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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00
Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia:
Radicación:
Demandante
Demandada:
Tema:
Medio de control de nulidad electoral
11001-03-28-000-2020-00084-00
HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Procuradora
General de la Nación
Declara infundado impedimento
Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
El señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación, periodo 2021-2025, aduciendo la violación directa de los artículos 279, 280, en armonía con los artículos 240, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5°1 y 86.1 del Decreto Ley 262 de 2000, en el cual formuló la siguiente pretensión:
“Se declare la nulidad total del acto administrativo definitivo, acta de elección de agosto 27 de 2020, notificada en la sesión plenaria de agosto 27 de 2020, del Senado de la República sobre la elección del Procurador General de la Nación, para el periodo 2021-2025”. (Negrillas del texto original).
De la manifestación de impedimento
Mediante escrito presentado el 1° de diciembre de 2020 el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 130 del CPACA.
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Lo anterior, al considerar que “.como miembro de la Sala Plena de esta Corporación,
participé en la designación del doctor Juan Carlos Cortés González como integrante por el
Consejo de Estado de la terna para la elección de procurador general de la Nación que fue enviada al Senado de la República y que terminó con la expedición del acto ahora demandado.
Además, porque al haber participado en el trámite a través de la postulación de un integrante de la terna, considero que debo ser vinculado al proceso de nulidad electoral correspondiente en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que se deben notificar
personalmente a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado”.
El CPACA en el artículo 130 dispone que “los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
(.)”
Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, establece:
“TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
(.)
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.
Conforme a lo expuesto, es competente la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer y decidir el impedimento presentado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Fundamento de los impedimentos
En el desarrollo procesal y de la función de administración de justicia, la regla general es que el juez tenga la jurisdicción y la competencia que la Constitución Política o la ley le ha asignado para conocer de los asuntos y controversias procesales a su cargo, pero coetáneamente transitan, como pilares de esa administración de justicia y principios fundantes que deben caracterizar a tan magnánima función, derroteros
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ineluctables como la imparcialidad que el operador jurídico debe observar en los procesos que son de su conocimiento.
Si bien el juez puede contar con esa jurisdicción y competencia sobre el asunto a juzgar, emergen situaciones impeditivas, objetivas o subjetivas, que tienen el deber de manifestar porque, en su entender y a su juicio, afectan la imparcialidad de su función
y, serán entonces otros jueces -los asignados por la norma respectiva-, quienes desde la óptica jurisdiccional, analizarán si aquellas circunstancias que provienen del manifestante en el caso del impedimento o de la recusación cuando la formulen terceros, en realidad sesgan u obnubilan el criterio y el pensar en la labor de decisión y juzgamiento que le corresponde, sin dejar campo a la discrecionalidad, el deber inaplazable de evaluar la situación en pro de la diáfana administración de justicia.
De apoyo resulta, el enfoque que la Corte Suprema de Justicia, de cara a los pronunciamientos de las Cortes internacionales, ha decantado sobre el tema:
“En primer lugar, al ser tales principios consustanciales [se refiere a la imparcialidad y a la independencia del juzgador] al derecho fundamental a un debido proceso (artículos
29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, por cuanto los artículos 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal 'independiente e imparcial'. La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin1”.
El respeto a esa imparcialidad, la protección irrenunciable a la correcta administración de justicia y la realidad de la vulnerabilidad de los seres humanos, incluido el juez, para dejarse afectar por sentimientos, ánimos y aspectos de índole subjetiva, o por situaciones que circunstancialmente lo colocaron en una determinada condición de corte objetiva, han llevado a que el legislador, con buen juicio, haya creado la figura de las causales de recusación e impedimento, como soluciones depurativas que protejan la institucionalidad y la misión de la función jurisdiccional.
Sobre el particular, la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “.con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias
1 AC 2400-2017. Radicación: 08001-31-03-003-2009-00055-01. Auto de 19 de abril de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
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extraprocesales”2 y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto3.
El impedimento respecto de los operadores judiciales se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, como el debido proceso, la igualdad, imparcialidad y la neutralidad del juez natural. La Corte Constitucional4 respecto de esta figura procesal, precisó:
“... los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte
del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene
fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía5.
/./
La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: '[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, [.] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales'. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta 'se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial'6.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con 'la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado,
2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.
3 El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231.
4 Corte Constitucional, sentencia C- 496 del 14 de septiembre de 2016, M.P: María Victoria Calle Correa, Radicado No. Expediente D-11258.
5 Sentencia T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Manuel José Cepeda Espinosa) y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
6 Sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
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si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto'; y (ii) una dimensión objetiva, 'esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi', 'de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto'”.7 No se pone con ella en duda la 'rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción' sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue8”9.
Este instituto garantiza que en el ejercicio de la función de administrar justicia los operadores judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política.
El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, sostiene que está impedido para participar en el proceso de la referencia, con el cual se pretende la anulación del acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación
Sostuvo que siendo miembro de la Sala Plena del Consejo de Estado participó en la designación del doctor Juan Carlos Cortés González como integrante de la terna para la elección de Procurador General de la Nación y que dicha actuación terminó con la expedición del acto electoral que se pide anular.
Conviene precisar que la causal de impedimento invocada, establece:
“ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia (Negrilla de la Sala).
7 El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todo
s tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Cita original.
8 Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial...". Cita original.
9 Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
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Sobre el alcance de la causal estudiada esta Sala Electoral ya precisó que tiene como finalidad que el juez no conozca de la legalidad de su propio acto, ni que actúe simultáneamente como juez y parte, porque esa circunstancia podría conducirlo a favorecer su propio criterio jurídico y “.su imparcialidad resultaría comprometida en su dimensión objetiva o institucional, es decir, desde su percepción por la parte actora del caso y la sociedad en general”10.
De conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación encaje dentro de la causal de impedimento alegada, se deben configurar los siguientes requisitos que: i) se haya expedido un acto controlable por parte de esta jurisdicción; ii) el magistrado haya participado en la expedición del referido acto; y iii) el acto expedido con la participación del magistrado, en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie11.
Arribando al caso concreto, se advierte que la situación en que se fundamenta el impedimento del magistrado de esta Sección Carlos Enrique Moreno Rubio no permite advertir la incursión en la causal que invoca.
En efecto, de la revisión de los requisitos de la causal se tiene que:
Que se haya expedido un acto controlable por parte de esta jurisdicción
En este aspecto, no se tiene reparo porque se acusa la legalidad del acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación, contenido en el Acta No. 09 de la Sesión Ordinaria Presencial de 27 de agosto de 2020 del Senado de la República.
Juicio que debe adelantar la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019-Reglamento del Consejo de Estado-, en única instancia.
Que el magistrado haya participado en la expedición del referido acto.
Si bien es cierto, como lo indica el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sala Plena de esta Corporación designó al doctor Juan Carlos Cortés González para ser integrante de la terna de la cual se elegiría al Procurador General de la Nación, y
10 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta. Autos de 6 de febrero de 2020, Rad. No. 1100103-28-000-2019-00063-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y de 12 de diciembre de 2019. Rad. No. 1100103-28-000-2019-00052-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, auto de 29 de septiembre de 2016, Rad. No. 63001-23-33-000-2016-00676-01, Actor: Stefanía Piedrahita Orozco.
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finalmente resultó elegida la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, para esta Sala en este preciso caso, no se cumple con este requisito.
Retomando que la causal de impedimento pretende evitar que el juez conozca de la legalidad de su propio acto, debe la Sala destacar que los argumentos en que se funda la demanda ejercida contra elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, aluden a la presunta incursión en causal de inhabilidad que le impide ser elegida y ejercer el cargo de Procuradora General de la Nación, porque durante el año anterior a su designación, se desempeñó como Ministra de Justicia y del Derecho
En criterio del demandante dicha inhabilidad se configura porque dentro de las funciones del Procurador General le corresponde ser “agente del Ministerio Público ante la Corte Constitucional” y “rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad y debe intervenir en todos los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional”, por tanto, concluyó que se le debe aplicar el contenido del artículo 240 de la Constitución Política, según el cual “.no podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho”.
Así las cosas, es claro que el cargo de nulidad del acto de elección se funda exclusivamente en la supuesta incursión en causal de inhabilidad de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO y la violación directa de los artículos 279, 280, en armonía con los artículos 240, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5°.1 y 86.1 del Decreto Ley 262 de 2000.
Debe recordarse que la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO fue postulada por el señor Presidente de la República y que finalmente el acto de designación como Procuradora General de la Nación lo dictó el Senado de la República.
En este orden de ideas, se debe advertir que queda claro que la demanda electoral únicamente refiere a la presunta causal inhabilitante respecto de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, nótese que en ningún momento se cuestiona, ni siquiera se alude, la elaboración de la terna, actuación en la que intervinieron el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
De acuerdo con lo expuesto para esta Sala no se advierte la incursión en la causal de impedimento que se invoca, pues al no juzgarse la actuación en la cual participó la Sala Plena del Consejo de Estado y tampoco los requisitos del designado por esta Corporación; a saber, el doctor Juan Carlos Cortés González,
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no estamos ante el escenario de que el juez pueda pronunciarse de la legalidad de un acto en el cual participó para su elaboración.
Resulta necesario insistir que no se desconoce la participación del Consejo de Estado en la conformación de la terna de la cual se eligió a la Procuradora General de la Nación, pero tampoco se puede omitir que pronunciarse sobre la legalidad del acto de elección, en los términos formulados en la demanda que se limita a cuestionar el cumplimiento de las exigencias constitucionales para ser designada en dicho cargo de quien fuera postulada por el Presidente de la República, conlleve la configuración de la causal invocada.
En efecto, que este juez electoral defina si la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, como lo sostiene el demandante, le aplica y está incursa en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 240 de la Constitución Política, no guarda relación alguna con su actuar en la designación de uno de los ternados, ni tiene la entidad suficiente de afectar su imparcialidad, como tampoco podría afirmarse que participar en este proceso, conlleve que conozca de la legalidad de su propio acto, pues se insiste, ninguna actuación adelantada por el Consejo de Estado se ve cuestionada por el actor.
En este orden de ideas, tampoco se cumpliría con el tercero de los requisitos, pues en estricto sentido, según lo antes explicado, el acto que se pide anular no contó con la participación de los magistrados del Consejo de Estado, pues se insiste el cargo de nulidad formulado se limita a cuestionar la presunta inhabilidad que pesa sobre la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, postulada por el señor Presidente de la República y no por esta Corporación Judicial, a lo que se reitera que no se eleva reparo alguno respecto de la elaboración de la terna, ni con alguna actuación adelantada por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo.
Todo lo anterior impone concluir que no se advierte cómo la imparcialidad que pretende proteger la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 131 del CPACA, en la cual funda su manifestación el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se pueda ver comprometida, pues como ya se explicó los reparos de la demanda de nulidad solamente recaen en quien fuera designada por el Presidente de la República y no alude a ningún aspecto relacionado con la formación de la terna.
Sumado a lo anterior, es necesario manifestar que, en los términos antes expuestos, el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 277 del CPACA que señala que se debe notificar personalmente a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, se cumple a cabalidad con la citación que se haga al Senado de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que el primero dictó el acto que se pide anular y el segundo fue quien postuló a la demandada, además, se insiste el cargo de nulidad solamente recae
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en quien fuera designada por el Presidente de la República y no alude a ningún aspecto relacionado con la formación de la terna.
En conclusión, en la medida que la demanda electoral dirige su argumentación a demostrar la presunta incursión en causal de inhabilidad de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, quien fuera postulada para el cargo de Procuradora General de la Nación por el Presidente de la República, y toda vez que no se enjuicia ni juzga la participación del Consejo de Estado en lo referente a la conformación de la terna, ni se cuestiona a la persona designada por esta corporación judicial, no se advierte la configuración de la causal de impedimento elevada por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”
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HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Procuradora
General de la Nación
Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar
Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO contra el acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación, contenido en el Acta No. 09 de la Sesión Ordinaria Presencial de 27 de agosto de 2020 del Senado de la República y respecto de la solicitud de suspensión provisional.
El señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación, periodo 2021-2025, aduciendo la violación directa de los artículos 279, 280, en armonía con los artículos 240, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5°.1 y 86.1 del Decreto Ley 262 de 2000, en el cual formuló la siguiente pretensión:
“Se declare la nulidad total del acto administrativo definitivo, acta de elección de agosto 27 de 2020, notificada en la sesión plenaria de agosto 27 de 2020, del Senado de la República sobre la elección del Procurador General de la Nación, para el periodo 2021-2025”. (Negrillas del texto original).
El actor, como fundamento fáctico, en síntesis, relacionó los siguientes:
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La doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO fue nombrada Ministra de Justicia y del Derecho, mediante Decreto 1068 de 13 de junio de 2019, del cual tomó posesión en la misma fecha - Acta de Posesión No. 405-.
El 15 de agosto de 2020 fue postulada por el Presidente de la República para integrar la terna de la cual se elegiría al Procurador General de la Nación, periodo 2021 -2025.
Mediante Decreto No. 1159 de 24 de agosto de 2020 fue aceptada la renuncia de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Ministra de Justicia y del Derecho.
El 27 de agosto de 2020 el Senado de la República eligió a la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Procuradora General de la Nación.
Normas violadas y concepto de la violación
En criterio de la parte actora, el acto de designación de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, como Procuradora General de la Nación, incurre en violación directa de los artículos 279, 280, en armonía con los artículos 240, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5°.1 y 86.1 del Decreto Ley 262 de 2000.
Para fundamentar su cargo señaló que la demandada desde que fue incluida en la terna estaba impedida para ejercer el cargo de Procuradora General de la Nación en virtud de su nombramiento como Ministra de Justicia y del Derecho, durante el año anterior a su designación; es decir, entre el 27 de agosto de 2019 al 27 de agosto de
2020.
Explicó que, en su concepto, de conformidad con el artículo 240 de la Constitución Política “no podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho .”, entonces, dicho precepto resulta aplicable a la elección del Procurador General de la Nación dada su calidad de Agente Público ante la Corte Constitucional porque en desarrollo de sus funciones ante esa corporación judicial debe rendir conceptos en procesos de control de constitucional e intervenir en todos los demás que allí se tramiten, entonces “.el Procurador General de la Nación tiene las mismas calidades de los magistrados de la Corte Constitucional y le es aplicable como calidad para ser elegido y para ejercer el cargo, el artículo 240 de la misma Constitución”.
De la solicitud de suspensión provisional
En el mismo texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR
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Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación, contenido en el Acta No. 09 de la Sesión Ordinaria Presencial de 27 de agosto de 2020 del Senado de la República.
Como fundamento de su petición cautelar expuso que “.surge al confrontar directamente el Acto Administrativo definitivo, Acta de Elección de agosto 27 de 2020, notificada en la sesión plenaria de agosto 27 de 2020, del Senado de la República, con los artículos 279, 280, en armonía con los artículos 240, 242 numeral 2 y 278 numeral 5, de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 5° numeral 1 y 86 numeral 1 del Decreto Ley 262 de febrero 22 de 2000, porque la elección y declaratoria de la elección de Margarita Leonor Cabello Blanco como Procurador General de la Nación, por el período constitucional 2021 - 2025, no cumplió con la exigencia constitucional de la prohibición de la elección por haber
ejercido el cargo de Ministra de Justicia y del Derecho en el año anterior a la elección
agosto 27 de 2019 a (sic) agosto 27 de 2020, de conformidad con el artículo 240 de la Constitución (.) se desconocieron los principios fundamentales constitucionales de incompatibilidad, calidad, y prohibición de la elección de Procurador General de la Nación, por el Senado de la República”
Del trámite de la suspensión provisional
Por auto de 19 de octubre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar, oportunidad en la cual se pronunciaron:
Mediante apoderada judicial, la parte demandada allegó escrito en el cual anunció descorrer el traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante, sin embargo, la Sala advierte que su presentación deviene extemporánea lo que conlleva que sus argumentaciones no puedan ser tenidas en consideración.
El auto de 19 de octubre de 2020, que ordenó el traslado de la medida cautelar, se notificó el 21 del mismo mes y año, como incluso lo acepta la misma apoderada judicial; por tanto, según da cuenta el informe secretarial que obra en el expediente, el traslado
de la suspensión provisional transcurrió desde el 22 al 28 de octubre del año en curso.
Por su parte, el escrito allegado por la demandada fue presentado el 29 de octubre de 2020, según da cuenta la “constancia de recibido y paso al despacho” de la misma fecha.
Así las cosas, se concluye que el escrito fue presentado luego del vencimiento del término de 5 días concedido a la parte demandada para que se pronunciara respecto de la petición de suspender los efectos jurídicos del acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación.
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Es necesario, señalar que la defensa de la demandada expuso que el “.auto le fue
debidamente notificado a mi poderdante el miércoles 21 de octubre del año en curso por su mensaje de datos a su dirección electrónica, por tanto, y de acuerdo con el parágrafo del
artículo 9° del Decreto 806 de 2020, el término para descorrer dicho traslado vence el 30
de octubre estándose así dentro de la oportunidad legal para ello” (Negrilla fuera del
texto original).
No obstante, la Sala no comparte la conclusión a la que arriba la apoderada judicial porque el contenido del precepto al que alude contiene una hipótesis fáctica diferente a la que se presenta en esta oportunidad.
Para mayor claridad conviene transcribir el contenido del parágrafo al que refiere la defensa:
“Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el Secretario, ni dejar constancia con firma al píe de la providencia respectiva.
(.)
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
Nótese que el parágrafo antes transcrito dispone que cuando una de las partes demuestra que remitió a las demás un escrito que requiere de su traslado “se prescindirá del traslado por secretaría” y, será en ese caso, que luego de recibida la actuación comenzará a correr el término a los dos días siguientes a los que alude la norma.
Empero, no es la misma situación fáctica que acaece en este asunto, pues el traslado de la medida cautelar se llevó a cabo por secretaría, no por el actor, lo que impone concluir que el término comenzó a correr al día siguiente de la notificación del auto que así lo ordena, como lo señala el informe secretarial
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder los dos días adicionales a los que refiere el parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, pues como se explicó este precepto no aplica a la actuación en curso.
De la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Solicitó negar la petición cautelar del actor para lo cual comenzó su exposición refiriendo a los antecedentes de la demanda y su postura frente a la medida de suspensión provisional.
Precisó que es lo cierto que el acto de elección que se pide suspender de manera provisional aún no está produciendo efectos jurídicos, pero es lo correspondiente adelantar la petición cautelar enervada por la parte actora porque lo que “.se busca es desvirtuar su validez para la fecha en que debe producir efectos”.
Indicó que el derecho a ocupar cargos públicos es una garantía que solo puede ser limitada en los términos establecidos en el artículo 23.2., de la Convención Americana de Derechos Humanos, de lo que concluye que “.aquellos hechos, conductas o circunstancias que puedan impedir -inhabilidades- el acceso a ese derecho fundamental solo los puede establecer el Constituyente o el legislador, con la finalidad de garantizar principios, derechos y garantías de las personas y de la organización estatal.”. En lo demás citó sentencias de la Corte Constitucional12 para apoyar su dicho.
Agregó que, por su parte, al juez le corresponde interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad por su calidad de “.excepciones, restricciones y limitaciones al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos. En este sentido, cualquier interpretación que intente ampliar el marco de aquellas, en lo que hace a sus elementos o sujetos, se debe considerar contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos”.
Se refirió al contenido de los artículos 276 y 279 de la Constitución Política, para precisar que el Constituyente derivó en el legislador la competencia para definir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación incluido, en su criterio, el del Procurador General.
Aludió al artículo 4° del Decreto 262 de 2000, para indicar que “.esta norma contempla claramente aquellos hechos, conductas o circunstancias que impiden a una persona acceder al cargo de Procurador General de la Nación.”, pero advirtió que de su contenido “.no se encuentra el haber ocupado el cargo de ministro.”.
Sumado a lo anterior, expuso que el numeral 10 del artículo 4° del Decreto 262 de 2000, remite a las demás inhabilidades que contemple la Constitución Política o la ley, la que, en criterio del actor, incluye la contenida en el artículo 280 Superior.
Al respecto, señaló que “.el artículo 280 constitucional no hace referencia al Procurador General de la Nación, sino a todos aquellos que actúan en su nombre, o más preciso, en nombre el Ministerio Público, esto es, los Procuradores Delegados y todos aquellos que, por
12 C-380-97, C-200-01 y C-1212-01
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una delegación expresa del titular de la función del Ministerio Público -Procurador General- o de la ley, actúan en su nombre”, por ser el titular de la función de Ministerio Público.
Citó el artículo 118 de la Constitución Política para demostrar que el artículo 280 refiere expresamente a los agentes del Ministerio Público sin que sea dable afirmar que “.como el Procurador General de la Nación actúa directamente ante la Corte Constitucional como lo exige el artículo 275, numeral 5, en tanto le impone rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, el jefe del Ministerio Público está sometido al mismo régimen de inhabilidades de los magistrados de la Corte Constitucional, entre ellos, no haber ocupado el cargo de ministro de despacho en el año anterior a la elección”.
No obstante, manifestó que “.si en gracia de discusión se admitiera que al Procurador General de la Nación le es aplicable el artículo 280 constitucional, se debe analizar el alcance o significado de la expresión 'calidades' a las que hace referencia esta norma.
La expresión 'calidades' que emplea el precepto constitucional, debe entenderse como aquellos requisitos positivos para el ejercicio del cargo, tales como edad, experiencia, etc, pero no al régimen de inhabilidades”.
Advirtió que “.se entiende que, en este caso, el derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos podría verse restringido de forma ilegítima, si se llegase a derivar o deducir, por la vía de la remisión, el régimen de inhabilidades para el Procurador General de la Nación, de aquel que se consagró para las autoridades ante las que actúan sus agentes o delegados, como lo planteó el actor en su solicitud de medida cautelar”.
Así las cosas, concluyó que la medida de suspensión requerida por el demandante no da cuenta de que el acto de designación sea contrario a derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019-Reglamento del Consejo de Estado-, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso y, por ende, para decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 125, en armonía con el artículo 276 del CPACA y respecto de la solicitud de suspensión provisional por así disponerlo el artículo 277 inciso final.
Es lo procedente revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 162, 163, numeral 2° del artículo 164 y 166 del Código de Procedimiento
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar la viabilidad de admitir la demanda.
Oportunidad de la acción: toda vez que la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2020 y con ella se pide la nulidad del acto de elección contenido en el Acta No. 09 de la Sesión Ordinaria Presencial de 27 de agosto de 2020 del Senado de la República, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 1226 de 30 de octubre de 2020, se tiene que se cumple con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.
Presupuestos formales de la demanda: la acción fue presentada en nombre propio por el demandante con pretensión determinable de nulidad electoral contra acto declaratorio de la elección perfectamente individualizado.
Asimismo, el escrito de demanda presenta en forma separada, la identificación de las partes, los fundamentos fácticos, pretensiones, normas infringidas y el concepto de su violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.
Lo anterior demuestra que desde este punto de vista formal debe admitirse la demanda de nulidad electoral, pues se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2° literal a) del CPACA, frente a su admisibilidad.
Superada la etapa de admisibilidad, la Sala asume el análisis de la solicitud de medida cautelar.
Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral13 la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados14 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193.
13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
14 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo", Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989.
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Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).
El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”.
El artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(.) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento15.
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Artículo 229 inciso segundo del CPACA.
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En los términos expuestos en la demanda y en la petición cautelar, se deberá analizar si como lo expone el demandante basta con cotejar el acto de elección que se pide suspender para advertir su contradicción con el contenido de los artículos 279 y 280 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 240, 242.2 y 278.5 de la misma Carta Fundamental y los artículos 5°.1 y 86.1 del Decreto Ley 262 de 2000.
Normativa respecto de la elección del Procurador General de la Nación
De conformidad con el artículo 276 de la Constitución Política el Procurador General de la Nación es elegido por el Senado de la República, para un período de cuatro años, de terna integrada por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, texto también contenido en el 3° del Decreto Ley 262 de 200016.
Por su parte, el artículo 279 de la Constitución Política dispone que la ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.
A su vez, el Decreto Ley 262 de 2000, en su artículo 4° dispuso:
“ARTÍCULO 4°. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación:
Quien padezca alguna afección física o mental debidamente comprobada que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo.
Quien haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Quien haya sido condenado, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado, incluidos peculado culposo y por aplicación oficial diferente, o por enriquecimiento ilícito.
Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad o haya sido afectado por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.
Quien se halle en interdicción judicial.
Quien haya sido sancionado disciplinariamente, en cualquier época, mediante decisión ejecutoriada, por falta grave o gravísima.
Quien, dentro de los cinco (5) años anteriores, haya sido retirado del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme.
Quien haya sido excluido, en cualquier época, del ejercicio de una profesión o suspendido en su ejercicio.
Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con los Senadores
16 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
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que intervienen en su elección, con los miembros de la Corporación que lo candidatiza para el cargo o con el Presidente de la República.
Las demás que señalen la Constitución y la ley”.
Contenido de la normativa que se cita como infringida por el acto de elección que se pide suspender de manera provisional
De la Constitución Política de Colombia:
“Artículo 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado”.
“Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
(.)
El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”.
“Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
(...)
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”.
“Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.
“Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”.
“Artículo 5o. INCOMPATIBILIDADES. La investidura del cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con:
1. El desempeño de otro empleo público o privado”.
“Artículo 86. INCOMPATIBILIDADES. Los empleos de la Procuraduría General son incompatibles con:
1. El desempeño de otro empleo público o privado”.
De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la Sala arriba a la conclusión de que, contrario al dicho del demandante, de la confrontación del acto de elección
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acusado no se advierte que surja la violación de las disposiciones invocadas en la demanda y tampoco en la solicitud cautelar, en los términos exigidos por el artículo
231 del CPACA.
Debemos recordar que sostiene la parte actora que la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO está inhabilitada para ser elegida y ejercer como Procuradora General de la Nación, porque durante el año anterior a su designación, se desempeñó como Ministra de Justicia y del Derecho.
Indica que dicha inhabilidad se configura porque, en su criterio, si dentro de las funciones del Procurador General le corresponde ser “agente del Ministerio Público ante la Corte Constitucional”, “rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad y debe intervenir en todos los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional”, es dable concluir que se le debe aplicar el contenido del artículo 240 de la Constitución Política, según el cual “.no podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho”.
No obstante, este juez electoral no advierte, en esta etapa admisoria, la infracción a la que alude el actor en la solicitud de suspensión provisional porque el artículo 240 de la C.P., se dirige de manera exclusiva a los magistrados del Corte Constitucional.
En este aspecto, debe la Sala resaltar que los preceptos que imponen una inhabilidad, requieren de la interpretación estricta y restringida por parte del operador jurídico que analiza el caso concreto, respecto de los supuestos expresamente tipificados en la norma en estudio, esto en virtud de que se convierte en limitante para el ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido.
En este orden de ideas, del contenido del artículo 240 de la Constitución Política se advierte que impone una limitación para quienes consideren ser elegidos magistrados de la Corte Constitucional, lo que evidentemente se aparta de la situación objeto de análisis, que refiere a la elección del Procurador General de la Nación, sin que sea dable, como lo pretende la parte actora, mucho menos en este momento procesal, hacer extensible dicha limitante a la demandada, pues se insiste la interpretación de las inhabilidades debe ser estricta y restringida al contenido de la norma que la establece.
Por su parte, es lo cierto que el precepto 242.2., Constitucional impone como obligación del Procurador General de la Nación su intervención en los procesos que cursen ante la Corte Constitucional y el artículo 278 dispone que deberá directamente rendir su concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
A su vez, el artículo 280 refiere que los Agentes del Ministerio Público deberán tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los
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magistrados y jueces de mayor jerarquía ante los cuales ejerzan su cargo.
Al respecto, es lo procedente concluir que no resulta evidente la vulneración de las normas que se enlistan en la petición cautelar, pues no surge de su contenido la configuración de la causal de inhablidad que se enrostra a la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO dada su anterior calidad de Ministra de Justicia y del Derecho.
Tampoco en este momento procesal puede concluirse que por el hecho de que el Procurador General de la Nación rinda de manera directa sus conceptos y deba actuar ante la Corte Constitucional, le sean aplicables las exigencias del artículo 240 de la Constitución Política.
Lo primero, en virtud de la interpretación restringida que impone el estudio de la inhabilidad contenida en el artículo 240 Constitucional en los términos antes referidos, pero, además, porque resolver el cargo formulado por el actor, no se limita a cotejar el contenido de la elección acusada con lo dispuesto en las normas en que se funda la petición cautelar.
En efecto, si bien es cierto que el Procurador General actúa directamente ante la Corte Constitucional, también lo es que el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 4°, transcrito en esta misma providencia, da cuenta de las causales de inhabilidad legalmente establecidas para ejercer el cargo de Procurador General, entre las cuales se debe precisar no se encuentra establecida la circunstancia a la cual alude el demandante.
Quiere decir lo anterior, que no desconoce esta Sala Electoral que, como lo afirma el actor, el Procurador General desarrolla sus funciones de manera directa ante la Corte Constitucional, sin embargo, por esta sola circunstancia no es dable concluir, a efectos de suspender los efectos jurídicos del acto de elección acusado, que le aplica la disposición constitucional del artículo 280 que refiere que los Agentes del Ministerio Público deberán tener las mismas calidades de los magistrados ante los cuales ejerzcen su cargo y, en consencuencia, la inhablidad impuesta por la Carta Fundamental en el precepto 240, porque se insiste, dicha limitación no tiene como destinatario al Procurador General sino a los Magistrados de la Corte Constitucional.
Incluso, conviene precisar que el Decreto Ley 262 de 2000, contiene disimiles causales de inhabilidad destinadas para el Procurador General - artículo 4°- y para los empleos de la Procuraduría -artículo 85-, situación que obliga a esta colegiatura a concluir que la medida cautelar carece de vocación de prosperidad, pues es lo cierto que la causal inhabilitante a la que alude el demandante, no se advierte establecida y mucho menos configurada en los términos dispuestos por el decreto en mención.
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De conformidad con lo expuesto, en esta inicial etapa del proceso, no es posible concluir que, a la designación demandada, como lo sostiene el actor, le aplica el contenido del artículo 240 de la Constitución Política, el cual como ya se señaló se dirige exclusivamente a los magistrados de la Corte Constitucional.
Resta a la Sala indicar que el artículo 279 de la CP, señala que la ley deberá determinar la estructura, funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y lo relacionado con el ingreso y retiro, inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo, disposición que tampoco se advierte cómo pueda afectar de legalidad el acto de elección que se pide suspender.
Por su parte, los artículos 5° y 86 del Decreto Ley 262 de 2000, contienen causales de
incompatibilidad del Procurador General de la Nación y de los empleos de la
Procuraduría, los que, en principio, carecen de entidad suficiente para ser considerados como causales de nulidad electoral, pues su configuración acaece cuando ya se está en ejercicio del cargo, lo que deriva en que no sean circunstancias que impidan acceder al mismo.
En conclusión, según lo demostrado, la Sala negará la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación, contenido en el Acta No. 09 de la Sesión Ordinaria Presencial de 27 de agosto de 2020 del Senado de la República, pues no se advierte que surja la infracción de los preceptos normativos en que funda su solicitud cautelar.
En mérito de lo expuesto, la Sala
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO contra el acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación, contenido en el Acta No. 09 de la Sesión Ordinaria Presencial de 27 de agosto de 2020 del Senado de la República. En consecuencia, se dispone:
NOTIFICAR a la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO de conformidad con el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFICAR personalmente al Senado de la República, a través de su Presidente y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
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Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
- NOTIFICAR personalmente a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
- NOTIFICAR por estado a la parte actora.
- INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
- COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011.
- Adviértase al Senado de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como Procuradora General de la Nación, contenido en el Acta No. 09 de la Sesión Ordinaria Presencial de 27 de agosto de 2020 del Senado de la República, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Presidente
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
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Radicado: 11001-03-28-000-2020-00084-00
Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
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