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PROCESO ELECTORAL - Agotamiento de vía gubernativa no es requisito previo para acudir en acción electoral / ACCIÓN ELECTORAL - No es requisito previo agotamiento de la vía gubernativa / VÍA GUBERNATIVA - Agotamiento no es requisito previo para acudir en acción electoral

Se fundamenta  en el hecho de que como el demandante no interpuso el recurso de apelación ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, según lo dispone el artículo 139 del Código Electoral, el Tribunal no es competente para conocer del asunto pues no se trata de una acción pública de nulidad fundamentada en las causales expresas del artículo 223 del C.A.A., sino en la reclamación encaminada a impugnar el acto administrativo que resolvió en forma negativa las reclamaciones efectuadas por el demandante. Para la Sala es claro que la acción incoada por el demandante es la electoral  que pretende la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los diputados del Departamento de Boyacá para el período 2001 a 2003, como también lo es, que no existe normatividad que establezca como requisito previo para acudir en acción electoral, el agotamiento previo de la vía gubernativa, precisamente por tratarse de una acción pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2572 de 8 de febrero de 2002, Sección Quinta.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Diputados. Interpretación del artículo 299 de la Constitución. Marco jurisprudencial / DIPUTADOS - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Desarrollo jurisprudencial y normativo / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Aplicación de las establecidas en el artículo 179 constitucional antes de la vigencia de la ley 617 de 1994

De conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la Constitución Política el régimen de inhabilidades e incompatibilidades  de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que lo señalado para los Congresistas en lo que corresponda. Sobre la interpretación de esta norma existían criterios diferentes en esta Corporación; la Sección Quinta sostenía que el artículo citado no hacía una remisión expresa al artículo 179 ibídem y que dicha remisión no era posible sin que existiera una ley  que así lo dispusiera por cuanto el artículo 299 es una disposición de excepción y por lo tanto de aplicación restrictiva, y que la condición establecida en el artículo 299, cuando dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados "no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas" es una condición dirigida al legislador –y no al interprete- que en últimas, es a quien le corresponde fijar el  régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, según lo dispuso la Constitución en el inciso tercero de la disposición en cita. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia S-140 de 2000, que desató el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 1999,  consideró que  existían normas constitucionales y legales en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, directas o por remisión (especiales o generales para todos los servidores públicos), por lo que no se requería acudir a fuentes subsidiarias jurídicas para acomodar una norma que regulara un problema similar al que se está resolviendo, ni se estaba en presencia de una aplicación por analogía. Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance del artículo 299 concluyó que "Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual  haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda"; en consecuencia  a los diputados les es aplicable el artículo 179 Constitucional. Esta Sección  acogió lo dispuesto en este fallo y así lo ha venido aplicando hasta ahora; no obstante, es útil precisar que dicha interpretación está limitada en el tiempo, toda vez que se circunscribe única y exclusivamente a las elecciones de diputados ocurridas antes del año 2001, habida consideración de que ya fue expedida la Ley 617 de octubre 6 de 2000, que estableció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados.  

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 970 de 30 de abril de 1994; 1159 de 21 de octubre de 1994 y 2684 de 30 de noviembre de 2001 (aplicación de la Sentencia S-140) , Sección Quinta.

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Ejercicio de autoridad administrativa. Aplicación de las establecidas en el artículo 179 constitucional / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Director Regional del INAT. Nulidad elección de diputado    

El cargo que se en contra del acto que declaró la elección del señor Leguizamón es la violación del régimen de inhabilidades, contenido en el artículo 179 de la Constitución Política para los congresistas, aplicable a los diputados por expresa disposición del artículo 299 ibídem, porque el mencionado señor se desempeñó en el cargo de Director Regional No. 4 del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, en Boyacá, en el cual ejerció autoridad civil, política y administrativa, dentro del período de inhabilidad previsto por la norma. El punto jurídico a resolver hace relación a la norma aplicable al caso concreto, en razón de que hay lugar a inhabilidad  si las normas aplicables son las previstas en la Constitución Política; o por el contrario, el demandando no estaría incurriendo en violación del régimen de inhabilidades si la norma aplicable fuera la ley 200 de 1995. En lo que concierne a la aplicabilidad del artículo 44 numeral 5 del Código Único Disciplinario, que reclama el demandado, comprendida dentro de las causales de incompatibilidad pero que en realidad corresponde a una causal de inhabilidad por la naturaleza de su mandato, la Sala concluye que no resulta aplicable porque este precepto contiene la prohibición de  elegir a quienes se hayan desempeñado como empleados públicos en cualquier cargo durante los seis meses anteriores a la fecha de la elección,  en tanto que la causal invocada del numeral 2 del Artículo 179 constitucional, aplicable en ausencia de norma legal que regule en forma más estricta el tema, como en este caso, estableció la inhabilidad derivada del desempeño  de cargos que impliquen el ejercicio de funciones de autoridad civil o administrativa, entre otras, dentro de los doce meses anteriores a la elección, presupuestos fácticos que corresponden a los hechos que son objeto de juzgamiento. Del examen  de las funciones  que  ejerció el señor Leguizamón Roa como Director Regional del INAT, se desprende que ellas tienen que ver con actividades que comportan dirección de la institución en su ámbito regional, manejo de personal, de recursos del presupuesto, toma de decisiones, razón por la cual es forzoso concluir que ejerció funciones de dirección administrativa hasta el día en que le fue aceptada su renuncia; dicho cargo lo ejerció dentro del período de 12 meses de inhabilidad que establece el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política, dado que se retiró del cargo el 25 de abril de 2000 y las elecciones se realizaron el 29 de octubre del mismo año; en el momento de su elección solamente habían transcurrido 6 meses y 4 días desde la fecha de su retiro y en consecuencia se encontraba inhabilitado para ser elegido como diputado a la Asamblea de Departamento de Boyacá.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-448 de 1998 (causal de inhabilidad de diputado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2952-02(3049)

Actor: JOSÉ ANTONIO CORTEZ HIGUERA Y OTROS

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ

Referencia: Apelación Sentencia. Acumulado: 2949, 2950, 2951,2952

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados, mediante  apoderados, por los señores Marco Tulio Leguizamón Roa  en su calidad de demandado y  María Helena Fernández Ricaurte en su calidad de demandante, contra la sentencia  de 17 de septiembre de 2002  dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de la elección del señor Marco Tulio Leguizamón Roa como diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá para el período 2001-2003.

ANTECEDENTES

Las demandas

1. DEMANDA PRESENTADA DE LA SEÑORA MARÍA HELENA FERNÁNDEZ RICAURTE. EXPEDIENTE 2950

La señora María Helena Fernández Ricaurte, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción electoral, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de obtener la declaración  de nulidad del acto administrativo de 5 de noviembre de 2000, expedido  en Tunja,  por medio del cual  se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea en el Departamento de Boyacá para el período 2001 - 2003, que recayó en los siguientes ciudadanos: Gustavo Hernán Puentes, Héctor Ángel Ortiz Núñez, Pedro Augusto Saavedra Peñalosa, Juan de Jesús Córdoba Suárez, Gabriel Oswaldo Albarracín Díaz, Marco Tulio Leguizamón Roa, Fredy Geovanny García Herreros, Héctor Rogerio Rubio Cruz, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Jairo Armando López Nieto, Luis Alfredo Amaya Chacón, Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, Héctor Gonzalo Monroy Arias; Telmo Duarte Silva, Roque Omar Forero Sánchez, Carlos Moreno Martínez, Mario Antonio Moreno López y Edgar Ulloa Ulloa, a quienes en forma inmediata se les expidieron y entregaron credenciales las cuales, considera, deben anularse.

Igualmente solicita se declaren nulos los actos de trámite del proceso electoral administrativo en el que se eligieron Diputados a la Asamblea del  Departamento de Boyacá para el período  2001 a 2003, especialmente las resoluciones, autos, actos o providencias mediante las cuales se denegaron reclamaciones, peticiones o recursos y que expresamente se impugnan con la demanda, así como los registros electorales  o actas de escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra corporación electoral y como consecuencia de lo anterior se practiquen nuevos escrutinios.

Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Boyacá para el período 2001- 2003 y se expidan nuevas credenciales de diputados.

Hechos

Dice  que el 29 de octubre de 2000 se efectuaron en todo el país las elecciones para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales  y ediles o miembros de juntas administradoras locales y que la demandante fue  candidata para la elección de diputados. Que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento de Boyacá, realizaron el escrutinio departamental el 5 de noviembre de  2000 y ese mismo día  expidieron el acto que declaró la elección que se demanda, y que el Departamento de Boyacá es inmensamente grande y cuenta con 124 municipios, lo cual demuestra que el escrutinio fue relámpago y los delegados actuaron con inmensa rapidez y por eso sus decisiones fueron equivocadas.

Que en el Acta General de Escrutinio consta que la demandante presentó solicitud para que le informaran las mesas y los municipios que faltaban por escrutar  a partir del boletín No. 23 emitido por la Registraduría del Estado Civil el 29 de octubre a las 23: 47:49 porque, según el mencionado boletín, los votos obtenidos por ella superaban en 347 a los del señor Mario Moreno López, pero al concluir el escrutinio éste la superaba en  597 votos. Igualmente sostiene que solicitó revisión y verificación de la votación que obtuvo en el municipio de Tunja porque la información de los medios de comunicación  indicó 2.104 votos a su favor, pero en el escrutinio aparece con 1.765 votos, es decir con una diferencia  en su contra de 399 votos, como también solicitó verificación del escrutinio realizado en la ciudad de Tunja respecto de los diputados que ocuparon los tres últimos lugares a saber: Mario Moreno, Edgar Ulloa y Maria Helena Fernández, pero los Delegados del Consejo Nacional Electoral le respondieron que los boletines expedidos por la Registraduría Nacional de Estado Civil, tienen mero carácter informativo y no pueden considerarse como documentos electorales, en consecuencia, no se pronunciaron sobre el contenido de dichos boletines ni sobre informaciones radiales por no tener fuerza legal y concluyeron que la solicitud de la demandante en este sentido no era procedente. Sobre la solicitud de recuento de votos aclararon que sólo son competentes para conocer de este tema por vía de apelación; además, que la reclamación solo procede en el escrutinio general cuando se cumplan las condiciones previstas en el inciso 3º del artículo 182 del C.E., que no se dan en el presente caso.  

Afirma que se presentaron irregularidades en los municipios de Tunja, San Luis de Gaceno, Güicán, Duitama, Puerto Boyacá, Ventaquemada, Jenesano, Turmequé, Garagoa, San José de Pare, Sáchica, Chitaraque, La Capilla, y Nuevo Colón.

Igualmente manifiesta que el acto administrativo demandado  declaró la elección de 18 diputados, pero que con base en el artículo 299 de la Constitución Política  y la declaratoria de nulidad del Decreto No. 106 de 22 de enero de 1992 que había establecido para el departamento de Boyacá una asamblea con 18 diputados, el mencionado departamento debió elegir  20 diputados y entre ellos a la demandante quien obtuvo 11.967 votos y le sigue en votos al último elegido.

Normas violadas y concepto de violación

Relaciona como normas violadas los artículos 129, 132, 136, 137, 138, 139, 142, 212, 213, 214, 223 y  226 a 251 y  268  del Código Contencioso Administrativo y el artículo 7º de la Ley 14 de 1.998

Dice que la declaratoria de elección por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, lesionó el derecho a la  defensa  de la señora María Helena Fernández Ricaurte, porque las decisiones frente a las reclamaciones y recursos interpuestos se tomaron con irresponsabilidad y ligereza.

Afirma que las mesas de votación de los municipios de Samacá, Tunja, Jenesano, Ventaquemada, San Luis de Gaceno, Güicán, Duitama, Puerto Boyacá, Turmequé, Garagoa, San José de Pare, Sáchica, Chitaraque, La Capilla y Nuevo Colón están afectados de errores aritméticos en detrimento de la demandante a quien le disminuyeron los sufragios  y en beneficio de los candidatos identificados con los números 131 y 121 a quienes se les aumentaron.

Que los anteriores hechos dan lugar a las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A., porque los registros de los votos aparecen falsos o apócrifos y porque muchas de las actas de los jurados de votación, formulario E-14 de las mesas impugnadas, sufrieron alteraciones sustanciales después de firmadas (fls. 198 a 221).

ACTUACIÓN PROCESAL

 Por auto de 11 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, ordenó las notificaciones  a los demandados y al Agente del Ministerio Público y ordenó su fijación en lista (fl. 224).

Contestación de la demanda

Contestación de la demanda por parte de los Diputados Telmo Duarte Silva, Pedro Augusto Saavedra Peñalosa, Hector Gonzalo Monroy Arias, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Carlos Moreno Martínez.

Los diputados Telmo Duarte Silva, Pedro Augusto Saavedra Peñalosa, Hector Gonzalo Monroy Arias, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Carlos Moreno Martínez, por intermedio de apoderado, dentro de la oportunidad prevista por al ley, se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

Manifiestan que los funcionarios del Consejo Nacional Electoral  no son responsables de los hechos sucedidos durante los escrutinios del departamento de Boyacá, porque ellos actuaron y decidieron de acuerdo a lo prescrito por la ley, es así como iniciaron los escrutinios el día 5 de noviembre de 2000 y ese mismo día emitieron el correspondiente acto administrativo que determinaba la conformación final de la Asamblea Departamental de Boyacá, con fundamento en los resultados obtenidos en cada una de las urnas y puestos de votación del departamento y avalada por las autoridades electorales correspondientes. Que el  escrutinio no se hizo en forma relámpago, éste fue abierto y público, con la participación de los candidatos o sus delegados, por lo tanto, las decisiones que se tomaron no fueron ligeras ni equivocadas.

Sobre la reclamación que presentó la demandante señala que los delegados actuaron conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud, situación que no altera los resultados electorales ni el número de votos  obtenidos por sus representados.

Advierte  que los distintos partidos políticos y/o candidatos debían tener sus correspondientes testigos electorales que supervisaran los escrutinios municipales  y si observaran errores aritméticos tuvieran la oportunidad de presentar objeciones, solicitar aclaraciones, reconteos etc. , por lo tanto, la demandante debe demostrar que en tales municipios se incurrió en errores de determinación, adulteración o error aritmético, porque a pesar del abundante material probatorio que aportó al proceso, esto no es demostrativo de que en el proceso electoral adelantado en el departamento de Boyacá se hubiera incurrido en comportamientos que invaliden el voto.

Propone como excepciones  las de "Inexistencia de causales allegadas por la actora, de adulteración, determinación o sumatorios de  los datos electorales  recopilados y/ o sufragados tanto por los electores, como por las diversas Registradurías Municipales" y "No determinar la norma actual vigente, art. 299 de la Constitución Política, adicionada y aclarada por el acto legislativo No. 1 de 1999, en su art. 1º la congruencia entre población y número de diputados de cada departamento" (fls. 237 a 242)

Contestación de la demanda por parte de los Diputados Juan de Jesús Córdoba Suárez,  Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, Héctor Rogerio Rubio Cruz, Marco Tulio Leguizamón Roa, Héctor Ángel Ortiz Núñez, Luis Alfredo Amaya Chacón, Gabriel Oswaldo Albarracín Díaz y Jairo Armando López Nieto.

Dentro de la oportunidad procesal debida, los diputados Juan de Jesús Córdoba Suárez,  Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, Héctor Rogerio Rubio Cruz, Marco Tulio Leguizamón Roa, Héctor Ángel Ortiz Núñez, Luis Alfredo Amaya Chacón, Gabriel Oswaldo Albarracín Díaz y Jairo Armando López Nieto, por intermedio de apoderado, se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda;  al efecto expusieron lo siguiente:

Sobre las nulidades electorales manifiestan que  a la luz del artículo 223 del CCA, en la forma como fue modificado por el artículo 65 de la ley 96 de 1985, y el artículo 17 de la ley 62 de 1998 y la jurisprudencia sobre el tema, no se observa cargo concreto  de nulidad  en los hechos y pretensiones de la demanda y por lo tanto no debe prosperar.

Proponen las excepciones que denominan: "Inexistencia de causales de adulteración, determinación o sumatorios de los datos electorales recopilados y / o sufragados tanto por los electores, como por las diferentes Registradurías", porque sus representados no tuvieron conocimiento sobre las posibles manipulaciones por parte de los jurados de votación. "No determinar la norma actual vigente art. 299 de la C.N., adicionada y aclarada por el acto legislativo No. 1 de 1999 en su artículo 1º" porque la norma en mención no especifica ni cuantifica aumento de población frente a la integración de las dumas departamentales y no existe justificación para que se incrementen . "Indebida acumulación de pretensiones" porque se omitió individualizar el acto acusado, lo cual contradice el artículo 229 del C.C.A, además en la demanda hace una exagerada acumulación de pretensiones.

Presenta incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda  según lo establece el artículo 165 del C.C.A. por existir indebida acumulación de pretensiones y por lo tanto carencia del derecho para la prosperidad de las pretensiones.

Solicita la acumulación procesal establecida en el artículo 237  y ss. del C.C.A. por darse las causales previstas en el artículo 238 ibídem (fls. 251 a 258).

Contestación de la demanda del Diputado Edgar Ulloa Ulloa

El señor Edgard Ulloa Ulloa, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad prevista por la ley, dio contestación a la demanda; en ella se opuso a los hechos y pretensiones así:

Dice que la ley no prevé en ningún caso un tiempo mínimo para hacer los escrutinios  porque ello depende de la experiencia,  destreza y dedicación con que los delegados cumplan su labor, pero que no existen parámetros que establezcan promedios o reglas  especiales con base en el número de municipios o candidatos; que el tiempo utilizado por los delegados en el caso examinado es apenas normal si se tiene en cuenta que no efectuó escrutinio para alcaldes, concejales ni ediles, sino tan solo para Asamblea y se resolvieron las apelaciones concedidas en los municipios de Oicatá y Tinjacá, además la labor consiste simplemente en sumar los formularios E-26 y elaborar el formulario E26- AG, valga decir, el acta general. Que la decisión de los delegados respecto de la reclamación formulada por la demandante se ajustó al Código Nacional Electoral y a la jurisprudencia que existe sobre la materia .

Señala que una vez cotejados la totalidad de los documentos E-14  contra los formularios E-24 y E-26 los guarismos permiten establecer que no hay diferencia que afecte la votación obtenida por su representado y que además, no existe reclamación por parte de los testigos electorales que en cada mesa representaban los intereses de la demandante, omisión que conlleva el fenecimiento de la oportunidad de reclamar. Igualmente manifiesta que en el municipio de Duitama se efectuó el reconteo total de votos de lo cual obra constancia en el Acta General de Escrutinio Municipal contenida en el formulario R-49 y por lo tanto, no es procedente realizar un nuevo escrutinio.

Que la declaratoria de elección que se hizo por los delegados,  corresponde al número de curules autorizadas por la Dirección Nacional Electoral que en el caso del departamento de Boyacá, es de 18. Que de conformidad con el artículo 192 del C.E. el nuevo conteo de votos por parte de los delegados del Consejo Nacional Electoral, procede cuando se haya presentado reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal y esta se hubiere negado a hacer el recuento, decisión que puede ser apelada oportunamente, pero que la demandante no presentó reclamación alguna ante esta instancia y por lo tanto, cerró el camino para que el Consejo Nacional Electoral pudiese conocer de la reclamación mediante el nuevo conteo de votos; pero además, señala que en el asunto que se debate no se dan las causales previstas en el artículo 192 del C.E. y por lo tanto, la reclamación no tiene fundamento alguno. Que la demandante soporta  su reclamación en las informaciones suministradas por los medios de comunicación cuando aún no había concluido el escrutinio general.

Sostiene que según lo previsto por el artículo 182 del C.E. los Delegados del Consejo Nacional Electoral solo pueden conocer del recuento de votos por vía de apelación cuando la Comisión Escrutadora Municipal lo hubiere negado.

Que el error artitmético no constituye causal válida para declarar la nulidad de los actos de elección y tan solo da lugar a reclamación para que se proceda a hacer las correcciones pertinentes.

Solicita denegar las pretensiones de la demanda porque no existen pruebas que evidencian  la realidad de los hechos en los cuales se funda la demanda y porque no se configuran las causales de nulidad para que se declare la nulidad de los actos acusados.

 Propone como excepciones las de: "Indebida acumulación de pretensiones", "Falta de valor probatorio de los documentos aportados como soportes de la demanda" "Inexistencia de las causales alegadas en la demanda y  "Excepción de no determinación de la norma vigente" (fls. 268 a 277)

Contestación de la demanda del Diputado  Mario Moreno López

El Demandado Mario Moreno López, por intermedio de apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Manifiesta que no entiende la extrañeza de la demandante por la prontitud con que se entregaron los resultados finales por parte de los delegados del Consejo Nacional Electoral, cuando estos son el producto de la simple consolidación de los resultados parciales ya existentes; que no pueden emitirse juicios contra los delegados por el simple hecho de haber cumplido oportunamente con su función.

Advierte que la reclamación de la demandante no se fundamentó en las causales previstas en el artículo 192 del C.E. y además, que contra el acto administrativo que resolvió en forma negativa su solicitud procedía el recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto por el artículo 192 ibídem. Concluye que la actora no agotó en debida forma la vía gubernativa frente al acto demandado generando una falta de competencia.

Que los hechos calificados por la demandante como graves irregularidades no tienen tal connotación, ya que se trata de vicisitudes propias de un proceso electoral que de ninguna manera deslegitiman la voluntad popular y mucho menos generan efectos nugatorios sobre los escrutinios; que resulta curioso que las inconsistencias que advierte surgen justamente en los municipios de marcada influencia electoral de los dos candidatos que ocuparon la últimas posiciones en la lista de electos.

Que no obstante la declaratoria de nulidad del Decreto 106 de 22 de enero de 1992, el número de diputados señalado para el departamento de Boyacá es de 18 según lo establece el artículo 95 de la ley 617 de 2000.

Advierte que la acción electoral incoada no invoca ni demuestra la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 223 del C.C.A. y por lo tanto, resulta improcedente declarar la nulidad del acto acusado  por carecer de sustento jurídico. Que un evento como el que se debate, donde no existe el más mínimo indicio de una conducta reprochable encaminada a adulterar los resultados del proceso electoral, no puede generar la nulidad de este.

Propone las excepciones de: " Falta de competencia  por no agotamiento de la vía gubernativa"  e "Indebida acumulación de pretensiones" (fls. 285 a 290).

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR JOSE ANTONIO CORTES HIGUERA- EXPEDIENTE 2949

El señor José Antonio Cortés Higuera, en ejercicio de la acción electoral, por intermedio de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad  del acto administrativo que declaró la elección de los señores  Marco Tulio Leguizamón Roa, Héctor Ángel Ortiz Núñez y  Jairo Armando López Nieto como Diputados a la Asamblea del Departamento de Boyacá para el período 2001- 2003, expedido el 5 de noviembre de 2000 y que como consecuencia se ordene la cancelación de sus credenciales.

 Igualmente solicita la nulidad del acta de escrutinio de 5 de noviembre de 2002 en cuanto computó los votos emitidos en favor de las listas encabezadas por los señores Marco Tulio Leguizamón Roa, Hector Angel Ortiz Núñez y Jairo Armando López Nieto, quienes estaban inhabilitados para ser elegidos como diputados; aclara que su solicitud comprende no solo la nulidad de la elección de los mencionados diputados, sino  de la integralidad de la lista, porque quienes la conforman también están infringiendo la Constitución y la ley.

Hechos

Manifiesta el demandante que como resultado de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000, en el departamento de Boyacá se obtuvieron 475.884 votos válidos para la Asamblea Departamental,  suma en la cual se tuvieron en cuenta los votos depositados por las listas No. 109 (14.716 votos) No. 108 (18.624 votos) y No.124 (13.850 votos) que están conformadas en su mayoría por candidatos que no reunían las calidades constitucionales y legales para ser elegidos, por encontrarse inhabilitados al haber desempeñado cargos  y ejercer autoridad civil, política y administrativa dentro del período inhabilitante previsto por la ley.

Que por tal razón, deberá declararse la nulidad de la elección y cancelarse las respectivas credenciales y no se puede llamar a ocupar el cargo a las personas que siguen en orden de inscripción en la lista, porque la mayoría  de ellas tampoco reúnen las calidades constitucionales y legales para ser elegidos; que deben excluirse los votos contabilizados en favor de esos candidatos del computo general y practicarse nuevos escrutinios.

Normas Violadas y concepto de violación

Considera que se han vulnerado las siguientes normas: Artículos 179, 261, 263 y 299 de la Constitución Política; artículo 223 (numerales 4,5) a 229 del C.C.A., Ley 80 de 1993 (art. 39) y Código Electoral.

Que el señor Marco Tulio Leguizamón Roa desempeñó el cargo de Director Regional No. 4 del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, en Boyacá, en el cual ejerció autoridad civil, política y administrativa y por lo tanto, incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 179 de la Constitución Política para los congresistas, aplicable a los Diputados por expresa disposición de artículo 299 ibídem.  

Igualmente sostiene que  los señores  Hector Ángel Ortiz Núñez y Jairo Armando López Nieto, se encuentran en idéntica inhabilidad, el primero, porque ejerció el cargo de Asistente de la Presidencia de la Empresa de Energía de Boyacá;  y  el segundo, por haber desempeñado el cargo de Tesorero General de la misma empresa, desempeño que conllevó el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa. Manifiesta que deberán cancelarse las credenciales de los demandados.

Reitera que no solo debe declararse la nulidad de la elección de quienes encabezaron la lista, sino también de quienes la integran, toda vez que sobre estas personas también recae causal de inhabilidad; en consecuencia, advierte que en la lista No. 109  se encuentran inhabilitados los señores Abel Otálora Niño, por haberse desempeñado como Coordinador de Talento Humano en el Banco Agrario - Regional Boyacá Casanare;  Rafael Moreno Cañón  por tener la calidad de contratista del municipio de Umbita- Boyacá, dentro el año anterior a las elecciones y Luis Raul Morales Bohorquez por ejercer el cargo de Secretario Departamental de Boyacá.

En cuanto a la lista No 108 manifiesta que el señor Luis Gonzalo Núñez, quien forma parte de ella, no podía aspirar a dos corporaciones de elección popular en el mismo período pero en contra de la prohibición legal lo hizo, y se presentó simultáneamente para el Concejo Municipal de Pauna y la Asamblea Departamental, resultando elegido  para ambas corporaciones . El señor Diego Ezequiel se encontraba inhabilitado para ser  elegido diputado, por haberse desempeñado como funcionario o contratista del Corpes Centro Oriente dentro del período de prohibición establecido por la ley.

Que en la lista No. 124 quienes obtuvieron el segundo y tercer renglón, señores Camilo Torres Rodríguez y Juán de la Cruz Mejía Ruíz, también se encontraban inhabilitados porque estaban vinculados como contratistas a la Empresa de Energía de Boyacá .

Afirma que se violó el sistema del cuociente electoral porque el acto acusado incluyó como total de votos válidos los sufragados a favor de las listas encabezadas por los demandados quienes se encontraban inhabilitados para ser elegidos (fls.11 a 28 cuaderno Primero).

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 22 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó las notificaciones y comunicaciones pertinentes y la fijación en lista del proceso (fls. 47 y 48 cuaderno primero).

Contestación de la demanda

Dentro de la oportunidad legal, los señores  Marco Tulio Leguizamón Roa, Hector Angel Ortiz Núñez y Jairo Armando López Nieto, por intermedio de apoderado, se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestación que sustentaron de la siguiente manera:

Advierte que el señor Leguizamón Roa no se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado por no haber desempeñado el cargo de Director Regional del INAT Boyacá hasta el 25 de mayo de 2000 ya que según la resolución No. 00658 de 13 de abril de 2000 y la certificación de Talento Humano, consta que laboró en ese cargo tan solo hasta el 25 de abril de 2000.

Que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la inhabilidad que recae en uno de los integrantes de la lista no se extiende a los demás que la conforman y como el único electo de la lista 109 fue el señor Marco Tulio leguizamón Roa,  la pretensión de que se anule el acta de escrutinio en cuanto a la elección de los demás candidatos no tiene fundamento jurídico ni fáctico.

Señala que, como la Constitución Política ordenó que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados sería fijado por la ley, la norma aplicable es el numeral 5º del artículo 44 de la ley 200 de 1995 que estableció inhabilidad para los concejales y diputados cuando hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección. Que el período inhabilitante para los diputados es de 6 meses y no de un año porque la ley lo reguló en forma expresa y por lo tanto,  no debe acudirse a lo normado por el artículo 299 de la Constitución Política  por remisión del artículo 179 ibídem.  Igualmente sostiene que el demandado, no ejerció jurisdicción ni autoridad política, civil o administrativa, porque el cargo  de director regional del INAT depende jerárquicamente del director general y por lo tanto sus facultades de decisión y ejercicio de autoridad estaban limitadas.

Sobre la inhabilidad que se endilga a los señores Héctor Ángel Ortiz Núñez Y Jairo Armando López Nieto,  señala que sus representados laboraron en la Empresa de Energía de Boyacá, entidad que se rige por las disposiciones de la Ley 142 de 1994,  en cuyo artículo 41 se establece que las personas que prestan sus servicios en las empresas de servicios públicos domiciliarios son trabajadores particulares y en tal calidad no se encontraban inhabilitados para ser elegidos como diputados.

Sobre el sistema del cuociente electoral que menciona el demandante, sostiene que no es cierto que este sistema imponga definir previamente  el total de votos válidos y el número de puestos por proveer, porque necesariamente se deberá esperar el resultado que arrojen los comicios electorales  para así determinar el número de curules y  luego establecer el cuociente respectivo.

Como excepciones propone las de "Improcedencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio alegada por el accionante", "Inexistencia de causales constitucionales y legales inhabilitantes para que un trabajador particular pueda ser elegido diputado", e "Inexistencia de la calidad de empleados públicos de mis poderdantes Hector Angel Ortiz Núñez y Jairo Armando López Nieto" (fls. 54 a 67 cuaderno primero).

3. DEMANDA PRESENTADA  POR EL SEÑOR CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCÍA, EXPEDIENTE 2951

El señor Carlos Alberto Cubillos García, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda de nulidad del acto administrativo que declaró la elección de diputados para el departamento de Boyacá y en la cual resultaron elegidos los señores Marco Tulio Leguizamón  Roa como cabeza de la lista No. 109 y Abel Otálora Niño, Rafael Moreno Cañón, Luis Raul Morales Bohórquez, Luis Carlos Moreno Jiménez,  Rodolfo Roberto Gaona Ramírez y Miguel Angel Barreto Arenas, como integrantes de la misma lista.

Hechos

Manifiesta que como resultado de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 en el departamento de Boyacá se obtuvieron 475.884 votos válidos para la Asamblea Departamental, cifra que incluye los votos depositados por la lista No. 109 (14.716 votos) conformada en su mayoría por candidatos que no reunían las calidades constitucionales y legales para ser elegidos diputados, pues se encontraban inhabilitados por haber desempeñado cargos  y ejercer autoridad civil, política y administrativa y por haber celebrado contratos con entidades del Estado, dentro del período de la inhabilidad previsto por la ley, con lo cual se violó ell artículo 179 de la Constitución Política.

Que el señor Marco Tulio Leguizamón Roa desempeñó el cargo de Director Regional No. 4 del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Boyacá, en el cual ejerció autoridad civil, política y administrativa y por lo tanto incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 179 de la Constitución Política para los congresistas, aplicable a los Diputados por expresa disposición de artículo 299 ibídem.  

Manifiesta que deben excluirse los votos contabilizados a favor de Marco Tulio Leguizamón Roa  y de los integrantes de la lista que él encabezó,  ubicados en el 2º, 3º y 7º renglón  a saber: Abel Otálora Niño, Rafael Moreno Cañón, Luis Raul Morales Bohórquez, quienes no reúnen las calidades constitucionales y legales para ser elegidos.

Que los señores Abel Otálora y Rafael Moreno Cañón se encontraban inhabilitados para ser elegidos diputados, el primero por haberse desempeñado como Coordinador de Talento Humano del Banco Agrario Boyacá y Casanare hasta el mes de agosto de 2000 y el segundo, porque es un reconocido contratista del municipio de Umbita (Boyacá) así como del departamento de Boyacá, cuyo contrato se rige por la ley 80 de 1993  y su ejecución se llevó a cabo en dicho departamento.

Considera que el señor Luis Raul Morales Bohórquez se encuentra inhabilitado para ser elegido diputado por haber desempeñado el cargo de Secretario Departamental de Boyacá, cuyo ejercicio conlleva autoridad civil, política y administrativa, tal como se deduce del Manual de Funciones de esa entidad.

También señala que se ha transgredido el sistema del cuociente electoral, porque este impone definir previamente el total de votos válidos y el número de puestos por proveer; que en el acto acusado se incurrió en error, porque se contabilizaron dentro de la totalidad de los votos válidos los depositados por la lista No. 109 conformada por ciudadanos que no reunían los requisitos legales y constitucionales para ser elegidos (fls. 1 a 8 cuaderno primero).

ACTUACIÓN PROCESAL

 El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 31 de enero de 2001 admitió la demanda luego de que el demandante aportó la copia del acto acusado; ordenó las notificaciones al demandado, a la ciudadanía y al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista. Igualmente denegó la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante (fls. 46 a 49).

Contestación de la demanda

El señor Marco Tulio Leguizamón Roa,  por intermedio de apoderado y dentro del término previsto por la ley, contestó la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos y negó otros; en términos generales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda formulada por el señor Carlos Antonio Cortes Higuera, y agrega lo siguiente:

Que la cifra de 475.884 votos no corresponde a la de votos válidos para los diputados, sino se refiere al total de votos sufragados  y que no es cierto que la lista 109 esté compuesta en su mayoría por candidatos que constitucional y legalmente eran inelegibles toda vez que los mismos  han cumplido con los requisitos exigidos por la ley para ser elegidos.

Concluye que es claro que no  se reúne el fundamento fáctico ni jurídico de la causal 5ª del artículo 17 de la ley 62 de 1998 (artículo 223 del C.C.A.)  para que sea declarada  la nulidad pretendida y que no se violó el sistema del cuociente electoral.

Propone las excepciones  de: "Inexistencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio alegada por el accionante"  y de "Inepta demanda", al igual que solicita la acumulación procesal.  (fls 59 a 71 cuaderno primero).

Contestación de la demanda  de los señores Abel Otálora Niño y Rafael Moreno Cañón.

Los señores Otálora Niño y Moreno Cañón, por intermedio de apoderado, dentro de la oportunidad procesal debida,  contestaron la demanda con los siguientes argumentos:

Afirma que el señor Abel Otálora Niño estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 20 de febrero de 1999 y el 27 de junio del mismo año, pero que no estuvo vinculado al Banco Agrario de Colombia S.A. en la época que relaciona el demandante; que desde el 28 de junio de 1999 hasta el  11 de agosto de 2000 prestó sus servicios en empresas privadas  y por lo tanto no se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado.

Respecto del señor Rafael Moreno Cañón manifestó que no es cierto que fuera contratista del municipio de Umbita o del departamento de Boyacá y que no se encuentra demostrado en el proceso que hubiera celebrado contrato alguno con estos entes territoriales.

Señala  que el demandante no es claro en el cargo relacionado con la violación al sistema del cuociente electoral porque no precisa si esto hace parte de los hechos o del concepto de violación; además, que no está fundamentado en hechos reales.

Propone como excepciones las de "Inexistencia de la calidad de servidor público", "Inexistencia de Inhabilidad" y "excepción de petición antes de tiempo"

4 DEMANDA PRESENTADA  POR EL SEÑOR CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCÍA, EXPEDIENTE 2952

El señor Carlos Alberto Cubillos García, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda de nulidad del acto administrativo que declaró la elección de diputados para el departamento de Boyacá,  período 2001-2003 .

Igualmente solicita que se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación, formularios E-14 y el Acta de Escrutinio General de 5 de noviembre de 2000; como consecuencia de lo anterior se ordene el reconteo de votos de las mesas de votación en el departamento de Boyacá, se expida una nueva Acta  de Escrutinio General  por parte de los delegados del Consejo Nacional Electoral y se expidan las credenciales a quienes resulten válidamente elegidos.

Hechos

Manifiesta  que como resultado del proceso electoral adelantado el 29 de octubre de 2000  en el departamento de Boyacá se eligieron los diputados a la Asamblea Departamental; que practicados los escrutinios se establecieron como votos válidos un total de 475.884 que fueron consignados en las "Actas de Escrutinio del Jurado de Votación", formularios E-14, documentos que muestran tachaduras, enmendaduras, borrones y correcciones que atentan contra la transparencia de las elecciones populares y lesionan la voluntad de los electores,  por ser contrarias a la realidad de la votación. Que tales irregularidades se presentaron en los siguientes lugares:

Municipio de Samacá:

Zona 00, puesto 00, mesas 1, 2, 4, 5, 7, 9, 16, 18 y 20

zona 99, puesto 25, mesa 1

Municipio de Jenesano:

Zona 00, puesto 00, mesa 10

Municipio de Turmequé

Zona 00, puesto 00  mesas 11 y 12

Municipio de Ventaquemada

Zona 00, Puesto 00 de las mesas 1, 2, 3, 4,7,9,10,11,13,14,17,19,20,1,

Zona 99, puesto 35, mesa 1

Que en especial los resultados adulterados se presentan en relación con los candidatos Mario Antonio Moreno Díaz  y Edgar Ulloa Ulloa, quienes resultaron elegidos con el cómputo de los votos de actas que deberán ser declaradas nulas por haber sido adulteradas en su beneficio (fls. 43 a 53 cuaderno primero).

Normas  violadas y concepto de  violación

Señala como normas violadas el artículo 266 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A.

Considera que los registros son falsos o apócrifos porque las actas del registro de los votos fueron adulteradas y por lo tanto, deberá declararse la nulidad de las mismas y excluirlas total o parcialmente del cómputo general de votos  a favor de los candidatos. Igualmente manifiesta que se violó el sistema del cuociente electoral.

Solicita la suspensión provisional de los actos demandados.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto de 15 de diciembre de 2000

admitió la demanda, ordenó las notificaciones al  demandando, al Agente del Ministerio Público y la fijación  en lista. Negó la solicitud suspensión provisional  por no cumplirse el requisitos establecido en el artículo 152 del C.C.A. (fls. 56 a 58).

Contestación de la demanda

Contestación de la demanda del señor Edgar Ulloa Ulloa

El señor Edgar Ulloa Ulloa, por intermedio de apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda  con los siguientes argumentos:

Dice que la acusación formulada contra el contenido de los formularios E-14 en cuanto estos no corresponden a la realidad de la voluntad ciudadana debe  ser demostrada, porque una simple enmendadura o tachadura no puede entenderse como alteración de la voluntad del elector. Que  no existe prueba de que el demandante hubiera reclamado con fundamento en alguna de las causales taxativamente señaladas por el artículo 192 del Código Nacional Electoral y considera que la acción carece de fundamento probatorio y jurídico para su prosperidad.

Propone la excepción de "Inexistencia de las causales alegadas en la demanda"  porque no obra prueba alguna que permita inferir la supuesta alteración de los resultados electorales (fls. 65 a 68).

Contestación de la demanda  por parte de los señores Juan de Jesús Córdoba Suárez, Luis Guillermo Barrera Gutiérrez,  Héctor Rogerio Rubio Cruz, Marco Tulio Leguizamón Roa, Héctor Ángel Ortiz Núñez, , Luis Alfredo Amaya Chacón, Gabriel Oswaldo Albarracín Díaz, Jairo Armando López Nieto, Fredy Geovanny García Herreros.

Dentro de la oportunidad procesal prevista por la ley, los diputados anteriormente referidos, por intermedio de apoderado, se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos:

 Señalan que las enmendaduras y tachaduras, correcciones y borrones por si solas no atentan contra la transparencia de las elecciones populares; que además las actas se encuentran firmadas  al menos por dos de los jurados de votación y por lo tanto son válidas a la luz de lo prescrito por el artículo 142 del C.E.

Que si las actas de los jurados de votación presentan tachaduras y enmendaduras, la causal  que debió invocar el demandante es la  prevista en el numeral 3 del artículo 223 del C.C.A,. Sobre la violación del sistema del cuociente electoral advierte que el demandante no tuvo en cuenta  que el artículo 299 superior no especifica ni cuantifica el aumento de población, como tampoco demuestra que se haya presentado la causal de nulidad establecida  en el numeral 4º del artículo 223 del C.C.A.

 Propone las excepciones de "Falta de individualización del acto acusado"  e "inexistencia de las causales de nulidad de las actas de escrutinio alegadas por el accionante" (fls 88 a 96).

Contestación de la demanda por parte del señor Mario Moreno López

El Diputado Mario Moreno López, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad establecida por la ley, contestó la demanda en los siguientes términos:

Dice que la demanda carece de soporte fáctico adecuado y coherente con la pretensiones presentadas; que no existen las supuestas adulteraciones en los formularios diligenciados y que las situaciones presentadas corresponden a vicisitudes  propias de un proceso electoral.

Que las pretensiones son contradictorias y carentes de toda técnica jurídica; además, que si lo pretendido es anular las elecciones porque se presentan enmendaduras y tachaduras en los formularios de los jurados de votación de los diferentes municipios, entonces tendrían que anularse las elecciones en todo el país.

Concluye que la acción electoral incoada, no invoca ni demuestra la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 223 del C.C.A.  y por tanto resulta improcedente su prosperidad.

Propone la Nulidad procesal por indebida notificación de los demandados toda vez que  cuando se pretende la nulidad de la elección de una persona en particular debe notificársela personalmente y no se hizo así; en consecuencia se incurrió en violación al debido proceso y al  derecho de defensa  que obliga a declarar la nulidad según lo dispuesto por los artículos 140 y ss. del C.P.C. ( fls. 99 a 103).

Acumulación de Procesos

Por auto de 24 de junio de 2002 que obra folios  616 a 617 del expediente, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la acumulación de los procesos electorales No. 20002449, 20002950, 20002951 y 20002952.

Alegatos de conclusión

De la demandante Maria Helena Fernández Ricaurte.  Expediente 2950

La demandante en su alegato de conclusión reitera lo expuesto en la demanda; relaciona en forma detallada el desarrollo que tuvo el proceso electoral y solicita al Tribunal que se pronuncie con prontitud, para que se haga justicia (fls. 565 a 573).

De los demandados

El Abogado Carlos Alberto Hernández, en su calidad de apoderado de la parte demandada, alegó de conclusión y en su escrito reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y adicionalmente manifestó lo siguiente:

Que del material probatorio allegado al expediente y especialmente de la inspección judicial se deduce que los votos registrados en los formularios E-14 coinciden con los que se sumaron en la diligencia de inspección; que no se encontraron enmendaduras; que se apreciaron algunos "repisones", como también que había dificultad en leer algunos números pero que no se detectaron números borrados. Concluye que los resultados de la diligencia indican que no se presentó la falsedad que alega la demandante porque las tachaduras encontradas no generan nulidad.

Que tampoco se demostró en el proceso que  se hubiera presentado dolo  o malicia de los jurados de votación que diera lugar a errores aritméticos  en el formulario E-14  que reposa en la delegación departamental.

Advierte que las causales alegadas por el actor no aplican en el caso examinado, y que no existió prueba pericial  que permita establecer que las tachaduras o enmendaduras que aparecieron en los formularios E-14  fueron posteriores a las firmas de los jurados de votación  y de los registradores y delegados.

Que los actos administrativos que declararon la elección de los diputados del departamento de Boyacá gozan de presunción  de legalidad  la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento y que los votos correspondientes a la lista 111, en los formularios E-14 que obran en el expediente,  no tienen ninguna alteración o enmendaduras. Solicita denegar las pretensiones de la demanda (fls. 558 a 564).

El concepto del Agente del Ministerio Público en primera instancia

La Procuradora Cuarenta y Cinco en Asuntos Administrativos,  en su vista de fondo, manifiesta que en la diligencia de  inspección  judicial se pudo determinar que solo existían algunos errores derivados de la falta de experiencia de los jurados de votación  al consignar los datos y  firmar los formularios, inconsistencias que no afectan de falsedad los resultados electorales.

Que no aparece prueba en el expediente que demuestre que hubo alteración de los resultados para desconocer el derecho de la señora Fernández Ricaurte;  que la información del boletín 23 no era definitiva porque faltaban por escrutar 39 mesas  en municipios donde el señor Moreno López obtuvo mayor votación que la demandante; que este o cualquier otro boletín  por su carácter informativo  no genera derechos a favor de ningún candidato.

Que la actuación de la Comisión escrutadora se ajustó a derecho pues solo podía hacer recuento de votos por vía de apelación; además, los errores aritméticos  son susceptibles de reclamación ante las correspondientes comisiones escrutadoras  pero no constituyen causal de nulidad de los registros electorales.

Manifiesta que no se presenta inhabilidad en el señor Marco Tulio Leguizamón  para ser elegido diputado porque el cargo que desempeñó como director Regional del INAT, no conlleva el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa.

Sobre la presunta inhabilidad de los señores Abel Otálora Niño, Rafael Moreno Cañón y Luis Raul Morales Bohórquez, manifiesta que no procede análisis alguno, pues aunque formaron parte de la lista encabezada por el señor Leguizamón, no resultaron elegidos. Finalmente sobre la nulidad de la elección de los señores Héctor Ángel Ortiz Núñez y Jairo Armando López Nieto, por haber prestado sus servicios en la Empresa de Energía de Boyacá, advierte que  tampoco se encuentran inhabilitados para ser diputados porque según la ley 142 de 1994,  las personas que presten sus servicios en las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidos al régimen privado.

Concluye que no deben prosperar las pretensiones de la demanda (fls 666 a 675  expediente 3049) .

La Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 17 de septiembre de 2002, denegó las excepciones de inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones y  falta de pruebas  y declaró probadas todas las demás; igualmente declaró la nulidad del acto de escrutinio General Departamental del 5 de noviembre de 2000 en la parte que declaró elegido al señor Marco Tulio Leguizamón Roa  como diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá.

Sobre las excepciones que declaró probadas  hizo el siguiente análisis:

Falta de agotamiento de la vía gubernativa:

Dice el Tribunal que esta excepción planteada por los demandados hace relación al error aritmético, en cuanto éste no es objeto de la acción electoral sino que está previsto como una causal de reclamación cuyo impugnación debe tramitarse ante las comisiones escrutadoras en forma inmediata para que se proceda a su corrección  y en última instancia, ante el Consejo Nacional Electoral.

Que, en las actas que se pronuncian sobre las reclamaciones formuladas por la demandante Maria Helena Fernández se observa que no alegó ante las comisiones escrutadoras el error aritmético en las actas de escrutinio, como si lo hizo en la demanda electoral; por lo tanto, aduce una causal de reclamación con el fin de obtener la nulidad de los actos demandados por la vía jurisdiccional, lo cual es improcedente.

Inexistencia de las causales de nulidad alegadas por el accionante respecto de las actas de escrutinio.

Señala que  las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio de los jurados de votación, formulario E-14, permiten demostrar que hubo alteración  de la verdad electoral, pero que esta no tiene  la capacidad de alterar la voluntad de los electores porque las alteraciones fueron mínimas, la proporción de la falsedad  aproximadamente es de 40 tachaduras, repisados y borrones frente a un total de 475.884 votos;  no se produjeron  de manera reiterativa frente a un mismo candidato y los repisados se encuentran sobre los números con una alteración mínima de 3 o cuatro votos y por lo tanto, este hecho no puede desconocer la libre expresión de la voluntad de los electores en las urnas, ni puede declararse la nulidad de la elección con fundamento en una falsedad que resulta inocua; además, no se encuentra demostrado que las irregularidades se hubieran cometido después de firmadas las actas de escrutinio.

 Petición  antes de tiempo

Declara probada la excepción de "petición antes de tiempo" respecto de los señores Abel Otálora Niño, Rafael Moreno Cañón, Raul Morales Bohórquez  porque a pesar de integrar la lista encabezada por el señor Marco Tulio Leguizamón, no resultaron elegidos como diputados y en consecuencia no puede cuestionarse la validez de una elección que no se ha producido.

Inexistencia de la calidad de servidor público e inexistencia de las causales constitucionales y legales inhabilitantes para que un trabajador independiente pueda ser elegido diputado.

El Tribunal declaró probada esta excepción  por considerar que sobre los señores Hector Angel Ortiz Núñez y Jairo Armando López Nieto no recae causal de inhabilidad alguna, por haberse desempeñado como Vicepresidente Financiero y Tesorero,  respectivamente,  en la Empresa de Servicio de Energía de Boyacá,  porque conforme a lo indicado por el artículo 41 de la ley 142 de 1994, en armonía con la orientación jurisprudencial contenida en el  la sentencia C-253 de 6 de junio de 1996,  el ejercicio de estos cargos no les otorga la condición de empleados públicos  de dirección o confianza.

La no determinación de la norma actualmente vigente adicionada y aclarada por el acto legislativo No. 1 de 1999 en su artículo 1, la congruencia entre la población y el número de diputados de cada departamento.

 Considera el tribunal que esta excepción también se encuentra probada porque la norma vigente no especifica el  aumento de población necesario para incrementar el número de integrantes de las asambleas departamentales y tampoco se aportó prueba que demostrara la población actual del departamento y el aumento de la misma.

Sobre la presunta inhabilidad  que recae sobre el  señor Marco Tulio Leguizamón Roa   para ser elegido diputado a la asamblea departamental de Boyacá, manifestó que desempeñó el cargo de Director Regional del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 25 de abril de 2000 es decir dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección que se declaró el 5 de noviembre de ese mismo año  y que, efectivamente, el cargo desempeñado conlleva el ejercicio de autoridad civil y administrativa  y en consecuencia se configura la causal de inhabilidad  prevista por la Constitución Política y la ley. (fls. 678 a 712).

La impugnación

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el apoderado de la demandante María Helena Fernández Ricaurte  interpuso recurso de apelación  el 26 de septiembre de 2002  que manifestó  sustentaría mediante alegato de fondo en la oportunidad debida (fl.725), sin embargo no presentó escrito adicional con ese propósito.

Igualmente, contra la mencionada providencia, el  señor Marco Tulio Leguizamón Roa, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito presentado el 24 de septiembre de 2002 (fls. 715 a 723).

Son fundamentos del recurso los siguientes:

Dice que el artículo 299 de la Constitución  Política  expresa que el régimen de las inhabilidades e incompatibilidades será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el establecido para los congresistas. Que el legislador en cumplimiento de este mandato expidió la Ley 200 de 1995 en cuyo numeral 5º del artículo 44 estableció como "otras incompatibiliades"  el que no podrán ser elegidos diputados ni concejales, quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, norma que en verdad establece una inhabilidad  y tiene respaldo en los artículos 293 y 299 superior. Afirma  que esta es la norma aplicable al caso examinado y no otra y que como su representado renunció al cargo que desempeñaba, y su renuncia le fue aceptada el 25 de abril de 2000, es decir antes de los seis meses a la elección, no se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado.

Que la norma en comento es expresa para diputados y por lo tanto debe aplicarse preferentemente, que solamente en el caso de no existir, debería  recurrirse a la norma constitucional.  

De otra parte, considera que el INAT es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  administrado por una Junta  Directiva y representado por un Director General  y cuenta dentro de su estructura con unas direcciones regionales las cuales dependen jerárquicamente de la Dirección General; que la principal función de los Directores Regionales es la de ser  ejecutores de los programas y proyectos que en materia de Adecuación de Tierras  le señale el Director General; que si bien el Manual de funciones tiene previstas algunas actividades de las cuales se pueda desprender el ejercicio de autoridad administrativa, no puede afirmarse con certeza que el demandado desempeñó estas funciones. Concluye que el Director Regional del INAT carece de autoridad política, civil y administrativa.

Manifiesta que la sentencia recurrida omitió dar aplicación a lo normado en el artículo 44.5 de la ley 200 de 1995, norma aplicable que determina que su representado no se encontraba  inhabilitado para ser elegido diputado.

Solicita la revocatoria del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Séptimo Delegado ante lo Contencioso Administrativo  solicitó confirmar la sentencia  recurrida  en la parte materia de impugnación,  referida al numeral 3º de la parte resolutiva.

Manifiesta que solo examinará la materia de la acusación incluida en el recurso de apelación del señor Leguizamón Roa, en cuanto por auto de 5 de noviembre de 2002 dictado por el Consejo de Estado, solo se admitió el recurso de apelación presentado por él,  pero nada se dijo sobre  el recurso interpuesto por la parte demandante; decisión que no fue apelada por la parte interesada.

El Agente del Ministerio Público manifiesta que el demandado no desconoció su desempeño en el cargo de Director Regional del INAT para el departamento de Boyacá y se acreditó con prueba documental que ejerció el cargo entre el 25 de noviembre de 1998 y el 24 de abril de 2000 y que  en el Manual de Funciones se establecen responsabilidades para el Director Regional referidas a la correcta destinación y utilización de los fondos de la Dirección Regional como ordenador de gasto; tenía la atribución de investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios de la regional; dirigía los planes y programas del Instituto; distribuía los recursos humanos, financieros, físicos y técnicos; administraba personal, tesorería,  recursos físicos de la dependencia regional del INAT. Que siguiendo las orientaciones legales y jurisprudenciales sobre los concepto de autoridad civil y administrativa debe concluirse que el señor Marco Tulio Leguizamón Roa, en su calidad de Director Regional del Instituto de Adecuación de Tierras para el departamento de Boyacá, si ejercía autoridad civil  y administrativa.

En cuanto a la norma aplicable al caso examinado para efecto de la inhabilidad, sostiene que la normatividad constitucional y legal contemplan hipótesis fácticas diferentes, sin embargo, el artículo 42 de la ley 200 de 1995, estableció que se entenderían incorporadas al Código Disciplinario las incompatibilidades e inhabilidades contenidas en la Constitución Política y la ley, por lo cual debe entenderse que las causales contempladas en los artículos 43 y 44 constituían otros motivos de incompatibilidad; en consecuencia, se trataba de dos prohibiciones de diverso contenido pero ambas aplicables al caso de los diputados. Que como se acreditaron los supuestos axiológicos de la causal segunda del artículo 179 de la Constitución Política, se configuró la causal de nulidad para ser elegido diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá.

CONSIDERACIONES

Competencia:

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 128-13 y 231 del C.C.A., tal como lo autoriza el  parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.  Las demandas se presentaron dentro del término señalado en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A.

Antes de iniciar el análisis del asunto objeto de decisión advierte la Sala que contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, tanto el demandante como uno de los demandados presentaron recurso de apelación; sin embargo, en el auto de 5 de noviembre de 2002  esta Sala admitió el recurso interpuesto por el señor Marco Tulio Leguizamón Roa, pero guardó silencio respecto del presentado por la señora María Helena Fernández Ricaurte y la demandante no sustentó el recurso, ni apeló el auto conforme lo dispone el  artículo 251 del C.C.A, y por lo tanto quedó en firme. No obstante dado que el recurso fue interpuesto  en tiempo, en salvaguarda del derecho constitucional de acceso a la justicia, dicha apelación será estudiada en esta instancia.

El Asunto Previo

Las excepciones

La Sala, en reiterada jurisprudencia  ha determinado que en los procesos contencioso administrativos las excepciones propuestas se deciden en la sentencia conforme  lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo; hechos como la falta de los presupuestos procesales de la acción o de la demanda, requeridos para que el proceso se desenvuelva válidamente y que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones previas, conforme a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, constituyen impedimentos procesales que en el proceso electoral se deciden en la sentencia.

Con las anteriores  precisiones se procede al examen de aquellas propuestas por los demandados en la contestación de la demanda.

"Inepta demanda" Expediente 2951(fl. 69)

La sustenta en el hecho de que la demanda no incluyó el acápite de concepto de violación  ni los fundamentos de derecho en que se apoya y por lo tanto, no se cumplieron los requisitos previstos por el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A.

Al respecto la Sala constata que es cierto que la demanda no contiene un capítulo específico con estos dos temas, pero en su desarrollo el demandante precisa las normas que considera violadas  y las razones de dicha transgresión que permiten entender las razones de su inconformidad frente al acto acusado; si bien la demanda carece de rigor técnico, el mismo no es muy estricto en relación con este tipo de demandas por tratarse de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona; por lo tanto, no le asiste razón al demandado.

 "Falta de individualización del acto acusado" Expediente 2952 (fl.91)

Considera que se omitió individualizar el acto acusado con lo cual se contravienen los artículos 229  y 138 del C.C.A. A folio 44 del expediente se observa que el demandante individualiza con precisión el acto acusado lo cual demuestra que no es cierto lo aseverado por el demandado.

"Indebida acumulación de pretensiones", Expediente 2950 (fl. 256, 275, 289)

Las razones de los demandados son de un parte, que al no haberse individualizado el acto acusado, la demandante dio lugar a una exagerada acumulación de pretensiones que contraría los artículos 138 y 229 del CCA.; además, que como pretende obtener una curul en la Asamblea Departamental que le fue negada por el acto acusado, se está frente a un restablecimiento del derecho, porque en este evento desaparece el carácter público de la acción para convertirse en un interés particular.

La Sala constata que el acto acusado se encuentra individualizado en la demanda razón por la cual el fundamento de la alegación desaparece.  Además las pretensiones expuestas en la demanda tienen como finalidad obtener la declaración de nulidad del acto de elección de los diputados del Departamento de Boyacá para el período 2001- 2003, y se advierte que las pretensiones de la demanda que obran a folio 198 y 199 del expediente no se orientan a que en  la sentencia se le otorgue a la demandante el derecho  a ser elegida diputada del departamento, sino, como ya se dijo, a la nulidad del acto de elección, la práctica de un nuevo escrutinio y el otorgamiento de la credencial a quienes resulten elegidos, razones suficientes para desestimar la solicitud del demandado.

"Falta de valor probatorio de los documentos aportados como soportes de la demanda"  (Expediente 2950,  fl. 275)

Como fundamento aduce el demandado que  el actor allegó copia simple de las actas electorales y de escrutinios, documentos que carecen de autenticación de las autoridades competentes y por lo tanto de valor probatorio, quedando sin sustento la supuesta alteración de los resultados electorales.

 Al respecto se precisa que los hechos planteados no constituyen en rigor una excepción (otros hechos orientados a extinguir, modificar  o posponer la exigibilidad de la pretensión ) sino alegaciones sobre el valor probatorio de los medios de prueba allegados al proceso que deberá ser calificado por el juez en la decisión del asunto de fondo.

"Falta de competencia  por no agotamiento de la vía gubernativa"

Se fundamenta  en el hecho de que como el demandante no interpuso el recurso de apelación ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, según lo dispone el artículo 139 del Código Electoral, el Tribunal no es competente para conocer del asunto pues no se trata de una acción pública de nulidad fundamentada en las causales expresas del artículo 223 del C.A.A., sino en la reclamación encaminada a impugnar el acto administrativo que resolvió en forma negativa las reclamaciones efectuadas por el demandante .

Para la Sala es claro que la acción incoada por el demandante es la electoral  que pretende la nulidad del acto administrativo que declaró la  elección de los diputados del Departamento de Boyacá para el período 2001 a 2003, como también lo es, que no existe normatividad que establezca como requisito previo para acudir en acción electoral, el agotamiento previo de la vía gubernativa, precisamente por tratarse de una acción pública.

Sobre el tema,  esta Sección se pronunció en los siguientes términos:

  

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa sólo es exigible cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, de contenido particular y se pretende el restablecimiento de un derecho. En otras palabras, el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto de la acción, es imperativa en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y no en la acción de nulidad de carácter electoral. En efecto, ha sido criterio uniforme de esta Sección afirmar que en los procesos electorales no hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa, puesto que el acto administrativo de contenido electoral involucra el interés general que subyace a la elección o al nombramiento que la demanda reprocha

 Las excepciones denominadas por el demandante: "Inexistencia de causales de nulidad alegadas por la actora, de adulteración, determinación o sumatorios de  los datos electorales  recopilados y/ o sufragados tanto por los electores, como por las diversas Registradurías Municipales" (expediente 2950 fls. 241, 248 y 256);  "No determinar la norma actual vigente art. 299 de la C.N., adicionada y aclarada por el acto legislativo No. 1 de 1999 en su artículo 1º" porque la norma en mención no especifica ni cuantifica aumento de población frente a la integración de las dumas departamentales y no existen justificación para que se incrementen" (Expedientes  241, 248 y 256); "Improcedencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio alegada por el accionante" (Expediente 2949, fl. 66 );"Inexistencia de causales constitucionales y legales inhabilitantes para que un trabajador particular pueda ser elegido diputado" (Expediente 2949, fl. 66 ); "Inexistencia de la calidad de empleados públicos de los señores Héctor Ángel Ortiz Núñez y Jairo Armando López Nieto" ( Expediente 2949, fl. 66);  "Inexistencia de la calidad de servidor público" ( Expediente 2951, fl. 77); "Inexistencia de Inhabilidad" ( Expediente 2951, fl. 78); "excepción de petición antes de tiempo" ( Expediente 2951, fl. 78); constituyen negaciones destinadas a controvertir el fondo del asunto a decidir y por lo tanto serán parte de dicho análisis.

El Asunto de Fondo

Los demandantes pretenden la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados del Departamento de Boyacá para el período 2001 a 2003 porque se presentaron irregularidades en varias de las mesas de votación, como también, porque algunos de los diputados que resultaron elegidos se encontraban incursos en causales de inhabilidad.

Procede la Sala a analizar los temas que fueron materia  de la demanda presentada por  la  demandante señora  María Helena Fernández Ricaurte.

  1. APELACIÓN PRESENTADA POR LA SEÑORA MARÍA HELENA FERNÁNDEZ RICAURTE-  EXPEDIENTE 2950-

Primer cargo

Se presentaron irregularidades en varias mesas de votación en los municipios de Boyacá, al consignarse los datos en los formularios E-14 por parte de los jurados de votación,  con lo cual se incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A.

Al expediente se aportaron, entre otros,  las Actas de Escrutinio de los Jurados de votación  formularios E- 14, los formularios E-13 "Acta de Instalación del Jurado de Votación y de constancias sobre el Escrutinio", el Acta General de Escrutinio Municipal de algunos de los municipios y la diligencia de inspección judicial ordenada por el a quo, en la cual estuvieron presentes la demandante y su apoderado, los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y 10 de los diputados demandados  con el fin de revisar los formularios E-14 de los municipios  de Samacá, Tunja, Jenesano, Ventaquemada, San Luis de Gaceno, Güicán, Duitama, Puerto Boyacá, Turmequé, Garagoa, San José de Pare, Sáchica, Chitaraque, La Capilla y Nuevo Colón que reposan en la Delegación Departamental de la Registraduría y  cotejarlos con los que se encuentran en el expediente para determinar si se presentaron las irregularidades denunciadas en la demanda.

Del análisis de los mencionados documentos se observa lo siguiente

En el municipio de Samacá:

  1.  Dice el demandante que la suma de los formularios E-14 tiene una diferencia con el Acta de Escrutinio final de 59 votos más para el candidato Mario Antonio Moreno López (No. 131), votos que no son ciertos sino falsos.
  2. Que existen dos Actas de Escrutinio una con fecha 30 de Octubre del 2.000, con una votación para el No. 131 de 1.359 votos y otra posterior al escrutinio departamental con una votación para el No. 131 de 1.418 votos o sea con fraude de 59 votos mas.
  3. "Con el ultimo reporte de fecha 9 de noviembre de 2.000, la suma total de votos da 4.403; restándole las sumas de los formularios E-14 sin corregir los errores o enmendados, nos darían una diferencia de 111 votos menos, porque daría 4.292, corrigiendo los errores aritméticos sin tener en cuenta los enmendados daría realmente un total de votos en Samacá de 4.136 con una diferencia de 267 votos"-.
  4. "Tenemos varios datos enmendados para el No. 131, nos borraron el dato de la zona 00, puesto 00, mesa 5, para el No. 111.
  5. " En varios formularios E-14 se encuentra una X frente al No. 131 y a las carpetas no marcadas apreciándose el arreglo de los datos del No. 131 especialmente.
  6. " Hay casi en todos los formularios E-14 errores en las sumatorias (sic) que corregir(sic)  porque no coinciden."
  7. "Las tarjetas no marcadas según el reporte del 9 de noviembre de 2.000 no tienen número de tarjetas no marcadas y según el del 30 de octubre de 2.000 es 887 y en los formularios E-14 estas suman 937 con una diferencia de 60 tarjetones no marcados y según el E-24 las tarjetas no marcadas dan 926 con una diferencia de 11 tarjetas no marcadas.-

Sobre los cargos formulados, se pudo verificar de la suma de los votos contenidos en  los formularios E-14 para las 22 mesas del municipio de Samacá correspondientes al candidato 131, que el total es de 1.359 votos;  no obstante  lo anterior, a folios 305 a 308 del anexo que contiene el Acta General de Escrutinio Municipal, de fecha 31 de octubre de 2000, se dejó constancia por parte de la Comisión Escrutadora sobre las inconsistencias encontradas en el diligenciamiento de los formularios y conteo de la votación para este municipio. En el acta se lee que en la votación para Asamblea Departamental al candidato 131, en la mesa 9 se le anotaron 53  votos y el número correcto era de 56;  en la mesa 13 se le habían anotado 6 votos y el número correcto es de 61 y en la mesa 20 tenía anotados 55 votos y el número correcto es 56; esto explica la diferencia de los 59 votos que el demandante dice que se le registraron de más.  De otra parte, en la diligencia de inspección judicial también se detectó esta situación, tal como se hizo constar a folios 433 del expediente (cuaderno No. 1)  cuando se hizo la revisión de la mesa No. 13, así: "Se verificó  que el original coincide con la copia y su sumatoria  arrojó un total de 269 votos los que una vez verificados por la funcionaria de la Registraduría da un resultado de 214, es decir, que hay una diferencia de 55 votos", es decir los mismos que en dicha mesa, la Comisión Escrutadora Municipal detectó se habían dejado de anotar en los formularios E-14, al candidato No 131.

Estos hechos no comportan irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de los registros electorales, pues precisamente la función de la Comisión Escrutadora es revisar los documentos electorales y corregir los posibles errores en que hayan incurrido los jurados de votación.

Sobre las enmendaduras que el demandante dice se presentaron en los formularios E-14  para el candidato No. 131, se observa que en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de haberse presentado una tachadura en la mesa No 9, hecho que  pudo comprobarse con el formulario que se aportó al expediente, como también, que existe una enmendadura en la mesa 4 para este candidato. Sin embargo, estos hechos por si solos  no constituyen causal de nulidad sino de reclamación que debió agotarse en la instancia administrativa ante las autoridades electorales.

La afirmación del demandante en relación con el hecho de que se borraron los datos del candidato No. 111,   no es cierta, porque se constató  que tiene anotados 8 votos a su favor, aunque el número se encuentra corregido (fl. 1517 del anexo de formularios E-14).

El detalle de la  letra X que  se observa escrito en las mesas 4 y 20 es un   hecho que puede obedecer al proceso de cotejo que hacen los jurados para contar los votos, pero que de ninguna manera constituye por si solo causal de nulidad de los registros electorales.

El cargo de errores en la suma de los formularios E-14  no  puede estudiarse como causal de nulidad porque fue formulado en forma general  y en tales condiciones no es posible hacer pronunciamiento alguno. Tampoco existe cargo respecto de las tarjetas electorales.

2.- Municipio de Tunja

El demandante manifiesta los siguientes cargos:

"a).- Hay tarjetas E-14 con números repisados especialmente para el No. 121, pues hay números muy diferentes a  los otros, que se venían haciendo, el caso de la mesa No. 12, puesto 01,  zona 01."

"b).- No concuerdan los resultados totales con el Acta final."

"c).- Corrigieron formularios del E-14 sin arreglarlos en el espacio abajo y firmar (sic) los jurados."

"d).- Ver formularios zona 01, puesto 02, mesa 9."

"e).- Ver formulario E-14, zona 90, puesto 01, mesa 16 el total de votos 150, tarjetas no marcadas igual a 150".

"f).- AI sumar los E-14 tarjetas no marcadas igual 3.279 y según el E-24 igual a 3.158, con una diferencia de 121 tarjetas de diferencia o sea tarjetones".

Sobre las enmendaduras que el demandante dice se presentaron en el formulario E-14 de la mesa No 12 de la Zona 1, Puesto 1,  del municipio de Tunja, se procedió a examinar el formulario E-14 de esta mesa que obra a folio 13 del anexo que contiene las Actas de Escrutinio Municipal,  y se constató que no hay tachadura ni enmendadura para el candidato No. 121; en dicho formulario se ha registrado en forma clara un total de 8 votos, por lo tanto, no le asiste razón al demandante.

Las afirmaciones del demandante relacionadas con el literal c) no precisan en  qué mesas de votación se presentaron las inconsistencias  de los resultados totales con el acta final, ni respecto de que candidatos, y en que número, por lo tanto, no puede considerarse como un cargo que conlleve a  su análisis.

Sobre los literales d) y e)  se procede a analizar lo pertinente a las mesas No. 9 de la zona 01 del puesto 02 y 16 de la zona 90 del puesto 01 , con el fin  de establecer si en ellas se presentan las irregularidades  indicadas por el demandante.

Mesa No. 9 de la zona 01 del puesto 02

En el formulario E-14 aportado al proceso y que obra a folio 130 del anexo de formularios E-14  para el municipio de Tunja,  se aprecia que en las casillas de los candidatos 121 y 122 el número escrito no es claro pero corresponde a los números 8 y 6 respectivamente, hecho que se constató en la diligencia de inspección judicial (fl. 509, cuaderno 1); en ella se dejó constancia  que al sumar los votos del E-14  el resultado es de 210 votos que coincide con el totalizado en el mismo formulario.

Mesa No. 16 de la zona 90 del puesto 01.

Revisado el formulario E-14 allegado al proceso (fl.68 del anexo de formularios E-14, municipio de Tunja)  en él aparecen anotados los votos correspondientes a cada candidato sin enmendadura alguna. Al contabilizar los votos su total es de 150, que corresponde al número que fue registrado en este formulario, sin embargo aparece en la casilla de tarjetas no marcadas el número 150, lo cual es evidente que corresponde a un error de los jurados de votación al hacer la anotación del total de los votos, porque no es lógico que si se anotaron votos para cada uno de los candidatos a la vez se esté registrando que ninguna de las tarjetas fue marcada. Este hecho debió ser materia de reclamación por parte de los interesados ente las autoridades electorales, pero el hecho por si solo no constituye causal de nulidad de la elección.

Sobre el cargo del literal  f) se procedió a sumar los números registrados en las casillas de tarjetas no marcadas de los formularios E-14 de todas las mesas de Tunja y se contaron 3.139  tarjetas no marcadas sin sumar las 150 de la mesa No. 16 de la zona 90 del puesto 01, que como ya se mencionó, corresponden a un error  de los jurados de votación; tampoco se sumaron los registros de la mesa 1 de la zona 1 del puesto 2  y de las mesas 21 y 26 de la zona 90, puesto 1; porque la fotocopia del formulario E-14 aportada al plenario no está completa. La cifra de 3.139 que se constató se aproxima bastante a la registrada en el formulario E- 24 de 3.158, con una diferencia de tan solo 19 tarjetas no marcadas que pueden corresponder a aquellas que no pudieron  ser contabilizadas por las razones expuestas.

El hecho no es constitutivo de causal de nulidad de la elección y debió ser materia de reclamación ante las autoridades administrativas competentes.

3.- Municipio de San Luis de Gaceno

La inconformidad del demandante en este municipio se refiere a los siguientes hechos:

 "a).- AI verificar la sumatoria (sic) de los E-14 para el candidato No. 131 hay una diferencia de 30 votos menos porque los E-14 suman 564 votos y el acta de escrutinio 594  votos para el No. 131."

"b).- Tenemos también formularios E-14 con datos enmendados en el formulario E-14 de la zona 00, puesto 00, mesa 8, hay varios errores corrigen el No. 121 y en los datos de votos en blanco, nulos y tarjetas no marcadas las escriben en la columna de los votos 0 y en el número Ie colocan un valor que no tienen en cuenta para el dato total de votos".

"c).- Se observan números como borrados y corregidos en varios formularios E-14."

Sobre la acusación formulada en el literal a) se procedió a la contabilización de los votos contenidos en los  formularios E-14  para el candidato No. 131  y se comprobó que suman 594 votos, los mismos que el demandante dice  fueron consignados en el Acta de Escrutinio, la cual no se allegó al proceso;  por lo tanto, el cargo no prospera.

Se revisó el formulario E-14 de la mesa 8 Zona 1 Puesto 1 de este municipio y se pudo constatar que los números se encuentran repisados para los candidatos No. 121 a quien  se le anotaron 3 votos y para el 124  a quien se le registró 1 voto; igualmente se observa que los votos en blanco, votos nulos y tarjetas no marcadas se anotaron en la casilla contigua, situación que también fue establecida en la diligencia de inspección judicial, (fls. 455 y 456 del cuaderno No 1) pero la suma de todos los votos da un total de 167, los mismos que se anotaron en el formulario E-14.

Los hechos reseñados no constituyen por si solos causal de nulidad de la elección; se aprecia en defecto de prueba en contrario, que ellos obedecen a error de los jurados al hacer las respectivas anotaciones y los mismos debieron ser objeto de reclamación ante las autoridades electorales tal como lo ordena el Código Nacional Electoral.

Sobre el hecho que se acusa en cuanto que aparecen números borrados y corregidos en los formularios de las diferentes mesas de este municipio,  se observa que en la diligencia de inspección judicial,  al revisar  los formularios E-14,  se dejó constancia de la existencia de números repisados, cifras que aparecen consignadas en tinta y lápiz registrándose una diferencia que no es más de 1 voto; estas irregularidades no evidencian fehacientemente una actitud dolosa  y debieron ser materia de reclamación ante las autoridades electorales, pero esto no se hizo por parte de los interesados.

"4.- Municipio de Güican

"a).- Los formularios E-14 en su gran mayoría quedan sin Ilenar porque no les escriben 0 raya, ni tampoco el número de votos en blanco, ni marcados lo cual aparece igual en los formularios E-24".

El demandante no concreta el cargo, cuya generalidad impide estudiarlo.

"5.- Municipio de Duitama

"a).- En el reporte 29 es 793 votos, en el reporte Nov. 789 votos, en el 10 No. 789 cual es el verdadero? "

El hecho expuesto no puede considerarse como un cargo, en la medida en que no es claro si se refiere a los reportes de los boletines informativos que no constituyen documentos electorales y sobre los cuales no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

"Municipio de Puerto Boyacá

"a).- Según la sumatoria (sic) de los formularios E-14, las tarjetas no marcadas igual 2.761, según el E-24 igual 2.815, con una diferencia de 54 tarjetones".

En el formulario  E-24 aparecen  registrados 2.479 votos (fl.326 cuaderno No. 1) y se sumaron 2.811 tarjetas no marcadas, pero el cotejo de estos guarismos no conlleva a ninguna conclusión  ni constituyen causal de nulidad de la elección.

Municipio de Ventaquemada

Mesa No.1

Señala el demandante  que " Con referencia a la Asamblea el candidato No. 124 fue repisado. Igualmente el No. 131, la caligrafía del número uno (1) es diferente con respecto a los demás. Las tarjetas no marcadas están repisadas con lápiz rojo el original según observamos."

Del contenido del documento allegado al proceso  se aprecia que el número de votos del candidato No. 124 de esta mesa se encuentra enmendado (fl. 1957 del anexo de formularios E-14) pero no es posible constatar en el formulario E-14,  los demás  aspectos que indica el demandante. En la diligencia de inspección judicial se dejó la constancia de este hecho como también de haberse verificado el número de votos obtenidos en esta mesa el cual corresponde al que se anotó en el formulario E-14.(fl. 438 cuaderno N0.1)

Las enmendaduras y tachaduras no constituyen por si solas causal de nulidad  de la elección y ellas debieron ser materia de reclamación ante las autoridades electorales.

Mesa No.2

Dice el actor  " Con extrañeza aparece el No. 111 identificado con un punto, igualmente los números aparecen rayados con lápiz rojo."

El formulario E-14 de esta mesa, que fue allegado al expediente  en fotocopia,(fl. 1.956 del anexo de formularios E-14), no permite detectar los hechos señalados por el demandante,  no obstante, para la Sala ellos no  comportan irregularidad alguna ni constituyen causal de nulidad de la elección .

"Mesa No.3

" EI No. 131 aparece enmendado y en los totales están tachados y fueron escritos nuevamente como se pudo observar en su original".

No es cierto lo afirmado por el demandante; en este formulario no aparecen enmendaduras ni tachaduras en los registros del candidato 131, ni en los totales de votos recaudados en esta mesa (fl. 1955 del anexo de formularios E-14). En la diligencia de inspección judicial (fl. 438 , cuaderno No.1) no hay constancia de este hecho.

Mesa No.4

"a).- Nuevamente aparece el lápiz rojo, chuleando casa número (sic)."

Se reitera que este hecho no constituye causal de nulidad y en el formulario E-14  allegado al proceso (fl. 1954  del anexo de formularios E-14), no es posible verificarlo, además en la diligencia de inspección judicial no consta esta situación, por el contrario se establece que no hay enmendaduras en el formulario E-14 de esta mesa.

Mesa No.7.

"a).- Esta hoja aparecen todos los  números de votos repisados."

No es cierta la acusación del demandante;  en el formulario E- 14 de esta mesa no aparece ningún registro de candidato con enmendaduras; aunque  el primer número de la totalización de la votación está repisado (fl. 1951 del anexo de formulario E-14), así se  verificó en la diligencia de inspección judicial (fl. 439 del cuaderno No. 1) y se dejó constancia que este número corresponde al total de los votos.  El hecho no constituye causal de nulidad.

Mesa No.8 y Mesa No. 11

"a).- Aparecen enmendados los números casi en su totalidad"

No es cierto el cargo formulado por el demandante, en los formularios E-14 de las mesas 8 y 10 (fls 1950 y 1948 del anexo de formularios E-14) no se aprecian enmendaduras en la totalidad de los números, solo aparece una corrección  en la mesa No. 11 para el candidato 107; además, en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de que en la mesa No. 8 no hay borrones (fl. 439 del cuaderno No.1)  y  que en la mesa No. 11  hay  una sola enmendadura en la casilla 107.(fl.440 del cuaderno No. 1) El hecho no es constitutivo de causal de nulidad.

Mesa No. 13

"a).- Identificado el candidato No. 111 y enmendaduras. En varios números, borrones y tachones. Adulteraron el No.106".

"b).- La grafología es dudosa con respecto al número uno".

No son ciertas las afirmaciones del demandante, en el formulario E-14 de esta mesa el candidato No. 111 aparece con 1 voto  sin enmendadura alguna, al candidato 106 se le anotaron 8 votos, aunque el número no es claro  y en la casilla de votos nulos aparece corregido el número, hechos que se constataron en la diligencia de inspección judicial (fl. 440), los mismos no constituyen irregularidades que den lugar a la nulidad de la elección, como tampoco la dudosa caligrafía, la cual solo podría constituirse en sustento de un cargo de nulidad merced a una prueba técnica que no obra en el proceso.

Mesas  Números 14, 15, 16 y  18

"a).- Identificado con el No. 111 con varios números repisados"

No es cierto lo afirmado por el demandante;  en ninguno de los formularios E-14 de estas mesas aparecen enmendaduras en los registros consignados para el candidato No. 111.(fls. 1944, 1943, 1942, 1940 del anexo de formularios E-14). En la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de no existir enmendaduras en estas mesas(fls. 440 y 441 del cuaderno No. 1).

"Mesa No. 19

"a).- La suma total de votos es de 230 según el formularios (sic), pero, realizada la suma su número total es de 236, hay una diferencia de 6  votos".

Es cierto el hecho, y de ello se dejó constancia en la diligencia de inspección judicial, pero este error en la suma de los votos no constituye causal de nulidad de la elección y debió ser alegada en la instancia administrativa ante las autoridades electorales para que hiciera la respectiva corrección, dado que el error aritmético constituye causal de reclamación (artículo 192 del C.E.)

 Vereda el Carmen:

 Mesa No.1: zona 99: Puesto 35:

Dice el demandante  "Identificado el No. 111 con intención . A partir de los votos en blanco, hay borrones.- Hay duda en el No. 131 en su total, pues entra en desconfianza por la caligrafía del No.1 donde obtuvo 135 votos".

No se considerará el cargo sobre  el candidato 111, porque no se concreta cual es el motivo de inconformidad.

En cuanto al cargo de  borrones que aparecen en las casillas a partir de votos en blanco, se pudo constatar, al examinar el formulario E-14 aportado al proceso (fl.1937 del anexo de formularios E-14) que el hecho es cierto. También se dejó constancia de ello en la diligencia de inspección judicial (fl. 442 cuaderno No. 1); sin embargo, este hecho por si solo no constituye causal de nulidad de la elección y debió ser materia de reclamación ante las autoridades administrativas.

Del examen del formulario E-14 de esta mesa se pudo constatar que el candidato 131 obtuvo 135 votos en esta mesa;  número que aparece anotado sin tachaduras ni enmendaduras;  y en la diligencia de inspección judicial no se dejó constancia de irregularidad alguna sobre los votos de este candidato;  en dicha diligencia se constató que  la suma de votos de esta mesa es de 281 que coincide con la totalizada en el formulario E-14, por lo tanto, el cargo no prospera.

Mesa No.2, Zona 99 misma vereda:

"EI candidato No. 131 obtuvo 15 votos. Hay extrañeza en la cantidad de votantes en la mesa 1 con respecto a la 2 de la misma vereda. En la mayoría de los formularios hay enmendaduras tapadas con corrector que al sacar fotocopia no se alcanza a notar, pero el documento original sí se observa claro."

Es cierto que el candidato No. 131 obtuvo 15 votos en esta mesa pero ello no constituye cargo alguno, como tampoco la apreciación del demandante sobre la cantidad de votantes.

Respecto de las enmendaduras, ellas no se aprecian a simple vista en el formulario E-14 aportado al proceso (fl. 1.936) y en la diligencia de inspección judicial  se dejó constancia de no existir enmendaduras  (fl. 442 cuaderno No.1). En consecuencia el cargo no prospera.

" Municipio de Jenesano:

Mesa No.2:

"Identificación con punto del No.111; en el 113 aparece enmendado el No.8 y el No. 115 tenía corrector"-

Del  examen del formulario E-14 allegado al proceso se concluye que no son ciertas las aseveraciones del demandante (fl. 1002 del anexo de formularios E-14) y en la inspección judicial solamente se dejó constancia de que en el registro del candidato 105  hay un borrón. El hecho no constituye por si solo causal de nulidad.

"b).- En la mesa No.3: Nuevamente identificado el No. 111 con punta de dudosa caligrafía el No. 131"-  En el total de votos suman 245 en el formulario y en realidad la suma es solamente 225, hay una diferencia fraudulenta de 20 votos aumentados."

El hecho referido al candidato No. 111 no puede considerarse como un cargo y no será analizado.

Sobre el número total de votos de esta mesa, se verificó en el formulario E-14  que se anotaron 245 pero al contabilizarlos solo son 225 votos, situación que se constató en la inspección judicial. En el Acta General de Escrutinio Municipal de esta mesa (fl. 425 y 426 del anexo de actas de escrutinio), no consta  modificación alguna en este sentido tampoco obra constancia de reclamación de la parte interesada para que se hubieran hecho las correcciones del caso. No obstante lo anterior, se procedió a sumar los guarismos registrados en los formularios E-14, descontando los 20 votos que fueron registrados de mas en la mesa 3 y se obtuvo la cifra de 2.986 votos, la cual concuerda con la registrada en el formulario E-24 (fl. 334 del cuaderno No. 1). En consecuencia el cargo no prospera-

Mesa No.5:

"Identificado el número 111".

Esta afirmación no constituye un cargo y no será considerado.

Mesa No.6:

A partir de los votos en blanco fue borrado.

De los documentos allegados al plenario. (fl. 998 del anexo de formularios E-14) no es posible establecer si en efecto han sido borrados los números correspondientes a estas casillas; no obstante en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia que hay algunos borrados en las casillas correspondientes a votos en blanco, votos nulos y tarjetas no marcadas (fl. 437 del cuaderno No.1), aunque advierte que los números coinciden. Este hecho no constituye causal de nulidad y debió ser materia de reclamación ante las autoridades administrativas.

Mesa No.7:

Manifiesta el demandante que el registro del candidato  No. 128 se encuentra enmendado y que "en el 131, el número 2 es dudosa su caligrafía".

Es cierta la afirmación del demandante en cuanto al candidato No 128 y así se confirmo al revisar el formulario E-14, (fl. 997 del anexo de formularios E-14) como también se dejó constancia de esta irregularidad en la diligencia de inspección judicial, pero este hecho por si solo no constituye causal de nulidad de la elección.

En cuanto a que el número 2 es de dudosa caligrafía; es un enunciado impreciso que no  constituye un cargo.

Mesa No.8:

"Identificado el No. 111 y enmendaduras en varios números. La caligrafía no concuerda con las demás en el 131".

En el formulario E-14  que obra a folio 996 ( anexo formularios E-14) no se aprecia la irregularidad denunciada por el demandante y en la diligencia de inspección judicial no se dejó constancia de la existencia de este hecho. Por lo tanto no prospera el cargo.

Mesa No.9:

"No registraron en los formularios el total de votos. "

El hecho es cierto, según consta en el  formulario E-14 y se constató en la diligencia de inspección judicial, pero el hecho no constituye causal de  nulidad de la elección.

Mesa No.10:

El cargo es el siguiente: " Enmendadas, las tarjetas no marcadas doble vez marcado 72.- En el No. 131 dudosa caligrafía del 6.- Falma (sic) firma del vocal. Con corrector algunos formularios con distinción el No. 111."

En el documento aportado al proceso se observa  que al registrar  en el E- 14 el número de tarjetas no marcadas se incurrió en error  y por eso en la casilla  paralela se escribió el número correcto,(fl. 994 del  anexo de formularios E-14) como también que no está firmada por el vocal;   sin embargo, en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de no existir enmendaduras (fls. 438  cuaderno No. 1 ). Estos hechos no se encuentran previstos como causal de nulidad de la elección.

Sobre los registros del candidato 111, el demandante no concretó el cargo, además se precisa que para esta mesa solo hay un formulario E-14.

 Municipio de Turmequé:

El cargo que se imputa el demandante es el siguiente.

"a).- EI No. 111 sigue con distinción privilegiada en este Municipio".

El hecho no constituye cargo alguno y por esta razón no será considerado.

Mesa No.3:

"b) Hubo diferencia de un voto en la suma total".

Al verificarse en el formulario E-14 el número de votos de esta mesa, se comprobó que son 317 y no 316, (fl. 1889 del anexo de formularios E-14) es decir, se registró un voto menos; sin embargo, se desconoce si la Comisión Escrutadora dejó alguna observación sobre el hecho por cuanto no se allegó el Acta General de Escrutinio Municipal; en el formulario E-24 se registraron 3.429 votos, que corresponden a la suma de los votos totalizados en  las mesas del municipio de Turmequé, cifra que no incluye el voto que se dejó de anotar en el formulario E-14.  El hecho obedece a un error aritmético en que incurrieron los jurados de votación, pero no constituye causal de nulidad de la elección y debió ser materia de reclamación ante las autoridades electorales .

Mesa No.7:

El demandante manifiesta  que "Hay tachones ostensibles en algunos números. EI Vicepresidente no firmó".-

En efecto, el formulario  E-14 no se encuentra firmado por  el Vicepresidente (fl.1893 del anexo de formularios E-14)  sin embargo, no se observan a simple vista tachones o enmendaduras; no obstante en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de existir borrones en las casillas 111, 129 y 131,( fl. 443 del cuaderno No. 1) pero tal hecho debió ser alegado en la oportunidad debida ante la instancia administrativa y no constituye causal de nulidad de la elección.

Mesa No.9:

" No hay totalización de votos. "

La afirmación es cierta (fl. 1.895 del anexo de formularios E-14) , pero este hecho no está previsto como causal de nulidad de la elección.

Mesa No.10:

" EI 131 la cifra la tiene repisada". .

No es cierta la afirmación del demandante, en el formulario E-14 (fl.1896 del anexo de formularios E-14) no aparece repisada la cifra y en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de no haberse presentado enmendaduras en esta mesa. (fl. 444 del Cuaderno No. 1).

Mesa No. 11:

"Su formulario está totalmente repisado a excepción del total de votos y con hincapié el No. 131 la cifra denota mas repisadas."

Revisado el formulario E-14 (fl. 1897 del anexo de formularios E-14) se observa que los números se han repisado pero no hay correcciones, así mismo se hizo constar en la diligencia de inspección judicial (fl. 444 del cuaderno No. 1)  hecho que no está previsto como causal de nulidad de la elección.

Mesa No. 12:

"Con referencia a los 115, 130 y 131, el número 1 es dudosa legitimidad."

Esta afirmación no constituye cargo alguno, en consecuencia, no se considera, además en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia  de no existir enmendaduras (fls. 444 cuaderno No. 1).

 Municipio de Garagoa:

Los cargos del demandante en esta mesa de votación son los siguientes:

Mesa No.1: (zona 00 puesto 00)

"con referencia al No. 131 el número no corresponde a la caligrafía de los otros números".

Este hecho no puede considerarse como cargo y por lo tanto no se hará pronunciamiento alguno.

Mesa No.2: (Zona 00 puesto 00)

"se encuentran repisados algunos números el total: 105, 131, y el total" .

En el formulario E-14 aportado al proceso (fl. 962 del anexo de formularios E-14),  no se observa esta irregularidad, pero en la diligencia de inspección judicial ( fl. 450 del cuaderno No. 1)  se dejó constancia de un tachón en la casilla 105, como también que se tomó como número real el 1. Este hecho debió ser alegado ante las autoridades electorales por parte de los interesados, además no  está previsto por la ley como causal de nulidad de la elección.

Mesa No.3: (Zona 00 puesto 00)

"con referencia al 131 la caligrafía no corresponde al inicial y al final."

Este hecho no se considera como un cargo y por lo tanto la Sala se abstiene de pronunciarse.

Mesa No.9: (Zona 00 puesto 00).-

"Con referencia al No. 131 la caligrafía no corresponde a la de los números iniciales enmendados y borrados en los datos finales."

Se hace la misma observación anterior.

Mesa No. 11: (Zona 00 puesto 00)

"Con referencia al 131 la caligrafía de los otros números no corresponde."

El hecho no puede considerarse como un cargo y por lo tanto no se hará pronunciamiento alguno.

Mesa No.4: (Zona 00 puesto 00)

EI número 109 el número (1) se convierte 8, para aumentar cifra 8 veces más.

Verificado el formulario E-14, en la casilla del candidato 109 aparecen registrados 82 votos, el número no tiene tachadura ni enmendadura . (fl. 948 del Anexo de formularios E-14), ni en el se aprecia que se haya repisado el número 1 para convertirlo en 8; en dicha mesa se totalizaron 292 votos, cifra  que corresponde al número de votos que se constataron. En el acta de Escrutinio se dejó constancia que hubo recuento de votos para esta mesa y que el total de las tarjetas es de 292 (fl. 463 del anexo de actas de escrutinio), número que coincide con el registrado en el formulario E-14.

Mesa No.1: (Zona 99 puesto 09)

"La caligrafía de los números no corresponde al número total (sic) votos".

Se reitera lo ya expuesto.

Mesa 8.- zona 00 puesto 00

"Se registra en tarjetas No Marcadas 690-530 = 160"

El demandante no concreta cargo alguno, en consecuencia no se considera.

"11. Municipio de San José de Pare.

El demandante acusa las siguientes irregularidades:

"a).- En la mesa No.10: (Zona 00 puesto 00) con referencia al No. 121 el No. aparece antepuesto.-

"b).- En la mesa No.6: (Zona 00 puesto 00) con referencia al No. 121 el número se encuentra borroneado y enmendado.-

"c).- Mesa No. 7:(Zona 00 puesto 00) con referencia al No. 121 está enmendado el número.-

Revisados los formularios E-14  y  el acta en donde consta la diligencia de inspección judicial se observa lo siguiente:

En la mesa  No. 10 la casilla correspondiente al candidato 121 no se encuentra enmendada, en ella aparecen 14 votos ( fl. 1529 del anexo de formularios E-14)  y en la diligencia de inspección judicial no se dejó constancia de enmendaduras.

En la mesa No. 6  en la casilla del candidato 111 se ha corregido el número 0 y en su lugar superpuesto aparece el número 2, (fl. 1533 del anexo de formularios E-14) y en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de este hecho (fl. 452). Se totalizaron 264 votos, cifra que se verificó y pudo constatarse que incluyó los dos votos del candidato 111. En el Acta de Escrutinio se dejó constancia de no haberse presentado reclamación alguna al igual que se dejó constancia que el total de tarjetas en esta mesa fue de 264, número que coincide con el registrado en el formulario E-14.

En la mesa No 7, en las casillas de los candidatos 113 y 118, aparecen enmendaduras (fls. 1532 del anexo de formularios E-14)  y así se verificó en la diligencia de inspección judicial (fl. 452 cuaderno principal), el total de votos es de 247, cifra que coincide con la constancia que aparece en el Acta General de Escrutinio sobre el total de tarjetas para la Asamblea Departamental.

Los hechos  anteriormente indicados debieron ser materia de reclamación ante las autoridades electorales por parte de los interesados, pero no fue así, y en el acta general de escrutinio municipal, se dejó constancia de no haberse presentado reclamaciones (fl. 285 del anexo de actas de escrutinio). La enmendaduras, correcciones o tachaduras  en los formularios E-14 no son constitutivas de causal de nulidad, sino de reclamación ante las autoridades electorales, por lo tanto, el cargo no prospera.

 Municipio de Sáchica:

El motivo de inconformidad del demandante  se refiere a que en la  mesa No.4: (Zona 00 puesto 00), el formulario E-14 se encuentra en su totalidad repisado y adulterado.

En el formulario E-14 aportado al proceso (fl. 1496 del anexo al proceso 2952) no se detectó el hecho denunciado por el demandante y en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de que los números fueron escritos primero con lápiz y luego con lapicero y que en la casilla del candidato  130 aparece el "número 31 corrido" ( se refiere a la tinta)  (fl.453 del cuaderno principal).  En el formulario E-14 se contabilizaron 344 votos, cifra que fue verificada y corresponde a la suma de los votos que se totalizaron. En el Acta General de Escrutinio se dejó constancia de no haberse presentado reclamación alguna, como también que el total de tarjetas es de 345, número que coincide con el registrado en el formulario E-14.  

El hecho de que las cifras hayan sido escritas primero a lápiz y luego repisadas con tinta no es constitutivo de causal de nulidad como se ha reiterado y debió ser materia de reclamación ante las autoridades electorales.

 "13.- Municipio de Chitaraque:

El demandante expone los siguientes cargos:

Mesa No.2: (zona 00 puesto 00)

"con referencia al No. 121 el número no corresponde con la caligrafía de los otros, Las sumas totales no están bien (313), números adulterados"

El hecho de que haya distinta caligrafía no puede considerarse como un cargo y en cuanto que hay 313 números adulterados, el cargo carece de fundamento, por cuanto  no se precisa en que consistió la adulteración; de otra parte se pudo constatar que en el formulario E-14 se encuentran registrados el número de votos de cada candidato sin que se observe enmendadura o tachadura alguna; el total de votos es de 315, cifra que fue verificada y es correcta. Por su parte, en el Acta General de Escrutinio se dejó constancia que el número de tarjetas de esta mesa fue de 316 y que se incineró una.(fl. 498 del anexo de actas de escrutinio)

Mesa No.5:

"Con referencia, el No. 121  lo mismo que sucedió en la mesa No.2, o sea que los números están adulterados."

El cargo carece de fundamento, porque no se precisa la adulteración, además se examinó el formulario E-14  allegado al proceso (fl. 650 anexo de formularios E-14) y en el no se aprecian tachaduras o enmendaduras en ninguna cifra que permitan deducir adulteración; se constató que el número de votos totalizados de 310 es correcto y en el  acta general de escrutinio se dejó constancia que el total de tarjetas fue de 311 y que se incineró una de ellas (fl. 501 del anexo  de actas de escrutinio)

Mesa No.8: (Zona 00 puesto 00)

"EI ultimo número del total enmendado esta ostensiblemente modificado.- EI No. 121 esta enmendado".

En el formulario E-14 se observa una enmendadura en la casilla del total de votos, pero no se aprecia enmendadura en la casilla correspondiente al candidato No. 121 (fl. 653  del anexo de formulario E-14 proceso 2952); en la diligencia de inspección judicial  no se dejó constancia de enmendadura en esta casilla (fl. 453 del cuaderno No. 1) y en el Acta  General de Escrutinio Municipal se hizo constar que no hubo observaciones o reclamaciones de ninguna naturaleza (fl. 495 del anexo de actas de escrutinio). Se reitera que las enmendaduras  o tachaduras por si solas no constituyen causal de nulidad y debieron ser materia de reclamación ante las autoridades administrativas.

 Municipio de la Capilla

Mesa No.4: (Zona 00 puesto 00)

"Con referencia al No. 121 el número no corresponde a la caligrafía de los otros números de la misma mesa.- "

Mesa No.5: (Zona 00 puesto 00)

"Para las votaciones de las Asambleas los números 112, 122 y 125 las tarjetas no marcadas abundan y el total de votos para los candidatos es diferente a los iniciales."

En la mesa No.6: (Zona 00 puesto 00)

" Las votaciones atribuidas a las listas del No. 118 en adelante los números de votos atribuidos a los candidatos son diferentes de los iniciales".

Los hechos expuestos como irregulares en las mesas de votación No. 4, 5 y 6 del municipio de "La Capilla" además de no constituir  cargo alguno, carecen de fundamento, en consecuencia el cargo no prospera.

"15.- Municipio Nuevo Colon.

Mesa No.3: (Zona 00 puesto 00)

"En esta mesa se observa que los candidatos 111,113 y 131 tienen aumentadas sus votaciones pero especialmente las dos últimas.- Hay cifras repisadas."

 Revisado el formulario E-14  de esta mesa (fl.1.209 del anexo de formularios E-14) no se observa que hayan cifras repisadas, en cuanto a que los candidatos 111, 113 y 114 tienen aumentadas sus votaciones, el cargo carece de fundamento, porque no se precisa en que consiste la afirmación "tienen aumentadas sus votaciones". Además, se advierte que en la casilla del candidato 114 aparecen cero votos, el candidato 111 tiene registrados 6 votos y al candidato 113  se le anotaron 4 votos, sin que se pueda inferir del contenido del formulario que se les "aumentaron sus votaciones".En la diligencia se inspección judicial no se analizó la votación de esta mesa.

 Mesa No.4: (Zona 00 puesto 00).

"Varias votaciones de los candidatos 100-101-129 y 131 tienen aumentados sus votos mediante repisamiento de sus votaciones".

En el formulario E-14 allegado al proceso (fl. 1208 del anexo de formularios E-14)  no se aprecia esta irregularidad, tampoco se observan enmendaduras que permitan establecer cambio en el número de los votos anotados, los números son legibles en su totalidad y en la diligencia de inspección judicial no se dejó constancia de enmendaduras. El cargo no tiene fundamento.

Mesa No.5: (Zona 00 puesto 00)

" En esta mesa también hay aumentadas sus votaciones mediante el repisamiento de sus guarismos, especialmente las votaciones de los candidatos 118 y 131".

Revisados los documentos aportados al proceso, se observa que hay una enmendadura en la casilla del candidato No. 118, al parecer se cambió el número 3 por el número 4 (fl. 1207 del anexo de formularios E-14) que fue la cifra que se tuvo en cuenta para la totalización de votos registrados en dicho formulario y que ascienden a 255, suma que se constató y es correcta;  en  la diligencia de inspección judicial se detectó este hecho (fl. 455 del cuaderno No. 1). De otra parte, en el Acta General de Escrutinio (fl 415 del anexo de actas de Escrutinio) se dejó constancia que el total de tarjetas fue de 255, número que coincide con el registrado en el  formulario E-14 ; también se verificó que en el formulario E-24 se anotaron 41 votos a favor del candidato 118, cifra que es correcta y corresponde a la suma de los votos que obtuvo en el municipio de Colón, incluidos los 4 votos de la mesa No. 5 . La corrección que da lugar al cargo puede obedecer a un error de  los jurados de votación a hacer las anotaciones, pero este hecho no constituye causal de nulidad de la elección y debió ser materia de reclamación antes la autoridades electorales. El cargo no prospera.

Mesa No.2: (Zona 00 puesto 00)

"En esta mesa T. 277- 257=20 para favorecer a un candidato. Hay que verificar esta votación únicamente para diputados".

Mesa No.7: (Zona 00 puesto 00)

"En esta mesa T. 283-279= 4  y similar caso al anterior, por lo que hay que hacer también la misma verificación.- Sumando los totales E-14 da 2.752 votos según últimos reportes de la Registraduría 2.728 hay una diferencia de 24 deprecaciones."

Sobre los votos adicionales totalizados en estas dos mesas se pudo constatar que en la mesa No 2 se registraron 20 votos más de los  que resultan de sumar las cifras de cada candidato (fl.1210 del anexo de formularios E-14)  y en la mesa 7 se registraron 4 votos mas (fl. 1205 del anexo de formularios E-14). En el Acta General de Escrutinio Municipal, la Comisión Escrutadora no dejó constancia de este hecho; no obstante, se pudo verificar al hacer la totalización de los votos y restando los 24 que se anotaron irregularmente, que el total de ellos es de 2.728 cifra que concuerda con la de los votos registrados en el formulario E-24 ( fl. 338 del cuaderno No. 1)., por lo tanto, no le asiste razón al demandante,  en cuanto no se modificó el resultado electoral.   

Como quiera que los hechos anteriormente expuestos corresponden a irregularidades relacionadas con tachaduras y enmendaduras en los registros de votación, falta de firma  del los jurados de votación en los formularios E-14 y error aritmético, la Sala precisa estos temas a la luz de la jurisprudencia y la ley.

Las tachaduras y enmendaduras en los formularios E- 14

Sobre las tachaduras, borrones y enmendaduras que se presentan en los formularios E-14, acta de escrutinio de los jurados de votación,  el Código Nacional Electoral, 163 y 164  dispone:

"Artículo 163. Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave.

(...)

En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta.

Artículo 164. Las Comisiones Escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.

Estas comisiones no podrán negar la solicitud del recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.

Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.

Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación"

Al tenor de lo dispuesto en las normas transcritas, las Comisiones Escrutadoras están facultadas para realizar el recuento de votos, mesa por mesa, cuando los candidatos, sus representantes o los testigos electorales lo solicitan en forma razonada. Igualmente la Comisión está obligada a efectuar el recuento de votos de oficio cuando encuentre tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio de los jurados de votación. En el evento en que no se adviertan irregularidades,  ni las personas autorizadas para solicitar reclamaciones lo hagan en la oportunidad debida, el escrutinio de las Comisiones Escrutadoras deberá efectuarse con base en los registros de escrutinio de los jurados de votación.

Al expediente se aportaron las actas de las Comisiones Escrutadoras de algunos de los municipios, en ellas consta que fueron atendidas las diferentes reclamaciones y decididas algunas mediante resolución, como también que no se presentaron reclamaciones respecto del escrutinio en algunos de los municipios. Según las normas transcritas, de existir inconformidad por presentarse tachaduras y enmendaduras en los registros de votación, la oportunidad para solicitar el recuento de votos es en el momento en que las Comisiones Escrutadoras proceden a realizar el escrutinio; pero si no se hizo, el demandante no puede intentar la nulidad de los registros electorales  en el juicio electoral, por presentar tachaduras o enmendaduras, porque la situación fáctica a examinar es distinta de la surgida de los comicios   y los documentos electorales pueden ya no reflejar la misma realidad.

De otra parte, en el asunto objeto de estudio, las tachaduras y enmendaduras  que se observaron en los formularios E-14, no permiten deducir mala fe  por parte de los jurados de votación o falsedad de los registros electorales y al parecer obedecieron a error de los jurados de votación al hacer las anotaciones.

 Ausencia de firma de algunos de los jurados de votación en los formularios E-14

En el proceso se comprobó la ausencia de  firma del vocal en el formulario E- 14  de la mesa 10 del municipio de Jenesano, como también, del vicepresidente de la mesa 7 del municipio de Turmequé, hechos que no invalidan el acta de escrutinio de los jurados de votación.

La ausencia de firma de alguno de los jurados de votación  en los formularios E-14  constituye causal de reclamación, de conformidad con lo previsto con el numeral 3º del artículo 192 del Código Nacional Electoral,  que a la letra dice: "cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres (3) de éstos".  Esta norma fue modificada, inicialmente por el artículo 11 de la Ley 6ª. de 1990 y, posteriormente, por el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, que estableció la exigencia de la firma de dos jurados.

La jurisprudencia de la Sección Quinta  ha reiterad

, que las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad de los registros electorales,   por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional y ello en razón de que el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1998, suprimió las causales de reclamación como situaciones que dan lugar a la nulidad de las actas de escrutinio.

Error aritmético en los formularios E-14

El artículo 192 del Código Electoral dispone , en su numeral 11, que cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético, ese hecho podrá alegarse como causal de reclamación. Las causales de reclamación son medios de defensa de que disponen los candidatos que participan en una elección popular, directamente o por intermedio de sus apoderados o sus testigos electorales, para impugnar por vía administrativa, las irregularidades que se presenten en el proceso electoral con fundamento en causales taxativamente señaladas en la ley. Tal como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sal las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional, salvo que se discuta la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo que negó las reclamaciones, se reproche su contenido o se discuta la omisión de la decisión administrativa, en cuyos casos podrá solicitarse la nulidad de las decisiones y, en consecuencia, de los registros correspondientes.

Así, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo puede ejercer control de legalidad  sobre hechos que constituyen el sustento fáctico de las causales de reclamación a condición de que las mismas hayan sido decididas durante el trámite administrativo electoral y la acusación respectiva dentro del proceso judicial se dirija contra  dichas decisiones.

Se destacan en el presente proceso los tres hechos de supuesto error aritmético en los formularios E-14  que corresponden a la mesas No. 3 del municipio de Jenesano en donde se anotaron 20 votos mas; la No 2 del municipio de Nuevo Colón en donde también se anotaron 20 votos adicionales y en la mesa No. 3  de este mismo municipio en la cual se anotaron 4 votos más, es decir un total de 44 votos, pero debe precisarse que no existió error porque  en los formularios E-24 se registraron las cifras correctas.

Diferencias de los resultados electorales con los boletines  informativos de la Registraduría Nacional del Estado civil

El apoderado de la demandante aduce que hubo fraude en los resultados electorales porque en el boletín informativo No. 23 su representada contaba con 11.886 votos que superaban en 347 a los del señor Mario Moreno López, pero al concluir el escrutinio el candidato Moreno López identificado con el número 131, la superaba en  597 votos.

La jurisprudencia de la Secció  ha determinado que los boletines de prensa expedidos y difundidos por las Registradurías del Estado Civil tienen como finalidad transmitir una información oficial y cierta de asuntos de alto interés nacional y como tal, constituyen instrumentos de comunicación de los resultados electorales, pero de ninguna manera alcanzan a tener el carácter de documentos electorales que puedan impugnarse mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional; tampoco sobre la presunta inexactitud de dichos boletines pueden sustentarse causales de nulidad de los registros electorales. En este sentido, el Consejo Nacional Electoral dispuso:  "los Boletines expedidos por la Registraduría tienen mero carácter informativo y jamás pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección" (Acuerdo 09 de 1990).

Los documentos electorales son aquellos que han sido expedidos por las autoridades competentes como elementos de apoyo para registrar una votación; en ellos se consignan los datos que constituyen el resultado electoral y pueden ser impugnados por vía jurisdiccional. De conformidad con lo previsto en  el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, norma que se considera infringida en el presente asunto, las actas de escrutinio serán nulas "cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación"; significa entonces, que en aplicación de esta causal sólo puede predicarse la nulidad de una elección cuando se demuestra que es falso o apócrifo un registro o un elemento que sirvió de base para su expedición, pero como los boletines de la Registraduría no cumplen esta función, según lo ya expuesto, no puede aducirse como causal de nulidad la falta de congruencia entre ellos y los resultados electorales registrados en los formularios oficiales.

Con fundamento en lo anterior  y en las constataciones anotadas en relación con cada uno de los cargos, la Sala  concluye que los mismos no tienen vocación de prosperidad.

Segundo Cargo

Se refiere a que el acto administrativo demandado  declaró la elección de 18 diputados, pero que con base en el artículo 299 de la Constitución Política  y la declaratoria de nulidad del decreto No. 106 de 22 de enero de 1992 que había establecido para el departamento de Boyacá una asamblea con 18 diputados, el mencionado departamento debió elegir  20 diputados y entre ellos a la demandante quien obtuvo 11.967 votos y le sigue en votos al último elegido.

El artículo 299 superior determinó que en cada departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular, la Asamblea Departamental, que estará integrada por no menos de once miembros ni mas de treinta y uno, es decir, este precepto constitucional  dispuso el número mínimo y máximo de diputados que puede elegir cada uno de los departamentos .

La Ley 617 de 6 de octubre de 2000, publicada en el Diario Oficial 44188 de 9 de octubre del miso año, dispuso en el artículo 95:  "Artículo transitorio": "Mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento territorial, o la ley que regule el régimen departamental, el número de diputados por departamento será el siguiente: (..) Boyacá 18";  norma actualmente vigente.

Las elecciones para las distintas corporaciones  y autoridades territoriales y entre ellas la de Diputados para el departamento de Boyacá se realizaron el 29 de octubre de 2000, es decir cuando ya se encontraba en vigencia la norma anteriormente transcrita, de donde se deduce que era aplicable a las elecciones que se adelantaran a partir de su entrada en vigor. Como quiera que esta norma determinó que el número de diputados para el departamento de Boyacá era de 18, no existe fundamento jurídico alguno para que el demandante aduzca que el número de diputados que corresponde al departamento de Boyacá es de 20 y no de 18.

2. APELACIÓN PRESENTADA POR EL SEÑOR MARCO TULIO LEGUIZAMÓN ROA - EXPEDIENTES  2949  y 2951

El apoderado del señor Marco Tulio Leguizamón Roa, en su recurso de apelación, impugnó el numeral  tercero de la parte resolutiva de la  sentencia de primera instancia, mediante el cual se declaró la nulidad de la elección de su representado como Diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá.

Cargo

El cargo que se formuló en los procesos 2949  y 2951 en contra del acto que declaró la elección del señor Leguizamón es la violación del régimen de inhabilidades, contenido en el artículo 179 de la Constitución Política para los congresistas, aplicable a los diputados por expresa disposición del artículo 299 ibídem, porque el mencionado señor se desempeñó en el cargo de Director Regional No. 4 del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, en Boyacá, en el cual ejerció autoridad civil, política y administrativa, dentro del período de inhabilidad previsto por la norma.

Las normas constitucionales  que el demandante señala como violadas son del siguiente contenido:

"Artículo 179 .  No podrán ser congresistas:

  1. (...)
  2. "Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a al fecha de elección.

"Artículo 299

(....)

"El  régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda"

Por su parte, el apoderado del  demandado manifiesta que  estas normas no son aplicables a la situación de su representado, porque existe norma de aplicación preferente y expresa para diputados que es la  Ley 200 de 1995 en cuyo numeral 5º del artículo 44 estableció como incompatibilidad para ser elegido diputado o concejal el haber sido empleado público o trabajador oficial dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, disposición que tiene respaldo en los artículos 293 y 299 superior, y como su representado renunció al cargo que desempeñaba desde el 25 de abril de 2000, es decir antes de iniciarse los seis meses anteriores a su elección, no se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado.

El punto jurídico a resolver hace relación a la norma aplicable al caso concreto, en razón de que hay lugar a inhabilidad  si las normas aplicables son las previstas en la Constitución Política; o por el contrario, el demandando no estaría incurriendo en violación del régimen de inhabilidades si la norma aplicable fuera la ley 200 de 1995.

De conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la Constitución Política el régimen de inhabilidades e incompatibilidades  de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que lo señalado para los Congresistas en lo que corresponda. Sobre la  interpretación de esta norma existían criterios diferentes en esta Corporación; la Sección Quinta sostenía que el artículo citado no hacía una remisión expresa al artículo 179 ibídem y que dicha remisión no era posible sin que existiera una ley  que así lo dispusiera por cuanto el artículo 299 es una disposición de excepción y por lo tanto de aplicación restrictiv, y que la condición establecida en el artículo 299, cuando dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados "no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas" es una condición dirigida al legislador –y no al interprete-  que en últimas, es a quien le corresponde fijar el  régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, según lo dispuso la Constitución en el inciso tercero de la disposición en cita

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia S-140 de 2000, que desató el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 1999,  consideró que  existían  normas constitucionales y legales en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, directas o por remisión (especiales o generales para todos los servidores públicos), por lo que no se requería acudir a fuentes subsidiarias jurídicas para acomodar una norma que regulara un problema similar al que se está resolviendo, ni se estaba en presencia de una aplicación por analogía. Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance del artículo 299 concluyó que "Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual  haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda"; en consecuencia  a los diputados les es aplicable el artículo 179 Constitucional.

Esta Sección  acogió lo dispuesto en este fallo y así lo ha venido aplicando hasta ahor; no obstante, es útil precisar que dicha interpretación está limitada en el tiempo, toda vez que se circunscribe única y exclusivamente a las elecciones de diputados ocurridas antes del año 2001, (art. 183 Ley 617 de 2.000) habida consideración de que ya fue expedida la Ley 617 de octubre 6 de 2000, que estableció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados. (publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de octubre 9 de 2000).  

En lo que concierne a la aplicabilidad del artículo 44 numeral 5 del Código Único Disciplinario, que reclama el demandado,  comprendida dentro de las causales de incompatibilidad pero que en realidad corresponde a una causal de inhabilidad por la naturaleza de su mandato la Sala concluye que no resulta aplicable porque este precepto contiene la prohibición de  elegir a quienes se hayan desempeñado como empleados públicos en cualquier cargo durante los seis meses anteriores a la fecha de la elección,  en tanto que la causal invocada del numeral 2 del Artículo 179 constitucional, aplicable en ausencia de norma legal que regule en forma más estricta el tema, como en este caso,  estableció la inhabilidad  derivada del desempeño  de cargos que impliquen el ejercicio de funciones de autoridad civil o administrativa, entre otras, dentro de los doce meses anteriores a la elección, presupuestos fácticos que corresponden a los hechos que son objeto de juzgamiento.  

Al plenario se aportaron las siguientes pruebas:

A folio 168 del expediente 2949 obra la certificación enviada por la Coordinadora  del Grupo de Recursos Humanos en la cual consta que el señor Marco Tulio Leguizamón Roa  prestó sus servicios en el INAT, desde el día 25 de noviembre de 1998 hasta el 25 de abril de 2000 y en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Director Regional.

Igualmente se allegó al plenario copia de las páginas 27 a 29 de la Resolución No. 2765  de 17 de octubre de 1996 (fls. 169 a 171 del expediente 2949)  que contienen  la descripción de las funciones del cargo de Director Regional; entre otras se encuentran las siguientes:

  1. "Dirigir la ejecución de los planes y Proyectos de Adecuación de Tierras y Administrativos de la Dirección Regional, de acuerdo con los planes de desarrollo institucional y las políticas trazadas.
  2. "Dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades relacionadas con el área Financiera, de Capacitación y Desarrollo, de Administración de Personal, Suministros, Almacén y Servicios Administrativos de la Dirección Regional.  
  3. "Dirigir la ejecución de los programas y proyectos relacionados con riego en ladera, regulación de corrientes, extensión del riego y operación y conservación de los Distritos de Adecuación de Tierras localizados en la jurisdicción de la Dirección Regional.
  4. "Celebrar y ejecutar actos, contratos  y convenios en desarrollo  de las actividades de la Dirección Regional, en la cuantía y modalidad autorizados por el Director General del Instituto.
  5. "Participar en la preparación de los planes y programas de inversión del Instituto, definiendo, integrando y consolidando las metas de corto mediano y largo plazo, distribuyendo los recursos humanos, financieros, físicos y técnicos necesarios para cumplirlos.
  6. "Ejecutar las actividades relacionadas con la administración de personal, presupuestos, contabilidad, tesorería, recuperación de inversiones y recursos físicos requeridos por la Dirección Regional, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.
  7. "Administrar el recaudo por los servicios de riego y drenaje, cuando los distritos no sean administrados por las Asociaciones de Usuarios".
  8. "Adelantar las diligencias preliminares y procesos disciplinarios a los funcionarios de la Dirección Regional todo de conformidad con las normas vigentes sobre la materia".    

En el mismo acto administrativo se asignó al Director Regional  la responsabilidad de " la correcta destinación y utilización de los fondos de la Dirección Regional  como ordenador de gasto"  

  

La ley 136 de 1994 en su artículo 188 definió el concepto de autoridad civil, en los siguientes términos:

"ARTICULO 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
  2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones."

El artículo 190 de la misma norma se limitó a señalar quienes ejercen dirección administrativa pero no definió en estricto sentido el concepto de autoridad civil, sin embargo, según el diccionario, el concepto de autoridad significa "potestad, facultad, poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada". Por ello, quien ejerce autoridad es la "persona revestida de algún poder, mando o magistratura. La jurisprudencia de esta Sección ha reiterado  que  la función administrativa que se convierte en causal de inhabilidad está relacionada con "la facultad de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer"  es decir el cumplimiento de actividades que  hagan presumir el ejercicio de autoridad.

También ha dicho la Salaque el juez deberá en cada caso concreto determinar si un funcionario ejerce autoridad administrativa y para ello deberá examinar "el carácter funcional del cargo" es decir qué clase de funciones le han sido asignadas, como también "el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo." En consecuencia si las funciones y la ubicación del cargo en la estructura jerárquica le otorgan al funcionario que lo desempeña potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se concluye  que el servidor público ejerce autoridad administrativa.  

Del examen  de las funciones  que  conforme a la Resolución No. 02765  de 17 de octubre de 1996 ejerció el señor Marco Tulio Leguizamón Roa como Director Regional del INAT, se desprende que ellas tienen que ver con actividades que comportan dirección de la institución en su ámbito regional, manejo de personal, de recursos del presupuesto, toma de decisiones, razón por la cual es  forzoso concluir que ejerció funciones de dirección administrativa hasta el día en que le fue aceptada su renuncia.

El  señor Leguizamón Roa ejerció el cargo de Director Regional del INAT dentro del período de 12 meses de inhabilidad que establece el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política, dado que se retiró del cargo el 25 de abril de 2000 y las elecciones se realizaron el 29 de octubre del mismo año; en el momento de su elección solamente habían transcurrido 6 meses y 4 días desde la fecha de su retiro y en consecuencia se encontraba inhabilitado para ser elegido como diputado a la Asamblea de Departamento de Boyacá.

   

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.  Confírmase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de septiembre de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ

               Presidente

ALVARO GONZALEZ MURCIA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2.003).

Radicación número:  15001-23-31-000-2000-2952-02

Actores: JOSÉ ANTONIO CORTÉS HIGUERA, MARÍA HELENA FERNÁNDEZ RICAURTE y CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCÍA

Referencia: Radicado interno número: 3.049.  Electoral

SALVAMENTO DE VOTO

Según lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución, la ley fijaría el régimen de inhabilidades para ser diputado, que no sería menos estricto que el señalado para ser congresista, "en lo que corresponda".

De esa disposición solo resulta que debía la ley fijar el régimen de inhabilidades para ser diputado, y que ese régimen, cuando fuera establecido, no podría ser menos estricto, esto es, menos riguroso, que el establecido para ser congresista.

Pero se entendió que el régimen de inhabilidades para ser diputado era el establecido para ser congresista mientras la ley no fijara uno más riguroso para aquellos, criterio que no comparto.

Que ese régimen de inhabilidades, cuando fuera establecido, debiera ser tan riguroso como el señalado para ser congresista o más, no significa que entretanto ese régimen sea el mismo.

Antes de su expedición mediante el artículo 33 de la ley 617 de 2.000 –que rige para las elecciones que se realicen a partir del 2.001, según el artículo 86 de la misma ley–, ningún régimen de inhabilidades para ser diputado se encontraba establecido, salvo, claro está, las inhabilidades generales señaladas en disposiciones como el artículo 122, último inciso, de la Constitución, por ejemplo.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

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