ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pérdida de bienes decomisados en diligencia de allanamiento de domicilio / DECOMISO DE BIENES EN DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO DE DOMICILIO - Imputación de responsabilidad por pérdida / OMISION DE DEVOLUCION DE BIENES DECOMISADOS EN DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO - Configuración
La empresa Metroconcreto, a través de su directora administrativa y financiera formuló denuncia penal por el hurto de cemento en el trayecto del transporte en la ruta Bogotá-Sogamoso, concretamente en un establecimiento denominado Autolavado Capri (...) Mediante auto de 28 de mayo de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja ordenó practicar diligencia de allanamiento y registro al inmueble señalado en la denuncia, (...) [D]ecomisó un camión y una máquina engrasadora marca Aro y un comprensor, que estaban destinados a las labores de mantenimiento y lavado de vehículos, actividad de la cual derivaban los ingresos para la manutención de su familia (...) Esos bienes fueron dejados en depósito en las instalaciones del batallón del Ejército, en el municipio de Tunja (...) Las diligencias fueron trasladadas a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Tunja, la cual dispuso la devolución de los elementos incautados, los cuales, señaló que se encontraban bajo custodia en las instalaciones del batallón Bolívar de ese municipio (...) Los demandantes se dirigieron al batallón, donde exhibieron el oficio entregado por la Fiscalía, en el cual se ordenaba al Ejército la entrega de los bienes decomisados. Luego de múltiples diligencias, les devolvieron los bienes incautados, salvo la engrasadora, porque, según les informaron, no se hallaba en ese lugar (...) En consecuencia, como no está probado en el expediente que el señor Luis Orlando Mancipe hubiera sido condenado penalmente, ni que sus bienes hubieran sido objeto de extinción de dominio o de remate -hechos que ni siquiera fueron alegados por las entidades demandadas-, los demandantes tenían derecho a que se les devolviera la máquina engrasadora que les había sido decomisada y como las entidades demandadas no actuaron de conformidad, deberán repararle los perjuicios que sufrieron por esa omisión.
DECOMISO DE BIENES EN DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO - Medida cautelar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA O DETERIORO DE BIENES OBJETO DE DECOMISO - Procedencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA O DETERIORO DE BIENES OBJETO DE DECOMISO - Titulo de imputación
No ofrece discusión el deber del Estado de reparar los perjuicios que se causaran como consecuencia de la pérdida o deterioro de bienes que hubieran sido objeto de decomiso o de cualquiera otra medida cautelar. Dicha responsabilidad configura frente a la administración de justicia un típico caso de indebido funcionamiento, y es de carácter subjetivo, u objetivo, según que se demuestre o no la existencia de una falla del servicio. En todo caso, una vez dispuesta la entrega del bien al titular del derecho de dominio o al poseedor, se genera frente al afectado un daño antijurídico, cuando tal actuación no se cumple o cuando el bien se devuelve en condiciones diferentes a las que se tenía cuando se produjo su decomiso, salvo su desgaste natural (...) Esa responsabilidad corresponde a la entidad estatal que hubiera ordenado la medida, aunque la pérdida o deterioro del bien pueda ser atribuible a los auxiliares de la justicia que hubieran actuado como secuestres o depositarios, sin perjuicio de las responsabilidades penal y patrimonial que a los mismos pueda corresponderles (...) Aún en aquellos eventos en los que el depositario es otra entidad pública, conforme a la jurisprudencia que ha desarrollado la Sección Tercera, la responsabilidad por la pérdida o deterioro de los bienes que son decomisados o secuestrados corre a cargo tanto de la entidad que dispone la incautación del bien como de aquella a la cual se entrega para su depósito. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración por pérdida o deterioro de bienes en depósito, cita sentencia de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21600, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento
La Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto a reconocer como única indemnización el valor actualizado de la máquina engrasadora, porque no están probados los demás daños aducidos en la demanda
(...) [A]l no haberse probado que los demandantes efectivamente desarrollaran una actividad lucrativa lícita con la engrasadora que les fue decomisada, junto con otros bienes, cuya entrega se ordenó por la Fiscalía General de la Nación, sin que la misma se hubiera llevado efecto, hay lugar a condenar a las entidades demandadas por el daño emergente, que consiste en el valor de ese bien mueble, pero no procede la condena por el lucro cesante, porque no se demostró que aquellos hubieran dejado de percibir ganancia alguna por no contar con dicha máquina.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02952-01(40339)
Actor: ODILIA MANCIPE APONTE Y OTRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 29 de mayo de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja practicó diligencia de allanamiento en el domicilio de los demandantes, ubicado en la vereda Tierra Negra, del municipio de Ventaquemada y decomisó, entre otros bienes, un camión, un compresor y una máquina engrasadora marca Aro, los cuales fueron dejados bajo custodia en las instalaciones del batallón Bolívar de ese municipio. Las diligencias fueron trasladadas a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Tunja, que dispuso la devolución del vehículo, en el cual se había depositado la máquina engrasadora, pero esta no fue devuelta. La parte demandante requirió a la Fiscalía y al Ejército para que le hicieran la devolución de ese bien, pero en este último se abstuvieron de hacerlo, con el argumento de que no tenían dicha máquina.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de noviembre de 2004 (f. 17-26 c-1), los señores Odilia Aponte Muñoz y Luis Orlando Mancipe, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
- Parte declarativa
1.1. Declarar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa administrativa y solidariamente responsables de la pérdida o sustracción de la ENGRASADORA MARCA ARO, de propiedad de ODILIA MANCIPE APONTE y LUIS ORLANDO MANCIPE, incautada en jurisdicción de Ventaquemada, el veintinueve de mayo del año dos mil cuatro por la Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Tunja y extraviada y no devuelta a su propietaria con los restantes elementos que en la misma ocasión fueron incautados.
1.2. Declarar a mis representados como legítimos propietarios y tenedores de la ENGRASADORA MARCA ARO, incautada en su residencia por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Tunja, son merecedores y legitimarios del pago del precio e indemnización de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la indebida incautación y su posterior sustracción y pérdida.
1.3. Declarar que mis representados en calidad de propietarios de la ENGRASADORA MARCA ARO son acreedores del reconocimiento y pago del daño emergente y lucro cesante, consistente en el pago que debieron realizar por concepto de derechos de abogado, desplazamientos y las utilidades dejadas de percibir desde el momento en el que se presentó la incautación hasta cuando se repare en forma efectiva tanto el precio como la indemnización.
- Parte condenatoria
A título de reparación, la honorable Corporación deberá producir las siguientes condenas:
2.1. Como consecuencia de las declaraciones invocadas, y a título de reparación directa, solicito condenar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional al pago de la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS, correspondientes al actual costo de la ENGRASADORA MARCA ARO, de propiedad de mis poderdantes, que les fue incautada sin motivo por la Fiscalía Sexta Seccional de la ciudad de Tunja.
2.2. A título de indemnización, condenar, igualmente, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional al pago de los perjuicios materiales y morales por la indebida e irregular incautación de la citada ENGRASADORA y ocasionados desde el momento en el que se produjo el hecho (mayo 29) hasta cuando ocurra el desembolso, que se concretan en la dificultad en que dejaron para sostenerse, junto con su familia y que tasan en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS.
2.3. Condenar, igualmente, a las entidades demandadas al pago del lucro cesante y daño emergente intereses corrientes y moratorios dejados de percibir desde el momento en el que se produjo la indebida incautación de la citada ENGRASADORA, hasta cuando produzca dicho pago, consistente en la suma de TRES MILLONES, cancelados en razón de los desplazamientos, asesoría profesional, las utilidades dejadas de percibir a razón de $100.000 diarios y que ascienden, en total a TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos:
-El 29 de mayo de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja practicó diligencia de allanamiento en el domicilio de los demandantes, ubicado en la vereda Tierra Negra, del municipio de Ventaquemada y decomisó un camión y una máquina engrasadora marca Aro y un comprensor, que estaban destinados a las labores de mantenimiento y lavado de vehículos, actividad de la cual derivaban los ingresos para la manutención de su familia.
-Las diligencias fueron trasladadas a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Tunja, la cual dispuso la devolución de los elementos incautados, los cuales, señaló que se encontraban bajo custodia en las instalaciones del batallón Bolívar de ese municipio.
-Los demandantes se dirigieron al batallón, donde exhibieron el oficio entregado por la Fiscalía, en el cual se ordenaba al Ejército la entrega de los bienes decomisados. Luego de múltiples diligencias, les devolvieron los bienes incautados, salvo la engrasadora, porque, según les informaron, no se hallaba en ese lugar.
-Acto seguido, los demandantes se dirigieron a la Fiscalía Dieciocho, para poner al tanto de lo ocurrido a la autoridad judicial, pero allí les reiteraron que debían acudir de nuevo a la guarnición militar, y así lo hicieron en reiteradas oportunidades, sin resultado positivo.
-Ante esa situación, la señora Odilia Aponte formuló denuncia penal en contra de los presuntos responsables de la pérdida de la engrasadora. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, mediante providencia del 7 de octubre de 2004, resolvió el asunto a favor de la Fiscalía y ordenó expedir copias para que se investigara a las autoridades militares.
-Señalan los demandantes que adquirieron la engrasadora en $3.500.000; que esta les generaba ingresos diarios por $100.000, y que la pérdida de ese bien les ha impedido desarrollar su actividad económica, por lo que la familia se ha visto privada de recursos para atender su subsistencia.
2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda.
2.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 59-62 c-1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que las mismas carecían de asidero jurídico. Manifestó que en ejercicio de las facultades conferidas a la Fiscalía en el artículo 250 de la Constitución, en armonía con el 114 del Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales corresponde a esa entidad asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, la Fiscalía Dieciocho de la Seccional de Tunja incautó los elementos señalados en la demanda, en la diligencia de allanamiento practicada al domicilio de los demandantes. En esa investigación ellos tuvieron la oportunidad de ejercer todas las garantías procesales, en particular, las de controvertir las pruebas; por eso, no hay lugar a estructurar una falla del servicio o un indebido funcionamiento de la administración de justicia.
Añadió que fue como resultado del análisis serio y concienzudo de todas las pruebas recaudadas en el proceso que el funcionario instructor logró el esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, ordenó la devolución de todos los elementos incautados. Cosa distinta es que uno de esos elementos se hubiera extraviado en poder del batallón Bolívar, lo cual escapa de la órbita de control de la Fiscalía. Por lo tanto, no existe relación causal entre la actuación adelantada por la entidad y el daño aducido por los demandantes.
Con fundamento en el razonamiento anterior, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra.
2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 125-130 c-1), se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló, igualmente, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la demanda se instauró contra el Ministerio de Defensa y no contra la Nación, que de acuerdo con la ley es la persona jurídica llamada a comparecer a juicio, en tanto que el Ministerio carece de capacidad para contradecir las pretensiones formuladas. Si bien es cierto que al tenor del artículo 149 del C.C.A., en los procesos contencioso administrativos, la Nación está representada por los ministros, por los directores de departamento administrativo o por los superintendentes, según corresponda, también lo es que la demanda debe instaurarse en contra de la Nación, que para los efectos procesales es la parte.
Agregó que el Ejército no era la entidad llamada a responder por el daño, dado que, como se afirma en la demanda, los elementos en relación con los cuales solicita la reparación fueron incautados por la Fiscalía y, en consecuencia, es esa la entidad que debe devolverlos a sus propietarios. No es función del Ejército, según lo previsto en el artículo 217 de la Constitución custodiar elementos que incauta la Fiscalía, razón por la cual no se le puede declarar patrimonialmente responsable de los daños aducidos por los demandantes.
3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 350-373 c-1). La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable en forma solidaria a Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de los perjuicios causados a Odilia Mancipe Aponte y Luis Orlando Mancipe, identificados con cédulas de ciudadanía números 40.035.232 de Tunja y 7.161.852 de Tunja, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar en forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a indemnizar a los señores Odilia Mancipe Aponte y Luis Orlando Mancipe, por la suma de tres millones seiscientos dos mil ciento cincuenta y ocho pesos ($3.602.158).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
SEXTO: Sin costas de instancia.
Consideró el a quo que no estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación interpuesta por el Ministerio de Defensa, dado que, si bien la demanda no se dirigió expresamente en contra de la Nación, esa formalidad no puede tornarse en impedimento para proferir sentencia de mérito, en razón a que por mandato del artículo 228 de la Constitución debe darse prevalencia al derecho sustancial. En consecuencia, aunque no se demande formalmente a la Nación, es evidente que desde el momento en el que el Ministerio de Defensa asume su representación, aquella queda legitimada para responder por los eventuales daños que hubiera ocasionado la persona jurídica.
En cuanto al fondo del asunto, consideró que el daño sufrido por los demandantes se produjo por la concurrencia del indebido funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al entregar en custodia el bien incautado, y la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, por la pérdida del mismo, por cuanto estaba probado que esta entidad no devolvió a los demandantes todos los elementos que la Fiscalía había dejado bajo su cuidado.
Señaló que tanto la Constitución como el ordenamiento penal establecen que la guarda y protección de los bienes que son objeto de incautación le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, quien está facultada para entregarlos a funcionarios públicos, inclusive, a particulares, con el propósito de preservar la integridad de la prueba. Sin embargo, el deber de conservación y protección de tales elementos no se agota con la entrega en cadena de custodia, por cuanto el ordenamiento jurídico obliga a la entidad a permanecer atenta a las condiciones en las que se encuentran los elementos custodiados, con el fin de que los mismos no sean alterados, ocultados o destruidos.
De igual manera, la responsabilidad por el cuidado, seguridad y conservación de esos bienes recae en los funcionarios públicos o en los particulares que los reciban en custodia, desde el momento en el cual esta se acepta hasta aquel en que sean restituidos a quien le fueron incautados.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, condenó a las entidades demandadas a pagar la indemnización antes señaladas a título de daño emergente, pero negó los perjuicios inmateriales, el lucro cesante y los gastos relacionados con asesoría profesional o desplazamiento del municipio de Ventaquemada a Tunja, reclamados en la demanda, por considerar que los mismos no habían sido acreditados en el proceso.
Finalmente, señaló que la condena debía ser pagada solidariamente por la Nación- Fiscalía General y Ejército Nacional, pero que entre los condenados la obligación era conjunta y, por lo tanto, divisible, y dado que las demandadas coparticiparon con sus conductas irregulares en la misma proporción, les correspondía a cada una responder en un 50% en la ocurrencia del daño.
4. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia.
4.1. La parte demandante solicita que se incremente la indemnización de los perjuicios que le fueron reconocidos, en los términos señalados en la demanda (f. 376-378 c-1). Manifestó que en la sentencia recurrida se admitió que la máquina engrasadora fue incautada en el allanamiento realizado en el establecimiento "Autolavado Capri", donde era utilizada para la actividad económica. No era una pieza ornamental. Por lo tanto, al margen de la legalidad del procedimiento, lo cierto es que ese instrumento de trabajo no solo era propiedad de los demandantes, sino que prestaba al establecimiento inigualable apoyo en las actividades que allí se ejecutaban y, por ende, importante contribución económica a los demandantes.
Añadió que en la sentencia se acepta la existencia de falla en el servicio, pero se condena a las entidades al pago irrisorio de lo que en su momento costó el bien, decisión que no resulta justa, porque no solo se afectó la intimidad de los demandantes al allanar su establecimiento público, sino que su principal herramienta de trabajo no les fue devuelta, dejándolos sin su medio de subsistencia. Por lo tanto, la jurisdicción debe imponer en su decisión el artículo 172 del C.C.A., en armonía con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y, en consecuencia, condenar en abstracto a las entidades demandadas por la totalidad de los perjuicios reclamados, por ser notorio e incuestionable el hecho y sus efectos jurídicos.
4.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 380-383 c-1), por cuanto las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que fue el Ejército Nacional la entidad que asumió la custodia de la engrasadora, por lo cual no le era posible a la Fiscalía realizar esa actividad, por razones fácticas, y tampoco podía destinar un servidor suyo, de manera permanente, para cuidar esa máquina en el Ejército. En consecuencia, es la entidad que asumió la custodia del bien la que debe responder por su extravío, y no la Fiscalía, entidad que, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, habiéndose configurado así una eximente de responsabilidad, en tanto el daño fue causado por un tercero.
5. En atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal a quo celebró audiencia de conciliación entre las partes (f. 404-406 y 420-422 c-1), en la cual la Fiscalía manifestó que el comité de conciliación determinó no proponer fórmula conciliatoria, por considerar que en este caso se concretaron las casuales de exoneración de responsabilidad propuestas en el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio de Defensa manifestó que la entidad no había fijado los parámetros para una eventual conciliación.
6. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.
6.1. La Fiscalía reiteró las alegaciones expuestas a lo largo del proceso, en relación con su falta de legitimación y la causal de exoneración del hecho de un tercero, dado que entregó la máquina en custodia al Ejército Nacional (f. 440-443 c-1).
6.2. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (f. 445-450 c-1), porque: (i) la señora Odilia Mancipe Aponte no estaba legitimada en la causa para demandar, porque el bien no era de su propiedad, dado que la certificación con la que se acredita dicha propiedad aparece a nombre del señor Luis Orlando Mancipe y, además, si bien está probado que ese bien fue decomisado, no obra prueba que demuestre que el mismo fue solicitado por los demandantes ni que la Fiscalía hubiera adoptado alguna decisión relacionada con el mismo; (ii) las entidades demandadas no causaron el daño antijurídico señalado en la demanda y, en consecuencia, no son las llamadas a repararlo, por cuanto la imputación, según los hechos aducidos en la demanda, debería deducirse a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero como la Fiscalía no ordenó la entrega de ese bien a los demandantes, no surgió a favor de los mismos el derecho a su reintegro; y (iii) no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales y materiales que se reclaman en el recurso de apelación, porque no está probada su causación, dado que en la indagatoria rendida por el señor Luis Orlando Mancipe manifestó que sus ingresos mensuales oscilaban entre $300.000 y $350.000 y, sin embargo, en la demanda se reclama un lucro cesante a razón de $3.000.0000 mensuales. Advirtió que si bien era cierto que la indagatoria no es prueba porque no se rinde bajo la gravedad del juramento, sí puede tenerse como indicativa de las circunstancias personales de quien la rinde.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción
Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad.
1.1. Competencia de la Sala
Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó que la competencia para conocer de los mismos, correspondía, en primera instancia a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin que sea relevante el aspecto relacionado con la cuantía[1].
1.2. Procedencia de la acción
La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la omisión de devolverles una máquina engrasadora que había sido decomisada por la Fiscalía y entregada en depósito al Ejército, daños que, según los demandantes, no estaban en el deber jurídico de soportar.
1.3. Legitimación en la causa
Los demandantes están legitimados en la causa por haber demostrado que eran propietarios y/o poseedores de la máquina por cuya pérdida reclaman la reparación de los perjuicios.
La Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y por el Ministerio de Defensa, está legitimada en la causa, porque la fuente del daño que se reclama indemnizar proviene de las actuaciones y omisiones atribuidas a estas entidades.
1.4. La demanda en tiempo
La demanda de reparación directa se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de noviembre de 2004. Dado que en ella se reclama la reparación de perjuicios causados por la omisión de entregar la máquina, que había sido depositada en las instalaciones del Ejército, en la parte interior del vehículo, el término para presentar la demanda debe empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en el cual le fue entregado a la señora Odilia Mancipe el vehículo, sin su contenido, esto es, desde el 7 de julio de 2004. Por lo tanto, se concluye que la demanda se interpuso oportunamente, esto es, desde esa fecha empezó a correr el término de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
Deberá la Sala establecer si los demandantes sufrieron daño antijurídico por la omisión de devolverles la máquina engrasadora que les había decomisado la Fiscalía, la cual fue depositada en las instalaciones del Ejército y, en tal evento, establecer a quién debe imputarse ese daño.
3. Valor de las pruebas que obran en el expediente
Para resolver esta controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, entre las cuales figuran los documentos traídos por la parte demandante en copia simple, los cuales gozan de valor probatorio, según el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección, en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013[2] y por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, el 30 de septiembre de 2014[3], en las cuales se consideró que si bien los artículos 252 y 254 del C.P.C. son aplicables a los proceso de naturaleza contencioso administrativa que se encuentren en curso, en razón de la integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A., tales normas deben ser leídas a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y de los principios contenidos en la ley 270 de 1996, referidos a la buena fe y a la lealtad procesal, así como a la intención del legislador de "modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970", intención hecha norma en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, conforme a las cuales las copias simples de documentos aportados al proceso tienen valor probatorio cuando las mismas hubieran obrado a lo largo del mismo y no hubiera sido cuestionada su veracidad durante las etapas de contradicción.
4. Análisis de la Sala
4.1. Con base en las pruebas que obran en el expediente se considera acreditado el daño sufrido por los demandantes, como consecuencia de la omisión de devolverles la máquina engrasadora, dado que se probó que ese bien les había sido decomisado en diligencia de allanamiento, pero las demandadas no demostraron que el mismo hubiera sido objeto de extinción de dominio ni se hubiera embargado con el propósito de garantizar eventualmente el pago de los perjuicios sufridos por las víctimas de la comisión del presunto delito de hurto que se imputó al señor Luis Orlando Mancipe. En efecto:
(i) Está probado que los demandantes eran propietarios y/o poseedores, con justo título, de la máquina engrasadora objeto de este proceso. Obra la certificación expedida por el gerente de la misma empresa, conforme al cual "el señor LUIS ORLANDO MANCIPE...compró una ENGRASADORA ARO en el año 1998, la amparaba la factura No. 10315 por la suma de $2.742.400, su forma de pago fue crédito". Adicionalmente, consta que el 1º de agosto de 1998, el señor Luis Orlando Mancipe abonó la suma de $1.000.0000, a la empresa Camacho B & Cia. Ltda. Servi Aro, correspondientes a la factura 10315 (f. 10 C-1).
Cabe señalar que si bien la factura referida figura solo a nombre del señor Luis Orlando Mancipe, la Sala infiere de su propia confesión, consignada en la demanda, que la titularidad del derecho de dominio sobre la engrasadora marca Aro lo compartía con la señora Odilia Mancipe Aponte. Esa afirmación aparece respaldada en el expediente con la prueba documental trasladada del proceso penal que se siguió contra aquel, en el cual consta que ese bien fue decomisado en el domicilio de los demandantes; además, se confirma con las múltiples diligencias que adelantó la señora Odilia Mancipe Aponte ante la Fiscalía y el Ejército, tendientes a obtener la devolución de la máquina, así como se infiere, además, del hecho de que la Fiscalía hubiera ordenado la devolución del vehículo donde fue traslada dicha máquina a las instalaciones del batallón, a favor de la demandante.
(ii) Está probado también que esa máquina engrasadora marca Aro, objeto de este proceso, les fue decomisada a los demandantes por la Fiscalía General de la Nación. De ese hecho dan cuenta las siguientes pruebas:
La empresa Metroconcreto, a través de su directora administrativa y financiera formuló denuncia penal por el hurto de cemento en el trayecto del transporte en la ruta Bogotá-Sogamoso, concretamente en un establecimiento denominado Autolavado Capri, el cual contaba con una bodega en la que presuntamente ingresaba el camión de la empresa, al cual se levantaban los sellos de seguridad de la carga, se extraía parte de la misma y se la reemplazaba por "escoria" y luego, se adherían los sellos de seguridad (f. 6-7 anexo 2).
Mediante auto de 28 de mayo de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja ordenó practicar diligencia de allanamiento y registro al inmueble señalado en la denuncia (f. 21-22 anexo 2).
Al día siguiente, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja, en asocio del personal del CTI, y con la colaboración del Ejército Nacional, practicó diligencia de allanamiento al inmueble donde funcionaba el establecimiento denominado "Autolavado Capri", ubicado en el municipio de Ventaquemada, Boyacá (f. 32-33 anexo 1), en la cual fue decomisado el vehículo tipo estacas, de placa SNH-059, por no haberse acreditado en forma legal la propiedad del vehículo por parte de los demandantes, el cual se trasladó a Tunja, para ser dejado en custodia en el batallón Bolívar. De igual manera, se decomisaron los siguientes elementos:
"Los elementos objeto de la solicitud de allanamiento y que fueron hallados, como los bultos, los cilindros, las chipas de hierro, el embudo y la manguera. Los galones de gasolina no se decomisan por poseer la factura de compra de la gasolina. El líquido viscoso, al parecer, aceite o valvulina y las placas de empaque. Igualmente son incautados por ser elementos indicios del hecho denunciado por METROCONCRETO. Igualmente, se deja constancia de que se decomisa y se lleva el material contenido en los bultos por ser objeto denunciado como hurto por la compañía METROCONCRETO, mientras se establece mediante prueba idónea de laboratorio su clase y calidad (...). Se deja constancia, además, que igualmente se encuentran (sic) se decomisan: UNA MÁQUINA ENGRASADORA MARCA ARO DE COLOR NEGRO, CON UNA MANGUERA Y EN CUYA BOQUILLA SE OBSERVAN RASTROS DE GRASA Y POR SU PARTE EXTERNA POLVILLO, AL PARECER CEMENTO, UN COMPRENSOR DE CIENTOR VEINTE LIBRAS MARCA PUMA, QUE POSEE DOS MOTORES, EL TANQUE ES DE COLOR VERDE, CON EL QUE SE PRESUME SE REALIZA EL ILÍCITO, ESTE COMPRESOR TIENE UNO DE LOS MOTORES, EL MOOR DE INDUCCIÓN CON LA MARCA KOHLBACH. TODOS LOS ELEMENTOS INCAUTADOS SON DEJADOS EN CUSTODIA EN EL BATALLÓN BOLÍVAR DE TUNJA.
(iii) Esos bienes fueron dejados en depósito en las instalaciones del batallón del Ejército, en el municipio de Tunja, como se demostró con las siguientes pruebas:
Mediante auto proferido el mismo día de la diligencia -29 de mayo de 2004 (f. 32 anexo 2), la Fiscal a cargo dispuso que los elementos, al parecer de propiedad de la empresa denunciante -Metroconcreto-, tales como los 325 bultos de material pulverulento, así como las chipas de hierro, la grasa envasada en garrafas y los cilindros le fueran entregados a esta en depósito. Los 32.5 galones de gasolina se entregaron a la señora Odilia Mancipe, quien demostró su propiedad, los demás elementos se entregaron en custodia al batallón, hasta tanto se hiciera su depósito en el lugar que correspondía. La relación de estos últimos fue la siguiente: "el camión de placas SNH-059 marca DODGE. De este se retira el radio pasacintas PIONER, que se adjunta a estas diligencias, y las llaves del vehículo, máquina engrasadora marca ARO, de color negro, con manguera y boquilla, un compresor de 120 libras marca PUMA, con dos motores y un tanque de color verde con la marca KOHLBACH, una manguera de aproximadamente 6 mts, con boquilla y un embudo plástico grande. Estas últimas se entregarán con la debida cadena de custodia".
En el testimonio rendido por el señor Jairo Humberto Carreño Núñez ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Tunja (f. 49-51 anexo 1), manifestó que el día del allanamiento, la Fiscal a cargo le pidió que llevara el vehículo decomisado a las instalaciones del batallón y que al interior del mismo se ingresaron: un compresor y una engrasadora, los cuales fueron entregados al capitán Gutiérrez del batallón Bolívar, con su respectiva cadena de custodia. Agregó que esa noche se dejó estacionado el camión frente al comando del batallón; el vehículo fue recibido por el cabo Agudelo. Al lunes siguiente, la Fiscal le pidió que le tomara unas fotografías al vehículo, para dejar el registro de las condiciones en las cuales quedaba este en el batallón. Obran en el expediente tres fotografías tomadas del archivo que aportó el declarante: una de frente, otra de lado y del interior del vehículo, en el cual se aprecian varios objetos, sin que sea posible identificarlos (f. 53 anexo 1). El testigo aseguró que en esas fotos habían quedado registrados el compresor y la engrasadora y que al recibir los bienes, el cabo Agudelo había verificado el contenido del vehículo.
El ingreso de esos elementos al vehículo fue confirmado por el señor William Alfredo Cubides Trujillo, en el testimonio que rindió en el proceso penal (f. 54-56 anexo 1). Aseguró el testigo que él mismo realizó el inventario de los bienes y que le consta que el compresor y la engrasadora fueron trasportados en el camión.
En el "formato de cadena de custodia" consta que 29 de mayo de 2004, a las 10:00 p.m. se entregó al capitán William Aguirre del Ejército Nacional los siguientes elementos: "una máquina engrasadora marca Aro, de color negro, con una manguera y una boquilla, un compresor de 120 libras, marca Puma, con dos motores y un tanque de color verde, con la marca KOHIBACH, una manguera de aproximadamente 6 metros con boquilla y un embudo grande" (f. 31 anexo 1).
(iv) El camión decomisado fue devuelto a la señora Odilia Mancipe Aponte, pero sin los elementos que habían sido depositados en su interior, por lo cual dicha demandante formuló denuncia penal.
El 2 de junio de 2004, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordenó, a solicitud del señor Luis Orlando Mancipe, el levantamiento de sellos impuestos a la vivienda y al establecimiento de comercio, por cuanto esa medida había sido adoptada con el fin de asegurar la prueba y esa finalidad ya se había cumplido (f. 66 anexo 2).
El 6 de julio de 2004, la Fiscalía accedió a la solicitud de la demandante Odilia Mancipe Aponte y dispuso la entrega provisional del vehículo (f. 90-91 anexo 2). Vale señalar que no obra en el expediente el contenido completo de esa decisión y, por lo tanto, no es posible afirmar si hubo o no mención alguna en esa providencia en relación con la máquina engrasadora por la que se interpuso este proceso.
Obra acta 545 de 7 de julio de 2004, en la cual consta que la señora Odilia Mancipe Aponte recibió a satisfacción del vehículo marca Dodge, tipo camión estacas, modelo 1980, de placa SNH (f. 5 anexo 1).
En memorial sin fecha cierta presentado ante la Fiscalía, la demandante solicitó que se le entregara la engrasadora que le fue decomisada (f. 94 anexo 1), en los siguientes términos:
[E]l día de la diligencia de allanamiento se incautó junto con los restantes elementos se incautó (sic) una engrasadora que se encontraba en servicio y al momento en el que se ordenó la devolución no se halló. Por tanto, le ruego, señor fiscal disponer la devolución inmediata de la misma a su propietaria Odilia Mancipe.
El 3 de agosto de 2004, la señora Odilia Mancipe Aponte formuló denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Tunja (f. 1-2 anexo 1), en la cual manifestó que junto con el vehículo marca Dodge de placa SNH-059, habían sido decomisados los elementos que se transportaban en el mismo, así como una engrasadora de color negro, marca Aro y una manguera de máquina para vapor, los cuales no le fueron devueltos. También manifestó que los pitos del vehículo no le fueron entregados y que había indagado reiteradamente por esos elementos, pero que ni en el Ejército ni en la Fiscalía le habían dado razón de estos. En la misma fecha, la demandante formuló queja disciplinaria ante el Procurador Regional con fundamento en los mismos hechos (f. 3-4 anexo 1).
El 7 de octubre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja decidió proferir resolución inhibitoria en la investigación iniciada con fundamento en la denuncia presentada por la señora Odilia Mancipe Aponte, a favor de la Fiscal a cargo del procedimiento, pero dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta de los miembros del Ejército responsables de los elementos decomisados (f. 57-65 anexo 1), por considerar que el material incautado fue recibido por el capitán Rafael Gutiérrez y fue depositado en el batallón Bolívar, lugar de donde se extravío la engrasadora reclamada por la demandante, por lo que la investigación que se adelantara en contra de los presuntos responsables del hecho correspondía a la Justicia Penal Militar.
Mediante oficio de 15 de febrero de 2006, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito informó al a quo (f. 242 anexo 2), que:
[L]a engrasadora marca ARO, de color negro, con manguera y boquilla no fue puesta físicamente a disposición de este despacho, sino que fue dejada en custodia en el batallón Bolívar de la ciudad, por la Dra. Lisve Consuelo Soler Guerra, Fiscal Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata, quien conoció el caso, mientras era depositada en el lugar que correspondiera, según resolución de fecha mayo 29 de 2004.
(v) No se probó que la máquina engrasadora hubiera sido objeto de extinción de dominio ni de embargo para garantizar el pago de una eventual reparación, aún más, no está probado en el proceso que el señor Luis Orlando Mancipe hubiera sido condenado penalmente. En relación con dicho proceso, obran las siguientes pruebas:
El 1º de junio de 2004 se recibió indagatoria al señor Luis Orlando Mancipe, a quien en la misma diligencia se le concedió libertad, con el compromiso de presentarse cuando así se le requiriera (f. 48-51 anexo 2).
El 18 de abril de 2005, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces del Circuito impuso al señor Luis Orlando Mancipe medida de aseguramiento de detención preventiva, por encontrarlo presuntamente responsable del delito de hurto calificado, pero se le concedió el beneficio de libertad provisional, bajo caución dineraria (f. 170-173 anexo 2). No obstante, dicho beneficio le fue revocado mediante auto de 11 de noviembre de 2005, porque el sindicado no prestó la caución señalada ni demostró hallarse en imposibilidad de efectuar su pago (f. 170-173 anexo 2). Pero, el 23 de diciembre de 2005, ese mismo despacho revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Mancipe, con fundamento en lo previsto en la Ley 906 de 2004, en la cual no se impone dicha medida para delitos como el que se imputaba al demandante (f. 227-230 anexo 2). El 12 de octubre de 2006 se dictó en contra del señor Luis Orlando Mancipe resolución de acusación por el presunto delito de hurto (f. 275-292 anexo 2). El 6 de mayo de 2008 se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la resolución de acusación inclusive, por falta de competencia y remitió las diligencias a la Fiscalía Local (f. 314-316 anexo 3). El 8 de agosto de 2008, la Fiscalía Veinte Local profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Orlando Mancipe, como presunto autor del delito de hurto calificado (f. 321-329 anexo 3), providencia que fue confirmada mediante resolución de 22 de enero de 2010, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja (f. 364-368 anexo 3). El asunto pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal, que fijó el 27 de abril de 2010 para la diligencia de audiencia preparatoria (f. 381 anexo 3). En dicha audiencia se decretaron de oficio algunas pruebas, entre ellas, se ordenó un dictamen pericial, con el fin de establecer los perjuicios materiales causados con la infracción (f. 389 anexo 3).
En consecuencia, como no está probado en el expediente que el señor Luis Orlando Mancipe hubiera sido condenado penalmente, ni que sus bienes hubieran sido objeto de extinción de dominio o de remate -hechos que ni siquiera fueron alegados por las entidades demandadas-, los demandantes tenían derecho a que se les devolviera la máquina engrasadora que les había sido decomisada y como las entidades demandadas no actuaron de conformidad, deberán repararle los perjuicios que sufrieron por ese omisión.
4.2. No ofrece discusión el deber del Estado de reparar los perjuicios que se causaran como consecuencia de la pérdida o deterioro de bienes que hubieran sido objeto de decomiso o de cualquiera otra medida cautelar[4]. Dicha responsabilidad configura frente a la administración de justicia un típico caso de indebido funcionamiento, y es de carácter subjetivo, u objetivo, según que se demuestre o no la existencia de una falla del servicio. En todo caso, una vez dispuesta la entrega del bien al titular del derecho de dominio o al poseedor, se genera frente al afectado un daño antijurídico, cuando tal actuación no se cumple o cuando el bien se devuelve en condiciones diferentes a las que se tenía cuando se produjo su decomiso, salvo su desgaste natural. Sobre ese tema, puede citarse el siguiente antecedente jurisprudencial:
Para definir la responsabilidad patrimonial de la Administración por la pérdida o deterioro de los bienes que se tienen en depósito, la jurisprudencia de la Sala, de tiempo atrás, se ha referido a esa figura en relación con la nacionalización de las mercancías que deben permanecer en depósitos oficiales y ha considerado, en primer término, que en tales casos no hay lugar a aplicar las normas civiles del contrato de depósito necesario, porque esa actividad se cumple por mandato de la ley y no se deriva de las circunstancias a las que hace alusión el Código Civil y en segundo término, que el fundamento de dicha responsabilidad es de carácter objetivo o de carácter subjetivo, dependiendo de si los daños se producen durante el término de legalización de los bienes o con posterioridad a la declaratoria de abandono de los mismos (...).
(...)
Los criterios anteriores resultan aplicables en los casos de depósito de bienes que han sido objeto de medidas cautelares y que por decisión judicial o administrativa posterior deban ser devueltos a sus legítimos propietarios, poseedores o tenedores. Es deber de la entidad pública responsable de la custodia del bien devolverlo en las mismas condiciones en las que ha sido retenido, salvo su deterioro natural. Por lo tanto, dicha entidad es objetivamente responsable por la pérdida o deterioro que pueda sufrir el bien mientras se decide la suerte del mismo. Ahora, cuando ese depósito se prolonga a pesar de la orden de entrega provisional o definitiva, por causas imputables al mismo interesado, por ejemplo, cuando éste se abstiene de reclamar oportunamente el bien, la responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo y, por lo tanto, aquél deberá demostrar la falla del servicio que impute a la entidad pública.
Ahora bien, si se consultan las decisiones adoptadas por la Corporación, en casos de pérdida o deterioro de bienes decomisados o sobre los cuales se ha impuesto una medida cautelar que implique su retención, se advierte que éstos han sido decididos con fundamento en el régimen de falla del servicio, pero esto sucede porque en tales casos se ha acreditado que la entidad pública demandada faltó a su deber de custodia y mantenimiento de tales bienes[5].
Esa responsabilidad corresponde a la entidad estatal que hubiera ordenado la medida, aunque la pérdida o deterioro del bien pueda ser atribuible a los auxiliares de la justicia que hubieran actuado como secuestres o depositarios, sin perjuicio de las responsabilidades penal y patrimonial que a los mismos pueda corresponderles[6].
Aún en aquellos eventos en los que el depositario es otra entidad pública, conforme a la jurisprudencia que ha desarrollado la Sección Tercera, la responsabilidad por la pérdida o deterioro de los bienes que son decomisados o secuestrados corre a cargo tanto de la entidad que dispone la incautación del bien como de aquella a la cual se entrega para su depósito. En el mismo sentido, se ha señalado:
Pues bien, de conformidad con el anterior marco normativo la Sala también encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Armada Nacional por el deterioro de los bienes muebles e inmuebles objeto de decomiso y ocupación de propiedad de la sociedad Cano Builes Ltda., por cuanto en el sub lite se evidenció que mediante Resoluciones 794 de 1989 y 614 de 1990 los bienes fueron destinados por el Consejo Nacional de Estupefacientes en forma provisional a la Armada Nacional.
Se probó también que los bienes muebles e inmuebles objeto de decomiso y ocupación sufrieron un deterioro considerable como consecuencia del uso indebido al que fueron sometidos por parte de la Armada, Nacional, razón por la cual se concluye que el daño también provino del incumplimiento en que incurrieron las entidades citadas respecto de los deberes de cuidado, custodia y vigilancia del bien que debían administrar de conformidad con lo previsto en los Decretos 494, 2790 de 1990 y el Código Civil.
Así las cosas, de los hechos probados en el expediente se establece que la Dirección Nacional de Estupefacientes no exigió o si los exigió, ello fue una formalidad carente de efectos prácticos, los informes, o inventarios y garantías que acreditaran el cumplimiento en las obligaciones de la Armada Nacional, no obra constancia en el expediente de los requerimientos que se le hubieren realizado a la Armada Nacional, de las inspecciones que se hubieren efectuado para verificar la situación de los bienes, de los inventarios demostrativos de los mismos, ni de los informes periódicos que la Armada Nacional debía remitir a la Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de lo previsto en la ley.
En el mismo sentido, se concluye que la Armada Nacional también incurrió en una falla en el servicio al no devolver los bienes que le fueron dejados a su guarda en las mismas condiciones en las que fueron recibidos, tal como lo dispone el Código Civil, razón por la cual también es responsable por los daños causados a la parte actora.
Aunado a lo anterior es igualmente relevante considerar que corresponde al sujeto respecto de quien se predica el incumplimiento, aducir y demostrar los hechos que justifican el retardo o el incumplimiento, en este caso a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Armada Nacional; no obstante, en el caso concreto no obran medios de prueba demostrativos de la diligencia en el cumplimiento de los aludidos deberes, como tampoco de una causa extraña, imprevisible e irresistible para las referidas entidades públicas demandadas, que excluyera la imputación del referido daño[7].
En consecuencia, la Nación, con el presupuesto tanto de la Fiscalía General, como del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, deberá reparar los perjuicios causados a los demandantes, por la pérdida de la máquina engrasadora que les decomisó la primera y que dejó en depósito en el Ejército, por no haberle devuelto ese bien a sus legítimos dueños, junto con el camión del cual se ordenó y materializó su devolución, al margen de cualquier consideración sobre la carencia o ausencia de reproche a la actuación de cada una de las entidades que representan en este caso a la persona jurídica demandada.
Si bien los demandantes pueden acudir a cualquiera de estas entidades con el fin de obtener el 100% de esta condena, la responsabilidad patrimonial interna entre las mismas se resolverá así: la Fiscalía General de la Nación deberá responder por el 20% de esta indemnización, en tanto que al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional le corresponderá el 80% de la misma, por cuanto fue en las instalaciones de esa última entidad de donde se desapareció el bien sin justificación alguna.
5. La indemnización del daño
5.1. La Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto a reconocer como única indemnización el valor actualizado de la máquina engrasadora, porque no están probados los demás daños aducidos en la demanda.
No se trajeron al expediente pruebas que acreditaran el funcionamiento del establecimiento de comercio ni mucho menos que esa actividad reportara ganancia para sus propietarios y tampoco se trajeron pruebas relacionadas con los gastos que adujeron haber sufrido como consecuencia de la reclamación del bien ante las distintas autoridades.
Las únicas pruebas con las que se pretendió acreditar tales perjuicios fueron las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja por los mismos demandantes y otras dos personas (f. 424-427 c1), las cuales fueron traídas al expediente en esta instancia, pero su incorporación al mismo fue negada por la entonces Consejero Ponente del proceso en esta Corporación, mediante auto de 15 de abril de 2011 (f. 436-437 c-1), por considerarlas improcedentes, en razón a que los hechos que se pretendía acreditar con estas habían ocurrido con anterioridad a la presentación de la demanda y, en consecuencia, dicha solicitud no se ajustaba a lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Esa decisión no fue controvertida por la parte demandante y, por lo tanto, cobró ejecutoria, según la constancia expedida por la secretaria de la Sección (f. 438 c-1).
Adicionalmente, advierte la Sala que del hecho de que la máquina engrasadora hubiera sido decomisada en un establecimiento de comercio denominado "Autolavado Capri", no se infiere que este estuviera siendo utilizado para obtener un lucro económico; por el contrario, lo que revelan las pruebas trasladadas del proceso penal es que ese establecimiento era utilizado como fachada para la materialización de las conductas ilícitas que fueron objeto de la investigación penal que cursó en contra del señor Luis Orlano Mancipe, sin que se hubiera desvirtuado en este proceso dicha hipótesis.
En consecuencia, al no haberse probado que los demandantes efectivamente desarrollaran una actividad lucrativa lícita con la engrasadora que les fue decomisada, junto con otros bienes, cuya entrega se ordenó por la Fiscalía General de la Nación, sin que la misma se hubiera llevado efecto, hay lugar a condenar a las entidades demandadas por el daño emergente, que consiste en el valor de ese bien mueble, pero no procede la condena por el lucro cesante, porque no se demostró que aquellos hubieran dejado de percibir ganancia alguna por no contar con dicha máquina.
5.2. Por lo tanto, se procederá a actualizar el valor de compra de la máquina, conforme a la siguiente fórmula:
Vp = Vh índice final
índice inicial
Donde:
-Vp: es el valor final de la indemnización.
-Vh: corresponde al capital histórico, esto es, $3.602.158
-Índice final certificado por el DANE: corresponde al calculado para el mes inmediatamente anterior a la fecha de esta sentencia: 132,58
-Índice inicial: es el certificado por el DANE para la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia: octubre de 2010: 104,35
Vp = $3.602.158 x 132,58 (junio 2016)
104,35 (octubre 2010)
Vp= $4.576.656
5.3. En cuanto al perjuicio moral, se señala que la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de que el mismo se indemnice tratándose de la pérdida de bienes materiales, pero a condición de que esté debidamente acreditado en el expediente:
A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son "esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que, por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria". No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso. Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. En consecuencia, aunque en eventos como el presente, la pérdida de los bienes materiales destinados a la subsistencia o comercialización puede causar perjuicios morales, en el caso concreto no se reconocerán porque éstos no se acreditaron directamente ni se encuentran probados otros hechos de los cuales puedan inferirse tales perjuicios[8].
En el caso concreto, no se demostró que la pérdida de la máquina engrasadora hubiera causado a los demandantes perjuicio mora alguno. Por lo tanto, no se accederá a la pretensión indemnizatoria formulada en tal sentido.
6. Sin condena en costas
De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse "un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio"[9]. En el caso concreto, las partes no incurrieron en conductas temerarias. Por lo tanto, no habrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de octubre de 2010, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, de los perjuicios causados a los señores Odilia Mancipe Aponte y Luis Orlando Mancipe, por la pérdida de la engrasadora de propiedad de los demandantes, que tenían bajo su custodia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nacion -Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, a indemnizar a los señores Odilia Mancipe Aponte y Luis Orlando Mancipe, en la suma de cuatro millones quinientos setenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($4.576.656).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Escobar.
[3] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de junio de 1993, exp.7859, C.P. dijo la Sala: "La abundante prueba aportada al proceso permite concluir que este es un caso más, de otros similares de que ha conocido la Sala, en que se condena a la administración, no con apoyo en la filosofía jurídica que informe el llamado "ERROR JUDICIAL", sino por un "MAL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE LA JUSTICIA", pues no otra cosa cabe predicar de la conducta del Juez Primero Superior, que en providencia calendada el día 15 de noviembre de 1985 ordena el depósito bajo comiso del vehículo objeto del presente conflicto de intereses, nombra depositario del mismo al Señor SERGIO LUIS CORDOBA, pero no lleva a cabo la diligencia correspondiente, limitándose a remitirlo al cuerpo de Bomberos, donde queda abandonado, al sol y al agua, realidad que determinó el deterioro con el cual fue entregado posteriormente a su dueño. Esa conducta negligente de la juez lesionó un bien del demandante, causando un daño antijurídico, por omisión de la autoridad, que el actor no tiene por qué soportar. Así las cosas, la administración debe indemnizar los perjuicios causados con apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional".
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 21600, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[6] Ver, por ejemplo: Consejo de sentencia, Sección Tercera, Subsección "A", sentencia de 14 marzo de 2013, exp. 26.577, C.P. Hernán Andrade Rincón.
[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", sentencia de 24 de junio de 2015, exp. 26.193, C.P. Hernán Andrade Rincón.
[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2004, exp. AG-520012331000200200226-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Posición reiterada en sentencia de 21 de marzo de 2012, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 24250.
[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.




