Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil

Corresponde a la Sala determinar Juan Carlos Galindo Vácha se encontraba inhabilitado para participar en el concurso de méritos adelantado por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para la elección del registrador nacional del Estado Civil y en consecuencia, para ser elegido como tal, por haber ejercido anteriormente ese mismo cargo, para lo cual deberá determinarse si ejerció o no dicho empleo en propiedad. De igual manera, se debe establecer si el acuerdo número 024 del 29 de octubre de 2015, a través del cual se eligió al demandado en el cargo de registrador nacional del Estado Civil, se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder por haber incurrido en presuntas irregularidades a la hora de calificar las entrevistas de los candidatos al precitado cargo.

INHABILIDAD DE REGISTRADOR NACIONAL – No puede ser reelegido en el cargo quien lo haya ejercido anteriormente en propiedad / INHABILIDAD DE REGISTRADOR NACIONAL – Excepciones y prohibiciones / INHABILIDAD DE REGISTRADOR NACIONAL – No se configura si el cargo se ejerció en provisionalidad

No puede ser reelegido en el cargo de registrador nacional del Estado Civil quien haya ejercido en propiedad esa dignidad. Es decir, para que se configure la inhabilidad se debe haber ejercido el mismo cargo en propiedad, lo que implica que no todo ejercicio de aquel conlleva a la configuración de la prohibición, puesto que la disposición constitucional fue restrictiva al establecer que sólo a quienes hayan ejercido en propiedad esos empleos les está vedado desempeñarlos nuevamente. Al respecto, se debe recordar que por regla general las excepciones y prohibiciones contempladas en las normas deben ser expresas y por ende, de interpretación y aplicación restrictiva, por lo que al ser la norma clara, en el caso concreto, no le es dable el intérprete ampliarla o modificarla (...) Según se ha establecido por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, de tiempo atrás, los empleos de la administración pública pueden proveerse en propiedad, provisionalidad y encargo. En tales condiciones, teniendo en cuenta que para la designación del registrador nacional la misma Constitución Política ha establecido la exigencia de un concurso de méritos, es claro que sólo puede ocupar en propiedad dicho cargo quien haya obtenido el primer lugar en el concurso que se adelante para la provisión del mismo. Conforme con el material probatorio, en criterio de la Sala se encuentra suficientemente demostrado que la designación del demandado como registrador nacional del Estado Civil en el año 2006 para ocupar el cargo en el 2007 fue en provisionalidad, hasta tanto se eligiera a la persona que ocuparía dicho cargo en propiedad. En tales condiciones, es evidente que para la designación del demandado en el cargo de registrador nacional del Estado Civil en el año 2006 no se adelantó el concurso exigido constitucionalmente para la provisión del empleo en propiedad, por lo que, resulta claro para la Sala que la vinculación del doctor Galindo Vácha en esa ocasión no podía ser otra que en provisionalidad, tal y como lo confirman las pruebas anteriormente relacionadas. Así las cosas, es claro que no le asiste razón a la parte actora en sus afirmaciones por cuanto, contrario a lo expresado en la demanda es la forma en que se efectúa la designación la que determina la calidad en que se desempeña el cargo y no el tipo de vacante que se suple, pues pese a que exista una vacante definitiva ésta puede proveerse de manera provisional mientras se adelanta el proceso correspondiente para el nombramiento en propiedad, por lo tanto no es de recibo el argumento del demandante según el cual independientemente de "la clase de nombramiento o designación, lo cierto es que aquel desempeñó dicho cargo público en propiedad". En ese orden de ideas, la inhabilidad alegada en la demanda, no se configura en el caso concreto, toda vez que el doctor Juan Carlos Galindo Vácha no había ocupado con anterioridad el cargo de registrador nacional del Estado Civil en propiedad, sino en provisionalidad.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la provisión en provisionalidad de los empleos de la administración pública ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 250002323000200103154. Providencia de enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 126 MODIFICADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 266 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 NUMERAL 5

FALSA MOTIVACION – Definición

Uno de los pilares fundamentales de las decisiones de la administración es la debida motivación, ello implica que las razones invocadas como fundamento de una decisión correspondan a la realidad y además sean suficientes. Frente al punto, esta Sección ha sostenido: "La falsa motivación alude a las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que a la administración (en cabeza de su agente) le llevan a expedir el acto administrativo como declaración de voluntad que es. Esas razones que pueden ser fácticas y jurídicas o de derecho o sólo jurídicas o de derecho (casi siempre, más no exclusivo, en actos de contenido general) deben corresponder en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adopta, como si se tratara de una "congruencia" administrativa frente a su declaración. De tal suerte que esa motivación surgirá falsa, es decir, no acorde o fuera de la realidad, cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamentos (fáctico y jurídico) la declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión). Puede incluirse la inexistencia de fundamento fáctico ni jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo, aunque parte de la doctrina considera que esto corresponde a la falta de motivación y no al motivo falso, pero dado que la administración incurre en falacia corresponde a una falsa motivación por cuanto aparenta una realidad inexistente". Como se lee, la motivación de las decisiones administrativas tiene tal relevancia que en los eventos en que los motivos plasmados en una decisión como fundamento de la misma no correspondan con la realidad dicha disparidad constituye una causal de nulidad de acto, aplicable también en materia de nulidad electoral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la Falsa Motivación de actos administrativos ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014). Expediente No. 11001-03-28-000-2013-00060-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No se configuró la causal por desviación de autoridad o desviación de poder / DESVIACION DE PODER - Definición

La expedición de una decisión por parte de la administración con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió o desviación de poder ha sido consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como una causal de nulidad de los actos administrativos. Puede entenderse la desviación de poder como aquel vicio de nulidad en que se incurre en la expedición de un acto o decisión administrativa, cuando se emplea la facultad otorgada para el efecto con fines diferentes a los establecidos en la ley, independientemente de que la motivación sea personal del funcionario que lo expidió o incluso dirigida a alcanzar fines de interés general (...) se tiene que no se demostró que se haya incurrido en desviación de poder ni falsa motivación, por cuanto, como se estableció, la calificación otorgada a los candidatos obedeció al criterio de los calificadores, conforme con su facultad constitucional y legal, sin que se haya logrado determinar que para el efecto se haya acudido a motivos o razones contrarias a la verdad o que hayan utilizado sus facultades para favorecer a algún candidato o para fines distintos a los establecidos en la ley, es decir, elegir como registrador nacional del Estado Civil al candidato con mayor mérito para el cargo a partir de la calificación obtenida por cada uno en cada una de las etapas del concurso. En tales condiciones, ni el demandante ni su coadyuvante aportaron elementos de juicio de orden fáctico, probatorio ni jurídico que permitan establecer que la ponderación de la entrevista realizada a los candidatos a registrador nacional estuviera viciada de falsa motivación o desviación de poder, razón por la cual este cargo también debe despacharse desfavorablemente. De ahí que ninguno de los cargos elevados en la demanda tiene vocación de prosperidad y por ende, la presunción de legalidad de que goza el acto demandado no ha sido desvirtuada por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la desviación de poder como una causal de nulidad de los actos administrativos ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de mayo cinco (5) de dos mil cinco (2005). Expediente No. 11001-03-26-000-1996-01855-01 (11855). M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Providencia de mayo seis (6) de dos mil doce (2012). Expediente No. 250002325000200212596-01 (1752-09). M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de junio veintiocho (28) de dos mil doce (2012). Expediente No. 27001233100020000033-01 (23361). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137

ELECCION DE REGISTRADOR NACIONAL – Regulación del concurso de méritos / ELECCION DE REGISTRADOR NACIONAL – Procedimiento

Constitucionalmente se ha establecido que el registrador nacional del Estado Civil debe ser elegido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado mediante concurso de méritos. El acuerdo número 001 de 13 de agosto de 2007, suscrito por los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado de ese momento, fijó el reglamento para el concurso de méritos en mención. De manera concreta, estableció las etapas del concurso, lo relacionado con la verificación de requisitos mínimos y el puntaje que podría asignarse a los diferentes factores a tener en cuenta, distintos a la entrevista. Respecto de la entrevista, se estableció que se le asignaría un puntaje de hasta trescientos (300) puntos.  Dentro del reglamento del concurso de méritos para elegir registrador nacional del Estado Civil se estableció la entrevista como un medio para profundizar "en las experiencias relevantes para el cargo y lograr una percepción objetiva sobre las habilidades directivas del candidato". Para el efecto, se estableció que la misma se realizaría en forma conjunta a todos los candidatos y que el puntaje sería el promedio de la calificación asignada por cada uno de los presidentes de las Altas Corporaciones con facultad de elección. Además, se estableció que contra los resultados de la entrevista no procede recurso alguno. En el caso concreto, según se acreditó en el expediente con la grabación aportada por la parte actora que se encuentra contenida en el disco compacto (...) las entrevistas realizadas a los 21 candidatos a registrador nacional del Estado Civil se surtieron con la siguiente dinámica: cada uno debería absolver tres (3) preguntas de una lista, para elegir las preguntas cada candidato debería sacar el número de una lista de balotas y para responder dichas preguntas, se les otorgó un tiempo de veinte (20) minutos. Así las cosas, encuentra la Sala que los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado cumplieron cabalmente las directrices señaladas en el reglamento y convocatoria del concurso (...) La parte actora manifestó no encontrarse de acuerdo con los resultados que arrojó dicha calificación, sin embargo, no aportó elemento de juicio alguno que permitan establecer que en la calificación se incurrió en alguna irregularidad o que el puntaje atribuido a cada uno de los candidatos, incluido el ganador fuera injusto, puesto que se limita a señalar que es extraño que con el resultado de la entrevista el ahora demandado pasara del octavo al primer lugar en la lista de elegibles. Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que, conforme están establecidas las normas del concurso, es perfectamente viable que el orden de puntuación varíe con los resultados de la entrevista, toda vez que el antes mencionado artículo 19 del reglamento establece que ésta puede calificarse hasta con 300 puntos, lo cual equivale al 30% de la calificación total. Visto así el asunto, se encuentra justificado el hecho de que el actor haya pasado del octavo al primer lugar en la lista de elegibles, toda vez que los puntajes obtenidos en la fase de entrevista por los aspirantes varió radicalmente su conformación.

FUENTE FORMAL: LEY 1134 DE 2007 / ACUERDO 001 DEL 13 DE AGOSTO de 2007 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 165 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00059-00

Actor: HÉCTOR EDUARDO BARRERA OJEDA

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

NULIDAD ELECTORAL-FALLO

Corresponde a la Sala decidir sobre la demanda presentada por el señor Héctor Eduardo Barrera Ojeda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del doctor Juan Carlos Galindo Vácha como registrador nacional del Estado Civil, previo el trámite del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

El actor en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes

1. Declaraciones

Que se declare la nulidad del acuerdo 024 de octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015), proferido por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, mediante el cual se eligió para un período de cuatro (4) años como registrador nacional del Estado Civil, a Juan Carlos Galindo Vácha.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se adelante nuevamente el concurso de méritos constitucionalmente establecido para proveer el cargo público de registrador nacional del Estado Civil.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que el inciso primero del artículo 266 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, estableció que el registrador nacional del Estado Civil será elegido por los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos.

Sostuvo que los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirieron el acuerdo número 001 del trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), por medio del cual establecieron el reglamento del concurso de méritos para la elección del registrador nacional del Estado Civil.

Destacó que los presidentes de dichas Corporaciones, profirieron el acuerdo 001 del seis (6) de julio de dos mil quince (2015), por medio del cual convocaron a concurso de méritos para la elección del registrador nacional del Estado Civil, en reemplazo del doctor Carlos Ariel Sánchez, quien culminó el período para el cual fue elegido el día cinco (5) de diciembre de dos mil quince (2015).

Mencionó que en iguales términos las altas cortes profirieron el acuerdo 004 del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), por medio del cual establecieron la lista de aspirantes admitidos al concurso de méritos destinado a proveer el cargo antes referido.

Comentó que entre otros, se admitió como aspirante al doctor Juan Carlos Galindo Vácha, identificado con cédula de ciudadanía número 79.154.152.

Señaló que mediante acuerdo 017 del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) se elaboró, según el mérito, la lista clasificatoria de los aspirantes inscritos al concurso para proveer el cargo de registrador nacional del Estado Civil, siendo el primero de ellos, con el mayor puntaje, el doctor Ricardo Edmundo Schembri Carrasquilla, y siendo el último de ellos con el menor puntaje, el doctor Oscar Castrillón León.

Expuso que el acuerdo antes anotado también estableció que los aspirantes debían asistir a entrevista, teniendo en cuenta sólo aquellos que obtuvieron un puntaje igual o superior a cuatrocientos (400) puntos.

Precisó que el doctor Juan Carlos Galindo Vácha, de conformidad con el acuerdo 017 del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), obtuvo tan solo seiscientos veinticinco (625) puntos, ocupando así el octavo lugar en mérito dentro de la lista clasificatoria.

Anotó que el día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), mediante audiencia pública televisada en el canal institucional y transmitida por las páginas web de la rama judicial y las altas cortes, los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias, realizaron la entrevista pública a los aspirantes citados.

Apuntó que dicha entrevista consistió en la realización de tres (3) preguntas al azar de una lista elaborada para tal fin, a cada uno de los candidatos al cargo en comento.

Afirmó que realizada la entrevista se profirió el acuerdo 023 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), mediante el cual, en su artículo 2, conformó en estricto orden descendente según el puntaje obtenido, la lista de elegibles al cargo de registrador nacional del Estado Civil, ocupando el primer lugar el doctor Juan Carlos Galindo Vácha, con un puntaje de ochocientos noventa y uno coma cuarenta y cuatro (891,44), correspondiente a: seiscientos veinticinco puntos (625) por el análisis de antecedentes y doscientos sesenta y seis coma cuarenta y cuatro (266,44) puntos correspondientes a la entrevista.

Resaltó que mediante acuerdo 024 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se eligió al doctor Juan Carlos Galindo Vácha como registrador nacional del Estado Civil, nombramiento que fue comunicado a este último en la misma fecha por parte de los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Aseguró que no obstante lo anterior, este último acuerdo es nulo de conformidad con la causal subjetiva establecida en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo que con la elección del doctor Galindo Vácha se desconoció el mérito que debe imperar en los concursos para proveer ese tipo de cargos.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Consideró que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes normas: artículos 6, 126 y 266 de la Constitución Política; artículo 5 del decreto ley 2400 de 1968, artículo 24 del decreto reglamentario 1950 de 1973, artículo 25 de la ley 909 de 2004, artículo 4 de la ley 1134 de 2007 y artículo 20 de la ley 1350 de 2009.

Como fundamento de la demanda se propusieron los siguientes cargos:

3.1 Primero: Ausencia de calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad. Violación al régimen de inhabilidades y prohibiciones.

Aseguró que el acto administrativo de elección objeto de esta demanda está viciado por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Argumentó que la elección del doctor Juan Carlos Galindo Vácha es nula toda vez que se incurrió en violación de la inhabilidad contemplada en el inciso 5 del artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo número 02 del primero (1) de julio de dos mil quince (2015), teniendo en cuenta que él ya había ocupado el cargo de registrador nacional del Estado Civil en el año 2007, en consecuencia es evidente que fue reelegido, pese a la prohibición constitucional.

Explicó que la doctora Alma Beatriz Rengifo López culminó el período constitucional 2002-2006, como registradora nacional del Estado Civil, por lo que es claro que para la época en que el doctor Galindo Vácha fue elegido en tal cargo, la vacante era absoluta y no temporal, lo que quiere decir que desempeñó tal cargo en propiedad.

Aclaró que aunque de las normas invocadas se desprende que los nombramientos en provisionalidad solamente proceden frente a los cargos de carrera administrativa, dicha regla no aplica en este caso en concreto, por cuanto se trata de un concurso de méritos cuyo nombramiento también debe hacerse en propiedad.

Insistió que el doctor Galindo Vácha fue nombrado como registrador nacional mediante acuerdo 001 de 2006, cargo público del cual tomó posesión ante el presidente de turno, lo que denota que él sí se desempeñó en propiedad como registrador nacional del Estado Civil en el año 2007, razón suficiente por la cual no podía aspirar nuevamente a dicho empleo.

Expresó que si bien el mencionado acuerdo y la respectiva acta de posesión señalan que el nombramiento del doctor Juan Carlos Galindo fue en provisionalidad, independientemente de la clase de nombramiento o denominación, lo cierto es que él ejerció el referido cargo en propiedad.

Arguyó que le corresponde a la autoridad judicial privilegiar el aspecto material o sustancial sobre la forma, más si se tiene en cuenta que las normas legales y reglamentarias sugieren que los nombramientos en provisionalidad sólo proceden frente a los cargos de carrera administrativa, situación ésta que no se presenta con el empleo de registrador nacional del Estado Civil, ya que no puede confundirse el concurso de méritos que se adelanta para proveer la dignidad en mención con la carrera administrativa.

Manifestó que sólo a partir de la ley 1134 de 2007 es posible el nombramiento en interinidad del registrador, de acuerdo con los supuestos fácticos señalados en el artículo 5 de la mencionada ley, lo cual significa que antes de la entrada en vigencia de ésta, la vacante para el referido cargo solo podía ser provista en propiedad.

Resaltó que la inhabilidad para reelegirse como registrador se introdujo con la reforma realizada a la Constitución Política de Colombia mediante acto legislativo 2 de 2015, norma que se encontraba vigente al momento de apertura del concurso público de méritos para proveer el empleo de registrador nacional del Estado Civil.

Refirió los artículos 126 y 266 de la Constitución Política y demás normas que considera violadas, para indicar que de las mismas se deduce claramente que, quien haya ocupado en propiedad el cargo de registrador nacional del Estado Civil, no podrá ser reelegido para el mismo.

Expuso que lo anterior implica la existencia de una inhabilidad para desempeñar los cargos públicos señalados de manera taxativa, conforme con el último inciso del citado artículo 126 superior.

3.2 Segundo: Falsa motivación y desviación de poder.

Explicó que la falsa motivación como causal de nulidad del acto administrativo, ocurre cuando las razones de hecho no corresponden a lo resuelto por la autoridad competente.

Precisó que la desviación de poder se presenta cuando la autoridad persigue unos fines distintos a los determinados por el ordenamiento jurídico.

Aseguró que del desarrollo de las entrevistas efectuadas a los aspirantes a ocupar el cargo de registrador nacional del Estado Civil, es evidente que algunos de los candidatos tuvieron igual o mejor desempeño que el doctor Galindo Vácha, tal como sucedió con los doctores Fridole Ballén Duque, Antonio José Lizarazo Ocampo, David Alberto Roll Vélez y Jaime Araujo Rentería, quienes atendiendo a ciertos criterios objetivos, absolvieron a cabalidad los interrogantes que en suerte les correspondió.

Expuso que resulta extraño que dichas personas, que habían obtenido un mejor puntaje en el análisis de antecedentes, formación, experiencia, docencia y publicaciones, bajo los parámetros del acuerdo 017 del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por las autoridades competentes, pese a que, se reitera, tuvieron igual o mejor desempeño en la entrevista que el actual registrador nacional del Estado Civil, fueron calificados en esta última con un menor puntaje como se aprecia en el acuerdo 023 expedido por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Aseveró que el puntaje asignado a los aspirantes durante la entrevista, obedeció a criterios subjetivos, pues de lo contrario quien había ocupado el octavo lugar en la lista clasificatoria establecida en el acuerdo 017 antes referido, no habría logrado ocupar el primer puesto surtidas todas las etapas del concurso.

Afirmó que de lo expuesto se desprende que los presidentes de las altas cortes se apartaron de lo señalado en el inciso primero del artículo 19 del acuerdo 001 del trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), que contiene el reglamento para la elección del citado cargo público.

Sustentó que es evidente que se desconoció el mérito que debe imperar en los concursos para proveer empleos, pues de las entrevistas realizadas el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), el doctor Galindo Vácha no podía ocupar el primer lugar en la lista de elegibles conformada.

4. Coadyuvancia

El señor Jesús Javier Parra Quiñones fue admitido como coadyuvante dentro del presente asunto. Las razones esgrimidas en el escrito a través del cual intervino pueden resumirse en los siguientes términos:

Precisó que en cuanto a los hechos, en efecto, como lo indica el demandante, el procedimiento de la entrevista consistió en la realización de tres (3) preguntas a cada uno de los aspirantes, seleccionadas al azar de una lista elaborada para tal fin.

Aclaró que sin embargo, los aspirantes se presentaron a la entrevista creyendo de buena fe que se les iría a indagar de su experiencia para el cargo y que se trataba de sus habilidades directivas, como lo ordena el inciso primero del artículo 19 del reglamento del concurso (acuerdo 001 de 2007).

Sostuvo que las preguntas que se les formularon no tuvieron por objeto tales finalidades, por el contrario, los aspirantes fueron sorprendidos con preguntas de conocimiento que no satisfacían el objetivo que el reglamento del concurso le atribuyó a la entrevista.

Acusó al presidente de la Corte Suprema de Justicia de otorgar puntaje a los candidatos sin tener en cuenta las respuestas dadas en la entrevista, actuación ésta que fue publicada por la prensa.

Señaló que fue por ello que aspirantes como el señor Frídole Ballén, quien respondió en debida forma todas las preguntas formuladas, no calificó con el puntaje exigido para el efecto.

Indicó que se presentó una evidente desviación de poder en la elaboración de la lista de elegibles y para ocultarla, se incurrió en falsa motivación, por cuanto se expusieron hechos no probados y se omitieron otros que se encontraban demostrados.

Afirmó que la actuación adelantada para elegir al registrador nacional del Estado Civil no se ciñó a los postulados del debido proceso constitucional.

Reiteró que el acto administrativo demandado aparece formalmente motivado pero esa motivación es engañosa por cuanto se funda en hechos no probados.

Adujo que aunque se trate de un concurso de méritos que amerita cierta discrecionalidad en la escogencia del candidato, esa misma circunstancia implica que se elija al candidato que tenga más mérito.

Sostuvo que de acuerdo con el reglamento del concurso la entrevista es la oportunidad que tienen los candidatos para profundizar acerca de la experiencia y habilidades directivas que han adquirido.

Destacó que la lista de elegibles en este caso no refleja los resultados de las entrevistas, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el acuerdo 017 de 2015, al menos siete (7) aspirantes obtuvieron mayor puntaje que el elegido en la evaluación de la experiencia, la formación profesional, la docencia y la autoría de obras jurídicas.

Aseveró que se formularon preguntas de conocimientos lo que impidió que se calificaran las respuestas a partir de criterios subjetivos.

Manifestó que las entrevistas, de todas formas, fueron calificadas en forma subjetiva y caprichosa, sin tener en cuenta las respuestas de los entrevistados.

Mencionó que la escogencia del registrador se basó en una lista de elegibles que no correspondía al puntaje obtenido por los aspirantes y por ende, no reflejaba su verdadero mérito.

Insistió en que la desviación de poder a la hora de calificar las entrevistas condujo irremediablemente a la falsa motivación del acto demandado.

Agregó que en este evento se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto se desconoció la verdadera naturaleza de un concurso de méritos.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la regulación de este tipo de concursos de méritos como fundamento de su exposición.

5. Contestación de la Demanda

5.1 Dr. Juan Carlos Galindo Vácha

Mediante apoderado, el registrador nacional del Estado Civil se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos:

Solicitó que se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda por ausencia de los supuestos fácticos y jurídicos en los que se soportan.

Planteó los siguientes argumentos de defensa, frente a los cargos formulados:

Primero: Juan Carlos Galindo Vácha no estaba inhabilitado para aspirar al cargo de registrado nacional del Estado Civil.

Señaló que el derecho fundamental a ser elegido, contemplado por el artículo 40 de la Carta Política implica la consagración de una regla general para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en particular la capacidad de elegir y ser elegido y que cualquier restricción que se imponga al mismo, debe provenir de una norma jurídica que en principio debe emanar del constituyente o del legislador.

Refirió la providencia del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) proferida por la Sección Quinta de esta Corporación para precisar que toda inhabilidad debe interpretarse de manera restrictiva, so pena de vulnerar el derecho fundamental a ser elegido.

Comentó que el acto legislativo número 2 de 2015, promulgado el primero (1) de julio de dos mil quince (2015), estableció la prohibición de la reelección del presidente de la República y de otros altos cargos, incluyendo el de registrador nacional del Estado Civil.

Explicó que la prohibición constitucional califica el ejercicio del empleo, cuando expresa "quien haya ejercido en propiedad", luego la norma constitucional no se limitó a indicar "quien haya ejercido", sino que exigió que ese ejercicio debía ser en propiedad.

Sustentó que la interpretación del demandante omite la referida calificación constitucional pese a que fue claro el constituyente al señalar que la prohibición de reelección se plasmaba cuando el cargo se hubiere ejercido en propiedad.

Reiteró que la prohibición de reelección no hace referencia al simple ejercicio del cargo, sino al ejercicio de dicha dignidad en propiedad, es decir, que la norma restringió aún más la prohibición sólo para el caso de un ejercicio en propiedad.

Resaltó que el propósito del constituyente con tal prohibición, es impedir que el ejercicio del cargo se utilice como plataforma para acceder a otro alto cargo del Estado y en segundo término, restringir el hecho de que una misma persona desempeñe una misma dignidad en dos períodos constitucionales o legales.

Sostuvo que el Dr. Juan Carlos Galindo Vácha fue designado registrador nacional del Estado Civil, con ocasión de la terminación del período de la Dra. Alma Beatriz Rengifo, cuando no se había expedido la ley que reglamentara el concurso de méritos para la elección del registrador, en desarrollo del acto legislativo No.1 de 2003.

Anotó que en efecto, el texto original de la Constitución vigente para el momento en que fue elegida la Dra. Rengifo disponía que "[e]l Registrador nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil, la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga".

Destacó que en virtud del acto legislativo número 01 del tres (3) de julio de dos mil tres (2003), el texto del artículo 266 constitucional fue modificado en el sentido de establecer que el registrador "será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley" y asimismo "podrá ser elegido por una sola vez".

Citó apartes de la sentencia C-753 del diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, para precisar que la voluntad del constituyente derivado no fue otra que modificar la designación del registrador nacional del Estado Civil, atándola a unos criterios objetivos propios de un concurso de méritos a desarrollar en cabeza de los presidentes de las altas cortes y de establecer un límite temporal para quien ejercía en ese momento esa dignidad con el fin de garantizar claridad y seguridad jurídica en el tránsito normativo.

Explicó que ante tal panorama normativo, los señores presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, suscribieron el acta del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) en que plasmaron "la necesidad impostergable de designar en provisionalidad al registrador nacional dada la inminencia del vencimiento del periodo de la actual registradora (31 de diciembre próximo) y el hecho de que hasta la fecha no ha sido aprobada la ley que reglamenta el concurso de méritos para el efecto y aun así se aprobara en los próximos y últimos días de legislatura no se podría culminar el proceso de concurso respectivo".

Señaló que en la misma acta se decidió en el año 2006 por el voto unánime de los tres presidentes de las altas cortes "designar como registrador nacional del Estado Civil en provisionalidad y hasta tanto se designe el registrador en propiedad mediante el procedimiento señalado en el artículo 15 del acto legislativo 1 de 2003 al doctor Juan Carlos Galindo Vácha".

Apuntó que conforme con lo anterior se emitió el acuerdo número 001 del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) en el que se dispuso la designación del doctor Galindo Vácha como registrador nacional del Estado Civil en provisionalidad.

Relató que transcurrieron sólo 4 meses luego de la posesión, cuando el Congreso de la República expidió la ley 1134 del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), "por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del registrador nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional" la que en su artículo tercero otorgó la competencia para la elaboración del reglamento del concurso a quienes constitucionalmente tenían la facultad de su designación.

Comentó que en ejecución de la citada norma, los señores magistrados emitieron el acuerdo número 001 de 2007 "por medio del cual se establece el reglamento del concurso de méritos para la elección del registrador nacional del Estado Civil" y luego de superadas las etapas de dicho concurso (en el que también participó el ahora demandado), eligieron mediante acuerdo número 021 de 2007 al doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, como registrador para un período de cuatro (4) años, quien luego fue reelegido y culminaría su periodo el pasado cinco (5) de diciembre de dos mil quince (2015).

Resaltó que el Dr. Galindo Vácha no fue designado para el período constitucional de los cuatro años, sino en provisionalidad mientras se surtía el concurso de méritos para elegir en propiedad al registrador nacional del Estado Civil.

Recordó que de conformidad con el artículo 125 constitucional, los empleos en órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Expuso que la ley 909 de 2004 clasificó los empleos exceptuados de los órganos y entidades del Estado en i) los de elección popular, los de periodo fijo –conforme con la Constitución Política y la ley-, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y ii) los de libre nombramiento y remoción.

Anotó que los empleos de período fijo son aquellos que por disposición constitucional o legal, tienen definido el término de permanencia en el cargo, tales como el de registrador nacional del Estado Civil.

Argumentó que con independencia de la naturaleza del empleo, esto es, de carrera o exceptuado, su vinculación tiene como denominador común, el hecho de que se ejercen en propiedad, salvo circunstancias especiales que impiden la permanencia en las condiciones que la Constitución y la ley establecen para el cargo.

Manifestó que se ejerce un cargo en propiedad, bien de carrera o de período fijo, cuando quien se posesiona en éste, ha cumplido a cabalidad los requisitos y procesos de selección o concurso que el ordenamiento exige para ocuparlo.

Sustentó que en contraposición, no se ejerce el empleo en propiedad, cuando no se han cumplido tales requisitos o cuando el nombramiento tenga condicionamientos que impidan la continuidad en el empleo según las características del mismo.

Expresó que lo anterior quiere decir que, el ejercicio de la dignidad de registrador nacional del Estado Civil para el año 2006 –que se le atribuye al demandado como causal de inhabilidad- implica necesariamente, que se hayan superado en ese escenario temporal, los requisitos generales y especiales constitucionalmente establecidos para acceder a dicha dignidad.

Precisó que con el acto legislativo número 01 de 2003 –norma vigente al momento de la designación provisional del Dr. Juan Carlos Galindo como registrador nacional- el artículo 266 constitucional exigía –y sigue exigiendo- que el empleo de registrador fuese escogido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley.

Reiteró que no obstante lo anterior, en atención a que el concurso de méritos no había sido reglamentado por la ley y la necesidad de que la Registraduría contara con una cabeza visible que le presidiera, los señores presidentes de las altas cortes designaron al ahora demandado en provisionalidad, justamente hasta que se surtiera el proceso de selección que permitiera el ejercicio del cargo en propiedad a quien superara todos los requerimientos constitucionales y legales.

Enfatizó que es de gran importancia hacer claridad en que la designación del Dr. Galindo en el año 2006 no tuvo el carácter de una designación en propiedad, como mal afirma el demandante, pues la propiedad se predica de aquello a lo que es inherente y por supuesto contrario a lo que es ajeno; si lo inherente es la consecución del empleo una vez superados los requisitos de ley, entonces lo ajeno, evidentemente, es conseguirlo sin observar tales requerimientos.

Sintetizó que los cargos se ejercen en propiedad cuando se hace por el período para el cual fueron elegidos, seguidos de una forma de elección específica legalmente establecida con lo que se garantiza el respeto por el mérito y los derechos de otros participantes.

Segundo: No hubo falencia en el puntaje de la entrevista, la asignación de puntaje atañe exclusivamente a quien tiene la competencia de designación.

Indicó que la ley 1134 del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) estableció en su artículo 4 el contenido mínimo del reglamento del concurso para la elección del registrador nacional del Estado Civil.

Sostuvo que por su parte, el artículo 19 del acuerdo número 001 de 2007, que constituye el marco reglamentario del concurso de méritos para la elección del registrador nacional del Estado Civil 2015-2019, estableció con claridad que "la entrevista es el mecanismo que pretende profundizar en las experiencias relevantes para el cargo, y lograr una percepción objetiva sobre las habilidades directivas del candidato".

Expuso que de lo anterior resulta más que claro que la entrevista como criterio de evaluación paralelo a la experiencia, la formación académica y la autoría de obras jurídicas, constituye un elemento de vital importancia para la designación del registrador nacional, pues su evaluación otorga un 30% de la calificación total, por cuanto es el mecanismo con el que los señores magistrados, logran obtener una percepción objetiva sobre las aptitudes directivas de los candidatos, a la luz de las experiencias profesionales que resulten relevantes para el ejercicio del cargo.

Sustentó que la percepción objetiva solamente se alcanza con un ejercicio subjetivo de valoración en cabeza de tales magistrados, razón por la cual el reglamento establece que esta fase de la selección se realice de manera conjunta a todos los candidatos a quienes se les otorga un término de 30 minutos para su exposición, situación que garantiza la igualdad de trato para la obtención de la precitada percepción.

Afirmó que el demandante no señaló el criterio bajo el cual sugiere que las entrevistas de los otros participantes en el concurso fueron mejores que las del Dr. Galindo Vácha.

Manifestó que el argumento con el que el demandante quiere sustentar que el acto de elección está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder con ocasión de la puntuación otorgada a la entrevista, no tiene fundamentación jurídica alguna; sugerir que otras entrevistas debieron obtener una calificación superior, es una manifestación grosera y abusiva frente a los señores magistrados en quienes recaía la competencia de evaluación y constituye una afrenta contra la independencia de tales autoridades en su función electoral.

Concluyó que el actor no justificó el cargo de desviación de poder y falsa motivación por cuanto no tiene fundamentación jurídica alguna para controvertir la puntuación otorgada por los magistrados antes referidos.  

5.2 Corte Constitucional de Colombia

La presidente de la Corporación contestó la demanda en los siguientes términos:

Anotó que la constatación del cumplimiento de los requisitos por parte de cada candidato, conforme con los anexos de sus hojas de vida, la efectuaron los secretarios generales de las Cortes así: la doctora María Cristina Duque Gómez (Corte Suprema de Justicia), doctora Martha Victoria Sáchica Méndez (Corte Constitucional) y doctor Juan Enrique Bedoya Escobar (Consejo de Estado).

Aclaró que en cuanto al puntaje obtenido por el Dr. Juan Carlos Galindo Vácha en la lista clasificatoria del mencionado concurso de méritos, se remitía al contenido del acuerdo número 017 del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

Precisó que en todo caso este puntaje obedecía a la evaluación de los factores para clasificar a la entrevista.

Señaló que la entrevista se realizó con base en lo consagrado en el artículo 19 del acuerdo número 001 del trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) "por medio del cual se establece el reglamento del concurso de méritos para la elección del registrador nacional del Estado Civil" y en efecto, consistió en la contestación de igual número de preguntas, las cuales fueron seleccionadas mediante sorteo por cada aspirante.

Destacó que conforme con el artículo 19 del acuerdo antes referido, es claro que el puntaje clasificatorio no era en absoluto el definitivo, pues debía sumársele el obtenido en la entrevista.

5.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La directora ejecutiva de Administración Judicial, quien fue aceptada como impugnadora en el presente asunto, se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos:

Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Afirmó que no se configura causal de inhabilidad que invoca el actor por cuanto el doctor Juan Carlos Galindo Vácha ocupó el cargo de registrador entre enero y diciembre de 2007 en provisionalidad, lo que implica que no ha habido reelección en el caso concreto.

Acusó al demandante de confundir las dos formas de vinculación en que ha estado nombrado el doctor Galindo Vácha como registrador, esto es, en provisionalidad y en propiedad.

Aseveró que la demanda se basa en apreciaciones subjetivas del accionante sin que haya aportado prueba alguna que así lo evidencie.

Mencionó que para el actor resulta incomprensible que el puntaje obtenido por doctor Juan Carlos Galindo Vácha en la entrevista lo haya ubicado en el primer lugar del concurso de méritos, sin embargo, no demuestra los argumentos en que basa su afirmación frente a este punto.

Recordó que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe estar conformada por servidores públicos que pertenezcan a un sistema de carrera administrativa especial a la cual se ingresa exclusivamente por concurso de méritos en los términos de la Ley 909 de 2004 modificada por la Ley 1350 de 2009.

Precisó que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y por tanto obliga tanto a la administración como a los participantes, toda vez que en ella se establecen los parámetros que guían el proceso.

Sostuvo que la Corte Constitucional ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas que se imponen en las convocatorias por cuanto su desconocimiento se traduce en una trasgresión de los principios de transparencia, publicidad e imparcialidad así como de las legítimas expectativas de los concursantes.

Agregó que la libertad de configuración legislativa en materia de carrera administrativa ha sido reconocida por la Corte Constitucional al constituir ésta un principio del Estado Social de Derecho.

Refirió normativa y jurisprudencia que ha desarrollado el tema de la carrera administrativa.

Explicó que la participación en los concursos de méritos en el sector público tiene unas limitantes denominadas inhabilidades.

Expuso que el actor en este caso, para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el inciso 5 del artículo 126 de la Constitución Política, confunde los nombramientos en propiedad como resultado de haber superado todas las etapas de un concurso de méritos, con los nombramientos en provisionalidad.

Aclaró, con fundamento en la sentencia de tutela 147 de 2013 de la Corte Constitucional, que los nombramientos en provisionalidad son modos de proveer cargos vacantes mientras éstos se proveen en propiedad, por lo que son de carácter transitorio y buscan satisfacer las necesidades del servicio para evitar su parálisis.

Señaló que la inhabilidad invocada por el demandante contiene un límite temporal de haber desempeñado cargos públicos en el año anterior y además exige que el nombramiento haya sido en propiedad.

Indicó que debe tenerse en cuenta que en este caso el demandado se desempeñó como registrador nacional del Estado Civil en provisionalidad en el año 2007 y la elección que ahora se demanda tuvo lugar ocho (8) años después, luego de agotar todas las etapas de un concurso de méritos por lo que su nombramiento actual es en propiedad.

Manifestó que en tales condiciones no se reúnen los elementos para configurar la causal de inhabilidad invocada por el demandante toda vez que, en el año 2007 el doctor Juan Carlos Galindo Vácha estuvo nombrado en provisionalidad, forma de vinculación diferente a la elección mediante concurso de méritos, por lo que en este evento no puede hablarse de reelección.

Afirmó que el actor sustenta su demanda en afirmaciones caprichosas sin sustento fáctico ni probatorio, pese a que era su carga demostrar la veracidad de sus argumentos.

Acusó al demandante de desconocer que en materia de concursos de méritos no siempre el que obtiene el mejor puntaje en los aspectos clasificatorios obtiene el mejor resultado en las entrevistas.

Mencionó que los presidentes de las altas cortes no actuaron de manera caprichosa sino con base en el cuestionario de tres (3) preguntas que fueron sorteadas para cada uno de los entrevistados.

Adujo que el actor desconocía cuál era el propósito, objetivos y proyecciones de las preguntas formuladas a los aspirantes a registrador, aspectos que sólo conocían los encargados de evaluar por lo que mal hace en juzgar la forma en que las respuestas de los entrevistados fueron valoradas.

Consideró que el actor desconoció la prohibición consagrada en el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prohíbe la acumulación de causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido, con las que se fundan en irregularidades del proceso de votación o escrutinio.

Propuso la excepción de ausencia de causa para demandar, la cual sustentó en que todas las actuaciones adelantadas en el concurso de méritos ahora cuestionado, la expedición del acuerdo número 024 de 2015 y en general la elección en propiedad del registrador nacional del Estado civil, para el período 2016-2020, se encuentran ajustadas a derecho y gozan de presunción de legalidad.

Concluyó que en el proceso de elección del registrador nacional del Estado Civil, se acataron integralmente la Constitución Política y la ley, cumpliéndose los principios constitucionales a la igualdad, mérito y debido proceso.

5.4 Corte Suprema de Justicia

El presidente de dicha Corporación se abstuvo de contestar la demanda pese a haber sido notificado en debida forma.

5.5. Consejo de Estado

El presidente de esta Corporación no contestó la demanda pese a que fue notificado en legal forma.

6. Actuación Procesal

Mediante auto de enero doce (12) de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda (fls. 50 y 51 del expediente).

El señor Jesús Javier Parra Quiñones solicitó mediante escrito del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) que se le tuviera como coadyuvante dentro del proceso, solicitud que fue admitida en el curso de la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, celebrada el día siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

El apoderado del Dr. Juan Carlos Galindo Vácha contestó al demanda mediante memorial presentado el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (fls. 204 a 219 del expediente).

La Corte Constitucional se pronunció sobre los hechos de la demanda mediante memorial radicado en la misma fecha (fls. 269 y 270 del expediente).

El apoderado de la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, intervino mediante memorial visible a folios 195 a 202.

Mediante auto de febrero veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016) se aceptó la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como impugnadora dentro del proceso de la referencia. (fls. 195 a 202).

El siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011.

Dentro de dicha diligencia se estableció que no había vicios ni causales de nulidad que impidieran continuar con el trámite del proceso, así como tampoco excepciones previas para resolver por lo que se fijó el litigio conforme con lo establecido en la demanda y sus contestaciones.

En el desarrollo de la audiencia además, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes que reunían los requisitos legales y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia correspondiente (fls. 403 a 407 del expediente).

El cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro del proceso. (fls. 431 y 432 del expediente).

En la misma se practicaron todas las pruebas decretadas durante la audiencia inicial, concretamente se incorporaron al expediente los documentos aportados y solicitados por las partes y se advirtió que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Canal Institucional, mediante memorial radicado el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), indicó que los videos en los que constan las entrevistas a los candidatos a registrador nacional del Estado civil no se encontraban en sus archivos, respuesta que se puso en conocimiento de las partes sin que se pronunciaran al respecto.  

Sin embargo, tal y como lo manifestó el apoderado de la parte demandada en el curso de la audiencia inicial, se precisó que dentro de los documentos aportados con la demanda obra un disco compacto que contiene el registro de las entrevistas realizadas a los aspirantes al referido cargo para el período 2015-2019.

Así mimo, al no considerarse necesaria la audiencia de alegaciones y de fallo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

7. Alegatos de Conclusión

7.1 Parte demandante

La parte actora no presentó alegatos de conclusión.

7.2 Coadyuvante

Manifestó que está probado en este caso que la entrevista consistió en la formulación de tres (3) preguntas a cada uno de los aspirantes, seleccionadas al azar de una lista elaborada para tal fin.

Señaló que en el expediente se logró probar que las preguntas que se formularon en la entrevista no tuvieron por objeto profundizar acerca de las experiencias relevantes y las habilidades directivas de los candidatos, como lo ordena el inciso primero del artículo 19 del reglamento del concurso, sino que, por el contrario, los aspirantes fueron sorprendidos con preguntas de "conocimiento" que no satisfacían la finalidad que el reglamento del concurso le atribuyó a la entrevista.

Anotó que igualmente aparece acreditado que la lista incluyó preguntas relacionadas con la definición de "huella latente", "minucias" en materia dactiloscópica, fechas, formatos, número de empleados, el nombre de la persona a la que se le expidió la primera cédula, entre otras, cuyas respuestas no admitían profundizar en la experiencia relevante adquirida por el entrevistado en el ejercicio de su profesión o de cargos similares, ni la exposición de criterios o conceptos que permitieran medir sus habilidades gerenciales.

Aseguró que el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se solicita, incurrió en falsa motivación, en primer lugar, al fundarse en el hecho no probado de que el "escogido" es el candidato con mejor mérito para el cargo, y en segundo lugar, al omitir hechos que se encontraban demostrados y que se relacionan con el mérito de los demás aspirantes, los cuales, si se hubiesen considerado, habrían modificado sustancialmente la decisión.

Afirmó que la actuación administrativa adelantada para escoger al registrador nacional no se ajustó a las reglas del concurso, al menos en cuanto a la entrevista, a la calificación de la experiencia y las habilidades directivas, desconociendo de esa manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Manifestó que en ese sentido la calificación arbitraria de las entrevistas por parte del presidente de la Corte Suprema de Justicia, condujo irremediablemente a la falsa motivación, pues el acto demandado se basó en una lista de elegibles que no correspondía al puntaje a que tenían derecho los aspirantes.

Expuso que sobre la discrecionalidad en la calificación y elección de funcionarios, la Corte Constitucional en sentencia C-1145 de 2000 indicó que "en lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas del derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades".

Indicó que en la sentencia T-090 de 2013 la Corte Constitucional señaló que el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional.

Reiteró los demás argumentos esgrimidos en el escrito de coadyuvancia.

7.3 Parte demandada

Expuso que para efectos de rendir los alegatos pertinentes, se pronunciaría sobre cada uno de los aspectos que fueron objeto de la fijación del litigio, que en concreto pueden resumirse en: i) la presunta inhabilidad que se le atribuye al demandado con ocasión de una supuesta reelección; y ii) la presunta falsa motivación y desviación de poder en que incurre el acto de elección en razón de la puntuación otorgada en la entrevista, previa a su designación como registrador nacional del Estado civil.

Señaló que el cargo de nulidad, en concreto, se circunscribe a cuestionar la legalidad de la elección del Dr. Juan Carlos Galindo Vácha como registrador nacional del Estado Civil, con el argumento según el cual, éste se encontraba inhabilitado a la luz del inciso 5 del artículo 126 de la Constitución Política en consideración a que había desempeñado con anterioridad el mismo cargo en el año 2007.

Precisó que no hay duda de la claridad con la que la norma constitucional impone la prohibición de la reelección en el cargo de registrador nacional, respecto de quien lo haya ejercido en propiedad.

Arguyó que, tal y como quedó probado en el plenario, el Dr. Galindo no ejerció en propiedad el cargo de registrador nacional del Estado civil en el año 2007 y en consecuencia no está inmerso en la inhabilidad que se le endilga.

Señaló que según lo sugiere el demandante, las entrevistas de otros participantes en el concurso de méritos que culminó con la elección del ahora demandado como registrador nacional del Estado Civil, fueron mejores que la del elegido y que en consecuencia, el acto de elección está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.

Apuntó que dicho cargo de anulación no sólo debe desecharse porque no tiene fundamentación jurídica, sino por cuanto el actor pretende por vía contenciosa, asumir una competencia de evaluación que por ley se asignó a otras autoridades, que aun cuando judiciales, ejercen una función administrativo-electoral.

Concluyó que sugerir que otras entrevistas debieron obtener una calificación superior, es una manifestación grosera y abusiva frente a los señores magistrados en quien recaía la competencia de evaluación, lo que constituye una afrenta contra la independencia de tales autoridades en su función electoral.

Reafirmó los fundamentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

7.4 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Anotó que examinada el acta de posesión del año 2006 del Dr. Juan Carlos Galindo Vácha, era posible advertir y corroborar lo expresado en la contestación de la demanda, que la posesión que el presidente de la República le hiciera el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), fue en provisionalidad.

Sostuvo que verificado el tiempo en el que el demandado permaneció en dicho cargo, se evidencia que sólo lo ejerció por un lapso inferior a un año.

Enfatizó que su nombramiento y posesión no fue el producto de un concurso de méritos como lo exige la Constitución Política, razón por la cual solo podía ser nombrado en una de las modalidades que establece el Decreto Ley 2400 de 1968, en armonía con la Ley 909 de 2004, como empleado de libre nombramiento y remoción, empleo de carrera o en provisionalidad.

Recordó que el cargo de registrador nacional, por mandato constitucional, exige la realización de un concurso de méritos, para un período de cuatro (4) años, lo que indica que se trata de un cargo de carrera administrativa.

Expuso que la provisionalidad tiene como característica la temporalidad, mientras se provee el cargo de carrera una vez surtidas todas las etapas del concurso.

Alegó que adicionalmente el cargo de registrador exige que el mismo sea ocupado por un período de cuatro (4) años, y en el caso del Dr. Galindo Vácha, fue nombrado en provisionalidad entre el primero (1) de enero y el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), sin que se haya surtido un proceso de selección para el efecto.

Precisó que en lo que respecta a la inhabilidad que según el actor se predica del demandado, en consideración al artículo 266 de la Constitución Política, el cual señala que para ocupar el cargo de registrador no deben haberse ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior, es necesario tener en cuenta que, el Dr. Galindo Vácha se desempeñó como registrador en provisionalidad, hace más de ocho (8) años, por lo que es claro que no se presenta la inhabilidad en comento.

Apuntó que la ley 1134 de 2007, por medio de la cual se reguló el concurso de méritos en carrera administrativa para la elección del registrador nacional, establece de manera clara las etapas y el valor de los porcentajes que se debe otorgar a cada participante, aspectos debidamente reglamentados, no solo para este concurso, sino para todos los que se realizan a nivel nacional, lo que impide la selección caprichosa o amañada.

Explicó que usualmente la entrevista en un concurso de méritos, corresponde a la fase final del proceso, cuando el candidato ha demostrado satisfactoriamente, primero, que reúne los requisitos formales para el cargo, nacionalidad, edad, años de trabajo profesional, y segundo, que tiene los conocimientos jurídicos indispensables para desempeñar la función a la que se postula.

Señaló que la entrevista se constituye en un instrumento clave de evaluación que debe permitir a la comisión o al tribunal de evaluación, establecer si el candidato ostenta las mejores cualidades y calidades para ser propuesto o designado en el cargo, pues tiene como finalidad profundizar en los elementos de juicio sobre el candidato con los que se cuenta, bien porque él mismo los ha aportado normalmente, en la documentación presentada, o bien porque han surgido en el debate público en torno al proceso de selección.

Concluyó que el demandante en este caso no expresó los argumentos o razones por los cuales consideraba que otro candidato debió merecer un puntaje más alto que el Dr. Galindo Vácha, de allí que su percepción resulte infundada, basada en suposiciones y desconociendo la finalidad de las entrevistas.

8. Concepto del Ministerio Público

El procurador séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos:

Citó el artículo 266 de la Constitución Política para señalar que de dicha norma es posible advertir que el registrador nacional del Estado Civil es elegido por los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado mediante concurso de méritos; su período es de cuatro (4) años sin que pueda ser reelegido, dado el querer del constituyente derivado en el año 2015, pues antes de esa fecha sí se podía reelegir para un nuevo período.

Resaltó que, sobre la proscripción de la reelección, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó a su vez el artículo 126 constitucional en el sentido de indicar que "quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos de la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones: [Registrador Nacional del Estado Civil]".

Comentó que la norma ha sido enfática en afirmar que, si bien lo pretendido por el constituyente es prohibir la reelección en ciertos cargos públicos, también lo es que solamente ha sido proscrita para quienes hayan ejercido en propiedad dichos cargos.

Expuso que se intuye de la normativa constitucional, que son dos las proscripciones allí contenidas: i) la prohibición que, se repite, se dirige a que quienes hayan ejercido en propiedad el cargo público, entre otros, de registrador nacional, no podrá ser reelegido en el mismo y ii) quienes hayan ejercido en propiedad los cargos indicados, no podrán ser elegidos para cargos de elección popular, sino únicamente un año después de haber cesado el ejercicio de sus funciones.

Destacó que la primera limitación a la que se hace referencia, es intemporal y se mantiene vigente para toda la vida, por el contrario, la segunda es temporal y su limitación cesa una vez ha pasado un año luego de la terminación del ejercicio del cargo que genera la inhabilidad.

Precisó que el proceso de elección del registrador nacional se encuentra plenamente regulado por la ley 1134 de 2007, en la cual se establecen los lineamientos que se deben cumplir por las autoridades encargadas de realizar el concurso de méritos, hasta la designación correspondiente, pero se faculta a estas para que dicten el reglamento del concurso.

Aclaró que se permite la designación en interinidad en caso de vacancia temporal o absoluta y que ésta no podrá realizarse por un período mayor a aquél en el que se desarrolle y termine el concurso con la posesión del elegido en propiedad para el período que constitucionalmente le corresponda.

Indicó que la regulación para la elección del registrador es clara y por sobre todo conveniente a efectos de prevenir que en el evento de alguna vacante, mientras se realiza el concurso respectivo, la entidad no quede acéfala de su director.

Adujo que el cargo de registrador nacional del Estado Civil, necesariamente, debe ser designado en propiedad, para cumplir el periodo fijo institucional señalado en la Carta Política.

Relató que, luego de las reformas constitucionales del año 2003, y ante la culminación del periodo de la registradora nacional de la época, la doctora Alma Beatriz Rengifo, sin que existiera aun el reglamento del concurso de méritos para proveer dicho cargo, hubo la necesidad de nombrar en provisionalidad al doctor Juan Carlos Galindo Vácha, hasta tanto se designara al titular en propiedad, tal como fue comunicado por los presidentes de las tres altas cortes, encargadas de dicha decisión.

Anotó que posterior a dicha posesión, y una vez fue expedida la ley que reglamenta el concurso de méritos, los magistrados encargados de realizar el concurso expidieron el acuerdo 001 de 2007, proceso que culminó con la elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres en propiedad y por ende éste asumió el cargo en reemplazo del hoy demandado.

Sustentó que el ejercicio del cargo en propiedad es aquél que se ejerce como propio o que se ha adquirido mediante el cumplimiento de ciertos requisitos específicos para el ingreso al servicio público, es decir, al que se accede una vez se culmina el concurso de méritos.

Señaló que respecto a la falsa motivación y desviación de poder que formula el actor contra el acto de elección demandado, porque a su juicio se le dio primacía a factores subjetivos a la hora de ponderar las entrevistas, era preciso indicar que el concurso de méritos para elegir registrador nacional del Estado civil, cuenta con unas etapas a saber: i) convocatoria, ii) evaluación; iii) elaboración de lista de elegibles y iv) nombramiento.

Expuso que el proceso de evaluación será ejecutado teniendo en cuenta los siguientes factores: i) experiencia; ii) formación profesional avanzada; iii) autoría de obras jurídicas; y iv) entrevista personal, la cual tendrá un valor mínimo del 30% del puntaje total.

Argumentó que el proceso de elección del funcionario cuya nulidad se depreca, se encuentra debidamente regulado, pues se realiza mediante un concurso público de méritos, proceso de selección que, como los demás, toca diferentes aspectos todos los cuales tienen unos rangos de puntuación, que al finalizar, son computados para elaborar la correspondiente lista de elegibles.

Aclaró que si bien en la entrevista se realiza una valoración objetiva de las habilidades directivas y gerenciales del candidato, lo cierto es que, dentro del límite del ejercicio de sus funciones, cada uno de los presidentes de las altas cortes, encargados de proveer el cargo, tiene autonomía y libertad, con un margen de apreciación subjetiva, para otorgar el puntaje que considere acorde a la valoración de la entrevista a cada candidato, la cual, como se ha indicado, está en el rango de cero a trescientos puntos.

Puntualizó que el demandante no prueba, como es su deber, los supuestos de hecho y de derecho invocados en su demanda, es más, las consideraciones por las cuales supone que el acto acusado está viciado de falsa motivación y desviación de poder, son vagas, ambiguas e imprecisas, pues no es claro cuáles son los factores que lo llevan a determinar que las entrevistas de algunos aspirantes fueron mejores y deben tener una puntuación igual o superior a la del demandado.

Destacó que tampoco se logró demostrar la supuesta desviación de poder alegada, pues tal como se ha indicado por el Consejo de Estado y en igual sentido por la Corte Constitucional, ésta consiste en que un órgano del Estado actuando dentro de los límites de su competencia, utiliza sus poderes o atribuciones en busca de una finalidad contraria al interés público y social, es decir, es aquélla divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que según el ordenamiento deben orientar la decisión administrativa, que por regla general, es garantizar el interés general, lo que obliga a declarar la nulidad del acto acusado, afirmando que tal divergencia tampoco fue demostrada.

Solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en párrafos precedentes.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y el artículo 13 del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación[2].

El acto acusado

El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el acuerdo número 024 de octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015) a través del cual los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, eligieron al doctor Juan Carlos Galindo Vácha como registrador nacional del Estado Civil para un período de cuatro (4) años.

3. Problema Jurídico

Conforme con lo establecido en la fijación del litigio dentro de este asunto corresponde a la Sala determinar si el doctor Juan Carlos Galindo Vácha se encontraba inhabilitado para participar en el concurso de méritos adelantado por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para la elección del registrador nacional del Estado Civil y en consecuencia, para ser elegido como tal, por haber ejercido anteriormente ese mismo cargo, para lo cual deberá determinarse si ejerció o no dicho empleo en propiedad.

De igual manera, se debe establecer si el acuerdo número 024 de octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015) a través del cual se eligió al demandado en el cargo de registrador nacional del Estado Civil se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder por haber incurrido en presuntas irregularidades a la hora de calificar las entrevistas de los candidatos al precitado cargo.

Al margen de lo expuesto, resulta del caso precisar que aunque el coadyuvante formuló un cargo adicional, relacionado con la presunta vulneración del debido proceso en la elección del doctor Juan Carlos Galindo Vácha como registrador nacional del Estado Civil, dentro de la audiencia inicial se precisó que éste no podría ser objeto de estudio toda vez que fue planteado de forma extemporánea.

4. Excepciones

De manera previa a abordar el estudio de la controversia planteada resulta del caso pronunciarse sobre las excepciones de mérito o fondo planteadas.

Según se tiene, la única entidad que planteó excepciones fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De manera concreta, formuló la excepción de ausencia de causa para demandar bajo el argumento de que todas las actuaciones adelantadas en el proceso de elección del doctor Juan Carlos Galindo Vácha como registrador nacional del Estado Civil se encuentran ajustadas a derecho y gozan de presunción de legalidad.

Al respecto, se debe tener en cuenta que los argumentos esgrimidos como fundamento de la referida excepción se relacionan directamente con el fondo de la controversia planteada por lo que deben ser analizados junto con aquel.

Por tanto no prosperan como excepción.

4. Caso concreto

Establecido lo anterior, entrará  la Sala a resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda, conforme con la fijación del litigio así:

4.1 Primero: Elección de candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales legales de elegibilidad o que se hallen incursos en causales de inhabilidad.

En concepto de la parte actora, el doctor Juan Carlos Galindo Vácha se encontraba inhabilitado para ser elegido como registrador nacional del Estado Civil por haber ocupado ese mismo cargo anteriormente en propiedad.

Frente al punto, el apoderado del demandado explicó que si bien es cierto el doctor Galindo Vácha se había desempeñado como registrador nacional del Estado Civil con anterioridad, no había sido designado para tal cargo en propiedad por lo que no se configura en el caso concreto la inhabilidad sugerida por el demandante.

Dicha postura fue acompañada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para resolver resulta del caso determinar el alcance de la inhabilidad invocada y las condiciones en que el doctor Juan Carlos Galindo Vácha ocupó el cargo de registrador nacional del Estado Civil en el año 2007, para así establecer si se encontraba o no incurso en la referida inhabilidad.

4.1.1 De la inhabilidad planteada

El artículo 126 de la Constitución Política, modificado por artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone:

"Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

 Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil". (Se resalta).

De conformidad con lo expuesto en la norma, no puede ser reelegido en el cargo de registrador nacional del Estado Civil quien haya ejercido en propiedad esa dignidad.

Es decir, para que se configure la inhabilidad se debe haber ejercido el mismo cargo en propiedad, lo que implica que no todo ejercicio de aquel conlleva a la configuración de la prohibición, puesto que la disposición constitucional fue restrictiva al establecer que sólo a quienes hayan ejercido en propiedad esos empleos les está vedado desempeñarlos nuevamente.

Al respecto, se debe recordar que por regla general las excepciones y prohibiciones contempladas en las normas deben ser expresas y por ende, de interpretación y aplicación restrictiva, por lo que al ser la norma clara, en el caso concreto, no le es dable el intérprete ampliarla o modificarla.

4.1.2 De la designación del demandado como registrador nacional del Estado Civil en el año 2007.

Visto así el asunto, resulta del caso establecer la condición en que el doctor Juan Carlos Galindo Vácha desempeñó el cargo de registrador nacional del Estado Civil en el año 2007.

Para el efecto, es oportuno precisar los conceptos de provisionalidad y propiedad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política:

"Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARAGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido."

De manera concreta, en el caso del registrador nacional del Estado Civil, el artículo 266 Constitucional establece que el cargo debe proveerse mediante concurso de méritos, así:

"El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

(...)

Parágrafo transitorio. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo."

Según se ha establecido por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, de tiempo atrás, los empleos de la administración pública pueden proveerse en propiedad, provisionalidad y encargo.

La provisionalidad se presenta cuando "el cargo se encuentra vacante y hasta cuando se haga la designación por el sistema legal previsto[3]"

Mientras que la propiedad se caracteriza porque ya se han superado todas las etapas del proceso de selección que establezca la ley.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que para la designación del registrador nacional la misma Constitución Política ha establecido la exigencia de un concurso de méritos, el cual se encuentra regulado en la actualidad por la ley 1134 de 2007, es claro que sólo puede ocupar en propiedad dicho cargo quien haya obtenido el primer lugar en el concurso que se adelante para la provisión del mismo.

Precisado lo anterior, habrá de analizarse en el presente caso si el demandado ocupó o no el cargo de registrador nacional en propiedad, con anterioridad.

Para el efecto, deberá estudiarse el material probatorio allegado al expediente.

De de las pruebas decretadas dentro del proceso se encuentran las siguientes:

Copia del acta de la reunión sostenida el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, de esa época, en la cual acordaron designar al doctor Juan Carlos Galindo Vácha como registrador nacional del Estado Civil en provisionalidad, mientras se proveía el cargo en propiedad. (fls. 220 y 221)

Copia de la comunicación remitida en esa misma fecha por el presidente de la Corte Constitucional al doctor Juan Carlos Galindo Vácha a través de la que le informa sobre su designación en provisionalidad como registrador nacional. (fl. 222).

Copia del comunicado suscrito por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) mediante el cual informaron que:

[ante] "la necesidad impostergable de designar en provisionalidad al Registrador Nacional dada la inminencia del vencimiento del período de la actual Registradora (31 de diciembre próximo) y el hecho de que hasta la fecha no ha sido aprobada la ley que reglamente el concurso de méritos para el efecto y aún si se aprobaría en los próximos y últimos días de legislatura no se podría culminar el proceso de concurso respectivo. Anotaron los Presientes de las Cortes que debe tomarse en cuenta que el próximo 20 de diciembre inicia el período de vacancia colectiva en las tres corporaciones judiciales.

Examinadas en detalle todas y cada una de las hojas de vida presentadas ante las Cortes y rendidos los informes por cada uno de los Presidentes sobre el proceso de búsqueda de eventuales candidatos del más alto perfil para el cargo y de considerar la importancia de las hojas de vida presentadas ante cada una de las Cortes, se decidió por unanimidad designar como Registrador Nacional del Estado Civil en provisionalidad y hasta tanto se designe al Registrador en propiedad mediante el procedimiento señalado en el artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003, al doctor JUAN CARLOS GALINDO VACHA, considerando que se trata de un profesional eminentemente técnico, especialista en el tema electoral, con amplia trayectoria académica y experiencia laboral específica y con desempeño al nivel de la magistratura de las cortes, como que fue Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y en la actualidad ejerce el cargo Procurador 7 Delegado ante el Consejo de Estado". (Fl. 223) (Se resalta).

Copia del acuerdo número 001 de diciembre once (11) de dos mil seis (2006) a través los presidentes de las altas cortes designaron al doctor Juan Carlos Galindo Vácha como registrador nacional del Estado Civil en provisionalidad. (fls. 224 – 225).

Copia del acta de posesión del demandado como registrador nacional del Estado Civil en provisionalidad del dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). (fls. 226 y 412 del expediente).

Conforme con el material probatorio en cita, en criterio de la Sala se encuentra suficientemente demostrado que la designación del demandado como registrador nacional del Estado Civil en el año 2006 para ocupar el cargo en el 2007 fue en provisionalidad, hasta tanto se eligiera a la persona que ocuparía dicho cargo en propiedad.

Lo anterior, se justificó en el hecho de que el período de la anterior registradora estaba a punto de vencer, la vacancia judicial se aproximaba y la ley que regularía el tema aún no había sido expedida por el Congreso, por lo que no podía adelantarse el concurso de que trata la norma constitucional, tal y como lo estableció el parágrafo transitorio del precitado artículo 266.

Así, fue necesario designar a alguien en provisionalidad en dicho cargo con el fin de que la entidad no quedara acéfala hasta tanto se pudiera llevar a cabo el concurso en cuestión.

En tales condiciones, es evidente que para la designación del demandado en el cargo de registrador nacional del Estado Civil en el año 2006 no se adelantó el concurso exigido constitucionalmente para la provisión del empleo en propiedad, por lo que, resulta claro para la Sala que la vinculación del doctor Galindo Vácha en esa ocasión no podía ser otra que en provisionalidad, tal y como lo confirman las pruebas anteriormente relacionadas.

Así las cosas, es claro que no le asiste razón a la parte actora en sus afirmaciones por cuanto, contrario a lo expresado en la demanda es la forma en que se efectúa la designación la que determina la calidad en que se desempeña el cargo y no el tipo de vacante que se suple, pues pese a que exista una vacante definitiva ésta puede proveerse de manera provisional mientras se adelanta el proceso correspondiente para el nombramiento en propiedad, por lo tanto no es de recibo el argumento del demandante según el cual independientemente de "la clase de nombramiento o designación, lo cierto es que aquel desempeñó dicho cargo público en propiedad".

De modo que, se reitera que el hecho de que la exregistradora Alma Beatriz Rengifo hubiera terminado su período constitucional y por ende se hubiera presentado una vacante definitiva, no implica per se que el doctor Galindo Vácha haya ocupado dicho cargo en propiedad, por cuanto como se explicó su designación fue temporal hasta tanto se surtió el trámite legal y se designó al doctor Carlos Ariel Sánchez en propiedad.  

En ese orden de ideas, la inhabilidad alegada en la demanda, no se configura en el caso concreto, toda vez que el doctor Juan Carlos Galindo Vácha no había ocupado con anterioridad el cargo de registrador nacional del Estado Civil en propiedad, sino en provisionalidad.

Por lo tanto, al no haberse configurado la inhabilidad señalada por el actor, es claro que la causal de nulidad invocada -consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-[4] no procede y por tanto el cargo propuesto frente a este asunto no tiene vocación de prosperidad.

4.2 Segundo: Falsa motivación y Desviación de poder

En criterio del demandante y su coadyuvante, algunos de los candidatos al cargo de registrador nacional tuvieron igual o mejor desempeño que el demandado incluso en el análisis de antecedentes, formación, docencia y publicaciones, sin embargo, fueron calificados con un menor puntaje lo que significó que el doctor Galindo Vácha pasara a ocupar el primer lugar.

Además consideraron que la entrevista fue ponderada con base en criterios subjetivos alejados de las reglas objetivas que deben regir un proceso de selección de esta naturaleza.

De manera adicional, el coadyuvante señaló que las preguntas formuladas a los candidatos no se refirieron a sus cualidades personales sino que se basaron en aspectos de conocimientos con lo cual se desconocieron las reglas del concurso.

La parte demandada, a su turno, manifestó que las acusaciones elevadas por la parte actora se basan en apreciaciones subjetivas que carecen sustento probatorio y jurídico.

La Corte Constitucional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvieron que todo el trámite del concurso de méritos se ajustó a la ley.

Así las cosas, para el estudio del cargo, empezará la Sala por abordar las nociones de falsa motivación y desviación de poder, para luego analizar las normas que rigieron el concurso de méritos para proveer el cargo de registrador nacional del Estado Civil junto con el material probatorio para finalmente determinar si con la elección del demandado, concretamente si con la forma en que se puntuaron las entrevistas en el caso concreto, se incurrió o no en los vicios alegados por la parte actora.

4.2.1 Falsa motivación

Uno de los pilares fundamentales de las decisiones de la administración es la debida motivación, ello implica que las razones invocadas como fundamento de una decisión correspondan a la realidad y además sean suficientes.

Frente al punto, esta Sección ha sostenido:

"La falsa motivación alude a las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que a la administración (en cabeza de su agente) le llevan a expedir el acto administrativo como declaración de voluntad que es. Esas razones que pueden ser fácticas y jurídicas o de derecho o sólo jurídicas o de derecho (casi siempre, más no exclusivo, en actos de contenido general) deben corresponder en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adopta, como si se tratara de una "congruencia" administrativa frente a su declaración. De tal suerte que esa motivación surgirá falsa, es decir, no acorde o fuera de la realidad, cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamentos (fáctico y jurídico) la declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión). Puede incluirse la inexistencia de fundamento fáctico ni jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo, aunque parte de la doctrina considera que esto corresponde a la falta de motivación y no al motivo falso, pero dado que la administración incurre en falacia corresponde a una falsa motivación por cuanto aparenta una realidad inexistente[5]".

Como se lee, la motivación de las decisiones administrativas tiene tal relevancia que en los eventos en que los motivos plasmados en una decisión como fundamento de la misma no correspondan con la realidad dicha disparidad constituye una causal de nulidad de acto, aplicable también en materia de nulidad electoral según lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.2.2 Desviación de poder

La expedición de una decisión por parte de la administración con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió o desviación de poder ha sido consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6] como una causal de nulidad de los actos administrativos, cuya configuración se ha explicado por esta Corporación en los siguientes términos:

"El vicio que se analiza se presenta cuando hay disparidad o discordancia entre el fin que pretende la ley con la atribución de una competencia administrativa, el que, en todo caso, debe estar circunscrito al interés general, en los términos del artículo 209 de la C. P., y el propósito concreto que tuvo el funcionario al ejercerla[7]".

"La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo.... Existe desviación de poder cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley...[8]"

"Ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, existen dos formas distintas de manifestación de la desviación de poder, a saber: i) la desviación hacia fines ajenos al interés general, esto es aquellos supuestos en los cuales la Administración se orienta a la búsqueda de intereses absolutamente extraños e incluso contrarios al interés general, como serían los móviles personales, el interés estrictamente privado, el deseo de venganza, las preferencias políticas, etcétera y, de otra parte, ii) la desviación hacia fines públicos pero diferentes a aquel que señala el ordenamiento jurídico, casos en los cuales la Administración se aparta del fin señalado por el ordenamiento pero para atender otro que también considera de interés público, como el ejercicio de potestades administrativas con fines de carácter financiero, como serían los encaminados a aumentar los ingresos de una entidad pública o a disminuir sus gastos. (...) Incurre, por ende, en desviación de poder, tanto el agente que actúa impulsado por motivaciones personales, verbigracia el interés privado, la venganza o los móviles políticos, como también aquel que lo hace ?tal como aconteció en el asunto sub judice? apartándose del fin establecido por el ordenamiento, aunque sea para satisfacer otro propósito de interés público, pues en palabras de Georges Vedel, "como resultado de la propia estructura de la Administración cualquier agente público no tiene a su cargo el interés público en su totalidad. Cada uno de los poderes que le han sido conferidos responde a una categoría particular de interés público que no debe confundirse con otros". (...) Las dos anotadas modalidades de la desviación de poder, identificables en función de la naturaleza de los móviles que condujeron al órgano actuante a apartarse del norte teleológico fijado en el ordenamiento para la facultad ejercida, también han sido recogidas por la jurisprudencia colombiana, tal como lo pone de presente una providencia del año 1945 en la cual se distinguió claramente entre la desviación de poder en interés particular de la ocurrida "en interés público" pero diferente de aquel cuya salvaguarda fue específicamente encomendada a través de las competencias atribuidas al órgano actuante[9]."

Conforme con lo expuesto, puede entenderse la desviación de poder como aquel vicio de nulidad en que se incurre en la expedición de un acto o decisión administrativa, cuando se emplea la facultad otorgada para el efecto con fines diferentes a los establecidos en la ley, independientemente de que la motivación sea personal del funcionario que lo expidió o incluso dirigida a alcanzar fines de interés general.

4.2.3 Regulación del concurso de méritos para la elección del registrador nacional del Estado Civil

Como se dejó dicho, constitucionalmente se ha establecido que el registrador nacional del Estado Civil debe ser elegido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado mediante concurso de méritos[10].

El trámite de dicho concurso se encuentra regulado por la ley 1134 de 2007 que frente al tema del reglamento establece:

"CONTENIDO MINIMO DEL REGLAMENTO DEL CONCURSO. El reglamento del concurso público de méritos, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

1. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo el proceso de selección mediante concurso público de méritos.

2. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria, o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, se rechazarán mediante resolución motivada.

3. Los candidatos que cumplan las calidades y requisitos exigidos por la Constitución y la ley y que no se encuentren incursos en ninguna causal de  inhabilidad o incompatibilidad, serán evaluados teniendo en cuenta los siguientes

a) Experiencia en el desempeño de cargos en el sector público en el nivel directivo o superior; en el ejercicio de la profesión de abogado y/o de cátedra universitaria en disciplinas jurídicas afines con la administración pública o en áreas relacionadas con el cargo de Registrador;

b) Formación profesional avanzada o de posgrado en derecho público o en áreas relacionadas con el cargo;

c) Autoría de obras jurídicas, con preferencia en temas relacionados con el cargo;

d) Entrevista personal.

Parágrafo. En todo caso, la entrevista que se le haga a los candidatos tendrá un valor mínimo del 30% del puntaje total.

4. Evaluados los candidatos, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, elaborarán una lista de elegibles, de los cuales escogerán por mayoría al Registrador Nacional del Estado Civil.

5. En el reglamento se establecerá el contenido, los procedimientos de cada una de las etapas y el puntaje correspondiente a cada criterio de selección.

6. Las pruebas que se apliquen en el concurso y la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado."

A su turno, el acuerdo número 001 de agosto trece (13) de dos mil siete (2007) suscrito por los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado de ese momento, fijó el reglamento para el concurso de méritos en mención.

De manera concreta, estableció las etapas del concurso, lo relacionado con la verificación de requisitos mínimos y el puntaje que podría asignarse a los diferentes factores a tener en cuenta, distintos a la entrevista, así:

"Artículo 13.- Etapa Clasificatoria.  Una vez resueltos los recursos de reposición, dentro del término de diez (10) días calendario, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, con base en los documentos adicionales aportados en la etapa de inscripción, evaluarán y clasificarán a los aspirantes, en un rango entre cero (0) y mil (1000) puntos, para lo cual tendrán en cuenta los siguientes criterios: experiencia profesional, formación profesional avanzada, docencia universitaria, autoría de obras jurídicas y entrevista personal.

Los factores diferentes a la entrevista tendrán un puntaje máximo de 700 puntos. La entrevista valdrá hasta 300 puntos

Artículo 14.- Experiencia Profesional. Hasta quinientos (500) puntos: Se entiende por experiencia los conocimientos y las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.

La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, en actividades jurídicas, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial o en el ejercicio de la docencia universitaria en disciplinas jurídicas.

Para efectos de este reglamento la experiencia se clasifica en general y relacionada.

1. Experiencia general: Es cualquier experiencia adquirida en el ejercicio profesional dependiente o independiente, pero no se refiere al desempeño de actividades o funciones afines, iguales o similares al cargo de Registrador. Dará derecho a quince (15) puntos por cada año o proporcional por fracción de éste.

2. Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de funciones o actividades afines, iguales o similares a las del empleo de Registrador Nacional del Estado Civil, o en el desempeño de cargos en el nivel directivo o superior del sector público o en el ejercicio profesional independiente en áreas relacionadas con la administración pública. Dará derecho a treinta (30) puntos por cada año o proporcional por fracción de éste.

En todo caso, el total del factor experiencia no podrá exceder de quinientos (500) puntos.

Artículo 15.- Formación profesional avanzada: Hasta 100 puntos. Cada título de postgrado en derecho público o en áreas relacionadas con el cargo, obtenido por el aspirante se calificará, así: Especialización diez (10) puntos, Maestría veinticinco (25) puntos y Doctorado cincuenta (50) puntos.

En todo caso, el total del factor no podrá exceder de cien (100) puntos.

Artículo 16.- Docencia. Hasta cincuenta (50) puntos. La docencia en la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas afines con la administración pública o en áreas relacionadas con el cargo de Registrador, dará derecho a cinco (5) puntos por cada año de ejercicio o proporcional, por semestre.

En todo caso, el total del factor no podrá exceder de cincuenta (50) puntos.

Artículo 17.- Autoría de obras jurídicas: Hasta cincuenta (50) puntos. Por cada libro publicado sobre temas jurídicos relacionados con el cargo, se asignarán veinticinco (25) puntos, y por cada libro publicado no relacionado con el cargo se le otorgará un valor de cinco (5) puntos.

En todo caso, el total del factor no podrá exceder el puntaje máximo de cincuenta (50) puntos.

Artículo 18.- Lista clasificatoria y llamados a entrevista. Una vez evaluados y ponderados los factores de la etapa clasificatoria, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado elaborarán la lista clasificatoria y llamarán a entrevista única y exclusivamente a los treinta (30) candidatos con los primeros puntajes siempre y cuando hayan obtenido cuatrocientos (400) puntos o más.

Si dos o más aspirantes quedan empatados en el puesto treinta (30) serían llamados a entrevista.

Los aspirantes que no obtengan un total de cuatrocientos (400) puntos o más y que no estén dentro de los treinta (30) mejores puntajes aprobatorios no serán llamados a entrevista.

En la lista de aspirantes llamados a entrevista se indicará en orden descendente, conforme con los puntajes obtenidos el nombre y número de identificación de los treinta (30) aspirantes indicándoles lugar, fecha y hora para la entrevista personal.

La lista se fijará en las Secretarías de cada una de las Cortes, esto es, en la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por el término de tres (3) días hábiles y en la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co. Contra este acto administrativo, procederá el recurso de reposición que podrán presentar por escrito los interesados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su desfijación.

La resolución de los recursos se efectuará dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para recurrir. La decisión se fijará en las Secretarías de cada una de las Cortes, esto es, en la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por el término de tres (3) días calendario. Si por efecto del recurso la calificación de un aspirante llega hasta 400 puntos o más, y se encuentra dentro de los treinta (30) mejores puntajes será llamado a entrevista y se le fijará lugar, fecha y hora para el efecto.

En el evento en que ninguno de los aspirantes obtenga los cuatrocientos (400) puntos se declarará desierto el concurso y se efectuará nueva convocatoria".

Respecto de la entrevista, se estableció que se le asignaría un puntaje de hasta trescientos (300) puntos y para el efecto se tendría en cuenta:

"Artículo 19.- Realización de las entrevistas. Hasta trescientos (300) puntos.

La entrevista es el mecanismo que pretende profundizar en las experiencias relevantes para el cargo, y lograr una percepción objetiva sobre las habilidades directivas del candidato.

La entrevista será realizada por los Presidentes en forma conjunta a cada uno de los candidatos y tendrá una duración máxima de treinta minutos. El puntaje para cada aspirante será el promedio de la calificación que señale cada Presidente. Los Presidentes podrán ser asesorados por un psicólogo.

El puntaje obtenido en la entrevista se adicionará al obtenido en la fase anterior.

En el evento de que el aspirante citado a entrevista no se presente, no se le concederá puntaje por este concepto y quedará excluido automáticamente del concurso.

Contra los resultados de la entrevista no procede recurso alguno.

Los gastos que se generen para quienes hayan sido citados a entrevista serán asumidos por cada aspirante".

En el caso concreto, del análisis de los antecedentes administrativos allegados al expediente se tiene que los presidentes de las Corporaciones señaladas en la norma constitucional, adelantaron las siguientes gestiones relevantes:

  1. Mediante acuerdo número 001 de julio seis (6) de dos mil quince (2015) convocaron a concurso de méritos para la elección del registrador nacional del Estado Civil. (fl. 66)
  2. A través de acuerdo número 002 de julio ocho (8) siguiente se aclaró que los requisitos mínimos para la inscripción de candidatos serían los señalados en el artículo 12 del Acto Legislativo número 2 de 2015. (fl. 67).
  3. El acuerdo de convocatoria fue comunicado a la opinión pública según consta a folio 68 del expediente.
  4. El veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) a través del acuerdo número 003 se prorrogó el plazo para que los ciudadanos se inscribieran al concurso de méritos. (fl. 69).
  5. El nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) a través de acuerdo número 017 se conformó la lista de los aspirantes llamados y no llamados a entrevista. (fls. 92 y 93).
  6. Mediante acuerdo número 023 de octubre veintinueve (29) siguiente se conformó lista de elegibles para la elección del registrador nacional del Estado Civil. (fls. 102 y 103).
  7. En esa misma fecha, mediante acuerdo número 024 se eligió doctor Juan Carlos Galindo Vácha en el precitado cargo, al establecer que sumado el puntaje obtenido por antecedentes y entrevista había ocupado el primer lugar en el concurso de méritos bajo estudio. (fl. 104)

4.2.4 Valoración de las entrevistas de los candidatos a registrador nacional del Estado Civil y elección del demandado.

En atención a la forma en que fueron planteados los cargos de desviación de poder y falsa motivación en la demanda éstos serán despachados en forma conjunta así:

De conformidad con la normativa anteriormente citada, dentro del reglamento del concurso de méritos para elegir registrador nacional del Estado Civil se estableció la entrevista como un medio para profundizar "en las experiencias relevantes para el cargo y lograr una percepción objetiva sobre las habilidades directivas del candidato".

Para el efecto, se estableció que la misma se realizaría en forma conjunta a todos los candidatos y que el puntaje sería el promedio de la calificación asignada por cada uno de los presidentes de las Altas Corporaciones con facultad de elección.

Además, se estableció que contra los resultados de la entrevista no procede recurso alguno.

En el caso concreto, según se acreditó en el expediente con la grabación aportada por la parte actora que se encuentra contenida en el disco compacto que obra a folio 37 del expediente, que las entrevistas realizadas a los 21 candidatos a registrador nacional del Estado Civil se surtieron con la siguiente dinámica: cada uno debería absolver tres (3) preguntas de una lista, para elegir las preguntas cada candidato debería sacar el número de una lista de balotas y para responder dichas preguntas, se les otorgó un tiempo de veinte (20) minutos[11].

Así las cosas, encuentra la Sala que los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado cumplieron cabalmente las directrices señaladas en el reglamento y convocatoria del concurso.

Respecto de la acusación según la cual otros candidatos tuvieron igual o mejor desempeño que el demandado, se advierte que el demandante no expresó las razones que lo condujeron a hacer tal afirmación, toda vez que no relacionó ni las preguntas ni las respuestas que en su parecer merecían un tratamiento diferente; así como tampoco realizó una comparación entre el desempeño del doctor Galindo Vácha y los aspirantes por él relacionados que permita establecer que efectivamente aquellos respondieron de mejor manera las preguntas formuladas.

Adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el desempeño de los candidatos debía ser, como lo fue, evaluado y ponderado por las autoridades con facultad de elección, para el caso los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

La parte actora manifestó no encontrarse de acuerdo con los resultados que arrojó dicha calificación, sin embargo, como se dejó dicho, no aportó elemento de juicio alguno que permita establecer que en la calificación se incurrió en alguna irregularidad o que el puntaje atribuido a cada uno de los candidatos, incluido el ganador fuera injusto, puesto que se limita a señalar que es extraño que con el resultado de la entrevista el ahora demandado pasara del octavo al primer lugar en la lista de elegibles.

Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que, conforme están establecidas las normas del concurso, es perfectamente viable que el orden de puntuación varíe con los resultados de la entrevista, toda vez que el antes mencionado artículo 19 del reglamento establece que ésta puede calificarse hasta con 300 puntos, lo cual equivale al 30% de la calificación total.

Según se refleja en los acuerdos números 023 y 024 de octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015)[12] los puntajes obtenidos por los aspirantes a registrador nacional, en las diferentes etapas del concurso fueron los siguientes:

NombreAntecedentesEntrevistaTotal
Juan Carlos Galindo Vácha625.00266.44891.44
Antonio José Lizarazo Ocampo635.00242.78877.78
Jaime Araújo Rentería630.00239.67869.67
Frídole Ballén Duque645.00213.89858.89
Eduardo González Montoya585.00257.44842.44
David Alberto Roll Vélez632.50196.78829.28
Edgar Augusto Arana Montoya625.00201.56826.56
Fernando Humberto Mayorga García650.00169.22819.22
Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu545.00262.50807.50
Ricardo Edmundo Schembri Carrasquilla695.00109.22804.22
Guillermo Francisco Reyes González660.00124.89784.89
María Margarita Bueno González562.50185.00747.50
Mario Trujillo Hernández540.00206.56746.56
Efraín Rojas Doncel585.00151.67736.67
Rosa Isabel Rojas Romero572.50163.89736.39
Martha Elvira Ciodrado Gómez510.00220.33730.33
Roberto Vega Barrera545.00170.78715.78
Romeo Edinson Pérez Ortiz537.79167.67705.46

Visto así el asunto, se encuentra justificado el hecho de que el actor haya pasado del octavo al primer lugar en la lista de elegibles, toda vez que los puntajes obtenidos en la fase de entrevista por los aspirantes varió radicalmente su conformación.[13]

De otra parte, se reitera que la parte actora se limitó a manifestar que otros candidatos tuvieron mejor desempeño en la entrevista que el demandado, sin especificar los parámetros objetivos en que basa tal acusación, por cuanto, como se dejó dicho, no relacionó las preguntas ni mucho menos las respuestas que en su sentir estuvieron mal valoradas por parte de los responsables de la elección, por lo que no se encuentra sustentada la afirmación según la cual con la elección del demandado se desconoció el mérito que debe imperar en este tipo de concursos.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el contenido propio de las preguntas, las cuales, según el coadyuvante no se dirigieron a verificar las condiciones de cada candidato para dirigir la Registraduría sino a indagar por sus conocimientos, se advierte que ello en nada invalida la formulación de las mismas ni la ponderación que de las respuestas otorgadas por los candidatos efectuaron las autoridades con facultad de elección en el caso concreto.

Además, una vez revisada la grabación antes referida se encontró que algunas de las preguntas formuladas a los candidatos fueron del siguiente tenor: "¿cuáles garantías de imparcialidad política y personal va a implementar en el nombramiento de registradores, delegados, visitadores y otros funcionarios con poder decisorio en la Registraduría Nacional del Estado Civil?[14]; en algunos ordenamientos extranjeros existe la posibilidad para las parejas del mismo sexo de integrar a su familia a un menor de edad, por medio de adopción o de la subrogación de bienes ¿cómo considera que deben ser abordadas las solicitudes de registro de niños de parejas del mismo sexo colombianas nacidas en el exterior?[15]; ¿qué elementos contiene el denominado kit de mesa?[16]; ¿qué estrategias propone para evitar los fraudes derivados de las trashumancia electoral?[17]; ¿qué fuentes de financiación para el trabajo de la Registraduría contemplaría abrir, además de las que ya existen? [18]

De la revisión aleatoria de preguntas anteriormente expuesta es claro que las preguntas formuladas a los candidatos a registrador sí cumplieron con el propósito establecido para la entrevista en el artículo 19 del reglamento del concurso, puesto que tenían como propósito conocer las habilidades de los aspirantes para conducir la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que la acusación del coadyuvante según la cual los candidatos fueron sorprendidos con el tipo de preguntas carece de fundamento.

Sobre el punto, esta Sección debe ser enfática en que el hecho de que se hayan incluido algunas preguntas de conocimientos no implica que por ese hecho no se estuvieran evaluando las capacidades directivas de los candidatos ni que no se pretendiera analizar la experiencia y fortalezas de cada uno para desempeñar el cargo.

Tampoco se encuentra que las preguntas no se hubieran dirigido a evaluar aspectos objetivos de los candidatos necesarios para el desempeño del cargo en cuestión.

En la misma línea debe tenerse en cuenta que las preguntas fueron elegidas al azar por los mismos candidatos lo que desecha de plano la posibilidad de que se intentara manipular la formulación de preguntas respecto de un candidato u otro.

De lo expuesto, para la Sala es claro que contrario a lo afirmado por la parte actora y su coadyuvante, no se desconocieron las normas que rigen el concurso de méritos para proveer en propiedad el cargo de registrador nacional del Estado Civil.

En suma, se tiene que no se demostró que se haya incurrido en desviación de poder ni falsa motivación, por cuanto, como se estableció, la calificación otorgada a los candidatos obedeció al criterio de los calificadores, conforme con su facultad constitucional y legal, sin que se haya logrado determinar que para el efecto se haya acudido a motivos o razones contrarias a la verdad o que hayan utilizado sus facultades para favorecer a algún candidato o para fines distintos a los establecidos en la ley, es decir, elegir como registrador nacional del Estado Civil al candidato con mayor mérito para el cargo a partir de la calificación obtenida por cada uno en cada una de las etapas del concurso.

En tales condiciones, ni el demandante ni su coadyuvante aportaron elementos de juicio de orden fáctico, probatorio ni jurídico que permitan establecer que la ponderación de la entrevista realizada a los candidatos a registrador nacional estuviera viciada de falsa motivación o desviación de poder, razón por la cual este cargo también debe despacharse desfavorablemente.

De ahí que ninguno de los cargos elevados en la demanda tiene vocación de prosperidad y por ende, la presunción de legalidad de que goza el acto demandado no ha sido desvirtuada por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Presidenta

ROCIO ARAUJO OÑATE

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

[1] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. "El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(...)

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.

[2] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003)

Artículo 13.- "DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Quinta:

(...)

3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos".

[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente 250002323000200103154. Providencia de enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

[4] Causales de anulación electoral. "Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(...)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad."

[5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014). Expediente No. 11001-03-28-000-2013-00060-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

[6] Aplicable en materia de nulidad electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del mismo estatuto.

[7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de mayo cinco (5) de dos mil cinco (2005). Expediente No. 11001-03-26-000-1996-01855-01 (11855). M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez.

[8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Providencia de mayo seis (6) de dos mil doce (2012). Expediente No. 250002325000200212596-01 (1752-09). M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

[9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de junio veintiocho (28) de dos mil doce (2012). Expediente No. 27001233100020000033-01 (23361). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

[10] Artículo 266 de la Constitución Política.

[11] Minuto 1:30 a 4:00 de la grabación identificada como RTVC Corte Suprema 2. (PGM) contenida en el disco compacto que obra a folio 37 del expediente.

[12] Folios 328 a 332 del expediente.

[13] Se precisa que el demandado ocupaba el octavo lugar en la lista de elegibles antes de la fase de entrevistas, luego de la cual pasó a ocupar el primer puesto, razón por la que fue elegido en el cargo en cuestión.

[14] Minuto 4:23 a 4:40 de la grabación identificada como RTVC Corte Suprema 2. (PGM) contenida en el disco compacto que obra a folio 37 del expediente.

[15] Minuto 50:48 a 51:12 de la grabación identificada como RTVC Corte Suprema 2. (PGM) contenida en el disco compacto que obra a folio 37 del expediente.

[16] Minuto 13:05 a 13:12 de la grabación identificada como RTVC Corte Suprema 3. (PGM) contenida en el disco compacto que obra a folio 37 del expediente.

[17] Minuto 21:43 a 22:05 de la grabación identificada como RTVC Corte Suprema 4. (PGM) contenida en el disco compacto que obra a folio 37 del expediente.

[18] Minuto 28:08 a 28:22 de la grabación identificada como RTVC Corte Suprema 2. (PGM) contenida en el disco compacto que obra a folio 37 del expediente.

×