ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición irregular / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Configuración
La Sala recuerda que, en ocasiones, ciertas irregularidades del procedimiento de elección, por su magnitud y entidad, inciden de manera sustancial en la validez del acto definitivo, caso en el cual opera la genérica causal de nulidad de los actos administrativos denominada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, expedición irregular. El vicio de nulidad por expedición irregular del acto se configura por la demostración de irregularidades sustanciales ocurridas en el procedimiento de expedición del acto acusado, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites determinantes o sustantivos de la decisión definitiva.
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Consejo directivo / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - Elección de representantes del sector privado
Según el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional es el órgano de administración de esa entidad y debe integrarse, entre otros miembros, por dos representantes del sector privado. Cada uno de los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CVC debe ser elegido de la terna que presente el respectivo grupo de entidades legitimadas para ello, como establece la norma transcrita. Es decir, que se debe elegir un representante por cada una de las ternas legítimamente presentadas, así: a) El primer representante, de la terna de elegibles presentada por el grupo integrado por las siguientes entidades privadas: i) la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, ii) el Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A., iii) el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y iv) la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, Seccional del Valle. b) Y el segundo representante, de la terna de elegibles presentada el grupo integrado por las siguientes entidades privadas: i) la Asociación Bancaria, Comité Seccional de Cali, ii) la Asociación Nacional de Industriales, Seccional del Valle, iii) la Federación Nacional de Comerciantes, Seccional del Valle y iv) la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca. Ahora bien, el parágrafo de la norma se ocupó de regular la situación que se presentaría si una o más de las entidades integrantes de cualquier grupo se extingue(n) o se abstiene(n) de participar en la formulación de la terna que le(s) corresponde o, simplemente, se manifiesta(n) en sentido negativo. Dispuso al respecto que, en cualquiera de esos eventos, la terna para elegir el representante del caso “será integrada por las demás entidades que integran el respectivo grupo”. Y sólo en el evento de que falten todas las entidades de uno de los grupos, las dos ternas pueden ser presentadas por el grupo de entidades subsistentes. Sólo en esta última hipótesis -inexistencia de uno de los dos grupos de entidades legitimadas para postular- se admite por la ley que un mismo grupo -obviamente, el existente- presente las dos ternas necesarias para elegir los dos representantes del sector privado. Luego, sólo en ese evento un mismo grupo presenta, además de la terna que le corresponde por derecho propio, la que le correspondía al grupo de entidades extinguidas en su totalidad.
NULIDAD DE ELECCION O NOMBRAMIENTO - Efectos / SENTENCIA DE PROCESO ELECTORAL - Cumplimiento
En materia de procesos de nulidad de carácter electoral, los efectos que se desprendan de la decisión de nulidad del acto de declaratoria de elección o de nombramiento, como el acusado en el presente caso, no constituyen un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, pues, anulada la elección o el nombramiento, no hay en este evento lugar a restablecimiento alguno. Este aspecto corresponde definirlo a las autoridades encargadas de cumplir la sentencia judicial, de conformidad con las normas legales que regulan la situación administrativa que surge de la declaración judicial de nulidad de la elección o del nombramiento. Se dice que por regla general, dado que, en el caso de elecciones por voto popular la ley prevé que, por la prosperidad de determinadas causales objetivas de nulidad, al juez de conocimiento le corresponde dar cumplimiento al fallo de nulidad rehaciendo parte de la actuación administrativa para adecuarla al ordenamiento jurídico (artículo 247 del Código Contencioso Administrativo). En este caso, como la decisión de nulidad no es de aquellas que obliguen al juez de conocimiento a rehacer parte de la actuación administrativa correspondiente, no hay lugar a emitir una decisión en relación con los efectos de la nulidad declarada. Tales efectos son, por tanto, asunto que corresponde analizar a la Corporación que efectuó la elección anulada, teniendo en cuenta los hechos antecedentes y las razones que se expusieron para acceder a la pretensión de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00035-00
Actor: RODRIGO VELASCO LLOREDA
Demandado: REPRESENTANTE DEL SECTOR PRIVADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por el cual se declaró la elección del Señor Jairo Gómez Zambrano como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.-
El Señor Rodrigo Velasco Lloreda, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del “Acta de la Sesión de la Asamblea Corporativa de la CVC, celebrada el 28 de febrero y el 09 de marzo de 2007, en la parte relacionada con el acto de elección del señor Jairo Gómez como miembro del Consejo Directivo de la CVC”. Así mismo, solicitó que “como consecuencia de la anterior declaración se ordene realizar nueva elección del representante del sector privado, escogiéndolo de la terna presentada por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca y el Comité Departamental de Cafeteros del Valle, por inexistencia del Fondo Ganadero del Valle S.A. y por carecer la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos de seccional en el Valle”.
B. LOS HECHOS.-
Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente:
1°. El artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994 determina la manera como se conforma el Consejo Directivo de la CVC, señalando, en su numeral 5°, que harán parte de ese órgano “Dos (2) representantes del sector privado, elegidos por la Asamblea Corporativa de dos ternas presentadas: la primera por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, el Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A., el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos Seccional del Valle; y la segunda por la Asociación Bancaria Comité Seccional de Cali, la Asociación Nacional de Industriales Seccional del Valle, la Federación Nacional de Comerciantes Seccional del Valle y la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca”. Así mismo, el primer parágrafo de ese artículo prevé que “En caso de extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en el ordinal 5o. de este artículo, la terna será integrada por las demás entidades que integran el respectivo grupo. A falta de todas las entidades de un grupo, las ternas serán presentadas por las que conforman el otro”.
2°. Acerca de las entidades legitimadas para postular la primera de las ternas, se tiene que el Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A. desapareció y que la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA COLOMBIA, no tiene seccional en el Departamento del Valle del Cauca.
3°. Atendiendo la solicitud hecha sobre el particular, mediante oficio del 26 de febrero de 2007, los representantes del Comité Departamental de Cafeteros del Valle y de la Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle comunicaron que “ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con ASIAVA” presentaban la terna conformada por los Señores Gerardo Arboleda S., Rodrigo Velasco Lloreda y Andrés Sandoval G.
4°. Por su parte, la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, entidad distinta de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA COLOMBIA, presentó una terna integrada por los Señores Jairo Gómez Zambrano, Fernando Herazo Piñeros y Homero Hurtado Hurtado.
5°. Ante la proposición de dos ternas, en la audiencia de elección convocada para el 27 de febrero de 2004 se hicieron las siguientes manifestaciones:
“La Presidencia expresa que una vez leídas las comunicaciones, la Asamblea se encuentra frente a la misma situación de ocasiones anteriores (…)
Alcalde de Jamundí desea dejar clara su posición, expresa que es consiente [sic] de la responsabilidad de la Asamblea en elegir los representantes, pero respetando el espíritu de la norma, el cual indica, la elección de los representantes de los gremios debe hacerse teniendo en cuenta la presentación de una terna, no dos ternas; argumenta que si la elección se presenta en esas condiciones existiría un vicio de forma. Informa su intención de abstenerse de votar en ese particular.”
6°. A pesar de la situación advertida y del procedimiento previsto en el primer parágrafo del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, la mayoría de asambleístas determinaron someter a votación las dos ternas propuestas.
7°. No obstante que doce asambleístas no se encontraban en el recinto, la elección se realizó con el siguiente resultado: 22 votos a favor del candidato Jairo Gómez Zambrano y 2 votos en blanco.
8°. La elección recayó, entonces, en uno de los candidatos postulados por la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, entidad que, según lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, “no tiene personería para postular candidatos en este caso”.
C. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-
El demandante formuló los cargos que denominó y sustentó de la manera como se resume a continuación:
1°. Violación del debido proceso.
La Asamblea Corporativa violó el debido proceso fijado en el artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, pues, “de una parte permitió la presencia de dos ternas y, por la otra, aceptó la postulación de una de tales ternas por parte de una persona jurídica que no se encuentra facultada por ley para hacerlo”. En otras palabras, además de que la CVC no podía “realizar una elección violentando la norma que le indica reiterada y claramente que sólo se puede someter al proceso eleccionario UNA SOLA TERNA”, la terna presentada por la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, carece de respaldo legal y, por ende, “sus candidatos NO SON ELEGIBLES”. La Asamblea Corporativa bien pudo requerir a las entidades legitimadas a fin de que reintegraran la terna correspondiente o, incluso, acudir directamente al mecanismo sustitutivo de que trata el parágrafo primero del citado artículo 9°.
2°. Violación de los derechos a ser elegido, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del demandante.
El demandante fue postulado, de manera unánime, por las entidades del sector agropecuario legitimadas para conformar la terna de candidatos de la cual sería elegido el representante de ese sector. Por tanto, la conducta de la Asamblea Corporativa violó el derecho político del demandante a ser elegido, lo mismo que su derecho a la igualdad, “puesto que sin razón conocida alguna, y a su arbitrio, determinaron excluirme del proceso electoral allí contenido”.
3°. Extralimitación de funciones.
“(…) los funcionarios estatales involucrados y/o las personas naturales que ejercieron función pública en el caso presente, no solamente incumplieron con las obligaciones a su cargo, sino que se extralimitaron en el ejercicio de otras, llegando inclusive a ejercer aquellas para las cuales no tenían facultades, como es el caso expreso de haber aceptado la presencia de DOS TERNAS. Violación que se torna más protuberante, cuando en expreso desconocimiento de la norma superior permiten la postulación de candidatos a una persona jurídica que no tiene la facultad para ello”.
D. LA SUSPENSION PROVISIONAL.
El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, pero dicha medida fue negada por auto de esta Sala, proferido el 16 de agosto de 2007.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Señor Jairo Gómez Zambrano fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda mediante diligencia que se llevó a cabo por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de noviembre de 2007, según despacho comisorio número 2007-040. Esa providencia también se notificó por edicto fijado el 28 de noviembre siguiente en la Secretaría de esta Sección.
No obstante, el demandado omitió contestar la demanda.
3. ALEGATOS
Dentro del término concedido a las partes para alegar, ninguna de ellas hizo manifestación alguna.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (E) rindió concepto de fondo y solicita la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Jairo Gómez Zambrano como representante de los gremios ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 24 y 25 de la Resolución número 085 del 29 de enero de 1996 (Estatutos de la CVC) y 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, consideró que la terna presentada por la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, no debió ser tenida en cuenta al momento de la elección, pues, a su juicio, “la terna ha de surgir del consenso de las personas integrantes del grupo que postula, en otras palabras, sabiendo la plenaria que este grupo está integrado por cuatro personas jurídicas (una de ellas ya extinguida, el Fondo Ganadero del Valle del Cauca), no tenía porqué entrar a considerar la terna que le fuera presentada por una sola de las integrantes de este grupo y desconocer el texto del escrito en el cual las dos restantes integrantes del grupo proponían la terna”.
Lo anterior, porque, según plantea, la negativa de la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, permite inferir, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, “que no hubo acuerdo entre las entidades que tenían por disposición de la Ley, la faculta de presentar la terna a consideración de la Asamblea Corporativa”.
Finalmente, aclaró que dicho parágrafo debe interpretarse en el sentido de que “quienes determinan y deciden sus diferencias son las postulantes”, al punto de que a la Asamblea Corporativa no le compete más que elegir, sin que pueda, por ejemplo, “decidir sobre la terna que se votaría y no considerar la que correspondía”, como ocurrió en este caso, pues con ello “se ha superpuesto a la voluntad de las personas a las cuales les corresponde por Ley conformar la terna”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo -modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998- y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral de la referencia, por cuanto el numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, luego de la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señala que esta Corporación conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de elecciones o nombramientos hechos por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.
En este caso, se demanda la nulidad del acto de declaratoria de elección de uno de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC., entidad del orden naciona. Por tanto, es competente la Sala para conocer esta controversia.
A continuación la Sala se ocupa de cada uno de los cargos de nulidad formulados contra el acto acusado.
Primer cargo. Violación del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994.
Afirma el demandante que el proceso electoral que culminó con la elección del Señor Jairo Gómez Zambrano como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CVC se apartó de las reglas a las cuales debió someterse la elaboración y presentación de la terna correspondiente, previstas en el artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994. En concreto, plantea que, en lugar de ponerse a consideración del órgano elector sólo una terna, se formularon dos; y que quien finalmente resultó elegido hizo parte de la terna presentada por una entidad no legitimada para actuar como postulante, cuando la terna legítima fue la postulada por las otras dos entidades.
La Sala recuerda que, en ocasiones, ciertas irregularidades del procedimiento de elección, por su magnitud y entidad, inciden de manera sustancial en la validez del acto definitivo, caso en el cual opera la genérica causal de nulidad de los actos administrativos denominada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, expedición irregular.
El vicio de nulidad por expedición irregular del acto se configura por la demostración de irregularidades sustanciales ocurridas en el procedimiento de expedición del acto acusado, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites determinantes o sustantivos de la decisión definitiva.
Así las cosas, es del caso examinar si la situación planteada por el demandante como violación del debido proceso fijado en el artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994 se encuentra demostrada y, además, si reviste la gravedad suficiente para dar lugar a la nulidad del acto de elección acusado.
Con esa finalidad, sea lo primero establecer el marco normativo al cual debió sujetarse el proceso electoral cuestionado.
Según el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional es el órgano de administración de esa entidad y debe integrarse, entre otros miembros, por dos representantes del sector privado.
Sobre el particular, el artículo 17 del Decreto 1768 de 1994, prevé que “La convocatoria para que los representantes del sector privado presenten sus candidatos ante la asamblea, se efectuará por los directores generales de corporación en la forma que establezcan sus estatutos”.
En ese sentido, el numeral 5° del artículo 24 de los Estatutos de la CVC, aprobados mediante Resolución número 085 del 29 de enero de 1996 del Ministro del Medio Ambiente, señala que los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de esa Corporación serán elegidos “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° y el parágrafo 1° del artículo 9° del decreto 1275 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reformen”.
Ahora bien, en lo pertinente, el Decreto Ley 1275 de 1994, “por el cual se reestructura la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, se crea la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA y se dictan otras disposiciones complementarias”, prevé lo siguiente (publicado en el Diario Oficial número 41.406 del 24 de junio de 1994):
“Artículo 9º.- Consejo Directivo de la CVC. El Consejo Directivo de la CVC estará conformado de la siguiente manera:
(…)
5. Dos (2) representantes del sector privado, elegidos por la Asamblea Corporativa de dos ternas presentadas: la primera por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, el Fondo Ganadero del Valle del Cauca, S.A., el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, Seccional del Valle; y la segunda por la Asociación Bancaria, Comité Seccional de Cali, la Asociación Nacional de Industriales Seccional del Valle, la Federación Nacional de Comerciantes Seccional del Valle y la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca.
(…)
Parágrafo 1º.- En caso de extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en el ordinal 5, de este artículo, la terna será integrada por las demás entidades que integran el respectivo grupo. A falta de todas las entidades de un grupo las ternas serán presentadas por las que conforman el otro.
Parágrafo 2º.- (…)”
De manera que cada uno de los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CVC debe ser elegido de la terna que presente el respectivo grupo de entidades legitimadas para ello, como establece la norma transcrita. Es decir, que se debe elegir un representante por cada una de las ternas legítimamente presentadas, así:
- El primer representante, de la terna de elegibles presentada por el grupo integrado por las siguientes entidades privadas: i) la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, ii) el Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A., iii) el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y iv) la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, Seccional del Valle.
- Y el segundo representante, de la terna de elegibles presentada el grupo integrado por las siguientes entidades privadas: i) la Asociación Bancaria, Comité Seccional de Cali, ii) la Asociación Nacional de Industriales, Seccional del Valle, iii) la Federación Nacional de Comerciantes, Seccional del Valle y iv) la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca.
Ahora bien, el parágrafo de la norma se ocupó de regular la situación que se presentaría si una o más de las entidades integrantes de cualquier grupo se extingue(n) o se abstiene(n) de participar en la formulación de la terna que le(s) corresponde o, simplemente, se manifiesta(n) en sentido negativo. Dispuso al respecto que, en cualquiera de esos eventos, la terna para elegir el representante del caso “será integrada por las demás entidades que integran el respectivo grupo”. Y sólo en el evento de que falten todas las entidades de uno de los grupos, las dos ternas pueden ser presentadas por el grupo de entidades subsistentes.
Nótese, entonces, que sólo en esta última hipótesis -inexistencia de uno de los dos grupos de entidades legitimadas para postular- se admite por la ley que un mismo grupo -obviamente, el existente- presente las dos ternas necesarias para elegir los dos representantes del sector privado. Luego, sólo en ese evento un mismo grupo presenta, además de la terna que le corresponde por derecho propio, la que le correspondía al grupo de entidades extinguidas en su totalidad.
En este punto conviene anotar que el sistema de representación que se comenta opera desde mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1275 de 1994, en virtud de lo previsto en normas anteriores, cuya redacción reitera y aclara el sentido de la anterior interpretación.
Así, el artículo 29 del Decreto 1707 de 1960, “por el cual se reorganiza la Corporación Autónoma Regional del Cauca” (publicado en el Diario Oficial del 13 de agosto de 1960), señaló:
“Artículo 29.- Consejo Directivo. Composición El Consejo Directivo estará compuesto por siete miembros, con sus respectivos suplentes personales, de acuerdo con las normas siguientes:
(…)
Un principal y su suplente, elegidos conjuntamente por la Asociación Colombiana de Ganaderos (Comité Ganadero del Valle), por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, por el Comité Departamental de Cafeteros del Valle, y por la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos (Seccional del Valle);
Un principal y su suplente, elegidos conjuntamente por la Asociación Bancaria (Comité Seccional de Cali), por la Asociación Nacional de Industriales (Seccional del Valle), por la Federación Nacional de Comerciantes (Seccional del Valle), y por la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca.
En caso de extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en los incisos 5° y 6° de este artículo, la elección corresponderá a las que queden del mismo grupo, o del otro, si desaparece totalmente un grupo.”
Así mismo, el artículo 16 de los Estatutos de la CVC aprobados mediante Decreto 737 de 1971 (publicado en el Diario Oficial del 4 de junio de 1971), reprodujo el texto del transcrito artículo 29, refiriéndose a las mismas entidades y grupos económicos.
Los antecedentes normativos reiteran la tesis hermenéutica de esta Sala, pues los términos con que fueron redactadas las normas de los años 1960 y 1971 aclaran la finalidad del modelo de representatividad analizado en la norma vigente. Dicha finalidad no es otra, entonces, que la de garantizar que, en condiciones normales, cada representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CVC personifique los intereses del grupo económico que lo postuló como elegible.
Establecido así el alcance y finalidad de las reglas de procedimiento que el demandante considera infringidas, es del caso examinar si, efectivamente, la infracción alegada fue demostrada.
En el expediente obra lo siguiente:
1°. Presentación de la primera terna. Mediante oficio del 26 de febrero de 2007, recibido al día siguiente bajo radicado número 9973, quienes dijeron representar al Comité Departamental de Cafeteros del Valle y a la Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle, SAG, comunicaron al Director de la CVC lo siguiente (copia autenticada de ese oficio obra a folios 239 y 388):
“De acuerdo a su convocatoria para de común acuerdo el Comité Departamental de Cafeteros del Valle, Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle (ASIAVA) y la Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle (SAG) postulen una terna ante la asamblea de la CVC y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con ASIAVA, las dos entidades restantes Comité de Cafeteros y SAG presentamos ante la asamblea la siguiente terna:
GERARDO ARBOLEDA S.
RODRIGO VELASCO LL.
ANDRES SANDOVAL G.
Le recordamos señor director que postulaciones individuales no pueden ser presentadas ante la asamblea y que igualmente los alcaldes no pueden conformar ternas o modificar las presentadas por los Gremios de acuerdo a la ley 99 de 1993.
En este caso se debe aplicar el Parágrafo primero del artículo 9° del Decreto 1275 de 1994.”
2°. Presentación de la segunda terna. Mediante oficio número 194-2007 del 27 de febrero de 2007, recibido ese mismo día bajo radicado ilegible, quien dijo actuar como Vicepresidente y representante legal de la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, comunicó al Director General de la CVC lo siguiente (copia autenticada visible a folios 220 y 369):
“Por medio de la presente le comunico que la Asociación de Ing. Agrónomos del Valle del Cauca “ASIAVA”, en atención a su convocatoria recibida el viernes 23 de febrero de 2007, hora 4:00 p.m. para dar cumplimiento a la Ley 99 de 1993, los estatutos de la CVC y el Decreto 1275 de 1994 y en vista de que los diferentes acercamientos entre ASIAVA, la SAG y el Comité de Cafeteros han sido infructuosos para llegar a un acuerdo de terna unificada; y en concordancia con el artículo 26 parágrafo 1 de la Ley 99 de 1993, la Asociación amparándose en su derecho constitucional de elegir y ser elegido (Artículo 40 de la constitución política de Colombia), presenta a la Asamblea Corporativa la siguiente Terna para la elección del Representante de los Gremios Agropecuarios, período 2007-2009.
- JAIRO GOMEZ ZAMBRANO
- FERNANDO HERAZO PIÑEROS
- HOMERO HURTADO HURTADO
Aclaramos que nunca nos hemos abstenido y mucho menos negado a participar en la terna unificada.”
La anterior comunicación fue reiterada en idénticos términos, mediante oficio número 199-2007 del 7 de marzo de 2007 (copia autenticada visible a folios 249 y 398).
3°. Realización de la elección acusada. En sesión ordinaria de la Asamblea Corporativa de la CVC que inició el 28 de febrero de 2007 y continuó el 9 de marzo de 2007 se trataron, entre otros asuntos, los siguientes (copia autenticada del acta correspondiente obra a folios 137 a 163 y 290 a 316):
“IV) APROBACION DEL ORDEN DEL DIA
Se lee el orden del día y se somete a consideración.
Pide la palabra el Alcalde de Roldanillo Doctor (…), propone como punto 11 la elección de representante de los gremios al Consejo Directivo.
Interviene el alcalde de Pradera y solicita que para hacer esa elección y considerando que él es nuevo en su cargo, no se someta a votación hasta tanto no se dé a conocer los nombres y perfiles que conforman la terna.
El Doctor (…) le hace la aclaración diciendo que se debe dar el espacio para el debate y para revisar los conceptos emitidos por el Ministerio del Medio Ambiente.
Se pone a consideración. Se aprueba la propuesta con 22 votos a favor, y queda como punto 11.
(…)
XII) ELECCION DE REPRESENTANTE DE LOS GREMIOS
Presidenta solicita dar lectura al informe de la Secretaría en el tema concerniente a la elección del representante de los Gremios.
El Secretario de la Asamblea da lectura al informe de la Secretaría (se anexan documentos 1-Radicación No.009973 de febrero 27 de 2007 oficio enviado por el Comité de Cafeteros del Valle y la SAG; 2- Radicación 010105 de febrero 27 de 2007, oficio enviado por ASIAVA).
La Presidenta expresa que una vez leídas las comunicaciones, la Asamblea se encuentra frente a la misma situación de ocasiones anteriores, solicita que algunos representantes de los entes territoriales expresen su opinión al respecto, pero recuerda a la Asamblea la responsabilidad de la elección y la posibilidad de elegir al candidato de las ternas presentadas.
Alcalde de Cartago solicita someter a votación las dos posiciones de los gremios, y elegir de las ternas presentadas quien represente a los Gremios; ya que dar más largas a esta elección no permite sacar adelante los objetivos que la Corporación se ha trazado hacia los entes territoriales.
Alcalde de Riofrío ratifica la responsabilidad de la Asamblea de realizar la elección, garantizar la participación y la representatividad de todos en el escenario ambiental.
Alcalde de Jamundí desea dejar clara su posición, expresa que es consiente [sic] de la responsabilidad de la Asamblea en elegir los representantes, pero respetando el espíritu de la norma, el cual indica, la elección de los representantes de los gremios debe hacerse teniendo en cuenta la presentación de una terna, no dos ternas; argumenta que si la elección se presenta en esas condiciones existiría un vicio de forma. Informa su intención de abstenerse de votar en ese particular.
Alcalde de Cartago solicita la lectura del artículo y parágrafo donde se realizan las consideraciones de quienes se abstienen.
(…)
La Presidente solicita a los representantes expresar las consideraciones con respecto a lo leído.
Alcalde de Cartago pide disculpas por lo reiterativo, expresa que en los documentos entregados por los gremios existe abstención o negación en la presentación de sus ternas, indica que se está cumpliendo con el espíritu de la norma que indica la obligatoriedad de presentar para la elección de los representantes ternas electivas, además permite leer, en caso de no ponerse de acuerdo los grupos participantes se podrá elegir de las ternas presentadas. Reitera que ambas ternas se ajustan a la normatividad, por lo tanto somete a consideración realizar la votación.
Presidenta pone a consideración votar si se desea votar en las dos ternas presentadas.
Alcalde de Jamundí reitera, no hay negación ni abstención, pues se han presentado dos ternas. Informa no encontrarse de acuerdo con la realización de la votación por lo cual informa a la Asamblea y a su Presidencia su deseo de retirarse.
El Secretario General de la CVC quien fuera designado como Secretario de la Asamblea solicita a la Presidenta de la Asamblea, le permita como Secretario sin pretender asumir funciones que no le corresponden, hacerlas la aclaración nuevamente a los miembros de la Asamblea, que en los términos establecidos en el Decreto que se acaba de leer, si bien es claro que la facultad de elección está en cabeza de los representantes legales de los entes territoriales que conformen la región de la Corporación, se establece de manera muy clara como deben conformarse las ternas y en la medida que se presente la abstención o la negación de un grupo, será presentada la terna por el otro. Simplemente quiere hacer una aclaración de cual sería o cómo se resume lo que plantea el parágrafo: un grupo como se leyó está conformado por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, el Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A., que como ustedes saben entra también dentro de lo que contempla el parágrafo como extinción porque no tiene existencia jurídica, el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos Seccional del Valle. El otro grupo, está conformado por (…) Para efectos de claridad insiste, en los términos que establece la norma, se permite leer nuevamente el Parágrafo 1° del Artículo 9° del Decreto 1275 (…) Cree que como Secretario tiene la responsabilidad de hacerles ese comentario.
Doctora (…) informa, una vez leída nuevamente la normatividad, se da inicio a la votación. Se hace la aclaración: No se realiza la votación de ambas ternas, Sí se realiza la elección de ambas ternas.
(…)
Presidenta informa, la Asamblea ha realizado su votación y aprobó por 22 votos la elección de los representantes de los Gremios teniendo en cuenta ambas ternas, somete a consideración los 6 nombres que se ha postulado.
Secretario da lectura a los postulados:
ASIAVA: Jairo Gómez Zambrano, Fernando Herazo Piñeros, Homero Hurtado Hurtado.
SAG del Valle y Comité de Cafeteros del Valle: Gerardo Arboleda, Rodrigo Velasco y Andrés Sandoval G.
La presidente informa, las dos presentaciones de los gremios fueron entregadas sin número de cédula. Solicita iniciar el llamado a lista para la elección.
(…)
Finalizada la votación la Presidente solicita el conteo de los votos, verificando el quórum. Informa por un total de 22 votos para Jairo Gómez y 2 votos en blanco. Felicita al nuevo Representante de los Gremios Agrícolas.”
4°. Acto de declaratoria de elección acusado. El Acuerdo número 04 del 9 de marzo de 2007 de la Asamblea Corporativa de la CVC, “Por el cual se elige un (1) representante de los Gremios como miembro del Consejo Directivo de la CVC”, acordó elegir al Señor Jairo Gómez Zambrano como tal (copia autenticada obra a folios 278, 279, 429 y 430).
En primer orden, como premisa, es importante aclarar que la elección acusada en este caso corresponde a la del representante del sector privado que debe ser elegido de la terna que presente el primer grupo de entidades del sector agropecuario citadas en el numeral 5° del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, es decir, la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, el Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A., el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, Seccional del Valle.
Nótese que en el anterior recuento de antecedentes no se alude a postulación que hiciera o dejara de hacer alguna o todas las entidades del otro grupo elector, es decir del grupo económico a quien le corresponde presentar la terna para elegir el segundo representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CVC, esto es, las que integran el segundo grupo de entidades gremiales descrito en el numeral 5° del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994: la Asociación Bancaria, Comité Seccional de Cali, la Asociación Nacional de Industriales, Seccional del Valle, la Federación Nacional de Comerciantes, Seccional del Valle y la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca, ninguna de las cuales pertenece al sector agropecuario.
En conclusión, se establece que la elección cuya nulidad se pretende es la del representante del sector privado que debe ser elegido de la terna que presenten las agremiaciones del primer grupo o del sector agropecuario mencionadas en el numeral 5° del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994.
Ahora bien, de conformidad con el tenor literal del citado numeral y la interpretación que del mismo se hizo en párrafos anteriores, dicha elección debió hacerse por la Asamblea Corporativa de los candidatos de terna única, aquella que, de manera conjunta, debieron presentar las siguientes entidades:
- La Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca
- El Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A.
- El Comité Departamental de Cafeteros del Valle y
- La Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, Seccional del Valle.
No obstante, según aparece consignado en el acta de la sesión de Asamblea Corporativa en la cual se realizó la elección acusada, en tal elección fueron tenidas en cuenta y sometidas a votación las dos ternas presentadas (folios 137 a 163 y 290 a 316). La primera terna, integrada por los Señores Gerardo Arboleda S., Rodrigo Velasco Ll. y Andrés Sandoval G., fue presentada por la Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle, SAG, y el Comité Departamental de Cafeteros del Valle (folios 239 y 388). Y la segunda, integrada por los Señores Jairo Gómez Zambrano, Fernando Herazo Piñeros y Homero Hurtado Hurtado, fue presentada por la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA (folios 220 y 369).
Así las cosas, es claro que en este caso la elección del representante del sector agropecuario no se hizo de terna única; hecho que demuestra, por sí solo, la violación de la regla de procedimiento fijada en el numeral 5° del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994.
Por otra parte, también se demostró que una de las ternas para elegir el representante del sector agropecuario fue propuesta por una entidad distinta de las legitimadas para ello por el numeral 5° del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, cuestión que también configura una infracción de esa norma en el caso concreto.
Se comprobó que la entidad denominada “Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA” (folios 220 y 369), no corresponde y es distinta de la agremiación de ingenieros agrónomos que, según el numeral 5° del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, se encuentra legitimada para proponer la terna en cuestión, esto es, la denominada “Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, Seccional del Valle”.
Lo anterior, por cuanto, según informó el Director Ejecutivo y Tesorero de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA, “desafortunadamente en la actualidad no contamos con seccional en el Departamento del Valle del Cauca” (oficio del 17 de enero de 2008, visible a folio 126).
Para la Sala, tal constancia descarta toda posibilidad de que la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, sea la agremiación de ingenieros agrónomos a la cual se refiere la norma, pues, según surge de dicha certificación, la organización seccional señalada en la ley no existe en la actualidad.
Además, en los documentos remitidos por el Secretario General de la CVC bajo el título “antecedentes relacionados con la elección del Representante de los Gremios al Consejo Directivo de la CVC”, no se encuentra prueba de acto jurídico alguno que permita entender que la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, hace las veces de seccional de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA, para el Departamento del Valle del Cauca (folios 135 a 281 y 286 a 432). A la misma conclusión probatoria se llega del análisis del certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, (folios 130 a 133) y de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA, (folios 127 y 128).
En estas condiciones, es claro que en la actuación administrativa que culminó con la elección del Señor Jairo Gómez Zambrano como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CVC, postulado en la terna presentada por la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, se violó el debido proceso, en cuanto se transgredieron las reglas de procedimiento fijadas en el artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994. Por una parte, porque en lugar de ponerse a consideración de la Asamblea Corporativa una sola terna, se formularon dos, y, por otra, porque la entidad proponente de una de tales ternas no se encontraba legitimada para ello.
Las anotadas irregularidades y vicios en el procedimiento son de naturaleza sustancial, porque es obvio que la elección debió hacerse de terna única y no de dos y porque la elección recayó en uno de los candidatos de la terna presentada por la entidad carente de legitimación para ello.
La demostración de esas anomalías permite concluir en la expedición irregular del acto demandado, lo que obliga, de acuerdo con el concepto de la Señora Procuradora Delegada, a declarar la nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Jairo Gómez Zambrano como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CVC, contenido en el Acuerdo número 04 del 9 de marzo de 2007 de la Asamblea Corporativa de esa Corporación.
Como se llega a la anterior conclusión, la Sala se abstiene de analizar los cargos denominados “Violación de los derechos a ser elegido, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del demandante” y “Extralimitación de funciones”.
Las consecuencias de la nulidad que se declara.-
Si bien quedó demostrado que en el proceso de elección cuestionado se tuvieron en cuenta o participaron las dos ternas propuestas, el demandante pretende que, como consecuencia de la nulidad, se ordene “realizar nueva elección del representante del sector privado, escogiéndolo de la terna presentada por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca y el Comité Departamental de Cafeteros del Valle, por inexistencia del Fondo Ganadero del Valle S.A. y por carecer la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos de seccional en el Valle”.
Al respecto, es del caso precisar que, como sustento parcial de la nulidad se expone el hecho irregular de haber considerado dos ternas y no una, pero además, en materia de procesos de nulidad de carácter electoral, los efectos que se desprendan de la decisión de nulidad del acto de declaratoria de elección o de nombramiento, como el acusado en el presente caso, no constituyen un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, pues, anulada la elección o el nombramiento, no hay en este evento lugar a restablecimiento alguno. Este aspecto corresponde definirlo a las autoridades encargadas de cumplir la sentencia judicial, de conformidad con las normas legales que regulan la situación administrativa que surge de la declaración judicial de nulidad de la elección o del nombramiento.
Se dice que por regla general, dado que, en el caso de elecciones por voto popular la ley prevé que, por la prosperidad de determinadas causales objetivas de nulidad, al juez de conocimiento le corresponde dar cumplimiento al fallo de nulidad rehaciendo parte de la actuación administrativa para adecuarla al ordenamiento jurídico (artículo 247 del Código Contencioso Administrativo)
En este caso, como la decisión de nulidad no es de aquellas que obliguen al juez de conocimiento a rehacer parte de la actuación administrativa correspondiente, no hay lugar a emitir una decisión en relación con los efectos de la nulidad declarada.
Tales efectos son, por tanto, asunto que corresponde analizar a la Corporación que efectuó la elección anulada, teniendo en cuenta los hechos antecedentes y las razones que se expusieron para acceder a la pretensión de nulidad.
Por tanto, la pretensión consecuencial será negada.
- LA DECISION
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1°. Declárase la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del Señor Jairo Gómez Zambrano como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC., contenido en el Acuerdo número 04 del 9 de marzo de 2007 de la Asamblea Corporativa de esa Corporación, “Por el cual se elige un (1) representante de los Gremios como miembro del Consejo Directivo de la CVC”.
2°. Deniégase la pretensión consistente en ordenar la realización de una nueva elección “de la terna presentada por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca y el Comité Departamental de Cafeteros del Valle, por inexistencia del Fondo Ganadero del Valle S.A. y por carecer la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos de seccional en el Valle”.
3°. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta
FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO




