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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)

Expediente: 29.026

Radicación:       150012331000199717033 01

Demandante:    Luis Alberto Durán Mosquera

Demandado:     Nación-Fiscalía-Ministerio de Defensa-Ejército

Naturaleza:       Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 16 de junio de 2004, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 15 de mayo de 1995, unidades del Ejército Nacional, acantonadas en el municipio de Puerto Boyacá, retuvieron el tractocamión de placas XKE- 989, de propiedad del señor Luis Alberto Durán Mosquera, el cual era conducido por el señor Elfer Ortega, por considerar que la documentación que amparaba la mercancía no gozaba de autenticidad. El conductor, el vehículo y la sustancia transportada fueron puestos a disposición de la Fiscalía Regional de Bogotá, que luego de adelantar la investigación correspondiente, mediante auto de 26 de septiembre de 1995 dispuso su preclusión, a favor del retenido, y mediante providencia de 30 de enero de 1996 ordenó la entrega del vehículo al demandante. No obstante, esa orden solo se cumplió el 30 de mayo de 1996, luego de que el Tribunal Nacional, al conocer de la decisión favorable, en el grado jurisdiccional de consulta, la confirmara mediante resolución de 18 de marzo de ese último año.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto Durán Mosquera presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional- (f. 27-35 c 1), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que el Estado colombiano es responsable de los daños y perjuicios causados al señor LUIS ALBERTO DURÁN MOSQUERA por la acción u omisión en que pudieron incurrir organismos oficiales como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL, por la retención indebida e injustificada de un vehículo automotor de placas XKE-989, de propiedad del demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior, el Estado Colombiano está obligado a reconocer la indemnización correspondiente causada por los perjuicios morales y materiales derivados de la acción u omisión en contra de los interese patrimoniales y morales del señor DURÁN MOSQUERA.

3. El Estado colombiano debe reconocer los perjuicios materiales y morales con base en el lucro cesante y daño emergente, desde el día en el que el vehículo mencionado fue capturado y retenido de manera injusta e indebida por parte de la autoridad que dio la orden, quien la ejecutó y quien lo custodió hasta el día en que cobre ejecutoria de cosa juzgada.

Esas sumas por reconocer son las siguientes:  

a) Perjuicios Morales: al demandante un total de 1000 gramos oro fino, en razón de la angustia y sufrimiento que debió soportar, en virtud de la arbitrariedad y abuso del derecho por parte de las autoridades que conforman la parte demandada.

b) Perjuicios Materiales: la suma de treinta millones de pesos moneda corriente ($30.000.000) mensuales, durante el tiempo de doce (12) meses y quince (15) días, esto es, del 15 de mayo de 1995 al 30 de mayo de 1996, a favor de la parte demandante, con base en lo ordenado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

A la vez, este perjuicio debe discriminarse así:

Daño emergente: entendido como el perjuicio inmediato y la pérdida ocasionada con el hecho imprevisible de la captura y retención indebidas del vehículo mencionado. Se toma como base la suma de veinte millones de pesos moneda corriente ($20.000.000) mensuales.

Lucro Cesante: Considerando que es la ganancia o producción del vehículo, durante el tiempo en que permaneció capturado y retenido, se deduce que debía producir la suma de diez millones de pesos mensuales ($10.000.000).  

En consecuencia, sumados estos dos conceptos, se justifica la cuantía de treinta millones de pesos mensuales ($30.000.000).

c) Los gastos que demanda el proceso.

d) Todo pago deberá imputarse primeramente a intereses de capital.

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante manifestó que:

El día 15 de mayo de 1995, en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, unidades del Ejército Nacional, capturaron al señor Elfer Ortega y retuvieron el vehículo carrotanque de placas XKE-989, marca Mercedes Benz que aquel conducía y en el que se transportaba ácido nítrico, con destino a la empresa Acequímicos Ltda., en la ciudad de Bogotá, proveniente de la empresa Fertilizantes Colombianos, con sede en Barrancabermeja.

Este hecho fue puesto en conocimiento del Fiscal Especializado, con sede en Puerto Boyacá, pero, por competencia, el asunto pasó a la Fiscalía Regional, que dispuso la privación de la libertad del sindicado, la cual se extendió hasta el 26 de septiembre de 1995, fecha en la cual se ordenó la preclusión de la investigación, por no haberse acreditado la comisión de conducta delictiva alguna.

La entrega del vehículo solo se ordenó el 30 de enero de 1996, luego de haberse surtido el grado de consulta por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, acto que se cumplió materialmente el día 30 de mayo siguiente.  

Se señaló que la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los hechos señalados se generó por las siguientes razones: (i) la del Ejército Nacional por haber hecho caso omiso de las explicaciones del conductor y de las facturas que este presentó con el fin de acreditar que se trataba de ácido nítrico, sustancia de comercialización no prohibida; (ii) la de la Fiscalía por haber ordenado la retención del vehículo sin justificación alguna y por haber actuado de manera displicente y negligente, sin valorar la magnitud del daño que causaba al demandante. Afirmó que “la Fiscalía debió, a más tardar, ordenar la entrega de ese vehículo al mismo tiempo en que precluyó la investigación a favor del sindicado”, y (iii) la de la Policía, porque permitió que se guardara el vehículo en sus dependencias, sin que se hubiera preocupado por verificar la legalidad de la orden emitida por la Fiscalía.

2. Sólo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dio respuesta oportuna a la demanda (f. 60-61 c-1). Se opuso a sus pretensiones, porque adujo que en su proceder no hubo exceso alguno. Solo se limitó a obedecer la orden de la autoridad competente, que lo era la Fiscalía General de la Nación, de mantener la custodia del vehículo durante el tiempo en el que duró la retención, es decir, su actuación se ajustó al marco de la ley y de los presupuestos procesales pertinentes.

3. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo del Boyacá (f. 128-134 c-3), se decidió:

Declárese la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el hecho de la retención injustificada del automotor tipo tractocamión Mercedes Benz de placas XKE-989, modelo 1979, de propiedad del señor LUIS ALBERTO DURÁN MOSQUERA.

Condénase en forma genérica a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante los perjuicios materiales ocasionados, que se liquidarán por incidente que deberá promover el interesado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, o de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, conforme a lo indicado en el artículo 172 del C.C.A. y sobre las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia.

Nieganse las demás súplicas de la demanda.

Consideró el Tribunal que la retención del vehículo identificado con las placas XKE-989, de propiedad del demandante, constituyó un indebido funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto ese bien debió ser entregado a su propietario tan pronto se hizo claridad respecto a la clase de sustancia que transportaba y de los documentos que la amparaban, con los cuales quedó demostrado que no se trataba de una sustancia química de aquellas que se utilizaban para el procesamiento de estupefacientes. Añadió que si bien fue cierto que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió confirmar las decisiones tomadas por la Fiscalía Regional, en el sentido de precluir la investigación y ordenar la entrega del camión a su propietario, mediante providencia del 18 de marzo de 1996, esa entrega solo se efectuó el día 30 de mayo del mismo año, de lo cual se concluye que el tiempo que se tardó la Fiscalía para tomar esas decisiones excedió en mucho el que hubiera debido durar la investigación.

Con relación a los perjuicios reclamados, señaló que no había prueba de la existencia de los morales y, sobre los materiales consideró que si bien está probada su existencia, no existían elementos de convicción que revistieran la suficiente idoneidad para establecer su cuantía, por lo que profirió condena en forma genérica, en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto a la imputación que se hizo a la Nación-Ejercito y Policía Nacional consideró que sus actuaciones se limitaron, respectivamente, a la retención física del automotor y de su conductor, a fin de que se investigara la presunta comisión de un delito, y a custodiar al retenido, por orden de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, estas entidades no fueron responsables del daño que este sufrió

4. De manera oportuna la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 148-153 c-3). Manifestó que: (i) la entidad no incurrió en falla del servicio alguna; por el contrario, actúo bajo el marco de la ley penal vigente para el momento de los hechos. Si se revisa la providencia del 26 de septiembre de 1995, mediante la cual la unidad especial de la Ley 30 de 1986 de la Fiscalía Regional declaró la preclusión de la investigación, se puede verificar que sí existían razones para determinar que la sustancia incautada en el camión de propiedad del demandante era de aquellas controladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, porque correspondía a ácido clorhídrico diluido, según el dictamen del laboratorio de toxicología de la Universidad de Caldas- Manizales; (ii) la firma Fertilizantes Colombianos S.A transportaba una cantidad de 18.100 kilos de ácido clorhídrico; sin embargo, la Dirección Nacional de Estupefacientes solo había autorizado la compra, distribución, consumo y producción hasta de 80 kilos. Por tal razón, se ordenó compulsar copias de la actuación con el fin de que fueran enviadas a la unidad de diligencias previas de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, y (iii) el incidente que debía adelantarse para proceder a la devolución del camión demandaba la práctica de pruebas que permitieran verificar las condiciones en las cuales esta se hacía y la legitimidad de quien reclamaba el bien.

5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

5.1. La Fiscalía General de la Nación amplió los argumentos que expuso en el recurso de apelación (f. 274-280 c-3). Insistió en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y con las normas sustanciales y procesales pertinentes. Destacó que en el fallo no se precisa desde cuándo debe responder la Fiscalía por los perjuicios materiales, es decir, desde cuándo la entidad incurrió en mora, porque no puede perderse de vista que el vehículo no se podía entregar a su propietario tan pronto se retuvo, dado que antes se debía investigar si se había incurrido o no en hecho delictivo.

En relación con la condena en abstracto por perjuicios materiales, señaló que la misma se hacía sin que existieran las pruebas contundentes y pertinentes que demostraran los hechos aducidos en la demanda.

5.2. La Policía Nacional (f. 306-307 c-3), solicita que se confirme la sentencia en cuanto se le exoneró de responsabilidad en los hechos que dieron origen a la demanda. Reiteró que la única participación que tuvo la entidad en los mismos fue la custodia del bien, la cual estuvo ordenada por la autoridad competente y, por lo tanto, no incurrió en falla del servicio derivada de actuación suya, que generara el deber de reparar al demandante.

5.3. Dentro del término del traslado para alegar, la parte demandante allegó al expediente varios documentos, con el fin de que se profiriera sentencia en concreto, por el perjuicio material (f. 176-272 c-1). Mediante auto de 3 de mayo de 2010, el entonces Magistrado Ponente de este proceso dispuso tener como prueba, en el valor que la ley les asignara, los documentos referidos y correr traslado de los mismos por el término de cinco días (f. 314-316 c-1).

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción

Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad.

1.1. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la mayor de las pretensiones, es de $30.000.000, los cuales se pidieron como indemnización por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y dicha cuantía supera la suma exigida para la procedencia de la apelación, al momento de su interposició.

Además, la entidad demandada Nación es de derecho público y, por lo tanto, la competencia para conocer de los litigios en los que esté involucrada radica en esta jurisdicción.

1.2. Procedencia de la acción

La acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es la procedente para resolver el conflicto planteado, dado que se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante por la retención de un vehículo de su propiedad, porque en su criterio, dicha retención por las autoridades militares y de Policía fue ilegal y por parte de la Fiscalía fue dilatada injustificadamente.

1.3. Legitimación en la causa

El demandante está legitimado en la causa, toda vez que afirmó haber resultado damnificado con los hechos que se señala en la demanda por ser el propietario del tractocamión con placas XKE 989, modelo 1979.La calidad de propietario del bien objeto de la retención fue probada por el demandante con la copia de la licencia de tránsito (f. 41 c-2). En relación con la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional-, la legitimación en la causa se deriva del hecho de haber ejecutado las acciones que se considera causantes del daño.

1.4. La demanda en tiempo

En el presente asunto se pretende la reparación de los daños causados al demandante como consecuencia de la retención injustificada de un vehículo de su propiedad, durante el tiempo que tardó la investigación penal para concluir que no había sido utilizado en la comisión de ilícito penal alguno. Por lo tanto, el término para presentar la demanda deberá empezar a contarse, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 199, desde el día siguiente al de la entrega del bien, esto es, desde el 31 de mayo de 1996 y, dado que la demanda se presentó el 6 de mayo de 1997, debe considerarse que lo fue en tiempo.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación deberá la Sala establecer si esa entidad es o no patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el señor Luis Alberto Durán Mosquera por la retención de su vehículo durante poco más de un año, mientras se adelantaba la investigación penal. En caso de que la respuesta sea positiva, deberán determinarse los perjuicios causados al demandante y si es posible proferir condena en concreto.

3. Análisis de la Sala

Considera la Sala que, a pesar de que la actuación de la entidad demandada no merece reproche alguno, desde el punto de vista de la legalidad de sus decisiones, sí hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad por dilación injustificada en la que se incurrió para resolver sobre la devolución del vehículo.   

4.1. En efecto, está probado que el 15 de mayo de 1995, el comandante de la base militar de Vosconia dejó a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Circuito de Puerto Boyacá, al señor Elfer Ortega y al vehículo camión marca Mercedes Benz, color marrón y amarillo, carrocería tipo tanque color gris plateado, con placas XKE989, modelo 1979, así como la sustancia que se transportaba en el vehículo, que eran 18.100 kilos de ácido nítrico líquido, según lo dicho por el conductor. Esa retención se produjo en la troncal de la Paz, estación Vosconia, jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá  (f. 21c. 2), y su justificación fue la siguiente:

La inmovilización del vehículo con ácido nítrico se debió a que el conductor ELFER ORTEGA presentó como documento para amparar el transporte de la carga: una copia al carbón de una planilla diligenciada en computador, que tiene el membrete de FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., y que a pesar de estar redactada en computador, también aparecen dentro del diligenciamiento escritos a mano, dando apariencia de ser un documento dudoso. En el documento, en la casilla que corresponde a la cantidad aparece 0.00 en letra de computador y más abajo aparece a mano 18 10, en el detalle aparece ácido nítrico 53 por ciento. También se aprecian otros detalles como son tres firmas al carbón, pero no aparece el nombre de las personas que firman, tan solo aparece con tinta de lapicero la firma del conductor ELFER ORTEGA, estas irregularidades dejan mucho que pensar si se tiene en cuenta el volumen de la carga y más tratándose de una sustancia química.

Por lo anterior, solicito a ese despacho se verifique la autenticidad del documento y la procedencia legal de la carga en mención. Según la planilla, su destino es ASEQUÍMICOS…, de Bogotá, y procedente de la ciudad de Barrancabermeja. Se tiene conocimiento de que este químico es utilizado para el procesamiento de alcaloides, como la cocaína.

-Con base en ese informe, la Fiscalía inició la correspondiente investigación penal y solicitó el dictamen de la sustancia, que fue practicado por el laboratorio de toxicología de la Universidad de Manizales, Caldas, en el cual se concluyó que correspondía a ácido clorhídrico, sustancia controlada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Así consta en la providencia dictada el 26 de septiembre de 1995, por la unidad especializada de Ley 30 de 1986 de la Fiscalía Regional, en la cual se declaró la preclusión de la investigación que tramitaba en contra del señor Elfer Ortega (f. 23-237 c-2), por considerar que el sindicado estaba amparado por una causal de inculpabilidad, en tanto obró con la convicción errada e invencible de que su conducta era atípica. No obstante, se advirtió en esa providencia:

Que según el dictamen del laboratorio de toxicología de la Universidad de Caldas-Manizales, la sustancia analizada corresponde a ácido clorhídrico diluido, teniendo en cuenta que se trata de sustancia sometida a control legal, encuentra el despacho que deben practicarse las diligencias necesarias para lograr la identificación e individualización de la persona responsable del delito de infracción al art. 43 de la Ley 30 de 1986, toda vez que la firma Fertilizantes Colombianos S.A., que despachó el vehículo en el cual se localizó la cantidad de 18.100 kilos de sustancia, que según el dictamen en cita anterior resultó corresponder a ácido clorhídrico, de acuerdo a la autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes estaba autorizado para comprar, distribuir, consumir y producir solamente 80 kilos de ácido clorhídrico y no la cantidad transportada, y por ello es procedente, siguiendo los lineamientos procesales respectivos, ordenar copias de la actuación con el fin de ser enviadas a la unidad de diligencias previas de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, para que de acuerdo a la normatividad respectiva adelante las diligencias del caso para lograr la identificación e individualización de la persona responsable del ilícito y se aclare lo referente al dictamen sobre la sustancia incautada.  

-El 30 de enero de 1996, la Unidad Especializada de Narcotráfico de la Fiscalía Regional resolvió ordenar la entrega definitiva del vehículo al demandante, por considerar que al no haberse acreditado la participación del propietario del mismo en los hechos presuntamente delictivos, no había razón jurídica válida para continuar restringiendo el derecho de dominio del demandante; pero dispuso que ese acto solo se cumpliría cuando se tramitara la consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y siempre que dicha decisión fuera confirmada.

-El día 18 de marzo de 1996, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió confirmar las decisiones proferidas el 26 de septiembre de 1995 y el 30 de enero de 1996, objeto del grado jurisdiccional de consulta (f. 7-13 c. 1), con el siguiente fundamento:

Desde el momento de la retención, el implicado fue claro en manifestar que la sustancia que transportaba era ácido nítrico, como constaba en la copia de la planilla emitida por Fertilizantes Colombianos S.A. (…), explicación que fue corroborada por la mencionada entidad, quien informó que la sustancia había sido despachada en el vehículo conducido por el encartado, con destino a la empresa Acequímicos Ltda…de Bogotá, al igual que el producto era obtenido del gas natural en el complejo petroquímico de la ciudad, y que no se encontraba en la lista actual de aquellas sustancias reguladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia (…).

Así mismo, la empresa Acequímicos Ltda. certificó que el ácido nítrico transportado por el inculpado no era de aquellos que estaban sometidos a vigilancia por la Dirección Nacional de Estupefacientes, para lo que allegó copia de la resolución…que autorizaba a la entidad a actuar como comprador, consumidor y distribuidor de ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, entre otros (…).

A la encuesta se arrimaron las certificaciones de las firmas contratantes donde se daba cuenta de las actividades desarrolladas por cada una de ellas, así como los permisos emitidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes para comercializar la sustancia, corroborando de esta forma las explicaciones suministradas tanto por el conductor como por el propietario del rodante, quienes manifestaron que le prestaban el servicio de transporte a varias empresas serias.

Así las cosas, vale decir que teniendo en cuenta que el conductor  obraba con la convicción de que la sustancia que transportaba era ácido nítrico, la cual no requería de permiso alguno para su movilización, se evidenció, como ya se precisó, que con su actuar incurrió en la causal excluyente de culpabilidad a que alude el numeral 4º del art. 40 del Código Penal.

…

En consecuencia, como quiera que se encuentra plenamente comprobada una de las causales señaladas de manera taxativa por el art. 36 del C.P.P. para precluir la investigación de Elfer Ortega, es por lo que debe procederse a la confirmación de la decisión adoptada por el a quo.

De otra parte, respecto al vehículo camión marca Mercedes Benz, color marrón con amarillo, de placas XKE-989 incautado, vemos que concurrió en calidad de tercero incidental José Isaac López Vera, en representación de Luis Alberto Durán Mosquera, con el fin de solicitar su devolución.

Dentro del trámite incidental, Luis Alberto Durán Mosquera, propietario del automotor, afirmó que el encartado conducía el vehículo desde hacía aproximadamente 3 años; que el vehículo para el día de los acontecimientos transportaba ácido nítrico desde la ciudad de Barrancabermeja hasta Bogotá (…).

Ahora bien, tenemos que en autos se logró acreditar no solo la legítima propiedad del vehículo incautado, sino su lícita procedencia; lo anterior se desprende de la unidad probatoria existente, fue así como se allegaron los documentos que demostraban la propiedad del rodante en cabeza de Luis Alberto Durán Mosquera.

En conclusión, comprobado que tanto el conductor como el propietario del rodante no tuvieron relación alguna a tipo de participación en los hechos objeto de averiguación, y acreditada la legítima propiedad del mismo, es por lo que se impone la confirmación de la entrega ordenada.

El 30 de mayo de 1996 se cumplió la entrega material del vehículo “camión, marca Mercedes Benz, de placas XKE-989” y de la mercancía depositada en el mismo, que correspondía a “18.100 kilos de ácido nítrico”, que se encontraban depositados dentro del vehículo (f. 12 c-1).

Las pruebas anteriores demuestran que la Fiscalía actuó en el caso concreto atendiendo las funciones que le fueron conferidas en el artículo 250 de la Constitució, conforme al cual le correspondía adelantar la investigación, con el fin de establecer si se había incurrido o no en un presunto ilícito penal y, en caso positivo, determinar los responsables del mismo, dado que existía denuncia y mediaba un dictamen pericial que indicaba que la sustancia transportada en el vehículo de propiedad del demandante era objeto de control por la Dirección Nacional de Estupefacientes y superaba en gran cantidad la autorizada para su comercialización.

Para la época de ocurrencia del hecho estaba vigente el artículo 43 de la Ley 81 de 1993, “Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal”, que modificó el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, el cual establecía que los instrumentos y efectos con los que hubiera cometido un hecho punible doloso o que provinieran de su ejecución y que no tuvieran libre comercio, debían pasar a poder de la Fiscalía General de la Nación o de la entidad que esta designara, a menos que ley dispusiera su destrucción. En el mismo sentido el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”, preveía: “Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho…”.

En consecuencia, existiendo un dictamen pericial que indicaba que la sustancia transportada era de aquellas sometidas al control de la Dirección Nacional de Estupefacientes, era deber de la Fiscalía proceder a la retención del vehículo hasta tanto quedara establecido si se había cometido o no un ilícito penal.

Una vez adelantada la investigación penal en este caso, se concluyó que no se había incurrido en ilícito alguno, dado que la sustancia transportada no era de comercio prohibido y, en consecuencia, se exoneró de responsabilidad al sindicado y se ordenó la entrega del vehículo y de la mercancía decomisados.

En ese orden de ideas, no hay lugar a reprochar a la entidad responsabilidad patrimonial alguna por la retención del vehículo, mientras concluía que el hecho denunciado no era delictivo.

4.2. Ahora, si bien el hecho de haber tramitado la investigación no constituyó falla del servicio alguna, considera la Sala que el tiempo que se tomó la entidad demandada para devolver el vehículo a su propietario sí fue excesivo y, en consecuencia, deberá indemnizar al demandante por los daños que sufrió durante el término que excedió aquel que debió tardar la decisión.  

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado aún antes de la expedición de la Constitución de 1991, el cual fue precisado por la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la distinción entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hace efectivo el derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. “Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

En la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en el artículo 65 la responsabilidad del Estado “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, bien que provengan del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del error jurisdiccional, o de la privación injusta de la libertad.

Con respecto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 69 establece: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

El funcionamiento anormal de la administración de justicia puede producirse como consecuencia de cualquier actuación irregular en la tramitación de los proceso y genera responsabilidad patrimonial del Estado cuando se causa daño a los usuarios del servicio. Ese indebido funcionamiento puede implicar denegación del derecho fundamental de acceso al servicio (art. 228 de la Constitución), o puede consistir en la vulneración de los derechos patrimoniales que se persigan a través de la interposición de las acciones correspondiente.

En relación con los daños derivados de la Administración de Justicia, procede la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley Estatutaria de la Administración, que establece que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”.

Uno de los casos típicos de responsabilidad patrimonial del Estado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia es el de las dilaciones injustificada

, el cual está previsto en los artículos 229 y 228 de la Constitución los cuales prevén, respectivamente, como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado

, normas que guardan armonía con lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales.

Para identificar lo que se considera un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia la doctrina ha señalado que debe compararse la actuación con lo que se consideran como estándares de funcionamiento normal de ese servicio:

La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputació.

  

En este caso, el vehículo fue retenido por la Policía, con el argumento de que presentaba sustancias químicas prohibidas, según la Ley 30 de 1986.

Según el dictamen técnico rendido por el jefe del laboratorio de toxicología de la facultad de Medicina de la Universidad de Caldas Manizales, “la sustancia liquida enviada en un porrón de color rojo, corresponde a ácido Clorhídrico diluido: uno de los usos en laboratorio es formar Clorhidrato de Alcaloides. También se usa en Laboratorio Industrial para análisis químico de sustancia” (f. 27 c.1).  

Sin embargo, según la providencia dictada el 30 de enero de 1996, mediante la cual la Unidad Especializada de Narcotráfico de la Fiscalía Regional ordenó la entrega del vehículo a su propietario, obraba en el expediente, entre otras pruebas, la factura expedida por la empresa Fertilizantes Colombianos, con sede en Barrancabermeja, conforme a la cual el vehículo transportaba ácido nítrico y estaba destinado a la empresa Acequímicos Ltda., en Bogotá.

Considera la Sala que si bien era deber de la Fiscalía investigar la existencia del delito y los presuntos responsables del mismo, carga que debió soportar el demandante, el daño devino antijurídico para este por haber excedido la entidad el tiempo razonable para decidir la entrega provisional del vehículo a su propietario, teniendo en cuenta que no estaba probada su participación en el presunto hecho delictivo y que se contaba en el expediente con las pruebas documentales que soportaban la naturaleza de la mercancía y la autorización para su transporte, pruebas que, finalmente, fueron las que fundamentaron la decisión de entrega definitiva del bien y del líquido que en él se transportaba.

Establecía el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos de que trataba la misma ley debían ser decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, entidad que podía destinarlos provisionalmente al servicio oficial o a entidades de beneficio común instituidas legalmente, o de manera preferente, darlos en depósito, o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio, a quienes demostraran tener un derecho lícito sobre los mismos. En relación con la entrega definitiva de tales bienes, la misma norma establecía que tal decisión debía ser consultada y solo surtía efecto una vez fuera confirmada por el superior.

En consecuencia, considera la Sala que el término razonable para resolver sobre la entrega provisional del vehículo a su legítimo propietario fue el mismo que tardó la Fiscalía para decidir la situación jurídica del señor Elfer Ortega. Por lo tanto, debe considerarse que se produjo una dilación injustificada en la entrega provisional del vehículo desde el 26 de septiembre de 1995, que fue la fecha en la cual la unidad especializada de Ley 30 de 1986 de la Fiscalía Regional, declaró la preclusión de la investigación que tramitaba en contra del sindicado (f. 23-237 c-2). Por lo tanto, es desde esa fecha que procede la reparación de los perjuicios sufridos por el demandante.

Cabe señalar que la Sala en oportunidad anterior, frente a un supuesto de hecho muy similar, consideró igualmente que:

13.7. En efecto, de conformidad con el precitado artículo 79 de la Ley 30 de 1986, una vez practicada la inspección judicial tendiente a identificar de manera preliminar la sustancia retenida y realizadas las experticias técnicas del caso, esto es, tomadas las muestras necesarias para que el Instituto de Medicina Legal rindiera dictamen sobre la sustancia sospechosa, hechos que acontecieron el 10 de marzo de 1994 –supra párr. 9.3-, la Fiscalía General de la Nación debió haber entregado el vehículo incautado a quien demostró ser su propietario, esto es, al señor Víctor Manuel Alfonso, en calidad de depósito, a la espera de que se adoptara una decisión definitiva. De haberlo hecho, el señor Alfonso hubiera podido recuperar la tenencia material del bien y, con ella, la posibilidad de explotarlo económicamente mientras se adelantaba la investigación preliminar iniciada.

13.8. En estos términos y en la medida en que en el expediente no sólo no se vislumbra razón alguna que justifique el hecho de que la Fiscalía no tomara la decisión que le correspondía, esto es, la de entregar en depósito a su propietario el vehículo incautado, sino que, además, hay constancia de que el señor Alfonso manifestó su intención de recuperar la tenencia del mismo -supra párr. 9.4-, es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que compromete su responsabilidad administrativa y patrimonial.

13.8. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del a quo en el sentido de declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de la mora injustificada en la que incurrió a la hora de ordenar la entrega a su propietario, en calidad de depósito, del vehículo inmovilizado, dilación constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, contrario a lo estimado en la sentencia de primera instancia, para efectos de la liquidación de perjuicios, la Sala sólo considerará el tiempo durante el cual la Fiscalía General de la Nación incurrió en el retardo injustificado, esto es, el transcurrido entre el 10 de marzo y el 22 de noviembre de 1994, equivalente a 8,4 meses.

13.9. Ahora, si bien lo anterior es suficiente para efectos de declarar la responsabilidad de la Fiscalía, la Sala considera oportuno indicar que, una vez en firme la decisión por medio de la cual se ordenó la devolución definitiva del vehículo incautado a su propietario –supra 9.6- no había, en principio, razón alguna que justificara la prolongación de la retención del vehículo y, en consecuencia, en ausencia de explicaciones sobre el particular por parte de la entidad demandada, ello también constituiría un defectuoso funcionamiento de la administración de justici.

Por lo tanto, se considera que en el caso concreto se causó un daño antijurídico al demandante, por la retención del vehículo de su propiedad durante el lapso transcurrido entre el 26 de septiembre de 1995 y el 30 de mayo de 1996, fecha en la cual se produjo la entrega material del bien y, en consecuencia, se procederá a decidir sobre el monto de la indemnización debida a aquel por la entidad demandada.

5. Liquidación de perjuicios

El Tribunal a quo condenó en abstracto, a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante la indemnización por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y para tal efecto fijó los siguientes criterios:  

La Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios materiales a que se concreta el daño ocasionado al propietario del tractocamión durante todo el tiempo que permaneció injustamente retenido por las autoridades, lapso durante el cual se vio privado de los ingresos que normalmente percibía por su operación en el transporte de sustancias químicas…

…

[S]erá necesario allegar todos los soportes documentales que estén en poder del demandante, correspondientes a los valores ingresados por dicho concepto durante un período aproximado de seis meses contados en forma retrospectiva a partir de la fecha de su retención, esto es, del 15 de mayo de 1995. Dicha prueba se complementará con una copia de las declaraciones de renta del actor, correspondientes a los años gravable de 1994 y 1995.  

Se encuentra probado en el expediente que el señor Luis Alberto Durán Mosquera tenía la calidad de comerciante, dedicado al “transporte intermunicipal de carga por carretera”, según obra en el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el 22 de diciembre de 2000 (f. 179 c-1), hecho que, además, aparece corroborado con las copias de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas en los años 2003 y 2004, en las cuales figura el demandante como asegurado, por la suma de $214.800.000, que amparaba los vehículos de carga de su propiedad, que fueron detallados así: remolcadores de placas FLE-235, SUA-667, TUQ-176 y 232, y máquina industrial de placa XKG-473, y las copias de la licencia de tránsito de esos mismos vehículos (f. 180-202 c-1).

Para la época de los hechos, el demandante desempeñaba esa misma actividad, según lo aseguraron: (i) el señor Jorge Eugenio Villa Restrepo (f. 93-95 c-2), quien manifestó que había contratado los servicios que brindaba el demandante, porque era arquitecto y en ocasiones requirió para su labor el transporte de ácido muriático y sulfúrico, amoníaco y carbonato de sodio; (ii) el señor Avelino Duarte (f. 96-97 c-2), quien manifestó que era distribuidor de productos químicos, en especial ácido nítrico que enviaba de Barrancabermeja a Bogotá, y por eso había tenido trato comercial con el demandante, quien realizaba el transporte de esos productos, y (iii) la señora Diana Victoria Villa Muñoz (f. 107-109 c-2), quien aseguró que se dedicaba a la comercialización de ácido nítrico, a través de su empresa Reproquín, el cual recibía cada tres semanas desde Barrancabermeja y era transportado en los vehículos de propiedad del demandante. Añadió que tenía conocimiento de que este prestaba idéntico servicio para las empresas Acequímicos, Marff Productos Químicos y Requim.

El demandante era el propietario del vehículo con placas XKE989 modelo 1979, como antes se señaló, porque así consta en la licencia de tránsito. Además, ejercía su actividad mercantil con el bien decomisado, por  lo cual su retención le generó perjuicios económicos, tal como se demostró con la tarjeta de operación y pólizas de seguros (f. 41 c-2, 25 c-1), y con el testimonio rendido ante el a quo por los señores Elfer Ortiz (f. 63-68 c-2), quien manifestó que era quien conducía el vehículo cuando fue decomisado, lo cual generó graves perjuicios a su propietario porque era “el carro con el que él subsistía para la comida, el estudio de las niñas que él tiene, hasta ni para pagar la pensión había porque el carrito era el que producía para los gastos de él con su familia, hasta enfermo se puso don Alberto de tanto pensar en el problema ese”, y el señor Álvaro Beltrán Girón (f. 71-73 c-2), quien manifestó que era mecánico y se había encargado de hacer mantenimiento al vehículo en mención, razón por la cual le constaba que el demandante había sufrido perjuicios económicos por la falta de los ingresos que producía el vehículo.  

Pero si bien la existencia del daño sufrido por el señor Durán Mosquera no ofrece dudas, las bases para determinar su cuantía no resultaban suficientes, según el criterio del a quo y, por eso, dictó sentencia en abstracto. No obstante, durante el traslado para alegar en esta instancia, el interesado aportó los únicos documentos que adujo tener para probar tales hechos.

Procederá la Sala a hacer una valoración de todas las pruebas que obran en el expediente, con el fin de liquidar la indemnización por el lucro cesante, dado que mantener la condena en abstracto cuando desde ya se tiene conocimiento de que el demandante carece de los documentos exigidos por el a quo para demostrar cuál era la ganancia que obtenía por el ejercicio de su actividad hará que el trámite posterior a la sentencia sea totalmente ineficaz.

Durante el curso del proceso se recibió el testimonio de varias personas, quienes declararon sobre la ganancia que obtenía el demandante con la explotación del vehículo retenido, así:

-El señor Elfer Ortiz (f. 63-68 c-2), conductor del vehículo, aseguró que este hacía tres viajes a la semana, aproximadamente, en las rutas Barrancabermeja-Medellín –Bogotá; que cada viaje tenía un costo de $1.200.000,  y que el vehículo producía entre 12 y 13 millones de pesos mensuales.

-En términos similares, el señor Raúl Mantilla Álvarez (f. 73-76 c-2), manifestó que era él quien elaboraba anualmente la declaración de renta del demandante y por eso tenía conocimiento de que el este tenía unos tres carrotanques, en los cuales transportaba líquidos industriales en la vía Barrancabermeja-Bogotá y que el vehículo decomisado le generaba unos ingresos mensuales del orden de los 14 millones de pesos.

-El señor Germán José Sandoval Alvarado (f. 103-106 c-2), manifestó que era socio de una compañía de fabricación y comercialización de productos químicos de Barranquilla y Barrancabermeja a Bogotá con destino a la empresa Acequímicos Ltda.; que el flete tenía un costo de un millón o millón doscientos pesos, el cual era un poco alto en razón al tipo de tanque que se tenía que utilizar para el transporte de esos elementos químicos.

Comparte la Sala el criterio sostenido por el a quo, conforme al cual la prueba testimonial relacionada es insuficiente para demostrar los ingresos que percibía el demandante por el ejercicio de su actividad mercantil con el vehículo que fue retenido por la Fiscalía. No obstante, al revisar las declaraciones de renta y patrimonio presentadas por el demandante por los años 1993, 1994 y 1995 se aprecia que esos testimonios guardan armonía con los datos que en estas fueron consignados.

El cuadro siguiente muestra los ingresos, deducciones y renta líquida declarados por el demandante durante los años 1993 a 1995:

AñoIngresos por serviciosTotal ingresos recibidos Costos y deduccionesRenta líquida
1993$315.228.000$363.211.000$322.896.000$22.295.000
1994$505.790.000$493.138.000$478.026.000$27.764.000
1995$348.239.000$363.410.000$332.713.000$22.105.000

De acuerdo con estos datos, los ingresos por servicios percibidos por el demandante el año 1995 sufrieron una reducción en relación con los que recibió en el año 1994 del orden $157.551.000, esto es de $13.129.250, promedio mensual, valor que guarda armonía con los ingresos que según los testigos recibía el demandante por la explotación del vehículo retenido de que trata este proceso.

Ahora bien, dado que lo que se debe reparar al demandante es la ganancia dejada de percibir por la explotación del vehículo y no los ingresos brutos que percibía por los fletes, el dato más relevante de estos documentos, es el de la renta líquida declarada, es decir, el valor de los ingresos, menos las deducciones, el cual corresponde, como lo muestra la tabla a $22.295.000, para 1993; $27.764.000, para 1994, y $22.105.000.

De acuerdo con estos valores, el incremento de ganancia anual percibida por el demandante entre 1993 y 1994 fue del orden de los $5.469.000, es decir, del 1.24%, lo cual significa que en condiciones normales, la ganancia esperada para 1995 debió ser de $34.427.360, valor que resulta de multiplicar la ganancia recibida en 1994, por el 1.24%, que fue el incremento demostrado por el período anterior. En consecuencia, la diferencia entre la ganancia esperada por el demandante para 1995, haciendo la progresión matemática señalada, era de $34.427.360, y la recibida efectivamente: $22.105.000, equivale a $12.322.360 anual, o sea, de $1.026.863, promedio mensual.

El demandante trajo al expediente, durante el término para alegar en esta instancia, varias facturas que corresponden a los fletes cobrados por el transporte de productos químicos durante el año 2003, en vehículos similares al que le fue retenido al demandante por la Fiscalía, las cuales se relacionan así:

Vehículo de placas XKG-473:

FechaMaterial transportadoCantidad
(toneladas)
RutaValor del viaje
12-abril-03Lubricantes33.080C/gena-Valencia$4.962.000
08-may-03Alquilbenceno28.730Guacara-Caloto$6.475.000
10-may-03Lubricantes32.000C/gena-Valencia$4.800.000
23-ago-03Base MP630.100Ciénaga-Valencia$3.913.000
26-sep-03Soda cáustica27.720El Tablazo-Bogotá$4.158.000
19-sep-03Xileno33.920Barranca-Valencia$4.409.600
30-sep-03Alquilbenceno31.360Guacara-Caloto$5.966.000
31-oct-03Aromático Pesado34.260Barranca-Valencia$4.453.800
17-nov-03Plastificante33.000Charallave-Bogotá$5.115.000
23-dic-03---10.000Medellín-B/manga$3.800.000
TOTAL$48.052.400

Vehículo de placas SRA-232:

FechaMaterial transportadoCantidad
(toneladas)
RutaValor del viaje
04-mar-03---------$1.700.000
08-mar-03---------$1.700.000
25-abril-03Lubricantes31.510C/gena-Valencia$4.800.000
23-may-03Lubricantes32.000C/gena-Valencia$4.800.000
31-jul-03Ortoxileno---Bogotá- Valencia$4.800.000
23-ago-03Ortoxileno---Borburata-Bogotá$4.800.000
29-sep-03Alquilbenceno30.860Guacara-Caloto$5.890.000
04-sep-03Alquilbenceno29.540Guacara-Caloto$5.624.000
09-sep-03Alquilbenceno32.210Buenaventura- Bogotá$1.992.600
31-oct-03Aromático Pesado34.260Barranca-Valencia$4.453.800
04-nov-03Soda cáustica27.780El Tablazo-Bogotá$3.611.400
17-nov-03Alquilbenceno29.960Guacara-Caloto$5.688.500
TOTAL$48.160.300

Vehículo de placas SUA-667:

FechaMaterial transportadoCantidad
(toneladas)
RutaValor del viaje
01-mar-03---------$1.700.000
06-mar-03---------$1.700.000
04-mar-03---------$1.700.000
06-mar-03---------$1.700.000
25-abril-03Lubricantes29.290C/gena-Valencia$4.800.000
10-may-03Lubricantes32.000C/gena-Valencia$4.800.000
21-jun-03Alquilbenceno29.820Valencia-Bogotá$4.771.200
21-jun-03Lubricantes32.000C/gena –Valencia$4.800.000
31-jul-03Mp6 mezcla de aceite y grasa vegetal32.150Bogotá- Valencia$4.179.500
09-sep-03Sol29.620Bogotá-Cali $1.400.000
11-sep-03Alquilbenceno29.570Guacara-Caroto$5.620.200
18-nov-03Aromatico pesado32.120B/bermeja-Valencia$4.175.600
18-nov-03Alquilbenceno30.940Guacara-Bogotá$4.950.400
TOTAL$44.596.900

Vehículo de placas INC-860:

FechaMaterial transportadoCantidad
(toneladas)
RutaValor del viaje
04-mar-03---------$1.700.000
25-abril-03Lubricantes30.060C/gena-Valencia$4.800.000
23-may-03Lubricantes32.000C/gena- Valencia $4.800.000
16-jun-03Soda cáustica30.010Valencia- Bogotá$4.201.400
16-jun-03Xileno29.950 Barranca - Bogotá$3.893.500
07-jul-03Transbordo viaje Ortoxil---La Paz- Bogotá----
31-jul-03Carboflex- on 33.000Bogotá – Valencia$3.960.000
23-ago-03Ortoxileno27.970Borburata-Bogotá$4.800.000
29-sep-03Alquilbenceno29.920Guacara-Caroto$5.703.800
TOTAL$33.858.700

Vehículo de placas FLE-235:

FechaMaterial transportadoCantidad
(toneladas)
RutaValor del viaje
06-mar-03Alquilbenceno30.120Guacara-Caloto$6.304.200
12-abril-03Lubricantes33.940C/gena-Valencia$5.091.000
08-may-03Alquilbenceno29.710Guacara-Caloto$5.658.200
23-may-03Lubricantes32.000C/gena- Valencia$4.800.000
07-jul-03Parafina29.200 Barranca - Bogotá$1.868.800
23-ago-03Base MP631.890Ciénaga-Valencia$4.145.700
23-ago-03Ortoxileno---Borburata-Bogotá$4.800.000
29-sep-03Alquilbenceno30.970Guacara-Caloto$5.890.000
04-sep-03Alquilbenceno29.950Guacara-Caloto$5.722.800
TOTAL$44.280.700

La sumatoria de los ingresos obtenidos por los cinco vehículos con los que el demandante ejercía su actividad mercantil, durante el año 2003, es la siguiente:

Placa del vehículoValor percibido durante 1993
 XKG-473$48.052.400
 SRA-232$48.160.300
 SUA-667$44.596.900
  INC-860$33.858.700
  FLE-235$44.280.700
    Total:                              $218.949.000

El promedio de ingresos percibidos por el demandante con la explotación de cada uno de los 5 vehículos es de $43.789.800 (que es el resultado de dividir $218.949.000 entre los cinco vehículos). Esto representa un ingreso promedio mensual por cada uno de los cinco vehículos, durante el lapso que comprende las facturas, que es de 10 meses (entre marzo y diciembre de 2003), de $4.378.980.

Este valor, se insiste, es el que corresponde al año 2003; sin embargo, el cálculo del lucro cesante que debe hacerse corresponde al año 1995. Con el fin de establecer a que valor corresponden $4.378.980, para mayo de 1995, fecha de retención del vehículo puede hacerse uso de los índices de precios al consumidor, así:

Vp = Vh índice inicial   

              Índice final

Donde:

-Vp: es el valor final de los ingresos promedio mensual para mayo de 1995

-Vh: corresponde al capital histórico, esto es, $4.378.980, o sea, los ingresos promedio mensuales percibidos por el demandante durante el año 2003, por un camión similar al que le fue retenido por la Fiscalía

-Índice inicial certificado por el DANE: corresponde al de la fecha de retención del vehículo: mayo de 1995

-Índice final: es el certificado por el DANE para julio de 2003. Se toma el índice de julio, como mes promedio, teniendo en cuenta que las facturas que se presentaron cubren los meses de marzo a diciembre.

Vp = $4.378.980     29.40 (mayo 1995)      

                               74.86 (julio 2003)

Vp= $1.719.770

Esto significa que para mayo de 1995, el demandante recibía un ingreso promedio mensual de $1.719.770. Ahora, como antes se señaló, lo que debe repararse al demandante no es el valor del ingreso obtenido por la explotación del bien, sino las ganancias dejadas de percibir, por no haber podido ejercer su actividad como transportador.

Para calcular la ganancia se vuelve a los datos suministrado por las declaraciones de renta y patrimonio presentadas por el demandante durante los años 1993 a 1995, y al análisis que se realizó con fundamento en estas.

Se concluyó antes que los ingresos que debió percibir el demandante durante el año 1995 por la explotación del vehículo que le fue retenido era de $1.719.770, promedio mensual, y que la ganancia dejada de percibir durante ese mismo año fue del orden de $1.026.863, promedio mensual. Estas conclusiones resultan plenamente coherentes con lo declarado por los testigos, con los documentos que obran en el expediente y con las reglas de la experiencia que demuestran que cualquiera actividad, por productiva que ella sea, es inferior a los ingresos, porque de los mismos deben deducirse los costos.

Por lo tanto, se procederá a calcular la indemnización por el lucro cesante dejado de percibir por el demandante durante el lapso comprendido entre septiembre de 1995, fecha en la cual se debió hacer la entrega provisional del vehículo al demandante, y mayo de 1996, mes en el cual se le entregó el bien en forma definitiva, es decir, se calculará el lucro cesante por 8 meses.

Multiplicada la ganancia promedio mensual que debió recibir el demandante por los 8 meses durante los cuales se dilató la actuación, se calcula dicha indemnización en $8.214.904, suma que será reconocida al demandante, debidamente actualizada a la fecha de esta sentencia, conforme a la siguiente fórmula:

Vp = Vh índice final       

              índice inicial

Donde:

-Vp: es el valor final de la indemnización

-Vh: corresponde al capital histórico, esto es, $8.214.904

-Índice final certificado por el DANE: corresponde al de la fecha de esta sentencia

-Índice inicial: es el certificado por el DANE para la fecha en la que produjeron los hechos.

Vp = $8.214.904 117.32 (agosto 2014)      

                               29.40 (mayo 1995)

Vp = $32.781.378

5.  Costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para la imposición de las mismas.

En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFICAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 16 de junio de 2004, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por la tardanza en resolver la situación jurídica del automotor tipo tractocamión, marca Mercedes Benz, de placas XKE-989, modelo 1979, de propiedad del señor Luis Alberto Durán Mosquera.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Luis Alberto Durán Mosquera treinta y dos millones setecientos ochenta y un mil trescientos setenta y ocho pesos ($32.781.378), por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.   

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Sin costas.

SÉPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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