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Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA
Radicación: 11001032700020120006900 (19869)
Auto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001032700020120006900
CARLOS ALBERTO GARCÍA contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Número Interno: 19869
AUTO
Procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional de la expresión “en disfrute de pensión” contenida en el título IV, Capítulo I, numeral 3°, subnumeral 3.5, literal e), punto 3 de la Circular 019 del 4 de marzo de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El demandante afirma que la expresión demandada transgrede de manera flagrante los artículos 6°, 48 (inciso 1°), 121, numeral 43 del artículo 150, 365 (inciso 1°) de la Constitución Política, los artículos 15, 61 (literal c), 112 y 113 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5° del Decreto Reglamentario 692 de 1993.
En cuanto a la transgresión de las normas constitucionales señaló que tal como lo consagra el inciso 1° del artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social dentro de la que se encuentra el Régimen General de Pensiones, es un servicio público que se presta en los términos que establezca la ley.
Adujo que el aparte que se demanda de la Circular 019 es un requisito de fondo de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de que el afiliado pueda trasladarse de un régimen pensional a otro o de una Administradora a otra, con lo cual la Superintendencia Financiera desbordó la competencia que le fue asignada, pues tales requisitos solo pueden fijarse por ley.
Agregó que la Ley 100 no establece como requisito para el traslado de régimen pensional o de administradora de pensiones, que los afiliados al sistema no estén disfrutando de la pensión, con lo que resulta claro que la Circular 019 violó la reserva de ley que existe en materia pensional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.
En síntesis, el argumento que sirve de fundamento a la solicitud de suspensión provisional del aparte demandado de la Circular 019, es que la Superintendencia Financiera excedió sus competencias y violó la reserva de ley que existe en materia pensional fijando un nuevo requisito para el traslado de régimen pensional o de administradora de pensiones.
TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante auto del 7 de octubre de 2013, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
- Dentro del término de ley, el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia pidió que se negara la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
Sostuvo que no existe la transgresión de las normas superiores a la que este alude, pues del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas invocadas, no surge la violación de las mismas, toda vez que las normas constitucionales y legales permiten inferir que la Superintendencia Financiera tiene la capacidad para impartir a sus vigiladas instrucciones relacionadas con el Régimen General de Pensiones, facultad que ejerció desde antes de proferirse la Circular objeto de discusión.
Agregó que con el aparte demandado no se está imponiendo un requisito nuevo o adicional que limite la libertad de traslado de régimen pensional, pues el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 establece que “…todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora” (se subraya).
Es decir que no es legalmente viable el traslado de pensionados de un fondo a otro, pues la libertad de traslado, característica del Sistema General de Pensiones opera para aquellos afiliados que no han adquirido la condición de pensionados, situación respecto de la que se ha pronunciado la Superintendencia en varios concepto.
Indicó que la Corte Constitucional por medio de sentencia C-841 de 2003 declaró exequible el mencionado artículo 107 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que “…la limitación del traslado de la cuenta de ahorro pensional cuando se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta efectivamente conducente para el logro de los fines de eficiencia administrativa y financiera de las entidades administradoras y de sostenibilidad y rentabilidad del sistema. Por esa razón, la Corte declarará la constitucionalidad de la expresión y que no haya adquirido la calidad de pensionado contenida en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993”
Manifestó que, la restricción para que un pensionado pueda trasladarse de régimen pensional proviene de la ley y, por tanto la Superintendencia Financiera no desconoció ningún precepto superior al incluir dicha limitación en la Circular 019 de 1998.
Concluyó que para sostener la legalidad del aparte del acto administrativo demandado era necesario hacer un análisis de fondo de la normativa que regula el Sistema General de Pensiones que es propio de la sentencia del medio de control de nulidad ejercido por el demandante.
- El apoderado del Ministerio de Hacienda, adujo que el artículo 85 de la Ley 964 de 2005 establece dentro de las funciones de la Superintendencia Financiera la de “instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades. Esta misma facultad será ejercida por la Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente”
A partir de esta disposición afirmó que la Superintendencia actúo dentro del marco legal de su competencia dando las instrucciones pertinentes a las administradoras de pensiones en cuanto al traslado de sus afiliados.
Agregó que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 impide el traslado de régimen a quienes tienen la calidad de pensionados y que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esa disposición la declaró exequible.
Finalmente indicó que la suspensión provisional del aparte demandado de la Circular 019 de 1998 es improcedente, pues no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES
Corresponde a este Despach decidir la solicitud de suspensión provisional como medida cautelar dentro del medio de control de simple nulidad iniciado por la parte demandante, contra la expresión “en disfrute de pensión” contenida en el título IV, Capítulo I, numeral 3°, subnumeral 3.5, literal e), punto 3 de la Circular 019 del 4 de marzo de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
Para ello se analizará en primer lugar el marco normativo de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, para luego abordar el caso concreto.
- Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ.
- El caso concreto.
El Capítulo X de la Ley 1437 de 2011 – CPACA (artículos 229 a 241) se ocupó de establecer el nuevo régimen legal de las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se ventilan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el CPACA se consagraron distintos tipos de medidas cautelares, esto es, las preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión.
Las preventivas tienen por finalidad evitar la configuración de perjuicios o la vulneración de los derechos de la parte demandante. Las conservativas tienen por objeto mantener la situación tal como se le presenta al juez, para que no se modifique hasta que este resuelva el conflicto en la respectiva sentencia. Las anticipativas restablecen la situación al estado en el que se encontraban antes de presentarse la conducta venerante o amenazante, es decir adelantan algunas medidas que se tomarán en la sentencia. Finalmente, las medidas suspensivas incluyen tanto la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos y los procedimientos administrativos inclusive los de carácter contractual.
Así, la Ley 1437 consagró, dentro los procesos contencioso administrativos, un procedimiento que tiene por finalidad evitar la inejecución de la sentencia, esto es, diseñó un proceso cautelar que se torna en instrumental del proceso principa, que corresponde no solo a lo previsto en el artículo 238 de la Constitución Política sino también busca realizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justici
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En cuanto a lo primero, esto es, en lo que tiene que ver con la facultad constitucional que tienen los jueces de lo contencioso administrativo de decretar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, vale resaltar que esta existía desde la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y encontraba como única limitante que la vulneración de las normas invocadas resultara prima facie de la comparación de estas con el acto administrativo demandado.
Así, al estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, no le estaba dado al juez realizar un análisis de fondo para determinar la mencionada vulneración, pues el artículo 152 (2) del CCA exigía que la infracción de al menos una de las normas invocadas fuera manifiesta.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia coincidió en señalar que el juez no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto en una etapa procesal que no correspondía a la sentencia, pues incurriría en prejuzgamiento.
Pues bien, el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa como juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el proceso y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.
Este derecho no es solo de raigambre constitucional y de carácter fundamental, sino que hace parte de las previsiones de distintos instrumentos de derechos humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8º), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2.3), la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (art. 18) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25).
Son tres los elementos esenciales que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia: i) el acceso entendido como la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir un conflicto; ii) el derecho a obtener una resolución de fondo del conflicto y iii) el derecho a que la sentencia que se profiera se ejecut.
Así, las medidas cautelares en materia contencioso administrativa están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material.
Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u omisiones de la Administración.
De esta manera, la nueva arquitectura de las medidas cautelares implica un avance muy significativo en la normativa colombiana en esta materia, que se pone a tono con los avances que en el mismo sentido se pueden identificar en el derecho comparado porque se “amplió el conjunto de herramientas precautelativas a disposición del juez con miras a garantizar la efectividad de sus sentencias y además extiende la aplicabilidad de aquellas a todas las modalidades de actuación de las autoridades pasibles de fiscalización en punto de su juridicidad por parte de la jurisdicción especializada
En este sentido, la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos para decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto, así:
Apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), que exige un examen preliminar que no constituye prejuzgamiento bien respecto de la legalidad del acto (cautela suspensiva o negativa), bien respecto de la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones;
Urgencia (periculum in mora). El juez determinará en cada caso si la duración del proceso puede tornar ineficaz un eventual fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, y
Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautela.
El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia.
Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo.
Las medidas cautelares preventivas tienen por finalidad evitar que se configure un perjuicio o se vulneren los derechos del demandante. A su turno, las medidas conservativas buscan preservar la situación previa al conflicto hasta que se profiera la sentencia. Finalmente, las medidas anticipativas, que adelantan algunos efectos de la sentencia, buscan restablecer la situación al estado en el que se encontraba antes de que ocurriera la conducta amenazante o vulnerant.
El decreto de alguna o varias de estas medidas cautelares no implica prejuzgamiento; para su decreto es suficiente que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados.
Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares.
En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del dañ.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el decreto de las demás medidas cautelares se requiere que exista la apariencia de buen derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorio.
En cuanto al trámite que debe seguirse para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 233 del CPACA establece que antes de decidir sobre la petición de tales medidas, debe darse traslado de la solicitud a la parte demandada, con el fin de que ponga de presente al juez los derechos o intereses que resultarían afectados con la medida cautelar solicitada, y que además reflexione sobre la viabilidad de oponerse a las pretensiones del proceso.
El auto que decide sobre la solicitud de las medidas será apelable y estás serán efectivas a partir de la ejecutoria del auto que las decretó. Un trámite similar se sigue cuando la solicitud de medidas cautelares se hace en el transcurso del proceso.
Ahora bien, el artículo 234 del CPACA consagra una excepción al trámite antes referido, cuando se trata de medidas cautelares de urgencia, caso en el que el juez o magistrado ponente puede adoptar las medidas que considere necesarias, desde la presentación de la solicitud y, sin previa notificación a la otra parte. Esta situación se presenta cuando por la urgencia de las medidas, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Esta decisión también es susceptible de los recursos consagrados en la ley.
Pues bien, los comentarios que anteceden describen a grandes rasgos las líneas principales que caracterizan el régimen de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, (CPACA). A partir de ahí se abordarán el análisis del caso.
El demandante pidió que se suspendieran en forma provisional los efectos de la expresión “en disfrute de pensión” contenida en el título IV, Capítulo I, numeral 3°, subnumeral 3.5, literal e), punto 3 de la Circular 019 del 4 de marzo de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
Pues bien, para determinar la prosperidad de la medida cautelar resulta necesario que del análisis del acto administrativo demandado y de la comparación de este con las normas superiores invocadas como transgredidas, aparezca la violación al ordenamiento superior, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que, durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto administrativo y esta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo.
Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:
| ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO (Se transcribe lo pertinente y se resalta el aparte demandado) | NORMAS SUPERIORES INVOCADAS COMO TRANSGREDIDAS |
| TÍTULO CUARTO ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y CESANTIAS. CAPÍTULO PRIMERO INSTRUCCIONES GENERALES RELACIONADAS CON LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. 3. Procedimiento para el traslado de afiliados. De conformidad con lo previsto en los artículos 60, literal c), 113 y 114 de la Ley 100 de 1993, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994, y con fundamento en el literal a) del numeral 3o. del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia se permite impartir las siguientes instrucciones sobre el procedimiento para el traslado entre regímenes pensionales y entre las diferentes administradoras del Sistema General de Pensiones. 3.5. Informe de solicitudes de traslado. La administradora anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, deberá informar a la nueva administradora, al afiliado y al empleador, si es del caso, acerca de la procedencia o no de las solicitudes de traslado reportadas en el respectivo mes, de acuerdo con el subnumeral precedente, a más tardar el veintitrés (23) del mismo mes en que se efectuó el reporte. Para ello empleará un formato que contendrá como mínimo las siguientes especificaciones: a. nombre o razón social de la nueva entidad administradora b. fechas del reporte de las solicitudes de traslado y del informe de verificación de los requisitos legales. c. nombres y apellidos del solicitante d. documento de identificación e. procedencia o improcedencia de la solicitud . causal--------- f. nombre completo, cargo y firma del funcionario responsable. Para efectos de lo dispuesto en el literal e), la administradora anterior estará en la obligación de verificar que el afiliado no esté incurso en alguna de las siguientes situaciones: 1) Fecha de la última selección menor a seis (6) meses (cambio entre administradoras del régimen de ahorro individual) 2) Fecha de la última selección menor a tres (3) años (traslado entre regímenes pensionales) 3) En disfrute de pensión 4) Solicitud de pensión en trámite 5) No afiliado Los plazos mencionados en los numerales 1) y 2) deberán contarse desde la fecha en que se seleccionó la administradora anterior, siempre que tal selección se haya realizado dentro de los términos legales. En los eventos en que la administradora anterior verifique que se cumplieron los requisitos legales para que proceda el traslado, en el respectivo informe precisará la fecha a partir de la cual dicho traslado surte efectos, así como el mes a partir del cual deben efectuarse las cotizaciones a la nueva entidad. En los eventos en que no proceda el traslado, el informe deberá expresar con claridad la causa de ello. | CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Inciso 1° artículo 48: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Artículo 365. (…) Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (…) LEY 100 DE 1993. Artículo 15. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…) Artículo 61. Literal (a) Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público (…) ARTÍCULO 113. Traslado de régimen. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización. ARTÍCULO 114. Requisito para el traslado de régimen. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de Diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1.990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar. Decreto Reglamentario 692 de 1994. Artículo 5°. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen. Quienes al 1° de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público. Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo. |
El Despacho encuentra que de la confrontación directa del aparte del acto administrativo acusado y las normas superiores invocadas como transgredidas, no se advierte la vulneración alegada, pues para establecer si dicha vulneración existe es necesario hacer un análisis de fondo del asunto, en el contexto de la normativa que fija las competencias de la Superintendencia Financiera para establecer si en el marco de las mismas, esta podía fijar el requisito de “no tener el estatus de pensionado” para realizar el traslado de régimen pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones y, si dicho requisito estaba o no fijado en la Ley.
En conclusión, de la confrontación del aparte del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como transgredidas, no se puede afirmar, que la Superintendencia Financiera haya excedido su competencia para establecer los requisitos de procedibilidad del traslado de régimen de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, resulta forzoso negar la suspensión provisional de los efectos del aparte demandado de la Circular 019 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ




