CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00016-00 (73945)
Convocante: Unión Temporal Urrao Iluminado
Convocado: Empresas Públicas de Urrao E.S.P.
Referencia: Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral
Temas: LA JUSTICIA ARBITRAL Y SUS CARACTERÍSTICAS / encuentra fundamento en la Constitución Política — se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL — es excepcional, restrictivo y extraordinario — no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio / CAUSAL QUINTA DE ANULACIÓN — ausencia de decreto o práctica de pruebas / CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD — no se configura esta causal cuando el laudo se profiere con fundamento en fuentes de derecho conectadas con el sentido de la decisión y con apoyo en el material probatorio / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN — la congruencia se verifica cotejando la parte resolutiva con las pretensiones, no con las estipulaciones del contrato.
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo del 21 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias suscitadas entre la Unión Temporal Urrao Iluminado —en adelante, la UT— y las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. —en lo sucesivo, EPU—, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda arbitral y negó las súplicas de la demanda de reconvención.
En el recurso extraordinario de anulación se invocaron las causales previstas en los numerales 5, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
La parte recurrente —EPU— sostuvo, en lo que atañe a la causal quinta, que el tribunal arbitral dejó de practicar pruebas documentales legalmente decretadas, lo que privó de soporte fáctico real a la decisión. Con fundamento en la causal séptima, alegó que el laudo fue proferido en conciencia, por cuanto se apoyó en tesis carentes de sustento normativo expreso y prescindió de una valoración probatoria completa del acervo documental y testimonial del proceso. A partir de la causal novena, señaló que el laudo concedió pretensiones económicas por cuantías que excedieron los límites trazados por la convocante en su demanda, con lo que se configuraría un fallo ultra petita.
De manera subsidiaria, el recurrente solicitó la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del contrato No. 004 de 2023.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00016-00 (73945) Convocante: Unión Temporal Urrao Iluminado
Con fundamento en el pacto arbitral contenido en la cláusula decimosexta del contrato No. 004 suscrito el 26 de mayo de 2023, se integró un tribunal de arbitraje para conocer de la demanda que la UT interpuso el 4 de septiembre de 2024 en contra de EPU.
Las pretensiones fueron las siguientes: (i) que se declare que EPU incumplió el contrato No. 004 de 2023 (ii) que se ordene a EPU constituir la fiducia en los términos que contemplan las cláusulas novena y décima del negocio jurídico objeto de controversia; (iii) que a EPU se le ordene pagar a favor de la demandante la suma de $825’183.912, correspondiente al valor de las facturas adeudadas por los meses de ejecución del contrato; (iv) que se condene a EPU y a favor de la UT al pago de intereses de mora a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas pendientes de pago; subsidiariamente, que se condene a EPU y a favor de la UT al pago de las actualizaciones, reajustes e intereses moratorios según la Ley 80 de 1993, a partir del vencimiento de cada una de las facturas descritas previamente; y (v) que se ordene a EPU continuar con el pago oportuno de las prestaciones pactadas con la UT, con base en el modelo financiero regulado por la CREG y en lo estipulado en las cláusulas novena y décima del contrato objeto de la controversi
La parte convocada contestó la demandinterpuesta en su contra, oponiéndose a las súplicas. Además, presentó demanda de reconvenció con las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito y omisión de la autorización de vigencias futuras y falta de acreditación de experiencia habilitante del proponente adjudicatario del contrato No. 004 de 2023; (ii) declarar que el negocio jurídico en cuestión corresponde a un contrato de concesión; (iii) declarar que la UT es responsable de los daños patrimoniales causados a EPU, con ocasión de la presentación de su propuesta en el proceso de selección, la celebración y ejecución del contrato objeto de controversia; y (iv) declarar que EPU no debe asumir ningún pago en razón de las restituciones mutuas a la UT.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00016-00 (73945) Convocante: Unión Temporal Urrao Iluminado
Primera audiencia de trámite y etapa probatoria
A continuación, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas tanto por la UT como por EPU: dispuso tener en cuenta las pruebas documentales aportadas «con el valor que la ley les asigna»; decretó testimonios por parte y parte; decretó un interrogatorio de parte, entre otros medios de prueba. Seguidamente, el Tribunal fijó fecha para la práctica de tales pruebas.
Una vez practicadas las pruebas, mediante auto del 3 de julio de 202se declaró cerrado el periodo probatorio, sin que las partes presentaran recursos contra esta providencia.
El laudo arbitral y la solicitud de aclaración
El Tribunal de Arbitraje profirió laudo el 21 de octubre de 202 por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda principal interpuesta por la UT y negó las súplicas de la demanda de reconvención que presentó EPU.
Concretamente, tal como se observa en la parte resolutiva del laudo, el Tribunal: (i) declaró que EPU incumplió el contrato No. 004 de 2023 —cláusulas novena y décima— y su otrosí No. 001; (ii) como consecuencia de lo anterior, ordenó a EPU constituir la fiducia prevista en esas cláusulas; (iii) condenó a tal entidad a pagar a la UT convocante la suma de $1.000’749.052, que, según la parte motiva, comprende el capital adeudado ($734’443.459) y los intereses de mora ($266’305.593) liquidados hasta la fecha del laudo; (iv) ordenó a EPU continuar con el pago oportuno de las prestaciones pactadas, conforme con el modelo financiero regulado por la CREG y con el contrato No. 004 de 2023; y (v) negó las pretensiones de la demanda de reconvención interpuesta por EPU.
Los fundamentos expuestos por el Tribunal para adoptar tales decisiones serán desarrollados en la parte motiva de esta providencia, en cuanto resulten pertinentes para resolver las causales de anulación invocadas por EPU.
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Mediante auto 26 del 5 de noviembre de 202 el Tribunal negó la totalidad de las solicitudes, al considerar que no recaían sobre verdaderos motivos de duda de la parte resolutiva ni evidenciaban errores susceptibles de corrección y que, más bien, perseguían reabrir el debate de fondo y modificar el sentido de lo decidido.
El recurso extraordinario de anulación y su trámite
En la oportunidad legal, EPU —parte convocada— interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 5, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 201
Con apoyo en la causal quinta —haberse dejado de practicar una prueba decretada sin fundamento legal— y en la séptima —haberse fallado en conciencia—, EPU solicitó que se anulara el laudo arbitral. Con fundamento en la causal novena, que encuadró como fallo extra y ultra petita, pidió que se corrigiera y modificara la decisión, por cuanto se «concedieron pretensiones económicas y accesorias por cuantías y conceptos que exceden los límites objetivos trazados por la parte convocante». De manera subsidiaria, solicitó que se declarara de oficio la nulidad absoluta del contrato No. 004 de 2023, con sustento en el artículo 1742 del Código Civil, y que se corrigiera la doctrina expuesta en el laudo en cuanto a la naturaleza de los contratos de alumbrado público y la exigencia de vigencias futuras.
La UT —parte convocante— descorrió traslado del recurso y solicitó que se declarara infundad En síntesis, sostuvo que el recurso extraordinario de anulación procede únicamente por los motivos taxativos previstos en la ley, de orden procesal, y que no constituye una segunda instancia, por lo que no puede fundarse en el desacuerdo con la fundamentación jurídica ni con la valoración probatoria del laudo, según los términos del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Añadió que las
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peticiones subsidiarias del recurrente —la declaratoria oficiosa de nulidad del contrato y la corrección de la doctrina del laudo— son ajenas al objeto del recurso.
Por razones metodológicas, los argumentos expuestos como sustento de las causales de anulación invocadas, así como los planteados por la UT en el escrito de oposición, serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia.
El Ministerio Público guardó silencio.
Mediante auto del 6 de mayo de 2026, el Despacho conductor del proceso admitió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por EPU, y, a solicitud de dicha entidad, suspendió el cumplimiento del laudo arbitral recurrido.
Para resolver el recurso extraordinario de anulación, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia; (2) objeto de la decisión y problema jurídico a resolver; (3) la justicia arbitral y sus características; (4) el recurso extraordinario de anulación: su finalidad y características; (5) las causales invocadas en el recurso extraordinario de anulación y su solución en el caso concreto; (6) levantamiento de la suspensión del laudo arbitral; y (7) costas.
A la Sala le corresponde, en única instancia, el conocimiento del presente recurso extraordinario de anulación, tal como quedó consignado en el auto admisorio del 6 de mayo de 202 en la medida en que una de las partes de la controversia derivada del contrato No. 004 de 2023 —que se resolvió con el laudo arbitral del 21 de octubre de 2025— ostenta la naturaleza de una entidad pública —Empresas Públicas de Urrao Esto encuentra sustento en lo dispuesto en el numeral del artículo 149 del CPACA y en el inciso 3del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.
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Objeto de la decisión y problema jurídico a resolver
En los términos del recurso extraordinario de anulación interpuesto por EPU contra el laudo arbitral, a la Sala le corresponde determinar si tal decisión se encuentra viciada por las causales de anulación invocadas en los numerales 5, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Lo anterior, no sin antes realizar una breve conceptualización sobre la justicia arbitral y sus características, así como también sobre la finalidad del recurso extraordinario de anulación.
La justicia arbitral y sus características
En el ordenamiento jurídico colombiano, la justicia arbitral encuentra fundamento en la Constitución Política, cuyo artículo 116 consagra que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia «en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». En igual sentido, desde el plano legal, el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justici previó que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros, debidamente habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o equidad.
Lo anterior da cuenta de que la justicia arbitral, tal como lo ha dicho esta Subsecció se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación, toda vez que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge del acuerdo de voluntades de las partes en el sentido de sustraer la resolución de sus controversias del conocimiento de los jueces institucionales o permanentes y habilitar a los árbitros para decidir sus diferencias. Lo relativo a la voluntariedad, sustentado en la autonomía de las partes, se ratifica con la definición consagrada el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 sobre el arbitraje, consistente en que es un mecanismo alternativo de solución de conflictos «mediante el cual las partes difieren a árbitros la solución de una controversia» relativa a asuntos de libre disposición o autorizados por ley.
Bajo este marco normativo y conceptual, se desprenden los elementos sustanciales de la justicia arbitral, a saber: (i) el arbitraje tiene como presupuesto esencial el acuerdo de voluntades de las partes en la controversia —principio de habilitación o voluntariedad—, de manera que no le resulte obligatorio a alguna de las partes acudir a esta justicia; (ii) tiene carácter temporal, en cuanto los árbitros ejercen funciones jurisdiccionales durante el tiempo en que resuelven la controversia que las partes sometieron a su conocimiento; cumplida esa finalidad, cesa su
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investidura, pues «desaparece la razón de ser de su habilitación (iii) es excepcional, por cuanto no toda controversia puede ser sometida a arbitraje, ni este desplaza a la jurisdicción permanente del Estad (iv) reviste una naturaleza mixta, integrada por una dimensión contractual —derivada del principio de habilitación— y una dimensión procesal, que determina su sometimiento al marco legal y a las garantías fundamentales del debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia.
El recurso extraordinario de anulación: su finalidad y características
El recurso extraordinario de anulación es de carácter dispositivo y de causales taxativas, contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuestión que implica, tal como lo ha señalado la Corporació que los argumentos a partir de los cuales se pretenda fundamentar dicho recurso deben ser claros, idóneos y puntuales, los cuales deben acompasarse con los supuestos de la causal de anulación que se invoque, porque ello delimita la competencia del juez de la anulación para decidir.
A su vez, en cuanto a las limitaciones del juez de la anulación, el artículo 42 ejusdem, en su inciso final, prevé que «[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
En la misma línea de lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporacióha precisado la naturaleza, la finalidad y las características del recurso extraordinario de anulación, destacando lo siguiente:
El recurso de anulación es excepcional, restrictivo y extraordinario. No puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio.
Su finalidad consiste en la protección del derecho al debido proceso. Por tanto, su presentación debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por error in procedendo (de forma) y no por errores in iudicando (de la sustancia de la decisión), proscribiendo al juez de anulación de analizar los razonamientos de los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria.
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Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el «principio dispositivo», según el cual el recurrente limitará su recurso dentro de las causales taxativas de la ley, al paso que ello también marca el derrotero y la competencia del juez de la anulación. En consecuencia, «no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley
El recurso de anulación supone una carga de sustentación la cual exige al recurrente demostrar —con apoyo en las causales taxativas de la ley— las razones por las que el laudo incurre en el vicio alegado. De este modo, será la cadena argumentativa la que estructure e invoque la causal aducida, y no el mero nombre o denominación que le asigne el accionante.
En atención a su naturaleza formal, y dado que se encuentra circunscrito al examen de errores in procedendo, el recurso no constituye una segunda instancia ni una oportunidad para reabrir el debate sobre el fondo de la controversia. Por tanto, el juez se pronunciará exclusivamente sobre las causales invocadas por el recurrente, taxativas y previstas en la ley, sin que resulte procedente análisis oficioso por parte del juez de anulación, al menos tratándose de arbitraje nacional.
Las causales invocadas en el recurso extraordinario de anulación y su solución en el caso concreto
Causal de anulación prevista en el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012
Lo alegado en el recurso respecto de esta causal
El recurrente circunscribió la referida causal a la falta de práctica de pruebas documentales legalmente decretadas. Sostuvo que, si bien el laudo tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, esa afirmación se refería al decreto de las pruebas y no a su práctica, la cual, en su criterio, no fue completa.
Adujo que la falta de práctica de esos documentos se tradujo en su ausencia de valoración, con infracción del artículo 176 del CGP, desconociendo el mandato jurídico recogido en el principio de comunidad y unidad de prueba. En su criterio, el laudo sacrificó esa regla al no practicar materialmente pruebas documentales esenciales, lo que derivó en un fallo carente de soporte fáctico real.
Reconoció que el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 exige, como presupuesto de procedibilidad, haber alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición. No obstante, planteó una distinción que, a su juicio, lo
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releva de esa carga al tratarse de una prueba documental. En su consideración, la práctica de este medio de prueba no se satisface con su mero decreto ni con su incorporación formal al expediente, sino que depende de la valoración intelectiva del juzgador, acto que solo adquiere existencia jurídica en el cuerpo del laudo. De ahí que este medio de prueba específico se diferencie de la testimonial, la declaración de parte o el dictamen pericial —cuya práctica se evidencia durante la etapa probatoria—, y su omisión solo resultaría verificable al conocerse la valoración contenida en el laudo y, por tanto, no le era posible cumplir con el requisito de procedencia exigido en el numeral 5 del artículo 41 arriba referenciado.
Sobre esa base, la recurrente desarrolló la censura en tres argumentos. En el primero, relativo a la naturaleza del contrato, afirmó que no se practicaron las pruebas que evidenciaban el modelo financiero, los estudios previos, el pliego de condiciones definitivo y la propuesta del contratista, cuya «valoración de dicho acervo probatorio permitía concluir de manera ineluctable que el negocio jurídico, cuya nulidad fue planteada, corresponde material y jurídicamente a un contrato de concesión». A su juicio, el Tribunal prescindió de la práctica de los documentos que revestían de los componentes financieros, que evidenciaban la explotación a la que hace referencia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que, por tanto, esa práctica habría derivado en una conclusión distinta a la cual llegó el laudo.
En el segundo, atinente a la nulidad absoluta del contrato, adujo la falta de práctica de pruebas documentales relacionadas con la experiencia habilitante y con la capacidad financiera del contratista. Al respecto, señaló que un análisis minucioso de la prueba documental no practicada, relacionada con la experiencia del adjudicatario, permitía concluir que la experiencia específica exigida no se había cumplido, pues el pliego de condiciones exigía que se tomaran en cuenta los porcentajes de participación que se haya tenido dentro de figuras asociativas como uniones temporales o consorcios. En este sentido, reprochó las pruebas valoradas en el laudo, pues «resulta completamente incoherente reconocer como experiencia válida, la experiencia obtenida de un contrato que fue judicialmente declarado nulo, es como pretender reconocer como experiencia válida, aquella que vulneró el ordenamiento jurídico, aquí nace entre otros elementos de este recurso de rectificar la doctrina a través de la sentencia que resuelva esta solicitud de anulación».
En el tercero, invocó la ausencia de práctica de la prueba documental relacionada con el incumplimiento del contratista. Frente a esto, advirtió una fundamentación etérea y genérica, sustentada en referencias imprecisas a actas de avance, obviando el examen de los informes de interventoría que denotan la inexistencia de seguimiento a la inversión inicial y la falta de control integral sobre la instalación de luminarias por parte del personal idóneo exigido en el pliego de condiciones. En este sentido, extrañó la práctica de la prueba documental, relacionada con el incumplimiento del contrato, sobre la propuesta técnica y económica, el modelo financiero, los informes de interventoría, los testimonios y declaración de parte del director de interventoría y el representante legal de la UT.
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Finalmente, sostuvo que el laudo incurrió en una contradicción lógica y jurídica, pues su parte resolutiva ordenó continuar los pagos con fundamento en el modelo financiero regulado por la CREG y en el contrato, pese a haber pretermitido la práctica de la prueba documental que contiene dicho modelo. Aclaró que no perseguía una nueva valoración probatoria, sino demostrar que el laudo se apartó de la realidad procesal al no fundarse en la integridad del acervo decretado.
Oposición de la UT frente a esta causal de anulación
Frente a la causal en particular, la UT advirtió que la censura de la parte recurrente —aunque presentada bajo el ropaje de una omisión en la práctica de la prueba— era, en realidad, una inconformidad con la valoración que el árbitro hizo del material probatorio. En esa dirección, y en términos generales, señaló que de la propia literalidad del recurso se desprende que el verdadero reparo de EPU recaía sobre la apreciación intelectiva del juzgador, no sobre el acopio o incorporación de los documentos al expediente. Con apoyo en una sentencia del Consejo de Estado23, recordó que la causal quinta no tiene por objeto reabrir debates probatorios ni cuestionar la valoración efectuada por el panel arbitral, y que la apreciación defectuosa de las pruebas no constituye esta causal de anulación. Por lo anterior, solicitó que el cargo fuera declarado infundado.
El numeral 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 consagra como causal de anulación la siguiente: «Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión».
De su tenor se desprende que la causal ampara el derecho a la prueba en sus fases de decreto y de práctica, y que su prosperidad está supeditada a la concurrencia de cuatro requisitos, a saber: (i) que se haya negado el decreto de una prueba pedida oportunamente, o que se haya dejado de practicar una prueba decretada; (ii) que la negativa o la omisión carezca de fundamento legal; (iii) que la omisión se hubiere alegado oportunamente mediante el recurso de reposición; y (iv) que la prueba pretermitida pudiera tener incidencia en la decisión.
Precisado esto, conviene señalar que la ausencia de cualquiera de estos requisitos releva a la Sala de examinar el cargo y conduce a declarar infundado el mismo. En otras palabras, se destaca que estos requisitos son concurrentes.
En adición a lo anterior, ha de advertirse que el estudio de esta causal no constituye ni significa una instancia adicional para reabrir el debate probatorio. Se resalta, entonces, que el recurso de anulación no autoriza al juez a revisar la apreciación
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que el tribunal arbitral hizo del material probatorio, pues el juez de anulación no puede calificar ni modificar las valoraciones probatorias contenidas en el laudo. De ahí que la inconformidad con la forma en que los árbitros valoran o aprecian una prueba constituya un error in iudicando, ajeno a los linderos del recurso.
La Sala anticipa que la causal invocada no está llamada a prosperar. De un lado, el recurrente no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la causal —la previa reclamación de la omisión mediante el recurso de reposición—; del otro, lo que el recurso censura no es el decreto ni la práctica de las pruebas documentales, sino su valoración, aspecto ajeno a esta causal y al recurso de anulación.
En cuanto a lo primero, revisado el recurso extraordinario, la Sala constata que el recurrente no alegó por la vía de la reposición que se hubiese omitido la práctica de una prueba durante el trámite arbitral. Incluso, se destaca que EPU reconoció expresamente esa exigencia legal y presentó argumentos pretendiéndose relevarse de ella con una distinción dogmática, según la cual la práctica de la prueba documental solo se materializaría con su valoración en el cuerpo del laudo. Es, precisamente, esa justificación la que revela el verdadero objeto del recurso extraordinario de anulación respecto de esta causal, y es que el recurrente al haber sostenido que la omisión que alega solo resultaba verificable una vez conocida la apreciación contenida en el laudo, admite que lo que ataca no es la falta de práctica de la prueba del proceso, sino la valoración que de ella hizo el Tribunal.
En efecto, la práctica de la prueba se realiza en la etapa probatoria del proceso y, por lo mismo, resulta controvertible en la misma sede. Es por esto que es completamente exigible, ante cualquiera de los medios de prueba, que la ausencia de su decreto o práctica sea impugnada en esta sede, caso contrario a lo ocurrido en la valoración de la prueba, que, como el mismo recurrente identificó, solamente es expresada en la sentencia o en el laudo y que, por la misma naturaleza del recurso de anulación, está exenta de alegato en contra.
Para el caso sub examine, si lo censurado fuese verdaderamente un defecto en el decreto o en la práctica de los documentos, el recurrente habría contado con la oportunidad procesal para reclamarlo ante el propio Tribunal Arbitral. Que no lo haya hecho, y que sustente esa inactividad en que la «práctica» solo se consumaría con la valoración, confirma que lo reprochado es la apreciación probatoria y no una omisión en la práctica de la prueba. Lo anterior se hace aún más evidente cuando, en el desarrollo del recurso, la parte procede a citar el artículo 176 del CGP, que es precisamente la norma que regula la apreciación de la prueba, no su práctica.
Adicionalmente, la Sala advierte que los documentos a los que se alude en el cargo de anulación fueron aportados e incorporados al expedient No se está, pues, ante una prueba decretada y dejada de practicar, sino ante documentos efectivamente incorporados, pero que, a juicio del recurrente, su valoración en el laudo fue insuficiente. Siendo así, la inconformidad planteada constituye un alegato
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sobre la valoración de las pruebas, lo que, por mandato del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, está sustraído al conocimiento del juez de la anulación, a quien no le es dado calificar ni modificar las valoraciones probatorias del Tribunal.
Bajo el ropaje de una omisión en la práctica de unas pruebas documentales, el recurrente lo que en realidad pretende es una nueva apreciación del acervo probatorio y, con ella, una conclusión distinta sobre la tipología del contrato, la nulidad absoluta del acuerdo de voluntades y lo relacionado con el incumplimiento, aspecto que desborda el objeto del recurso extraordinario de anulación.
En consecuencia, la causal de anulación invocada no prospera, comoquiera que el recurrente dirigió su censura contra la valoración probatoria, en contravía a lo dispuesto en el inciso final del artículo 4de la Ley 1563 de 2012.
Causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012
Lo alegado en el recurso respecto de esta causal
El recurrente sustentó esta causal en la sentencia T-131 de 2021 de la Corte Constitucional y en un par providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estad Sobre esa base, afirmó que en el laudo arbitral se percibe una ausencia de fundamento jurídico que sustente lógicamente la decisión por haberse apartado, en su criterio, del régimen imperativo constitucional (artículo 122), administrativo (Ley 489 de 1998), presupuestal (Decreto 115 de 1996) y de contratación pública.
Desarrolló la censura bajo dos perspectivas, a saber: (i) que la fundamentación del laudo se sitúa por fuera del ordenamiento jurídico; y (ii) que el laudo no cuenta con un análisis probatorio completo.
En cuanto a la fundamentación por fuera del ordenamiento jurídico, el recurrente aludió a tres tesis que, en su criterio, constituyen la ratio decidendi del laudo y carecen de fundamento jurídico expreso.
En la primera tesis, transcribió el aparte del laudo según el cual el ordenamiento jurídico habilita a los municipios para prestar el servicio de alumbrado público a través de sus empresas de servicios públicos, mediante la figura de la descentralización funcional o por servicios, de modo que bastaba con que la convocada gozara de capacidad, según su objeto estatutario, para prestar el servicio. Frente a ello reprochó, de un lado, que para el laudo bastara la capacidad de la entidad y, por otra parte, que no fuera necesario un acuerdo municipal de autorización —por fuera de un convenio o contrato interadministrativo— para prestar
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el servicio mediante una entidad descentralizada. Al respecto, la parte recurrente aclaró que no perseguía una nueva valoración, sino mostrar que esas tesis carecen de sustento normativo. Conforme con la autonomía administrativa de la Ley 489 de 1998, no basta la capacidad, sino que se requiere un acto jurídico de traslado de competencias. Además, manifestó que el laudo arbitral no tuvo en cuenta «ni una sola vez» el Decreto 115 de 1996 sobre el régimen presupuestal de las empresas industriales y comerciales del Estado, incluidas las vigencias futuras; y que la misma decisión arbitral no citó ninguna disposición ni sentencia de unificación que avalara una descentralización «de pleno derecho».
En la segunda tesis, transcribió el aparte del laudo según el cual los contratos estatales de naturaleza especial se perfeccionan mediante el esquema de oferta- aceptación, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio, cuando son consensuales; que las vigencias futuras no constituyen un requisito de perfeccionamiento; y que, en este caso, no se requerían las vigencias futuras, porque la remuneración provenía del impuesto de alumbrado público, de destinación específica conforme con el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, según lo previsto en la cláusula novena del contrato y en el aparte de financiación del pliego. Para la parte recurrente, esos argumentos son «lógicamente coherentes, pero vacíos jurídicamente», y seguidamente adujo que, aunque EPU se rija por el derecho privado en materia contractual, el procedimiento para conformar su voluntad de contratar está contenido en su manual de contratación. Así, a su juicio, la tesis de la oferta-aceptación es una manera de evadir el manual, cuyos artículos 14 y 20 (procedimiento de selección por solicitud pública de ofertas) transcribió. Como sustento también de la segunda tesis, el recurrente añadió que la situación más gravosa es que el laudo se apartó del contrato, pues la cláusula décima fija las reglas presupuestales y la metodología CREG de remuneración, y al desconocer ese pacto y aplicar de plano la tasa de interés del artículo 884 del Código de Comercio, el Tribunal habría derogado de facto las reglas de pago acordadas, sustituyéndolas por una sanción moratoria ajena a la lex contractus, afirmando que ello «confirma el exceso de poder (extra petita) y la decisión en conciencia».
La tercera tesis planteada como sustento de este cargo se dividió en dos partes: (i) detalló la falta de práctica y valoración de la prueba documental relativa a la ejecución del contrato —en específico, el pliego definitivo, propuesta y modelo financiero—. Para el efecto, transcribió el aparte del laudo según el cual los reproches de incumplimiento relativos al flujo financiero a 25 años y al equipo de trabajo se fundan en criterios de evaluación, asignación de puntaje y desempate que se agotan en el procedimiento de selección y no se integran al contrato, por lo que no es admisible estructurar un incumplimiento a partir de cláusulas del pliego de alcance precontractual. Para el recurrente, tal postura adoptada en el laudo arbitral contraviene la doctrina del Consejo de Estado27 sobre la naturaleza del pliego el cual, tras la adjudicación, se incorpora al clausulado contractual. Calificó de «antinomia insalvable» la coexistencia de esa tesis con la del perfeccionamiento por oferta-aceptación, y la describió como una escisión dogmática y un acto de
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voluntarismo judicial mediante el cual el árbitro habría derogado el principio de integración normativa y la fuerza vinculante del pliego; y (ii) el recurrente, en este punto, se refirió a lo ya expuesto en el recurso sobre la causal quinta en materia de pruebas documentales decretadas y no practicadas. Para sintetizar, presentó un cuadro de las pruebas documentales que, a su juicio, fueron valoradas solo parcialmente. Adujo que la prueba testimonial y la declaración de parte no fueron valoradas en su integridad, pese a contener confesiones del representante legal de la UT, del director de la interventoría y del señor Armando Gutiérrez, lo que significa una infracción del artículo 176 del CGP por el laudo.
En relación con la nulidad absoluta, sostuvo que no se valoró la totalidad de los documentos sobre la experiencia habilitante y la capacidad financiera del proponente (con referencia al artículo 1741 del Código Civil), y que el laudo descartó esa valoración con apoyo en la teoría de los actos propios, sin considerar que tales omisiones podrían dar lugar a conductas penalmente relevantes.
En relación con el incumplimiento, afirmó que se echó de menos la confesión del representante legal de la UT sobre la falta a lo dispuesto en la oferta del pliego, transcribiendo el interrogatorio en el que aquel reconoció que el personal «ha tenido movimientos». Además, mencionó la gravedad de la ausencia del ingeniero electricista en la ejecución del contrato, conforme con la Ley 51 de 1986 y sobre todo en la etapa de inversión inicial y transcribió los testimonios del gerente de EPU —quien manifestó no advertir la conformación del equipo ni los avales del ingeniero electricista— y del director de la interventoría —quien expresó que el equipo se cambió, pero con aprobación de la interventoría y cumpliendo los requisitos de los pliegos, y que el ingeniero inicialmente propuesto no se presentó—.
Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que el laudo no se fundó en la realidad del expediente sino en la convicción personal del árbitro, quien habría sustituido la prueba —confesión y documentos técnicos— por la voluntad de preservar el negocio jurídico, y solicitó que se anulara por haberse fallado en conciencia.
Oposición de la UT frente a esta causal de anulación
La UT solicitó que el cargo fuera despachado desfavorablemente. Como punto de partida, señaló que los argumentos que EPU presentó para sustentar esta causal reproducían, en gran medida, los mismos planteamientos ya expuestos al sustentar la causal quinta, lo que evidenciaba que el verdadero propósito del recurrente no era la identificación de un vicio de nulidad del laudo, sino la búsqueda de una segunda instancia para reversar una decisión con la que simplemente discrepaba.
Frente al contenido de la causal, la UT hizo suyos los mismos pronunciamientos jurisprudenciales que el recurrente había invocado en su recurs por considerar que dichos fallos expresan con precisión la distinción entre un fallo en derecho y un
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fallo en conciencia, distinción que, en su criterio, resultaba desfavorable para la postura del recurrente. A continuación, la UT se pronunció sobre cada una de las tesis que EPU formuló como sustento del cargo:
En primer lugar, la UT sostuvo, frente a la titularidad del servicio de alumbrado público y régimen presupuestal, que la argumentación de EPU carecía de fidelidad con el contenido real del laudo, pues el recurrente había extraído apartes de las páginas 41 y 42 del fallo sin advertir que dicho fragmento correspondía al estudio de la pretensión de nulidad absoluta del contrato. La UT destacó que, en ese apartado, el laudo analizó amplia y fundadamente el régimen jurídico aplicabl y que también se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, así como en la doctrina especializada. Con sustento en todo ese material, el árbitro concluyó que el municipio de Urrao estaba habilitado para contratar, a través de EPU, las actividades de administración, operación y mantenimiento del alumbrado público, y que el contrato No. 004 de 2023 no adolecía de nulidad absoluta por objeto ilícito. A juicio de la UT, la inconformidad de EPU con esa conclusión no configuraba un fallo en equidad, sino una discrepancia con una decisión adoptada en derecho.
En segundo lugar, en relación vigencias futuras y perfeccionamiento del contrato, la UT señaló que EPU sacó nuevamente del contexto el contenido del laudo, pues la argumentación impugnada correspondía al estudio que el árbitro hizo de la pretensión de nulidad por omisión de la autorización de vigencias futuras. Indicó que, para resolver ese punto, el laudo se apoyó en el Estatuto General de Contratación Pública, en el artículo 864 del Código de Comercio, en el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, en la sentencia C-225 de 2017 de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Añadió que, contrario a lo sostenido por EPU en el recurso de anulación, el árbitro sí se pronunció sobre los documentos contractuales —específicamente, la cláusula novena del contrato 004 de 2023 y la página 16 de los pliegos definitivos— y que, además, valoró distintos medios de prueba tales como el testimonial. Con apoyo en esas fuentes, el árbitro concluyó que el contrato no adolecía de nulidad por ausencia de vigencias futuras. Agregó que, para reforzar la solidez jurídica de esa postura, durante el proceso se citaron sentencias del Consejo de Estado, como referentes del tratamiento jurisprudencial de los contratos de alumbrado público y la exigencia de vigencias futuras. En criterio de la UT, la queja de EPU sobre la ausencia de referencia al Decreto 115 de 1996 no acreditaba un fallo en equidad, sino una diferencia sobre la norma que debía aplicarse, lo que constituye un asunto de fondo sustraído al juez de la anulación.
En tercer lugar, la UT rechazó que existiera la contradicción lógico-jurídica que EPU denominó «antinomia insalvable». Sostuvo que el contexto del laudo citado por la parte recurrente era totalmente ajeno a su planteamiento, pues el árbitro —al indicar que los criterios de evaluación, asignación de puntaje y desempate se agotan en el
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procedimiento de selección y no se integran al contrato— se refería a puntos específicos relativos al incumplimiento de disposiciones precontractuales, no a una negación general de la fuerza vinculante del pliego. En ese sentido, la UT trascribió el aparte final de dicho razonamiento, en el que el árbitro concluyó que la convocada no había cumplido la carga probatoria para demostrar los cargos de incumplimiento imputados a la UT, con sustento en el artículo 167 del CGP. Para la UT, ese razonamiento era una decisión en derecho, fundada en el régimen legal de la carga de la prueba, y no una expresión de la íntima convicción del árbitro.
Como conclusión sobre la causal séptima, la UT solicitó que el recurso fuera declarado infundado, toda vez que los argumentos presentados por el Tribunal obedecieron a una argumentación jurídica fundada.
El numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 consagra como causal de anulación la siguiente: «Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo»
Sobre el particular, ha de señalarse que el artículo 1de la Ley 1563 de 2012 dispone que el arbitraje en derecho constituye la regla general aplicable en aquellas controversias que surjan con ocasión de un contrato estatal. Por lo mismo, en estos casos, el legislador previó expresamente la anulación del laudo cuando, habiéndose proferido en derecho, se dicta en conciencia o en equidad.
El fallo en conciencia o equidad, en línea con lo esgrimido por la Corte Constitucional en su sentencia SU-173 de 201 se configura cuando el árbitro resuelve según su íntima convicción o su sentido de equidad, prescindiendo del ordenamiento jurídico, en un asunto que debía decidirse conforme a derecho. La causal exige, además, que el vicio aparezca manifiesto en el laudo, esto es, que sea perceptible en el propio texto de la providencia.
En relación con el contenido y los límites de la causal, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado una línea que conviene reseñar. De una parte, precisó que «para que el laudo sea considerado en derecho deberá fundamentarse en las fuentes de derecho o, en sentido negativo, será fallo en conciencia y no en derecho, el que no se fundamente en fuente alguna de derecho Por otra parte, se ha fijado un umbral al señalar que la mínima referencia que se haga de las fuentes del derecho permite predicar un arbitraje en derecho, siempre que ese mínimo esté conectado con el sentido de la decisión, hasta el punto de que no pueda
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calificarse como absolutamente descontextualizada o con el simple propósito de dar apariencia de ser una decisión en derech
En cuanto al tercer elemento —el que atañe al supuesto de que no se consideren pruebas—, el Consejo de Estado precisó que «se exige del laudo su fundamentación en las pruebas legalmente aportadas al proceso de modo que, si no hay fundamento probatorio, o sin justificación se desconoce o se aparta de las pruebas, se estará frente a una decisión claramente subjetiva de los árbitros. Con todo, delimitó el alcance de ese reproche para diferenciarlo de un mero error de valoración, así «Se trata de defectos evidentes, como lo son la ausencia de fundamentos probatorios o, como lo ha precisado la jurisprudencia, que aun cuando exista un análisis probatorio, el laudo se aparte por completo y sin justificación de lo que las pruebas señalan, es decir, un abandono absoluto del material probatorio».
De lo anterior se sigue que el límite esencial de esta causal es que el juez de la sede de anulación se circunscribe a constatar objetivamente la ausencia de fundamento jurídico o probatorio, sin que le sea dado calificar el acierto de la decisión. Sobre esa base, la Sala destaca las siguientes conclusiones que se derivan de la causal estudiad (i) que, tratándose de contratos estatales, el laudo deberá proferirse en derecho; (ii) que el laudo en conciencia está proscrito del ordenamiento jurídico colombiano, mientras que el laudo en equidad está permitido —siempre que la controversia objeto del arbitraje sea entre particulares—; (iii) que un laudo que se apoya en fuentes de derecho conectadas con el sentido de la decisión es un fallo en derecho, aunque la parte juzgue equivocada su fundamentación, pues el error en la aplicación o la interpretación del derecho es in iudicando; (iv) que cuando el reproche es probatorio, no basta con que la valoración se estime parcial, incompleta o insuficiente; se requiere su ausencia total, o el abandono absoluto e injustificado del material probatorio.
Conforme con el marco expuesto, el examen de esta causal se contrae a (i) constatar, objetivamente, si el laudo referenció fuentes de derecho, se apoyó en
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normas vigentes y aplicables y las vinculó para resolver el asunto o si, por el contrario, resolvió los asuntos según su íntima convicción o su sentido de equidad; o (ii) valoró las pruebas aportadas al proceso o si, por el contrario, se aparta sin justificación o desconoce estas. Esto, sin que le corresponda a la Sala calificar la fundamentación ni revisar la interpretación del tribunal.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que la causal séptima de anulación no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones.
En cuanto al primer argumento planteado. El recurrente reprochó que para el laudo basta la capacidad de la entidad para prestar el servicio de alumbrado a través de sus empresas de servicios públicos, y consideró que era cuestionable la omisión de un acuerdo municipal de autorización. Igualmente resaltó que, conforme con la autonomía administrativa de la Ley 489 de 1998, no bastaba la capacidad, sino que se requería un traslado de competencias. Además, el laudo arbitral no tuvo en cuenta «ni una sola vez» el Decreto 115 de 1996 sobre el régimen presupuestal de las empresas industriales y comerciales del Estado, incluidas las vigencias futuras; y que el laudo no citó ninguna disposición o jurisprudencia que avalara una descentralización «de pleno derecho».
Al respecto, se advierte que el laudo arbitral, al estudiar sobre la titularidad de la prestación del servicio de alumbrado público por EPU, se apoyó en el artículo 209 de la Constitución Política, en los artículos 7 y 68 de la Ley 489 de 1998, estudió y citó jurisprudencia del Consejo de Estady de la Corte Constitucionaque se refiere sobre la prestación de servicios a cargo de municipios por parte de sus entidades descentralizadas, citó el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015, encargado de regular la prestación del servicio de alumbrado público y, finalmente, aludió a los estatutos de EPU, en su artículo 4°, reconociendo su capacidad para la prestación del servicio señalado. En particular, el Tribunal expuso lo siguiente:
«La Constitución Política, en su artículo 209, estableció la descentralización, delegación y desconcentración como mecanismos para el desarrollo de la función pública. A partir de ello, la Ley 489 de 1998, en sus artículos 7º, 68 y subsiguientes, reguló la figura de la descentralización administrativa.
Entre las modalidades de descentralización administrativa se encuentra la descentralización por servicios. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado esta figura en los siguientes términos: “i) corresponde a una de las formas de descentralización administrativa, que implica el otorgamiento de competencias o funciones a entidades públicas no territoriales y diferentes del Estado que se crean para ejercer una actividad especializada en forma autónoma; (ii) su existencia se justifica en la necesidad que tiene la administración de especializar y tecnificar el cumplimiento de ciertas funciones, y en la realidad de que, en ciertos casos, por razones de conveniencia pública las mismas están llamadas a ser ejercidas dentro de un régimen de competencia o de concurrencia con los particulares; y (iii) comporta la existencia de personas dotadas de autonomía jurídica, patrimonial y financiera, articuladas administrativa y
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funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asignan por la ley potestades jurídicas específicas”
(…)
Ahora bien, la figura de la descentralización cobra relevancia en el marco de la prestación de servicios y la ejecución de obras a cargo de los municipios. En relación con ello, el artículo 12 del Decreto Ley 1333 de 1986 ha establecido: “La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan”. (Subrayado por fuera de texto).
En el mismo sentido, en relación con la prestación del servicio de alumbrado público, el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 943 de 2018, dispuso que:
“Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable (…)»39 (se resalta).
Lo anterior, desde luego, evidencia una apreciación del Tribunal de numerosas fuentes del derecho que lo llevaron a concluir que la convocada contaba con plena atribución para prestar el servicio. Existe, pues, fundamento jurídico conectado con la decisión motivada el laudo. Así las cosas, la Sala señala que el hecho de que el recurrente estime que, además de todas las normas arriba mencionadas por el laudo, se requería un acto jurídico de traslado de competencias, o que la decisión arbitral debió aplicar el Decreto 115 de 1996, plantea una controversia sobre la norma aplicable y su interpretación, no una decisión desprovista de sustento.
Exigir que el laudo cite la norma exacta o jurisprudencia específica confunde la ausencia de sustento con el fundamento que la parte juzga insuficiente. Por lo anterior, el reproche alegado en estos términos no prospera.
En relación con el segundo planteamiento en el recurso. El recurrente recriminó que el laudo afirmara que los contratos estatales, regidos por régimen especial, se perfeccionan mediante oferta-aceptación, pues esto desconocía el mismo manual de contratación de EPU. En el mismo sentido se pronunció respecto de la afirmación del Tribunal sobre la no constitución de vigencias futuras, reprochando que el laudo hubiese omitido la referencia al Decreto 115 de 1996, en su artículo 21. Por último, señaló que la situación más gravosa es que el laudo se apartó del contrato, pues la cláusula décima fijaba las reglas presupuestales y la metodología CREG de remuneración, y al desconocer ese pacto se habría derogado de facto las reglas de pago acordadas, sustituyéndolas por una sanción moratoria ajena a la lex contractus, afirmando que ello «confirma el exceso de poder (extra petita) y la decisión en conciencia».
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Se destaca que las anteriores consideraciones del Tribunal, que son reprochadas por el recurrente, corresponden a valoraciones del árbitro, fundadas en derecho y conectadas con la conclusión y la decisión allegada. El laudo se refiere al artículo 864 del Código de Comercio en relación con el perfeccionamiento del contrato; cita jurisprudencia del Consejo de Estadque fija la definición de vigencias futuras; alude al artículo 350 de la Ley 1819 de 2016 para hacer el estudio de la remuneración por concepto del impuesto de alumbrado público; estudia lo contemplado en el pliego de condiciones acerca de la financiación del contrato; analiza el negocio jurídico, en su cláusula novena, relacionada con la remuneración del contratista, y valora la prueba testimonial practicada en el proces
Para el efecto, se resalta el análisis efectuado por el Tribunal sobre estos puntos:
«Por su parte, las vigencias futuras, definidas como "autorizaciones para comprometer gastos con cargo a apropiaciones de años fiscales subsiguientes a aquel para el que se aprueba el presupuesto26”, no constituyen un requisito de perfeccionamiento aplicable a los contratos estatales —sometidos o no al EGCAP—. Además, el ordenamiento jurídico no exige la apropiación de vigencias futuras para financiar contratos que tengan por objeto la prestación del servicio de alumbrado público. En consecuencia, la hipótesis de no autorización para la apropiación de vigencias futuras en el marco de este tipo de contratos no se enmarca en ninguna de inexistencia y mucho menos de nulidad previstas en el régimen civil y comercial, esto es, falta de capacidad, vicio del consentimiento, objeto o causa ilícita.
Adicional a ello y, de acuerdo con la cláusula novena del contrato objeto de estudio, en el caso concreto, la remuneración a Unión Temporal sería recaudada del impuesto de alumbrado público, que tiene destinación específica, en los términos del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, a saber:
“ARTÍCULO 350. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
PAR¡GRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos”.
En este sentido, la financiación del contrato no requería el compromiso de vigencias futuras, por cuanto: (i) existe mandato legal expreso que señala que el impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica, se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado y; (ii) Desde los documentos previos al contrato, tal como
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lo es el pliego de condiciones, se estableció que la fuente de financiación del contrato debía provenir del impuesto de alumbrado público.(se resalta).
Todo lo anterior deja claro que la decisión adoptada por el Tribunal respecto de las vigencias futuras, las reglas presupuestales y la metodología de remuneración encuentra fundamento jurídico, es decir, no está desprovisto de él, lo que queda en evidencia con la transcripción de los apartes del laudo, en el cual se hizo alusión a normas jurídicas y a su sustento probatorio. La omisión de citar el Decreto 115 de 1996 o un mayor desarrollo del manual de contratación no equivale a una carencia de fundamento, sino que remite a la norma que el recurrente considera aplicable.
Es así como, contrario a lo alegado en el recurso extraordinario de anulación, no se evidencia una ausencia de aplicación de fuentes del derecho, o un fallo fundado en la íntima convicción del juez, sino que, más bien, se constata que la solicitud de la parte recurrente se encaminó a que se valore el análisis efectuado por el tribunal, lo cual, en virtud del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, no le es posible al juez de la anulación. Por lo anterior, este argumento tampoco prospera.
En lo que respecta al tercer cargo del recurso. El recurrente sostuvo que la postura del laudo —que alega que los elementos de flujo financiero contenidos en el pliego de condiciones se agotan en el procedimiento de selección— es contraria a la fijada por el Consejo de Estado. Calificó de «antinomia insalvable» la coexistencia de esa tesis con la del perfeccionamiento por oferta-aceptación, y la describió como una «escisión dogmática».
En lo relativo al contenido del pliego de condiciones, cabe señalar que el laudo expuso una razón para descartar los reproches relativos al flujo financiero a 25 años y al equipo de trabajo, pues los encuadró como criterios de evaluación, asignación de puntaje y desempate que se agotan en el procedimiento de selección y no se integran al contrato. En específico, expuso un racionamiento directo:
«En este contexto, los puntos 1 y 2 se fundamentan en el incumplimiento de disposiciones relacionadas con criterios de evaluación, asignación de puntaje y criterios de desempate. A diferencia de lo señalado en el escrito de contestación, estas disposiciones se agotan en el procedimiento de selección del contratista: no se integran al contrato, en la medida en que no fijan su contenido ni determinan las condiciones de ejecución. En consecuencia, no resulta admisible estructurar un posible incumplimiento a partir de cláusulas del pliego de condiciones, cuyo alcance se limita a la fase precontractual
De acuerdo con lo anterior, la Sala constata que el laudo dio una razón conectada con el expediente. El reproche no recae sobre la inexistencia de pronunciamiento, sino sobre el valor jurídico y alcance otorgado por el Tribunal al pliego de condiciones. Por lo mismo, la «antinomia insalvable» que predica el recurrente — entre el perfeccionamiento por oferta-aceptación y el carácter precontractual de los
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criterios de calificación— no traduce una contradicción manifiesta que prive de soporte a la decisión, sino una discrepancia con la interpretación del árbitro sobre el alcance del pliego, propia del terreno sustancial del análisis que escapa del análisis en sede de anulación. Se reitera, entonces, que el recurso de anulación no corresponde a una segunda instancia en la cual se examinen los fundamentos del laudo impugnado.
Por último, el recurrente considera que la prueba testimonial y la declaración de parte no fueron valoradas en su integridad, pese a contener confesiones del representante legal de la UT y del director de la interventoría. Sostuvo que, conforme con el artículo 10 de la Ley 51 de 1986, la UT estaba obligada a contar con un ingeniero electricista en su nómina permanente, y que la declaración de parte del representante legal de la UT acreditaba que el contrato se ejecutó sin ese profesional; que dicha omisión constituía un incumplimiento de orden público que legitimaba la excepción de contrato no cumplido, y que el laudo validó indebidamente la remuneración del contratista sin valorar las pruebas documentales que habrían acreditado —o desvirtuado— esa situación. Sostuvo, igualmente, que no se valoró la totalidad de los documentos sobre la experiencia habilitante y la capacidad financiera del proponente, y que el laudo descartó esa valoración con apoyo en la teoría de los actos propios, sin considerar que tales omisiones podrían dar lugar a conductas penalmente relevantes. En el caso sub examine, el propio recurrente aportó un cuadro en el que relaciona las pruebas documentales valoradas en el laudo, y reconoció que los testimonios y la declaración de parte fueron practicados. Su reproche, así, no recae sobre la inexistencia de valoración, sino sobre su resultado y su extensión —que califica de incompletos—, lo que constituye un error in iudicando vedado al juez de la anulación.
Sobre el particular, ha de señalarse que el laudo arbitral, al momento de analizar el alegado incumplimiento por el cambio en el equipo de trabajo, valoró las pruebas testimoniales del director de la interventorí se refirió a los testimonios del secretario de gobierno del municipio de Urra de la siguiente manera:
«Ahora bien, con independencia de lo señalado previamente, respecto del cargo relacionado con el cambio de personal, resulta preciso señalar que la planeación de un contrato — especialmente cuando su duración es extensa— debe gozar de dinamismo. En este sentido, es razonable que el equipo de trabajo cambie durante la ejecución del contrato. Al respecto, Mauricio Escobar Restrepo —Director de la Interventoría del Alumbrado Público del Municipio de Urrao— señaló: “La han cambiado [al equipo de profesionales propuesto por la Unión Temporal Urrao Iluminado], pero la han cambiado con la aprobación de la interventoría y cumpliendo todos los requisitos de los pliegos. Un contrato a 25 años, imagínese que fueran las mismas personas los 25 años, yo creo que hasta hayan muerto” 55
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En este sentido, existe, pues, valoración expresa. Que el recurrente le atribuya un mérito distinto —y estime que el cambio, o la ausencia del ingeniero electricista, configuraba un incumplimiento— supone discrepar de la apreciación probatoria, no acreditar su inexistencia.
En síntesis, el laudo se fundó en fuentes de derecho conectadas con el sentido de la decisión y en la valoración del material probatorio. No se configura, por tanto, el fallo en conciencia, y el cargo no prospera.
Causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012
Lo alegado en el recurso respecto de esta causal
El recurrente sustentó la causal en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, tras considerar que el Tribunal desbordó su competencia funcional al conceder pretensiones económicas y accesorias por cuantías y conceptos que exceden los límites trazados por la convocante en su demanda y por el contrato, con vulneración del principio de congruencia externa.
En primer lugar, alegó una extralimitación cuantitativa. Para ello, cotejó la pretensión tercera de la demanda —que pedía el pago de facturas por valor de $825.183.912— con el ordinal tercero de la parte resolutiva —que ordenó pagar $1.000.749.052—, y sostuvo que el laudo otorgó un quantum superior en $175.565.140, sin fundamento legal que habilitara tal incremento oficioso. A su juicio, ello configura un fallo ultra petita que transgrede el principio dispositivo, por carecer el juzgador de potestad para reconocer, motu proprio, valores no reclamados.
En segundo lugar, cuestionó la condena de intereses. Transcribió la pretensión cuarta —pago de intereses de mora «a la máxima tasa legal permitida», desde el vencimiento de cada factura y conforme al hecho 27 de la demanda— y su subsidiaria —actualizaciones e intereses moratorios según la Ley 80 de 1993—, y adujo que ambas ceden frente a la cláusula décima del contrato, que fija el régimen aplicable al incumplimiento y al desequilibrio financiero mediante remedios específicos (transferencias, ampliación del plazo, ajuste del tributo o apropiaciones presupuestales) y no mediante la aplicación de intereses comerciales. Sostuvo que, al imponer la tasa del artículo 884 del Código de Comercio, el Tribunal desbordó lo pactado y lo pedido, mejorando oficiosa e injustificadamente la posición del demandante y reformando el contrato.
Por último, argumentó que el laudo reformó el régimen de pagos y de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, pues el laudo sustituyó la metodología CREG —incorporada como regla contractual— y la regla sobre el incumplimiento por una liquidación judicial fundada en facturas cuyo soporte técnico no fue verificado, al no haberse practicado el modelo financiero ni los informes de interventoría. Sostuvo que el árbitro carece de facultades para reformar el contrato
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o crear un régimen de remuneración ajeno al pactado en las cláusulas novena y décima, y que ese proceder configura un fallo extra petita —al decidir sobre la modificación del régimen de pagos, que no fue sometida a su decisión— y ratifica, a la vez, el fallo en conciencia.
Oposición de la UT frente a esta causal de anulación
La UT inició por destacar que el recurso extraordinario no fue claro ni siquiera si el fallo adolece de ultra o extra petita. Empezó por contrastar lo solicitado por la parte convocante en su demanda arbitral con lo reconocido en el resuelve del laudo. En el mismo sentido, procedió a compartir el raciocinio del laudo respecto de las cifras a las que aduce el recurrente, además de citar una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se precisa que el análisis de la causal novena es objetivo y consiste en una simple comparación entre lo pedido y lo resuelto, sin que el juez de la anulación pueda adentrarse en los fundamentos y razones de fondo del fallo.
En consecuencia, sostuvo que el cargo no estaba llamado a prosperar, pues lo que EPU planteaba bajo el ropaje de una incongruencia era, en realidad, una discrepancia con la liquidación y con los fundamentos jurídicos del laudo, asuntos propios de un recurso de apelación y ajenos al recurso extraordinario de anulación.
El numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 consagra como causal de anulación: «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».
La causal recoge las tres modalidades de incongruencia: (i) el fallo extra petita — cuando el laudo recae sobre aspectos no sometidos a la decisión—, (ii) el fallo ultra petita —cuando concede más de lo pedido— y (iii) el fallo citra o mínima petita — cuando omite pronunciarse sobre cuestiones sujetas al arbitramento—.
El examen de la causal es objetivo y se corresponde con el principio de congruencia, prevista en el artículo 281 del CGP: «Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta»
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La Sala anticipa que esta causal de anulación no está llamada a prosperar, en tanto la parte resolutiva del laudo es congruente con las pretensiones de la demanda arbitral interpuesta por la UT.
La convocante formuló dos pretensiones en lo respectivo a la condena a EPU. La pretensión tercerde la demanda arbitral solicitó el pago de las facturas que ascendían a $825.183.912 «al momento de presentación de la demanda»; suma que, según el propio laudo, se integraba por el capital adeudado —$734.443.459— y los intereses liquidados a esa fecha por la convocante. En la cuarta pretensió solicitó la condena al pago de los intereses de mora «a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas».
Dentro de su análisis, el Tribunal evidenció que la convocante había liquidado de manera errónea los intereses de varias facturas, por no considerar sus fechas de vencimiento, y los corrigió a la baja respecto del cálculo inicialmente presentad Hecha esa corrección, liquidó los intereses de mora hasta el corte del laudo —21 de octubre de 2025— y fijó la condena definitiva en los siguientes conceptos: capital, $734.443.459; intereses de mora, $266.305.593; para un total de $1.000.749.052.
De lo anterior se desprende que no existe un incumplimiento al principio de congruencia. Primero, el capital reconocido en el ordinal tercero del laudo — $734.443.459— coincide exactamente con el capital pedido en la pretensión tercera de la demanda. Segundo, la diferencia entre los $825.183.912 de la pretensión tercera y los $1.000.749.052 de la condena —esto es, $175.565.140— corresponde, en su integridad, a los intereses de mora causados entre la fecha de la demanda y la del laudo, que fueron expresamente solicitados en la pretensión cuarta.
No hubo, entonces, reconocimiento de concepto o suma alguna que no hubiera sido pedida. Antes bien, el Tribunal redujo el cálculo de intereses que traía la convocante. El propio recurrente lo reconoció así en su solicitud de aclaración, al admitir que la condena del ordinal tercero «incluye capital e intereses moratorios calculados por el Tribunal hasta el 21 de octubre de 2025».
Sentado lo anterior, no se configura el fallo ultra petita. Esta modalidad de incongruencia exige que el laudo conceda más de lo pedido, lo que se establece
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mediante el cotejo objetivo de la parte resolutiva con las pretensiones. El recurrente, sin embargo, edifica su reproche sobre una comparación equivocada, confrontando el valor total de la condena —que comprende capital e intereses— con la sola pretensión tercera, como si esta correspondiera únicamente a capital, cuando lo cierto es que los intereses fueron objeto de la pretensión cuarta. Contrastado cada concepto con su respectiva pretensión —capital con capital e intereses con intereses—, no se advierte exceso alguno.
Tampoco prospera el reproche en cuanto se sustenta en la presunta discordancia entre la condena y la cláusula décima del contrato. La incongruencia que sanciona el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se verifica cotejando la decisión con las pretensiones y las excepciones, no con las estipulaciones del contrato. Sostener que el Tribunal aplicó la tasa del artículo 884 del Código de Comercio, en lugar del régimen de la cláusula décima no plantea una falta de correspondencia entre lo resuelto y lo pedido, sino una eventual disconformidad entre el laudo y el contrato. Su examen supondría determinar si el Tribunal interpretó correctamente las cláusulas contractuales y si, al hacerlo, las desconoció o «derogó». Lo anterior significaría, entonces, un juicio sobre la interpretación y el fondo de la decisión, que constituye un error in iudicando. La causal de incongruencia no es la vía para ese reproche.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Peticiones subsidiarias: solicitud de declaratoria oficiosa de nulidad absoluta y corrección doctrinal
Lo solicitado por EPU en el recurso
De manera subsidiaria a las causales de anulación, el recurrente solicitó que se declarara de oficio la nulidad absoluta del contrato No. 004 de 2023, con fundamento en el artículo 1742 del Código Civil. Sostuvo que el contrato no cumplió los requisitos y las formalidades establecidas en el pliego de condiciones de la Invitación Pública de Ofertas No. 001 de 2023, supuesto que, a su juicio, encuadra en la causal de nulidad prevista en el artículo 1741 del Código Civil. Precisó que la nulidad había sido planteada en la contestación de la demanda, en la demanda de reconvención y en los alegatos de conclusión.
Junto con esta petición de nulidad absoluta, el recurrente formuló una segunda petición subsidiaria, en el sentido de que se corrigiera la doctrina jurídica del laudo en punto a la naturaleza de los contratos de alumbrado público y a la exigencia de vigencias futuras, con el fin de sentar jurisprudencia que impidiera eludir, bajo las tesis de la «atipicidad contractual» y la «destinación específica», las normas imperativas de disciplina presupuestal.
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Oposición de la UT frente a las peticiones subsidiarias
La UT señaló que lo solicitado por el recurrente como peticiones subsidiarias son asuntos ya resueltos en el laudo. Además, resaltó que el juez de anulación no tiene competencia para resolver los mismos. Respecto de la nulidad, este fue un aspecto que ya adquirió la calidad de cosa juzgada por el juez natural, esto es, el Tribunal arbitral, situación que dejaría sin posibilidad de pronunciamiento a la Corporación. Por lo mismo, solicitó despachar desfavorablemente frente a estas peticiones.
Para empezar, la Sala destaca que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento establecidos expresamente en la ley; no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio. Así se desprende, con toda claridad, de los artículos 41 y 42 de la Ley 1563 de 2012, que circunscriben la revisión del juez de la anulación a las causales contenidas en el primero de ellos, y prohíben expresamente cualquier pronunciamiento sobre los asuntos del fondo de la controversia. Las disposiciones anteriormente citadas constituyen normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, no susceptibles de disposición por las partes o de inaplicación de los jueces.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que existen normas imperativas, de obligatoria aplicación, que le impiden al juez de anulación pronunciarse sobre asuntos del fondo del litigio, y que delimitan su competencia a la decisión, única y exclusivamente, de las causales de anulación previstas en la ley. Por ello, la decisión que adopte el juez del recurso no puede reemplazar o sustituir la que pronunció el tribunal de arbitramento.
El estudio sobre la validez de un negocio jurídico, que resulta ser el objeto de controversia en un litigio, es, sin dudas, un asunto propio del fondo del litigio que no guarda relación con yerros de índole procesal. En ese sentido, no es procedente para el juez de anulación pronunciarse sobre este asunto, ni a petición de parte ni de manera oficiosa.
En suma, cabe señalar que en el presente caso la validez del contrato No. 004 de 2023 ya fue analizado por el Tribunal Arbitral, con apoyo en las instituciones y el ordenamiento jurídico aplicable, concluyendo en que el contrato era válido. Con esto en consideración se advierte que, más que un alegato in procedendo, la petición de «nulidad de oficio» evidencia, en realidad, una inconformidad con los fundamentos y la decisión del laudo, enmarcándose en un error in iudicando.
Por lo anterior, la Sala desestima la solicitud de declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del contrato No. 004 de 2023.
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Finalmente, en cuanto a la segunda petición subsidiaria —corrección de la doctrina jurídica en materia de naturaleza contractual y vigencias futuras—, la Sala advierte que tampoco tiene cabida por cuanto no constituye una causal de anulación y, por lo mismo, excede el objeto del recurso extraordinario de anulación previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley 1563 de 2012.
Levantamiento de la suspensión del laudo arbitral
Mediante el auto admisorio del 6 de mayo de 2026, la Sala suspendió el cumplimiento del laudo arbitral del 21 de octubre de 2025, hasta tanto se decidiera el presente recurso extraordinario de anulación.
Como se declarará infundado el recurso interpuesto por EPU, se procede a levantar dicha suspensión.
El artículo 43 de la Estatuto de Arbitraje dispone que, en caso de que el recurso no prospere, se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.
Como en este caso no prospera el recurso presentado por Empresas Públicas de Urrao E.S.P., la Sala condenará en costas.
Las agencias en derecho se tasan de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-1055del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la vencedora. En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, las agencias en derecho deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.9 del referido Acuerdo.
Por lo anterior, se tiene en cuenta que en el recurso se invocaron tres causales de anulación, junto con unas peticiones subsidiarias, y que la parte convocante intervino de manera activa —descorriendo traslado del recurso extraordinario de anulación—, de manera que las agencias en derecho se fijan en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, se
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Convocante: Unión Temporal Urrao Iluminado
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Empresas Públicas de Urrao E.S.P. contra el laudo arbitral proferido el 21 de octubre de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral.
TERCERO. CONDENAR a Empresas Públicas de Urrao E.S.P., parte recurrente en el presente asunto, a pagar las costas a favor de la Unión Temporal Urrao Iluminado, liquidadas en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
CUARTO. En firme la providencia, comunicar la presente decisión a la Cámara de Comercio de Medellín, Centro de Arbitraje y Conciliación, por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO
CT4
1 El objeto del contrato es el siguiente: «CONTRATAR EL SISTEMA DE OPERACIÓN CON INVERSION DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO INCLUIDAS LAS ACTIVIDADES DE SUMINISTRO, INSTALACIÓN, REPOSICIÓN, REPOTENCIACIÓN (MODERNIZACIÓN), ADECUACIÓN, MANTENIMIENTO, OPERACIÓN, EXPANSIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN E L MUNICIPIO DE URRAO - DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por un término de VEINTICINCO 25 AÑOS». Índice 4, SAMAI. Certificado 293BA54B11E167FC 6A7514862DB9EFB0 47E8C42A93B232E8 A1765D428BA26900. Documento llamado «161. 2024 A 0049 Laudo Final».




