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PENSIÓN GRACIA – Computo del tiempo de servicios en comisión

El [demandante] laboró como docente durante más de veinte (20) años en instituciones educativas de carácter departamental, sin embargo, se advierte que entre el 3 de marzo de 1962 y el 3 de marzo de 1967, lo hizo vinculado en comisión de estudios, motivo por el cual la entidad demandada no accedió al reconocimiento pensional, pues, según aduce, este período no es válido para tenerlo en cuenta con el propósito de obtener la pensión gracia. Sobre este aspecto, esta Sala considera que en atención a que el nombramiento como maestro en comisión del causante se efectuó a través de acto administrativo, generó una asignación básica mensual, continuó ostentando la calidad de profesor y permaneció inscrito en el escalafón docente, el lapso comprendido entre el 3 de marzo de 1962 y el 3 de marzo de 1967 debe tenerse en cuenta para efectos de calcular la pensión de jubilación gracia, tal como lo dispuso el a quo.Así las cosas, se tiene que el  [demandante ] acreditó plenamente el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento pensional aquí deprecado, esto es, haber laborado como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

PENSIÓN GRACIA- Reconocimiento

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta

FUENTE FORMAL:  LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989/ LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 / DECRETO 1160 DE 1947

PENSIÓN GRACIA- Buena conducta / ABANDONO DEL CARGO - Hecho aislado no enerva el derecho.

Entre las sanciones previstas en el artículo 49 del referido ordenamiento (Decreto extraordinario 2277 de 1979), por alguna de las causales de mala conducta descritas en el artículo 46 idem, las impuestas al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto por «abandono del cargo», esto es, suspensión por 10 y 60 días, no son las más graves, si se tiene en cuenta que allí también está consagrado un castigo que ocasiona la «[e]xclusión del escalafón que determina la destitución del cargo».Asimismo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 50 de la aludida regulación, relativo a la «gradación de las sanciones», se tiene que la referida falta –abandono del cargo–, descrita como de mala conducta, tiene connotaciones de calificación leve, por cuanto la sanción que se impuso, en dos oportunidades –suspensión provisional por el término de 10 y 60 días–, se reitera, no es la más grave de las consagradas en el mencionado artículo 49.Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que la conducta desplegada por el causante, objeto de reproche, como bien lo afirmó el a quo, constituye un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada, no obstante, la verificación de los demás requisitos.

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A HIJO ESTUDIANTE  / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES

Resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.En el sub lite, se tiene que el derecho del actor a reclamar la sustitución de la pensión gracia surge a partir del fallecimiento del causante (8 de febrero de 2004), y comoquiera que la reclamación en sede administrativa la presentó el 8 de febrero de 2011, conforme a las previsiones del citado artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, ha operado la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2008, tal como lo determinó el Tribunal.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO  47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00209-01(1073-14)

Actor: JESÚS ALBERTO HURTADO MEDINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación gracia pos mortem; vinculación a la docencia oficial anterior al 31 de diciembre de 1980 a través de órdenes de servicio; y causal de mala conducta requisitos para su configuración. Sustitución pensional en calidad de hijo impedido para trabajar mayor de 18 años por razón de estudio

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (ff. 313 a 315) contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (ff. 281 a 311), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 36 a 46). El señor Jesús Alberto Hurtado Medina, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 33496 de 16 de febrero de 2012, «[...] expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, EN LIQUIDACI[Ó]N, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia POST-MORTEM con ocasión al fallecimiento del señor HURTADO CUETO CARLOS MANUEL (Q.E.P.D)».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer «[...] a favor del señor HUTADO CUETO CARLOS MANUEL (q.e.p.d) [...] la Pensión Gracia de Jubilación POST-MORTEM , a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, (06 DE NOVIEMBRE DE 1988 status por edad) [...] en cuantía de SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO del promedio de lo devengado por concepto de salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, junto con los reajustes legales correspondientes y la indexación de la primera mesada pensional, a la fecha en que adquiere el status pensional»; (ii) sustituir «[...] la pensión Gracia POST-MORTEM a [su] favor [...] en calidad de único HIJO del causante HURTADO CUETO CARLOS MANUEL, a partir del 06 DE NOVIEMBRE DE 1988, (fecha en que el causante adquirió el derecho pensional por edad, y hasta cuando adquiere la mayoría de edad, (11 de noviembre de 2002) SIN PRESCRIPCI[Ó]N sobre las mesadas pensionales causadas por tratarse de un derecho a favor de un menor de edad para la época, equivalente al 100% del monto pensional, junto con los incrementos legales correspondientes y actualización con base en el I.P.C.»; (iii) extender «[...] este derecho, a partir del momento en que [...] cumplió la mayoría de edad (11 de noviembre de 2002), y hasta los 25 años de edad por razón de sus estudios, Junto con los incrementos legales correspondientes, la indexación respectiva y la prescripción correspondiente»; (iv) pagar «[...] las mesadas pensionales dejadas de cobrar por el causante HURTADO CUETO CARLOS MANUEL (q.e.p.d), a [su] favor [...] en calidad de HIJO [...] desde la fecha en que se hizo exigible el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem (06 de noviembre de 1988) y hasta la fecha en que adquiere la mayoría de edad, sin prescripción [...]»; (v) sufragar las «[...] mesadas pensionales a partir en que adquiere la mayoría edad y hasta los 25 años por razón de estudios, con los ajustes correspondientes, indexación, actualización del I.P.C. y la prescripción respectiva»; y (vi) dar cumplimiento a la sentencia «[...] en los términos de los artículos 176 y 177 de Código Contencioso Administrativo». Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «El señor HURTADO CUETO CARLOS MANUEL, falleció el día 08 de [f]ebrero de 2004 [...]».

Dice que «El causante HURTADO CUETO CARLOS MANUEL (q,e,p,d), conforme al tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar, fue vinculado mediante Decreto 315 del 27 de febrero de 1962, nombrado como MAESTRO en comisión de estudios Liceo de Bolívar de Cartagena, laborando [...] hasta el 03 de marzo de 1967, como docente NACIONALIZADO. Y a partir del 18 de abril de 1968 es nombrado en propiedad como docente igualmente mediante Decreto 186 del 28 de febrero de 1968 y hasta el 20 de julio de 1987, con tipo de vinculación NACIONALIZADO, conforme al tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar [...]».

Que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto «[...] en vida elevó petición a CAJANAL a fin de que se reconociera la pensión de gracia, petición que fue negada a través de la resolución No. 045258 [...]».

Afirma que «Al momento del fallecimiento de su progenitor, (2004) [...] se encontraba cursando estudios superiores, en el programa de Tecnología en sistemas».

Que, a través de escrito de 5 de febrero de 2011, solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[...] el reconocimiento y pago de la pensión gracia Post-Mortem, y sustitución de la misma con ocasión al fallecimiento del señor HURTADO CUETO CARLOS MANUEL (q.e.p.d) [...]», lo cual fue negado con Resolución UGM 33496 de 16 de febrero de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 71 de 1988, 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985 y 114 de 1913, y el Decreto 1160 de 1989.

Aduce que la entidad accionada no tuvo en cuenta «[...] los tiempos laborados comprendidos entre el 03 de marzo de 1962 hasta el 03 de marzo de 1967 [...] "toda vez que el nombramiento del señor CARLOS MANUEL HURTADO CUETO, fue en comisión para cursar estudios en la Universidad Pedagógica del Caribe"», sin tener en cuenta que estos tiempos «[....] sí son computables para el reconocimiento de la pensión gracia, PUES NO PERDIÓ EL CARÁCTER DE DOCENTE, y para esta clase de prestación la ley que la creó, ley 114 de 1913, no exige aportes a pensión».

Que «[...] laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste [sic] solo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada. La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado».

Arguye que «[...] teniendo en cuenta que el causante se desempeñó durante más de veinte (20) años como docente oficial de carácter departamental o territorial, acreditó cincuenta (50) años de edad y los demás requisitos enlistados [sic] en el art. 4º de la Ley 114 de 1913, le asiste el derecho al reconocimiento post-mortem de la pensión de jubilación gracia».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 67 a 77). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Asevera que «De acceder alegremente a conceder tales factores prestacionales, entre las muchas transgresiones en que incurramos, claramente se tipificaría una transgresión al principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el art. 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, principio que se llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal, ya que debe existir coordinación entre los emolumentos y los egresos».

Que también «[...] existiría una transgresión al principio de la solidaridad en materia de seguridad social, ya que debe existir una congruencia entre los aportes y cotizaciones, de tal manera que antes de recibir se debe primero coadyuvar, primero cotizo y luego beneficio» (sic).

Precisa que «[...] las resoluciones proferidas por Cajanal, fueron ajustadas a derecho, sin haber vulnerado normatividad alguna y de contera estuvo acorde con las disposiciones legales en que se apoyó al momento de proferir la Resolución UGM 033496 de [f]ebrero 16 de 2012 y Resolución 045258 de [d]iciembre 18 de 1998».

Que el «[...] accionante [sic] incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada».

Sostiene que «[...] el causante no logró acreditar veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, tal como viene señalado et-supra, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. Asimismo no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no laboró en primaria ni en ninguna de las circunstancias contempladas en la ley 114 de 1913, artículo primero, ley 116 de 1928, artículo sexto, ley 37 de 1933 art. 3, así como tampoco demostró su buena conducta de conformidad con el art. 4 numeral 4 de la ley 114/13 debido a que fue suspendido de su cargo según decretos 470/83».

1.6 Providencia apelada (ff. 281 a 311). El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 21 de octubre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que este «[...] estuvo vinculado en calidad de docente oficial del orden territorial en escuela primaria y secundaria de forma interrumpida desde el 3 de marzo de 1962 hasta el 20 de julio de 1987 fecha en que fue retirado del servicio de forma definitiva, para un total de 24 años y 27 días, es decir que cumple el requisito de tiempo mínimo de vinculación y la condición de no ser docente del orden nacional».

Aclara que «[...] si bien le asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, dentro del periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1962 hasta el 3 de marzo de 1967 se le otorgó comisión de estudios, ello no es óbice para dejar de contabilizar dicho tiempo de servicio, puesto que como antes se anotó, los docentes a los que se le[s] otorga comisión conforme a la ley, mantienen el carácter de tal y conservan el mismo régimen salarial y prestacional».

Que «[...] está demostrado el requisito de haber observado buena conducta durante su desempeño como docente, toda vez que si bien es cierto que fue suspendido en dos ocasiones, una por 10 días y la otra por 60 días, ello no es suficiente para desconocer el derecho pensional que le asiste, puesto que sopesadas dichas sanciones con los 24 años de servicios prestados, no se consideran conductas reiterativas, que hubieren afectado la prestación del servicio y el cumplimiento de los fines de Estado y, si bien fueron faltas, en su oportunidad estas fueron sancionadas por la autoridad correspondiente».

Sostiene que «[...] conforme a lo anterior y al cumplimiento de los requisitos de consanguinidad (hijo), edad (mayor de 18 hasta los 25 años), dependencia económica y estudio, el reconocimiento de la sustitución pensional se entenderá a partir de la fecha de muerte del causante, esto es 08 de febrero de 2004 y hasta el 11 de noviembre de 2009 fecha en la cual el señor Jesús Alberto Hurtado Medina cumplió los 25 años, siendo este el límite fijado en la ley. No obstante, se advierte que conforme a la prescripción de las mesadas, solo le asiste el derecho al pago de 12 mesadas pensionales, correspondientes al segundo semestre de 2008 y primer semestre de 2009».

1.7 Recurso de apelación (ff. 313 a 315). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada interpuso recurso de apelación al estimar que al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, beneficiario de la prestación, no le asiste el derecho a la pensión gracia «[...] al no contar con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado [...] [toda vez que] no laboró en primaria, así como tampoco demostró su buena conducta, es decir no cumplió con los requisitos del art. 49 de la 114 de 1913».

Que «[...] se niega el reconocimiento y pago de [la] pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia [al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto], en consideración a sus antecedentes disciplinarios acreditados dentro del proceso por la misma demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 114 de 1913. [...]» (sic).

Expresa que el causante «[...] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, y menos el hecho de que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, en el año 1962 hasta el año de 1967, los tiempos de servicio comprendidos entre este periodo certificados por el Departamento de Bolívar fueron desestimados, porque ese nombramiento fue en comisión de estudios en una Universidad [P]edagógica del Caribe y luego en la Universidad de Antioquia y una vez culminado sus estudio[s] fue nombrado como profesor de secundaria, es decir en el tiempo antes señalado el señor Hurtado [C]ueto, no laboró un solo día como maestro, por estar cursando los estudio[s] indicados».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue concedido en auto de 5 de diciembre de 2013 (ff. 333 a 335) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 11 de abril de 2014 (f. 356), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 12 de agosto de 2014 (f. 373), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio (f. 382).

2.2 Auto para mejor proveer. A través de proveído de 12 de marzo de 2018, reiterado con auto de 12 de diciembre siguiente, se hizo necesario hacer uso de la facultad oficiosa que para esclarecer zonas penumbrosas de la contienda prevé el artículo 213 del CPACA y, en consecuencia, se solicitó de la secretaría de educación, cultura y recreación de Bolívar lo siguiente: (i) copia completa de la historia laboral del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, en especial la totalidad de los actos administrativos de nombramientos, posesiones, traslados y retiros del servicio; (ii)  certificación concerniente a: (a) la norma nacional o local (departamental o municipal) en que se fundamentó el nombramiento del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto como «maestro en comisión de estudio» en el Liceo Bolívar de Cartagena, mediante el Decreto 315 de 27 de febrero de 1962 (desde el 3 de marzo de 1962 hasta el 3 de marzo de 1967), y, si aquella fuere local, adosar su copia; (b) precisar si esa «comisión de estudio» fue objeto de prórrogas o interrupciones, y, de ser afirmativa la respuesta, informar su fundamento legal de la misma manera que la letra anterior; (c) indicar si la referida «comisión de estudio» fue remunerada total o parcialmente y, en caso de ser positiva la respuesta, con cargo a recursos de qué entidad y en qué porcentaje; (d) especificar si el nombramiento del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, para el año de 1962, como «maestro en comisión de estudio» fue en primaria o secundaria; (e) aclarar si una vez terminó la aludida comisión de estudio el señor Hurtado Cueto se reintegró al cargo en el que fue nombrado inicialmente o en otro distinto, o por el contrario se retiró del servicio y su nueva vinculación se produjo hasta el 16 de abril de 1968 (nombramiento como docente de secundaria realizado por el Decreto 186 de 28 de febrero de 1968); (f) determinar el título académico obtenido por el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, para el cual le fue otorgada la «comisión de estudio», del que se requiere su fecha de grado y copia del diploma; (g) concretar si para el 3 de marzo de 1962, el señor Hurtado Cueto se encontraba inscrito en el escalafón docente, para ello indicar en qué grado y adjuntar el acto administrativo correspondiente, y (h) informar si al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto le fue impuesta sanción disciplinaria durante su vida laboral como docente territorial, diferente a las suspensiones acontecidas mediante los Decretos 470 de 1983 y 649 de 6 de octubre de 1986.

Al respecto, la mencionada secretaría allegó copia (i) de la historia laboral del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto; (ii) del Decreto 315 de 27 de febrero de 1962, «Por el cual se nombran unos Maestros en Comisión para hacer el Curso Intensivo de Formación para Maestros y hacer estudios de Ciencias de la Educación»; (iii) del Decreto 906 de 10 de julio de 1963, «Por el cual se hacen unos nombramientos de Maestros en Comisión para cursar Estudios  Pedagógicos»; (iv) del Decreto 186 de 28 de febrero de 1968, «Por el cual se designa el personal docente de la Escuela Normal Piloto de Bolívar»; (v) del Decreto 467 de 7 de mayo de 1975, «Por el cual se hacen unos traslados, un reintegro y se dictan otras disposiciones»; (vi) del Decreto 130 de 10 de febrero de 1978, «Por el cual se hacen unos traslados, un reintegro y se dictan otras disposiciones»; (vii) del Decreto 131 [fecha ilegible], «Por el cual se hacen unos nombramientos y se dictan otras disposiciones»; (viii) del Decreto 602 de 23 de julio de 1979, «Por el cual se hacen unos traslados y se dictan otras disposiciones»; (ix) del Decreto 113 de 31 de enero de 1980, «Por el cual se legaliza la situación del personal docente de un Colegio Departamental y se dictan otras disposiciones»; (x) del Decreto 470 de 28 de abril de 1983, «Por el cual se decreta un sanción»; (xi) del Decreto 649 de 3 de octubre 1986, «Por el cual se suspende un docente»; (xii) del Decreto 702 de 5 de agosto de 1987, «Por el cual se retira del servicio activo y se pone a disposición del Departamento de Servicios Administrativos de la Gobernación a un docente y se dictan otras disposiciones»; y (xiii) oficio de 24 de abril de 2019, en el que se da respuesta a los requerimientos del punto 2º del auto de 12 de marzo de 2018 (ff. 393 a 395 y 408 a 435).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia pos-mortem del docente Carlos Manuel Hurtado Cueto y su sustitución en condición de hijo de este, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues el causante no completó el tiempo de servicios como maestro nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término de veinte (20) años, dado que entre el 3 de marzo de 1962 y el 3 de marzo de 1967 a aquel se le otorgó comisión de estudios.

En caso de satisfacer la condición temporal para adquirir la prestación social deprecada, se deberá establecer si colmó el presupuesto de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones docente, toda vez que fue sancionado disciplinariamente.

3.3 Del reconocimiento de la pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

3.3.1 Marco jurídico. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[1], consagró por primera vez la pensión gracia, así:

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

[...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional".

[...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

[...]

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de "hacer las leyes", que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966, que dispone:

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en su artículo 5.º:

A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º) prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor

3.3.2 Caso concreto. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Cédula de ciudadanía del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, según la cual nació el 6 de noviembre de 1938 (f. 13).

b) Historia laboral de 4 de abril de 2019, expedida por la Fiduciaria La Previsora S. A., en la que se evidencia que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 3 de marzo de 1962 hasta el 3 de marzo de 1963 y del 16 de abril de 1968 al 20 de julio de 1987. De igual manera, se informa que entre el 3 de marzo de 1962 y el 3 de marzo de 1967 fue nombrado como maestro en comisión de estudios (ff. 428 a 431).

c) Certificación expedida por la secretaría de educación, cultura y recreación de Bolívar, según la cual el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto prestó sus servicios en el «[...] magisterio oficial PRIMARIO-SECUNDARIO en forma INTERRUMPIDA desde el día TRES (3) del mes de MARZO de Mil novecientos SESENTA Y DOS hasta el día VEINTE (20) del mes de JULIO de Mil Novecientos OCHENTA Y SIETE (1987), como PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO  [...]» [f. 197] (sic).

d) Decreto 315 de 27 de febrero de 1962, a través del cual el gobernador de Bolívar nombró en comisión, entre otros maestros, al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto «Para adelantar estudios de Ciencias de la Educación», en la Universidad Pedagógica del Caribe (Barranquilla).

Asimismo, dispone que «Los Maestros que se nombran por el presente Decreto devengarán una asignación mensual de TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($300.oo) sea cual fuere la categoría que tengan o adquieran en el Escalafón del Magisterio» (ff. 408 a 410).

e) Decreto 906 de 10 de julio 1963, por medio del cual el gobernador de Bolívar designó, entre otros docentes, al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto como maestro «[...] en comisión para cursar estudios pedagógicos [...]» en las ciudad de Medellín (Universidad de Antioquia, facultad de ciencias de la educación), con una asignación mensual de $300 (f. 411).

f) Decreto 186 de 28 de febrero de 1968, a través del cual el gobernador de Bolívar nombró al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto en la Escuela Normal Piloto de Bolívar (ff. 412 a 415).

g) Decreto 467 de 7 de mayo 1975, con el que el gobernador de Bolívar trasladó al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto de la Escuela Normal Piloto al Colegio Benjamín Herrera Arjona, «[...] como [d]irector de [g]rupo con 5 horas extras en [s]ociales» (f. 416).

h) Decreto 130 de 10 de febrero de 1978, mediante el cual el gobernador de Bolívar, por necesidades del servicio, ordenó el traslado del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto «[...] para el Colegio "Mauricio N. Visbal" de San Estanislao como [d]irector de [g]rupo con 15 horas extras Sociales [...]» (ff. 417 a 421).

i) Decreto 131 (fecha ilegible), por medio del cual el gobernador de Bolívar aceptó la permuta solicitada entre los señores Medardo Hernández Baldiris y Carlos Manuel Hurtado Cueto (f. 422).

j) Decreto 602 de 23 de julio de 1979, con el que el gobernador de Bolívar, por necesidades del servicio, trasladó al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto «[...] del COLEGIO BIENESTAR SOCIAL DE LA POLIC[Í]A, al Colegio LICEO JOAQU[Í]N F. V[É]LEZ de Magangué, como profesor de tiempo completo, y 10 horas extras, semanales, de [s]ociales [...]» (f. 423).

k) Decreto 113 de 31 de enero de 1980, a través del cual el gobernador de Bolívar trasladó al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto del Liceo Joaquín F. Vélez al Colegio Manuel Atencia Ordóñez (f. 424)

l) Decreto 470 de 28 de abril de 1983, por el cual el gobernador de Cundinamarca suspendió «[...] en forma provisional, por el término del  diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 47 del Decreto 2277/79 y No. 28 del Decreto 2372 de 1981, a CARLOS MANUEL HURTADO CUETO, 12º. Grado sociales, del COLEGIO DEPARTAMENTAL MANUEL ATENCIA ORDOÑEZ de MAGANGUE» (sic) [f. 425].

m) Decreto 649 de 3 de octubre de 1986, con el que el gobernador de Bolívar suspendió «[...] por el término de sesenta (60) días [...] al señor CARLOS MANUEL HURTADO CUETO, - Grado 12 Sociales, como profesor de T.C. en el COLEGIO MANUEL ATENCIA ORDOÑEZ de Magangué, quien no se presentó a laborar sin causa justificada, durante los días 9-10-11 y 12 de [s]eptiembre/86» (f. 426).

n) Decreto 702 de 5 de agosto de 1987, por medio del cual el gobernador de Bolívar retiró del servicio al profesor Carlos Manuel Hurtado Cueto (f. 427).

o) Certificaciones de 3 de febrero de 1992, proferidas por el colegio departamental de bachillerato mixto Manuel Atencia Ordóñez, según las cuales durante 1980, 1981, 1983, 1984 y 1985, además de la asignación básica, el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto devengó prima de navidad. Asimismo, se advierte que en los años 1986 y 1987, de manera adicional a lo ya relacionado, recibió primas de alimentación y población (ff. 197 vuelto a 200 vuelto).

p) Oficio de 24 de abril de 2019, radicado en esta Corporación el 3 de mayo siguiente, en el que la secretaría de educación de Bolívar informa (ff. 432 a 435):

i) El tipo de vinculación del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, efectuada mediante Decreto 3135 de 1962, fue nacionalizada.

ii) En lo que concierne a la comisión de estudios para la que fue nombrado el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, «[...] basados en el decreto 906 del 10 de julio de 1963 [...] los maestros en comisión que son trasladados de una ciudad a otra por las universidades, no requieren nueva posesión, por lo cual se sigue teniendo en cuenta la posesión realizada en el año 1962, dicha vinculación llegó hasta el 03 de marzo de 1967, posteriormente fue nombrado en propiedad mediante el decreto 0186 de 1968, hasta su retiro dado a partir del 20 de julio de 1987».

iii) En lo que se refiere al salario obtenido como consecuencia de la comisión de estudios, tal como lo señala el citado Decreto 906 de 1963, «[...] los maestros designados tendrán una asignación mensual de $300,00 sea cual fuere su categoría en el escalafón nacional por tal razón se infiere que la comisión de estudio fue remunerada totalmente».

iv) El «[...] acto administrativo mediante el cual nombran al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto no especifica el nivel para el cual fue nombrado, [en los decretos de nombramiento] solo [...] [se] establece que se designan maestros en comisión para adelantar estudios en ciencias de la educación».

v) El señor Carlos Manuel Hurtado Cueto «[...] al cesar la comisión para adelantar estudios en el año 1967 [...] fue nombrado en propiedad mediante el decreto 0186 de 1968, hasta su retiro dado a partir del 20 de julio de 1987, por lo cual se [...] produjo una nueva vinculación».

vi) El señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, «[...] al momento de nombrarlo mediante decreto 906 de 1962 como maestro en comisión para cursar estudios, automáticamente quedó inscrito en la 2a categoría del escalafón docente».

vii) Revisada la historia laboral del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, solo figura como sanciones, las impuestas por medio de los Decretos 470 de 1983 y 649 de 6 de octubre de 1986.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto laboró como docente durante más de veinte (20) años en instituciones educativas de carácter departamental, sin embargo, se advierte que entre el 3 de marzo de 1962 y el 3 de marzo de 1967, lo hizo vinculado en comisión de estudios, motivo por el cual la entidad demandada no accedió al reconocimiento pensional, pues, según aduce, este período no es válido para tenerlo en cuenta con el propósito de obtener la pensión gracia.

Sobre este aspecto, esta Sala considera que en atención a que el nombramiento como maestro en comisión del causante se efectuó a través de acto administrativo, generó una asignación básica mensual, continuó ostentando la calidad de profesor y permaneció inscrito en el escalafón docente, el lapso comprendido entre el 3 de marzo de 1962 y el 3 de marzo de 1967 debe tenerse en cuenta para efectos de calcular la pensión de jubilación gracia, tal como lo dispuso el a quo.

Así las cosas, se tiene que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto acreditó plenamente el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento pensional aquí deprecado, esto es, haber laborado como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Asimismo, se observa que la entidad demandada no accedió al reconocimiento pensional, al estimar que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto no acreditó el cumplimiento del requisito de buena conducta, previsto en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, dado que fue sancionado en 2 oportunidades, con suspensión provisional durante 10 y 60 días.

Respecto del cumplimiento del aludido requisito, la sección segunda (subsecciones A y B) de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir:

[...] si bien el num. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del  docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión.

[...]

No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se le tome en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación[9].

También se ha dicho que para negar la referida prestación, por incumplimiento del requisito que obliga al interesado a observar buena conducta, «[...] es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación»[10].

Por lo tanto, corresponde a la Sala esclarecer la situación fáctica que encierra el problema jurídico, para dar paso al análisis de la conducta desplegada[11] por el causante, y con ello determinar si de conformidad con los precedentes jurisprudenciales a que se hizo referencia, la sanción de suspensión que le fue impuesta reviste tal gravedad que implique negar la prestación reclamada.

En oportunidad reciente, esta subsección precisó una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito de haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia. Se discurrió, así:

Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta.

En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere:

i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente.

ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta.

iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria[12].

iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta.

v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y

vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa[13].

En el asunto sub examine, de los documentos que reposan dentro del plenario, se tiene que, mediante Decretos 470 de 28 de abril de 1983 y 649 de 3 de octubre de 1986, la gobernación de Bolívar sancionó al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto con suspensión provisional por el término de 10 y 60 días, respectivamente, por la causal de mala conducta de abandono del cargo, en atención a lo dispuesto en los artículos 47 del Decreto 2277 de 1979 y 28 del Decreto 2372 de 1981.

De lo anterior, se colige que el procedimiento aplicado para imponer la referida sanción, es el contenido en el Decreto extraordinario 2277 de 1979[15], que en lo pertinente a las causales de mala conducta prescribe:

Artículo 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta:

[...]

i) El abandono del cargo?

De igual forma, el artículo 47 del citado Decreto 2277 de 1979 establece, en lo atinente al asunto controvertido, que el abandono del cargo «[...] se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias? cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos»? y que en los casos en que se presente, «[...] la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva junta de escalafón, presumirá el abandono del cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente mientras la junta decida sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente decreto».

Por su parte, entre las sanciones previstas en el artículo 49 del referido ordenamiento (Decreto extraordinario 2277 de 1979), por alguna de las causales de mala conducta descritas en el artículo 46 idem, las impuestas al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto por «abandono del cargo», esto es, suspensión por 10 y 60 días, no son las más graves, si se tiene en cuenta que allí también está consagrado un castigo que ocasiona la «[e]xclusión del escalafón que determina la destitución del cargo».

Asimismo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 50 de la aludida regulación, relativo a la «gradación de las sanciones», se tiene que la referida falta –abandono del cargo–, descrita como de mala conducta, tiene connotaciones de calificación leve, por cuanto la sanción que se impuso, en dos oportunidades –suspensión provisional por el término de 10 y 60 días–, se reitera, no es la más grave de las consagradas en el mencionado artículo 49.

Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que la conducta desplegada por el causante, objeto de reproche, como bien lo afirmó el a quo, constituye un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada, no obstante, la verificación de los demás requisitos.

Además, para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida prestación, no resultaría equitativo tener en cuenta dos hechos desfavorables, en atención a que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, en calidad de educador oficial, observó una buena conducta durante un lapso mayor al exigido por el ordenamiento, y a que las conductas que fueron objeto de reproche no fueron recurrentes o reiteradas en el tiempo.

Por último, no se demostró que la conducta desarrollada por el causante haya afectado «gravemente» otros derechos y libertades de la comunidad educativa, «impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación»[16].

Así las cosas, se tiene que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizado en planteles departamentales por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (3 de marzo de 1962), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 6 de noviembre de 1988) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que a aquel le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión deprecada, tal como lo dispuso el a quo.

3.4 De la sustitución pensional conforme a la Ley 100 de 1993. De los documentos allegados al expediente se observa:

a) Cédula de ciudadanía del actor, que da cuenta de que nació el 11 de noviembre de 1984 (f. 20).

b) Registro civil de nacimiento, en el que se constata que de la unión marital entre el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto y Gladis Medina Díaz nació el actor (f. 21).

c) Registro civil de defunción, en el que se informa que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto falleció el 8 de febrero de 2004 (f. 14).

d) Certificado de 4 de noviembre de 2010, expedido por la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo (Tecnar), según el cual el demandante cursó en dicha institución educativa semestres académicos correspondientes al programa de técnica profesional en computación desde el «[...] primer periodo de 2001 hasta el primer periodo de 2003 [...]» (f. 30).

e) Certificación de 4 de noviembre de 2010 proferida por la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo (Tecnar), en la que se observa que el accionante «[...] cursó en esta institución semestres académicos correspondientes al programa de TEGNOLOG[Í]A EN SISTEMAS, desde el segundo periodo de 2003 hasta el primer periodo de 2005 [...]» (f. 31).

f) Certificado de 9 de junio de 2010 originario de la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo (Tecnar), en el que se evidencia que el actor «[...] fue aceptado en transferencia interna del programa tecnológico de SISTEMAS a INGENIER[Í]A EN SISTEMAS, en convenio con la C.U.C, durante el segundo período de 2008» (f. 32).

g) Certificado de matrícula y registro de la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo (Tecnar), según el cual el demandante se matricuó financiera y académicamente para el primer período de 2009 en el programa de ingeniería en sistemas (f. 33).

h) Resolución UGM 33496 de 16 de febrero de 2012, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, en atención a la solicitud de 8 de febrero de 2011, efectuada por el actor en calidad de hijo del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, niega el reconocimiento y posterior sustitución de una pensión gracia «post mortem» (ff. 2 a 5).

De las pruebas anteriormente relacionadas, encuentra la Sala acreditado que el demandante es hijo del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto y que a la fecha del fallecimiento de este último (8 de febrero de 2004), contaba con 19 años de edad, pues nació el 11 de noviembre de 1984. Asimismo, está probado que para tal época el actor dependía económicamente de este último, dada su condición de estudiante, tanto es así que desde el 2001 hasta el 2009 estuvo matriculado en la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo (Tecnar), por lo que, como lo consideró el a quo, le asiste derecho a la sustitución pensional deprecada.

Lo anterior, en atención a que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», es su artículo 47 determinó que, entre otros, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

[...]

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

[...] (subraya la Sala).

Sin embargo, comoquiera que a la fecha de la presentación de la demanda el actor contaba con más de 25 años de edad, la Sala aclara que a él le asistía el derecho a reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional desde el momento del fallecimiento del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, esto es, a partir del 8 de febrero de 2004.

Resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[17].

En el sub lite, se tiene que el derecho del actor a reclamar la sustitución de la pensión gracia surge a partir del fallecimiento del causante (8 de febrero de 2004), y comoquiera que la reclamación en sede administrativa la presentó el 8 de febrero de 2011, conforme a las previsiones del citado artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, ha operado la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2008, tal como lo determinó el Tribunal.

En este orden de ideas, el reconocimiento de la sustitución pensional debe efectuarse desde el 8 de febrero de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2009, en atención a que el accionante cumplió los 25 años de edad en esta última fecha, pero con efectos fiscales a partir del 8 de febrero de 2008, tal como quedó consignado en la sentencia de primera instancia.

Por otra parte, se tiene que en el escrito de apelación la demandada solicita la revocación del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[18] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[19] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[20] así:

En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.

Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, pues se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jesús Alberto Hurtado Medina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva.

2.º Revócase el ordinal sexto de la parte decisoria de la providencia apelada, en cuanto condenó en costas a la demandada, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.

3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER


WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E)

[1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

[2] «[S]obre Instrucción Pública».

[3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».

[4] «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

[5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».

[6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

[7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

[8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que  «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes "vinculados hasta 31 de diciembre de 1980" que "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos". Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, "nacionales y nacionalizados", tendrán derecho "sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la  Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico.

[9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de abril de 2003, radicación 15001-23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), M. P. Jesús María Lemos Bustamante. En el mismo sentido, también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

[10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación 05001-23-33-000-2012-00893-01 (4119-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

[11] Al respecto, se puede consultar la sentencia C-371 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se hace un relato acerca del concepto «buena conducta» y la forma en que esta debe ser valorada cuando existe infracción a los deberes jurídicos, «que puedan considerarse como infracciones de mala conducta»

[12] Sobre este particular, se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

[13] Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicación 68001-23-31-000-2011-00406-01 (4555-2014); y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00044-01 (3982-2013); ambas con ponencias del consejero Carmelo Perdomo Cuéter.

[14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de marzo de 2017, radicación 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

[15] «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente».

[16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación 05001-23-33-000-2012-00893-01 (4119-13), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

[17] «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

[18] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

[...]».

[19] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

[20] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

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