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Acción especial artículo 71 de la Ley 388 de 1997-Segunda instancia- Sentencia

Demandante: Reinaldo Lozano Gallo y otros

Demandado: Municipio de Duitama

Rad. 15000-23-31-000-2006-01363-01

OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE – Presupuestos

[P]ara que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. [...] [L]a Sala precisa que el error grave procede, entonces, en aquellos eventos en los cuales el dictamen incurra en ostensibles yerros entre lo que era su objeto y lo realmente estudiado, de lo que se sigue que el perito ha ido en contra de la naturaleza o la esencia del objeto de prueba, contraponiéndolo con la realidad. Por lo tanto, el error debe presentarse en el proceso de elaboración de la prueba y no en las conclusiones de la misma, pues estas últimas son resultado del proceso de confección de la experticia, por lo cual es la alteración de la realidad en el mismo lo que conduce a una equivocación que devenga en conclusiones equivocadas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 26 de noviembre de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2004-02049-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y 8 de febrero de 2017, Radicación 08001-23-31-000-1998-00663-01(38432), C.P. Hernán Andrade Rincón.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / DICTAMEN PERICIAL – Falencias en los realizados por los auxiliares de la justicia

[S]e puede concluir que frente a los reparos realizados por el a quo respecto de la experticia, el perito [Hernán Escandón Cortés] sí resolvió lo relacionado con la inclusión del daño emergente, por lo que el mismo carece de fundamento. No obstante, se encuentra que el dictamen contiene falencias, en tanto no define el método usado, no incluye las fuentes, ni soportes que permitan dilucidar los fundamentos de sus conclusiones, por lo que la prueba no cumple con los requisitos que permitan tenerla como sustento para conceder la pretensión de adecuación del precio. [...] Respecto del dictamen rendido por el perito Carlos Alberto Andrade Becerra, [...] Una vez revisado el dictamen y sus aclaraciones, se evidencia en primera medida, que en efecto como se observa a folio 468 del expediente, el perito indicó que aplicaría el método de reposición Fitto Corvini, por lo que debe procederse a analizar la forma de aplicación de dicha metodología. [...] La resolución referida [Resolución 620 de 2008] en el párrafo precedente en su artículo 3° admite como uno de los métodos para la realización avalúos el de reposición de Fitto Corvini, el cual metodológicamente debe aplicar las fórmulas establecidas en el referido artículo, así como la de depreciación señalada en el artículo 37 de la misma resolución. De la revisión de la experticia y de sus aclaraciones no se encuentra que el perito haya aplicado ninguna de las formulas referidas, por lo que no se evidencia el cumplimiento de los requerimientos mínimos que rigen los avalúos que se efectúan para la expropiación de bienes. [...] [S]e evidencia que la experticia no da cuenta de la aplicación del método por ella anunciado, lo que no permite que la misma pueda dar la claridad necesaria para su valoración como fundamento de la modificación del precio de la expropiación que acá se estudia, pues en virtud de ello no es posible conocer los fundamentos del monto dado en sus conclusiones, a modo de ilustración, la Sala encuentra que el perito estableció un valor de quince mil seiscientos veinticinco pesos ($15625), por metro cuadrado sin que se pueda encontrar las bases que se tuvieron en cuenta para arribar a dicha valoración. [...] [L]a la falta de soportes del dictamen, ya que no puede considerarse que el juez pueda validar unas consultas que carecen de soporte real y que solo se fundamentan en el propio dicho del perito, quien de paso manifiesta expresamente que no tiene los datos de quienes fueron consultados, lo que no permite contrastar los fundamentos de la experticia, para verificar su veracidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357 de 2017), de 10 de mayo de 2018, Radicación 08001-23-31-000-2010-01020-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Valoración de testimonios / TESTIMONIOS – Las declaraciones realizadas son apreciaciones subjetivas sin ningún soporte técnico

De la revisión de los [...] testimonios, se puede concluir sin mayores ambages que los testigos en sus declaraciones realizaron una serie de apreciaciones subjetivas que no tienen sustento técnico que permitan sostenerlas, lo anterior ya que si bien dieron un precio por fanegada del predio, el mismo respondió a sus propias consideraciones y no se fundó en documentos o estudios que permitan concluir que tienen un sustentó que pueda desvirtuar la validez de un acto administrativo. [...] En virtud de lo anterior, para la Sala las pruebas testimoniales analizadas no aportan ningún elemento que permita tenerlas como base de la nulidad parcial pretendida, pues no sirven para tasar un precio diferente al determinado en el acto demandado como indemnización por la expropiación del predio que fuera propiedad de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCILO 238 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCILO 238 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCILO 241 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01363-01

Actor: REINALDO LOZANO GALLO, LEONOR GALLO DE LOZANO, MARIA LEONILDE LOZANO DE HIGUERA, MARIA LUCÍA LOZANO GALLO, MARIA RITA LOZANO GALLO Y EZEQUIEL LOZANO GALLO

Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA - BOYACÁ

Referencia: Acción especial contencioso administrativa artículo 71 Ley 388 de 1997 – Fallo de Segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

Pretensiones

Los señores Reinaldo Lozano Gallo, Leonor Gallo de Lozano, Maria Leonilde Lozano de Higuera, Maria Lucía Lozano Gallo, Maria Rita Lozano Gallo y Ezequiel Lozano Gallo, por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997[2] contra la Resolución 1101 de 27 de diciembre de 2005 "Por medio de la cual se expropia un inmueble"  expedida por el Alcalde Municipal de Duitama – Boyacá.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

"Primera: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 1101 del 27 de diciembre de 2005, proferida por el señor Alcalde Municipal de Duitama, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble propiedad de REINALDO LOZANO GALLO, LEONOR GALLO DE LOZANO, MARIA LEONILDE LOZANO DE HIGUERA, MARIA LUCÍA LOZANO GALLO, MARIA RITA LOZANO GALLO Y EZEQUIEL LOZANO GALLO y sobre el cual la señora LEONOR GALLO DE LOZANO, tiene constituido a su favor un derecho real de usufructo, ubicado en la vereda de San Lorenzo Arriba del Municipio de Duitama, identificado con matricula inmobiliaria No 075-37611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con una extensión aproximada de dos hectáreas, cuyos linderos se describirán en el hecho de primero de esta demanda y se dispuso el reconocimiento de la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($84.305.332.), como pago del precio indemnizatorio del inmueble expropiado, suma que resulta totalmente irrisoria frente al valor comercial del predio y a ello va dirigida esta pretensión, esto es, a que se deje sin efectos legales el precio establecido en el procedimiento de expropiación por vía administrativa, cuyo reconocimiento se dispuso en el artículo segundo de la resolución impugnada.

Segunda: Que como consecuencia de la nulidad parcial solicitada (sic) y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE DUITAMA, a cancelar la totalidad del precio real del inmueble expropiado de conformidad con el avalúo que se realice dentro de este proceso, disponiendo para el efecto que se complete el valor del inmueble descontando lo reconocida (sic) en la resolución impugnada y recibido por los demandantes.

Tercera: Que se condene al municipio de Duitama a pagar a favor de los demandantes los perjuicios e (sic) orden material causados con la decisión administrativa, específicamente los correspondientes al lucro cesante y al daño emergente sufridos por aquellos y cuyos costos tuvieron que cubrir para restablecer su situación a la que tenían antes de la expropiación.

Cuarta: Que las sumas que resulten de la liquidación de la condena sean actualizadas o indexadas de acuerdo con la fórmula adoptada por la jurisdicción contencioso-administrativa, para garantizar la pérdida del valor adquisitivo del dinero [...]".

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Reinaldo Lozano Gallo, Leonor Gallo de Lozano, Maria Leonilde Lozano de Higuera, Maria Lucía Lozano Gallo, Maria Rita Lozano Gallo y Ezequiel Lozano Gallo, ostentaban la condición de propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.[3]

El inmueble propiedad de los demandantes, se encontraba ubicado en zona rural del municipio de Duitama, específicamente en la Vereda de San Lorenzo de abajo, y contaba con una extensión aproximada de 3 fanegadas.[4]

Mediante Resolución nro 083 de 15 de febrero de 2005, el Alcalde Municipal de Duitama, declaró la utilidad pública del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, cuya finalidad sería la construcción del parador de carga del municipio de Duitama.[5]

Por medio de oficio del 21 de febrero de 2005, el Alcalde de Duitama ofertó a los demandantes la suma setenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y dos pesos ($74.465.332), valor que fundamentó en avaluó efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.[6]

Mediante Resolución nro. 697 del 23 de septiembre  de 2005, el Alcalde Municipal de Duitama, dispuso que el procedimiento para adquirir el inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, sería el de expropiación por vía administrativa, dado el carácter de urgente de la compra del mismo. En dicho acto se definió como valor a cancelar el de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($84.305.332.), y se otorgó el plazo de treinta (30) días para lograr un acuerdo formal con los propietarios del inmueble, vencidos los cuales se procedería a expedir el acto expropiatorio[7].

Por medio de la Resolución 1101 de 27 de diciembre de 2005, el Alcalde Municipal de Duitama, decretó la expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, ordenando el pago a sus propietarios de un valor OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($84.305.332.).[8]

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora presentó como normas violadas los artículos 1,2, y 58 de la Constitución Política, así como la Ley 388 de 1997.

Adujo que el acto demandado desconoce los mandatos constitucionales, que implican que el Estado debe cuidar a toda persona en sus bienes, ya que en un procedimiento irregular se le desconoció a los propietarios del inmueble expropiado sus derechos a la propiedad.

Indicó que en el trámite del procedimiento que culminó con la expropiación del inmueble, los propietarios controvirtieron el precio de la oferta de compra, no obstante, no fueron oídos por la administración, lo que vulnera flagrantemente el debido proceso.

Precisó que la decisión de la administración de expropiar por vía administrativa, resulta contraría al artículo 58 de la Ley 388 de 1997, ya que el proyecto de construcción del terminal de carga, no se encuentra dentro de ninguna de las actividades para las que resulta procedente la adquisición de urgencia establecida en la norma legal.

Señaló que en el caso concreto no existen verdaderos motivos de urgencia manifiesta, que permitan la expropiación administrativa del inmueble de su propiedad, lo anterior ya que no solo el proyecto que se iba a desarrollar no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 63 de la Ley 388 de 1997, sino que además el bien sí era explotado para agricultura y ganadería, por lo que no podía considerarse que no cumpliese una función social.

Planteó que en la determinación del precio de indemnización se incurrió en falencias, pues no tuvo en cuenta el valor comercial del inmueble, así como tampoco el lucro cesante y el daño emergente, que hacen parte de la indemnización integral a la que tiene derecho el propietario de un bien expropiado.

Actuaciones procesales relevantes

2.1. Auto admisorio de la demanda

En auto del 20 de septiembre de 2006, se admitió la demanda, ordenando para el efecto: (i) Notificar personalmente al Municipio de Duitama (ii) una vez efectuada la notificación, fijar en lista el asunto, para que la parte accionada pudiese ejercer su derecho de defensa[9].

Contestación de la demanda

El Municipio de Duitama (Boyacá), por conducto de apoderado, contestó la demanda, en escrito radicado el 20 de septiembre de 2010, en el que manifestó su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante[10].

Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera:

En relación con las alegaciones respecto del precio fijado para el inmueble, manifestó que dentro del trámite de expropiación los demandantes debieron haber objetado el avalúo realizado por el Agustín Codazzi, por lo que al no haberse realizado dicha solicitud el valor fijado quedo en firme.

Señaló que el avalúo usado en el procedimiento de expropiación cumplió con todos los requisitos legales exigidos para su validez, e igualmente fijo el precio comercial del predio objeto del mismo.

Indicó que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1420 de 1998, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es la entidad autorizada para la práctica de los avalúos que sirven de fundamento a los trámites de expropiación por vía administrativa.

Precisó que no es cierto que los demandantes hubiesen solicitado la revisión del precio en el trámite administrativo, esto ya que la única actuación fue la interposición del recurso de reposición por la Señora Marta Lucía Lozano Gallo, la cual fue resuelta en el sentido de que no era procedente por ser extemporánea.  

Además a los anteriores planteamientos, propuso la excepción de falta de integración del acto demandado, pues considera que debieron demandarse el Acuerdo Municipal que declaro motivos de utilidad pública para el proyecto de construcción del parador de carga, así como la resolución por medio de la cual se determinó que la expropiación por motivos de urgencia debía ser realizada por vía administrativa.

Decreto y práctica de dictámenes periciales

Mediante auto del 7 de febrero de 2007[11], se abrió el proceso a pruebas, ordenándose la práctica de dictamen pericial, cuyo objeto era establecer el valor del bien objeto de expropiación y los perjuicios causados al demandante por daño emergente y lucro cesante.

El dictamen pericial fue rendido por el auxiliar de la justicia Edgar Hernán Escandón Cortes[12], y contra el mismo se presentó objeción por el apoderado de la entidad demandada[13], respecto de la cual, mediante auto de 11 de marzo de 2009[14] se concedió al perito la oportunidad para aclarar, adicionar, ampliar o modificar su experticia.

Mediante memorial del 28 de julio de 2009, el perito Edgar Hernán Escandón Cortes, presentó aclaración, adición y
/o modificación del dictamen rendido[15].

Frente al dictamen pericial aclarado, ampliado y modificado, la parte demandada presentó objeción por error grave[16], en virtud de la cual mediante auto de 20 de enero de 2010, se decretó nuevo dictamen pericial, que fue rendido por el auxiliar de la justicia Carlos Alberto Andrade Becerra[17], experticia respecto de la cual la parte accionada presentó objeción[18], de la cual se corrió traslado al perito, quien presentó aclaración, adición, ampliación y/o modificación, mediante escrito del 21 de junio de 2010

Alegatos de conclusión

5.1. Alegatos presentados por el apoderado de la parte demandante

En escrito radicado el 29 de octubre de 2010[20], el apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión, en los que ratificó las razones por los cuales debía declararse la nulidad parcial del acto demandado.

Respecto de las pruebas practicadas en el curso del proceso, indicó que las mismas demuestran que el precio fue fijado de manera errada por el municipio de Duitama, señaló principalmente que los dictámenes periciales que fueron rendidos en el curso del proceso, demuestran cuál era el justiprecio a cancelar por el inmueble, así como por concepto de indemnización integral.

En relación con las objeciones presentadas por la parte accionada a los dictámenes practicados en el proceso, precisó que los mismos cumplieron con la totalidad de los requisitos que permiten su valoración como prueba, aunado a lo cual en el caso de la segunda experticia, la misma fue decretada por solicitud del apoderado del municipio, por lo que no era dable la objeción presentada de su parte.

4.2. Alegatos del apoderado de la parte demandada

El apoderado judicial de del municipio de Duitama, en escrito del 29 de octubre de 2010[21], presentó alegatos de conclusión, en los cuales reitero su oposición a las pretensiones de la demanda, y defendió la legalidad del acto acusado.

Afirmó que el perito Edgar Hernán Escandón Cortés, no demostró su idoneidad y experiencia para proferir avalúos, igualmente insistió en las razones de la objeción por error grave presentada, en la que considera que el perito no justificó, ni explicó, el presunto perjuicio.

Igualmente insistió en que el dictamen decretado como prueba para fundamentar la objeción por error grave, contiene una serie de inconsistencias, pues no motiva el valor del precio expropiado y desconoce la normativa que rige los procedimientos y reglas para avalúos.

 Sentencia de primera instancia

En fallo del 30 de marzo de 2011[22], el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró no probada la excepción de falta de integración del acto demandado, propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, la sentencia de primera instancia resolvió que en el caso del trámite de expropiación por vía administrativa, los actos que decretan la utilidad pública, así como el que hace viable la expropiación por motivos de urgencia, son actos independientes de aquel que decreta la expropiación del bien, por lo que los mismos no deben ser demandados como una sola proposición jurídica.

En lo que respecta al análisis de fondo de los cargos de la demanda, el a quo inició el estudio del caso delimitando el régimen jurídico especial aplicable al procedimiento de expropiación por vía administrativa.

Continúo estudiando la alegación de la parte actora consistente en que los motivos de utilidad pública y de urgencia esgrimidos por la administración no se ajustaban a las normas que rigen la materia, frente a lo cual estableció que dichas razones se encuentran en actos diferentes al demandado, por lo cual en virtud del principio de justicia rogada que rige la jurisdicción de lo contencioso no era procedente el estudio propuesto.

Resueltas las alegaciones dirigidas contra la legalidad del acto administrativo demandado, procedió a resolver lo relacionado con el precio cancelado por el bien expropiado, para lo cual analizó los tres dictámenes periciales obrantes en el expediente, el primero que sirvió de sustento a la resolución demandada[23], el segundo rendido en el curso del proceso[24], y el último practicado en virtud de la objeción por error grave presentada por la parte demandada..

Frente al avalúo que sirvió de sustentó al acto acusado, estableció que si bien el mismo señala que acudió al método de investigación directa mediante encuestas a profesionales conocedores de finca raíz, no obra en el documento, ni en sus anexos quiénes fueron dichos encuestados, así como tampoco se cuenta con los datos referidos a cuáles fueron los valores en que se fundamentó para dar lugar a las conclusiones de la experticia.

En virtud de ello determinó que, le asistía razón a la parte actora en cuanto a que dicho avalúo carece de sustento técnico y apoyo probatorio.

No obstante lo anterior, concluyó que dicha censura no es suficiente para decretar la nulidad del acto demandado, pues correspondía a la parte actora probar el mayor valor bien expropiado, por lo que procedió a analizar los dictámenes practicados en el curso del proceso judicial.

Respecto del dictamen rendido por el perito Hernán Escandón Cortés, concluyó que el mismo no estableció el método de valoración, pues solo se limitó a enunciar los factores tenidos en cuenta para determinar el valor comercial del bien, sin indicar cuál fue el análisis detallado al que se acudió para definir el precio al que arribó en la experticia.

Precisó que al momento de definir los perjuicios reclamados por la parte actora, solo abordó los correspondientes al lucro cesante, dejando de tener en cuenta el daño emergente, aspecto que implica que la experticia no resolvió por completo el asunto puesto a su consideración.

Por lo anterior determinó que el dictamen no estableció de manera clara y completa las razones de sus conclusiones, por lo cual declaró que la objeción por error grave debía prosperar y el dictamen no podía ser tenido como prueba.

En relación con el dictamen rendido por Carlos Alberto Andrade Becerra, indicó que el mismo utilizó el método de reposición, sin embargo, no cumplió con lo dispuesto en la Resolución nro. 620 de 2008, expedida por el Agustín Codazzi, ya que no se encuentra que haya sido aplicada la fórmula establecida en su artículo 3°, así como tampoco tomó los datos necesarios en su integridad.

En el mismo sentido precisó que el perito acude a encuestas de vecinos en el sector, no obstante, no obra constancia expresa de las mismas, ni tampoco datos que demuestren enajenaciones de predios similares en el sector.

Afirmó que el perito no aplicó la depreciación del bien, ni tampoco efectuó las operaciones aritméticas a las que refiere el artículo 37 de la referida Resolución nro. 620 de 2008.

Por lo anterior consideró que es fundada la objeción realizada por el apoderado de la parte accionada y no le otorgó valor probatorio al dictamen.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, consideró que no se había demostrado la ilegalidad del acto demandado, por lo cual no había lugar al reajuste del precio y denegó las súplicas de la demanda.

 Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

El apoderado de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, bajo la siguiente línea argumentativa[26].

Alegó que el Tribunal desconoció que el perito Edgar Hernán Escandón Cortés, sí consultó las condiciones reales del mercado para rendir su experticia, ya que tanto en el texto del dictamen, como en el de su aclaración y complementación determinó cuáles fueron los factores que tuvo en cuenta para fijar el precio, dentro de los que señaló la valoración de la destinación económica del inmueble, así como las características generales del sector, aplicando el método comparativo.  

Argumentó que en el dictamen del perito Escandón Cortés, se evidencia que realizó desplazamientos a la ciudad de Duitama, obteniendo en los mismos documentos relacionados con la estratificación del inmueble, constancias de la instalación de servicios públicos, la manera como se encontraba ubicado en el plan de ordenamiento territorial, la certificación de la existencia del proyecto de doble calzada con anterioridad a la fecha de la expropiación, así como que, se encuentra probado que para la elaboración de la experticia consultó negocios inmobiliarios que fueron celebrados en el sector para la época de la expropiación.

Aseveró que de lo anterior se colige que el dictamen fue emitido de manera correcta y que cumple con los requisitos necesarios para demostrar que el precio real del inmueble expropiado era de doscientos noventa y tres millones novecientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y tres pesos ($293.942.743), para la época de la expedición del acto acusado.

Indicó que el perito igualmente fijó el valor del lucro cesante del bien, sin que el hecho de que no se haya incluido el cálculo de daño emergente sea suficiente para restarle valor probatorio a la experticia como lo hizo el Tribunal.

En relación con la valoración del dictamen rendido por el perito Carlos Alberto Andrade Becerra, inició señalando que no obra prueba de que la parte accionada haya cancelado los honorarios fijados a favor del auxiliar de la justicia, lo que constituida su deber procesal.

Precisó que no es cierto que la experticia no hubiese sido sustentada en debida forma, ya que es claro que en su texto obran las explicaciones correspondientes al mismo, así como la correcta aplicación del método de depreciación.

Manifestó que en el dictamen pericial se realizó un estudio completo de las características del terreno y de la zona donde se ubica el predio expropiado, así como de las expectativas de valorización de este, por estar ubicado en la autopista norte.

Igualmente señaló que, en aplicación del método Fitto y Corvini, se evidencia que el perito realizó encuestas con vecinos del sector, de quienes incluyó como forma de identificarlos sus números de celular, por lo que no es entendible cómo el fallo desecha dicho fundamento de la experticia, por no aparecer fijados los nombres de quienes fueron encuestadas.

Indicó que el perito se fundamentó en transacciones realizadas con bienes similares al expropiado, y que el precio de trescientos seis millones ciento noventa y nueve mil seiscientos noventa y siete pesos ($306.199.697.00), se adecúa al establecido en el dictamen pericial rendido inicialmente en el proceso.

Precisó que en su experticia el perito tuvo en cuenta la actividad de pastadas y cultivos, así como el valor del cerramiento del lote, para calcular el daño emergente y el lucro cesante, excluyendo del valor de dichos conceptos el precio de la casa existente en el predio, ya que el mismo se entiende incluido en el valor del lote de terreno.

Arguyó que ante las aclaraciones solicitadas por la parte demandada, el perito estableció fehacientemente que no era posible incluir en el valor el metro cuadrado correspondiente al relleno, con lo cual acudió de manera efectiva a conceptos de depreciación del bien, puesto que el monto de dicho relleno no fue incluido en el monto final de la experticia, entre otras, porque se demostró que este fue realizado por el consorcio Solarte y Solarte, para las obras de la doble calzada y no por el municipio.

Con base en las anteriores consideraciones, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se tuviese en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito.

Frente a la postura del a quo, relacionada con la validez del avalúo realizado por el Agustín Codazzi, afirmó que dicha experticia oficial fue indebidamente valorada, ya que la misma contiene yerros graves reconocidos por la propia sentencia de primera instancia, por lo que no se entiende cómo la decisión final le otorga pleno valor al no desvirtuarse su legalidad.

En dicho aspecto señaló que la presunción de legalidad del acto demandado fue desvirtuada con las experticias rendidas a lo largo del proceso, las cuales coinciden en que el valor del predio expropiado es mayor al que fue fijado en el acto demandado, al igual que con los testimonios rendidos en el proceso, sobre los cuales el tribunal no hace referencia alguna y que solicita sean analizadas por la segunda instancia, pues en su consideración con dicha valoración se modificaría la postura dada en la sentencia impugnada.

Indicó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la dificultad que entrañaba realizar una experticia sobre un bien que había cambiado de condiciones desde la fecha de la expropiación, ya que pasó de ser un inmueble en el que se desarrollaban labores agrícolas y ganaderas, para dar paso a un lote destinado para actividad diferente y que fue invadido con material de relleno de la doble calzada.

Manifestó que el a quo no valoró los testimonios de Maria Evelia Becerra Corredor, Gustavo Rodríguez Sepúlveda, Blanca Tiria Corredor y Raúl Antonio Rocha Corredor, quienes dan fe de como la alcaldía de Duitama ofreció precios irrisorios por bienes que tenían gran potencial económico y como en otros casos la administración canceló valores superiores por predios en ubicados en la misma zona.

Precisó que en el aporte de capital realizado por el municipio de Duitama a la sociedad de economía mixta Transpuerto de Carga S.A., se demuestra que los bienes entregados a dicha sociedad fueron superiores en valor, al que se canceló por ellos a los propietarios, de lo que da cuenta la escritura pública correspondiente, la cual fue solicitada como prueba, pero no fue decretada por el Tribunal, por lo que solicitó que lo sea en segunda instancia.

Concluyó afirmando que todo lo anterior demuestra que el avalúo en que se fundó el acto demandado no consultó precios reales del mercado y que por lo tanto deben concederse las pretensiones y proceder a la modificación del precio del bien expropiado.

7. Trámite en segunda instancia

Por auto del 29 de julio de 2011, se admitió el recurso de apelación[27] presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.

Mediante auto del 17 de enero de 2014[28], se ordenó correr traslado para alegar. En esta oportunidad solo intervino el apoderado de la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1 del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado acuerdo, el Despacho del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia

En el caso concreto la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso[29], de conformidad con el cual "El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley."

2.  Los actos demandados

La demanda recae sobre la Resolución 1101 de 27 de diciembre de 2005, expedida por el Alcalde Municipal de Duitama – Boyacá, por medio de la cual se decretó la expropiación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, y se ordenó el pago a sus propietarios de un valor ochenta y cuatro millones trescientos cinco mil trescientos treinta y dos pesos ($84.305.332.), a título de indemnización.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, para lo cual examinará los argumentos del recurso de apelación, relacionados con la valoración probatoria efectuada por el a quo, en especial de los dictámenes periciales rendidos para determinar el valor a cancelar al propietario del bien objeto de expropiación, así como de las pruebas practicadas en el proceso.

4. Razones jurídicas de la decisión

Bajo el panorama expuesto, la Sala resuelve el problema jurídico que subyace al caso concreto, para lo cual, por razones de orden metodológico, abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la valoración del avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los argumentos de la parte actora (ii) la objeción por error grave de los dictámenes periciales rendidos en el proceso y (iii) valoración de las pruebas relacionadas con el precio cancelado a los propietarios del bien objeto de expropiación.

4.1. La valoración del avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los argumentos de la parte actora

La parte apelante considera que el tribunal valoró indebidamente el avalúo que sirvió de base para la definición del precio en el acto acusado, puesto que si bien, en la sentencia se determina que el mismo adolece de falencias, al momento de resolver el asunto determina que las pruebas obrantes en el expediente no desvirtuaron la legalidad del valor de la indemnización concedida a los propietarios del bien expropiado.

Respecto de la alegación de la apelación, es necesario indicar que en efecto la sentencia de primera instancia determinó que el avalúo que sirvió de sustentó al acto acusado, carece de soportes sobre las personas a las que se consultó para la aplicación del método comparativo, así como que, no establece cuáles fueron los valores en los que se fundaron las conclusiones de la experticia.

Sin embargo, la decisión de primera instancia establece que los yerros encontrados no eran suficientes para decretar la nulidad del acto demandado, ya que correspondía a la parte actora probar el valor verdadero del bien expropiado.

La anterior conclusión del a quo es correcta, en especial teniendo en cuenta que la pretensión de la parte actora no se dirige a la nulidad total del acto por expedición irregular o falsa motivación, sino a la nulidad de lo referente al precio de expropiación, consecuencia de lo cual se proceda a reconocer el mayor valor al que considera tener derecho, por lo cual no solo debía desvirtuar el fundamento del precio dado por la administración, sino que además tenía la carga de demostrar cuál era el justiprecio que correspondía cancelársele.

Así las cosas, la Sala encuentra que no es procedente revocar la sentencia de primera instancia y decretar la nulidad parcial del acto administrativo, con fundamento en la existencia de yerros en el avalúo que sirvió de base para el precio del bien expropiado, pues corresponde al actor demostrar cuál era el precio que debió serle cancelado.

4.2. La objeción por error grave de los dictámenes periciales rendidos en el proceso

La sentencia de primera instancia declaró que prosperaban las objeciones por error grave presentadas por la parte accionada contra los dictámenes que fueron rendidos en el proceso, lo cual fue controvertido en el recurso de apelación, en el cual se consideró que las experticias cumplían los requisitos para su valoración.

A fin de resolver sobre el argumento del recurso, se haber necesario abordar el marco legal que rige la objeción por error grave, para después proceder a analizar los que fueron decretados por el a quo.

4.2.1. La objeción por error grave

El artículo 238 del CPC establece la forma como debe procederse para la contradicción del dictamen pericial, determinando su numeral 1º que para dicho fin la parte puede objetarlo por error grave, o solicitar que se complemente o aclare su contenido.

Cuando la contradicción se ejerza mediante la objeción por error grave, deben cumplirse los requisitos del numeral 5º del referido artículo 238, relacionadas con el deber de precisar el error y de solicitar las pruebas que se consideren necesarias para demostrarlo.

Sobre el concepto de error grave, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 26 de noviembre de 2009 indicando que:

"[...] Resulta pertinente precisar que para que se configure el "error grave", en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente:

"(...) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos..."  pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, "...es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven [...]"

En efecto, para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.

En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.

Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 8 de febrero de 2017 precisó sobre la procedencia del error grave lo siguiente:

"[...] De conformidad con el artículo 238 del C. de P.C., la objeción que las partes pueden formular contra el dictamen pericial procede por "error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas". Vale decir, debe tratarse de un error de tal magnitud que, "de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos", por lo cual, el yerro debe ser tan significativo que las conclusiones a las cuales conduzca sean ostensiblemente equivocadas.

En torno a los presupuestos de este mecanismo de contradicción probatoria, esta Corporación ha señalado:

"...la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, '(...) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, (...) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (...) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva' (G. J. tomo LXXXV, pág. 604) "  (Énfasis fuera de texto).    

De lo anterior se sigue que, para que prospere la objeción por error grave, la experticia debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen y, no, como lo pretende la entidad objetante, que los razonamientos que hizo y las conclusiones a las que llegó el perito no estuvieran respaldadas por avanzados estudios o por medios probatorios adicionales a los presentados por el perito [...]."

Con base en los antecedentes jurisprudenciales expuestos, la Sala precisa que el error grave procede, entonces, en aquellos eventos en los cuales el dictamen incurra en ostensibles yerros entre lo que era su objeto y lo realmente estudiado, de lo que se sigue que el perito ha ido en contra de la naturaleza o la esencia del objeto de prueba, contraponiéndolo con la realidad.

Por lo tanto, el error debe presentarse en el proceso de elaboración de la prueba y no en las conclusiones de la misma, pues estas últimas son resultado del proceso de confección de la experticia, por lo cual es la alteración de la realidad en el mismo lo que conduce a una equivocación que devenga en conclusiones equivocadas.

4.2.1. La declarada prosperidad de la objeción por error grave presentada contra los dictámenes periciales practicados en el proceso

Determinado el marco que rige la objeción por error grave, la Sala procede a estudiar las razones por las cuales la sentencia de primera instancia declaró la prosperidad de las objeciones presentadas contra los dos dictámenes rendidos en el proceso, para lo cual se abordará cada uno por separado.

4.2.1.1. Dictamen rendido por el perito Hernán Escandón Cortés[30]

El objeto del dictamen emitido por el perito Escandón Cortés se circunscribió al avalúo del bien inmueble expropiado, que corresponde al identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

Respecto del dictamen referido en precedencia, la sentencia de primera instancia consideró que el mismo incurrió en error grave por no haber establecido el método usado para determinar el precio del inmueble, detallado el análisis que lo llevó a definir el precio, definido el lucro cesante y señalando claramente las razones de sus conclusiones.

Así las cosas, las razones por las cuales se declaró como próspera la objeción presentada por el apoderado del municipio Duitama no tienen que ver con que el dictamen haya incurrido en errores sobre el objeto de la experticia; por el contrario, recaen sobre los razonamientos efectuados y las conclusiones a las que arribó el perito, indicando que carecen de claridad, precisión y fundamentos metódicos, razones que no se adecuan al concepto de error grave.

En virtud de lo concluido en el párrafo precedente, la Sala considera que no era procedente la declaratoria de error grave en el dictamen rendido por el perito Escandón Cortés, así como que los argumentos dados por el tribunal para declarar dicho error, corresponden a una valoración de la prueba, por lo cual serán analizados en el acápite siguiente de la presente providencia, en el que se definirá si dichas razones dan lugar a que la experticia no pueda desvirtuar la legalidad del acto demandado.

En consecuencia, la Sala dará valor a la experticia rendida y procederá a su análisis, para definir si la misma puede servir de sustento de las pretensiones elevadas en el sub lite.

4.2.1.2. Dictamen rendido por el perito Carlos Alberto Andrade Becerra[31]

En relación con la declaratoria de prosperidad de la objeción presentada por la parte demandada contra el dictamen rendido por Carlos Alberto Andrade Becerra, la Sala considera necesario antes de abordar las razones que tuvo la sentencia para su determinación, realizar un estudio del decreto de la experticia y la viabilidad de que la misma fuera objetada.

El dictamen objeto de estudio fue decretado en virtud de las objeciones por error grave que la parte demandada formuló contra la experticia rendida por el perito Hernán Escandón Cortés, ello en aplicación del numeral 5º del artículo 238 del CPC, que habilita la práctica de pruebas para resolver sobre la existencia del error.

Respecto de lo anterior, se hace necesario estudiar el contenido de la parte final del numeral 5º del artículo 238 del CPC, que establece "[...] El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término de traslado las partes podrán pedir se complemente o aclare [...]."

De la lectura del aparte transcrito de la norma, se concluye con meridiana claridad que, la experticia rendida en virtud de las objeciones presentadas contra un primer dictamen no es pasible de ser objetada, razón por la cual, el a quo no debió considerar ni declarar la objeción formulada y cualquier yerro que existiese en el objeto de la prueba, debió ser estudiado en el análisis de esta.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la decretada objeción no era procedente, por lo que la prueba debe ser valorada, para definir si la misma puede servir de sustento de las pretensiones elevadas en el sub-lite, por lo que los argumentos dados por el tribunal en su determinación serán analizados en el acápite siguiente al momento de realizar la valoración probatoria correspondiente.

4.3. Valoración de las pruebas relacionadas con el precio cancelado a los propietarios del bien objeto de expropiación.

El apelante considera que las pruebas obrantes en el expediente, en especial los dictámenes periciales, dan cuenta de que debía anularse parcialmente el acto demandado y procederse a la adecuación del precio pagado como indemnización por la expropiación del bien propiedad de los demandantes.

Es pertinente precisar, que en caso de que las objeciones por error grave no resulten procedentes, como sucede en el presente asunto, el juez debe proceder a la valoración de la experticia, lo anterior con fundamento en el artículo 241 del CPC, que establece que la apreciación del dictamen debe tener en cuenta no solo su firmeza, sino además la precisión y calidad de sus fundamentos, así como la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Con base en la disposición citada en precedencia, se procede a realizar la valoración de los dictámenes rendidos en el curso del proceso, la cual analizará las falencias que el a quo describió erradamente para la declaratoria de prosperidad de la objeción por error grave y los argumentos presentados por la parte apelante respecto de estos.

4.3.1. Dictamen rendido por el perito Hernán Escandón Cortés[32]

La sentencia de primera instancia determinó que el dictamen pericial no estableció el método para su elaboración, no contiene el análisis detallado de las razones que llevó al precio dado, solo abordó el lucro cesante y no estableció las razones de sus conclusiones.

La parte apelante consideró que el perito sí consultó las condiciones del mercado, pues consta que se desplazó al municipio de Duitama, además indicó que en la experticia se evidencia que se consultaron otros negocios inmobiliarios y finalmente que el hecho de que no se abordara el daño emergente no es suficiente para desvirtuar la prueba.

De la revisión del dictamen y de su aclaración, se puede evidenciar respecto de lo anterior lo siguiente:

  1. El perito determinó en su escrito de aclaraciones que dentro del valor del predio estaba incluido el daño emergente.
  2. En desarrollo de su experticia fijó un valor de quince mil pesos por metro cuadrado, sin embargo, no se explica, ni soporta de dónde definió dicha cifra, pues no obra ningún soporte que permita dilucidar que la misma surgió de un análisis comparativo.
  3. No existe determinación de cuál fue el método utilizado para la elaboración de la experticia, ni tampoco se evidencia aplicación concreta del mismo

De lo anterior se puede concluir que frente a los reparos realizados por el a quo respecto de la experticia, el perito sí resolvió lo relacionado con la inclusión del daño emergente, por lo que el mismo carece de fundamento.

No obstante, se encuentra que el dictamen contiene falencias, en tanto no define el método usado, no incluye las fuentes, ni soportes que permitan dilucidar los fundamentos de sus conclusiones, por lo que la prueba no cumple con los requisitos que permitan tenerla como sustento para conceder la pretensión de adecuación del precio.

4.3.2. Dictamen rendido por el perito Carlos Alberto Andrade Becerra[33]

Respecto del dictamen rendido por el perito Carlos Alberto Andrade Becerra, la sentencia de primera instancia determinó que si bien él mismo anunció que iba aplicar el método de reposición Fitto y Corvini, no se encuentra que se haya dado aplicación a la formula aplicable al mismo, establecida en el artículo 3° de la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como la fórmula fijada en el artículo 37 ibidem para la depreciación de los bienes.

Igualmente precisó el a quo, que el dictamen manifiesta haber acudido a una serie de encuestas, de las cuales no se cuenta con soportes, situación que se predica igualmente de los datos de enajenaciones de otros predios en el sector.

Respecto de las anteriores consideraciones, la parte apelante alegó, que por el contrario, se encuentra que el dictamen esta plenamente sustentado, que en el mismo se evidencia la aplicación del método anunciado, al igual que la realización de encuestas, las que se soportan en el aporte de los números celulares de los encuestados, en el mismo sentido indica que revisó y soportó sus conclusiones en el análisis de transacciones similares, que tuvo en cuenta la actividad agrícola y de pasteo del bien y finalmente que sí aplicó depreciación al no incluir el valor del relleno realizado en el inmueble a su valor.

Una vez revisado el dictamen y sus aclaraciones, se evidencia en primera medida, que en efecto como se observa a folio 468 del expediente, el perito indicó que aplicaría el método de reposición Fitto Corvini, por lo que debe procederse a analizar la forma de aplicación de dicha metodología.

En sentencia de 10 de mayo de 2018[34], esta Sección indicó, que las experticias que se practiquen en el proceso judicial y que tengan por finalidad a debatir un avalúo rendido en el trámite de un proceso de expropiación, deben cumplir con los requisitos mínimos exigidos para este último, los cuales para la fecha en que se presentó el dictamen que se estudia, se encontraban establecidos en la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

La resolución referida en el párrafo precedente en su artículo 3° admite como uno de los métodos para la realización avalúos el de reposición de Fitto Corvini, el cual metodológicamente debe aplicar las fórmulas establecidas en el referido artículo, así como la de depreciación señalada en el artículo 37 de la misma resolución.

De la revisión de la experticia y de sus aclaraciones no se encuentra que el perito haya aplicado ninguna de las formulas referidas, por lo que no se evidencia el cumplimiento de los requerimientos mínimos que rigen los avalúos que se efectúan para la expropiación de bienes.

Ahora bien, es necesario indicar que respecto de la depreciación el perito en su escrito de aclaraciones indicó concretamente que la misma no era aplicable tratándose de bienes inmuebles, pues los mismos por su naturaleza no eran depreciables, por lo cual la censura de la sentencia de primera instancia sobre dicho aspecto no era procedente.

En consecuencia, de lo anterior, se evidencia que la experticia no da cuenta de la aplicación del método por ella anunciado, lo que no permite que la misma pueda dar la claridad necesaria para su valoración como fundamento de la modificación del precio de la expropiación que acá se estudia, pues en virtud de ello no es posible conocer los fundamentos del monto dado en sus conclusiones, a modo de ilustración, la Sala encuentra que el perito estableció un valor de quince mil seiscientos veinticinco pesos ($15625), por metro cuadrado sin que se pueda encontrar las bases que se tuvieron en cuenta para arribar a dicha valoración.

En lo que respecta a los soportes de la experticia, la parte actora manifiesta en su recurso que el dictamen sí cuenta con los soportes de la realización de una serie de encuestas con vecinos del sector, pues incluyó los números telefónicos de los consultados.

Sobre lo anterior, se puede evidenciar a folio 472 del expediente, la manifestación del perito consistente en que para la confección de su experticia consultó el valor de unos lotes que estaban en venta para la época, a renglón seguido indicó los números de teléfono a los que se comunicó para averiguar el precio y finaliza indicando que no cuenta con los nombres de quienes dieron los datos, o bien por olvido, o bien por que las personas no lo suministraron.

Lo anterior demuestra claramente la falta de soportes del dictamen, ya que no puede considerarse que el juez pueda validar unas consultas que carecen de soporte real y que solo se fundamentan en el propio dicho del perito, quien de paso manifiesta expresamente que no tiene los datos de quienes fueron consultados, lo que no permite contrastar los fundamentos de la experticia, para verificar su veracidad.

Por las anteriores razones, se concluye que la experticia estudiada no cumple con los requisitos de claridad, precisión y calidad que permitan tenerla como fundamento para determinar el precio pagado por el bien expropiado.

4.2.3. Análisis de otras pruebas alegadas por la parte apelante

Determinado que los dictámenes rendidos en el curso del proceso no cumplen con los requisitos necesarios para servir como base de la nulidad parcial deprecada, por no poder ser usados como fundamento de un precio diferente al establecido en los actos administrativos, la Sala procede a analizar los demás disentimientos presentados por la recurrente.

En primer lugar se abordará lo relacionado con la alegación consistente en que la primera instancia omitió el decreto como prueba de la escritura pública en la que consta que el municipio de Duitama al realizar sus aportes a la sociedad de economía mixta Transpuerto de Carga S.A., otorgó a los bienes entregados a dicha sociedad, dentro de los que se encuentra el expropiado, un precio superior al que se canceló a sus propietarios.

Frente a la anterior, la Sala debe precisar, que tal como lo manifiesta el propio apelante, dicha determinación no fue recurrida, por lo cual no es esta la instancia para proceder a su decreto y valoración, pues la negativa en el decreto y práctica del medio probatorio es una decisión en firme que no puede ser modificada.

En relación con la alegación del recurso consistente en que el a quo debió valorar los dictámenes rendidos de manera armónica con los testimonios de Maria Evelia Becerra Corredor, Gustavo Rodríguez Sepúlveda, Blanca Tiria Corredor y Raúl Antonio Rocha Corredor, se procede a realizar un análisis general de dicho argumento, a fin de establecer si en efecto le asiste razón al recurrente.

Lo primero que debe acotarse, es que como se concluyó previamente, los dictámenes periciales rendidos en el proceso adolecen de falencias que no permite que sean tenidos en cuenta como fundamento de una modificación al precio de expropiación, las cuales no pueden ser suplidas por otros medios de prueba, de lo que se sigue, que el argumento del apelante en dicho aspecto no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, es necesario revisar los testimonios a fin de corroborar si estos pueden entregar elementos que permitan inferir la posibilidad de acceder a la nulidad parcial solicitada y en consecuencia a la adecuación del precio pretendida.

Los testimonios de Blanca Tiria Corredor y Raúl Antonio Rocha[35], giraron en torno al negocio de compra que se realizó por el municipio de Duitama de un predio de su propiedad, sin que en el mismo se pueda colegir que se trata de un predio similar al expropiado.

Las referidas declaraciones tampoco se refieren al predio objeto de expropiación en el acto acusado en el sub examine, por lo cual no es una prueba que pueda ser fundamento para acceder a la modificación del precio solicitada por la parte actora.

La declaración de Maria Evelia Becerra Corredor[36], señala que era vecina del predio expropiado y en ella se puede leer que consideró injusto el precio cancelado a los demandantes, así como que en su criterio el valor de cada fanegada era de cuarenta y cinco millones

Por su parte el testigo Gustavo Rodríguez Sepúlveda[37], manifestó que conoció la expropiación del bien de los demandantes, y que para esa época estuvo interesado en su adquisición, por lo que conoció que los propietarios pedían setenta millones por fanegada, frente a lo cual él estaba dispuesto a pagar hasta cincuenta millones. Igualmente indica que para el momento de su declaración "por chismes"[38] cree que el precio por fanegada está en cien millones de pesos y finalizó diciendo que considera que el precio cancelado en la expropiación no corresponde al precio real del predio.

De la revisión de los anteriores testimonios, se puede concluir sin mayores ambages que los testigos en sus declaraciones realizaron una serie de apreciaciones subjetivas que no tienen sustento técnico que permitan sostenerlas, lo anterior ya que si bien dieron un precio por fanegada del predio, el mismo respondió a sus propias consideraciones y no se fundó en documentos o estudios que permitan concluir que tienen un sustentó que pueda desvirtuar la validez de un acto administrativo.

Al respecto es importante indicar que el testigo Rodríguez Sepúlveda, dice que estuvo interesado en el predio expropiado y narra una supuesta negociación del precio, sin embargo, no aporta documento alguno que soporte la misma.

En virtud de lo anterior, para la Sala las pruebas testimoniales analizadas no aportan ningún elemento que permita tenerlas como base de la nulidad parcial pretendida, pues no sirven para tasar un precio diferente al determinado en el acto demandado como indemnización por la expropiación del predio que fuera propiedad de los demandantes.

Por las anteriores consideraciones, se concluye que los argumentos presentados por la parte actora en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, y por lo tanto la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 30 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

[1] Folios 1 a 23 cuaderno nro. 1.

[2] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

[3] Folios 37 a 38 reverso cuaderno nro.1

[4] Folios 39 a 42 reverso cuaderno nro.1

[5] Folios 155 a 157 cuaderno nro.1

[6] Folios 160 a170 cuaderno nro.1

[7] Folios 179 a 183 cuaderno nro.1

[8] Folios 27 a 31 cuaderno nro. 1

[9] Folio 45 cuaderno nro. 1

[10] Folios 60 a 74 cuaderno número 1

[11] Folios 76 a 77 cuaderno nro.1

[12] Folios 29 a 314 cuaderno nro.1

[13] Folios 334 a 340 cuaderno nro. 1

[14] Folios 358 y 359 cuaderno nro.1

[15] Folios 368 a 373 cuaderno nro.1

[16] Folios 393 a 396 del cuaderno nro.1

[17] Folios 466 a 476 cuaderno nro.1

[18] Folios 491 a 496 cuaderno nro.1

[19] Folios 506 a 512 cuaderno nro.1

[20] Folios 464 a 482 cuaderno número 1

[21] Folios 560 a 590cuaderno número 1

[22] Folios 315 a 357 cuaderno nro. 1

[23] Obrante a folios 398 a 406 del cuaderno nro.1

[24] Obrante a folios 299 a 303 del cuaderno nro.1

[25] Obrante a folios 466 a 476 del cuaderno nro.1

[26] folios 360 a 369 cuadernos nro.1

[27] Folio 4 cuaderno nro.3.

[28] Folio 25 cuaderno nro.3

[29] Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 627 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que el término del traslado para alegar fue concedido mediante auto del 28 de enero de 2014, el presente asunto se encuentra para fallo en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 2014, como lo dispone su artículo 627 y como lo definió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, expediente nro. 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero).

[30] Folios 299 a 314 cuaderno nro.1, con aclaraciones en folios 368 a 389

[31] Folios 466 a 587 cuaderno nro.1. Con aclaraciones en folios 506 a 514

[32] Folios 299 a 314 cuaderno nro.1, con aclaraciones en folios 368 a 389

[33] Folios 466 a 587 cuaderno nro.1. Con aclaraciones en folios 506 a 514

[34] Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, radicación 08001-23-31-000-2010-01020-01

[35] Folios 234 a 238 cuaderno nro.1

[36] Folios 212 a 215 cuaderno nro.1

[37] Folios 212 a 215 cuaderno nro.1

[38] Folio 214 cuaderno nor.1

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