ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Exigencia de requisitos / MEDIDA CAUTELAR – No implica prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas
Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281. (...) En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. (...) Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. (...) Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. (...) Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.
PARTICIPACIÓN EN CONSULTA POPULAR – Obligatoriedad de los resultados / PARTICIPACIÓN EN CONSULTA POPULAR – Solo es posible participar inscrito a un solo partido
Conforme con lo anterior, es claro que está prohibido para quien participe en una consulta popular por un partido o movimiento político inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral. (...) Como garantía de lo anterior la ley estableció la obligatoriedad de los resultados de este tipo de consultas, por cuanto, resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente. (...) Como garantía de lo anterior la ley estableció la obligatoriedad de los resultados de este tipo de consultas, por cuanto, resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente. (...) Adicionalmente, es un hecho notorio que luego se presentó como fórmula vicepresidencial del candidato vencedor de la consulta, esto es, el doctor Iván Duque Márquez, de lo que se deduce en este momento procesal, que no apoyó a un candidato diferente al ganador de la consulta. (...) Al margen de lo anterior, resulta del caso precisar que aunque el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, no resulta ser ésta la oportunidad procesal pertinente para decidir sobre dicha solicitud la cual constituye una excepción mixta y por ende, deberá ser resuelta en la audiencia inicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00077-00
Actor: CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ
Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO - PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EL PERÍODO 2018 - 2022
NULIDAD ELECTORAL
Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección de los señores, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, elevada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, el señor Carlos Abel Vela Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto por medio del cual se declaró la elección de los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el período 2018 – 2022.
Como fundamento de la demanda, señaló que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco incurrió en doble militancia por cuanto participó en la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018 por el movimiento Por una Colombia Honesta y Fuerte y luego se inscribió como fórmula vicepresidencial del doctor Iván Duque Márquez, por el partido Centro Democrático.
Indicó que de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas no puede inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral, so pena de incurrir en doble militancia.
Manifestó que la elección de la fórmula presidencial Duque – Ramírez inscrita por el Partido Centro Democrático violó la prohibición constitucional, por lo que está viciada de nulidad y por tanto, la elección no puede surtir efectos legales.
Agregó que la nulidad no implica únicamente a la vicepresidente sino que afecta además al presidente de la República, toda vez que su elección se hizo en un mismo acto electoral, los ciudadanos votaron una sola vez por la fórmula presidencial inescindible, marcando una sola casilla por lo que la elección de los dos está viciada.
Afirmó que se desconocieron las normas constitucionales y legales que rigen y regulan el proceso electoral y consecuentemente el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política toda vez que se inobservó un procedimiento constitucionalmente establecido.
Adujo que presentó una acción de tutela con el fin de evidenciar dicha irregularidad pero la misma fue declarada improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es decir, de la presente demanda electoral.
2. La solicitud de suspensión provisional
Además de los argumentos de la demanda, sostuvo que la fórmula presidencial Duque – Ramírez carece de toda legitimidad para ejercer los cargos para los cuales fueron elegidos, toda vez que la inscripción de la misma implicó una clara violación de los artículos 29 y 107 inciso 5 de la Constitución Política.
Afirmó que mientras se repiten las elecciones, el Poder Ejecutivo debe estar presidido por quien sea designado provisionalmente por esta Corporación.
Agregó que fue el partido Centro Democrático el que afectó al doctor Iván Duque Márquez al haber incluido en su fórmula presidencial a una persona que estaba inhabilitada.
3. Trámite de la solicitud
Mediante providencia del 1 de agosto de 2018, se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara copia del formulario E-26 a través del cual se declaró la elección de los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco como presidente y vicepresidente de la República. (fol. 40)
Una vez subsanada la demanda, previo a su admisión, mediante auto del 9 de agosto de 2018, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional a los señores Iván Duque Márquez, Martha Lucía Ramírez Blanco, al representante legal del partido Centro Democrático, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 55.
4. Traslado de la solicitud
Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el doctor Iván Duque Márquez, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la agente del Ministerio Público se pronunciaron sobre la solicitud de suspensión provisional.
4.1 Iván Duque Márquez
A través de apoderado, el demandado se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos:
Manifestó su oposición a la prosperidad de la medida cautelar por cuanto en su criterio, la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para su decreto.
Adujo que la medida resulta improcedente toda vez que de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas y las pruebas allegadas al expediente no se evidencia la vulneración de disposición legal alguna.
Aseveró que en este evento no se presentó ningún vicio que afecte la elección demandada a la luz de lo establecido en los artículos 107 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1475 de 2011.
Explicó que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y por esta Sección, la prohibición de doble militancia implica que los partidos, movimientos y precandidatos que participaron en una consulta no pueden apoyar a candidatos distintos a los seleccionados y que los candidatos que participaron en la consulta no pueden inscribirse como candidatos por partidos o movimientos distintos a los que participaron en la consulta.
Advirtió que la parte actora no allegó prueba sobre la Gran Consulta por Colombia ni sobre la inscripción de los demandados para las elecciones presidenciales por lo que no se puede verificar la veracidad de sus afirmaciones.
Señaló que si en gracia de discusión se aceptara que dichas circunstancias son hechos notorios, en todo caso la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco acató el resultado de la consulta realizada el 11 de marzo de 2018 en la que resultó seleccionado como candidato a presidente de la República el doctor Iván Duque Márquez.
Expuso que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco se inscribió como candidata a la vicepresidencia de la República por el partido Centro Democrático, uno de los que participó en la consulta del 11 de marzo de 2018, por lo que no corresponde a otro partido.
Concluyó que la inscripción y posterior elección de Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco como presidente y vicepresidente de la República se dio con apego a las normas en que debía fundarse, especialmente en los artículos 107 Constitucional y 7 de la Ley 1475 de 2011. (fols. 94 a 100).
4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil
A través de apoderada, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos:
Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con los requerimientos legales al momento de la inscripción de las candidaturas a Presidencia del doctor Iván Duque Márquez y a Vicepresidencia de la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco.
Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, esa entidad es la encargada de realizar la inscripción y por tanto, sólo puede verificar el cumplimiento de los requisitos formales, y en caso de encontrar que estos se reúnen, aceptar la solicitud mediante la suscripción del formulario, pudiendo rechazarse únicamente cuando los candidatos hayan participado en coalición distinta a la que los inscribe.
Indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad por cuanto no es de su competencia verificar cuestiones sustanciales relativas a las calidades de los candidatos que pudieran llegar a enervar o anular una nominación.
Afirmó que la inscripción a la Presidencia de la República del candidato Iván Duque Márquez estuvo ajustada a la ley toda vez que su inscripción como precandidato en la consulta interpartidista denominada "Gran Consulta por Colombia" la hizo por el partido Centro Democrático y su inscripción como candidato presidencial se efectuó por el mismo partido, en acatamiento de la consulta llevada a cabo el 11 de marzo de 2018.
Explicó que una cosa fue el proceso electoral de la consulta interpartidista, que tuvo como propósito elegir el candidato a la Presidencia de la República del partido Centro Democrático y los Grupos Significativos de Ciudadanos La Patria de Pie y Por una Colombia Honesta y Fuerte, los cuales pertenecen a la misma línea política; y otro, el proceso de elección de vicepresidente.
Resaltó que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco no aspiró a la Presidencia de la República sino a la Vicepresidencia por lo tanto no se configuró la causal de doble militancia alegada por la parte actora.
Expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, las personas susceptibles de ser objeto de doble militancia son aquellos que participan en consultas interpartidistas como precandidatos a la Presidencia de la República por un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos y se inscriben por otra agrupación como candidatos a la Presidencia en el mismo proceso electoral.
Manifestó que de conformidad con lo establecido en por la Corte Constitucional la filosofía de la prohibición de doble militancia es impedir la participación simultánea en ideologías opuestas, por lo que si se respeta la misma línea política no se incurre en dicha prohibición.
Agregó que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida cautelar solicitada. (fols. 73 a 76).
4.3 Consejo Nacional Electoral
A través de apoderado, el Consejo Nacional Electoral, se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos:
Manifestó su oposición a la totalidad de pretensiones de la demanda, toda vez que no se configuran los presupuestos de la prohibición alegada por la parte actora.
Explicó que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco no se inscribió como candidata a la Vicepresidencia de la República por otro partido o movimiento político, toda vez que lo hizo en el marco de los mismos partidos y organizaciones políticas que acudieron a la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018.
Adujo que al tratarse de una consulta interpartidista debe tomarse en conjunto a los partidos que acudieron a tal mecanismo democrático, por lo que no puede entenderse que la demandada haya participado en la contienda electoral por la presidencia por un partido diferente a aquel al de la consulta.
Recordó que la demandada participó en la consulta interpartidista en nombre de un grupo significativo de ciudadanos que no tiene vocación de permanencia.
Expuso que una coalición entre el Partido Centro Democrático y los grupos significativos de ciudadanos Movimientos por una Colombia Honesta y Fuerte y la Patria de Pie convocaron a una consulta popular interpartidista para la escogencia del candidato de tal coalición a la Presidencia de la República, en la que participaron como precandidatos los ciudadanos Iván Duque Márquez, Martha Lucía Ramírez y Alejandro Ordóñez, la cual dio como ganador al primero de ellos.
Mencionó que la coalición en mención acató los resultados de la consulta e inscribió como su candidato a la Presidencia de la República al ganador al de la consulta, doctor Iván Duque Márquez.
Afirmó que la doctora Martha Lucía Ramírez no fue inscrita por un partido, movimiento político o coalición diferente a la que convocó la consulta como candidata a la Vicepresidencia de la República.
Destacó que la demandada fue escogida como candidata a la Vicepresidencia de la República por la misma coalición que convocó la consulta popular interpartidista, candidatura que no fue sometida a la consulta en mención.
Aseveró que el grupo significativo de ciudadanos se organizó con el propósito expreso de la candidatura de la doctora Martha Lucía Ramírez a la Presidencia de la República o como precandidata de la referida consulta, por lo que una vez concluido el proceso electoral respectivo, dada su no vocación de permanencia, desapareció.
Concluyó que con base en lo anterior, no se configura la causal de doble militancia invocada en la demanda y por tanto, las pretensiones de la misma deben ser negadas. (fols. 108 a 111)
4.4 Ministerio Público
La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional así:
Explicó que la prohibición consagrada en el inciso 5 del artículo 107 de la Constitución Política busca dotar de seriedad los procesos de escogencia de los candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos, bien por la vía interna o popular, razón por la que el constituyente indicó que el resultado era obligatorio tanto para el partido, como sus militantes y quienes participaron en ella.
Agregó que dicha restricción tiene por objeto impedir que quien resulte vencido en una consulta interna o interpartidista para la escogencia de un candidato único, busque el respaldo de otro movimiento o partido y de esa manera, termine confrontándose con quien resultó vencedor en la consulta, por cuanto ello implicaría desconocer la voluntad de los militantes del partido o la voluntad popular.
Adujo que conforme con los hechos de la demanda se infiere que el partido Centro Democrático y los movimientos Por una Colombia Honesta y Fuerte y La Patria de Pie llegaron a un acuerdo para escoger candidato a la Presidencia de la República, el cual no obra en el expediente y por lo tanto, no se puede verificar si se contempló lo relativo a la escogencia del candidato a la Vicepresidencia de la República.
Afirmó que la vulneración de la norma norma invocada por el demandante no se encuentra acreditada en este estado del proceso, toda vez que la demandada no se presentó como candidata a la Presidencia de la República sino a la Vicepresidencia, cargo para el cual no se realizó la consulta interpartidista.
Aseveró que la participación de la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco en la contienda electoral no estuvo dirigida a enfrentar al candidato que resultó ganador en la consulta popular, por el contrario, fue su fórmula presidencial por lo que es claro que lo apoyó.
Destacó que además se presentó para un cargo diferente al que fue objeto de la consulta.
Advirtió que en este caso se requieren los documentos que determinen si la consulta objeto de cuestionamiento fue convocada por una coalición y las condiciones en que participaron quienes participaron en ella, sin embargo, el actor no aportó prueba alguna que permita dilucidar dichos aspectos.
Argumentó que el demandante no explicó el concepto de la violación del artículo 29 Constitucional, razón por la cual no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Concluyó que no se reúnen los elementos fácticos ni probatorios necesarios para decretar la medida cautelar solicitada.
Solicitó, en consecuencia, negar la medida cautelar solicitada. (fols. 102 a 106).
4.5 Martha Lucía Ramírez y Partido Centro Democrático
Pese a que se les corrió traslado de la medida cautelar bajo estudio y se les notificó electrónicamente de dicha decisión, guardaron silencio.
Con base en lo anterior, procede la Sala a resolver, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra la elección de los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez como presidente y vicepresidente de la República para el periodo 2018-2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003.
En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. La admisión de la demanda
Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.
En el caso concreto, la declaratoria de la elección se realizó el 21 de junio de 2018[3], por lo que el término de 30 días establecido en la ley para demandar venció el 6 de agosto siguiente; por lo tanto como la demanda fue inicialmente presentada el 31 de julio de 2018, según consta a folio 16 vuelto del expediente, es claro que ésta fue presentada en término.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida.
3. De la medida cautelar de suspensión provisional
En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos:
"Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud..."
De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.
De manera concreta en oportunidad anterior se estableció:
"Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (...)
En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[4]".
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.
4. Decisión sobre la medida cautelar
Como se dejó dicho, el actor sustenta la solicitud de medida cautelar en el hecho de que la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida como vicepresidente de la República por haber incurrido en doble militancia al haber participado en la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018 por el movimiento Por una Colombia Honesta y Fuerte y luego haberse presentado como fórmula vicepresidencial del candidato Iván Duque Márquez en las elecciones presidenciales que tuvieron lugar en los meses de mayo y junio de este año, por cuanto incurrió en la prohibición establecida en el inciso 5 del artículos 107 de la Constitución Política.
El doctor Iván Duque Márquez, por su parte, sostuvo que no se reúnen los requisitos de que trata el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Agregó además que no se configura la causal de doble militancia alegada toda vez que la demandada no apoyó a un candidato diferente al ganador de la consulta interpartidista.
La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral aseveraron que no hay lugar a decretar la medida cautelar por cuanto la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco se presentó como candidata presidencial a una consulta interpartidista por un grupo significativo de ciudadanos que luego desapareció y después se presentó al cargo de vicepresidente, es decir, a un cargo diferente para el cual se postuló en la consulta, además, apoyó al candidato ganador de su coalición, por lo que no se configura la causal de doble militancia alegada.
La señora agente del Ministerio Público coincidió con las intervenciones anteriores y agregó que no existe material probatorio suficiente para estudiar con suficiencia la causal de doble militancia alegada.
Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone:
"Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio..." (Se resalta).
Frente al punto la Corte Constitucional ha dicho:
"La segunda regla constitucional relevante, contenida en el quinto inciso del artículo 107, es la de que "Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral". De esta regla se siguen tres consecuencias evidentes para los candidatos: (i) participar como candidato en las consultas de un partido o movimiento político implica militar o estar afiliado al mismo; (ii) participar como candidato en consultas interpartidistas como miembro de un partido o movimiento político, también implica militar o estar afiliado al mismo; (iii) haber participado como candidato en las consultas antedichas impide a al candidato inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. Nótese que la Constitución prohíbe la inscripción, que es una etapa del proceso electoral que ocurre con anterioridad a la elección...[5]"
El tema de las consultas se encuentra regulado en la Ley 1475 de 2011 en los siguientes términos:
Artículo 5. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.
Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.
Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.
El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
(...)
Artículo 7. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas
.
Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción.
En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos."
Al respecto, esta Sección ha dicho:
"...[D]e todo lo anterior se extraen las siguientes conclusiones respecto a la figura de la consulta contemplada en el artículo 107 de la Carta Política[6]:
· «La consulta es un mecanismo de democratización a través del cual se busca que las organizaciones políticas adopten sus decisiones y elijan sus candidatos de forma participativa y plural.
· Existen tres clases de consultas que pueden adelantar los partidos y movimientos políticos, estas son, la de carácter popular, la interpartidistas y la interna. Aquellas podrán coincidir o no con las elecciones para corporaciones públicas.
· Independiente de la clase de consulta que se adelante, quien participe en alguna de ellas no podrá inscribirse como candidato por otra organización política en el mismo proceso electoral.
· Independiente de la clase de consulta que se adelante el resultado de la misma es obligatorio tanto para los partidos y movimientos políticos, como para quienes resultaren elegidos a través de dicho mecanismo.
· Cuando se trate de consulta popular regirán las normas que sobre financiación, publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado aplican para las elecciones ordinarias.
De lo anterior, se puede colegir que existe un disposición constitucional con lineamientos claros acerca del uso de las consultas como mecanismos de democracia al interior de las organizaciones políticas, los cuales al estar contendidos en la norma de normas son de obligatorio cumplimiento tanto para el Estado, los partidos y movimientos políticos y para quienes participan en ella y estos, por supuesto, prevalecen frente a disposiciones menor rango como los Estatutos de los partidos o sus afines»"[7]
Conforme con lo anterior, es claro que está prohibido para quien participe en una consulta popular por un partido o movimiento político inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral.
Como garantía de lo anterior la ley estableció la obligatoriedad de los resultados de este tipo de consultas, por cuanto, resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente.
En este evento, no obra en el expediente prueba alguna de las condiciones en que la doctora Martha Lucía Ramírez Blanco participó en la consulta interpartidista celebrada el 11 de marzo de 2018 ni la forma en que dicha consulta fue convocada.
Sin embargo, es un hecho notorio que la demandada se inscribió como precandidata presidencial en dicha ocasión y salió derrotada, razón por la cual no pudo aspirar a la presidencia de la República para el período 2018 – 2022, por lo que en principio, puede afirmarse que se respetó el resultado de la consulta.
Adicionalmente, es un hecho notorio que luego se presentó como fórmula vicepresidencial del candidato vencedor de la consulta, esto es, el doctor Iván Duque Márquez, de lo que se deduce en este momento procesal, que no apoyó a un candidato diferente al ganador de la consulta.
Sin embargo, tal y como lo manifestaron el apoderado del Dr. Duque Márquez y la señora agente del Ministerio Público, con las pruebas obrantes en el expediente, no se puede establecer con claridad si existió una coalición para la realización de la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018, ni las condiciones de la misma, así como tampoco, la forma en que fue conformada la fórmula presidencial que finalmente se presentó a las urnas por el partido Centro Democrático.
Por lo tanto, en este estado del proceso no se encuentra acreditado que la demandada haya incurrido en doble militancia y por tanto, que con el acto a través del cual se declaró su elección como vicepresidente de la República se haya desconocido la prohibición consagrada en el inciso 5 del artículo 107 Constitucional, por lo que la medida cautelar solicitada será denegada.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.
5. Otras decisiones
Al margen de lo anterior, resulta del caso precisar que aunque el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, no resulta ser ésta la oportunidad procesal pertinente para decidir sobre dicha solicitud la cual constituye una excepción mixta y por ende, deberá ser resuelta en la audiencia inicial.
De otra parte, se tiene que a folio 90 del expediente obra poder otorgado por el señor Iván Duque Márquez al abogado Miguel Hernando González Rodríguez.
Así mismo, a folio 77 obra poder otorgado por la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la abogada Sandra Carolina Jiménez Navia con el fin de que ejerza su representación dentro del presente trámite procesal.
De igual forma, a folio 112 del expediente obra la Resolución 2387 del 17 de agosto de 2018 a través del cual se delega en el abogado Renato Rafael Contreras Ortega la representación judicial de esa entidad dentro del presente asunto.
Por lo tanto, al reunir los poderes y el acto de delegación los requisitos legales habrá de reconocerse a los abogados Miguel Hernando González Rodríguez, Sandra Carolina Jiménez Navia y Renato Rafael Contreras Ortega como apoderados del señor Iván Duque Márquez, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en los términos de los documentos aportados para tal fin.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
Primero: Al estar reunidos los requisitos de oportunidad y forma admítese en única instancia la demanda de la referencia.
Por lo anterior se dispone:
1. Notifíquese personalmente a los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.
2. Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador nacional del Estado Civil, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Infórmese a la demandada y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.
4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
5. Notifíquese por estado al actor.
6. Notifíquese personalmente al representante legal del partido Centro Democrático, por tener interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo aplicable por remisión del artículo 296 Ibíd.
7. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
8. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
9. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.
Segundo: Deniégase la solicitud de medida de suspensión provisional de los efectos de la elección de los señores Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el periodo 2018-2022.
Tercero: Reconócese personería a los abogados Miguel Hernando González Rodríguez, Sandra Carolina Jiménez Navia y Renato Rafael Contreras Ortega como apoderados del señor Iván Duque Márquez, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en los términos de los documentos aportados para tal fin visibles a folios 90, 77 y 112 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
Aclara voto
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
Aclara voto
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Prohibida en un mismo proceso frente a pretensiones subjetivas contra distintos demandados / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La demanda debía dirigirse únicamente contra la Vicepresidenta
Para el suscrito, debía tener presente el actor las reglas sobre acumulación de pretensiones que aplican al trámite electoral, pues en los términos del artículo 282 del CPACA, en un mismo proceso no pueden tramitarse pretensiones subjetivas de nulidad contra distintos demandados, como ocurrió en el presente caso. La doble militancia, como causal de nulidad electoral, materializa un vicio de naturaleza subjetiva, al igual que ocurre con la falta de requisitos o el estar inmerso en una inhabilidad. En suma, como el que ocupa la atención de la Sala es un trámite subjetivo, aquel debe dirigirse únicamente contra la Vicepresidente, a pesar de haberse declarado su elección en el mismo acto junto con el Presidente de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIÓN DE VOTO DE ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00077-00
Actor: CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ
Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO - PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EL PERÍODO 2018 - 2022
Con el acostumbrado respeto por las providencias de esta Sección, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto respecto de la decisión adoptada el pasado 30 de agosto de 2018, que admitió la demanda de nulidad electoral contra la designación de la fórmula presidencial compuesta por Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco.
Para el suscrito, debía tener presente el actor las reglas sobre acumulación de pretensiones que aplican al trámite electoral, pues en los términos del artículo 282 del CPACA[8], en un mismo proceso no pueden tramitarse pretensiones subjetivas de nulidad contra distintos demandados, como ocurrió en el presente caso.
La doble militancia, como causal de nulidad electoral, materializa un vicio de naturaleza subjetiva, al igual que ocurre con la falta de requisitos o el estar inmerso en una inhabilidad.
En suma, como el que ocupa la atención de la Sala es un trámite subjetivo, aquel debe dirigirse únicamente contra la Vicepresidente, a pesar de haberse declarado su elección en el mismo acto junto con el Presidente de la República.
No es entonces distinto este evento, al de un proceso electoral subjetivo de Cámara de Representantes o Senado de la República, donde los demás Congresistas elegidos no ven en peligro su elección, cuando quiera que la demanda se fundamente en las causales 5º u 8º de nulidad electoral, a pesar de que su elección se declare en el mismo acto electoral.
Ahora, la razón por la cual aclaré mi voto, y no lo salvé, respecto de la providencia de la referencia es que la Sala, en el eventual caso de llegar a encontrar probadas las supuestas irregularidades puestas de presente por la parte actora, deberá referirse al acto que atañe a la señora Vicepresidente de la República, sin llegar a afectar al candidato presidencial que resultó elegido, respecto del cual no se eleva en la demanda ningún vicio directo subjetivo de nulidad electoral.
En los anteriores términos dejo rendida mi aclaración de voto, instando a la Sala de Decisión a la reflexión sobre los anteriores aspectos.
Fecha ut supra,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL – Puede adelantarse en procesos distintos o en uno solo, cuando versa sobre causales subjetivas contra varios elegidos, siempre y cuando la elección conste en un mismo acto
[C]onsidero pertinente precisar que cuando la demanda de nulidad electoral verse sobre causales subjetivas de diferentes elegidos, es posible que se tramite bajo una misma cuerda procesal siempre y cuando, tal como ha sido señalado en el auto de 8 de septiembre de 2016, dicha elección conste en un mismo acto, lo cual no es óbice para que en algunos casos, como también ha ocurrido se tramiten en procesos diferentes. (...). En tratándose de causales subjetivas que se refieran a diferentes demandados, en el auto de 16 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, se unificó la posición de la Sala y se señaló que es posible tramitarlos bajo una misma cuerda procesal siempre y cuando la elección se encuentre en un mismo acto, lo cual no implica que por otras razones, por ejemplo que las causales de nulidad alegadas difieran totalmente, se tramiten en procesos diferentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de tramitar demanda electoral por causales subjetivas de diferentes elegidos, en un mismo proceso, cuando dicha elección consta en un mismo acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de septiembre de 2016, exp. 76001-23-33-000-2016-00231-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto del mismo tema, pero tramitada la demanda en diferentes procesos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de agosto de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00077-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00077-00
Actor: CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ
Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Y MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO - PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EL PERÍODO 2018 - 2022
Comparto la decisión tomada en el presente caso, en la medida de admitir la demanda y negar la medida de suspensión provisional del acto acusado, sin embargo considero pertinente precisar que cuando la demanda de nulidad electoral verse sobre causales subjetivas de diferentes elegidos, es posible que se tramite bajo una misma cuerda procesal siempre y cuando, tal como ha sido señalado en el auto de 8 de septiembre de 2016[9], dicha elección conste en un mismo acto, lo cual no es óbice para que en algunos casos, como también ha ocurrido se tramiten en procesos diferentes.
El código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en los artículos 281 y 282 normas especiales sobre la acumulación de procesos y pretensiones, concretamente sobre la acumulación de procesos señala que se deben fallar en una misma sentencia los procesos en los que se impugne un mismo nombramiento o elección por irregularidades en los escrutinios, esto es, por causales objetivas.
Así mismo la norma establece que cuando se trate de procesos fundados en requisitos o inhabilidades de un mismo demandado también procederá la acumulación.
En tratándose de causales subjetivas que se refieran a diferentes demandados, en el auto de 16 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, se unificó la posición de la Sala y se señaló que es posible tramitarlos bajo una misma cuerda procesal siempre y cuando la elección se encuentre en un mismo acto, lo cual no implica que por otras razones, por ejemplo que las causales de nulidad alegadas difieran totalmente, se tramiten en procesos diferentes.
En los términos anteriores, dejo presentada mi aclaración de voto.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
[1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(...)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara (...)".
[2] Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13. "DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta:
(...)
3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos."
[3] Folios 41 a 53 del expediente
[4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
[6] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, C. P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01 y la sentencia de 19 de enero de 2017, C. P. Dra. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25001-23-41-000-2015-02758 01.
[7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de abril de 2017. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Expediente 25000-23-41-000-2016-00140-02, demandante Guillermina García Quintero
[8] En su parte pertinente el artículo establece: "Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado".
[9] Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicado No. 76001233300020160023101. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 8 de septiembre de 2016.
[10] Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001032800020140007700. Auto de 8 de agosto de 2014.




