DAÑO ESPECIAL - Actuación legitima del Estado. Daño / DAÑO ESPECIAL -Construcción de puente / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Daño especial
En otras oportunidades la Sala ha estudiado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama la indemnización por los perjuicios causados con el ejercicio de una actividad lícita de la administración bajo el denominado régimen por daño especial. De las pruebas aportadas al proceso se deduce que el inmueble ubicado en la Tv 52 No. 19-52 de la ciudad de Cartagena sufrió unos perjuicios por la construcción de un puente sobre el caño Zapatero. Estos perjuicios se pueden resumir así: la única forma de acceso es peatonal, presenta agrietamientos y frente a él quedaron ubicados los postes de energía que bloquean la entrada al mismo; circunstancias éstas que desvalorizaron el bien. No cabe duda que el caso que ocupa la atención de la Sala merece ser gobernado con fundamento en el régimen del daño especial, pues, la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es la construcción de una obra pública, puente vehicular, realizada en beneficio de la comunidad, con la cual se causaron perjuicios a los demandantes. En efecto, el daño tuvo como causa directa una actuación legitima de la administración amparada por normas superiores. A pesar de la legalidad de la misma, se observa que las demandantes debieron soportar una carga excepcional o un mayor sacrifico que rompió la igualdad ante las cargas públicas. Nota de Relatoría: Exp. 1482 del 28 de octubre de 1976, ponente: Jorge Valencia Arango; Exp. 10392 del 25 de septiembre de 1997, ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00012-01(24671)
Actor: RIAD DAFFACH SAKER Y ELIAS DAFFACH & CIA LTDA.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE
Resuelve la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión celebrada el nueve de diciembre de 2004, la sentencia del 11 de diciembre del 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se decidió lo siguiente:
"PRIMERO: Declarase patrimonialmente responsable a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE de los perjuicios causados a la sociedad ELIAS DAFFACH & CIA. LTDA. y al señor RIAD DAFFACH SAKER.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenase a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE- CARDIQUE a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero:
- Por concepto de daño emergente la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 132.557.861).
- Por concepto de lucro cesante la suma de CUARENTA Y UN (sic) OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 41.843.553.80).
TERCERO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Condenase en costas a la parte demandada" (Fl 258 c. ppal).
ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 14 de enero de 1999, por medio de apoderado judicial, el señor Riad Daffch Saker y la sociedad Elias Daffach & Cia. Ltda., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, Cardique, por los perjuicios ocasionados con la ejecución de las obras públicas necesarias para el saneamiento y recuperación del Caño Zapatero - Eje 3 - en la Isla de Manzanillo, en la ciudad de Cartagena, las cuales afectaron el bien inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en la transversal 52 No. 19-183.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar los "daños y perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante)" y que se ordenaran los reajustes o indexaciones a que hubiere lugar (Fl. 1 c. 1).
Los demandantes narraron que Cardique suscribió el contrato de obra pública No. 076 de 1995 con la firma Mejía Villegas & Cia. Ltda., cuyo objeto era la recuperación ambiental del Caño Zapatero, (Isla de Manzanillo) en la ciudad de Cartagena, dentro del proyecto denominado Eje 3, el cual contemplaba, entre otras obras, la construcción de un puente vehicular sobre el Caño Zapatero. Las obras se iniciaron el primero de noviembre de 1995 y culminaron en enero de 1998 (Fls. 126, 127, 156 c. 1).
Mediante resolución 119 del 28 de junio de 1995, la entidad demandada declaró que el inmueble de los demandantes era de utilidad pública e interés social, y ordenó inscribir tal declaración en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. También ordenó adelantar la adquisición de los predios requeridos para llevar a cabo las obras públicas contratadas (Fl. 54 c. 1).
En oficio 0239 del 3 de marzo de 1997, la Cardique manifestó al apoderado de los propietarios que para la adquisición del inmueble era necesario presentar, "para su debida aprobación, contrato de promesa de compraventa" (Fl. 55 c. 1).
El 18 abril de 1997, Cardique emitió la resolución 141 que revocó la resolución 119 de 1995, y ordenó cancelar las anotaciones realizadas en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados, porque, habiéndose ejecutado más del 50% de las obras, no era necesario adquirir más bienes inmuebles para la terminación del proyecto (Fl. 61 c. 1).
La parte actora manifestó que no fue posible vender el inmueble afectado por la declaratoria de utilidad pública que se registró en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. También expresó que la construcción del puente desvalorizó el inmueble y que, por la ejecución de las obras, debió terminar el contrato de arrendamiento que sobré él tenía celebrado y que no pudo arrendarlo nuevamente, dejando de percibir los cánones respectivos.
Sostuvo que existe responsabilidad objetiva por daño especial teniendo en cuenta que la administración causó un perjuicio derivado de una actividad lícita, como es la construcción de un puente que beneficia a la comunidad.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 1999 y notificada en debida forma (Fls. 80-81 c. 1).
La contestación de la demanda
1. Cardique se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las molestias que se causaron a los demandantes, por la construcción del puente, fueron soportadas igualmente por todos los residentes de la zona donde se realizó la obra, razón por la cual, aquéllos no sufrieron ninguna carga adicional.
Agregó que las obras valorizaron los bienes y mejoraron el entorno físico y ambiental del sector. Alegó que el contrato de arrendamiento del inmueble de los demandantes se hubiera terminado por causa de las obras públicas, pues éste estuvo vigente un año y ocho meses durante los años 1995 y 1996, es decir, mientras se estaban adelantando los trabajos para la construcción del puente.
También señaló que la resolución 119 de 1995, que declaró el inmueble de utilidad pública e interés social, no ordenó la adquisición de los bienes sobre los cuales recaía tal decisión y que la entidad nunca suscribió contrato de compraventa con los demandantes.
La demandada propuso, como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones, fundada en el hecho de que no es posible obtener, en acción de reparación directa, el resarcimiento de los daños causados con la expedición de la resolución 119 de 1995.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes: falta de causa para pedir por inexistencia del daño especial e improcedencia de la aplicación de la teoría del daño especial por existir otras vías para reclamar eventuales perjuicios, dado que la actuación de la administración no implicó desigualdad ante las cargas públicas que deben soportar los administrados y, que existían otros regímenes de responsabilidad sobre los cuales el actor puede sustentar sus reclamaciones.
La misma demandada tachó de falso el documento del 26 de septiembre de 1998 suscrito por el señor Luis Bustamante del Valle, Gerente de la Inmobiliaria Bustamante & Cia. Ltda., según el cual no fue posible arrendar nuevamente el inmueble por la realización de las obras públicas en la vía, ya que éste documento "contiene una falsedad ideológica derivada de una discordancia de la realidad de la ejecución del proyecto, sus incidencias y lo que se pretende demostrar con el mismo".
2. Practicadas las pruebas decretadas en auto del 17 de enero de 2000, y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 110, 236, 238 c. 1).
La apoderada judicial de la parte actora manifestó que, en este caso, se configuraron los elementos de la responsabilidad objetiva por daño especial, pues se demostró que el hecho dañino fue producto de la actuación lícita de la demandada por la construcción de un puente; igualmente se demostró que el hecho causó unos perjuicios a los demandantes por la desvalorización del inmueble (daño emergente) y por los cánones de arrendamiento dejados de percibir ante la imposibilidad de arrendar nuevamente el bien (Fl. 239 c. 1).
El representante del Ministerio Público señaló que la tacha de falsedad ideológica del documento suscrito por el gerente de la Inmobiliaria Bustamante y Cia. no es admisible pues se trata de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
Respecto de la excepción de indebida acumulación de pretensiones indicó que el actor no solicitó la nulidad de la resolución 119 de 1995.
Sostuvo que la responsabilidad del Estado por daño especial se configura no por una actividad ilícita sino por la ruptura del principio de igualdad. En estos casos no se libera de responsabilidad la administración por el hecho de que todos los vecinos del sector hubieren sufrido los mismos daños, pues no importa el número de perjudicados con la actividad de la administración sino la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas.
En este caso, los demandantes no estaban obligados a sufrir los daños causados en su inmueble por la construcción del puente y la hincada de tres postes en la entrada de la calle que hace imposible el paso de vehículos (Fls. 244-248 c. 1).
La entidad demandada guardó silencio.
La sentencia consultada
1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 11 de diciembre de 2002, condenó a Cardique, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
A juicio del A quo, los perjuicios causados por la administración a los demandantes se generaron por el ejercicio de una actividad legítima, como es la construcción de un puente vehicular sobre el Caño Zapatero, y perjuicios que no todos los administrados padecieron, pues éstos se produjeron únicamente en las viviendas aledañas al Caño.
Respecto de la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la demandada, el a quo la consideró no llamada a prosperar ya que el actor no pretendió la nulidad de la resolución 119 de 1995. Sobre la falta de causa por inexistencia del daño especial y la improcedencia de la acción por existir otras vías para reclamar los perjuicios, el Tribunal consideró que éstos eran argumentos de la defensa y no excepciones propiamente dichas, por lo que se abstuvo de emitir un concepto particular y concreto sobre las mismas.
En lo relativo a la tacha de falsedad ideológica del documento emanado de la Inmobiliaria Bustamante & Cia. Ltda., el a quo declaró su improcedencia por tratarse de un documento que carecía de influencia en la decisión y porque no estaba firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudicaba (Art. 289 C.C.A).
2. La consulta fue admitida el 12 de julio de 2003 y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos (Fl. 276 c. ppal)
El demandante reiteró los argumentos expuesto en los alegatos de primera instancia. Solicitó que se confirmara la condena impuesta por el Tribunal y que se actualizaran los valores a pagar por parte de Cardique (Fl. 278 c. pal).
Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala
Como quiera que la condena impuesta a la entidad pública supera los trescientos salarios mínimos legales mensuales y que contra la sentencia de primera instancia no se surtió el recurso de apelación por haberse declarado desierto, la Sala encuentra procedente el grado jurisdiccional de consulta (art. 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998).
Dado que la consulta se entiende interpuesta en favor de las entidades condenada, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones negadas por el a quo.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
En otras oportunidades la Sala ha estudiado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama la indemnización por los perjuicios causados con el ejercicio de una actividad lícita de la administración bajo el denominado régimen por daño especial. Sobre este asunto la jurisprudenci ha señalado:
"(...) Resumen de la Jurisprudencia actual sobre responsabilidad extracontractual del Estado.
... B) Entre los casos en que se configura la responsabilidad del Estado, fuera del contrato, sus categorías y modalidades, pueden deducirse, de las comentadas decisiones de esta corporación, las siguientes: (...)
7. Responsabilidad por daño especial.
Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta.
Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho.
Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.
Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o "vías de hecho".
Con cualquiera de ellas resulta incompatible, no por el petitum posiblemente idéntico en todas ellas, sino por la causa petendi, que resulta distinta y contraria como quiera que se habla de la responsabilidad por equidad, sin falta u objetiva, frente a las otras fuentes de la responsabilidad estatal, y por lo mismo, no son acumulables.
En efecto, causa para pedir en el Contencioso Subjetivo o anulación de plena jurisdicción es la ilegalidad del acto, en la del daño especial, la absoluta legalidad de la actuación administrativa, en la responsabilidad por falla o falta, la afirmación de está, mientras que en la responsabilidad por daño especial, la afirmación causal es la contraria, la regularidad, oportunidad, legalidad y eficiencia de la actuación estatal en la pretensión indemnizatoria por las vías de, hecho la causa para pedir es la arbitrariedad, la ausencia de derecho o de procedimiento en la administración, es decir, todo lo contrario de lo que debe aparecer acreditado para la prosperidad de la indemnización por daño especial".
El régimen de responsabilidad por daño especial se configura con la concurrencia de los siguientes elemento
:
"1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.
Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general.
2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.
3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.
Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho.
En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios. (...)
El tribunal acertadamente manejó este caso con base en el régimen de responsabilidad por daño especial caracterizado por presentarse en aquellas situaciones en las que la administración en desarrollo de una actividad legítima afecta los derechos de una persona por el rompimiento de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, a cuya consecuencia se causa un daño especial al administrado, cuya situación particular no puede enmarcarse dentro de un régimen distinto de responsabilidad".
La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada.
EL CASO CONCRETO
Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
a. El señor Riad Daffach Saker y la Sociedad Elias Daffach y Cia. Ltda., adquirieron el inmueble ubicado en la transversal 52 No. 19-183, barrio el Bosque de la ciudad de Cartagena, según matricula inmobiliaria número 060-31491, mediante escritura pública 1924 del 30 de marzo de 1994 de la Notaría 3ª de Cartagena y anotación número 17 del 27 de julio de 1994 (Fls. 294-295 c. ppal).
b. Sobre este inmueble se celebró un contrato de arrendamiento con la firma Aseo Total Limitada, por un año, contado desde el primero de marzo de 1995 con un canon mensual de $ 450.000.oo. El contrato se prorrogó hasta el 15 de noviembre de 1996 fecha en la que el canon era de $ 607.500.oo. mensuales (Fls. 6 -71 c. 1)
c. La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, Cardique, celebró, el 20 de septiembre de 1995 el contrato de obra pública número 076 cuyo objeto era la recuperación ambiental del Caño Zapatero (Isla Manzanillo) y que contemplaba entre otras obras, la construcción de un puente vehicular sobre el Caño Zapatero. La ejecución del contrato se inició el primero de noviembre de 1995 y finalizó en enero de 1998. Este puente quedó ubicado en frente del inmueble de los demandantes (Fls. 126-160 c. ppal).
d. En resolución 119 de 1995 la entidad demandada declaró que el inmueble de los demandantes era de utilidad e interés social, declaración que fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad el 30 de junio de 1995 (Fl. 52, 295 c. 1).
e. La anterior decisión fue revocada por la resolución número 141 de 1997 que ordenó a la oficina de registro cancelar la declaración contenida en aquélla (Fl. 61 c. 1).
f. En la diligencia de inspección judicial realizada el 14 de marzo de 2001 en el inmueble de los demandantes, los peritos señalaron:
"Se pudo establecer que el puente de concreto sobrepasa la altura de la casa en todo el frente siendo imposible tener una vista hacia las calles adyacentes por cuanto hay una tapia de concreto que obstaculiza la visibilidad. También los postes de energía eléctrica e iluminación de la calle están a todo lo largo de la acera impidiendo el paso de objetos voluminosos como por ejemplo una nevera" (Fl. 190 c. 1).
h. En el dictamen presentado el día 6 de abril de 2001, los peritos señalaron:
"En el caso del inmueble que nos ocupa, el nuevo puente construido sobre el caño el Zapatero, obstruye totalmente la visibilidad de dicho inmueble y no permite tener contacto visual con otra cosa que no sea su estructura, (no se puede ver la otra acera de la calle como anteriormente). Otro hecho destacable es la imposibilidad de acceso hasta el propio lugar del inmueble, por parte de vehículos, porque dicho acceso del cual gozaba ampliamente en las condiciones iniciales antes de la construcción del puente, hoy no se puede dar porque el puente en mención lo obstaculiza totalmente. En su lugar el proyectista habilitó una pequeña acera peatonal, la cual a su vez es obstruida por la instalación de postes para el alumbrado eléctrico del puente, reduciendo considerablemente el libre tránsito de objetos voluminosos por el sector.
De esta manera el inmueble que venía siendo utilizado para un uso comercial, hoy solo puede ser usado para residencia, con una afectación de su canon de arrendamiento considerablemente por su mala ubicación. (...)
Además de lo anterior, éste inmueble presenta muchos agrietamientos producto del impacto producido por el flujo vehicular y las obras de construcción del puente, depreciando aún más el inmueble" (Fls. 197-203).
Sobre el valor del inmueble, sostuvieron que el avalúo comercial de noviembre de 1995 era de $ 97.000.000.oo. y que, si el entorno de éste se hubiese mantenido en las mismas condiciones, su valor sería, a marzo de 2001, de $ 202.557.861.oo. Después de la construcción del puente, el valor del bien fue calculado, para esta última fecha, en $ 70.000.000.oo..
Los peritos concluyeron que el valor del inmueble tuvo una pérdida de $ 132.557.861.oo y una devaluación del 289.4 %.
Los daños por lucro cesante se calcularon así:
"Este inmueble estaba usándose comercialmente y su canon de arrendamiento en noviembre de 1996 era de $ 607.500 fecha a partir (sic) dejó de percibirse. Calcularemos pues a través del IPC, su canon anualmente y así podremos hallar cuanto se dejó de percibir por concepto de arrendamiento.
| FECHA | INDICE | VALOR CANON MENSUAL |
| Marzo de 1996 | 64.94 | |
| Noviembre de 1996 | 70.15 | 607.500 |
| Noviembre de 1997 | 84.46 | 656.238.45 |
| Noviembre de 1998 | 99.22 | 770.920.90 |
| Noviembre de 1999 | 107.11 | 832.224.73 |
| Noviembre de 2000 | 116.73 | 906.970.33 |
| Marzo de 2001 | 123.79 | 961.825.22 |
El lucro cesante es:
12 meses x $ 656.238.45 = $ 7.874.861.40 (Nov 96 - Nov 97)
12 meses x $ 770.920.90 = $ 9.251.050.80 (Nov 97 - Nov 98)
12 meses x $ 832.224.73 = $ 9.986.696.76 (Nov 98 - Nov 99)
12 meses x $ 906.970.33 = $ 10.883.643.96 (Nov 99 - Nov 00)
12 meses x $ 961.825.22 = $ 3.847.300.88 (Nov 00 - Mar 01)
Total lucro cesante en arriendo: $ 41.843.553.80
SON CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MCTE" (Fl. 201 c. 1).
i. La señora Iris Cecilia Lambis López, rindió testimonio en el que manifestó:
"Los hechos consisten en las molestias o los perjuicios que ocasionaron y ocasiona la construcción de un puente sobre el caño Zapatero. En el año 1996 empezó el encerramiento con láminas de zinc de la vía de acceso a la Escuela Naval, perjudicando la vida normal de los vecinos habitantes de las cercanías, entre los cuales están los propietarios señor ELIAS DAFFACH, señor JOSE ANGULO e INGNACIO LOPEZ. A estas viviendas se le causaron perjuicios que pueden ser enumerados en su orden: Primero. El difícil acceso a estas viviendas. El generamiento de altas temperaturas. Dificultad visual. Todo esto como consecuencia del encerramiento con el material de zinc. Altos niveles de ruido que sobrepasan los límites permisibles con el tránsito vehicular de carga pesada que ocasiona molestias auditivas aún producida por el mismo flujo vehicular ya que las casas están debajo del puente. Con esto se perjudica a las personas que vivimos ahí y más que todo a los menores de edad que se mantienen con enfermedades respiratorias. La inseguridad que aumentó con la construcción debieron ser cancelados los negocios de tiendas, y de arrendamientos por difícil tránsito, y acceso en varias oportunidades sin obtener ningún éxito. (...) Si tengo conocimiento que ha sido puesto en venta porque he visto letreros de venta colgados en la casa, al igual que todos los vecinos. (...) Ninguna de las ventas han tenido éxito (...)".
Cuando le preguntaron sobre el acceso vehicular al inmueble, indicó que "no es posible porque aproximadamente por el espacio hay una distancia de un metro, un metro diez, entre las casas y el puente".
Respecto del contrato de arrendamiento del inmueble manifestó:
"Si existía y me consta porque funcionaba una bodega de una firma que cerró o que finiquitó su contrato con el señor ELIAS cuando encerraron con material de zinc el área; pues no podían funcionar sus actividades comerciales, debido al nulo acceso. (...) Definitivamente no ha vuelto a funcionar ningún otro negocio y además no ha podido ni siquiera ser dado en arrendamiento para habitar, sólo he visto personas que cuidan el inmueble a veces (Fl. 166 c. 1).
j. Georgina Gaviria Angulo, señaló:
"Eso nos ha perjudicado porque los arriendos, no hemos podido arrendar, hay dificultad con los ruidos, en las horas de la noche hay mucho ruido por los camiones de carga, con los gamines que se meten debajo del puente, porque el puente nos queda a un metro de la casa, nos ha quitado la visibilidad, o sea el puente es el frente de la casa. El señor ELIAS, también tenía la casa arrendada a una firma comercial, pero no me acuerdo del nombre, y por esa razón, las casas no han podido ser arrendadas (...) Si él ha puesto avisos y en la casa del lado también han puesto avisos pero no quieren comprar".
Del contrato de arrendamiento indicó que "el negocio no sigue funcionando debido a la construcción del puente, era imposible seguirlo porque no había la posibilidad de entrar un carro, ellos no podían seguir ahí porque no podía entrar y para las personas dificultad para entrar porque habían palos y troncos atravesados" (Fl. 169 c. 1).
k. El señor Alberto Soleiman Melais, Director de Interventoría del contrato de obra pública número 176 de 1995, manifestó:
"Las obras se iniciaron y terminaron hace como tres años, sector prácticamente seco y sin comunicación en un extremo con la bahía (Antigua jabonería Iberia), lleno de material orgánico putrefacto, a la entrada del puente para tener acceso a la escuela Naval al lado derecho del puente, se encontraban una, dos o tres viviendas, de construcción tipo económica ninguna tenía garaje y cuando se construyó el puente en ese sector quedaron con el acceso limitado en una vía peatonal" (Fl. 171 c. 1).
l. El ingeniero residente de la interventoría de la obra relató:
"Construido el puente esto se convirtió en un obstáculo para los vecinos, para la libre circulación de vehículos que no pueden pasar por ahí porque el puente lo obstruye y antes de construido el puente si podían circular pero ahora no. (...) el poste quedó prácticamente localizado cerca de la última casa del lado derecho. Ese poste hubo necesidad de hacerle un tratamiento especial a la excavación ya que se derrumbó la excavación en el momento de la construcción y se debilitó la pared o tapia del lote del que estamos hablando" (Fl. 172 c. 1).
De las pruebas aportadas al proceso se deduce que el inmueble ubicado en la Tv 52 No. 19-52 de la ciudad de Cartagena sufrió unos perjuicios por la construcción de un puente sobre el caño Zapatero. Estos perjuicios se pueden resumir así: la única forma de acceso es peatonal, presenta agrietamientos y frente a él quedaron ubicados los postes de energía que bloquean la entrada al mismo; circunstancias éstas que desvalorizaron el bien.
No cabe duda que el caso que ocupa la atención de la Sala merece ser gobernado con fundamento en el régimen del daño especial, pues, la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es la construcción de una obra pública, puente vehicular, realizada en beneficio de la comunidad, con la cual se causaron perjuicios a los demandantes. En efecto, el daño tuvo como causa directa una actuación legitima de la administración amparada por normas superiores. A pesar de la legalidad de la misma, se observa que las demandantes debieron soportar una carga excepcional o un mayor sacrifico que rompió la igualdad ante las cargas públicas.
Probada, como se tiene, la responsabilidad de la administración, corresponde a la Sala establecer el monto de los perjuicios, para lo cual se remitirá, en principio, al concepto pericial rendido en primera instancia, que calculó los perjuicios así:
- Daño emergente:
En noviembre de 1995 el inmueble tenía un valor de $ 97.000.000, fecha en la cual inició la construcción del puente. Si las condiciones del mismo se hubiesen mantenido, el valor del inmueble sería, en marzo del 2001, de $ 202.557.861. Los peritos calcularon que el valor real del bien en esa última fecha era de $ 70.000.000.
Como se observa, la pérdida de su valor fue de $ 132.557.861, suma que salió del patrimonio de los actores, y que se reconocerá por concepto de daño emergente, valor que fue reconocido en la sentencia de primera instancia, del 11 de diciembre de 2002.
Esta suma será actualizada con base en el índice de precios al consumidor, hasta la fecha en que se produce la presente providencia, así:
Ra: R ( $ 132.557.867.oo) * Ind. Final / Nov-05 (161.05) = $ 156.044.474
Ind. Inicial / Dic-02 (136.81)
- Lucro cesante.
El lucro cesante se calculó con los cánones dejados de percibir desde noviembre de 1996 hasta marzo de 2001.
Los peritos manifestaron que el inmueble que venía siendo utilizado para uso comercial, hoy solo puede ser usado para residencia, con una afectación en el canon de arrendamiento por la mala ubicación.
No obstante lo anterior, calcularon el lucro cesante con fundamento en el total del valor mensual de los cánones dejados de percibir, actualizados con el índice de precios al consumidor de cada año. Resalta la Sala el criterio expuesto por los peritos en el sentido de que el inmueble no pueda ser arrendado en las mismas condiciones y que ésta circunstancia disminuye el canon de arrendamiento. Luego, no es que el inmueble no pueda arrendarse nuevamente, sino que el valor del canon será menor del que se pagaría si el bien y su entorno no hubieren sido modificados con la construcción del puente.
Así las cosas, la Sala reconocerá las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de cánones de arrendamiento desde diciembre de 1996, fecha para en la cual ya se había terminado el contrato de arrendamiento con la firma Aseo Total Ltda., pero el reconocimiento mensual será el que resulte de la disminución de éste en razón a la desvalorización porcentual del bien.
Como se observó, el valor del bien disminuyó en un 65.5%, de manera que el canon de arrendamiento mensual se vio afectado en ese mismo porcentaje. Éste valor se reajustará teniendo en cuenta el porcentaje de la meta de inflación de cada año, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 242 de 199
.
Las sumas de dinero dejadas de percibir en cada año serán actualizada hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, 11 de diciembre de 2002, que se conoce en grado jurisdiccional de consulta, así:
Ra: R * Ind. Final__
Ind. Inicial
| Cto. de arrendamiento | Incremento | 100% | 65.5% | Pérdida anual | Actualizado a Dic. 2002 | ||
| Dic. 1996 a Nov. 1997 | 607,500.00 | 397,912.50 | 4,774,950.00 | 7,650,312.54 | |||
| Dic. 1997 a Nov. 1998 | 17.68 | 714,906.00 | 468,263.43 | 5,619,161.16 | 7,737,376.40 | ||
| Dic. 1998 a Nov. 1999 | 16.70 | 834,295.30 | 546,463.42 | 6,557,561.07 | 8,234,669.69 | ||
| Dic. 1999 a Nov. 2000 | 9.23 | 911,300.76 | 596,902.00 | 7,162,823.96 | 8,265,961.85 | ||
| Dic. 2000 a Nov. 2001 | 8.75 | 991,039.57 | 649,130.92 | 7,789,571.06 | 8,340,293.24 | ||
40,228,613.72 | 47,428,194.13 | ||||||
Esta suma será actualizada con base en el índice de precios al consumidor, hasta la fecha en que se produce la presente providencia, así:
Ra: R ( $ 40.228.613.72) * Índice final Nov. 05 (161.05) = $ 47.356.321
Índice inicial Dic. 2002 (136.81)
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de diciembre de 2002, el cual quedará así:
CONDENASE a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
- Por concepto de daño emergente la suma de ciento cincuenta y seis millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($156.044.474)
- Por concepto de lucro cesante la suma de cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y seis trescientos veintiún pesos ($47. 356.321)
Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
RUTH STELLA CORREA PALACIOS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA




