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LEGITIMACION EN LA CAUSA - Inpec / INPEC - Falta de legitimación en la causa por pasiva

Sea lo primero precisar que se mantendrá la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio de Justicia-, porque si bien el hecho dañoso se produjo el 13 de diciembre de 1992, esto es, antes de la creación del INPEC, que lo fue mediante decreto 2160 de 30 diciembre de 1992, dicho ente se conformó por fusión de la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y asumió las obligaciones que correspondían a éstos, a los cuales sustituyó en los términos del artículo 33 para todos los efectos legales. En este sentido, como quiera que se mantendrá esta decisión, la Sala no se pronunciará en relación con el llamamiento en garantía formulado por la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho en contra del que para la época de los hechos era el Director de la cárcel El Barne de Tunja -Boyacá-.   

FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Régimen de responsabilidad subjetivo / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Régimen de responsabilidad / RECLUSO - Régimen de responsabilidad / PRESO - Régimen de responsabilidad

En tratándose del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios. (…) En suma, en estos eventos el título de imputación por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración; o, dicho de otra forma, con el fin de establecer si existe una responsabilidad predicable al Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- con ocasión de un daño padecido por una persona privada de la libertad dentro de un establecimiento penitenciario o carcelario (preso o detenido), se requiere examinar las cargas, obligaciones y deberes de esta autoridad, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión las obligaciones de custodia y vigilancia y, por contera, si quebrantó los deberes de cuidado y protección respecto de los reclusos y de control del centro carcelario, que tiene, entre otros fines, mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, para, a reglón seguido, una vez determinada la omisión, proceder a establecer que la misma constituye  la causa adecuada del daño sufrido por el interno.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21.511, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción de reparación directa / DAMNIFICADO - Legitimación en la causa por activa. Acción de reparación directa / PARENTESCO - Prueba

Sea lo primero precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En este orden de ideas, se concluye que si bien, los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que acudan como damnificados, para obtener sentencia favorable de fondo, sí deben demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, puede ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima.   Nota de Relatoría: Ver sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517.

FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Daño a recluso / PRESO - Título de imputación / RECLUSO - Título de imputación

De acuerdo con la jurisprudencia vigente, el título de responsabilidad en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado por la muerte o las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en calidad de sindicados o condenados en los establecimientos carcelarios, corresponde al de la falla del servicio, esto es, por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario. Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual deben cumplir, a la vez, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que concurran acciones u omisiones de las autoridades carcelarias que permitan a un tercero, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros. Vale decir que el hecho de que la muerte hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto en la muerte del interno Julio César Patiño se presentaron acumulativamente dos causas: de un lado, la agresión con arma blanca que provino de otro de los reclusos y, de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos parta garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.), y de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la aludida falla del servicio.

DAÑO MORAL - Presunción. Parientes / PARENTESCO - Prueba. Presunción daño moral

La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, tal demostración se tiene como hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado, en el primero y segundo grado de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente. En caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados de alguna manera con el daño sufrido por otro, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido. Del mismo modo, quien pretenda el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la pérdida de la ayuda económica que recibía de la víctima, sin que acredite el parentesco a que se ha hecho referencia, tendrá la carga de demostrar la existencia de tal daño. Además, como no se demostró si la víctima estaba detenida en calidad de sindicado o de condenado ni cuanto tiempo llevaba privado de la libertad, lo cual es una carga de la entidad demandada, y no se desvirtuó la afirmación de los testigos de que el señor Julio César Patiño mantenía a su familia, habrá lugar a condenar por este concepto. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04365-01(16186)

Actor: GLORIA PARAMO CRUZ Y OTROS   

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-

Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIA-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 16 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por los señores Gloria Páramo de Cruz quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo; José Leonela Patiño, Gustavo Ruiz Patiño y Leonel Patiño en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la cual será revocada.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

“1.- Declárase que la Nación Ministerio de Justicia carece de legitimación en la causa por pasiva en los hechos de la demanda, atendiendo los términos de la excepción planteados por el personero judicial de dicha entidad.

“2.- Absuélvase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de las pretensiones de la demanda”.   

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El 19 de septiembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los actores formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Julio César Patiño, ocurrida en la Cárcel del Barne (Boyacá), el día 13 de diciembre de 1992.

“SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

“1- Para Gloria Páramo, Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo, y para José Leonela Patiño, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de compañera, hijos y madre de la víctima.

“2- Para Leonel Patiño y Gustavo Ruiz Patiño, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima.

“TERCERA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en forma solidaria, a pagar a favor de Gloria Páramo, Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero y padre Julio César Patiño, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

“1- El salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, diciembre de 1.992, o sea la suma de sesenta y cinco mil setecientos cincuenta ($65.750.oo) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.

“2- La vida probable de la víctima, la de su compañera y la edad de veinticinco (25) años para cada uno de sus hijos menores, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos.

“3- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre diciembre de 1.992 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

“4- Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura”.    

2. Los fundamentos de hecho

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

2.1. Que la madre del señor Julio César Patiño (víctima) era José Leonela Patiño y sus hermanos eran: Gustavo Ruiz Patiño y Leonel Patiño, con quienes existieron buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua. Que su compañera permanente desde el año de 1982 era Gloria Páramo y sus menores hijos eran: Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo, con quienes vivía bajo el mismo techo.

2.2. Que en diciembre de 1992 el señor Julio César Patiño se encontraba recluido en el patio séptimo de la cárcel del Barne (Boyacá), lugar en el cual la señora Gloria Páramo lo visitaba, y en ocasiones iba acompañada de sus hijos menores.

2.3. Que en la mañana del 13 de diciembre de 1992 la señora Gloria Páramo fue a visitar a su compañero a la cárcel, visita que se prolongó hasta las 3 de la tarde, hora en la cual el señor Julio César Patiño se devolvió al patio séptimo, cuando fue herido de gravedad con arma cortopunzante, momento en el que ningún guardia se encontraba cuidando a los detenidos. Que posteriormente el señor Patiño fue trasladado a la enfermería de la cárcel, lugar en el que falleció debido a la gravedad de las heridas.

Finalmente se afirmó que los anteriores hechos son constitutivos de una falla del servicio público carcelario o falta de la administración en la prestación del mismo, por cuanto no había guardianes en el patio séptimo de la cárcel del Barne, para el momento en el que se produjo la muerte a Julio César Patiño.     

3. La oposición de los demandados

3.1. Previa notificación personal, la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó algunos hechos. Consideró que la Cárcel del Barne de Tunja conforme al personal de vigilancia con que contaba, sí prestó el servicio necesario para el normal funcionamiento del establecimiento, y que el Estado por más interés que tenga y presupuesto que dedique a las cárceles del país, no le es posible dedicar un guardián por cada recluso.

Que según las circunstancias en que ocurrió el hecho, se presentó un evento de fuerza mayor, toda vez que el ente demandado no fue el autor material de la muerte de Patiño y se trató de un hecho imprevisible que la autoridad carcelaria, pese a su diligencia no puso evitar, además la muerte fue ocasionada por terceros ajenos a la administración lo cual exonera de toda responsabilidad a la administración.

Que no obra prueba de la legitimación en la causa por parte de Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo, presuntos hijos de la víctima, puesto que no fueron reconocidos como tales, y que en relación con los hermanos de Patiño tampoco se demostró el perjuicio moral.  

Formuló como excepción la de indebida representación de la parte demandada Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, en razón a que el decreto 2160 de 1992 le otorgó personería jurídica al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en su Director General.  

Por último, llamó en garantía al Director de la Penitenciaria Nacional el Barne de Tunja, para que dentro del proceso se declare si era responsable por haber actuado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

3.2. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en la contestación de la demanda aceptó unos hechos y manifestó atenerse a lo que se pruebe en relación con los otros. Sostuvo que se presentó una causal que lo exonera de responsabilidad que es la fuerza mayor o caso fortuito.

Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el actor no aportó prueba que lo acredite como heredero ni cónyuge.

4. Actuación procesal

Por auto de 13 de diciembre de 1995 se resolvió sobre la petición de pruebas formulada por las partes

En providencia de 12 de julio de 1995 se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho y se ordenó su notificación personal. El llamado en su calidad de ex-director de la cárcel El Barne, contestó el llamamiento mediante escrito que presentó en nombre propio. En proveído de 13 de diciembre de 1995 se dispuso no tener en cuenta tal escrito por haber sido presentado en nombre propio sin acreditar la calidad de abogado.     

El 12 de noviembre de 1997 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada.

En auto de 3 de diciembre de 1997, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto.

Del término concedido sólo hizo uso la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho quien presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señaló que el hecho imputado en la demanda ocurrió para la fecha en la que operaba el INPEC como entidad autónoma, administrativa y presupuestal, por lo que no correspondía al Ministerio actuar como parte demandada.

Las demás partes guardaron silencio.

5. La sentencia impugnada

El Tribunal a quo en la Sentencia de 16 de septiembre de 1998 impugnada, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y el desarrollo del proceso, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó:

i.) Que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es el INPEC el que se constituye en el centro de imputación jurídica, a quien la causa petendi de la acción le atribuye la conducta dañosa.

ii.) Que en relación con la legitimación de los actores, se encontraron dos grupos de demandantes, el primero conformado por Gloria Páramo Cruz y los menores Marcela, Niyereth y Luis Fernando Páramo, quienes según los hechos de la demanda serían la compañera permanente y los hijos del señor Julio César Patiño; y el segundo integrado por José Leonela Patiño, Gustavo Ruiz Patiño y Leonel Patiño en su condición de madre y hermanos de la víctima.

Que respecto del primer grupo, ninguno de los menores fue reconocido por su presunto padre Julio César Patiño, ni se aportó alguna prueba como la diligencia de reconocimiento tendiente a acreditar la presunta paternidad, y, que a pesar de que este vacío probatorio se pretendió suplir con las declaraciones recepcionadas en este proceso que procuraban demostrar los nexos de afecto entre la víctima y los actores, las mismas fueron insuficientes en los términos de los artículos 101 y 102 del Decreto 1260 de 1970 que prescribe el deber de hacer constar en el Registro del Estado Civil todas las circunstancias relacionadas con el estado civil de la persona.

Afirmó que en relación con los presuntos hijos de la víctima, la filiación no se puede atribuir en un proceso de conocimiento extraño al de la investigación de la paternidad, y que, como es indispensable la prueba de la legitimación en la causa y en el sub examine esta es insuficiente, entonces no se les puede tener como parte actora en su condición de perjudicados; igual situación se predicó de la señora Gloria Páramo quien afirmó ser la compañera permanente, dado que a pesar de que esta circunstancia haya sido afirmada por algunos testigos, no se puede tener como perjudicada por cuanto el supuesto compañero era tan ausente que jamás se interesó por realizar una conducta apenas normal como era la de registrar el nacimiento de sus presuntos hijos.  

Por otra parte, respecto del segundo grupo demandante, sostuvo que no se allegó el registro civil de nacimiento de Leonel Patiño, de manera que no se probó su legitimación para demandar en condición de hermano de Julio César Patiño. Que a pesar de que se aportó el registro civil de nacimiento de Gustavo Ruiz Patiño quien demandó en calidad de hermano de la víctima, no se pudo establecer con certeza su legitimación, dado que el nombre de quien figura como madre es el de “José Leonela Patiño León”, en tanto que en el registro civil de nacimiento de la víctima quien obra como madre es “María Leonela”, y que esta imprecisión no fue aclarada a través de otros medios de prueba, motivo por el cual no se les pudo tener como parte demandante.    

6. Lo que se pretende con la apelación.

Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Acuso a la sentencia de violar los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Política, por cuanto en ellos se garantiza la protección a la familia y esa decisión lo está desconociendo por cuanto no reconoció el derecho que les asiste a los hijos extramatrimoniales. Que también se vulneró el artículo 90 ibidem porque los demandantes sufrieron un daño antijurídico que la sentencia desconoció.

Por último señaló que la sentencia no analizó las declaraciones obrantes en el proceso que acreditan las relaciones entre la víctima y los demandantes lo que permite establecer la legitimación en la causa para demandar.

7. Actuación ante esta Corporación

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandante y el Ministerio Público.

7.1. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación y manifestó que la sentencia iba en contra de reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la legitimación para demandar no surge de los vínculos de parentesco sino de la afección del demandante en relación con la víctima o del perjuicio realmente sufrido, para lo cual citó in extenso algunas providencias de esta Corporación. Agrego que la calidad de damnificados de los actores se encuentra acreditada con los testimonios que se rindieron en este proceso, y con el proceso de filiación natural de Gloria Páramo que se aportó al expediente.

En relación con la responsabilidad del Estado, sostuvo que se demostró que la víctima falleció dentro de la cárcel, por herida con arma cortopunzante y en un enfrentamiento con otros reclusos. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que la demandada debía responder, toda vez que en el evento en que una persona es detenida y permanece bajo la custodia de la administración, se entiende que está última asume frente al detenido su cuidado, control y vigilancia, de suerte que si no se devuelve a ese ciudadano en las mismas condiciones en que fue retenido, debe responder por los perjuicios que haya sufrido.     

7.2. El Ministerio Público, a través del Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que, previo recuento de lo sucedido en el proceso, solicitó revocar la sentencia apelada, dado que considera que se demostró que el señor Julio César Patiño para la fecha de su muerte, se encontraba recluido en la Penitenciaria Nacional de El Barne (Boyacá), y que su fallecimiento se produjo como consecuencia de las heridas que le propinaron personas desconocidas, de manera que la obligación que le correspondía al INPEC fue incumplida, y en virtud de ello, se produjo el daño antijurídico que reclaman los actores, razón por la cual concluyo la procedencia de la indemnización del perjuicio ocasionado.

Señaló, en relación con el parentesco de los demandantes, que si bien los documentos aportados con la demanda, a la luz de los preceptos contenidos en el Decreto No. 1260 de 1970, no son suficientemente demostrativos de la calidad que los actores se atribuyen, al acudir a los demás medios de prueba obrantes en el expediente y valorar en conjunto los testimonios se tiene a los demandantes Gloria Páramo Cruz, Diana Marcela Páramo, Niyereth Páramo y Luís Fernando Páramo como terceros damnificados para efectos de la indemnización de los perjuicios morales correspondientes. No consideró lo mismo, respecto de los demás demandantes, es decir quienes comparecen en calidad de hermanos y madre de la víctima, por cuanto con la prueba documental aportada no se logró demostrar la alegada condición, y los testimonios en nada declaran sobre las relaciones de afecto existentes entre éstos y el occiso.  

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero precisar que se mantendrá la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio de Justicia-, porque si bien el hecho dañoso se produjo el 13 de diciembre de 1992, esto es, antes de la creación del INPEC, que lo fue mediante decreto 2160 de 30 diciembre de 1992, dicho ente se conformó por fusión de la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y asumió las obligaciones que correspondían a éstos, a los cuales sustituyó en los términos del artículo 33 para todos los efectos legale. En este sentido, como quiera que se mantendrá esta decisión, la Sala no se pronunciará en relación con el llamamiento en garantía formulado por la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho en contra del que para la época de los hechos era el Director de la cárcel El Barne de Tunja (Boyacá).   

Por lo demás, la Sala revocará la sentencia del tribunal a quo, para lo cual abordará y se pronunciará acerca de los siguientes aspectos: 1) El objeto del litigio y el motivo de la apelación; 2) El régimen de responsabilidad por la muerte o lesiones ocasionadas a quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios; 3) El caso concreto: 3.1. La prueba del daño; 3.2. Las circunstancias en que se produjo la muerte de Julio César Patiño, 3.3. La responsabilidad patrimonial, y 3.4. La liquidación de los perjuicios causados.

1. El objeto del litigio y el motivo de la apelación

Según la demanda se persigue la responsabilidad del INPEC por los daños morales y materiales derivados de la falla del servicio público carcelario o la falta de la administración en la prestación del mismo, por la muerte de Julio César Patiño cuando se encontraba recluido en la cárcel El Barne de Tunja (Boyacá) quien resultó herido por arma cortopunzante al interior de la penitenciaria, lesión que le causó la muerte.

En el marco anterior, el tribunal a quo declaró: i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, porque para la época de los hechos la responsabilidad recaía en el INPEC, y ii) negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores no probaron su legitimación para demandar, pues con los documentos aportados con la demanda no se probó la calidad de compañera permanente, hijos, madre y hermanos de la víctima.   

La parte demandante solicita en el recurso de apelación que se revoque la sentencia impugnada por cuanto no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso y que prueban la calidad de terceros damnificados de los actores, ni la prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad.

2. Régimen de responsabilidad por daños a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios

En tratándose del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios, la Sala en reciente pronunciamiento que hoy reitera (Sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21.511), luego de presentar la evolución jurisprudencial contenciosa administrativa sobre la materia, manifestó:

 “(…) se considera adecuado hablar mejor de un mal funcionamiento del servicio carcelario a fin de imputar responsabilidad al Estado, sobre todo porque a través de la responsabilidad, el juez de lo contencioso administrativo puede hacer un diagnóstico de la prestación de dicho servicio, en relación con las condiciones de los internos y respecto de si la finalidad de resocialización de las penas privativas de la libertad se cumple; con ello la jurisprudencia actúa como indicador de los niveles o estándares de eficiencia del aparato administrativo, con miras a la formulación de políticas públicas, en tanto ejerce una labor de pedagogía hacia la Administración y propende porque el servicio que evalúa, se preste en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico y por los principios y valores superiores que lo inspiran.

“En efecto, la Constitución de 1991 señala en su artículo 1º, que Colombia es un Estado fundado en el respeto a la dignidad humana y, en su artículo 2º dispone que es fin del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y que, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Así mismo, en el artículo 11 establece que el derecho a la vida es inviolable y que no habrá pena de muerte y, en el artículo 12, que nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

“En desarrollo de esos principios y derechos fundamentales, se expidió la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, el cual reitera en los artículos 2 a 6 aspectos tales como: el principio de legalidad, el derecho a la igualdad, el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los retenidos y, señala cuáles son las penas y tratos proscritos, así mismo, en su artículo 10, dispone que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. De igual forma, establece como deberes de las autoridades carcelarias, entre otros la custodia y vigilancia de los internos [artículos 44, 47, 55 y 143 ibídem], así:

“Artículo 44-. Deberes de los guardianes. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:

a) Observar una conducta seria y digna;

(…).

c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;

d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento;

(…).

g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario.

“Artículo 46-. Responsabilidad de los guardianes por negligencia. Los oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones de la Institución, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente.

“Artículo 47-. Servicio de los guardianes en los patios. El personal de custodia y vigilancia prestara el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría.

“Artículo 55-. Requisa y porte de armas. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.

“Artículo 143-. Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verificará a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.

“En consecuencia, una referencia lógica para evaluar y analizar si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto, declarar o no la responsabilidad estatal en esta materia, es la normatividad referida, en la cual se determinan tanto las obligaciones y cautelas que deben tener las autoridades en este campo tan delicado de su actuación, como los derechos y garantías a que son acreedores los internos, independientemente de su situación de sujeción y confinamiento y que, deberán ser analizadas en cada caso concreto. -Subraya la Sala-.

En suma, en estos eventos el título de imputación por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración; o, dicho de otra forma, con el fin de establecer si existe una responsabilidad predicable al Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- con ocasión de un daño padecido por una persona privada de la libertad dentro de un establecimiento penitenciario o carcelario (preso o detenido), se requiere examinar las cargas, obligaciones y deberes de esta autoridad, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión las obligaciones de custodia y vigilancia y, por contera, si quebrantó los deberes de cuidado y protección respecto de los reclusos y de control del centro carcelario, que tiene, entre otros fines, mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, para, a reglón seguido, una vez determinada la omisión, proceder a establecer que la misma constituye  la causa adecuada del daño sufrido por el interno.

3. El caso concreto

La presente acción persigue la reparación de perjuicios que arguyen los demandantes se les ha originado por el fallecimiento de su hijo, hermano, compañero y padre, Julio César Patiño el 13 de diciembre de 1992, en la Cárcel de El Barne de Tunja (Boyacá), cuando fue atacado por otros reclusos con armas cortopunzantes, ocasionándole heridas que le produjeron la muerte, hechos constitutivos de falla del servicio. Al respecto, la Sala observa:

3.1. La prueba del daño

El tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que la prueba que se aportó para acreditar la legitimación en la causa de quienes afirman ser la compañera permanente y los hijos de la víctima es insuficiente, y que la condición de madre y de hermanos de éste tampoco se demostró por las irregularidades que se presentaron en relación con el nombre de la madre en los registros civiles de nacimiento.

Sea lo primero precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o mora

. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hech, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio.

En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima.

En este orden de ideas, se concluye que si bien, los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que acudan como damnificados, para obtener sentencia favorable de fondo, sí deben demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, puede ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima.  

En el sub lite, para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda copias auténticas de los registros civiles del nacimiento de Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo (fl. 5, 6 y 7 cd. 1) y de Gustavo Ruiz Patiño (fl. 4 cd. 1).

Los registros civiles de nacimiento de Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo, no son prueba del parentesco con la víctima, como quiera que en estos documentos no figura el nombre del padre, sino que sólo se observa que la madre es Gloria Páramo, y en este sentido le asiste razón al a quo por cuanto estos documentos no demuestran la calidad que estos actores se atribuyen. Por esta razón, es necesario acudir a los demás medios de prueba que acrediten la condición de damnificado para tener derecho a la indemnización que se reclama.

Además para demostrar el dolor que quienes demandaron en calidad de compañera e hijos de la víctima, sufrieron con su muerte, se recibió la declaración de los señores Hernando Jiménez Ñungo, Ana Aurelia Páramo y Julio Lozada quienes señalaron que la compañera permanente y Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo se habían visto muy afectados moral y económicamente con la muerte de Julio César Patiño.

El testigo Hernando Jiménez Ñungo, quien manifestó ser familiar de la señora Gloria Páramo, afirmó que conoció a la víctima en 1984 porque la señora Páramo se lo presentó como su esposo, y que Julio César Patiño vivía con su compañera Gloria Páramo y con sus 3 hijos, Diana, Niyereth y Luís Fernando, además respondió a los interrogantes que le planteó el Tribunal así:

“PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si sabe o le consta como eran las relaciones de familia entre Julio César Patiño, su compañera y sus hijos menores y si ellos vivían o no juntos bajo el mismo techo antes de estar detenido explicando porque razón usted tiene conocimiento de ello. CONTESTÓ: Eran de esposos, había mucho afecto, él quería mucho a los niños y se querían demasiado como esposos y los niños le decían papá a Julio César, y vivían juntos bajo el mismo techo. Tengo conocimiento de ello porque yo me encontraba periódicamente con ellos y charlabamos cada uno de nuestro hogar y yo veía que se querían mucho y que había bastante relación de pareja. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si sabe o le consta que la compañera y los hijos de Julio César, al igual que sus hermanos sufrieron moralmente con la muerte de Julio César. Explicando las razones por las cuales usted tiene conocimiento de ello. CONTESTÓ: La esposa Gloria si y los niños me consta y pues con la familia de Julio César no tengo ningún roce social con ellos, yo no los distingo pero a Gloria si y los niños ante la ausencia del padre vivían muy afligidos y lloraban mucho porque los hijos se habían quedado sin padre y se nota el desamparo ahora de una madre con tres hijos. A mi me consta porque como somos familiares nos vemos frecuentemente y uno se da cuenta que los hijos sin padre sufren” (fl. 22-24 cd. 2).

De igual manera, la declaración de Ana Aurelia Páramo da cuenta de que Julio César Patiño era compañero permanente de Gloria Páramo, que tenían 3 hijos, Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo, que vivieron juntos 13 años, y que conocía de esta circunstancia porque Gloria Páramo era su hermana. Además manifestó:  

“PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe o le consta como eran las relaciones familiares de Julio César Patiño con su esposa, sus tres hijos y sus hermanos y padres. CONTESTÓ: Yo hasta cuando distinguí a César que estaba viviendo en Cali se que era buen esposo, trabajaba para sus hijos, era buen padre y con Gloria como todo hogar que se disgusta pero era ante todo muy cumplido, muy responsable, con los padres y hermanos no se como era con ellos, pero con la mamá era muy afectuoso y a los hermanos casi no los nombraba para nada, creo que no la iba bien con ellos, me parece no sé” (fl. 25-26 cd. 2).

Por su parte, el señor Julio Lozada señaló que conocía a Julio César Patiño hacía aproximadamente 10 años, porque con frecuencia lo visitaba Julio con su esposa Gloria Páramo y sus tres hijos. Ante los interrogantes planteados por el Tribunal, el testigo afirmó:  

“PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe o le consta que Julio César tuviera hermanos y padres, en caso afirmativo diga cuales son sus nombres. CONTESTÓ: No, familiares de él no, ya que ellos venían donde mi era por una amistad con la señora Gloria a ella la conozco desde el año 60 y por intermedio de ella es que él iba a la casa pero yo a su familia nunca la conocí. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe y le consta como eran las relaciones familiares de Julio César con sus hijos y esposa y si a la vez estos convivían con él bajo el mismo techo. CONTESTÓ: Si ellos vivían bajo el mismo techo lo que si no me consta era como era la relación de ellos allá, pero si vivían bajo el mismo techo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si le consta, cual fue la reacción moral que tuvo la señora Gloria esposa de Julio César y sus tres hijos al saber la muerte de su padre y esposo. CONTESTÓ: Figúrese que eso le dio muy duro tanto a su esposa como a sus hijos les afectó muchísimo y ahora que ella ha tenido que afrontar todo sola, es una situación difícil pues cuando iban donde yo vivo, ellos me cuentan la situación en que ahora están, yo les he tenido que ayudar económicamente para que salgan adelante” (fl. 26-27 cd. 2).

En este sentido, si bien los demandantes Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo no acreditaron su calidad de hijos del fallecido Julio César Patiño, la valoración de la prueba testimonial relacionada permite a la Sala tener por acreditada su condición de damnificados, a quienes los declarantes identifican como hijos de la víctima, y de quienes aseguran que sufrieron perjuicios morales con la muerte del señor Patiño. Además con estas declaraciones se acreditó la calidad de compañera permanente de Gloria Páramo.   

No ocurre lo mismo, respecto de los demás demandantes, esto es, José Leonela Patiño, Gustavo Ruiz Patiño y Leonel Patiño, quienes afirmaron ser la madre y hermanos de la víctima, como quiera que existen inconsistencias en relación con los registros civiles aportados para acreditar el parentesco, y tampoco se pueden tener como terceros damnificados, toda vez que los testimonios nada refieren en relación con el perjuicio moral que se les pudo haber causado con la muerte de Julio César Patiño.   

En efecto, no se aportó el registro civil del nacimiento del señor Leonel Patiño, de tal manera que fuera posible establecer la filiación que tenía con la víctima y, con fundamento en la misma, inferir los perjuicios morales y materiales que el hecho le hubiera podido producir.

Por otra parte, los registros civiles de nacimiento de Julio César Patiño (fl. 3 cd 1), y de Gustavo Ruiz Patiño (fl. 4 cd. 1), presentan serias inconsistencias que impiden tener con grado de certeza a José Leonela Patiño y Gustavo Ruiz como madre y hermano de la víctima. En efecto, en el registro civil de nacimiento de Julio César Patiño se observa lo siguiente:      (i) aparece como fecha de nacimiento el 15 de mayo de 1962, (ii) figura como madre la señora María Leonela Patiño quien no se identificó con la cédula de ciudadanía y (iii) para la fecha del nacimiento la madre tenía 30 años de edad; por su parte, según el registro civil de nacimiento de Gustavo Ruiz Patiño:    (i) nació el 30 de mayo de 1966, (ii) su madre es la señora José Leonela Patiño León identificada con cédula de ciudadanía No. 28.510.818 y (iii) para esa fecha tenía 26 años de edad.

Este recuento permite establecer que, el nombre de la madre de la víctima no coincide con el de la demandante José Leonela Patiño, tampoco es posible determinar su identidad a través del número de la cédula de ciudadanía toda vez que en el registro de Julio César Patiño no aparece éste, y además para el año de 1962 -fecha en la que nació el causante- la señora María Leonela Patiño quien funge como su madre tenía 30 años de edad, en tanto que para el año de 1966 -fecha del nacimiento de Gustavo Ruiz Patiño-, la señora José Leonela Patiño León tenía 26 años de edad.     

Al respecto, cabe precisar que el registro es la prueba idónea para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y, por lo tanto, lo que en él conste cuando su autenticidad no ha sido cuestionada en el proceso, no puede ser desconocida por el juez. Por lo tanto, como el nombre de la madre de Julio César Patiño, esto es, María Leonela Patiño, no coincide con el de la demandante José Leonela Patiño, y además según consta en los registros de nacimiento, para la fecha en que nació la víctima su madre tenía 30 años, en cambio, cuatro años después, para la época del nacimiento de Gustavo Ruiz Patiño la señora José Leonela Patiño tenía 26 años de edad, no se hará reconocimiento de los perjuicios a favor de los señores José Leonela Patiño y Gustavo Ruiz Patiño, pues en relación con ellos tampoco se acreditó a través de los demás medios probatorios su condición de terceros damnificados con el hecho.

En este sentido, si bien el recurrente consideró que a la madre de la víctima se le desconoció el derecho que tenía a la correspondiente indemnización debido a un error mecanográfico que se presentó en el registro civil de nacimiento de Julio César Patiño, la parte actora no adelantó el proceso de corrección del registro, y por tanto, los mencionados demandantes no acreditaron la calidad de madre y hermano del señor Julio César Patiño en cuya virtud concurrieron al proceso, ni probaron su condición de damnificados.

3.2. Las circunstancias en que se produjo la muerte de Julio César Patiño

Se advierte en primer lugar en relación con la prueba trasladada que hace parte del expediente del proceso disciplinario adelantado por el INPEC, pueden ser apreciadas y valoradas las documentales y los testimonios, porque tales pruebas fueron solicitadas por ambas partes.

El acervo probatorio muestra, sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Patiño:

3.2.1. Que para el 13 de diciembre de 1992, el señor Julio César Patiño, se encontraba recluido en la cárcel de El Barne de Tunja (Boyacá), de acuerdo con el informe rendido en esa misma fecha por el comandante del patio séptimo de dicho establecimiento carcelario (fl. 50 cd .2). De esta situación también da cuenta el informe de 8 de enero de 1993 rendido por el investigador Teniente Víctor Noe Choconta, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC (fls. 47 a 49 cd 2)

3.2.2. Que el señor Julio César Patiño murió el día 13 de diciembre de 1992, según consta en la copia del registro civil de defunción de fecha 14 de diciembre de 1992, expedido por la Registraduria municipal del estado civil de Combita Boyacá (fl. 8 cd. 1), y que falleció en su condición de recluso en el patio séptimo de la Cárcel de El Barne de Tunja (Boyacá), según da cuenta el informe rendido el 13 de diciembre de 1992 por el comandante del patio séptimo de dicho establecimiento carcelario (fl. 50 cd .2) y el informe rendido por el investigador Teniente Víctor Noe Choconta, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC el 8 de enero de 1993 (fls. 47 a 49 cd 2)

En efecto, en el informe rendido el 13 de diciembre de 1992, por el comandante del patio séptimo del mencionado establecimiento carcelario se estableció: “siendo las 15:10 horas del día de hoy, me encontraba de comandante del patio séptimo, después de haber sacado la visita femenina de las celdas de la contada, regrese al patio y le ordene a uno de los internos aseadores de los pasillos que cerrara todos los pasillo, en ese momento llegaron a la reja del patio los internos CARLOS ARTURO PALACIOS ARBELAEZ y PATIÑO JULIO CÉSAR, solicitando que los sacara del patio porque los habían lesionado, me dispuse a llamar a la guardia disponible y sacar a los internos heridos a la sección de enfermería con el fin de prestarle los primeros auxilios. Posteriormente después de haber hecho una requisa al patio y a los internos, pase revista a la sección de enfermería y me di cuenta que los internos mencionados habían fallecido” (fl. 50 cd. 2).    

3.2.3. Que la muerte fue causada por herida con arma cortopunzante de acuerdo con el informe rendido por el investigador Teniente Víctor Noe Choconta, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC el 8 de enero de 1993, según el cual: “…un personal de ese pabellón se hallaba armado de platinas y chuzos, pero gracias a una información confidencial se logró que el personal de guardia localizara el arsenal que se trataba de 20 armas cortopunzantes, pero el día domingo 13 de noviembre (sic) de 1992 tan pronto salió la visita femenina del patio, retaron al interno CARLOS ARTURO PALACIOS, hacia la parte anterior del patio mas concretamente tras del avión y allí lo hirieron de muerte, luego intervino en su defensa el interno JULIO CÉSAR PATIÑO, y también fue lesionado de gravedad, luego ellos alcanzaron a salir hasta cerca de la reja del patio donde cayeron al piso. De allí fueron sacados inmediatamente a la enfermería donde minutos más tarde fallecieron a causa de las lesiones recibidas” (fl. 48 a 49 cd. 2)

3.3. La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada

La Sala considera que está igualmente acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, teniendo en cuenta que este organismo tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional -artículo 16 de la Ley 65 de 1993- como la Cárcel de El Barne de Tunja, en la cual se encontraba retenido el señor Julio César Patiño el día de su deceso, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos.

En efecto, cabe anotar que, si bien no se cuenta con pruebas en relación con las circunstancias que rodearon la riña carcelaria, por cuanto los testimonios recepcionados en la investigación disciplinaria que se adelantó, no dan cuenta de esta situación, dado que afirman que no presenciaron el altercado (fls. 34 a 44 cd. 2), lo cierto es que los hechos demostrados permiten concluir que la muerte del señor Julio César Patiño se produjo dentro del establecimiento carcelario, como consecuencia de una lesión provocada por una herida propinada con arma cortante y cortopunzante, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el título de responsabilidad en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado por la muerte o las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en calidad de sindicados o condenados en los establecimientos carcelarios, corresponde al de la falla del servicio, esto es, por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario.

Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual deben cumplir, a la vez, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que concurran acciones u omisiones de las autoridades carcelarias que permitan a un tercero, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros.

Vale decir que el hecho de que la muerte hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto en la muerte del interno Julio César Patiño se presentaron acumulativamente dos causas: de un lado, la agresión con arma blanca que provino de otro de los reclusos y, de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos parta garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.), y de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la aludida falla del servicio.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

3.4. La liquidación de los perjuicios causados

La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, tal demostración se tiene como hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes.

Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado, en el primero y segundo grado de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente.

En caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados de alguna manera con el daño sufrido por otro, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido.

Del mismo modo, quien pretenda el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la pérdida de la ayuda económica que recibía de la víctima, sin que acredite el parentesco a que se ha hecho referencia, tendrá la carga de demostrar la existencia de tal daño.

3.4.1 Perjuicios morales

En el caso concreto, tal como se señaló antes, los demandantes Diana Marcela, Niyereth y Luís Fernando Páramo acreditaron el perjuicio moral que sufrieron en su condición de damnificados, como consecuencia de la muerte de Julio César Patiño. De igual manera, con los testimonios arriba referenciados y que fueron recepcionados en este proceso (fls. 22 a 27 cd 2), se logró acreditar la calidad de compañera permanente de Gloria Páramo y el perjuicio moral ocasionado con el hecho que se imputa. En consecuencia, se reconocerá la indemnización a favor de estos demandantes.

Por su parte en relación con los demás actores José Leonida Patiño, Leonel Patiño y Gustavo Ruiz Patiño, como ya se precisó, no se demostró el parentesco con la víctima que permitiera inferir el dolor moral, como tampoco la condición de terceros damnificados con la muerte de Julio César Patiño, razón por la cual no hay lugar a condena alguna.  

En este sentido, se solicitó en la demanda, una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes Gloria Páramo, Diana Marcela Páramo, Niyereth Páramo y Luís Fernando Páramo, esto es, de quienes acreditaron ser compañera permanente y terceros damnificados de la víctima. Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

Así las cosas, y dado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas, se reconocerá a quienes demandaron en calidad de compañera permanente e hijos (damnificados) de Julio César Patiño, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 100 S.M.L.M. a cada uno, por tratarse de un evento en los que este perjuicio es de mayor intensidad.

3.4.2 Perjuicios materiales

En cuanto a los perjuicios materiales, bien sea en su modalidad de daño emergente o lucro cesante, la parte actora tiene la carga de demostrar el monto reclamado por cada concepto.

En el sub exámine, y en el caso específico del lucro cesante reclamado, los testimonios recepcionados en este proceso (fls. 22 a 27 cd. 2) permiten acreditar que la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos ingresos, como también la dependencia económica de Gloria Páramo, Diana Marcela Páramo, Niyereth Páramo y Luís Fernando Páram. Además, como no se demostró si la víctima estaba detenida en calidad de sindicado o de condenado ni cuanto tiempo llevaba privado de la libertad, lo cual es una carga de la entidad demandada, y no se desvirtuó la afirmación de los testigos de que el señor Julio César Patiño mantenía a su familia, habrá lugar a condenar por este concepto.    

La liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros:

-Renta: $432.656,25, que correspondían al 75% del salario mínimo mensual vigente ($461.500, por no haberse acreditado que la víctima recibía una suma mayor, más el 25% que se solicitó por prestaciones sociales, suma que dividida en partes iguales arroja un resultado de $216.328,12 para la compañera permanente, y este último valor dividido entre  los tres damnificados arroja como resultado la suma de $72.109,37 para cada uno, que corresponderá a la base de liquidación de la indemnización de cada uno de los beneficiarios.

-Período a indemnizar: Para la compañera permanente: por término de la vida probable de Gloria Páramo, calculada a la fecha de la muerte del señor Julio César Patiño (13 de diciembre de 1992), de acuerdo con la resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se adopta la tabla de mortalidad de los asegurados, que era de 30.10 años, esto es, 361.2 meses, pues era mayor que la víctima, según consta en el registro civil del nacimiento de su hija Niyereth Páramo (fl. 6).

Para Diana Marcela Páramo: hasta el 7 de enero de 2008, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad; para Niyereth Páramo: hasta el 28 de agosto de 2010, fecha en la cual cumplirá los 25 años de edad; y para Luís Fernando Páramo: hasta el 11 de enero de 2013, fecha en la cual cumplirá los 25 años de edad.

- Para la señora Gloria Páramo:

Indemnización debida o consolidada.

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $216.328,12

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (13 de diciembre de 1992) hasta la fecha de la sentencia, esto es,  184.33 meses.

S= $216.328,12 (1 + 0.004867)184.33 - 1

                  0.004867        

S= $64.326.523,66

Indemnización futura.

Que abarca desde la fecha de esta sentencia, hasta la vida probable de la compañera permanente, 176.87 meses.  

S = Ra (1 + i)n - 1

              i(1 + i)n

S = $216.328,12 (1+0.004867)176.87       -      1     

     0.004867(1.004867) 176.87

S= $25.615.509,69

- Para Diana Marcela Páramo:

Indemnización debida o consolidada.

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $72.109,37

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (13 de diciembre de 1992) hasta la fecha en que cumplió los 25 años de edad, esto es, 180.8 meses.

S= $72.109,37 (1 + 0.004867)180.8 - 1

                  0.004867        

S= $20.826.045,95

- Para Niyereth Páramo:

Indemnización debida o consolidada.

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $72.109,37

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (13 de diciembre de 1992) hasta la fecha de la sentencia, esto es, 184.33 meses.

S= $72.109,37 (1 + 0.004867)184.33 - 1

                  0.004867        

S= $21.442.173,56

Indemnización futura.

Que abarca desde la fecha de esta sentencia, hasta la fecha en la que cumplirá 25 años de edad, 28.17 meses.  

S = Ra (1 + i)n - 1

              i(1 + i)n

S = $72.109,37 (1+0.004867)28.17       -      1     

     0.004867(1.004867)28.17  

S= $1.893.925,41

- Para Luís Fernando Páramo:

Indemnización debida o consolidada.

S= Ra (1 + i)n - 1

                   i

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $72.109,37

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho (13 de diciembre de 1992) hasta la fecha de la sentencia, esto es, 184.33 meses.

S= $72.109,37 (1 + 0.004867)184.33 - 1

                  0.004867        

S= $21.442.173,56

Indemnización futura.

Que abarca desde la fecha de esta sentencia, hasta la fecha en la que cumplirá 25 años de edad, 56.6 meses.  

S = Ra (1 + i)n - 1

              i(1 + i)n

S = $72.109,37 (1+0.004867)56.6       -      1     

     0.004867(1.004867)56.6  

S= $3.559.968,48

Total lucro cesante a favor de la señora Gloria Páramo: $64.326.523,66 + $25.615.509,69 = $89.942.033,35

Total lucro cesante a favor de Diana Marcela Páramo: $20.826.045,95.

Total lucro cesante a favor de Niyereth Páramo: $21.442.173,56 + $1.893.925,41 = $23.336.098,97

Total lucro cesante a favor de Luís Fernando Páramo: $21.442.173,56 + $3.559.968,48 = $25.002.142,04

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 16 de septiembre de 1998 y, en su lugar, SE DISPONE:

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación de la Nación- Ministerio de Justicia.

SEGUNDO: DECLÁRASE que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es patrimonialmente responsable de la muerte del señor JULIO CÉSAR PATIÑO, ocurrida el 13 de diciembre de 1992, en la cárcel de El Barne de Tunja, Boyacá.  

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así:

1. Para la señora GLORIA PÁRAMO, la suma de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de compañera permanente, por perjuicios morales y la suma de ochenta y nueve millones novecientos cuarenta y dos mil treinta y tres pesos con treinta y cinco ($89.942.033,35), por perjuicios materiales.

2. Para DIANA MARCELA PÁRAMO, la suma de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de tercera damnificada, por perjuicios morales y la suma de veinte millones ochocientos veintiséis mil cuarenta y cinco pesos con noventa y cinco ($20.826.045,95), por perjuicios materiales.

3. Para NIYERETH PÁRAMO, la suma de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de tercera damnificada, por perjuicios morales y la suma de veintitrés millones trescientos treinta y seis mil noventa y ocho pesos con noventa y siete ($23.336.098,97), por perjuicios materiales.

4. Para LUÍS FERNANDO PÁRAMO, la suma de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de tercero damnificado, por perjuicios morales y la suma de veinticinco millones dos mil ciento cuarenta y dos pesos ($25.002.142,04), por perjuicios materiales.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.   

QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente de la Sala


RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO
Con aclaración de voto


RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ACLARACION DE VOTO DEL DR. ENRIQUE GIL BOTERO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04365-01(16186)

Actores: GLORIA PARAMO CRUZ Y OTROS   

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-

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