Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Celebración de contrato con Secretaría de Salud Departamental / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - No se configura por celebración de contrato de prestación de servicios profesionales / ENTIDAD TERRITORIAL - Extensión de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos: artículo 45 de la ley 200 de 1995 / GOBERNADOR - Celebración de contrato con Secretaría de Salud Departamental. Inhabilidad no se configura

Violación artículo 45 de la Ley 200 de 1995. Para sustentar la violación de esta norma, el demandante propone atribuir la calidad de servidor público al demandado, y la deriva del hecho de que celebró un contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Departamento del Cesar, Secretaría de Salud del Departamento. Interpretando el texto de la demanda, la Sala considera que la situación planteada por el demandante como generadora de la inhabilidad  no encuadra en el artículo 45 trascrito, en cuanto la Secretaría de Salud del Departamento  es una dependencia de la Gobernación y pertenece por tanto a la administración central, no a la administración descentralizada del mismo. Además,  dado que el contrato lo suscribió el demandado con la Gobernación del Departamento no se puede pretender extender la situación fáctica que configura las causales definidas en el artículo 45 de la Ley 200 de 1995 a quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Departamento. Adicionalmente advierte la Sala que, aún en el evento de que esta disposición fuera aplicable a los gobernadores, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad porque, según los documentos que obran en el proceso, aportados por el demandante,  el demandado  suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar  regido por la Ley 80 de 1993 y el mismo no le confiere el carácter de empleado público ni de trabajador oficial, pues el artículo 2º del Decreto 165 de 1997 que modificó el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su inciso final, al referirse a los contratos de prestación de servicios, estableció: " Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales".

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia.  La inhabilidad contenida en el artículo 179.3 de la Constitución no es aplicable a gobernadores / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - La contenida en el artículo 179.3 de la Constitución no es aplicable a gobernadores / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE GOBERNADOR - Principio de taxatividad. Aplicación del régimen de inhabilidades  para presidente de la República / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Aplicación del régimen establecido para presidente de la República / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presupuestos para que se configure inhabilidad frente a gobernador

Dijo el demandante que el señor Bolaños Guerrero se encontraba incurso en esta causal de inhabilidad (artículo 179.3 C.N) porque había suscrito, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, un contrato con el Departamento del Cesar, Secretaría de Salud y el Hospital Rosario Pumarejo de López. Sostiene que esta norma le es aplicable a los gobernadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 de la C.N.  La Sala estudiará si la norma antes transcrita, que regula inhabilidades de  congresistas, es aplicable por remisión a los gobernadores. Sobre el particular, el artículo 303 de la C.N. ordena: "... La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección, determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos". Esta norma defirió a la ley el establecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades  aplicable a los gobernadores, con la condición de que  no fuera " menos estricto que el establecido para el Presidente de la República". La Ley 617 de 2000, en sus artículos 30 y 31, estableció dicho régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores, pero, en su artículo 86 dispuso que "las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la presente ley, regirán para las elecciones que se realicen a partir del año 2001" y,  la elección cuya nulidad se pretende se realizó en el año 2000, por lo tanto no le es aplicable la Ley 617 de 2000.  El artículo 197 de la Constitución, contiene  el régimen de inhabilidades para presidente de la República aplicable a los gobernadores según la jurisprudencia.  Se trata de la aplicación directa de la Constitución  autorizada  en ausencia de la regulación legal, tal como lo determinó la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.  La norma invocada  por el actor es el numeral 3º del artículo 179  cuya violación se imputa al demandado establece: "3 Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección".  Es claro entonces que, de acuerdo a la remisión expresa del artículo 197 Constitucional, el numeral 3 trascrito no es aplicable a los gobernadores,  porque el régimen de inhabilidades es taxativo, lo cual impide que pueda hacerse extensivo  a los casos no previstos expresamente en la Constitución o la ley. Por lo tanto, la Sala se abstiene de estudiar el cargo  planteado.

JURADO DE VOTACIÓN - Votos nulos por ejercicio del cargo sin nombramiento y sin inscripción en el censo electoral. Votos válidos por ejercicio del cargo sin nombramiento pero con inscripción en el censo / CENSO ELECTORAL - Inscripción como presupuesto de validez del voto. Jurado de votación: votos válidos y votos nulos / VOTO - Validez de los depositados por jurados de votación: sin nombramiento y sin inscripción en el censo electoral; o sin nombramiento pero con inscripción en el censo / ACTA DE ESCRUTINIO - Presupuestos para que se configure falsedad. Participación de jurados de votación que actuaron sin nombramiento y sin inscripción en censo electoral

Queda entonces por examinar la validez que se otorgue a los votos depositados por quienes actuaron como jurados sin nombramiento y en esa calidad,  sufragaron  en la elección cuestionada. Votaron como jurados de votación un total de 265 personas quienes ejercieron el cargo sin nombramiento. Estos votos son nulos porque fueron depositados contraviniendo el artículo 76 del C.E. en los términos en que quedó luego de ser modificado conjuntamente con el artículo 77 ibídem, por la Ley 6 de 1990, artículo 7, en cuanto exige al ciudadano la previa inscripción en el censo electoral para acceder a depositar  su voto. Es claro que de conformidad con el artículo 101 del C.E. los jurados de votación pueden sufragar en la mesa donde prestan sus servicios, pero esta norma no puede justificar la votación de jurados que han actuado sin nombramiento y sin estar inscritos en el censo electoral. Votaron en las mesas donde se encontraban inscritos un total de 60 personas que ejercieron el cargo de jurados de votación sin nombramiento. Los votos así depositados son válidos en cuanto fueron emitidos con arreglo a las prescripciones legales y la circunstancia de que correspondan a ciudadanos que actuaron como jurados en el certamen electoral sin nombramiento no afecta su validez. Se precisa que algunas de estas personas  votaron en la misma mesa en la que ejercieron el cargo de jurados porque allí se encontraba inscrita  su cédula; estos votos se consideran válidos porque su vinculación a prestar el servicio público de jurados de votación no aparece relacionado con el  interés de acceder por ese medio a depositar su voto, derecho que tenían asegurado de antemano con su inscripción en el censo electoral.  Consideración semejante se impone en relación con las personas que actuaron como jurados pero no votaron en la mesa en la cual ejercieron sus funciones sino en aquella en que aparecen inscritos en el censo electoral; por lo tanto, se trata igualmente de  votos válidos.

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Acta de escrutinio con menos de dos firmas de jurados. Causal de reclamación / ACTA DE ESCRUTINIO - Ausencia de firmas de jurados. Causal de reclamación no de nulidad  

Muchas actas de escrutinios aparecen con menos de dos firmas de jurados, lo cual las hace nulas (reducido a la carencia de dos firmas por el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 ). La Sala se abstiene de estudiar el presente cargo toda vez que de conformidad con el artículo 192 numeral 3º del Código Electoral, el hecho de que las actas de escrutinio estén firmadas por menos de dos  jurados de votación es causal de reclamación y reiteradamente ha expresado esta Sala que las causales de reclamación no son causales de nulidad. Ha dicho igualmente la Sala que puede ejercer control de legalidad  sobre hechos que constituyen el sustento fáctico de las causales de reclamación a condición de que las mismas hayan sido decididas durante el trámite administrativo electoral y la acusación respectiva dentro del proceso judicial se dirija contra  dichas decisiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2757 del 01/12/14 de la Sección Quinta  

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia: número de votos irregulares no altera resultado electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Nulidad elección de gobernador. Número de votos irregulares no altera resultado electoral

El total de irregularidades probadas en el presente proceso ascienden a  1066. Según la jurisprudencia de la Sala, la incidencia de los votos nulos en el resultado electoral debe ser evaluado cuantitativamente respecto del total de la votación o de la diferencia de los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en orden descendente y solo en el evento en que se demuestre que el número de votos irregulares puede cambiar  el resultado electoral, se decreta la nulidad.  En el caso sub lite, el número total de votos obtenido por el señor Rafael  Bolaños Guerrero, elegido como Gobernador del Departamento del Cesar fue de 91.512 y el número de votos obtenidos por el candidato Alfonso Campo Soto, quien le sigue en orden descendente, fue de 85.007, siendo la diferencia entre ellos de 6.505 votos. Así las cosas, los 1066 casos comprobados no mutan el resultado electoral y por lo tanto no procede el decreto de nulidad impetrado.

NOTA DE RELATORÍA: 2729 del 01/12/07 y 2125 del 99/01/28  de la Sección Quinta

PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Marco legal y jurisprudencial / PROCESO ELECTORAL - Finalidad. Principio de la eficacia del voto / DERECHO AL VOTO - Protección. Aplicación del principio de la eficacia del voto  

De conformidad con el artículo 223 numeral 2 del C.C.A. las actas de escrutinio de los jurados de votación o de cualquier corporación electoral  son nulas  "cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación". Tomada en su tenor literal  esta disposición obligaría a la conclusión de que la discrepancia entre la realidad fáctica y jurídica de un acta de escrutinio o registro electoral, de cualquier naturaleza y alcance y lo consignado en el respectivo documento, determinaría la nulidad del mismo.  Para la Sala ese no es el verdadero sentido del precepto por las razones que se expresan a continuación:  La Corte Constitucional en sentencia de 7 de febrero del año 2001 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 223 del C.C.A.; decidió, entre otras medidas declarar exequible el inciso primero del artículo 226 del CCA en cuanto la consecuencia jurídica allí dispuesta se aplica en relación con los numerales 1, 2  y 5 del artículo 223 del C.C.A.  Las razones tenidas en cuenta para declarar la exequibilidad del mandato del inciso primero del artículo 226 del C.C.A. (ratio decidendi) cuando quiera que se esté en presencia de los hechos que constituyen la causal 2 del artículo 223 ibídem  son sencillas y claras, más aún corresponden estrictamente al texto de la ley.  Ello no obsta para que el juez interprete la norma  para decidir su aplicación a un caso concreto, tal como lo ha hecho la Sección en numerosas y reiteradas oportunidades. Para tal efecto, la Sala ha tenido en cuenta las siguientes razones:  En primer lugar, que la función electoral está regulada en parte en el Código Electoral y el objeto de éste, según el artículo 1 ibídem, es: "... perfeccionar el proceso y  la organización electorales  para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas".  El Código  autoriza la utilización de 5 principios orientadores para la interpretación y aplicación de las leyes entre los cuales se encuentra el de eficacia del voto que se enuncia así:  "Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que de validez  al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector".  Este principio  de textura abierta,  es de imperativo acatamiento en la interpretación y aplicación de todas las normas electorales. Es cierto que las normas  que regulan causales de nulidad son,  por su naturaleza, de interpretación restrictiva y no es posible acudir a interpretaciones extensivas o por analogía de ellas,  pero eso no significa que en su interpretación y aplicación no deba acatarse el principio de la eficacia del voto que corresponde a un aspecto diferente de la operación de la norma.  Pues bien, no resulta correctamente aplicado el precepto del artículo 223.2 del C.C.A., cuando se anulan todos los votos depositados en una mesa de votación porque se acreditó que uno de ellos es inválido porque se estaría privando de validez a otros votos legítimamente emitidos e imposibilitando el ejercicio de la soberanía.  Ello naturalmente da cabida al interrogante de saber cuantos votos falsos son necesarios y suficientes para anular un registro. Para responderlo, es preciso tener claro que el derecho al sufragio y la participación electoral son los mecanismos jurídico institucionales previstos para que el ciudadano ejerza la soberanía de la cual emana el poder público, de ahí que el bien jurídico superior a tutelar es la elección  de la cual surgen las autoridades que encarnan el poder público. Es claro el imperativo jurídico legal de proteger la pureza del sufragio, que surge  no solamente de las normas que regulan su ejercicio y previenen la ocurrencia de vicios que lo afecten sino de otras normas punitivas que sancionan los delitos contra el sufragio y la falsedad, entre otras conductas. Pero dada la jerarquía de los valores implicados no hay duda de que en el juzgamiento contencioso electoral debe prevalecer el principio de la eficacia del voto para la interpretación del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., que impone que solo cuando el número de votos inválidos registrados en una  elección tenga el efecto de mutar el resultado electoral,  se debe declarar la nulidad de la elección. No existe ninguna otra forma de salvaguardar la elección y los valores, principios y derechos individuales y colectivos que ella comporta.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Mario Alario Méndez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0014-01 - 11001-03-28-000-2001-0052-01 (2456-2482)

Actor: VÍCTOR JOSÉ CADENA CARO Y OTRO

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CESAR

Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia.

.

ANTECEDENTES

1.- DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR VÍCTOR JOSÉ CADENA CARO. EXPEDIENTE  N° 2482.

Actuando en su propio nombre, el ciudadano Víctor José Cadena Caro demandó la nulidad del acto administrativo del 12 de noviembre de 2000 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, a través del cual se declaró elegido como Gobernador del Cesar al señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero, para el período constitucional 2001-2003.

Como consecuencia de dicha nulidad solicitó la cancelación de la credencial que acredita a Rafael Antonio Bolaños Guerrero como Gobernador del Cesar,  para el período constitucional 2.001 a 2.003 y la convocatoria a nuevas elecciones.

Fundamenta las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:

Hechos:

1.- El 29 de octubre del año 2.000 se celebraron elecciones en el país para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales.

2.- Como candidatos para Gobernador del Cesar se inscribieron Basilio Padilla, Alfonso de Jesús Campo Soto, Rafael Antonio Bolaños Guerrero y Eloy Quintero.

3.- El doctor Rafael Bolaños Guerrero fue avalado por el Partido Liberal y su inscripción se produjo el 4 de agosto de 2.000 y ese día presentó su propuesta de plan de gobierno. Lo mismo hizo el candidato Alfonso de Jesús Campo Soto.

4.- El señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero fue contratista de la administración al servicio de la Secretaría de Salud del Cesar  y devengaba  unos honorarios mensuales de $3'150.000  desde el año 1.999 hasta el 27 de abril de 2.000, es decir, seis meses antes de su elección;  por lo tanto estaba inhabilitado para ser elegido Gobernador del Departamento de Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 200 de 1995.

5..- El señor Bolaños renunció al último contrato el 27 de abril de 2.000, pero esa renuncia no le fue aceptada por acto administrativo motivado, lo cual lo mantuvo ligado a la administración por esa relación contractual durante treinta días más, que es el lapso que tiene la administración para aceptar una renuncia.

En el escrito de adición y corrección de la demanda (fl. 24 Expediente 2482)  el demandante manifiesta que en razón de los contratos antes señalados, el señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero adquirió la calidad de servidor público, pues "en las órdenes de trabajo se le indica y ordena el lugar en donde debía cumplir su deber realizando las labores encomendadas por su patrón, Secretaría de Salud del Cesar (Gobernación del Cesar), causal que genera la de atribuirle funciones laborales"; dice que esta  situación se prolongó hasta el año 2000, pues a pesar de haber presentado renuncia el día 27 de abril,  para que dicha renuncia tenga validez jurídica se requiere de su aceptación mediante el acto administrativo correspondiente, el cual no se expidió, por consiguiente,  su vinculación laboral se extendió 30 días más, que es el término de que dispone la administración para aceptar la renuncia de los servidores públicos. Dice que el hecho anterior se sustenta en los diferentes contratos de trabajo y los cheques girados mensualmente a su favor, como pago de sus salarios por valor de $3'500.000.oo  cada uno.

La demanda fue admitida, se ordenó notificar por edicto  y personalmente al señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero, así como al Agente del Ministerio Público; se ordenó fijar en lista y se negó la suspensión provisional del acto acusado, por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la medida cautelar.(fl. 31-34,Expediente 2482).

Normas violadas y concepto de violación:

Como fundamentos de derecho de la demanda, el demandante citó las siguientes disposiciones: el artículo 179 numeral 3 de la C.N., los  artículos 43 y  45 de la Ley 200 de 1995, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y  el artículo 1º de la Ley 162 de 1999.

En capítulo separado del mismo libelo solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, aduciendo la violación manifiesta de los preceptos citados.

Contestación de la demanda:

El Gobernador del Departamento del Cesar, notificado personalmente de la demanda, constituyó apoderado judicial quien procedió a su respuesta pidiendo que se despachen desfavorablemente todas sus pretensiones, porque su representado no se encuentra incurso en inhabilidad alguna de carácter constitucional o legal para ser elegido Gobernador del Departamento del Cesar, para el período 2.001 - 2.003.

Frente al hecho primero y segundo, dijo que son ciertos, frente al tercero dijo que es parcialmente cierto porque el doctor Bolaños fue inscrito también por el movimiento  Alternativa de Avanzada Social - ALAS; que el hecho cuarto es cierto; el hecho quinto lo aclaró en el sentido de que la inscripción fue hecha el día 10 de agosto de 2.000.

Al hecho sexto respondió que el señor Bolaños Guerrero estuvo vinculado como contratista a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar en calidad de Asesor Externo, primero en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales N° 017 de 3 de mayo de 1.999, por un término de ocho meses, cuya ejecución se inició el 19 de mayo del precitado año y venció el 19 de enero de 2.000, lapso durante el cual percibió a título de honorarios la suma de $3.500.000.oo mensuales.  Luego, a través de órdenes de servicios o contratos de prestación de servicios sin formalidades plenas, celebrados mensualmente durante el año 2.000 así:  del 1° al 29 de febrero percibió $3'500.000.oo por honorarios, del 1° al 31 de marzo percibió $3'500.000.oo y del 1° al 27 de abril recibió $3.150.000.oo, lo cual quiere decir que su  representado  prestó servicios profesionales como contratista a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar hasta el día 27 de abril de 2.000.

Frente al séptimo hecho, dijo que no es cierto que hubiera tenido vínculo laboral con la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, sino que tuvo la calidad de contratista de prestación de servicios profesionales y que, por tal razón, no se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Gobernación para el período 2.001 - 2.003.

                                                                                                                                                                                                        

Frente al hecho octavo, dijo que es cierto que su representado renunció al último contrato, pero que éste tenía un término de duración definido y que por eso era innecesaria e improcedente la renuncia; que además, la renuncia está contemplada por la ley para los servidores públicos que tienen la calidad de empleados oficiales o sea, para los que están vinculados a través de un acto condición o de un nombramiento, pero no para los contratistas de prestación de servicios.

Frente al hecho noveno, manifestó que no es cierto que las inhabilidades establecidas para los congresistas, se apliquen a los gobernadores  y frente al hecho décimo, dijo que las normas allí citadas tampoco guardan relación con los hechos y fundamentos de la demanda, pues ese régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se aplica a los gobernadores.

Apoya su defensa en las siguientes razones que se transcriben  textualmente:

"Como quiera que el tema del proceso o al cual se contrae la demanda es el relativo al régimen de inhabilidades de los gobernadores, considero oportuno precisar lo siguiente:

La Constitución Política estatuyó que la ley fijará, entre otros aspectos, las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores (artículo 303) y como pauta a seguir por el legislador trazó que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para Presidente de la República (artículo 304).

Para la primera elección popular de gobernadores, esto es, la realizada el 27 de octubre de 1.991 y ante la ausencia del régimen legal, se establecieron inhabilidades en el artículo transitorio 18.

En vista de que el legislador sólo consagró dicho régimen en la Ley 617 del 2000, régimen que entrará en vigencia a partir de las elecciones que se realicen en el presente año, según el artículo 86 de la misma, se han planteado dos tesis en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores.  Una, que propugna por la inexistencia del precitado régimen ante el carácter temporal del artículo transitorio 18; y la segunda, que propende por una aplicación directa de la Constitución, haciendo extensiva a los gobernadores las inhabilidades existentes para el Presidente de la República.

Aún en el evento de que se acogiera la segunda tesis en el presente caso y se aplicaran las inhabilidades previstas en el artículo 197 de la Constitución Política para el Presidente de la República el único cargo público del orden departamental que generaría inhabilidad sería el haber desempeñado el de Gobernador un año antes de la elección.  Dentro de esas inhabilidades previstas en el precepto últimamente citado no está consagrada la de contratista del departamento.  Tampoco aparece ésta, dentro de las aplicables por extensión de los congresistas (numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 ibídem), según el inciso 2° del referido artículo 197.

Las consideraciones precedentes, al igual que las expuestas frente a cada uno de los diez hechos de la demanda, ponen en evidencia que el doctor Rafael Antonio Bolaños Guerrero no está incurso en inhabilidad constitucional o legal alguna que le impidiera ser elegido Gobernador del Departamento del Cesar para el período 2.001-2.003, razón por la cual deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda.  Así se hará justicia y se respetará la voluntad mayoritaria del pueblo del Departamento del Cesar expresada en las elecciones del 29 de octubre de 2.000".  (Folios 81-90 cuaderno principal).

II.-DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, EXPEDIENTE  N° 2456.

El señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, actuando en su propio nombre, demandó la nulidad del acto administrativo expedido el 12 de noviembre de 2.000 por la Comisión Escrutadora Departamental que declaró elegido a Rafael Bolaños Guerrero como Gobernador del Cesar, para el período 2.001 a 2.003, por existir falsedad en las listas y registros de votantes, actas de jurados de votación y adulteración de las actas de escrutinio (E-24), correspondientes a las mesas de votación que operaron en los municipios y corregimientos del departamento del Cesar que  relaciona.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados para la gobernación del Cesar en las precitadas elecciones, en el cual deberán excluirse del cómputo general los votos depositados en los que se demuestre falsedad de los registros de votantes (E-11), alteración y adulteración de las actas de escrutinio del jurado de votación (E-14) y  actas de escrutinio municipal (E-24), doble votación y suplantaciones,  se haga una nueva declaración de elección del Gobernador del Cesar,  a quien resulte válidamente elegido y se expida la correspondiente credencial.

Hechos:

1.- El domingo 29 de octubre se realizaron elecciones populares en el Departamento del Cesar para escoger, entre otros, el Gobernador del Departamento del Cesar para el período 2.001 - 2.003, en las cuales participaron tres candidatos con números en el tarjetón, así:  BASILIO PADILLA, 01; ALFONSO CAMPO SOTO, 02; RAFAEL BOLAÑOS GUERRERO, 03.  En dichas elecciones operaron mesas de votación en las cabeceras municipales y corregimientos del Departamento del Cesar.

2.- Practicados los escrutinios de los votos depositados en las referidas mesas por la Comisión Escrutadora Departamental, el 5 de noviembre de 2.000,  se obtuvo el siguiente resultado:  BASILIO PADILLA, 54.418 votos; ALFONSO CAMPO SOTO, 85.007 votos; y RAFAEL BOLAÑOS, 91.512 votos.  Existió entre el segundo y tercer candidato una diferencia de 6.505 votos.

3.- Con base en el anterior resultado, la Comisión Escrutadora Departamental declaró elegido a Rafael Bolaños Guerrero como Gobernador del Cesar, para el período 2.001 - 2.003.

4.- Se cometió un fraude generalizado en el Cesar, que comenzó desde las oficinas de Sistemas de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá al suministrar, en forma premeditada, información falsa e inexacta a la empresa privada que esa entidad contrató para elaborar el censo electoral y demás registros electorales, esto es, que se incluyeron en los disquetes cédulas cuya inscripción había quedado sin efectos, según resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral y luego aparecieron habilitadas para sufragar en el censo, con lo cual se dio vía libre a la suplantación o falsa identidad en forma masiva.

Además se incluyó en el censo electoral, la lista de sufragantes (E-10) y en los registros de votantes formulario (E-11), cédulas que ya no figuran en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la Registraduría, según certificación expedida por esa entidad.

5.- Se nombraron y sufragaron jurados de votación sin estar inscritos en el censo electoral (formulario E-10), o cuyas cédulas no existen en el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según certificación expedida por esa entidad; los jurados permitieron que se suplantaran ciudadanos que no concurrieron a las urnas pero cuyas cédulas figuraban en la lista de sufragantes (formulario E-10); permitieron que ciudadanos sufragaran varias veces; aceptaron que personas cuyas cédulas no figuraban en el Archivo Nacional de Identificación sufragaran; alteraron los resultados porque  en el acta de escrutinios primarios aparecen más votos que el número de votantes; además, aparecen actas de los jurados de votación con menos de dos firmas (formulario E-14).

Se alteraron las actas de los jurados de votación en forma continua y actas del escrutinio municipal (formularios E - 14 y E - 24) después de firmadas, los jurados de votación permitieron que personas cuyas cédulas figuraban en la lista de sufragantes votaran 2 o más veces.  Los tarjetones de algunos municipios estaban previamente marcados, prueba de ello es la captura, por parte de las autoridades, de ciudadanos y candidatos en Valledupar, Codazzi y Aguachica portando cantidades de tarjetones con la complicidad y connivencia de funcionarios inescrupulosos.

Estos hechos tuvieron ocurrencia en los municipios de La Paz, Manaure, Codazzi, La Jagua, Curumani,  Pelaya, Pailitas, La Gloria,  Chimichagua, Río de Oro, Gamarra, San Martín, El Paso, Copey,  Astrea, San Alberto, Tamalameque, Becerril  y  San Diego.

Normas violadas y concepto de violación:

Afirma que la violación del  Numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1.985 y el artículo 117 de la Ley 62 de 1.988  es clara, porque aparecen sufragando  ciudadanos cuyas cédulas no figuran en el ANI, pero cuyos números de cédula, inexplicablemente, fueron incluidos en el censo electoral y en la lista de sufragantes; en estos casos hay falsedad ideológica  y material, al igual que los casos de personas hábiles para sufragar que aparecen en la lista de sufragantes (Formulario E-10) y depositaron su voto  sin haber participado en las elecciones, lo cual constituye un caso típico de suplantación que sin duda constituye un fraude por falsedad del documento que sirvió para la formación posterior del  acta del jurado de votación y luego del acta de los escrutinios municipales.

Dice que otra modalidad delictiva se presenta cuando la cédula de ciudadanía, autorizada legalmente para votar, aparece cumpliendo el acto electoral 2, 3, o más veces o sea, cuando se da la doble o triple votación de un ciudadano, sea que realmente hubiese emitido el voto en la urna o que haya sido suplantado por otro.

Que hubo también sufragantes que votaron sin estar inscritos y tarjetones previamente marcados; que se adulteraron los resultados en los formularios E-14 y hubo jurados que votaron sin estar en el censo electoral. Considera que estos fraudes no se pueden justificar con la teoría de la eficacia del voto, porque la verdad jurídica y legal proclama que la eficacia del voto sólo tiene validez cuando una disposición del código electoral se presta para diversas interpretaciones, pero nunca cuando hay alteración de los documentos electorales o evidencia de la existencia del fraude o la falsedad de las actas de escrutinio de los jurados de votación.

Que se violaron las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, sobre anulación de cédulas, inscripciones  y las resoluciones y memorandos sobre la prohibición legal de nombrar jurados de votación cuya cédula no aparezca en el censo electoral.

Tampoco se aplicaron los artículos 7 de la Ley 6ª de 1.990,  4 de la Ley 163 de 1.994 y 316 de la Constitución Política de Colombia, que se refieren a la trashumancia electoral, lo cual se probó mediante las resoluciones 454 del 23 de septiembre de 1.997, 0679 de agosto 30 de 2000 y 1183 de octubre 11 de 2.000, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, que dejaron sin efectos la inscripción de cédulas en el Municipio de La Paz y en varios de sus corregimientos, por haberse demostrado que residían en otros municipios, pues a partir de 1.988  el ciudadano colombiano solo puede sufragar en el lugar en que aparezca registrada su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.  En ningún momento puede tenerse más de una residencia para efectos electorales.

Es irrazonable e ilógico que se le permita sufragar a un jurado de votación por el sólo hecho de estar cumpliendo sus funciones en una mesa (artículo 101 del Código Electoral), cuando su cédula no aparece inscrita o incorporada en el censo por haber fijado su residencia electoral en otro municipio, máxime si fueron nombrados violando ostensiblemente la Constitución, la Ley y las órdenes administrativas dictadas por el Consejo Nacional Electoral y  la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Citó las circulares 095, 097 y 106 del 25 de octubre de 2.000, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, dirigidas a los Registradores Municipales y Especiales, donde se les hizo precisas y categóricas recomendaciones en el sentido de abstenerse de nombrar como jurados de votación a personas cuyas cédulas no aparezcan en el respectivo censo electoral, con el objeto de impedir que ciudadanos no aptos para votar en esa municipalidad, lo hagan a través de este mecanismo.

En escrito de corrección y adición de la demanda (fl. 349 Expediente 2456), demandó la suspensión provisional del acto acusado, aduciendo que las operaciones fraudulentas consignadas en los hechos, las disposiciones citadas como violadas y el concepto de violación, hacían procedente la suspensión provisional solicitada. Por auto de enero 29 de 2001(fls. 429-432, Expediente 2456) esta Sala admitió la corrección y adición de la demanda  y denegó la suspensión provisional por no encontrar reunidos los requerimientos legales para su prosperidad.

Contestación de la demanda:

El señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero, constituyó apoderado judicial quien dio respuesta a la demanda y en su escrito solicitó que se despachen desfavorablemente todas las pretensiones de la misma  porque, afirma, no se ha incurrido en irregularidades en los registros electorales que se censuran, ni aparecen elementos que puedan estructurar las causales de nulidad de las actas de escrutinio que se invocan.

Frente a los hechos de la demanda expresó: el hecho uno  es cierto, el hecho dos  no es cierto en cuanto al resultado de la votación, pues Basilio Padilla obtuvo 57.428 votos, Alfonso Campo Soto obtuvo 85.007 votos y Rafael Antonio Bolaños Guerrero obtuvo 91.512 votos.  La diferencia entre el segundo y tercero fue de 6.505 votos a favor del último.  El hecho tres  es cierto, el cuarto no es cierto y el actor debe probar en qué municipios, puestos y mesas de votación  se dio el supuesto fraude generalizado; el quinto  tampoco es cierto y  el hecho sexto  debe probarse.

Solicita que se declare infundada la petición de exclusión de votos depositados en la cabecera municipal de Valledupar, puesto José Prudencio Daza, correspondientes a las mesas de votación 8,11,12,13 y 15 y a las mesas 6, 13, 17, 16, 20, 25, 29, 33, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 59, 60, 63, 67, 69, 71, 72 y 74 del mismo municipio, porque en los hechos de la demanda no se formuló censura concreta alguna, contra las mismas. De igual modo y por la misma causa, solicita se declare infundada dicha petición en relación con las mesas de los municipios que se relacionan a continuación:

Municipio de Astrea:  mesas 5, 8, 11, 16 y 17 de la cabecera.

 Municipio de Codazzi:  mesas 1, 4, 9, 19, 20, 25, 27, 29, 30, 32 y 33 del puesto Colegio Nacional Agustín Codazzi ubicado en la cabecera municipal;  las mesas 4 y 14 del puesto Colegio Cooperativo ubicado en la cabecera municipal; las mesas 1 y 6 del puesto Colegio Nacional Martín Barbosa ubicado en la cabecera municipal; las mesas 1, 6, 11 y 12 del puesto Escuela Mixta Las Flores, ubicada en la cabecera municipal; la mesa 3 del corregimiento Yerasca y   la mesa 1 del corregimiento Vereda Sicarare.

 Municipio del Copey: mesas 17, 23 y 26 de la cabecera municipal;  mesas 1 y 3 del corregimiento Caracolicito.

 Municipio de Manaure: mesas 3, 4, 8, 11, 12 y 25 de la cabecera municipal;  mesas 1 y 2 del corregimiento Varas Blancas; mesa 1 del corregimiento Sabana de León.

 Municipio de San Alberto: La mesa 1 de Puerto Carreño no fue invocada en el petitum aunque fue censurada en los hechos.

Municipio de El  Paso: mesa 3 del Corregimiento Puente Canoa; mesa 1 del Corregimiento Potrerillo.  Asimismo se amplió la censura a la mesa 1 de cabecera municipal, mesa 2 del Corregimiento Cuatro Vientos y mesa 6 del Corregimiento El Carmen sin haber sido invocadas en el petitum.

Municipio de San Diego: mesas 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de la cabecera municipal.

Municipio de La Paz: mesas 1, 3, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 24 y 25 de la cabecera municipal; mesas 4, 5, 8, 10, 15, 16, 17, 18 y 24 del Corregimiento Guaymaral, la mesa 2 del corregimiento Varas Blancas.

 Municipio de Tamalameque: mesas 8 y 9 de la cabecera municipal, la mesa 3 del corregimiento de Pueblo Nuevo; las mesas 3, 6, 7, 8 y 9 del corregimiento La Boca; las mesas 1, 3, 16, 19 y 20 del Corregimiento de San Alberto.

Municipio de Pelaya:  En los hechos se amplía la censura a la mesa 3 del corregimiento de San Bernardo; por lo tanto esta mesa no puede excluirse del escrutinio.

Municipio Jagua de Ibirico: mesas 14, 15 y 23 de la cabecera municipal; 2 del corregimiento La Palmita y 3 de La Victoria de San Isidro.

 Municipio de Curumaní:  mesas 7 y 26 de la cabecera municipal.

 Municipio de Aguachica: mesas 10, 11, 21 y 26 de la Cabecera Municipal;  la mesa 14 del puesto Escuela de la Unión; las mesas 8 y 10 del Puesto Colegio Guillermo León; la mesa 2 del Corregimiento Villa de San Andrés del Totumal; la mesa 1 del corregimiento de Villa Nueva; la mesa 2 del corregimiento Patiño; la mesa 1 del corregimiento La Yegüera; la mesa 1 del corregimiento de Santa Lucía; la mesa 1 del corregimiento Cerro Redondo; la mesa 1 del corregimiento de Cerro Bravo.

Se refiere a los diferentes cargos formulados en la demanda, en los siguientes términos: Afirma que los jurados de votación  están autorizados por el artículo 101 del Código Electoral para sufragar en la misma mesa en que cumplen sus funciones, sin condición alguna. Es necesario allegar al proceso las resoluciones o actos del Registrador Municipal mediante las cuales  designó a los jurados de votación.

Si se presentan diferencias entre los formularios E-11 (registro de votantes) y E-14 (Actas de escrutinio de los jurados de votación) los jurados, en el acto de escrutinio que es público, deben advertir de la existencia de un número mayor o menor de votos en relación con el que aparece en el registro de votantes, porque esa es su función esencial, a efectos de subsanar la diferencia. No obstante, en el momento del escrutinio, según consta en las actas respectivas, ni los testigos electorales ni los ciudadanos formularon reclamación alguna sobre existencia de irregularidades en el escrutinio y el demandante no aduce elementos probatorios que justifiquen este cargo en el presente proceso.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de violación afirmó que las causales de nulidad de las actas de escrutinio invocadas, previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, deben despacharse desfavorablemente pues no hay pruebas  ni formulación alguna al respecto en los hechos de la demanda, y no se adujo  siquiera un argumento que conduzca a establecer la alteración de las actas que alega el demandante, en una clara afrenta al electorado del Departamento del Cesar.

Por auto de febrero 1º de 2002, esta Sala resolvió decretar la acumulación de procesos electorales, números 2482 y 2456 para ser decididos en una misma sentencia. (fls. 2355 del cuaderno principal).

III. Alegatos de conclusión.

a) Demandante en el proceso No. 2482:

Insiste en que el señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero se encontraba inhabilitado para ser elegido Gobernador del Cesar, habida cuenta que su inscripción se produjo el día 4 de agosto de 2000 y que el contrato No. 017 de mayo 3 de 1999, fue suscrito por el término de once meses, dado que a los ocho meses, que es el término de duración del contrato, se le tienen que sumar tres meses más, porque de acuerdo a la garantía del contrato "su vigencia será el término de duración del contrato y tres meses más."

Dice que no es cierto que el demandado haya suscrito 3 contratos mas durante tres meses adicionales, sin formalidades plenas, porque éstos fueron subsumidos por el contrato No. 017 de mayo 3 de 1999, como clara y específicamente lo determina la cláusula segunda del mismo, teniendo en cuenta que la cláusula séptima fue modificada legalmente por las partes. Que, en consecuencia, violó el artículo 179-3 de la C.N. que establece que no pueden ser elegidos gobernadores quienes hayan intervenido en celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros. Dice que a esta conclusión se llega con la simple comparación de los formularios E-6 AG y E-26 AG, en los cuales consta la fecha de inscripción del señor Bolaños Guerrero como candidato a la  gobernación y su respectiva declaratoria de  elección.  

b) Demandante en el proceso No. 2456:  

El apoderado del demandante en el proceso de la referencia, insiste en que en las elecciones del 29 de octubre de 2000 para elegir Gobernador del Departamento del Cesar, se presentó un fraude generalizado que se planeó y  originó en las Oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la "Empresa de Jurados de votación", el que se manifestó a través de diferentes modalidades, tales como la inclusión en el censo electoral de cédulas cuya inscripción había sido anulada por el Consejo Nacional Electoral, o de cédulas que no figuraban en el ANI; de la designación como jurados de votación a personas cuyas cédulas no estaban registradas en el censo electoral del respectivo municipio donde ejercieron sus funciones o estaban registradas en el censo electoral de otros departamentos, o el nombramiento de jurados de votación a personas cuyos números de cédulas no figuraban en el ANI.

Sostiene que los jurados de votación llenaron los registros con nombres inexistentes, por lo que se configuró una suplantación masiva de electores  en 21 municipios;  que actuaron como jurados de votación personas que no habían sido nombrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil;  que algunos de los jurados sufragaron dos o mas veces;  que modificaron los formularios E-11 incluyendo ciudadanos cuyas cédulas no estaban habilitadas para votar;  que alteraron los formularios E-14 en 21 municipios, en forma repetitiva y sistemática y que alteraron las actas de escrutinio E-14 y E-24, después de haber sido firmadas.

Dice que "ante la monstruosa ilicitud se requieren sanciones ejemplarizantes; que ni al mas indiferente funcionario judicial le es admisible invocar la tesis absurda e ilógica del volumen del voto o cantidad del voto, ni acudir a la idea descabellada y acomodaticia de la eficacia del voto, porque el servidor público que así piense, actúa en contravía del pensamiento del legislador, cabalgaría por la vía de lo incorrecto, respaldando con su criterio nuevas ejecuciones de estos actos groseros e ilegales. Con esta tesis seguiría reinando el fraude electoral en el Departamento del Cesar, ya que se le cubriría con un manto de impunidad". (fl. 2368).

Cita unas sentencias de esta Sección, en las cuales se sostiene que mientras el legislador no determine un porcentaje mínimo de votación irregular que vuelva anulable el correspondiente registro, un solo voto fraudulento debe ser suficiente para invalidar el registro cuando ese voto pueda adulterar la verdad de las urnas, pues pretender que la eficacia del voto consagre la arbitraria apreciación de la cantidad de votos ilegalmente consignados para invalidar o no el acta de escrutinio equivaldría a revestir el proceso electoral de tolerancia con el fraude y todos los demás vicios que desvirtúan el sufragio, sustrato insustituible del régimen democrático.

Finalmente, afirma que las suficientes pruebas idóneas que conforman el acervo probatorio incorporado al proceso, demuestran fehacientemente los cargos formulados en la demanda, los cuales relaciona en los folios 2372 a 2503.

c) De la parte demandada: c)1. En relación con el cargo de inhabilidad formulado en el  Expediente No. 2482, reitera lo expresado en su escrito de contestación de la demanda en el sentido de que, al momento de la elección, no existía ninguna norma aplicable a los gobernadores y que, aún en el evento en que se acogiera la tesis de que a ellos les eran aplicables las inhabilidades establecidas para el Presidente de la República en el artículo 197 de la C.N., tampoco se encontraría inhabilitado el demandado porque en dicho precepto no está consagrada como causal de inhabilidad el haber sido contratista del departamento, causal que tampoco se encuentra dentro de las aplicables a los congresistas en el artículo 179 ibídem.

c)2. En relación con los cargos formulados en el Expediente 2456, manifiesta que allí se invocaron tres causales de nulidad, a saber: que se mezclaron las papeletas de votación; la falsedad o apocrifidad de las actas de escrutinio  y la alteración de las actas después de haber sido firmadas por los jurados de votación.

Afirma que en relación con la primera y la última citadas, no existe elemento probatorio alguno que las demuestre, porque el informe técnico No. 180 de septiembre 20 de 2001 del CTI, dice que "no es posible determinar si se presentó algún tipo de alteración o falsificación después de firmadas las actas"; que debe, en consecuencia, despacharse desfavorablemente este cargo, relacionado a folio 324 de la primera reforma de la demanda.

Respecto  de la causal de falsedad de las actas de escrutinio y de los elementos que intervinieron en su formación, reitera que de conformidad con el artículo 101 del C.E. los jurados de votación pueden sufragar en la mesa en donde cumplen sus funciones;  que la declaración  de dejar sin efecto una inscripción para votar en determinado municipio solo opera respecto de las elecciones de autoridades locales, no en las elecciones para gobernador, tal como lo sostiene la Sección Quinta  del Consejo de Estado en sentencia de julio 8 de 1999. Por tal razón, concluye diciendo que todas las censuras que se hacen en la demanda respecto de la invalidez de inscripciones y los correspondientes votos depositados en algunas mesas de los municipios demandados carecen de fundamento, porque los ciudadanos excluidos por el C.N.E. de los censos electorales de un municipio podían votar válidamente en las elecciones para gobernador.

Que la doble o múltiple votación constituye un delito pero no es causal de nulidad, pues también en ese sentido se pronunció la Sección Quinta  en sentencia de febrero 22 de 1994, Expediente 1078.

Que el formulario E-11 no contiene ninguna relación de votos depositados en la mesa sino la relación de las personas que deben votar en dicha mesa, en cambio, el formulario E-14 si discrimina los votos depositados y el total de los mismos. Que en caso de presentarse una diferencia numérica entre ambos, los artículos 122,163 y 193 del C.E., establecen el procedimiento para plantearlas ante los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras, lo que pone en evidencia que ellas solo dan lugar a recuento de votos, porque son causales de reclamación  mas no de nulidad, como reiteradamente lo ha sostenido la Sección Quinta  (Expedientes 2234 y 2453 de julio 1 de 1999 y septiembre 7 de 2001, respectivamente). Señala además, que en las mesas demandadas no se ha controvertido la votación específica de los candidatos a la gobernación  sino que están referidas al total general de los votos, para todas las elecciones que se celebraron el 29 de octubre.

Sobre los jurados de votación que actuaron sin nombramiento, dice que son  funcionarios de hecho, y por lo tanto sus actos están amparados por la presunción de legalidad. Agrega que esta circunstancia no está erigida como causal de nulidad.    

A folios 2510 a 2580, detalla de manera pormenorizada cada una de las irregularidades a las que hizo referencia anteriormente, con su correspondiente explicación.

    

IV - Concepto del Ministerio Público:

1.  Demanda incoada por Víctor José Cadena. Expediente No. 2482.

En relación con el cargo de violación del artículo 179-3 de la C.N., dice que dicha norma no resulta aplicable al caso toda vez que por virtud de la remisión ordenada en el artículo 304 de la C.N., a los gobernadores se les aplican las inhabilidades consagradas en el artículo 197 de la C.N.  para el Presidente de la República, razón suficiente para desestimar la pretensión de nulidad de la elección del Gobernador del Departamento del Cesar.

Sobre la violación del artículo 18 transitorio de la C.N.,  manifiesta que esta disposición tampoco  es aplicable al caso bajo examen, porque su vigencia y por ende su correspondiente aplicación, estuvo determinada en el tiempo por expreso señalamiento del constituyente, para las elecciones que tuvieron lugar  el 27 de octubre de 1991, de tal modo que una vez llevado a cabo el debate electoral para el cual se precisó la  vigencia  de las inhabilidades señaladas en dicha norma, ésta dejó de regir.

En relación con la violación del artículo 43 de la Ley 200 de 1995, señala que si bien es cierto dicha norma es aplicable a los gobernadores, no dijo el actor a cuales de las causales que consagra la norma se refería y  tampoco se puede inferir el respectivo cargo del acervo probatorio allegado al proceso,  por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

Sobre la violación del artículo 45 de la Ley 200 de 1995 anota que dicha disposición no se refiere al supuesto de hecho que se planteó en la demanda, por cuanto  lo que ella dispone es la aplicación extensiva de las inhabilidades,  incompatibilidades  e impedimentos señalados en ese estatuto a los Directores, Rectores, Miembros de Juntas Directivas y funcionarios o servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  Sociedades de Economía Mixta, a los Directores, Gerentes, Miembros de Juntas Directivas y servidores públicos de las mismas entidades de los niveles Departamental, Distrital o Municipal. Ello significa que la norma que resulta más cercana al supuesto de hecho indicado por el demandante es el numeral 5º del artículo 44 del Código Disciplinario Único, la cual solo señaló como destinatarios de la misma a los diputados y concejales. Así las cosas, el cargo no está llamado a  prosperar.

2. Demanda instaurada por José Joaquín Cariaciolo Carrillo. Expediente 2456.

La Delegada aborda el estudio del caso, tomando como marco de referencia los supuestos de hecho y el fundamento jurídico señalados por el actor en el escrito de la demanda y su posterior adición, así:

Primer cargo:

Jurados de votación titulares de cédulas no inscritas en el censo electoral que votaron: De conformidad con el experticio que practicó el Profesional Especializado de la Dirección del Censo Electoral, la totalidad de jurados de votación que votaron y sus cédulas no aparecen en el censo es de 23.

Segundo cargo:

Jurados de votación que ejercieron el cargo sin nombramiento: Dice que la prueba técnica a que se aludió antes determinó que esta situación se presentó en 235  casos.

Tercer cargo:

Jurados de votación que sufragaron mas de una vez y cuya cédula no coincide con la base de datos:

Se encontraron para el primero de los eventos referidos un total de 6 seis casos y tres 3 para el segundo.

Cuarto cargo:

Inclusión en el censo electoral de personas titulares de cédulas cuya inscripción había sido anulada por disposición del Consejo Nacional Electoral. Trasteo electoral: ciudadanos que fueron excluidos del censo electoral  y sufragaron en los municipios sin ser residentes.

Señaló el demandante que fueron excluidas del censo electoral un gran número de cédulas de ciudadanía  pero  luego aparecieron incluidas en el censo y autorizados, sus titulares, para sufragar en las elecciones del 29 de octubre de 2000. La Delegada solo consideró las exclusiones realizadas por el Consejo Nacional Electoral para las elecciones del año 2000.

Manifiesta que, no obstante la exclusión de estas inscripciones de cédulas se realiza en razón de que dicha inscripción desconoció el artículo 316 de la C.N., que restringe el derecho político de elegir y ser elegido cuando se trata de elegir autoridades locales o cuando se decida sobre asuntos de esta naturaleza  a las personas residentes en el respectivo municipio, la legalidad del voto no puede escindirse y, de conformidad con dicha legalidad, entender que  es nulo el voto depositado para elegir autoridades municipales mas no para elegir las del orden departamental, no es de recibo; de tal modo que la exclusión del censo electoral impide a la persona ejercer el derecho al sufragio en el municipio en el cual la inscripción se realizó con desconocimiento de la preceptiva constitucional, porque siendo la inscripción ilegal igual connotación debe predicarse del voto depositado en contravención de la norma superior. Concluye diciendo que de los casos señalados por el actor en su escrito de demanda solo son susceptibles de ser considerados irregulares, por estar excluidos para las elecciones del 29 de octubre de 2000, un total de 34  votantes.

Que así mismo señaló el demandante, que personas no residentes en los municipios pero que no habían sido excluidas del censo electoral, sufragaron. Manifiesta que es procedente demandar la nulidad con fundamento en la violación del artículo 316 Superior, pero que para que ello prospere es menester demostrar que los electores no residen en el municipio; que además, este cargo no está llamado a prosperar en tratándose de autoridades del orden departamental, dado que la disposición referida solo impide participar en las elecciones del orden municipal; sin embargo, considera que si en el presente proceso se demuestra que en la elección del mandatario departamental participaron personas que no lo podían hacer,  con fundamento en la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 223 del C.C.A, es posible anular la elección, pero esta demostración está sujeta a probar que los electores fueron trasladados de otro departamento; que el demandante no realizó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar este supuesto de hecho y pretendió trasladar las pruebas practicadas por las autoridades electorales, lo cual no es posible porque las misma no se practicaron conforme al debido proceso y porque se basan en una certificación negativa de residencia expedida por el alcalde, quien carece de  facultad para hacerlo.

Quinto cargo:

Suplantación de electores:

Dice que de conformidad con el informe rendido por el Gerente de Informática de la Organización Electoral se hallan debidamente demostrados 575 casos de electores cuyo número de cédula no coincide con el nombre que fue registrado por los jurados de votación en los formularios E-11.

Sexto cargo:

Dijo el demandante que en el municipio de San Diego, mesas 10 y 15, los jurados permitieron  a unas personas sufragar cuando aún no se les había entregado su cédula, ya que esta reposaba en los archivos de la Registraduría.  Al respecto el Ministerio Público concluye  que esa afirmación se encuentra desvirtuada con las pruebas aportadas al expediente  ya  que el propio Registrador de San Diego indicó que las cédulas a que alude el demandante habían sido entregadas para la fecha de las elecciones

Que en el municipio de Manaure se demostró que las cédulas 5'406.173, 77'176.290, 49'755.140, 26'876.896 y 5'092.580 no habían sido entregadas y  no obstante  ello, todas estaban  incluidas en el censo electoral, formulario E-10.

Séptimo cargo:

Alteración de los resultados de las actas lo cual, según el demandante, se prueba con el cotejo entre  los formularios E-11, E-14 y E-24.

Sobre el particular, señala la Delegada que en algunos casos la diferencia que se presenta en estos formularios es negativa, por lo que solo consideró aquellos eventos en los que la diferencia es positiva, los cuales ascienden a 1.321 votos.

Octavo cargo:

Actas de jurados de votación con menos de dos firmas:

Dice la Delegada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192  numeral 3, del C.E., este hecho está erigido como causal de reclamación, que puede presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del C.N.E.; de manera que tales reclamaciones no pueden ser propuestas como casuales de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Noveno cargo:

Alteración de las actas después de haber sido suscritas:

Afirma la Delegada que este cargo no está demostrado, tal como lo corrobora la prueba técnica que practicó la Dirección Nacional de Registro Civil a través de un técnico administrativo.

Décimo cargo:

Sostiene el Agente del Ministerio Público que el demandante afirmó que las tarjetas electorales estaban premarcadas, pero no lo demostró.

Otras irregularidades:

Mesa 13 de Manaure,  mesa de Mandinguilla, corregimiento de Chimichagua y mesa 133 del municipio de La Jagua; se desvirtúa lo afirmado por el demandante con la constancia que dejaron los miembros del jurado en la mesa respectiva.

Mesa 23 del municipio de El Copey;  se desvirtuó porque todas las personas que el demandante relaciona, aparecen en la lista de sufragantes.

Mesas 6 y 19 del municipio de Pelaya; dice que en la mesa  primeramente citada, las personas que el demandante relaciona se encuentran inscritas en el censo electoral y que lo alegado con relación a la mesa 19 es cierto, pero irrelevante.

Que la irregularidad alegada en relación con la mesa 1 de Gamarra no se aprecia y que el hecho relativo al municipio de La Paz impone su demostración. Concluye diciendo que la nulidad impetrada no prospera porque los casos de irregularidades que se demostraron no alcanzan a alterar el resultado de la elección.

Manifiesta dejar constancia de la falta de lealtad procesal del demandante para con la otra parte y el fallador, al presentar hechos inexistentes como el relacionado con los ciudadanos que habían sufragado y sus cédulas no habían sido entregadas el día del debate electoral.

CONSIDERACIONES

Competencia:

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción,  de conformidad con lo establecido en los artículos 128-13 y 231 del C.C.A., tal como lo autoriza el  parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que dispone:  "mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose  las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley"; las demandas se presentaron dentro del término señalado en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A.

I. EXPEDIENTE  2482.

PRIMER CARGO:

Violación artículo 43 de la Ley 200 de 1995.

La norma cuya violación se invoca, dispone:

" Artículo 43: Otras inhabilidades: Constituyen además,  inhabilidades para desempeñar cargos públicos las siguientes:

1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, salvo que éstos últimos hayan afectado a la administración pública.

2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.

3. Quienes padezcan, certificado por médico oficial, cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.

La prevista en el numeral 1º del artículo 30 de este Código"  

Observa la Sala que el demandante no indicó una conducta específica susceptible de ser enmarcada en alguna(s) de las previstas en esta norma, ni del texto de la demanda  se puede inferir la violación de alguno de sus preceptos, como tampoco sustentó probatoriamente la violación que pretende. En tales condiciones el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO:

Violación artículo 45 de la Ley 200 de 1995, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 45. Extensión de las inhabilidades e incompatibilidades e impedimentos: Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos  señalados en la ley para Gerentes, Directores, Rectores, Miembros de Juntas Directivas y funcionarios o servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, se hacen extensivos para los efectos de esta Ley, a los Directores, Gerentes, Miembros de Juntas Directivas y servidores públicos de las mismas entidades de  los niveles Departamental, Distrital y Municipal".

Para sustentar la violación de esta norma, el demandante propone atribuir la calidad de servidor público al demandado, y la deriva del hecho de que celebró un contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Departamento del Cesar, Secretaría de Salud del Departamento y aportó los siguientes documentos:

1.- Fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales N° 017 del 3 de mayo de 1.999, celebrado entre el señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar; certificación del valor  mensual  de los honorarios y  fecha de terminación.

2.- Fotocopias de los contratos de prestación de servicios sin formalidades plenas, celebrados entre  el señor Rafael Bolaños Guerrero y la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar del 1 al 29 de febrero; del 1 al 31 de marzo y del 1 al 27 de abril de 2.000, donde consta el valor de los pagos asignados en cada una de las órdenes de  servicios referidas.

3.- Constancia de los pagos realizados al señor Bolaños Guerrero, durante el tiempo que prestó sus servicios como contratista y   tiempo de servicios.

4.- Certificado de tiempo de servicios del señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero como contratista de la Secretaría de Salud del Cesar.

Interpretando el texto de la demanda, la Sala considera que la situación planteada por el demandante como generadora de la inhabilidad  no encuadra en el artículo 45 trascrito, en cuanto la Secretaría de Salud del Departamento  es una dependencia de la Gobernación y pertenece por tanto a la administración central, no a la administración descentralizada del mismo. Además,  dado que el contrato lo suscribió el demandado con la Gobernación del Departamento no se puede pretender extender la situación fáctica que configura las causales definidas en el artículo 45 de la Ley 200 de 1995 a quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Departamento.

Por su parte el artículo 44 numeral 5, de la Ley 200 de 1995 establece: "No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales". Esta prohibición, que bien pudo estar en el razonamiento del demandante como la infringida por el demandado, tampoco corresponde a la situación fáctica  examinada en la medida en  que se refiere única y exclusivamente a los diputados y concejales, no a los gobernadores y, como reiteradamente se ha expresado, las incompatibilidades son de aplicación restrictiva y no se pueden extender por analogía a situaciones no previstas en la ley.  

Adicionalmente advierte la Sala que, aún en el evento de que esta disposición fuera aplicable a los gobernadores, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad porque, según los documentos que obran en el proceso, aportados por el demandante,  el demandado  suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar  regido por la Ley 80 de 1993 y el mismo no le confiere el carácter de empleado público ni de trabajador oficial, pues el artículo 2º del Decreto 165 de 1997 que modificó el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su inciso final, al referirse a los contratos de prestación de servicios, estableció: " Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales".

TERCER CARGO:

Violación del artículo 179 numeral 3 de la C.N.

Dijo el demandante que el señor Bolaños Guerrero se encontraba incurso en esta causal de inhabilidad porque había suscrito, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, un contrato con el Departamento del Cesar, Secretaría de Salud y el Hospital Rosario Pumarejo de López. Sostiene que esta norma le es aplicable a los gobernadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 de la C.N.

El artículo cuya violación se invoca es del siguiente tenor:

" Artículo 179: No podrán ser congresistas:

"..."

3) Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales  de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección".

La Sala estudiará si la norma antes transcrita, que regula inhabilidades de  congresistas, es aplicable por remisión a los gobernadores.

Sobre el particular, el artículo 303 de la C.N. ordena:

" .... La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección, determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos"  

Esta norma defirió a la ley el establecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades  aplicable a los gobernadores, con la condición de que  no fuera " menos estricto que el establecido para el Presidente de la República". La Ley 617 de 2000, en sus artículos 30 y 31, estableció dicho régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores, pero, en su artículo 86 dispuso que "las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la presente ley, regirán para las elecciones que se realicen a partir del año 2001" y,  la elección cuya nulidad se pretende se realizó en el año 2000, por lo tanto no le es aplicable la Ley 617 de 2000.

Según el artículo 304 de la Constitución Política:

"Artículo 304: El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados  por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la  República"  

Y el artículo 197 de la Constitución, contiene  el régimen de inhabilidades para presidente de la República aplicable a los gobernadores según la jurisprudencia.  Se trata de la aplicación directa de la Constitución  autorizada  en ausencia de la regulación legal, tal como lo determinó la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo–

El artículo 197 citado, establece:

"Artículo 197: No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua durante el cuatrienio.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1,4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministro del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá." (subrayas por fuera del texto).

Los numerales 1,4 y 7 del artículo 179 de la C.N, aplicables también al Presidente de la República, establecen:

"Artículo 179:  No podrán ser congresistas:

1) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

"..."

         4) Quienes hayan perdido la investidura de congresistas.

"..."

7) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento".

La norma invocada  por el actor es el numeral 3º del artículo 179  cuya violación se imputa al demandado establece:  " 3 Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección."

Es claro entonces que, de acuerdo a la remisión expresa  del artículo 197 Constitucional, el numeral 3 trascrito no es aplicable a los gobernadores,  porque  el régimen de inhabilidades es taxativo, lo cual impide que pueda hacerse extensivo  a los casos no previstos expresamente en la Constitución o la ley. Por lo tanto, la Sala se abstiene de estudiar el cargo  planteado.

CUARTO CARGO

La violación del artículo 1º Ley 162 de 1999.

Advierte la Sala que el demandante se equivocó al citar esta norma, puesto que una vez consultadas las leyes del año 1999, no existe ninguna que tenga el número referido;  la Ley 162 fue expedida en el año 1994 y se refiere a un "Convenio sobre la Biodiversidad Biológica Hecho en Río de Janeiro" situación no aplicable al caso controvertido.

A renglón seguido, el demandante cita también la Ley 163 de 1994 "Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral",  pero no se refiere a ninguna norma en concreto, y dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa no puede realizarse un examen general de legalidad o escoger arbitrariamente unos hechos, confrontarlos con una norma de la ley 163 de 1994, al arbitrio del juez,  y hacer el estudio correspondiente. Por tanto no hay lugar a estudiar cargo alguno.

 II EXPEDIENTE 2456.

PRIMER CARGO: Violación del artículo 316 de la Constitución Nacional.

A.  Porque se incluyeron en el censo electoral del Departamento del Cesar, cédulas cuya inscripción había sido dejada sin efectos por el Consejo Nacional Electoral y porque sufragaron otras personas que aunque no fueron excluidas del censo por el Consejo Nacional Electoral, no eran  residentes en los municipios en los cuales sufragaron.

Según el artículo  76 del C.E., modificado por el artículo 7º de la Ley 6ª de 1990   " El ciudadano solo podrá votar en el lugar en el que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral"

Los cambios registrados en el censo electoral, a menos que se demuestre con prueba fehaciente lo contrario, pueden ocurrir legítimamente como consecuencia de un cambio de inscripción y, en todo caso,  si un ciudadano aparece  inscrito en el censo puede ejercitar el derecho a  votar.

La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la prohibición a que se refiere el artículo 316 de la C.N. opera únicamente para la elección de autoridades locale. El cargo consiste en afirmar que personas que habían sido excluidas del censo electoral  por trasteo de votos fueron nuevamente  incluidas para esta elección y que  otras no residentes en un determinado municipio también aparecen en el censo y votaron. La Sala se abstiene de estudiar el  cargo porque, en primer lugar, la anulación de la inscripción de cédula para sufragar en un determinado municipio puede dar lugar a que se habilite la anterior inscripción en otro; adicionalmente, como ya se anotó, la prohibición del artículo 316 constitucional está circunscrita a impedir la participación en elecciones de autoridades locales o de asuntos de la mismo índole, no en la elección de gobernador de departamento, cuya circunscripción electoral comprende a todos los municipios que integran el respectivo departamento. En todo caso, en esta providencia cuando se estudia específicamente ese cargo, se tienen como votos nulos los depositados por personas no inscritas en el censo electoral.

 SEGUNDO CARGO:  Se incluyeron en el censo electoral, en la lista de sufragantes y en el registro de votantes, cédulas que no figuraban en el archivo nacional de identificación (ANI) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se les permitió votar. Corresponde a la presunta configuración de la causal del numeral 2 del Artículo 223 del C.C.A.

La cédula de ciudadanía es el documento de identidad indispensable para ejercer el derecho al sufragio. Todos los ciudadanos a quienes la Registraduría Nacional del Estado Civil  ha expedido el correspondiente documento de identidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 62 y siguientes del C.E., deben aparecer en el Archivo Nacional de Identificación (ANI); si no están registrados allí, no poseen cédula de ciudadanía y  como éste es el único documento  idóneo para acreditar la ciudadanía y ejercer el derecho al voto, quienes no posean cédula no pueden votar.    

Las cédulas que no  figuran en el ANI y que sin embargo fueron incluidas en el censo electoral, según el demandante, son las siguientes:

Municipio de  La Gloria:

  1. Corregimiento de La Carolina, mesa 01; cédula número 26'795.564 (fl. 689).
  2. Corregimiento Besote, mesa 01; cédulas números 9'690.584, 9'690.600, 9'690.711, 9'690.815, 9'691.002, 13'165.565 (fls. 685); cédula 26'795.430 no aparece en los listados;  mesa 02,  cédula número 37'322.712 (fl. 686), la cédula número 49'668.595 no aparece en el listado  y  la cédula número 26.795.327(fl. 688).
  3. Corregimiento Molina,  mesa 01, cédula número 26'795.576 (fl.690).
  4. Corregimiento Simaña, mesa 01, cédulas números 5'047.977 y 5'048.011, no aparecen en el listado;  las cédulas números  4'048.024, 5'048.034, 5'048.039, (fl. 691); las cédulas números  9'690.626,  9'691.010 (fl. 692).
  5. Corregimiento Ayacucho, mesa 02, cédulas números 12'500.832 y 9'690.277 no aparecen en el listado.
  6. Corregimiento de San Pablo, mesa 01, cédulas números: 9'690.793, 9'691.126, 9'691.205, 9'691.602 y 9'691.787. (fl. 694)

Verificados los listados enviados por los Delegados del Registrador del Estado Civil de Valledupar, visibles a folios  21 a 86 y 684 a 708, se encuentra que de las  26 cédulas relacionadas por el actor, 20 no se encuentran  en los listados del Archivo Nacional de Identificación (ANI),  y al revisar los formularios E-11 (Lista y Registro de votantes) correspondientes a dichos municipios, se pudo constatar que 18 personas que se identificaron con cédulas que no aparecen en el ANI votaron efectivamente. No lo hicieron las personas identificadas con las cédulas  números 4'048.024 y 9'960.626. El cargo entonces prospera respecto de los 18 votos irregulares.

TERCER CARGO: A.  Se nombraron como jurados  de votación, personas  cuyas cédulas no aparecen en el censo electoral del Departamento del Cesar.

El artículo 76 del C.E., modificado por el artículo 7º de la Ley 6ª de 1990  dispone:

" El ciudadano solo podrá votar en el lugar en el que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral"

A su vez, el artículo 105 ibídem, establece que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y faculta al Registrador Nacional del Estado Civil para imponer las sanciones pertinentes a las personas que sin justa causa no concurran a desempeñarlo; el artículo 108 ibidem, por su parte, establece como causal de exoneración de la sanción, " el no ser residente en el lugar en donde fue designado".

De conformidad con las normas citadas, las personas que fueron designadas como  jurados de votación en uno cualquiera de los municipios del Cesar, sin residir en ellos, podían invocar la excusa legal citada para no ejercer el cargo, sin que ello les acarreara ninguna sanción; al no haberlo hecho así, ejercieron el cargo y votaron en abierta contravención de las normas citadas y por tal razón, dichos votos son irregulares.

El número de jurados de votación cuyas cédulas no aparecen en el censo electoral, es el siguiente:

Municipio
Pueblo Bello0
El Copey1
San Martín0
Curumaní0
San Alberto0
Chimichagua0
El Paso0
Pailitas1
Pelaya5
Gamarra1
La Gloria1
Valledupar0
Mananure0
Tamalameque1
San Diego0
Becerril0
La Jagua de Ibirico8
La Paz0
Astrea1
Agustín Codazzi2
Río de Oro0
Aguachica2

De conformidad con el experticio que practicó el señor Ángel María Garzón Garzón Profesional Especializado de la Dirección del Censo Electoral, el hecho es cierto y en 22 municipios del departamento, la totalidad de los jurados de votación que votaron y sus cédulas no aparecen en el censo electoral es de 23 (Cuaderno No. 28 de pruebas, páginas 1 a 3).

B. Jurados de votación que ejercieron el cargo sin nombramiento.

El artículo 5º de la Ley 163 de 1994, establece:

" Jurados de votación: Para la integración de los jurados de votación se procederá así:

"..."

2) Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años, pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.

Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre si." (subrayas por fuera del texto).

El número de personas que actuaron como jurados de votación, sin nombramiento, es el siguiente:

Municipiociudadanos que ejercieron como jurados sin nombramiento.
Pueblo Bello7
El Copey11
San Martín5
Curumaní6
San Alberto4
Chimichagua9
El Paso34
Pailitas7
Pelaya22
Gamarra34
La Gloria10
Valledupar10
Mananure23
Tamalameque16
San Diego6
Becerril16
La Jagua de Ibirico31
La Paz13
Astrea19
Agustín Codazzi51
Río de Oro20
Aguachica20

Total Jurados de votación que ejercieron el cargo sin nombramiento 374.

(folios 1 a 3 cuaderno de pruebas No. 28)

1.-  A continuación, se detalla la información contenida en el cuadro anterior:

MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO  - 7 jurados sin nombramiento; 5 de ellos votaron en la mesa donde estaban  inscritos y dos votaron como jurados.  

49.776.972 Martínez Ramírez Luz Elena

12.721.217 Estrada Ospina Alfredo

77.022.739 Blanco Rodríguez Yarnis Andrés

Actuaron como jurados en la mesa No. 2 , pero no sufragaron como jurados y votaron en la mesa en la cual se encontraban inscritos en el censo electoral.

49.791.458 Sequeda Martínez Indira

actuó en la mesa No.4  y votó como jurado

26.952.8831 Rangél Ana Elvira

actuó en la mesa No. 5 y votó como jurado

77.005.991 Freile Cabrera Martín

actuó en la mesa No. 9; no votó como jurado sino que lo hizo en la mesa en la cual se encontraba inscrita en el censo electoral.

42.491.361 Izquierdo Torres Luz E.

Actuó como jurado en la mesa No. 1, no votó como jurado sino que lo hizo en la mesa en la cual se encuentra inscrita en el censo electoral.

MUNCICIPO DE EL COPEY   11 jurados  sin nombramiento;  7 votaron en donde estaban inscritos y 4 lo hicieron como jurados.

 77.167.551 Gamarra Prieto Gabriel

Actuó como jurado en la mesa No. 2 y votó como jurado

26.9947.038 Valdés de la Hoz Delcy

Actuó como jurado en la mesa No. 4 y votó como jurado

36.593.394 Barrios Narváez Neila

Actuó como jurado en la mesa No. 6 y votó como jurado

12.686.290 Martínez Aroca Perfecto

Actuó como jurado en la mesa No. 17 y votó como jurado

49.746.282 Suárez García Jaime

Actuó como jurado en la mesa No. 20 pero  votó en el  lugar en que se encontraba inscrito en el censo electoral.

77.163.916 Visbal Ospino Milciades

77.163.907 García Hernández Jaime

77.163.912 Agure Fuente Luis F

77.163.893 Villalba Barragán Inarco

77.163.904 Escaño Navarro Rodolfo

77.163.934 Guerrero Taborda Manuel

Actuaron como jurados en la mesa No. 23  y votaron  como jurados en dicha mesa que es la misma en la cual se encuentran inscritos en el censo electoral.

MUNICIPIO DE SAN MARTÍN   5 jurados sin nombramiento;  4 votaron en la mesa donde estaban inscritos y  1 voto como  jurado.

49.662.621 Zuñiga Colmenares Jazmín

Actuó como jurado en la mesa No. 1 y no votó como jurado pero lo hizo en la mesa en la cual se encontraba inscrita en el censo electoral.

26.862.7762 León Santana Celmira.

Actuó como jurado en la mesa No. 2 , no votó como jurado pero lo hizo en la mesa en la cual se encontraba inscrita en el censo electoral.

63.498.556 Quintero Vanegas Sandy

Actuó como jurado en la mesa No. 1 y votó como jurado

88.140.398 Vásquez Lázaro José Dolores

18.985.018 Ortiz González Roque

Actuaron como jurados en la mesa No. 1, no  votaron como jurados, pero si lo hicieron  en la misma mesa porque allí  se encuentran  inscritos en el censo electoral.

MUNICIPIO DE CURUMANÍ   6 jurados sin nombramiento;  1 no voto;  4 votaron como jurados;  1 no registrado en ANI y voto como jurado.

49.553.211 Domínguez González Elsy

Actuó como jurado en la mesa No. 2 y  votó como jurado.

49.555.296 Avendaño Robles Lilí

Actuó como jurado en la mesa No. 3, no  votó como jurado y no existe constancia de que haya votado.

49.553.323 Santiago Medina Carmen

19.965.993 no ANI

Actuaron como jurados en la mesa No. 7, el primero no votó como jurado y el segundo sí. (fl. 26)

37.322.679 Gómez Galván Nelly

Actuó como jurado en la mesa No. 18,  votó como jurado

49.553.811Sáncjuez Zabala Urexis

Actuó como jurado en la mesa No. 24 y  votó como jurado.

MUNICIPIO DE SAN ALBERTO   4 jurados sin nombramiento; 1 voto en la misma mesa porque ahí estaba inscrito; 2 no votaron como jurado y no hay constancia de su votación; 1 voto como jurado.

12.458.208 Barza Edgar

Actuó como jurado en la mesa No. 5, no  votó como jurado, pero si lo hizo en al mesa en la cual se encuentra inscrito en el censo electoral, que es la misma en la cual ejerció el cargo de jurado.

13.540193 Rojas Arias Jeferson

Actuó como jurado en la mesa No. 6, no  votó como jurado, y no hay   constancia de que haya votado.

27.651.475 Florez Florez Claudia

Actuó como jurado en la mesa No. 19,  votó como jurado.

13.511.744 Galván Niño Franky Alexander

Actuó como jurado en la mesa No. 19, no  votó como jurado y no existe constancia de que haya votado.

MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA  9 jurados sin nombramiento; 7 votaron como jurados, 2 votaron en la mesa donde estaban inscritos.

6.794.901 Hincapié Martínez Benjamín

36.668.348 Flórez Quintero Gladis

Actuaron como jurados en la mesa No. 1 del corregimiento de Soledad, el primero no  votó como jurado, pero lo hizo en la mesa en la cual se encuentra inscrito en el censo y el segundo  si votó como jurado.

7.141.535 Palominio Ospino Carlos

Actuó como jurado en la mesa No. 2 del corregimiento de Sempegua, votó como jurado.

6.900.110 Camacho Gómez Heriberto

Actuó como jurado en la mesa No. 2 del corregimiento de Soledad,  votó como jurado.

91.432.913 Martínez Martínez Lorenzo

6.688.873 Pestaña Coronado Aníbal

26.723.083 Montoya de Lima Gloria

Actuaron como jurados en la mesa No. 1, corregimiento Mandinguilla, votaron como jurados y el segundo estaba inscrito en el censo electoral de la mesa en la cual ejerció como jurado y allí votó.

33.153.950 Vásquez  Brieva Ibeth

77.033.680 Machado Cruz Rufino

Actuaron como jurados en la mesa No. 2, corregimiento Mandinguilla, y votaron como jurados..

MUNICIPIO DE EL PASO   34 jurados sin nombramiento;  26 votaron como  jurados; 7 votaron en la mesa donde estaban inscritos y 1 no votó..

56.075.149 Díaz Mendoza Gisela

12.6647.027 Daza Luis Rafael

Actuaron como jurados en la mesa No. 1, votaron como jurados.

9.305.200 Torres Herrera Edgardo

Actuó como jurado en la mesa No. 2,   votó como jurado.

12.523.265 Hoyos Vega Jorge Eliécer

49.757.051 Bastidas Jiménez Luz

Actuaron como jurados en la mesa No. 3 y   votaron como jurados.

36.021.767 Peña Ramírez Amparo

37.326.152 Rueda Lindarte Deisy

Actuaron como jurados en la mesa No. 4, y  votaron como jurados.

72.127.475 Robles Beleño Carlos Julio

Actuó como jurado en la mesa No. 5, y  votó como jurado.

49.794.803 Serna Martínez Cesareo

26.736.880 Almanza Villalobos Marjoris

36.562.580 Linares Sanjuanelo Paulina

77.162.835 Melo Serna Luis Alberto

Actuaron como jurados en la mesa No. 8, únicamente el primero votó como jurado, los demás votaron en la mesa en la cual se encontraban inscritos en el censo electoral, que para el caso de Melo Serna Luis era la misma en la cual ejerció como jurado.

49.757.659 Otero Vuelvas Omaira

Actuó como jurado en la mesa No. 9  y  votó como jurado.

26.736.722 Serna Beleño Alejandrina

17.593.170 Cáliz Mosquera Carlos

36.548.803 Bayona Salazar Nubia

Actuaron como jurados en la mesa No.2 del corregimiento de La Loma de Calentura, y  votaron como jurados.

40.919.675 Fuentes Moscote Neila

49.757.114 Murillo Barrios María

Actuaron como jurados en la mesa No. 4 del corregimiento de La Loma de Calentura, y  votaron como jurados.

85.440.504 Martínez Parra Libardo

Actuó  como jurado en la mesa No. 7 del corregimiento de La Loma de Calentura, y  no votó como jurado, pero lo hizo en el lugar en el que se encontraba inscrito en el censo.

36.677.464 Navarro Avila Rosa Angélica

85.463.472 Molina Ortiz Ismael

72.009.372 Rosado Morales Alberto

Actuaron como jurados en la mesa No. 9 del corregimiento de La Loma de Calentura, y  votaron como jurados el primero y el tercero, el segundo lo hizo en la misma mesa, porque allí se encontraba inscrito en el censo.

77.162.516 Calleja Pérez Omar Enrique

19.706.279 Parra Cabarcas Andrés E

Actuaron como jurados en la mesa No. 1 del corregimiento de Cuatro Vientos, no  votaron como jurados, lo hicieron en el lugar del censo y el segundo de ellos votó en la misma mesa en la que ejerció funciones de jurado porque allí estaba inscrito

36.526.546 Rodríguez Avendaño Gladis

49.746.920 Días Ortiz Luz

Actuaron como jurados en la mesa No. 2 del corregimiento de Cuatro Vientos, y  votaron como jurados.

36.623.868 Bolaño Ospino Emelina

77.163.060 De la Cruz Pabón Erasmo

72.185.281 Escobar Montero Damín

49.763.502 Lozada Melo Jaidis Yaneth

Actuaron como jurados en la mesa No. 3 del corregimiento de Cuatro Vientos , y  votaron como jurados.

52.518.743 Ortíz Moreno Luz María

Actuó como jurado en la mesa No. 2 del corregimiento de Potrerillo, y  votó como jurado.

49.553.412 Mesa Villanueva Claribel

Actuó como jurado en la mesa No. 1 del corregimiento del Carmen, y  votó como jurado.

40.797.145 Ospino Camargo Josefina

18.901.416 Córdoba Mieles Iván Fernando

Actuaron como jurados en la mesa No. 1 del corregimiento de Puente Canoa, el primero no votó como jurado y no hay constancia de que haya votado. El segundo votó como jurado.

MUNICIPIO DE PAILITAS   7 jurados sin nombramiento;  6 votaron como jurados; 1 voto donde estaba inscrito.  

63321317 Quintero Santoyo Edilsia

Actuó como jurado en la mesa No. 22 y  votó como jurado.

6.795.575 Pérez Mora Martín A

Actuó como jurado en la mesa No. 1 del corregimiento de Los LLanos y  votó como jurado.

77.081.056 González Marin Marcos

15.173.739 Urbay Alvarez Jose A

Actuaron como jurados en la mesa No. 1 del corregimiento de La Floresta y  votaron como jurados.

63.495.609 Martelo Galvis Mariana

6.794.240 Mora Benavides Orlando

42.493.425 Lascarro Beleño Ludís

Actuaron como jurados en la mesa No. 1 del corregimiento de Palestina,   votaron como jurados el primero y el tercero, y el segundo votó en esa mesa porque allí estaba inscrito.

MUNICIPIO DE PELAYA   22 jurados sin nombramiento: 17 votaron como jurados;  1 voto otra persona en su lugar;  4 votaron donde estaban inscritos.

36.501.130 Contreras Herrera Mari  Nelsi

Actuó como jurado en la mesa No. 4  y  votó  como jurado.

57.423.765 Muñoz Ricardo Yerelis

Actuó como jurado en la mesa No. 10  y  votó  como jurado.

49.665.182 Dávila Hernández Amparo

Actuó como jurado en la mesa No. 12  y  votó  como jurado.

27.704.781 Quintero Navarro Zoraida

Actuó como jurado en la mesa No. 14  y  votó  como jurado.

36.501.935 Rueda Franco Ledis María

Actuó como jurado en la mesa No.16  y  votó  como jurado.

36.502.302 Torrecilla Márquez Ruth

Actuó como jurado en la mesa No. 17;  votó  Chinchilla Ramírez Virgelina (fl.77).

13.166.845 Navarro Arévalo Freddy

Actuó como jurado en la mesa No. 17, no  votó  como jurado, lo hizo en el lugar en el cual aparece inscrita su cédula.  

5.008.120 Lengua Martínez Damián

4.983.436 Lozano Barreto José C

Actuaron como jurados en la mesa No. 19  y  votaron como jurados

1.773.756 Centeno Valles Domingo

1.773.586 Oviedo Corrales Fernando

905.302 Casiani Castilla Alejandro

1.739.239 Borja Herrera José Manuel

1.773.289 Montesino Morato Carlos

941.466 Peña Oviedo Víctor Manuel

Actuaron como  jurados en la mesa No.1 corregimiento Costillas  y  votaron como jurados.

36.502.457 Castro Machuca Delsy

Actuó como jurado en la mesa No. 2 corregimiento Costillas, no votó como jurado pero si lo hizo en el sitio en el cual aparece inscrita en el censo electoral.

49.7746.707 Camelo Orozco Merle

Actuó como jurado en la mesa No. 3, corregimiento Costillas  y  votó  como jurado.

12.503.393 Vergara Mier Nelson E

Actuó como jurado en la mesa No. 1  corregimiento San Bernardo, no votó como jurado; lo hizo en la misma mesa porque allí aparece su cédula inscrita en el censo.

5.047.675 Jiménez López Temilson

22.523.800 Amaris Guzmán Laines

Actuaron como jurados en la mesa No. 2 corregimiento de San Bernardo  y  votaron  como jurados.

MUNICIPIO DE GAMARRA   33 jurados sin nombramiento;  10  votaron en la mesa en la cual ejercieron el cargo; 8 no votaron; 15 votaron en el lugar en el que aparecen inscritos en el censo electoral.  

26.765.809 Trillos Lozano Dunis María

Actuó como jurado en la mesa No. 1, no  votó  como jurado, lo hizo en la misma mesa, porque allí aparece inscrita en el censo.

26.765.811 Franco Carcamo Elsy

Actuó como jurado en la mesa No. 4  y  votó  como jurado.

18.926.680 Chavez Ríos Fernel

Actuó como jurado en la mesa No. 7  no  votó  como jurado, lo hizo en la misma mesa porque allí aparece inscrito en el censo.

1.731.870 Sierra Uribe Armando

Actuó como jurado en la mesa No. 10  y  votó  como jurado

49.662.546 Rincón Bautista Ana C

Actuó como jurado en la mesa No. 13  y  votó  como jurado.

91.271.802 Claro Marquez Diomar

Actuó como jurado en la mesa No. 14, no  votó  como jurado, lo hizo en la misma mesa porque allí aparece inscrita su cédula.

26.766.220 Paez Villalba Cibia Noraima

Actuó como jurado en la mesa No. 14  y  votó  como jurado.

5.032.913 Lobo Florez Miguel

Actuó como jurado en la mesa No. 15  y  votó  como jurado.

1.7731.814 Escobar Solano Alfredo José

1.731.803 Armesto Laguna Adalberto

Actuaron como  jurados en la mesa No.2, corregimiento Estación y  votaron como jurados.

1.732.582 Aldana Badillo Rafael

18.925.597 Cárdenas Vergel Virgilio

Actuaron como jurados en la mesa No. 2, corregimiento Puerto Mosquito   y  votaron como jurados.

5.032.748. Pacheco Gómez Salvador

Actuó como jurado en la mesa No. 1, corregimiento Puerto Viejo  y  votó  como jurado.

MUNICIPIO DE LA GLORIA  10 jurados sin nombramiento; 6 votaron como jurados y 4 no votaron.

12.500.832 Cárdenas Suárez José

9.690.277 Yañez Rosado Isnardo

Actuaron como jurados en la mesa No.2, corregimiento Ayacucho  y  votaron   como jurados.

27.704.435 Flórez Elena

32.761.406 Quintero Melo Maria

27.705.301 Sepúlveda Edilia Rosa

Actuaron  como jurados en la mesa No. 4, corregimiento Ayacucho  y  votaron  como jurados

18.928.447 Gutiérrez Rodríguez Jorge

Actuó como jurado en la mesa No. 1, corregimiento San Pablo  y  votó  como jurado.

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR   10 jurados sin nombramiento; 8  votaron como jurados y 2 no votaron.

26.663.766 Escorcia de Arregocés Maria C

Actuó como jurado en la mesa No. 23  y  votó  como jurado.

26.870.355 López Carrillo Martha Elena

49.789.270 Cuello Chinchilla Luisa María

Actuaron  como jurados en la mesa No. 25  y  votaron  como jurados.

49.776.699 Gutierrez Moreno Ana Liceth

Actuó como jurado en la mesa No. 33  y  votó  como jurado.

52.014.996 Riaño Castellanos Nancy

Actuó como jurado en la mesa No. 35  y  votó  como jurado.

52.587.024 González Sánchez Carmen C

Actuó como jurado en la mesa No. 42  y  votó  como jurado.

17.972.540 Ramírez Arias Eduardo

Actuó como jurado en la mesa No. 43  y  votó  como jurado.

77.170.594 Ramírez Hernández Israel

Actuó como jurado en la mesa No. 72  y  votó  como jurado.

MUNICIPIO DE MANAURE   23 jurados sin nombramiento;  21 votaron como jurados, 1 no votó, 1 votó en la mesa en la cual aparecía inscrito.

77.012.065 Baquero Calderón José

Actuó como jurado en la mesa No. 5  y  votó  como jurado.

49.755.347 Palma Rincones Eliana

Actuó como jurado en la mesa No. 10  y  votó  como jurado.

5.092.262 Quintana Quintero Elver

17.895.004 Julio Curiel Robinson

12.722.272 Ardila Ardila Hector Emilio

77.035.644 Zuleta Oñate Alvaro Rafael

49.755.229 Calderón Rios Yamile María

Actuaron como jurados en la mesa No. 1, corregimiento Sabanas de León  y  votaron como jurados.

5.092.038 Baquero Calderón José Ignacio

14.201.160 Arango García Jairo León

5.092.217 Ardila Felizzola Jose Marcos

49.755.444 Muegues Vega Nolkis María

26.871.692 Nuñez Iglesias Clara Cecilia

5.092.221 Ruiz Diaz Baena Rodolfo

26.743.746 Arias de González Graciela

27.016.599 Oñate Fragoso Cenith María

Actuaron  como jurados en la mesa No. 1, corregimiento Pié del Cielo  y  votaron  como  jurados.

49.755.250 Becerra Ortega Tulia Mercedes

42.497.806 Jiménez Ustáris Oladis María

5.091.979 Zuleta Baquero Luis Alejandro

5.091.978 Ardila Rodríguez Alveiro

5.092.466 Melo Triana Luis Candi

5.091.718 Cotes Nieves Luis Eduardo.

Actuaron  como jurados en la mesa No.1, corregimiento José Concepción Campo Urdiales  y  votaron  como jurados.

MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE    16 jurados sin nombramiento; 13 votaron como jurados, 3 no votaron.

1.774.357 Beleño Feria Jorge Washington

Actuó como jurado en la mesa No. 3  y  votó  como jurado.

32.827.265 Ramos Gutiérrez Lucy Divina

Actuó como jurado en la mesa No. 5  y  votó  como jurado.

5.116.812 Durán Lascarro Carlos Arturo

Actuó como jurado en la mesa No. 6  y  votó  como jurado.

52.740.918 Ariana Donado Dannys

Actuó como jurado en la mesa No. 9  y  votó  como jurado.

17.974.153 Guerra Ramírez Janier

Actuó como jurado en la mesa No. 2, corregimiento Palestina La Nueva y votó  como jurado.

5.116.259 Mier Avila Hernando

Actuó como jurado en la mesa No. 2, corregimiento Zapatosa   y  votó  como jurado.

12.495.923 Ríos Martínez Cecilia

12.599.757 Ariano Rodríguez Alfredo de Jesús

26.998.337 Carvajal Vega Ilva Rosa

Actuaron como jurados en la mesa No. 3, corregimiento de Zapatosa  y  votaron  como jurados.

3.751.708 Cabrera Olivo Miguel Antonio

8.785.901 Pedraza Romero Yamith Alveiro

26.920.272 Rodríguez Quintero Nelly

Actuaron como jurados en la mesa No. 1, del corregimiento Mundo Al Revés y  votaron  como jurados.

5.116.601 Valle Pérez Ecce Homo

Actuó como jurado en la mesa No. 2,  corregimiento La Boca  y  votó  como jurado.

MUNICIPIO DE SAN DIEGO   6 jurados sin nombramiento;  no se sabe si votaron porque no obran en el expediente los documentos electorales correspondientes a esta mesa.

77.017.577 Rodríguez Olivo

49.781.076 Araujo Pinto Yomaris

49.779.220 Cárdenas Sánchez Marilí

42.403.084 Soto Nieves Laura Esther

42.403.796 Rosado Villero Lecenith

77.760.195 Soto Molina Miguel Alfredo

Actuaron como jurados en la mesa No. 2, corregimiento Las Pitillas  y  votaron  como jurados.

MUNICIPIO DE BECERRIL   16 jurados sin nombramiento; 13 votaron como jurados, 3 no votaron.

12.565.047 Bonilla García Jorge Eliécer

Actuó como jurado en la mesa No. 1  y  votó  como jurado

36.518.550 Serpa Moreno Beatriz

42.401.049 Mojica Rico Amilis Ibeth

Actuaron como jurados en la mesa No. 4  y  votó  como jurados.

6.582.613 Pastrana Peñate Luis Gabriel

36.518.839 Ramírez Mier Mónica Esther

33.7746.474 Bonilla Perea Mercedes Reyes

Actuaron  como jurados en la mesa No. 6  y  votaron  como jurados.

49.693.631 Giraldo Loaiza Elvia

Actuó como jurado en la mesa No. 11  y  votó  como jurado.

49.748.564 López Rivera Erika Patricia

49.744.424 Díaz Misegues Lleyda Tomasa

Actuaron como jurados en la mesa No. 12  y  votaron  como jurados.

49.744.567 Barreto Torres Edilsa del Socorro

Actuó como jurado en la mesa No. 14  y  votó  como jurado.

5.088.930 Beleño Castro José Daniel

11.297.259 Cubides Calderón Otoniel

Actuaron  como jurados en la mesa No. 16  y  votaron  como jurados.

49.743.679 Rubio Giraldo Lina María

Actuó como jurado en la mesa No. 19  y  votó  como jurado.

MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO   31 jurados sin nombramiento; 27 votaron como jurados, 3 no votaron, 1  aparece con nombre ilegible.

36.572.877 Camargo Poloche Rosiris

Actuó como jurado en la mesa No. 1  y  votó  como jurado.

49.685.914 Coronel Crespo Luz Marina

77.155.383 Ruiz Rodríguez José segundo

Actuaron como jurados en la mesa No. 2  y  votaron  como jurados.

26.733.113 Fonseca Méndez Ana

36.572.691 Pinto Flórez Liliana María

Actuaron como jurados en la mesa No. 7  y  votaron  como jurados.

26.876.486 Peñalosa Laguna Marieta

Actuó como jurado en la mesa No. 10  y  votó  como jurado. También aparece en esta misma mesa un número de cédula y un nombre ilegible (fl. 152).

91.271.157 Montero Wilmar José

12.523.626 Castro Pinto José Francisco

Actuaron  como jurados en la mesa No. 13  y  votaron  como jurados.

40.983.913 Díaz Choles Ariani

Actuó como jurado en la mesa No. 15  y  votó  como jurado.

36.572.957 Quintero Felizzola Oneidis

Actuó como jurado en la mesa No. 16  y  votó  como jurado.

36.572.975 Escandón Castro Keris

Actuó como jurado en la mesa No. 17  y  votó  como jurado.

12.523.423 Vásquez Sánchez Lider José

Actuó como jurado en la mesa No. 18  y  votó  como jurado.

8.683.578 Polo del Castillo Jairo

Actuó como jurado en la mesa No. 19  y  votó  como jurado.

36.572.846 Mejía Ríos Olga Patricia

36.572.964 Ramos Martínez Orledis

12.522.478 Cataño Quintero José Antonio

12.502.187 Vergel cañizalez José Abel

1.781.967 Rodríguez Calvo Ernesto

18.969.666 Cortes José

12.520.410 Martínez Ramos Jorge Elías

7.716.228 Sánchez Wilson Antonio

28.702.240 Perdomo Claros Obdulia

26.895.479 Montero de Pestaña Maria M

Actuaron  como jurados en la mesa No. 23  y  votaron  como jurados

36.572.041 Giraldo Quintero Maria Yamile

36.571.814 Cabarca Barrera Maryoli

36.571.868 Abril Navarro Aides

36.572.084 Quintana Rincón Mari.

Actuaron  como jurados en la mesa No. 3, corregimiento Victoria de San Isidro  y  votaron  como jurados.

MUNICIPIO DE LA PAZ   13 jurados sin nombramiento; 11 votaron como jurados y 2 no votaron.

77.038.954 Ferias Araujo Francisco José

26.870.199 Vega Mendoza Américo

Actuaron  como jurados en la mesa No. 4  y  votaron  como jurados.

12.714.067 Jaraba Sánchez Luis José

Actuó como jurado en la mesa No. 11  y  votó  como jurado.

77.038.984 Escobar Baquero Adriana

Actuó como jurado en la mesa No. 12  y  votó  como jurado.

12.528.012 Velásquez Pérez Abelardo de Jesús

Actuó como jurado en la mesa No. 18  y  votó  como jurado.

26.869.975 Oñate salinas Avelina

Actuó como jurado en la mesa No. 19  y  votó  como jurado.

26.871.257 Mejía Pérez Luz Dary

Actuó como jurado en la mesa No. 24  y  votó  como jurado.

77.035.673 Pérez Mieles Janer de J

Actuó como jurado en la mesa No. 1, corregimiento Gaimaral  y  votó  como jurado.

77.039.202 Alvarez Jiménez Grimaldo de J

Actuó como jurado en la mesa No. 1, corregimiento Varas Blancas y  votó  como jurado.

36.517.369 Tarazona Tarazona Elena

Actuó como jurado en la mesa No. 4, corregimiento San José de Oriente  y  votó  como jurado.

MUNICIPIO DE ASTREA  19 jurados sin nombramiento; 18 votaron como jurados y 1 no votó.

7.618.749 Chamorro Pallares Yairsiño

Actuó como jurado en la mesa No. 1  y  votó  como jurado

7.617.028 Reyes Hernández Eder Alfonso

36.711.638 Baldovino Guillén Maria Elena

Actuaron como jurados en la mesa No. 2  y  votaron   como jurados.

36.710.419 Sossa Zambrano Neidis María

26.948.129 Amalfi Miranda Acosta

Actuaron  como jurados en la mesa No. 3  y  votaron  como jurados

42.491.731 Campo Chavez Hilda

Actuó como jurado en la mesa No. 4  y  votó  como jurado.

84.038.457 Linares Ospino Rafael Arturo

36.575.586 Rojas de Terraza Deyanira

Actuaron  como jurados en la mesa No. 8  y  votaron  como jurados.

5.091.766 Echavez Becerra Manuel

Actuó como jurado en la mesa No. 13  y  votó  como jurado.

7.617.882 Puello Escaño Iduer

Actuó como jurado en la mesa No. 15  y  votó  como jurado.

36.711.535 Villarreal Ortiz Ana Mercedes

Actuó como jurado en la mesa No. 16  y  votó  como jurado.

7.617.532 Herrera Bravo Walter Smith

Actuó como jurado en la mesa No. 2, corregimiento de Arjona  y  votó  como jurado.

26.679.014 Díaz de Castillejo Dolores

26.050.504 Marzola Bedoya Ceneris

Actuaron como jurados en la mesa No. 3, corregimiento de Arjona y  votaron   como jurados.

26.679.071 Ficentes de Montero Elsa María

Actuó como jurado en la mesa No. 4, corregimiento Arjona  y  votó  como jurado.

5.010.488 López Ortiz Pedro Pablo

36.708.029 Montero de Tapia Ana Cristina

36.708.080 Fonseca Cantillo Maribel

Actuaron  como jurados en la mesa No. 2, corregimiento Santa Cecilia   y  votaron  como jurados  voto doble (fl. 185).

MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI   51 jurados sin nombramiento; 35 votaron como jurados, 10 no se sabe si votaron porque no aparecen los documentos electorales y 6 votaron en el lugar en que aparecían inscritos.  

18.939.606 Villalobos Vargas Pablo

Actuó  como jurado en la mesa No. 1, Colegio Martínez Barbosa y  votó  como jurado.

41.747.642 Rivera Zuleta Consuelo

Actuó  como jurado en la mesa No. 5, Colegio Martínez Barbosa y  votó  como jurado.

49.691.346 Avila Ospina Beatriz

Actuó  como jurado en la mesa No. 6, Colegio Martínez Barbosa y  votó  como jurado.

36.489.913 Garrido Muñoz Nancy

Actuó  como jurado en la mesa No. 9, Colegio Martínez Barbosa y  votó  como jurado.

49.697.965 Ariza Barrios Adriana

Actuó como jurado en la mesa No. 27  y  votó  como jurado.

77.157.530 Quevedo Soraca Hugo

Actuó como jurado en la mesa No.1, Escuela Mixta Las Flores. Y votó como jurado.

49.738.488 Vega Sierra Yennys

Actuó como jurado en la mesa No. 2, Escuela Mixta Las Flores  y  votó  como jurado.

18.957.216 Verdugo Jiménez Carlos

Actuó como jurado en la mesa No. 3, Escuela Mixta Las Flores  y  votó  como jurado.

63.501.221 Mejía Díaz Sandra M

Actuó como jurado en la mesa No. 8, Escuela Mixta Las Flores  y  votó  como jurado.

49.694.924 Ramírez Quintero Luz Enith

Actuó como jurado en la mesa No. 9, Escuela Mixta Las Flores  y  votó  como jurado.

18.939.071 Gómez Fuentes Javier

18.939.698 López Carreño Víctor

Actuaron como jurados en la mesa No. 10, Escuela Mixta Las Flores  y  votaron   como jurados.

49.696.856 Madrid Palencia Mónica

33.200.980 Alvarino Zabale Noemí

77.157.149 Contreras Tarifa Carlos

Actuaron como jurados en la mesa No. 12, Escuela Mixta Las Flores  y  votaron  como jurados.

49.696.647 Araujo Ibarra Nayda

49.692.135 Villa Costa Clara

Mar Saenz Ricardo

18.956.325 Jiménez Guerra Walter

Actuaron como jurados en la mesa No. 14, del Colegio Cooperativo  y  votaron  como jurados.

77.159.912 López Morales Hernán

Actuó como jurado en la mesa No. 3, Colegio Nacional Agustín Codazzi  y  votó  como jurado.

49.687.563 Quintero Guerra Nolenis

Actuó como jurado en la mesa No. 4, Colegio Nacional Agustín Codazzi y  votó  como jurado.

49.688.707 Castro Bolaños Marilin

Actuó  como jurado en la mesa No. 9, Colegio Nacional Agustín Codazzi y  votó  como jurado.

27.002.493 Calderón Rodríguez Mireya

Actuó  como jurado en la mesa No. 10, Colegio Nacional Agustín Codazzi y  votó  como jurado.

49.693.010 Campo Rada Carmen

Actuó  como jurado en la mesa No. 11, Colegio Nacional Agustín Codazzi y  votó  como jurado.

5.904.994 Martínez Alfonso

49.688.544 Palomino Ramírez Marlene

49.691.043 Benavides Soler Carmen

Actuaron  como jurados en la mesa No. 13, Colegio Nacional Agustín Codazzi y  votaron   como jurados.

63.305.024 Ariza Vásquez Yadira

Actuó  como jurado en la mesa No. 16, Colegio Nacional Agustín Codazzi y  votó  como jurado.

49.729.652 Cuello Molina Yenny

Actuó  como jurado en la mesa No. 2, corregimiento Casacara y  votó  como jurado.

5.044.822 Rodríguez Pino Adelmo

6.632.585 Ospino Zúñiga Luis Miguel

Actuaron  como jurados en la mesa No. 5, corregimiento de Casacara y  votaron  como jurados.

9.883.298 Quintero González William

49.697.792 González Flórez Mónica

Actuaron  como jurados en la mesa No. 1, corregimiento de San Jacinto y  votaron   como jurados.

MUNICIPIO DE RIO DE ORO    20 jurados sin nombramiento; 16 votaron como jurados, 3 votaron en el lugar en el cual aparecían inscritos y 1 no se sabe si votó, porque no aparecen los documentos electorales.

26.860.864 Casadiegos de Herrera Dulema

26.862.686 Uribe Rincón Arelis

Actuaron  como jurados en la mesa No. 6,  y  votaron   como jurados

18.903.851 Picón Quintero Carlos

Actuó  como jurados en la mesa No. 1, corregimiento Marqués y  votó   como jurado.

5.084.270 Quintero Bayona Luis

88.142.809 Lozano Pacheco Luis

18.904.013 Sánchez Pérez  Oscar

Actuaron  como jurados en la mesa No. 1, corregimiento Los Angeles y  votaron   como jurados.

5.083.741 Casadiegos Suarez José

5.084.840 Lozano Rincón Jorge Tadeo

Actuaron  como jurados en la mesa No. 2, corregimiento Los Angeles y  votaron   como jurados.

5.084.571 Alvarez Santana José

1.757.114 Pppeinado Herrera Angel

18.924.220 Zappardiel Trillos Sebastián

26.862.9920 Machado Zappardiel Ofelia

18.924.223 Zappardiel Trillos Próspero

26.88862.921 Machado Zappardiel Edita

26.863.337 Cárdenas Medina Maryuri

18.927.286 Cárdenas Cárdenas Henry

Actuaron  como jurados en la mesa No. 1, corregimiento La Palestina y  votaron   como jurados.

MUNICIPIO DE AGUACHICA   20 jurados sin nombramiento; 16 votaron como jurados, 4 votaron en el lugar en el cual aparecían inscritos.

72.125.108 Sánchez Luna Rafael

Actuó como jurado en la mesa No. 14, Colegio La Victoria y  votó   como jurado.

49.651.301 Mendoza Olivar Oliva

49.655.728 Sosa Miryam

Actuaron  como jurados en la mesa No. 2, Colegio Nacional Nuestra Señora del Carmen y  votaron   como jurados.

18.929.496 García Chinchilla Ever

Actuó  como jurado en la mesa No. 5, Colegio Nacional Nuestra Señora del Carmen (doble votación. Fl. 217).

49.668.033 Rey Contreras Norleidi

Actuó  como jurado en la mesa No. 9, Colegio Guillermo León Valencia y  votó   como jurado.

49.668.471 Ortíz Becerra Jimena

Actuó como jurado en la mesa No. 1, corregimiento El Juncal y  votó   como jurado.

17.165.757 Lara Vásquez Pedro Antonio

49.664.880 Vergel Gallardo Luz Miryam

18.911.950 Romero Pedro Elías

Actuaron  como jurados en la mesa No. 1, corregimiento Lucaical y  votaron   como jurados.

77.179.737 Olivar Quing Gerardo

Actuó  como jurado en la mesa No. 1, corregimiento Múcuras y  votó   como jurado.

49.665.897 Mandón Arenas Elisabeth

Actuó como jurado en la mesa No. 1, corregimiento La Yeguera y  votó   como jurado.

18.928.456 Uribe Arenilla Leonardo

49.653.701 Suarez Alvarez Ayde Marina

Actuaron  como jurados en la mesa No. 1, corregimiento Loma de Corredor  y  votaron   como jurados.

49.665.332 Carrascal Evangelina

49.659.954 Martínez Sánchez Gleines

Actuaron  como jurados en la mesa No. 2, corregimiento Villa de San Andrés de Totumal y  votaron   como jurados.

9.690.170 Jaimes Vásquez Florentino

Actuó  como jurado en la mesa No. 2, corregimiento Barranca de Lebrija y  votó    como jurado.

Total de jurados sin nombramiento que votaron como jurados:  265.

Total de jurados si nombramiento que votaron porque estaban inscritos 60.

2.-  Los hechos estudiados bajo el literal b) de este cargo, en los cuales se estableció que 374 personas actuaron como jurados de votación sin tener nombramiento, por sí solos no acarrean la nulidad de los votos depositados en las mesas donde actuaron, por las razones que se expresan a continuación:

La causal invocada es la del numeral 2 del artículo 223 del C. C.A. que establece:

 " Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

" ... "

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos  los elementos que hayan servido para su formación."

Para que se configure la causal del numeral  2 del artículo 223 del C.C.A. según su  enunciado literal, se requiere que un registro sea falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. Esta Sala  ha dicho que apócrifo  y falso tienen el mismo sentido, puesto que los vocablos coinciden en designar las maquinaciones que deforman la verdad electoral, de modo que el número de votos depositados no corresponde al resultado electoral,  lo torne falso,  en cuanto ilegítimamente favorece a unos candidatos en desmedro de otros. Según el numeral 2 del artículo 223 citado, basta que los resultados electorales sean simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, para que proceda la anulación de las correspondientes actas de escrutinio de los jurados de votación, puesto que en esas condiciones son el resultado de actividades ilegítima.  También ha dicho la Sala que para que prospere la sanción de nulidad de la elección cuestionada, lo apócrifo o falso debe tener la entidad cuantitativa suficiente para cambiar el resultado electoral.

Por su parte, el artículo 5º  numeral 2º de la Ley 163 de 1994 que establece el procedimiento para la designación de los jurados de votación, como ya se anotó, dispone que "los registradores municipales y distritales, mediante resolución, designarán tres(3) jurados principales y tres(3) suplentes, para cada mesa ... ". En caso de que los jurados designados no concurran a desempeñar sus  funciones, de conformidad con el artículo 63 del C.E. las autoridades electorales deben reemplazarlos por personas que reúnan los requisitos para ejercer el cargo, utilizando para ello el formulario E-2.

La Sala, en ausencia de prueba en contrario dentro del expediente, considera que el acceso de personas distintas de las inicialmente designadas para desempeñarse como jurados de votación pudo obedecer a la necesidad de suplir la ausencia de éstas, autorizada por el registrador o sus delegados según la facultad legal  prevista los artículo 33.8 y 48.4 del  C.E.   

En algunos de los casos examinados no aparece el referido formulario; no obstante,  advierte la Sala que si bien se carece de la formalidad del nombramiento  mediante resolución o de la designación a través del formulario E –2, resulta imperativo inferir que quienes así actuaron como jurados debieron ser autorizados por alguna autoridad administrativa electoral ya que, en tal condición, tuvieron acceso y emplearon en el desempeño de su función de jurados todos los documentos electorales y resulta particularmente significativo que hayan intervenido,  en el número y espacio destinado al efecto,  en la elaboración y  suscripción de actas de posesión de jurados y de escrutinio de mesas de votación sin que se haya registrado reclamo alguno por su participación. Dejando a salvo la circunstancia de que en algunas de esas actas existan firmas ilegibles cuya procedencia no se puede determinar a simple vista con precisión, se observa que  en la mayoría de las mesas donde actuaron jurados sin nombramiento, los documentos electorales fueron suscritos por estos y no se consignó  observación o reparo por ello.  A más de lo anterior, se advierte que en el proceso no se discutió sobre la autenticidad de las firmas de jurados, así ni las que aparecen como de los jurados que actuaron sin nombramiento, ni ninguna otra, se pueden infirmar porque ello requeriría un dictamen grafológico que no obra en el proceso. Por otra parte, es útil  resaltar que en los documentos electorales no aparece registrada ninguna reclamación o constancia de protesta o rechazo ocurrida durante las votaciones o escrutinios que culminaron con los escrutinios departamentales, por la participación de los jurados que actuaron sin nombramiento.

2.1.- La Sala estudió  aquellos casos en los cuales en una sola mesa de votación actuaron como jurados  tres (3) personas o más sin estar debidamente nombrados, a efectos de establecer posibles elementos de prueba que permitieran  determinar una afectación a la transparencia del proceso y su naturaleza y alcance.  Se trató de buscar correlaciones significativas entre dicha participación y afectaciones a la transparencia tales como suplantaciones de votantes, votaciones uniformes a favor de uno o más candidatos, etc.  

Con el mismo propósito, se examinó si en estas mesas actuaron únicamente los jurados sin nombramiento o lo hicieron conjuntamente con  otros debidamente nombrados.

El estudio arrojó los siguientes resultados:

Mesa No. 2, Municipio de Pueblo Bello;   3 sin nombramiento.

Con nombramiento: 2

Zapata Freile Rafael

Teherán Marrugo Wilfrido

Resolución de nombramiento  No. 04 del 13 de octubre de 2000.

El total de votos depositados en esta mesa fue de  186 según el E-14.

Municipio de El Copey, Mesa No. 23;  6  sin nombramiento.

Con nombramiento: 6

Castillo Valdés Ruth

De León Flórez Oscar

Méndez Olivares Anastasio

Pacheco Ardila Héctor

Carmona Brieva Ibeth

Con Resolución de nombramiento No. 02 de 2000

Ropero Amaya Pedro, con Resolución  de nombramiento No. 04 de 2000.

El total de votos depositados en esta mesa fue de  179 según el E-14

Mesa No. 2, municipio de El Paso, corregimiento de la Loma de Calentura;  3  sin nombramiento

Con nombramiento:3

Altamar Escobar Benito

Contreras Parra Fabio

Florez Escobar Casimiro

Con Resolución de nombramiento No. 03 del 12-10-00

El total de votos depositados en esta mesa fue de  238 según el E-14

Mesa No. 3, municipio de El Paso,  corregimiento de Cuatro Vientos; 4 sin nombramiento.

Con nombramiento: 3

Mendoza Alvarado Yadira

Utría Hurtado Reinaldo

Chiquillo Ospina Yonedis.

Con Resolución de nombramiento No. 03 de 2000

El total de votos depositados en esta mesa fue de  63 según el E-14

Mesa No. 1, municipio de Pelaya, corregimiento Costillas; 6 sin nombramiento.

Con nombramiento: 5

Olivares Oviedo Osmith

Venecia Charry Franklin

Hoyos García Mario

López Gómez Rafael

Beleño Rubio Yaniris

Con Resolución de nombramiento No. 03 del 27-10-00

El total de votos depositados en esta mesa fue de   258 según el E-14

Mesa No. 4, municipio de La Gloria, corregimiento Ayacucho; 3 sin nombramiento.  

Con nombramiento: 6

Angarita Rodríguez Cristo

Barón Hernández Yolanda

Herrera Sánchez Dianith

Sánchez Serna Ana

Con Resolución de nombramiento No. 24 de 2000

Contreras Mandón José

Gutiérrez Quintero Yolima

Con Resolución de nombramiento No. 25 de 2000.

El total de votos depositados en esta mesa fue de 303 según el E-14.

Mesa No. 1, municipio de Manaure, corregimiento Sabanas de León;  5 sin nombramiento.

Con nombramiento: 1

Núñez White Yuri Alberto

Resolución de nombramiento No. 02 de 2000

El total de votos depositados en esta mesa fue de  84 según el E-14.

Mesa No. 1, municipio de Manaure, corregimiento de Pié del Cielo;  8 sin nombramiento.

El total de votos depositados en esta mesa fue de 42 según el E-14.

Mesa No. 1, municipio de Manaure, corregimiento José Concepción Campo Urdiales;  6 sin nombramiento.

El total de votos depositados en esta mesa fue de 103  según el E-14

En estas dos mesas del municipio de Manaure, corregimientos Pie del Cielo y José Concepción Campo Urdinales únicamente actuaron jurados sin nombramiento.

Mesa. No. 3, municipio de Tamalameque, corregimiento Zapatosa;  3 sin nombramiento.

Con  nombramiento: 4

Vega Monroy Cristina

Rodríguez Mejía Esaú

Torres Gutiérrez Odalia

Ramírez Molina Javier

Con Resolución de nombramiento No. 02 de 2000

El total de votos depositados en esta mesa fue de   264 según el E-14

Mesa No. 1, municipio de Tamalameque, corregimiento Mundo al Revés; 3 sin nombramiento.

Con nombramiento: 4

Pedraza Díaz Agustín

Narváez Cadena Omar

López Flórez James

Martínez Machuca Eufrasio.

Resolución de nombramiento No. 02 de 2000

El total de votos depositados en esta mesa fue de 154   según el E-11

Mesa No. 2, municipio de San Diego, corregimiento Las Pitillas;  6 sin nombramiento.

No hay resolución de nombramiento.

El total de votos depositados en esta mesa fue de  126 según el E-14

Mesa No. 6, Municipio de Becerril;  3  sin nombramiento.

Con nombramiento : 3

Barreto Nieves Yadira

Palomina Mabelleth Eliodora

Araujo Daza Fredys

Resolución de nombramiento No. 03 de 05-10-00

El total de votos depositados en esta mesa fue de  158 según el E-14

Mesa No. 23 del municipio de La Jagua de Ibirico;  10 sin nombramiento.

Con nombramiento: 5

Flórez Ruiz Nelson

Agua Sierra Alirio

Gómez Martínez Martha C.

Vega Becerra Luz Merys

Ruiz Marina

Resolución de nombramiento No. 03 de 05-10-00

El total de votos depositados en esta mesa fue de  122 según el E-14

Mesa No. 3, municipio de La Jagua, corregimiento Victoria de San Isidro;  4 sin nombramiento.

Con nombramiento: 6

González Castillo Luz

Cárdenas Rincón Romelia

Yora Serrano Ever

Días Ropero Alexander

Castillo Martínez Nellis

Arias Ramírez Bernardo

Con Resolución de nombramiento 03 de 2000.

El total de votos depositados en esta mesa fue de  231 según el E-14

Mesa No. 2, municipio de Astrea, corregimiento de Santa Cecilia;  3 sin nombramiento.

Con nombramiento: 4

Mejía Rico Bertilda

Muñoz Castillo Odilson

Méndez Ruíz Dias Doris

Solis Molina Luis

Con Resolución de nombramiento No. 03 de 2000

El total de votos depositados en esta mesa fue de  44 según el E-14

Mesa No. 14, Colegio Cooperativo, municipio de Agustín Codazzi; 4 sin nombramiento.

No hay resolución de nombramiento.

El total de votos depositados en esta mesa fue de  204 según el E-14

Mesa No. 13, Colegio Nacional Agustín Codazzi, municipio de Agustín Codazzi;  3 sin nombramiento.

Con nombramiento : 3

Maldonado Sierra Iromaldis

Muñoz Guerrero Ibeth

Aguirre Martínez Nilka

Resolución de nombramiento No. 04 de 2000.

El total de votos depositados en esta mesa fue de  134 según el E-14

Mesa No. 1, municipio de Río de Oro, corregimiento de Los Angeles;  3 sin nombramiento.

Con nombramiento: 4

Meneses Quintero Hugo

Rivera Carrillo Nahún

Sánchez Sarabia Yaneth

Ballesteros Navarro Héctor

Con Resolución de nombramiento No. 02 de 2000

El total de votos depositados en esta mesa fue de  214 según el E-14

Mesa No. 1, municipio Río de Oro, corregimiento La Palestina; 8 sin nombramiento.

Con nombramiento: 3

Monsalva Tulio H

Rincón Mejía Yasir

Zappardiel Trillos Maria E

Con Resolución de nombramiento No. 02 de 2000

El total de votos depositados en esta mesa fue de  57 según el E-14

Mesa No. 1, municipio de Aguachica, corregimiento Lucaical; 3 sin nombramiento.

Con nombramiento: 1.

López Chinchilla Casta.

Resolución de nombramiento No. 02 de 2000.

El total de votos depositados en esta mesa fue de  26 según el E-14

De lo anterior se desprende que, únicamente en las dos mesas del Municipio de Manaure señaladas, actuaron solo jurados sin nombramiento, así:   

Mesa No. 1, municipio de Manaure, corregimiento de Pié del Cielo;  8 sin nombramiento.

El total de votos depositados en esta mesa fue de 42 según el E-14.

Mesa No. 1, municipio de Manaure, corregimiento José Concepción Campo Urdiales;  6 sin nombramiento.

El total de votos depositados en esta mesa fue de 103  según el E-14

Otros casos que permiten inferir algún  manejo indebido de los comicios se presentaron  en las siguientes mesas:

Mesa No. 14, Colegio Cooperativo, municipio de Agustín Codazzi;  4 sin nombramiento.

No hay resolución de nombramiento, tampoco existe constancia de que actuaron  otros  jurados con nombramiento y se depositaron 204 votos.

Mesa No. 2, municipio de San Diego, corregimiento Las Pitillas 6 jurados sin nombramiento.

No hay resolución de nombramiento, ni constancia de que hayan actuado otros jurados  con nombramiento.  Se depositaron 126 votos

Mesa número 1 corregimiento Lucaical, municipio de Aguachica, actuaron 3 jurados sin nombramiento y 1 con nombramiento y se registraron 26 votos.   

Mesa No. 1, municipio de Manaure, corregimiento Sabanas de León;  5 sin nombramiento.

Con nombramiento: 1

Núñez White Yuri Alberto

Resolución de nombramiento No. 02 de 2000

El total de votos depositados en esta mesa fue de  84 según el E-14.

Como ya se anotó, en  las mesas números 1  corregimiento de Pie del Cielo y Campo Urdiales del Municipio de Manaure, no concurrieron los jurados nombrados y las mesas fueron  atendidas solo  por jurados sin nombramiento. Podría pensarse que aprovecharon la circunstancia para falsear el resultado de la votación, pero esta hipótesis se  revela poco probable por  las siguientes razones:   

Examinado el escrutinio respectivo se encontró que en la mesa número 1 del Corregimiento de Pié del Cielo, municipio de Manaure  se registraron 18 votos para el candidato Padilla Vásquez; 4 para el candidato Campo Soto;  20 para el candidato Bolaños Guerrero  y cero votos para el candidato  Quintero  Romero.  En la mesa número 1 del Corregimiento José Concepción Campo Urdiales, municipio de Manaure,  hubo 22 votos para el candidato Padilla Vásquez; 10 votos para el candidato Campo Soto; 60 votos para el candidato Bolaños Guerrero y cero votos para el candidato  Quintero  Romero. Estos resultados no permiten inferir que se hubieran presentado conductas lesivas de la transparencia de los comicios en dichas mesas.  

En relación con los otros casos referidos que podrían suponer irregularidades; en los  dos primeros,  no se nombró jurados  y ello permite  la hipótesis de que existiera un designio de  operar la mesa con jurados  sin nombramiento para fines aviesos.  El escrutinio respectivo revela que en la mesa número 14 Colegio Cooperativo, Municipio Agustín Codazzi, el candidato Padilla  Vásquez obtuvo 75 votos;  Campo Soto  54;  Bolaños Guerrero  64 y Quintero Romero 1 voto.  Los formularios  E-14 de escrutinios de mesa de votación y E-11 Lista y Registro de Votantes  de la mesa número 2 Corregimiento Las Pitillas del municipio de San Diego no fueron allegados al expediente. No obstante, la Sala advierte que los resultados de la votación no revelan irregularidades en la medida en que  no indican favorecimiento  a candidato alguno, ni escrutinios falseados o suplantaciones.  Para la Sala la carencia de nombramiento de jurados si bien constituye una irregularidad, en este caso no existe prueba suficiente de que demuestre en definitiva haya sido  una omisión imputable a las autoridades electorales o una carencia probatoria;  respecto de la posible finalidad de una tal actuación u omisión, no existe prueba alguna en el proceso. Sea de ello lo que fuere, los resultados del escrutinio de mesa permiten  constatar que no existe relación de causalidad  entre la falta de nombramiento de jurados y un propósito de falsear el resultado electoral.    

En el segundo caso, en donde inasistieron cinco de los jurados nombrados y la mesa fue atendida por uno con nombramiento y tres sin nombramiento

( mesa 1 Lucaical, municipio de Aguachica ), al  parecer se presentó un fenómeno general de inasistencia toda vez que el número de votantes  solo ascendió a  26;  algo semejante ocurrió en la mesa 1 Sabanas de León, Municipio de Manaure donde inasistieron cinco jurados nombrados y la mesa fue atendida por cinco sin nombramiento y uno con nombramiento y se depositaron 84 votos; en estos casos puede inferirse la posibilidad de que las mesas y las votaciones en ella depositadas, pudieron quedar a merced  de jurados sin nombramiento  durante alguna parte de los comicios o el escrutinio o ambos, quienes aprovechando dicha circunstancia hubieran  falseado el resultado de la votación; sin embargo, esta hipótesi igualmente  carece por completo de respaldo probatorio en el proceso. Revisado el escrutinio  se pudo establecer que en la mesa 1 del corregimiento Lucaical,  municipio de Aguachica  el candidato  Padilla Vásquez obtuvo cero votos; el candidato Campo Soto obtuvo  5 votos; el candidato Bolaños Guerrero 11 votos y el candidato Quintero Romero cero votos; votos en blanco 3; tarjetas no marcadas 7.  En la mesa número 1  corregimiento Sabanas de León, municipio de Manaure  el candidato Padilla Vásquez obtuvo 35 votos; Campo Soto 19; Bolaños Guerrero 26 votos y Quintero Romero cero votos.  Se aprecian  resultados normales,  que no permiten aceptar la hipótesis de que exista correlación entre las irregularidades que dieron lugar a la actuación de jurados sin nombramiento y  posibles resultados falsos en el escrutinio.   

La Sala realizó igualmente  un cotejo entre las mesas en las cuales actuaron como jurados de votación personas sin nombramiento y aquellas en que  se detectaron   suplantaciones, que arrojó los siguientes resultados:

MUNICIPIOMESA No. Jurados sin nombramientoNo. Suplantaciones
Pueblo bello233
Codazzi1331
Tamalameque
Correg. Zapatoza
331
Becerril634
Astrea  correg. de Santa Cecilia2414

En las cinco mesas señaladas coinciden suplantaciones y actuación de jurados de votación sin nombramiento; no obstante, el número de las suplantaciones no es significativo a juicio de la Sala, porque resulta semejante al de las registradas en las restantes mesas donde actuaron jurados debidamente nombrados. Para las meses referidas el número de suplantaciones ascendió a 23, de un total de 495 suplantaciones acreditadas en la votación emitida en todo el Departamento, como se precisará más adelante.

3.- En las restantes mesas donde actuaron jurados sin nombramiento en número de dos o menos, no  resulta viable la hipótesis de una  perversión de la votación total de la mesa  porque uno a dos jurados sin nombramiento concurrieron con cuatro a cinco  debidamente nombrados y la  ingerencia de aquellos en el desarrollo de los comicios resulta muy limitada, en proporción al número y a la posibilidad de que se encontraran solos  atendiendo la mesa. Es necesario precisar que, como en los aspectos examinados precedentemente, en los documentos electorales allegados al proceso tampoco se registraron actuaciones o hechos que indiquen vulneración de la  transparencia debida de las elecciones y la verdad electoral declarada en el acto acusado. La hipótesis de un fraude generalizado en los comicios electorales, merced a la actuación de jurados sin nombramiento planteada por los demandantes,  carece por completo de respaldo probatorio.  

4.- Queda entonces por examinar la validez que se otorgue a los votos depositados por quienes actuaron como jurados sin nombramiento y en esa calidad,  sufragaron  en la elección cuestionada.

Votaron como jurados de votación un total de 265                                                                    personas quienes ejercieron el cargo sin nombramiento. Estos votos son nulos porque fueron depositados contraviniendo el  artículo 76 del C.E. en los términos en que quedó luego de ser modificado conjuntamente con el artículo 77 ibídem, por la Ley 6 de 1990, artículo 7, en cuanto exige al ciudadano la previa inscripción en el censo electoral para acceder a depositar  su voto. Es claro que de conformidad con el artículo 101 del C.E. los jurados de votación pueden sufragar en la mesa donde prestan sus servicios, pero esta norma no puede justificar la votación de jurados que han actuado sin nombramiento y sin estar inscritos en el censo electoral. De conformidad con la Resolución  802 de 2002 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los señores registradores municipales, distritales y auxiliares del Estado Civil  pueden autorizar  votar en la mesa donde presten sus servicios de jurados a personas que no se encuentren inscritas en ellas mediante la expedición del formulario E-12.  En este caso se encuentran  Amarilis Guzmán Laines quien sufragó en la mesa número 2 del corregimiento de San Bernardo, municipio de Pelaya y Rubio Giraldo Lina   quien sufragó en la mesa número 19 del municipio de Becerril.      

Votaron en las mesas donde se encontraban inscritos un total de 60 personas que ejercieron el cargo de jurados de votación sin nombramiento.

Los votos así depositados son válidos en cuanto fueron emitidos con arreglo a las prescripciones legales y la circunstancia de que correspondan a ciudadanos que actuaron como jurados en el certamen electoral sin nombramiento no afecta su validez. Se precisa que algunas de estas personas  votaron en la misma mesa en la que ejercieron el cargo de jurados porque allí se encontraba inscrita  su cédula; estos votos se consideran válidos porque su vinculación a prestar el servicio público de jurados de votación no aparece relacionado con el  interés de acceder por ese medio a depositar su voto, derecho que tenían asegurado de antemano con su inscripción en el censo electoral.

Consideración semejante se impone en relación con las personas que actuaron como jurados pero no votaron en la mesa en la cual ejercieron sus funciones sino en aquella en que aparecen inscritos en el censo electoral; por lo tanto, se trata igualmente de  votos válidos.

Tampoco se presenta irregularidad alguna en los casos de personas que actuaron como jurados pero no votaron como tales y tampoco existe constancia de que hayan votado.

Así las cosas, de los 374 jurados que actuaron sin nombramiento, 265 votaron como jurados de votación, sin estar inscritos en el censo electoral   y son votos inválidos;  60 más son válidos porque fueron depositados en las mesas en las cuales se encontraban inscritos, 26 no votaron, 20 no se sabe si votaron o no, 1 ilegible, 1 no aparece en el ANI y 1 fue suplantado.

C. Jurados de votación que sufragaron mas de una vez

El ciudadano que haya votado mas de una vez incurre en fraude a la ley  y su conducta da lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 223 numeral 2 del C.C.A., porque  con su proceder, falsea  los resultados electorales. Esta conducta también se encuentra tipificada como delito contra el sufragio, en el artículo 391 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal), por tal razón, la Sala enviará a la Fiscalía General de la Nación copia de esta providencia con los apartes respectivos para que investiguen la posible comisión de delitos contra el sufragio.

Los jurados de votación que sufragaron mas de una vez, son los siguientes:  

MunicipioJurados de votación que sufragaron mas de una vez.
Pueblo Bello0
El Copey1
San Martín0
Curumaní0
San Alberto0
Chimichagua0
El Paso0
Pailitas0
Pelaya0
Gamarra0
La Gloria0
Valledupar0
Mananure0
Tamalameque0
San Diego0
Becerril0
La Jagua de Ibirico0
La Paz1
Astrea3
Agustín Codazzi1
Río de Oro0
Aguachica1

Total Jurados de votación que sufragaron mas de una vez:  7

(folios 1 a 3 cuaderno de pruebas No. 28)

D. Jurados  de votación cuya cédula no coincide con la base de datos.

La cédula de ciudadanía es el documento de identidad indispensable para ejercer el derecho al sufragio, tal como lo exigen los artículos 99 de la C.N, 78 y 114 del Código Electoral y 1º de la Ley 39 de 1961, modificada por el Acto Legislativo número 1º de 1974. Todos los ciudadanos a quienes se haya expedido el correspondiente documento de identidad deben aparecer en el Archivo Nacional de Identificación (ANI); si los números de cédulas no aparecen registrados allí, su cédula de ciudadanía no es válida y de conformidad con las normas citadas, como la cédula de ciudadanía es el único documento idóneo para acreditar la ciudadanía y ejercer el derecho al voto, las personas que  no la posean, no pueden votar.    

Los jurados de votación cuya cédula no coincide con el ANI, son un total de 11, según el siguiente cuadro.  

MunicipioJurados de votación cuya cédula no coincide con la base de datos.
Pueblo Bello0
El Copey0
San Martín0
Curumaní1
San Alberto2
Chimichagua0
El Paso0
Pailitas0
Pelaya2
Gamarra3
La Gloria0
Valledupar0
Mananure0
Tamalameque0
San Diego0
Becerril0
La Jagua de Ibirico1
La Paz0
Astrea1
Agustín codazzi1
Río de Oro0
Aguachica0

Jurados de votación cuya cédula no coincide con la base de datos.  11

(folios 1 a 3 cuaderno de pruebas No. 28)

En el cargo tercero la Sala concluye que los votos nulos son en total 283 que se distribuyeron así: casos en que los números de cédulas no coinciden con la base de datos (11), votaron como jurados de votación sin nombramiento y sin estar en el censo (265),   jurados de votación que sufragaron  varias veces (7).

CUARTO CARGO. A)  Los jurados de votación del Departamento del Cesar permitieron que se suplantaran ciudadanos que no concurrieron a las urnas, pero cuyos números de cédula  si figuraban en la lista de sufragantes ( Formulario E 10 ).  

El demandante manifiesta que los casos de suplantación  se presentaron en las mesas que relaciona a folios 227 a 386.   

De los 636 casos denunciados, que fueron examinados por la  Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil en su informe visible a folios 622 a 664, aparecen probados según ese  informe 495;  los 141 casos restantes corresponden a errores cometidos por los jurados de votación al hacer la anotación de los nombres en los formularios E-11, porque colocaron nombres incompletos o en renglones diferentes, por lo que la información se cruzó con la correspondiente al renglón inmediatamente siguiente y se estableció un error que para los efectos examinados resulta inane. En otros casos, tal como lo estableció la prueba citada, votó el mismo titular de la cédula y por tanto,  no se configura ninguna suplantación.

Se detallan a continuación los casos en los cuales la Sala consideró que se habían presentado simples errores, que no originaban nulidad.

1.- CASOS EN LOS QUE  VOTO EL MISMO TITULAR DE LA CÉDULA:

77188919  CULMA PEREZ JORGE

26735982  CORDOBA ESCOBAR PRAGEDA

26736343  LINARES MALDONADO DANIELA

1730374  NORIEGA RANGEL JOSE B

12501019  QUINTERO RINCÓN JESÚS EMIRO

36502302  CHINCHILLA RAMÍREZ VIRGELINA

36455654  VASQUEZ VIDES ANA ISABEL

50915753  RAMIREZ REYES ALVARO E

26876350  ARAUJO IMIRELDA

26994362  ARENA CLARABEL

30061003  PARRA CASADIEGO ANA DE J

49755026  CARMONA AUR

49755032  TORCOROMA ANGARITA TORRES

49755033  PAEZ VACCA MARLEN

49755080   PRADO ALVAREZ SULIDA

49755097  CAMARGO OMAIRA

49755106  JIMENEZ BLANCO GLORIA

49755110  JAIMES PEREZ ALICIA

49755120  NUNEZ PABA FERMINA

49755025   RODIRGUEZ MORA MARÍA

49755008   ARAUJO PINEDO LEON

49755266  RAMIREZ IGLESIAS MARIBEL

15172016  ROJAS VUELVAS JORGE JOSE

49744462  GUZAMAN H MARIA CECILIA

12521046  DE LAS AGUAS BECERRA RAUL

5030318  REYES GOMEZ HERNANDO

1730955  FERNANDEZ RAMOS SANTIAGO

77035432  AGUIRRE HERIBERTO DE JESÚS

77035026  PINTO MORALES LUIS HERNANDO

88137250   RODRÍGUEZ PEDRO JESÚS

7615004   BOLAÑO MONTERO LEONARDO

26764748   LARA DE LA HOZ ANAIS

49665690  CONTRERAS NELIDA

4987160   BERMUDEZ FRANCISCO JAVIER

5046583  MEDINA ALVARADO ALBERTO

49688373  MORENO CARDONA NURIS

36572355  MARIA M MARTINEZ PALLARES

2.-  CASOS EN LOS CUALES LA SALA CONSIDERA QUE SE PRESENTÓ UN ERROR EN LOS JURADOS DE VOTACIÓN AL MOMENTO DE ANOTAR EL NOMBRE CORRESPONDIENTE EN EL FORMULARIO E-11 SIN INCIDENCIA EN EL RESULTADO ELECTORAL.  

PEDRO MAUEL OSPINO MANUEL OSPINO OROZCO  

HELIODORO RODRÍGUEZ S           ELIO RODRÍGUEZ

GLORIA RUIZ DE OSPINO MARIA RUIZ DE OSPINO

OLGA L RAMOS BROCHERO LUCIA OLGA RAMÍREZ

ERSENIA M MOLINA DE A EUGENIA V DE ARCE

MARTHA L RUIZ DE ADRIANO ISABELMARIA RUIZ DE                                                                                   ADRIANO

JOSE VERGARA PEREZ JOSE VERGARA PERTUZ

ANTONIA LINDARTE          MARIA LINDARTE CRIADO

DORALINA PADILLA ROYERO DORALINA PEREZ ROYERO

FRANCELINA MORENO GOMEZ FRANCELINA ORTIZ

HERMINES BUSTOS A HERMINEDES ALVAREZ

DUBIS VALDES GUTIERREZ DUVIS VALDES GUTIERREZ

YANETH DEL CARMEN MESA YANETHA PASTRANA MESA

BERNARDA PEDROSO BERNARDA GUTIERREZ PEDROSO

CORDOBA DE A ISAURA MORENO ISAURA

AGUILAR GALVAN MARIA M AGUILAR MAXIMINA

CANO MORENA JUANA CAMPO MORENA JUSTA

GOMEZ OROZCO RAFAEL ADRIANO ADRIANO GOMEZ OROZCO

BLANCO CONTRERAS EDIER JOSE BLANCO CONTRERAS

PAVÓN CHARRE RITA ANTONIA PAVÓN CHARRE

CUADRO NARVÁEZ AMPARO E HERNÁNDEZ NARVÁEZ AMPARO       

ARIZA RODRÍGUEZ MARIA F ARIZA RODRÍGUEZ

OSPINO JIMÉNEZ OLGA M JMENEZ O. MERCEDES

CORDOBA PEDROSO RAFAEL        CORDOBA PEDROSO ISABEL

BARROS RANGEL MELKIS DE J MEDINA RANGEL MELKIS

ENITH DEL CARMEN BELEÑO C ENITH DEL CARMEN

MOZO BOLAÑO JUAN FRANCISCO GARCIA BOLAÑO JUAN FRANCISCO

BOCANEGRA QUINTANA CARLOS J BOCANEGRA JULIO

OTALVARO OROZCO RODRIGO OTALVARO JESÚS

DURAN ANGEL MARIA BUSTOS DURAN ANGEL MARIA

QUINTERO DE SANTIAGO ESTHER SANTIAGO ESTHER

PAYARES SERPA MARIA EDITH BLLESTEROS SERPA MARIA EDITH

MARTINEZ CASTRO ALIX ELENA MARTINEZ SÁNCHEZ ALIX ELENA

MEDINA QUINTERO ZULIMA MEDINA BONNET ZULIMA

MADARRIAGA M ELIFONSO MADARRIAGA  HELIFONSO

MARCELINA LUNA PACHECO MARCELINA PACHECO

ELIS HERNÁNDEZ VILLEGA                   HELÉIS HERNÁNDEZ OCHOA

TOMOS JULIAN VERGARA M TOMAS JULIAN VEGARA R

CARMELA MOLINA MOLINA CARMELA MOLINA ROJAS

ROZABLE MONCADA ISABELA MONCADA

HERRERA OLIVA MARIA        BERMÚDEZ HERRERA OLIVA

JIMÉNEZ GOMEZ ADIELA JIMÉNEZ ROMERO ADIELA

CELMIRA ARIAS DE JAIMES           ARIAS JAIMES

ADA LUZ SOTO DAZA EUNICE SOTO DAZA

JUAN CARLOS LESMES JULIO IVAN CARLOS LESMES JULIO

MANUEL GILBERTO ROBELS MANUELGONZALEZ     ROBLES

FERNANDO ANILLO BARON F FERNÁNDEZ BARON FERNANDO

     JUANA V PONTON DE PARODIS JULIA PONTON DE PARODIS

LUIS EDUARDO QUINTERO LUIS EDUARDO ARANGO ARANGO

GIL GONZALEZ JOSE ISIDRO GIL GOMEZ JOSE ISIDRO

ALFONSO JULIO REYES VEGA ALFONSO JULIO VEGA

MODESTO MOJICA QUINTERO MODESTO QUINTERO

RAFEL RIVERO MEDINA RAFAEL MEDINA RIVERO

MILQUIADES ALFARO ALVARADO   MILQUIADES ALFARO NAVARRO

ALFONSO LARIOS BARRIOS ALFONSO LARIOS DAZA

RICARDO GARCIA VASQUEZ RICARDO GARCIA

ORLANDO MERCADO URBINA ORLANDO MEDIA

MIGUEL ANGEL FUENTES URIBIA MIGUEL ANGEL FUENTES H

SALDAÑA AVENDAÑO BLAS A        SALDAÑA AVENDAÑO ELIAS

QUINTERO BLANCO JOSE FRANCISCO  BLANCO FRANCISCO

LOBO GELVES JOSE ANTONIO ANTONIO LOBO

CABRALES RAMÍREZ JOSE  CABRALES CONTRERAS JOSE M

OLFER GUERRERO RAMÍREZ OLFER GUERRERO MARTINEZ

JOSE TRINIDAD SARABIA D JOSE TRINIDAD DURAN

HERNANDO TÉLLEZ PEREZ HERNANDO TÉLLEZ PEREZ

NELLIS ARRIETA VEGA NELLIS RIVERA VEGA

BANQUEZ TORRES MARCIAL BARNQUEZ TORRES AGUSTIN

3.-  NOMBRES QUE APARECEN CRUZADOS CON OTROS O FIGURAN  EN OTRO RENGLÓN DEL MISMO FOLIO:

      

DOLIS DURAN ESCALANTE ( FL. 622.) aparece cruzado con: MARIA MEJIA  A.  (FL. 622)

JORGE MALDONADO(FL. 622)  aparece cruzado con WILLIAM PLANETA GUEVARA(FL. 623)

SENEN CLAVIJO CLAVIJO (FL. 623) aparece en otro renglón mismo folio.

MIGUEL CUJIA A (FL. 623) aparece en otro renglón del mismo folio.

ERSENIA M MOLINA DE A (FL. 624) aparece en otro renglón del mismo folio.

DOLIS M RUIZ DITTA (FL. 630) aparece en otro renglón del mismo folio.

ORTIZ PARRA EDITH MARIA (FL. 630) aparece en otro renglón del mismo folio.

LOPEZ PEINADO ORLANDO (FL. 631) aparece en otro renglón del mismo folio.

RAUL ANTONIO JAIMES MEJIA (FL. 632) aparece en otro renglón del mismo folio.

OSMAN CORONEL GIL(FL. 640) aparece en otro renglón del mismo folio.

ALBERTO  MORENO GOMEZ (FL. 641) aparece en otro renglón del mismo folio.

MARELIS  MARIA BELEÑO GIL (FL. 641) aparece cruzada con MARIA DE JESÚS OSORIO(FL. 641)

MARINA CUDRIS AVILA (FL. 642) aparece cruzada con ROSA MATILDA POLO JIMÉNEZ (FL. 642)

EMILCE ABRIL QUINTERO (FL. 643) aparece en otro renglón del mismo    folio.

LIBIA NAVARRO SALAZAR(FL. 643) aparece cruzada con LUCY YANETH REGINO MARIN(FL. 643)

MIGUEL A CASTILLEJO PEREZ (647) aparece en otro renglón del mismo folio.

GUZMÁN GOMEZ CECILIA(FL. 653) aparece cruzada con FONSECA PEÑA ORFELIA(FL. 653)

ALCIRA MORALES (FL. 658) aparece cruzada con DEISY GONZALEZ DE LA HOZ (FL 658)

MELVA HEREDIA PEÑA(FL. 658) aparece cruzada con GLORIA MERDES DE LEON (FL. 658)

MARIELA DEL CARMEN SEDAN (FL. 658) aparece cruzada con NERIS MARTINEZ HERNÁNDEZ(FL. 658)

NELIS QUINTERO GONZALEZ (FL. 658) aparece en otro renglón en el mismo folio.

En conclusión, de los 636 casos de suplantación analizados, solo se probaron 495.

     

QUINTO CARGO.

Los jurados de  votación permitieron que varios ciudadanos votaran dos y tres veces.  Según la demanda esta violación  sucedió en:

  1. Municipio de Codazzi, mesa 06.
  2. Municipio de El Copey.

En el expediente no existe prueba del hecho constitutivo del cargo y por lo tanto, el mismo  no prospera.

SEXTO CARGO.     Los jurados de votación modificaron las actas de los escrutinios, después de haber sido firmadas.

Una vez realizado el estudio documentológico y grafológico por parte de los Técnicos Criminalísticos del CTI y Grafólogos Forenses, señores Fernando Gil Cristancho y Juan Carlos Pérez Díaz, llegaron a la  siguiente conclusión " No es posible determinar si se presentó algún tipo de alteración o falsificación después de firmadas las actas".  (fl. 155 Cuaderno No. 27 de pruebas). En tales condiciones, el cargo no prospera.  

SÉPTIMO CARGO

El número de votos no coincide en muchos casos con el número de votantes, lo cual mostró diferencias entre los formularios E-11 (registro de votantes), E-14 (actas de los jurados de votación) y E-24 (actas de las comisiones escrutadoras municipales).  

A. Diferencias entre los E-14 y E-24

El formulario E-14 contiene las actas de escrutinio de los jurados de votación; en él se consigna el total de votos depositados en cada mesa para cada una de las corporaciones y el número total de votos que obtuvo cada uno de los candidatos. Debe ser firmado por los jurados de votación que actuaron en la respectiva mesa.

Para establecer los hechos a que alude este cargo, el demandante solicitó  la práctica de una prueba pericial, la cual fue ordenada por el Consejo de Estado mediante auto de octubre 9 de 2001 y  practicada por los peritos Fernando Gil Cristancho y Juan Carlos Pérez Díaz.  Dicha prueba se circunscribe a demostrar la diferencia que exista entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas señaladas por el actor en los municipios de San Martín, Pelaya, Tamalameque, Astrea, Gamarra, El Paso, Pailitas, La Gloria, La Paz, Manaure y Codazzi a fin de establecer la alteración de los resultados electorales  y si dicha alteración ocurrió después de firmadas las actas.

Los formularios E-14 que los peritos denominan "de los Claveros " y los E-14 que denominan  "de los Delegados", deben ser exactamente iguales, habida cuenta que el artículo 142 del C.E. dispone:

"Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos ejemplares que serán firmados por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil" (resaltas por fuera del texto).  

La prueba pericial referida,  muestra que en casi todos los casos analizados  los formularios E-14 de los Claveros y de los Delegados coinciden, excepción hecha de 6 mesas que se detallan a continuación:

La mesa No. 1 de Pelaya en la que se encontró que el E-14 de los claveros y el de los Delegados tenía 204 votos, y al efectuar el recuento de tarjetones se estableció que eran exactamente iguales, pero en el E-24 se consignaron 214. (fl. 106 cuaderno de pruebas No. 27) o sea diez votos de más.

En la mesa No. 8 del mismo municipio, en  el primero de los formularios citados se consignan 218 y en el segundo 208, se estableció que el formulario presentaba enmendaduras y que la suma real era de 208 votos, que fue la cifra que finalmente consignaron en el E-24.

La mesa No. 10 del mismo municipio, a cuyo respecto en el  primero se consignó 283 y el segundo 233 votos pero al efectuar el recuento de tarjetones se estableció que el E-14 presentaba enmendaduras y que el número de votos depositados era de 233, que fue el que finalmente consignaron en el E-24.

La mesa No. 9 del municipio de Tamalameque presenta en el primero 259 y está enmendado, en tanto que el segundo tiene 250; al efectuar la suma se encontró que el total real era de 251 y en el E-24 se consignó 250.

La mesa No. 23 del municipio de La Paz, en el primer formulario muestra 259 y en el segundo 258, la suma real fue de 258 y esa fue la cifra que quedó consignada finalmente en el E-24.

La mesa No. 2 del corregimiento de Varas Blancas presenta 120 en el primer formulario y 220 en el segundo. Se constató que la suma real es de 220 y esa cifra se consignó en el E-24.

En tales condiciones,  concluye la Sala que las diferencias advertidas en los E-14  quedaron subsanadas al consignarse en los E-24 la suma real. Esto ocurrió en  todos los casos, excepto en la  mesa 1 de Pelaya en la que en el E-24 se consignaron 10 votos de más y en la mesa 9 de Tamalameque en cuyo formulario E-24 se consignó un voto menos.                                                                                                                  

El formulario E-24, es utilizado por las Comisiones Escrutadoras Municipales, Departamentales o Auxiliares para registrar los resultados de los escrutinios de los jurados de votación, mesa por mesa;   en la parte superior se anotan los resultados obtenidos por cada candidato y en la parte inferior, se totalizan esos  votos, el número de votos en blanco, nulos, tarjetones no marcados y el gran total de votos. Este documento sirve de fundamento para la correspondiente acta de escrutinio.

                                                                                                                                                               

De conformidad con lo consignado en la prueba pericial citada, las diferencias numéricas entre los formularios E-14 y los E-24 son las siguientes:

En el Municipio de El Paso en todas las mesas señaladas por el actor se presentan diferencias. En  el  municipio de GAMARRA, solamente en la Mesa No. 3 de la cabecera municipal, en el municipio de PAILITAS en la mesa No. 1, en el municipio de LA GLORIA, Corregimiento de Bubeta, Mesa No. 1; en el municipio de CODAZZI en la Mesa No. 13 de la cabecera municipal y en el Corregimiento de Casacará, Mesa No. 4, Corregimiento de Sicarare, Mesa No. 1; municipio de PELAYA, Mesas Nos. 1 y  5; municipio de SAN MARTÍN, Mesa No. 2, Corregimiento La Curva, Mesa No. 1.

En las mesas señaladas por el demandante en los municipios de AGUACHICA, ASTREA, LA PAZ, MANAURE, CHIMICHAGUA y TAMALAMEQUE no se presenta ninguna diferencia entre los formularios E-14 y E-24.

En las conclusiones, señala lo siguiente:

" 2 En cuanto a la pregunta de si hubo adulteración, falsificación de firmas, de las cifras numéricas consignadas en los formularios E-14 de los jurados de votación después de suscritas dichas actas, no es posible determinar si se presentó algún tipo de adulteración o falsificación después de firmadas las actas.

  3. En lo referente al numeral 15 a que hace alusión el acápite de pruebas no es competencia nuestra realizar dicha petición, puesto que este numeral señala que "se debe oficiar a la Delegación copia auténtica del formulario E10, E-11, E-14, E-13, E-24, E-26, correspondiente a las mesas de los municipios y corregimientos de san Martín, Pelaya, Tamalameque, Astrea, Aguachica, Gamarra, El Paso, Pailitas, La Gloria, La Paz, Manaure, Codazzi y Chimichagua del departamento del Cesar, las cuales están citadas individualmente y con su respectivo número, en el acápite de los hechos de la demanda" "(fl. 155 cuaderno No. 27 de pruebas).

Sobre este mismo aspecto obra en el expediente otra prueba técnico grafológica practicada por el técnico administrativo 4065-05 de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual, después de analizar los formularios E-24 correspondientes a las mesas arriba mencionadas, dice que están mal totalizadas, pero concluye que:

  "Teniendo en cuenta que el material allegado para el estudio fue presentado en fotocopias, que no cumplen con el principio de originalidad; que con esta salvedad no debo conceptuar con análisis grafológicos realizados sobre fotocopias, porque ocultan muchos detalles intrínsecos, que bien pueden ser decisivos para el cotejo, además porque un concepto o un dictamen pericial practicados sobre originales, es el único medio probatorio eficaz, pues su finalidad no puede ser suplida por el análisis de fotocopias".

La prueba pericial referida  se limita a consignar la  diferencia  que encuentra entre  los datos consignados en los formularios E-14 y los E-24,  constatación que nada dice en relación con el cargo que se estudia, pues es claro que la existencia de diferencias numéricas entre los formularios referidos, por si sola,  no prueba la existencia de falsedad en los documentos electorales ni en los registros respectivos. Y la segunda, prueba practicada se limita a decir que los formularios E-24 están mal totalizados pero no dice cual es la cifra verdadera.

Advierte la Sala que las comisiones escrutadoras respectivas, antes  de dar inicio al escrutinio observan las actas para establecer que reúnan los requisitos de ley y se encuentren en perfecto estado; en caso de  que observen tachaduras,  enmendaduras o  borrones, proceden oficiosamente al recuento de votos; también deberán hacerlo a petición de los candidatos, de sus representantes  o de los testigos electorales, tal como lo establece el artículo 164 ibídem. Les corresponde igualmente resolver las reclamaciones presentadas por los testigos electorales ante los jurados de votación. Así las cosas, es posible que en el escrutinio municipal o departamental se modifiquen los datos consignados por los jurados de votación en los formularios E-14, merced al recuento de votos o a la resolución de las reclamaciones referidas, cuyos resultados deben constar en las actas de escrutinio.

L a Sala únicamente pudo realizar la confrontación directa  en las siguientes mesas:

MesaE-14E-24E-11Acta de Escrutinio
1 de Pailitas232234232Se hizo recuento de votos y el dato correcto es 234 que coincide con el E-24.
1, La Gloria, Corregimiento Bubeta909090Se hace la anotación de que el E-14 no estaba totalizado al hacerlo el resultado es igual al E-24
3, de Gamarra 211200211No aparece el Acta de Escrutinio Municipal.

De conformidad con los resultados anteriores se tiene que en las mesas de Pailitas y La Gloria el resultado entre los E-14 y E-24 coincide, tal como consta en el acta de escrutinio municipal respectiva. En la mesa 3 de Gamarra en los E-11 y E-14 el resultado es de 211 votos, sin embargo, los jurados consignaron en el E-24 solo 200, o sea, 11 votos menos que los que realmente constan en los formularios citados. En la mesa número 1 de Pailitas 2 votos más de los registrados en los formularios E-11 y E-14.

En las demás mesas no se pudo hacer ninguna constatación porque en el expediente no obran los formularios E-24 correspondientes. Y en el municipio de Pelaya, tampoco se pudo verificar porque a pesar de que el formulario E-24 obra a folio 188 del expediente el mismo es completamente ilegible.  De manera que se tuvieron en cuenta por las razones indicadas nueve votos menos que los reportados en los formularios E-14. que compensan los 11 votos incluidos de más en las mesas 1 de Pelaya ( 10 más) y  mesa 9 de Tamalameque (1 voto menos).  

B: Diferencias entre los formularios E-11 y los E-14

El formulario E-11 es la Lista y Registro de Votantes. A los jurados de votación les corresponde diligenciar estos formularios que son suministrados  en pro - formas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y frente a cada número de cédula, deben escribir el nombre y apellidos del votante. Al final del formulario correspondiente a cada mesa de votación, aparece un  cuadro que debe ser diligenciado por los jurados, en el cual  se debe registrar el total de personas que votaron en cada mesa, discriminado por sexos y queda el espacio destinado a las firmas de los jurados  pero, a diferencia del anterior, este formulario no establece cuantos votos sacó cada candidato y solo sirva para determinar las personas que sufragaron en cada mesa.

Esta Sal ha admitido la posibilidad de que el total de votos de cada mesa (E-14)  sea inferior al que aparece en el formulario E-11, caso en el cual no se configura ninguna irregularidad, porque muchos ciudadanos sufragan por algunas corporaciones o por algunas de las autoridades locales pero no por otras;  pero  sí se presenta una irregularidad cuando en el formulario E - 14 se registra un número mayor de votos que el de personas votantes que aparece en el formulario E-11,  porque en ningún caso el número de votos  puede ser superior al número de votantes.

El demandante relacionó unas mesas de varios  municipios en los cuales, según manifiesta, se presentaron diferencias entre los formularios E-11 y los E-14. La Sala, de acuerdo con lo expresado anteriormente, solo examinará aquellos casos en los cuales el número de votos consignado en el formulario  E-14 sea superior al registrado en el formulario E-11. (fls. 227 a 324).

MUNICIPIO DE CODAZZI

ESCUELA MIXTA LAS FLORES ZONA 2, PUESTO 2.

E-14 233  E-11  231.

No se pudo verificar porque el demandante no señaló el número de la mesa

MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA:

MESA 0001: E-14 287 votos y en el E-11  286 votantes  

MESA 002  E-14  233  E-11  231

MESA 003  E-14  223  E-11  221

CORREGIMIENTO MANDINGUILLA

MESA 002  E-14  247 VOTOS  E-11 15

MESA 0003.  E-14 223 votos y en el E-11  221 votantes

CORREGIMIENTO DE SOLEDAD.  

MESA 01.  E-14  287  E-11 286

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 8, se encontró que el total de votos consignados en los formularios E-11 y E-14 correspondientes a la mesa 1 de la cabecera municipal, 2 del corregimiento de Mandinguilla y 1 del corregimiento de Soledad son exactamente iguales, en tanto que en la mesa 3 del corregimiento de Mandinguilla aparecen 2 votos en exceso.

MUNICIPIO DEL PASO:

CORREGIMIENTO LOMA DE CALENTURA:

MESA 04: E-14 271 E-11 268

MESA 05: E-14 298 E-11 290  

E-14 168:  E-11 108

MESA 06:  E-14 290 E-11 286

MESA 07: E-14 318 E-11 310

MESA 10: E-14 24 E-11 8  

CORREGIMIENTO PUENTE CANOA:

MESA 001 E-14 304  E-11 12

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 9, se encontró que en la mesa No. 4 del corregimiento de La Loma de Calentura el resultado es igual en ambos formularios(271), en consecuencia, queda desvirtuada la afirmación del actor.

En la mesa No. 5 existe una diferencia entre el E-14 y el E-11 de 7 votos y en la mesa 6 de 4 votos. En la mesa 7 el total  es exactamente igual (309). En la mesa 10 en el E-14 aparecen 8 votos pero el E-11 no se encuentra diligenciado, por tal razón no se pudo establecer cuantas personas votaron en esta mesa. El total de votos en exceso que se registra en este municipio es de 11.

MUNICIPIO DE SAN MARTIN.

CORREGIMIENTO DE LA CURVA:

MESA 01 E-14 297  E-11 288

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 5, se encontró que en ambos formularios los datos son coincidentes (288).

MUNICIPIO DE GAMARRA.  

CABECERA MUNICIPAL.  

MESA 02:  E-14 211 E-11 210  E-14 241  E-11 71 (fl. 289).  

MESA 03 : E-14 211  E-11 209

MESA 07:  E-14 219  E-11 215

MESA 10:  E-14 284 E-11 283

MESA 11:  E-14 231 E-11 225

MESA 13 : E-14 317 E-11 228  E-14 244  E-11 228 (fl. 290).

MESA 15 :  E-14 71 E-11 63      E-14  34    E-11 10  (fl. 283).

CORREGIMIENTO DE CASCAJAL.  

MESA 01: E-14 63 E-11 10

CORREGIMIENTO DE PALENQUILLO.

 MESA 02:  E-14  86 E-11 85

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 12, se encontró que en las mesas 2 , 13 y 15  de la cabecera municipal los totales coinciden exactamente ( 211, 244 y  34 respectivamente). En la mesa 1 del corregimiento de Cascajal, aparecen 71 votos en los E-14, el E-11 no se encuentra totalizado, pero la Sala verifica que en él se encuentran registrados 71 votos, por lo que concluye que la cifra es exactamente igual.

En las mesas 3 y 11 la suma de los formularios E-11 es mayor que la de los formularios E-14 por lo que no se configura ninguna irregularidad. En las mesas  7 y 10  hay dos votos en exceso, 1 en cada mesa (218 y 283 respectivamente).

Los datos relacionados con el corregimiento de Palenquillo no se pudieron verificar porque en el expediente no obran los formularios correspondientes a dicha mesa. En total, en el municipio de Gamarra se presentan  2 votos en exceso.  

 MUNICIPIO DE PAILITAS CABECERA MUNICIPAL:

MESA 01:  E-14 237 E-11 232.

MESA 02:  E-14 230 E11  228

MESA 04: E-14 267 E-11 258

MESA 05:  E-14 239 E-11 230

MESA 07: E-14 188  E-11 187  

MESA 012 : E-14 228 E11 227

MESA 018:  E- 14 215  E-11. 214.

MESA 020:  E-14 210 E-11 208

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 10, se encontró que en las mesas 1,2,4, 5 el total de votos consignados en los formularios E-11 es inferior al total consignado en los formularios E- 14 lo cual constituye una irregularidad. (232,228, 258 y 231 respectivamente). La diferencia de votos( irregulares )  en el municipio de Pailitas es de  20.

En las mesas 3 y 17  los votos consignados en el E-11 son superiores a los consignados en el E-14 lo cual no constituye irregularidad. Y en las mesas 12, 13 y 18 el cómputo de votos que aparece en los formularios E-14 es igual al que aparece en los formularios E-11;  igual  sucede respecto a la mesa 1 del corregimiento de Los LLanos. Los formularios correspondientes a las mesas 7 y 20 no aparecen en el expediente y por tal razón no se pudo efectuar la constatación de rigor.

  

MUNICIPIO DE PELAYA CABECERA MUNICIPAL

MESA  01:  E-14  214  E-11 206

MESA 02 : E-14  223 E-11 222.

MESA 03 : E-14 223 E-11 222

MESA 05 : E-14 234  E-11 217

MESA 05 : E-14 154  E-11 153

MESA 06 : E-14 115  E-11 105

MESA 08 : E-14 218  E-11 208

MESA 010 :  E-14 283 E-11 233

MESA 012 : E-14 231 E-11 226

MESA 014 : E-14 168 E-11 108

MESA 016 : E-14 248 E-11 74

CORREGIMIENTO SAN BERNARDO

MESA 02 : E-14 238 E-11 236

CORREGIMIENTO LA COSTILLA

MESA 01 : E-14 258  E-11 256

CORREGIMIENTO CASCAJAL

MESA 01:  E-14  63  E-11  10

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 11, se encontró que el total de votos consignados en los formularios E-11 y E-14 de las mesas 1,2,3,5,6,12,14, 15  y 16 de la cabecera municipal son concordantes. En las mesas 8 y 10 la suma  de votos consignados en los formularios E-11 es inferior a los consignados en el E-14 lo cual constituye una irregularidad ( 208 y 233). En la mesa 2 del corregimiento de San Bernardo se presenta una diferencia de 5 votos, en el corregimiento de Costila los datos son coincidentes y en el corregimiento de Cascajal no se pudo verificar la información porque no obran en el expediente los formularios de dicha mesa. La diferencia de votos ( irregulares ) en el municipio de Pelaya es de 65.

MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO

MESA 02 :  E-14 260  E-11 256

MESA 011 :  E-14 276 E-11 234

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 18, se encontró que en el  formulario  E-11 correspondiente a la mesa 2,  aparecen 255 votos observándose una diferencia de 1 voto con relación al formulario E-14. Y en la mesa 11 el total de votos consignados en el E-11 es de 286 por lo que no se estructura ninguna irregularidad. El total de votos que aparecen en exceso en el municipio de La Jagua de Ibirico es de 1.

MUNICIPIO DE CURUMANI

MESA 02 : E-14 211 E-11  208

MESA 018 : E-14 211 E-11 131

MESA 021 : E-14  263 E-11 261

MESA 022 : E-14 274 E-11 272

MESA 023 : E-14 266 E-11 265

MESA 027  : E-14 204 E-11 203

MESA 032  : E-14  255 E-11 250

MESA 033  : E-14 217 E-11 86

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 6, se encontró que  los formularios E-11 y  E-14 correspondientes a las mesas 21,22,23,27 y 32 arrojan resultados exactamente iguales.

En las mesas 2, 18 y 33 los formularios E-11 consignan datos inferiores a los de los formularios E-14, lo cual constituye una irregularidad (208,257 y 86, respectivamente). La diferencia de votos( irregulares )  en el municipio de Curumaní  es de  135.

MUNICIPIO DE BECERRIL

MESA 01:  E-14 199  E-11 198  

MESA 03:  E-14 223 E-11 222

MESA 06:  E-14 158 E-11 154

MESA 011: 271 E-11 268

MESA 012:  E-14 223 E-11 222

MESA 017: E-14 216  E-11 215  

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 17, se encontró que en las mesas  6, 11 y 17 el número total de votos consignados en los formularios E-11 y  E-14 es perfectamente coincidente.

En la mesa 1, el E-11 consigna 200 votos y el E-14 199, al ser superior el dato consignado en el E-11, no se presenta ninguna irregularidad. En la mesa No. 3, el E-11 es mayor que el E-14 por lo que no se presenta ninguna irregularidad y en la mesa 12 existe una diferencia de 1 voto. El total de votos en exceso ( irregulares ) que aparece en el municipio de Becerril es de 1.

MUNICIPIO DE SAN ALBERTO.  

MESA 02: E-14  263  E-11 260

MESA 09:   E-14 244  E-11 241   

MESA 10:   E-14 261  E-11 219   

MESA 011:  E-14 272  E-11 267  

MESA 012:  E-14 250  E-11 243  

MESA 015:  E-14 193  E-11 191

MESA 016:   E-14 243 E-11 241  

MESA 019:   E-14 251 E-11 248  

CORREGIMIENTO LA PALMA.  

MESA 01:  E-14 278 E-11  271

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 7, se encontró que en la mesa 12 el número de votos consignados en el E-11 es de 241 en tanto que en el E-14  es de 240, por lo que no se presenta ninguna irregularidad. En las mesas 9,16 y 19 existen diferencias entre los votos consignados en cada uno de los formatos, siendo mayor el número de votos que aparecen en el E-14 lo cual constituye una irregularidad (241, 242 y 245 respectivamente). El exceso de votos ( irregulares ) que aparecen en los formularios E-14 es de 10.   Los formularios correspondientes a las mesas 2,10,11 y 15 de la cabecera municipal y 1 del corregimiento de La Palma,  no obran en el expediente, por tal razón, no se pudo efectuar la constatación de rigor.

El exceso de votos ( irregulares ) que aparecen en los formularios E-14 del municipio de San Alberto es de 10.

MUNICIPIO DE ASTREA

MESA 01:   E-14 242  E-11 236

MESA 09 :  E-14 236   E-11 226

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 10, se encontró que en ambas mesas los resultados consignados en los formularios E-11 y E-14 concuerdan.

MUNICIPIO DE RIO DE ORO

CORREGIMIENTO LOS ANGELES

MESA 01:  E-14 214    E-11  112

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 22, se encontró que los formularios E-11 y E-14 correspondientes a esta mesa registran resultados iguales.

MUNICIPIO DE LA GLORIA

MESA 08 : E-14 222    E-11

CORREGIMIENTO  AYACUCHO

MESA 04 :  E-14  303   E-11 272

MESA 05  : E-14  57     E-11  56

Una vez verificada la información anterior en los documentos correspondientes que obran en el cuaderno de pruebas número 13, se encontró que en la mesa 8  de la cabecera municipal y en las mesas 4 y 5 del corregimiento de Ayacucho los resultados consignados en los formularios E-11 y E-14 respectivos son perfectamente concordantes.

El  exceso de votos registrados en los formularios  E-14 en todas las mesas antes señaladas, asciende a 247. ( Chimichagua2, El Paso 11, Gamarra 2, Pailitas 20, Pelaya 65, La Jagua de Ibirico 1, Curumaní 135, Becerril 1, San Alberto 10).  

OCTAVO CARGO

Muchas actas de escrutinios aparecen con menos de dos firmas de jurados, lo cual las hace nulas. ( reducido a la carencia de dos firmas por el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 ).

La Sala se abstiene de estudiar el presente cargo toda vez que de conformidad con el artículo 192 numeral 3º del Código Electoral, el hecho de que las actas de escrutinio estén firmadas por menos de dos  jurados de votación es causal de reclamación y reiteradamente ha expresado esta Sala que las causales de reclamación no son causales de nulidad Ha dicho igualmente la Sala que puede ejercer control de legalidad  sobre hechos que constituyen el sustento fáctico de las causales de reclamación a condición de que las mismas hayan sido decididas durante el trámite administrativo electoral y la acusación respectiva dentro del proceso judicial se dirija contra  dichas decisiones.

NOVENO CARGO:  Los tarjetones de algunos municipios estaban previamente marcados, afirma,  prueba de ello fue la captura por parte de las autoridades, de ciudadanos y candidatos en Valledupar, Codazzi y Aguachica que tenían tarjetones, todo con la complicidad y connivencia de funcionarios inescrupulosos.

El demandante se limitó a mencionar el cargo en forma general sin relacionar casos concretos; por tal razón, la Sala no puede establecer la veracidad de sus afirmaciones. Se advierte adicionalmente que las  pruebas practicadas por los peritos no arrojan ninguna luz al respecto, por consiguiente, el cargo no prospera.

DECIMO CARGO.  Aparecen sufragando personas cuyas cédulas se encontraban el 29 de octubre del año 2000 en el archivo de la Registraduría Municipal respectiva, lo cual constituye falsedad.

Cuando se ejerce el derecho al voto sin cumplir los requisitos legales como  el de acreditar ante las autoridades electores que se posee cédula de ciudadanía, se muta la verdad electoral y se viola el artículo 114 del Código Electoral, que establece: "El proceso de la votación es el siguiente: El presidente del jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula, en la lista de sufragantes.  Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado"

Según manifiesta el demandante, las cédulas que no habían sido entregadas a sus titulares el 29 de octubre de 2000,  porque reposaban  aún en los archivos de las Registradurías respectivas, son las siguientes:

A. MUNICIPIO DE SAN DIEGO.

MESA 15:  PÁGINA 2:

DANIEL CHINCHILLA PÉREZ
RAFAEL JOSE CRUZ ALVAREZ
LIÑAN AMAYA ANTONIO AVID
CARLOS ANDRES ARREDONDO ISEA
HEINER GUERRERO ROMERO
JOSE ARTURO RUDA TORRES
JAIME LUIS ARZUAGA ESCORCIA
CRISTÓBAL ENRIQUE MAESTRE ROSADO
FEDERMAN ARZUAGA CAMELO
MARIO JOSÉ QUINTERO MURGAS
JHAN CARLOS COTES PADILLA
ARTURO CASTRO MOLINA
CESAR AUGUSTO LOPEZ MURGAS
JORGE LUIS CABELLO GÓMEZ
LEONARDO ENRIQUE VILLERO VILLAR
EDGAR DE JESÚS MORA ROPERO
LUIS ELIAS SIMANCA MORALES
LUIS ANGEL PADILLA VILLAR
LUIS GABRIEL GUILLÉN MONTAÑO
ANGEL LUIS MURGAS ARZUAGA
ALBERTO LUIS ARAUJO MAESTRE
FEDEL ALFONSO PADILLA PADILLA
JOSE ALBERTO FRAGOSO ARAUJO
JOSE JUAN MUÑOZ ISEDA
NOLBERTO ENIRIQU.E-FANDIÑO DAZA
OSCAR JOSE USTARIZ FERNANDEZ
JORGE LUIS RAMÓN CASTILLA
EDUBER MORÓN PACHECO
CLAUDIO ALBERTO ARZUAGA RAUDALES
RICARDO JOSE RODRÍGUEZ CAMACHO
BAYONA PÉREZ ALLENDE
CRISTIAN DAVID RAUDALES SIERRA
  77.161.570
 77.161.572
 77.161.573
 77.161.574
 77.161.576
 77.161.577
 77.161.578
 77.161.579
 77.161.584
 77.161.585
 77.161.586
 77.161.587
 77.161.588
 77.161.589
77.161.590
77.161.591
77.161.592
77.161.593
77.161.594
77.161.595
77.161.596
77.161.598
77.161.599
77.161.600
77.161.601
77.161.602
77.161.603
77.161.604
77 161 605
77.161.606
77.161.607
77.161.608

            MESA 15:  PÁGINA 3:

NEIDER ANDRES CASTRO RAMÍREZ 77.161.61 0
FABIAN LÓPEZ SIERRA 77.161.611
JORGE ELIÉCER CHURIO TORRES 77.161.612
JULIO MANUEL ROYER CORDOBA 77.161.613
EDWIN RAMÍREZ SABALLETH 77.161.614
ADRIAN JOSE VILLAR 77.161.615
HUMBERTO ZULETA TORO 77.161.616
CARLOS ALBERTO ORTEGA ARNEDO 77.161.618
EMER JOSE RICO GUZMÁN 77.161.619
HUMBERTO NAVARRO TORRES 77.161.620
JOSE EDEL ARENAS CARREÑO 77.161.623
ANDIS TOMAS MEJIA RAMOS 77.161.626
ESTANLI JOSE CALDERON DAZA 77.161.628
JORGE ARMANDO CASTILLA VILLERO 77.161.630
ANDRES DAVID GUERRA BOLAÑOS 77.161.631
JORGE LUIS ROSADO ARAUJO 77.161.634
ALEXIS ANTONIO OROZCO PULIDO 77.161.635
LEIMAN DE JESUS MARTINEZ ONATE 77.161.639
ALEXANDER MANUEL VASQUEZ ATENCIO 77.161.640
ALBERTO PARRA BRITO 77.161.642
ALBA EVERTH CLARO MANOS 77.161.646
KENNEY ENRIQUE BARON MORALES 77.161.647
MORALES TRIGOS FRANKLIN 77.161.648
LEONARDO FABIO FERNÁNDEZ ISEDA 77.161.650

             MESA 15:  PÁGINA 4:

CARLOS ANDRES CALDERON DAZA
ORLANDO JOSE ALARCÓN NIEVES
ALVARO JOSE OÑATE ARZUAGA
  77.161.651
 77.161.654
 77.161.654

             MESA 10:  PÁGINA 5:

LEONOR IBETH GUILLÉN MONTERO
LINA ISABEL SÁNCHEZ GUERRA
SANDRA MILENA PADILLA DE LOS REYES
ADA PATRICIA GUTIÉRREZ ARAUJO
MARIANA PAOLA BARBOSA CALDERON
ENGRY JHONA GARRIDO ALMANZA
LINEIS MARIA SIMANCA CARDENAS
YAMILE TEJADA DE LA HOZ
BEATRIZ HELENA FRANCO TOVAR
ELY JOHANA GUERRA MUÑOZ
ELCY MARIA MORALES PINEDA
LUZ NIEVES MENDOAZA QUINTERO
YUNEIDIS JOHANA PADILLA PADILLA
MARITZA PEREZ BECERRA
SOLMERYS MUNOZ PANTOJA
GENDYS JOHANA DAZA GUERRA
LINA PAOLA OROZCO PÉREZ
LUZ ESTELA MARQUEZ AROCA
EDELMIRA PATRICIA ARAUJO VERGARA
LUCENITH SOTO NAVARRO
KAREN MARGARITA GUTIÉRREZ DAZA
  42.404.902
 42.404.903
 42.404.904
 42.404.905
 42.404.906
 42.404.909
 42.404.915
 42.404.916
 42.404.918
 42.404.919
 42.404.920
 42.404.921
 42.404.923
 42.404.924
 42.404.925
 42.404.928
 42.404.929
 42.404.930
 42.404.931
 42.404.932
 42.404.93.

MESA 10:  PÁGINA 6:

YOREIRIS LOPEZ MEJIA
YULIETHY VALLERO BARRERA
DAYLIN CRISTINA DAZA MUÑOZ
GLENBIS ESTHER VERGARA INBRETH
ANA RAQUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
SANDRA PATRICIA CHURIO TORRES
LISBETH RAMOS CASTILLA
MILENIS MARIA MUÑOZ DAZA
YULEINY PALACIN GARCIA
LUZ SANDRA CAMELO ARAUJO
LEORDENITH GVAIRA DE LA CRUZ
LILIANA ROSA CALDERON RUEDA
CECILIA ESTHER RODRÍGUEZ GARCIA
CECILIA MARIA BOTELLO
BEINAR INES RAUDALES RODRÍGUEZ
NEYROS MARIA MEJIA MARTINEZ
IVONNE BEATRIZ MENDOZA ROSADO
MIRIAN LORENA OÑATE VENCE
LEDISMER MENDEZ SOTO
MILADIS EDITH CHIQUILLO PADILLA
SANDRA MILENA DE LA HOZ GUERRA
LUISA MERCEDES ROMERO MARTÍNEZ
KELYS LEAL SOTO
MIRAN AREVALO AREVALO
YANIRIS ESTEHER PUELLO QUIJANO
NUBIA ESPERANZA DONADO PEDRAZA
DANIS LUZ DAZA FERNÁNDEZ
  42.404.939
 42.404.940
 42.404.941
 42.404.942
 42.404.943
 42.404.944
 42.404.945
 42.404.946
 42.404.948
 42..404.949
 42.404.950
 42.404.951
 42.404.952
 42.404.953
 42.404.955
 42.404.956
 42.404.957
 42.404.958
 42.404.962
 42.404.964
 42.404.965
 42.404.966
 42.404.968
 42.404.969
 42.404.970
 42.404.971
 42.404.975

MESA 10:  PÁGINA 7:

ELIANA DEL CARMEN GUERRERO ACUÑA
LAUDITH ESTER CABELLO GÓMEZ
YULMIS MARIA FLOREZ MORON
YISERIA ELISA GUERRA PEÑA
LINA PATRICIA GONZALEZ FRAGOSO
ELY JOHANA VANEGAS RIOS
  42.404.978
 42.404.981
 42.404.982
 42.404.984
 42.404.986
 42.404.988

No obstante, de conformidad con la certificación expedida por la Registradora Municipal del Estado Civil de San Diego, que obra a folios 1371 al 1379, todas las cédulas antes relacionadas fueron entregadas a sus titulares antes del 29 de octubre de 2000.

B. MUNICIPIO DE MANAURE

MESA 03, PAG. 9

FRANCISCO ACOSTA PEREZ  5'406.173

MESA 10, PAG 4

EMEL ALFONSO FARELO CALDERON  77'176.290

DANIS CECILIA LOPEZ BAQUERO  49'755.140

MESA 6 PAG. 3

JUDITH LOURDES ARZUAGA DE MENDOZA  26'876.896

CESAR RAFAEL ESCOBAR RAMIREZ  5'092.580

Ninguna de las cédulas antes relacionadas aparece en los listados de cédulas entregadas, remitidos por el Registrador Municipal de Manaure, visible a folios 1058 a 1075 o sea que fueron entregadas antes, por lo tanto el cargo no prospera.

MESA 03 PAG.6

DEIBER RAFAEL RAMÍREZ RIVFRA 5'092.581

EDWIN JOSE GOYENECHE LEON 5'092.084

EDUAR ANDRES FERNANDEZ R 5'092.588

JAlME BACCA PEREZ 5' 092.591

HAIDER ENRIQUE BABILONIA OSPINO 5'092.593

ALVARO FABIAN CASTRO LOPEZ 5'092.594

EDIL MELO JAIMES 5'092,595

EDUAR PAVON JAIMES 5'092.597

JORGE LUIS ZULETA DAZA 5'092.598

AIBEIRO RAQUERO MARQUEZ 5'O92.600

LUIS ENRIQUF NIÑO NAVARRO 5'O92.601

CARLOS RAFAEL HERRERA CAMELO 5'092.602

JEISON ADRIEL MATTO PARRA 5'092.604

JHON JAIRO JIMENEZ PAEZ 5'092.607

JAIDER EMEL SANGUINO TORRADO 5.092.609

DIOMAR PEINADO RODRIGUEZ 5'092.611

JHON YEYS CURVELO MARTINEZ 5'092.612

GILBERTO BARRERA CLAVIJO 5' 092.616

JHONIS PATIÑO 5'092.617

FERNEI ACOSTA GOMEZ 5'092.618

JOSE REINALDO GALVIS PIMIENTO 5'092.619

JHON JAIRO- MONTAÑO GOMEZ 5'092.620

SILFREDO NIETO ATENCIO 5'092.621

EIDIS OSPMANDO ANEZ MARQUEZ 5'092.622

UNILE FERNANDO SIERRA PEREZ 5'092.624

ANA CRISTINA OSPINA LAGOS          5'092.594

SUPLANTADO POR MAESTRE BARBOSA LINETH

YARLEIDA HERNANDEZ SEBERICHE 49'755.595

OMAIRA ARDILA CARRASCAL 49' 755.596

AVIDES SEPULVEDA ARAENA 49'755.597

ROSARIO BARROS CASTAÑO 49'755.599

EVY BARROS CATAÑO 49'755.600

SUHOMIS TOMAZA ROSADO RANGEL 49'755.601

MESA 8 PAGINA 7

GLENIS YANETH MARTINEZ CABRERA 49'755.604

MARIA LUISA ARÉVALO CONTRERAS  49'755.605

YOLEIDA CUADROS BACCA 49'755.606

CARMEN ENITH CUETO JIMÉNEZ 49'755.609

LUZ DARY BLANCO COLMENARES 49'755.612

FRANCISCA ESTELA OSPINO AMAYA 49'755.613

AIDA MARIA OSPINA AMAYA 49'755.614

SANDRA MILENA SARMIENTO ZAPATA 49'755.615

ARLEYSY YOJANA BAROS FLOREZ  49'755.616

DIOMARE SANCHEZ FUENTES 49'755.617

BERTA ALVAREZ JIMÉNEZ 49'755.618

ELIZABETH LEON IGLESIA 49'755.619

PATRICIA PAOLA PACHECO C 49'755.620

ZENEIDA PUENTES DURAN 49'755.621

MARIA DELFINA CUELLAR HERRERA  49'755.622

MARIA ARGENIA TRILLOS MEJIA  49'755.623

YUDYS SILIBERTH URIBE CASTRILLON  49'755.624

MONICA ISABEL ARDILA RODRÍGUEZ  49'755.626

IDALYS RAMÍREZ ARDILA 49'755.627

YENNYS GUEVARA ALVAREZ 49'755.628

MAURETH JIMÉNEZ PAEZ 49'755.632

NOLVIS CECILIA VILLAR MORALES  49'755.635

EVERILDE MARIA ARIZA RODRlGUEZ    49'755.636

INGRIS JHONA ESCOBAR FLORIAN  49'755637

CECILIA GRANADOS PAVON 49'755.638

MIRIAN ROSA PADILLA MUÑOZ 49'755.640

BEATRIZ ELENA CORTES HERRERA     49'755.641

LUCELYS GARCIA CONTRERAS 49'755.642

MARISELA JAlMES ANGEL 49'755.643

MARIA ELENA RODRIGUEZ PAJARO  49'755.644

MARIA ARGAENIDA CONTRERAS B  49'755.645

MARIA ALEXANDRA ORTIZ BARRIOS     49'755.646

GLORISIS CASTRO NOVOA 49'755.647

ANA ISABEL JULIO 49'755.650

MARIA VEGA RAMIREZ  49'755.651

ROCIO MARIA RESTREPO QUINTERO  49'755.653

LIELA YUDITH  CARMONA OSPINO  49'755.656

JOSEFA CURVELO MUEGUEZ  49'755.657

LEONOR EBETH SALAS VEGA 49'755.658

MESA 08 PAG. 8

ELVA ROSA QUINTERO BERBESY 49'755.660

CRISTINA ISABEL NAVARRO ARDILA 49'755.680

MILENYS MARIA SERRANO LAMBRAÑO 49'755.683

Según  consta en los listados de computador enviados por el Registrador Municipal de Manaure, visibles a folios 1058 al 1075, todas las cédulas antes relacionadas fueron entregadas a sus titulares antes del 29 de octubre de 2000; frente a cada una de ellas aparece la fecha de recibo y la firma respectiva.

No aparece en dichos listados la cédula No. 5'092.594, correspondiente a Ana Cristina Ospina Lagos, quien según manifiesta el demandante, fue suplantada por Maestre Barbosa Lineth, pero este nombre no aparece votando dentro de la investigación adelantada por la  Gerencia  de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además, en el formulario E-11 correspondiente a la mesa No. 3 de la cabecera municipal de Manaure, aparece dicha cédula y frente a ella el nombre de Castro López Alvaro Fabian, por lo que es viable presumir que él es el titular de dicha cédula y con ella sufragó, pues no obra en el expediente prueba en contrario. (fl. 0023 del cuaderno de pruebas No. 15).

C. MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO.

MESA  1

MIGUEL ACOSTA MENDOZA

MESA  2

CARMEN ROSA MUÑOZ VILLALOBO 26'731.720

MODESTINA GOMEZ QUIROZ 36'571.078

MESA 21

ALIX VICTORIA AGUAS SIERRA

MESA 22

WILLIAM TORRES SIMANCA 77'017.993

JOSE MERCADO OJEDA 77'019.731

Ninguna de las cédulas antes relacionadas aparecen en la relación de cédulas expedidas entre 1999 y 2000, visible a folios 1400 a 1442; es decir fueron expedidas antes de 1999.

D. MUNICIPIO DE EL COPEY

MESA 13

MAZO RIVERA JESÚS ARNULFO 77'166.092

MESA 25

LIDIS MARIA GUTIERREZ 26'948.414

No se pudo establecer si las dos cédulas antes relacionadas se encontraban o no en las oficinas de la Registraduría Municipal del Copey  toda vez que en el oficio No. 092 de junio 11 de 2001, enviado a este Despacho por el Registrador Municipal de El Copey,  se refiere a 154 cédulas masculinas y 151 cédulas femeninas pero sin relacionarlas. (fl. 814).

En tales condiciones, el cargo no prospera.

En síntesis, el total de irregularidades probadas en el presente proceso ascienden a  1066. Según la jurisprudencia de la Sal, la incidencia de los votos nulos en el resultado electoral debe ser evaluado cuantitativamente respecto del total de la votación o de la diferencia de los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en orden descendente y solo en el evento en que se demuestre que el número de votos irregulares puede cambiar  el resultado electoral, se decreta la nulidad.

En el caso sub lite, el número total de votos obtenido por el señor Rafael  Bolaños Guerrero, elegido como Gobernador del Departamento del Cesar fue de 91.512 y el número de votos obtenidos por el candidato Alfonso Campo Soto, quien le sigue en orden descendente, fue de 85.007, siendo la diferencia entre ellos de 6.505 votos. Así las cosas, los 1066 casos comprobados no mutan el resultado electoral y por lo tanto no procede el decreto de nulidad impetrado.   

PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO.

Según el artículo 3 de la Constitución Política la soberanía reside en el pueblo del cual emana el poder público y la ejerce en la forma establecida en la Constitución Política. Para la conformación del poder público cada ciudadano tiene derecho a participar a través del sufragio bien sea como elector o siendo elegido, tal como lo establecen los artículo 40 y 265  ibídem.  

De conformidad con el artículo 223 numeral 2 del C.C.A. las actas de escrutinio de los jurados de votación o de cualquier corporación electoral  son nulas  " cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación"   

Tomada en su tenor literal  esta disposición obligaría a la conclusión de que la discrepancia entre la realidad fáctica y jurídica de un acta de escrutinio o registro electoral, de cualquier naturaleza y alcance  y lo consignado en el respectivo documento, determinaría la nulidad del mismo.

Para la Sala ese no es el verdadero sentido del precepto por las razones que se expresan a continuación:

La Corte Constitucional en sentencia de 7 de febrero del año 2001 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 223 del C.C.A.; decidió, entre otras medidas declarar exequible los artículos 223 y 226  del C.C.A. en cuanto su expedición no debía hacerse por ley estatutaria y declarar exequible el inciso primero del artículo 226 del C.C.A.  en cuanto la consecuencia jurídica allí dispuesta se aplica en relación con los numerales 1,2  y 5 del artículo 223 del C.C.A.  Discurrió así la Corte:

" En opinión del demandante, la exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio anuladas por demostrarse falsos o apócrifos los registros o los elementos que se consideraron para su elaboración, debe ser declarado inconstitucional, pues resulta desproporcionado que se sacrifique el voto de personas que acudieron en debida forma a ejercer su derecho constitucional, debido a las  conductas de otros votantes que falsean, por ejemplo, su cédula o de los jurados de votación que alteran los registros de votantes.

La Corte no comparte esta apreciación. El estado tiene la obligación de respetar el derecho al voto. Ello implica el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del voto. Empero, también le asiste la obligación de preservar  la transparencia del proceso electoral . La existencia de medios logísticos efectivos, tales como las fijadas por la Carta - cubículos individuales, tarjetas electorales numeradas e impresas en papel de seguridad, suministradas oficialmente, identificación clara y plena de los candidatos ( Art. 258 )- y las medidas de prevención dictadas por el legislador tiene por objetivo alcanzar la transparencia plena del proceso electoral, única condición que asegura que la voluntad popular sea respetada.

La consecuencia jurídica adoptada por el legislador, además de perseguir un fin válido - transparencia - y resultar útil  para tal propósito , es necesaria ante la imposibilidad absoluta de establecer, dado el fraude que se observa, cual fue el genuino sentido de la votación. En cuanto a la proporcionalidad propiamente dicha, si bien resulta claro que existe un sacrificio individual, éste no supera el beneficio colectivo  ( principio de transparencia ) que se logra al erradicar actos corruptos en los procesos electorales. Téngase en cuenta que la democracia descansa en un elemento frágil, como lo es la confianza que tienen los ciudadanos en que el resultado del proceso electoral  refleja su verdadera elección.

Por lo tanto, se declarará exequible la hipótesis normativa analizada."

Las razones tenidas en cuenta para declarar la exequibilidad del mandato del inciso primero del artículo 226 del C.C.A. ( ratio decidendi ) cuando quiera que se esté en presencia de los hechos que constituyen la causal 2  del artículo 223 ibídem  son sencillas y claras, más aún corresponden estrictamente al texto de la ley.  Ello no obsta para que el juez interprete la norma  para decidir su aplicación a un caso concreto, tal como lo ha hecho la Sección  en numerosas y reiteradas oportunidades   

Para tal efecto, la Sala ha tenido en cuenta las siguientes razones:  En primer lugar, que la función electoral está regulada en parte en el Código Electoral y el objeto de éste, según el artículo 1 ibídem , es:

" ... perfeccionar el proceso y  la organización electorales  para asegurar que las votaciones traduzcan  la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector  expresado en las urnas."

El Código  autoriza la utilización de 5 principios orientadores para la interpretación y aplicación de las leyes entre los cuales se encuentra el de eficacia del voto que se enuncia así:

" Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que de validez  al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector."

Este principio  de textura abierta,  es de imperativo acatamiento en la interpretación y aplicación de todas las normas electorales. Es cierto que las normas  que regulan causales de nulidad  son,  por su naturaleza, de interpretación restrictiva y no es posible acudir a interpretaciones extensivas o por analogía de ellas,  pero eso no significa que en su interpretación y aplicación no deba acatarse el principio de la eficacia del voto que corresponde a un aspecto diferente de la operación de la norma.  En efecto, según la doctrina existe interpretación restrictiva  cuando las palabras de la ley corresponden en forma plena al sentido de la misma e interpretación extensiva cuando las palabras de la ley dicen menos del alcance que surge de su espíritu y la analogía busca la solución del caso en otras normas que regulan materias semejantes. Por su parte, el principio de la eficacia del voto propende por que el operador de la norma, frente a varias interpretaciones posibles, prefiera  aquella que de validez al voto emitido libremente. Nada impide que el principio de interpretación restrictiva que lleva a la conclusión de que se deben anular los registros cuando se compruebe que existan elementos falsos en su formación puede armonizarse para su aplicación, con el de eficacia del voto que obliga a reconocer validez a los votos, diferentes de los afectados por la falsedad, emitidos libremente.                                                                                                                                                                            

Pues bien, no resulta correctamente aplicado el precepto del artículo 223.2 del C.C.A., cuando se anulan todos los votos depositados en una mesa de votación porque se acreditó que uno de ellos es inválido  porque se estaría privando de validez a otros votos legítimamente emitidos e imposibilitando el ejercicio de la soberanía.  

Ello naturalmente da cabida al interrogante de saber cuantos votos falsos son necesarios y suficientes para anular un registro, que ha sido propuesto en forma recurrente por autoridades y litigantes, como en este caso. Para responderlo, es preciso tener claro que el derecho al sufragio y la participación electoral son los mecanismos jurídico institucionales previstos para que el ciudadano ejerza la soberanía de la cual emana el poder público, de ahí que el bien jurídico superior a tutelar es la elección  de la cual surgen las autoridades que encarnan el poder público. Es claro el imperativo jurídico legal de proteger la pureza del sufragio, que surge  no solamente de las normas que regulan su ejercicio y previenen la ocurrencia de vicios que lo afecten sino de otras normas punitivas que sancionan los delitos contra el sufragio y la falsedad, entre otras conductas. Pero dada la jerarquía de los valores implicados no hay duda de que en el juzgamiento  contencioso electoral debe prevalecer el principio de la eficacia del voto para la interpretación del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., que impone que solo cuando el número de votos inválidos registrados en una  elección tenga el efecto de mutar el resultado electoral,  se debe declarar la nulidad de la elección. No existe ninguna otra forma de salvaguardar la elección y los valores, principios y derechos individuales y colectivos que ella comporta.

Esta conclusión se encuentra corroborada además por la circunstancia de que,  preservada la elección merced a reconocerle validez a los votos legítimamente expresados, los responsables de los votos viciados deben ser puestos a órdenes de la autoridad penal o disciplinaria competente a fin de que juzgue  sus respectivas conductas, medio jurídico institucional  orientado a preservar la transparencia del proceso electoral y cuya eficacia debe reforzarse en la medida en que  los recursos  ilegítimos de los transgresores aumentan.          

En realidad, no es posible declarar una elección y por ende preservar el derecho de los electores que hayan sufragado legítimamente si se aplica la causal del artículo 223.2 del C.C.A. en su sentido estrictamente literal, dado que bastará con incluir en  unas  mesas un voto inválido y lo mismo hará el  contendiente, e inclusive los candidatos minoritarios quienes carecen por completo de posibilidades de ser elegidos, con el propósito de, una vez se declare la elección y  cualquiera sea el sentido de la misma, demandar  su anulación ya que cualquiera de los candidatos que hubieren actuado en la forma descrita, dispondría de motivo suficiente para el efecto  y así llegar a obtener  la anulación.

Por otra parte se observa que la sentencia del juicio electoral ordena, por regla general, la anulación del acto acusado y la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos viciados, a fin de acceder a la declaración de una nueva elección;  ello se deriva de la naturaleza de las causales de nulidad del acto electoral, diferentes de las causales legales  de reclamación, particularmente de la que obliga al recuento de votos.      

El criterio del demandante sobre la procedencia de la anulación del acto declaratorio de la elección, por razón de la existencia de un número elevado de votos afectados de nulidad que sin embargo no alcanzan la entidad cuantitativa suficiente para mutar el resultado de la elección, además de implicar el desconocimiento del derecho de los ciudadanos que votaron legítimamente en las elecciones y desnaturalizar la elección como medio de ejercicio de la soberanía, tiene el inconveniente de que declarada la nulidad de la elección es posible que un nuevo escrutinio rehabilite la elección anulada, en vista de que no se puede determinar antes del escrutinio el resultado de las urnas, en cuyo caso se vulnera la fiabilidad del control jurisdiccional y, en general, del proceso electoral.  

Las razones anotadas se han estimado suficientes para determinar en la jurisprudencia de la Sala, a fin de salvaguardar la juridicidad del proceso electoral y la seguridad jurídica que reclama la protección de valores vinculados a los más altos intereses de la sociedad, tales  como el ejercicio legítimo del poder del Estado,  que solo habrá lugar a anular una elección cuando el número de votos nulos resulte cuantitativamente superior a la diferencia de votos existente entre el elegido y quien le siga en número de votos, de manera que practicado el nuevo escrutinio el resultado que se obtenga cambie con respecto del  que se anula.

Ello sin perjuicio de solicitar, cuando fuere necesario, que las autoridades competentes investiguen y sancionen las conductas punibles que hayan podido realizarse en contra del sufragio y del proceso eleccionario.    

Esta solución también se aplica para las situaciones de transhumancia electoral, porque se considera una falsedad del resultado electoral y de la declaración de residencia electoral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA

Primero: Deniéganse las pretensiones de las demandas acumuladas.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 27  del Código de Procedimiento Penal, enviése a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Regional del Cesar copia de esta sentencia y del listado elaborado por el Jefe de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que investiguen las  suplantaciones, adulteración de resultados,  dobles votaciones, omisión de deberes legales allí referidas.

 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ            

                  Presidente                                               Con salvamento de voto

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero MARIO ALARIO MENDEZ

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Procedencia. Participación de jurados de votación sin nombramiento / JURADO DE VOTACIÓN - Nulidad de las actas en las que intervinieron éstos sin nombramiento / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Nulidad elección de gobernador generada en participación de jurados de votación sin nombramiento  / ACTA DE ESCRUTINIO - Configuración de falsedad. Participación de jurados de votación que actuaron sin nombramiento

Según lo establecido en el artículo 5º de la ley 163 de 1994, corresponde a los registradores municipales y distritales designar, mediante resolución, tres jurados principales y tres suplentes para cada mesa. Sin embargo, como se dijo en la sentencia y se encuentra probado, en las elecciones participaron como jurados 374 ciudadanos que no lo eran, porque no fueron nombrados como tales, y con ello usurparon las funciones propias de los jurados. Así ocurrió en 174 mesas en que se depositaron 34.915 votos. Las actas, entonces, son nulas, porque son falsas, en todas sus partes, y el volumen de los votos que comprende es tal que determinan sin lugar a dudas la nulidad del acto de elección, y así debió declararse, y ser excluidas del cómputo general en el nuevo escrutinio que debió ordenarse, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 223, numeral 2, 226, 247 y 248 del Código Contencioso Administrativo, especialmente. Se advierte que el candidato Rafael Antonio Bolaños Guerrero obtuvo 91.512 votos y el candidato Alfonso Campo Soto, que le siguió en votos, obtuvo 85.007, o sea que entre las votaciones de uno y otro hubo una diferencia de solo 6.505 votos, y los votos consignados en las actas falsas fueron 34.915.  Se desestimó el hecho probado de que intervinieron como jurados, sin serlo, 374 ciudadanos, para en su lugar suponer, sin más, que quienes así actuaron debieron haber sido autorizados por las autoridades electorales; y para afirmar que los resultados de la votación no revelan irregularidades, como si no fuera bastante irregularidad y gravísima la probada intervención de usurpadores en las mesas de votación, que no permite tener por auténticas las actas correspondientes ni, por consiguiente, suponer veraces los resultados consignados en las mismas. Y que se trate o no se trate de faltas imputables a las autoridades electorales, es asunto  que, para el efecto de establecer la verdad de las votaciones, resulta intrascendente.  Además, la conducta de quienes participaron en el proceso de elecciones como jurados, sin serlo, podría ser constitutiva del delito de que trata el artículo 425 del Código Penal, según el cual el particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas incurrirá en prisión de uno a dos años. Lo anterior, aparte de otras consideraciones que podrían hacerse, era bastante para declarar nula la elección del señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero como Gobernador del departamento del Cesar para el período de 2001 a 2003

Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0014-01 y 11001-03-28-000-2000-0052-01 (2482 y 2456)

Actor: VÍCTOR JOSÉ CADENA CARO y JOSÉ OTRO

Según lo establecido en el artículo 5.º de la ley 163 de 1.994, corresponde a los registradores municipales y distritales designar, mediante resolución, tres jurados principales y tres suplentes para cada mesa.

Sin embargo, como se dijo en la sentencia y se encuentra probado, en las elecciones participaron como jurados 374 ciudadanos que no lo eran, porque no fueron nombrados como tales, y con ello usurparon las funciones propias de los jurados.

Así ocurrió en 174 mesas en que se depositaron 34.915 votos, a saber:

1. En el municipio de Pueblo Bello:

Mesa 2Mesa 4Mesa 5Mesa 9 Total
Cabecera186178202174740

2. En el municipio de El Copey:

Mesa 2Mesa 4Mesa 6Mesa 17Mesa 20Mesa 23Total
Cabecera2242162282292121791.288

3. En el municipio de San Martín:

Mesa 1Mesa 2Total
Aguas Blancas 222235457
Mesa 1Total
Pita Limón6262

4. En el municipio de Curumaní:

Mesa 2Mesa 3Mesa 7Mesa 18Mesa 24Total
Cabecera2112432492582701.231

5. En el municipio de San Alberto:

Mesa 5Mesa 6Mesa 19Total
Cabecera122136251509

6. En el municipio de Chimichagua:

Mesa 1Mesa 2Total
Soledad28779366
Mesa 2Total
Sempegua126126
Mesa 1Mesa 2Total
Mandiguilla228247475

7. En el municipio de El Paso:

Mesa 1Mesa 2Mesa 3Mesa 4Mesa 5Mesa 7Mesa 8Mesa 9Total
Cabecera241186218274235210193651.622
Mesa 2Mesa 4Mesa 7Mesa 9Total
La Loma  de Calentura2382713092511.069
Mesa 1Mesa 2Mesa 3Total
Cuatro Vientos20623263501
Mesa 2Total
Potrerillo9191
Mesa 1Total
Carmen215215
Mesa 1Total
Puente Canoa170170

8. En el municipio de Pailitas:

Mesa 22Total
Cabecera132132
Mesa 1Total
Los Llanos131131
Mesa 1Total
La Floresta108108
Mesa 1Total
Palestina241241

9. En el municipio de Pelaya:

Mesa 4Mesa 10Mesa 12Mesa 14Mesa 16Mesa 17Mesa 19Total
Cabecera234233267175242255851.491
Mesa 1Mesa 2Mesa 3Total
Costillas25826767592
Mesa 1Mesa 2Total
San Bernardo272233505

10. En el municipio de Gamarra:

Mesa 1Mesa 4Mesa 7Mesa 10Mesa 13Mesa 14Mesa 15Total
Cabecera249243219284244237341.510
Mesa 2Total
Estación151151
Mesa 2Total
Puerto Mosquito4444
Mesa 1Total
Puerto Viejo150150

11. En el municipio de La Gloria:

Mesa 2Mesa 4Total
Ayacucho298303601
Mesa 1Total
San Pablo120120

12. En el municipio de Valledupar:

Mesa 23Mesa 25Mesa 33Mesa 35Mesa 42Mesa 43Mesa 72Total
Puesto Censo103131679711311263686

13. En el municipio de Manaure Balcón del Cesar:

Mesa 5Mesa 10Total
Cabecera304146450
Mesa 1Total
Sabana de León8484
Mesa 1Total
Pie del Cielo4545
Mesa 1Total
José Concepción Campo Urdiale103103

14. En el municipio de Tamalameque:

Mesa 3Mesa 5Mesa 6Mesa 9Total
Cabecera215224270251960
Mesa 2Total
Palestina La Nueva128128
Mesa 2Mesa 3Total
Zapatosa263264527
Mesa 1Total
Mundo al Revés158158
Mesa 2Total
La Boca234234

15. En el municipio de San Diego:

Mesa 2Total
Las Pitillas187187

16. En el municipio de Becerril:

Mesa 1Mesa 4Mesa 6Mesa 11Mesa 12Mesa 14Mesa 16Mesa 19Total
Cabecera1992231582682272462701181.709

17. En el municipio de La Jagua de Ibirico:

Mesa 1Mesa 2Mesa 7Mesa 10Mesa 13Mesa 15Mesa 16Mesa 17Mesa 18Mesa 19Mesa 23
Total
Cabecera2332562272643062712492742522641222.718
Mesa 3Total
Victoria de San Isidro231231

18. En el municipio de La Paz:

Mesa 4Mesa 11Mesa 12Mesa 18Mesa 19Mesa 24Total
Cabecera1882592622462592321.446
Mesa 1Total
Guaymaral180180
Mesa 1Total
Varasblancas197197
Mesa 4Total
San José de Oriente283283

19. En el municipio de Astrea:

Mesa 1Mesa 2Mesa 3Mesa 4Mesa 8Mesa 13Mesa 15Mesa 16Total
Cabecera2312522242002042782612291.879
Mesa 2Mesa 3Mesa 4Total
Arjona243237271751
Mesa 2Total
Santa Cecilia4444

20. En el municipio de Agustín Codazzi:

Mesa 27Total
Puesto Censo127127
Mesa 1Mesa 5Mesa 6Mesa 9Total
Colegio Martínez Barbosa231223251192897
Mesa 1Mesa 2Mesa 3Mesa 8Mesa 9Mesa 10Mesa 12Total
Escuela Mixta Las Flores2141382272352312152041.464
Mesa 14Total
Colegio Cooperativo 204204
Mesa 3Mesa 4Mesa 9Mesa 10Mesa 11Mesa 13Mesa 16Total
Colegio Nacional Agustín Codazzi1982302312342331342051.465
Mesa 2Mesa 5Total
Casacara157224381
Mesa 1Total
San Jacinto166166

21. En el municipio de Río de Oro:

Mesa 6Total
Cabecera234234
Mesa 1Total
Márquez 203203
Mesa 1Mesa 2Total
Los Ángeles 214248462
Mesa 1Total
La Palestina5757

22. En el municipio de Aguachica:

Mesa 14Total
Colegio La Victoria141141
Mesa 2Mesa 5Total
Colegio Nuestra Señora del Carmen231223454
Mesa 9Total
Colegio Guillermo León Valencia204204
Mesa 1Total
El Juncal8080
Mesa 1Total
Lucaical2626
Mesa 1Total
Mucuras3131
Mesa 1Total
La Yeguera2121
Mesa 1Total
Loma de Corredor252252
Mesa 2Total
Villa de San Andrés6161
Mesa 2Total
Barranca de Lebrija287287

Todas esas actas, entonces, son nulas, porque son falsas, en todas sus partes, y el volumen de los votos que comprende es tal que determinan sin lugar a dudas la nulidad del acto de elección, y así debió declararse, y ser excluidas del cómputo general en el nuevo escrutinio que debió ordenarse, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 223, numeral 2, 226, 247 y 248 del Código Contencioso Administrativo, especialmente. Se advierte que el candidato Rafael Antonio Bolaños Guerrero obtuvo 91.512 votos y el candidato Alfonso Campo Soto, que le siguió en votos, obtuvo 85.007, o sea que entre las votaciones de uno y otro hubo una diferencia de solo 6.505 votos, y los votos consignados en las actas falsas fueron 34.915.

Sin embargo de que en la sentencia se dijo que se trata de "personas que actuaron como jurados de votación, sin nombramiento", que "374 personas actuaron como jurados de votación sin tener nombramiento", asunto que, repito, se encuentra plenamente establecido, se dijo también que esos hechos "por sí solos no acarrean la nulidad de los votos depositados", que "en ausencia de prueba en contrario dentro del expediente [se] considera que el acceso de personas distintas de las inicialmente designadas para desempeñarse como jurados de votación pudo obedecer a la necesidad de suplir la ausencia de estas, autorizada por registrador o sus delegados", que "si bien se carece de la formalidad del nombramiento mediante resolución o de la designación a través del formulario E-2, resulta imperativo inferir que quienes así actuaron como jurados debieron ser autorizados por alguna autoridad administrativa electoral", que "los resultados de la votación no revelan irregularidades en la medida en que no indican favorecimiento a candidato alguno, ni escrutinios falseados o suplantaciones", que "la carencia de nombramiento de jurados si bien constituye una irregularidad, en este caso no existe prueba suficiente de (sic) que de demuestre definitiva que haya sido una omisión imputable a las autoridades electorales o una carencia probatoria", que "respecto de la posible finalidad de una tal actuación u omisión, no existe prueba alguna en el proceso", y que "los resultados del escrutinio de mesa permiten constatar que no existe relación de causalidad entre la falta de nombramiento de jurados y un propósito de falsear el resultado electoral".

De manera que se desestimó el hecho probado de que intervinieron como jurados, sin serlo, 374 ciudadanos, para en su lugar suponer, sin más, que quienes así actuaron debieron haber sido autorizados por las autoridades electorales; y para afirmar que los resultados de la votación no revelan irregularidades, como si no fuera bastante irregularidad y gravísima la probada intervención de usurpadores en las mesas de votación, que no permite tener por auténticas las actas correspondientes ni, por consiguiente, suponer veraces los resultados consignados en las mismas. Y que se trate o no se trate de faltas imputables a las autoridades electorales, es asunto  que, para el efecto de establecer la verdad de las votaciones, resulta intrascendente.

Además, la conducta de quienes participaron en el proceso de elecciones como jurados, sin serlo, podría ser constitutiva del delito de que trata el artículo 425 del Código Penal, según el cual el particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas incurrirá en prisión de uno a dos años.

Lo anterior, aparte de otras consideraciones que podrían hacerse, era bastante para declarar nula la elección del señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero como Gobernador del departamento del Cesar para el período de 2.001 a 2.003.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

×