CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA
REF.: 11001032700020010436-01 Exp. No. 13005 Actor: GRASAS Y DERIVADOS- GRADESA S.A. C/ NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. Recurso de Reposición.
A U T O . -
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)
Conoce la Corporación del recurso de reposición instaurado por la parte demandante, a través de su apoderado, contra el auto del 5 de Abril de 2002 proferido por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los parágrafos 1° y 2° del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996 proferido por el Gobierno Nacional, "por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, y las Leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993 y 114, 117, 118 y 138 de 1994".
A N T E C E D E N T E S
Mediante el auto recurrido, el Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad, instaurada contra los parágrafos 1° y 2° del artículo 4° del Decreto 2025 de 1996, proferido por el Gobierno Nacional, y negó la medida de suspensión provisional solicitada, argumentando que conforme prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ésta procede cuando exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y que en el caso sub judice para determinar si existe oportunidad para el inculpado de ejercer el derecho a controvertir, aportar pruebas que configuren el debido proceso, es necesario hacer un proceso de interpretación de normas como las Leyes 101 de 1993, Ley 63 de 1983, Ley 40 de 1990, Ley 89 de 1993 y Ley 114, 117, 118 y 138 de 1994.
R E C U R S O D E R E P O S I C I Ó N
Aduce el accionante como fundamentos de su recurso de reposición, los siguientes argumentos:
La Sala de Decisión del Consejo de Estado omitió realizar la "confrontación directa" entre las normas acusadas como violatorias de las garantías constitucionales al debido proceso para determinar su ausencia. Agrega, que las leyes citadas no fueron objeto de demanda, por lo que la Sala pudo exceder sus atribuciones y más aun siendo normas que no tienen relación con el procedimiento de cuotas parafiscales que se encuentran a cargo de particulares en ejercicio de funciones públicas de fiscalización, por lo que no acepta el sustento jurídico de que se deba acudir a una interpretación de leyes marco que no regulan la materia de la demanda, apoyándose en la jurisprudencia de la Corporación Magistrado Ponente Manuel S. Urueta Ayola, exped. 4135 y del 18 de Julio de 1990 para afirmar que el actor es el que escoge las normas violadas para que el juzgador concrete su atención en ellas y no en otras distintas.
Solicita se revoque el auto recurrido con relación a la negación de la solicitud de la suspensión provisional y se acceda por lo tanto a ella.
C O N S I D E R A C I O N E S
La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en el sentido de precisar que para que proceda la medida de suspensión de un acto administrativo, debe manifestarse en forma directa la trasgresión de una norma a la cual debe estar sometido el acto. También, que por ser una medida de carácter especial ésta solo debe concretarse cuando exista una claridad suficiente en el caso planteado y con base exclusivamente en las normas invocadas.
De los argumentos expuestos encuentra la Sala que ellos obligan a hacer un análisis de fondo sobre la supuesta violación de las normas invocadas, actividad que no es procedente en este momento procesal sino que corresponde al análisis de fondo propio de la sentencia.
Así las cosas, no desconoció la Sala el principio de que es el actor el que escoge las normas violadas, sino que para acceder a la medida de la suspensión provisional debe manifestarse en forma directa la trasgresión de una norma a la cual debe estar sometido el acto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
R E S U E L V E :
NO REPONER la providencia recurrida del 5 de Abril de 2002.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión
GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Raúl Giraldo Londoño
Secretario




