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CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Elección de director: requisito de experiencia profesional relacionada

Existen dos elementos importantes para determinar el desarrollo de actividades en materia medioambiental y de recursos naturales renovables, a saber: Que se realicen dichas actividades con destinación exclusiva y que se constituyan como principales frente a otras que tenga asignadas o que desarrolle la persona en el marco del ejercicio profesional. Dichas condiciones no se cumplen en el caso de las asesorías y consultorías realizadas por el demandado, pues para esa fecha se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Universidad del Cauca y posteriormente como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cauca, siendo claro que su vinculación a las personas jurídicas privadas para las que realizó esas labores era meramente informal y de asistencia, pues las funciones y actividades principales propias de su ejercicio profesional las cumplía como servidor público del Departamento en forma principal y permanente, sin que se pueda predicar de ellas relación directa con el desarrollo de actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. No ocurre lo mismo frente a la certificación expedida por el Jefe de Personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, documento auténtico que no ha sido tachado ni redargüido de falso, en la que se da cuenta de las funciones que realizaba el demandado como Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca, pues de dicho documento puede colegirse correspondencia de las funciones propias del Jefe de la Oficina Jurídica con las atribuidas a la  Corporación para la Reconstrucción del Cauca creada para un fin específico, en virtud de la Ley 11 del 23 de junio de 1983, titular de funciones relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Está comprobado que la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca cumplía funciones relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, sin que ellas fuesen ajenas al Jefe de la Oficina Jurídica.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia 2362 de 25 de enero de 2001. Sección Quinta.

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Lista de candidatos para director: el acto de convocatoria no puede modificar el marco general del decreto que establece el procedimiento general

De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2011 de 2006, la lista de candidatos se elabora de acuerdo a diferentes criterios que serán valorados en las diferentes pruebas, y que la evaluación de las mismas arrojará un puntaje que, ponderado, deberá ser igual o superior a los 70 puntos. Se colige que estos 70 puntos se toman de 100 posibles y que no corresponden a cada prueba valorada independientemente, como aparentemente lo da a entender el artículo decimocuarto del Acuerdo 006 de 2006, mediante el cual se realiza la convocatoria para el proceso de selección que culmina con la elección del Director de la Corporación. El artículo decimocuarto del Acuerdo 006 de 2006 no tiene la virtualidad para modificar el marco general que ha instituido el Decreto 2011 de 2006 para la calificación de los aspirantes a ocupar el cargo de Director de Corporación Autónoma Regional y ello ha sido entendido por el Ente encargado de la selección, en este caso la Universidad de Antioquia, pues para la calificación de las pruebas se tuvo en cuenta el puntaje ponderado superior a 70 puntos en la totalidad de las pruebas, es decir, el promedio obtenido en el total de las mismas. La facultad reglamentaria para el concurso público que posee {}{{{{}{{{la Corporación Autónoma Regional del Cauca, no puede exceder el marco del Decreto y únicamente es atribución de las Corporaciones precisar su alcance y aplicación al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C.,  enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008).

Radicacion número: 11001-03-28-000-2007-00004-00; 11001-03-28-000-2007-00005-00

Actor: MARIA VICTORIA BASTIDAS RIVERA Y JOSE ALEJANDRO SANCHEZ PEÑAFIEL

Demandado:    DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso acumulado de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1. Proceso No. 1100103280002007-00004

      1. Pretensiones

La doctora Maria Victoria Bastidas Rivera, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demanda la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jesús Hernán Guevara como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca para el periodo correspondiente al 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009, contenido en el Acuerdo Nro. 013 del 22 de diciembre de 2006, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca durante la sesión extraordinaria del día 22 de diciembre de 2006.

Considera la demandante que dicha elección violó ostensiblemente el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994 referente a las calidades requeridas para desempeñar el cargo de Director General de Corporación.

Igualmente solicita la actora “que se declare la falta de requisitos del señor Jesús Hernán Guevara para ser elegido Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C.-  conforme a lo establecido en el Decreto 1768 de 1994, artículo 21 literal c), y el Decreto 2011 del 16 de junio de 2006 y a lo previsto en el Acuerdo 006 del 11 de agosto de 2006, proferido por el Consejo Directivo de la C.R.C., por medio de la cual se convocó públicamente a los ciudadanos a participar en el proceso de selección de candidatos para la mencionada elección”.

1.1.2. Hechos

1º.- En cumplimiento del Acuerdo 006 del 11 de agosto de 2006, proferido por el Consejo Directivo de la C.R.C. y de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 2011 del 16 de junio de 2006 del Gobierno Nacional, el Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. convocó públicamente, mediante aviso publicado el 28 de septiembre de 2006 en los diarios El Liberal de la ciudad de Popayán y El País de la ciudad de Cali, a todos los ciudadanos interesados en participar en el proceso de selección de candidatos para la elección en el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., para un periodo de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009.    

2º.- A su vez el Consejo Directivo de la Corporación suscribió un convenio interadministrativo con la Universidad de Antioquia  para realizar el proceso de selección y proveer el cargo de Director General de la C.R.C..

3º.- Atendiendo la convocatoria pública al proceso de selección se  presentaron 25 aspirantes, de los cuales quedaron como elegibles los señores Gonzalo David Guerrero y Jesús Hernán Guevara, resultando electo éste último.

4º.- El señor Jesús Hernán Guevara no acreditó con su hoja de vida su certificado judicial vigente ni la experiencia requerida para el cargo, pues el hecho de haberse desempeñado como Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca, no se ajusta a lo establecido en el citado Decreto 1768 de 1994, artículo 21, en lo atinente a la experiencia relacionada con actividades afines al medio ambiente o los recursos naturales.

1.1.3  Normas Violadas

1.1.3.1 Violación al artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994.

Considera la actora que el señor Jesús Hernán Guevara no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por no haber acreditado la experiencia específica en temas medioambientales y por haber incurrido en otras faltas como presentar un certificado judicial vencido, violando lo normado por el artículo 21, literal c), del Decreto 1768 de 1994.

Menciona que de acuerdo a la certificación de funciones del cargo que ocupó el señor Jesús Hernán Guevara como Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca, entre el 4 de noviembre de 1986 y el 17 de julio de 1989, se evidencia que estas no tienen nada que ver con las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, pues incluso la experiencia que relaciona con la expedición de licencias no es clara dado que en esa época no se contemplaba la expedición de licencias ambientales al no estar facultada para ello la Entidad, si se tiene en cuenta que las Corporaciones Autónomas Regionales fueron creadas por la Ley 99 de 1993.

Igualmente refiere al corto tiempo que se desempeñó el señor Guevara como Secretario General de la Corporación referida, pues en ese lapso no pudo desarrollar todas las actividades que describió y que tampoco guardan relación con actividades medioambientales o con la protección de recursos naturales renovables. Todo lo anterior fue desconocido por la Universidad de Antioquia en el proceso de selección.  

1.1.4. Solicitud de Suspensión Provisional

En escrito separado, la actora solicitó la Suspensión Provisional del acto acusado por existir manifiesta violación de las normas superiores y concretamente el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994. Dicha petición fue denegada por auto del 8 de febrero de 2007  de esta Sala (folios 196 a 202) porque se consideró que establecer si el acto acusado incurrió en violación de la norma invocada por la demandante exige el análisis de las funciones que el señor Jesús Hernán Guevara desempeñó como Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, lo que exige una interpretación normativa y la valoración de los documentos presentados por el señor Guevara, lo cual es propio de la sentencia.  

1.1.5. Contestación de la demanda

El señor Jesús Hernán Guevara, mediante apoderado, en su contestación de la demanda se opone a las pretensiones formuladas, aduciendo para ello que el proceso de designación de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca  es un proceso reglado y complejo, el cual llevó de manera satisfactoria la Universidad de Antioquia cumpliendo a cabalidad el contrato suscrito con la Corporación, por lo que mal pueden cuestionarse los hechos que la Institución encontró demostrados, entre los que se encuentran las calidades de los participantes y la prueba practicada en un proceso donde la Institución académica no es parte.

Frente a la experiencia en materia ambiental el representante judicial del demandado manifiesta que el señor Jesús Hernán Guevara, desde el  momento en la inscripción en el concurso acreditó el ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, desde el cuatro (4) de noviembre de 1986 hasta el diecisiete (17) de julio de 1989, con base en los siguientes argumentos:

1.- Mediante  la Ley 011 de 23 de junio de 1983, el Congreso de la República creó la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Cauca como Establecimiento Público, es decir, como un Ente dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de promover la reconstrucción de Popayán y demás zonas afectadas con el sismo del 31 de marzo de ese año y de procurar el fomento económico del Departamento del Cauca.

2.- Entre las funciones de la Corporación se encuentra la de “Adelantar las actividades y ejecutar las obras necesarias para la adecuada conservación, la mejor defensa, y el racional aprovechamiento de los recursos naturales del Departamento”, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 011 de 1983, de donde deduce que es elemental que una Corporación para la reconstrucción y desarrollo de un Departamento tenga entre sus actividades o competencias las relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, como la mencionada en el artículo 3, pues de lo contrario no podría cumplir con su cometido.

3.- El ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de una Corporación de estas características, por tiempo aún mayor al requerido por la norma, aporta la experiencia ambiental idónea para desempeñar el cargo de Director de Corporación Autónoma Regional, pues dentro de sus funciones están implícitamente contenidas las de asesorar, orientar, emitir conceptos, asistir al representante legal de la Entidad y en general a sus órganos directivos en el ejercicio de sus funciones de “Adelantar las  actividades y ejecutar las obras necesarias para la adecuada conservación, la mejor defensa, y el racional aprovechamiento de los recursos naturales del Departamento”, entre otras.

Considera el apoderado de la defensa que no puede desconocerse que los asesores jurídicos de las empresas públicas o privadas experimentan y participan de la función propia de la Institución a la cual prestan sus servicios, siendo inconsistente decir que la Corporación tuvo dentro de sus competencias la anotada anteriormente, pero que al Jefe de su Oficina Jurídica no se le puede reconocer experiencia en la materia. Cuando se revisan proyectos para examinar su legalidad, cuando preparan proyectos de Ley, de Decretos, de Acuerdos o Resoluciones relacionadas con las funciones de la Institución a la cual prestan sus servicios, están comprometidos con el tema propio de las Entidades y deben conocerlo en su regulación legal, funcionamiento práctico, para opinar, proponer, revisar un proyecto o fundamentar una petición ante los diferentes órganos del poder público, y que todos estos conocimientos, intrínsecos en la función de un Jefe de Oficina Jurídica, se constituye como una experiencia valiosa para desempeño de cargos como el de Director de Corporación Autónoma Regional.

4.- El Acuerdo 001 de 2 de septiembre de 1983, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Cauca, por el cual se adoptan sus Estatutos, en su artículo 6 establece que, para el logro de su objetivo, la Corporación ejercerá las siguientes funciones: “…7) Adelantar las  actividades y ejecutar las obras necesarias para la adecuada conservación, la mejor defensa, y el racional aprovechamiento de los recursos naturales del Departamento;…13) Planear, promover, ejecutar y administrar las obras necesarias para la recuperación, preservación y mejoramiento de tierras y aguas en cuanto a irrigación, drenaje, control de inundaciones y el aprovechamiento de las aguas subterráneas, tales como sistemas de drenajes naturales y artificiales, regulación de las fuentes de agua, embalses, diques, generación hidroeléctrica, proyectos hídricos de propósitos múltiples, etc”;…14) Administrar, con sujeción al Código de Recursos Naturales y Protección del medio ambiente, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para lo cual podrá conceder, reglamentar, así como también los permisos para explotar los bosques y los lechos de los ríos”; …15) Limpiar, mantener y mejorar el curso de los ríos y los lechos de los lagos y los embalses, pudiendo exigir de los riberanos y, en general de los beneficiarios, el pago de costo de tales obras, mediante reglamentaciones que deberán ser previamente aprobadas por el Consejo Directivo.” y las demás contenidas en los numerales 16,17, 18, 19, 20, 21, 22 y 26 del referido Acuerdo.

Estima que es difícil que la entidad ejerza las funciones enumeradas, a título de ejemplo, sin que en ellas participe con sus conceptos, proyectos y permanente revisión el Asesor Jurídico de la Corporación, funcionario que necesariamente interviene para orientar en derecho al buen cumplimiento en materia ambiental y de manejo racional de los recursos naturales.

5º.- Considera que no puede predicarse que el señor Jesús Hernán Guevara no satisface el requisito de experiencia laboral en materia ambiental porque solo ejercía las funciones que se le certifican, pues la Corporación a la que prestaba sus servicios tenía funciones muy importantes relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales para las cuales era indispensable que el Jefe de la Oficina Jurídica orientara la actuación. Que el señor Guevara tenía, entre sus funciones jurídicas, las de asesorar en los casos descritos anteriormente relacionados con el medio ambiente, como una función inherente al cargo dadas las finalidades perseguidas con la creación de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca.    

Argumenta la defensa que la Universidad de Antioquia, refiriéndose al señor Jesús Hernán Guevara, expresa: …“Sus conocimientos y experiencia son pertinentes al cargo y están directamente relacionados con las labores a ejercer, además posee una amplia experiencia en puestos de dirección que han permitido que se foguee en altos cargos de dirección”. Ello denota el reconocimiento de la experiencia específica de acuerdo al informe presentado por la Institución. Además, los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales, oportunamente allegados al proceso de selección, lo muestran como una persona sin tacha alguna para el ejercicio del cargo.

Finaliza el memorialista citando una sentencia del Consejo de Estado, Sección 5ª, Consejero ponente, Dr Roberto Medina López, de fecha 22 de marzo de 2002, sobre la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de Magdalena, en la que se menciona: “El reglamento exige actividades relacionadas con la formación específica, que son todas las tareas, ocupaciones y oficios permanentes que sea menester desplegar, sin necesidad de entrar en distinciones que no hace la norma sobre los frentes en que ellas se lleven a cabo y el método seguido, por ejemplo desde un despacho o en campo abierto y si la experiencia es teórica o práctica, de tal manera que cualquiera de esos casos deben ser tenidos en cuenta…” (Consejo de Estado Sección 5ª- radicado Nro 11001-03-28-000-2001-037-01). Afirma que este precedente debe aplicarse en el caso de asesores jurídicos de Entidades que cumplan funciones ambientales y de defensa y racional utilización de los recursos naturales.      

1.2. Proceso No. 1100103280002007-00005

1.2.1. Pretensiones

El señor José Alejandro Sánchez Peñafiel, actuando mediante apoderado, solicita que:

Primero.-  Se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C.-durante la sesión extraordinaria del día veintidós (22) de diciembre de 2006, por el cual fue elegido el señor Jesús Hernán Guevara como Director General de la citada Corporación para el periodo correspondiente del primero (1) de enero de 2007 al treinta y uno (31) de diciembre de 2009.    

Segundo. Se declare la nulidad del Acuerdo 013 del 22 de diciembre de 2006 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -C.R.C.- por medio del cual se acuerda designar al doctor Jesús Hernán Guevara en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, Código 0015, Grado 020, para el periodo ya referido.

Tercero. Que se ordene la adopción de las demás medidas consecuenciales que se deriven de la decisión antes invocada.

1.2.2. Hechos

1.- Mediante Decreto 2011 del 16 de junio de 2006 se estableció el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen. Se establece en su artículo segundo que dicha selección se deberá realizar mediante proceso público abierto a través de Entidades públicas o privadas expertas en selección de personal o con capacidad para realizar el proceso, que tal proceso tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá contener la aplicación de varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista, la valoración de antecedentes de estudio y experiencia.

2.- El Acuerdo 006 del 11 de agosto de 2006, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, define el procedimiento para la selección y elección del Director de la Corporación. En el artículo 4 del Acuerdo se establecieron los mismos requisitos para aspirar al cargo de Director General de la Corporación, establecidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, precisándose lo que debe entenderse por experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

3.- El aviso de la convocatoria pública para participar en el proceso de elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca se publicó en dos periódicos de amplia circulación y para su ejecución se celebró contrato con la Universidad de Antioquia.

1.2.3. Normas Violadas

El demandante sustenta su petición de nulidad del acto electoral en los siguientes cargos:

1. Violación del Decreto 1768 de 1994 artículo 21 Literal c)

Se desarrolló el concepto de la violación, tal como se presentó en la demanda de la doctora María Victoria Bastidas, en el proceso acumulado.

Agrega que las funciones de consultoría o asistencia certificadas por Jesús Hernán Guevara no pueden contabilizarse como experiencia específica. Argumenta el accionante que para el momento en que el señor Guevara acreditó haber desarrollado trabajos de consultoría o asistencia en materia ambiental y en materia de licencias ambientales, para Termocauca o para la Asociación de Productores de Anturios de Ventana  ANTUVENT, se desempeñaba como empleado público, ora con la Universidad del Cauca, ora con la Gobernación del Departamento del Cauca, tal como se expresa en las certificaciones allegadas con la hoja de vida. Por ello, no es válida esta experiencia, pues en su calidad de servidor público no podía desarrollar actividades particulares, además de no haberlas podido desempeñar de forma principal o exclusiva.

  1. Violación al numeral tercero (3) del artículo noveno del Acuerdo 006 del 11 de agosto de 2006 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca por no haberse acreditado en debida forma los antecedentes judiciales.
  2. El señor Jesús Hernán Guevara aportó con oficio fechado 24 de octubre de 2006, los documentos para participar al proceso de selección del cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, constatándose que entre ellos presentó un certificado de antecedentes judiciales vencido, dado que se expidió para la vigencia enero 19 de 2005 a enero 19 de 2006, documento que por ser de carácter eliminatorio, no permitía admitirlo al proceso de selección, y menos convocarlo a presentar la prueba de conocimientos.

  3. Violación al artículo décimo cuarto del Acuerdo 006 de agosto 11 de 2006 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca por calificarse de manera errada la prueba de conocimientos del señor Jesús Hernán Guevara.
  4. En el examen de conocimientos del señor Jesús Guevara se tuvo como válida la respuesta al punto 12, acápite Conocimientos acerca de la Administración Pública, donde se dan dos respuestas contradictorias, pues se marca la respuesta b) alusiva al principio de “economía” y se hace una anotación en paréntesis “(mantenimiento de la ecuación contractual)” al lado del espacio, que no corresponde a la respuesta.

    Igualmente, en la pregunta 1 del acápite Escogencia única II. Aspectos técnicos en el ámbito del medio ambiente del mismo examen, se encuentran simultáneamente marcadas dos respuestas y fue calificada como acertada. Por lo anterior, el señor Jesús Hernán Guevara no reuniría el puntaje requerido en la prueba para continuar en el proceso de selección.

    En el examen de conocimientos se presentó una reclamación a la pregunta No. 3 del acápite Conocimiento acerca de la Institución, por parte del participante Luis Carlos Bolaños a lo cual la Universidad de Antioquia responde eliminando la pregunta de la prueba y como consecuencia, a juicio del actor, al quedar con 29 preguntas la prueba de conocimiento, el porcentaje que alcanzarían los señores Luis Carlos Bolaños y Alberto Muñoz Botero, quienes contestaron 20 preguntas, sería del 68.96% insuficiente para superar esa etapa del proceso y por ende quedando eliminados irregularmente al haberse faltado al debido proceso administrativo, lo que invalida el proceso de selección de la lista de elegibles y a la postre, la elección del señor Jesús Hernán Guevara.

  5. Violación del artículo décimo cuarto el Acuerdo 006 de agosto 11 de 2006 - del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca por escoger como director a una persona que no podía ser incluida en la lista de elegibles

La norma citada como violada es del siguiente tenor:

“Artículo décimo cuarto- de la valoración de las pruebas, entrevistas, y antecedentes de estudio y experiencia. ...Los candidatos que hayan superado la totalidad de las pruebas con valores iguales o superiores a 70 puntos del puntaje máximo posible exigidos para cada una, serán clasificados como elegibles para el ejercicio de las funciones propias del cargo de Director General de la Corporación”.  

Dice el demandante que en el informe final del proceso de selección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, presentado por la Universidad de Antioquia al Consejo Directivo de la Corporación se presentaron los siguientes resultados de las pruebas practicadas a los aspirantes Alberto Aponte Velásquez, Gonzalo David Guerrero y Jesús Hernán Guevara:

NOMBREConocimientos
30,00%
Aptitud
30,00%
Entrevista
15%
Estudio
10,00%
Exp. Gral
5,00%
Exp Especifica
10,00%
Alberto Aponte
23,0

6,4

7,4

0,0

5,0

6,0
Gonzalo David Guerrero
21,7

23,6

10,3

0,0

5,0

6,0
Jesús Hernán Guevara
21,7

27,9

12,4

3,0

5,0

6,0

Con base en la anterior tabla de calificaciones considera que se debe concluir que ninguno de los aspirantes al cargo de Director General de la C.R.C., podía incluirse en la lista de elegibles, pues ninguno de ellos superó la totalidad de las pruebas con valores iguales o superiores a 70% del puntaje máximo posible para cada una de las pruebas según quedó establecido anteriormente.

En este entendido, considera viciado de nulidad el Acto Administrativo por medio del cual se eligió al señor Jesús Hernán Guevara, como quiera que no se respetaron los parámetros que forzosamente debían ser observados en el Acuerdo 006 de 2006 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación.

1.2.4 Contestación de la Demanda

El señor Jesús Hernán Guevara, mediante apoderado, en su contestación de la demanda se opone a las pretensiones formuladas, aduciendo las mismas razones de la contestación de la demanda anterior y señalando adicionalmente que frente a la violación del numeral tercero del artículo 9 del Acuerdo 006 de 2006, por no haberse acreditado en debida forma y en oportunidad debida los antecedentes judiciales, disciplinarios, etc, no le asiste razón al demandante, pues el señor Jesús Hernán Guevara presentó los documentos respectivos, y luego actualizó el certificado judicial, como consta la actuación.

En cuanto al cargo de violación del artículo 14 del Acuerdo 006 de 2006, por calificarse de manera errada la prueba de conocimientos del señor Jesús Guevara, señala que bajo el principio de la Autonomía Universitaria, la Universidad de Antioquia era independiente en la realización del proceso de elección y la calificación de los exámenes, más aún cuando media un vínculo contractual que le reconoce a la Institución plena autonomía técnica y administrativa para seleccionar los candidatos elegibles y diseñar la metodología correspondiente y que el resultado de ese proceso reconoce como idóneo al señor Jesús Hernán Guevara, para desempeñar el cargo.

2. La Acumulación

Por auto de 12 de julio de 2007, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la acumulación de los procesos radicados bajo los números 2007-0004 y 2007-0005.

3. Alegatos de Conclusión

Dentro del término, el apoderado del demandado presentó alegatos en iguales términos que en la contestación de la demanda.

4. El concepto del Ministerio Público

La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se declare la nulidad del Acto por medio del cual se declaró la elección del señor Jesús Hernán Guevara como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, para el periodo 2007-2009, pues las funciones que desempeñó como Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca no se encuentran relacionadas con las actividades del medio ambiente, previstas en el Acuerdo 006 de 11 de agosto de 2006. La función de la mencionada Corporación  atinente a “Adelantar actividades y ejecutar las obras necesarias para la adecuada conservación, la mejor defensa y el racional aprovechamiento de los recursos naturales del departamento”, no le fue asignada al señor Jesús Guevara, ni la desarrolló de manera directa, según se desprende de la certificación expedida por el Jefe de Personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca.   

Las certificaciones aportadas por el actor en relación a su asistencia profesional a la Fundación “Termocauca” y a la Asociación Antuvent no señalan de manera específica las actividades desarrolladas , indicando de manera general una actividad de asesoría, de la cual no se infiere la experiencia de que trata el Decreto 1768 de 1994.

Como consecuencia de la prosperidad del cargo por falta de requisitos del Director General de la C.R.C., el Ministerio Público omite el análisis de los demás cargos.   

   

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El demandante pretende la nulidad de la elección del señor Jesús Hernán Guevara como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, para el periodo del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009, contenido en el Acuerdo 013 del 22 de diciembre de 2006, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación. Se trata de un acto de elección emanado de un órgano estatutario de la mencionada Entidad pública del orden nacional, conforme al artículo 23 de la Ley 99 de 1993. Por tanto corresponde a esta Sala el estudio de su legalidad (artículos 128 numeral 3 y 231 del C.C.A.).

2. El Acto demandado

En las demandas se pretende la nulidad íntegra del acto que declaró la elección del señor Jesús Hernán Guevara como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca para el periodo correspondiente del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009, contenido en el Acuerdo Nro 013 del 22 de diciembre de 2006, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca durante la sesión extraordinaria del día 22 de diciembre de 2006.

3. Los cargos

Procede la Sala a analizar los cargos propuestos por los accionantes y en primer término al que aluden las demandas referente a la falta de requisitos para ocupar el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional del cauca por parte del señor Jesús Hernán Guevara, al no cumplir con la experiencia citada en el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994.

3.1 Violación del artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994.

Argumentan los demandantes que de acuerdo a la certificación de funciones del cargo que ocupó el señor Jesús Hernán Guevara como Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca, se evidencia que éstas no tienen nada que ver con las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, pues incluso la experiencia que relaciona con la expedición de licencias no es clara dado que en esa época no se contemplaba la expedición de licencias ambientales al no estar facultada para ello la Entidad, si se tiene en cuenta que las Corporaciones Autónomas Regionales fueron creadas por la Ley 99 de 1993. Que aún habiéndose desempeñado como Secretario General de la Corporación referida, no llenaba el requisito, pues en ese lapso no pudo desarrollar todas las actividades que describió y que tampoco guardan relación con actividades medioambientales o con la protección de recursos naturales renovables.

Además,  que las funciones de consultoría o asistencia acreditadas por Jesús Hernán Guevara no pueden contabilizarse como experiencia específica. Argumenta el accionante que para el momento en que el señor Guevara acreditó haber desarrollado trabajos de consultoría o asistencia en materia ambiental y en materia de licencias ambientales, para Termocauca o para la Asociación de Productores de Anturios de Ventana  ANTUVENT, se desempeñaba como empleado público, ora con la Universidad del Cauca, ora con la Gobernación del Departamento del Cauca, tal como se expresa en las certificaciones allegadas con la hoja de vida. Por ello, no es válida esta experiencia, pues en su calidad de servidor público no podía desarrollar actividades particulares, además de no haberlas podido desempeñar de forma principal o exclusiva.

Pues bien, de acuerdo con el Decreto 1768 de 1994, artículo 21, para ser nombrado Director General de una Corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  Título profesional universitario.

b) Título de formación avanzada o de postgrado, o tres (3) años de experiencia profesional.

c)  Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de la Corporación. (subrayado fuera de texto)

d)  Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley.

De manera, que la experiencia a que se refiere la norma citada en el literal c) del artículo 21, comprende tanto la experiencia profesional, como la experiencia relacionada, de acuerdo con las siguientes definiciones del Decreto 2772 de 2005, por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones:

“Artículo 14. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

…Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

…Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio …()”

En este orden de ideas, se analizará si la experiencia acreditada con los  documentos aportados por el señor Jesús Hernán Guevara al proceso de selección realizado por la Universidad de Antioquia, cumple los requisitos para el desempeño del cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, específicamente el atinente al año de experiencia “en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 literal c) de la norma citada.

El demandado aportó al proceso de selección los siguientes documentos:

Certificación expedida por la Fundación Social Termocauca, fechada el 24 de octubre de 2006 (fls 116 y 609), donde se da cuenta de que el señor Jesús Guevara ha realizado trabajos de consultoría en materias ambientales, acompañamientos en estructuración de proyectos, asesoría para empresas asociadas, y en temas jurídicos, ha efectuado procesos de asesoría en materia de licencias ambientales para la Fundación desde el 1º de enero de 2005.

Igualmente aporta certificación de Termocauca donde se aclara que las asesorías en materia ambiental que ha prestado el señor Jesús Hernán Guevara a la Fundación, han sido ad - honorem, teniendo en cuenta que aún cuando se encontraba vinculado a la Universidad del Cauca, en calidad de Asesor Jurídico, el principio de solidaridad de la actividad estatal está encaminada a beneficiar el interés general y ello se reflejaba en el servicio a la comunidad que se realizaba con estas asesorías. (fls 609 y 610)

Certificación expedida por la Asociación de Productores Anturios de Ventanas ANTUVENT (fl 647), donde se menciona que el señor Guevara ha prestado asesoría integral de orden legal y ambiental sin contraprestación alguna a la Asociación y en general a la comunidad de la región desde que es propietario del predio Buenavista en la vereda El Cabuyal del municipio de Caldono, desde hace 20 años.

Certificación expedida por el Jefe de Personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, donde se alude a las funciones que tenía el Abogado Jesús Guevara como Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Cauca desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 17 de julio de 1989 y se menciona el encargo como Secretario General de la misma durante un término de 28 días (fls. 84 a 86).

En relación con las dos primeras certificaciones, se advierte que en los periodos a que ellas se refieren, el señor Guevara se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Universidad del Cauca (fls 109 a 111) al momento de realizar las asesorías descritas en materia ambiental, lo cual impide que dicha experiencia pueda ser tenida en cuenta como relacionada en temas medioambientales, pues como argumenta el demandado, este trabajo se consideraba sólo como un servicio a la comunidad y al ostentar la calidad de servidor público no podía realizar de forma permanente estas actividades, ni siquiera en el marco de la experiencia profesional, la cual se encontraría acreditada en desarrollo de las funciones de asesor jurídico de la Universidad del Cauca.

No puede acreditarse la experiencia profesional con estas certificaciones de servicio a la comunidad, pues como se menciona en el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 : …”La experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo” (Negrillas fuera de texto).

Las asesorías y consultorías en Termocauca y Antuvent se desarrollaron sin ningún tipo de vinculación laboral específica, ad -honorem y mientras el señor Jesús Guevara se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Universidad del Cauca, sin que hubiese dedicación exclusiva a estas labores, pues su calidad de servidor público impedía que se desarrollaran tales actividades o asesorías de forma permanente y directa.

Esta Sección se pronunció en Sentencia del 25 de enero de 2001 Expediente. 2362, sobre hechos similares frente a la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca para esa fecha, en los siguientes término

:

“El expediente no arroja prueba que permita deducir que el demandado, en su carácter de Secretario Departamental de Obras Públicas, tuvo bajo su responsabilidad las actividades que por disposición legal o por delegación del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma respectiva, corresponden al Departamento, relacionadas con la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. Así no puede afirmarse que durante la ocupación de ese cargo realizó ese tipo de actividades en forma permanente, pues como función propia de esa Secretaría desarrolló algunas, como la contratación de muros de contención en los barrios periféricos de Popayán y la

concertación con contratistas para la ejecución de las obras de conservación del medio ambiente exigidas por la ley.

De todas maneras, la hoja de vida del candidato informa que tuvo la oportunidad de adelantar obras que obligaban a acomodarlas a exigencias ambientales y defensa de la naturaleza. Pero ninguna de ellas era de dedicación exclusiva, ni sobresalía sobre cualquiera otra como para considerarla principal, ni exigía que se adelantara con evidente permanencia, todo ello hasta completar el periodo de un año de experiencia especifica que señala la norma indicada en la demanda y que constituye requisito importante para ocupar el cargo para el cual se produjo la elección cuestionada”.

De acuerdo al antecedente jurisprudencial, existen dos elementos importantes para determinar el desarrollo de actividades en materia medioambiental y de recursos naturales renovables a saber: Que se realicen dichas actividades con dedicación exclusiva y que se constituyan como principales frente a otras que tenga asignadas o que desarrolle la persona en el marco del ejercicio profesional.

Como se mencionó, dichas condiciones no se cumplen en el caso de las asesorías y consultorías realizadas por el señor Jesús Hernán Guevara en Termocauca y Antuvent, pues para esa fecha se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Universidad del Cauca y posteriormente como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cauca, siendo claro que su vinculación a esas personas jurídicas privadas era meramente informal y de asistencia, pues las funciones y actividades principales propias de su ejercicio profesional las cumplía como servidor público del Departamento en forma principal y permanente, sin que se pueda predicar de ellas relación directa con el desarrollo de actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.   

No ocurre lo mismo frente a la certificación expedida por el Jefe de Personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, documento auténtico que no ha sido tachado ni redargüido de falso, en la que se da cuenta de las funciones que realizaba el señor Jesús Hernán Guevara como Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca, pues de dicho documento puede colegirse correspondencia de las funciones propias del Jefe de la Oficina Jurídica con las atribuidas a la  Corporación para la Reconstrucción del Cauca creada para un fin específico, en virtud de la Ley 11 del 23 de junio de 1983, titular de funciones relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Es importante señalar que la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca fue un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada con el fin de promover la reconstrucción de la ciudad de Popayán y demás zonas afectadas por el sismo del 31 de marzo de 1983 y de procurar el fomento económico y social del Cauca, de acuerdo con la Ley 011 del 23 de junio de 1983. Para esa época ya existía la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la cual, de acuerdo a la Ley 011 de 1983, continuaría ocupándose de la reglamentación, conservación y fomento de la hoya hidrográfica del alto Cauca hasta la ejecución definitiva de los proyectos que coordinara con la Corporación creada.

Lo anterior denota claramente que para esa época, varias competencias relacionadas con temas ambientales se encontraban en cabeza de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, sin decir con ello que la Corporación creada para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento, no tuviera asignada otras tantas de la misma índole, en el entendido que para llevar a cabo esta labor debía consultar principios medioambientales y especialmente “Adelantar las actividades y ejecutar las obras necesarias para la adecuada conservación, la mejor defensa y el racional aprovechamiento de los recursos naturales del Departamento”(Negrillas fuera de texto), como se menciona expresamente en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 011 de 1983.

El demandado argumenta que esa función correspondía a  la órbita de sus funciones como Jefe de la Oficina Jurídica de esa Corporación, pues a su juicio todo asesor jurídico de una Entidad de cualquier orden experimenta y participa de la función propia de la Institución.

La Sala comparte esta apreciación, pues de la certificación allegada al expediente (fl 84, 85 y 86), suscrita por el Jefe de Personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, puede concluirse que las funciones que tenía el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad indudablemente consultan y participan de las que ha asignado la Ley a la Corporación para La Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, como ocurre en cualquier Entidad, pues los Jefes de Oficina Jurídica tienen a su cargo la revisión de todos los asuntos que en esta materia conozca la Entidad y desde luego velar por el cumplimiento cabal de las funciones asignadas a la misma.

La certificación de funciones expedida por el Jefe de Personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca es clara en la enumeración de las que tenía a su cargo el señor Jesús Hernán Guevara (fls 84 a 86), entre las que se encuentra “Revisar y conceptuar sobre la legalidad de los documentos y requisitos previos a los contratos, convenios, registros, autorizaciones y licencias que suscriba o expida la Corporación”. Esta función en principio no tiene relación directa con actividades medioambientales y recursos naturales renovables, pero haciendo el análisis teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, debe entenderse que la revisión de los documentos, autorizaciones y licencias de acuerdo a la legalidad, puede realizarse frente a cualquiera de los temas que maneja la Corporación, como el señalado anteriormente y que refiere a adelantar las actividades y ejecutar las obras necesarias para la adecuada conservación, la mejor defensa y el racional aprovechamiento de los recursos naturales del Departamento.

Para cumplir con esta función asignada por Ley, el Director de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca debe apoyarse en el Jefe de la Oficina Jurídica, pues como es lógico cualquier actividad u obra que se realice para propender por el mejoramiento del medio ambiente debe pasar por la Oficina Jurídica en cuanto a su viabilidad, estudio jurídico, contratación y desde luego, frente al análisis sobre las normas medioambientales y el marco legal vigente para proceder de conformidad.

Legalmente se contempla la facultad para el Jefe de la Oficina Jurídica de revisar y conceptuar sobre autorizaciones y licencias que expida la Entidad , lo cual, en el marco de la función asignada a la Corporación para la Reconstrucción del Cauca por la Ley 11 de 1983 en el artículo 3 numeral 7, es perfectamente compatible en cuanto al conocimiento de temas medioambientales, si se tiene en cuenta que algunas de esas autorizaciones y licencias consultaban necesariamente dicha área.  Además, el Jefe de la Oficina Jurídica también debía estudiar y plantear soluciones en asuntos legales en materia de personal, régimen de licitaciones, contrataciones, caducidades, liquidaciones contractuales, autorizaciones, licencias y registros, en el entendido que podían versar sobre distintos temas de los asignados por Ley a la Corporación, entre los que se encuentran los relacionados con el medio ambiente.   

Ahora bien, las funciones que la Ley 11 de 1983 otorga a la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, son sólo el marco general que deberá seguir la Entidad para el cumplimiento de sus objetivos, pues mediante Acuerdo 001 de 1983, se adoptan los estatutos de la Corporación y se especifican las funciones asignadas por la Ley, adicionando varias importantes para su correcto funcionamiento sin dejar a un lado el marco trazado por el artículo 3 de la Ley 11 de 1983.

El Acuerdo 001 de 1983 en el artículo 6 estipula las funciones que la Corporación ejercerá para el logro de su objetivo, entre las que se encuentran: “…7) Adelantar las  actividades y ejecutar las obras necesarias para la adecuada conservación, la mejor defensa, y el racional aprovechamiento de los recursos naturales del Departamento;…13) Planear, promover, ejecutar y administrar las obras necesarias para la recuperación, preservación y mejoramiento de tierras y aguas en cuanto a irrigación, drenaje, control de inundaciones y el aprovechamiento de las aguas subterráneas, tales como sistemas de drenajes naturales y artificiales, regulación de las fuentes de agua, embalses, diques, generación hidroeléctrica, proyectos hídricos de propósitos múltiples, etc”;…14) Administrar, con sujeción al Código de Recursos Naturales y Protección del medio ambiente, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para lo cual podrá conceder, reglamentar, así como también los permisos para explotar los bosques y los lechos de los ríos”; …15) Limpiar, mantener y mejorar el curso de los ríos y los lechos de los lagos y los embalses, pudiendo exigir de los riberanos y, en general de los beneficiarios, el pago de costo de tales obras, mediante reglamentaciones que deberán ser previamente aprobadas por el Consejo Directivo.” y las demás contenidas en los numerales 16,17, 18, 19, 20, 21, 22 y 26 del referido Acuerdo.

De acuerdo a lo anterior, está comprobado que la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca cumplía funciones relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, sin que ellas fuesen ajenas al Jefe de la Oficina Jurídica de acuerdo a las consideraciones hechas.

Adicionalmente, debe hacerse énfasis en el contenido del concepto de “experiencia en temas relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, pues aunque el Decreto 1768 de 1994 no la define, los términos de referencia (fl 54) y la convocatoria pública (fl 1 exp 2007-0004), que recogen el parágrafo del artículo 4 del Acuerdo 006 de 2006 de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, que fija los términos de la convocatoria para el cargo de Director, definen qué deberá entenderse por experiencia relacionada en temas medioambientales de esta forma:

 “(…)9. DE LA VALORACION DE LOS ANTECEDENTES ACADEMICOS Y LABORALES…Se entiende por experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, consideradas desde el ámbito técnico y jurídico, la adquirida profesionalmente en materia de: administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente ; formulación, evaluación y ejecución de proyectos ambientales; desarrollo de actividades de consultoría y asesoría en proyectos y estudios ambientales; formulación de políticas, planes y programas ambientales; desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables; actividades de docencia ambiental en el nivel superior de educación formal, debidamente reconocida.”      

De lo anterior se deduce que las funciones desarrolladas por el señor Jesús Hernán Guevara como Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, son compatibles con las descritas anteriormente, especificadas en la convocatoria, pues la función relativa a  “revisar y conceptuar sobre la legalidad de los documentos y requisitos previos a los contratos, convenios, registros, autorizaciones y licencias que suscriba o expida la Corporación”, así como la de “Estudiar y plantear soluciones en asuntos legales en materia de personal, régimen de licitaciones, contrataciones, caducidades, liquidaciones contractuales, autorizaciones, licencias y registros” (fl 84,85 y 86), requieren de investigación o estudio como actividad de consultoría y asesoría para el Director de la Corporación con miras a la expedición de tales autorizaciones, licencias o registros, que también expedía la Corporación en materia ambiental, como se desprende de sus funciones; así como resulta indispensable la colaboración, asesoría y consejo al Director de la Corporación en la formulación de políticas, planes y programas ambientales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3, numeral 7 de la Ley 11 de 1983 y en el Acuerdo 001 de 1983 artículo 6 numerales 7 a 26, de la Junta Directiva de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca.

Igualmente, es importante mencionar que el demandado, como Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación, de acuerdo a la certificación expedida por el Jefe de Personal de la C.R.C. (fl 84,85 y 86), también debía cumplir las funciones que se le asignaran como miembro del Comité Asesor de la Dirección, lo que confirma la naturaleza y razón de ser de las Oficinas Jurídicas de las Entidades, pues la gran mayoría de los asuntos que se tramitan deben pasar por su revisión y siempre será una dependencia de apoyo, asesoría o consultoría de la Entidad y principalmente de sus directivos. Por ello, las funciones que la Ley y el reglamento otorgan a la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca, no son ajenas al Jefe de la Oficina Jurídica de la misma, pues en últimas es éste quien debe velar porque la Entidad, en el cumplimiento de las mismas, se ajuste a la legalidad con miras al logro de los objetivos de la Corporación, sin dejar de lado su importante labor como asesor en la formulación de las políticas que adoptará la Corporación.   

Se concluye entonces que el cargo de violación del artículo 21, lit. c) del Decreto 1768 de 1994 no tiene vocación de prosperidad, pues el señor Jesús Hernán Guevara, candidato escogido por el Consejo Directivo, reunía las condiciones legales para el desempeño del cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

3.2. Violación al numeral tercero (3) del artículo noveno del Acuerdo 006 del 11 de agosto de 2006 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca por no haberse acreditado en debida forma los antecedentes judiciales.

Argumenta el demandante Sánchez Peñafiel que el señor Jesús Hernán Guevara aportó con oficio fechado 24 de octubre de 2006, los documentos para participar al proceso de selección del cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, constatándose que entre ellos presentó un certificado de antecedentes judiciales vencido, dado que se expidió para la vigencia enero 19 de 2005 a enero 19 de 2006, documento que por ser de carácter eliminatorio, no permitía admitirlo al proceso de selección, y menos convocarlo a presentar la prueba de conocimientos.

En lo referente al certificado de antecedentes judiciales, no obra prueba al expediente de que existiera una fecha límite para su acreditación, pues en la convocatoria realizada (fl. 1 exp. 2007-0004) no se observa previsión al respecto. Tampoco existe disposición legal o reglamentaria que señale este requisito como necesario para participar en el concurso o para inscribirse en el mismo, siendo importante mencionar que el demandado aportó el documento vigente, antes de su nombramiento, con fecha 6 de diciembre de 2006, remitido vía fax, como se corrobora a folio 11 del expediente 2007-0004.

El artículo noveno del Acuerdo 006 del 11 de agosto de 2006, estipula el procedimiento para la selección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y consagra las etapas que deberán seguirse para tales efectos, entre las que se encuentra la del numeral 3 del mencionado artículo, del siguiente tenor: “…3. Revisar respecto de las hojas de vida que hayan cumplido los requisitos del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales y eliminar las que registren alguno de dichos antecedentes en su contra…”.   

De allí se deduce que, en todo caso, el aspirante Jesús Hernán Guevara aportó el certificado de antecedentes judiciales antes de cumplirse la etapa de revisión de antecedentes, pues ante el hecho de que en la convocatoria no se establecía fecha exacta que contemplara la duración de dicha etapa ni fecha límite para aportar dicho certificado, podía entenderse que debía hacerse antes de la revisión y, como se demostró en la actuación, el certificado fue aportado por el candidato, antes de su nombramiento y posesión en el cargo de Director de la Corporación.

Por lo tanto, el cargo no prospera.

3.3 Violación al artículo décimo cuarto del Acuerdo 006 de agosto 11 de 2006 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca por calificarse de manera errada la prueba de conocimientos del señor Jesús Hernán Guevara.

De acuerdo al demandante José Alejandro Sánchez Peñafiel, en el examen de conocimientos del señor Jesús Guevara se tuvo como válida la respuesta al punto 12, acápite Conocimientos acerca de la Administración Pública, donde se dan dos respuestas contradictorias, pues se marca la respuesta b) alusiva al principio de “economía” y se hace una anotación en paréntesis “(mantenimiento de la ecuación contractual)” al lado del espacio, que no corresponde a la respuesta.

Igualmente, en la pregunta 1 del acápite Escogencia única II. Aspectos técnicos en el ámbito del medio ambiente del mismo examen, se encuentran simultáneamente marcadas dos respuestas y fue calificada como acertada. Por lo anterior, a juicio del accionante, el señor Jesús Hernán Guevara no reunía el puntaje requerido en la prueba para continuar en el proceso de selección.

Al respecto debe señalarse:

 El artículo décimo cuarto del Acuerdo 006 de 2006, estipula:

“DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS, ENTREVISTAS Y ANTECEDENTES DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA. Los criterios generales que se evaluarán con sus rangos de calificación, pesos y los puntajes mínimos exigidos para cada prueba, se presentan en la siguiente tabla:

EtapaPruebaRangoValor PorcentualPuntaje mínimoPuntaje MáximoCarácter de la Prueba
1
1

2

3
3
3
Conocimiento
Aptitudes gerenciales
Entrevista
ANTECEDENTES
Estudios
Exp. General
Exp.Específic
0a100
0a 100

0a 100
0a 100
0a 100
0a 100
0a 100
30%
30%

15%
25%
10%
5%
10%
70
70
100
100

100

100
100
100
Eliminatoria
Clasificatoria

Clasificatoria
Clasificatoria

Los candidatos que hayan superado la totalidad de las pruebas con valores iguales o superiores a 70 puntos del puntaje máximo posible exigidos para cada una, serán clasificados como elegibles para el ejercicio de las funciones propias del cargo de Director General de la Corporación”.

Por su parte, el Decreto 2011 del 16 de junio de 2006, “por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones”, fijando el marco general para llevar a cabo tal procedimiento, establece:

“ARTICULO 2°._ El Consejo Directivo de la 'respectiva Corporación adelantará los trámites pertinentes para la realización del proceso público abierto, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal o con capacidad para realizar el proceso.

El proceso tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y la valoración de antecedentes de estudio y experiencia. La lista de candidatos se elaborara (sic) con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igualo (sic) superior a 70 puntos.” (negrilla fuera de texto).

Sea lo primero advertir que interpretada esta última norma en su contexto, deberá entenderse que la lista de candidatos se elabora de acuerdo a diferentes criterios que serán valorados en las diferentes pruebas, y que la evaluación de las mismas arrojará un puntaje que, ponderado, deberá ser igual o superior a los 70 puntos. Se colige que estos 70 puntos se toman de 100 posibles y que no corresponden a cada prueba valorada independientemente, como aparentemente lo da a entender el artículo decimocuarto del Acuerdo 006 de 2006 , mediante el cual se realiza la convocatoria para el proceso de selección que culmina con la elección del Director de la Corporación.

El artículo decimocuarto del Acuerdo 006 de 2006 no tiene la virtualidad para modificar el marco general que ha instituido el Decreto 2011 de 2006 para la calificación de los aspirantes a ocupar el cargo de Director de Corporación Autónoma Regional y ello ha sido entendido por el Ente encargado de la selección, en este caso la Universidad de Antioquia, pues para la calificación de las pruebas se tuvo en cuenta el puntaje ponderado superior a 70 puntos en la totalidad de las pruebas, es decir, el promedio obtenido en el total de las mismas. La facultad reglamentaria para el concurso público que posee la Corporación Autónoma Regional del Cauca, no puede exceder el marco del Decreto y únicamente es atribución de las Corporaciones precisar su alcance y aplicación al caso concreto.

En este orden de ideas, los exámenes de conocimientos que realizaron los aspirantes y que se aportaron al plenario (fls 426 a 563), constituían una de las pruebas de mayor valor porcentual dentro del proceso de selección, donde se realizó una corrección general por haberse presentado discusión o ambigüedad en una de las preguntas, por lo que de 30 realizadas, se tomó la decisión de eliminar para todos la pregunta en cuestión, quedando la calificación respectiva sobre 29 puntos o preguntas.

De acuerdo al Ente calificador, el señor Jesús Hernán Guevara obtuvo 21 respuestas acertadas de 29 posibles, lo que constituye un porcentaje del 72.41%. Ahora bien, aclarando que no es labor de esta Sala analizar la calificación y las preguntas realizadas en los exámenes de conocimientos, si en gracia de discusión se tuviera que las dos respuestas que cuestiona el demandante fueron validadas de forma errónea se tendría un total de 19 respuestas acertadas sobre 29 posibles, lo que da un porcentaje de 65.51% en la respectiva prueba, lo que sumado a los resultados obtenidos en las otras pruebas, da como resultado 73.95, lo cual se encuentra en consonancia con el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 2011 de 2006, que refiere a que la lista de candidatos se elaborara con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos en las pruebas realizadas, siendo aún ese puntaje, superior al obtenido por los otros elegibles.

De acuerdo a lo expuesto, el cargo de violación al artículo decimocuarto del Acuerdo 006 de 2006 no prospera.

3.4 Violación del artículo décimo cuarto el Acuerdo 006 de agosto 11 de 2006 - del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca por escoger como Director a una persona que no podía ser incluida en la lista de elegibles.

La norma citada como violada es del siguiente tenor:

“Artículo décimo cuarto- de la valoración de las pruebas, entrevistas, y antecedentes de estudio y experiencia. ...Los candidatos que hayan superado la totalidad de las pruebas con valores iguales o superiores a 70 puntos del puntaje máximo posible exigidos para cada una, serán clasificados como elegibles para el ejercicio de las funciones propias del cargo de Director General de la Corporación”.  

Dice el demandante que en el informe final del proceso de selección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, presentado por la Universidad de Antioquia al Consejo Directivo de la Corporación se presentaron los siguientes resultados de las pruebas practicadas a los aspirantes Alberto Aponte Velásquez, Gonzalo David Guerrero y Jesús Hernán Guevara:

NOMBREConocimientos
30,00%
Aptitud
30,00%
Entrevista
15%
Estudio
10,00%
Exp. Gral
5,00%
Exp Especifica
10,00%
Alberto Aponte
23,0

6,4

7,4

0,0

5,0

6,0
Gonzalo David Guerrero
21,7

23,6

10,3

0,0

5,0

6,0
Jesús Hernán Guevara
21,7

27,9

12,4

3,0

5,0

6,0

Con base en la anterior tabla de calificaciones considera el demandante que se debe concluir que ninguno de los aspirantes al cargo de Director General de la C.R.C., podía incluirse en la lista de elegibles, pues ninguno de ellos superó la totalidad de las pruebas con valores iguales o superiores a 70% del puntaje máximo posible para cada una de las pruebas según quedó establecido anteriormente.

Como se mencionó en el estudio del cargo anterior, interpretando el artículo 2, inciso 2 del Decreto 2011 de 2006, se deduce que la lista de elegibles se elaborará con quienes obtengan un puntaje ponderado de las pruebas igual o superior a 70 puntos.

El puntaje que se obtenga en cada una de las pruebas, hace parte del ponderado final y por ello no puede tomarse independientemente, pues la interpretación contraria sería ir en contravía del Decreto 2011 de 2006, norma superior para el caso concreto. Se reitera que el Ente calificador aplicó adecuadamente la norma del artículo 2 del Decreto 2011 de 2006 y que el artículo decimocuarto del Acuerdo 006 de 2006 no tenía la virtualidad para modificar el marco general que ha instituido el Presidente en uso de sus facultades reglamentarias para la elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Una vez vistos los puntajes obtenidos por el señor Jesús Hernán Guevara en las diferentes pruebas y el puntaje ponderado de las mismas, se concluye que superó los 70 puntos estatuidos por la norma como puntaje mínimo para hacer parte de la lista de elegibles al cargo.

Por lo anterior, el cargo de violación al artículo decimocuarto del Acuerdo 006 de 2006, por haber designado como Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca a una persona que no podía ser incluida en la lista de elegibles, no está llamado a prosperar.

III DECISION

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

- Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON           FILEMON JIMENEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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