ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por prevaricato / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal
El 9 de diciembre de 1999, la Fiscalía Seccional Dieciséis de Cartagena de Indias impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Marina Isabel Cabrera de León, consistente en conminación, por los presuntos punibles de abuso de autoridad y prevaricato. El 24 de julio de 2002, se profirió resolución de acusación en su contra por encontrarla responsable del delito de prevaricato, ante lo cual se sustituyó la medida de conminación por detención domiciliaria con caución prendaria previa diligencia de compromiso, la cual fue suscrita el 12 de agosto de 2002. La anterior decisión fue revocada el 25 de septiembre de 2002 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias y San Andrés Islas, quien declaró la preclusión de la investigación por considerar que la aquí actora no cometió la conducta típica (...) La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Marina Isabel Cabrera de León como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con preclusión de la investigación, constituye o no una detención injusta.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño e imputación / DAÑO - Demostración / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demostración
[L]a Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que la señora Marina Isabel Cabrera de León fue privada de la libertad a través de detención preventiva domiciliaria desde el 12 de agosto día en que suscribió diligencia de compromiso hasta el 25 de septiembre de 2002, día a partir del cual fue puesta en libertad inmediata por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias y San Andrés Islas. [D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. No obstante, cabe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba. Por su parte, la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa. La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, (...) se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - No se demostraron
[E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteró los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (...). [T]eniendo en cuenta que la señora Marina Isabel Cabrera de León estuvo privada de la libertad entre el 12 de agosto de 2002 día en que firmó el acta de compromiso de detención domiciliaria al 25 de septiembre de 2002, esto es, un mes y trece días, el valor de la condena por ese concepto en favor de Marina Isabel Cabrera de León equivale a 35 s.m.l.m.v. (...) [L]a Nación-Fiscalía General pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el periodo del 21 de agosto de 2002 al 25 de septiembre de 2002 a favor de la señora Marina Isabel Cabrera de León, la suma de seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y un pesos ($6´434.681 m/cte). la indemnización por concepto de "perjuicios por daño a la vida en relación" a favor de los demandantes, de entrada debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación en su evolución jurisprudencial adoptó sucesivamente los conceptos de daños fisiológicos, "daño a la vida de relación", y "alteración a las condiciones de existencia", para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial, distinto del moral, referido a la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno; pero en sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros (...) En esos términos, en el sub lite no está acreditado que la demandante hubiera sufrido daños a la salud ni con la actuación estatal se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales o convencionales (...) En esas circunstancias, se revocará la sentencia, en cuanto el a quo reconoció indemnización por el daño a la vida de relación, y la Sala se abstendrá de reconocerlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00713-01(39574)
Actor: MARINA ISABEL CABRERA DE LEON Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de abril de 2010, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 9 de diciembre de 1999, la Fiscalía Seccional Dieciséis de Cartagena de Indias impuso medida de aseguramiento en contra de la señora Marina Isabel Cabrera de León, consistente en conminación, por los presuntos punibles de abuso de autoridad y prevaricato. El 24 de julio de 2002, se profirió resolución de acusación en su contra por encontrarla responsable del delito de prevaricato, ante lo cual se sustituyó la medida de conminación por detención domiciliaria con caución prendaria previa diligencia de compromiso, la cual fue suscrita el 12 de agosto de 2002. La anterior decisión fue revocada el 25 de septiembre de 2002 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias y San Andrés Islas, quien declaró la preclusión de la investigación por considerar que la aquí actora no cometió la conducta típica.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (f.3-22 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Marina Isabel Cabrera de León, Beatriz de León Cabrera, Hernando José Munera Cavadias, Hernando Alfonso Munera Cabrera, Liry Luz Munera Cabrera, Oscar Javid Cabrera de León, Janio Enrique Cabrera de León, Clariluz Cabrera de León, Javier Humberto Cabrera de León y Beatriz Elena Cabrera de León, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que se declare que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños o perjuicios materiales y morales causados a la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, a su señora madre BEATRIZ DE LEÓN CABRERA, a su cónyuge HERNANDO JOSÉ MUNERA CAVADIAS, a sus hijos HERNANDO ALFONSO MUNERA CABRERA y LIRY LUZ MUNERA CABRERA y a sus hermanos OSCAR JAVID CABRERA DE LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN, CLARY LUZ (SIC) CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ ELENA CABRERA DE LEÓN, por falla del servicio en la administración de justicia que se derivó en la injusta privación de la libertad de que fue objeto la primera de las nombradas, consistente en haber sido vinculada a una investigación judicial y sindicada como autora de un delito por el que le impusieron medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que posteriormente se demostró plenamente que no lo cometió, situación esta que les ocasionó un daño antijurídico.
SEGUNDO: Que se condene, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, a pagar a título de perjuicios materiales y morales a la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, a su señora madre BEATRIZ DE LEÓN CABRERA, a su cónyuge HERNANDO JOSÉ MUNERA CAVADIAS, a sus hijos HERNANDO ALFONSO MUNERA CABRERA y LIRY LUZ MUNERA CABRERA y a sus hermanos OSCAR JAVID CABRERA DE LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN, CLARY LUZ (SIC) CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ ELENA CABRERA DE LEÓN, por falla en el servicio de la administración de justicia que se materializó en la privación injusta de la libertad de la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, cometida por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, consistente en haberla involucrado en una investigación penal como autora del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN y por los cuales se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, tomando como fundamento hechos infundados y construidos sin un análisis serio y razonado que las circunstancias que el caso amerita.
TERCERA: Que se declare que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, son patrimonial y extracontractualmente responsables a pagar solidariamente a título de reparación del daño ocasionado a la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, a su señora madre BEATRIZ DE LEÓN CABRERA, a su cónyuge HERNANDO JOSÉ MUNERA CAVADIAS, a sus hijos HERNANDO ALFONSO MUNERA CABRERA y LIRY LUZ MUNERA CABRERA y a sus hermanos OSCAR JAVID CABRERA DE LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN, CLARY LUZ (SIC) CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ ELENA CABRERA DE LEÓN, por haber recibido perjuicios del orden material y/o moral objetivados y subjetivados, actuales, los cuales se estiman en una suma superior a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($483.300.000.oo), hasta la fecha, más lo que se cause hacia el futuro por concepto de lucro cesante los cuales se piden compensatorios a la tasa del 6% anual. (...).
En el acápite de la estimación razonada de la cuantía, se solicitó lo siguiente:
PERJUICIOS MATERIALES ECONÓMICOS
Tal como lo demostraré, la doctora Cabrera de León, en su condición de abogada, en la normalidad de su vida venía obteniendo ingresos económicos adecuados a su actividad, lo que le facilitaba mantener un equilibrio económico en su hogar y le permitía a la vez ayudar a su familia; y nunca experimentó dificultades económicas hasta el día de su solicitud de suspensión por parte de la fiscalía aquí pluricitada, todo lo cual cambió radicalmente desde que se inició la detención domiciliaria y los rigores del encierro domiciliario en su sitio de reclusión.
Después de ser la líder y orgullo de la familia pasó a ser objeto de solidaridad y ayuda de los hermanos y esposo, quienes en un acto encomiable, tuvieron, que auxiliar económicamente a la hermana y esposa caída en desgracia.
CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES
(...) por lo expresado, estimo así el valor de los perjuicios: a) Para la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN solicito SEISCIENTOS (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivos y objetivados; b) Para su madre BEATRIZ DE LEÓN CABRERA, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) para su esposo HERNANDO JOSÉ MUNERA CAVADIAS, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; d) para sus hijos HERNANDO ALFONSO MUNERA CABRERA y LIRY LUZ MUNERA CABRERA, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos y e) Para sus hermanos OSCAR JAVID CABRERA DE LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN CLARY LUZ (SIC) CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ ELENA CABRERA DE LEÓN, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos antes señalados, quienes por el vínculo de parentesco es deducible la afectación moral que estos experimentan, y quienes estuvieron al frente de la situación de hecho en contra de su hija, madre, hermana y esposa y quienes colaboraron con los gastos del abogado en el proceso penal y dieron fuerza moral a la víctima durante toda su reclusión injusta, confiados en la inocencia de su hija, madre, hermana y esposa y quienes la consideran como la hija honesta y trabajadora y quien el Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, mancilló su honra y buen nombre.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Corresponde por perjuicios fisiológicos a favor de la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100), debido al perjuicio ocasionado en la salud de la doctora antes señalada, al haber ocasionado la Fiscalía General de la Nación, con sus absurdos pronunciamientos, una grave lesión psíquica depresiva que le ocasionó la caída del cabello y una fuerte alergia cutánea, como aparece demostrado en la certificación médica anexa a la presente demanda, lo cual puede ocasionarle secuelas futuras, imposibilitando su bienestar físico al verse sometida en estos momentos a un tratamiento médico, para su recuperación.
La parte actora sostuvo que la señora Marina Isabel Cabrera de León, quien ostentaba la calidad de inspectora de policía, fue objeto de denuncia penal por parte de la señora Margot Hernández de Rodríguez, por considerar que cometió actos contrarios a derecho, tales como suspender una diligencia de restitución de inmueble sin contar con serios argumentos jurídicos, y suspender el uso de la palabra dentro de dicha diligencia. Así las cosas, la parte demandante fue vinculada a una investigación por el presunto punible de abuso de autoridad. Posteriormente, mediante resolución que calificó el mérito del sumario, la Fiscalía Seccional Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales de Cartagena, dictó medida se aseguramiento con una nueva calificación jurídica, esto es, el delito de prevaricato por acción, por lo que la accionante considera que se le vulneró su derecho de defensa. Contra la anterior decisión, se formuló recurso de apelación, ante lo cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias y San Andrés Islas profirió resolución de preclusión de la investigación y concedió la libertad inmediata de la sindicada, por considerar que los hechos por los cuales se le dictó medida de aseguramiento no constituían delito.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda
1.1. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 289-297, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, dándosele al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
Así mismo, adujo que la variación de la adecuación típica de la conducta de abuso de autoridad por prevaricato por acción, se hizo conforme a las facultades legales que le son atribuidas a la Fiscalía por la norma penal al momento de calificar el mérito del sumario con resolución acusatoria.
Puso de presente que para decretar la medida de aseguramiento y formular acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues tal convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente, los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
2. Sentencia de primera instancia
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 22 de abril de 2010 (f. 570-607 c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los señores MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, BEATRIZ DE LEÓN CABRERA, HERNANDO JOSÉ MUNERA CAVADIAS, HERNANDO ALFONSO MUNERA CABRERA, LIRY LUZ MUNERA CABRERA, OSCAR JAVID CABRERA DE LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN, CLARY LUZ (SIC) CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ ELENA CABRERA DE LEÓN por el daño antijurídico padecido en virtud de la privación injusta de la libertad de la señora MARINA CABRERA DE LEÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la señora MARINA CABRERA DE LEÓN por daño material en su modalidad de lucro cesante la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS Y DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5.484.609,279).
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:
- Para la señora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN en su calidad de víctima directa de la detención injusta la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($10.300.000).
- Para el señor HERNANDO CAVADIAS MUNERA en su calidad de cónyuge de la señora MARINA CABRERA DE LEÓN se reconocerá la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($5.150.000).
- Para los señores HERNANDO ALFONSO MUNERA CABRERA y LIRY LUZ MUNERA CABRERA en su calidad de hijos de la señora MARINA CABRERA DE LEÓN se les reconocerá a cada uno la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($5.150.000).
- Para la señora BEATRIZ DE LEÓN en su calidad de madre de la señora MARINA CABRERA DE LEÓN se le reconocerá la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($5.150.000).
- Para los señores OSCAR JAVID CABRERA DE LEÓN, JANIO ENRIQUE CABRERA DE LEÓN, CLARILUZ CABRERA DE LEÓN, JAVIER HUMBERTO CABRERA DE LEÓN y BEATRIZ CABRERA DE LEÓN en su calidad de hermanos de la señora MARINA CABRERA DE LEÓN se les reconocerá a cada uno la suma de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.575.000)
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la señora MARINA CABRERA DE LEÓN por daño a la vida de relación la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($25.750.000)
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
OCTAVO: Una vez llevado a cabo lo ordenado en el numeral precedente ARCHÍVESE inmediatamente el expediente.
Al respecto, el tribunal sostuvo que la decisión judicial emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante del Tribunal Superior de Cartagena, fue precisa en advertir que la señora Marina Isabel Cabrera de León fue absuelta porque la conducta que aquella desplegó no constituía delito de prevaricato, sino por el contrario, se encontraba ajustada a derecho por lo que no existió proporción entre la medida de aseguramiento y los fines que la misma persigue. Así mismo, adujo que en la investigación penal no se logró demostrar que la procesada hubiese sido la autora del delito imputado, por lo tanto al no lograr desvirtuar la presunción de inocencia el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios causados. Además, insistió en que la privación devino en injusta al no estar la aquí demandante en la obligación de soportarla.
3. Recurso de apelación
3.1. La parte demandante (f. 610-611, c. ppl.) solicita que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, esto es, que se re liquiden los perjuicios morales, toda vez que aquellos resultan muy irrisorios, más aun cuando se encuentra demostrado a través de prueba testimonial el grado de familiaridad, cariño y unión que existe entre la víctima directa y todos los miembros de su familia. Así mismo, insta para que al momento de realizar su cuantificación, se tenga en cuenta la condición profesional y grado de escolaridad de la señora Marina Isabel Cabrera de León, así como la forma irracional e ilegal con que actuó la entidad demandada.
3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación, (f. 615-620, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda con fundamento en que la entidad actuó conforme a los parámetros constitucionales y legales, limitándose únicamente al ejercicio de sus funciones.
4. Alegatos de conclusión
4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 631-639, c. ppl.) alude que la parte demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad comoquiera que existieron serios indicios para proferir medida de aseguramiento en su contra. Sostiene que, la detención preventiva se estima necesaria mientras se tramite el correspondiente procedimiento, siempre y cuando su decreto se haga previo cumplimiento de las exigencias legales, sustanciales y formales.
4.2. La parte demandante, (f. 664-668, c. ppl.) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción
Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía[1].
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Marina Isabel Cabrera de León.
2. De la legitimación en la causa
2.1. Marina Isabel Cabrera de León fue la persona privada de la libertad, Beatriz de León Cabrera acreditó ser su madre, Hernando José Munera Cavadias acreditó ser su cónyuge, Hernando Alfonso Munera Cabrera y Liry Luz Munera Cabrera demostraron ser sus hijos, Oscar Javid Cabrera de León, Janio Enrique Cabrera de León, Clariluz Cabrera de León, Javier Humberto Cabrera de León y Beatriz Elena Cabrera de León demostraron ser sus hermanos (infra párr. 11-14 del acápite de los hechos probados[2]), de donde se infiere que todos tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.
2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción
Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[3].
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Marina Isabel Cabrera de León.
En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación en favor de la señora Cabrera de León, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal[4] vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, y dado que se trataba de la decisión que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la sindicada en contra de una providencia interlocutoria, esto es, la resolución de acusación proferida por Fiscalía Seccional Dieciséis ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias, se concluye que aquélla quedó ejecutoriada el día en que fue suscrita, es decir, el 25 de septiembre de 2002.
Así las cosas, el término de dos años con que contaba la actora para instaurar la acción de reparación directa por la privación de la libertad de que fue objeto por cuenta del proceso penal culminado con dicha providencia, vencía el 26 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, respecto de las pretensiones indemnizatorias que sobre el particular figuran en la demanda interpuesta el 26 de mayo de 2004, no operó el fenómeno de caducidad de la acción.
II. Problema jurídico
La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Marina Isabel Cabrera de León como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con preclusión de la investigación, constituye o no una detención injusta.
III. Hechos probados
Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 5 de junio de 1998, la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, abrió investigación penal bajo el radicado n.º 40-292, en contra de la inspectora de policía Marina Isabel Cabrera de León, por el presunto punible de prevaricato, en virtud de la denuncia instaurada por la señora Margoth Hernández de Rodríguez (f. 33-36 y 65, c. 1).
2. El 2 de julio de 1998, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y Sufragio de la Fiscalía Cuarenta Delegada de Cartagena, abrió investigación penal bajo el radicado n.º 40-259, en contra de la inspectora de policía Marina Isabel Cabrera de León, por el delito de abuso de autoridad, en atención a la denuncia formulada por la señora Margoth Hernández de Rodríguez (f. 102-104 y 125, c. 1).
3. El 20 de agosto de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena dispuso el trámite conjunto de los procesos n.º 40-292 y 40-259, toda vez que de conformidad a las piezas procesales, se trataban de los mismos hechos (f. 167, c. 1).
4. El 9 de diciembre de 1999, se procedió a resolver la situación jurídica de la señora Marina Isabel Cabrera de León, en la que se resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en conminación, decisión que fue apelada por la parte civil y confirmada a través de providencia del 3 de febrero del 2000 (f. 173-181, y 195-198, c. 1).
5. El 24 de julio de 2002, la Fiscalía Seccional Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, profirió resolución de acusación en contra de la señora Marina Isabel Cabrera de León por el punible de prevaricato, ante lo cual se ordenó la sustitución de la medida de conminación por detención preventiva, que a su vez fue suplida por detención domiciliaria previa consignación de caución prendaria equivalente a tres s.m.l.m.v. Por otra parte, la suspendió del ejercicio del cargo público que se encontraba desempeñando (f. 213-220 y 228-229, c. 1):
(...) Los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía por parte de la denunciante MARGOTH HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ señalan que la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN en su calidad de inspectora de policía de la comuna n.º 4 de Cartagena de Indias, funcionaria esta que había sido comisionada por el Juzgado Noveno Civil municipal de esta misma ciudad para llevar a cabo la diligencia de desalojo del inmueble identificado con la nomenclatura urbana n.º 13-03 de la calle 63 del barrio Canapote, violó flagrantemente la norma penal cuando: 1- En forma arbitraria cortó el uso de la palabra a la interviniente MARGOTH HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ en la diligencia de restitución, so pretexto de que ésta había cometido una supuesta falta de respeto contra la mencionada inspectora, 2- Suspendió la diligencia so pretexto de que el bien a desalojar no se encontraba plenamente individualizado e identificado cuando bien podía la comisionada constatar los linderos del predio, colindancias, sobre todo cuando esto estaba plenamente señalado en la sentencia que emitió el Juzgado Noveno Civil municipal en su artículo tercero, 3- Suspender la diligencia sin serios, razonados y serenos argumentos jurídicos, violando el principio de legalidad, desobedeciendo ostensiblemente el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, revistiendo su conducta el carácter de abusivo, caprichoso, arbitrario, convirtiendo su actuación en una clásica vía de hecho vulnerando el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de los intereses que defendía la señora MARGOTH HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, 4- Admitir una oposición improcedente, en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 1, numerales 2 y 3 y, es que mal puede aceptarse una oposición de un tenedor en nombre de un poseedor cuya calidad no se demuestra siquiera sumariamente por quien la alega.
Todas y cada una de estas arbitrariedades en las que la señora inspectora, doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN estaba incurriendo, le fueron advertidas en forma oportuna por la abogada de la parte actora, quien además le aportó en forma oportuna copia de las piezas procesales que desvirtuaban la oposición que impetraba el señor ROBINSON GARCÍA OROZCO a través de su apoderado RENE OSORIO CRUZ, abogado éste que bien conocía de esta situación porque había apadrinado a las demandadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que finiquitó con el fallo del 10 de julio de 1997. Se le hizo conocedora así mismo a la funcionaria comisionada que la pretendida oposición no era más que un ardid para que la diligencia de restitución fuese dilatada con graves perjuicios para el accionante y aun a pesar de ello, la servidora pública hace caso omiso de estas alegaciones, de las pruebas que se le aportan y, de los imperativos legales y admite una oposición a todas luces improcedente.
En este orden de ideas vemos entonces que la conducta de la señora MARINA CABRERA DE LEÓN se encuadra dentro de la descripción típica que trae el capítulo VII del título XV del nuevo ordenamiento penal "PREVARICATO". Se desprende así mismo que la doctora MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN obra con plena conciencia y conocimiento de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad puesto que era conocedora de los hechos constitutivos de la infracción penal y dirigió su conducta de manera inequívoca a la realización de ésta.
6. Una vez pagada la caución prendaria, el 12 de agosto de 2002 la señora Marina Isabel Cabrera de León suscribió diligencia de compromiso de prisión domiciliaria en la que se comprometió a: (i) Observar buena conducta individual, familiar y social; (ii) Solicitar autorización para cambiar de residencia; (iii) Reparar los daños ocasionados con el delito; (iv) Comparecer ante la autoridad judicial que lo solicite; y (v) permitir la entrada a la residencia de los funcionarios públicos que realicen la vigilancia y cumplir con las condiciones de seguridad impuestas por el funcionario judicial encargado de vigilarla.
7. El 21 de agosto de 2002, la Fiscalía Seccional Dieciséis del Circuito de Cartagena, mediante oficio n.º 636 solicitó al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias proceder a la suspensión en el ejercicio del cargo público que venía desempeñando la señora Marina Isabel Cabrera de León, en atención a la providencia del 24 de julio de 2002 (f. 234-235, c. 1).
8. El 25 de septiembre de 2002, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias y San Andrés Islas de la Fiscalía Cuarta, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Isabel Marina Cabrera de León contra la resolución de acusación, en la que resolvió precluir la investigación ante lo cual concedió su libertad inmediata y el restablecimiento de todos sus derechos (f. 260-267, c. 1).
9. A folio 234 del cuaderno n.º 1, obra certificación del 20 de agosto del 2002, expedida por la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, en la que consta que la señora Marina Isabel Cabrera de León labora en dicha entidad desde el 14 de noviembre de 1991 hasta la fecha, en el cargo de asesor código 105 grado 22 en la oficina jurídica y, devenga un sueldo mensual de dos millones trescientos setenta y cuatro mil ciento cinco pesos ($2´374.105) con horario de ocho horas de trabajo al que asiste de manera regular.
10. A folio 268 del cuaderno n.º 1, obra certificado del señor Ulises Munera Bohórquez, quien aduce ostentar la calidad de médico cirujano, en la que señala que el día 12 de agosto de 2002, atendió a la señora Marina Isabel Cabrera de León por presentar cuadro compatible con hipersensibilidad inespecífica: blefaritis, dermatosis, rinitis, por lo cual se prescribieron drogas antialérgicas.
11. La señora Beatriz de León Cabrera es madre de Marina Isabel Cabrera de León (copia del registro civil de nacimiento, f. 24, c. 1).
12. El señor Hernando José Munera Cavadias es cónyuge de Marina Isabel Cabrera de León (copia del registro civil de matrimonio, f. 23, c. 1).
13. Que de la unión de Marina Isabel Cabrera de León y Hernando José Munera Cavadias nacieron Hernando Alfonso Munera Cabrera y Liry Luz Munera Cabrera por lo que está demostrada su calidad de hijos (copia de los registros civiles de nacimiento f. 25-26, c. 1)
14. Oscar Javid Cabrera de León, Janio Enrique Cabrera de León, Clariluz Cabrera de León, Javier Humberto Cabrera de León y Beatriz Elena Cabrera de León demostraron ser hijos de la señora Beatriz de León Cabrera por lo que se infiere que está acreditada la calidad de hermanos de la señora Marina Isabel Cabrera de León (copia de los registros civiles de nacimiento, f. 27-31, c. 1).
IV. Análisis de la Sala
En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que la señora Marina Isabel Cabrera de León fue privada de la libertad a través de detención preventiva domiciliaria desde el 12 de agosto día en que suscribió diligencia de compromiso hasta el 25 de septiembre de 2002, día a partir del cual fue puesta en libertad inmediata por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias y San Andrés Islas.
Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la parte demandada o no, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado, pues, se recuerda, a juicio de la actora, la privación de la libertad a la cual fue sometida la señora Marina Isabel Cabrera de León fue injusta y, en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios que hubiera podido causar.
Sobre el particular, vale la pena insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414[5] del Decreto 2700 de 1991[6], la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal[7].
Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad[8] pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. Al respecto vale la pena transcribir las consideraciones de la Sección Tercera en una de las providencias ya citadas[9]:
El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica[10]. Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno.
Si bien es cierto que el Estado está legitimado para privar preventivamente de la libertad a las personas que sean sometidas a una investigación penal, cuando se cumplan estrictamente los requisitos constitucional y legalmente previstos para la imposición de esa medida de aseguramiento, la persona que sufra dicha limitación tendrá derecho a que se le indemnicen los daños que con la misma se le hubieran causado, sin que se requiera realizar ninguna valoración diferente, cuando se profiere sentencia absolutoria o su equivalente, por haberse demostrado que esa persona no ha incurrido en ninguna conducta digna de reproche penal, porque en tal caso la medida devendrá injusta. En pocas palabras: quien legal pero injustamente privado de su libertad, tiene derecho a que se le indemnicen los daños que hubiere sufrido, porque en tal caso los daños causados con su detención serán antijurídicos.
No obstante, cabe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba:
Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial -como antes se anotó-, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad -y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad-, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación -además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto- determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.
Pero dicha posibilidad resulta completamente diferente a sostener que, por solo el hecho de que la privación de la libertad de un individuo se hubiere dispuesto con sujeción a los mandatos legales vigentes y, por tanto, mediante un proceder lícito, el Estado estaría eximido de responder por los perjuicios que le hubiere ocasionado a la víctima por razón de dicha detención, a pesar de que el correspondiente juicio penal hubiere concluido con la expedición de fallo de inocencia a favor del sindicado, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo...
(...)
Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ?especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo?, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ?y deben? ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado[11].
Con el propósito de examinar, si la decisión que le puso fin al proceso penal adelantado en contra de Marina Isabel Cabrera de León se enmarca en alguno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o si, la providencia que precluyó la investigación se profirió en virtud del principio in dubio pro reo, es decir, que se constató una duda razonable a su favor, se refiere el contenido del interlocutorio dictado el 25 de septiembre de 2002 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias y San Andrés Islas, en el que se precluyó la investigación:
Cuentan los folios que en la ciudad de Cartagena de Indias, la abogada MARGOTH HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, presentó ante la Fiscalía denuncia penal contra la Inspectora de Policía n.º 4, Dra. MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, en la que manifiesta que dicha funcionaria en desarrollo de una diligencia de restitución de inmueble para la cual fue comisionada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, incurrió en una conducta atentatoria de la legislación procedimental civil al aceptar la oposición de un tercero, cuya pretensión ya había sido objeto de contradicción dentro del debate probatorio surtido en el curso del proceso que culminó con sentencia en la que se ordenaba la terminación de un contrato de arriendo posterior al alegado por el opositor y la restitución al arrendador del inmueble ubicado en el barrio Canapote, calle 63 n.º 13-03. Fallo éste ratificado en segunda instancia.
La denunciante alega que en el curso de la diligencia que se inició el día 21 de abril de 1998 y se prolongó a los días 20, 28 y 29 de mayo de la misma anualidad, presentó a la inspectora copia autenticada de la terminación del contrato utilizado por el opositor para validar su posición y del contrato posterior, cuyo incumplimiento dio origen a la demanda de restitución y cuya terminación ordenaba el Juzgado Noveno Civil Municipal. Documentos suficientes para demostrarle lo temerario de la oposición, que finalmente fue aceptada (...).
El recurrente debate en su memorial todas y cada una de las presuntas actuaciones irregulares en el desarrollo de la diligencia de restitución de inmueble, sosteniendo que la conducta de MARINA ISABEL CABRERA DE LEÓN, se ajustó en todo momento a la normatividad legal existente, decretándose por ello la existencia de una vía de hecho. Alega el abogado que no es cierto que su defendida haya admitido una oposición improcedente, pues siempre obró en estricto cumplimiento de los preceptos normativos que regulan tal figura, remitiendo las diligencias al comitente para que dirimiera el conflicto, absteniéndose ella de pronunciarse sobre aspectos de fondo que no eran de su competencia (...).
(...) procede el Ad Quem a revocar la decisión cuestionada.
El motivo que lleva a esta delegada a concluir de la forma anticipada, tiene soporte en la ausencia de dolo mostrado en el comportamiento de la procesada en su condición de inspectora de policía de la ciudad de Cartagena. Por cuanto no toda ignorancia, desconocimiento o yerro, puede constituir manifestación atendible en este campo de la prevaricación. De ser así, la más notoria contradicción con la ley y con el derecho que se supone conocido, encontraría favorable y exitoso pretexto para desvirtuar el elemento doloso que exige esta figura penal. Así mismo, debemos tener en cuenta que el operador jurídico no se encuentra ajeno a padecer esa clase de fallas intelectuales y la doctrina abunda en casos en los cuales ha prosperado esta invocación.
En cuanto al comportamiento de la procesada, el Ad Quem observa que las circunstancias procedimentales que rodearon las actuaciones ejercidas como comisionada por el Juzgado Noveno Civil Municipal, no permiten ser calificadas de ilegales, puesto que se aprecia con claridad que su autora obró de conformidad con el criterio que tenía sobre la interpretación de la disposición que se aplicó (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil). Por consiguiente, no es suficiente que resulte demostrada la probable realización del punible, sino que es necesario también descubrir con medios de prueba el propósito de la inspectora de actuar contra derecho.
Continuando con el tema analizado, esta instancia deplora de la inferior, haber tomado como una violación flagrante a la norma penal aducir que la inspectora cortó arbitrariamente el uso de la palabra a la doctora Margoth Hernández de Rodríguez, muy a pesar de desconocer prueba desvirtuante de la razón plasmada por la Inspectora en el acta de diligencia de lanzamiento de calendas 21 de abril de 1998 (Ver folio: 74 del C.o). Motivo que llevó al apelante a enseñarle a la A Quo, que las facultades del comitente se trasladan a las del comisionado por conducto del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que el comisionado puede aplicar los mismos poderes disciplinarios conferidos al juez, no solo para cortar el uso de la palabra a quien indebidamente la utiliza sino inclusive, también puede llegar a expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. En consecuencia, insistimos en que mal podía la Fiscal tomar como abusiva la conducta de la inspectora a sabiendas de no aflorar medio de prueba que nos haga notar dicho proceder.
Otro aspecto con el cual no se comparte el criterio atropellador de la funcionaria calificadora, es alegar una intensión malévola de parte de la inculpada en suspender la diligencia de desalojo so pretexto de no encontrarse plenamente individualizado e identificado el bien, aduciendo que ella pudo haber constatado los linderos del predio y verificarlos con los consignados en la sentencia del juzgado civil. Desconociendo esta inferencia, el motivo declarado por la procesada al argumentar haberse seguido por una facturación de la Electrificadora de Bolívar donde aparece una nomenclatura diferente a la descrita en el comisorio e igualmente distinta a la del inmueble pretendido. Comportamiento de la inspectora que en nada vulneró los derechos de la demandante, sino que tuvo la intensión de darle claridad a un asunto que se encontraba revestido para ella de gran duda, muy a pesar de la descripción efectuada en la sentencia de lanzamiento. Por lo tanto, el haberse solicitado una aclaración de la incertidumbre por medio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no nos parece nada desacertado sino todo lo contrario, lo más higiénico y leal a las partes litigiosas.
Tanto era el interés mostrado por la funcionaria en tener una certeza del inmueble a ser restituido, que inmediatamente tuvo conocimiento que dentro de la tutela promovida por la doctora Margoth Hernández ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, se había ejercido una peritación similar a la pretendida, tomó a aquella inmediatamente en reemplazo de esta y dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.
En lo que atañe al artículo 76 del Código de Procedimiento Civil invocado por la A Quo como violado con el proceder de la instruida, razón le asiste al apelante para alegar que tal norma no guarda ninguna relación con la actuación procesal de la comisionada, de conformidad a que este artículo se refiere a una exigencia del contenido de la demanda civil cuando verse sobre bienes inmuebles, mas no del trámite o desarrollo de la materialización de una sentencia de restitución de inmueble.
En lo que atañe a la admisión de la oposición, la cual fue declarada improcedente por contravenir el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el Ad Quem difiere nuevamente con tal criterio, puesto que si leemos reposadamente y sin ningún interés parcializado, podemos apreciar que la norma se refiere a la oposición que pueda efectuar un tercero que alegue posesión material de un bien y aduzca prueba siquiera sumaria de ella e igualmente se refiere, a la procedencia de la oposición cuando sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las mismas circunstancias. De tal suerte, que si ya hemos visto la facultad de la comisionada para atender primariamente la oposición, no se entiende la causa tenida para argumentar que tal proceder es ilegal. Lo que penalmente sí hubiese sido reprochable, es que la funcionaria fallara sobre lo opuesto, por cuanto la decisión respectiva es del resorte exclusivo del juez civil. Ahora, el hecho que este último adujera un yerro en el proceder investigado, no implica inferir de una, la comisión de delito contra la administración pública por inexistencia de culpabilidad dolosa.
Así las cosas, para la Sala es claro que la absolución de la señora Marina Isabel Cabrera de León tuvo que ver con que la procesada no cometió el delito endilgado. En efecto, las razones que llevaron a terminar la investigación, se contraen a la inexistencia de elementos que la incriminen en la ejecución de conductas tipificadas como delito. En esa medida, se concluye que su situación quedó subsumida en los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Ahora bien, la parte demandada alegó haber procedido según las normas constitucionales y legales que reglamentan su función. Al respecto, la Sala se permite reiterar que para la procedencia de la reparación por privación injusta de la libertad no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. A la víctima le basta con probar que contra ella se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención. Demostrados esos hechos, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos por la persona privada de la libertad y por los demás damnificados, a menos que este logre acreditar que esa decisión es atribuible a la propia víctima[12].
Esta regla se sustenta en la constatación de que la persona, por el hecho de vivir en comunidad, no está obligada a soportar una carga tan lesiva de sus derechos fundamentales y, en general, a su proyecto de vida, como la privación de la libertad, sin recibir a cambio algún tipo de compensación. Al respecto se ha señalado:
La Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo.
Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.
La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un, desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación.
Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general[13].
Dado que la señora Marina Isabel Cabrera de León fue privada de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, debe ser compensada, por cuanto se le impuso una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.
Por su parte, la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa.
La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así:
El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (...).
En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima. Al respecto se ha dicho:
[E]specíficamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción.
Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (...)[14].
En este punto es necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o culposa se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal. Al respecto, ha dicho esta Corporación[15]:
[P]ara responder el anterior asunto cabe recordar que la Sala[16] ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el derecho civil, artículo 63 del Código Civil, que no se corresponden con los del derecho penal: (...).
Sobre la noción de culpa y dolo, en esa oportunidad también consideró, en criterio que aquí se reitera que, culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo[17].
Sin embargo, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, que se ha dado algún supuesto de hecho, en virtud del cual pudiera entenderse configurada la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Así las cosas, no existen pruebas relacionadas con actuaciones censurables que hayan determinado la medida adoptada en contra de la aquí demandante, siendo claro que la carga de allegarla le correspondía a la entidad demandada en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
V. Liquidación de perjuicios
Por un lado, en relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección[18] se reiteró los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 smlmv; (ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 smlmv; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 smlmv; (iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 smlmv; (v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 smlmv; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 smlmv; y (vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 smlmv, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Así mismo, en la misma providencia se complementaron los criterios anteriormente adoptados, en los términos del cuadro que se incorpora a continuación:
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Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora Marina Isabel Cabrera de León estuvo privada de la libertad entre el 12 de agosto de 2002 día en que firmó el acta de compromiso de detención domiciliaria al 25 de septiembre de 2002, esto es, un mes y trece días, el valor de la condena por ese concepto en favor de Marina Isabel Cabrera de León equivale a 35 s.m.l.m.v.
Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares de la señora Marina Isabel Cabrera de León, esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros[19]. En tal medida, y acudiendo al criterio ya señalado, se reconocerá el valor equivalente a 35 s.m.l.m.v para su madre, 35 s.m.l.m.v para cónyuge y 35 s.m.l.m.v para cada uno de sus hijos, y el valor equivalente a 17,5 s.m.l.m.v para cada uno de sus hermanos.
Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante se tendrá en cuenta en primera medida, el día en que la Fiscalía Seccional Dieciséis del Circuito de Cartagena, mediante oficio n.º 636 requirió al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias para que proceda con la suspensión en el ejercicio del cargo público que venía desempeñando la señora Marina Isabel Cabrera de León, esto es, el 21 de agosto de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2002. Para este periodo se observa, que la demandante aportó prueba de su ejercicio profesional y demostró sus ingresos mensuales para esa fecha previa la privación de la libertad. Por consiguiente para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el valor de $2´374.105 más el 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total de $2´967.631.
n
S = Ra x (1 + 0,004867) -1
0,004867
Donde:
S = La suma que se busca al momento de la condena
Ra= constituye la renta actualizada (base de liquidación)
n= número de meses a indemnizar
i= interés técnico legal mensual (0,004867)
S = $2´967.631 x (1,004867)1,16 -1
0,004867
S = $3´443.790
Dicho valor deberá ser actualizado a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ello[20]. Así:
$3´443.790 131,28 = $6´434.681
70,26
En consecuencia, la Nación-Fiscalía General pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el periodo del 21 de agosto de 2002 al 25 de septiembre de 2002 a favor de la señora Marina Isabel Cabrera de León, la suma de seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y un pesos ($6´434.681 m/cte).
Por otra parte, en lo que tiene que con la indemnización por concepto de "perjuicios por daño a la vida en relación" a favor de los demandantes, de entrada debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación en su evolución jurisprudencial adoptó sucesivamente los conceptos de daños fisiológicos, "daño a la vida de relación", y "alteración a las condiciones de existencia", para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial, distinto del moral, referido a la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno; pero en sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros[21].
Y en relación con la manera de establecer la cuantía de la condena, la Sección precisó que "el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada" [22].
De igual manera, se destaca que en relación con la vulneración de otros intereses jurídicos, distinto a la integridad sicofísica, y constitutivos de vulneración a los derechos convencional y constitucionalmente reconocidos, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación, ha adoptado la reparación no pecuniaria a través de medidas reparatorias no indemnizatorias. Y solo de manera excepcional, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización pecuniaria únicamente a la víctima directa, siempre y cuando la indemnización hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud[23].
En esos términos, en el sub lite no está acreditado que la demandante hubiera sufrido daños a la salud ni con la actuación estatal se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales o convencionales. Si bien es cierto reposa en el expediente un certificado suscrito por el señor Ulises Munera Bohórquez en el que señala que para el día 12 de agosto de 2002, la aquí demandante presentó un "cuadro con hipersensibilidad inespecífica: blefaritis, dermatosis, rinitis", lo cierto es que no está acreditada su calidad de médico, así como no reposa historia clínica que respalde la afirmación hecha en tal documento y que respalde las lesiones psíquicas depresivas alegadas en la demanda. Por consiguiente, eventualmente podría considerarse que ello fue así, lo cierto es que no está acreditado que tales lesiones hayan sido como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Marina Cabrera de León, siendo carga del demandante, según lo establece el artículo 177 del C.P.C.[24]. En esas circunstancias, se revocará la sentencia, en cuanto el a quo reconoció indemnización por el daño a la vida de relación, y la Sala se abstendrá de reconocerlos.
VI. Costas
No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de abril de 2010, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Marina Isabel Cabrera de León.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de compensación de los daños morales, a favor de Marina Isabel Cabrera de León, Beatriz de León Cabrera, Hernando José Munera Cavadias, Hernando Alfonso Munera Cabrera y Liry Luz Munera Cabrera el valor equivalente a 35 s.m.l.m.v para cada uno de ellos. A favor de Oscar Javid Cabrera de León, Janio Enrique Cabrera de León, Clariluz Cabrera de León, Javier Humberto Cabrera de León y Beatriz Elena Cabrera de León el valor equivalente a 17,5 s.m.l.m.v para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante a favor de Marina Cabrera de León el valor de seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y un pesos ($6´434.681 m/cte).
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Por secretaría EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta de la Sala
Magistrada
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
[1] Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
[2] Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario.
[3] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[4] Según esta disposición: "Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. //Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva.//Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión" (Subrayado de la Sala).
[5] Esta norma establecía: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave".
[6] Al momento de los hechos estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, dado que la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un año después de su promulgación, esto es, el 24 de julio de 2001.
[7] Ver, al respecto, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[8] Sobre el particular ver, entre muchas otras, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia de 12 de mayo de 2012, exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
[9] Op. Cit. sentencia de 6 de abril de 2011, exp. 21653.
[10] [24]"...lesión indemnizable...se predica, pues, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate. Estas causas de justificación han de ser expresas para que puedan ser estimadas y deben consistir siempre en un título que determine o imponga como jurídicamente querido el perjuicio contemplado". García de Enterría, Tomas Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Editorial. Cívitas. Tomo II, Madrid, 1995, pág. 373. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado: "este concepto [daño antijurídico] armoniza sistemáticamente con la regulación constitucional de los derechos individuales, pues se entiende que ante el incremento de la actividad del poder público se impone la necesidad de reforzar los mecanismos de protección de los particulares, "al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades". Sentencia C-254 de 2003.
[11] Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 29779, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 24688, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente: 13744, C.P. María Elena Giraldo.
[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 2001-01145 (27414), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[16] [23] "Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933), C.P. Ruth Stella Correa Palacio".
[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente n.º 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente n.° 14 808, C.P. Germán Rodríguez.
índice inicial
Donde: Vp: Valor presente de la renta. Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de abril de 2016: 131,28 a falta del índice del mes de mayo de 2016. Índice inicial: el de la fecha en la cual debió producirse el pago, esto es, la de la providencia por la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Marina Isabel Cabrera de León -septiembre de 2002-: 70,26.
[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero.
[22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031, M.P. Enrique Gil Botero.
[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero
[24] "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Con base en la norma referida, esta Corporación ha señalado: "La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: "incumbit probatio qui dicit non qui negat". Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses". Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 1995-05072 (17720), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.




