CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Recurso extraordinario de anulación
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00075-00 (74286)
Convocante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Convocado: Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente
S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A.
La Sala resuelve los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por Ingecol
S.A. (en adelante, “Ingecol”) y por Zúrich Colombia Seguros S.A. y Seguros del Estado
S.A. (en adelante, las “aseguradoras”) contra el laudo proferido el 15 de diciembre de 2025. La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, en adelante el “Estatuto Arbitral”, según el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales “en los que intervenga una entidad pública”. Lo anterior resulta aplicable al caso, dado que en el proceso arbitral fue convocante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante, la “Empresa de Acueducto” o la “convocante”) , entidad que tiene naturaleza de empresa industrial del Estado1.
SÍNTESIS2
La Empresa de Acueducto celebró un contrato de obra con el Consorcio Epic PTFW (en adelante el “consorcio”), para ampliar la planta de tratamiento de agua Francisco Wiesner. Por medio de la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la convocante declaró el incumplimiento y la consecuente caducidad del contrato, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. La Empresa de Acueducto demandó a los integrantes del consorcio, con el fin de que fueran condenados a pagar los perjuicios sufridos por la Empresa de Acueducto que no habían sido indemnizados con el valor pactado en la cláusula penal. La convocante también formuló llamamiento en garantía contra las aseguradoras para que pagaran los perjuicios hasta el monto asegurado, luego de descontar el valor de la cláusula penal que ya habían pagado.
1 El Acuerdo 6 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, estableció que la entidad “es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito” (disponible en https://www.acueducto.com.co/wps/html/resources/empresa/Acuerdo_06_de_1995.pdf.
2 Tema: laudo – recurso de anulación – falta de competencia – caducidad – incongruencia.
3 Es decir, Proyectos de Ingenieria y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S., Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A.
El tribunal arbitral dictó laudo en el que, en esencia, accedió a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Uno de los miembros del consorcio y las aseguradoras presentaron recursos de anulación, en los que adujeron las causales 1 (inoponibilidad del pacto), 2 (falta de jurisdicción, competencia y caducidad) y 9 (incongruencia).
La Sala declarará infundado el recurso porque: (i) en relación con la causal 1 no se agotó el requisito de procedibilidad; (ii) en torno a la causal 2, los árbitros solo estudiaron los efectos económicos de un acto administrativo contractual, la demanda fue presentada a tiempo y no se introdujeron pretensiones nuevas en la reforma de la demanda; y (iii) respecto de la causal 9, la decisión arbitral se limitó a resolver las pretensiones formuladas por la convocante.
ANTECEDENTES
Posición de la parte convocante
La Empresa de Acueducto y el consorcio celebraron el contrato de obra número 1-01-25300-01140-2017 (en adelante, el “Contrato”), cuyo objeto consistió en “ejecutar (…) los ajustes, actualización y complementación de diseños y la construcción, suministros, montajes de los equipos y puesta en marcha de la ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wiesner y obras complementarias”4.
Las partes estipularon la siguiente cláusula compromisoria:
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia
o diferencia relativa a la celebración, ejecución o liquidación de este contrato que no pueda ser decidida directamente por las partes, será resuelta por un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:
Los árbitros serán designados así: uno designado por cada una de las partes y el tercer árbitro será designado de común acuerdo por las partes. En caso de no existir acuerdo, el árbitro será designado por sorteo de la lista de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Para efectos de su funcionamiento se aplicará el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
El procedimiento aplicable será el establecido en la Ley 1563 de 2012 o en la ley que se encuentre vigente.
La decisión será en derecho5 (mayúsculas sostenidas y negrillas dentro del texto).
El 22 de septiembre de 2022, la Empresa de Acueducto presentó una demanda contra Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (en adelante, “Prispma”), Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia (en adelante, “Ecman”) e
4 Índice 2 del Samai – anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 01 PRUEBAS DEMANDA – carpeta 00. DOCUMENTOS ENUNCIADOS EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA – carpeta 04. CONTRATO PERFECCIONADO – archivo
CONTRATO.pdf – folio 2. El texto original tiene mayúsculas sostenidas.
5 Índice 2 del Samai – anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 01 PRUEBAS DEMANDA – carpeta 00. DOCUMENTOS ENUNCIADOS EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA – carpeta 04. CONTRATO PERFECCIONADO – archivo
CONTRATO.pdf – folio 9.
Ingecol, miembros del consorcio6. En la misma oportunidad, la convocante llamó en garantía a las aseguradoras7.
El 5 de agosto de 20248, la Empresa de Acueducto reformó la demanda y el llamamiento en garantía. En este escrito, solicitó que se condenara a los miembros del consorcio a pagar los perjuicios, no cubiertos por la cláusula penal, que había sufrido como consecuencia del incumplimiento grave en el que incurrió el contratista y que fundamentó la caducidad del Contrato9. En ese sentido, las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía se sustentaron, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
El consorcio incumplió el Contrato de forma grave, al punto que la Empresa de Acueducto se vio obligada a expedir las Resoluciones 834 y 890 de 2021, por medio de las cuales declaró la caducidad del contrato y la ocurrencia del siniestro de incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal.
A pesar de lo anterior, hubo perjuicios sufridos por la entidad que no fueron cubiertos por la cláusula penal que fue pagada por las aseguradoras. Así, la convocante demanda a los miembros del consorcio para que reparen la totalidad de los perjuicios sufridos y llama en garantía a las aseguradoras para que les paguen el monto cubierto en el amparo de incumplimiento luego de descontar el valor de la cláusula penal ya pagada.
El laudo y los recursos de anulación
Oportunamente, las aseguradoras y Prispma contestaron la reforma de la demanda10. Ingecol y Ecman guardaron silencio11. Por su parte, las aseguradoras formularon llamamientos en garantía en contra del consorcio y sus miembros, para
6 El consorcio fue vinculado como litisconsorte necesario (índice 2 de Samai – archivo 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – archivo
081_145625_Acta_03_Integracion_Contradictorio_20240222.pdf). Pese a ello, la Sala se abstendrá mencionar las actuaciones realizadas por el consorcio, en la medida en que no formuló recurso de anulación contra el laudo.
7 Índice 2 de Samai – archivo 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – carpeta
008_LLAMAMIENTO EN GARANTIA – archivo Llamamiento en garantía Seguros del Estado y Zúrich Colombia EAAB (22.09.23).pdf – folio 10.
8 Índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
022_145412_Correo_EAAB_radica_Reformas_20240805.pdf.
9 Posteriormente, la Sala transcribirá las pretensiones por cuanto uno de los cargos de nulidad se refiere a ellas.
10 Las aseguradoras contestaron individualmente la reforma de la demanda (índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivos
048_145625_Contestacion_Seguros_del Estado_Reformas_20240913.pdf y 051_145625_Contestacion_ZURICH_Reformas_20240913.pdf) y Prispma la contestó con el consorcio (índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo 066_145625_Contestacion_Consorcio_y_PRISPMA_Reforma_demanda_20240919.pdf).
La demanda inicial fue contestada por las aseguradoras (índice 2 de Samai – archivo 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – archivos
098_145625_Seguros_del_Estado_Contesta_demanda_Llamamiento_en_Garantia_20240301.pdf y 101_145625_Zurich_Contesta_demanda_Llamamiento_en_Garantia_20240301.pdf), pero no por los miembros del consorcio, incluyendo Ingecol (índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
014_145625_Acta_05_Resuelve_recurso_traslados_fija_fecha_20240724.pdf).
11 Índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
068_145625_Acta_08_Admite_reforma_llamamientos_Aseguradoras_traslados_20240926.pdf – folio 9.
que, en caso de que fueran condenadas a realizar un pago en el proceso arbitral y, efectivamente, hicieran el desembolso a la Empresa de Acueducto, se subrogaran en los derechos de cobro12.
El 3 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que, entre otros asuntos, el panel arbitral se declaró competente13. En la audiencia, las aseguradoras y los miembros del consorcio interpusieron recurso de reposición en el que alegaron “la caducidad del medio de control y de la ausencia de competencia arbitral para conocer de la legalidad de actos administrativos proferidos en ejercicio de potestades excepcionales”14. En dicha diligencia, el tribunal desestimó el recurso15.
Luego de que las partes presentaran alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público el respectivo concepto, el 15 de diciembre de 2025 se profirió laudo que resolvió lo siguiente:
Con relación a la Demanda principal reformada
Primero: Declarar probada parcialmente la oposición propuesta por el CONSORCIO EPIC PTFW y PRISPMA S.A.S. contra la demanda reformada que textualmente denominaron: “4.- Excepción innominada dirigida a controvertir la cuantificación de los perjuicios reclamados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), argumentando que dicha cuantificación es exagerada, imprecisa y carece de soporte sólido y cierto”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre las demás excepciones de mérito propuestas por el CONSORCIO EPIC PTFW y PRISPMA S.A.S. que textualmente denominaron: Excepción de Contrato No Cumplido (Exceptio Non Adimpleti Contractus)”; “2. Falta de Legalidad en la Imposición de Multas”; y, “3. Nulidad de la Resolución de Caducidad”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por las compañías aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZURICH COLOMBIA SEGUROS
S.A., contra la Demanda reformada que denominaron: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y DE LA ACCIÓN ARBITRAL. AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL”, en los términos, con
el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Declarar que mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, que fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre siguiente, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. declaró
el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017, suscrito el 22 de diciembre de 2017 con el CONSORCIO EPIC PTFW, que está
12 Las aseguradoras actuaron individualmente. El llamamiento de seguros del Estado obra en índice 2 de Samai – archivo 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – archivo 099_145625_Seguros_del_Estado_Llama_en_Garantia_Contratista_20240301.pdf. Por su parte, el formulado por Zurich Colombia Seguros S.A. se encuentra en 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – archivo
102_145625_Zurich_Llama_en_Garantia_Contratista_20240301.pdf.
13 Índice 2 del Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
124_145625_Acta_12_Primera_de_tramite_20241203.pdf – folios 23 a 30.
14 Índice 2 del Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
124_145625_Acta_12_Primera_de_tramite_20241203.pdf – folio 30.
15 Índice 2 del Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
124_145625_Acta_12_Primera_de_tramite_20241203.pdf – folios 31 a 33.
integrado por PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL
COLOMBIA e INGECOL S.A., así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. En consecuencia, PROSPERA la pretensión PRIMERA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Declarar, en armonía con la decisión anterior, que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para declarar el incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017 celebrado por la EAAB-ESP con PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., integrantes del
CONSORCIO EPIC PTFW, toda vez que tal incumplimiento ya fue declarado por la Entidad Contratante en ejercicio de sus facultades legales. En los anteriores términos se resuelve la pretensión SEGUNDA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: Declarar que PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL
COLOMBIA e INGECOL S.A., integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW, están obligados a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. que no han sido
indemnizados por las compañías aseguradoras, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A., como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017. En consecuencia, PROSPERA la pretensión TERCERA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo: Condenar, en forma solidaria, a las empresas PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A.,
integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. los perjuicios no
reparados, por concepto de anticipo no amortizado, por la suma de $11.324.198.313 a precios de diciembre de 2017. Esta suma actualizada con el IPC de noviembre de 2025, asciende a $17.744.048.983. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones CUARTA y NOVENA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Octavo: Condenar, en forma solidaria, a las empresas PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A.,
integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. los perjuicios no
reparados, por concepto de la gestión de adquisición de equipos que no llegaron a la obra, por la suma de $12.454.927.396 a precios de diciembre de 2017. Esta suma actualizada con el IPC de noviembre de 2025, asciende a $19.515.804.623. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones QUINTA y NOVENA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Noveno: Condenar, en forma solidaria, a las empresas PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A.,
integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. los perjuicios no
reparados, derivados de los sobrecostos por el manejo silvicultural y de plantación forestal, por la suma de $92.595.458 a precios de diciembre de 2017. Esta suma actualizada con el IPC de noviembre de 2025, asciende a $145.089.153. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones SEXTA y NOVENA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Décimo: Condenar, en forma solidaria, a las empresas PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL,
integrantes del CONSORCIO EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. los perjuicios no
reparados derivados de los sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR Wiesner para la culminación de las obras inconclusas en razón del incumplimiento del Contrato de 2017, por la suma de $21.493.844.446 a precios de diciembre de 2017. Esta suma actualizada con el IPC de noviembre de 2025, asciende a $33.679.013.572. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones SÉPTIMA y NOVENA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Declarar liquidado el Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017, de cuyo balance realizado en la parte motiva se extrae el siguiente resumen.
| PAGOS A RECONOCER A LA EAAB EN PESOS DE DICIEMBRE DE 2017 | COP 45.365.565.613 |
| PAGOS A RECONOCER A LA EAAB EN PESOS DE NOVIEMBRE DE2025 | COP 71.083.956.331 |
| PAGOS A RECONOCER A CONTRATISTA EN PESOS DE DICIEMBRE DE 2017 | COP 2.378.930.257 |
| PAGOS A RECONOCER A CONTRATISTA EN PESOS DE NOVIEMBRE DE 2025 | COP 3.727.579.987 |
| PAGO FAVORABLE A LA EAAB EN PESOS DE NOVIEMBRE DE 2025 | COP 67.356.376.344 |
En consecuencia, luego de realizar el balance del Contrato de Obra 1-01-25300-01140-2017, incluyendo los perjuicios reconocidos en este Laudo, se determina que las consorciadas deben pagar solidariamente a la EAAB-ESP la suma de
$67.356.376.344 a precios de 2025.
En consecuencia, PROSPERA la pretensión DÉCIMA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Duodécimo: Condenar a PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. -PRISPMA S.A.S.-, a ECMAN ENGENHARIA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA y a INGECOL S.A. a pagar, en forma solidaria, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., la suma
de $3.336.124.249, por concepto de costas, según liquidación realizada en la Parte Motiva. En consecuencia PROSPERA la pretensión UNDÉCIMA de la demanda arbitral reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Decimotercero: Condenar a PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. -PRISPMA S.A.S.-, a ECMAN ENGENHARIA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA y a INGECOL S.A. a pagar, en forma solidaria, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., intereses
moratorios equivalentes “a una y media veces del bancario corriente”, sobre el valor de las condenas impuestas, a partir de la ejecutoria de este Laudo y hasta que se produzca el pago total de las mismas. En consecuencia, PROSPERA la pretensión DUODÉCIMA de la Demanda en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Decimocuarto: Condenar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, a PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE S.A.S. -PRISPMA S.A.S.-, a ECMAN ENGENHARIA
S.A. SUCURSAL COLOMBIA y a INGECOL S.A. a pagar, en forma solidaria, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., la suma
de $2.817.915.833 por capital correspondiente a las expensas del proceso que no pagaron y que asumió por ellas la Parte Convocante, más $681.075.752 por concepto de intereses moratorios, para un total de $3.498.991.585, según liquidación efectuada en la parte motiva.
Decimoquinto: Negar la pretensión Octava de la demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Con relación a la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada presentada por la EAAB-ESP contra LAS ASEGURADORAS
Decimosexto: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por LAS ASEGURADORAS contra el Llamamiento en Garantía que les formuló la EAAB-ESP que denominaron: “4. AUSENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEBIDA TASACIÓN DE LOS MISMOS”; “5. COASEGURO”; “6. COMPENSACIÓN”; y, “7. SE DEBE RESPETAR LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA, LA CUAL YA SE HA VISTO
AFECTADA POR PAGOS ANTERIORES”; en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Decimoséptimo: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por LAS ASEGURADORAS contra el Llamamiento en Garantía que les formuló la EAAB-ESP que denominaron: “1. PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER EVENTUAL DERECHO DERIVADO DEL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO”; y, “3. INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INDEMNIZABLES Y AUSENCIA DE COBERTURA
DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO”; en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Decimoctavo: Declarar que mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, que fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP,
además de declarar el incumplimiento y la caducidad del Contrato de Obra No. 1-01-25300-01140-2017, suscrito el 22 de diciembre de 2017 con el CONSORCIO EPIC PTFW, declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del referido Contrato, el cual estaba amparado por la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, expedida en coaseguro por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS
S.A. En consecuencia, PROSPERA la pretensión PRIMERA de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Decimonoveno: Condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A., en proporción al porcentaje de coaseguro, al pago de las condenas que se han impuesto a los miembros del CONSORCIO EPIC PTFW, de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, dentro de los límites asegurados, las cuales ascienden a la suma de $4.887.113.040 y de $5.054.125.854, respectivamente, a precios de 2021. Estos valores actualizados con el IPC de noviembre de 2025 ascienden a $6.744.454.855 y
$6.974.940.700, también respectivamente, según fueron liquidados en la parte motiva. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones SEGUNDA y CUARTA de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo: Negar la pretensión TERCERA de la demanda de llamamiento en garantía formulado por la EAAB-ESP a las compañías Aseguradoras, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo primero: Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas respecto de esta relación jurídico procesal. En consecuencia SE NIEGA la pretensión QUINTA de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia16
Con relación a la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes
Vigésimo segundo: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por PRISPMA S.A.S. y el CONSORCIO EPIC PTFW contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló SEGUROS DEL ESTADO S.A. que denominaron: “3. Excepción de limitación de responsabilidad de la Aseguradora”, en los términos, con
16 Índice 2 del Samai –archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_065_145625_Laudo_202_0_20260320083815942 – folios 278 a 284. Únicamente se transcribe la parte resolutiva directamente relacionada con los recursos de anulación.
el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por PRISPMA S.A.S. y el CONSORCIO EPIC PTFW contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló SEGUROS DEL ESTADO S.A. que denominaron: “2. Excepción de inexistencia de perjuicio” y “4. Excepción de falta de configuración de la subrogación”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo cuarto: Declarar que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la excepción de mérito propuesta por el CONSORCIO EPIC PTFW y PRISPMA
S.A.S. contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló SEGUROS DEL ESTADO S.A. y que denominaron: “1. Excepción de incumplimiento del contratante, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo quinto: Declarar la existencia de la póliza de seguro de cumplimento No. 11-45-101073244, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en coaseguro con ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., conforme a los términos y condiciones vertidos en sus carátulas, certificados, anexos y clausulados. En consecuencia, PROSPERA la pretensión 1. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de Seguros del Estado S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo sexto: Declarar que si SEGUROS DEL ESTADO S.A., procede al pago de las condenas impuestas en este Laudo a las consorciadas, se subroga en los derechos de cobro existentes en contra del CONSORCIO EPIC PTFW y sus integrantes, por el valor del importe de la suma pagada, junto con la indexación a que hubiere lugar y tendrá derecho al reembolso de las sumas que llegue a pagar. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones 2. y 3. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de Seguros del Estado S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo séptimo: Condenar al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar, a favor de Seguros del Estado S.A. la actualización monetaria, sobre la suma a la que hace referencia la pretensión tercera, calculada desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda su rembolso. En consecuencia, PROSPERA la pretensión subsidiaria a) de la pretensión 4. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de Seguros del Estado S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Vigésimo octavo: Negar la pretensión 4. principal de la demanda de llamamiento en garantía formulado por Seguros del Estado S.A., en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Con relación a la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada presentada por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra el Consorcio EPIC PTFW y sus integrantes
Vigésimo noveno: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por PRISPMA
S.A.S. y el CONSORCIO EPIC PTFW contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. que denominaron: “3. Excepción de limitación de responsabilidad de la Aseguradora”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Trigésimo: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por PRISPMA S.A.S. y el CONSORCIO EPIC PTFW contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. que denominaron: “2. Excepción de inexistencia de perjuicio” y “4. Excepción de falta de configuración de la subrogación”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Trigésimo primero: Declarar que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la excepción de mérito propuesta por el CONSORCIO EPIC PTFW y PRISPMA
S.A.S. contra la Reforma del Llamamiento en Garantía que les formuló ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y que denominaron: “1. Excepción de incumplimiento
del contratante”, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Trigésimo segundo: Declarar la existencia de la póliza de seguro de cumplimento No. 11-45-101073244, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en coaseguro con ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., conforme a los términos y condiciones vertidos en sus carátulas, certificados, anexos y clausulados. En consecuencia, PROSPERA la pretensión 1. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Trigésimo tercero: Declarar que si ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., procede al pago de las condenas impuestas en este Laudo a las consorciadas, se subroga en los derechos de cobro existentes en contra del CONSORCIO EPIC PTFW y sus integrantes, por el valor del importe de la suma pagada, junto con la indexación a que hubiere lugar y tendrá derecho al reembolso de las sumas que llegue a pagar. En consecuencia, PROSPERAN las pretensiones 2. y 3. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Trigésimo cuarto: Condenar al CONSORCIO EPIC PTFW y a cada uno de sus integrantes a reconocer y pagar, a favor de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. la actualización monetaria, sobre la suma a la que hace referencia la pretensión TERCERA, calculada desde el momento en el que la Aseguradora realice el pago, hasta la fecha en la que se proceda su reembolso. En consecuencia, PROSPERA la pretensión subsidiaria a) de la pretensión 4. de la Demanda de Llamamiento en Garantía reformada de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. a las Consorciadas, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Trigésimo quinto: Negar la pretensión 4. principal de la demanda de llamamiento en garantía formulado por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia17 (negrillas y mayúsculas sostenidas fuera del texto).
El 26 de diciembre de 2025, el panel arbitral desestimó las solicitudes de adición y aclaración presentadas por las aseguradoras e Ingecol.
El 26 de enero de 2026, Ingecol interpuso recurso de anulación, en el que adujo que se configuraron las causales de anulación previstas en el numeral 119, 220 y 921 del artículo 41 del Estatuto Arbitral22. Por su parte, las aseguradoras lo presentaron el 9 de febrero de 2026 y alegaron la causal 223. Dentro del término de traslado, la Empresa de Acueducto se opuso a la prosperidad de las impugnaciones y el Ministerio
17 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_065_145625_Laudo_202_0_20260320083815942.pdf – folios 277 a 284.
18 Índice 2 del Samai – archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_083_145625_Acta_37_R_1_20260320083816473.pdf.
19 “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) 1. [Apartado tachado INEXEQUIBLE] La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral”.
20 “2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”.
21 “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
22 Índice 2 del Samai – archivo 13_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL04z_3_20260320083938016.zip – archivos
086_145625_Correo_INGECOL_radica_recurso_Anulacion_20260126.pdf y 088_145625_Recurso_Anulacion_INGECOL_20260126.pdf.
23 La causal 2 se refiere “2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”.
Las actuaciones obran en el índice 2 del Samai – archivo 13_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL04z_3_20260320083938016.zip – archivos
097_145625_Recurso_Anulacion_Aseguradoras_20260209.pdf y 098_145625_Acuse_recibo_Recurso_Anulacion_Aseguradoras_20260209.pdf.
Público conceptuó que no son prosperas las causales invocadas por los recurrentes24. Las razones de los recursos, la oposición y el análisis de las causales se expondrán en la parte considerativa de la presente providencia.
El 26 de febrero de 2026 se admitió el recurso25. El 15 de abril de 2026, las aseguradoras informaron que habían realizado el pago de la condena impuesta en el laudo recurrido26.
CONSIDERACIONES
La Sala negará el recurso de anulación, pues no prospera ninguna de las causales alegadas en los recursos presentados por uno de los miembros del consorcio y por las aseguradoras27: (i) negará la causal 1 (relativa a la inoponibilidad del pacto arbitral), en relación con la cual no se agotó el requisito de procedibilidad; (ii) desestimará que la causal 2 (sobre falta de jurisdicción y caducidad), por cuanto la decisión respetó los límites de la competencia arbitral en materia de actos administrativos contractuales y las pretensiones resueltas no estaban caducadas; y (iii) declarará infundada la causal 9 (incongruencia), dado que la decisión no fue extra ni ultra petita. A continuación, se expondrán las razones para denegar cada una de las causales en sendos acápites.
Causal 1: no se agotó el requisito de procedibilidad
Ingecol sostuvo que se configuró la causal 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa a la “inoponibilidad del pacto arbitral”, porque dicha empresa nunca dio autorización para que las controversias del Contrato fueran dirimidas por árbitros. Así, señaló que la cláusula compromisoria no le es vinculante, en la medida en que en el acuerdo de constitución del consorcio no se dio autorización expresa para firmarla. Por último, señaló que lo anterior afectó la oponibilidad de las decisiones relativas al llamamiento en garantía formulado por las aseguradoras en contra de los miembros del consorcio, dado que el Contrato no podía ser el fundamento de la oponibilidad del pacto arbitral28.
La Empresa de Acueducto se opuso porque Ingecol autorizó expresamente al representante del consorcio para suscribir la minuta del contrato, en la cual se encontraba la cláusula compromisoria. Además, el argumento alegado es contrario a los principios de buena fe, porque la sociedad pretendía beneficiarse de la ejecución contractual pero desconocer el pacto arbitral que formaba parte del Contrato29.
24 La oposición del Acueducto está en el índice 2 del Samai – archivo 7_EXPEDIENTEDIGI_104_145625_Memorial 4_20260320083817098.pdf; el concepto del Ministerio público, en el índice 2 del Samai – archivo 8_EXPEDIENTEDIGI_108_145625_Pronuncia_5_20260320083817348.pdf.
27 La Sala advierte que el recurso podía ser presentado únicamente por uno de los miembros del consorcio, en la medida en que entre ellos existía un litisconsorcio cuasinecesario y, por ende, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1564 de 2012 cuentan “con las mismas facultades” de la parte. Igualmente, las aseguradoras eran llamadas en garantía y, por ende, estaban legitimadas para interponer el recurso, dado que el llamamiento en garantía es una acumulación de procesos.
28 Índice 2 – archivo 5_EXPEDIENTEDIGI_088_145625_Recurso_A_2_20260320083816786.pdf – folios 1 a 5.
29 Índice 2 – archivo 7_EXPEDIENTEDIGI_104_145625_Memorial 4_20260320083817098 – folios 10 a 13.
La Sala desestimará esta causal porque Ingecol desconoció el requisito de procedibilidad previsto en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de acuerdo con el cual las “causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.
Esta Subsección ha señalado que la exigencia anterior constituye un requisito de procedibilidad para efectos de poder estudiar de fondo la causal de anulación del laudo y que para su cumplimiento, la parte debe realizar dos actuaciones: (i) interponer recurso de reposición contra el auto en el que el tribunal arbitral avoca competencia y
(ii) sustentar el recurso con los motivos con que, posteriormente, fundamentará alguna de las causales 1, 2 y 3 del recurso de anulación30.
En el presente caso está acreditado que Ingecol presentó el recurso de reposición contra la decisión en el que los árbitros asumieron competencia, pero no alegó la inoponibilidad del pacto arbitral.
De acuerdo con el acta de la audiencia del 3 de diciembre de 2024, Ingecol presentó recurso de reposición luego de que los árbitros asumieron competencia, así:
Notificada la anterior decisión los señores Apoderado de Seguros del Estado S.A., de Zurich Colombia Seguros S.A., del Consorcio EPIC PTFW y de PRISPMA
S.A.S. y de Ecman Engenharia S.A. Sucursal Colombia e Ingecol S.A. formularon recurso de reposición contra el Auto que definió sobre la competencia del Tribunal, que aluden a la caducidad del medio de control y de la ausencia de competencia arbitral para conocer de la legalidad de actos administrativos proferidos en ejercicio de potestades excepcionales31
En el expediente obra la transcripción de los recursos presentados en la audiencia. De esa transcripción se extrae la sustentación del recurso de Ingecol, en los siguientes términos:
DR. RAMOS: [00:20:15] Señora presidente, con el debido respeto igualmente como apoderado de Ecman y Engenharia S.A. e Ingecol Consorciados del Consorcio EPIC, igualmente interpongo el recurso de reposición contra la decisión del auto de competencia dictado por el honorable Tribunal de arbitramento.
Como lo estableció el doctor Luis Miguel Cubillos en representación de una de las aseguradoras, igualmente la doctora Paula Andrea, se puede evidenciar en este proceso que el contrato firmado entre el Consorcio EPIC y la empresa de Acueducto y Alcantarillado, es un contrato que tiene como se ha indicado, su parte privada y pública en cuanto a las cláusulas exorbitantes pactadas como lo establece la Ley de Servicios Públicos para este tipo de entidad como es la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
En ese contrato se pactó, como se ha evidenciado y lo ha establecido el Tribunal, la cláusula de arbitramento, pero esta cláusula de arbitramento como también se ha indicado no abarca estos actos administrativos de caducidad y terminación unilateral, que, entre otras cosas, como también se conoce en el Tribunal, han sido demandados ante lo contencioso administrativo por el Consorcio EPIC y se encuentra en trámite
30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2026, radicación: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227), CP Diego Enrique Franco Victoria.
31 Índice 2 del Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
124_145625_Acta_12_Primera_de_tramite_20241203.pdf – folio 30.
ante el Tribunal administrativo de Bogotá. En este orden de ideas, estas decisiones están en firme, las decisiones unilaterales por parte del Acueducto en que declaró la caducidad de la terminación unilateral.
Se debe tener en cuenta por el Tribunal, que efectivamente el fenómeno de la caducidad en este tipo de contrato mixto, debe operar tanto para el Tribunal como para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ya las fechas las han dicho mis colegas en cuanto a que esos actos administrativos quedaron en firme el 30 de septiembre del 2021 y la reforma a la demanda, en la que incluyen varios aspectos como lo (…) para no mencionarlos, lo mencionó el doctor Luis Miguel, se puede entender o así está objetivamente demostrado en la reforma de la demanda que fue el 5 de agosto del 2024. Por lo tanto, para nosotros, para Ecman y para Ingecol, solicitamos respetuosamente que se declare incompetente para conocer de estos aspectos. Muchas gracias32.
Como se puede observar, es claro que, en el recurso presentado contra el auto de competencia, la sociedad recurrente no sostuvo que el pacto arbitral le era inoponible. De hecho, se limitó a alegar dos asuntos: la falta de competencia del tribunal arbitral para conocer un conflicto que involucra actos administrativos contractuales y la caducidad de las pretensiones presentadas en la reforma de la demanda.
De esta manera, se concluye que Ingecol no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 41 de la Ley 1563, pues el motivo invocado en la causal 1 no fue expuesto en el recurso presentado en contra del auto de asunción de competencia arbitral. Por ende, la Sala no puede estudiar de fondo el cargo.
Causal 2: los árbitros sí eran competentes para conocer la controversia y no operó la caducidad del medio de control
Los recurrentes sustentan la causal 2 en dos fundamentos: la falta de jurisdicción y la caducidad de las pretensiones. A continuación se expondrán las razones para negar cada uno de ellos.
No se configuró la falta de jurisdicción
Antecedentes
En relación con este cargo, debe tenerse en cuenta que la Empresa de Acueducto formuló las 12 pretensiones en la reforma de la demanda que deben ser clasificadas de la siguiente manera:
En la pretensión primera, pidió que se declarara que la convocante había proferido un acto administrativo en el que declaró el incumplimiento, caducidad del Contrato y la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, así como hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
En la pretensión segunda, solicitó que se declarara que los miembros del
32 Índice 2 del Samai – anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 18. TRANSCRIPCIONES – archivo 001_145625_Primera_Audiencia_ De_Tramite_20241203.docx – folio 10. Puntos suspensivos están dentro del original.
consorcio habían incumplido el Contrato33.
En la pretensión tercera, solicitó que se declarara que los miembros del consorcio estaban obligados a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la Empresa de Acueducto que no habían sido indemnizados por las aseguradoras.
En las súplicas cuarta a octava, requirió que se condenara a los miembros del consorcio a pagar los siguientes perjuicios sufridos por la entidad: el valor del anticipo no amortizado (cuarta); los equipos pagados por la Empresa de Acueducto que no llegaron a la obra (quinta); los sobrecostos del manejo silvicultural y de plantación forestal (sexta); los sobrecostos por la nueva contratación que debió realizar la Empresa de Acueducto para la culminación de las obras del proyecto (séptima); y los menores ingresos asociados a la venta de energía (octava).
Por último, existe una serie de pretensiones adicionales: en la décima, se reclamó la liquidación del contrato; en las novena y duodécima, se pidió que se actualizaran las sumas de la condena y que, una vez ejecutoriado el laudo, dichos valores causaran intereses moratorios; y en la undécima, se demandó que las condenadas pagaran las costas.
Durante el trámite arbitral, Ingecol interpuso recurso de reposición contra el auto en el que el tribunal arbitral se declaró competente. En su opinión, el tribunal no podía conocer el litigio, porque la cláusula compromisoria no comprendía la resolución de conflictos relacionados con el acto administrativo de caducidad, el cual fue proferido en ejercicio de potestades exorbitantes propias del derecho público. Ciertamente, manifestó lo siguiente:
DR. RAMOS: [00:20:15] Señora presidente, con el debido respeto igualmente como apoderado de Ecman y Engenharia S.A. e Ingecol Consorciados del Consorcio EPIC, igualmente interpongo el recurso de reposición contra la decisión del auto de competencia dictado por el honorable Tribunal de arbitramento.
Como lo estableció el doctor Luis Miguel Cubillos en representación de una de las aseguradoras, igualmente la doctora Paula Andrea, se puede evidenciar en este proceso que el contrato firmado entre el Consorcio EPIC y la empresa de Acueducto y Alcantarillado, es un contrato que tiene como se ha indicado, su parte privada y pública en cuanto a las cláusulas exorbitantes pactadas como lo establece la Ley de Servicios Públicos para este tipo de entidad como es la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
En ese contrato se pactó, como se ha evidenciado y lo ha establecido el Tribunal, la cláusula de arbitramento, pero esta cláusula de arbitramento como también se ha indicado no abarca estos actos administrativos de caducidad y terminación unilateral, que, entre otras cosas, como también se conoce en el Tribunal, han sido demandados ante lo contencioso administrativo por el Consorcio EPIC y se encuentra en trámite ante el Tribunal administrativo de Bogotá. En este orden de ideas, estas decisiones están en firme, las decisiones unilaterales por parte del Acueducto en que declaró la
33 La totalidad de pretensiones están en el siguiente apartado en el que se estudia el cargo de la caducidad del medio de control. Excepcionalmente, se transcribe la pretensión segunda por su relación directa con el cargo de nulidad: “SEGUNDA. Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente
S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, incumplieron el contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017” (índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
023_145412_Reforma_Demanda_20240805.pdf).
caducidad de la terminación unilateral.
En concordancia con esto, los recursos a los que se hizo referencia señalaron lo siguiente:
DR. CUBILLOS: [00:00:12] (…) si uno revisa el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 que prevé las causales o los eventos en los cuales procede el recurso de anulación, se advertirá que [la] falta de competencia es un aspecto que debe ser analizado por el Tribunal en la primera audiencia de trámite (…)
(…) Por supuesto, no voy a replicar todo lo que manifestábamos en la contestación, consta en las páginas 80 y siguientes del memorial correspondiente, pero simplemente llamar la atención que señores árbitros, esto es un contrato en el cual se convinieron cláusulas o potestades excepcionales, de acuerdo con lo consignado en su cláusula 13. Al ser un contrato de una empresa de servicios públicos en el cual se pactaron estas facultades unilaterales administrativas, se activaría de no existir el pacto arbitral, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 104, numeral numerales 2 y 3 del Cpaca35.
DRA. CORTÉS: [00:14:54] Señora presidenta, por parte de esta suscrita se interpone el recurso de reposición contra la decisión adoptada por este honorable Tribunal. La decisión adoptada desconoce las limitaciones jurídicas y contractuales del arbitraje, en razón con los actos administrativos de contenido sancionatorio como la caducidad excediendo el alcance de la cláusula compromisoria pactada entre las partes y contraviniendo las normas legales aplicables.
Así mismo, señora magistrada, la cláusula compromisoria del contrato establece que las controversias derivadas de la ejecución del contrato serán sometidas a la decisión de un Tribunal arbitral conforme a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Sin embargo, la mencionada cláusula no extiende su alcance a asuntos de derecho público, ni al control de legalidad de sus actos administrativos.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá declaró la caducidad del contrato mediante las resoluciones número 8-34 del 15 de septiembre del 2021 y número 8- 90 del 30 de septiembre del 2021. Estos actos administrativos adquirieron firmeza y actualmente tienen plena fuerza ejecutoria, al no haber sido revocados ni anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, que es la única competente para su control de legalidad conforme al artículo 2 del artículo 82 de la Ley 1437 del 2011. La caducidad es una potestad excepcional otorgada a las entidades públicas por el artículo 14 de la Ley 80 del 93.
Este tipo de actos administrativos sancionatorios están fuera del ámbito de competencia de los tribunales arbitrales, cuya jurisdicción se limita a resolver controversias de naturaleza contractual que sean arbitrales. Ahora, la solicitud de la empresa Acueducto de Alcantarillado de Bogotá para que el Tribunal arbitral declare nuevamente la caducidad, resulta improcedente e ilegal, ya que este acto ya fue emitido por la entidad competente y no requiere ratificación ni confirmación, pretender que el Tribunal arbitral conozca sobre este tema no solo excede su competencia, sino que también vulnera los principios de separación de funciones y seguridad jurídica. El carácter inmutable del acto administrativo firme impide que sea objeto de discusión en este proceso arbitral. Incluso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que estos actos administrativos sancionatorios como la caducidad no son materia arbitrable. Cualquier pronunciamiento sobre la caducidad por parte de este Tribunal, afectaría el equilibrio entre las jurisdicciones administrativas y arbitral, además de generar nulidades procesales posteriores.
Ahora, la decisión de declararse competente resulta incompatible con las normas que
34 Índice 2 del Samai – anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 18. TRANSCRIPCIONES – archivo 001_145625_Primera_Audiencia_ De_Tramite_20241203.docx – folio 10.
35 Recurso presentado el doctor Luis Miguel Cubillos (Índice 2 del Samai – anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 18. TRANSCRIPCIONES – archivo 001_145625_Primera_Audiencia_ De_Tramite_20241203.docx – folio 2).
limiten la jurisdicción arbitral, así como la naturaleza y la firmeza del acto administrativo mediante el cual la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá declaró la caducidad del contrato. La caducidad es una facultad excepcional y el contrato objeto de este proceso quedó extinguido de pleno derecho con la declaratoria de caducidad, la cual marca la terminación del vínculo contractual y generó efectos jurídicos que no dependen de confirmación, ni ratificación por parte del Tribunal Arbitral.
En este sentido, cualquier análisis sobre las consecuencias jurídicas del contrato, incluyendo un presunto incumplimiento por parte del consorcio EPIC PTF W, está directamente vinculado con la declaratoria de caducidad, sin embargo, al no ser competente para analizar ni ratificar dicho acto administrativo, este Tribunal tampoco tiene competencia para resolver sobre las pretensiones que dependan de su validez. Entre otras palabras, no es posible desvincular las consecuencias jurídicas del contrato de la declaratoria de caducidad en su marco de extinción. Por las razones expuestas, señora presidenta, se solicita respetuosamente al honorable Tribunal, reconsidere su decisión de declararse competente. Muchísimas gracias36.
Los árbitros desestimaron los recursos presentados por cuanto la controversia no versó sobre la legalidad de las Resoluciones 834 y 890 de 2021, sino, simplemente, sobre sus efectos económicos, con base en la siguiente argumentación:
En cuanto al recurso interpuesto en relación con la supuesta falta de competencia del Tribunal derivada del ejercicio de facultades excepcionales por parte de la EAAB-ESP, el Tribunal precisa que de la lectura de las pretensiones de la demanda -tal y como se destacó en la providencia impugnada- “en este proceso arbitral no se ha solicitado la declaratoria de nulidad, invalidez o ineficacia de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales mediante los cuales se decretó la caducidad del Contrato de Obra No 1-01-25300-01140-2017. Tal y como se lee en la Primera Pretensión”; pues lo que se pide es “declarar la ocurrencia de una situación jurídica ya producida razón por la cual el Tribunal no puede ni debe entrar a examinar la legalidad de la misma, sino declarar su ocurrencia, para que a partir del incumplimiento allí declarado, se deduzcan una serie se consecuencias patrimoniales, esas sí reclamadas directamente del Contratista e indirectamente de las Aseguradoras, todo lo cual será materia de decisión en el laudo que habrá de proferirse en derecho, por tratarse de controversias que han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución y terminación de un contrato estatal, que incluye las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales tal y como lo permite el inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, que está vigente porque no ha sido derogado por una norma legal de igual jerarquía o porque sobre él no se ha proferido decisión judicial por la autoridad competente que lo haya declarado inexequible y, por lo tanto, lo haya retirado del ordenamiento jurídico”.
Se reitera que en la Demanda no se ha cuestionado la legalidad de la decisión de la EAAB-ESP de caducar el Contrato, pues lo que se pretende es la revisión de los efectos económicos derivados del incumplimiento del contrato.
El Tribunal advierte en este momento que las pretensiones tendrían contenido económico, sin que no pueda posteriormente, con el análisis de la prueba, arribar a una decisión diferente37.
En el laudo, el tribunal resolvió que no tenía competencia para estudiar el incumplimiento ya que este había sido declarado previamente por la Empresa de Acueducto, por medio de las Resoluciones 834 y 890 de 2021, en las que declaró la
36 Recurso presentado la doctora Paula Andrea Cortés (Índice 2 del Samai – anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 18. TRANSCRIPCIONES – archivo 001_145625_Primera_Audiencia_ De_Tramite_20241203.docx – folio 2).
37 Índice 2 del Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
124_145625_Acta_12_Primera_de_tramite_20241203.pdf – folio 32.
caducidad del Contrato38. Indicó que los árbitros no tienen competencia para estudiar la validez de dichas resoluciones y, si bien estaban demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativo, la figura de prejudicialidad no es aplicable en materia de arbitraje nacional.
En particular, indicaron que la validez de las resoluciones que declararon la caducidad no podía ser estudiada por el panel arbitral, teniendo en cuenta las sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de 2007 de la Corte Constitucional, así como varias providencias de esta corporación, incluyendo la sentencia de unificación del 14 de marzo de 2024, la cual fue referenciada, así:
Mas recientemente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, señaló que bajo estos términos, y como ya lo indicó la Sala líneas más arriba, que la Ley 1563 de 2012 admita que los árbitros pueden conocer o pronunciarse frente a los efectos económicos de actos administrativos expedidos con fundamento en poderes excepcionales, no significa que ellos puedan cuestionar su validez. En efecto, en la Ley 1563 no existe ninguna referencia normativa que permita colegir que los árbitros pueden conocer de la legalidad de este tipo de actos administrativos, circunstancia que se refuerza si se tiene en cuenta que la única mención que se incluye alude, de forma puntual, a las consecuencias económicas de dichos actos40.
A pesar de lo anterior, el tribunal arbitral consideró que podía estudiar las pretensiones tercera a octava, en la medida en que dichas declaraciones son la “consecuencia legal del incumplimiento, que en este caso ya fue declarado y, por lo tanto, el contratista se encuentra en el deber de reparar los perjuicios que con su conducta incumplida hubiese ocasionado a la EAAB-ESP”41.
De los recurrentes, solamente Ingecol adujo que el laudo se profirió con “falta de jurisdicción y competencia”. Para ello, afirma que se configuró una ausencia de arbitrabilidad objetiva de acuerdo con la siguiente línea argumentativa42:
Contrario a lo indicado por los árbitros, las Resoluciones 834 y 890 de 2021 solamente declararon el incumplimiento por parte del consorcio, y no de sus
38 En la parte resolutiva se señaló lo siguiente: “Quinto: Declarar, en armonía con la decisión anterior, que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para declarar el incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017 celebrado por la EAAB-ESP con PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE
S.A.S. (PRISPMA S.A.S.), ECMAN ENGENHARIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA e INGECOL S.A., integrantes
del CONSORCIO EPIC PTFW, toda vez que tal incumplimiento ya fue declarado por la Entidad Contratante en ejercicio de sus facultades legales. En los anteriores términos se resuelve la pretensión SEGUNDA de la Demanda reformada, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_065_145625_Laudo_202_0_20260320083815942.pdf – folio 278 - negrillas y mayúsculas sostenidas en el original).
39 El inciso final del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 señala que “Artículo 11. Suspensión. (…) No habrá suspensión por prejudicialidad”.
40 [Cita en el original] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de marzo de 2024, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994). 41 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_065_145625_Laudo_202_0_20260320083815942.pdf – folio 131.
42 La Sala destaca que el recurrente sostuvo que expuso argumentos sobre la falta de subjetividad subjetiva “en el numeral 2.1. del presente memorial” (índice 2 – archivo 5_EXPEDIENTEDIGI_088_145625_Recurso_A_2_20260320083816786.pdf – folio 14). No obstante, ese aparte del recurso simplemente versa sobre “antecedentes relevantes” y solamente describe “situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con la controversia” (índice 2 – archivo 5_EXPEDIENTEDIGI_088_145625_Recurso_A_2_20260320083816786.pdf – folio 5 a 8).
integrantes. Tan claro es lo anterior que la convocante pretendió que los árbitros declararan el incumplimiento de los consorciados. En ese sentido, el tribunal arbitral correctamente indicó que carecía de competencia para estudiar esa pretensión, pero, sin fundamento alguno sostuvo, al mismo tiempo, que la declaración del incumplimiento ya obraba en el acto administrativo de caducidad.
Además, el panel arbitral resolvió pretensiones de condena que eran consecuenciales a la declaratoria de incumplimiento. Al no haberse resuelto esta última pretensión –ni en sede arbitral ni en sede administrativa respecto de los consorciados individualmente–, el tribunal no tenía base para acceder a las consecuenciales. Así, si la causa de la condena nunca nació, el tribunal se pronunció sobre algo que no podía conocer.
Adicionalmente, el tribunal se pronunció implícitamente sobre un asunto que no era de libre disposición. Al acceder a las pretensiones de condena, los árbitros se estaban pronunciando sobre el incumplimiento que no era transigible por tratarse de un asunto inescindiblemente ligado al ejercicio de la potestad excepcional de caducidad prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, cuyo conocimiento está reservado a la jurisdicción contencioso administrativa.
De hecho, como el Contrato incluía una cláusula excepcional, todas las controversias relativas a él solamente pueden ser dirimidas por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”.
Cabe decir que los árbitros indicaron que eran competentes para estudiar los efectos económicos de los perjuicios sufridos por la entidad, los cuales eran diferentes de la discusión de validez del acto administrativo. Sin embargo, esa posibilidad “está vedada por la jurisprudencia de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo”, conforme con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 14 de marzo de 202443. En ese sentido, el incumplimiento en que se sustentó el acto de caducidad tiene íntima conexión con los efectos económicos, amén de que los árbitros interpretaron mal las Resoluciones 834 y 890 de 2021, ya que estas no versaron sobre el incumplimientos de los miembros del consorcio.
La Empresa de Acueducto se opuso al cargo, pues consideró que los árbitros expresamente indicaron que no evaluarían la legalidad de la caducidad del Contrato. Además, señaló que la sentencia de unificación no fue invocada en el recurso de reposición contra el auto en el que los árbitros se declararon competentes y versó sobre un evento en el que el acto administrativo incluía fórmulas o medidas de restablecimiento. Así, en el supuesto fáctico de la sentencia de unificación, el análisis de los efectos económicos implicaba estudiar la legalidad del acto administrativo. En este caso, por el contrario, los árbitros indicaron, expresamente, que no analizarían la
43 Índice 2 – archivo 5_EXPEDIENTEDIGI_088_145625_Recurso_A_2_20260320083816786.pdf – folio 16. El recurrente expresamente citó la regla de unificación de la providencia (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de marzo de 2024, radicación: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68994), CP María Adriana Marín).
legalidad de la caducidad declarada por la convocante. En todo caso, en gracia de discusión, esa sentencia no era aplicable porque fue expedida después de la demanda arbitral.
Consideraciones de la Sala
La Sala declarará infundado este cargo de anulación, por cuanto los árbitros no estudiaron la legalidad de un acto administrativo expedido en ejercicio de las cláusulas excepcionales.
Previamente, se aclara que, en materia del recurso de anulación, la falta de jurisdicción hace referencia a que los árbitros se pronuncien sobre materias que no pueden ser sometidas a arbitraje. Por su parte, la falta de competencia se refiere a que los árbitros se pronuncien sobre controversias que no estén comprendidas en el pacto arbitral.
Lo anterior es relevante porque significa que, en el caso concreto, la Sala no debe analizar las discusiones relativas a la correcta interpretación del acto administrativo que declaró la caducidad, en relación con si se dirigía a los miembros del consorcio, o de la coherencia en resolver pretensiones consecuenciales sin que existiera una pretensión principal previa. En efecto, esos asuntos no comportan, por sí mismos, un desconocimiento de las controversias previstas en la cláusula compromisoria o que los árbitros hayan estudiado un asunto que les está vedado.
A continuación, solamente se analizarán los argumentos que se relacionan con el cargo de falta de jurisdicción elevado, a saber: que implícitamente o explícitamente se estudió la legalidad de las resoluciones en que la Empresa de Acueducto declaró la caducidad del Contrato.
Adicionalmente, antes de abordar los argumentos, es claro que, en esta causal sí se agotó el requisito de procedibilidad, en la medida en que el recurrente sí alegó la falta de competencia de los árbitros para conocer un litigio que involucra un acto administrativo de los previstos el artículo 14 de la Ley 80 de 199345.
En relación con la falta de jurisdicción, es cierto que los árbitros no pueden estudiar la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco de alguna de las facultades excepcionales previstas en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 199346. Siguiendo la sentencia C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional, esta corporación ha señalado que los árbitros no pueden pronunciarse sobre la validez de dichos actos,
44 Índice 2 – archivo 7_EXPEDIENTEDIGI_104_145625_Memorial 4_20260320083817098 – folios 13 a 17.
45 Se destaca que Ingecol, en su recurso de reposición, remitió a los argumentos planteados por las aseguradoras. Adicionalmente, es importante precisar que el requisito de procedibilidad hace referencia a invocar los motivos del cargo, que en este caso consisten en la ausencia de jurisdicción porque la controversia se relaciona con un acto administrativo contractual de los regulados en el artículo 14 de la Ley 80. Por ello, contrario a lo indicado por la Empresa de Acueducto, la norma no exige invocar una sentencia determinada sino el argumento jurídico, al margen de las fuentes normativas que después podrán ampliarse o precisarse.
46 El inciso primero del ordinal 2º de la norma se refiere a “las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad (…). En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión”. En concordancia con lo anterior, los artículos 15 a 19 regulan el ejercicio de estos poderes excepcionales.
47 Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000, MP Alfredo Beltrán Sierra.
así:
Y al efectuar el examen detallado y cuidadoso de la Sentencia C-1436 de 2000, la Sala encuentra que el condicionamiento que (…) fue establecido por la Corte Constitucional sobre la base de considerar que los aludidos actos administrativos –cuyo examen no puede ser sometido al conocimiento de los árbitros– son precisamente los que profieren las entidades estatales contratantes en ejercicio de las facultades o potestades que consagra de manera expresa el hoy vigente artículo 14 de la Ley 80 de 1993, es decir:
- interpretación unilateral del contrato; b) modificación unilateral del contrato; c) terminación unilateral del contrato; d) sometimiento a las leyes nacionales; e) caducidad y f) reversión, conjunto de prerrogativas éstas que la Corte Constitucional identificó como los poderes excepcionales y a las cuales limitó, a la vez, el sentido de esa noción genérica para los efectos del fallo en cuestión48.
De manera paralela, aun en casos en que se hayan expedido actos administrativos en ejercicio de las cláusulas previstas en el artículo 14, los árbitros sí tienen jurisdicción para dirimir controversias relacionadas con sus efectos económicos. El legislador, teniendo en cuenta el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 200749, en el inciso final del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 preceptuó lo siguiente:
Artículo 1º. Definición, modalidades y principios. (…)
En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho (destacado propio).
Es importante precisar que la sentencia de unificación de 2024, invocada por el recurrente, no varió la postura anterior. Esta providencia consideró que, cuando los actos administrativos establecen medidas de restablecimiento, el estudio de las controversias económicas derivadas de dichas medidas es inescindible del análisis de la legalidad del acto, razón por la cual los árbitros no podrían conocerlas:
Ahora bien, en vigencia del actual Estatuto Arbitral, el Consejo de Estado ha reiterado la tesis expuesta en líneas precedentes, es decir, que los árbitros no pueden conocer de la legalidad de los actos expedidos en desarrollo de los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993:
48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación: 11001-03-26-000-2009-00001-00 (36252), CP Mauricio Fajardo Gómez.
Se destaca que recientemente esta sala precisó que sí pueden pronunciarse sobre la legalidad de otros actos administrativos contractuales (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2026, radicación: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227), C.P. Diego Enrique Franco Victoria).
49 Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007, MP Manuel José Cepeda Espinosa. En esta decisión, la Corte sostuvo que la corporación reiteró “la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-1436 de 2000 (…), en especial la distinción trazada por la Corte entre el control de la validez de los actos administrativos dictados con ocasión de la actividad contractual del Estado, por una parte, y la resolución de las controversias exclusivamente económicas que surjan entre las partes contractuales -sea con motivo de tales actos administrativos o por causa de otras circunstancias propias de la celebración, desarrollo, ejecución y liquidación de los contratos administrativos-, por otra. Es perfectamente factible que para la resolución de estas controversias exclusivamente económicas, los tribunales arbitrales no examinen la legalidad ni cuestionen en absoluto la validez de los actos administrativos; si la disputa es económica, los aspectos centrales de su resolución tienen que ver con asuntos como la existencia, el contenido, los alcances y las condiciones de la obligación pecuniaria objeto de controversia; en otros términos, si existe una deuda contractual, y cómo se ha de cuantificar. No es necesario efectuar pronunciamientos sobre la validez de actos administrativos contractuales para efectos de adoptar una decisión sobre estos puntos”.
(…)
Dicho en otras palabras, los árbitros podrán pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos en los que se ejerzan facultades excepcionales, siempre y cuando no implique desconocer o modificar las medidas de restablecimiento expresamente incluidas en ellos, tomadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, norma que establece que la entidad puede aplicar mecanismos de ajuste económico del contrato para mantener la ecuación o equilibrio inicial, es decir, la equivalencia de prestaciones entre las partes, que se puede ver afectada en contra de cualquiera de ellas, no solo del contratista.
(…)
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala procederá a unificar su jurisprudencia en torno a los alcances de la facultad que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, tienen los árbitros en presencia de un acto administrativo contractual en el que se ejercen poderes excepcionales, en los siguientes términos:
Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada50 (resalta la Sala).
En el caso concreto, sin embargo, los árbitros no estudiaron la legalidad del acto administrativo. Tal como se indicó en los antecedentes de este cargo, los árbitros expresamente reconocieron que no podían estudiar la validez de las Resoluciones 834 y 890 de 2021 proferidas por la Empresa de Acueducto. En ese sentido, a continuación se transcriben las consideraciones pertinentes del laudo:
(…) este Tribunal no tiene competencia para declarar que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, incumplieron el contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017.
Dicha declaración ya fue hecha por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, expedidas en ejercicio de las potestades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. En efecto, mediante tales actos administrativos la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) declaró el incumplimiento y la consecuente caducidad del Contrato de Obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito el 22 de diciembre de 2017 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P. (EAAB-ESP), con el Consorcio EPIC PTFW integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS),
50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de marzo de 2024, radicación: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68994), CP María Adriana Marín.
De acuerdo con el Comunicado de Prensa 20 del 20 y 21 de mayo de 2026, expedido por la Corte Constitucional, esta providencia fue dejada sin efectos por la sentencia SU-142 de 2026, con ponencia del doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar. A pesar de lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta lo anterior, pues dicha corporación ha señalado que “el comunicado no es una providencia judicial, no tiene fuerza vinculante” (Corte Constitucional, auto 597 de 2023, MP Alejandro Linares Cantillo). Adicionalmente, es importante aclarar que, en este caso, no se debe tener en cuenta lo anunciado en el comunicado, pues no se trata de una sentencia de constitucionalidad (Corte Constitucional, auto 3004 de 2023, MP Cristina Pardo Schlesinger y Corte Constitucional, sentencia C-973 de 2004).
ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, entre otras decisiones
El brocardo latino “non bis in idem” en su traducción literal indica “no otra vez por lo mismo”; si ya está declarado un incumplimiento no ha lugar a otra declaración que sería tautológica de lo ya definido.
Por lo tanto, este Tribunal no tiene competencia para revisar lo ya decidido o resuelto por la Administración. Tal competencia le corresponde al Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que por lo demás ya ejerce.
En efecto, según la jurisprudencia en vigor tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solo a ella la que le compete determinar la validez del acto administrativo contractual que declaró el incumplimiento. Mientras que el acto administrativo haga parte del ordenamiento administrativo la única conducta posible es su acatamiento.
Así que se sustrae de la competencia del Tribunal de Arbitraje la pretensión que busca que se declare el incumplimiento, pues, tal como se ha expresado, el mismo ya está declarado en ejercicio de la auto tutela o privilegio de decisión previa (privilège du préalable) que descarta una actuación judicial posterior a lo que define la Administración y que reserva la discusión de validez del acto administrativo, a la jurisdicción competente51.
Como se puede observar, es prístino que los árbitros no se pronunciaron sobre la validez del acto administrativo que declaró la caducidad del Contrato. Todo lo contrario, expresamente indicaron que carecían de competencia para hacerlo.
Asimismo, en este asunto, no sería aplicable la regla adoptada en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 14 de marzo de 2024. Contrario a lo indicado por el recurrente, esa providencia no negó la posibilidad de que los tribunales arbitrales estudien cualquier efecto económico que se produzca con ocasión de uno de los actos administrativos contractuales previstos en el artículo 14 de la Ley 80. La sentencia, simplemente, indicó que los árbitros carecen de competencia para estudiar los efectos económicos de las “medidas de restablecimiento expresamente incluidas” en dichos actos administrativos.
En el presente asunto, sin embargo, no hubo una medida de restablecimiento adoptada en el acto administrativo para mantener el equilibrio económico del contrato52, pues la Empresa de Acueducto solo hizo efectiva la cláusula penal que fue pactada como una estimación anticipada de perjuicios53.
51 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_065_145625_Laudo_202_0_20260320083815942.pdf – folios 120 a 123.
52 En efecto, la providencia de unificación hizo referencia al inciso segundo del ordinal 1º del artículo 14, en virtud del cual “En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial”.
53 “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.- PENAL PECUNIARIA Y EXIGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS: En caso de
incumplimiento grave o definitivo del contrato se causará a cargo del CONTRATISTA una pena pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato como estimación anticipada y parcial de los perjuicios que se causen a la EAB ESP. El pago de la penal pecuniaria no exime al CONTRATISTA del cumplimiento de la obligación principal. En todo caso esta cláusula se sujetará a lo establecido en el artículo 46 de la Resolución No. 0798 del 13 de septiembre de 2016 "Por la cual se adopta el Manual de Contratación de la EAB-ESP". PARÁGRAFO PRIMERO. La liquidación de daños que se establece en esta Cláusula no implica ninguna renuncia con respecto al resarcimiento total de los daños infligidos a las mismas por cualquier incumplimiento del Contrato por parte del CONTRATISTA. Por consiguiente la EAB ESP conservará el derecho a demandar del CONTRATISTA el pago de los perjuicios adicionales -debidamente demostrados-ocasionados por los perjuicios debidamente demostrados que se ocasionen por incumplimientos del presente Contrato (mayúsculas sostenidas en el original; negrillas fuera de texto). La prueba obra en el índice 2 del Samai –
En relación con el acto administrativo que declara la caducidad del contrato, es importante precisar que carece de sentido que la entidad restablezca el equilibrio económico inicial en el ejercicio de tal poder excepcional. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 80, la caducidad procede “si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización”. Así, no sería acorde con los supuestos de hecho que activan la posibilidad de ejercer la facultad (incumplimiento grave) ni con su finalidad (la continuidad la ejecución del objeto contratado) que la entidad esté obligada a restablecer al contratista el equilibrio económico del contrato cuando la conducta del contratista ha dado lugar a la terminación del contrato.
En todo caso, la Sala destaca que el asunto puesto a consideración sería un ejemplo típico de un efecto económico por fuera de la legalidad del acto de caducidad. En efecto, es evidente que la entidad estatal contratante buscó ser plenamente indemnizada por los perjuicios que sufrió ante el incumplimiento grave del Contrato. Así, este efecto económico no se relaciona con la validez del acto de caducidad (la cual fue dada por sentada por el tribunal), sino que, en términos de la Corte Constitucional, la controversia versó sobre la “existencia, el contenido, los alcances y las condiciones de la obligación pecuniaria objeto de controversia; en otros términos, si existe una deuda contractual, y cómo se ha de cuantificar”54.
Por último, lo anterior conduce a desestimar el argumento según el cual los árbitros desconocieron el artículo 104 del CPACA. Es cierto que esta norma establece que la jurisdicción contencioso-administrativa es el juez natural de las controversias de contratos celebrados por empresas de servicios públicos que incluyan cláusulas excepcionales55. No obstante, está demostrado que en el presente caso el contrato incluyó una cláusula compromisoria56. En ese sentido, se debe recordar que, por antonomasia, “cuando se celebra un pacto arbitral, las partes excluyen el conocimiento del conflicto de la justicia ordinaria y deciden que sean los particulares quienes lo resuelvan”57.
En síntesis, los árbitros no estudiaron explícita ni implícitamente la legalidad del acto administrativo que declaró la caducidad del Contrato, motivo por el cual no se
anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 01 PRUEBAS DEMANDA – carpeta 00. DOCUMENTOS ENUNCIADOS EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA – carpeta 04. CONTRATO PERFECCIONADO – archivo CONTRATO.pdf – folio 9.
54 Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000, MP Manuel José Cepeda Espinosa
55 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. / Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”.
56 Índice 2 del Samai – anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 01 PRUEBAS DEMANDA – carpeta 00. DOCUMENTOS ENUNCIADOS EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA – carpeta 04. CONTRATO PERFECCIONADO - archivo
CONTRATO.pdf – folio 9.
57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2026, radicación: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227), CP Diego Enrique Franco Victoria. Esta postura se fundamenta en jurisprudencia constitucional. Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia C-538 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
configuró la causal de anulación referente a la falta de jurisdicción.
II. No operó la caducidad
Antecedentes
En la demanda inicial formulada el 22 de septiembre de 2022 por la Empresa de Acueducto se elevaron las siguientes pretensiones contra los miembros del consorcio y se formuló llamamiento en garantía contra las aseguradoras, de la siguiente manera:
PRIMERA. Que se declare que el Consorcio EPIC PTFW, integrado por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA LIMITADA), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A.,
incumplió el contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017.
SEGUNDA. Que se declare que, mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato, así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
TERCERA. Que se declare que el contratista está obligado a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB que no han sido indemnizados por las compañías aseguradoras, Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A.
CUARTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas integrantes del Consorcio EPIC PTFW, Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., a
reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados que se demuestren en el proceso, debidamente actualizados.
QUINTA. Que se liquide el contrato suscrito entre las partes, con el reconocimiento de los perjuicios que se acrediten en el proceso.
SEXTA. Que las convocadas sean condenadas al pago de las costas y agencias en derecho58 (mayúsculas sostenidas en el original; las negrillas son propias y se refieren a las pretensiones relacionadas con el cargo de anulación).
En el llamamiento en garantía formulado contra las aseguradoras, la Empresa de Acueducto elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Declarar que ocurrió el siniestro de incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, celebrado entre la EAAB y el CONSORCIO EPIC PTFW, amparado por la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, expedida por Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., de conformidad con la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, confirmada mediante la Resolución No. 0890 del 30 de septiembre de 2021, ambas expedidas por la EAAB.
SEGUNDA. Condenar a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A., en proporción al porcentaje de coaseguro, al pago de las condenas que se impongan a los miembros del consorcio EPIC PTFW, de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, dentro de los límites asegurados.
TERCERA. Condenar a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 22 de febrero de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio.
CUARTA. Condenar a las llamadas en garantía al pago de las costas y agencias en
58 Índice 2 de Samai – archivo 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – archivo
001_Demanda_EAAB_vs Consorcio_EPIC_PTFW_18_09_23.pdf – folios 2 y 3.
derecho del proceso arbitral y del llamamiento en garantía59 (mayúsculas sostenidas dentro del texto).
El 5 de agosto de 202460, la Empresa de Acueducto reformó la demanda y el llamamiento en garantía, de forma tal que las pretensiones de la demanda reformada fueron las siguientes:
PRIMERA. Que se declare que, mediante la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 890 del 30 de septiembre de 2021, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente
S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e
INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017, así como la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
SEGUNDA. Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. –
Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, incumplieron el contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) el 22 de diciembre de 2017. TERCERA. Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. –
Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, están obligado a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB que no han sido indemnizados por las compañías aseguradoras, Seguros del Estado
S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017.
CUARTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, por concepto de anticipo no amortizado por la suma VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEÍS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS $28.836.365.053, o la suma que se
demuestre en el presente proceso.
QUINTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, por concepto de los equipos pagados por la EAAB que no llegaron a la obra la suma VEINTIDÓS MIL TRESCIENDOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS
($22.319.967.603 M/CTE) o la suma que se emuestre en el proceso.
SEXTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, derivados de los sobrecostos derivados del manejo silvicultural y de plantación forestal por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES
59 Índice 2 de Samai – archivo 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – carpeta
008_LLAMAMIENTO EN GARANTIA – archivo Llamamiento en garantía Seguros del Estado y Zúrich Colombia EAAB (22.09.23).pdf – folio 10.
60 Índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
022_145412_Correo_EAAB_radica_Reformas_20240805.pdf.
SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS
($160.657.904 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso.
SÉPTIMA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados derivados de los sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR Wiesner, necesaria para la culminación de las obras del Proyecto, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y RES PESOS ($65.221.407.943 M/CTE) o la suma
que se demuestre en el proceso.
OCTAVO, Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados derivados de los menores ingresos asociados a la venta de energía, los cuales ascienden a la suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENCTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE
PESOS ($10.198.316.739 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso. NOVENA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, al pago actualizado de todas las sumas que resulten a su cargo.
DÉCIMA. Que se liquide el contrato suscrito entre las partes, con el reconocimiento de los perjuicios que se acrediten en el proceso.
UNDÉCIMA. Que las convocadas sean condenadas al pago de las costas y agencias en derecho.
DUODÉCIMA. Que se ordene a la parte convocada reconocer a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, sobre las sumas objeto de la condena que se imponga, intereses moratorios a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral, en los términos de ley61 (mayúsculas sostenidas en el original).
Por su parte, en el llamamiento en garantía reformado, las pretensiones fueron las siguientes:
PRIMERA. Declarar que ocurrió el siniestro de incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017, celebrado entre la EAAB y el CONSORCIO EPIC PTFW, amparado por la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, expedida por Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., de conformidad con la Resolución No. 834 del 15 de septiembre de 2021, confirmada mediante la Resolución No. 0890 del 30 de septiembre de 2021, ambas expedidas por la EAAB.
SEGUNDA. Condenar a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A., en proporción al porcentaje de coaseguro, al pago de las condenas que se impongan a los miembros del consorcio EPIC PTFW, de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro recogido en la póliza de cumplimiento 11-45-101073244, dentro de los límites asegurados.
TERCERA. Condenar a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 22 de febrero de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio.
CUARTA. En subsidio de la pretensión anterior, actualizar la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A.
QUINTA. Condenar a las llamadas en garantía al pago de las costas y agencias en
61 Índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
023_145412_Reforma_Demanda_20240805.pdf – folios 3 a 5.
derecho del proceso arbitral y del llamamiento en garantía62 (mayúsculas sostenidas dentro del texto).
El tribunal arbitral se declaró competente en la primera audiencia de trámite, decisión que fue recurrida por Ingecol y las aseguradoras, quienes aseveraron que había operado la caducidad del medio de control en los siguientes términos:
DR. CUBILLOS63: [00:00:12] (…) Tiene toda la razón el Tribunal al señalar que la caducidad es una excepción de mérito y que perfectamente puede resolverla en el acto que ponga fin a esta controversia. De hecho, la caducidad es una institución de orden público, opera ipso facto, no tiene que ser relegada por ninguna de las partes y perfectamente el Tribunal la puede declarar de oficio. Incluso si como resultado de la presente impugnación el Tribunal decide ratificar su providencia y certificar su competencia para continuar con el trámite, eso no precluye la posibilidad de que nuevamente al pronunciar la decisión de mérito se vuelva sobre ese tema.
(…)
Dicho lo anterior, el medio de control que procedería en el evento en el cual tuviésemos que acudir a la jurisdicción de lo contencioso, pues es evidentemente la acción de controversias contractuales, porque en términos muy sencillos aquí se está discutiendo el incumplimiento alegado. Incumplimiento de un contrato estatal y las consecuencias correspondientes para tal fin.
En esas ideas llamamos la atención de lo siguiente. Existen al menos 3 pronunciamientos del Consejo de Estado, que destacan 3 aspectos que son objetivos, contundentes y evidentes y que pueden ser tenidos en cuenta en esta audiencia para determinar la caducidad. Primero, la caducidad de la acción de controversias contractuales perfectamente aplica los procesos que son tramitados ante la jurisdicción arbitral.
Segundo, como ese contrato no se ha liquidado al punto que incluso el acueducto en una de sus pretensiones pide la liquidación del contrato, es posible echar mano del plazo bianual que está contemplado en el literal v pequeña del literal j del numeral 2 del artículo 164 del Cpaca.
Igualmente, que, por tratarse de un asunto de un contrato preferentemente regido por el derecho privado, salvo en lo concerniente a las potestades exorbitantes, pues no es necesario recurrir a los dos meses que contempla esa norma para tal fin así lo prevén las diferentes sentencias del Consejo de Estado.
Una proferida el 18 de febrero de 2010, el expediente es el 37.004 con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, sección 3°. La segunda decisión también por la misma sección 3° de la sala de lo contencioso administrativo sala plena, con auto del 1 de agosto de 2019. El expediente es el 62.009 y el consejero ponente fue el doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas y la última de ellas fue una reciente decisión del Consejo de Estado, pronunciada el 20 de noviembre de 2023 por la sección 3° subsección A, el expediente es del 63.998 y el consejero ponente fue el doctor José Roberto Méndez.
Entonces, considerando estos parámetros normativos llamamos la atención que en este contrato se contempla un plazo para liquidarlo de 6 meses. Como quiera que la firmeza de la resolución decretó la caducidad del mismo se produjo el pasado 30 de septiembre de 2021, el plazo convencional para liquidar el contrato feneció el 30 de marzo de 2022. En consecuencia, la caducidad para el ejercicio de la acción, llamémoslo judicial/arbitral para reclamar las indemnizaciones pretendidas por el acueducto, venció el 31 de marzo de 2024. Incluso si le sumamos los dos meses del artículo 164 del Cpaca, nos da 31 de mayo de 2024.
62 Índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
024_145412_Reforma_Llamamientos_20240805.pdf – folio 10.
Se advierte que también hubo un llamamiento en garantía formulado por las aseguradoras en contra del consorcio y sus integrantes. La Sala no se referirá a este asunto porque no fue objeto de los recursos de anulación.
63 El doctor Cubillos fue apoderado de Seguros del Estado.
Considerando lo anterior, la reforma a la demanda se presentó el 5 de agosto del presente año y en esa reforma de la demanda aparecen ítems que no estaban contemplados en la demanda inicial, como por ejemplo el anticipo no amortizado, los equipos supuestamente pagados por el acueducto, los llamados sobrecostos, por la contratación del Consorcio PTAR necesaria para la culminación del proyecto, los cuales son diferentes al pedido en la demanda inicial, el lucro cesante, si bien es cierto en la demanda inicial se pide un lucro cesante, en ese momento se dato un tema de costo de oportunidad de inversión. Hoy en día la reclamación hace referencia es a un lucro cesante y a una supuesta falta de producción de energía. (…).
DR. CUBILLOS: [00:11:06] (…) Les estaba simplemente señalando que estos nuevos ítems se presentaron hasta el 5 de agosto 2024 y que con esos elementos de juicio meramente objetivos, ya el Tribunal puede concluir la caducidad de esas nuevas reclamaciones e incluso frente a las que constaban en la demanda arbitral inicial y fueron replicadas en la reforma a la demanda, puesto que de la sola lectura de los actos administrativos que dieron origen a este proceso, fechados el 15 de septiembre y 30 de septiembre de 2021, ya se advierte que el Acueducto de Bogotá sabía desde ese momento de los incumplimientos que ahora achaca el consorcio EPIC y en virtud de los cuales pretende afectar la póliza de incumplimiento.
En consecuencia, contabilizando incluso esos eventos y tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda arbitral inicial, que fue el 22 de septiembre de 2023, también se llega a la misma conclusión.
Entonces, de manera muy respetuosa, les pido a los señores árbitros reconsiderar su decisión de declararse competentes para conocer de la presente controversia. Muchas gracias.
(…)
DRA. SÁNCHEZ: [00:12:12] Muchas gracias. Señores árbitros, igualmente en representación de Zurich Colombia, interpongo respetuosamente recurso de reposición contra el auto recientemente proferido por el Tribunal, por el cual asume la competencia para conocer del presente asunto.
Y el recurso lo sustento, básicamente en los mismos términos que ya expuso con detalle el doctor Luis Miguel, al formular el recurso presentado en nombre de Seguros del Estado y por eso me adhiero a todas las consideraciones (…)
De manera adicional (…) con destacar que es para nosotros (…) de esta controversia, que así lo es hacer a caducidad como una causal de anulación. Se sustenta en que la caducidad de la acción se encuentra confirmada a partir de todos (…) de hecho todas las consideraciones en la contestación al formular la respectiva excepción64 En ese sentido, siendo clara caducidad de la acción es claro que al haber operado (…) y en este sentido se acaba de falta de competencia al confirmarse y verificarse la configuración de la caducidad de la acción que nos ocupa. Gracias.
(…)
DR. RAMOS: [00:20:15] Señora presidente, con el debido respeto igualmente como apoderado de Ecman y Engenharia S.A. e Ingecol Consorciados del Consorcio EPIC, igualmente interpongo el recurso de reposición contra la decisión del auto de competencia dictado por el honorable Tribunal de arbitramento.
(…)
Se debe tener en cuenta por el Tribunal, que efectivamente el fenómeno de la caducidad en este tipo de contrato mixto, debe operar tanto para el Tribunal como para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ya las fechas las han dicho mis colegas en cuanto a que esos actos administrativos quedaron en firme el 30 de septiembre del 2021 y la reforma a la demanda, en la que incluyen varios
64 La Sala aclara que en la contestación de la demanda se alegaron dos asuntos: (i) que operó la caducidad porque en la reforma de la demanda se presentaron nuevas pretensiones y (ii) porque, incluso, respecto de la demanda inicial el término de caducidad, como se explicó al “desarrollar la excepción de prescripción extintiva”, debía contarse desde el conocimiento del incumplimiento, lo cual debía contarse, al menos, desde que se expidió el acto que declaró la caducidad del Contrato.
La contestación obra en índice 2 del Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
051_145625_Contestacion_ZURICH_Reformas_20240913.pdf – folios 80 a 95).
aspectos como lo (…) para no mencionarlos, lo mencionó el doctor Luis Miguel, se puede entender o así está objetivamente demostrado en la reforma de la demanda que fue el 5 de agosto del 2024. Por lo tanto, para nosotros, para Ecman y para Ingecol, solicitamos respetuosamente que se declare incompetente para conocer de estos aspectos. Muchas gracias65.
El tribunal confirmó la decisión porque la “alegada caducidad prima facie, no salta de bulto, no resulta ostensible, evidente o diáfana, como tampoco para quien hoy recurre”66.
En el laudo, luego de que se practicaron las pruebas del proceso, los árbitros desestimaron la caducidad del medio de control, conforme a la siguiente argumentación:
Indicaron que el término para presentar la demanda depende de la fecha de terminación del contrato y de si era necesario liquidarlo. En ese sentido, expresaron que, para efectos de la caducidad67, en el sub examine el cómputo del término de caducidad solo operaba después de vencido el plazo para liquidar el contrato. Así, bien sea por aplicación de la convención (que previó un plazo de 6 meses para la liquidación, sin diferenciar la bilateral y la unilateral68) o de la ley (que se refiere a 4 meses para la liquidación de mutuo acuerdo y 2 para la unilateral), el término de dos años para solo demandar corrió seis meses después de la terminación del Contrato.
Adicionalmente, señalaron que la caducidad debe analizarse tanto para la radicación de la demanda inicial, como para el cómputo de la reforma de la demanda. Concluyeron que, en el caso concreto, no se introdujeron nuevas súplicas en la reforma de la demanda. Para esto, hicieron un cuadro comparativo de las pretensiones, luego de lo cual consideraron que en la pretensión cuarta de la demanda inicial se había solicitado que los miembros del consorcio fueran condenados por “la totalidad de los perjuicios no reparados que se demuestren en el proceso” y que en las pretensiones cuarta y octava de la reforma de la demanda se “precis[aron] e individualiza[ron] los perjuicios reclamados”69. En ese sentido sostuvieron lo siguiente:
Como se puede apreciar en este cuadro comparativo, aquí no se alteran en nada las conclusiones de la línea jurisprudencial reseñada, dado que en ésta se exige la inclusión de nuevas pretensiones, lo que en este trámite no ocurrió, toda vez que las pretensiones Cuarta a Novena de la reforma lo que hacen es desglosar y cuantificar los valores que por concepto de perjuicios se reclamaban, de manera general y sin cuantificarse, en la pretensión Cuarta de la demanda inicial subsanada70.
65 Índice 2 del Samai – anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 18. TRANSCRIPCIONES – archivo 001_145625_Primera_Audiencia_ De_Tramite_20241203.docx – folios 1 a 10. Puntos suspensivos están dentro del original.
66 Índice 2 del Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
124_145625_Acta_12_Primera_de_tramite_20241203.pdf – folio 31.
67 El tribunal indicó que no podrían equipararse las instituciones de prescripción extintiva y caducidad.
68 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_065_145625_Laudo_202_0_20260320083815942.pdf – folio 65.
69 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_065_145625_Laudo_202_0_20260320083815942.pdf – folio 52.
70 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_065_145625_Laudo_202_0_20260320083815942.pdf – folio 53.
En concordancia con esto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo, resolvieron declarar no probada la excepción de caducidad de la acción que había sido alegada por las aseguradoras en sus respectivas contestaciones de la demanda.
Las aseguradoras presentaron solicitud de aclaración para que se indicara por qué en la reforma de la demanda no se incluyeron nuevas pretensiones. Igualmente, solicitaron la adición del laudo por cuanto no se habían valorado las pretensiones indemnizatorias que, según ellas, fueron formuladas por primera vez en la reforma de la demanda y no estaban en la demanda inicial.
El tribunal negó la anterior solicitud porque el laudo era claro y sí había desestimado los argumentos de las aseguradoras. En ese sentido, el memorial presentado en realidad denotaba la “insatisfacción del memorialista por estar en desacuerdo con los argumentos del Tribunal”72.
Ingecol y las aseguradoras presentaron recurso de anulación en el que alegaron que operó la caducidad de la acción.
Ingecol adujo que, de acuerdo con providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado73, existe un único término de caducidad para la acción de controversias contractuales que no puede desconocerse mediante la introducción de pretensiones nuevas (tercera a octava) en la reforma de la demanda. En ese sentido, señaló que para la fecha en que se radicó la reforma ese término ya había fenecido, pues en la demanda inicial se realizó una formulación genérica de indemnización y únicamente en las pretensiones tercera a octava de la reforma se precisaron perjuicios autónomos tales como el anticipo no amortizado, los equipos no incorporados, los sobrecostos por contratación de un nuevo consorcio y los menores ingresos por venta de energía.
Las aseguradoras indicaron que operó la caducidad con base en dos motivos:
Con una argumentación similar a la planteada por Ingecol, insistieron en que en la reforma de la demanda se introdujeron las pretensiones nuevas caducadas. Particularmente, señalaron que se solicitó el anticipo no amortizado (que es diferente a los rendimientos financieros que sí habían sido objeto de reclamación), equipos que había pagado la Empresa de Acueducto que no fueron entregados (ítem autónomo a la actualización de precios por tener que iniciar un nuevo proceso) y sobrecostos.
Asimismo, alegaron que el tribunal no tuvo en cuenta la argumentación relativa a que el término de caducidad, en relación con el contrato de seguro, debía contarse desde la fecha en que la entidad conoció el incumplimiento del contrato. Así, alegaron que no podían tenerse en cuenta ni el término de liquidación en general ni el de la liquidación unilateral, pues el contrato se regía por derecho privado. Esto conllevaba,
71 Índice 2 del Samai – archivo 075_145625_Memorial_Aseguradoras_solicitudes_laudo_20251218 13_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL04z_3_20260320083938016.zip – archivo
075_145625_Memorial_Aseguradoras_solicitudes_laudo_20251218.pdf.
72 Índice 2 del Samai – archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_083_145625_Acta_37_R_1_20260320083816473.pdf.
73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de mayo de 2016, radicación: 66001-23-31-000-2009-00056-01 (40077), CP Danilo Rojas Betancourth.
entonces, que incluso la demanda inicial había sido presentada extemporáneamente.
La Empresa de Acueducto se opuso porque en la reforma de la demanda solamente se desarrolló la solicitud de perjuicios elevada en la pretensión cuarta de la demanda inicial. Además, señaló que “una vez que el acto queda en firme por haberse agotado la vía administrativa, se activa el plazo de dos años para interponer la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, en su defecto, ante la justicia arbitral si existiere pacto”74.
Consideraciones de la Sala
La Sala desestimará el cargo relativo a la causal 2 de anulación en lo que concierne a la caducidad de la acción. En efecto, esta causal procede “cuando un tribunal estudia un asunto caducado”75; sin embargo, en el presente caso no está acreditado que las pretensiones de la demanda arbitral –inicial o reformada–hubieran caducado.
Antes de abordar los argumentos planteados por los recurrentes, es preciso indicar que estos hicieron valer los motivos en el recurso de reposición presentado en contra del auto en que el panel se declaró competente. En particular, en dicha oportunidad alegaron los dos asuntos que fundamentan la caducidad: (i) que operó la caducidad con relación a las aseguradoras porque el término para acudir a la jurisdicción debía contarse desde que la entidad tuvo conocimiento del incumplimiento; y (ii) que en la reforma en la demanda se incluyeron pretensiones que no obraban en la demanda inicial.
A pesar de lo anterior, no tiene vocación de prosperidad ninguno de los argumentos elevados. En relación con el cómputo de caducidad en relación con el contrato de seguro, debe tenerse en cuenta que el artículo 164 del CPACA señala lo siguiente:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…)
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
(…)
v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos
(2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la
74 Índice 2 del Samai – archivo 7_EXPEDIENTEDIGI_104_145625_Memorial 4_20260320083817098.pdf – folio 8.
75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicación: 11001-03-26-000-2023-00014-00 (69439), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2026, radicación: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227), CP Diego Enrique Franco Victoria.
terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
Las aseguradoras sostienen que operó la caducidad de la demanda inicial, pues, de acuerdo con la regla general prevista en el numeral j) de la norma citada (motivos de hecho o de derecho), el término de 2 años para que la Empresa de Acueducto presentara la demanda debía contarse desde el día siguiente en que conoció el incumplimiento del contratista.
La Sala no comparte la anterior argumentación por cuanto la regla aplicable en el presente caso es la prevista en la letra v) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme con la cual en los contratos que requiera liquidación, y ésta no se efectúe, el término de 2 años solo contará una vez vencido el plazo de liquidación. En este escenario, entonces, aunque se presenten incumplimientos durante la ejecución contractual, el término solo cuenta una vez fenecido el contrato y el término de liquidación. Al respecto, esta Subsección, recientemente, señaló lo siguiente:
- La norma anterior contiene una regla general, en virtud de la cual, en materia contractual el término para demandar se cuenta desde “los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, empero, el legislador también dispuso que en los contratos que requieran liquidación, como era el del objeto de la controversia76, el término se computa desde que esta se realice o cuando venza el término para hacerla.
- La anterior lectura ha sido sostenida por esta Sala de Decisión en sede de un recurso de anulación de laudos, del siguiente modo:
“43.- La Sala denegará la petición de anulación fundada en esta causal porque no comparte la interpretación de las recurrentes según la cual el término de caducidad de la acción en un contrato de tracto sucesivo en ejecución debe contarse desde cuando ocurrieron los motivos de hecho o de derecho que generaron la reclamación, y que, en consecuencia, no debe esperarse hasta su terminación o liquidación. (…)
(…).
45.- El planteamiento de las recurrentes consiste en considerar que, en este caso, el término de caducidad de la acción contractual no podía contabilizarse desde la terminación o la liquidación del contrato en la medida en que el mismo se encuentra en ejecución y ninguna de tales circunstancias ha ocurrido. Por esta razón, según ellas, el término de caducidad debía contabilizarse a partir <<del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho>> que les sirvieron de fundamento a las reclamaciones formuladas en la demanda. Consideran irrazonable contabilizar el término desde la terminación o liquidación cuando esto no ha ocurrido y se trata de un contrato de larga duración.
46.- La interpretación normativa sugerida por las recurrentes, ciertamente fue acogida en una sentencia de esta corporación -sentencia del 22 de octubre de 2015, Sección Tercera -Subsección C-(…).
47.- La posición contenida en la sentencia antes citada, a la cual apelan las recurrentes para sustentar la causal de anulación que se estudia, no es la que corresponde a la jurisprudencia generalmente aplicada por la Sección ni al entendimiento general que se ha dado sobre el momento a partir del cual se debe contar la caducidad. En este punto, por el contrario, se ha entendido que dicho término, en los contratos de tracto sucesivo, debe contabilizarse a partir de la terminación o liquidación del contrato, en la forma establecida por el literal “j” del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA; en dicho término las partes pueden formular las pretensiones correspondientes a los conflictos que se suscitaron en el desarrollo del contrato e impugnar los actos administrativos
76 [Cita en el original] El contrato señaló que “Una vez se haya realizado la liquidación bilateral o unilateral del Contrato, de conformidad con lo señalado en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993 y el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, el Distrito procederá a enviar a la entidad fiduciaria, copia del acta de liquidación, en la cual se señalará la destinación que la fiduciaria deberá dar a los recursos disponibles en el Fideicomiso, de la misma manera el Distrito indicará a la Fiduciaria si debe o no acudir al mecanismo previsto en la CLAUSULA 18 de este Contrato” (fl. 110 - índice 2 SAMAI– archivo Contrato de Concesión VF-12-2010-02 (pdf) – resaltado del original).
contractuales expedidos durante el mismo.
48.- Si el artículo 164 del CPACA contiene dos circunstancias fácticas a partir de las cuales <<puede>> contabilizarse el término de caducidad (los motivos de hecho que dieron lugar a la reclamación y la terminación del contrato), es evidente que las partes pueden legítima y razonablemente confiar en que presentarán la demanda incluyendo todas sus reclamaciones una vez termine el contrato, pues tal hipótesis está prevista expresamente en la norma, la cual no condiciona de ninguna manera el ejercicio de este derecho en dicho término. La norma no dispone que en los contratos de tracto sucesivo la demanda puede presentarse dentro de los dos años siguientes a su terminación o liquidación <<salvo que, las partes hubiesen establecido o determinado los términos de la controversia en un momento anterior, caso en el cual se contará desde ese momento>>. Esa es la conclusión a la que se llega en la sentencia antes citada y en la cual fundamentan la causal de anulación las recurrentes; pero dicha conclusión carece de fundamento normativo.
49.- A partir de lo anterior debe entenderse que, mientras no exista una regla de excepción que regule de manera específica el término de caducidad en relación con las controversias surgidas en contratos de tracto sucesivo que se encuentren en ejecución, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales debe contabilizarse desde la terminación o liquidación del contrato, según el caso, de acuerdo con lo previsto en los apartes ii al vi) del literal “j” del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA.
50.- Un entendimiento distinto haría inocuas las reglas de caducidad de la acción de controversias contractuales en función de la liquidación de los contratos, que han sido incorporadas por el legislador luego de un amplio desarrollo jurisprudencial en el que se indicó que solo cuando finaliza la relación contractual y se liquida el contrato, las partes saben quién le debe a quién y cuánto y, por lo tanto, es desde ese momento que empieza a correr el término para demandar.
En relación con este punto en el auto de unificación proferido el 1° de agosto de 2019 por la Sección Tercera, se precisó: (…).
51.- Esta subsección también ha precisado que en las controversias originadas en contratos en ejecución el término no empieza a correr sino hasta la terminación o liquidación del contrato77 (…).
52.- Se anota adicionalmente que la regla contenida en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de CPACA -que es la que han invocado Equion y Santiago- se ha aplicado por la Sala en casos excepcionales en los que la acción contractual tiene origen en circunstancias ocurridas luego de liquidado o terminado el contrato78
(…).
56.- Así las cosas, la causal de anulación de caducidad de la acción tampoco está llamada a prosperar”79
En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperar80
En el presente caso, las anteriores consideraciones son plenamente aplicables, pues el contrato estableció que, en su cláusula vigesimosexta, que “El contrato se liquidará a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de su plazo de ejecución”81.
En concordancia con lo anterior, está demostrado que el contrato finalizó el 30 de septiembre de 2021, cuando quedaron ejecutoriadas las Resoluciones 834 y 890 de 2021, por medio de las cuales la convocante declaró la caducidad del Contrato82.
77 [Cita en el original] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, auto del 30 de agosto de 2018, exp. 58225.
78 [Cita en el original] Pueden consultarse, entre otros, en los autos del 8 de mayo de 2019 (exp. 63336) y del 10 de julio de 2019 (exp. 61987), MP. Martín Bermúdez Muñoz.
79 [Cita en el original] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2020, expediente 63.973, MP Martín Bermúdez Muñoz.
80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2025, radicación: 11001-03-26-000-2024-00160-00 (72173), CP(E) Fredy Ibarra Martínez.
81 Índice 2 del Samai – anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 01 PRUEBAS DEMANDA – carpeta 00. DOCUMENTOS ENUNCIADOS EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA – carpeta 04. CONTRATO PERFECCIONADO – archivo
CONTRATO.pdf – folio 11.
82 Índice 2 del Samai – anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 01 PRUEBAS DEMANDA – carpeta 02. CADUCIDAD E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – carpeta 19. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y CADUCIDAD –
archivo 03. CONSTANCIA EJECUTORIA R_0834 R_0890.pdf – folio 3.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el término para liquidar el contrato feneció el 1º de abril de 2022 y el de ejercer la acción el 2 de abril de 2024. Así, fue oportuna la demanda radicada el 22 de septiembre de 202283.
Cabe agregar que, como se indicó previamente, el artículo 164 del CPACA establece el vencimiento del plazo de liquidación como el criterio para computar la caducidad del medio de control de controversias contractuales. En ese sentido, en esta materia no sería aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio, norma que determina que la “prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Así, la causal de anulación del laudo prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se refiere a que haya operado la “caducidad de la acción”, y no a que haya operado la prescripción extintiva84.
Por el otro lado, tampoco es preciso considerar que se formularon nuevas pretensiones en la reforma de la demanda.
Es verdad la reforma de la demanda fue presentada el 5 de agosto de 202485, cuando ya había vencido el término de caducidad, pues el plazo máximo para radicar la demanda era el 2 de abril de 2024, como se explicó previamente. También es cierto que la Sección Tercera indicó que las nuevas pretensiones formuladas en la reforma en la demanda deben presentarse antes de que opere el término de caducidad. No obstante, esta providencia precisó que no es necesario constatar la configuración de la caducidad del medio de control cuando, simplemente, se hace una alteración a las pretensiones inicialmente elevadas, así:
13.28 Adicionalmente, el hecho de que para el momento de adicionar o corregir la demanda sea indispensable verificar la oportunidad de las pretensiones que se pretenda agregar, no se constituye en una carga desproporcionada para hacer uso de esa prerrogativa o en otras palabras, no hace inane esa posibilidad, toda vez que (i) la misma puede ser enmendada sin necesidad de revisar la configuración de la caducidad de la acción cuando se pretenda realizar un simple alteración de las peticiones elevadas desde un comienzo -dado que estas ya fueron puestas a consideración de la jurisdicción y por ende, no se emplea ese mismo derecho para su alteración-, o meros cambios relacionados con los hechos o las pruebas que se hubiesen expresado, y (ii) es posible adicionar una nueva petición siempre y cuando se haga dentro del tiempo en que se pueda utilizar el derecho de acción, carga que es conocida por quien quiera accionar desde el momento en que surge su interés particular para demandar, por lo que el deber de actuar conforme a ello y elevar las distintas peticiones dentro del interregno pertinente evidentemente no resulta
83 Índice 2 de Samai – archivo 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – archivo
009_correo_radicación_demanda_20230822.pdf .
84 [Cita en el original] Hermenéutica que guarda consonancia con las normas analizadas sobre aclaración y corrección de la demanda, toda vez que de las mismas se puede colegir que los linderos o parámetros de las pretensiones inicialmente manifestadas pueden ser alteradas libremente puesto que ello no supone su mutación en una nueva solicitud -ver párrafos 9 a 9.2-.
85 Índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
022_145412_Correo_EAAB_radica_Reformas_20240805.pdf.
excesivo.
(…)
13.31 Por su parte, resulta preciso reiterar que la verificación de la caducidad de la acción únicamente se debe efectuar en relación con las nuevas pretensiones para cuya manifestación se debe emplear el derecho de acceso a la administración de justicia, y no respecto de aquéllas que se hubiesen elevado y que luego se pretenda su modificación en el tiempo para reformar la demanda, en tanto como dichas peticiones ya se habrían formulado, para su alteración no es necesario utilizar el derecho de acción, sino que basta con acudir a las normas que regulan el instituto de enmendación de la demanda -ver párrafos 9 a 9.2 y 13.28-86 (destacado fuera del texto).
En el presente caso, no es cierto que se hayan introducido nuevas pretensiones, porque, simplemente, se precisó el alcance de la pretensión inicialmente formulada por la Empresa de Acueducto. El siguiente cuadro permite constatar cuál fue la pretensión elevada y cuáles fueron las precisadas en la reforma de la demanda87:
| Pretensiones iniciales | Pretensiones de la reforma de la demanda |
| TERCERA. Que se declare que el contratista está obligado a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB que no han sido indemnizados por las compañías aseguradoras, Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. CUARTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas integrantes del Consorcio EPIC PTFW, Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados que se demuestren en el proceso, debidamente actualizados (destacado propio). | TERCERA. Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, están obligado a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB que no han sido indemnizados por las compañías aseguradoras, Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017. CUARTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, por concepto de anticipo no amortizado por la suma VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEÍS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS $28.836.365.053, o la suma que se demuestre en el presente proceso. QUINTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la |
86 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de mayo de 2016, radicación: 66001-23-31-000-2009-00056-01 (40077), CP Danilo Rojas Betancourth.
87 La Sala precisa que, aunque en el recurso de anulación, se hace referencia a las pretensiones tercera a octava, la pretensión tercera no es una pretensión de condena, sino declarativa. En efecto, en la reforma de la demanda se indicó lo siguiente: “TERCERA. Que se declare que las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. – Sucursal Colombia e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, están obligado a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB que no han sido indemnizados por las compañías aseguradoras, Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra No 1-01-25300-01140-2017”. La Sala destaca que esa pretensión corresponde a la tercera pretensión de la demanda inicial: “TERCERA. Que se declare que el contratista está obligado a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB que no han sido indemnizados por las compañías aseguradoras, Seguros del Estado S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A”.
| totalidad de los perjuicios no reparados, por concepto de los equipos pagados por la EAAB que no llegaron a la obra la suma VEINTIDÓS MIL TRESCIENDOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($22.319.967.603 M/CTE) o la suma que se emuestre en el proceso. SEXTA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados, derivados de los sobrecostos derivados del manejo silvicultural y de plantación forestal por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($160.657.904 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso. SÉPTIMA. Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados derivados de los sobrecostos causados por la contratación del Consorcio PTAR Wiesner, necesaria para la culminación de las obras del Proyecto, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y RES PESOS ($65.221.407.943 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso. OCTAVO, Que se condene, en forma solidaria, a las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente S.A.S. (PRISPMA SAS), ECMAN ENGENHARIA S.A. e INGECOL S.A., integrantes del Consorcio EPIC PTFW, a reconocer y pagar a la parte convocante la totalidad de los perjuicios no reparados derivados de los menores ingresos asociados a la venta de energía, los cuales ascienden a la suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENCTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($10.198.316.739 M/CTE) o la suma que se demuestre en el proceso (negrillas fuera del texto). |
Como se puede ver, en la demanda inicial se pretendió que los convocados fueran condenados a pagar “la totalidad de los perjuicios no reparados”. En la demanda se indicó que existía una “estimación preliminar de los perjuicios ocasionados a la EAAB por la inejecución del contrato en la suma de
$120.565.580.218”88. En ese sentido, se indicó que ese “cálculo”89 de perjuicios debía ser verificado en el proceso, al punto que la parte solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial de parte en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del C.G.P., manifiesto al Tribunal que la parte convocante se valdrá de la práctica de un dictamen pericial, con el fin de definir y cuantificar el valor de los perjuicios causados a la EAAB por el contratista como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra No. 1-01-25300-01140-2017, el cual se encuentra en elaboración.
En vista de que el término para aportar dicho dictamen es insuficiente y dada la complejidad del asunto, solicito al Tribunal otorgar un término no inferior a 60 días hábiles para su presentación, reservándome el derecho de aportarlo dentro del término legal conferido para el efecto, así como para modificar las pruebas de las que este dependa y el correspondiente cuestionario90 (destacado propio).
En la reforma de la demanda se aportó el dictamen que tuvo como propósito realizar dicha definición y cuantificación de perjuicios91. Por esto, en la reforma se indicó que se precisó la pretensión elevada inicialmente. Al respecto, se observa lo siguiente:
En cumplimiento del art. 93 del CGP, la reforma se incorpora en un solo texto con la demanda original. Los aspectos que se reforman son los siguientes:
1. En el capítulo III -pretensiones, se precisa e individualiza el monto de las condenas que se reclaman, de acuerdo con el dictamen pericial elaborado por la unión temporal Sumatoria SAS y J.S. Held Colombia, que se acompaña al presente escrito.
(…)
3. En el capítulo VI -juramento estimatorio- se hace una nueva estimación de los perjuicios reclamados, de acuerdo con las pretensiones y con el citado dictamen92 (negrillas fuera del texto).
De esta manera, es claro que la reforma de la demanda simplemente se precisaron “la totalidad de los perjuicios no reparados”. En ese sentido, más allá de que, en opinión de los recurrentes, los fundamentos de la estimación inicial variaron93, lo cierto es que en el presente caso no se modificó la pretensión elevada. Esta,
88 Índice 2 de Samai – archivo 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – archivo
001_Demanda_EAAB_vs Consorcio_EPIC_PTFW_18_09_23.pdf – folio 27.
89 Índice 2 de Samai – archivo 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – archivo
001_Demanda_EAAB_vs Consorcio_EPIC_PTFW_18_09_23.pdf – folio 28.
El cálculo se fundamentó en: (i) Costos de la entidad en preparación de Invitación (obra e interventoría); (ii) Actualización de precios del proceso nuevo contratación de obra –valor pesos y correspondiente al diferencial de la TRM, dado que el contrato tenía un componente en moneda extranjera–; (iii) Actualización de precios del nuevo contratación de interventoría; (iv) Manejo silvicultural y plantación forestal; (v) lucro cesante consolidado y futuro relativo al “costo de oportunidad de la inversión”; y (vi) Rendimientos financieros sobre anticipo pendiente por amortizar y reembolsar por parte del contratista.
90 Índice 2 de Samai – archivo 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – archivo
001_Demanda_EAAB_vs Consorcio_EPIC_PTFW_18_09_23.pdf – folio 35.
91 En la prueba se observa que se indicó que el alcance versaba sobre “determin[ar] el daño emergente y el lucro cesante ocasionados por los incumplimientos determinados por la EAAB, que originaron la declaración de Caducidad del Contrato” (Índice 2 del Samai – anexo 02 PRUEBAS.zip – carpeta 10 PRUEBAS REFORMA DEMANDA 20240805 – carpeta Dictamen pericial EAAB – archivo UT SUM - JSH - Dictamen Pericial.pdf – folio 11.
92 Índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
023_145412_Reforma_Demanda_20240805.pdf – folio 1.
93 Esto es, no se limitaron a los seis asuntos en los que se fundamentó el cálculo (ver cita al pie 92).
simplemente, fue precisada con base en un dictamen pericial que fue anunciado en la demanda inicial.
Tan claro es lo expuesto que, inclusive, el valor de la indemnización inicialmente pedido y el precisado en la reforma en la demanda no varió significativamente: en efecto, en el escrito primigenio se juramentó que el monto ascendía a ciento ocho mil novecientos noventa y cuatro millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos veintidós pesos ($108.994.384.322)94 y, en la reforma de la demanda, a ciento nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos millones seiscientos cincuenta y seis mil seiscientos veinticinco pesos ($109.452.656.625)95.
Así, entonces, es posible concluir que no operó la caducidad de las pretensiones cuarta a octava de la reforma de la demanda, pues estas simplemente precisaron lo solicitado en la pretensión cuarta de la demanda inicial.
En conclusión, la Sala desestima el cargo relativa a la causal 2 de anulación, relativas a la “falta de jurisdicción” y la “caducidad de la acción”. Por una parte, no es cierto que los árbitros hayan estudiado la validez del acto administrativo que declaró la caducidad. Por la otra, como se acaba de explicar no operó caducidad respecto de la demanda inicial ni sobre las pretensiones precisadas en la reforma de la demanda.
Causal 9: la causal no se configura cuando, en opinión del recurrente, no se accede a pretensiones de condena sin que estén precedidas de pretensiones declarativas
Antecedentes
En relación con este cargo, se reitera que la Empresa de Acueducto formuló, entre otras, las siguientes pretensiones:
En la pretensión segunda, solicitó que se declarara que los miembros del consorcio habían incumplido el Contrato.
En la pretensión tercera, suplicó que se declarara que los miembros del consorcio deben pagar los perjuicios sufridos por la Empresa de Acueducto que no habían sido cubiertos por el pago que había recibido de las aseguradoras, correspondiente al valor
94 Índice 2 de Samai – archivo 10_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL01z_0_20260320083934437.zip – archivo
001_Demanda_EAAB_vs Consorcio_EPIC_PTFW_18_09_23.pdf – folio 30. El valor no precisa a pesos de qué fecha se calculó.
95 Índice 2 de Samai – archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_CuadernoP_CUADERNOPRINCIPAL02z_1_20260320083935766.zip – archivo
023_145412_Reforma_Demanda_20240805.pdf – folio 35. En este escrito se precisó que la cifra se refería a pesos de abril de 2024.
En todo caso, la Sala destaca que, en términos reales, la cita de la reforma es menor a la demanda. En efecto, suponiendo que el valor de la demanda inicial se calculara a pesos de la fecha de su presentación –que es el escenario en el que la cifra tiene un menor ajuste por inflación–, el valor juramentado equivaldría a
$126.494.991.248 a pesos de abril de 2024. El anterior valor es resultado de la aplicación de la fórmula de actualización utilizada por esta corporación (valor actualizado = valor inicial * índice de precios de consumidor final/índice de precios de consumidor final) en el presente caso: valor actualizado = $108.994.384.322 * 142,32 (IPC abril de 2024)/122,63 (IPC septiembre de 2022). Así las cosas, la demanda reformada formuló pretensiones por $17.042.334.623 (pesos a de abril de 2024) menos que la demanda inicial.
de la cláusula penal pecuniaria.
En las súplicas cuarta a octava, requirió que se condenara a los miembros del consorcio a pagar los siguientes perjuicios sufridos por la entidad: el valor del anticipo no amortizado (cuarta), equipos no pagados no entregados en la obra (quinta), sobrecostos del manejo silvicultural y de plantación forestal (sexta), los sobrecostos por la contratación realizada para terminar el objeto contractual (séptima) y los menores ingresos asociados a la venta de energía (octava).
En relación con lo anterior, el laudo resolvió que:
Los árbitros no tenían competencia para conocer la segunda pretensión porque el incumplimiento ya había sido constatado por la Empresa de Acueducto en los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato.
A pesar de lo anterior, accedieron a la pretensión con base en las siguientes consideraciones:
Examinado el alcance de la Pretensión Tercera, en la forma como fue redactada, la actuación del Tribunal se circunscribe a declarar, de manera general, que el Contratista está obligado a pagar la totalidad de los perjuicios causados a la EAAB-ESP que no han sido indemnizados por las Aseguradoras, como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra, claro está siempre y cuando se encuentren probados tales perjuicios y su valor.
Valga decir, la declaratoria solicitada de maneral general es la consecuencia legal del incumplimiento, que en este caso ya fue declarado y, por lo tanto, el contratista se encuentra en el deber de reparar los perjuicios que con su conducta incumplida hubiese ocasionado a la EAAB-ESP.
(…)
De manera que, ante la declaratoria de incumplimiento en sede Administrativa se impone el resarcimiento de los perjuicios que el Contratista hubiese causado a la EAAB-ESP en las cuantías que se demuestren en este proceso, cuya verificación y monto es materia de las pretensiones Cuarta a Octava que se examinarán enseguida. En dicho ejercicio se deberá tener en cuenta que las Aseguradoras ya han afectado la póliza de cumplimiento por los conceptos y en los montos que se indicaron anteriormente96.
Como consecuencia del anterior entendimiento, mayoritariamente accedieron a las pretensiones de condena97.
Ingecol presentó recurso de anulación en el que argumentó que la decisión es incongruente, por cuanto el tribunal arbitral no podía resolver las pretensiones tercera a octava, dado que eran consecuenciales de la pretensión segunda. Así, no podría declarar que los miembros del consorcio debían pagar los perjuicios, sin antes estudiar su incumplimiento, so pena de ser una decisión extra petita o ultra petita. Sobre todo porque, contrario a lo indicado por el tribunal arbitral, las Resoluciones 834 y 890 de 2021 declararon que el consorcio incumplió el contrato, pero no sus miembros.
96 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_065_145625_Laudo_202_0_20260320083815942.pdf – folios 131 y 133.
97 Únicamente desestimaron la octava, relativa a los menores ingresos asociados a la venta de energía.
En la oposición, la Empresa de Acueducto sostuvo que la decisión es congruente, toda vez que los árbitros actuaron “bajo el principio de legalidad y respeto a los actos administrativos de caducidad”98, los cuales habían constatado previamente la existencia del incumplimiento, por lo que la decisión “exhibe una armonía jurídica absoluta”99. En todo caso, la decisión arbitral también es consistente con todos los asuntos que fueron puestos a su conocimiento como se deduce de las pretensiones y de la fijación del objeto de litigio realizado en la primera audiencia de trámite.
Consideraciones de la Sala
La Sala desestima el cargo porque los argumentos planteados no configuran la causal 9, en los precisos alcances que han sido definidos por la jurisprudencia de esta corporación.
El numeral 9 del artículo 41 del Estatuto Arbitral regula una causal autónoma, así:
Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación:
(…)
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Recientemente esta Subsección recordó que esta causal se refiere a que los árbitros no estudien todas las cuestiones sobre las que debían pronunciarse (citra petita), conceda más de lo pedido (ultra petita) o resuelva asuntos que no le fueron solicitados (extra petita).
La causal citada se refiere a la incongruencia de la decisión arbitral, es decir, si el laudo comporta una decisión extra, ultra o citra petita. En efecto, la Subsección ha precisado lo siguiente sobre el alcance de la causal:
Así pues, la norma se refiere a laudos extra petita, en los cuales el Tribunal resolvió sobre asuntos no sujetos a su decisión, ultra petita, cuando concedió más de lo pedido y citra petita, cuando no resolvió sobre una cuestión sometida al arbitraje.
Esta causal está directamente relacionada con el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
En línea con lo anterior y según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar si un laudo incurre en la causal en comento, es menester realizar una comparación entre la decisión, los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones propuestas por la parte convocada100.
Como se puede observar, la Sala ha precisado que la expresión “[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros” se refiere a que el laudo sea extra petita, esto es, que el tribunal conceda algo que no fue solicitado
98 Índice 2 del Samai – archivo 7_EXPEDIENTEDIGI_104_145625_Memorial 4_20260320083817098.pdf – folio 20.
99 Índice 2 del Samai – archivo 7_EXPEDIENTEDIGI_104_145625_Memorial 4_20260320083817098.pdf – folio 21.
100 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 27 de noviembre de 2017, exp. 59913A.
101 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2019, radicación: 11001-03-26-000-2018-00109-00 (61809), C.P. Alberto Montaña Plata.
en las pretensiones de la demanda arbitral102.103 (destacado fuera del texto)
En el caso concreto, los argumentos del recurrente no se enmarcan en el alcance de la causal por tres motivos:
El argumento según el cual los árbitros no podían pronunciarse sobre las pretensiones de condena (por ser consecuenciales de la declarativa de incumplimiento) no implica que la decisión se haya pronunciado sobre una cuestión no pedida o haya concedido más de lo pedido. De hecho, el recurrente admite que el laudo accedió a las pretensiones elevadas en la demanda reformada, las cuales incluían que se condenara a los miembros del consorcio a pagar unos perjuicios sufridos por la Empresa de Acueducto (pretensiones tercera a octava).
Además, la discusión acerca de la consistencia lógica de acceder a pretensiones de condena sin una declaración previa por parte del tribunal tampoco conlleva a que se haya desbordado lo solicitado en la demanda. Ese reparo, en realidad, apunta a la validez de la motivación de la decisión del panel arbitral, aspecto que no puede ser analizado por el juez de anulación, en virtud del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012104.
Esta disposición también prescribe que el juez de anulación no puede analizar la valoración probatoria o la interpretación realizada por los árbitros. Por esto, no es viable estudiar si el acto administrativo declaró, o no, el incumplimiento de los miembros del consorcio. Además, dicha solicitud desborda el alcance de esta causal, pues se refiere a la corrección del laudo, y no a que se haya sobrepasado lo pedido en la demanda.
En conclusión, la Sala desestima las tres causales invocadas: la primera, por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad; la segunda, en la medida en que la decisión respetó los límites de la competencia arbitral en materia de actos administrativos contractuales y las pretensiones resueltas no estaban caducadas; y la tercera, teniendo en cuenta que la decisión no fue extra ni ultra petita.
Costas
En virtud del inciso final del artículo 43 del Estatuto Arbitral, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará a los recurrentes al pago de las costas que serán liquidadas en la misma sentencia105. En aplicación de lo dispuesto en el
102 [Cita del original] En ese sentido, a diferencia de lo ocurrido en vigencia del Decreto 1818 de 1998, el actual Estatuto Arbitral no permite discutir la falta de competencia o jurisdicción en el marco de la causal 9. En efecto, el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 regulaba: “Son causales de anulación del laudo las siguientes: (…) 8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Esta norma correspondía al artículo 38 del Decreto Ley 2279 de 1989.
103 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2026, radicación: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227), CP Diego Enrique Franco Victoria.
104 “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo” (negrillas propias).
105 “Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. (…)
Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”.
numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura106, se fija que por cada uno de los recursos de anulación se deberá reconocer a favor de la convocante agencias en derecho en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que compareció por medio de apoderado y se opuso al recurso dentro del término concedido para el efecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Decláranse INFUNDADOS los recursos extraordinarios de anulación promovidos por (i) Ingecol S.A. y (ii) por Zúrich Colombia Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. contra el laudo proferido el 15 de diciembre de 2025.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a cargo de Ingecol S.A., de una parte, y Zúrich Colombia Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., de la otra, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría. Las costas incluyen una condena de agencias en derecho que se fijan en cuantía total equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta decisión, por cada uno de los recursos presentados.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia comuníquese a las partes y al tribunal de arbitramento por el medio más expedito.
CUARTO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Aclara voto
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106 “Artículo 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”.




