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DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Contaminación por residuos, basuras, desechos / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Regulación legal; plan de gestión integral de residuos o desechos sólidos / PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS O DESECHOS SOLIDOS - Obligatoriedad; plazos de adopción

En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. De otro lado, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana. Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). El Plan se diseñará para un período acorde con el de los Planes de Desarrollo Municipal y/o Distrital, según sea el caso, y su ejecución se efectuará en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de nivel Municipal y/o Distrital; el plazo máximo para la elaboración e iniciación de la ejecución del PGIRS es de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El PGIRS debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control de la prestación del servicio de aseo y de las autoridades ambientales, quienes podrán imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de incumplimiento. Todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente.

RELLENO SANITARIO DE CHIQUINQUIRA - Contaminación al incumplir requerimientos y resoluciones de la CAR Cundinamarca / SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Puede en protección del derecho al ambiente sano ordenar el cumplimiento de resoluciones de la CAR aunque sea posterior a la demanda en acción popular

Pues bien, de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el proceso, advierte la Sala que en efecto, tal como lo constató el a quo, no ha sido adecuado el manejo dado a los residuos sólidos en el sistema de disposición final de los mismos (relleno sanitario) que adoptó el municipio de Chiquinquirá a través de la empresa Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P., y que por virtud de esa situación se han producido consecuencias adversas para el medio ambiente. De lo anterior dan cuenta principalmente los diversos conceptos e informes técnicos, así como los autos y resoluciones expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR dentro del expediente administrativo radicado con el número 0236  (acumulados 10222/6038), de los cuales se advierte con claridad que no es adecuado el funcionamiento del relleno sanitario del municipio de Chiquinquirá ubicado en la vereda Carapacho Alto, y que a pesar de los distintos requerimientos efectuados por esa entidad aún persiste esa situación debido a que éstos no se han cumplido a cabalidad, al punto que mediante la Resolución OTUYS 115 del 13 de mayo de 2004 la CAR requiere nuevamente a la Administración Municipal de Chiquinquirá y a la Empresa Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P. para que cumpla las disposiciones e implemente las recomendaciones efectuadas en el mencionado trámite administrativo con el fin de que “...  en todo momento exista una disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, previniendo, minimizando y controlando los impactos ambientales ...” . Se destacan del citado expediente las siguientes actuaciones: (...). Las pretensiones de la demanda, como resulta lógico, no se encontraban dirigidas a que se diera cumplimiento a la Resolución OTUYS 115 del 13 de mayo de 2004, como quiera que se trata de un acto administrativo expedido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda (que fue el 7 de junio de 2002). No obstante lo anterior, para la Sala no fue desacertado que el Tribunal ordenara como medida de protección del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano el cumplimiento de los requerimientos y la adopción de las medidas señaladas en esa resolución administrativa, en primer lugar, porque dicha orden está acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y, en segundo término, porque, en últimas, tales recomendaciones y medidas corresponden a las actuaciones solicitadas en la demanda y a través de ellas se salvaguarda el mencionado derecho colectivo; además, debe tenerse en cuenta que aquellas medidas fueron ordenadas por la autoridad ambiental competente, quien ha efectuado todo un procedimiento administrativo de seguimiento, vigilancia y control sobre el manejo y disposición final de los residuos sólidos en el municipio de Chiquinquirá (practicando visitas y realizando informes), por lo que son ciertamente autorizadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 15001-23-31-000-2002-02223-01(AP)

Actor: LIBARDO PRECIADO NIÑO

Demandado: MUNICIPIOS DE CHIQUINQUIRA Y TINJACA Y LA EMPRESA ECOCHIQUINQUIRA 20.20 S.A. E.S.P.

Referencia: Acción Popular

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Chiquinquirá y la Empresa ECOCHIQUINQUIRÁ contra la sentencia de 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual amparó los derechos colectivos invocados en la demanda.

I.-  LA DEMANDA

1.-  Las pretensiones

El 7 de junio de 2002, el ciudadano Libardo Preciado Niño promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra los municipios de Chiquinquirá y Tinjacá (Boyacá) y la Empresa ECOCHIQUINQUIRÁ 20.20 S.A. E.S.P., en defensa del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá adopte las siguientes disposiciones:

“1. Se ordene al MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, al MUNICIPIO DE TINJACÁ y a ECOCHIQUINQUIRÀ 20.20 S.A. E.S.P., como a las demás personas naturales o jurídicas que resulten involucradas, cumplir con las obligaciones de:

a. Buscar, evaluar y adquirir un nuevo sitio para la disposición de residuos sólidos, que ocasione el menor impacto posible y cuente con todas las características técnico ambientales para una adecuada disposición de los residuos sólidos producidos por dicho municipio sometidos al Título F del RAS 2.000.

b. Llevar a cabo el diseño y construcción de un lugar (celda, trinchera, etc.) para la disposición adecuada de los residuos sólidos que cumpla con los parámetros establecidos en el título F del RAS 2000.

c. Acondicionar el sistema de evacuación y tratamiento de lixiviados y gases en el lugar de disposición actual y en el futuro.

d. Educar a la comunidad por medio de campañas tendientes a la adecuada clasificación de los residuos sólidos.

e. Capacitar a las familias que derivan su sustento en la extracción de los residuos sólidos útiles respecto de las formas asociativas más rentables, correctas y salubres en cuanto a la clasificación, almacenamiento y comercialización de este tipo de residuos.

f. Realizar campañas y acciones tendientes a limpiar, mantener, y embellecer el paisaje que rodea el lugar de disposición final de los residuos.

g. Organizar y reubicar a las familias que derivan su sustento de la crianza de porcinos en el lugar de disposición de tal forma que se elimine la presencia de estos animales en el lugar. Para tal fin se deberán adoptar políticas de contingencia para migar (sic) los efectos económicos nocivos de esta decisión.

“2. Se conde a las entidades demandadas a pagar al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”. (fls. 31 y 32 – mayúsculas sostenidas del texto original)

2.  Los hechos:

Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

1.-  En la vereda Carapacho Alto del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), a 10 kilómetros del casco urbano, se encuentra el lugar de disposición de residuos sólidos urbanos provenientes de este municipio y del de Tinjacá.

2.- Por el indebido tratamiento de los desechos éstos se someten a un proceso de putrefacción y degradación, produciendo gases y líquidos tóxicos que deterioran las condiciones sanitarias del sector y el ecosistema.

3.- Se han establecido en el relleno sanitario criaderos de cerdos que generan altas cantidades de desechos orgánicos, afectando a un amplio sector de influencia del botadero; además, esos animales son comercializados en la región y, por ser alimentados en estas condiciones, son portadores de innumerables enfermedades de transmisión a los seres humanos.

4.- El lugar donde funciona el relleno se encuentra a una distancia de 200 metros de los habitantes de la zona interior, posee niveles freáticos elevados, no cuenta con un adecuado sistema de conducción y tratamiento de lixiviados ni con un sistema de impermeabilización.

5.- El relleno no cuenta con un adecuado manejo de los desechos, por lo que los lixiviados que resultan del proceso de descomposición de los desechos contaminan las fuentes hídricas que surten a los habitantes de las veredas Carapacho Alto, Carapacho Bajo, Sosa Alto y Sosa Bajo de Chiquinquirá, ocasionando epidemias y enfermedades cutáneas y pulmonares; además, la contaminación de las fuentes de agua perjudica la actividad ganadera y agrícola del sector, pues en ellas se debe utilizar dicho recurso.

6.- Los terrenos aledaños al relleno han sufrido depreciación por las malas condiciones de manejo de los residuos, lo que ha generado un impacto ambiental negativo.

7.- Del mencionado relleno se deriva el sustento de varias familias que trabajan el reciclaje, las cuales no cuentan con capacitación alguna por parte del municipio para desarrollar tal actividad sin que afecte su salud.

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- El municipio de Tinjacá (Boyacá), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el depósito de basuras a que hace referencia el actor se realiza en virtud de un convenio suscrito entre el Gerente de ECOCHIQUINQUIRÁ S.A. E.S.P. y el alcalde de este municipio, cuyo plazo se cuenta a partir del 2 de enero y va hasta el 31 de diciembre del 2002, por lo que el manejo y disposición final de los residuos le corresponde a dicha empresa o al municipio de Chiquinquirá, propietarios o administradores del relleno sanitario; el citado contrato se efectuó porque en jurisdicción del municipio de Tinjacá no existe un lugar apropiado para el depósito de las basuras.

Destacó que es de suponerse que al momento de la construcción del relleno sanitario el municipio de Chiquinquirá tuvo que cumplir los requisitos mínimos exigidos por la autoridad ambiental que le concedió el permiso para su funcionamiento, y que si ahora se están presentando los problemas enunciados en la demanda, debe entonces acudirse a dicha entidad, quien debe cumplir sus funciones de vigilancia y control.

Por lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.- El Municipio de Chiquinquirá, por intermedio de apoderado contestó la demanda y se refirió a ésta en los siguientes términos:

1.- Señaló que la cría de cerdos en el relleno sanitario es una actividad que se encuentra prohibida y que su comisión es sancionada con multa y con el decomiso de los animales, siendo controlada además con la instalación de cercas de alambre en forma perimetral.

2.- Precisó que mediante el Decreto Municipal núm, 0053 del 19 de marzo de 1998, la Administración Municipal de Chiquinquirá adoptó medidas en materia de recolección de desechos sólidos, orgánicos y biodegradables, y reglamentó la utilización del relleno sanitario, prohibiendo para ello el mantenimiento y cuidado de cerdos, así como la presencia en dicho lugar de personas ajenas a la Administración, y el depósito de basuras en predios vecinos al relleno.

3.- Advirtió que el proceso natural de degradación y putrefacción de las basuras y desechos sólidos es manejado a través de los procesos establecidos para ello, principalmente a través de la adición de cal para la eliminación de olores y el cubrimiento inmediato de los residuos con tierra mediante un buldózer; igualmente, puso de presente que el relleno sanitario se encuentra en una zona rural, en la cual no existen viviendas o áreas residenciales que puedan verse afectadas directa o indirectamente, como tampoco nacimientos de agua dentro de su franja de influencia.

4.- Indicó que no es cierto que los lixiviados vayan directamente a las fuentes de agua superficiales como subterráneas, toda vez que dicho líquido que se produce y extrae de las basuras es recogido y almacenado en un tanque de filtración donde se somete a un tratamiento para disponer su recirculación y evitar contaminación del suelo; además, por la composición del terreno y los materiales de base y los procedimientos que se aplican, se impide la filtración subterránea.

5.- Anotó que no es cierto que el relleno sanitario esté contaminando los recursos hídricos, y que según estudios hechos por la CAR la contaminación de la fuente de agua de la vereda de Carapacho Alto no obedece al relleno sino a los desechos orgánicos que se producen en los criaderos de cerdos, vacunos y aves de corral de los habitantes del sector.

6.- Destacó que no existen casos reportados de personas que habiten en cercanías al relleno sanitario en los que se ponga de presente que hayan sufrido alguna afectación en su salud, por la presencia de enfermedades como brotes en la piel, irritaciones y posibles afecciones pulmonares, que tengan relación o conexión directa con el relleno.

7.- Afirmó que el municipio ha apropiado y destinado recursos para manejar y controlar el eventual impacto ambiental que pueda generar el relleno sanitario, y ha implementado las recomendaciones de la CAR como autoridad ambiental de la zona CAR, para lo cual contrató un ingeniero sanitario y ambiental que asesore a  la empresa ECOCHIQUINQUIRÁ 20.20 S.A. E.S.P. en el manejo de los residuos sólidos, la construcción de una planta de tratamiento de los mismos, la construcción de una celda para disposición final de residuos, la implementación de planes y programas de reciclaje, y el adecuado manejo de desechos biológicos, entre otras cosas; así mismo, el municipio ha transferido recursos a dicha empresa con la finalidad de adelantar obras de mejoramiento del relleno sanitario, los cuales se han utilizado en la construcción y adecuación de las celdas y sistemas de manejo de lixiviados, así como en la realización de estudios para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos y para la construcción de una planta de tratamiento de dichos residuos.

8.- Concluyó que por lo anterior el manejo que se le viene dando al relleno sanitario es adecuado, y está acorde con las normas ambientales como la RAS 2000.

9.- Puntualizó que no se han reportado epidemias por parte de las autoridades de salud que tengan como origen el consumo de alimentos agrícolas, ganaderos y porcinos que se producen en el sector.

10.- Informó que se está tramitando ante la CAR una licencia para la construcción de una nueva celda para el manejo de residuos líquidos o lixiviados; además, señaló que se cuenta con un buldózer encargado de llevar a cabo el enterramiento de los residuos con el correspondiente desfogue para la emisión de gases, los cuales es absolutamente imposible impedir que fluyan, pero cuya expulsión hacia la atmósfera es  mitigada a través de fumarolas, sin que se haya reportado ningún caso de enfermedad de alguna persona como consecuencia de ese hecho; y que se realizan fumigaciones periódicas para contrarrestar la presencia de animales como moscos, zancudos y roedores.

11.-  Expresó que la devaluación de los predios aledaños no obedece a la ubicación del relleno sanitario ni al mal manejo de los residuos sólidos, el cual en todo caso no se presenta, puesto que se realiza cumpliendo las normas técnicas y ambientales sobre la materia, y una vez que se clausuren las celdas se deben someter a un proceso de reforestación y revegetalización.

 12.- Destacó que la actividad de reciclaje en el relleno sanitario está prohibida por el Decreto Municipal 0053 de 1998, y que si esta se realiza es en forma clandestina, por lo que mal haría en exigirse que se les capacite cuando no es permitida la presencia en dicho lugar.

13.- Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que el actor no hace parte de la comunidad afectada que habita en la región aledaña al relleno sanitario.

2.- La Empresa ECOCHINQUIQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la ésta, en síntesis, con las mismas razones de defensa expuestas por el municipio de Chiquinquirá.

Agregó, además, que en la actualidad se están realizando labores para la construcción de una nueva celda para el manejo de lixiviados, dando cumplimiento a las disposiciones ambientales sobre la materia según la solicitud de licencia radicada ante la CAR.

Precisó que en el relleno sanitario no se permite la ejecución de actividades de reciclaje, pero que no obstante se han implementado programas para promover esa actividad en la ciudad, además existe la empresa PROCUR (Proyecto Universitario de Recicladores) creada a comienzos del año 2002, cuyo objeto es el reciclaje de basuras en el perímetro urbano.

Informó que la empresa y el municipio se han dado a la tarea de adelantar un ambicioso plan para la construcción de un nuevo relleno sanitario de orden regional.

Destacó que con la construcción y apertura de la nueva celda no resulta imperiosa en forma inmediata la consecución de un nuevo sitio para la disposición de los residuos sólidos del municipio.

 Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación por activa por las mismas razones del municipio de Chiquinquirá.

III.-  LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 28 de enero de 2003, la cual se declaró fallida debido a que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.-  La parte actora: Reitera lo expuesto en la demanda y solicita que amparen los derechos colectivos cuya protección se invoca en ella

2.-  La parte demandada: El municipio de Chiquinquirá y la Empresa ECOCHIQUINQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P, reiteraron en sus escritos de alegaciones las consideraciones esgrimidas al contestar la demanda.

3.- El Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Boyacá solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto de las pruebas obrantes en el proceso, en particular los informes técnicos emitidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se deduce que no ha sido adecuado el manejo dado a los residuos sólidos en el municipio de Chiquinquirá, y que ello se derivan daños ambientales y problemas sanitarios. En tal sentido, estima que debe ordenarse al municipio demandado, entre otras cosas, dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución núm. OTUYS 155 de 13 de mayo de 2004 proferida por la CAR.

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, se declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el municipio de Tinjacá, por cuanto se probó que el municipio es un contratista beneficiado a través de un contrato interadministrativo celebrado con ECOCHIQINQUIRÁ 20.20 S.A. E.S.P., empresa ésta que junto con el municipio de Chiquinquirá serían los llamados a responder en caso de una eventual condena, por cuanto son el propietario y el administrador, respectivamente, del relleno sanitario objeto de esta controversia. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio de Chiquinquirá y la empresa ECOCHIQUINQUIRÁ, el Tribunal la declaró impróspera, como quiera que la Ley 472 de 1998 determinó que cualquier persona puede formular demanda en ejercicio de la acción popular.

Sobre el fondo del asunto sometido a juzgamiento, señaló lo siguiente:

Precisó, en primer lugar, que el predio donde está ubicado el relleno sanitario es de propiedad del municipio, conforme a la escritura pública núm. 799 del 26 de julio de 1990 otorgada ante el Notario Primero del Círculo de Chiquinquirá; y en segundo lugar que, en principio, al municipio de Chiquinquirá le corresponde la prestación del servicio público de aseo, y que para tal fin creó a la empresa ECOCHIQUINQUIRÁ, a la que transfirió la administración y el manejo del relleno sanitario, por lo que la responsabilidad por la presentación de ese servicio es conjunta.

Señaló que con los documentos aportados por el municipio de Chiquinquirá y Ecochiquinquirá, éstos pretenden demostrar que han desplegado actividades tendientes a mejorar el funcionamiento del actual relleno sanitario, como la construcción de obras, la contratación de un ingeniero sanitario y ambiental para desarrollar labores de asesoría, así como el diseño y la construcción de una nueva celda de almacenamiento de residuos, la elaboración de un proyecto regional para la gestión integral de residuos y labores de capacitación a la comunidad.

Advirtió que no obstante ello, la cronología de los requerimientos efectuados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia asignadas por la Ley 99 de 1993, y los demás medios de prueba allegados al expediente, demuestra que la actividad de las entidades demandadas no ha sido eficaz para lograr la protección de los derechos colectivos.

Destacó que a pesar de que el sistema de enterramiento controlado de residuos se sometió a un seguimiento y control por parte de la CAR desde 1998 y a que esta autoridad ambiental ha realizado distintos requerimientos, las actividades desplegadas por el municipio de Chiquinquirá y Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P. no han logrado los objetivos esperados, pues la situación ambiental, sanitaria y social descrita por el actor popular persiste y el riesgo de la comunidad es inminente.

De otro lado, anotó que la expedición del Decreto Municipal 0053 del 19 de marzo de 1998 no es suficiente, cuando la Administración Municipal ha sido tolerante y permisiva en el ingreso de familias dedicadas al reciclaje y a la crianza de animales dentro de las instalaciones del relleno sanitario del municipio, y no ha impuesto sanción alguna, siendo objeto de constantes requerimientos por la autoridad ambiental en virtud de dicha omisión.

Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Alcalde Municipal de Chiquinquirá y al Gerente de la empresa mixta de servicios públicos Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P., en los términos fijados en la Resolución OTUYS N° 115 del 13 de mayo de 2004 expedida por el Jefe de la Oficina Territorial Ubaté y Suárez de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, cumplir la totalidad de los requerimientos, recomendaciones y medidas señaladas a lo largo de los quince artículos que integran la parte resolutiva del citado acto administrativo.

Así mismo, reconoció a favor del actor y a cargo de las entidades demandadas, un incentivo económico por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

VI.-  EL RECURSO

Inconformes con la anterior decisión el municipio de Chiquinquirá y la empresa ECOCHIQUINQURÁ 20.20 S.A. E.S.P. la apelaron, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición, respectivamente, lo siguiente:

1.- El municipio de Chiquinquirá: Aduce que la Administración Municipal y su empresa de aseo han venido cumpliendo las normas ambientales y las indicaciones de los organismos de control ambiental sobre la disposición y manejo de residuos sólidos en el relleno sanitario.

Asegura que la CAR ha emitido concepto frente al manejo de lixiviados y la contaminación de aguas, afirmando que no se registra salida de lixiviados en el sistema; además, de ese concepto se advierte que el municipio se ha preocupado por manejar adecuadamente los residuos sólidos, tanto así que construyó celdas para esos residuos, realizó obras para la recolección de agua y manejo de lixiviados, e instaló tanques de almacenamiento e incineradores con el propósito de brindar un ambiente adecuado para los habitantes del sector y dar cabal cumplimiento a las normas que regulan la materia.

Finalmente, precisa que el municipio ha realizado distintos operativos con la participación de las autoridades de policía y ha expedido normas y reglamentos tendientes a evitar el acceso de animales al relleno sanitario, de otro lado, destaca que a través del plan de gestión integral de residuos sólidos PEGIR se han implementado políticas respecto del manejo y disposición de residuos sólidos en el municipio.

2. La empresa ECOCHIQUINQUIRÁ 20.20 S.A. E.S.P.: Expresa que al juez en esta acción no le está permitido fallar extra petita por cuanto en ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda se encuentra la consistente en darle cumplimiento a la Resolución OTUYS 115 de 13 de mayo 2004 de la CAR.

Advierte que no es posible adoptar los requerimientos, recomendaciones y medidas señaladas en los 15 artículos de la citada Resolución de la CAR en los términos fijados en ella, por cuanto ellos se vencieron hace considerable tiempo.

Afirma, de otro lado, que la resolución en mención es un acto administrativo que se ha cumplido a cabalidad de acuerdo con la disponibilidad presupuestal tanto del municipio de Chiquinquirá como de Ecochiquinquirá, por lo que la mencionada Corporación no ha iniciado un proceso para que se proceda a su acatamiento ni tampoco se ha incoado acción de cumplimiento ante la jurisdicción Contencioso Administrativo para tal efecto.

VII.-   CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-  El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de en defensa del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el cual se estima vulnerado en razón del inadecuado manejo de los residuos sólidos del municipio de Chiquinquirá efectuado en el mal denominado “relleno sanitario” ubicado en la vereda Carapacho Alto de ese municipio.

En tal sentido solicita el actor, en síntesis,  que se ordene a las entidades demandadas adquirir un nuevo sitio para la disposición de residuos sólidos, que ocasione el menor impacto posible y cuente con todas las características técnico ambientales para una adecuada disposición de los residuos sólidos producidos por dicho municipio; acondicionar el sistema de evacuación y tratamiento de lixiviados y gases en el lugar de disposición actual y en el futuro; capacitar a las familias que derivan su sustento en la extracción de los residuos sólidos útiles respecto de las formas asociativas más rentables, correctas y salubres en cuanto a la clasificación, almacenamiento y comercialización de este tipo de residuos; y organizar y reubicar a las familias que derivan su sustento de la crianza de porcinos en el lugar de disposición de tal forma que se elimine la presencia de estos animales en el lugar.

3.-  El juez de primer grado en la sentencia impugnada amparó el mencionado derecho e interés colectivo, ordenando en consecuencia al Alcalde Municipal de Chiquinquirá y al Gerente de la empresa mixta de servicios públicos Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P., en los términos fijados en la Resolución OTUYS N° 115 del 13 de mayo de 2004 expedida por el Jefe de la Oficina Territorial Ubaté y Suárez de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, cumplir la totalidad de los requerimientos, recomendaciones y medidas señaladas a lo largo de los quince artículos que integran la parte resolutiva del citado acto administrativo.

4.- El municipio de Chiquinquirá y la Empresa Ecochiquinquirá 20.20  S.A. E.S.P. impugnan esa decisión, por considerar, respectivamente, que

se han venido cumpliendo las normas ambientales y los requerimientos de los organismos de control ambiental sobre el manejo y disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario, y que el Tribunal adoptó una fallo extra petita, ya que en ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda se encuentra la consistente en darle cumplimiento a la Resolución OTUYS 115 de 13 de mayo 2004 expedida por la CAR, además que los plazos para cumplir lo señalado en dicho acto se encuentran vencidos.

5.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada.

De otro lado, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana.

6.  Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente:

6.1  En la prestación del servicio de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir en todos los componentes del servicio (art. 3º).

6.2  De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés (art. 4º).

6.3  La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del citado decreto y demás normatividad vigente (art. 5º).

6.4  A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003).

El Plan se diseñará para un período acorde con el de los Planes de Desarrollo Municipal y/o Distrital, según sea el caso, y su ejecución se efectuará en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de nivel Municipal y/o Distrital; el plazo máximo para la elaboración e iniciación de la ejecución del PGIRS es de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territoria.

El PGIRS debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control de la prestación del servicio de aseo y de las autoridades ambientales, quienes podrán imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de incumplimiento.

6.5 El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos deberá ser formulado considerando, entre otros aspectos, el diagnóstico de las condiciones actuales técnicas, financieras, institucionales, ambientales y socioeconómicas de la entidad territorial en relación con la generación y manejo de los residuos producidos, así como la identificación de alternativas de manejo en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos con énfasis en programas de separación en la fuente, presentación y almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final. (art. 9º).

6.6  Todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente (art. 83).

6.7 La disposición final de los residuos sólidos ordinarios en el suelo, provenientes del servicio público de aseo, que no sean objeto de aprovechamiento, debe hacerse mediante la técnica de relleno sanitario, la cual puede ser de tipo mecanizado o manual dependiendo de la cantidad de residuos a disponer (art. 84). El tipo de relleno sanitario manual se recomienda para municipios con centros urbanos menores de ocho mil (8.000) usuarios.

6.8 Se establecen como restricciones generales para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios, entre otras, que la distancia mínima horizontal con respecto al límite de cualquier área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico será 1.000 m, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos; que la distancia mínima del sitio de disposición final a los pozos de agua para consumo humano, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y a cualquier fuente superficial de agua, debe ser de 500 m, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos; y que el sitio de disposición final no deberá ubicarse en zonas de pantanos, humedales, rondas de los ríos y/o áreas protegidas ambientalmente (art. 88).

6.9  A partir de la promulgación del decreto citado (el 6 de agosto de 2002) todos los Municipios o Distritos quedan obligados a ejecutar todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los actuales sitios de disposición final que no cumplan la normatividad vigente (art. 130).

6.10 Se prohíbe la presencia de recicladores en el frente de trabajo de los rellenos sanitarios (art. 86).

6.11  Las personas que operen los rellenos sanitarios son responsables de asegurar que el líquido lixiviado generado se trate antes del vertimiento final, de tal manera que el efluente cumpla con las normas de vertimiento vigentes, lo cual será objeto de evaluación en los estudios ambientales correspondientes (art. 94).

6.12  Las personas prestadoras del servicio de aseo, responsables de los rellenos sanitarios que estén en operación, tendrán un plazo no mayor de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para establecer y desarrollar un sistema de monitoreo de la calidad de los cuerpos de aguas, tanto subterráneas como superficiales en el área de influencia del relleno sanitario (art. 95).

7.- Pues bien, de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el proceso, advierte la Sala que en efecto, tal como lo constató el a quo, no ha sido adecuado el manejo dado a los residuos sólidos en el sistema de disposición final de los mismos (relleno sanitario) que adoptó el municipio de Chiquinquirá a través de la empresa Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P., y que por virtud de esa situación se han producido consecuencias adversas para el medio ambiente.

De lo anterior dan cuenta principalmente los diversos conceptos e informes técnicos, así como los autos y resoluciones expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR dentro del expediente administrativo radicado con el número 0236  (acumulados 10222/6038), de los cuales se advierte con claridad que no es adecuado el funcionamiento del relleno sanitario del municipio de Chiquinquirá ubicado en la vereda Carapacho Alto, y que a pesar de los distintos requerimientos efectuados por esa entidad aún persiste esa situación debido a que éstos no se han cumplido a cabalidad, al punto que mediante la Resolución OTUYS 115 del 13 de mayo de 2004 la CAR requiere nuevamente a la Administración Municipal de Chiquinquirá y a la Empresa Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P. para que cumpla las disposiciones e implemente las recomendaciones efectuadas en el mencionado trámite administrativo con el fin de            que “...  en todo momento exista una disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, previniendo, minimizando y controlando los impactos ambientales ...” (fl. 406 vto.).

Se destacan del citado expediente las siguientes actuaciones:

-  Mediante Auto DRUS 138 del 21 de enero de 2002 se formulan cargos contra el Gerente de la Empresa Empochiquinquirá E.S.P. (ahora Ecochiquinquirá 20.20 SA. E.S.P.) por vulnerar lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley 99 de 1993; 8º literales a, h y j, 27, 28 a 35 del Decreto 2811 de 1974; parágrafo 6º del artículo 8º y artículo 10º del Decreto 1753 de 1994, como consecuencia de la conducta negligente y la omisión a los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental en relación con el manejo y operación del relleno sanitario del municipio de Chiquinquirá; entre tales requerimientos se señalan los contenidos en los memorandos CCARU-CH 062 de 30 de julio de 1999, UCB 101 del 9 de julio de 1999, UGA 1 RU 340 del 19 de octubre de 2000, y en el informe técnico CCAO CH 735 del 15 de noviembre de 2001 (fls. 340 a 343).

En este mismo auto se requiere al Alcalde Municipal de Chiquinquirá y al Gerente de Empochiquinquirá E.S.P., con el fin de que realicen dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esa decisión, entre otras, las siguientes acciones necesarias para el adecuado funcionamiento y operación del relleno sanitario: a) diseñar un sistema de tratamiento de lixiviados que remueva la carga generada; b) hacer un estudio de suelos en el costado sur oriental con el fin de determinar la permeabilidad de los suelos del área, poder proyectar el sistema de interceptación de lixiviados que se están infiltrando y darles un adecuado tratamiento;  c) efectuar un monitoreo a los nacimientos ubicados en cercanías del relleno para constatar la incidencia del mismo sobre el recurso hídrico;  d) diseñar e implementar un plan de manejo técnico ambiental y operativo del relleno sanitario;  e) hacer recolección de los residuos dispersos en los alrededores del predio;  f) instalar una barrera de protección en la celda o frente de disposición que impida la dispersión de residuos por acción del viento;  g) controlar y vigilar el ingreso de cerdos al relleno sanitario;  h) efectuar campañas educativas sobre la separación y clasificación de los residuos sólidos.

- En el informe técnico CCAO CH 352 de 26 de agosto de 2002, emitido luego de las visitas practicadas los días 25 de enero, 4 de marzo, 25 de abril, 9 y 15 de julio, y 14 de agosto, la CAR constató que no se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto antes referido, en particular lo señalado en los literales b), c), d) y g) del aparte anterior (fls. 345 a 348).

- Posteriormente, en informe técnico AGAC CH 035 del 3 de marzo de 2003, producto de la visita practicada el 20 de febrero de 2003, la autoridad ambiental da cuenta, entre otros, de los siguientes hechos (fls. 389 a 396):

a) Se encuentra adecuada la nueva celda y se observan obras complementarias a ésta, tales como los canales para la recolección de lixiviados, el canal perimetral para la recolección de aguas lluvias y la base de chimeneas para la evacuación de gases.

b) El sistema de tratamiento de lixiviados se encuentra operando aunque se considera que no están ingresando el total de los lixiviados generados en el volumen de residuos dispuestos hasta la fecha.

c) hay gran cantidad de gallinazos, dispersión de residuos livianos como bolsas y papeles, fugas superficiales de lixiviados e intervención en zonas ya clausuradas.

d) En las noches cuando ingresa la basura al relleno sanitario se observa la presencia de personas dedicadas a la recolección de los residuos reciclables, lo mismo que de cerdos y bovinos.

e) El viento arrastra los residuos livianos y los dispersa por el área, hecho que debe ser controlado a través de la delimitación de la celda y con la presencia de personal operativo que los recoja.

En este informe técnico se requiere al representante legal de Empochiquinquirá para que presente el Plan Operativo del Sistema de Disposición Final y de Gestión Integral de los Residuos Sólidos del municipio.

- Mediante informe técnico GAC CH 035 del 2 de marzo de 2004, emitido luego de las visitas practicadas los días 12 de febrero y 2 de marzo de 2004, la CAR advirtió la existencia de fugas superficiales de lixiviados, así como una cantidad de residuos sólidos a la intemperie, la presencia de recicladores, cerdos y bovinos dentro del volumen de los residuos descubiertos, y la existencia de broches en el cerco perimetral y vías dentro del predio, al parecer, abiertas por particulares para el ingreso de recicladores y animales (fls. 381 a 389).

Igualmente se da cuenta en este informe del incumplimiento de los compromisos adquiridos en la reunión celebrada el 24 de noviembre de 2003 entre el municipio de Chiquinquirá, la empresa Ecochiquinquirá y la CAR en torno a las actuaciones que se debían adelantar en obedecimiento a lo dispuesto en el Auto DRUS 138 de 21 de enero de 2002.

- Finalmente, como antes se dijo, mediante la Resolución OTUYS 115 del 13 de mayo de 2004 la CAR requiere nuevamente a la Administración Municipal de Chiquinquirá y a la Empresa Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P. para que cumpla las disposiciones e implemente las recomendaciones efectuadas en el trámite administrativo citado (fls. 405 a 409).

Se dispone en esta resolución lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a la Administración Municipal de Chiquinquirá, como responsable de asegurar la prestación del servicio público de aseo y a ECOCHIQUINQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P., en calidad de empresa prestadora de servicios públicos, cuyo objetivo principal es la recolección de residuos, principalmente sólidos y actividades complementarias de transporte. tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos, la presentación, en un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, del PLAN DE CLAUSURA Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL para el frente de disposición de residuos sólidos del municipio de Chiquinquirá, que operó desde que se iniciaron las labores hasta su culminación en el mes de marzo de 2004.

“PARÁGRAFO PRIMERO: EL PLAN DE CLAUSURA Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL debe proyectarse como mínimo a diez años e iniciarse a implementar en la actual etapa de funcionamiento.

“PARÁGRAFO SEGUNDO: EL PLAN DE CLAUSURA Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL debe desarrollarse de acuerdo a los términos de referencia que se entregarán al momento de la notificación.”

“ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a la Administración Municipal de Chiquinquirá, como responsable de asegurar la prestación del servicio público de aseo y a ECOCHIQUINQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P., en calidad de empresa prestadora de servicios públicos, cuyo objetivo principal es la recolección de residuos, principalmente sólidos y actividades complementarias de transporte. tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos, la presentación, en un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, del PLAN DE MANEJO TÉCNICO – AMBIENTAL Y OPERATIVO DEL SISTEMA DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS CONVENCIONALES, que contenga las acciones y obras necesarias para que en todo momento exista una disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, previniendo, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.

“Este debe contener entre otros:

- Planos definitivos de la nueva celda,

- Cantidad y composición de los residuos sólidos a disponer en la vida útil de la celda,

- Sistema de drenaje de aguas lluvias,

- Sistemas de impermeabilización,

- Generación, manejo y monitoreo de lixiviados,

- Generación, manejo y monitoreo de gases,

- Compactación intermedia y final,

- Material de cobertura, cantidades requeridas y disponibilidad,

- Cobertura diaria, intermedia y final,

- Programa de monitoreo de la calidad hídrica, conforme lo establece el artículo 95 y 96 del Decreto 1713 de 2002,

- Estabilidad de la nueva celda y su influencia sobre la masa de residuos ya dispuesta,

- Clausura y uso final del sitio,

- Plan de Cierre, seguimiento y monitoreo posterior,

- Manejo paisajístico.”

“ARTÍCULO TERCERO: Fijar a la Administración Municipal de Chiquinquirá, como responsable de asegurar la prestación del servicio público de aseo y a ECOCHIQUINQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P., en calidad de empresa prestadora de servicios públicos, cuyo objetivo principal es la recolección de residuos, principalmente sólidos y actividades complementarias de transporte. tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos, los siguientes condicionamientos para continuar con la disposición de residuos sólidos convencionales en el predio de la Vereda Carapacho del municipio de Chiquinquirá.

“PARÁGRAFO PRIMERO: Contemplar las siguientes recomendaciones técnicas:

  1. La impermeabilización del fondo y paredes de la celda debe evitar la infiltración de lixiviados y de realizarse con arcillas como se plantea, tener en cuenta los aspectos constructivos contenidos en el aparte F6.4.3. del Título F del RAS 2000.
  2. Los canales de drenaje de lixiviado de la celda deben estar conectados con el sistema de tratamiento previsto para tal fin.
  3. Delimitar la celda diaria y establecer la rutina de delimitación.

“PARÁGRAFO SEGUNDO: Garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 97 del Decreto 1713 de 2002, las cuales se relacionan a continuación:

Prohibición del ingreso de residuos peligrosos, hospitalarios y similares y escombros.

Prohibición del ingreso de residuos líquidos y lodos contaminados.

Prohibición del ingreso de cenizas prendidas.

Disponibilidad de material de cobertura para garantizar el cubrimiento de los residuos diariamente.

Control de vectores y roedores.

Control de gases y las concentraciones que los hacen explosivos.

Control del acceso al público y prevención del tráfico vehicular no autorizado y de la descarga ilegal de residuos.

Prohibición de la realización de reciclaje en los frentes de trabajo del relleno.

Prohibición del vertimiento o descarga de lixiviados y contaminantes en los cuerpos de agua, tanto subterráneos como superficiales, incluyendo las zonas de humedales.

Mantenimiento del registro actualizado de las operaciones realizadas.”

“ARTÍCULO CUARTO: Advertir a la Administración Municipal de Chiquinquirá y a la empresa ECOCHIQUINQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P., en cabeza de su representante legal que no se puede realizar vertimientos de lixiviados, provenientes de los frentes de disposición y del sistema de tratamiento a predios contiguos.

“(...)”

“ARTÍCULO QUINTO: La Administración Municipal de Chiquinquirá y ECOCHIQUINQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P., en cabeza de su representante legal deberán dar estricto cumplimiento al Decreto 0053 del 19 de marzo de 1998, expedido por la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá, especialmente en lo que se refiere a:

Prohibir el ingreso de cerdos, bovinos y personal ajeno a las labores propias del sistema.

Incrementar las medidas de seguridad en el sitio.

Prohibir el desarrollo de las labores de reciclaje dentro del frente de disposición en virtud a que generan interferencia en el desarrollo de las actividades operativas del sistema de disposición final.

Restringir totalmente el ingreso de personas y animales a las zonas boscosas, dado que genera dispersión de residuos, destrucción y limitación del crecimiento de la cobertura vegetal especialmente de las especies rastreras.

Llevar control de ingreso y salida de vehículos transportadores de residuos.

Demarcar el frente de disposición de manera que los operarios de los vehículos transportadores tengan claridad del sitio donde realizar la descarga de los residuos.

Clausurar puertas peatonales y vehiculares diferentes a la principal, a menos que la operación del sistema lo exija.”

“ARTÍCULO SEXTO: En el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia la Administración Municipal de Chiquinquirá y ECOCHIQUINQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P., en cabeza de su representante legal deberán levantar cercos en alambre de púas con mínimo 4 hilos en todo el perímetro de las áreas boscosas existentes en el predio y, reforzar el cerco perimetral.”

“ARTICULO SEPTIMO: De manera inmediata, la Administración Municipal de Chiquinquirá y ECOCHIQUINQUIRA 2020 S.A. E.S.P. en cabeza de su representante legal deberán  ordenar la recolección de los residuos dispersos en el predio y sus alrededores.”

“ARTICULO OCTAVO: En el termino de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, la Administración Municipal de Chiquinquirá y ECOCHINQUIRA 2020 S.A. E.S.P. en cabeza de su representante legal, deberán realizar la instalación de una barrera de protección en la celda o frente de disposición que impida la dispersión de residuos por acción, del viento.”

“ARTICULO NOVENO: En el termino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, la Administración Municipal de Chiquinquirá  y ECOCHIQUINQUIRA 2020 S.A. E.S.P. en cabeza de su representante legal deberán establecer una barrera rompevientos en los costados sur y oriental del predio, incrementando la población forestal en una franja no inferior a diez metros con especies nativas de fácil adaptación y cuyo tamaño al momento de la siembra no sea menor de 0.5m, de manera que impidan la dispersión de polvo, ruido y materiales ligeros.”

“ARTICULO DECIMO: La administración municipal de Chiquinquirá y ECOCHIQUINQUIRA 2020 S.A. E.S.P. en cabeza de su representante legal, deberán efectuar monitoreo a los nacimientos ubicados en cercanías del relleno para constatar la incidencia del mismo sobre el recurso hídrico.

“(...)”

“ARTICULO DECIMO PRIMERO: La Administración Municipal de Chiquinquirá y ECOCHIQUINQUIRA 2020 S.A. E.S.P. en cabeza de su representante legal deberán efectuar la caracterización de  lixiviados en el termino de un  (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, y en adelante cada seis meses en concordancia con lo planteado en el programa de monitoreo de la calidad hídrica, formulado en cumplimiento del articulo segundo del presente proveído.

“(...)”

“ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Requerir a la Administración Municipal de Chiquinquirá y a ECOCHIQUINQUIRA 2020 S.A. E.S.P. en cabeza de su representante legal, para que efectúen campañas educativas tendientes a la separación y clasificación de los residuos sólidos en la fuente, de manera que se facilite la implementación del programa de manejo integral de residuos olidos en el municipio, se amplié la vida útil de relleno y se minimicen los impactos ambientales.

“(...)”.

“ARTICULO DECIMO TERCERO: Solicitar al Alcalde del Municipio de Chiquinquirá la elaboración del Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos  del Municipio (PGIRS), el cual debe ser implementado a partir del 31 de enero de 2005, conforme lo establece el articulo 10 de la Resolución 1045 de 2003, emanada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

“(...)”

“ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Se le precisa a la Empresa ECOCHIQUINQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P. en cabeza de su representante legal y a la Administración Municipal de Chiquinquirá, que para recibir residuos de otros municipios se requiere del permiso de la CAR, el cual está condicionado a la verificación tanto del desarrollo de procesos de manejo técnico del sistema de disposición, como de la adecuada capacidad operativa y técnica y la implementación de estrategias de aprovechamiento de los residuos.”

“ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Advertirles a la Empresa ECOCHIQUINQUIRÁ 2020 S.A. E.S.P. en cabeza de su representante legal y a la Administración Municipal de Chiquinquirá que al sistema de disposición final de los residuos en mención solo pueden ingresar residuos sólidos convencionales u ordinarios, que el manejo de residuos sólidos especiales y hospitalarios y similares de debe realizar conforme a lo reglamentado para la materia.”}

“(...)” (fls. 405 a 409 – mayúsculas sostenidas del texto original).

8.-  En el anterior contexto, es claro entonces que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, por encontrarse acreditado que no es adecuado desde el punto de vista ambiental el manejo de los residuos sólidos en el municipio de Chiquinquirá, de acuerdo con el seguimiento y control efectuado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, razón por la cual no es de recibo el motivo de reproche que hace el citado municipio a la sentencia de primera instancia.

Así mismo, con arreglo a las consideraciones normativas, fácticas y probatorias antes efectuadas, estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto contra el citado fallo por parte de la empresa Ecochiquinquirá 20.20 S.A. E.S.P., pues revisado el contenido y alcance de los ordenamientos del Tribunal se advierte que no se profirió un fallo que desbordara las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso.

Las pretensiones de la demanda, como resulta lógico, no se encontraban dirigidas a que se diera cumplimiento a la Resolución OTUYS 115 del 13 de mayo de 2004, como quiera que se trata de un acto administrativo expedido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda (que fue el 7 de junio de 2002).

No obstante lo anterior, para la Sala no fue desacertado que el Tribunal ordenara como medida de protección del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano el cumplimiento de los requerimientos y la adopción de las medidas señaladas en esa resolución administrativa, en primer lugar, porque dicha orden está acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 199 y, en segundo término, porque, en últimas, tales recomendaciones y medidas corresponden a las actuaciones solicitadas en la demanda y a través de ellas se salvaguarda el mencionado derecho colectivo; además, debe tenerse en cuenta que aquellas medidas fueron ordenadas por la autoridad ambiental competente, quien ha efectuado todo un procedimiento administrativo de seguimiento, vigilancia y control sobre el manejo y disposición final de los residuos sólidos en el municipio de Chiquinquirá (practicando visitas y realizando informes), por lo que son ciertamente autorizadas.

Ahora bien, debe entenderse que en la sentencia apelada se alude a los plazos señalados en la resolución administrativa comentada bajo el entendimiento de que los mismos son razonables para adoptar las medidas allí dispuestas, sin que sea relevante que algunos de ellos ya se encontraran vencidos para la fecha en que se profirió el fallo (15 de septiembre de 2004), pues no se trata propiamente de que judicialmente se ordene la ejecución de esa resolución, sino que simplemente ésta se toma como referencia en cuanto tiene que ver con sus ordenamientos (contenidos en los artículos 1 a 15 de la parte resolutiva), al estimarse por el a quo que mediante ellos se protege debidamente el derecho e interés colectivo a gozar de un ambiente sano, lo cual es plenamente válido.

9.- Por consiguiente, por encontrase acorde con la realidad procesal, la Sala confirmará el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 6 de julio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA             MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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