora de Jesús Arboleda Lezcano, en su calidad de madre de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

«b) A José Luis, Juan Gabriel y Mónica Marcela Sierra Arboleda, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.

«c) A Laura Estefany Sierra Perdomo, en su condición de sobrina de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

«TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Aurora de Jesús Arboleda Lezcano, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintidós millones novecientos setenta y cinco mil novecientos treinta y tres pesos m/cte ($22.975.933).

«CUARTO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.

«(…).

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 15 de octubre de 2007, el señor Johan Andrés Sierra Arboleda fue encontrado colgado dentro una de las celdas de la sala de reflexión de la estación de policía de Paipa, a la que ingresó luego de que le impusieran una medida de «retención» preventiva. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional, al considerar que la muerte del señor Sierra Arboleda no se trató de un suicidio o, en todo caso, porque aquel falleció cuando se encontraba bajo custodia de la referida entidad.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 20 de noviembre de 200, los señores Aurora de Jesús Arboleda Lezcano, José Luis Sierra Arboleda, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Laura Estefany Sierra Perdomo; Juan Gabriel Sierra Arboleda y Mónica Marcela Sierra Arboleda, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, ocurrida el 15 de octubre de 2007, en la Estación de Policía de Paipa, Boyacá.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Igualmente, pidieron que por «perjuicios a la vida de relación» se pagara el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, reclamaron la suma de $256'056.480 en favor de la señora Aurora de Jesús Arboleda Lezcano, por la ayuda económica que dejó de recibir con ocasión de la muerte de su hijo, Johan Andrés Sierra Arboleda.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 15 de octubre de 2007 la señora Carmen Tulia Chavarro «informó» a los agentes de la Estación de Policía de Paipa que el señor Johan Andrés Sierra Arboleda, quien trabajaba como mesero en su restaurante «El palacio de la gallina», hurtó de su habitación $50.000 y dos colonias por valor de $150.000.

De acuerdo con el libelo, ese mismo día, el señor Sierra Arboleda fue capturado en su residencia y conducido a la Estación de Policía, donde a las 18:30 horas fue encontrado por uno de los guardias colgado de una correa de uno de los barrotes de la sala de retenidos.

Se dijo que, el 16 de octubre de 2007, agentes de la Estación de Policía de Paipa le informaron al señor José Luis Sierra Arboleda que su hermano había sido retenido porque las señoras Dora Inés Pava, Luz Marina Rodríguez y Carmen Tulia Chavarro interpusieron varias quejas en su contra y que, al parecer, se había suicidado dentro de la estación.

Según los demandantes, algunos vecinos del sector manifestaron que el restaurante «El palacio de la gallina» era donde habitualmente «desayunaban, almorzaban y comían los agentes de la Estación de Policía de Paipa», quienes se referían de manera despectiva al occiso por su orientación sexual, circunstancia que, consideraron, resultó determinante «para su detención arbitraria y su posible homicidio», pues el cuerpo del señor Johan Andrés Sierra Arboleda presentaba varias lesiones en sus extremidades.

Finalmente, se dijo que la Policía Nacional debía reparar los perjuicios causados a los demandantes, porque el señor Sierra Arboleda falleció cuando se encontraba bajo custodia de la referida entidad.

3. Trámite de primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 9 de diciembre de 200, providencia notificada a la Policía Naciona y al Ministerio Públic.

3.2. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que debían probarse dentro del proceso.

Señaló que el artículo 90 de la Constitución Nacional no estableció un régimen de responsabilidad objetiva, sino uno de falla del servicio, que no se acreditó en el presente asunto.

Manifestó que, aunque la parte actora afirmó que el señor Johan Andrés Sierra Arboleda fue víctima de una detención ilegal, su captura y posterior retención se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Código de Policía, debido a las constantes quejas que interpusieron los pobladores del municipio, quienes lo denunciaron por hurto.

Sostuvo que cuando el señor Sierra Arboleda ingresó a la sala de retenidos fue requisado de acuerdo con el protocolo de seguridad; no obstante, señaló que el ahora occiso, al parecer, portaba «un presunto cinturón o cordón dentro de sus interiores», parte que no podía ser revisada por los agentes de policía por respeto a sus garantías fundamentales.

En ese sentido, indicó que, como Johan Andrés Sierra Arboleda ocultó un cinturón en sus partes íntimas, el cual no pudo ser advertido por las autoridades durante el procedimiento de requisa, debía declararse probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En todo caso, afirmó que, si la investigación penal adelantada por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda arrojaba como conclusión un homicidio, la causal eximente de responsabilidad que debía analizarse era la de culpa personal del agente, dado que no guardó ninguna relación con el servici.

3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 16 de mayo de 201, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso y el Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de febrero de 201, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Señaló que, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y quienes se encuentran privados de su libertad, el Estado tiene la obligación de garantizar la vida y la integridad de aquellos, razón por la cual, al demostrarse que un detenido padeció un daño mientras se encontraba bajo su custodia, debía declararse su responsabilidad con fundamento en el régimen de daño especial.

En ese sentido, afirmó que, como el señor Johan Andrés Sierra Arboleda falleció el 15 de octubre de 2007 en la sala de retenidos de la Estación de Policía de Paipa, hasta donde había sido conducido por agentes de la Policía Nacional, resultaba claro que dicha entidad debía responder por los perjuicios causados a los demandantes.

Indicó que, pese a que la entidad pública demandada sostuvo que la muerte del señor Sierra Arboleda obedeció a su decisión personal de quitarse la vida, dicha situación no se encontraba demostrada «con suficiente certeza», por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«… según las declaraciones de Lelio Fernando Barrera y Carmen Tulia Chavarro, Johan Andrés Sierra fue detenido a las 14:00 horas; sin embargo, vistas las copias del libro de anotaciones encuentra la Sala que la aprehensión fue registrada hasta las 16:30 horas, sin que exista situación alguna que justifique dicha irregularidad (…) resulta extraña la forma en que se dio la aprehensión o captura del señor Sierra Arboleda, pues las declaraciones practicadas en el presente trámite así como las trasladadas del proceso penal son firmes en señalar que el señor Johan Andrés se encontraba en su residencia y que fueron los agentes de policía, quienes lo llevaron al restaurante 'El Palacio de la Gallina' y posteriormente a la estación de policía, sin que existiera una orden judicial previa (…).

«Asimismo, observa la Sala que si bien es cierto que se formularon 3 quejas contra el fallecido por el hurto de elementos, estas denuncias no se presentaron en la forma en que se registró en el citado libro de anotaciones, pues según las lesiones de las quejosas las dos últimas fueron formuladas después de que el señor Sierra Arboleda se encontraba detenido en la estación de policía, mientras que la señora Carmen Tulia Chavarro fue quien en primera medida puso en conocimiento de la autoridad de policía la situación acaecida con el fallecido por el posible hurto de elementos y dinero.

«La primera denuncia fue presentada por la señora Dora Inés Parra a las 14:15, mientras que la segunda fue instaurada por Luz Marina Rodríguez a la misma hora y la formulada por Carmen Tulia Chavarro se efectuó a las 15:30 horas, mientras que la conducción a la estación de policía se registró a las 16:30 horas, contradicciones que tampoco denotan justificación alguna y que por el contrario hacen evidentes serias dudas en la forma como se presentaron los hechos que originaron el deceso del señor Sierra Arboleda.

«Las inconsistencias anteriores no son las únicas que le restan credibilidad a las hipótesis del suicidio, porque en la aclaración del informe pericial de necropsia (…) Johan Andrés Sierra Arboleda presentaba dos lesiones en sus extremidades, sobre las cuales en informe rendido el 19 de mayo de 2009 indicó que las mismas fueron causadas por elemento corto contundente al momento antes de la muerte. Asimismo, fueron encontrados residuos en las uñas (…), los elementos dejan serias dudas frente a la existencia de un suicidio, pues no se encuentra descartada la posibilidad de que sean producto de una posible defensa».

En todo caso, sostuvo que, si el señor Johan Andrés Sierra Arboleda ingresó con correa a la sala de retenidos, dicha circunstancia resultaba insuficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto «era evidente que el procedimiento de requisa no fue efectuado en debida forma por la autoridad de policía».

Por último, respecto de la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente alegada por la demandada, precisó que para imponer una condena en contra del Estado no era necesario que existiera una condena en materia penal,  dado que, «como se señaló líneas atrás, en casos como el sub lite solamente se debe demostrar que el daño se configuró mientras el individuo se encontraba privado de la libertad».

5. El recurso de apelación

Contra la decisión anterior, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«El argumento expuesto tuvo como asiento ciertos elementos probatorios que no ofrecen el grado de certeza necesario como para poder concluir que la causa de la muerte del señor Sierra no fuese el suicidio, pues infiere el a quo que el hallazgo de unas partículas en las uñas del cadáver con apariencia de sangre y dos heridas ante mortem en las extremidades superior e inferior derecha con elemento corto contundente dan cuenta de que el fallecido pudo haber ejercido una posible defensa, situación que no se demostró y a contrario sensu no se tuvo en cuenta el informe pericial de necropsia que a folios 166 – 170 indica que no hay lesión alguna que indique que fue golpeado, así como también el informe pericial de laboratorio realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal que a folios 172 – 174 descarta la posibilidad de que hubiese un proceso de arranque con las uñas, descartando un evento de posible defensa que haya intentado la víctima, ello sumado a que ninguno de los testimonios practicados señala cosa distinta, entonces ni siquiera se encuentra sumariamente acreditado que la causa de la muerte fue diferente a un suicidio que sí certificó la entidad competente o que la víctima hubiese sufrido maltrato por parte de los policiales que hubiese podido incidir en la determinación de quitarse la vida.

«Ello permite establecer que la causa real y eficiente de la ocurrencia del perjuicio fue la misma actuación de la víctima, dado que la Policía Nacional trasladó al señor Sierra a la estación con dos finalidades: la primera, aclarar su situación en relación con la comisión de un hecho punible y la segunda de proteger al señor Johan de posibles enfrentamientos con las quejosas.

«Por lo dicho, debemos precisar que en la realidad fáctica del presente encontramos que si la víctima no hubiere intervenido, no se hubiese causado el deceso, concluyéndose que su intervención fue tan determinante que la ausencia de dicha conducta muy seguramente hubiere descartado por completo la presencia del hecho dañoso, es decir, que la causa eficiente y adecuada del daño fue exclusivamente la culpa de la víctima y como ya se había anotado en otras actuaciones procesales el señor Sierra no presentó un comportamiento que permitiera prever la ocurrencia del suicidio, por lo que este daño se produjo por su propia voluntad, circunstancia que opera como causal eximente de responsabilidad y por ende no debe resultar imputable a la Policía Nacional.

6. Trámite en segunda instancia

6.1. El recurso fue admitido a través de auto del 15 de octubre de 201. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondient.

6.1.1. La parte actora solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, al considerar que se demostraron las irregularidades cometidas por la Policía Nacional; en igual sentido, manifestó estar de acuerdo con la indemnización de perjuicios concedida, a pesar de que los montos «estuvieron un poco bajos, concretamente los perjuicios morales reconocidos a los hermanos de la víctima.

6.1.2. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelació.

6.1.4. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.

6.2. A través de auto del 2 de agosto de 2018 se decretó una prueba de ofici, en virtud de la cual la Fiscalía Penal Militar 143 Delegada ante el Juzgado de Inspección General envió copia de las providencias del 25 de marzo de 2014 y del 31 de mayo de 2018, mediante las cuales se ordenó la cesación de la investigación penal adelantada por la muerte de Johan Andrés Sierra Arboleda y se confirmó íntegramente dicha decisión, respectivamente, y más adelante remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso penal No. 827 adelantado por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda.

6.3. Dentro del término de traslado, la parte actora «tachó de ilegales» las providencias del 25 de marzo de 2014 y del 31 de mayo de 2018, proferidas dentro del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboled.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la sala

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 12 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -20 de noviembre de 200- para tal efect'.

2. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habría ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, ocurrida el 15 de octubre de 2007, en el municipio de Paipa, Boyac.

Así las cosas, el cómputo de caducidad inició a correr a partir del día siguiente a su fallecimiento, desde el 16 de octubre de 2007 y hasta el 16 de octubre de 2009.

No obstante lo anterior, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de octubre de 200, cuando faltaban 8 días para que operara dicho fenómeno jurídico, y la constancia mediante la cual se declaró fallida esa diligencia se expidió el 17 de noviembre de 200, la parte actora tenía hasta el 25 de noviembre de ese año para demandar.

En ese sentido, toda vez que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 200, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

3. Cuestión previa: valoración de prueba trasladada y la «tacha de ilegalidad» propuesta por la parte actora

3.1. Prueba trasladada

Previo a proceder con el análisis del caso concreto, la Sala advierte que la parte actora solicitó que a este proceso se allegara el proceso penal No. 1478, que se adelantó por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboled, y que se remitiera la investigación disciplinaria No. REG1-2008-23, que se siguió por los mismos hechos, peticiones que fueron coadyuvadas por la entidad pública demandada –Policía Naciona–.

Mediante auto del 27 de mayo de 201, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las pruebas solicitadas.

A través del Oficio No. 589 del 27 de septiembre de 201, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar remitió las diligencias que se habían adelantado hasta esa fecha y, mediante Oficio No. 381 del 27 de mayo de 201, la Inspección Delegada Regional Uno envió el expediente contentivo de la investigación disciplinaria No. REG1-2008-23.

Adicionalmente, las actuaciones surtidas con posterioridad dentro del proceso adelantado ante la justicia penal militar se allegaron a este proceso, en virtud de la prueba de oficio decretada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporació.  

Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal –artículo 185 del Código de Procedimiento Civi–, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.

Con fundamento en lo anterior, la Sala le otorgará valor probatorio a los documentos, informes técnicos y testimonios que conforman los procesos No. 1478 y No. REG1-2008-23, penal y disciplinario, respectivamente, porque, como quedó visto, su remisión fue decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por la parte actora y coadyuvadas por la demandada.  

En cuanto a las versiones dadas por los sindicados en sus diligencias de indagatoria, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsecció y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente.  

3.2. «Tacha de ilegalidad» propuesta por la parte actora

Frente a la «tacha de ilegalidad» propuesta por la parte actora contra las providencias del 25 de marzo de 2014 y el 31 de mayo de 2018, por medio de las cuales se ordenó la cesación del procedimiento por los delitos de homicidio y detención arbitraria y se confirmó dicha decisión, respectivamente, la Sala parte por precisar que se trata de decisiones proferidas por las autoridades competentes, debidamente ejecutoriadas y que hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, si la parte actora no se encontraba de acuerdo con su «legalidad», debió cuestionarlas dentro del proceso penal en el que se profirieron, haciendo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico previó para tal fin.

Adicionalmente, debe señalarse que el hecho de que las mencionadas decisiones resulten contrarias a la teoría del caso planteada por los hoy demandantes, en su momento constituidos como parte civil en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, dicha circunstancia no las invalida como medios probatorios en este asunto, máxime cuando lo que pretende la parte actora en este escenario es demostrar que se configuró un vicio de «ilegalidad» o una suerte de tercera instancia bajo la consideración de que las autoridades de la justicia penal militar tergiversaron los elementos materiales probatorios que reposaban en el expediente para favorecer a los sindicados.

Así las cosas, toda vez que las referidas decisiones constituyen medios de convicción válidos, trasladados a este proceso en virtud de las solicitudes probatorias de ambas partes, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CP, las apreciará en conjunto con las demás pruebas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

4. Análisis del caso concreto

4.1. El daño

La Sala parte por señalar que, en el presente asunto, el daño antijurídico por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó a la Policía Nacional consistió en la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, ocurrida «el 15 de octubre de 2007, a las 18:00 horas, al interior de la estación de policía de Paipa.

Como prueba del daño, en el expediente reposa una copia del certificado de defunción del señor Johan Andrés Sierra Arboled y el informe técnico de necropsia No. 200701011523800007 y su ampliación No. 2007-AD-UBD del 6 de octubre de 200

, según el cual el referido señor falleció el 15 de octubre de ese año, como consecuencia de una «insuficiencia respiratoria aguda secundaria a obstrucción de la vía área por asfixia mecánica por ahorcamiento» (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Fecha de muerte: 15/10/2007. 18:00. Fecha de necropsia: 18/10/2007. 11:00.

«Datos del acta de inspección:

«Resumen de hechos: hombre adulto joven quien es encontrado en suspensión amarrado con una reata en una celda de la estación de policía de Paipa. Los hallazgos encontrados en el procedimiento de necropsia tales como edema pulmonar, congestión visceral, cianosis facial y ungueal que nos conlleva a establecer una muerte compatible con suicidio.

«Hipótesis de manera aportada por la autoridad: violencia – sin determinar.

«Hipótesis de causa aportada por la autoridad: ahorcamiento.

«Evidencias aportadas por la autoridad: no existen evidencias adicionales entregadas por la autoridad.

«Examen exterior:

«Descripción de fenómenos cadavéricos: presenta frialdad generalizada, rigidez, livideces en miembros inferiores.

«Prendas: camiseta color beige, de algodón, talla s, marca gogo, observación: bd buso azul de algodón, talla 6, marca bener, pantalón color azul de jean talla 30, ropa interior azul de algodón talla s, marca sueño rosa, media pantalón color azul, algodón, talla nd, sin marca.

«Resumen hallazgos: hombre adulto joven quien al examen externo se observa fenómenos cadavéricos tempranos a nivel de cuello se observan lesiones de tipo escoriación alrededor, cianosis labial y ungueal. Al examen interno se observan equimosis moderada en músculos de cuello, edema severo en tráquea, pulmones congestivos, edematosos, los demás órganos se encuentran congestivos. Lesiones que por su compromiso lo conducen a la muerte por una insuficiencia respiratoria aguda por obstrucción de la vía área debido a ahorcamiento.

«Opinión pericial: hombre adulto joven de 22 años quien fallece por insuficiencia respiratoria aguda secundario obstrucción de la vía aérea por asfixia mecánica debido a ahorcamiento» (se destaca).

En cuanto a los hallazgos encontrados en el cuerpo de la víctima compatibles con una muerte por asfixia por ahogamiento y no por estrangulamiento, en su declaración juramentada ante el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, el médico legista Argemiro Pineda Arango, quien suscribió los anteriores informes, explicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Preguntado. Explique a qué hace alusión la medida 27 cm. Contestó. Cuando hacemos la inspección del cuerpo y se trata de un caso de ahorcado se toma la medida en contorno del cuello de elementos que se haya empleado en estos casos, se hace la descripción anatómica de las áreas comprometidas tanto en el ahorcamiento como en el estrangulamiento los surcos son diferentes, pero en el ahorcamiento la característica es que es incompleta según la suspensión, en este caso la medida corresponde al contorno de las caracas laterales y anterior del cuello siendo más marcada hacia el lado derecho. Preguntado. Esas características son propias de una persona en suspensión. Contestó. Sí, guarda las características de este tipo de suspensión como figura en el álbum del acta de inspección. Preguntado. Diga si las lesiones encontradas en el cuello y las descritas en la necropsia permiten establecer que el cuerpo haya permanecido en suspensión por determinado tiempo. Contestó. Para establecer un tiempo prolongado una de las características básicas es la presión que ejerce el elemento sobre las estructuras anatómicas, en este caso en el cuello se encontraron huellas de predominio derecho, esto no quiere decir que el cuerpo no permaneció bastante tiempo suspendido. Preguntado. Como médico perito cuáles son las características de un ahorcamiento y de un estrangulamiento, diferencias entre unas y otras. Contestó. Las diferencias en cada uno de los eventos se basan en lo siguiente: en el ahorcamiento existe surco de presión ascendente el cual se interrumpe de acuerdo al método elemento y forma de anudar, por regla general este se encuentra suspendido a nivel de la región cervical (parte posterior del cuello) y en algunos muy contados casos hacia las caras laterales del cuello. En el estrangulamiento, el surco se hace horizontal y puede o no estar interrumpido en su parte posterior, esto varía según el elemento y la forma de realizarlo. Preguntado. Precísenos qué lesiones internas en la columna cervical deja un ahorcamiento y cuáles deja un estrangulamiento. Contestó. En ambos tipos de evento se observaría secuencialmente externamente se observaría un surco de presión, al realizar el levantamiento de las diferentes capas, piel, musculo y estructuras anatómicas observamos zonas de equimosis a nivel graso y muscular, lesiones a nivel del paquete bascular del cuello y lesiones en el esqueleto laringotraqueal y por último lesiones a nivel de columna vertebral, la diferencia radica en la fractura del hueso hioides. En el estrangulamiento se encuentra fracturado el hueso hiodes y en el ahorcamiento no se presenta fractura (subrayas y negrilla fuera del texto).

Frente a las supuestas lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima, precisó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Preguntado. Obra la declaración de José Luis Sierra Arboleda sobre los conocimientos que tenía para la fecha 15/10/07 qué tiene que manifestar al respecto. Contestó. A lo que él hace referencia de la parte de los testículos y dorso (glúteos) pueden ser cambios producidos post mortem que se conocen como livideces, en cuanto al edema en los testículos que hace referencia si hubieren sido lesiones muy marcadas se hubieran evidenciado y escrito dentro del procedimiento y demás lesiones que hace referencia hay algunas que se pueden observar posterior al decantamiento de sangre que no son evidenciables de forma inmediata. Preguntado. Diga si las lesiones que aparecen descritas en el dictamen del 6 de diciembre pueden tener otra incidencia en el resultado final que termina con la muerte de Johan Andrés, la cual, según opinión pericial indica que fallece por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a obstrucción de la vía aérea. Contestó. Las lesiones descritas en la aclaración hacen parte del examen externo y la opinión pericial se basa en el examen interno. Preguntado. Las lesiones descritas en la ampliación del informe de necropsia son propias de los signos que usted acaba de mencionar. Contestó. Como se explicó en el oficio de mayo de 2009 estas lesiones son hechas por elementos clasificados como cortocontundentes, las cuales es posible que hayan sucedido antes de la suspensión, esto debido a que observo que el occiso vestía sandalias o pantuflas o sandalias al momento en que se fijó el levantamiento. Preguntado. Qué tiene que manifestar sobre las manchas de sangre de las prendas a que se refiere el señor Sierra. Contestó. Es de tener en cuenta que la persona indica que había manchas de sangre qué características tendrían ellas parta aseverar que era sangre y no otros fluidos dado que en la inspección realizada como dije anteriormente no se evidenciaron lesiones macroscópicas que demostraran un sangrado masivo, es posible que existieren y muy probablemente está relacionada con eventos sucedidos anterior al ahorcamiento. Preguntado. Si ello hubiera ocurrido anterior al ahorcamiento por qué no se dejó plasmado en la necropsia. Contestó. De las lesiones de la boca se describieron en el protocolo de necropsia en los cuales se describen escoriaciones y en las extremidades también, en cuanto al surco a nivel del cuello se dio una medida de 4x27 cm y a nivel del genital del dorso ya se había aclarado que podían corresponder a livideces (se destaca).

De igual forma, obra el informe No. 136-GPAF-DRO-2012 del 12 de junio de 201, mediante el cual el Grupo de Patología y Antropología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Oriente, que practicó la segunda necropsia al cadáver, determinó que no se encontraron «traumas óseos que explicasen una causa distinta al ahorcamiento» a la conceptuada en el primer informe de necropsia, por lo que se reiteraban sus conclusiones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«El procedimiento reciente no muestra hallazgos que permitan sustentar una causa de muerte diferente a la diagnosticada en el informe de necropsia inicial adelantada en 2007 en el cuerpo fresco. Es decir, no hay trauma óseo que explicase otra causa de muerte al ahorcamiento, diagnóstico planteado por el médico que hizo esa primera necropsia. Obviamente en ausencia de otro tipo de tejidos, salvo mínima cantidad de tejidos blandos en adipocira, no puede documentarse la naturaleza de otras lesiones descritas en el informe inicial.

«c. Conclusión final del análisis del caso:

«En síntesis debe decirse que los hallazgos de necropsia médico legal como han quedado descritos en el informe pericial correspondiente, el suscrito por el doctor Argemiro Pineda, permiten sustentar solamente como causa de la muerte de esta persona la anoxia cerebral secundaria a compresión vascular cervical por cuerda en un mecanismo de suspensión, es decir, como resultado de ahorcamiento, pero no permite la interpretación de otros hallazgos que el mismo doctor Pineda menciona en documentos revisados para el presente estudio (…).

«Se insistirá en sugerir en este momento la práctica de la necropsia sicológica dadas las limitaciones para interpretar algunos de los interrogantes que fueran planteados en la solicitud inicial.

«Conclusiones:

«1. Adulto que muere por anoxia cerebral secundaria a compresión cervical vascular extrínseca por suspensión con elemento similar a una cuerda.

«2. Diagnóstico médico legal de la manera de muerte suicidio.

«3. Pese a lo anterior, se insiste en sugerir la práctica de la necropsia sicológica para definir aspectos relacionados con la conducta de la persona.

«4. No hay elementos de juicio que permitan sustentar de manera objetiva otra causa de muerte diferente a la planteada en el ítem primero de estas conclusiones.

«5. No hay elementos de juicio que permitan sustentar de manera objetiva algunas circunstancias asociadas a la muerte de esta persona.

«6. Pese a lo anterior, existen lesiones descritas en el cuerpo en fresco o posteriormente reportadas por el médico prosector en informe complementario o en declaración rendida, cuya naturaleza causal, el mecanismo contundente o por fricción, no pueden explicarse como asociadas al ahorcamiento y a la manera de muerte pero cuya explicación tampoco puede brindarse de manera satisfactoria completamente objetiva con base en toda la información estudiada» (subrayas y negrilla por fuera del original).

Pues bien, del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto el señor Johan Andrés Sierra Arboleda falleció el 15 de octubre de 2007, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una obstrucción de las vías áreas debido a ahorcamiento.

4.2. Imputación

Establecida la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de establecer si el deceso del señor Johan Andrés Sierra Arboleda le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

En la sentencia de primera instancia se indicó que la Policía Nacional debe resarcir los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Sierra Arboleda, con fundamento en el régimen del daño especial, porque el resultado lesivo se produjo cuando aquel se encontraba bajo su tutela y cuidado y porque «no se acreditó con suficiente certeza» que aquel hubiere fallecido como consecuencia de su decisión personal de quitarse la vida, en tanto que no «descartaba la existencia de un posible homicidio.

El punto de disenso que plantea la entidad pública demandada en su recurso de apelación radica en que, del hallazgo de partículas en las uñas del cadáver con apariencia de sangre y de dos heridas en las extremidades superior e inferior derecha no se desprende que Johan Andrés Sierra Arboleda ejerció una posible defensa, máxime cuando de los distintos informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de los testimonios que obran en el proceso penal se desprende que no hubo maltrato, «dado que la Policía Nacional trasladó al señor Sierra a la estación con dos finalidades: la primera, aclarar su situación en relación con la comisión de un hecho punible y la segunda de proteger al señor Johan de posibles enfrentamientos con las quejosas.

En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso con salvedad de las fotografías aportadas por la parte actor, por cuanto no existe certeza de que correspondan al cuerpo del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que las imágenes fueron capturadas y, en especial, porque carecen de reconocimiento o ratificació.

4.2.1. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el 15 de octubre de 2007, mientras el subcomisario Lelio Fernando Barrera Vargas y los estudiantes de la Escuela de Policía Rafael Reyes almorzaban en el restaurante «El palacio de la gallina», la señora Carmen Tulia Chavarro, propietaria del establecimiento, le pidió al primero de los mencionados que la acompañara a la residencia del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, quien, según ella, le había robado $50.000 y dos colonia.

4.2.2. Por lo anterior, a las 14:00 horas, aproximadamente, el subcomisario Barrera Vargas se dirigió con los estudiantes William Adalberto Fernández Fernández, Jesús Javier Formes Guerrero y Elkin Uriel Fonseca Caro a la residencia del mencionado señor, ubicada en la carrera 20 No. 20-47 de Paipa, con el propósito de que los siguiera al restaurante y arreglara su situació.

4.2.3. En el restaurante, el señor Sierra Arboleda intentó agredir físicamente a la señora Carmen Tulia Chavarro, luego de que ella le reclamara por sus pertenencias, motivo por el cual el subcomisario Lelio Fernando Barrera dispuso su traslado a la estación de policía del municipio, de ello dan cuenta los siguientes medios de convicción:

En su declaración ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el subcomisario Lelio Fernando Barrera Vargas manifestó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«En varias ocasiones [la señora Carmen Tulia Chavarro] le dijo que cómo iba a hacer eso, el muchacho se puso un poco grosero y trató de agredir a la señora física y verbalmente, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de trasladarlo al frente a la estación y a la señora también, la intención nuestra en el procedimiento era que el muchacho llegara a un acuerdo con la señora y no hubiera ningún problema, pero en la estación el joven siguió siendo grosero.

De igual forma, los estudiantes de la Escuela de Policía Rafael Reyes, William Adalberto Fernández Fernánde, Javier Formes Guerrer y Elkin Uriel Fonseca Car corroboraron ante el Juez 144 de Instrucción Penal Militar esa situación.

En este punto conviene señalar que, si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia de esta Corporació ha precisado que sus dichos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en las reglas de la sana crítica.

Pues bien, en lo que a este caso interesa, pese a que existió una relación de dependencia entre los declarantes y la Policía Nacional, al ser funcionarios de dicha institución, para la Sala sus testimonios no pueden considerarse como sospechosos, dado que sus declaraciones son espontáneas, claras y coherentes; además, porque, como se verá más adelante, se acompasan con los demás medios probatorios que reposan en el expediente, como por ejemplo con la declaración juramentada de la señora Carmen Tulia Chavarro rendida ante el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, de la siguiente manera  (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«… estando en el restaurante él se puso agresivo, grosero y trató de pegarme y entonces fue cuando lo llevaron a la estación y en ese momento iban llegando a almorzar la señora Dorita y la señora Marina, igual yo les comenté lo que estaba pasando con Johan, entonces ellas también se unieron para colocar la queja porque ellas también habían sido afectadas y fue cuando lo llevaron a la estación.

4.2.4. En la estación de policía, la señora Carmen Tulia Chavarro se quejó de Johan Andrés Sierra Arboleda ante el comandante de guardia; asimismo, las señoras Luz Marina Rodríguez Varga y Dora Inés Parr'''''', quienes, al enterarse de lo sucedido, acudieron a denunciar al aludido joven porque también había abusado de su confianza. Así se consignó en el «libro de población» (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«15-10-07. 14:15. Anotación.  

«A la hora y fecha se presenta ante las instalaciones policiales la señora Dora Inés Parra (…), artesana, quien manifiesta que para el mes de junio del año en curso el señor Johan se encontraba en su casa de habitación donde el señor en mención abusó de su confianza donde se llevó mercancía (varias artesanías) por un valor de $700.000, donde el señor le dijo que se la dejaría para mostrar a una hermana que venía de España y hasta la hora y fecha no la ha devuelto.

«15-10-07. 14:15. Anotación.  

«A la hora y fecha se presenta a las instalaciones policiales la señora Luz Marina Rodríguez (…), comerciante, quien manifiesta que el mes de junio del año en curso llegó al almacén de nombre Folclor Latino de propiedad de la antes mencionada el señor Johan Sierra el cual abusó de la confianza donde se le llevó $300.000 en efectivo y un celular de marca Nokia de color negro avaluado en la suma de $200.000. Para constancia deja huella dedo índice y firma.

«15-10-07. 15:30. Anotación.  

«A la hora y fecha se presenta ante las instalaciones policiales la señora Carmen Tulia Chavarro, (…) dueña del restaurante Palacio de la Gallina, quien manifiesta que el señor Johan Sierra quien trabajaba en el restaurante de su propiedad ingresó en la habitación de la antes mencionada donde se llevó $50.000 en efectivo y dos colonias para hombre avaluadas en la suma de $150.000.

4.2.5.  Mientras eso sucedía, el señor Johan Andrés Sierra Arboleda fue «puesto a disposición» del comandante de la estación y requisado por el patrullero Escobar, quien le decomisó una correa de color negro que fue entregada al comandante de guardia, agente José Fulgencio Garzón Huertas.

En el Oficio del 15 de octubre de 2007, mediante el cual el subcomisario Lelio Barrera Vargas dejó a disposición del comandante de la estación al señor Sierra Arboleda, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«El mencionado es registrado e identificado, ingresa a las instalaciones policiales en buen estado, practicándosele la respectiva requisa de lo cual se anexa una correa color negro en lona sin más pertenencias. Conocieron el caso 3 alumnos de la Escuela Rafael Reyes y SC Barrera Lelio.

«Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.

«Anexo: una correa.

«Atte. Subcomisionario Lelio Fernando Barrera Vargas.

En su declaración juramentada ante el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, el patrullero Iván Segundo Escobar Castro afirmó haber requisado a Johan Andrés Sierra Arboleda, después de que la señora Carmen Tulia Chavarro le pidiera el favor (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Ese día yo llegué a las dos de la tarde a entregar turno, encontré ahí al señor Johan, también estaban como tres señoras que él les había hurtado unas cosas, yo llegué a la estación, estaba la señora Carmen Chavarro, decía que le había hurtado unas colonias y un dinero en efectivo, ella me pidió que lo requisara, yo lo requisé no tenía nada, le quité una correa y después me fui a acostar. PREGUNTADO. Cómo practicó esa requisa. CONTESTÓ. Le hice la requisa que normalmente se hace y la que uno está autorizado a hacer, le quité la correa que tenía en la cintura, cordones no porque tenía sandalias y me fui a descansar. PREGUNTADO. Le levantó la camiseta para observarle el cuerpo. CONTESTÓ. No, solo le quité la correa.

Por su parte, la señora Carmen Tulia Chavarro corroboró lo dicho por el patrullero Escobar Castro, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Cuando la señora Dorita y Marina daban la queja el comandante de guardia le preguntó por la plata y él contestó 'me la gasté'. Ahí fue cuando el patrullero Escobar lo requisó y vi que le quitó una correa negra, él quedó ahí y cuando ya le tomaron los datos a la señora Marina y Dorita lo entraron (…). PREGUNTADO. Presenció la requisa que el patrullero Escobar le realizó al joven Johan Andrés. CONTESTÓ. Sí, porque yo estaba al pie, todos tres estábamos ahí, igual Dorita y Marina, que estaban de espalda, le vi fue que le quitó una correa negra.

En igual sentido, la señora Luz Marina Rodríguez señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«PREGUNTADO. Qué observó del procedimiento que realizaron los policías en ese momento. CONTESTÓ. Johan estaba parado con el agente ahí, el agente lo requisó para ver si tenía el celular, pero que yo haya visto alguna cosa no cuando le preguntó que dónde estaba el celular, dijo 'yo no tengo ningún celular' (…). PREGUNTADO. Qué trato observó que le dieron a Johan mientras usted y él permanecía en la estación. CONTESTÓ. Para mí fue muy normal, de pronto cuando lo requisaron y no lo voy a olvidar porque le alzó el pantalón a Johan como organizándoselo, pero no vi nada normal o malo, él no tenía nada, él estaba en sandalias, tenía un jean ajustado y una camisa, tenía como una ombliguerita, tenía como un jean creo, no sé si cuando llegué ya lo habían revisado, cuando yo llegué él ya estaba ahí no sé qué pasó antes, el agente le preguntó 'donde está el dinero' y el respondió 'me lo gasté', lo dijo en un tono fresco, él estaba muy altivo, como era flaquito, para él fue duro que se lo hayan llevado, para cualquier persona es molesto pienso yo.

4.2.6. A las 16:30 horas, aproximadamente, el comandante de la estación, teniente José Ramiro Rueda Barrios, autorizó telefónicamente la imposición de una medida de retención transitoria en contra del señor Johan Andrés Sierra Arboleda, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«El día 15 de octubre de 2007, el señor SC Barrera Vargas Lelio presenta ante el comandante de estación de policía al señor Johan Sierra, indocumentado, de 22 años de edad, estado civil soltero, residente en la carrera 20 No. 20-47 barrio centro. Se encontró en estado de grave excitación y puede cometer inminente infracción a la ley.

«De conformidad con el artículo 224 del Código Nacional de Policía se procede a oír al contraventor en mención quien expone que él no tenía nada y no había hurtado nada. Se le hizo saber al detenido el contenido de los arts. 222, 223, 228 del Código Nacional de Policía, oído el contraventor el comandante de la estación decide imponer la medida de detención transitoria por un lapso de 24 horas. Al capturado se le hizo saber de su conducción a la sala de reflexión permanente.

«Manifestó que se le comunique a: no tiene a nadie.

«En Paipa, a los 15 del mes de octubre de 2007.

«Hora de retención: 16:30 (negrilla fuera del original).

A su vez, esto se consignó en el «libro de población» (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«15-10-07. 16:30. Anotación.  

«A la hora es conducido de la carrera 20 No. 25-47 el señor Johan Sierra, indocumentado, en atención a quejas formuladas por parte de las señoras Dora Inés Parra, Luz Marina Rodríguez y Carmen Tulia Chavarro, a quienes en reiteradas ocasiones las había intimidado y después de abusar de su confianza les hurtaba diferentes elementos, de acuerdo a las anotaciones antes relacionadas, de acuerdo a las quejas recibidas y radicadas anteriormente por el señor comandante de guardia de la unidad. Se deja constancia que él ingresa a las instalaciones policiales, se le respetan todos sus derechos y al igual se le informó que quedaría transitoriamente retenido por la solicitud de la ciudadanía. Conoció el caso subcomisario Barrera Vargas Lelio y tres alumnos de la ESREY.

4.2.7. Más adelante, el subcomisario Lelio Barrera Vargas le ordenó al estudiante Elkin Uriel Fonseca Caro que condujera al retenido a una de las celdas de la sala de reflexión, ubicada en la parte posterior de la estació.

Esto dijo en su declaración juramentada el subcomisario Barrera Vargas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«PREGUNTADO. Informe al despacho si usted ordenó o estuvo presente en el momento en que se dispuso el ingreso de Johan Sierra a la sala de reflexión y se le practicó el procedimiento de requisa citado. Escobar Castro le practicó otro registro al muchacho en la guardia y yo también lo verifiqué, eso fue unos minutos antes, el comandante de guardia se encontraba tomando nota de las quejas y esto fue observado por todas las personas, ya que fue realizado frente a la guardia y todas las personas observaron el momento en que fue ingresado.

En el mismo sentido, el estudiante Elkin Uriel Fonseca Caro declaró ante el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Mi patrullero Escobar le realizó un cacheo y en ese momento le quitó una correa negra que tenía puesta en el pantalón, que yo me haya dado cuenta era solo una correa y mi comisario me dio la orden de llevarlo a la sala de reflexión, antes de conducirlo también le realicé un cacheo sencillo, esperé que se asegurara la celda con candado y me retiré del calabozo, después nos sacaron a cumplir con el servicio. Preguntado. Fue necesario emplear la fuerza para el ingreso al calabozo. Contestó. No, él entró solo.

Por su parte, el estudiante William Adalberto Fernández Fernández sostuvo ante la referida autoridad judicial lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«… un patrullero de apellido Escobar le hizo un cacheo y le quitó una riata que traía sobre el pantalón, las señoras pusieron la respectiva queja y mis compañeros Fonseca Caro Elkin, Formés Guerrero Jesús lo entraron a la celda por orden del comisario del comando y nos fuimos a hacer patrulla y regresamos aquí al comando como a las 19:00 horas y nos enteramos que este muchacho se había ahorcado.

Como puede verse, los dichos de los mencionados testigos resultan coherentes y contestes entre sí, no fueron tachados de sospechosos por las partes y en el expediente no reposa prueba alguna que desvirtúe lo manifestado por aquellos. En todo caso, debe señalarse que en la valoración de los testimonios recibidos dentro de este proceso y en las investigaciones penal y disciplinaria se efectuó a partir de un análisis conjunto de las pruebas que reposan en el expediente y de un ejercicio de ponderación de las mismas.

4.2.8. Luego, a las 18:30 horas, aproximadamente, cuando el comandante de guardia pasó revista a la sala de reflexión, encontró al señor Sierra Arboleda colgado de uno de los barrotes superiores de su celda con una correa «azul con cuadros blancos» y sin signos vitales:

Esto se lee del informe de novedad suscrito por el comandante de la estación con destino al comandante de la policía de Duitama (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«… siendo las 18:30 horas del día de hoy en la sala de retenidos de la estación de Paipa y momentos después de que el comandante de guardia de turno AG José Fulgencio Garzón Huertas pasaba revista de ese sitio encontró al primero de los mencionados y quien había sido conducido por unidades de la escuela Rafael Reyes al mando del subcomisario Lelio Barrera Vargas, ya que se encontraba protagonizando una riña y se encontraba en alto grado de excitación por lo tanto se estaba aplicando el artículo 207 numeral 3 del Código Nacional de Policía. El señor Johan Sierra fue encontrado en la sala de retenidos suspendido por un cinturón de lona que se encontraba atado en un extremo de la sala en su parte superior y del otro extremo en el cuello del ciudadano primeramente mencionado. El agente Garzón Huertas procede a cortar el cinturón para brindar primeros auxilios verificando que este se encontraba sin signos vitales, por lo tanto se procede a acordonar el lugar de los hechos, a informar al grupo de policía judicial para que adelantaran los actos urgentes bajo la noticia criminal No. 2007-00224, en coordinación con la Fiscalía Octava URI de Duitama.

«Es de anotar que al ingreso del detenido a las instalaciones policiales se le realizó el respectivo registro en donde se le retiro un cinturón de lona color negro y chapa plateada que vestía con su pantalón, se presume que el cinturón con el que se provocó la muerte lo portaba bajo el pantalón sosteniendo su ropa interior.

En concordancia con lo anterior, en el acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 15 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario del CTI Germán Roberto Medina Herrera, se consignó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Descripción del lugar de la diligencia:

«Se trata de una carceleta ubicada en la estación de policía de Paipa, segunda carceleta ingresando a mano izquierda. En la habitación se encuentran tres carceletas, rejas de hierro, color verde, piso en cemento, muro en ladrillo, las rejas cubren la parte frontal y superior de cada celda, la carceleta consta de 3 celdas, el occiso se halla en la celda del fondo a mano izquierda, el lugar se encontró acordonado en la parte exterior e interior, es decir, pasadizo de acceso y puerta de ingreso a carceleta múltiple.

«Examen externo del cuerpo:

«Posición: natural. Orientación de cabeza: noreste. Pies: norte.

«Cuerpo de cúbito: dorsal.

«Cuerpo que reposa sobre el piso de la carceleta, cerca al cuello aparece una parte de un cinturón de color azul de cuadritos blancos, en la reja de la parte superior de la carceleta se halla atado un pedazo del cinturón en tela, igual al que se halla en el piso.

«Cabeza: rotación lateral izquierda, reposo sobre hombro izquierdo.

«Prendas: vestido X.

«Descripción:

«Pantalón en jean color azul, interiores en algodón azul oscuro con rayas blancas, camiseta en algodón color verde, de manga corta, debajo presenta otra camiseta en licra color azul oscuro manga ¾, chanclas en cuero color café y negro, presenta una pulsera en artesanía color beige en el antebrazo izquierdo.

«Cronotanatología de la escena:

«Signos post mortem: tempranos, iniciando livideces en zona de declive, cuerpo frío.

«Posible fecha y hora de muerte: 15-10-07 a las 18:00.

«Cómo la determina: por informe del primer respondiente.

«Hipótesis muerte: violenta por establecer.

«Se documenta el lugar de los hechos mediante fotografía digital».

«Se envían materiales probatorios y evidencia física al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

«Se solicita al INML realizar al cadáver los siguientes exámenes: alcoholemia, necropsia, sustancias tóxicas. Barrida de uñas, transferencia de fluidos y necrodactilias (se destaca).

En su declaración ante el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, el señor Germán Roberto Medina Herrera, además de corroborar el contenido del anterior informe, precisó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Con relación al cadáver y de acuerdo con las apreciaciones que se hicieron y revisiones que se hicieron de forma minuciosa no presentaba heridas en ninguna parte del cuerpo, recuerdo que en las manos presentaba algunas pequeñas escoriaciones, pero no heridas mayores, teniendo en cuenta este detalle tomé la medida de proteger mediante bolsas de papel las manos, con el fin de solicitar el análisis de uñas, aunque los protocolos para inspecciones a cadáveres mencionan que solo se debían describir las heridas visibles, teniendo en cuenta que el cadáver se encontraba en su posición natural se revisó el cuerpo minuciosamente sin hallar ningún otro tipo de herida más que los signos de abrasión y presión a nivel de cuello región hioidea.

Frente a las prendas que vestía el ahora occiso y la correa encontrada dentro de la celda de la sala de reflexión, el señor Medina Herrera agregó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«… recuerdo que el cadáver se encontraba vestido, llevaba como una camiseta, un buzo, interiores, una pantaloneta, un jean, el cadáver luego de haber sido fijado fotográfica, viedográfica y mediante bosquejo topográfico se embaló, se rotuló como lo ordena el manual de cadena de custodia y yo mismo con mi equipo lo transporté a la morgue de medicina legal de Duitama donde previa solicitud se realizó la necropsia (…), recuerdo que se fijó fotográficamente y en video la reata con la cual se utilizada como medio para atarse el señor Johan. Igualmente se recolectó un cinturón, el cual había sido decomisado al señor Johan Sierra. Preguntado. Al examen visual que hiciera de las prendas encontradas con Johan Andrés pudo observar algún rastro que pudiera encontrarle o conducir alguna evidencia. Contestó. Como digo, en la observación y revisión minuciosa y detallada que hice al cadáver ni yo ni ninguno de mis compañeros observamos o evidenciamos algún tipo de evidencia o detalle o rastro o signo o mancha que pudiera servir para obtener información de los hechos; sin embargo, como digo, el cadáver así hallado en forma natural fue recolectado y embalado como estaba, vestido y trasladado a medicina legal (se resalta).

Dichas prendas de vestir, además de coincidir con la información registrada en el primer informe de necropsia No. 200701011523800007, fueron reconocidas por las señoras Dora Inés Parr, Luz Marina Rodríguez Varga y Carmen Tulia Chavarro, quien también identificó la correa azul de cuadros blancos encontrada en la celda donde fue encontrada la víctima (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«PREGUNTADO. Le conocía usted las prendas de vestir y portar del joven Johan. CONTESTÓ. En los pocos días que fue a la casa sí, como dos o tres mudas de ropa. PREGUNTADO. El despacho le da a conocer las fotografías tomadas por la Fiscalía para que manifieste si las prendas con las que quedó vestido son las mismas que portaba ese día y cuando lo entraron a los calabozos. CONTESTÓ. Sí, esa ropa es la que portaba. PREGUNTADO. Recuerda haberle observado dentro de sus prendas de vestir la reata que quedó colgada en la parte superior de la reja. CONTESTÓ. Sí, cuando él se colocaba pantalón beige, se colocaba esa reata porque él vestía muy femenino.

4.2.9. Según el informe No. DRBO-LTOF-160-677 del 22 de enero de 200, elaborado por el grupo de toxicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá, las muestras de orina de Johan Andrés Sierra Arboleda arrojaron resultados negativos para etanol y positivos para cannabinoides.

La presencia de dichas sustancias fue explicada por el mismo laboratorio, en el informe del No. BOG-2008-1766 del 12 de diciembre de 201, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Con base en la resolución No. 414 del 27 de agosto de 2002, las alcoholemias menores a 40mg% se consideran como grado de embriaguez negativo.

«El análisis de cannabinoides en una muestra de orina no permite establecer si el consumo es habitual o esporádico. Solo permite establecer que al momento de la toma de la muestra de orina se encontraban presentes en ella ese tipo de sustancias. Tampoco es posible con el hallazgo de cannabinoides en muestra de orina determinar si el individuo estaba bajo el influjo de ellos, este influjo solo se puede determinar mediante una experticia o examen médico clínico».

4.2.10. En cuanto a los fragmentos de uñas del ahora occiso, se tiene que el Grupo de Evidencia y Traza del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá encontró en ellos «pequeñas partículas irregulares delgadas color café rojizo con apariencia de sangre seca, adheridas a la parte interna de la uña. También se observaron cinco partículas de fibras color negro muy pequeñas dispuestas en la parte interna de dos uñas», por lo que descartó que provinieran «de un proceso de arranque con las uñas de fibras de material textil en un evento de posible defensa que haya intentado la víctima», por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Discusión de resultados y conclusión:

«Ante la posibilidad de que las partículas color café rojizo encontradas en las dos muestras de unas correspondan a sangre, se consultó al laboratorio de genética forense sobre la posibilidad de determinar el patrón genético de la misma.

«El escaso material fibroso y su pequeñísimo tamaño descarta la posibilidad de que este provenga de un proceso de arranque con las uñas de fibras de material textil en un evento de posible defensa que haya intentado la víctima. Por lo anterior, este analista preservará la integridad de las muestras para ser analizadas en el laboratorio de genética forense, quienes pueden eventualmente realizar hallazgos de mayor calidad probatoria conducente a establecer posibles identificaciones de personas que participaron en los hechos que se investigan (se resalta).

Lo anterior se acompasa con el informe No. DRBO-LGEF-2011444 del 3 de junio de 201, elaborado por el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Bogotá, según el cual las partículas encontradas en las uñas del señor Sierra Arboleda coincidían en un 100% con su muestra de sangre.

También concuerda con lo consignado en el informe No. DRBO-LBIF-3955955 del 28 de diciembre de 201, elaborado por el Grupo de Biología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Bogotá, en el que se indicó que no se encontraron rastros de sangre o fluidos en las correas objeto de análisis.

4.2.11. Por los anteriores hechos, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de una investigació contra los señores José Fulgencio Garzón, José Ramiro Rueda Barrios y Lelio Fernando Barrera Vargas y, mediante providencia del 25 de marzo de 201, la Fiscalía Penal Militar 143 Delegada ante el Juzgado de Inspección General ordenó la cesación del procedimiento a su favo.

Según la Fiscalía 143 Delegada ante el Juzgado de Inspección General, fue la propia víctima quien decidió quitarse la vida, sin que durante dicha determinación hubiere intervenido un tercero o algún miembro de la Policía Nacional; asimismo, consideró que el señor Johan Andrés Sierra Arboleda no fue retenido ilegalmente.  

Al respecto, señaló (se trascribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«… si bien es cierto que la materialidad de la muerte de quien en vida correspondía al nombre de Johan Andrés Sierra Arboleda se encuentra acreditada con el certificado de defunción, esta correspondió a manos del mismo Johan, lo cual se desprende del informe pericial de necropsia que permitió establecer que esta persona falleció por insuficiencia respiratoria aguda secundaria y obstrucción de la vía área por asfixia mecánica debido a ahorcamiento que conlleva a establecer una muerte compatible con suicidio (…), despejando así las dudas que surgieron a partir de la necropsia y de la declaración por el doctor Argemiro Pineda que desvirtúan de plano las atestaciones realizadas por el hermano de la víctima y de paso con ello los argumentos incriminatorios planteados a lo largo de esta investigación por parte del doctor XXXXXXX, apoderado de la parte civil en el proceso y que nos permiten inferir sin lugar a equívocos que a la víctima nunca le fue infligido tratos inhumanos o degradantes que atentaran contra su dignidad e integridad personal, lo cual también se colige de los documentos rendidos por Carmen Tulia Chavarro, Luz Marina Rodríguez Vargas, Dora Inés Parra Castillo (…), quienes son contestes en afirmar que el trato ofrecido por los gendarmes del orden a Johan nunca desbordó el límite de lo legal al tanto que nunca se presentó la necesidad de hacer uso de la fuerza legal durante su conducción y posterior internación en una de las celdas existentes al interior de la estación de policía de Paipa, lo que conlleva a determinar aún más que la muerte de Johan no se dio de manos del teniente Rueda Barrios José Ramiro, quien entre otras cosas nunca tuvo contacto directo con la víctima al menos durante su conducción y posterior internación, ello se desprende de los testimonios rendidos por los uniformados Escobar Castro Iván, Fernández Fernández William, Formes Guerrero Jesús Javier, Fonseca Cano Elkin, también de las mismas versiones ofrecidas por los institucionales subcomisario Barrera Vargas Lelio y agente Garzón Huertas José Fulgencio que apuntan a determinar que la participación del teniente se suscribió en primer lugar a avalar el procedimiento de acuerdo a lo que en su oportunidad le informó el subcomisario Lelio Barrera Vargas, en segundo lugar a formalizar la medida de retención transitoria y en tercer lugar a ordenar amparado bajo los principios de delegación y confianza a su subalterno agente José Garzón Huertas asumir la custodia de esta persona en aras de garantizar la integridad de las personas que de acuerdo a sus afirmaciones habían sido víctimas del comportamiento asumido por Johan Andrés, sino también de las unidades policiales que intervinieron en el procedimiento policivo con el propósito de controlar y proteger a esta persona que en su momento se tornaba exaltada, evitando así la comisión de un acto delictuoso por parte de la víctima, elucubraciones que tienen sustento amén de lo anterior en los registros realizados en el libro de población de la estación de policía de Paipa, en el informe suscrito por el subcomisario Lelio Fernando Barrera Vargas, donde se indica el motivo de retención de una persona y, a su vez, en el acta de retención transitoria de fecha 15-10-07.

«Las pruebas testimoniales nos permiten inferir que el procedimiento policivo realizado por los gendarmes no obedeció a ningún tipo de animadversión so sentimiento homofóbico como lo pretendió hacer ver la parte civil, actividad de policía que nunca estuvo enmarcada dentro del abuso de autoridad, sino todo lo contrario en la búsqueda de garantizar el interés general de la comunidad que en ese momento demandaba de la intervención policial para dirimir el conflicto que se había suscitado entre las partes involucradas, es así que como partiendo de esta amplia base probatoria podemos decir que en la presente causa deviene la atipicidad de la conducta, máxime si se tiene claro que al capitán Rueda Barrios José Ramiro no se le puede endilgar responsabilidad de una muerte que en todo caso fue a causa de la propia víctima (suicidio), aunado al hecho que en modo alguno se cumplen los requisitos aludidos por el respetable togado de la parte civil del proceso quien ha demandado declarar la responsabilidad de los vinculados en esta investigación soportando sus argumentaciones en el hecho que, según él, los encartados resultan ser responsables por el homicidio de esta persona por omisión impropia (…).

4.2.12. De igual forma, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Boyacá inició la indagación preliminar No. P-DEBOY-2007-213 contra los mencionados funcionario y, a través de proveído del 20 de noviembre de 200, ordenó el archivo definitivo de la investigación, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Es de resaltar por este operador disciplinario que la medida de retención transitoria enunciada en el Código Nacional de Policía para la fecha 15 de octubre de 2007 era un medio de policía legalmente establecido, el cual facultaba al comandante de estación para su aplicación.

«Ahora bien, en el libelo procesal se evidencia que el señor Johan Andrés Sierra Arboleda procede a suicidarse, utilizando para ello una correa de lona que llevaba consigo debajo de su pantalón, más exactamente en la ropa interior, la cual ni los policiales que le practicaron la requisa y tampoco los demás uniformados ni las señoras querellantes observaron que el señor Sierra Arboleda tuviese dicha liga en sus vestimentas superiores.

«Es de resaltar que el señor Sierra Arboleda antes de ingresar a la sala de reflexión le manifestó a la señora Luz Marina Rodríguez que no quería vivir más, siendo esta afirmación puesta en conocimiento del despacho en la declaración de la testigo, observando esta instancia que en su momento la mencionada mujer no puso en conocimiento del señor agente José Fulgencio Garzón, comandante de guardia para la época o de otra persona las expresiones de Johan Andrés a fin de haber tomado una medida de protección especial que hubiese podido garantizar la vida del sujeto en mención y asimismo evitado el resultado falta que concluyó con el suicidio del señor Johan Andrés Sierra. También es de resaltar que el señor Johan Andrés Sierra Arboleda no presentó algún signo de maltrato o violencia física, pues los informes de necropsia concluyeron que la muerte de asfixia mecánica debido a ahorcamiento, además el cadáver no presenta otros de posible maltrato, la inspección técnica a cadáver no registra dato alguno sobre otras posibles lesiones presentadas en el cadáver del señor Sierra.

«Es de tener en cuenta por este despacho que una vez observados los registros fotográficos de los hechos, además de los planos de la estación de policía, se divisa claramente que la distancia de la sala de reflexión a la guardia de las instalaciones es de 14.8 metros siendo de esta manera difuso establecer si el señor Garzón Huertas pudo escuchar algún tipo de sonido que lo hubiese puesto en alerta o advertido sobre lo que se estaba fraguando en la sala de reflexión y que culminó con el ahorcamiento provocado por el señor Johan Andrés y más cuando el señor agente Garzón mostraba problemas auditivos como quedó probado (…) se deduce entonces que las circunstancias en las que se presenta el acto del suicidio se enmarca dentro de los presupuestos del caso fortuito o fuerza mayor, es decir, que a pesar de haber cumplido todas las reglas y protocolos establecidos para ejercer control sobre una persona retenida el hecho se presentó de manera imprevisible para los policiales en el momento en que el ciudadano toma la desafortunada decisión de buscar un lugar dentro de la sala de reflexión para asirse un cinturón que llevaba escondido entre sus ropas a la altura del cuello a una viga y lanzarse al vacío con la fatal consecuencia de sufrir asfixia mecánica y por ende la muerte.

«Se llega a esta conclusión pues en estos hechos no aparece por ningún lado prueba si quiera sumaria que los funcionarios investigados hayan tenido la intención de ocasionarle daño a la integridad física del retenido al haberlo conducido a las instalaciones policiales, por el contrario del material probatorio se infiere que esa actuación se desarrolla como una medida preventiva tendiente a evitar que incurriera en una conducta al margen de la ley y por tanto no se les puede imputar responsabilidad ni siquiera a título de culpa.

«Ahora bien, surge la pregunta de por qué un retenido puede tan fácilmente ahorcarse con un cinturón cuando ha sido objeto de requisas corporales en dos momentos y por funcionarios diferentes empero aquí notamos como se presenta un típico caso de respeto en toda su extensión por parte de las autoridades de derechos de rango constitucional que no son otros que la dignidad humana y la intimidad y que es principalmente lo que le impide a los policiales intervinientes en la requisa que no le detecten el cinturón que utiliza como medio para materializar el suicidio, puesto que el mismo era portado escondido en las partes íntimas, quizás haciendo parte de su ropa interior, lugar que es inaccesible para el servidor público durante la acción del denominado registro físico externo o cacheo. En suma, nos encontramos antes una causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por fuerza mayor o caso fortuito».

De lo expuesto se concluye que el señor Johan Andrés Sierra Arboleda falleció el 15 de octubre de 2007 dentro de una celda de la sala de reflexión de la estación de policía de Paipa, después de que se le hubiere impuesto una medida de retención transitoria, al intentar agredir a la señora Carmen Tulia Chavarro.

Pues bien, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la Administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquella

, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar su vida e integridad frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la medida restrictiva impuest.

En ese sentido, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico:

«En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.  Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos 'títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación, en aplicación del principio iura novit curia, dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concret.

No obstante, esta Corporación ha considerado que cuando la muerte de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, en principio, no habría lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligr.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho lo siguiente:

«En ese orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión.

En igual sentido, se indicó:

«En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración.

Lo anterior, sin perjuicio de que opere una causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se alegue -hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero.

En el presente asunto, considera la Sala que, si bien la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda ocurrió cuando se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional, en virtud de la imposición de una medida de retención transitoria, lo cierto es que el daño irrogado a los demandantes no le resulta atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima.

De conformidad con la postura reiterada y sostenida de esta Secció, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que esta exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del dañ, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a la causación del daño. Así lo ha entendido esta Corporación:  

«Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración:

«Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño.

«Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:

'1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total...

'Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

'2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada.

«Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.

«Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual 'La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente'.

De acuerdo con los hechos narrados en precedencia, para la Sala resulta claro que el señor Johan Andrés Sierra Arboleda se suicidó, toda vez que en el expediente no reposa medio probatorio alguno que desvirtúe o que permita inferir una causa de muerte distinta a la demostrada con los informes y testimonios que hicieron parte de las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantaron por el deceso del referido señor, sobre todo, a la consignada en el informe técnico de necropsia No. 2007010115238000071, según el cual el señor Sierra Arboleda falleció como consecuencia de una «insuficiencia respiratoria aguda segundaria a una asfixia por ahorcamiento» compatible con suicidio, conclusión que fue explicada con suficiente claridad ante el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar por el médico legista que practicó la primera necropsia y que, a su vez, fue corroborada por el Grupo de Patología y Antropología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Oriente, después de realizar la segunda necropsia.

En ese sentido, considera la Sala que, si bien el Tribunal de primera instancia afirmó que no se demostró «con suficiente certeza» que la muerte del señor Sierra Arboleda hubiere obedecido a su decisión personal de quitarse la vida, en tanto que resultaba extraña la forma en la que se llevó a cabo su «captura» dentro de su casa y sin orden judicial previa, lo cierto es que, cuando el subcomisario Lelio Fernando Barrera Vargas y los estudiantes William Adalberto Fernández Fernández, Jesús Javier Formes Guerrero y Elkin Uriel Fonseca Caro arribaron a la residencia de Johan Andrés Sierra Arboleda, su intención no fue capturarlo, sino que los acompañara al restaurante «El Palacio de la Gallina» y arreglara sus problemas con la señora Carmen Tulia Chavarro, petición a la que él accedió voluntariamente, sin que se desplegara alguna actuación violenta por parte de los uniformados o de la víctima.  

Al respecto, el señor Lelio Fernando Barrera Vargas declaró ante el Tribunal Administrativo de Boyacá lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«A eso de las 12:30 retirábamos al personal de la escuela a almorzar en el establecimiento ubicado al frente, donde ese día la propietaria del restaurante me manifestó que si le podía ayudar ya que el joven que le colaboraba en el restaurante le había hurtado unos elementos, para lo cual le dije que una vez finalizáramos lo ubicaríamos y a eso más o menos a las 14:00 horas nos trasladamos en compañía de algunos de los alumnos donde residía el muchacho, una vez en la dirección y al verificar que se trataba de un inquilinato procedimos a llamar al muchacho para que nos acompañara y solucionara el inconveniente con la propietaria del restaurante, ya que la señora del restaurante manifestaba que él le había robado $50.000 y unas lociones para hombre y el joven nos acompañó.

En el mismo sentido, el estudiante de la Escuela de Policía Rafael Reyes, William Adalberto Fernández Fernández, señaló ante el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«Todo comenzó de las 14:00 a las 15:00 horas cuando nos informaron que fuéramos a traer a una persona, yo me encontraba con el comisario Lelio Fernando Barrera y dos alumnos más para traer a un muchacho, pero como no sabíamos de que se trataba donde se encontraba el muchacho, mi comisario habló con el muchacho, pero nosotros los alumnos no sabíamos cuál era el problema, pero el comisario le decía que arreglara ese problema con la señora, el muchacho se vino con nosotros para el restaurante de la señora del restaurante donde supuestamente era el problema.

Lo anterior guarda relación con lo manifestado por la señora Yolanda Alfonso Ortega, propietaria de la residencia donde vivía Johan Andrés Sierra Arboleda, a la mencionada autoridad judicial (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«… un buen día, él llegó y me dijo que se iba para Duitama no supe a qué, allá tenía un amigo especial, más tarde llegó una señora y me preguntó por Johan, le dije que no estaba y me dijo que le había robado $50.000, era la señora del restaurante donde él trabajaba, me dijo que cuando llegara le avisara, había un pelado en la puerta y yo le dije a ella 'cuando llegue le aviso'. Él llegó hasta el otro día lunes como a las 11 del día y yo no le dije nada, se puso a lavar, arregló, se bañó, ya era como la una de la tarde (…), Johan estaba en la cocina cocinando unas pastas, estaba en chancletas, pantalón y una camiseta. Cuando entraron hasta el pie donde estaba cocinando Johan y le preguntaron que por qué no fue a trabajar y él dijo que hasta ahorita llegaba de Duitama, entonces fue cuando se acercaron los policías y le dijeron 'vamos ahí hasta la estación porque necesitamos hacerle un careo con una señora', Johan se voltio y dijo 'bueno vamos', me recomendó su comida y que no se demoraba, entonces él se fue con ellos. PREGUNTADO. Esos policías ejercieron un acto de violencia contra Johan. CONTESTÓ. No, para nada, él no se reveló, dijo 'bueno vamos'.

De igual forma, estima la Sala que el hecho de que el señor Johan Andrés Sierra Arboleda hubiere sido objeto de una retención transitoria, no puede considerarse como una captura ilegal, porque, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20

 y el artículo 21   del Decreto Ley 1355 de 1970 –Código de Policía vigente en la época de los acontecimientos– el comandante de la estación de policía se encontraba autorizado para imponer este tipo de medidas hasta por un máximo de 24 horas, entre otras causas, cuando la persona se encontrare en alto grado de excitación, circunstancia que, así como lo concluyeron la Fiscalía Penal Militar 143 Delegada ante el Juzgado de Inspección General y la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Boyacá, se presentó cuando el señor Sierra Arboleda, además de referirse en términos desobligantes a la señora Carmen Tulia Chavarro, intentó agredirla físicamente en el restaurante de su propiedad.

En cuanto a la diferencia horaria que existe entre el ingreso de Johan Andrés Sierra Arboleda a la estación de policía y su registro en el libro de población y el orden en que se consignaron las quejas de las señoras Carmen Tulia Chavarro, Luz Marina Rodríguez Vargas y Dora Inés Parra contra el mencionado señor, debe señalarse que tampoco pueden tenerse como hechos indicadores de una muerte por homicidio, en tanto que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que el señor Sierra Arboleda fue conducido desde el restaurante «El Palacio de la Gallina» hacia la estación de policía entre las 14:00 y las 14:30 horas, lugar al que lo acompañó la señora Carmen Tulia Chavarro y donde, momentos después, llegaron las señoras Luz Marina Rodríguez Vargas y Dora Inés Parra, quienes permanecieron con el referido señor hasta las 16:30 horas, aproximadamente, cuando el comandante de la estación autorizó la imposición de una medida de retención y se dispuso su traslado a una de las celdas de la sala de reflexión, donde fue visitado, incluso, por la señora Luz Marina Rodríguez a quien le manifestó «que se sentía solo, me dijo que lo único que quería era morirse, fue con la única que habló».

Además, porque tanto los policías que conocieron del cas como las mencionadas señoras fueron contestes en señalar que durante ese período ningún funcionario reaccionó de forma violenta contra el señor Johan Andrés Sierra Arboleda ni viceversa.

Al respecto, la señora Carmen Tulia Chavarro indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«PREGUNTADO. Tuvo la oportunidad de ir a la estación a mirar al joven. CONTESTÓ. Yo fui con ellos a la estación. PREGUNTADO. Qué actitud asumieron los policiales en la estación. CONTESTÓ. Cuando la señora Dorita y Marina daban la queja el comandante de guardia le preguntó por la plata y él contestó 'me la gasté'. Ahí fue cuando el patrullero Escobar lo requisó y vi que le quitó una correa negra, él quedó ahí y cuando ya le tomaron los datos a la señora Marina y Dorita lo entraron, la señora Marina entró a hablar con él al calabozo acompañada del PT Pedraza, ella salió llorado y dijo que él le había dicho que tenía hambre y sed, eso fue tipo 4 de la tarde, yo estaba con Dorita en la puerta y Marina nos dijo eso y yo dije que todavía no porque igual sino castiga al hijo al momentico le estamos consintiendo (…).

En el mismo sentido, la señora Luz Marina Rodríguez Vargas señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«… coloqué el denuncio en la inspección de policía, eso lo hacen como en un libro y estaba escribiendo el señor ahí, a mí no me dieron nada de papeles. Ahí estaba Johan no sé cómo llegó a la estación, nos tomaron el denuncio a tres personas. Coloqué el denuncio acerca del celular y el dinero, el policía le dijo a Johan que donde estaba el celular, él negaba que lo había cogido, él decía que no. Nosotros le dijimos así como aquí estar hablando que donde estaba, después de varias veces él nos dijo que estaba en la casa, PREGUNTADO. Qué observó del procedimiento que realizaron los policías en ese momento. CONTESTÓ. Johan estaba parado con el agente ahí, el agente lo requisó para ver si tenía el celular, pero que yo haya visto alguna cosa no (…). PREGUNTADO. Qué trato observó que le dieron a Johan mientras usted y él permanecían en la estación. CONTESTÓ. Para mí fue muy normal cuando yo llegué él ya estaba ahí no sé qué pasó antes, el agente le preguntó 'donde está el dinero' y el respondió 'me lo gasté', lo dijo en un tono fresco, él estaba muy altivo, como era flaquito, para él fue duro que se lo hayan llevado, para cualquier persona es molesto pienso yo. Lo único que yo sé es que hablé con Johan cuando él nos dijo que el celular lo tenía en la casa, estaba triste, yo entré porque a él ya lo habían llevado al calabozo y le pregunté por qué había abusado de mi confianza y él me dijo que estaba solo, que se sentía solo, me dijo que lo único que quería era morirse, fue con la única que habló, yo sé que para él fue muy molesto estar allá y lloró cuando me dijo que se quería morir, se agachó, yo le dije 'Johan esas cosas pasan y hay que seguir adelante, voy a ver si el celular está en la pieza'. Esto fue todo lo que pasó. PREGUNTADO. A quién le comentó que Johan le dijo que quería morirse. CONTESTÓ. A nadie, yo me fui para la casa, recogí el celular y me fui al negocio (se resalta).

De igual forma, la señora Dora Inés Parra relató (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

«… yo le di la espalda a Johan y le di la información al policía, después de eso me fui para mi almacén, cuando a las 6 me llamó mi amiga del restaurante y me dijo 'ay amiga, el XXX se mató'. PREGUNTADO. Cuando llegó a la estación qué personas había. CONTESTÓ. Doña Carmen, al ratico llegó Marina, Johan, el agente que estaba de turno y dos o tres uniformados, no recuerdo bien cuantos eran. PREGUNTADO. Para ese entonces, quién cuidaba a Johan. CONTESTÓ. A él no lo cuidaba nadie, él estaba a lado de la ventana que da a la calle por donde mi amiga me llamó y yo estaba cerca del escritorio, de tal manera que Johan quedó a mi espalda junto con la señora Carmen y Marina mientras yo daba mi declaración. PREGUNTADO. Qué trato le dieron al joven Johan. CONTESTÓ. Bien, quiero aclarar que si yo hubiera visto que lo maltrataban no lo hubiera permitido, mis principios no me lo permiten. Cuando yo me voy al tiempo ellos lo van llevando al patio de la casa donde queda el calabozo, él no estaba grosero con los policías ni ellos tampoco. Si hubiera sabido que él iba a hacer eso yo no hubiera ido a colocar la queja porque incluso habíamos hablado con Marina de dejar eso así. PREGUNTADO. Diga si doña Luz Marina o Carmen tuvieron la oportunidad de hablar con Johan estando al fondo de la estación. CONTESTÓ. Sí, Marina habló con él, me dice que lo encontró muy mal, que ella lo fue a abrazar y él se acurrucó en un rincón, cuando salió ella estaba casi llorando y me dijo que lo sacáramos, yo le dije que lo dejáramos un ratico. PREGUNTADO. En algún momento observó agresión de parte de Johan hacia los policías, hacia las señoras o a usted. CONTESTÓ. No, lo único fue que se puso las manos en la cintura y dijo que se había gastado la plata y qué.

A la misma conclusión arriba la Sala respecto de las excoriaciones que presentaba la víctima y de las partículas que se encontraron en sus uñas, las cuales, para el Tribunal Administrativo de Boyacá, eran indicativas de una posible defensa, porque, como lo indicaron el funcionario del CTI Germán Roberto Medina Herrera y el médico legista Argemiro Pineda, se trataba de pequeñas excoriaciones y no de heridas mayores que, si bien fueron catalogadas como «premortem», esa sola circunstancia no conduce necesariamente a concluir, así como lo afirmó el Tribunal a quo, que su causación se produjo inmediatamente antes de la muerte del señor Sierra Arboleda y por una persona distinta a él, máxime cuando en los informes periciales No. DRB-LETR-210324 del 8 de julio de 2007 y No. DRBO-LGEF-2011444 del 3 de junio de 2011, elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se consignó que los rastros de sangre encontrados en las uñas del ahora occiso pertenecían a él mismo y que al ser tan pequeños se descartaba la posibilidad de que provinieran «de un proceso de arranque con las uñas de fibras de material textil en un evento de posible defensa que haya intentado la víctima».

En un caso similar al que ahora se analiza, esta Sección señaló:

«No se acreditó la presencia de sujetos extraños al interior de la permanencia en la que se encontraba recluida la víctima, la cual por lo demás, según se acreditó, se encontraba completamente aislada del contacto de las personas que se encontraban recluidas, precisamente, según se indicó, porque en atención a su presumible condición de menor de edad, debía ser sujeto de protección adicional por parte de la entidad demandada.

«No resulta coherente la hipótesis de que un tercero ajeno a la institución hubiera ingresado de manera subrepticia al centro de reclusión y se hubiera dirigido sólo al calabozo de la víctima, le hubiera quitado los cordones de sus zapatos y lo suspendiera del cuello con la finalidad de ahogarlo sin ser visto por nadie y sin que en el cuerpo de la víctima quedaran secuelas de maltrato físico, diferentes a las propias de la muerte por anoxia mecánica.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sala resulta claro que el señor Johan Andrés Sierra Arboleda se suicidó y que, por la forma como ocurrieron los hechos, dicha determinación fue libre de presiones o injerencias.

Además, tal y como se desprende de las declaraciones de los policías y de las señoras que formularon sendas quejas en contra del señor Sierra Arboleda, aquel nunca desplegó una actuación que les hubiera permitido inferir sus intenciones de quitarse la vida o la necesidad de una vigilancia adicional a la que se brinda en este tipo de situaciones, pues los testigos fueron coherentes en indicar que su exaltación estaba dirigida contra la señora Carmen Tulia Chavarro, en tanto que con los uniformados que atendieron el caso siempre estuvo presto a colaborar y, si bien la imposición de la medida de retención preventiva pudo generar en él sentimientos de tristeza y congoja, dicha situación tampoco llevaba a develar una intención suicida, porque, como en otras oportunidades lo ha dicho esta Corporación, por las especiales condiciones en que se encuentra una persona a la que se le restringe su libertad, resulta lógico que experimente ese tipo de afliccione.

Adicionalmente, conviene precisar que, si bien el señor Johan Andrés Sierra Arboleda le manifestó a la señora Luz Marina Rodríguez que se sentía solo y que «lo único que quería era morirse», lo cierto es que dichas palabras fueron conocidas únicamente por la referida señora, quien, según su declaración, no le avisó a nadie.

Al respecto, esta Sección se ha pronunciado de la siguiente manera:

«En síntesis, si bien es cierto que el Estado tiene en relación con los retenidos unas particulares obligaciones de seguridad y protección en atención a la situación especial de sujeción en la que éstos se encuentran respecto de aquél, el daño que los reclusos se autoinflingen no es objetivamente imputable a la autoridad encargada de su custodia, por cuanto en su condición de garante de la vida e integridad de estas personas, no se extiende a tales daños como quiera que no puede pretenderse que durante las 24 horas del día haya un guardia al pie de cada detenido, vigilándolo para que evite quitarse la vida, salvo que por especiales circunstancias sea de esperar que tal situación pueda presentarse, caso en el cual la obligación de garantizar la integridad de los retenidos, supera los estándares normales de seguridad, imponiendo un deber superior de vigilancia que permita garantizar la vida del recluso, inclusive en relación con el daño que pueda autoinfligirse.

Por último, frente al argumento del Tribunal de primera instancia, según el cual el hecho de que la víctima hubiere ingresado con una correa a la sala de reflexión resultaba suficiente para condenar a la entidad pública demandada, considera la Sala que dicha afirmación no está llamada a prosperar, por lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Resolución 9960 de 199, mediante la cual se expidió el reglamento de vigilancia urbana y rural para la Policía Nacional –vigente para la época de los hechos–, cuando se conduzcan a infractores de las normas legales se tomarán las precauciones necesarias para evitar su fuga o la agresión de que puedan ser víctimas «registrando a los aprehendidos y llevándolos cautelosamente», de acuerdo con los reglamentos previstos para tal fin.

Pues bien, sobre el procedimiento de registro personal, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

«El término 'registrar', se emplea generalmente como sinónimo de 'tantear', 'cachear', 'auscultar', 'palpar' lo cual indica que la exploración que se realiza en el registro personal, es superficial, y no comprende los orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de la expresión 'persona', permite inferir que el registro personal supone una revisión superficial del individuo y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploración de cavidades u orificios corporales. Este registro puede comprender además el área física inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas o esconder evidencia (…).

«En cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública, estos corresponden a las requisas o cacheos realizados en lugares públicos, que implican la inmovilización momentánea de la persona y una palpación superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin de prevenir la comisión de delitos, o para garantizar la seguridad de los lugares y de las personas. Estos procedimientos preventivos no forman parte de las investigaciones penales y, por lo tanto, su regulación no puede inscribirse dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a obtener evidencias o elementos materiales probatorios, y que tienen, en este contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los meros procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública.

«Está claro, entonces, que el registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados. De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización».

De lo expuesto se desprende que el procedimiento de registro personal o «cacheo» se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de la Policía Nacional y consiste en una revisión externa de la persona –sin constataciones íntimas– y de los elementos que lleva consigo, «de su indumentaria u otros aditamentos, como la ropa, calzado y accesorios, sobrepuestos al cuerpo», con la finalidad de «prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad».  

Descendiendo al caso concreto, evidencia la Sala que en el expediente no reposa medio de prueba alguno que demuestre que Johan Andrés Sierra Arboleda escondió en sus partes íntimas la correa de color azul con cuadros blancos que se encontró en su celda; por el contrario, de las declaraciones de las señoras Carmen Tulia Chavarr, Luz Marina Rodríguez Varga y Dora Inés Parr se desprende que a él le gustaba ponerse ese tipo de accesorios en la parte visible entre su pantalón y ropa interior, con la intención de que «se le viera un poquito, él lo decoraba y le gustaba usarlo así».

En ese sentido, resulta cuestionable el hecho de que los uniformados no se hubieren percatado de la presencia del mencionado cinturón durante las dos requisas efectuadas al señor Johan Andrés Sierra Arboleda, la primera, por el patrullero Iván Segundo Escobar Castro y, la segunda, por el estudiante Elkin Uriel Fonseca Caro, en tanto que se trataba de un procedimiento externo llevado a cabo bajo la forma de «cacheo», que le imponía a los funcionarios la verificación, entre otras cosas, de prendas de vestir y los accesorios del retenido, con el propósito de evitar que ingresara elementos con los que pudiera causarse daño a sí mismo o a terceros.

No obstante, considera la Sala que, si bien se presentó una irregularidad durante el procedimiento de requisa del señor Sierra Arboleda, dicha circunstancia resulta insuficiente para atribuirle el daño a la entidad pública demandada, porque, como se indicó de manera precedente, la causa eficiente del resultado lesivo la constituyó la decisión exclusivamente personal del referido señor de quitarse la vida, para lo cual pudo haber utilizado su cinturón o, incluso, cualquier otra prenda suy y quien, bueno sea reiterar, nunca exteriorizó alguna condición especial o grado de alteración síquica que le permitiera a la Policía Nacional objetivamente prever ese resultado y adelantar las actividades tendientes a alejarlo de situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En un caso similar al que ahora se analiza, esta Sección señaló:

«En relación con este aspecto y de conformidad con lo expuesto por el recurrente en su recurso de apelación, es pertinente señalar que si bien se encuentra acreditada una falta en la vigilancia y seguridad en la permanencia municipal, en tanto la víctima tenía en su poder la botella que contenía dicha sustancia, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para alterar las conclusiones a las que arribó la Sala, para imputar responsabilidad a la demandada por el hecho de la víctima, quien no manifestó o exteriorizó de algún modo un estado de alteración mental, por el cual debiera exigírsele un comportamiento de cuidado y protección adicionales a los que se deben garantizar en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, toda vez que no resultaba predecible que la misma tomara la determinación de hacerse daño en su integridad o en su vida.

«Así mismo, cabe precisar que si bien es cierto que los agentes permitieron que el retenido ingresara con los cordones de sus zapatos con los cuales procedió a suspenderse del cuello con el fin de asfixiarse, ese simple hecho no permite reprochar a la entidad una falta en las condiciones de seguridad que debían brindársele a la víctima, como quiera que no había razones, ni antecedentes para suponer que con éste elemento o con otros, como el resto de sus prendas de vestir, podía suicidarse».

En términos similares, esta Subsección puntualizó:

«De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta el referido material probatorio, la Sala encuentra que Álvaro Tulio Valencia Bernal se ahorcó con unos cordones cuando se encontraba en las celdas de Paloquemao bajo la custodia del Inpec, razón para concluir que su muerte fue producto de la materialización de un acto suicida, esto es, se acreditó que la víctima participó en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que las pruebas indican que Álvaro Tulio Valencia Bernal decidió acabar con su vida; así, para la Sala es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en las celdas bajo la custodia del Inpec, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse.

«Así, pues, del examen de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer que la muerte del señor Valencia Bernal fue ocasionada por su propia y exclusiva culpa, toda vez que, por un lado, el guardia del Inpec encargado de su custodia no conocía, ni tenía la posibilidad de prever su intención de atentar contra su vida, pues con anterioridad al hecho dañoso nunca hubo de su parte manifestación expresa en ese sentido, ni exteriorizó algún tipo de conducta que hiciera posible predecir la ocurrencia de tal hecho y, si algo de ello ocurrió, ninguna prueba al respecto se allegó al proceso. De otro lado, tampoco se demostró que el referido detenido hubiera sufrido maltrato físico o sicológico por parte de los guardias de seguridad, en forma tal que ello hubiere podido incidir en su determinación de suicidarse.

«Ahora, en relación con el argumento del apelante en torno al indebido procedimiento de requisa efectuado a Álvaro Tulio Valencia Bernal, se advierte que ello tampoco puede considerarse como la causa determinante del daño, pues, al momento de requisarlo, no se le podía exigir que se retirara la ropa interior, dado que ello vulneraría su dignidad-, de igual forma no se le encontró algún elemento prohibido y, segundo, porque no era posible predecir que el señor Valencia Bernal pudiera acabar con su vida, pues, como ya se dijo, no exteriorizó conducta o estado de ánimo alguno que permitiera prever la ocurrencia de tal suceso. Aunado a lo anterior, se agrega que dentro del plenario no hay prueba que determine que el uso de cordones dentro de las celdas de Paloquemao estuviera restringido.

Bajo dicho contexto, toda vez que la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda no fue causada por una falla del servicio de la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resultaba procedente, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad.

Así las cosas, como en este caso no es posible efectuar cualquier tipo de imputación al Estado, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

5. Condena en costas

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, NEGAR las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría REMITIR a la Fiscalía 143 Penal Militar el expediente original del proceso penal No. 827 que envió a esta Corporación para el análisis del presente asunto y DEVOLVER el expediente de reparación directa al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin condena en costas

MARÍA ADRIANA MARÍN          MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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