CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
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Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-0306-000-2026-00027-00
Referencia: conflicto positivo de competencias administrativas
Partes: Procuraduría General de la Nación – procuraduría Regional de Instrucción del Cesar y Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo - Consejo de Mayores Asunto: autoridad competente para conocer de procesos disciplinarios en contra de miembros de una comunidad indígena
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.
ANTECEDENTES3
El 16 de noviembre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar dentro del trámite del radicado IUSE-2022-41538/IUCD-2022-25070864 ordenó indagación preliminar contra particulares por establecer pertenecientes al resguardo indígena del pueblo Kankuamo, con ocasión del oficio 2022EE0120107 del 14 de julio de 2022, a través del cual, la Contraloría Delegada para el Sector Inclusión Social de la Contraloría General de la República trasladó a la Procuraduría General de la Nación, hallazgos con presunta incidencia disciplinaria, resultantes de la actuación especial de fiscalización realizada por dicha Contraloría Delegada, relacionados con la Asignación Especial del Sistema General
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto, en especial aquellos que se encuentran incorporados en los índices 00002(1_DemandaWeb_EXPEDINETECOMPLETOPARARESOLVERCNFLICTODECOMPETENCIASPO SITIVACONRADICADOIUS-E-2022-411538-IUC-D-2022-2507086(.pdf) NroActua 2) y 00006
(12_DemandaWeb_EXPEDINTEIUS-E-2022-411538-IUS-D-2022-250786(.pdf) NroActua 6) del expediente electrónico número 11001-03-06-000-2026-00027-00, en el Aplicativo de Gestión judicial SAMAI.
4 A este radicado posteriormente se acumuló el IUS-E-2022-397865/IUC-D-2024-3473127 derivado de otro hallazgo de la Contraloría General de la República contenido en el informe de actuación especial de fiscalización.
de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI), durante las vigencias 2019, 2020 y 2021.
De otra parte, el 25 de abril de 2024, también la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar en el marco del radicado IUSE-2021-193880/IUCD-2021-1989568, abrió
«Indagación Previa por establecer» contra el Cabildo del resguardo Indígena Kankuamo, en los términos del artículo 208 del Código General Disciplinario, esta vez, con ocasión de la solicitud que el Contador General de la Nación efectuó a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio 202111200014971 del 13 de abril de 2021, para que se adelantaran las acciones correspondientes con ocasión de la presunta omisión en la entrega del reporte correspondiente al informe de evaluación de control interno contable por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, y las consiguientes implicaciones sobre la consolidación del informe de control interno contable 2020 que la Contaduría General de la Nación debía presentar al Congreso de la República, por intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes.
En fechas 17 de mayo y 21 de octubre de 2024, el gobernador del resguardo indígena del pueblo Kankuamo, Señor JLAR y su apoderada manifestaron su oposición al conocimiento asumido por la Procuraduría General de la Nación, al considerar que dicho organismo no tiene competencia para investigar a las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, por cuanto no tienen calidad de servidores públicos ni particulares que ejercen funciones públicas, al tiempo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política, -en armonía con los artículos 8 al 10 de la Ley 21 de 1991 y 95 y 96 del Decreto 1953 de 2014-, la competencia para conocer cualquier asunto con alcance disciplinario que involucre autoridades tradicionales es exclusiva de la jurisdicción especial indígena.
Conforme lo anterior, solicitaron a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar remitir las indagaciones al Consejo de Mayores del pueblo Kankuamo o, en su defecto, a la Corte Constitucional a fin de resolver el presunto conflicto positivo de competencias suscitado.
El 29 de octubre de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor J.L.A.R. en su condición de gobernador del Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo para la época de los hallazgos denunciados por la Contraloría General de la República.
El 16 de noviembre de 2024, el procurador regional de instrucción del Cesar negó la solicitud de enviar el expediente a la jurisdicción indígena, señalando que, en este caso, la naturaleza y circunstancias de los hechos disciplinados exceden las competencias de tal jurisdicción, en tanto se refieren a la gestión de recursos del Estado; y concluyó que la Procuraduría General de la Nación está facultada para investigar disciplinariamente a miembros de comunidades indígenas, quienes están sometidos a la regulación sustantiva y procesal del Código General Disciplinario, cuando sus comportamientos están relacionados con la administración y manejo de recursos estatales.
El 23 de abril de 2025 la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar ordenó abrir investigaciones disciplinarias contra los señores JEAA y JLAR en su condición de
gobernadores5 del Resguardo Indígena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta para la época de los hechos investigados.
En Auto del 19 de enero de 2026 la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar ratificó su competencia para conocer los procesos disciplinarios IUSE-2021-193880/IUCD-2021-1989568, IUSE-2022-411538/IUCD-2022-2507086 y demás acumulados, y,
considerando que las funciones disciplinarias ejercidas por la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, ordenó remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presunto conflicto positivo de competencias suscitado con el Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo a través de su Consejo de Mayores.
En el mismo auto, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar ordenó remitir el expediente administrativo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para efectos de resolver el respectivo conflicto positivo de competencias entre dicha procuraduría y el Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo a través de su Consejo de Mayores, referido a cuál es la autoridad competente para conocer las actuaciones disciplinarias contra los señores J.E.A.A. y J.L.A.R. en su condición de gobernadores del resguardo para la época de los hechos investigados.
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 020 por el término de cinco días, para la presentación de consideraciones o alegatos por parte de las autoridades involucradas y de las personas interesadas en el trámite del conflicto6.
Según constancia secretarial del 4 de febrero de 2026, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Banco Magdalena, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chaparral, al Consejo de Mayores del Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo, a los señores J.E.A.A. y J.L.A.R. y a la señora Anggi Katherin Bolaños Perafan, apoderada de este último.
Ahora bien, revisados los documentos del expediente no se encontró el pliego de cargos o providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación7, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva para el quejoso.
Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»8, el despacho ponente determinó que la comunicación del presente asunto a las entidades quejosas se realice a través de la autoridad que se
5 Máxima autoridad tradicional y el representante legal de la comunidad o resguardo indígena.
6 Aplicativo de gestión judicial Samai, índice 00004,
7 Artículo 115, Ley 1952 de 2019.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2013.
declare competente para conocer de la actuación disciplinaria contra los señores J.E.A.A. y J.L.A.R., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
El 8 de abril de 2026, el despacho ponente emitió auto para mejor proveer con el fin de solicitar a la Contaduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Resguardo Indígena Kankuamo información necesaria para resolver el conflicto.
Según informes secretariales de fechas 23 y 24 de abril de 2026 las autoridades requeridas allegaron respuesta.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar
Indica que, a su cargo se encuentra el conocimiento de las presuntas faltas disciplinarias atribuidas a miembros de comunidades indígenas que administran recursos públicos, por cuanto, así lo dispone de manera expresa la Ley 1952 de 2019 en el artículo 25, al establecer que los indígenas que administran recursos del Estado son destinatarios de la ley disciplinaria.
Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo - Consejo de Mayores
El coordinador del Consejo de Mayores del Pueblo Kankuamo, nombrado por Resolución 02 del 30 de mayo de 2025 de dicho Consejo, reclama la competencia de tal órgano para conocer de los hechos relacionados con los procesos disciplinarios lUS-E-2021 - 193880/IUCD2021-1989568 e IUS-2022-411538/lUCD-2022-2507086 contra los señores
J.E.A.A. y J.L.A.R. Lo anterior, conforme a su derecho propio, y teniendo en cuenta que se trata del máximo órgano de justicia designado por las estructuras del pueblo kankuamo para resolver los asuntos de su comunidad.
Señala que el Consejo de Mayores, mediante Resolución 013 de 2017 estableció las funciones y competencias de las estructuras organizativas del pueblo Kankuamo, en especial en materia de aplicación de justicia propia a sus miembros, en el marco del reconocimiento constitucional de la Jurisdicción especial indígena y de la autonomía y autodeterminación de los pueblos.
Resalta que, el convenio 169 de la OlT, ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, prevé los principios y reglas generales que deben cumplir los Estados para salvaguardar la institucionalidad de los pueblos indígenas, y la actividad de sus autoridades tradicionales.
Menciona que, a pesar de las competencias asignadas a resguardos o cabildos, los representantes de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas no son servidores públicos. Agrega que los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y las autoridades administrativas deben ser resueltos a la luz de los criterios y principios en materia de autonomía jurisdiccional indígena, entre ellos el referido a la
«maximización de la autonomía de las comunidades indígenas», según el cual, las restricciones a esa autonomía solo son admisibles cuando se orientan a salvaguardar un interés de mayor jerarquía y cuando sean menos gravosas frente a cualquier medida alternativa.
Resalta que el ejercicio de la Jurisdicción especial indígena por parte de las autoridades tradicionales, incluido el control de ejecución de los recursos que le son asignados a una comunidad, es uno de los mecanismos establecidos por el constituyente para garantizar el mencionado derecho de autodeterminación de los pueblos en el marco de sus estructuras propias de gobierno, dado que, sólo las autoridades tradicionales cuentan con los parámetros culturales requeridos para hacer juicios de valor al interior de sus comunidades.
Refiere que el Decreto 1953 de 2014 reglamentó la competencia preferente de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas para ejercer su jurisdicción en aplicación de normas y sistemas propios. En ese contexto, señala que los resguardos no están obligados a adoptar las formas administrativas de las entidades del Estado, en el marco de lo cual, el Consejo General Kankuamo no ha dispuesto la existencia de oficinas de control interno. Afirma que, en esa misma vía, la Procuraduría General de la Nación tampoco cuenta con parámetros jurídicos para hacer evaluaciones disciplinarias respecto de las autoridades tradicionales del pueblo Kankuamo, de manera que, las autoridades tradicionales de dicho pueblo no son sujetos disciplinables por el mencionado ente de control.
CONSIDERACIONES
Competencia
Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019
El artículo 99 de la Ley 1952 de 20199 -Código General Disciplinario-, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria. Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar y el Consejo de Mayores del Pueblo Kankuamo, no tienen un superior común.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa
9 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».
De conformidad con los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos como pasa a explicarse:
Que al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
El presente asunto involucra, por una parte, a una autoridad del orden nacional como es, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar.
Y por otra, a una autoridad territorial, organizada como cabildo indígena, esto es, el Cabildo Indígena del resguardo del pueblo Kankuamo, asentado en la jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, que fue reconocido por la Resolución 0012 del 10 de abril de 2003 expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras. Es una entidad pública especial, en los términos previstos en el artículo 2° del Decreto 2164 de 1995, incorporado en el artículo
2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural»:11
Que se encuentre en curso una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta
La actuación materia del conflicto corresponde a los procesos disciplinarios iniciados por la Procuraduría General de la Nación bajo expedientes IUSE-2022-41538/IUCD-2022-2507086 e IUSE-2021-193880/IUCD-2021-1989568 y sus acumulados. Surgen con ocasión de las remisiones efectuadas por la Contraloría General de la República y la Contaduría General de la Nación referidas a la comisión de presuntas conductas disciplinables por parte de gobernadores del Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo evidenciadas en: i) informe de actuación especial de fiscalización frente a la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas
10 Constitución Política, artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
11 Artículo 2.14.7.1.2. Definiciones.
[…]
Cabildo indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.
(AESGPRI), durante las vigencias 2019, 2020 y 2021; y, ii) oficio del contador general de la Nación en el que informa la presunta omisión en la entrega del reporte correspondiente al informe de evaluación de control interno contable por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, en perjuicio de la «consolidación del informe de control interno contable 2020» que la Contaduría General de la Nación debía presentar al Congreso de la República (Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes).
En cuanto a la naturaleza de la actuación, se tiene que esta versa sobre un asunto de carácter administrativo, por las siguientes razones:
Desde el punto de vista orgánico el conflicto positivo de competencias planteado se suscita entre dos autoridades administrativas tal como se precisó en el apartado anterior.
Ahora bien, también se mencionó que el conflicto involucra al Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo a través del Consejo de Mayores, autoridad tradicional encargada de la aplicación de justicia y control en la comunidad; y a la Procuraduría General de la Nación, -autoridad administrativa12 del orden nacional-, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar.
El mencionado Cabildo indígena es la unidad básica de gobierno y representación del territorio indígena en el que se asienta el resguardo del mismo nombre, territorio que, conforme lo previsto en el artículo 286 de la Constitución Política es una entidad territorial. Dicha norma dispone:
Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
[…]. [Resalta la Sala]
Sin perjuicio de lo anterior, tal autoridad indígena, también está facultada para ejercer la jurisdicción especial indígena, en los términos del artículo 246 de la Constitución Política, según el cual:
Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. [Resalta la Sala]
Así, el conflicto involucra a una autoridad administrativa que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional (Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo), y la otra, que, en el mismo evento, ejercería una función administrativa (Procuraduría General de la Nación).
12 Las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023.
Es importante señalar que, si bien el Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo ejerce funciones de carácter jurisdiccional a través de sus autoridades tradicionales, la Sala mantiene la competencia para resolver el conflicto debido a que en él también está inmersa una autoridad de carácter administrativo13, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar la actuación correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, guarda armonía con lo dicho por la Corte Constitucional a través de varias providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos14.
Que simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular
En el caso objeto de estudio, tanto la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, como el Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo a través del Consejo de Mayores afirman tener la competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias contra los señores J.E.A.A. y J.L.A.R., en su condición de gobernadores.
Conforme todo lo anterior, en el presente caso existe un conflicto positivo de competencias administrativas que la Sala de Consulta y Servicio Civil está llamada a resolver.
Términos legales
13Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018,
radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras.
14Corte Constitucional, autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia. (…) Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». Recientemente, en sentencia de unificación SU-275 de 2025, la Corte reafirmó lo anterior, en los siguientes términos: «161. Bajo esa comprensión, entonces, en repetidas ocasiones la Sala Plena de este Tribunal ha resuelto remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil los conflictos de competencias entre una autoridad con funciones administrativas y una con funciones jurisdiccionales. (…) La competencia legal de la Sala de Consulta para dirimir conflictos de competencias administrativas comprende, también, la facultad de definir conflictos en los cuales una autoridad en ejercicio de funciones administrativas y una autoridad en cumplimiento de funciones jurisdiccionales simultáneamente se arrogan o repelen la competencia para asumir el conocimiento de un determinado asunto». [Resalta la Sala].
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva15.
Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, la Sala determinará cuál es la autoridad competente para continuar las actuaciones disciplinarias contra los señores J.E.A.A. y J.L.A.R., en su condición de gobernadores del Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo para la época de los hechos investigados16.
Tales investigaciones fueron iniciadas por la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar en atención a: i) la solicitud enviada por el Contador General de la Nación para que se adelantaran las acciones a que hubiera lugar, por la omisión en que incurrieron 127 entidades, entre ellas el Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo, al no entregar el reporte de evaluación de control interno contable del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, afectando la consolidación del informe de control interno contable 2020 que la Contaduría General debía presentar al Congreso de la República; y, ii) el traslado de hallazgos por parte de la Contraloría General de la República detectados dentro de la actuación especial de fiscalización realizada frente a la ejecución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI), entre ellos el resguardo del pueblo Kankuamo, durante las vigencias 2019 (II Semestre), 2020 y 2021.
La Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar se considera competente para continuar las investigaciones disciplinarias contra J.E.A.A. y J.L.A.R. porque la Ley 1952 de 2019 en sus artículos 25 inciso 2º y 70 la faculta para conocer de las presuntas faltas disciplinarias cometidas por miembros de comunidades indígenas que administren
15 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
16 J.E.A.A. entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020; y J.L.A.R. entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024.
recursos públicos, gestión que los hace destinatarios de la potestad disciplinaria del Estado.
Por su parte, el Consejo de Mayores del Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo se atribuye la competencia preferente para adelantar las actuaciones disciplinarias en curso conforme a su derecho propio y en ejercicio de la jurisdicción especial indígena, por virtud de lo previsto en el artículo 246 de la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OlT ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, y en el Decreto 1953 de 2014 que reconoce a los pueblos indígenas el derecho a la autonomía y autodeterminación.
Agrega que, las autoridades indígenas no tienen la calidad de servidores públicos y por tanto no son sujetos disciplinables por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes aspectos:
Naturaleza, marco constitucional y límites del sistema de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración.
Elementos requeridos para activar las competencias de la jurisdicción especial indígena. Reiteración.
El pueblo kankuamo y sus principales instancias de gobierno y representación
La potestad disciplinaria del Estado y la competencia de la Procuraduría General de la Nación
Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal. Reiteración
De los sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación conforme la Ley 1952 de 2019 - Regla especial para los miembros de comunidades indígenas
El control ejercido por la Contraloría General de la Republica sobre la gestión fiscal y su alcance disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación
Reconocimiento de la moralidad pública como derecho colectivo
De la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI)
Del reporte de la evaluación de control interno contable a la Contaduría General de la Nación respecto de la contabilización de recursos públicos
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
Naturaleza, marco constitucional y límites del sistema de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración17
El artículo 7° de la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Sobre el reconocimiento de la diversidad étnica, la Sala de Consulta ha indicado que en el país funcionan dos sistemas jurídicos, a saber: el nacional y el especial:
17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2023, radicación 11001 03 06 000 2022 00230 00.
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Nacional, puede afirmarse que en el país funcionan paralelamente dos sistemas jurídicos: el nacional y el de las jurisdicciones especiales. El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural implica que las autoridades indígenas pueden ejercer jurisdicción dentro de sus territorios. El reconocimiento de esa competencia implica que el Estado debe salvaguardar al máximo la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, minimizar las restricciones a dicha autonomía18.
En el mismo sentido, el artículo 286 superior prevé que los territorios indígenas son entidades territoriales:
Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
[…].
El artículo 330 de la Carta establece que las comunidades indígenas estarán gobernadas por sus propias autoridades19 y tendrán las siguientes funciones:
Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
- Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
- Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
- Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
- Percibir y distribuir sus recursos.
- Velar por la preservación de los recursos naturales.
- Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
- Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
- Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y
- Las que les señalen la Constitución y la ley.
18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación 11-001-03-06-000-2019-00137-00 del 29 de octubre de 2019.
19 El abundante desarrollo doctrinal que ha realizado la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia, tanto en sede de revisión de tutelas, como en sede de constitucionalidad, ha extendido a las comunidades indígenas, en tanto sujetos de derechos colectivos, la titularidad de una amplia gama de derechos fundamentales. Dentro de estos derechos se encuentran, el derecho de los pueblos indígenas a configurar sus propias instituciones jurídicas (Sentencia T-1127 de 2001); y el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos (Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-523 de 1997, T-1121 de 2001, T-782 de 2002, y T-811 de 2004).
[…].
Cabe precisar, en punto al alcance del gobierno de los territorios indígenas, la diferencia entre el territorio en sí, el resguardo, y el cabildo como la unidad básica de dicho gobierno.
Como se ha mencionado, el artículo 286 de la Constitución Política asigna a los territorios indígenas la naturaleza de entidades territoriales, en el marco de lo cual, el artículo 2° del Decreto 2164 de 1995, incorporado en el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015
«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural», los define de la siguiente manera:
Territorios indígenas: Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
El resguardo, en los términos previstos en el artículo 21 del mencionado Decreto 2164 de 1995 también incorporado al Decreto 1071 de 2015 según su artículo 2.14.7.5.1., es la institución legal y sociopolítica conformada por una o más comunidades indígenas, que posee colectivamente el territorio, y se rige por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y sistema normativo propio.
El cabildo indígena, por su parte, es la máxima autoridad de la comunidad indígena asentada en el respectivo territorio, es decir, el ente organizativo a través del cual, se concreta la autonomía del gobierno y la autoridad tradicional, que además representa a la correspondiente comunidad.
El citado artículo 2° del Decreto 2164 de 1995, incorporado en el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, introduce la siguiente definición del cabildo indígena:
Cabildo indígena: Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.
Precisado lo anterior, debe en todo caso tenerse en cuenta que, para la aplicación del artículo 330 en relación con la autonomía del gobierno de los territorios indígenas, se han reconocido varios presupuestos20 de los cuales, interesa el siguiente:
a. Debe hacerse en el marco general de legalidad señalado en la Constitución Política de 1991, y en las leyes.
20 AMAYA NAVAS, Oscar Darío, La Constitución Ecológica de Colombia tercera Edición, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2016.
[…] [Resalta la Sala]
El núcleo esencial de la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas, según la jurisprudencia constitucional, descansa en la potestad de gestionar y satisfacer sus intereses propios en el marco territorial que habitan (artículo 287 CP)21.
Lo anterior, constituye la jurisdicción especial indígena de que trata el artículo 246 de la Constitución, según el cual:
Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
[…]. [Resalta la Sala].
En este contexto, la intervención del Estado debe:
Estar fundamentada en la Constitución y la ley.
Referirse a medidas útiles y necesarias para la protección de los derechos fundamentales.
Ser las medidas menos gravosas para la autonomía política de dichas comunidades étnicas22.
Así, el Estado debe reconocer, respetar y proteger estos derechos y, por consiguiente, asumir obligaciones positivas y negativas, pues le corresponde tanto facilitar esa gestión de autogobierno, como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de decisiones de los pueblos indígenas.
Sin perjuicio de ello, y bajo el entendido de que ningún derecho es absoluto, y en el marco del citado artículo 246 superior, la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos ha aproximado los límites para el ejercicio de la jurisdicción indígena.
En 1994, a través de la Sentencia T-254, estableció que «los límites a la jurisdicción indígena comprendían las normas de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad étnica y cultural. […]». [Resalta la Sala].
En la Sentencia T-514 del 30 de julio de 2009, la Corte precisó la validez de los límites, cuando:
[…] aquellos que se encuentren referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre'. || En primer lugar, tales bienes están
22 Sentencia T-063 de 2019. Ver igualmente Sentencias T-021 de 2019 y SU-123 de 2018.
constituidos por el derecho a la vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). […] [Resalta la Sala]
A su vez, en la Sentencia T-617 de 2010, indicó el máximo tribunal constitucional:
[…] De lo expuesto podría concluirse que los límites a la autonomía están dados, en primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro mencionado. Explicó la citada Sala tercera que esa situación podría ser explicada mediante un análisis de los distintos ámbitos en que se manifiesta la autonomía de una comunidad indígena. […] [Resalta la Sala]
Es así, como, de los pronunciamientos que ha efectuado la Corte Constitucional de manera reiterada, se concluye que, se reconocen los siguientes límites al ejercicio de la jurisdicción indígena:
Los derechos fundamentales y derechos humanos.
La constitución y la ley.
El derecho a la vida (incluida la prohibición a la tortura y la esclavitud).
Actos arbitrarios que lesionen la dignidad humana.
Elementos requeridos para activar las competencias de la jurisdicción especial indígena. Reiteración.23
Bajo la premisa de no estar frente a alguno de los límites para el ejercicio de la jurisdicción indígena24, la Corte Constitucional ha establecido criterios para que esta se active, los cuales, deben ser evaluados cuidadosamente por las entidades, para determinar, en cada caso particular, la procedencia de actuaciones por parte de las autoridades indígenas, cuando afecten a su comunidad.
Los criterios fijados por la Corte Constitucional que deben acreditarse para que proceda el ejercicio de la jurisdicción especial indígena son:
Elemento personal: Consistente en que, se debe investigar y determinar que el acusado de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena25, pertenencia que debe ser acreditada en atención a: i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico; y ii) el reconocimiento de la misma comunidad26.
Como herramienta adicional para la verificación de este elemento, el Ministerio del Interior tiene a cargo administrar el registro público de información censal de las
23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2023, radicación 11001 03 06 000 2022 00230 00.
24 Constitución Política, artículo 246.
comunidades y resguardos indígenas, al cual se puede acceder virtualmente a través del sitio web de dicho ministerio.
Adicionalmente, como criterios de interpretación relevantes para la identificación de este elemento, en Sentencia C-463 de 2014 la Corte indicó que, en primer término, el abordaje de los casos en los que estén involucradas personas indígenas debe darse en atención a la diversidad cultural y valorativa, esto es, teniendo en cuenta fundamentalmente la cultura propia de la comunidad a la que pertenece el determinado individuo.
Ello, por cuanto, cuando una persona indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.
Elemento territorial: Consistente en evaluar e identificar el lugar geográfico de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos objeto de la investigación, ya que, en principio, la autoridad tradicional solo puede juzgar aquellos que ocurran dentro del territorio ancestral, por cuanto, según el artículo 246 de la Carta, la autonomía jurisdiccional se ejerce dentro del ámbito territorial de las comunidades indígenas.
Por lo tanto, la ocurrencia de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos dentro del territorio de la comunidad indígena es un requisito necesario para la procedencia del fuero.27
Elemento objetivo: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado o afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar si el interés del proceso recae exclusivamente en la comunidad indígena, o si es de interés para la sociedad (cultura mayoritaria)28.
Como criterio de interpretación relevante, la Corte, en el citado fallo C-463 de 2014 resaltó que, para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional, el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado.
También estableció reglas para para la definición de la competencia de la jurisdicción especial indígena, en el marco del elemento objetivo, dentro de las que se destacan las siguientes:
Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
27 Sentencias C-463 de 2014, T-002 de 2012 y T-728 de 2002.
28 Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.
Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
Así las cosas, según el elemento objetivo, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben demostrar cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, con el fin de evaluar la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad29. Esto, en la medida que, según el artículo 246 de la Constitución, el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.
Elemento institucional: Se refiere a que exista un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados30.
Este elemento, también denominado elemento orgánico, se refiere a la existencia de autoridades, usos, costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social.31
Para determinar lo anterior, corresponde a la comunidad identificar lo siguiente:
Las autoridades tradicionales y procesos establecidos para tramitar el caso. Esto, sin llegar al extremo de exigir la observancia de formalismos imposibles de cumplir o requerirse la existencia de instituciones específicas, similares a las existentes en la cultura jurídica mayoritaria32.
Las faltas o sanciones aplicables que no vayan en contravía de las leyes del Estado colombiano. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el castigo físico como una sanción constitucionalmente válida para los miembros de las comunidades indígenas33, en tanto que corresponde a una sanción de orden moral34, que busca purificar al individuo35 y devolver la armonía a la comunidad36.
29 Autos de la Corte Constitucional 749 de 2021 y 751 de 2021.
34 Sentencias T-510 de 2020, T-549 de 2007 y T-523 de 1997.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, el principio de legalidad y el debido proceso se conciben, en el marco de la jurisdicción especial indígena, bajo las ideas de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.37
En síntesis, según precisión de la Corte Constitucional en Auto 444 de 2022, el elemento institucional se refiere a la existencia de "un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados", que opera como medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas, exige identificar tanto las autoridades tradicionales y los procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, como las faltas y sanciones aplicables.
Con todo, como lo reconoció el alto tribunal constitucional, el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto, solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si hay certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, por la incipiente o precaria evidencia de afectación a los derechos de la comunidad.
Desde esa perspectiva, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena depende de un análisis ponderado de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional anteriormente ilustrados, con los que se constata la pertenencia del proceso a la comunidad indígena (personal); el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y la capacidad de las autoridades ancestrales para impartir justicia y garantizar los derechos tanto del procesado como de las víctimas (institucional).
3. El pueblo kankuamo y sus principales instancias de gobierno y representación38
El resguardo de la comunidad indígena Kankuamo es una organización sociopolítica administrativa de carácter especial, constituida por las comunidades de Atánquez, Guatapurí, La Mina, Chemesquemena, Los Háticos y Rio Seco, y de las veredas de Ramalito, El Mojao, Pontón, Murillo, Las Flores y Rancho de la Goya, localizadas en la vertiente sur oriental de la Sierra Nevada de Gonawindüa (Santa Marta) y en la zona noroccidental del municipio de Valledupar.
38 Tomado de: Caracterización de Justicia Propia Indígena del Pueblo Kankuamo, Ministerio de Justicia, Grupo de Fortalecimiento de la Justicia Étnica. www.minjusticia.gov.co
Fue constituido por Resolución 012 del 10 de abril de 2003 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, hoy agencia Nacional de Tierras. La Resolución 202550000751106 del 7 de abril de 2025 delimitó y puso en funcionamiento el territorio indígena ancestral del resguardo con fines político-administrativos especiales para el desarrollo de sus creencias, cultura y cosmovisión.
El Congreso Kankuamo es la máxima instancia de gobierno donde se reúnen las autoridades tradicionales del cabildo mayor y del consejo de mayores, así como delegados de todas las comunidades del pueblo Kankuamo. Es decir, en este escenario se reúne el pueblo y demarca los derroteros para la organización de sus estructuras de gobierno. De estos congresos nace el Cabildo Mayor, que es el escenario donde convergen los cabildos de las 12 comunidades, seccionadas por un cabildo gobernador, por un secretario general, un tesorero y un fiscal.
El Cabildo Mayor es la máxima instancia de representación política y organizativa del pueblo Kankuamo.
Por su parte, el Consejo de Mayores es una de las figuras más importante y con mayor injerencia en el pueblo Kankuamo, dado que tiene unas competencias de carácter asesor, legislativo, de control, y de aplicación de justicia, es decir, esta autoridad orienta todo el proceso del pueblo, facultad que se le otorga por sus mismos miembros, todos mayores de 60 años, quienes conservan los conocimientos de la tradición espiritual y los principios identitarios más arraigados.
En cuanto a las estructuras organizativas y de representación, el Consejo General de Mayores, a través de la Resolución 013 del 09 de diciembre del 2017, en su calidad de órgano legislativo, reglamentó funciones y competencias en aras del trabajo armónico entre estructuras y autoridades, enmarcado en principios de autonomía y autodeterminación, teniendo como objetivo esencial el cumplimiento de los preceptos de la Ley de origen y buen vivir del pueblo Kankuamo.
Entre tales estructuras y autoridades se encuentran, el pueblo, la Asamblea General del Pueblo Kankuamo, el Congreso del Pueblo Kankuamo, la Asamblea de delegados, el Consejo de Mayores, los semaneros (guardia indígena), el Cabildo Mayor, el gobernador del Cabildo, el secretario general, el Cabildo Menor y varias comisiones para determinados asuntos.
Para los efectos del caso en estudio, interesa precisar el rol del gobernador del Cabildo, a quien corresponde representar política, administrativa, legal y judicialmente al Pueblo Kankuamo, su territorio y sus entidades administrativas, como son, el Resguardo Indígena Kankuamo (RIK), el Cabildo Indígena Resguardo Kankuamo (CIRK), la Organización Indígena Kankuama (OIK).
En ese marco, el gobernador del Cabildo preside el Cabildo Mayor Kankuamo, y ejerce las siguientes funciones:
Gestionar, planear, organizar, coordinar y presidir los procesos y las actividades de las estructuras administrativas que representan al Pueblo Kankuamo.
Representar legalmente a la CIRK, OIK y/o al Resguardo Kankuamo y a cualquier otro ente que se genere al interior de la organización.
Certificar en su condición de representante legal, de acuerdo a los criterios establecidos, a miembros del pueblo Kankuamo dependiendo a la necesidad requerida (salud, territorio, educación etc.
Gestionar y ejecutar los proyectos y recursos ante las entidades competentes, los organismos de cooperación a nivel nacional e internacional para el buen vivir de la comunidad de acuerdo a lo establecido en el Plan Propio del Pueblo Kankuamo.
Asignar la tierra a los miembros del Pueblo Kankuamo de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por el Cabildo Mayor y la Comisión de Territorio y Ambiente.
Velar por la integridad territorial, física y cultural del Pueblo Kankuamo.
Proponer e implementar estrategias para la consolidación, la defensa y protección territorial, el fortalecimiento de la autonomía y el gobierno propio y el fortalecimiento de los valores culturales propios.
Recibir y gestionar solución a las inquietudes y necesidades de la comunidad Kankuama.
Rendir informe administrativo, técnico y financiero al Cabildo Mayor, Consejo de Mayores y comunidad en general sobre las diferentes actividades adelantadas.
Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias cuando fuere necesario.
Diseñar e implementar estrategias para fortalecer las diferentes actividades económicas del Resguardo.
Socializar el contenido de los planes, programas, proyectos y actividades que se desarrollen a las comunidades del pueblo kankuamo.
De las anteriores funciones, resulta pertinente destacar las referidas a la representación legal del Cabildo, y la gestión y ejecución de proyectos y recursos.
5. 4. La potestad disciplinaria del Estado y la competencia de la Procuraduría General de la Nación
La potestad disciplinaria del Estado está justificada en la necesidad de garantizar que el ejercicio de las funciones públicas se desarrolle en observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función pública.
En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública39, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad, así como de sus derechos y libertades40.
39Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787).
40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046).
La Constitución Política de 1991 redefinió la estructura del poder público en Colombia, rompiendo la clásica tríada de separación de las funciones del Estado para estructurar una organización más compleja y garantista.
En ese diseño, el constituyente de 1991 concibió a la Procuraduría General de la Nación como un órgano de control autónomo e independiente, encargado de ejercer la suprema dirección del Ministerio Público bajo los cometidos jurídicos de guardar la legalidad, promover los derechos humanos, proteger el interés público y vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
El artículo 277 de la Constitución Política asigna al procurador general de la Nación, por sí o por de sus delegados o agentes, la función de vigilar el cumplimiento de la Constitución y la ley, así como de realizar la vigilancia superior frente a la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, y de ejercer el poder preferente disciplinario del que es titular el Estado.
En sí mismo, el poder disciplinario se desarrolla como concreción y en el marco del principio de legalidad. No es una potestad punitiva aislada, sino una función de garantía del Estado Social de Derecho, en virtud de la cual, la Procuraduría General de la Nación como entidad administrativa, vigila el cumplimiento de la función pública bajo los principios de moralidad, eficacia y transparencia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-030 de 2023 resaltó:
La forma como está diseñada la vigilancia del ejercicio de la función pública responde al sistema de frenos y contrapesos propio del modelo del Estado colombiano, que tiene como propósito garantizar la eficiencia en el desarrollo de las actividades, los derechos de las personas y la satisfacción del interés general. Además, el ejercicio de la potestad disciplinaria es difuso pues no solo responde a la calidad del sujeto investigado sino a la naturaleza de la acción.
Bajo tal contexto, la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria y radica el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -a través de sus seccionales.
5. 5. Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal. Reiteración41
En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: i) la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo); ii) la naturaleza del hecho (factor objetivo o material); iii) el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial); iv) la
41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de marzo de 2025 radicación 11001-03-06-000-2024-000704-00, entre otras.
instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional); y, v) el factor de conexidad.
En relación con el factor personal o subjetivo, el artículo 92 de la misma ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente:
Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia.
En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala].
Como se observa, los criterios del Código General Disciplinario para atribuir competencia por el factor subjetivo son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas, y, iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular42.
5. 6. De los sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación conforme la Ley 1952 de 2019 - Regla especial para los miembros de comunidades indígenas
En materia de sujetos disciplinables el artículo 25 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, prevé:
Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.
42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022-00022-00.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código. [Resalta la Sala].
Concordantemente, el libro III de la mencionada codificación general regula el régimen aplicable a los particulares y, en ese contexto, en el artículo 70 dispone quienes se consideran sujetos disciplinables así:
Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
[…]. [Resalta la Sala].
Definidos los supuestos de la condición de los sujetos particulares disciplinables, el artículo 92 del mismo Código General Disciplinario establece que la competencia para investigar y sancionar a tales particulares corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, en los siguientes términos:
Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
[…].
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros [Resalta la Sala].
Lo anterior, no riñe con la disposición que se ha mencionado contenida en el artículo 25 de la Ley 1952 que establece los sujetos destinatarios de la ley disciplinaria, entre ellos, de manera especial y expresa, los indígenas que administren recursos del Estado, quienes por ese hecho serán disciplinados conforme a ese código.
La administración de recursos del Estado es entonces un elemento objetivo establecido por el régimen especial para considerar a los indígenas como sujetos disciplinables, quienes, a su vez, para tales efectos son, además, particulares en tanto no tienen la calidad de servidores públicos.
Es importante tener en cuenta el análisis de constitucionalidad del texto de dicha disposición en vigencia de la Ley 734 de 2002, a través de las sentencias C-127 de 2003 y C-694 de 2003, en las que la Corte ratificó que los miembros de comunidades indígenas son destinatarios del régimen disciplinario, siempre que dicha potestad se ejerza en el marco fáctico de la administración de recursos públicos.
La Corte sostuvo que el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y de la jurisdicción especial indígena no implica que los indígenas estén excluidos del control estatal, especialmente cuando administran recursos públicos, porque en tales eventos actúan en una condición equiparable a la de los particulares que ejercen función pública.
En este sentido, el régimen disciplinario que puede aplicarse a los particulares cuando administran recursos del Estado, es extensible a los miembros de las comunidades indígenas que se encuentren en esas mismas especiales circunstancias; sin que ello desconozca la autonomía indígena, precisamente porque el fuero que tienen tales comunidades no es absoluto y debe armonizarse con otros principios constitucionales, como la protección del interés general y el control sobre los recursos públicos.
En este escenario, el manejo de recursos públicos por parte de miembros de comunidades indígenas, como son los provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP), en particular, los correspondientes a la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI), configura y habilita la potestad disciplinaria del Estado y la vigilancia superior a cargo del Procurador General de la Nación consagrada en el artículo 277 de la Constitución Política.
5. 7. El control ejercido por la Contraloría General de la Republica sobre la gestión fiscal y su alcance disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación
El artículo 267 de la Constitución política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, asignó a la Contralori´a General de la República la función pública de vigilar y ejercer el control fiscal sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, con competencia prevalente sobre la gestión de cualquier entidad territorial, incluyendo los gastos de inversión y funcionamiento realizados por las entidades beneficiarias de los recursos transferidos por el Sistema General de Participaciones, para garantizar su buen uso y supervisar, vigilar y verificar las políticas
públicas en las que se inviertan, en el marco de la destinación establecida en el artículo 356 [inc. 16] ibíd.
Se trata de un control posterior y selectivo, que excepcionalmente puede tener carácter preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público, sin que ello implique coadministración; y opera en forma de advertencia al gestor fiscal, incluida en un sistema general de advertencia público, advirténdoles sobre la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, ejerciendo control sobre los hechos así identificados43.
El control se realiza en tiempo real a trave´s del seguimiento permanente de los ciclos, usos, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, e implica una vigilancia permanente que incluye el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales, de conformidad con lo que reglamente la ley.
En ese contexto, la Contraloría General de la República puede exigir informes de gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos, y promover investigaciones fiscales, penales o disciplinarias ante las autoridades competentes, como la Procuraduría General de la Nación, contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. Para ello debe aportar las pruebas respectivas, e incluso, si las circunstancias lo ameritan, exigir la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios.
Específicamente, el artículo 4 del Decreto 267 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 405 de 202044 [art. 4] señaló como sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, a los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, incluido el Banco de la República cuando administra recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos; al igual que a los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos.
43 Decreto Ley 267 de 200043 [art. 5], modificado por el artículo 3 del Decreto Ley 405 de 2020
44 Por el cual se modifica la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República.
Armonizando ese marco normativo de control fiscal para la protección de recursos públicos, la Ley 2195 de 202245 adoptó disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar y promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público.
Bajo ese cometido y como forma de fortalecimiento administrativo para la lucha contra la corrupción, el artículo 37 ibdíd estableció la responsabilidad fiscal de los particulares que participaran, concurrieran, incidieran o contribuyeran directa o indirectamente en la producción de daños al patrimonio público y/o que, sin ser gestores fiscales, incurrieran en acciones dolosas o gravemente culposas que dañaran los bienes públicos, inmuebles o muebles.
Al efecto, ordenó que la Fiscalía General de la Nación remitiría copia e informararía lo correspondiente al órgano de control fiscal competente y a la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, la Sentencia C-438 del 30 de noviembre de 2022 estimó que tal aparte desbordaba la esfera de la vigilancia y el control fiscal, porque no podía deducirse responsabilidad fiscal para los particulares que no fueran gestores fiscales ni realizaran gestión alguna de esa naturaleza por participación, concurrencia, incidencia o contribución directa o indirecta en la producción de daños al patrimonio público, y cuya acción dolosa o gravemente culposa no dañara los bienes públicos.
En ese sentido, la corte constitucional resaltó que el proceso de responsabilidad fiscal obedece al objeto claro y preciso de resarcir el patrimonio público frente a las acciones u omisiones estrictamente relacionadas con el ejercicio de la gestión fiscal, de modo que sin esta no habría responsabilidad fiscal, y sin particulares ejerciendo gestión fiscal tampoco se admitiría que la Fiscalía General de la Nación remitiera noticias punibles a la Contraloría General de la República.
También precisó que los objetivos, atribuciones, facultades y potestades de los órganos estatales autónomos deben cumplirse dentro de los límites constitucionales y sin perjuicio del principio de prohibición de exceso, la cual limita el ejercicio del poder público y garantiza la vigilancia y el control del patrimonio público con motivo de la gestión fiscal derivada de la entrega, recibo o percepción, manejo, administración, destinación o disposición de recursos o fondos y bienes de naturaleza pública, por habilitación legal o administrativa o por estipulación contractual estatal que así lo prevea.
5. 8. Reconocimiento de la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público como derechos colectivos47
45 Por la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.
46 En los términos del artículo 4 de la Ley 610 de 2000 y demás normas que desarrollan la materia.
47 Tomado de publicación: «Análisis del impacto de las sentencias de acción popular en la gestión contractual. María del Pilar Bahamón Falla, Consejera de Estado. Bogotá 2026».
El ordenamiento superior introducido por la Constitución Política de 1991 eleva y concreta el reconocimiento y la protección de los derechos de segunda y tercera generación, lo que se suma a la garantía de los derechos fundamentales.
Los derechos de tercera generación se orientan a brindar garantías y condiciones para la humanidad en un sentido globalmente considerado, fomentando la solidaridad, las relaciones pacíficas, el ambiente sano, entre otros, para abordar los retos que afronta la humanidad.
Como tales, estos derechos trascienden a los propiamente individuales, en cuanto comprometen el interés general de la sociedad vista en colectivo o en grupo, y para hacer efectivo su reconocimiento desde el más alto estándar de protección, la Constitución Política, en su artículo 88 dispone:
Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. [Resalta la Sala]
La anterior disposición superior, constituye una decisión y una conquista en el marco del respeto y de la urgencia de priorizar los derechos e intereses colectivos de tercera generación, en armonía con el postulado de la democracia participativa.
En atención a la facultad asignada por la Constitución al Congreso de la República, y a partir de catálogo enunciativo de derechos colectivos previsto en el citado artículo 88 constitucional, la Ley 472 de 199848 desarrolla el postulado superior en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, disponiendo que ambas están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de un grupo o de un número plural de personas.
El artículo 4° de dicha ley amplía en un listado enunciativo, el catálogo de derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 88 de la Constitución Política, incluyendo el derecho a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.
Sobre los elementos configurativos del derecho a la moralidad administrativa la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 1° de diciembre de 2015, radicación 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP) precisó:
1. La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias
48 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».
de la función pública, ésta, determinada por la satisfacción del interés general. […] [Resalta la Sala].
En punto al derecho a la defensa del patrimonio público la misma Corporación unificó la jurisprudencia sobre el concepto mismo de patrimonio público y sobre el alcance del derecho colectivo a su defensa, en sentencia del primero de febrero de 202249 en los siguientes términos:
[…].
La noción tradicional del patrimonio público se ha acrecentado con nuevos componentes que tienen que ver con bienes, expresiones o valores que son integrados a la vida jurídica dada su importancia sociopolítica o económica y por su contenido e implicación universal. En ese orden, la Sala Especial considera necesario definir lo que se entiende por patrimonio público incorporando a su concepto tradicional esos nuevos valores tangibles e intangibles […]. Se unifica la jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público y se reitera el alcance del derecho colectivo a su defensa, en los siguientes términos: El patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente. La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, e orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.
[…]. [Resalta la Sala].
5. 9. De la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI)
Para garantizar la prestación de bienes y servicios a cargo de las entidades territoriales en virtud de la descentralización, el artículo 356 de la Carta crea el Sistema General de Participaciones (SGP) de los departamentos, distritos y municipios, mediante el cual la Nación transfiere recursos a estas entidades para el cumplimiento de las competencias a ellas asignadas en la ley, en especial, para la financiación de los servicios a su cargo en
49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, radicación 73001-33-31-006-2008-00027-01.
educación, salud, agua potable, saneamiento básico, y demás competencias asignadas por las leyes 715 de 200150, 1122 y 117651 de 200752.
El SGP está conformado por cinco asignaciones sectoriales (educación, salud, agua potable y saneamiento básico y propósito general), y cuatro asignaciones especiales (resguardos indígenas, municipios rivereños del Rio Magdalena, Fondo de Pensiones Territoriales y alimentación escolar).
Adicionalmente, la norma constitucional contempla como beneficiarios del sistema a los resguardos indígenas. A partir de tal previsión, la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI), es la porción de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) que son transferidos a los resguardos indígenas, legalmente constituidos, registrados ante el Ministerio del Interior, para la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados, esto significa, que estén relacionados con sus planes de vida, plan propio o su equivalente, de acuerdo a sus usos y costumbres.
Los recursos de la asignación especial para resguardos indígenas corresponden al 0.52% del total del SGP, que serán de libre destinación para la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados, (siempre y cuando se encuentren incluidos en sus planes de vida, plan propio o su equivalente), con el fin de mejorar la calidad de vida de la población que habita dentro del resguardo.
El Decreto Ley 1953 de 201453 regula las condiciones y requisitos para el manejo y uso directo de los recursos AESGPRI por parte de resguardos o asociaciones de resguardos indígenas.
Para los efectos de la materia analizada, debe tenerse presente que los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI), pertenecientes a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) son transferencias de la Nación y en tal condición, son recursos públicos cuya ejecución está sujeta a control fiscal, disciplinario y penal, conforme las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, orientadas a la vigilancia, protección y salvaguarda del patrimonio público.
5. 10. Del reporte de la evaluación de control interno contable a la Contaduría General de la Nación respecto de la contabilización de recursos públicos
50 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».
51 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».
52 «Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
53 «Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política».
El reporte de la Evaluación de Control Interno Contable (ECIC) opera como un instrumento específico de verificación de la efectividad de los controles asociados al proceso contable y a la generación de información financiera pública, de conformidad con el procedimiento incorporado por la Contaduría General de la Nación en la Resolución 193 de 201654.
Lo anterior, con fundamento en la atribución que le otorga el artículo 354 de la Constitución conforme el cual:
Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.
[…].
En virtud de esta norma constitucional, la Ley 298 de 199655 asigna al Contador General de la Nación, entre otras funciones, la relativa a «Uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país».
El artículo 4° de la misma ley, asigna a la Contaduría General Elaborar las funciones de
«Determinar las políticas, principios y normas sobre contabilidad, que deben regir en el país para todo el sector público» (literal a), y de «Elaborar el Balance General, someterlo a la auditoría de la Contraloría General de la República y presentarlo al Congreso de la República, para su conocimiento y análisis por intermedio de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, dentro del plazo previsto por la Constitución Política» (literal f).
Bajo ese marco, la Resolución 193 de 2016 ya mencionada, y la Resolución 70656 del mismo año (vigente para la época de la presunta omisión de remisión)57, expedidas por la Contaduría General de la Nación establecen el marco técnico y operativo del sistema de información contable pública.
La primera, regula el control interno contable, definiendo los procedimientos para garantizar la confiabilidad, integridad y oportunidad de la información financiera, a partir de las etapas de reconocimiento, medición y revelación, así como mediante mecanismos
54 «Por la cual se Incorpora, en los Procedimientos Transversales del Régimen de Contabilidad Pública, el Procedimiento para la evaluación del control interno contable».
55 «Por la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones sobre la materia».
56 «Por la cual se establece la Información a reportar, los requisitos y los plazos de envío a la Contaduría General de la Nación».
57 Posteriormente derogada por la Resolución 411 de 2023 de la Contaduría General de la Nación.
de evaluación y mejora continua. La segunda, determina la información que debe reportarse a la Contaduría General de la Nación, los requisitos para su presentación y los plazos de envío a través del sistema CHIP, consolidando así el flujo de información financiera del Estado.
El artículo 2° de la Resolución 193 de 2016 previó que el procedimiento para la evaluación del control interno contable debe ser aplicado por las entidades incluidas en el régimen de contabilidad pública, de acuerdo con la Resolución 354 de 2007. El numeral 8 del artículo 5° de dicha resolución, establece que dicho régimen se aplica a «Los resguardos y territorios indígenas certificados por el Departamento Nacional de Planeación, las asociaciones de resguardos indígenas certificadas por el Departamento Nacional de Planeación, las empresas promotoras de salud indígenas y las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas».
A su turno, el capítulo cuarto del mismo acto administrativo regula la obligación y alcance del Informe Anual de Evaluación del Control Interno Contable ECIC bajo criterios de calificación, a partir de un formulario de información cuantitativa, orientada a medir la existencia y la efectividad de los controles asociados al marco normativo aplicable, a las etapas del proceso contable, a la rendición de cuentas y a la gestión del riesgo contable, y de información cualitativa, con la que se exponen las fortalezas, debilidades, avances, mejoras y recomendaciones derivadas de la evaluación del control interno contable de la respectiva organización.
Del marco normativo traído a colación, puede deducirse que las obligaciones del régimen de contabilidad pública no recaen de manera indistinta sobre cualquier sujeto, sino exclusivamente sobre aquellos que intervienen en la gestión, ejecución o administración de recursos públicos, quienes, en esa condición funcional deben registrar, procesar y reportar la información contable correspondiente a la Contaduría General de la Nación.
6. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de los señores J.E.A.A. y J.L.A.R., en su condición de gobernadores del Cabildo del resguardo indígena del pueblo Kankuamo, entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 y entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, respectivamente, por las presuntas faltas disciplinarias relacionadas con i) la ejecución de recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI), durante las vigencias 2019 (segundo semestre), 2020 y 2021; y, ii) la omisión de entregar a la Contaduría General de la Nación el reporte de evaluación de control interno contable de la vigencia 2020, en afectación de la consolidación del informe de control interno contable que dicha entidad debía presentar al Congreso de la República.
Tal conclusión se estructura en el marco del siguiente análisis:
En primer término, conforme a los documentos que reposan en el expediente, la Contraloría Delegada para el Sector Inclusión Social adelantó actuación especial de fiscalización frente a la ejecución de los recursos entregados al «Resguardo Kankuamo del departamento de Cesar», por concepto de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI) durante las vigencias 2019 (segundo semestre), 2020 y 2021.
Tal fiscalización, iniciada en cumplimiento del artículo 267 de la Constitución Política, que establece las funciones públicas de vigilancia y control fiscal respecto de la gestión administrativa y de los particulares o entidades que manejen fondos también públicos en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, condujo al levantamiento de hallazgos trasladados a la Procuraduría General de la Nación58, con fundamento en el artículo 268-8 ibíd, por: i) baja ejecución; ii) compra directa de predios rurales y urbanos sin que se acredite la existencia de estudios socioeconómicos y jurídicos por parte de la Agencia Nacional de Tierras conforme exige la normativa vigente; y, iii) ausencia de un sistema para el manejo documental y de archivo relacionado con la ejecución de los recursos AESGPRI.
Lo anterior, junto con la información contenida en las actas de aprobación del presupuesto anual de inversión allegadas al expediente, comprueba que el Cabildo del resguardo indígena del pueblo Kankuamo ciertamente recibió recursos a título de Asignación Especial o porcentaje específico de los recursos públicos que integran el sistema general de participaciones transferido por la nación a dichos territorios, para mejorar la calidad de vida de toda su población, y para financiar proyectos de inversión debidamente formulados, de acuerdo con los planes de vida, la ley de origen, el derecho mayor o el derecho propio y, en general, los usos y costumbres del resguardo.
Dicha destinación debe cumplirse dentro de los parámetros previstos en las leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007, en el Decreto 1953 de 201459, y en el artículo 356 de la Constitución Política, acorde con el cual los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a favor de las entidades territoriales, incluyendo los territorios indígenas, se dirigen a financiar las competencias de las entidades beneficiarias, priorizando los derechos de salud, educación, agua apta para el consumo humano y saneamiento básico.
El mencionado objeto constitucional, legal y obligatorio de la asignación especial, la fuente pública de los recursos con los cuales ella se conforma, y el seguimiento y control integral a la ejecución, ordenado por el mismo artículo 356 (inc. 14 a 16), permiten reconocer el carácter público de los recursos transferidos al resguardo indígena Kankuamo, y, por lo
58 Informe de Auditoria CGR-CDSIS del 6 de junio de 2022 resultado de la actuación especial de fiscalización a la asignación de los recursos de la asignación especial del sistema especial de participaciones para resguardos indígenas AESGPRI, que presenta cuatro bloques de conclusiones sobre el resguardo certificado indígena kankuamo, a saber: sobre la verificación del presupuesto de ingresos; sobre la verificación del presupuesto de gastos; sobre la contratación para la ejecución de los recursos AESGPRI, y sobre la evaluación financiera, legal y contractual.
59 Arts. 25 a 27 del Decreto 1953 de 2014, por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.
tanto, el deber que tenían sus autoridades de contabilizarlos y reportaros a la Contaduría General de la Nación bajo los parámetros de las Resoluciones 193 y 706 de 2016 (esta última vigente para la época de la presunta omisión de remisión).
En efecto, como se expuso en acápites anteriores, el Cabildo del resguardo indígena del pueblo Kankuamo se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de contabilidad pública, entre ellas la entrega del reporte de la Evaluación del Control Interno Contable (ECIC) para los fines del artículo 354 de la Constitución y la Ley 298 de 1996, dentro de la correspondiente evaluación del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020. Esto, en virtud de la obligación que les impone el numeral 8 del artículo 5° ibíd, y el fin último de que el Contador General pudiera uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país.
Ahora bien, pese a pertenecer a un colectivo que goza de estatus y protección jurídica especial, los miembros de las comunidades indígenas y sus gobernadores, desde el punto de vista individual y civil, son particulares. Ellos no tienen la condición de servidores públicos, según lo precisó el Consejo de Estado en fallo del 20 de octubre de 200560, entre otros pronunciamientos:
a) Como se precisó en el acápite anterior, la Constitución Política y la ley otorgan a los indígenas un amplio margen de autodeterminación política y jurisdiccional, en procura del fortalecimiento y respeto de la identidad cultural de los pueblos que conforman. Es por esto que se les ha permitido diseñar su propia estructura de gobierno a partir de los usos y costumbres de las comunidades.
En consonancia con tal premisa, la misma Constitución Política y la ley excluyen de la estructura orgánica de la administración pública a quienes desempeñan funciones en las comunidades indígenas. Así se desprende de los elementos constitutivos y las características esenciales del empleo público, contenidos en los artículos 122 y siguientes de la Carta:
“Arti´culo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
“(…)
“Arti´culo 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
“Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
“(…)
“Arti´culo 125.- Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)”.
60 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 20 de octubre de 2005, radicación número 52001-23-31-000-2003-01716-02(3772).
De las disposiciones transcritas deviene que las autoridades indígenas no son empleados públicos, porque no tienen funciones detalladas en la ley o reglamento, como lo exige el artículo 122 constitucional; por el contrario, desarrollan las funciones que la comunidad acuerde en asignarles, dentro de los parámetros señalados por la Constitución Política.
Tampoco están dentro de los servidores públicos de que trata el artículo 123 ibídem, porque no son empleados o trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.
De igual forma, escapan a las modalidades de empleo público, toda vez que no acceden al cargo de autoridad indígena por medio del régimen de carrera administrativa, ni por libre nombramiento y remoción que disponga un funcionario público nominador, ni a través del sistema electoral general, sino que son escogidos por el consenso de los miembros de la comunidad a la que pertenecen, aplicando su propio sistema electoral.
[…].
Se observa, entonces, que ninguno de los elementos propios de la noción de empleado público identificados por la jurisprudencia constitucional y administrativa se predica de una autoridad indígena, en tanto que no están vinculadas mediante una relación de servicio ni desarrollan funciones públicas que correspondan a las ramas del poder público ni se trata de un cargo que haga parte de la planta de personal de una entidad u organismo público.
Del mismo modo lo consideró la Sala de Consulta61 al señalar:
Los gobernadores de cabildo y los cabildantes gozan de un régimen excepcional para el cumplimiento de las funciones atribuidas a esta entidad, pues la naturaleza de éstas no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos prevista en el artículo 123 constitucional, dado que no son miembros de una corporación pública, ni empleados o trabajadores del Estado y, por lo demás el legislador no ha establecido ninguna otra clasificación respecto de ellos, en uso de las facultades del artículo 150.23.
En otras palabras, frente a sus obligaciones generales los miembros de las comunidades indígenas y sus gobernadores son particulares, pero el Estado les reconoce derechos especiales, gobierno propio y autonomía en cuanto a usos y tradiciones para preservar su identidad cultural. El núcleo esencial de la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas, según la jurisprudencia constitucional, descansa en la potestad de gestionar y satisfacer sus intereses propios en el marco territorial que habitan, y la expresión de dicha autonomía es el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena como sistema de administración de justicia propia.
Como lo ha dicho la Sala62, el artículo 7° de la Constitución Política prevé que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. A su vez, el artículo 286 constitucional prevé que los territorios indígenas son entidades territoriales, y el artículo 330 del cuerpo normativo superior dispone que estarán gobernados por sus propias autoridades según sus usos y costumbres, en ejercicio de la jurisdicción especial indígena de que trata el artículo 246 de la Constitución Política.
62 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2023, radicación 11001 03 06 000 2022 00230 00.
No obstante, como ningún derecho tiene un alcance absoluto, la Corte Constitucional ha desarrollado los límites para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, dentro de los cuales se encuentran: i) los derechos fundamentales y los derechos humanos; ii) la Constitución y la ley; y, iii) el derecho a la vida.
Asimismo, ha enfatizado la Corte en que tales restricciones son admisibles, cuando «sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto»63, como en este caso lo es el interés individual que trasciende al colectivo general, en salvaguardar el patrimonio público y la moralidad administrativa ante actos, hechos u omisiones que los amenacen o transgredan.
Ciertamente, la administración de recursos públicos es una actividad directamente relacionada con el derecho colectivo a la moralidad administrativa, bien jurídico superior por cuya garantía debe velar el Estado. Ello justifica y hace comprensible que el artículo 25 de la Ley 1952 de 2019 haya incluido como destinatarios de la ley disciplinaria a los indígenas que administran tales recursos, en armonía con el postulado del artículo 70 del mismo cuerpo normativo, en el que se establece la disciplinabilidad de los particulares por parte de la Procuraduría General de la Nación, cuando administran recursos públicos.
Y es que, retomando el criterio de la Sentencia C-438 del 30 de noviembre de 2022, la realización de gestión fiscal es la causa constitucional para accionar la vigilancia y el control ejercido por la Contraloría General de la República y, consiguientemente, el control disciplinario derivado del primero, respecto de los particulares cuyo actuar incide directa o indirectamente en la presunta producción de daños al patrimonio público.
En esa medida, la presunta afectación del derecho al patrimonio público en conexidad con el de la moralidad administrativa, cuyo carácter colectivo se encuentra expresamente reconocido por el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, habilita el ejercicio de la potestad disciplinaria en cabeza del jefe del Ministerio Público, con el fin de garantizar la vigilancia de la debida administración, destinación y ejecución de recursos públicos provenientes de la denominada Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI), bajo los principios de moralidad, eficacia y transparencia.
Y es que, en el marco de la sentencia C-438 de 2022, dicha administración, destinación y ejecución denota una gestión fiscal de impacto y efecto general que trasciende a la esfera del interés colectivo de la sociedad en proteger bienes jurídicos ligados a esa función, como la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, y que, por la misma razón, apareja acciones de control que superan el derecho propio asociado a la cosmovisión, usos y costumbres de la comunidad indígena, con la consiguiente limitación del autogobierno de su jurisdicción especial.
En ese orden, la administración y gestión de tales recursos asignados de manera directa, es ejercida por los gobernadores de los respectivos cabildos, quienes en tal calidad están sometidos a los postulados contenidos en los artículos 25, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 pues, el análisis ponderado de los elementos que configuran el fuero indígena y que
63 Sentencias C-463 de 2014, T-002 de 2012 y T-349 de 1996
activan la consiguiente competencia de la jurisdicción especial, de acuerdo con la valoración probatoria de los expedientes disciplinarios remitidos a la Sala, permite concluir que:
Se cumple el elemento personal, porque los gobernadores J.E.A.A. y J.L.A.R. pertenecen étnica y culturalmente a la comunidad indígena kankuama como cabildantes miembros de su unidad de gobierno.
Se cumple el elemento territorial, porque dentro del territorio habitado por el resguardo, los gobernadores del resguardo indígena kankuamo realizan la gestión fiscal de administración de recursos correspondientes a la asignación especial del sistema general de participaciones, fiscalizada por la Contraloría General de la República y generadora de los hallazgos trasladados a la Procuraduría General de la Nación para fines disciplinables.
No se cumple el elemento objetivo, porque el bien jurídico objeto de control disciplinario prevalece sobre el de la autonomía y autogobierno indígena, en cuanto la administración de los recursos públicos constituidos por la transferencia de la asignación especial de los resguardos indígenas, involucra el interés colectivo superior en i) salvaguardar el patrimonio público y la moralidad administrativa ante actos, hechos u omisiones que los amenacen o transgredan y, ii) garantizar la transparencia de la gestión fiscal realizada por las autoridades indígenas encargadas de esa administración para prevenir actos de corrupción, llegando incluso a la recuperación de los eventuales daños ocasionados por dichos actos, para así asegurar y promover la cultura de la legalidad, la integridad y el respeto por lo público.
No se cumple el elemento institucional, porque en la organización del autogobierno del pueblo indígena kankuamo no se identifica una estructura de actuación conforme al “debido proceso administrativo”, con todas las garanti´as reconocidas por el arti´culo 29 constitucional aplicable a los procedimientos contra cualquier individuo del conglomerado social, incluidos los pertenecientes a las comunidades étnicamente diferenciadas. Especialmente, se echan de menos las garantías de trámite imparcial, objetivo y reglado para las investigaciones disciplinarias contra autoridades ancestrales por razón de la administración de los recursos transferidos al resguardo a título de asignación especial con destinación constitucional fiscalizable, así como las garantías de efectiva protección a los derechos de la colectividad titular del bien jurídico tutelado, se reitera: la debida administración de los recursos mencionados para materializar la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.
En la organización institucional reportada a la Sala, tampoco se evidencia alguna forma de actuación concreta que, en general, concuerde con la naturaleza del bien jurídico mencionado, en cuanto directamente impactado por un interés general que, en sí mismo, se encuentra desligado de la cosmovisión, usos y costumbres de la comunidad kankuama y que, por tanto, supera su derecho propio.
De esta forma, el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas queda armonizado con los derechos al debido proceso, al patrimonio público y a la moralidad administrativa del conglomerado social general. Desde esa perspectiva y ya que en la autonomía de la jurisdicción especial no logra identificarse un procedimiento
eficiente y eficaz para investigar y sancionar los casos de indebida administración de los recursos que el sistema general de participaciones transfiere al resguardo kankuamo a título de asignación especial, la asignación de competencias a las autoridades administrativas estatales resulta ser la medida más adecuada para amparar la debida administración de dichos recursos.
Conforme a lo explicado y entendiendo que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, es constitucionalmente válido ante la existencia de argumentos fundados y razonables como los que acaban de explicarse respecto de la grave afectación o amenaza para principios superiores de interés general, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la autoridad que deberá continuar las actuaciones disciplinarias en contra de los señores
J.E.A.A. y J.L.A.R., en su condición de gobernadores del Cabildo del resguardo indígena del pueblo Kankuamo, es la Procuraduría General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar para continuar las actuaciones disciplinarias contra los señores J.E.A.A. y J.L.A.R. en su condición de gobernadores del Cabildo del resguardo indígena del pueblo Kankuamo, dentro de los expedientes IUSE-2021-193880/IUCD-2021-1989568, IUSE-2022-411538/IUCD-2022-2507086 y demás
acumulados, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, para que ejerza su competencia conforme lo decidido en el numeral anterior.
TERCERO: INDICAR a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, que deberá comunicar la presente decisión a la Contaduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República - Delegada para la Inclusión Social, en su calidad de quejosos, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, por razón de la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Banco Magdalena, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chaparral, al Consejo de Mayores del Cabildo indígena del resguardo del pueblo Kankuamo, a los señores J.E.A.A. y J.L.A.R. y a la señora Anggi Katherin Bolaños Perafan, apoderada de este último.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Anggi Katherin Bolaños Perafan, con tarjeta profesional 319.556 del C.S. de la J., apoderada del señor J.L.A.R. Y al abogado Mauricio Alberto Fontalvo Arias, con tarjeta profesional 168.214, como apoderado de la
Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, conforme los términos de los poderes aportados.
SEXTO: REMITIR copia de la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Presidente de la Sala
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA _obj_2.gif)
Consejera de Estado Consejera de Estado (Con salvamento de voto)
JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ
Consejero de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala




