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RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Régimen aplicable

Dado que la responsabilidad que se depreca deviene de la falla en el servicio en la cual habría incurrido la entidad demandada por razón de los actos asistenciales y médicos producidos tanto en la etapa previa al parto como en el procedimiento quirúrgico mismo (cesárea) practicado a la madre del menor XXX XXX XXX XXX, la Sala estima que el presente caso debe analizarse con la óptica de la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia. En efecto, aunque la deficiencia cerebral que tendría el menor XXX XXX XXX XXX le habría sido determinada con posterioridad a su nacimiento, lo cierto es que ello, según narra la demanda, se habría originado en la atención inoportuna, deficiente e inadecuada por parte de CAJANAL cuando la madre del menor se encontraba en trabajo de parto (parte previa) y en la supuesta falta de oxígeno al momento del nacimiento mismo (cesárea), cuestión que permite sostener que el daño cuya reparación se pretende se le atribuye a la entidad con base en su responsabilidad médica obstétrica.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad derivada de la atención médica obstétrica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 26 de 2008, exp. 16.085. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras.

DAÑO - Existencia / DAÑO ANTIJURIDICO - No le es imputable a la parte demandada

De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala estima que la sentencia apelada amerita ser confirmada, toda vez que no existen pruebas que permitan inferir que el daño irrogado a la parte demandante hubiere devenido de la actuación médico asistencial brindada por la entidad demandada. Pues bien, en el proceso se acreditó que el menor XXX XXX XXX XXX padece un síndrome epiléptico; sin embargo, la causa de esa lamentable deficiencia no fue determinada en el litigio en la medida en que ninguna de las pruebas aportadas al encuadernamiento permiten establecer cuál fue la razón por la cual se produjo tal lesión. Según el dictamen pericial practicado, las causas de la patología presentada por el menor pueden obedecer, en los menores de 2 años (como ocurre en este caso), a diferentes situaciones entre las cuales se enunciaron: a) la anoxia o isquemia antes o durante el parto; b) un trauma intracraneal en el parto; c) trastornos metabólicos; d) una malformación congénita del cerebro; e) infecciones o f) deprivación (sic) de fármacos; no obstante, no se pudo determinar cuál de esos –o algún otro– eventos habría sido la causa generadora de la deficiencia en el menor, entre otras razones porque, como lo demuestran en forma clara y convergente las pruebas allegadas al proceso, la señora XXX XXX XXX XXX tuvo un embarazo normal y dentro del procedimiento quirúrgico a ella practicado no se presentó anomalía alguna por virtud de la cual pudiere sostenerse, al menos por vía indiciaria, que la lesión cerebral padecida por el menor hubiere tenido origen en el tratamiento médico asistencial suministrado a la madre.   

FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia

Nótese cómo las pruebas relacionadas en precedencia permiten determinar, con claridad meridiana, que la demandante fue atendida de manera oportuna, se le efectuaron valoraciones periódicas, sin que pueda predicarse, como lo afirma la parte demandante, retardo alguno en la atención y en la práctica de la cesárea como causa determinante del daño, toda vez que el término que transcurrió desde el ingreso de la paciente hasta la práctica de la cirugía obedeció al desarrollo normal del trabajo de parto de la madre, sólo que debido a la falta de dilatación del cuello uterino debió procederse, sin complicación ni retardo alguno, a la intervención quirúrgica antes referida. Por consiguiente, no le asiste la razón a la parte demandante cuando pretende endilgarle el daño a la entidad demandada por razón de la supuesta demora en atender a la madre del menor, dado que cuando ella acudió en las dos primeras oportunidades al centro asistencial, recién había iniciado su trabajo de parto y aún no era el momento de hospitalizarla, aspecto que además se corrobora con la propia declaración del médico que, en forma particular, valoró a la demandante y en dos oportunidades coincidió en sostener que debía esperar porque la dilatación aún no se encontraba completa. Así las cosas, ante la ausencia de pruebas –ora indiciarias, ora directas– que indiquen que la lesión padecida por el menor XXX XXX XXX XXX hubiere sido consecuencia de la atención médica y quirúrgica suministrada por la entidad demandada a la madre en el momento del parto –entendido por tal tanto su etapa previa como la etapa misma del nacimiento– no puede declararse la responsabilidad patrimonial de CAJANAL, por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio por parte de esa entidad y no se estructuró la causalidad que la parte actora alegó entre aquélla y el daño.    

  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00091-01(17512)

Actor: XXX XXX XXX XXX Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 1° de julio de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  

I. A N T E C E D E N T E S :

1.- La demanda.

En escrito presentado el día 6 de febrero de 1995, los ciudadanos XXX XXX XXX XXX y XXX XXX XXX XXX, en nombre propio y en el de su menor hijo XXX XXX XXX XXX, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia del “desorden epiléptico por encefalopatía perinatal” padecido por el menor XXX XXX XXX XXX a causa de la falla en la prestación del servicio médico asistencial de la entidad, en hechos ocurridos el 5 y 6 de febrero de 1993 (fls. 18 a 24 c 1).

En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social, es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios materiales y morales causados al menor XXX XXX XXX XXX, representado legalmente por sus padres, con motivo de las lesiones personales (desorden epiléptico por encefalopatía perinatal) causadas con ocasión de su nacimiento, al ser atendido su alumbramiento, el día 6 de febrero de 1993 en la Clínica de la Caja Nacional de Previsión Social, en Tunja.

1.2. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro, según el precio de ese metal que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso o a la fecha en que se produzca el pago, así:

1.2.1. Para XXX XXX XXX XXX, dos mil quinientos (2500) gramos de oro, en su condición de víctima y directo perjudicado con los hechos que dieron origen a este proceso;

1.2.2. Para XXX XXX XXX XXX y XXX XXX XXX XXX, un mil (1000) gramos de oro, a cada uno, en su condición de padres del menor César Augusto;

1.3. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social o quien sus derechos represente, cualquiera que sea la denominación que adopte en el futuro, a pagar y reconocer de manera vitalicia al menor víctima, la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, clínicos, ortopédicos y cualesquiera otros que se deriven y sean consecuencia de la lesión sufrida en el cerebro por el menor al momento de su nacimiento y que el afectado llegue a necesitar o utilizar en el futuro”.  

2.- Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:

El 5 de febrero de 1993, la señora XXX XXX XXX XXX acudió a CAJANAL con el propósito de recibir asistencia médica con ocasión de su estado de embarazo y por encontrarse cumplido su estado de gestación; dado que sólo presentaba 2 cms., de dilatación, la médica que la atendió le indicó que debía regresar al día siguiente, pues su trabajo de parto apenas iniciaba.

En las primeras horas del día 6 de febrero siguiente la demandante retornó al centro hospitalario comoquiera que las contracciones se presentaban con mayor frecuencia e intensidad pero al ser atendida se le indicó que todavía no era el momento del parto y, por ello, debía regresar más tarde.

Dado que la entidad demandada no contaba con un ginecólogo para ese momento, la paciente acudió por sus propios métodos al Hospital San Rafael de Tunja en el cual fue atendida por un especialista, quien le diagnóstico un trabajo de parto normal y una dilatación de 3 cms.

Horas más tarde –1:30 P.M.– y encontrándose la actora en su residencia, se produjo la ruptura de la membrana, razón por la cual acudió por tercera ocasión a CAJANAL donde finalmente fue hospitalizada pero la atención suministrada se redujo a simples tactos cada media hora, no obstante que las contracciones eran cada vez más continuas; no existió control alguno respecto de la dilatación del cuello de la matriz, la cual nunca llegó a exceder de 5 cms.

A las 5:00 P.M., cuando la señora XXX XXX no podía resistir los dolores a causa de las contracciones y debido a la ausencia de dilatación, fue valorada por un médico especialista de otra entidad, quien le señaló que debía esperar aún más para determinar si tendría un parto natural o debía ser objeto de una cesárea. Finalmente, en horas de la noche ingresó a la sala de cirugía, pues el médico tratante dictaminó que debía ser objeto de la respectiva cesárea, como en efecto ocurrió y cuyo resultado fue el nacimiento del menor XXX XXX XXX XXX, quien al parecer no presentaba deficiencia alguna.

Debido a que la experiencia obtenida por la demandante no fue nada satisfactoria, optó por no regresar a CAJANAL durante el primer año de vida de su hijo, de modo que los tratamientos y asistencia médica fueron efectuados de manera particular; sin embargo, cuando el menor estaba próximo a cumplir su primer año de edad comenzó a presentar estados de “desgonzamiento”, por lapsos de 10 minutos, los cuales se tornaron cada vez más intensos y reiterativos hasta que presentó convulsiones y debió ser objeto del respectivo tratamiento médico hospitalario.

Una vez le fue practicado al menor un electroencefalograma se le dictaminaron descargas eléctricas en su cerebro, motivo por el cual debió ser objeto del correspondiente tratamiento farmacológico.

Posteriormente, el menor fue objeto de otros exámenes especiales –ninguno de ellos ordenado ni practicado por CAJANAL–, los cuales arrojaron la presencia de descargas eléctricas por la ausencia de oxígeno al momento del parto y por la falta de una asistencia oportuna a la madre en ese momento. Uno de los exámenes practicados fue una resonancia magnética, la cual mostró una cicatriz en el cerebro de carácter irreversible.          

3.- Contestación de la entidad demanda.

Notificada del auto admisorio, la entidad demandada procedió a contestar la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, en la medida en que considera que la enfermedad que padece el menor demandante no deviene de la prestación del servicio médico asistencial de la entidad, pues tanto en la etapa del pre-parto como en el momento mismo del nacimiento y en el post-parto, se le suministró una atención oportuna y necesaria a la madre y a su hijo.

Agregó que las deficiencias físicas que en la actualidad pudiere tener el demandante no resultan atribuibles a la demandada, toda vez que pueden obedecer a causas diversas, tales como las condiciones físicas de la madre, su estado anímico, aspectos hereditarios o incluso hechos posteriores al parto.

Señaló que no existe relación de causalidad entre la atención en el parto y aquello que pudiere estar afectando al menor, por cuanto la enfermedad pudo haber sido adquirida con posterioridad a su nacimiento y por razones distintas a una indebida o insuficiente atención médica al momento del parto (fls. 42 a 46 c 1).   

4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

Sólo la parte demandada intervino en esta oportunidad procesal para sostener que no puede hablarse en este caso de una negligencia o retardo en la práctica de la cesárea a la demandante, dado que una vez iniciaron las contracciones se dio un tiempo prudencial para que se llevare a cabo la dilatación respectiva y el “borramiento” adecuado del cuello uterino pero como ello no ocurrió se procedió a intervenir quirúrgicamente a la demandante para lograr el nacimiento de su hijo.

Añadió que no existen razones para que la demandante hubiere acudido a otra institución de salud sin autorización previa.

5.- Remisión del proceso a otro Tribunal.

Encontrándose el presente asunto para proferir fallo en primera instancia, mediante auto de fecha 22 de enero de 1999 (fl. 72 c 1), se dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 393 de noviembre 12 de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatur.

6.- La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia proferida el 1° de julio de 1999, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que no existía prueba alguna de que la lesión padecida por el menor demandante fuese consecuencia de la actuación de la entidad demandada; por el contrario, consideró que la atención médico asistencial fue adecuada y oportuna.  

7.- La apelación.

Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 93 y 94 c ppal), pues considera que en este caso la falta de diligencia y cuidado fue ostensible porque la madre no contó con la asistencia médica especializada durante los días 5 y 6 de febrero de 1993, lo cual llevó a que fuese tratada por médicos generales de turno, lo cual revela la falla en el servicio.

Y agregó:

“… el aspecto exterior del niño al nacer, no significa obligatoriamente que la operación de alumbramiento, tan sencilla por su intrínseca naturaleza, que hasta sin asistencia médica se puede producir, no le hubiera producido lesiones al niño que se manifestarían ulteriormente, como ocurrió, efectivamente, en este caso y aparece demostrado y acreditado por un especialista en neuro-pediatría, remitiendo la lesión al momento del alumbramiento, así sus secuelas se hayan producido ulteriormente”.   

8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

De igual manera que en primera instancia, sólo intervino en esta oportunidad la parte demandada, cuyo alegato se limitó a solicitar la confirmación del proveído impugnado (fl. 99 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S :

1.- Régimen aplicable – responsabilidad médica obstétrica.

Dado que la responsabilidad que se depreca deviene de la falla en el servicio en la cual habría incurrido la entidad demandada por razón de los actos asistenciales y médicos producidos tanto en la etapa previa al parto como en el procedimiento quirúrgico mismo (cesárea) practicado a la madre del menor XXX XXX XXX XXX, la Sala estima que el presente caso debe analizarse con la óptica de la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia.

En efecto, aunque la deficiencia cerebral que tendría el menor XXX XXX XXX XXX le habría sido determinada con posterioridad a su nacimiento, lo cierto es que ello, según narra la demanda, se habría originado en la atención inoportuna, deficiente e inadecuada por parte de CAJANAL cuando la madre del menor se encontraba en trabajo de parto (parte previa) y en la supuesta falta de oxígeno al momento del nacimiento mismo (cesárea), cuestión que permite sostener que el daño cuya reparación se pretende se le atribuye a la entidad con base en su responsabilidad médica obstétrica, frente a la cual esta Sección del Consejo de Estado, ha sostenid

:

“La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso.

En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultad''''.

En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. Decía la Sala:

'La entidad demandada sostiene su inconformidad frente al fallo protestado con el argumento de que la obligación médica es de medio y no de resultado; de tal manera que habrá falla del servicio, no cuando teóricamente era posible evitar el resultado dañoso, sino cuando, dentro de la realidad de los hechos, existió negligencia médica al no aplicar o dejar de aplicar unas técnicas que son comúnmente aceptadas en el medio científico.

'Es cierto que, en forma pacífica, se ha aceptado la tesis según la cual, por regla general, en la actividad médica la obligación es de medio, no de resultado; se ha dicho que el compromiso profesional asumido en dicha actividad tiende a la consecución de un resultado, pero sin asegurarlo, pues la medicina no es una ciencia exacta. En otros términos, el galeno no puede comprometer un determinado resultado, porque éste depende no solamente de una adecuada, oportuna y rigurosa actividad médica, sino que tienen incidencia, en mayor o menor nivel, según el caso, otras particularidades que representan lo aleatorio a que se encuentra sujeta dicha actividad y a que se expone el paciente.

'Sin embargo, en el campo de la obstetricia, definida como 'la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero

, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presentaba normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles, como sucedió en el presente caso. En efecto, se trataba de una mujer joven que iba a dar a luz a su primer hijo y quien durante el curso del proceso de embarazo no registró problemas que ameritaran un tratamiento especial.

'En casos como éstos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno-infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y natural y no con una patología.

'Al respecto, el profesor CARLOS ALBERTO GHERSI, señala:

'... más allá de los riesgos inherentes a todo embarazo y parto -o a pesar de ellos- lo cierto es que el resultado final lógico de un proceso de gestación que, debidamente asistido y controlado por el médico obstetra, se presenta como normal, habrá de ser el nacimiento de una criatura sana, por ello, ante la frustración de dicho resultado, corresponderá al galeno la acreditación de las circunstancias exculpatorias. Estas deberán reunir, a dichos fines, las características de imprevisibilidad o irresistibilidad propias del caso fortuito'

'En el caso sub judice, la entidad demandada no ha demostrado que en el proceso de embarazo de la señora MARIA ARACELLY MOLIMA MEJIA, el parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento del niño LUIS CARLOS CATALAN RAMIREZ, se produjeron circunstancias imprevisibles o irresistibles que la liberan de responsabilidad en el ejercicio de la actividad médica, por el resultado de dicho proceso, el cual dejó como secuelas la infertilidad y disminución de la respuesta sexual de la madre y retardo mental severo del niño.

'Pero más allá, y sin necesidad de recurrir a este tipo de regímenes que se derivan de un tipo específico de obligación, en este caso, no hay duda de que el daño fue producto de una evidente falla del servicio probada, puesto que la parte actora ha demostrado que la administración omitió realizarle a la actora MARIA ARACELLY MOLINA exámenes médicos indispensables para establecer el proceso de su embarazo, con los cuales pudo haberse diagnosticado a tiempo alguna irregularidad y, además, cuando estaba próxima a dar a luz no fue atendida en forma oportuna, siendo que requería asistencia médica urgente. Como esto no se hizo se produjeron las graves consecuencias antes relacionadas tanto para la madre como para el niño.

'De modo que fue la conducta negligente de la administración la que desencadenó el daño que se reclama, razón por la cual no es necesario acudir ni siquiera al régimen de presunción de falla para deducir su responsabilidad, puesto que la misma está abundantemente probada en el proceso'

.

No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha fall

. En sentencia de 14 de julio de 200, dijo la Sala:

'Debe precisarse, en esta oportunidad, que las observaciones efectuadas por la doctrina, que pueden considerarse válidas en cuanto se refieren a la naturaleza especial y particular de la obstetricia, como rama de la medicina que tiene por objeto la atención de un proceso normal y natural, y no de una patología, sólo permitirían, en el caso colombiano, facilitar la demostración de la falla del servicio, que podría acreditarse indiciariamente, cuando dicho proceso no presenta dificultades y, sin embargo, no termina satisfactoriamente. No existe, sin embargo, fundamento normativo para considerar que, en tales eventos, la parte demandante pueda ser exonerada de probar la existencia del citado elemento de la responsabilidad. Y más exigente será, en todo caso, la demostración del mismo, cuando se trate de un embarazo riesgoso o acompañado de alguna patología'.

En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño.

No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios,  edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica”. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas).

Con esa óptica, la Sala analizará el acervo probatorio del proceso con el propósito de determinar si en este caso se encuentra comprometida, o no, la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño ocasionado a la parte demandante.

2.- Análisis de las pruebas y de los hechos probados:

- Copia autenticada de la historia clínica de la señora XXX XXX XXX  (anexo 1).

- Testimonio del doctor Ismael Ricardo Hernández de Castro –médico ginecobstetra que efectuó la cesárea a la demandante–, quien sostuvo:

“Recuerdo que la conocí [a la demandante] por una valoración de urgencia que me fue solicitada en esos días de febrero del 93 y que estaba hospitalizada en la clínica de la Caja Nacional de Tunja, a la cual le realicé una cesárea por dilatación estacionaria y ruptura prematura de membranas (…) de lo que me acuerde es que era una paciente que estaba hospitalizada y me llamó el médico hospitalario que estaba de turno, no recuerdo el nombre, me enteré apenas la fui a ver eran como las cinco o las seis de la tarde, se interrogó y se examinó a la paciente y llegué a la conclusión que se debía realizar una cesárea porque llevaba una progresión muy lenta de trabajo de parto que se manifestaba en una dilatación estacionaria con un factor de riesgo que era la ruptura prematura de las membranas, se avisó a cirugía para que llamaran al anestesiólogo y fue un acto quirúrgico sin complicaciones, a la paciente se le dio salida dos o tres días después en buenas condiciones (…) Honestamente no recuerdo cómo nació el bebé tendría que mirar la historia clínica para ver qué anotaciones hicimos al respecto (…) No recuerdo bien pero dentro de lo que me acuerdo era un control prenatal normal (...) el riesgo mas importante que se corre con la ruptura de membranas es el proceso infeccioso tanto materno como fetal, porque se pierde la barrera natural de protección entre el embarazo y el medio externo (…)”. (Destaca la Sala) - (fls. 12 a 14 c 3).

 - Declaración del doctor Anacreonte José Vega Martínez, quien señaló:

“En realidad no recuerdo el caso de la señora pero me remito a la historia y puedo dar un concepto al respecto. El día 6 de febrero de 1993 estando yo de turno en urgencias en las horas de la tarde se presentó la señora Jackeline a mi consultorio consultando porque hacía tres horas antes había comenzado su trabajo de parto con contracciones regulares y media hora antes de la consulta había roto membranas. Al examen físico encontré una paciente en buen estado de salud, le hice el examen ginecológico, le encontré una alta uterina de 32 centímetros al tacto vaginal la vagina estaba heutérmica (sic), un cuello borrado en un 90% y una dilatación de 5 centímetros. Al examinar el niño clínicamente lo diagnostiqué como sano, le hice un diagnóstico de un embarazo de 40 semanas, trabajo de parto normal y el niño sano y procedí a hospitalizar a la paciente (…) según la evaluación clínica que le hice a la paciente consideré que estaba en el primer período de trabajo de parto, con tres horas de evolución y el examen físico y su cuadro clínico me llevaron a considerar que era un trabajo de parto normal ya que éste comenzó tres horas antes del ingreso, tenía buenas contracciones, los cambios encontrados en el cuello uterino eran normales y como había roto membranas ameritaba su hospitalización, lo cual hice inmediatamente (…) los signos vitales de la paciente, el examen físico de la paciente me llevó a considerarla en un buen estado de salud, al examinar al nascituro la fetocardia me impresionó normal por lo tanto consideré que estaba evolucionando normalmente y que se encontraba en buen estado aparente de salud”. (fls. 16 a 18 c 3) - (Se destaca).  

- Dictamen pericial practicado el 11 de marzo de 1997, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Boyac, en el cual se consignó:

“(…) Se aclara al Honorable Tribunal que el caso fue ampliamente consultado con los doctores NELSON RICARDO TELLEZ RODRIGUEZ, médico Patólogo Forense de la Regional Oriente, y la doctora HILMA BARRIGA, ginecoobstetra forense.

“………………………………………

1. RESUMEN DE HISTORIA:

Paciente de 29 años en su segunda gestación, Partos 0, Abortos 1, Vivos 0, Cesáreas 0 hasta ese momento, quien ingresa el 6 de febrero de 1993 a Servimédica Boyacá a las 2:10 pm con una gestación de mas o menos 40 semanas por fecha de la última menstruación y 3 horas de evolución de actividad uterina regular cada 5 minutos y media hora de evolución de ruptura de membranas. Al tacto vaginal: vagina heutérmica, cuello borrado en el 90%, dilatación de 5 cms, membranas rotas y presentación cefálica (Folio 13). La conducta derivada es hospitalizar y control del trabajo de parto (Folio 15), 2 horas más tarde se evalúa nuevamente y se reportan contracciones cada tres a cuatro minutos, al Tacto Vaginal: dilatación de 6 cms, borramiento del 90%, A-P+1 (ilegible) (Folio 17), y en el mismo folio está escrita una nueva valoración sin hora que muestra: dilatación de 5 cms, borramiento del 90%, presentación cefálica posterior, membranas rotas, líquido amniótico claro, estación 0, fetocardia (+), altura uterina de 29 cms y hacen diagnóstico de embarazo de mas o menos 40 semanas por fecha de la última regla (sic), feto único vivo, líquido claro, membranas rotas de 4 horas, dilatación estacionaria, conducta cesárea. A las 9+15 horas (es decir 5 horas después del ingreso) se coloca anestesia epidural sin complicaciones reflejado por los signos vitales estables (Folio 18) y a las 20:35 se lee nota operatoria que dice: cirugía cesárea fanestiell, anestesia raquídea, procedimiento sin complicaciones, producto sexo masculino, peso 3500 grs, talla 54 cms, 'apgar 8/10 – 10/10', sano no complicaciones (Folio 19). La evolución del 7 de febrero se reporta sin complicaciones. El 8 de febrero el menor es valorado por pediatría quien encuentra: leve tinte icterico (sic) en piel, sistema nervioso central normal y hace diagnóstico de: 'recién nacido a término, peso adecuado para la edad gestacional, ictericia incompatibilidad O/A y RH, (examen de coombs directo reportado como negativo), salida con solterapia, control 2 días. (Folio 20).

De acuerdo con la información obtenida durante la entrevista realizada a la madre de César Augusto el niño, antes de cumplir el primer año, presentó la primera crisis que consistió en: 'decaimiento y desgonzo en el corral de 10 minutos de duración con mirada fija y vómito' sin sialorrea ni relajación de esfínteres. Episodios que se repitieron hasta mediados de 1994, fecha en la cual se asocia al cuadro un grito, rigidez y desviación en la mirada, en ocasiones acompañada de episodios febriles y se inicia tratamiento. Cuando el menor iba a cumplir 2 años tuvo cuatro crisis seguidas que se iniciaban con 'grito, mandíbula rígida, mirada atrás, cuerpo flácido, manos rígidas y la última con movimientos tónico clónicos generalizado'. Se pregunta reiterativamente por antecedentes familiar de epilepsia el cual es negativo.

“………………………………………

Electroencefalograma de junio 21 de 1994 concluye: 'Trazado ligeramente anormal por la presencia de actividad irritativa, se sugiere tratamiento farmacológico'.

Resonancia magnética nuclear de julio 19 de 1994 concluye: 'ligeros cambios de leuco encefalopatía por: noxa perinatal de localización peri ventricular parietal bilateral, no hay otras lesiones parenquimatosas focales'.

Actualmente manejo con carbamazepina y niveles séricos adecuados.

Para efectos de la discusión se puede dividir en la atención materna y la del menor así: se trata de una paciente de 29 años, en su segunda gestación y primer parto, que consulta a SERVIMEDICA por 3 horas de evolución de actividad uterina regular y media hora de ruptura de membranas, con líquido amniótico claro y frecuencia cardiaca fetal positiva, con un embarazo de mas o menos 40 semanas, y 5 horas después con diagnóstico de dilatación estacionaria; se procede a cesárea.

En 2° lugar nace un producto masculino con un apgar de 8/10-10/10 y sistema nervioso central normal, leve tinte ictérico en piel.

Llama la atención de la Historia clínica y la entrevista materna lo siguiente:

1. La cesárea se realiza en un medio hospitalario de 2° nivel de complejidad.

2. La decisión de intervenir el parto fue en el momento adecuado, según lo demuestra un parto grama realizado a posteriori con los datos de historia, y el cual se anexa.

3. No hay un registro meticuloso de la frecuencia cardiaca fetal y de los movimientos fetales, que son un indicativo del bienestar fetal.

4. Refieren la presencia de un líquido amniótico claro, por lo que no hay elementos para sospechar un sufrimiento fetal agudo.

5. El recién nacido, no nace deprimido, como es de esperarse en los casos de hipoxia perinatal.

6. Que el apgar del menor es de 8/10 y 10/10, y se ubica dentro de los límites normales. El índice de apgar representa una evaluación clínica tanto de depresión neonatal como del pronóstico neurológico del menor.

7. No hay manifestación en los primeros días postnatales de déficit neurológico.

8. El recién nacido presenta una ictericia al segundo día de nacimiento, de etiología desconocida, en la que no está involucrado un mecanismo de incompatibilidad sanguínea, de acuerdo con los resultados de las pruebas realizadas.

9. No hay complicaciones registradas como asociadas al acto anestésico.     

La patología denominada epilepsia se define como un trastorno paroxístico recidivante de la función cerebral que se caracteriza por episodios súbitos y breves de alteración del nivel de conciencia, actividad motora, fenómenos sensitivos, o conducta inadecuada. En el 75% de los adultos y un poco menos de niños menores de 3 años no puede hallarse una causa evidente. Entre la etiología en los menores de 2 años se puede enunciar: Anoxia o isquemia antes o durante el parto, trauma intracraneal del parto, trastornos metabólicos, malformación congénita del cerebro, infecciones o deprivación de fármacos. Además los niños entre 3 meses y 5 años pueden desarrollar crisis en los procesos febriles, que si se prolongan, tiene características focales o se asocian a alteraciones del electro encefalograma u otra anormalidad neurológica, representan un riesgo significativo de epilepsia subsiguiente. En cuanto a la anoxia o hipoxia perinatal se puede decir que: el nacimiento está asociado a profundos cambios circulatorios y respiratorios a los cuales el feto se adapta adecuadamente. Los procesos asfícticos prolongados y profundos se acompañan de complicaciones inmediatas y tardías cuyas consecuencias pueden ser la muerte o secuelas limitantes; pero son pocos los recién nacidos asfixiados que quedan secuelas neurológicas permanentes. La hipoxia perinatal es un síndrome caracterizado por depresión cardio-respiratoria secundaria a hipoxia o isquemia tisular derivada de patologías maternas o fetales. Su incidencia está tradicionalmente basada en el puntaje de Apgar, un apgar entre 4 y 7 es asfixia moderada y de 3 o menor es grave, este puntaje es una evaluación clínica que identifica recién nacidos con depresión. El Apgar está influido por la edad gestacional, peso, drogas y anestésicos administrados a la madre. (Negrillas y subrayas de la Sala)

CONCLUSIONES

DE LA HISTORIA CLINICA Y ENTREVISTA CON LA MADRE SE PUEDE ESTABLECER CLARAMENTE QUE EL NIÑO CESAR AUGUSTO SUFRE UN SINDROME EPILEPTICO EN TRATAMIENTO ACTUAL CON CARBAMAZEPINA. LO MAS PROBABLE ES QUE ESTE SINDROME CONVULSIVO NO ESTE ASOCIADO A HIPOXIA PERINATAL DERIVADA DE LA ATENCION DEL PARTO, DADO QUE CON LA INFORMACION DISPONIBLE, SE PUEDE CONCLUIR QUE ESTA FUE ADECUADA Y OPORTUNA”. (fls. 29 a 32 c 2).

- Testimonio de la señora Gladys Gloria Velasco Vargas, quien indicó:

“El día 5 de febrero del 93, pues fue cuando ella empezó su trabajo de parto mas o menos hacia las siete de la noche, como a las nueve o diez de la noche XXX XXX XXX XXX y XXX XXX hermana de XXX XXX la llevaron a la clínica de la Caja de Previsión entrando por urgencias, la recibió una doctora Ruby Espejo médico general, ella la valoró y le dijo que estaba empezando su trabajo de parto que se devolviera para la casa porque no era hora de hospitalizarse todavía. Ella se bajó se llamó a una vecina que vive en el barrio y que es enfermera se llama MARIA CECILIA RODRIGUEZ RUEDA, ella pues como enfermera la estuvo controlando cómo era el tiempo de las contracciones. Ella trabajó un tiempo más o menos como hasta las tres y media de la mañana y nuevamente la llevaron a la Caja Nacional y la recibió la misma doctora Ruby Espejo manifestando que ella tenía solamente dos centímetros de dilatación que no la podía hospitalizar porque no era el tiempo, regresaron nuevamente a la casa, la enfermera vecina de que estoy hablando la acompañó para hacerle sus controles por reloj como el trabajo de contracciones, mas o menos como a las ocho u ocho y media de la mañana del día 6 de febrero viendo que Jacqueline tenía las contracciones apuradas se llamó a la clínica llamó María Cecilia preguntando si había un médico especialista, un ginecólogo de turno, la persona que contestó dijo que no había especialista de turno en ese momento y ellas preguntaron que a cuál le correspondía ese día el turno, la persona que contestó manifestó que al doctor MILTON PINZON. En vista de que él no estaba MARIA CECILIA procedió a llamar al hospital San Rafael de Tunja a ver si se encontraba allá en el hospital el doctor, creo yo que ella por su profesión lo conoce y habló con él, esto fue entre nueve y nueve y media de la mañana. Ella le dijo que si sería posible que el doctor la valorara en el hospital, él le dijo que sí pero que iban rápido porque él tenía que viajar a Santana. Ellas fueron al hospital, el doctor la valoró y dijo que tenía solamente tres centímetros de dilatación que tenía que esperarse para hacer un trabajo de parto normal, ellas se regresaron para la casa y nuevamente como de una y treinta a dos de la tarde del mismo día 6 ella reventó lo que llamamos fuente o ruptura de las membranas, en vista de esto nos fuimos para la clínica doña XXX DE XXX, XXX XXX XXX XXX, llegamos a urgencias nos atendió la misma doctora Ruby Espejo, dio la orden de especialización y también (sic) ya en hospitalización también (sic) la vio el doctor Vega no recuerdo el nombre. Ellos entraban y le hacían su examen, su tacto, decían que todavía no era hora que ella tenía que trabajar más, es más, en un momento la doctora Ruby manifestó pues con desagrado que era una paciente como muy 'requeñeque' porque no se ayudaba. Jaqueline manifestaba que ella no podía mas, en esos momentos antes había llegado una de las cuñadas que se llama Cristina Vallejo y en vista de la angustia tanto de la paciente como de los que estábamos ahí ella dijo que por favor le llamaran a un especialista, entonces Cristina por amistad con el doctor ISMAEL HERNANDEZ DE CASTRO lo llamó al Hospital San Rafael de Tunja, él subió y la valoró manifestando que todavía le faltaba trabajar más. Pasó un tiempo mas o menos digo como a las ocho de la noche de ese mismo día, Cristina nuevamente llamó al doctor HERNANDEZ DE CASTRO y llegó a la clínica y volvió a examinarla y Jacqueline le decía que por favor le practicara cesárea o le hiciera algo porque ella no resistía más. Efectivamente él le practicó la cesárea y nació XXX XXX XXX XXX (…) – (fls. 13 a 17 c 2).         

- Testimonio de la señora María Cecilia Rodríguez Rueda (fls. 21 a 25 c 2), quien manifestó:

“Mas o menos 8 de la noche recibí una llamada a la casa de que JACQUELINE había comenzado el trabajo de parto y que si era posible que yo fuera a mirar cómo iba el trabajo de parto esto el 5 de febrero, me llamó XXX XXX llegué y le controlé sus contracciones estaban mas o menos una contracción en 30 minutos con una duración aproximada de 20 segundos, fue aumentando progresivamente esas contracciones mas o menos a las diez de la noche tenía una contracción cada 15 minutos y duraban más o menos unos 30 segundos eran contracciones de intensidad buena y más o menos le sugería que fuera a la clínica para que le hicieran una valoración, le hicieron la valoración y le dijeron que más o menos tenía una dilatación de dos centímetros y que el trabajo de parto iba bien. Siguió el trabajo de parto toda la noche con contracciones normales en frecuencia, en intensidad y duración. Más o menos como a las tres de la mañana yo consideraba que debía tener una dilatación mayor a la que había tenido y le sugerí que viniera a la clínica a que le hicieran otra valoración. A esa hora tenía los mismos centímetros de dilatación según la doctora RUBY ESPEJO, la devolvió a la casa y seguimos el control de contracciones y mas o menos a las siete de la mañana tenía cinco contracciones en diez minutos con una duración mas o menos de 45 segundos y viendo que esas contracciones en tiempo mas cercano entonces llamamos a la Caja Nacional a preguntar cuál era el obstetra de turno para llevarla ya que en las dos anteriores consultas no había sido vista por especialista. Nos dijeron que el obstetra de turno era el doctor MILTON PINZON que en ese momento no se encontraba en la clínica y lo llamamos al hospital y él estaba allí. El doctor la valoró y dijo que llevaba un trabajo de parto normal que cuando ella quisiera se viniera para la clínica. Volvimos a la casa y él le recomendó caminar y ella estuvo caminando luego llegó a la clínica a la una y media con contracciones más o menos con la misma frecuencia, intensidad y duración, la paciente ya estaba un poco un cansada del trabajo de parto y posteriormente entonces decidieron hacerle la cesárea. Debo aclarar que a veces las contracciones variaban en frecuencia, en intensidad y en duración. Ella tuvo su cesárea y después fue llevada a su habitación junto con el bebé, yo le noté al bebé que tenía hipotonía muscular o sea flácido, sus reflejos estaban bastante disminuidos como el de aprehensión y se sugirió que se llamara al pediatra ese día; sin embargo, el pediatra no valoró por lo menos en lo que yo se (…) Por las contracciones que ella llevaba que eran normales debía ser un parto normal pero la dilatación no correspondía a ese trabajo de parto que ella traía como era la intensidad, la duración y la frecuencia, por lo tanto si no había esa dilatación que iba aumentando progresivamente hasta llegar a la dilatación completa era necesario tomar una conducta médica que era la cesárea y no esperar tantas horas de trabajo de parto para finalmente optar por esa conducta (…) XXX tuvo su cesárea y después continuó normal no tuvo ninguna complicación que yo sepa (…) Ella estuvo en sus controles prenatales muy puntualmente es decir cada mes, unas veces por la caja y otras veces particular y su embarazo fue normal por lo menos eso manifestaba el médico (…)”. – (Se destaca).  

De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala estima que la sentencia apelada amerita ser confirmada, toda vez que no existen pruebas que permitan inferir que el daño irrogado a la parte demandante hubiere devenido de la actuación médico asistencial brindada por la entidad demandada.

En primer lugar, la Sala estima pertinente precisar que si bien el historial clínico de la señora XXX XXX XXX resulta en buena parte ilegible, ello no impide determinar cuál fue la atención suministrada a la demandante, cuál fue el procedimiento efectuado a la misma por razón de su embarazo y si dentro de esas actuaciones se produjo, o no, alguna irregularidad atribuible a la entidad demandada y si como consecuencia de ello se produjo el daño a la parte actora, dado que existen otros medios probatorios –como lo es el dictamen médico legal emitido en el proceso y los testimonios de los médicos que atendieron a la madre del menor–, en los cuales se reseñó la historia clínica de la paciente y se consignaron las actuaciones surtidas en el centro hospitalario desde el ingreso de la demandante hasta el momento en que fue dada de alta del mismo, con precisión de los diagnósticos, tratamientos, valoraciones y, en especial, de la forma cómo se produjo y se desarrolló la cesárea practicada.

Pues bien, en el proceso se acreditó que el menor XXX XXX XXX XXX padece un síndrome epiléptico; sin embargo, la causa de esa lamentable deficiencia no fue determinada en el litigio en la medida en que ninguna de las pruebas aportadas al encuadernamiento permiten establecer cuál fue la razón por la cual se produjo tal lesión.

Según el dictamen pericial practicado, las causas de la patología presentada por el menor pueden obedecer, en los menores de 2 años (como ocurre en este caso), a diferentes situaciones entre las cuales se enunciaron: a) la anoxia o isquemia antes o durante el parto; b) un trauma intracraneal en el parto; c) trastornos metabólicos; d) una malformación congénita del cerebro; e) infecciones o f) deprivación (sic) de fármacos; no obstante, no se pudo determinar cuál de esos –o algún otro– eventos habría sido la causa generadora de la deficiencia en el menor, entre otras razones porque, como lo demuestran en forma clara y convergente las pruebas allegadas al proceso, la señora XXX XXX XXX XXX tuvo un embarazo normal y dentro del procedimiento quirúrgico a ella practicado no se presentó anomalía alguna por virtud de la cual pudiere sostenerse, al menos por vía indiciaria, que la lesión cerebral padecida por el menor hubiere tenido origen en el tratamiento médico asistencial suministrado a la madre.   

En efecto, los testimonios rendidos en el proceso tanto por los médicos que participaron en la atención de la paciente como de la propia enfermera que, de manera particular, asistió a la demandante en la etapa de su trabajo de parto, coinciden en sostener que la cesárea practicada fue una intervención quirúrgica normal, la cual permitió el nacimiento del menor XXX XXX XXX XXX en óptimas condiciones, información que se corrobora con el resumen de la historia clínica efectuado dentro del dictamen pericial, según el cual: “… procedimiento sin complicaciones, producto sexo masculino, peso 3500 grs, talla 54 cms, 'apgar 8/10 – 10/10', sano no complicaciones …. La evolución del 7 de febrero se reporta sin complicaciones… 'recién nacido a término, peso adecuado para la edad gestacional…”.

Nótese cómo las pruebas relacionadas en precedencia permiten determinar, con claridad meridiana, que la demandante fue atendida de manera oportuna, se le efectuaron valoraciones periódicas, sin que pueda predicarse, como lo afirma la parte demandante, retardo alguno en la atención y en la práctica de la cesárea como causa determinante del daño, toda vez que el término que transcurrió desde el ingreso de la paciente hasta la práctica de la cirugía obedeció al desarrollo normal del trabajo de parto de la madre, sólo que debido a la falta de dilatación del cuello uterino debió procederse, sin complicación ni retardo alguno, a la intervención quirúrgica antes referida.

Por consiguiente, no le asiste la razón a la parte demandante cuando pretende endilgarle el daño a la entidad demandada por razón de la supuesta demora en atender a la madre del menor, dado que cuando ella acudió en las dos primeras oportunidades al centro asistencial, recién había iniciado su trabajo de parto y aún no era el momento de hospitalizarla, aspecto que además se corrobora con la propia declaración del médico que, en forma particular, valoró a la demandante y en dos oportunidades coincidió en sostener que debía esperar porque la dilatación aún no se encontraba completa.

En ese sentido, la declaración que rindió la señora María Cecilia Rodríguez Rueda consistente en que ante la falta de dilatación de la madre debió procederse en forma inmediata a la práctica de la cesárea y “… no esperar tantas horas de trabajo de parto para finalmente optar por esa conducta (…)”, corresponde a un señalamiento sin respaldo científico ni fáctico que, además, queda contrarrestado con las declaraciones brindadas por los profesionales de la salud que atendieron a la demandante y con la prueba pericial practicada en el proceso, por cuanto se trata de consideraciones emitidas por especialistas en el tema que de manera similar optaron por el desarrollo normal del trabajo de parto y una vez se constató que el mismo no podía concluir de manera natural, debía procederse a la cesárea respecto de la cual, bueno es insistir en ello, no se registra complicación alguna y permitió el nacimiento del menor en buenas condiciones de salud.

En relación con lo expuesto en la demanda acerca de que no existió control alguno frente a la dilatación que presentaba la demandante, la Sala estima que tal aseveración carece de veracidad comoquiera que lo demostrado en el proceso permite inferir que una vez el primer médico tratante evaluó a la paciente y encontró una dilatación de 5 centímetros procedió a ordenar su hospitalización y al ser internada fue objeto de distintas valoraciones por parte del personal médico asistencial hasta que se consideró, luego de intentar el desarrollo normal del trabajo de parto mediante un término razonable, que debía procederse a la práctica de la cesárea dado que no se alcanzó el grado de dilatación necesario para tener un parto natural y, además, la paciente había presentado ruptura de membrana, tal como lo manifestó en su declaración el médico que practicó la cirugía (fl. 12 c 3).  

Debe igualmente agregarse que la falta de médico especialista a la cual se alude tanto en la demanda como en la impugnación como causa determinante –entre otras– del daño, tampoco resulta ser cierta, toda vez que quien le practicó la cesárea a la señora XXX XXX fue precisamente un médico ginecobstetra; en todo caso, aún –en gracia de discusión– en el evento en el cual se hubiese determinado que la demandante nunca fue atendida por un médico especialista en obstetricia, ello no estructura en este caso en particular falla alguna en el servicio, dado que, como se ha venido sostenido, dentro del procedimiento que se adelantó con ocasión del trabajo de parto de la madre del menor y su posterior nacimiento no se encuentra registro de irregularidad alguna y, por ende, hay lugar a concluir que se logró practicar una cesárea normal con óptimas condiciones de salud respecto del recién nacido, por manera que el daño padecido posteriormente por XXX XXX XXX XXX tampoco podría atribuirse a la entidad demandada por la supuesta ausencia de médicos especializados que hubiesen tratado a la paciente.   

Finalmente destaca la Sala, porque ello demuestra aún más que el menor no presentó deficiencias físicas al momento de su nacimiento, que el recién nacido contó con un apgar de 8/10 – 10/1

, el cual, según el dictamen médico legal practicado, se ubica dentro de los parámetros límites de ese índice. Además, con base en la declaración rendida dentro de este proceso por el doctor Carlos Alberto Jiménez Espine (fls. 18 a 22 c 3), “… el apgar se valora 10 sobre 10…”, de allí que el experticio hubiese desechado que la deficiencia padecida por el menor hubiese sido consecuencia de la falta de oxígeno al momento de su nacimient

 –como también lo alega la parte actora como causa del daño–, por cuanto ello podría producirse con un puntaje de apgar, entre 4 y 7 (asfixia moderada) o menor a 3 (asfixia grave), lo cual no ocurrió en este caso.

Así las cosas, ante la ausencia de pruebas –ora indiciarias, ora directas– que indiquen que la lesión padecida por el menor XXX XXX XXX XXX hubiere sido consecuencia de la atención médica y quirúrgica suministrada por la entidad demandada a la madre en el momento del parto –entendido por tal tanto su etapa previa como la etapa misma del nacimiento– no puede declararse la responsabilidad patrimonial de CAJANAL, por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio por parte de esa entidad y no se estructuró la causalidad que la parte actora alegó entre aquélla y el daño.      

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 1° de julio de 1999.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO             MAURICIO FAJARDO GOMEZ           

                Presidenta de la Sala

   

ENRIQUE GIL BOTERO                      MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

           Ausente

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