COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Composición de la junta directiva. Período / JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT - Composición. Período
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión está compuesta por cinco miembros elegidos o designados para períodos de dos años, reelegibles por un período igual, así: (a). Dos miembros, por el Gobierno; (b) Un miembro, "escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión"; (c) "Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas y con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas", pero "el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República", y (d) "Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas", pero, también en este caso, el "acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República". En lo que concierne a estos dos últimos, como quedó dicho, al Presidente de la República corresponde el "acto administrativo de legalización y posesión", lo que indica, pese a la impropia redacción de la norma legal, que mediante acto administrativo debe el Presidente de la República legalizar la elección, es decir, darle estado legal, declarándola, y además dar posesión al elegido. Desde luego que si el Presidente de la República no hiciera expresamente la declaración de la elección, pero diera posesión al elegido, el acto de legalización ha de entenderse implícito, que de otra forma no habría habido lugar a la posesión.
NOTA DE RELATORÍA: Menciona las siguientes providencias de la Sección Quinta: Auto 2287 del 99/05/27 y sentencias 2218-2241 del 00/03/03 y 0029-01 del 02/05/03.
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Procedimiento para elección de junta directiva / JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT - Procedimiento para su elección
Mediante el decreto 277 de 2001, modificado por el decreto 590 del mismo año, se estableció el procedimiento de elección de los miembros a que se refieren los literales c y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1996. Ese procedimiento, a grandes trazos, es el siguiente: Para la elección del primero de tales miembros deben integrarse cinco grupos de electores compuestos por las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios de quienes participan en la realización de televisión, a saber: (a) actores, (b) directores y libretistas, (c) productores, (d) técnicos y (e) periodistas y críticos de televisión. Y para la elección del segundo deben integrarse cuatro grupos de electores, así: (a) ligas y asociaciones de padres de familia, (b) las ligas de asociaciones de televidentes, (c) las facultades de educación y (d) facultades de comunicación social. La elección, a grandes trazos, según lo establecido en los artículos 9.º a 14 del decreto 277 de 2.001, este último artículo modificado por el artículo 1.º del decreto 590 del mismo año, se haría en dos etapas. En la primera, los representantes de las asociaciones, ligas o facultades inscritas deben elegir, por el sistema de cuociente electoral y mediante voto directo, tres delegados por cada uno de los grupos de electores, de listas de hasta tres candidatos. En la segunda etapa, los delegados, mediante voto secreto y por mayoría absoluta, deben elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; debe repetirse la votación cuantas veces sea necesario para obtener la decisión, entre quienes votaron. Si hubiera empate debe repetirse la votación por una sola vez, y de persistir "se aplicarán las normas previstas en el Código Electoral".
RECURSO DE REPOSICIÓN - Eventos en que procede frente al acto que resolvió recurso de reposición / ACTO ADMINISTRATIVO - Reposición frente a acto que resuelve recurso de reposición / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN - Recurso de reposición frente a acto administrativo que a su vez resolvió recurso de reposición
De ordinario el acto por el cual se resuelva el recurso de reposición no es susceptible de ser impugnado también en ejercicio del recurso de reposición, como resulta obvio, pues así se harían interminables los procesos, salvo, claro está, que ese acto contenga nuevas resoluciones, no contenidas en el acto anterior, pero solo en lo que a esas resoluciones nuevas se refiera. Sin embargo, en casos como este, como hubo de explicar el Consejo de Estado en sentencia de 15 de marzo de 1991, cuando sea revocado un acto administrativo impugnado por el afectado o por un tercero en ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, el beneficiado con ese acto revocado, que guardó silencio porque el acto le favorecía, se encuentra en situación igual a aquella en que se encontraría si el acto inicial le hubiera sido desfavorable, y en estas condiciones ha de tener la posibilidad de controvertirlo mediante el ejercicio de recursos
NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencia del 91/03/15 de la Sección Primera. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez .
CEDULA DE CIUDADANÍA - Contraseña expedida por la Registraduría: Medio supletorio de identificación / IDENTIFICACIÓN - Eventos en que se establece por medios diferentes a la cédula de ciudadanía / CONTRASEÑA DE CEDULA DE CIUDADANÍA - Medio supletorio de identificación / ELECCIÓN POPULAR - Para ejercitar derecho al voto es indispensable presentar cédula de ciudadanía / VOTO - La presentación de la cédula de ciudadanía es requisito indispensable para ejercer este derecho
Según lo establecido en el artículo 1º de la ley 39 de 1961, "por la cual se dictan normas para la cedulación y otras de carácter electoral", con la modificación de los artículos 1º y 2º de la ley 27 de 1977, los colombianos mayores de 18 años "solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales". Es válido transitoriamente como documento de identificación el que expida la Registraduría mientras expide la cédula de ciudadanía, o "contraseña", que incluye "la fotografía del titular, la impresión del índice derecho, la fecha y lugar de nacimiento y la firma del registrador municipal o auxiliar". Por otra parte, en determinados casos la identificación puede establecerse por medios distintos. Por ejemplo, conforme al artículo 24 del decreto 960 de 1.970, la identificación de los comparecientes ha de hacerse "con los documentos legales pertinentes", sin embargo de lo cual, en caso de urgencia y a falta del documento especial de identificación, puede el notario identificarlos con otros documentos auténticos o mediante la fe de conocimiento por parte suya. Así también, según el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, antes del interrogatorio los testigos deben ser identificados por el juez -con la cédula de ciudadanía, según la regla general-, pero ante la necesidad de allegar al proceso el testimonio de quien por fuerza mayor no porta su cédula en un momento determinado, por su destrucción o pérdida, debe recibirse la declaración y valorarla luego en conjunto con los demás medios de prueba, decisión excepcional que resulta admisible cuando sin reparo no hay en el expediente duda alguna sobre la identidad personal misma del testigo. Y según el artículo 4º, literal c, del decreto 2250 de 1996, es requisito para la obtención de pasaporte ordinario, entre otros, la presentación de la cédula de ciudadanía y copia de la misma o, si se encuentra en trámite la cédula, la "certificación de datos expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil" y copia de la misma. Desde luego que para votar en elecciones populares es, en ese caso sí, requisito indispensable la cédula de ciudadanía, como está expresamente dispuesto en el artículo 114 del Código Electoral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0045-01(2603)
Actor: LAURENCE RODRÍGUEZ ARIAS
Demandado: MIEMBRO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Cumplido el trámite legalmente establecido, se procede a dictar sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El ciudadano Laurence Rodríguez Arias, por conducto de apoderada, presentó demanda para que se declare que son nulos el acta de escrutinio general de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión (formulario E-26CNTV) de 30 de abril de 2.001, "correspondiente a la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión [...], de fecha 30 de abril de 2.001, correspondiente a la segunda ronda, que declara elegido al doctor Jaime Niño Díez como miembro de la Comisión Nacional de Televisión"; el "acto administrativo emitido por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones que confirma la elección del doctor Jaime Niño Díez como miembro de la Comisión Electoral (sic) y se comunica al señor Presidente de la República de fecha 30 de abril de 2.001", y el "acto administrativo de posesión del doctor Jaime Niño Díez como miembro de la Comisión Electoral (sic), de fecha siete (7) de mayo de 2.001 ante el Ministro Delegatario".
Dijo el demandante que el 30 de abril de 2.001 se llevó a cabo la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión, que culminó con la declaración de la elección del señor Jaime Niño Díez, según consta en el acta de escrutinio general (formulario E-26CNTV); que en la misma fecha esa elección fue confirmada por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, de la cual informó al Presidente de la República para los efectos de su legalización y la posesión del elegido, conforme al artículo 14 del decreto 277 de 2.001; que el señor Jaime Niño Díez se posesionó el 7 de mayo de 2.001, según consta en el acta 866; y que el proceso de elección tiene los siguientes vicios:
1. Mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 el Registrador Nacional del Estado Civil admitió los electores para las elecciones de delegados y rechazó algunos inscritos que no reunían los requisitos establecidos en el decreto 277 de 2.001.
2. Dentro de los electores admitidos se encuentra la Corporación Nacional de Padres de Familia (Corpaf), de la que es representante el señor Jaime Lozano Rozo.
3. Contra la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 se interpuso el recurso de reposición, que obligó a la administración a verificar la admisión de Corpaf, para garantizar la transparencia del proceso.
4. Mediante la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001 el Registrador Nacional del Estado Civil modificó la resolución 1.211 en el sentido de excluir del listado de electores admitidos a Corpaf.
5. En el artículo 3.º de esa resolución se indicó que contra la misma procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
6. La resolución 1.536 fue notificada al señor Jaime Lozano Rozo el 27 de los mismos.
7. En la misma fecha se realizaron las elecciones de delegados para la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.
8. Corpaf, a través de su representante, señor Jaime Lozano Rozo, y el Registrador Nacional del Estado Civil, desacataron lo dispuesto mediante la resolución 1.536, en tanto aquel se presentó como elector admitido para votar en la elección de delegados.
9. Además, el señor Jaime Lozano Rozo fue elegido delegado para la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.
10. La elección del señor Jaime Lozano Rozo está viciada de nulidad, conforme a la resolución 1.536, según la cual ni en el Ministerio de Educación Nacional ni en la Secretaría de Educación del Distrito Capital existe reporte positivo sobre su actividad como asociación o liga de padres de familia.
11. El señor Jaime Lozano Rozo votó y fue elegido, en desacato a la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.000, vigente en ese momento, que lo excluyó del grupo de electores, con lo que se violó el debido proceso, de todo lo cual resulta que tanto su voto como su elección son nulos.
12. La lista de delegados elegidos el 27 de abril de 2.001 debía publicarse con tiempo suficiente, conforme al artículo 11 del decreto 277 de ese año, para que se interpusieran, de ser del caso, los recursos correspondientes, sin embargo de lo cual la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión se realizó el 30 de abril, es decir, que entre la fecha de elección de delegados y la de miembros de la Comisión Nacional de Televisión solo transcurrieron dos días inhábiles.
13. Durante el proceso electoral se desconoció el debido proceso, por la violación de los términos mínimos de ley para el ejercicio de los recursos contra los actos administrativos expedidos y la certeza sobre la firmeza de los mismos.
14. La elección de delegados se efectuó con base en el sistema del cuociente electoral, de manera que "el vicio de nulidad que afecta a la Corporación Nacional de Padres de Familia Corpaf, excluye trescientos cuatro (304) votos, del primer grupo de electores del grupo 2, ligas y asociaciones de padres de familia del Distrito Capital, que de conformidad con la lista de delegados elegidos en fecha veintisiete (27) de abril de 2.001 contó con setecientos treinta y cuatro (734) votos", de lo cual resulta que el señor Jaime Lozano Rozo, en su condición de representante de Corpaf, no podía votar; que son nulos los 304 votos de Corpaf; que el "grupo 2, ligas y asociaciones de padres de familias del Distrito Capital, debió votar con cuatrocientos treinta (430) votos", y, en consecuencia, "el cuociente electoral es de ciento cuarenta y tres (143) votos", y que "Pureza de María y Manuela Beltrán cuentan con doscientos veintidós (222) votos". Entonces, la elección, de conformidad con la lista y los votos, sería: la terna de Pureza de María y Manuela Beltrán, con 222 votos, quedarían representadas únicamente por José Manuel Guevara Galvis y Natalia Rodríguez de Gutiérrez. "Conformado igual, con los mismos ciento ochenta y un (181) votos. / Conformado igual, con veintisiete (27) votos". Y dando aplicación al sistema de cuociente electoral quedarían. José Manuel Guevara Galvis, elegido por cuociente, con un residuo de 79 votos; Rosa Elvia Murcia, elegida por cuociente, con un residuo de 38 votos, y el tercer renglón por residuo le correspondería a Natalia Rodríguez de Gutiérrez, puesto que la terna a la que perteneció cuenta con un residuo de 79 votos. De lo anterior se desprende que la señora Natalia Rodríguez de Gutiérrez sería elegida delegada para la elección de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en aplicación del cuociente electoral.
15. El desacato de la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001 por el representante de Corpaf y de los funcionarios escrutadores vicia de nulidad la totalidad de la votación para delegados celebrada el 27 de los mismos.
16. El 30 de abril se realizó la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión por los delegados elegidos con el referido vicio de nulidad.
17. El señor Jaime Lozano Rozo votó como delegado en esa fecha, según consta en la lista de registro de votantes (formulario E-11).
18. En los mismos términos, el voto del señor Jaime Lozano Rozo para la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión está viciado de nulidad, por la violación al debido proceso.
19. Es tan conocida la nulidad que afectaba el voto del señor Jaime Lozano Rozo, que el 30 de abril la señora Natalia Rodríguez de Gutiérrez al momento de votar dejó constancia "sobre la posibilidad de no prosperar el recurso interpuesto a favor de Corpaf"; sin embargo, el 30 de abril, no se había interpuesto ningún recurso contra la resolución 1.536, sino el 7 de mayo de 2.001.
20. El día de las elecciones de delegados y de miembros de la Comisión Nacional de Televisión se encontraba vigente la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001, que excluía a Corpaf, no obstante lo cual se le permitió votar.
21. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la resolución 1.783 de 15 de mayo de 2.001, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1.536, "y la repone en forma facilista, confirmando como elector a Corpaf".
22. Mediante el artículo 6.º del decreto 277 de 2.001 se estableció que el objeto social de la asociación debía corresponder al grupo en que se inscribiera; por otra parte, conforme a los artículos 1.º y 2.º del decreto 1.625 de 1.972, los miembros de las asociaciones de padres de familia son los padres de familia o acudientes de alumnos de un determinado plantel, lo que indica que no pueden existir asociaciones de padres de familia ajenas a los planteles educativos, como parece ser la situación de Corpaf, además de que, como consta en certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sus únicos socios son Fernando Escallón Azcuénaga y Jaime Lozano Rozo, quienes por su edad ha de presumirse que ya no son padres de familia, requisito indispensable para la inscripción de electores, además de lo cual "se ha rumorado que el señor Escallón Azcuénaga, falleció, circunstancia que de ser cierta, convierte a la confederación en inexistente por contar con un solo miembro". Y el objeto principal de Corpaf, según el certificado referido, es "adquirir, construir, reparar o tomar en arrendamiento edificaciones, terrenos u otras instalaciones destinadas a los centros de enseñanza [...] podrá adquirir la dotación material que dichos centros de enseñanza requieran, tales como mobiliario, equipos de laboratorio, bibliotecas, equipos deportivos [...] adquirir, alquilar o contratar vehículos para el transporte de los educadores y profesores y las facilidades necesarias para el suministro de alimentación a través de cafeterías o restaurantes propios contratados", objeto que no corresponde a las funciones de las asociaciones de padres de familia conforme, al artículo 3.º del decreto 1.625 de 1.972.
23. Para evitar incertidumbre jurídica en ocasiones anteriores se expidió un decreto de aplazamiento de fechas de elección tanto de delegados como de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.
24. También está viciado de nulidad el voto del señor Gabriel Jaime Pérez Montoya porque, según informe del Registrador Auxiliar de Chapinero al Director Nacional de Identificación, la cédula de ciudadanía 17'177.909 fue recibida en las oficinas centrales el 8 de mayo de 2.001, de manera que para las elecciones de 27 y 30 de abril no había sido entregada al votante, señor Gabriel Jaime Pérez Montoya; y es la cédula de ciudadanía el único documento válido para identificarse y votar.
25. Para decidir acerca de la aceptación y el rechazo de electores dispuestos mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, no se hizo el examen de los requisitos establecidos en el artículo 7.º del decreto 277 de 2.001, porque no se contó con los documentos de ley, según manifestación de la comisión de revisores.
26. Según la correspondiente acta de escrutinio la votación para la "primera ronda" concluyó a las 4:20 de la tarde del 30 de abril, en tanto que la "segunda ronda", que fue celebrada con posterioridad, concluyó a las 4:00 de la tarde, según el acta que se demanda y mediante la cual se declaró elegido al señor Jaime Niño Díez.
27. La declaración de elección efectuada por los escrutadores del Ministerio de Educación Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil en el acta de escrutinio General correspondiente a la "segunda ronda" es nula, además, porque no tenían facultades para ello, limitadas como están a vigilar los actos de votación, realizar el escrutinio y dejar la constancia correspondiente; la norma aplicable era el artículo 14 del decreto 277 de 2.001, según el cual el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones debe comunicar en forma inmediata el resultado de la elección al Presidente de la República "para efectos de la legalización y posesión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996".
El demandante señaló las normas que en su opinión fueron violadas y explicó el concepto de su violación, así:
1. Los actos acusados son violatorios del artículo 16 de la Constitución, "que consagra el derecho a la autodeterminación de la persona humana", puesto que, según dijo la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2 de julio de 1.992, "los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona (C. N., art. 16), el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo (C. N., Preámbulo)".
2. Siendo la actividad de la administración reglada, ningún acto depende del arbitrio de los funcionarios, ya que estos se encuentran sujetos a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos, y que en el caso concreto se infringió manifiestamente el artículo 29 de la Constitución, por la violación del debido proceso, así:
"a. La violación del principio de la capacidad electoral, que consiste en la capacidad de todo ciudadano de elegir y ser elegido, mientras no exista norma expresa que le limite su derecho (art. 1.º del Código Electoral). En este caso la norma expresa es la resolución 1.536 de 2.001 que excluye a Jaime Lozano como elector, en consecuencia, no tenía capacidad electoral los días 27 y 30 de abril de 2.001, sin embargo votó y fue elegido.
b. La errada aplicación del cuociente electoral, porque de la exclusión de Corpaf, se excluyen 304 votos, y necesariamente se afecta el cuociente electoral como se explicó en el hecho G. de esta tutela (sic), vulnerando abiertamente el derecho a ser elegida a la señora Natalia Rodríguez, debido al cómputo de votos a favor de Jaime Lozano Rozo, quien para el día de las elecciones para delegados no contaba con las calidades para ser electo.
c. La notificación de la resolución 1.536 de 2.001, efectuada a Jaime Lozano Rozo, que según su manifestación en el recurso de reposición, se efectúa el 27 de abril de 2.001, con posterioridad al voto para delegados.
d. La falta de certeza en los documentos que sirven de fundamento a la Registradora (sic) Nacional del Estado Civil para efectos de la conformación de la lista de electores.
Reitero, que delegados inscritos en otras ciudades, no cumplieron con las normas relativas a la circunscripción electoral, y depositaron su voto en la ciudad de Bogotá, alterando también con ello, los resultados en esta ciudad, es el caso del reclamo interpuesto por el doctor Hernando Pérez, delegado del Movimiento Unidos para objetar los votos depositados por la Universidad de Santander.
e. La permisión por parte de los funcionarios de la Registradora (sic) Nacional del Estado Civil, para que depositara el voto el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya, quien no tenía documento de identificación para el día de las elecciones.
f. La presentación del recurso de reposición contra la resolución 1.536 de 2.001, cuando el derecho se había ejercido en su totalidad por parte del recurrente.
g. La resolución del recurso por parte de la Registradora (sic) Nacional del Estado Civil el 15 de mayo del 2.001, haciendo caso omiso a las nulidades existentes en el proceso electoral y mencionadas en el recurso de reposición por el señor Jaime Lozano.
h. La declaratoria de la elección por parte de los escrutadores en el acta de escrutinio general (segunda ronda) excediéndose en sus facultades.
i. La permisión por parte de los funcionarios escrutadores para que votara el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya, sin la cédula de ciudadanía, genera la nulidad de su voto.
j. De los doce delegados que votaron el 30 de abril del 2.001, para la elección de miembros del CNTV, dos votos son nulos, el de Jaime Lozano por ausencia de condiciones legales y el de Gabriel Pérez, por ausencia del único documento válido para votar -la cédula de ciudadanía.
En consecuencia, solo diez votos son hábiles, y la declaratoria de la elección del señor Jaime Niño Díez, superó solo con dos votos a Laurence Rodríguez Arias, circunstancia que determina un empate entre los dos candidatos, el que debería ser resuelto por la suerte de conformidad a lo dispuesto en el Código Electoral (art. 183). Sirve lo anterior para fundamentar que se le vulneró a Laurence Rodríguez el derecho a ser elegido.
k. Se violan los términos mínimos para el ejercicio de los derechos. Los términos son garantía del debido proceso".
3. Se violó el artículo 40 de la Constitución, porque durante el proceso de la elección se vulneró el derecho de la señora Natalia Rodríguez de Gutiérrez a ser elegida, "con base en los argumentos expuestos respecto del cuociente electoral, sobre la base de la nulidad de los votos de Corpaf, que representa el señor Jaime Lozano y por su carencia de capacidad electoral para los días 27 y 30 de abril de 2.001". Y también el derecho del señor Laurence Rodríguez Arias, "por cuanto que como consta en el acta de escrutinio general E-26CNTV, que declara elegido a Jaime Niño Diez, la diferencia entre los candidatos es solo de dos (2) votos, justamente la diferencia entre los dos candidatos, consecuentemente, esta elección debió dirimirse por la suerte".
4. Se violó manifiestamente el artículo 99 de la Constitución "cuando se permitió por parte de los funcionarios escrutadores que se depositara el voto por parte de Jaime Lozano Rozo, quien en virtud de la resolución 1.536 de 2.001, para los días 27 y 30 de abril de 2.001 no tenía capacidad electoral y mucho menos para ser elegido", y porque los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil permitieron que el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya depositara su voto sin contar con la cédula de ciudadanía; y la calidad de ciudadano en ejercicio se prueba con la cédula de ciudadanía.
5. Los miembros de la Comisión Nacional de Televisión son elegidos a través de una votación nacional, y por ello se violó el artículo 265, numeral 7, de la Constitución, pues la declaración de la elección acusada se hizo por los escrutadores y no por el Consejo Nacional Electoral, al que, según la referida disposición, corresponde efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaración de la elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
6. Durante el trámite del proceso electoral no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 61 del Código Contencioso Administrativo, pues no se notificaron en forma oportuna ni se efectuaron las publicaciones de los listados que exige el decreto 277 de 2.001.
7. El Consejo Nacional Electoral no cumplió con la obligación que le fue atribuida en el artículo 12, numeral 3, del Código Electoral, que es además de rango constitucional, de designar los delegados para realizar los escrutinios generales en cada circunscripción electoral, y se abstuvo de participar durante todo el proceso de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.
8. Existe "flagrante violación de los términos que deben respetarse porque son garantía del debido proceso, en el proceso electoral que se demanda, se vulneraron abiertamente, al limitarlos de tal manera, que se hizo imposible el ejercicio de los recursos en forma oportuna. Los términos, su perentoriedad y obligatoriedad se encuentran regulados en el título noveno, capítulo III (sic) del libro II del Código de Procedimiento Civil".
9. Fueron violadas flagrantemente las siguientes disposiciones del decreto 277 de 2.001:
(a) El artículo 6.º, literal f, según el cual a la solicitud de inscripción de las asociaciones, ligas y facultades para participar en la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión debía anexarse fotocopia auténtica del documento de identidad de los afiliados de la asociación o liga certificados para la inscripción, porque se permitió que el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya se inscribiera sin contar con ese documento, que para entonces se encontraba en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(b) El artículo 7.º, en cuanto establece que "[l]a documentación que no sea presentada completa dentro del plazo previsto será rechazada y la asociación, liga o facultad no será inscrita", porque la Registraduría Nacional del Estado Civil aceptó que en el trámite del recurso de reposición interpuesto por el señor Jaime Lozano Rozo se anexaran documentos y se pronunció sobre ellos; "consecuentemente vulnera esta norma y la relativa a los recursos, pues estos se plantean para debatir jurídicamente los planteamientos de la administración, no para subsanar los errores o complementar los documentos aportados inicialmente, porque el decreto es expreso en cuanto a la obligatoriedad de la presentación de los documentos completos y de la perentoriedad del término para ello"; y también se vulneró esa norma en cuanto no se publicaron oportunamente las listas de electores.
(c) El artículo 10, que ordena que la elección de los delegados se haga por el sistema del cuociente electoral, fue vulnerado "porque al permitir el voto del representante de Corpaf, se alteró sustancialmente el resultado del cuociente electoral, violentando el derecho de participar en la elección de miembros de la CNTV a la señora Natalia Rodríguez".
(d) El artículo 11, que establece, en relación con la lista de delegados, que "el escrutinio general se hará con base en las actas elaboradas en las capitales de departamentos y en Distrito Capital, por una comisión escrutadora conformada por delegados del Registrador Nacional y del Ministerio de Comunicaciones que, como resultado, elaborará la lista oficial de delegados para la elección, la cual será publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de elección, con el nombre e identificación de los tres delegados designados por grupo", fue violado, porque la razón de esa publicación es la garantía para los participantes de conocer las decisiones de la administración e interponer los recursos que sean del caso, pero durante el proceso de la elección acusada se violó el derecho de defensa, pues es clara y notoria la brevedad de los términos.
(e) El artículo 12, según el cual los delegados de cada grupo elegirán por mayoría absoluta, entre los candidatos inscritos, los miembros de la Comisión que corresponda, el cual fue violado "cuando al declarar electo a Jaime Niño Diez, se permitió votar a Gabriel Jaime Pérez Montoya y a Jaime Lozano Rozo sin capacidad electoral, alterando la mayoría absoluta, en razón a que la diferencia entre los dos candidatos, fue según consta en el acta de solo dos (2) votos".
(f) Y el artículo 13, según el cual en caso de empate y después de repetida la votación han de aplicarse las normas del Código Electoral, porque en la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión el señor Jaime Niño Díez superó en dos votos al señor Laurence Rodríguez Arias, y precisamente son dos los votos que se encuentran viciados de nulidad, porque fueron depositados sin el cumplimiento de los requisitos de ley, por lo cual los dos candidatos quedarían con cinco votos cada uno, circunstancia que haría obligatoria la aplicación del artículo 183 del Código Electoral.
10. Según lo establecido en el artículo 1.º de la ley 39 de 1.961 los colombianos solo pueden identificarse con la cédula de ciudadanía en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales; adicionalmente, el manual de inscripción de la cédula de ciudadanía determina que el único documento válido de identificación para la inscripción es la cédula de ciudadanía. Y se violó esa disposición por el votante señor Gabriel Jaime Pérez Montoya cuando depositó su voto sin ese documento y por los funcionarios Yolanda Quesada Montes, Ángel María Garzón y Pedro Nel Rueda Garzón que lo permitieron.
11. Se violaron los artículos 1.º y 2.º del decreto 1.625 de 1.972, porque "los miembros de las asociaciones de padres de familia no son padres de familia o acudientes o los alumnos de un determinado plantel, puesto que de lo manifestado por el Ministerio de Educación y los cades del Distrito se puede concluir que se trata de una confederación ajena a los planteles educativos, circunstancia que no permite la ley"; según consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la existencia y representación de Corpaf, los únicos socios de esa entidad son Fernando Escallón Azcuénaga y Jaime Lozano Rozo, "quienes por su edad se presume que ya no son padres de familia a los que se refiere el decreto 1.625 de 1.972, requisito indispensable para la inscripción en el Grupo B de electores para la elección que se demanda"; si el señor Escallón Azcuénaga falleció se desdibuja la figura de la confederación Corpaf, pues quedaría integrada únicamente por el elegido Jaime Lozano Rozo; y el objeto principal de Corpaf, según el certificado de la Cámara de Comercio, es adquirir, construir, reparar o tomar en arrendamiento edificaciones, terrenos u otras instalaciones destinadas a los centros de enseñanza, objeto que no corresponde a las funciones de las asociaciones de padres de familia reguladas en el artículo 3.º del decreto 1.625 de 1.972.
En adición a su demanda, el ciudadano Laurence Rodríguez Arias señaló como violado el artículo 223, numerales 4 y 5, del Código Contencioso Administrativo, en tanto se violó el cuociente electoral -dijo- porque que los votos de Corpaf no podían computarse, siendo que se encontraba vigente la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.000, por la cual se excluyó del grupo de electores a Jaime Lozano Rozo, quien, además, por ese mismo hecho, no tenía las calidades requeridas para ser elegido delegado para elegir miembros de la Comisión Nacional de Televisión.
Y que se violó el artículo 95, numerales 4 y 5, de la ley 96 de 1.985, porque la aceptación y el rechazo de electores dispuestos mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil no contó con los documentos exigidos en el artículo 7.º del decreto 277 de 2.001, según manifestación de la comisión de revisores; y porque se aceptó que se depositaran en Bogotá votos que corresponden a otras circunscripciones electorales, según reclamo del señor Hernando Pérez, delegado del Movimiento Unidos, para objetar los votos depositados por la Universidad de Santander.
2. La contestación a la demanda
El señor Jaime Niño Díez, por conducto de apoderado, dio contestación a la demanda.
Explicó que los cargos formulados por el demandante son los siguientes: ilegalidad de la participación de Corpaf en el proceso de elección; falta de identificación de un elector, que no votó con su cédula de ciudadanía; documentación incompleta de uno de los electores; anotación errónea de la hora de conclusión de la votación, e incompetencia de los escrutadores para declarar la elección. Y se refirió a cada uno de tales cargos, así:
1. Dijo el demandante que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001, reconoció a Corpaf la calidad de elector para participar en la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión; que interpuso recurso de reposición contra esa resolución; que la Registraduría, mediante la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001, excluyó a Corpaf de la lista de electores admitidos; y que a pesar de dicha exclusión participó en el proceso de elección, por medio de su representante, señor Jaime Lozano Rozo, de donde son nulos tanto el voto como la elección del señor Jaime Lozano Rozo. Pero que omitió el demandante informar que la citada resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001 era susceptible del recurso de reposición y que, en efecto, el representante de Corpaf lo interpuso, lo cual impidió la ejecutoria de ese acto, conforme al artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no adquirió firmeza y por tanto no se encontraba en vigor en la fecha en que se produjo la participación de Corpaf en el proceso de elección acusado; y que las censuras referidas a algunos aspectos de trámite de esa resolución, "aparte de que carecen de la debida sustentación jurídica, en términos de concepto de la violación, debe señalarse que son improcedentes en la medida en que no es materia de este proceso escrutar la legalidad de dicho acto administrativo".
2. Dijo el demandante que la cédula de ciudadanía es el único documento válido para identificarse en procesos electorales y que el 27 y 30 de abril, fechas de las elecciones, el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya no contaba con su cédula, de manera que su voto es nulo. Sin embargo, el proceso de elección de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión es una actuación de naturaleza administrativa que, conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución, está enteramente regulada por normas especiales, que remiten a las disposiciones del Código Electoral solo en forma ocasional y siempre de manera expresa; el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya no intervino en la elección objeto de este proceso a título personal ni en su condición de ciudadano, sino como Decano de la Facultad de Comunicación Social de la Pontificia Universidad Javeriana, que fue acreditada conforme a los artículos 4.º a 7.º del decreto 277 de 2.001, reglamentario de la ley 335 de 1.995; según el artículo 6.º de ese decreto las facultades podían estar representadas para la inscripción y las demás etapas del proceso de elección por el correspondiente decano, director o equivalente, según poder otorgado por el representante de la universidad a que perteneciera la facultad; y la participación del señor Gabriel Jaime Pérez Montoya en esta elección, primero como elector y luego como delegado de los electores, se originó en su calidad de representante autorizado de una persona jurídica admitida como integrante del grupo de electores mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de allí su "capacidad electoral". Finalmente, las elecciones de miembros de la Comisión Nacional de Televisión no son elecciones ciudadanas, en los términos del artículo 260 de la Constitución ni están reguladas por el Código Electoral y demás disposiciones electorales.
3. Dijo el demandante que para la aceptación o rechazo que tuvo lugar mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001, no se contó con los documentos exigidos en el artículo 7.º del decreto 277 de 2.001. No obstante, en el considerando final de esa resolución se lee: "Que una vez terminada la depuración y verificación de los documentos es procedente señalar los electores inscritos", y esa aseveración debe presumirse legal, pues ese acto no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni fue acusada en este proceso, de manera que no puede recaer sobre ese acto pronunciamiento acerca de su legalidad.
4. Dijo el demandante que en el acta de escrutinio general de la "primera ronda" se anotó que la votación concluyó a las 4:20 de la tarde, en tanto que en el acta de la "segunda ronda", posterior en el tiempo, se anotó que la votación había concluido a las 4:00 de la tarde, y de allí que esa segunda acta esté viciada de nulidad. Pero se trata de una inexactitud puramente formal, como bien lo precisó el propio demandante, que no afecta en ningún aspecto sustancial la legalidad de la actuación y es por ello inocua e irrelevante para establecer la legalidad del contenido de las actas y del proceso y resultados de la elección.
5. Dijo el demandante que los escrutadores del Ministerio de Educación Nacional y de la Registraduría Nacional del Estado Civil no están facultados para declarar el resultado de la elección sino para vigilar el proceso, realizar el escrutinio y dejar la constancia correspondiente. Pero, en tanto que están facultados esos funcionarios para realizar el escrutinio, están facultados también para determinar su resultado, esto es, para hacer la declaración de elección, y es así más aún si se tiene en cuenta que ese extremo del escrutinio no está asignado a ninguna otra autoridad.
3. El tercero interviniente
Intervino el ciudadano Alberto Pico Arenas para oponerse a las peticiones de la demanda, quien fue reconocido como parte.
Dijo que el demandante "no tenía ninguna autoridad en sus pretensiones, por cuanto en forma presuntamente fraudulenta manipuló la elección de los delegados del Movimiento de Unidad Nacional de Televisión Comunitaria 'Unidos', con una presunta falsedad al registrar un acta irregular en la Cámara de Comercio de Bogotá para efectos que su cómplice F. Hernando Pérez pudiera elegir tres (3) delegados del sector de las ligas de asociaciones de televidentes, hecho denunciado oportunamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil que hizo caso omiso del hecho y no tomó las medidas para impedir el ilícito y al Ministerio de Comunicaciones que le dio traslado a la Fiscalía General de la Nación"; y que la Registraduría "pudo haber incurrido en presunto fraude electoral para favorecer a Laurence Rodríguez Arias [...] al inventarse unas condiciones diferentes a las establecidas por el decreto 277 de 2.001, cuando eliminó o rechazó a las organizaciones señaladas por la ley que en el objeto social figuran como ligas de asociaciones de televidentes" y admitir como único elector al movimiento Unidos, que no es liga de asociaciones de televidentes sino un movimiento que agrupa asociaciones de propietarios de antenas parabólicas.
4. La opinión del Ministerio Público
La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado encontró cinco cargos planteados en la demanda, así:
1. Dijo el demandante que fue violación del debido proceso, garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución, porque participó Corpaf, siendo que, según el demandante, había sido excluida como elector; porque se violó el sistema de cuociente electoral; porque la notificación de la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001 se efectuó con posterioridad al voto de los delegados; porque faltó certeza en los documentos, y porque la lista de los delegados no se publicó conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 277 de 2.001, de todo lo cual explicó la Procuraduría:
(a) Que conforme a lo establecido en el artículo 4.º, literal B, subliteral a, del decreto 277 de 2.001, en la elección del miembro de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el artículo 6.º, literal d, de la ley 182 de 1.995 -según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996-, pueden participar las ligas y asociaciones de padres de familia; que con base en esa disposición Corpaf se inscribió como elector y mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue admitida como tal; que contra esa resolución fue interpuesto el recurso de reposición, para que se la excluyera, y así se dispuso mediante la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001; que contra esta última interpuso Corpaf el recurso de reposición, que fue decidido mediante la resolución 1.783 de 15 de mayo del mismo año en el sentido de revocar la anterior y "confirmar como elector dentro del proceso de elección de delegados a la Corporación de Padres de Familia (Corpaf) para el proceso eleccionario de los dos miembros de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el decreto 277 de 2.001"; y que la exclusión dispuesta mediante la resolución 1.536 no tenía efecto el 27 de abril, fecha en que se hizo la elección, porque, conforme al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, no se encontraba en firme, pues era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición, como ocurrió.
(b) Que no demostró el demandante que la elección de delegados, que se llevó a cabo por el grupo del artículo 4.º, literal B, subliteral a, del decreto 277 de 2.001, o ligas de asociaciones de padres de familia, hubiese desconocido el sistema del cuociente electoral.
(c) Que los antecedentes que obran en el expediente dan cuenta de las falencias del proceso que se siguió para la elección de los delegados, pues no se establecieron términos adicionales para los casos en que se interpusieran los recursos de la vía gubernativa, pero que ello no era motivo de nulidad del acto de elección.
(d) Que el cargo de falta de certeza de los documentos es genérico, pues el demandante no precisó los motivos por los cuales no había esa certeza ni indicó de qué documentos podía predicarse ese vicio; y que la acusación de que delegados inscritos en otras ciudades no cumplieron con las normas relativas a la circunscripción electoral y depositaron su voto en Bogotá, adolece del defecto de haber sido planteada de manera tan general que no resulta posible su estudio.
(e) Que la lista de delegados elegidos fue elaborada por los miembros de la comisión escrutadora el 27 de abril de 2.001, y entre esa fecha y el 30 de abril, fecha de la elección, no transcurrieron los cinco señalados en el artículo 11 del decreto 277 de ese año, pero que esa omisión no generaba la nulidad de la elección, "pues este trámite solo estaba destinado a la publicidad al procedimiento".
2. Dijo el demandante que fue violación del artículo 16 de la Constitución, pero no explicó las razones de su aseveración.
3. Dijo también el demandante que fue violado el artículo 40 de la Constitución, porque fue desconocido el derecho fundamental de elegir y ser elegido de la señora Natalia Rodríguez de Gutiérrez, que debió ser elegida delegada en representación de las asociaciones de padres de familia, y no el señor Jaime Lozano Rozo, a propósito de lo cual dijo la Procuraduría que se remitía a las consideraciones expresadas en torno a la legalidad de la actuación de Corpaf y sus delegados. Y dijo asimismo el demandante que fue violado también el derecho del señor Laurence Rodríguez Arias a ser elegido, porque entre este y el señor Jaime Niño Díez, que resultó elegido, la diferencia fue solo de dos votos, de manera que la elección debió dejarse a la suerte, sobre lo cual explicó la Procuraduría que ello no demostraba que el derecho del demandante derivado del artículo 40 de la Constitución hubiera sido violado, pues de conformidad con el decreto 277 de 2.001 la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión se realiza por el sistema de mayoría absoluta y así se llevó a cabo en este caso.
4. Dijo el demandante que fue violado el artículo 99 de la Constitución, porque los funcionarios de la Registraduría permitieron que el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya, elegido por el grupo de electores que integran las facultades de comunicación social, votara sin su cédula de ciudadanía, acerca de lo cual explicó la Procuraduría que ese hecho era cierto, pero que no era motivo de nulidad de la elección del señor Jaime Niño Díez, pues los artículos 6.º y 10 del decreto 277 de 2.001, por los cuales fue establecido lo concerniente a la inscripción de electores y el procedimiento y fecha de elección de delegados, no imponían a los delegados la prueba de su condición de ciudadanos, requisito señalado en el Código Electoral para participar en las elecciones ciudadanas.
5. Dijo el demandante que fue violado el artículo 265 de la Constitución, porque al Consejo Nacional Electoral le correspondía hacer el escrutinio y la declaración de elección y expedir las credenciales a que hubiera lugar, de lo cual dijo la Procuraduría que esa no era función atribuida al Consejo Nacional Electoral y que la disposición referida no era aplicable al caso, que está regulado por disposiciones especiales.
6. Dijo el demandante que fueron violados los artículos 44, 45 y 61 del Código Contencioso Administrativo, porque no se hicieron las notificaciones ordenadas en el decreto 277 de 2.001, pero no explicó, dijo la Procuraduría, qué actos debían ser notificados ni probó que notificaciones dejaron de hacerse.
Con tales explicaciones, solicitó la Procuraduría fueran denegadas las pretensiones del demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Observaciones preliminares
Para resolver el asunto, vienen al propósito las siguientes observaciones:
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión está compuesta por cinco miembros elegidos o designados para períodos de dos años, reelegibles por un período igual, así:
(a) Dos miembros, por el Gobierno;
(b) Un miembro, "escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión";
(c) "Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas y con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas", pero "el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República", y
(d) "Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas", pero, también en este caso, el "acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República".
En lo que concierne a estos dos últimos, como quedó dicho, al Presidente de la República corresponde el "acto administrativo de legalización y posesión", lo que indica, pese a la impropia redacción de la norma legal, que mediante acto administrativo debe el Presidente de la República legalizar la elección, es decir, darle estado legal, declarándola, y además dar posesión al elegid.
Desde luego que si el Presidente de la República no hiciera expresamente la declaración de la elección, pero diera posesión al elegido, el acto de legalización ha de entenderse implícito, que de otra forma no habría habido lugar a la posesión.
2. Mediante el decreto 277 de 2.001, modificado por el decreto 590 del mismo año, se estableció el procedimiento de elección de los miembros a que se refieren los literales c y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996.
Ese procedimiento, a grandes trazos, es el siguiente:
Para la elección del primero de tales miembros deben integrarse cinco grupos de electores compuestos por las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios de quienes participan en la realización de televisión, a saber: (a) actores, (b) directores y libretistas, (c) productores, (d) técnicos y (e) periodistas y críticos de televisión.
Y para la elección del segundo deben integrarse cuatro grupos de electores, así: (a) ligas y asociaciones de padres de familia, (b) las ligas de asociaciones de televidentes, (c) las facultades de educación y (d) facultades de comunicación social.
La elección, a grandes trazos, según lo establecido en los artículos 9.º a 14 del decreto 277 de 2.001, este último artículo modificado por el artículo 1.º del decreto 590 del mismo año, se haría en dos etapas.
En la primera, los representantes de las asociaciones, ligas o facultades inscritas deben elegir, por el sistema de cuociente electoral y mediante voto directo, tres delegados por cada uno de los grupos de electores, de listas de hasta tres candidatos.
En la segunda etapa, los delegados, mediante voto secreto y por mayoría absoluta, deben elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; debe repetirse la votación cuantas veces sea necesario para obtener la decisión, entre quienes votaron. Si hubiera empate debe repetirse la votación por una sola vez, y de persistir "se aplicarán las normas previstas en el Código Electoral".
3. Fueron elegidos delegados para votar en la elección del miembro de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, los señores Luis Evelio Álvarez Jaramillo, Diana Sofía Giraldo de Melo y Gabriel Jaime Pérez Montoya, por las facultades de comunicación; Queipo Franco Timaná, Aura Felisa Peña Galvis y Óscar Armando Ibarra Russi, por las facultades de educación; Jaime Lozano Rozo, José Manuel Guevara Galvis y Rosa Elvia Murcia, por las ligas y asociaciones de padres de familia, y Fabriciano Pérez, Elsa Leonor Pereira Vergel y Sandra Eloísa Yepes Rojas, por las ligas de asociaciones de televidentes; así consta en las correspondientes actas de escrutinios de 27 de abril de 2.001 (formulario E-26CNTV) y en la lista y registro de votantes (formulario E-11).
El 30 de abril de 2.001 fue elegido el señor Jaime Niño Díez miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, como consta en acta de escrutinio de esa fecha (formulario E-26CNTV), y tomó posesión del cargo el 7 de mayo de 2.001, como consta en acta 866 de la misma fecha.
2. Los cargos
Los cargos formulados por el demandante son, en esencia, los siguientes:
1. Dijo el demandante que la Corporación Nacional de Padres de Familia (Corpaf) no podía participar en la elección, porque fue excluida mediante la resolución 1.536 de 27 de abril de 2.001; y que el recurso interpuesto por Corpaf contra esa resolución lo fue "cuando el derecho se había ejercido en su totalidad por parte del recurrente".
Pues bien, mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fueron admitidas como "integrantes del grupo de electores, para la elección de delegados para participar en las elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión [...] las facultades de educación, comunicación social, asociaciones y ligas de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes y demás asociaciones de profesionales y sindicales que figuran en el listado adjunto", y entre estas la Corporación Nacional de Padres de Familia (Corpaf), de la que es representante el señor Jame Lozano Rozo.
Contra esa resolución el ciudadano Carlos Enrique Ballesteros Pineda interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto mediante la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001, en la que se dijo que el recurrente había expresado su inconformidad con la admisión de Corpaf y solicitado su exclusión, "presentando argumentaciones que demandan de la administración verificación oficiosa y para ello realizar un nuevo estudio del expediente, en aras de la transparencia del proceso"; que, entonces, "se revisó la documentación de la corporación Nacional de Padres de Familia (Corpaf), siendo necesario pedir asesoría al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, sobre el registro de dicha corporación, y se informara si se trataba de una asociación de padres de familia, una federación o confederación de asociaciones de padres de familia", y en "ninguna de esas dos entidades hubo reporte positivo sobre su actividad como asociación o liga de asociaciones de padres de familia"; y que "realizadas indagaciones en los Cadel de las localidades 2 y 16 de Bogotá, tampoco se obtuvo respuesta positiva, sobre la existencia de esta organización y que su objeto cumpliera con los requisitos del decreto 277 de 2.001". Y con tales razones decidió "excluir del listado de electores admitidos a la Corporación Nacional de Padres de Familia (Corpaf)", con la advertencia de que contra esa resolución procedía el recurso de reposición.
Contra esta última resolución, en efecto, interpuso Corpaf el recurso de reposición, que fue decidido mediante la resolución 1.783 de 15 de mayo de 2.001, en el sentido de revocar la anterior y "en consecuencia confirmar como elector dentro del proceso de elección de delegados a la Corporación Nacional de Padres de Familia (Corpaf) para el proceso eleccionario de los dos miembros de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el decreto 277 de 2.001", resolución contra la cual, según se dijo en la misma, no procedía recurso alguno. Se dijo entonces que "de conformidad con las disposiciones citadas por el memorialista, las entidades sin ánimo de lucro -y Corpaf lo es- no están obligadas a registrarse en oficinas específicas y su existencia y representación puede ser acreditada por el certificado de Cámara de Comercio o medios supletorios"; que, siendo así, debía "tenerse por suficiente el que Corpaf hubiese acreditado con el certificado de la Cámara de Comercio su existencia y representación legal, existencia que por cierto data de 1.968, según queda comprobado con los anexos obrantes en el expediente"; y que "como factor determinante para la exclusión de Corpaf, fue la presencia de certificaciones de la Secretaría de Educación y los Cadel de que no aparecía en sus registros, la decisión de excluirla como electora, habrá de reponerse en esta providencia".
De ordinario el acto por el cual se resuelva el recurso de reposición no es susceptible de ser impugnado también en ejercicio del recurso de reposición, como resulta obvio, pues así se harían interminables los procesos, salvo, claro está, que ese acto contenga nuevas resoluciones, no contenidas en el acto anterior, pero solo en lo que a esas resoluciones nuevas se refiera.
Sin embargo, en casos como este, como hubo de explicar el Consejo de Estado en sentencia de 15 de marzo de 1.991, cuando sea revocado un acto administrativo impugnado por el afectado o por un tercero en ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, el beneficiado con ese acto revocado, que guardó silencio porque el acto le favorecía, se encuentra en situación igual a aquella en que se encontraría si el acto inicial le hubiera sido desfavorable, y en estas condiciones ha de tener la posibilidad de controvertirlo mediante el ejercicio de recurso
.
Ello, desde luego, además de que, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo, Corpaf debió haber sido citada de manera que solo después de haberle dado la oportunidad de expresar sus opiniones, se adoptara la decisión que correspondiera.
Entonces, la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001 podía ser impugnada por Corpaf, como efectivamente lo fue, mediante el recurso de reposición.
Por otra parte, según el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo los recursos se conceden en el efecto suspensivo, y según el artículo 62 de ese Código los actos administrativos quedan en firme cuando contra los mismos no proceda ningún recurso, cuando los interpuestos hayan sido decididos, cuando no se interpongan los recursos o se renuncie a ellos expresamente y cuando haya lugar a perención o se acepten los desistimientos. Y, salvo norma expresa en contrario, los actos firmes -y solo estos- son suficientes por sí mismos para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, conforme al artículo 64 del mismo Código.
Lo anterior quiere decir que ningún efecto tuvo la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001, pues nunca cobró firmeza ni podía por lo mismo tener ejecución.
El cargo no prospera.
2. Dijo el demandante que fue violado el artículo 7.º del decreto 277 de 2.001, en cuanto estableció que la documentación que no fuera presentada completa dentro del plazo previsto sería rechazada y la asociación, liga o facultad no sería inscrita, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil aceptó en el trámite del recurso de reposición interpuesto por el señor Jaime Lozano Rozo se anexaran documentos y se pronunció sobre ellos; "consecuentemente vulnera esta norma y la relativa a los recursos, pues estos se plantean para debatir jurídicamente los planteamientos de la administración, no para subsanar los errores o complementar los documentos aportados inicialmente, porque el decreto es expreso en cuanto a la obligatoriedad de la presentación de los documentos completos y de la perentoriedad del término para ello".
Pero, según se lee en la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001, la admisión de Corpaf, entre otras, como integrante del grupo de electores, se hizo "una vez terminada la depuración y verificación de la documentación", y esa resolución, ya se dijo, fue confirmada mediante la resolución 1.783 de 15 de mayo de 2.001 porque, como se lee en esta última, "factor determinante para la exclusión de Corpaf -mediante la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001- fue la presencia de certificaciones de la Secretaría de Educación y los Cadel de que no aparecía en sus registros", y no porque se tuvieran en cuenta en esa oportunidad documentos no conocidos inicialmente. Lo cual es bastante para desestimar el cargo.
3. Dijo el demandante que, conforme al artículo 11 del decreto 277 de 2.001, la lista de delegados elegidos el 27 de abril debía publicarse con tiempo suficiente para que se interpusieran, de ser del caso, los recursos correspondientes, sin embargo de lo cual la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión se realizó el 30 de abril, es decir, que entre la fecha de elección de delegados y la de miembros de la Comisión Nacional de Televisión solo transcurrieron dos días inhábiles.
Ciertamente, según el artículo 11 del decreto 277 de 2.001, la comisión escrutadora, como resultado del escrutinio correspondiente, debe elaborar la lista oficial de los delegados que han de hacer la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, y esa lista debe ser publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de elección de delegados, con el nombre e identificación de los tres delegados de cada grupo.
Así, pues, si la lista de delegados fue publicada el 27 de abril y la elección de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se hizo el 30 del mismo mes, se cumplió lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 277 de 2.001, que solo estableció que debía ser publicada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la elección de delegados, pero no señaló cuánto tiempo debía mediar entre la publicación de la lista de delegados y la elección de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
No prospera el cargo.
4. Dijo el demandante que según el artículo 6.º del decreto 277 de 2.001 el objeto social de toda asociación debe corresponder al grupo en que se inscriba; que, según los artículos 1.º y 2.º del decreto 1.625 de 1.972 los miembros de las asociaciones de padres de familia son los padres de familia o acudientes de alumnos de un determinado plantel, lo que indica que no pueden existir asociaciones de padres de familia ajenas a los planteles educativos, como parece ser la situación de Corpaf; que son sus únicos socios Fernando Escallón Azcuénaga y Jaime Lozano Rozo, quienes por su edad ha de presumirse que ya no son padres de familia, requisito indispensable para la inscripción en el correspondiente grupo de electores, y "se ha rumorado que el señor Escallón Azcuénaga, falleció, circunstancia que de ser cierta, convierte a la confederación en inexistente por contar con un solo miembro"; y que el objeto principal de Corpaf no corresponde al que atribuye a las asociaciones de padres de familia el artículo 3.º del decreto 1.625 de 1.972.
Según lo establecido en el artículo 6.º, literal d, de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, uno de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión debe ser elegido por "las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente", ya se dijo.
En conformidad con lo anterior, también se dijo, mediante el artículo 4.º del decreto 277 de 2.001 se dispuso que para su elección debían integrarse cuatro grupos de electores, así: (a) ligas y asociaciones de padres de familia, (b) las ligas de asociaciones de televidentes, (c) las facultades de educación y (d) facultades de comunicación social; y según el artículo 6.º del mismo decreto las asociaciones, ligas y facultades que pretendan participar deben hacer manifestación "expresa y escrita en la que conste el grupo en el que se inscribe que, en todo caso, debe corresponder a su objeto social".
Mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue admitida Corpaf en el grupo de ligas y asociaciones de padres de familia.
Según certificado de 22 de mayo de 2.001 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, Corpaf es una entidad sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica número 606 de 29 de febrero de 1.968 reconocida por el Ministerio de Justicia, que tiene por objeto "aunar los esfuerzos de sus miembros y de terceros con el fin de adquirir, construir, reparar o tomar en arrendamiento edificaciones, terrenos u otras instalaciones destinadas a los centros de enseñanza que la misma corporación determine o a procurar recursos para los mismos"; "adquirir la dotación material que dichos centros de enseñanza requieran, tales como mobiliario, equipos de laboratorio, equipos deportivos y demás elementos necesarios para su funcionamiento"; "adquirir, alquilar o contratar vehículos para el transporte de los educandos y profesores y las facilidades necesarias para el suministro de alimentación a través de cafeterías o restaurantes propios o contratados, si fuera el caso", e "igualmente realizar todas las actividades que contribuyan al mejoramiento del proceso educativo y demás funciones inherentes a su calidad de corporación o asociación de padres de familia, en los centros de enseñanza que ella determine". Y en desarrollo de su objeto podrá: "A. Construir, adquirir, enajenar, gravar a cualquier título, recibirlo en tenencia bajo cualquier forma jurídica o en usufructo, toda clase de bienes y enajenarlos y darlos en venta, administración o arrendamiento. B. Asesorar en materia financiera, económica y administrativa a los centros de educación que ella determine. C. Estimular e impulsar en asocio de los centros de enseñanza de la Asociación para la Enseñanza (Aspaen), todos los planes y programas que sean requeridos a efectos de procurar una sólida formación integral de la familia, un alto nivel académico de los educandos y una activa y coordinada participación de padres, educadores y alumnos en el proceso educativo. D. Intervenir, como deudora y acreedora, en toda clase de operaciones de crédito relacionadas con su objeto, dando o recibiendo las garantías del caso en cuanto haya lugar a ello. E. Promover la creación de fondos mutuos tendientes a garantizar el objeto social de la corporación. F. En general, celebrar todos los actos y contratos civiles, comerciales, laborales y demás necesarios, conducentes al buen logro de su objeto".
Es su representante el señor Jaime Lozano Rozo, que tiene entre sus funciones la administración general de la asociación, asesorar el funcionamiento de sus regionales o seccionales; autorizar con su firma los actos y contratos de la asociación, sus regionales y seccionales; delegar en los presidentes de las juntas regionales o seccionales o en los gerentes delegados la facultad de celebrar actos o contratos, etc.
Mediante el decreto 1.625 de 1.972, "por el cual se dictan normas sobre asociaciones de padres de familia", en el artículo 1.º, se dispuso que en todos los establecimientos oficiales de educación elemental y media, dentro de los 45 días siguientes a la iniciación del año escolar, los directores o rectores convocaran a todos los padres de los alumnos, o acudientes autorizados, con el fin de explicarles los propósitos, actividades y mecanismos de la respectiva asociación de padres de familia, la cual deberá existir en todos esos planteles; y en el artículo 2.º, que los propietarios o directores de los planteles educativos particulares no pueden impedir, retardar o dificultar en manera alguna la constitución ni las actividades lícitas de la asociación de los padres y acudientes de los alumnos de su plantel.
En el artículo 3.º se señalaron como funciones de las asociaciones de padres de familia las siguientes: 1.ª Integrar e impulsar la educación familiar y escolar; 2.ª Colaborar con maestros y profesores en lo que corresponda a la seguridad, moralidad, higiene y bienestar de los alumnos; 3.ª Procurar coordinación entre padres y educadores, a fin de descubrir y conocer las inclinaciones y capacidades del educando y orientarlo hacia su pleno desarrollo; 4.ª Ofrecer a los planteles el concurso intelectual y moral necesarios para la solución de aquellos problemas que perturben la formación integral de los educandos; 5.ª Recibir informes personales y directos sobre asistencia, conducta y aprovechamiento de sus hijos, así como sobre la marcha del establecimiento, y 6.ª Promover conferencias periódicas y demás acciones que redunden en el mayor conocimiento de la comunidad educativa y de la sociedad en general.
Y se estableció también, en el artículo 5.º, que pueden formarse asociaciones de segundo o tercer grado, tales como las ligas municipales de asociaciones de padres de familia, federaciones departamentales formadas por las ligas y confederaciones nacionales formadas por las federaciones.
Entonces, según sus estatutos, Corpaf es una asociación de padres de familia, con las "funciones inherentes a su calidad de corporación o asociación de padres de familia", y nada se encuentra establecido en contrario.
Finalmente, la muerte de los miembros de una corporación no determina por sí sola su disolución, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código Civil; además de que no fue probado quiénes son los miembros de esa corporación, sino su representante, dos de los integrantes del comité ejecutivo y sus revisores fiscales; ni fue probado que hubiera muerto alguno de los miembros de la corporación.
De manera que la censura del demandante resulta inadmisible.
5. Dijo el demandante que en las elecciones de 27 y 30 de abril el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya no votó con su cédula de ciudadanía, único documento válido para identificarse y votar, conforme a lo establecido en el artículo 1.º de la ley 39 de 1.961.
En declaración rendida en este proceso el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya, que se identificó con la cédula de ciudadanía 17'177.909 de Bogotá, dijo no haber votado con su cédula, pues se le había extraviado, sino con una contraseña expedida "en la oficina donde se entregan las cédulas", y que consultado "un alto funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil y según la respuesta que él dio me autorizaron votar con la contraseña".
Según lo establecido en el artículo 1.º de la ley 39 de 1.961, "por la cual se dictan normas para la cedulación y otras de carácter electoral", con la modificación de los artículos 1.º y 2.º de la ley 27 de 1.977, los colombianos mayores de 18 años "solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales".
Es atribución de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo establecido en los artículos 62, 63, 65 y 76 del Código Electoral y 5.º, numerales 19 y 20, del decreto 1.010 de 2.000 expedir las cédulas de ciudadanía de los colombianos y lo relativo al manejo de la información, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificación y los documentos necesarios para el proceso técnico de la identificación de los ciudadanos e informar y expedir las certificaciones de los trámites a que hubiera lugar. Entonces, es válido transitoriamente como documento de identificación el que expida la Registraduría mientras expide la cédula de ciudadanía, o "contraseña", que incluye "la fotografía del titular, la impresión del índice derecho, la fecha y lugar de nacimiento y la firma del registrador municipal o auxiliar
.
Por otra parte, en determinados casos la identificación puede establecerse por medios distintos. Por ejemplo, conforme al artículo 24 del decreto 960 de 1.970, "por el cual se expide el estatuto de notariado", la identificación de los comparecientes ha de hacerse "con los documentos legales pertinentes", sin embargo de lo cual, en caso de urgencia y a falta del documento especial de identificación, puede el notario identificarlos con otros documentos auténticos o mediante la fe de conocimiento por parte suya. Así también, según el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, antes del interrogatorio los testigos deben ser identificados por el juez -con la cédula de ciudadanía, según la regla general-, pero ante la necesidad de allegar al proceso el testimonio de quien por fuerza mayor no porta su cédula en un momento determinado, por su destrucción o pérdida, debe recibirse la declaración y valorarla luego en conjunto con los demás medios de prueba, decisión excepcional que resulta admisible cuando sin reparo no hay en el expediente duda alguna sobre la identidad personal misma del testigo, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencias de 4 de agosto de 1.988 y 29 de septiembre de 1.99
. Y según el artículo 4.º, literal c, del decreto 2.250 de 1.996, "por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes ordinario, fronterizo, provisionales, y se dictan otras disposiciones sobre la materia", es requisito para la obtención de pasaporte ordinario, entre otros, la presentación de la cédula de ciudadanía y copia de la misma o, si se encuentra en trámite la cédula, la "certificación de datos expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil" y copia de la misma.
En todo caso, puede la Registraduría Nacional del Estado Civil en estos procesos identificar al elector, siendo que a su cargo están, ya se dijo, lo relativo al manejo de la información, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificación y los documentos necesarios para el proceso técnico de la identificación de los ciudadanos, y también asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen y, particularmente, la vigilancia del procedimiento de elección de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, según lo establecido en los artículos 5.º, numeral 13, del decreto 1.010 de 2.000 y 2.º, 6.º, 7.º, 8.º, 10, 11 y 12 del decreto 277 de 2.001.
Desde luego que para votar en elecciones populares es, en ese caso sí, requisito indispensable la cédula de ciudadanía, como está expresamente dispuesto en el artículo 114 del Código Electoral.
El cargo ha de ser desestimado.
6. Dijo el demandante que para decidir acerca de la aceptación y el rechazo de electores mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, no se hizo el examen de requisitos establecido en el artículo 7.º del decreto 277 de 2.001, porque no se contó con los documentos de ley, según manifestación de la comisión de revisores.
En verdad, mediante oficio de 30 de marzo de 2.001 los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Ministerio de Comunicaciones que, conforme a lo establecido en el artículo 7.º del decreto 277 de 2.001, hicieron la revisión de los documentos presentados por quienes solicitaron su inscripción como electores, dijeron:
"Dejamos constancia que la Registraduría Departamental del Valle remitió por fax la documentación recibida, alegando que el original se perdió en el correo según información proporcionada al interior de la Dirección de Gestión Electoral. Sobre esa documentación se realizó el examen de los requisitos.
La documentación del Magdalena, igualmente llegó vía fax, toda vez que según informe de la Delegación de ese departamento la enviaron por 'Corra', pero a la fecha no ha llegado; de los documentos aportados vía fax, en un oficio de los Delegados se desprende que existe un tercer inscrito denominado 'Acord del Magdalena'; esta comisión no pudo realizar la respectiva revisión, que respaldaba esta inscripción, por no haber llegado la documentación".
No es verdad, entonces, que no se tuvieron los documentos necesarios para el examen, solo que estos fueron enviados por fax por las autoridades correspondientes, para la decisión por la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de la admisión de electores, mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001, en la que además se lee, ya se dijo, que la decisión se adoptó "una vez terminada la depuración y verificación de la documentación".
7. Dijo el demandante que, según las correspondientes actas de escrutinio general (formularios E-26CNTV), la primera votación para elegir miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión concluyó a las 4:20 de la tarde del 30 de abril, en tanto que la segunda votación, que en definitiva dio como resultado la elección del señor Jaime Niño Díez y fue celebrada con posterioridad, concluyó a las 4:00 de la tarde.
Pero se trata, como es obvio, de un error, simplemente, al que no puede atribuirse consecuencia alguna.
8. Dijo el demandante que es nula la declaración de elección efectuada por los escrutadores del Ministerio de Educación Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil en el acta de escrutinio general (formulario E-26CNTV), porque no tenían facultades para ello, pues sus atribuciones estaban limitadas a vigilar los actos de votación, realizar el escrutinio y dejar la constancia correspondiente.
Pues bien, según el artículo 12 del decreto 277 de 2.001, los actos de votación han de ser vigilados por los comisionados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes, una vez efectuada la votación, deben realizar el escrutinio correspondiente, que harán constar en actas; y según el artículo 14 del mismo decreto el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones comunicará en forma inmediata el resultado de la elección al Presidente de la República "para efectos de la legalización y posesión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996.
Ya se dijo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º, literales c y d, de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, en lo que concierne a los miembros elegidos por los gremios que participan en la realización de televisión, y por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes y las facultades de educación y de comunicación social, el "acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República", esto es, que debe el Presidente de la República legalizar la elección, es decir, darle estado legal, declarándola, y además dar posesión al elegido, aun cuando si no hiciera expresamente la declaración de elección, pero diera posesión al elegido, el acto de legalización ha de entenderse implícito, que de otra forma no habría habido lugar a la posesión. Y así ocurrió en este caso.
El cargo, pues, se desestima.
9. Dijo el demandante que los miembros de la Comisión Nacional de Televisión son elegidos a través de una votación nacional, y que por ello se violó el artículo 265, numeral 7, de la Constitución, pues la declaración de la elección acusada se hizo por los escrutadores y no por el Consejo Nacional Electoral, al que, según la referida disposición, corresponde efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaración de la elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
Ciertamente, según el artículo 265, numeral 7, de la Constitución, al Consejo Nacional Electoral corresponde efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaración de elección y expedir las credenciales a que hubiera lugar.
Pero son votaciones nacionales las que se hacen para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República y senadores por voto popular, conforme a los artículos 171, 190, 202 y 260 de la Constitución, distintas, claro está, de las votaciones para la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.
10. Dijo el demandante que el Consejo Nacional Electoral no cumplió la función que le fue atribuida mediante el artículo 12, numeral 3, del Código Electoral, de designar los delegados para realizar los escrutinios generales de cada circunscripción electoral, y que se abstuvo de participar durante todo el proceso de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.
Son circunscripciones electorales la nacional, para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República y senadores; nacional especial por comunidades indígenas, también para la elección de senadores; territoriales, para la elección de representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles; y especial, también para la elección de representantes, para asegurar la participación de los grupos étnicos, de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 171, 176, 190, 202, 260, 299, 314, 316, 323 y 327 de la Constitución, para elecciones populares.
De manera que el artículo 12, numeral 3, del Código Electoral, no está referido a la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.
3. Conclusión
Es conclusión de lo anterior que las pretensiones del demandante han de ser denegadas, y así se decidirá.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:
Deniéganse las súplicas de la demanda.
En firme esta sentencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario




