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RIESGO EXCEPCIONAL - Actividad peligrosa. Conducción de vehículos / TRANSPORTE DE PASAJEROS - Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Transporte de pasajeros / TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS - Guarda / GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA -  Responsabilidad / ACTIVIDAD PELIGROSA - Guarda. Responsabilidad

En el caso concreto es necesario reiterar el criterio expuesto anteriormente, en el sentido que, cuando los daños se causan con ocasión de una actividad peligrosa, como en el caso de transporte de pasajeros, para exonerarse de la responsabilidad, corresponde a la demandada acreditar una causa extraña, lo que no ocurrió en el presente proceso. En cuanto a la imputación del hecho, corresponde a la Sala preguntarse sobre la guarda de la actividad peligrosa. En efecto, el transporte terrestre de pasajeros ha sido tradicionalmente considerado una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. De acuerdo con lo dicho, en el presente caso, la guarda de la actividad peligrosa, estaba en cabeza del Liceo José Joaquín Casas de Chiquinquirá quien, a través del profesor José Levi Murcia, encargado de los alumnos en la mencionada actividad cultural, contrató el transporte con el camión accidentado; es decir que en ese momento, la demandada era la encargada de trasladar a alumnos que asistieron al concurso de Bandas de Guerra en Simijaca y para el efecto se utilizó al camión Dodge de placas XH 0452. En efecto el traslado de los estudiantes se realizó dentro de la jornada académica para asistir a una actividad que no era ajena al proceso de educación, ya que se trababa de un evento cultural al que también asistieron otros colegios.  La responsabilidad del establecimiento educativo de velar por la protección de todos sus alumnos se extendía a la actividad cultural y al traslado de un municipio a otro, de modo que la contratación del vehículo en el cual se cumpliría el transporte, la hizo creadora del riesgo a que quedaron sometidos los alumnos, en tanto guardián de la actividad peligrosa. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 19 de julio de 2000, donde se precisó lo siguiente: sentencia del 20 de febrero de 1989, Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. sentencia del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. Sobre guarda de la actividad peligrosa: sentencia de 19 de julio de 2000, expediente: 11.842, actor: José Manuel Gutiérrez Sepúlveda y otros. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1995, expediente 4345

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02856-01(17920)

Actor: JULIO ALBERTO PUENTES Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA

Resuelve la Sala, en grado de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión celebrada el día nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la sentencia del cuatro de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió lo siguiente:

"1.- Declárase probada la excepción propuesta por el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá ITBOY relativa a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por consiguiente absuélvase a dicha entidad de las pretensiones de la demanda. El resto de excepciones son improcedentes.

2.- Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Educación Nacional por los perjuicios causados a algunos de los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1991, y con el  vehículo de placas XH 0452, conducido por Iván Alfonso Ortiz, en el sitio La Palestina en las proximidades del municipio de Chiquinquirá Boyacá.

3.- Condénase a la Nación Ministerio de Educación Nacional a pagar por concepto de perjuicios, los valores que en seguida se detallan y a las personas que también a continuación se discriminan atendiendo la motivación consignada en la parte expositiva de esta sentencia:

a.- Perjuicios morales. El equivalente a 500 gramos oro para cada uno de los siguientes actores: Rubiela Edilma Poveda valencia (sic), Julián Eduardo Rodríguez Benítez, Rafael Antonio Peña Serrano, Marcos Henry Cruz, Oscar Javier Murcia Moreno, Fernando Yesid Puentes Cruz y Johson Javier Murcia Forero, que se liquidará con el valor del metal a la fecha de esta sentencia conforme lo certifique el Banco de la República.

b.- También por perjuicios morales el equivalente a 250 gramos oro para Pedro Pablo Póveda Pineda y Daveiba Valencia, Luis Eduardo Rodríguez Alarcón y Marta Magdalena Benítez Pérez, Pedro María Peña y María Inés Serrano Ochoa, David Antonio Cruz, Bárbara Castro, Héctor Murcia, Gladys Cecilia Moreno, Julio Alberto Puentes Briceño, María Cruz Bonilla, Pedro Romelio Murcia y María de los Angeles Forero, valor que se liquidará conforme la cotización del metal según certificación del Banco de la República". (Fl. 73 cno ppal)

ANTECEDENTES:           

Mediante demandas que fueron presentadas el 26 de octubre de 1992 y el 22 de enero de 1993, por medio de apoderado judicial, los siguientes afectados y grupos familiares solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Educación y al Instituto de Tránsito de Boyacá, ITBOY, por los perjuicios sufridos por Rubiela Edilma Póveda Valencia, Julián Eduardo Rodríguez Benítez, Rafael Antonio Peña, Clara Rocío Peña Durán, Marcos Henry Cruz, Oscar Javier Murcia Moreno, Fernando Yesid Puentes Cruz, Jhonson Javier Murcia y Daniel Leonardo Forero Pinilla, en accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1991, en Chiquinquirá, en un camión de placas XH-0452, cuando los transportaba como estudiantes del Liceo Nacional José Joaquín Casas del mismo municipio:

El grupo familiar de Rubiela Edilma Poveda Valencia conformado por sus padres Pedro Pablo Póveda y Daveiba Valencia y sus hermanos Nidia Consuelo, Floresmiro, Fabiola Emilce y Edilberto (Fls. 11-26 Exp. 12.591)

El de Julián Eduardo Rodríguez conformado por sus padres Luis Eduardo Rodríguez y Martha Magdalena Benítez y su hermana Paola Andrea (Fls. 11-26 Exp. 12.591)

El de Rafael Antonio Peña conformado por sus padres Pedro María Peña y María Inés Serrano Ochoa y sus hermanos Pedro José, Juan de Jesús, Luis Eduardo, Víctor Daniel y Pablo Alfonso (Fls. 15-30 Exp. 12.592)

El de Clara Rocío Peña Durán conformado por Aracelia Durán Peña, madre de la lesionada, y sus hermanas Martha, Yady Milena y Lorena del Pilar (Fls. 15-30 Exp. 12.592)

El de Oscar Javier Murcia Moreno conformado por sus padres Héctor Murcia y Gladis Cecilia Moreno y sus hermanos John Edward, Jorge Anderson y Héctor (Fls. 7-19 Exp. 12.593)

El de Fernando Yesid Puentes Cruz conformado por sus padres Julio Alberto Puentes y María Cruz Bonilla y sus hermanos Bilma Rocio y Carlos Julio (Fls. 15-31 Exp. 12.856)

El de Jhonson Javier Murcia Forero conformado por sus padres Pedro Romelio Murcia y María de los Ángeles Forero y su hermana Rossio (Fls. 15-31 Exp. 12.856)

De Daniel Leonardo Murcia Forero conformado por sus padres Pedro Romelio Murcia y María de los Angeles Forero (Fls. 15-31 Exp. 12.856)

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daños morales, el equivalente en pesos de 1000 gramos oro en favor de cada uno lesionados y 500 gramos oro en favor de cada uno de sus padres y hermanos.

Por concepto de perjuicios materiales, el lucro cesante derivado de las incapacidades causadas por las lesiones, de acuerdo con las fórmulas aplicadas por el Consejo de Estado.

Los demandantes narraron que, el 14 de agosto de 1991 algunos estudiantes del Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá se trasladaron, con autorización del Rector de la Institución Educativa, al municipio de Simijaca en Cundinamarca para asistir a un concurso de Bandas de Guerra. Para realizar el viaje de Chiquinquirá a Simijaca, el señor José Levi Murcia Hernández, profesor de educación física del liceo y encargado de la Banda de Guerra, contrató un bus con el dinero recolectado por los estudiantes; terminado el encuentro, a las cinco de la tarde, el traslado para el regreso de los estudiantes se hizo en un camión marca Dodge, color gris, modelo 1978, de placas XH-0452 afiliado a la Flota Nacional de Transportadores. Además el profesor encargado de la actividad era el profesor José Levi y otros profesores del plantel tuvieron conocimiento del medio de transporte en que regresarían a Chiquinquirá.

Acerca del accidente, relataron que el conductor del camión manejaba a alta velocidad y, al tratar de adelantar un bus que transportaba a las alumnas de otro colegio, aceleró, en momentos en que, en sentido contrario, venía un Jeep; al tratar de esquivarlo dio un giro, que ocasionó que el camión se volcara y rodara unos diez metros. Los pasajeros estuvieron de pie durante el trayecto.

Como consecuencia del accidente, varios de los pasajeros resultaron con graves heridas y fueron trasladados a los Hospitales San Salvador de Chiquinquirá y otros de Tunja y Bogotá.

Señalaron que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 33 de 1986, quien transportaba pasajeros en un vehículo de carga debía contar con autorización expresa de autoridad competente, permiso con el que no contaba el camión que transportó a los estudiantes; efectivamente, las autoridades de tránsito del municipio de Simijaca no realizaron ningún control al vehículo, omitiendo su obligación de vigilancia del servicio público de transporte.

También manifestaron que las autoridades educativas no verificaron que el traslado de los alumnos en el  trayecto de Simijaca a Chiquinquirá se hiciera en un vehículo que cumpliera los requisitos legales, entre otros, que se tratara de un automotor que no sobrepasara cinco años de antigüedad. (Fls. 11-26 Exp. 12.591, 15-30 Exp. 12.592, 7-19 Exp. 12.593,15-31 Exp. 12.856, 15-31 Exp. 12.856)

Las demandas fueron admitidas mediante autos del 11 y 18 de noviembre de 1992, del 2 de diciembre del mismo año y del 17 de febrero de 1993 y fueron notificadas en debida forma. (Fls. 28 Exp. 12.591, 32 Exp. 12.592, 21 Exp. 12.593, 33 Exp. 12.856)

Las contestaciones de las demandas

El Instituto de Transito de Boyacá se opuso a las pretensiones de las demandas y propuso las siguientes excepciones: falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de la alegada falla del servicio manifestó que no se le podía imputar un hecho constitutivo de la misma, ya que se configuraron dos eximentes de responsabilidad: en primer lugar, el conductor del vehículo actuó con imprudencia y por su cuenta y riesgo; de manera que el daño se produjo como consecuencia del hecho de un tercero. Por otra parte, se estructuró el hecho exclusivo de la víctima, al contratar los afectados un vehículo que no ofrecía las condiciones de seguridad y comodidad exigidas para el transporte de pasajeros.

La existencia de un hecho exclusivo de un tercero estructuró la falta de jurisdicción y competencia, ya que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la ordinaria.

Finalmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el permiso para transportar pasajeros en un vehículo de carga debía solicitarse ante la autoridad competente del lugar en que se tomó el servicio (Dto. 1393/70), que, para el caso, era el municipio de Simijaca en el Departamento de Cundinamarca; es decir, fuera de la jurisdicción que correspondía a las autoridades de tránsito de Boyacá (Fls. 50-54 Exp. 12.856, 32-37 Exp. 12.593, 49-53 Exp. 12.592, 47-51 Exp. 12.591, 46-51 Exp. 12.590).  

El Ministerio de Educación Nacional alegó que el hecho era imputable a un tercero, esto es, a los padres de los afectados, quienes eran responsables de verificar las condiciones del lugar hacia donde se trasladaban sus hijos y los medios de transporte utilizados para hacerlo. Argumentó, además, que en este caso se configuró el hecho exclusivo de la víctima, porque los alumnos no previeron los peligros a que quedaban expuestos al transportarse en el vehículo accidentado (Fls. 39-41 Exp. 12.590, 39-42 Exp. 12.591, 42-44 Exp. 12.592, 41-43 Exp. 12.593, 43-45 Exp. 12.856).

Los procesos fueron acumulados mediante auto del nueve de junio de 1993 (Fl. 3, cno de incidente de acumulación).

Practicadas las pruebas decretadas mediante autos del 24 de febrero y del primero de septiembre de 1993, y fracasadas las audiencias de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 1 cno 2 exp. 12591, 1, 88 cno 2 pruebas).

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la función del Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá se limita a impartir educación y formar jóvenes, y no comprende la de asistir a eventos folclóricos, respecto de los cuales no se puede predicar la falla del servicio; argumentó además,  que no existía orden de las autoridades educativas que autorizara la participación en el evento. Los hechos ocurrieron fuera de la jurisdicción del Liceo, por lo que el establecimiento educativo no asume responsabilidad en el accidente de tránsito que se investigado.

Reiteró que se configuró el hecho exclusivo de las víctimas, al contratar para su traslado un vehículo que no les ofrecía las condiciones de seguridad que se requerían. Igualmente, advirtió que el conductor del vehículo no tenía ninguna relación contractual con el establecimiento educativo. (Fls. 90-93 Exp. 12.591)

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia consultada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del cuatro de agosto de 1999, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Respecto del Instituto de Tránsito de Boyacá declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la responsabilidad derivada del hecho de autorizar a un vehículo de carga a transportar pasajeros, y su control, era atribuible a la autoridad de tránsito del lugar donde comenzaba el trayecto, es decir, las autoridades de tránsito de Cundinamarca y no las de Boyacá.

Respecto del Ministerio de Educación Nacional señaló que el encuentro de Bandas de Guerra que se realizó en Simijaca no era un evento extraño al servicio público de educación, en cuanto hacía parte de la formación integral de los estudiantes en torno a conocimientos musicales y recreativos propios de actividades culturales. De manera que, si el plantel autorizó la participación de los estudiantes en el evento y comisionó a un profesor para que coordinara la actividad, debió prever la manera de transportar a los alumnos en vehículos que cumplieran con los requisitos legales.

La ocurrencia del daño se desarrolló en una actividad imputable al servicio de educación, como lo demostraban los informes de policía judicial en los que se relacionaron los implementos y atuendos de la banda del colegio,

Si bien era cierto que los estudiantes pudieron contratar un transporte idóneo para el regreso a Chiquinquirá, y no lo hicieron, también lo es que, esta circunstancia se presentó por las deficiencias de la administración.

Negó las pretensiones por perjuicios materiales por no encontrar material probatorio que los fundamentara.

En lo referente a los perjuicios morales, negó los pretendidos por los hermanos de los afectados, porque ellos no soportaban, como los padres, los rigores del acontecimiento que originó la reclamación.

Negó las pretensiones de Clara Rocío Peña Durán y sus padres porque no acreditó su relación con el Liceo Nacional José Joaquín Casas.

También negó las pretensiones del demandante Daniel Leonardo Forero Pinilla y sus padres por no acreditar las lesiones sufridas con ocasión del accidente.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual no fue sustentado dentro de la respectiva oportunidad procesal, razón por la cual se declaró desierto en providencia del 19 de mayo de 2000. (Fl. 107 Exp. 12.591)

 CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

Como quiera que la condena impuesta supera los trescientos salarios mínimos legales mensuales y que contra la sentencia de primera instancia no se surtió el recurso de apelación por haberse declarado desierto, la Sala encuentra procedente el grado jurisdiccional de consulta (art. 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998)

Dado que la consulta se entiende interpuesta en favor de las entidades condenada, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones negadas por el a quo.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario reiterar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia de 19 de julio de 2000, donde se precisó lo siguiente:

"Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:

"...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un "riesgo de naturaleza excepcional" que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio..."

"Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

"A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

"Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa

"No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada.

EL CASO CONCRETO

Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. El 14 de agosto de 1991, en el sitio "La Palestina", en la vía que de Simijaca (Cundinamarca) conduce a Chiquinquirá (Boyacá), se accidentó un camión marca Dodge de placas XH 0452, conducido por Iván Ortiz Muñoz, que transportaba unos estudiantes del Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá, quienes se trasladaron al municipio de Simijaca para participar en un concurso de Bandas de Guerra. Con ocasión del accidente los alumnos Rubiela Edilma Póveda Valencia, Julián Eduardo Rodríguez Benítez, Rafael Antonio Peña, Marcos Henry Cruz Castro, Oscar Javier Murcia Moreno, Fernando Yesid Puentes Cruz y Jhonson Javier Murcia sufrieron heridas de consideración.

El Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá, para la fecha de los hechos y de la presentación de la demanda, era una entidad oficial de propiedad de la Nación, según resoluciones 2185 del 17 de octubre de 1989 y 0622 del 30 de octubre de 1992.

El informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial indicó que los alumnos citados resultaron lesionados y fueron trasladados a los hospitales de San Salvador de Chiquinquirá, San Rafael de Tunja, Simón Bolívar y Militar de Bogotá, excepto Rafael Antonio Peña Serrano (FL. 11 exp. proceso penal).

Las lesiones fueron las siguientes:

Rubiela Edilma Poveda Valencia

El informe quirúrgico del Hospital Regional Simón Bolívar de Bogotá indica:

"Se encuentra gran lesión en la cara lateral del pie derecho con un gran colgajo de piel en forma triangular, con exposición de extensores de los dedos y tendones de los peroneos. Destrucción del complejo ligamentario lateral del cuello de pie. Exposición de las articulaciones tibio astragalina, subastragalina, calcaneo ruboidea y astrágalo escafoidea. Fractura con minuta del maleolo tibial con un fragmento mayor del mismo, sin lesión ligamentaria" (Fl. 149 cno de pruebas).

El examen médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Boyacá certificó:

"Incapacidad médico legal definitiva SETENTA DIAS y como secuelas se anotan deformidad física en el cuerpo de orden estético (cicatrices), en el cuerpo; perturbación funcional del órgano de la locomoción (por acortamiento de la pierna derecha). Juntas de carácter permanente" (Fl. 199 cno pruebas).

  

Julián Eduardo Rodríguez Benítez

En la epicrisis del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, se estableció como diagnóstico definitivo: "Politraumatrismo, herida cuero cabelludo. Procedimientos quirúrgicos: Sutura... Paciente con politraumatismo hace tres días con sutura en herida hace tres días" (Fl. 64 cno pruebas).

Rafael Antonio Peña Serrano

En la atención de Urgencias del Hospital San Salvador Chiquinquirá se dijo:

"Paciente quien sufrió trauma automovilístico. Ex. Físico. Pcte. Consciente lúcido, orientado. Fc 80 x TA 150/80 [ilegible] Excoriación región toracoabdominal [ilegible] lumbar. Dolor a la palpación a nivel L1. [ilegible] ID Politraumatismo leve. (FL. 61 cno pruebas)

El examen médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Boyacá certificó:

"No presenta signos de violencia física antiguos ni recientes sobre la superficie corporal, no hay limitación funcional de sus extremidades ni su déficit Motor ni sensitivo. ... La incapacidad laboral definitiva es de 15 días. No hay secuelas médico legales". (Fl. 192 cno pruebas)

  

Marcos Henry Cruz Castro

En el resumen de la historia clínica del Centro Hospitalario San Juan de Dios se informó:

"Paciente quien ingresa por politraumatismo con dolor en región toraco-lumbar, remitido Hospital Chiquinquirá. ... Paciente en estado de alerta, hematoma leve en ambas regiones palpebrales inferior izquierdo abrasión en región antero externa de la pierna y en zona maleolar externa dolor a la palpación en región vertebral y paravertebral toraco-lumbar. El diagnóstico inicial fue: trauma Raquídeo, fractura aplastamiento T11-T12-L1-L2 20%. ... Tratamiento con yeso" (Fl. 156 cno pruebas)

En el examen médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Boyacá certificó: "No presenta déficit motor ni sensitivo en sus extremidades. La incapacidad  de acuerdo a las lesiones que sufriera es de CIENTO OCHENTA DIAS". (Fl. 190 cno pruebas)

Oscar Javier Murcia Moreno.

En el resumen de la atención del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá se informó:

"Examen Físico: Regular estado general, alerta, Glasgow 14/15, TA 120/80, Fc 80. ... Diagnóstico: Trauma cráneo encefálico leve, escalpe temporo parietal izquierda, fractura arco costal inf. Izquierda, fractura tercio medio clavícula izquierda, trauma de tejidos blandos, región preauricular izquierda" (Fl. 59,60, 66-67 cno pruebas).

Fernando Yesid Puentes Cruz

En el resumen de la historia clínica del Hospital San Rafael se dice:

"Remitido Hospital Regional San Salvador. ...Examen Físico: Regular estado general; TA 140/1000 Fc 120X, Fr 24X, cabeza herida lacerante con abrasión región frontal izquierda, edema periorbitario ojo izquierdo más herida supraciliar y en región malar; tórax hemitórax izquierdo herida por abrasión, C/P normal, abdomen normal... Hospitalizado inicialmente en U.C.I. ... no déficit neurológico. ... Diagnóstico Definitivo Trauma Craneoencefálico Leve, contusión cerebral".  (Fl. 34 cno pruebas)

Jhonson Javier Murcia Forero

En el informe de Medicina Legal, V Zona Chiquinquirá, se estableció:

"AL EXAMEN FISICO PRESENTA:

1.- Herida semicircular, en proceso de cicatrización de más o menos 15 cm, a nivel de región fronto-parietal izquierda (quirúrquica correspondiente a trepanación).

2.- Equimosis leve a nivel de muslo izquierdo, tercio medio, cara antero-interna, de más o menos 10 cm de diámetro.

3.- Leve hemorragia subconjuntival en ángulo temporal de ojo izquierdo.

Según Certificado de especialista, de fecha 26 - VIII - 91 (el cual se anexa), presentó fractura de cráneo deprimida y hematoma intraparenquimatoso frontal izquierdo, el que requirió cirugía el 15 - VIII - 91 buena evolución.

INCAPACIDAD DEFINITIVA: 25 días

SECUELAS: No hay".  

En el examen realizado por Medicina Legal de Boyacá se dejó constancia de la presentación de historia clínica de la Clínica Akirsa de Bogotá, en la cual se indica que el paciente ingresa procedente de Chiquinquirá por politraumatismo (trauma cráneo encefálico). El exámen concluye: "Incapacidad laboral de SESENTA (60) DIAS SIN SECUELAS MEDICO LEGALES". (FL. 195 con pruebas)

2. Los hechos se presentaron de la siguiente forma:

  1. La estación de policía de Chiquinquirá registró el accidente así:

"18:00 Accidente de tránsito ha (sic) esta hora (...) que de Chiquinquirá conduce Bogotá, sitio la Palestina, al volcarse vehículo camión Dodge 600 placas XH 0452 conducido por Iván Ortiz Muñoz, 18 años, natural Chiquinquirá, sin más datos traslado Hospital Militar Bogotá, resultando muerto Fredy Yesid Zambrano y 14 heridos trasladados Hospital Bogotá por su estado de gravedad, 29 jóvenes atendidos Hospital San Salvador y [ilegible], móviles al parecer exceso de velocidad y fallas mecánicas, antes mencionados estudiantes Liceo Nacional José Joaquín Casas, quienes venían de Simijaca participar concurso Nacional de Bandas ..." (Fl. 30 cno pruebas)

b. En el informe y el croquis del accidente se advierte que el camión salió de la vía sin colisionar con otro vehículo y se volcó hacia la cuneta (Fl. 97 cno pruebas, 147 Exp. proceso penal).

  1. El informe del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Unidad de Indagación Preliminar de Chiquinquirá:

"El día catorce (14) de agosto del año en curso, cuando el vehículo de placas XHO 452 afiliado a la Flota Nacional de Transportes S.A., transportaba a la Banda de Guerra del Liceo Nacional "José Joaquín Casas" de esta ciudad desde la localidad de Simijaca (Cundinamarca) hasta Chiquinquirá y en el sitio conocido como "La Palestina" sufrió un accidente que inicialmente trajo como consecuencia el fallecimiento de FREDY YESID ZAMBRANO GARCIA, estudiante del colegio antes mencionado. Del mismo modo, en tal accidente resultaron lesionados los miembros de la Banda de Guerra en comento, siendo atendidos en el Hospital San Salvador de esta ciudad y varios de ellos remitidos a diferentes centros hospitalarios de Santa Fe de Bogotá D.C. y Tunja" (Fl. 11 expediente penal).

El informe relaciona a 64 personas heridas las cuales fueron trasladadas a distintos centros de atención médica y hospitalaria. (FL. 11 Exp. Proceso penal).

d. En el acta de levantamiento de cadáver del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Chiquinquirá se consignaron las siguientes observaciones:

"Como consecuencia del accidente inicialmente, relatado se estableció que resultarón (sic) heridas cincuenta y cuatro (54) personas, estudiantes del Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá en su mayoría, las cuales inicialmente fueron atendidas en el Hospital San Salvador de esta ciudad y algunas de ellas remitidas a diferentes centros hospitalarios de Santa Fe de Bogotá D.C., y Tunja. Igualmente se estableció que el camión accidentado que transportaba a los estudiantes del Liceo Nacional José Joaquín Casas, era conducido por el señor IVAN ORTIZ NÚÑEZ quien también resultó herido y fue remitido al Hospital Militar de Bogotá. ..."  (FL. 2 Exp. Proceso penal)

e. En el informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que se relacionaron los elementos encontrados en el lugar de los hechos, se advierte que la gran mayoría son instrumentos musicales y fueron entregados al señor Antonio José Siatova Caro, Pagador - Almacenista del Liceo Nacional José Joaquín Casas (Fls. 4, 190 cno Exp. Proceso penal).

f. El Rector del Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá hizo una relación de cuáles de los heridos atendidos por el Hospital San Salvador de Chiquinquirá eran alumnos del colegio, entre los que se encontraban: Rubiela Edilma Poveda Valencia, Julián Eduardo Rodríguez Benitez, Rafael Antonio Peña Serrano,  Marcos Henry Cruz Castro, Oscar Javier Murcia Moreno, Fernando Yesid Puentes, Jonson Javier Murcia Forero (Fl. 70 cno pruebas).

g. La declarante Ana Cecilia Hernández Ortiz manifestó:

"Yo me enteré en el momento del accidente, por la familia de él [Rafael Antonio Peña Serrano], que nos contó que se había accidentado un camión con alumnos del Nacional que habian (sic) ido a un concurso de bandas de guerra". (Fl. 129 cno pruebas)

h. Rosa Deyanira Perez Espitia señaló:

"Sobre el accidente no tengo ni la menor idea porque yo me encontraba en la Oficina, cuando llegó alguien con la razón de que se habia (sic) accidentado un carro y uqe (sic) viajaban los alumnos del Liceo Nacional que habian (sic) ido  a participar en un concurso de Bandas de Guerra a Simijaca". (Fl. 130 cno pruebas)

De lo anterior se deduce que, el miércoles 14 de agosto de 1991, en el sitio denominado la Palestina, ubicado en la vía que de Simijaca conduce a Chiquinquirá, el camión de placas XHO 452 se salió de la vía sin colisionar con ningún otro vehículo y se volcó hacia la cuneta. En el automotor se transportaban aproximadamente 64 personas, de las cuales dos resultaron muertas y 63 heridas; estas últimas fueron trasladadas a diferentes centros de atención médica. Los heridos eran estudiantes del Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá que se trasladaban a ese municipio, luego de asistir a un concurso de Bandas de Guerra en Simijaca.

En el caso concreto es necesario reiterar el criterio expuesto anteriormente, en el sentido que, cuando los daños se causan con ocasión de una actividad peligrosa, como en el caso de transporte de pasajeros, para exonerarse de la responsabilidad, corresponde a la demandada acreditar una causa extraña, lo que no ocurrió en el presente proceso.

En efecto, la demandada afirma que el accidente se produjo por fuera de las actividades propias del establecimiento educativo y por culpa de un tercero. Al respecto expresó en la contestación de la demanda que correspondía a los padres de los alumnos estar atentos de los lugares hacía donde se trasladan sus hijos y de las condiciones de los medios de transporte que utilizaban. En los alegatos de conclusión manifestó que existió intervención de un tercero ya que el señor Iván Ortiz, conductor del vehículo accidentado, no tenía nexo contractual alguno con el establecimiento educativo. También argumentó culpa exclusiva de las víctimas, al transportarse en un vehículo que no ofrecía las condiciones idóneas para realizar el traslado.

Advierte la Sala que la entidad demanda no explicó ni probó la injerencia de los padres en la ocurrencia del accidente de tránsito y en las lesiones de los demandantes. Tampoco se encontró prueba de la desvinculación del colegio con la actividad musical (concurso de bandas de guerra), ni la culpa exclusiva de las víctimas frente a la decisión de hacer un trayecto en determinado medio de transporte.

3. En cuanto a la imputación del hecho, corresponde a la Sala preguntarse sobre la guarda de la actividad peligrosa. En efecto, el transporte terrestre de pasajeros ha sido tradicionalmente considerado una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 19 de julio de 2000, señaló:

"Adicionalmente, se considera necesario tener en cuenta la noción de guarda, en relación con la actividad peligrosa desarrollada. Es bien sabido que, en principio, el propietario de la actividad peligrosa o de la cosa con que ella se desarrolla se presume guardián de la misma. No obstante, en algunos eventos, puede demostrarse que la guarda había sido transferida, caso en el cual la responsabilidad del propietario puede desaparecer. Puede suceder, también, que exista una guarda compartida entre varias personas. En ese sentido, el profesor Tamayo Jaramillo explica que "el responsable de la actividad peligrosa... es quien tiene el poder intelectual de dirección y control, poder que puede estar en cabeza de varias personas naturales o jurídicas, las cuales pueden tener diferentes relaciones de hecho frente a la actividad.

"En el caso que ocupa a la Sala, el vehículo que dio lugar a la producción del accidente era conducido por un particular, quien, además, conforme a lo expresado por varios testigos, era su propietario. Sin embargo, en el momento en que ocurrieron los hechos, dicho vehículo estaba a disposición de miembros de la Policía Nacional, quienes solicitaron la colaboración de aquél, para efectos de cumplir una función pública, esto es, prestar colaboración a algunos ciudadanos, cuyas propiedades se encontraban en peligro, conforme al aviso dado por éstos mismos.

"La policía obró conforme a la autorización contenida en el artículo 33 del Código Nacional de Policía, según el cual "En caso de urgencia, la policía puede exigir la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo", evento en el cual podrá recurrir incluso a la fuerza, transitoriamente, para usar bienes que le resulten indispensables, como vehículos, drogas, etc, lo que, dada la colaboración voluntaria de José Jairo Valencia, no fue necesario en este caso.

"Así las cosas, considera la Sala que los agentes del Estado antes mencionados tenían a su cargo la guarda de la actividad peligrosa, en ejercicio de la cual se produjo el accidente. En efecto, de ellos dependían la dirección y el control de la actividad, en el momento preciso en que sucedieron los hechos. Por esta razón, se concluye que el daño causado a José Manuel Gutiérrez Sepúlveda, al accidentarse el vehículo citado, es imputable a la entidad demandada.

"Lo anterior debe ser entendido sin perjuicio de que pudiera llegar a considerarse que José Jairo Valencia León, en su condición de propietario y conductor del vehículo, tenía también a su cargo la guarda de la actividad desarrollada, lo que daría lugar a concluir que, en el presente caso, se ejercía guna guarda conjunta sobre la misma. Este hecho, sin embargo, no impide que se condene a la entidad demandada a pagar el total de los perjuicios causados a los actores, teniendo en cuenta que daría lugar al surgimiento de una obligación solidaria, según lo dispuesto en el artículo 2.344 del Código Civil.

Sobre el mismo punto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de febrero de 1995, explicó lo siguiente:

"Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quién le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión esta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: (I) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que "...la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener...", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de la actividad", "puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (...) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada..." (G.J. Tomo CXLII, pág. 188). (II) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). (III) Y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado. En síntesis, en esta materia para nada importa saber si la situación del guardián frente a la actividad dañosa, cuenta o no con la aprobación del derecho; el concepto de guarda, relevante como queda apuntado para individualizar a la persona que –en tanto tiene a la mano los medios para cumplirlo– le compete el deber de tomar todas las precauciones necesarias en orden a evitar que la actividad llegue a ocasionar daños, no ha sido elaborado, entonces, para atribuirle enojosas prebendas a esa persona, sino para imponerle prestaciones específicas de carácter resarcitorio frente a terceros damnificados por una culpa suya, real o presunta, que por lo general queda elocuentemente caracterizada por la sola ocurrencia del perjuicio derivado del ejercicio de dicha actividad.

"Finalmente, procede advertir que el estatuto de responsabilidad a que se viene refiriendo la Corte, no excluye en modo alguno lo que se ha denominado, sin mayor exactitud por cierto, la coautoría en la conducta generadora del daño, expresión esta última empleada de ordinario, como es bien sabido, para referirse a aquellos eventos de variada estirpe en que concurren varios sujetos a los cuales la ley, atendiendo a causas jurídicas eficientes plenamente separables entre sí, les atribuye de manera múltiple la obligación de reparar. Así pues, si por la fuerza de los hechos esa atribución recae en dos o más personas naturales o jurídicas, el deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios responsables que a ella le son extraños y respecto de los cuales cuenta con una verdadera opción que le permite demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue más conveniente. Esos distintos responsables, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado este consagrado por el artículo 2344 del Código Civil que hace parte de un sistema normativo el cual, en sus lineamientos fundamentales, la Corte tiene definido en los siguientes términos: "...Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el artículo 2344 del Código Civil en armonía con el 1571. El que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables, según el artículo 1579 y siguientes (...) siendo pues solidaria la responsabilidad, la parte demandante podía demandar el resarcimiento del daño contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos..." (G.J. Tomos CLV, primera parte, pág. 150, y CLXV, pág. 267, entre otras) (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo dicho, en el presente caso, la guarda de la actividad peligrosa, estaba en cabeza del Liceo José Joaquín Casas de Chiquinquirá quien, a través del profesor José Levi Murcia, encargado de los alumnos en la mencionada actividad cultural, contrató el transporte con el camión accidentado; es decir que en ese momento, la demandada era la encargada de trasladar a alumnos que asistieron al concurso de Bandas de Guerra en Simijaca y para el efecto se utilizó al camión Dodge de placas XH 0452.

De los testimonios y de los informes de autoridades de policía judicial del municipio de Chiquinquirá y del colegio se deduce que los pasajeros del automotor accidentado eran estudiantes del Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá que se trasladaban desde Simijaca municipio al que se desplazaron, el día 14 de agosto de 1991 a un concurso de Bandas de Guerra, celebrado en un día escolar (miércoles). En efecto el traslado de los estudiantes se realizó dentro de la jornada académica para asistir a una actividad que no era ajena al proceso de educación, ya que se trababa de un evento cultural al que también asistieron otros colegios.

La responsabilidad del establecimiento educativo de velar por la protección de todos sus alumnos se extendía a la actividad cultural y al traslado de un municipio a otro, de modo que la contratación del vehículo en el cual se cumpliría el transporte, la hizo creadora del riesgo a que quedaron sometidos los alumnos, en tanto guardián de la actividad peligrosa.

De acuerdo con lo anterior, se encuentran acreditados los elementos previstos para declarar la responsabilidad de la demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

En cuanto al daño moral declarado por el a quo en favor de los padres de las víctimas, se encuentra probado lo siguiente:

- Rubiela Edilma Poveda Valencia es hija del matrimonio conformado por Pedro Pablo Poveda Pineda y Daveiva Valencia, según registro civil de matrimonio y certificado del registro civil de nacimiento de las notarías primera y  segunda Chiquinquirá (Fl. 4 cno 1 Exp. 12591, 57 cno pruebas).

- Julián Eduardo Rodríguez Benítez es hijo del matrimonio de Luis Eduardo Rodríguez Alarcón y Martha Magdalena Benitez, según certificados de registro civil de matrimonio y nacimiento de la notaría única de Tinjaca y primera de Chiquinquirá (Fl. 8, 9 cno 1 Exp. 12591).

- Rafael Antonio Peña Serrano es hijo del matrimonio de Pedro María Peña y María Inés Serrano, según registro civil de matrimonio y certificado del registro civil de nacimiento de las notarías segunda y primera de Chiquinquirá. (FL. 4, 9 cno 1 Exp. 12592).

- Marcos Henry Cruz Castro es hijo del matrimonio conformado por David Antonio Cruz y Bárbara Castro, según certificados de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de la notaría primera de Chiquinquirá. (Fls. 3, 12 Exp. 12590)  

- Oscar Javier Murcia Moreno es hijo del matrimonio conformado por Héctor Miguel Murcia y Gladis Cecilia Moreno, según registro civil de matrimonio de la notaría principal de Saboyá y registro civil de nacimiento de la notaría segunda de Chiquinquirá. (Fls. 2, 4 Exp. 12593)  

- Fernando Yesid Puentes Cruz es hijo del matrimonio de Julio Alberto Puentes y María Stella Cruz según registro civil de matrimonio y certificado de registro civil de nacimiento de la notaría segunda de Chiquinquirá. (Fl. 8, 14 Exp. 12856)

  

- Jhonson Javier Murcia Forero hijo de Pedro Romelio Murcia y María de los Angeles Forero; según certificado de registro civil de nacimiento de la notaría segunda de Chiquinquirá. (Fl. 11 Exp. 12856)

Demostradas las relaciones de parentesco de los afectados con los demandantes, se puede inferir que los actores citados tenían un nexo afectivo importante, y que, por lo tanto, aquellos sufrieron dolor con las lesiones causadas a sus hijos. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para tener por demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado.

En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización por perjuicios morales, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se solicita en el libelo condenar a la entidad demandada al pago, por este concepto, en la suma equivalentes a mil gramos de oro, para cada uno de los lesionados y quinientos gramos oro para sus padres y hermanos, según lo indicado atrás, y dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma, corresponde a $32.544.240.oo para los mil gramos de oro, equivalente a 85.31 salarios mínimos legales, y quinientos gramos a $16.272.120.oo, equivalente a 42.65 salarios mínimos legales, es inferior a aquélla que equivale al número de salarios mínimos antes indicados, la condena se limitará a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia, y la Sala, al imponerla expresará su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia.

Como se anotó, se solicita en las demandas por este concepto la suma equivalente en pesos de 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes lesionados, y de 500 gramos oro para sus padres y hermanos. El a quo reconoció, en forma general, el valor de 500 gramos oro para cada uno de los heridos y 250 para cada uno de sus padres.

En relación con esta condena, estima la Sala necesario hacer un juicio prudente de las lesiones sufridas por cada uno de los accidentados, para establecer la cuantía de los perjuicios morales ocasionados. Lo anterior en consideración a que las heridas de unos y otros son de diferente entidad lo que, determina una valoración distinta, del perjuicio ocasionado.

Sobre este supuesto, la Sala confirmará la condena impuesta, por concepto de perjuicios morales, en favor de Rubiela Edilma Poveda Valencia. En efecto, la gravedad de las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito afectaron notoriamente sus condiciones de vida dejando secuelas permanentes, esto es, una deformidad física en el cuerpo de orden estético y una perturbación funcional del órgano de la locomoción por acortamiento de la pierna derecha. Dada la gravedad de las lesiones y las consecuencias permanentes de las mismas, se estima que Rubiela Poveda  y sus padres han padecido un gran dolor, por lo que se confirmará la condena impuesta en su favor. Estas condenas equivalen en salarios mínimos legales mensuales vigentes a 42.67 y 21.33, respectivamente.

Para el caso de Marcos Henry Cruz Castro, y sus padres, es evidente la gravedad de la lesión y las perturbaciones ocasionadas con la misma dado que sufrió un trauma raquídeo y fractura aplastamiento T11-T12-L1-L2 que le ocasionó un largo tratamiento ortopédico con yeso que afectó su movilidad durante determinado tiempo.  No obstante, resalta la Sala que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, estas lesiones no dejaron secuelas como en el caso de Rubiela, de suerte tal que sus condiciones de vida no se afectaron de manera permanente. Por lo anterior, la Sala considera prudente reconocer por concepto de indemnización por los perjuicios morales el valor en salarios mínimos legales mensuales vigentes a 35 y 18, respectivamente.

Para el caso de Oscar Javier Murcia Moreno, Fernando Yesid Puentes Cruz y Johns Javier Murcia Forero, y sus padres a quienes se les diagnostico  trauma cráneo encefálico leve, sin secuelas permanentes se reconocerá el valor en salarios mínimos legales mensuales vigentes a 25 y 14, respectivamente.

Respecto de Julián Eduardo Rodríguez Benítez se diagnóstico un  politraumatismo y una herida en el cuero cabelludo a la cual se aplicó un procedimiento de sutura. En el de Rafael Antonio Peña Serrano se le diagnóstico politraumatismo leve.

En ambos casos se reconocerán el valor en salarios mínimos legales mensuales vigentes a 12 y 8 para los cada uno de los lesionados y de sus padres, respectivamente.

En el mismo orden, de acuerdo con lo dicho, la Sala se limitará a expresar el valor de la condena en pesos en la parte resolutiva de esta sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia del 4 de agosto de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así:

CONDENASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales:

- A Rubiela Edilma Poveda Valencia la suma de dieciséis millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos pesos ($ 16.578.800.oo) y a cada uno de sus padres, Pedro Pablo Poveda Pineda y Daveiba Valencia la suma de ocho millones ciento treinta y nueve mil doscientos cincuenta pesos ($ 8.139.250.oo)

- A Marcos Henry Cruz Castro la suma de trece millones doscientos sesenta y tres mil cuarenta pesos ($ 13.352.500.oo) y a cada uno de sus padres, David Antonio Cruz Forero y Barbara Castro de Cruz, la suma de seis millones seiscientos treinta y un mil quinientos veintiocho pesos ($ 6.867.000).

- A Oscar Javier Murcia Moreno, Fernando Yesid Puentes Cruz y Jonson  Javier Murcia Forero la suma de nueve millones novecientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta pesos ($ 9.537.500.oo) para cada uno; a sus padres Héctor Miguel Murcia y Gladis Cecilia Moreno; Julio Alberto Puentes y María Stella Cruz; Pedro Romelio Murcia y María de los Angeles Forero la suma de cuatro millones novecientos setenta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($ 5.341.000.oo), para cada uno.

- A Julián Eduardo Rodríguez Benítez y Rafael Antonio Peña Serrano la suma de cuatro millones novecientos setenta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($ 4.578.000.oo) y la suma de tres millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos pesos ($ 3.052.000.oo) para cada uno,  de los padres: Luis Eduardo Rodríguez Alarcón y Martha Magdalena Benitez, Pedro María Peña y María Inés Serrano.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

RUTH STELLA CORREA PALACIOS           ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

          Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ   GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR     

                          RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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