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EXHORTO – Concepto / LECCIÓN APRENDIDA / EXHORTO – Está comprendida la palabra conminar

La instrucción de la Sala se enmarca dentro del campo de la "sugerencia" y el "exhorto", pues así lo definió al establecer los motivos que la justificaron. Sin embargo, desde el punto de vista estrictamente gramatical –y no el propio de la tradición y el lenguaje jurídico–, el vocablo "conminar" incluido en el numeral 13 de la resolutiva no da cabida a una comprensión que implique la existencia de un mandato coercitivo, impositivo y de mandato obligatorio, ajeno al querer de esta Sección, quien a partir de lo que nominó lección aprendida ante la realidad práctica advertida y con el propósito de apuntalar la máxima de la verdad electoral a la que toda democracia y con mayor razón sus instituciones deben converger al unísono, pretendió nada distinto a evidenciar unas situaciones y como consecuencia de ello que de aquí en adelante se tenga en grado sumo cuidado con el manejo de los medios en los que se vierten las voluntades de los administrados electores y de las autoridades electorales escrutadoras (...) Por lo anterior, más allá del sentido conceptual o semiótico de los vocablos de acción (verbos) empleados, lo cierto es que de cara a la teleología de lo referido en los términos y alcances de "sugerencias", "lección aprendida" como se lee en el aparte de consideraciones pretranscrito, es claro que no tiene la entidad para generar la modificación de la decisión o mostrarla como contradictoria, siendo tan solo procedente precisar que para los fines allí indicados y para la comprensión de toda la comunidad, entiéndase que cada vez que se emplee la palabra conminar ha de interpretarse como "exhortar" y es que obviamente un juez de la República no podría evidenciar situaciones como las descritas sin siquiera llamar la atención de las autoridades y de la ciudadanía sobre ellas, cuando las mismas han afectado un resultado electoral como sucedió en este evento.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente

La aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente (...) Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio la RNEC, no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto se trata de divergencias de argumentación jurídica y de posición hermenéutica que no comparte (...) Las disertaciones del memorialista en nada reflejan los presupuestos de la aclaración de providencias de tratarse de puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas y que influyan en la decisión- en tanto literalmente plantea interrogantes propios a discutirse en la contienda de fondo y que fueron resueltos en forma contraria al pensamiento de quien solicita la aclaración (...) Vistos los planteamientos de la memorialista, es evidente para la Sala, que tiene tan claro el alcance de la providencia de la cual pretende se aclare, que logra plantear su disconformidad con la argumentación jurídica. Sus palabras denotan que no es que haya puntos dudosos sino que por vía de la aclaración se replantee la discusión jurídica de fondo como si se tratara de otro medio de impugnación (...) Así pues, la alegación de la RNEC no se compadece con la naturaleza de la figura de la aclaración, pues por vía indirecta pretende retrotraerse al debate jurídico. Nuevamente se insiste que el solicitante de aclaración comprende perfectamente la argumentación de la providencia a la que le endilga pasajes oscuros, que en realidad son disconformidades jurídicas y de fondo frente a las consideraciones, interpretación y decisión que adoptara la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290

ADICIÓN DE SENTENCIA – No está previsto su uso para cuestionar decisiones de la providencia / ADICION DE SENTENCIA – Niega

En razón de que mediante la adición que se presenta, se requiere que se individualice a los Senadores que perdieron su curul y a quienes, con motivo del fallo, llegarán en su reemplazo, la Sala encuentra que dicha petición no cumple los requerimientos exigidos por el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del CPACA, en la medida que lo que se pretende no se trata de "...resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento" (...) Así las cosas, destaca la Sala que mediante la figura procesal de la adición de la sentencia no está previsto cuestionar las decisiones a las que arribó la providencia sino procurar por la resolución de aspectos de los cuales no se exista pronunciamiento. En consecuencia, se denegará la solicitud elevada por la Senadora Teresita García Romero.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00117-00

Actor: ÁLVARO YOUNG HIDALGO ROSERO Y MOVIMIENTO

INDEPENDIENTE DE RENOVACIÓN ABSOLUTA – MIRA

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2014-2018

Electoral de única instancia – Auto resuelve solicitudes de aclaración y complementación

Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración y complementación presentadas, en escritos diferentes, por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y las senadoras Sofía Gaviria Correa y Teresita García Romero del fallo de 8 de febrero de 2018, en el que se decidió la solicitud de nulidad contra el acto de elección de los SENADORES DE LA REPÚBLICA 2014-2018.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, esta colegiatura resolvió:

"PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución 3006 de 14 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2014-2018, en cuanto a la elección de los Senadores que ocupan las curules Nos. 17, por el PARTIDO LIBERAL; 5 por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, que según el Formulario E-26 que reposa en el expediente corresponde a los señores SOFÍA ALEJANDRA GAVIRIA CORREA, del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO; TERESITA GARCÍA ROMERO, del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA y HONORIO MIGUEL HENRIQUEZ PINEDO, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE; o a quienes corresponda en el evento que tales curules sean ocupadas por otros ciudadanos en virtud a las múltiples vicisitudes que hayan podido acontecer desde la declaratoria de la elección hasta ahora, previa certificación solicitada inmediatamente a la Secretaría del Senado de la República y a la Organización Electoral.

SEGUNDO.- CANCELAR las credenciales que entregó el Consejo Nacional Electoral a quienes ocupan las curules Nos. 17, por el PARTIDO LIBERAL; 5 por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA; y 20 por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE, como Senadores de la República para el período 2014-2018.

TERCERO.- DECLARAR LA ELECCIÓN como SENADORES DE LA REPÚBLICA, para el período constitucional 2014-2018, de los 3 primeros candidatos inscritos en la lista del Movimiento MIRA, previa certificación sobre su individualización e identificación, expedida por la Organización Electoral, la cual será solicitada de manera inmediata por la Secretaría de la Sección Quinta.

CUARTO.- Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, EXPEDIR y ENTREGAR a los candidatos elegidos, mencionados en el numeral anterior, las CREDENCIALES como SENADORES DE LA REPÚBLICA para el período constitucional 2014-2018.

QUINTO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución 12 de 31 de marzo de 2014, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, por las razones expuestas.

SEXTO.- NEGAR la nulidad de los restantes 45 actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO.- Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada el 15 de mayo del 2015, en el auto admisorio del expediente 2014-00109-00, que dispuso que la Organización Electoral adoptara las precauciones de mantenimiento de la cadena de custodia de todos los documentos electorales concernientes a la elección de Senadores de la República (2014-2018), y preservara la integridad e intangibilidad de todas las aplicaciones, soluciones informáticas, registros magnéticos y back up de ese proceso electoral, hasta que culminaran los procesos adelantados contra esa elección.

OCTAVO.- Declarar Impróspera la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas.

NOVENO.- NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por ÁLVARO YOUNG HIDALGO ROSERO (2014-00117-00), por cuanto los registros que prosperaron no conllevan a modificar los resultados de la elección demandada.

DÉCIMO.- Remítase copia de este fallo al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Senado de la República, para lo de su competencia.

DÉCIMO PRIMERO.- Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que en asocio con el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, o de la entidad que éstas determinen, dentro del marco de sus competencias, diseñen y realicen los cursos necesarios para sensibilizar a los jueces de la República en temas electorales con los fines descritos.

DÉCIMO SEGUNDO.- Instar a la Organización Electoral para que, en adelante, conserve y custodie los documentos electorales físicos y electrónicos, en los términos del artículo 209 del Código Electoral.

DÉCIMO TERCERO.- Conminar a la Organización Electoral para que adquiera el software requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una completa trazabilidad del escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección, además realice los trámites para designar el personal idóneo para la prestación del servicio de soporte técnico especializado que se requiera, para la vigilancia y control del aplicativo a utilizar.

DÉCIMO CUARTO.- Instar a la Organización Electoral para que implemente las medidas correspondientes para mantener los ordenadores actualizados y las copias de seguridad necesarias para resguardar la información electoral, lo cual incluye los archivos Log tanto del sistema operativo de los equipos donde funcione el software de escrutinio, como los de la base de datos y los del software mismo.

DÉCIMO QUINTO.- Compulsar copias del acto acusado y de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, si a ello hubiere lugar, adelanten las investigaciones pertinentes.

DÉCIMO SEXTO.- Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al archivo se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho Ponente, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso" (Subrayas y cursivas de la Sala).

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), con escrito radicado el 15 de febrero de 2018 en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentó escrito en el que solicitó aclaración respecto de la sentencia, en los siguientes términos:

"Aclaración del artículo décimo tercero de la parte resolutiva del fallo [subrayado en la transcripción], en cuanto a si se trata de una mera exhortación a título de sugerencia como se establece en la parte motiva, considerando el papel de operador judicial dentro del medio de control de nulidad electoral, o se ordena perentoriamente la implementación de una cuestión propia de la función administrativa, que no es materia del medio de control que se debatió, y que, además, que se trata de una decisión administrativa de una entidad autónoma del Estado, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, que por demás implica un acatamiento a normas presupuestales y contractuales" (Negrillas de la Sala).

"Aclaración en cuanto a la vigencia del artículo 164 del Código Electoral - si el derecho a elegir y ser elegido se circunscribe a la libertad de escoger sólo entre partidos y movimientos políticos, o bien, abarca igualmente la posibilidad de escoger entre candidatos propiamente dichos, sin importar si son inscritos por otro partido o movimiento, o incluso por firmas o apoyos".

Esta última formulación la sustentó en que dicha norma es preconstitucional y, por tanto, a su juicio, surgen dudas acerca de su aplicabilidad de cara al nuevo paradigma político introducido con la Carta Fundamental de 1991, que, según afirma, podría tornar "insubsistente" el referido artículo de la codificación electoral.

Así mismo pidió la complementación del fallo en términos que, a continuación se presentan:

"En lo que atañe a concientizar a la Rama Judicial, jueces, secretarios y demás miembros que la componen en cuanto a su importante rol como escrutadores".

Para la entidad solicitante, la "realización de cursos" orientados por la Rama Judicial a los distintos jueces de la República en materia electoral deben incluir, además de lo enunciado en la parte considerativa del fallo, componentes "... relacionados con la forma como los operadores judiciales deben contar y registrar todo lo relativo al conteo correcto de los votos válidos y nulos, la forma en la cual se absuelven las reclamaciones en sede administrativa, la comunicación de sus decisiones a los testigos electorales e incluso el respeto al pluralismo y posibilidad de escoger entre diversos candidatos así sean de partidos distintos o bien de grupos significativos de ciudadanos, exhortando a que los miembros de la Rama Judicial que puedan llegar a ser escrutadores, verifiquen el apropiado uso de los sistemas informáticos y la forma en que se hace el reconteo y como se dijo, en general, como se resuelven las inconformidades por las Comisiones Escrutadoras conformadas por miembros de la Rama Judicial, para que así, en complemento y coordinación propios de una democracia los escrutinios fluyan eficazmente y con certeza para la ciudadanía".

2. Por su parte, la Senadora Sofía Gaviria Correa, con escrito radicado el 14 de febrero de 2018, solicitó:

"...aclarar la sentencia emitida el 8 de febrero dentro del proceso con radicado 11001032800020140011700 acumulado con el proceso con radicado 11001032800020140010900, en el sentido que los efectos del mismo no vinculan [su] nombre por ser la número 15 del orden de elegibles del Senado de la República en el Partido Liberal".

Como sustento de su petición, manifestó que la sentencia que pide aclarar: i) desconoce que ella no era parte del proceso electoral porque no fue notificada; ii) comporta una reasignación de curules que se hace entre los partidos y no respecto de las personas elegidas; iii) explicó que los efectos del fallo no tienen relación con su elección ya que en el orden de elegibles se encuentra ubicada en la curul número 15 y no en la 17, que es la que estaría en litigio, esto en razón de la renuncia de los senadores Eugenio Prieto Soto y Viviane Aleida Morales y las curules a proveer en el orden de elegibles correspondía a los señores Guillermo Santos y Roberto Ortiz Urueña para lo cual allegó la copia de las renuncias, el acto de aceptación de las renuncias, acta de posesión de los senadores que ingresaron en reemplazo de éstos, copia del formulario electoral que determinó el orden de elegibles del partido Liberal Colombiano y certificación del Secretario del Senado de la República respecto de la actual conformación del Senado por el Partido Liberal.

CONSIDERACIONES

2.1. DE LA PETICIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

2.1.1. OPORTUNIDAD

La Sala encuentra que el escrito de la Registraduría Nacional del Estado Civil se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 290[1] del CPACA, en cuanto atañe a la aclaración, y en el 287[2] del CGP[3] en lo que versa a la complementación.

Sobre el particular, es menester precisar que la sentencia objeto de las solicitudes le fue notificada el 12 de febrero de 2018, mediante sendos correos enviados por la Secretaría de esta Sección a las 6:54 p.m. y a las 7:35 p.m., por lo que se entiende surtida frente a dicha entidad al día hábil siguiente, esto es, el 13 de febrero de 2018 y comoquiera que la petición en cuestión, se radicó el día 15 del mismo mes y año, resulta oportuna.

2.1.2. SOLICITUD DE ACLARACIÓN

En cuanto a las solicitudes de aclaración, se debe indicar que, de acuerdo con el artículo 285 del CGP[4], la sentencia "...podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella...".

2.1.3. CONMINAR o EXHORTAR

Bajo esa consideración, procede la Sala a abordar, en primer lugar, la solicitud de aclaración relacionada con el numeral 13 de la parte resolutiva de la sentencia, que ora:

"DÉCIMO TERCERO.- Conminar a la Organización Electoral para que adquiera el software requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una completa trazabilidad del escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección, además realice los trámites para designar el personal idóneo para la prestación del servicio de soporte técnico especializado que se requiera, para la vigilancia y control del aplicativo a utilizar" (Cursivas y subrayas de la Sala).

Para la entidad memorialista, esta decisión entra en contradicción con lo que, sobre el particular, explicó este colegiado en la parte motiva del fallo en cuestión, de cuyos apartes se extracta:

"La Sala no desconoce que la RNEC ha venido implementando medidas de mejora, las cuales se han visto materializadas con la expedición de las Resoluciones 13829[5] del 12 de diciembre de 2011 y 9025 del 30 de octubre de 2012, que a su vez, fueron derogadas por la Resolución 4173 del 20 de mayo de 2016[6], pues a través de dichas disposiciones, introdujo nuevas políticas de seguridad de la información y estableció estrategias y acciones con el fin de asegurar que la misma sea protegida de una manera adecuada, independientemente de la forma en la que se maneje, procese, transporte o almacene, siempre y cuando no se afecte la cadena de custodia, pero encuentra que ello es susceptible de mejora continua y profunda para lograr un mejor resultado.

Así mismo, como lo indicó la misma RNEC[7], la seguridad de la información es una prioridad que debe ser atendida por parte de todos los funcionarios, proveedores y colaboradores, y consiste básicamente en eliminar las actividades que atenten contra la integridad y fidelidad de la información, lo que implica gestionar su protección desde antes de la realización de los comicios, de manera preventiva, con la identificación de las posibles amenazas informáticas, tecnológicas o de cualquier otra índole, que puedan llegar a permear, manipular o destruir los componentes o incluso el sistema electoral, para que desde un inicio el resultado de la elección sea verdadero y transparente.

Es importante resaltar que la manipulación de los ordenadores, el sabotaje, el espionaje y el uso ilegal de sistemas informáticos, atentan contra la información como parte del bien jurídico protegido, al interior de los procesos electorales, de interés o de carácter colectivo, el cual se convierte en el factor principal para tomar las medidas tecnológicas necesarias con el propósito de proteger la verdad electoral depositada en las urnas.

Así las cosas, se señalan las siguientes sugerencias con el fin de evitar inconsistencias futuras en la consolidación y trasmisión de la información de los escrutinios:

Exhortar a la Organización Electoral para que, en adelante: i) adquiera el software[8] requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una completa trazabilidad desde el escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección, además realice los trámites para designar el personal idóneo para la prestación del servicio de soporte técnico especializado que se requiera, para la vigilancia y control del aplicativo a utilizar; ii) implemente las medidas correspondientes para mantener los ordenadores actualizados y las copias de seguridad necesarias para resguardar la información electoral; iii) resguarde los archivos Log tanto del sistema operativo de los equipos donde funcione el software de escrutinio, como los de la base de datos y los del software mismo; iv) tomar las medidas pertinentes para que, en las siguientes elecciones no se presenten hechos irregulares que atenten contra toda la actividad electoral" (Negrillas y subrayas de la Sala).

Como puede verse, la instrucción de la Sala se enmarca dentro del campo de la "sugerencia" y el "exhorto", pues así lo definió al establecer los motivos que la justificaron. Sin embargo, desde el punto de vista estrictamente gramatical –y no el propio de la tradición y el lenguaje jurídico–, el vocablo "conminar" incluido en el numeral 13º de la resolutiva no da cabida a una comprensión que implique la existencia de un mandato coercitivo, impositivo y de mandato obligatorio, ajeno al querer de esta Sección, quien a partir de lo que nominó lección aprendida ante la realidad práctica advertida y con el propósito de apuntalar la máxima de la verdad electoral a la que toda democracia y con mayor razón sus instituciones deben converger al unísono, pretendió nada distinto a evidenciar unas situaciones y como consecuencia de ello que de aquí en adelante se tenga en grado sumo cuidado con el manejo de los medios en los que se vierten las voluntades de los administrados electores y de las autoridades electorales escrutadoras.

Por lo anterior, más allá del sentido conceptual o semiótico de los vocablos de acción (verbos) empleados, lo cierto es que de cara a la teleología de lo referido en los términos y alcances de "sugerencias", "lección aprendida" como se lee en el aparte de consideraciones pretranscrito, es claro que no tiene la entidad para generar la modificación de la decisión o mostrarla como contradictoria, siendo tan solo procedente precisar que para los fines allí indicados y para la comprensión de toda la comunidad, entiéndase que cada vez que se emplee la palabra conminar[9] ha de interpretarse como "exhortar"[10], y es que obviamente un juez de la República no podría evidenciar situaciones como las descritas sin siquiera llamar la atención de las autoridades y de la ciudadanía sobre ellas, cuando las mismas han afectado un resultado electoral como sucedió en este evento.

Por lo anterior, no se accederá a la pretendida aclaración.

2.1.4. EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO ELECTORAL

En lo que versa sobre la solicitada explicación respecto de la vigencia del artículo 164 del Código Electoral, por cuanto a juicio de la memorialista se presenta la insubsistencia de la norma, pues se trata de un dispositivo pre-constitucional a la Carta de 1991, la Sección Quinta considera que no se satisfacen los presupuestos procesales para acceder a la solicitud de aclaración, toda vez que tal predicado, de cara a la sentencia, no recae en un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que, estando en la parte motiva, influya en aquella; más bien lo que se observa es que tal pedimento va encaminado a absolver una inquietud dogmática sobre el tema, sin aterrizarse sobre los pormenores del caso objeto de la correspondiente resolución judicial; lo cual desborda desde todo punto de vista el alcance y finalidad que el legislador le imprimió a la aclaración de providencias, como instrumento jurídico optimizador del entendimiento de la decisión judicial.

Valga recordar que el instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el CPACA, en el artículo 290, cuya literalidad dispone:

"Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada".

Pero al carecer de definición de los presupuestos y requisitos de la solicitud de aclaración contra la sentencia, es aplicable, el ordenamiento procesal civil, por remisión del artículo 296 que dispone "en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral", en armonía con el artículo 306  ibídem que consagra "en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos:

"La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.  

Los presupuestos de fondo para su procedencia, son:

  1. Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda
  2. Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia
  3. O que influyan en el sentido de la misma

Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio la RNEC, no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto se trata de divergencias de argumentación jurídica y de posición hermenéutica que no comparte.

Las disertaciones del memorialista en nada reflejan los presupuestos de la aclaración de providencias de tratarse de puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas y que influyan en la decisión- en tanto literalmente plantea interrogantes propios a discutirse en la contienda de fondo y que fueron resueltos en forma contraria al pensamiento de quien solicita la aclaración.

De cualquier manera, conviene recordar que la aplicabilidad del referido precepto electoral fue materia de un profundo análisis en el fallo de la referencia, al punto en que repercutió en el examen concreto de las censuras que llevaron a la Sala a adoptar las determinaciones respectivas frente a la legalidad de los actos administrativos demandados:

"(...) [L]a implementación de los tarjetones electorales y, por consiguiente, la abolición de las antiguas papeletas electorales, sumado a la gran cantidad de partidos y agrupaciones políticas que existen en la actualidad y que continúan en creación, en principio, podría ser una importante justificación a efectos de prescindir de la obligatoriedad de efectuar el recuento de votos ordenado por el artículo 164 del CE por diferencia igual o superior al 10% en la votación entre las Corporaciones para un mismo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, como si estos argumentos constituyeran el fundamento de la norma.

Sin embargo, a pesar de la gran importancia y connotación del cambio señalado, considera la Sala que tal situación no determina per se la derogación de la norma en comento, ni su pérdida de efectividad, pues aun habiendo desaparecido la implementación de las papeletas electorales y consecuencialmente la restricción del voto del ciudadano a un solo partido tanto en Cámara, como en Senado[11], ello no es óbice para que el elector al momento de ejercer su derecho al voto opte por elegir un mismo partido, movimiento o grupo político en ambas corporaciones[12], lo que a la postre demuestra que no queda abolida dicha potestad de elegir un mismo partido, pues de ser así, se estarían coartando los derechos a elegir y ser elegido, y el de libre expresión, reflejado en las urnas al exigírsele votar por corporaciones diferentes.

Además, asumir que el sentido de la norma desapareció, podría entenderse como si ello se debiera a que necesariamente los ciudadanos eligieran diferentes partidos o movimientos, desconociéndose que, al momento de la elección, emergen otros factores que pueden llegar a ser determinantes en la decisión de cada ciudadano, v. gr, las ideologías de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, con las que se identifica el elector, lo que conllevaría que el resultado entre una y otra corporación fuera equivalente, a pesar de que este supuesto no resulta obligatorio.

Desde este punto de vista es evidente que una diferencia en el porcentaje entre una y otra corporación para un mismo partido o movimiento puede tornarse irregular y, por ende, la afectación de la verdad electoral, en ese sentido, al afirmar que el artículo 164 del CE no se encuentra armonizado con el sistema electoral actual y no darle aplicación a su contenido normativo, se podrían estar coartando las garantías del sistema electoral, máxime cuando la finalidad de la norma es únicamente la verificación de la verdad electoral depositada en las urnas.

Corolario de lo anterior, aceptar la inaplicación automática de la norma tendría como implicación el cercenamiento de la voluntad del elector, pues precisamente la organización electoral debe propender por asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, y que los escrutinios sean el reflejo exacto de la voluntad del elector expresada en las urnas[13].

En ese orden de cosas, fuerza concluir que el artículo 164 del CE es norma vigente, revestida del principio de legalidad, que obliga a la autoridad electoral a que realice el recuento de la votación cuando se advierta una diferencia igual o superior al 10% entre las corporaciones de un mismo partido, sin perjuicio de los requisitos establecidos para su procedencia" (Negrillas fuera de texto).

Vistos los planteamientos de la memorialista, es evidente para la Sala, que tiene tan claro el alcance de la providencia de la cual pretende se aclare, que logra plantear su disconformidad con la argumentación jurídica. Sus palabras denotan que no es que haya puntos dudosos sino que por vía de la aclaración se replantee la discusión jurídica de fondo como si se tratara de otro medio de impugnación.

Ha de recordarse que entre la aclaración y la impugnación sustento de recursos hay una gran diferencia, que permite entender el alcance y la misión de cada una de las figuras procesales de que se trata, como bien lo refirió el profesor Devis Echandía, de la siguiente forma "...con el texto de la aclaración no puede perseguirse una reforma ni una adición de la decisión adoptada"[14], propósitos éstos que sí corresponden a los recursos y que responderían al objetivo de la memorialista de replantear la discusión de la aplicación del artículo 164 del Código Electoral.

En otra de sus obras, letras de las cuales la Sala se nutre, el profesor Devis se refirió al papel del operador en los eventos de aclaración de sus providencias: "(...) el juez solo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración... no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que les quiso dar al redactarla"[15] (negrillas fuera de texto).

Así pues, la alegación de la RNEC no se compadece con la naturaleza de la figura de la aclaración, pues por vía indirecta pretende retrotraerse al debate jurídico. Nuevamente se insiste que el solicitante de aclaración comprende perfectamente la argumentación de la providencia a la que le endilga pasajes oscuros, que en realidad son disconformidades jurídicas y de fondo frente a las consideraciones, interpretación y decisión que adoptara la Sala.

En ese orden de cosas, es claro que el pretendido punto de aclaración, tal y como se indicó en líneas previas del presente proveído, ya fue objeto de pronunciamiento en el citado fallo, dentro del margen de autonomía e independencia que la Constitución y la ley confieren a las jueces y magistrados de la República, lo que redunda aún más en la improcedencia de la solicitud que, en tal sentido, eleva la Registraduría Nacional del Estado Civil; máxime cuando, de un lado, este trámite aclaratorio no es un espacio para rebatir ni entreverar tales razonamientos y, del otro, dicha entidad no efectuó planteamiento alguno dentro del trámite ordinario del proceso contencioso de nulidad electoral sobre el alcance del referido artículo 164 de la mentada codificación. Aunado a que el juez de tutela y frente a lo cual el CNE ordenó a la RNEC el recuento de la votación se basó en el mentado artículo 164 en cuanto a la diferencia del 10%.

2.2. SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN

La entidad peticionaria busca que se complete la instrucción contenida en el numeral 11 de la parte resolutiva del fallo, que en su tenor literal señala:

"DÉCIMO PRIMERO.- Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que en asocio con el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, o de la entidad que éstas determinen, dentro del marco de sus competencias, diseñen y realicen los cursos necesarios para sensibilizar a los jueces de la República en temas electorales con los fines descritos".

Para la Registraduría, los cursos de sensibilización que adelante la Rama Judicial deben incluir unos componentes que dicha autoridad electoral considera pertinentes.

No obstante, lo que subyace a tal petición no es subsumible en la hipótesis contemplada por el legislador para que proceda la adición o complementación del fallo. En tal sentido, el artículo 287 del CGP, nuevamente aplicable por remisión que hace la normativa de la nulidad electoral y la regulación contencioso administrativa[16], establece:

"ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad" (Negrillas de la Sala).

Bajo la égida de lo dispuesto por tal preceptiva, es claro que lo pretendido por la entidad solicitante no corresponde a uno de los extremos de la litis trabada por las partes, y que esta colegiatura se haya relevado u omitido de resolver en el fallo de 8 de febrero de 2018, ni tampoco se trata de un punto de derecho que por ministerio de la Ley deba ser resuelto.

Así las cosas, sin desconocer la bondad del aporte hecho por la entidad memorialista, habida cuenta de que el planteamiento de la Registraduría redunda en una propuesta que pudiera, a su juicio, mejorar el proceso de sensibilización de los operadores judiciales de cara a los temas electorales, para esta Sala no cabe duda de que ello no puede ser tramitado bajo la cuerda procesal de la adición o complementación, precisamente porque no deviene de una conducta falente del operador jurídico, y en tal sentido, este aparte de la solicitud elevada por la mentada autoridad electoral será despachado negativamente.

2.3. DE LA ACLACIÓN SOLICITADA POR LA SENADORA SOFÍA GAVIRIA CORREA

2.3.1. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD

La Sala encuentra que la petición de aclaración de la Senadora de la República se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 290[17] del CPACA, toda vez que en su caso la notificación se dio por el dicto fijado el 15 de febrero de 2018.

2.3.2. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

En síntesis, lo que pretende la Senadora de la República es que se aclare que ella en realidad no ocupa el lugar No. 17 en la lista de candidatos del Partido Liberal.

Como antes se explicó, el objeto de la aclaración de la sentencia es definir "...conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella...".

Sin embargo, esta no es la hipótesis que se presente en este caso porque si bien el fallo que se pide aclarar señaló en su parte considerativa que la doctora SOFÍA ALEJANDRA GAVIRIA CORREA del Partido Liberal Colombiano, de conformidad con el Formulario E-26 era quien ocupaba el lugar No. 17 del Partido Liberal, la sentencia reafirmó la situación que aduce la peticionaria en la parte resolutiva. En efecto, allí se ordenó que:

"...DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución 3006 de 14 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA, período 2014-2018, en cuanto a la elección de los Senadores que ocupan las curules Nos. 17, por el PARTIDO LIBERAL; (...) o a quienes corresponda en el evento que tales curules sean ocupadas por otros ciudadanos en virtud a las múltiples vicisitudes que hayan podido acontecer desde la declaratoria de la elección hasta ahora, previa certificación solicitada inmediatamente a la Secretaría del Senado de la República y a la Organización Electoral.

SEGUNDO.- CANCELAR las credenciales que entregó el Consejo Nacional Electoral a quienes ocupan las curules Nos. 17, por el PARTIDO LIBERAL...".

Nótese que la sentencia ordenó cancelar la credencial de la ciudadana SOFÍA ALEJANDRA GAVIRIA CORREA (E-26) o de quien ocupe la curul No. 17 del Partido Liberal, de conformidad con la certificación, que para el efecto expida la Secretaría del Senado de la República y de la Organización Electoral; decisión con la cual buscaba prever situaciones como la muerte, renuncia, pérdida de investidura o nulidad de alguno de los Senadores de ese partido político.

Resta manifestar a la peticionaria que, a pesar de no ser materia de la aclaración de la sentencia, la Sala encuentra que no es cierta su afirmación de que no fue notificada de la existencia de este proceso, habida cuenta que como consta en el plenario[18] se surtió en debida forma la publicación de los avisos mediante los cuales se notificó a todos los Senadores de la República de los autos admisorios de las demandas, quedando a su arbitrio intervenir o no en el trámite procesal.

De conformidad con lo expuesto la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la Senadora SOFÍA GAVIRIA CORREA.

2.4. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENADORA TERESITA GARCÍA ROMERO.

2.4.1. Con escrito radicado el 22 de febrero de 2018, su apoderado judicial, requirió:

"Que mediante sentencia se complementen los puntos primero a cuarto de la sentencia proferida el 8 de febrero en el proceso de la referencia con la indicación individualizada, cierta y real de la nulidad de las elecciones actualmente vigentes y con sus correspondientes cancelaciones, así como la indicación de la declaración de las elecciones correspondientes que reemplaza a las elecciones anuladas

Que previamente a la complementación solicitada se dé cumplimiento a la certificación del Senado y de la organización electoral indicada en el punto segundo del fallo, con la debida contradicción, y el decreto de las pruebas necesarias para la adopción de dicha complementación".  

Para fundar su petición, en síntesis, refirió que la sentencia omitió "indicar individualizadamente": i) la nulidad de los senadores elegidos que desempeñan su cargo de tal, cuya elección se anula y cuya credencial se cancela y; ii) la declaración de quienes quedan elegidos como senadores y recibirán la respectiva credencial.

2.4.2. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD

La Sala encuentra que la petición de adición de la Senadora de la República se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del CPACA, toda vez que en su caso la notificación se dio por el edicto fijado el 15 de febrero de 2018.

2.4.3. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN

En razón de que mediante la adición que se presenta, se requiere que se individualice a los Senadores que perdieron su curul y a quienes, con motivo del fallo, llegarán en su reemplazo, la Sala encuentra que dicha petición no cumple los requerimientos exigidos por el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del CPACA, en la medida que lo que se pretende no se trata de "...resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento".

En efecto, la presente petición contrario a procurar por la resolución de algún aspecto que merezca pronunciamiento de este colegiado, pretende cuestionar la decisión de la Sala de oficiar a la Secretaría del Senado de la República y a la Organización Electoral para que certificarán quiénes actualmente ocupan las curules que se asignaron en virtud de las irregularidades que encontró probadas el fallo, para poder así proceder a anular su elección y cancelar la respectiva credencial.

Así las cosas, destaca la Sala que mediante la figura procesal de la adición de la sentencia no está previsto cuestionar las decisiones a las que arribó la providencia sino procurar por la resolución de aspectos de los cuales no se exista pronunciamiento. En consecuencia, se denegará la solicitud elevada por la Senadora Teresita García Romero.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y las Senadoras SOFÍA GAVIRIA CORREA y TERESITA GARCÍA ROMERO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 290 y 291 del CPACA, contra esta decisión no procede recurso.

TERCERO.- RECONOCER personería al doctor Antonio Luis Yarzagaray Sarmiento, como apoderado de la señora Teresita García Romero, de conformidad con el poder visible en folio 2071 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

[1] "Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada".

[2] "Artículo 287. Adición. (...) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término".

[3] Aplicable por remisión expresa del artículo 296 y 306 del CPACA.

[4] Ibídem.

[5] Por la cual se modifica la Resolución número 3257 de 2005 de políticas de información.

[6] Por la cual se derogan las resoluciones 13829 de diciembre 12 de 2011 y 9025 de octubre 30 de 2012, generando nuevas políticas de seguridad de la información.

[7] Aparte considerativo de la Resolución 4173 del 20 de mayo de 2016.

[8] Ley 892 de 2004.

[9] Conforme a la RAE: "Del lat. commin?ri. 1. tr. amenazar (? dar a entender que se quiere hacer algún mal).

2. tr. Apremiar con potestad a alguien para que obedezca.

3. tr. Der. Dicho de la autoridad: Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas.".

[10] Incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo. (RAE)

[11] Artículo 263 de la Constitución Política de Colombia (ahora artículo 262, modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015:

(...) Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato (...).

[12] Aunque no por ello se está desconociendo que pueda elegir sus candidatos de Corporaciones diferentes.

[13] Artículo 1 del CE.

[14] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Parte General. V.1. 5ª ed. Editorial Panamericana. Bogotá. 1982. Pág. 211.

[15] DEVIS ECHANDÍA. Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Rivadavia Buenos Aires. 3ª ed. Revisada y corregida. Reimpresión. 2004. Pág. 426.

[16] Aplicable en virtud de la remisión normativa contenida en los artículo 296 y 306 del CPACA.

[17] "Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada".

[18] Folios 137 y 138 del exp. No. 2014-0117 y 132952 y 132953 del exp. No. 2014-0109

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