Expediente: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227)
Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Recurso extraordinario de anulación
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227)
Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.
Convocado: Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero
Cañizares
La Sala resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares (en adelante, el "Hospital") contra el laudo proferido el 13 de mayo de 2025.
La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, en adelante el "Estatuto Arbitral", según el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales "en los que intervenga una entidad pública". Lo anterior resulta aplicable al caso, dado que en el proceso arbitral fue convocada una Empresa Social del Estado1.
SÍNTESIS2
La Organización Empresarial Pública Ltda. (en adelante, la "convocante" o la "contratista") celebró un contrato para obtener la devolución de los excedentes de los aportes patronales realizados por el Hospital a entidades administradoras de seguridad social. El contratista demandó al Hospital porque no le pagó la contraprestación pactada. El tribunal arbitral dictó laudo en el que accedió a las pretensiones de la demanda. El Hospital presentó recurso de anulación en el que alegó las causales 2 (la caducidad y falta de competencia), 9 (incongruencia) y 7 (laudo en conciencia). La Sala declarará infundado el recurso.
ANTECEDENTES
Posición de la parte convocante
La convocante celebró con el Hospital el contrato No. 041 del 25 de enero de 2017,
1 El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 preceptúa "Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (...)" (destacado propio).
2 Tema: laudo – recurso de anulación – falta de competencia – caducidad – requisito de procedibilidad – laudo en conciencia.
cuyo objeto consistió en realizar "todas las actividades, actuaciones y acciones pertinentes para que en un plazo no superior a seis (6) meses después de la firma del presente contrato, basada en lo establecido en la Ley 715 de 2001 y reglamentado por el Decreto 1636, de 2006 y el Decreto 2464 de·2014 logre la devolución de excedentes de aportes patronales provenientes de la conciliación de aportes patronales con las diferentes entidades administradoras de seguridad social por concepto de cesantías, salud, pensión y riesgos profesionales a las que haya lugar"3.
Las partes estipularon la siguiente cláusula compromisoria:
Cláusula Decima Cuarta (sic) Compromisoria: La controversia o diferencia relativa a esta (sic) contrato, a su ejecución, a su interpretación, a su liquidación, al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo, se resolverán por un tribunal de arbitramiento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña que se sujetará a lo dispuesto a (sic) la Constitución y a la (sic) Leyes que lo reglamenten, adicionen o modifiquen y de acuerdo a las siguientes reglas: a) El tribunal, (sic) estará integrado por uno o tres árbitros según sea de menor o mayor cuantía. B) El funcionamiento del tribunal se sujetará al reglamento del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Cámara (sic) de Comercio de Ocaña o el Tribunal decidirá en derecho. El tribunal funcionará en las Instalaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena (sic)4 (negrillas dentro del texto).
El 14 de junio de 2018, la contratista presentó una demanda contra el Hospital ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña (Norte de Santander), en la que pretendió lo siguiente5:
PRIMERA: Declarar que la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, con
Nit. 890.501.438-1, (...) le adeuda a la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA LTDA (...) la suma de doscientos cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($259.285.730), como resultado de la ejecución del contrato de prestación de servicios especializados No 041, celebrado en la ciudad de Ocaña, el día 25 de enero de 2017, suscrito para obtener la devolución de excedentes de aportes del saneamiento de aportes patronales ley 715 de 2001- decreto 1336 de 2006-decreto 2464 de 2014.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se le ordene a la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, con Nit. 890.501.438-1 (...) cancelar
de manera inmediata la suma de doscientos cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($259.285.730) producto de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales No 041 a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA LTDA (...).
TERCERA: Como consecuencia de la declaración PRIMERA se le ordene a la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, con Nit. 890.501.438-1 (...) cancelar
de manera inmediata junto con la suma de doscientos cincuenta y ·nueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($259.285.730), el valor de los intereses causados por la mora en el pago de la obligación, producto de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales No 041 a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA LTDA (...).
CUARTO: Condenar al demandado, ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, con Nit. 890.501.438-1 (...) al pago de las costas del proceso y
3 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 12.
4 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 13.
5 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 1.
agencias en derecho6 (negrillas y mayúsculas sostenidas en el original).
Las pretensiones de la demanda se sustentaron, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
De acuerdo con la cláusula tercera del contrato, el Hospital pagaría el "15% sobre el valor que ingresen (sic) efectivamente en la cuenta que la entidad determine para tal fin consignado por las diferentes administradoras de seguridad social que son objeto del proceso"7.
En desarrollo del contrato, entre otros recaudos, el Fondo de Cesantías Porvenir le consignó al Hospital mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). A pesar de esto, la entidad contratante no pagó el quince por ciento (15%) correspondiente sobre esa suma, razón por la cual le adeuda "doscientos cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($259.285.730)"8.
La anulación de un laudo anterior
Con ocasión de la demanda, se tramitó un proceso arbitral que finalizó con el laudo del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual el árbitro único designado accedió a las pretensiones de la demanda9.
Oportunamente, la parte demandada y el Ministerio Público presentaron sendos recursos de anulación:
El Hospital adujo dos causales, pues consideró que la decisión (i) se profirió en conciencia porque se ignoraron varias pruebas relevantes y (ii) fue extra petita en la medida en que el tribunal arbitral no "desarrolló ni mencionó interpretación jurídica (...) sobre el problema jurídico planteado"10.
El Ministerio Público indicó que se configuró la causal de indebida conformación del tribunal arbitral, pues el árbitro único no fue elegido por sorteo sino que fue designado directamente por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña11.
En sentencia del 30 de abril de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado anuló el laudo, con base en la siguiente argumentación:
El tribunal arbitral no se constituyó en debida forma, teniendo en cuenta que el artículo 8 del Estatuto Arbitral establece que la "designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante sorteo", pero el Centro de Conciliación,
6 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folios 212 y 213. Se transcriben las pretensiones subsanadas, pues inicialmente la demanda fue inadmitida dado que no era claro si el medio de control se presentó por la Organización Empresarial Pública Ltda. o su representante legal actuando en nombre propio.
7 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 12.
8 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 213.
9 Índice 2 del Samai – 5_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA3_2_20250730085127070.pdf – folios 299 a 319.
10 Índice 2 del Samai – 5_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA3_2_20250730085127070.pdf – folios 331 a 345.
11 Índice 2 del Samai – 5_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA3_2_20250730085127070.pdf – folios 347 a 356.
Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña escogió al árbitro único de "manera directa"12.
La Sala advirtió que no se pronunciaría sobre las causales alegadas por el Hospital, pues prosperó la invocada por el Ministerio Público.
Segundo trámite arbitral, laudo y recurso de anulación
El 21 de julio de 2021, la contratista solicitó la "instalación de un nuevo tribunal de arbitramento"13, en virtud del artículo 43 del Estatuto Arbitral14, de la siguiente manera:
Convocar nuevamente tribunal de arbitramento con el ánimo de subsanar la condición nulitativa y resolver las diferencias surgidas con ocasión al contrato No 041 de 2017.
Tener como soportes de la anterior solicitud la documentación que reposa en sus archivos y que son fuente, prueba y fallo del tribunal recurrido, de radicado No 2018- 00001-0015.
Con base en lo anterior, se instaló un nuevo tribunal arbitral con un árbitro único16, que admitió la demanda que había presentado la contratista17. Oportunamente, el Hospital se opuso a la demanda y alegó, entre otros, los siguientes dos asuntos18:
Es cierto que recibió el pago de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), pero ello fue producto de una gestión realizada por otra contratista que se encargó de sanear los aportes patronales de las vigencias de 1994 a 200119. Así, el dinero consignado corresponde a recursos que estaban en custodia de la Tesorería General del Departamento de Norte de Santander y fueron trasladadas al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que, a su vez, los restituyó al Hospital.
El Hospital expidió la Resolución 0061 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato, con antelación a que la contratista presentara la demanda arbitral. En ese acto se estableció que se le pagaría a la convocante treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y un pesos con sesenta y seis centavos ($39.483.561,66).
El 25 de febrero de 2025 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que el árbitro único se declaró competente, decretó las pruebas que fueron recaudadas en
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de abril de 2021, radicación: 11001-03-26- 000-2020-0001-00 (65523), C.P. Guillermo Sánchez Luque. La decisión obra en índice 2 del Samai – 5_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA3_2_20250730085127070.pdf – folios 378 a 386.
13 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folios 1 a 4.
14 "Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. (...) Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación". Cabe aclarar que, conforme al artículo 41 del Estatuto Arbitral, la causal 3 de anulación corresponde a "No haberse constituido el tribunal en forma legal".
15 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folio 3.
16 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folios 26 y 27. Cabe indicar que el árbitro designado inicialmente renunció, razón por la cual, posteriormente, se sorteó como árbitro único al doctor Fredy Alonso Melo Criado.
17 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folios 44 a 48.
18 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folios 59 a 69.
19 En ese sentido, no correspondía al saneamiento del periodo 2012-2016, que fue el correspondiente al contrato celebrado con la convocante.
el primer trámite arbitral, dio por terminada "la instrucción del proceso" y fijó fecha para la audiencia de alegatos20. En la audiencia, el Hospital interpuso recurso de reposición contra la decisión de declararse competente, pero fue declarado "desierto por el paso del tiempo"21.
Luego de que las partes presentaran alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público el respectivo concepto, el 13 de mayo de 2025 se profirió laudo que resolvió lo siguiente22:
PRIMERO. DECLARAR que la E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑNIZARES
Con Nit. 890.501.438-1, representada legalmente por su señor Gerente ELMER TAMAYO JAIMES, le adeuda a la Empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA sigla OEP LTDA, representada legalmente por la Señora MARIA ANTONIA VALBUENA GÓMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 63.302.726, la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES PESOS
($225.000.000) MCTE, como resultado de la ejecución del contrato No. 041, celebrado en la ciudad de Ocaña, el día 25 de enero de 2017, suscrito para obtener la devolución de excedentes de aportes patronales del saneamiento de aportes patronales Ley 715 de 2001 – Decreto 1336 de 2006 – Decreto 2464 de 2014.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se le ordena a la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCANA con Nit. 890.501.438-1,
representada legalmente por su señor Gerente ELMER TAMAYO JAIMES, a pagar de manera inmediata la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000), producto de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales No. 041 del 25 de enero de 2017, a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA, sigla OEP LTDA, representada legalmente por la Señora MARIA ANTONIA VALBUENA GÓMEZ, mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía No. 63.302.726 expedida en la ciudad de Bucaramanga.
TERCERA. - Se ordena a la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE
OCANA, con Nit. 890.501.438-1, representada legalmente por su señor Gerente ELMER TAMAYO JAIMES, PAGAR a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA
LTDA, sigla OEP LTDA, representada legalmente por la Señora MARIA ANTONIA VALBUENA GOMEZ, los intereses legales a la tasa del 6% anual, desde el día en que se hizo exigible la obligación, es decir 21 de septiembre de 2017, hasta el momento en que se produzca el pago.
CUARTA. Condenar al demandado, ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, con Nit. 890.501.438-1, representada legalmente por su señor Gerente ELMER TAMAYO JAIMES, cancelar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) como agencias en derecho y costas del proceso.
QUINTA. Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y de la secretaria.
El presidente efectuará los pagos correspondientes.
SEXTA. - Procédase por la Presidencia del Tribunal a elaborar y presentar a las partes la cuenta final de gastos, ordenando: (...)
SÉPTIMA. - Se dispone que por secretaría se expidan copias auténticas de esta providencia con destino a las partes y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña.
OCTAVA. - Este Laudo Arbitral queda notificado a las partes por estrados23.
El 6 de junio de 2025, el panel arbitral desestimó una solicitud de adición presentada por la convocante24. El 11 junio de 2025, el Hospital interpuso recurso de
20 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 100 a 110.
21 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 110.
22 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 139 a 162.
23 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 161 y 162.
24 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 166 y 167.
anulación, en el que adujo que se configuraron las causales de anulación previstas en el numeral 225, 926 y 727 del artículo 41 del Estatuto Arbitral28. Dentro del término de traslado, la contratista se opuso a la prosperidad del recurso y el Ministerio Público guardó silencio29. Las razones de los recursos, la oposición y el análisis de las causales se expondrán en la parte considerativa de la presente providencia.
El 27 de agosto de 2025 se admitió el recurso30. El 20 de octubre de 2025, el Despacho requirió a la secretaría del tribunal para que remitiera los archivos de audio o video contentivos de las audiencias surtidas en el curso del proceso arbitral31. El 28 de octubre de 2025, la secretaría del tribunal remitió los documentos solicitados32.
CONSIDERACIONES
La Sala declarará infundado el recurso de anulación, pues no prospera ninguna de las causales alegadas: (i) negará la causal 2, en la que se alegó la caducidad del medio de control de "nulidad y restablecimiento del derecho" y la falta de competencia del panel arbitral; (ii) desestimará la causal 9, relativa a la incongruencia del laudo, porque la argumentación de este asunto reitera lo planteado en torno a la falta de competencia; y (iii) declarará infundada la causal de "laudo en conciencia" (causal 7), ya que la decisión arbitral sí contiene una motivación en materia probatoria.
Antes de estudiar las anteriores causales, se realizará una conceptualización sobre el alcance del recurso de anulación y su relación con el principio dispositivo, para desestimar una petición elevada en el recurso de anulación.
Recurso de anulación y su alcance
El inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política consagra la posibilidad de que los particulares ejerzan la función de administrar justicia, así:
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Como se puede observar, la norma defirió al legislador regular la posibilidad de
25 "Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (...) 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia".
26 "Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (...) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento".
27 "Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (...) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo". 28 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 178 a 202.
29 La oposición obra en el índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 207 a 222. El 11 de julio de 2025 la secretaria del tribunal arbitral dejó constancia que "Vencido el término concedido por Ley, se advierte que únicamente se pronunció el apoderado doctor RAUL ERNESTO AMAYA VERJEL de la convocante Sociedad Organización Empresarial Pública Ltda., mientras que el señor Procurador 24 Judicial II Para Asuntos Administrativos De Cúcuta guardó silencio" (índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 223).
que árbitros habilitados por las partes profieran decisiones que resuelvan un conflicto. En este marco normativo, se profirió el Estatuto Arbitral, cuyo artículo primero preceptúa lo siguiente en torno al arbitraje nacional:
Artículo 1o. Definición, modalidades y principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
(...)
En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.
Con base en el artículo citado, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se celebra un pacto arbitral, las partes excluyen el conocimiento del conflicto de la justicia ordinaria y deciden que sean los particulares quienes lo resuelvan:
15. El arbitraje, en ese orden de ideas, es un mecanismo alternativo de solución de controversias, al cual optan las partes con el fin de excluir su conflicto de la justicia ordinaria y someterlo, con fuerza de cosa juzgada, a particulares temporalmente investidos de la función jurisdiccional para decidir ese caso específico. En términos del artículo 1º de la Ley acusada, el arbitraje se define como un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. Este mecanismo está guiado por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción33 (destacado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador reguló que contra el laudo proferido en el marco del arbitraje nacional solamente procedan los recursos extraordinarios de anulación y revisión, como se deduce de los artículos 4034 y 4535 que obran en el capítulo IV de la Sección Primera del Estatuto Arbitral, referente al "LAUDO ARBITRAL Y RECURSOS".
En relación con el recurso de anulación, la Subsección ha considerado que procede por las precisas causales previstas en el Estatuto Arbitral, pues el juez ordinario no podría fungir como superior funcional de los árbitros:
Por ende, la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, en el entendido de que el juez contencioso administrativo no funge como superior de los árbitros, sino que, le corresponde efectuar un control fundado en la verificación del acatamiento de las causales precisas.
Así, el recurso se estudia con sujeción a los puntuales argumentos de las partes, sin invadir la órbita de independencia y autonomía del tribunal arbitral; la función del juez
33 Corte Constitucional, sentencia C-538 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
34 "Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas (...)".
35 "Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil (...)".
de la anulación no es otra que detectar posibles falencias procedimentales -en la mayoría de los eventos- o sustanciales -en algunos específicos eventos restringidos señalados por el legislador- y, eventualmente, suplirlas en los casos expresamente autorizados por la ley36.
En concordancia con lo expuesto, el recurso de anulación debe sustentarse en las causales previstas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral37, so pena de ser rechazado con base en el artículo 42 de la misma norma38, tal como lo ha explicado la Sección Tercera:
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado la naturaleza, las características y las particularidades que identifican al recurso de anulación de laudos arbitrales, advirtiendo que el mismo es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, por lo que no constituye ni puede entenderse como una instancia adicional en el proceso39.
(...)
Ahora bien, los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado "principio dispositivo", en cuya observancia dicho operador judicial debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del respectivo recurso. A su vez, el objeto que se persigue con el recurso se debe encuadrar en las precisas causales que la ley consagra, por lo que, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas, y menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación40.
En el caso bajo estudio, la entidad demandada presentó recurso de anulación en el que pretendió lo siguiente:
Solicito respetuosamente, con base en lo anteriormente expuesto y soportado, ANULAR el laudo arbitral de fecha 13 de mayo del año 2025, emitido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña, dentro del radicado referido.
Solicito respetuosamente, ANULAR todo lo actuado dentro del proceso en referencia hasta la primera audiencia de trámite, donde se deba nuevamente emitir auto de asunción de competencia41.
La Sala no se pronunciará sobre la segunda pretensión, relativa a que se anule lo actuado dentro del proceso arbitral para que se profiera una nueva providencia en
36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, radicación: 11001-03-26- 000-2022-00155-00 (68778), C.P. Fredy Ibarra Martínez.
37 "Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación (...)".
38 "Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley" (negrillas propias).
39 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Rad.: 11001-03-26-000-2006-00029-00 (32.871).
La Sala ha dicho, en concreto: "La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de manera reiterada, la naturaleza, características y particularidades que identifican el recurso extraordinario de anulación, aspectos que se concretan de la siguiente manera: / i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso (...)" (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2011, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Rad.: 11001-03-26-000-2010-00013-00 (38.379)).
40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de marzo de 2024, radicación: 11001-03-26- 000-2022-00173-00 (68994), C.P. María Adriana Marín.
41 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 201.
El artículo 133 del CGP consagra: "Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (...)".
relación con la asunción de competencia.
La anterior petición se fundamentó en que, según el recurrente, el árbitro único le impidió interponer recurso de reposición contra el auto en el que asumió competencia, lo cual, en su opinión, configura una nulidad procesal en los términos del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante "CGP"42.
Sin perjuicio del análisis que se realizará sobre este aspecto en la causal 2, como se explicó previamente, el recurso de anulación tiene carácter restrictivo. En ese sentido, no le corresponde al juez de anulación estudiar si se configuró una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, pues ese asunto no se enmarca en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral43.
Por lo demás, la petición de anular las actuaciones adelantadas y retrotraer el procedimiento "hasta la primera audiencia de trámite", resulta improcedente pues, aun en el evento de que se configure alguna de las causales de anulación del laudo alegadas y sustentadas por el recurrente, la pretendida consecuencia no está prevista como uno de los posibles efectos de la anulación en los términos del artículo 43 del Estatuto Arbitral44.
Así las cosas, la Sala solo estudiará la primera petición, por cuanto se enmarca en el alcance del recurso de anulación, el cual se fundamentó en las causales 2 (caducidad y falta de competencia), 7 (laudo en conciencia) y 9 (incongruencia) previstas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral. En ese sentido, en virtud del principio dispositivo, evaluará dichas causales con base en los motivos específicos alegados por el recurrente.
42 La convocante indicó que dicha norma establece que "Habrá lugar a nulidad por la falta de oportunidad para ejercer el derecho a la defensa" (índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 200).
43 "ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: / 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. / 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. / 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. / 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
/ 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. / 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. / 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. / 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. / 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento".
44 "Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará. / Cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas. La prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. / Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. / La sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar".
Causal 2: no operó la caducidad de la acción y el árbitro único era competente para resolver la controversia a pesar de que el Hospital expidió una liquidación unilateral
Antecedentes
El Hospital sostuvo que se configuró la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa a la "caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia", de la siguiente manera:
Aclaró que el artículo 41 del Estatuto Arbitral exige haber hecho valer los motivos alegados en la causal 2 por medio de recurso de reposición contra el auto en el que el panel arbitral asumió competencia45. No obstante, indicó que ese requisito no es exigible en este caso, dado que el árbitro no le permitió presentar dicho recurso.
Una vez explicado lo anterior, sostuvo que la causal de anulación alegada se configuró por dos motivos:
Por una parte, indicó que se resolvió un asunto frente al cual operó la caducidad, pues el Hospital había expedido un acto administrativo en el que liquidó unilateralmente el contrato. Por esto, la contratista debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y presentar demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, pero no lo hizo.
Por la otra, el laudo se profirió con "falta jurisdicción y competencia"46 del tribunal arbitral, pues la convocante eludió demandar la nulidad de la liquidación unilateral, acto frente al cual los árbitros no tienen competencia, porque "lo prohíbe la jurisprudencia unificada (...) de 2024"47 del Consejo de Estado. En ese sentido, advierte que la contratista realizó un ataque implícito a la legalidad del acto administrativo, dado que las pretensiones se limitan a discutir los valores económicos establecidos en la liquidación. Esto implica que el asunto solo podía ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la nulidad del acto de liquidación. En efecto, el recurrente sostuvo lo siguiente (se transcribe en extenso):
(...) La pretensión de disfrazar una controversia que esencialmente exige la revisión de la legalidad de un acto administrativo de liquidación unilateral bajo la apariencia de "controversias contractuales", para someterla a un tribunal de arbitramento, constituye una flagrante elusión del cauce procesal idóneo y del juez natural establecido por la ley.
Esta argucia procesal, que busca evitar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (...). Ello implica un abandono del deber legal ineludible de atacar el acto administrativo de liquidación del contrato por el medio de control correspondiente ante el contencioso administrativo, dejando a un lado la seguridad jurídica y el ordenamiento procesal.
(...)
La gravedad de esta situación se magnifica y se focaliza al constatar que el laudo
45 "Artículo 41. Causales de anulación. Son causales de anulación: (...)
Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante
recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia".
46 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 184.
47 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 189.
arbitral, de manera implícita e innegable, termina pronunciándose sobre la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral (Resolución Nº0061 de fecha 16 de enero de 2018), tal como lo prohíbe la jurisprudencia unificada referida de 2024. Al transformar la fórmula adeudada o la suma previamente liquidada mediante el correspondiente y conocido acto administrativo, el tribunal arbitral incurrió en una extralimitación de sus facultades jurisdiccionales. Esto se erige como una forma de controvertir la validez y legalidad del acto administrativo, en la medida en que es precisamente ese valor la principal y única esencia inescindible del acto administrativo de liquidación unilateral, es decir, el laudo arbitral falló implícita y totalmente en contra de la plena motivación y razón de existir acto administrativo.
Si bien el laudo arbitral busca enfocar sus consideraciones en supuestas controversias contractuales de carácter meramente económico, la realidad material y jurídica permite evidenciar que su pronunciamiento, al modificar una situación ya definida por un acto administrativo en firme, se funda en una nulidad virtual de dicho acto. En otras palabras, el laudo, bajo la apariencia de una decisión sobre meras controversias económicas, desconoció de facto la presunción de legalidad y la fuerza vinculante de la Resolución No. 0061 invadiendo una esfera reservada exclusivamente al control del juez contencioso administrativo. Esta actuación no solo demuestra la falta de jurisdicción y competencia del tribunal arbitral, sino que además socava la autoridad de los actos administrativos y la división de poderes inherente a nuestro sistema jurídico.
Se hace necesario resaltar nuevamente que la naturaleza jurídica y la esencia misma del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0061 del 16 de enero de 2018 se circunscriben de forma exclusiva y específica al reconocimiento económico derivado de la ejecución contractual. Es decir, el contenido sustancial del acto administrativo gira única y exclusivamente en torno a la determinación, liquidación y reconocimiento de los honorarios causados en favor de la contratista por la prestación del servicio que constituyó el objeto del contrato.
(...)
En consecuencia, cualquier cuestionamiento dirigido a controvertir los valores económicos allí reconocidos, bajo el argumento de que no corresponden a lo ejecutado, de que fueron indebidamente determinados o de que deben ser modificados, constituye, sin lugar a duda, un ataque directo e inescindible contra la legalidad misma del acto administrativo. No es posible separar el contenido económico de la legalidad del acto en este caso, por cuanto dicho contenido constituye su única razón de ser y su único efecto jurídico.
Atacar entonces el monto reconocido por la administración equivale, en términos estrictos, a pretender la anulación o modificación de la decisión administrativa de fondo. Y este tipo de pretensión, por mandato expreso del ordenamiento jurídico colombiano, únicamente puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa, que es la única competente para conocer de acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra la legalidad de los actos administrativos. Por tanto, controvertir y decidir en la sede arbitral el valor reconocido mediante acto administrativo no solo desborda las facultades de los árbitros, sino que representa una desviación procedimental contraria a los principios de competencia, especialidad y seguridad jurídica. La vía arbitral no puede convertirse en una herramienta para reabrir o reencauzar discusiones que el orden jurídico ha reservado de manera exclusiva a la jurisdicción especializada en el control de legalidad de los actos administrativos.
Frente a este escenario, el demandante incurre en una maniobra procesal artificiosa que debe ser desnudada por esta jurisdicción. En lugar de acudir a la vía legal y natural para discutir la validez de un acto administrativo, siendo ello la jurisdicción contencioso administrativa, opta de manera deliberada por canalizar su pretensión a través del mecanismo arbitral, a todas luces improcedente para dicho fin. Tal proceder no es otra cosa que un intento de eludir las consecuencias jurídicas de su propia inacción y negligencia procesal, recurriendo a un artificio que busca burlar los principios rectores del proceso y los límites temporales que impone el ordenamiento jurídico para demandar la nulidad de los actos administrativos.
No cabe duda de que la presentación de la demanda arbitral, además de
extemporánea respecto de los plazos establecidos por la ley que rige la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encubre de manera implícita pero innegable un verdadero ataque absoluto a la legalidad del acto administrativo expedido por la
E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES. En esencia, el proceso se basó en busca de que el tribunal arbitral anule de manera implícita un acto administrativo debidamente ejecutoriado y amparado por la presunción de legalidad, lo cual excede y desborda notoriamente los contornos de la jurisdicción y competencia arbitral, que no puede sustituir las funciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa48.
La contratista se opuso a la causal porque el Hospital no formuló recurso contra el auto mediante el cual el tribunal arbitral asumió competencia y, por tanto, no agotó el requisito de procedibilidad de la causal invocada. Adicionalmente, citó, en extenso, el artículo 79 del Estatuto Arbitral que establece que el "tribunal es el único competente para decidir sobre su propia competencia"49. Finalmente, indicó que el tribunal sí tenía competencia porque, de acuerdo con la cláusula compromisoria, podía resolver controversias relativas a la "liquidación" del contrato50.
Consideraciones
El numeral 2 del artículo 41 del Estatuto Arbitral consagra la causal de anulación relativa a la "caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia". Para resolver este cargo, se indicará que: (i) el Hospital sí cumplió el requisito de procedibilidad; (ii) no operó la caducidad del medio de control; y (iii) el tribunal arbitral sí tenía competencia para resolver las pretensiones. Antes de desarrollar los tres asuntos indicados, la Sala destaca que no hará referencia al artículo 79 del Estatuto Arbitral, invocado por la convocante en la oposición del recurso de anulación, ya que dicha norma se encuentra dentro de la sección tercera del Estatuto de Arbitraje, referente a "ARBITRAJE INTERNACIONAL" y, por lo mismo, inaplicable al recurso materia de la esta sentencia.
48 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 187 a 190.
49 El texto completo de la norma establece lo siguiente:
"Artículo 79. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto impedir la continuación de la actuación arbitral. / El acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. (...) En consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene el acuerdo de arbitraje. / Las excepciones u objeciones deberán proponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda, sin que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción u objeción basada en que el tribunal arbitral ha excedido el ámbito de su competencia, deberá oponerse tan pronto como sea planteada, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia. El tribunal arbitral solo podrá admitir excepciones u objeciones planteadas con posterioridad si la demora resulta justificada. / El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones de incompetencia o de que el tribunal arbitral ha excedido su competencia, como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. / Si el tribunal arbitral desestima cualquiera de las citadas excepciones como cuestión previa, la decisión correspondiente solo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra el laudo que ponga fin al arbitraje, en los términos del artículo 109. / Si el tribunal arbitral se declara incompetente o admite la excepción de haber excedido su mandato, cualquiera de las partes, dentro del mes siguiente al recibo de la notificación de dicha decisión, podrá impugnarla mediante recurso de anulación en los términos del artículo 109 y contra esta resolución no cabrá ningún recurso o acción. / Si el tribunal arbitral se declara incompetente o admite la excepción de haber excedido su mandato como cuestión previa, pero solo respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuarán respecto de las demás materias y la decisión que admitió la incompetencia o el exceso en el encargo solo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia".
50 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 216.
En primer lugar, el inciso segundo del artículo 41 del Estatuto Arbitral señala que "Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia".
La Subsección ha considerado que la anterior norma consagra un "requisito de procedibilidad"51. Para su cumplimiento, la parte debe realizar dos actuaciones: (i) interponer recurso de reposición contra el auto en el que el tribunal arbitral avoca competencia y (ii) sustentar el recurso con los motivos con que, posteriormente, fundamentará alguna de las causales 1, 2 y 3 del recurso de anulación.
Sin perjuicio de lo anterior, el requisito no es exigible cuando materialmente no se puede agotar. Así, en el presente caso no es posible demandar que el recurrente hubiera formulado los mismos motivos en contra del auto en el que el tribunal avocó competencia, ya que el árbitro único no permitió al Hospital sustentar el recurso de reposición que presentó en contra de dicha providencia, como se explica a continuación.
La primera audiencia de trámite inició el 29 de enero de 2025, pero antes de que el árbitro único asumiera competencia, fue suspendida para solucionar una irregularidad procesal52. El 14 de febrero de 2025, el árbitro determinó que la audiencia continuaría el 26 de febrero de 202553. Ese día, el panel arbitral (i) negó una solicitud de nulidad procesal; (ii) avocó competencia; (iii) profirió el decreto pruebas; (iv) prescindió de la "instrucción del proceso"; y (v) fijó fecha para la realización de la audiencia de alegatos de conclusión54. En el acta correspondiente, se puede constatar que ocurrió lo siguiente:
RESUELVE:
Rechazar la nulidad propuesta por el doctor AYUER CABRALES referente a la admisión de la demanda de arbitramento; frente a la actuación desarrollada por el tribunal al solicitar que se declare la existencia de una causal de nulidad de la actuación que se ha desarrollado hasta el momento por la existencia de una caducidad de la acción, por carecer en su convocación un fundamento sin ninguna causal, ya que la NULIDAD en su concepto se refiere a la condición de carecer de valor, efecto o validez, lo que en el presente caso no se concluyen, en el ámbito legal, es un vicio que invalida un acto jurídico, como un contrato debido a defectos o irregularidades que por consiguiente tampoco se encausan para declararla, no son de recibo por este servidor sus argumentos y su rechazo además por las consideraciones expuestas en la parte motiva manifestadas en forma sucinta, quedando resuelto el control de legalidad. También debo manifestar lo que ha dicho el Doctor RAÚL ERNESTO AMAYA VERJEL que había solicitado el Doctor YORDAN URIBE que habla solicitado en una audiencia anterior que de acuerdo con las explicaciones dadas por el Doctor RAFAEL CELIS CELIS en ese entonces sobre la nulidad que decían que existían de la conciliación de ese entonces, en esa misma audiencia yo me pronuncié que no era viable aceptarle la nulidad al Doctor YORDAN URIBE.
51 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicación: 11001-03-26-000-2023-00014-00 (69439), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
52 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 92 a 96.
53 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 98.
54 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 100 a 110.
Esta decisión que acabo de manifestar queda notificada en estrados. DECLARACCIÓN (sic) DE COMPETENCIA
Instalado el tribunal de arbitramento en debida forma, consignado los honorarios para el funcionamiento, este tribunal se declara competente para conocer y continuar con el desarrollo del proceso para decidir de fondo la controversia planteada por la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA en contra de la E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES de Ocaña.
Como también vamos a analizar el decreto de pruebas por economía procesal y porque la Ley lo manifiesta que se debe decretar las pruebas en esta primera audiencia.
DECRETO DE PRUEBAS
Como lo expresa el artículo 30 inciso 3º de la ley 1563 de 2012 el Tribunal deberá resolver sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime pertinente. Es conveniente aseverar, de tal manera, lo normado en el artículo 43 inciso 3 de la ley 1563 de 2012 ya indicado "cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7 en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación" contenido regulado corroborado por el Consejo de Estado en su sentencia de anulación del laudo arbitral de fecha 30 de abril de 2021.
Entonces, las pruebas solicitadas en su momento inicial del proceso por las partes fueron recaudadas en la forma prevista, recordados (...) parte demandante como documentales las cuales obran del folio 06 al folio 188 del cuaderno principal del expediente; como testimoniales se solicitaron y recadaron los de (...), la Parte demandada documentales que obran del folio 664 al folio 828 del cuaderno principal del expediente; como testimonial se solicitó y recaudó el de (...) e interrogatorio de parte a la representante legal de la empresa demandante señora (...) que a pesar de haberse desistido dicha prueba con controversia en dicho tema fue resuelta en su momento procesal recaudándose el interrogatorio; En la solicitud de convocar un nuevo tribunal arbitral el señor apoderado (sic) parte actora manifestó que las pruebas y las actuaciones surtidas conservarán su validez, o sea que no solicitó nuevas pruebas, en razón de no haber sido afectadas por la anulación del laudo solicitando tener como soportes la documentación que reposa en el expediente con radicado 2018-001; el señor apoderado (...) en su contestación de la demanda propuso excepciones de mérito mismas propuestas por el apoderado inicial, presentó las mismas pruebas documentales, solicitó testimoniales de (...), testimonios que ya fueron escuchados y el interrogatorio de parte de la actora que también recepcionado (sic), que conservan su validez y de oficio no se decretan ya que se tiene con claridad su valoración de las mismas, de manera que no existen nuevas pruebas para decretar y recaudar.
En este sentido por lo dicho y por economía procesal, queda concluida la instrucción del proceso etapa que no tiene ningún reparo; ahora, conforme al artículo 33 de la ley 1563 de 2012 este tribunal procede a fijar fecha para audiencia de alegatos para el día 10 de marzo de 2025 a la hora de las 9:00 de la mañana (si no tienen ningún inconveniente). Se oirá a las partes por espacio máximo de una hora cada una y en esta misma audiencia entregarán sus alegaciones por escrito.
Decisión que queda notificados en estrados.
Se advierte que finalizada esta audiencia comienzan los términos de duración del proceso para el suscrito Arbitro.
No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina a la hora de las 09:41 de la mañana en presencia de los intervinientes. Muchas gracias.
Pido la palabra, se le concede por el árbitro al doctor YORDAN URIBE:
El Doctor YORDAN URIBE presenta recurso de reposición por la no mención de la declaración de la competencia.
La señora Secretaria JOHANA VERGEL BERMUDEZ lee lo dicho por el Árbitro respecto de la competencia que ya se había mencionado en el desarrollo de la audiencia.
Se resuelve el recurso de reposición en la condición de declararlo desierto por el paso del tiempo55 (negrillas en el original, negrillas subrayadas fuera del texto).
55 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 108 a 110.
Como se puede observar, se profirieron solo dos autos en desarrollo de la audiencia que fueron notificados por estrados: (i) una decisión que negó una nulidad procesal; y (ii) la providencia en la que el árbitro único avocó competencia, resolvió sobre el decreto de pruebas, dio por terminada la etapa de instrucción del proceso y fijó fecha para la audiencia de alegatos.
Ahora bien, de acuerdo con el texto del acta, terminada la audiencia, el apoderado presentó recurso de reposición que fue declarado "desierto"56 por extemporáneo. Sin embargo, ello no es preciso si se considera que el acta no refleja adecuadamente lo ocurrido en la diligencia, pues el recurso se presentó oportunamente.
En el recurso extraordinario de anulación, el Hospital solicitó expresamente que el juez de anulación oyera la grabación de la audiencia. Aunque el archivo inicialmente no fue remitido, ante el requerimiento realizado por esta corporación57, la secretaría del tribunal arbitral lo aportó58. La Sala realiza la siguiente transcripción propia de la grabación:
ÁRBITRO ÚNICO [MINUTOS 36:31 A 38:27]: resuelve rechazar la nulidad propuesta por el Doctor Ayo Cabrales referente a la admisión de la demanda de arbitramento; frente a la actuación desarrollada por el tribunal al solicitar que se declare la existencia de una causal de nulidad de la actuación que se ha desarrollado hasta el momento por la existencia de una caducidad de la acción, por carecer en su convocación un fundamento sin ninguna causal, ya que la NULIDAD en su concepto se refiere a la condición de carecer de valor, efecto o validez, lo que en el presente caso no se concluyen, en el ámbito legal, es un vicio que invalida un acto jurídico, como un contrato debido a defectos o irregularidades que por consiguiente tampoco se encausan para declararla, no son de recibo por este servidor sus argumentos y su rechazo además por las consideraciones expuestas en la parte motiva manifestadas en forma sucinta, quedando resuelto el control de legalidad. También debo manifestar lo que ha dicho el Doctor RAÚL ERNESTO AMAYA VERJEL que había solicitado el Doctor YORDAN URIBE que habla solicitado en una audiencia anterior que de acuerdo con las explicaciones dadas por el Doctor RAFAEL CELIS CELIS en ese entonces sobre la nulidad que decían que existían de la conciliación de ese entonces, en esa misma audiencia yo me pronuncié que no era viable aceptarle la nulidad al Doctor YORDAN URIBE. Esta decisión que acabo de manifestar queda notificada en estrados.
[En los minutos 38:25 a 38:40, los intervinientes guardan silencio].
ÁRBITRO ÚNICO [MINUTOS 38:41 A 43:40]: Siguiendo con el trámite, ahora sí vamos a declarar la competencia del tribunal. Instalado el tribunal de arbitramento en debida forma, consignado los honorarios para el funcionamiento, este tribunal se declara competente para conocer y continuar con el desarrollo del proceso para decidir de fondo la controversia planteada por la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA en contra de la E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES
de Ocaña.
Como también vamos a analizar el decreto de pruebas por la economía procesal y porque la Ley lo manifiesta que se debe decretar las pruebas en esta primera audiencia.
Decreto de pruebas Como lo expresa el artículo 30 inciso 3º de la ley 1563 del 2002 el tribunal deberá resolver sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio
56 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 110.
estime pertinentes. Es conveniente aseverar, de tal manera, lo normado en el artículo 43 inciso 3 de la ley 1563 de 2012 ya indicado "cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7 en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación" contenido regulado corroborado por el Consejo de Estado en su sentencia de anulación del laudo arbitral de fecha 30 de abril de 2021. Entonces, las pruebas solicitadas en su momento inicial del proceso por las partes fueron recaudadas en la forma prevista, recordamos parte demandante como documentales las cuales obran del folio 06 al folio 188 del cuaderno principal del expediente; como testimoniales se solicitaron y recadaron los de (...), la Parte demandada documentales que obran del folio 664 al folio 828 del cuaderno principal del expediente; como testimonial se solicitó y recaudó el de (...) e interrogatorio de parte a la representante legal de la empresa demandante señora (...) que a pesar de haberse desistido dicha prueba con controversia en dicho tema fue resuelta en su momento procesal recaudándose el interrogatorio; En la solicitud de convocar un nuevo tribunal arbitral el señor apoderado de la parte actora manifestó que las pruebas y las actuaciones surtidas conservarán su validez, o sea que no solicitó nuevas pruebas, en razón de no haber sido afectadas por la anulación del laudo solicitando tener como soportes la documentación que reposa en el expediente con radicado 2018-001; el señor apoderado (...) en su contestación de la demanda propuso excepciones de mérito mismas propuestas por el apoderado inicial, presentó las mismas pruebas documentales, solicitó testimoniales de (...), testimonios que ya fueron escuchados y el interrogatorio de parte de la actora también recepcionado, que conservan su validez, de oficio no se decretan ya que se tiene con claridad su valoración de las mismas, de manera que no existen nuevas pruebas para decretar y recaudar.
En este sentido por lo dicho y por economía procesal, queda concluida la instrucción del proceso etapa que no tiene ningún reparo; ahora, conforme al artículo 33 de la ley 1563 de 2012 este tribunal procede a fijar fecha para audiencia de alegatos para el día (...). Se oirá a las partes por espacio máximo de una hora cada una y en esta misma audiencia entregarán sus alegaciones por escrito.
En este sentido por lo dicho y por economía procesal, queda concluida la instrucción del proceso etapa que no tiene ningún reparo; ahora, conforme al artículo 33 de la ley 1563 de 2012 este tribunal procede a fijar fecha para audiencia de alegatos para el día 5 de marzo de 2025 a las 9 de la mañana. Se oirá a las partes por espacio máximo de una hora cada una y en esta misma audiencia entregarán sus alegaciones por escrito.
Decisión que queda notificados en estrados.
ÁRBITRO ÚNICO [MINUTOS 43:41 A 44:03]: Se advierte que finalizada esta duración del proceso para el suscrito árbitro, no siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina a la hora de las 9 y 41 de la mañana en presencia de los intervinientes.
APODERADO DEL HOSPITAL [MINUTOS 44:04 A 44:05]: Pido la palabra. ÁRBITRO ÚNICO [MINUTOS 44:06]: Sí señor.
APODERADO DEL HOSPITAL [MINUTOS 44:07 A 44:14]: interpongo recurso de reposición en contra del auto que acaba de emitir para que por favor me dé la palabra. ÁRBITRO ÚNICO [MINUTOS 44:15 A 44:16]: ¿de cuál auto?
APODERADO DEL HOSPITAL [MINUTOS 44:17 A 44:27]: del que debería haber asumido competencia el señor árbitro. En ningún momento escuché que lo haya realizado, sino que procedió directamente a decidir sobre las pruebas.
ÁRBITRO ÚNICO [MINUTO 44:28]: ¿sobre las pruebas?
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL [MINUTOS 44:28 A 44:29]: ya decidió
sobre la competencia.
APODERADO DEL HOSPITAL [MINUTO 44:30]: pero no lo decretó. ÁRBITRO ÚNICO [MINUTO 44:31]: ¿cómo?
APODERADO DEL HOSPITAL [MINUTOS 44:32 A 44:35]: no lo decretó
expresamente la asunción de competencia.
ÁRBITRO ÚNICO [MINUTOS 44:36 A 44:37]: ya lo dije.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL [MINUTOS 44:38 A 44:41]: sí él lo dijo en
forma taxativa yo tengo aquí anotado.
ÁRBITRO ÚNICO [MINUTOS 44:41 A 45:09]: ya sobre la competencia ya lo dije.
Terminado lo que es la intervención de las consideraciones de la nulidad siguió queda notificado por estrado, esperamos un momentico y como ninguno dijo absolutamente nada yo seguí con el decreto de la prueba, con la, con la declaración de la competencia
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL [MINUTOS 45:10 A 45:36]: declaración de
la competencia, instalado el tribunal de arbitramento en debida forma, consignado los honorarios para el funcionamiento, este tribunal se declara competente para conocer y continuar con el desarrollo del proceso para decidir de fondo la controversia planteada por la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA en contra de la
E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES de Ocaña. Y después empezó con el decreto de pruebas. Lo leyó así taxativamente. Yo tengo aquí anotado. APODERADO DEL HOSPITAL [MINUTOS 45:37 A 45:44]: pido disculpas pero yo pretendía interponer un recurso de reposición en contra de esa decisión. No sé si me lo permite argumentar.
ÁRBITRO ÚNICO [MINUTO 45:45]: ¿en cuánto a qué?
APODERADO DEL HOSPITAL [MINUTOS 45:46 A 45:47]: de la asunción de
competencia.
ÁRBITRO ÚNICO [MINUTOS 45:48 a 45:58]: pero es que ya se le pasó el término, se le pasó el tiempo para manifestarlo.
[Después se discute si las partes están de acuerdo con la fecha de la audiencia de alegatos]
ÁRBITRO ÚNICO [MINUTOS 46:53 a 47:18]: Entonces retomamos la fecha de audiencia para los alegatos el 10 de marzo de 2025 a las 9 de la mañana. Muchas gracias a todos y se les agradece su participación en esta audiencia (negrillas y mayúsculas sostenidas propias).
De conformidad con la anterior transcripción, es evidente que el árbitro no permitió al apoderado del Hospital sustentar el recurso de reposición que fue presentado oportunamente:
La grabación permite constatar que, tal como obra en el acta de la audiencia, solo hubo dos decisiones que fueron notificadas por estrados en desarrollo de la diligencia judicial: primero, el auto que negó una nulidad procesal, el cual se notificó en el minuto 38:27; segundo, la decisión en la que el árbitro resolvió, en un único acto procesal, avocar competencia, decretar las pruebas, prescindir de la "instrucción" del proceso y fijar fecha para la audiencia de alegatos, la cual se notificó en el minuto 43:40.
Inmediatamente después de la última notificación, sin guardar silencio ni permitir a las partes intervenir, el árbitro pretendía finalizar la audiencia (minutos 43:41 a 44:03). Sin embargo, en ese instante el apoderado del Hospital solicitó la palabra para presentar recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia (minuto 44:04), el cual fue desestimado por considerar que "ya se le pasó el término, se le pasó el tiempo para manifestarlo" (minutos 45:48 a 45:58).
Así las cosas, contrario a lo indicado por el árbitro único en el acta de la audiencia, el recurso de reposición se presentó en la única oportunidad que el Hospital tuvo para el efecto, que fue al momento en el que se notificó el auto en que, entre otros asuntos, el árbitro avocó competencia. Es tan claro lo anterior que el árbitro le preguntó al apoderado si el recurso se refería al decreto de pruebas.
En ese sentido, si bien el apoderado del Hospital manifestó que no escuchó una
declaración expresa sobre la competencia, interpuso el recurso contra el auto de asunción de competencia en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el único momento en que el árbitro le permitió intervenir.
Igualmente, es evidente que la audiencia no había terminado para el momento en que el Hospital presentó el recurso, pues las partes posteriormente modificaron la fecha de audiencia de alegatos fijada unilateralmente por el árbitro. En ese sentido, la audiencia no finalizó en el minuto 44:03 de la grabación, sino posteriormente, en el minuto 47:18.
De conformidad con lo indicado, el árbitro no permitió al Hospital sustentar el recurso de reposición. Por lo anterior, se concluye que el recurrente sí agotó el requisito de procedibilidad por el solo hecho de haber presentado el recurso de reposición oportunamente. Ahora, no le es exigible al recurrente demostrar que los motivos que hubiera invocado son los mismos esgrimidos en la solicitud de anulación del laudo, por la sencilla razón de que el árbitro le impidió formularlos y, en tal sentido, se estaría imponiendo una obligación de imposible cumplimiento.
En segundo lugar, la Subsección ha reconocido que la causal 2 procede "cuando un tribunal estudia un asunto caducado"59, sin embargo, no es cierto que las pretensiones de la demanda arbitral hubieran caducado.
El Hospital sostiene que operó la caducidad porque se debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0061 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual la entidad liquidó unilateralmente el contrato.
Sin perjuicio de la naturaleza jurídica de dicha liquidación, la cual se estudiará posteriormente, la pretensión de nulidad de un acto administrativo contractual debe ventilarse por el medio de control de controversias contractuales tal como establece expresamente el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante "CPACA"60:
Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los
59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicación: 11001-03- 26-000-2023-00014-00 (69439), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
60 Es preciso indicar que esta normativa es aplicable en materia arbitral, como ha indicado previamente esta corporación: "si la justicia arbitral reemplaza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que las reglas aplicables a aquella son las rigen en esta, sencillamente porque opera un reemplazo de la jurisdicción, es decir, se trata de un verdadero equivalente jurisdiccional, toda vez que la justicia arbitral funge de juez de la administración, con la misma pretensión correctora y protectora del ordenamiento jurídico y del comportamiento de las partes del contrato. Por esta razón, la acción que se ejerce ante los árbitros es la contractual, regulada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, y por eso mismo el término de caducidad de la acción es la prevista en dicho estatuto, es decir, la regulada en el artículo 136 num. 10" (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, radicación: 11001-03-26-000-2009-00058-00 (37004), C.P. Enrique Gil Botero).
dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley (destacado propio).
Teniendo en cuenta que el medio de control procedente es el de controversias contractuales, el término para presentar el medio de control es de dos años después de la terminación del contrato, tal como preceptúa el artículo 164 del CPACA:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(...)
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(...)
ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;61
En el presente caso, el contrato tenía un término de duración inicial de seis meses contados a partir del acta de inicio del contrato62. No obstante, el plazo fue ampliado por dos meses adicionales, por lo que el término de ejecución fue de ocho meses contados a partir del acta de inicio63. Como el acta de inicio se suscribió el 25 de enero de 201764, el contrato terminó el 25 de septiembre de 2017 y, por ende, el término máximo para acudir al juez del contrato vencía el 26 de septiembre de 2019.
Por su parte, el demandante presentó demanda arbitral el 14 de junio de 201865, esto es, antes de que operara la caducidad del medio de control. Cabe indicar que, aunque el laudo que resolvió inicialmente la demanda fue declarado nulo, el demandante conservó los efectos de la presentación del medio de control si se tiene en cuenta que el artículo 44 del Estatuto Arbitral ordena lo siguiente:
Artículo 44. Prescripción y caducidad. Se considerará interrumpida la prescripción y no operará la caducidad, cuando se anule el laudo por cualquiera de las causales 3 a 7, siempre que la parte interesada presente la solicitud de convocatoria de tribunal arbitral dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
61 Como se explicará posteriormente, cuando se analice la competencia del tribunal arbitral, el contrato no requería liquidación, pues no fue pactada.
En todo caso, no puede aplicarse el numeral iv) de la letra j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Esta norma establece que el término para demandar en los contratos que "requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, [se contará] desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe". En el presente caso, el Hospital aportó en el proceso arbitral copia de la "Resolución No. 0061" del 16 de enero 2018, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato, (índice 2 del Samai – archivo 36_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folios 111 a 114) e incluso la citación realizada para realizar la notificación personal del 8 de febrero de 2018 (índice 2 del Samai – archivo 36_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folio 110). Sin embargo, no acreditó que se haya realizado la notificación por aviso, motivo por el cual se desconoce en qué fecha ocurrió la "ejecutoria" de la Resolución 0061 de 2018.
62 En la cláusula cuarta del Contrato se acordó que el "contrato tendrá un plazo de seis (06) meses contados a· partir de la firma del Acta de inicio de las actividades" (índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 12).
63 El 27 de junio de 2017, antes del vencimiento del contrato, las partes celebraron el contrato adicional No. 011, en virtud del cual se modificó la cláusula de plazo así "El contrato tendrá un plazo de ocho (08) meses, plazo que surge de adicionar (02) meses más al término inicialmente pactado, y el plazo adicional, iniciará a partir de la firma del acta de inicio de las actividades" (índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 17).
64 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 15.
65 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 1.
En el asunto bajo estudio, el laudo arbitral inicial fue anulado por indebida conformación del tribunal arbitral, decisión que "cobró ejecutoria el 14 de julio de 2021" de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado que obra en el expediente66. En ese sentido, la convocante debía presentar una nueva solicitud de convocatoria del tribunal arbitral a más tardar el 15 de octubre de 2021, trámite que realizó el 21 de julio de 2021 ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición67.
Así las cosas, en el presente caso, no operó la caducidad, pues el término máximo para demandar vencía el 26 de septiembre de 2019 y la demanda inicial fue presentada el 14 de junio de 2018.
En tercer lugar, no es cierto que el tribunal arbitral carecía de jurisdicción sobre el asunto objeto del litigio. La Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que ese evento se configura cuando los árbitros se pronuncian sobre materias frente a las cuales no tienen autorización legal:
Se advierte que la causal segunda contempla, como motivos invalidantes del laudo arbitral, tanto a la falta de jurisdicción, como a la falta de competencia. La primera, corresponde a aquellos eventos en los que la decisión recae sobre materias respecto de las cuales no existe autorización legal para los árbitros, teniendo en cuenta que constitucionalmente -artículo 116- el arbitraje implica la habilitación de las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley, la cual, a su vez -Ley 1563 de 2012-, dispone las materias susceptibles de arbitraje: "(...) las partes defieren a los árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice". La segunda, esto es, la falta de competencia, corresponde a aquellos eventos en los que el laudo recae sobre asuntos que, si bien pueden ser disponibles o estar autorizados por la ley, no fueron considerados por las partes como susceptibles de ser resueltos por el tribunal arbitral, es decir, sobre materias no sometidas a su consideración, por no hallarse incluidas en el pacto arbitral -cláusula compromisoria o compromiso-.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso el vicio aducido por el recurrente corresponde al de falta de jurisdicción, toda vez que lo funda en la imposibilidad de que los árbitros se pronuncien sobre la legalidad de los actos administrativos en los que se ejercen facultades excepcionales, por no estar legalmente autorizados para ello68.
En el presente caso, el recurrente aduce que el tribunal arbitral carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda porque estaban encaminadas a desconocer implícitamente el contenido de la Resolución No. 0061 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual el Hospital liquidó unilateralmente el contrato. En su criterio, esto desconoce la prohibición establecida por "la jurisprudencia unificada (...) de 2024"69 en relación con la imposibilidad de pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos contractuales. El cargo no está llamado a prosperar por dos motivos:
66 Índice 2 del Samai – 5_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA3_2_20250730085127070.pdf – folios 390 a 391.
67 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folios 1 a 4.
68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de marzo de 2024, radicación: 11001-03-26- 000-2022-00173-00 (68994), C.P. María Adriana Marín.
69 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 189.
Por un lado, la Sala advierte que la liquidación unilateral expedida por el Hospital no tiene naturaleza de acto administrativo, por las siguientes razones:
El numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 regula el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, así:
Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
(...)
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.
En concordancia con la norma anterior, el inciso primero del artículo 76 de la Ley 1438 de 2011 señala lo siguiente:
Artículo 76. Eficiencia y transparencia en contratación, adquisiciones y compras de las empresas sociales del estado. Con el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública. Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social (destacado fuera del texto).
Con base en la normativa anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5183 de 2013, por medio de "la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual". Esta Resolución preceptúa lo siguiente en su artículo 12:
Artículo 12. Fase de ejecución. Corresponde al período comprendido entre la legalización del contrato hasta su liquidación. El estatuto de contratación deberá regular las siguientes acciones:
(...)
12.3. La obligación de hacer efectivas las cláusulas excepcionales, en caso de haberlas pactado en los contratos, cuando haya lugar a ello, dentro del plazo del contrato (negrillas propias).
Como se puede observar, el artículo 12 de la Resolución 5183 de 2013 establece que dichas cláusulas se podrán hacer efectivas "en caso de haberlas pactado en los contratos". Esta norma está consonancia con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que las empresas sociales del Estado, aunque se rigen por el derecho privado, podrán "discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes".
En el caso bajo estudio, no se pactó la posibilidad de expedir la liquidación unilateral70, pues el Hospital y la Convocante solamente acordaron que se podrían expedir los siguientes actos administrativos:
CLÁUSULA SÉPTIMA. INTERPRETACIÓN, MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN
70 Más allá de que, como se indicó previamente, esta facultad no corresponda, en estricto sentido, a una de las
"cláusulas excepcionales al derecho común" previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
UNILATERAL DEL CONTRATO: El presente contrato queda sujeto a los principios de caducidad e interpretación, modificación, terminación unilateral contenidas en la Ley 80 de 1993 y a los procedimientos previstos para tales efectos en las normas legales y reglamentarias vigentes71.
De hecho, las partes no pactaron que el contrato fuera objeto de liquidación, razón por la cual, como el contrato se rige por el derecho privado, no es posible interpretar que las partes deban efectuarla.
Lo anterior significa que la convocante no tenía la obligación de discutir la legalidad de un acto administrativo liquidación unilateral, porque se trataba de un acto contractual de derecho privado. En ese sentido, el caso es análogo a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación en materia de actos contractuales de empresas de servicios públicos, en la que se unificó lo siguiente:
Basado en las anteriores premisas, cuyos fundamentos servirán para la decisión que se adoptará en esta sentencia, se fija la siguiente regla de unificación:
Salvo las excepciones legales, los actos jurídicos adoptados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con motivo de su actividad contractual, no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como por las reglas atinentes a su régimen especial. Por tal razón, para controvertirlos a través del medio de control de controversias contractuales, el demandante no tiene la carga de solicitar su anulación.
En los asuntos pendientes de solución bajo los que se hubiere solicitado la nulidad de tales actos por considerarlos actos administrativos, no podrá declararse la inepta demanda ni los jueces pueden inhibirse de emitir una decisión de fondo. En garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la aplicación del principio iura novit curia, se debe adecuar e interpretar la demanda y reconducirla para fallarla de fondo, conforme a la presente unificación72 (destacado de la Sala).
Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, tampoco es preciso señalar que la Sección Tercera haya indicado que los árbitros carecen de competencia para estudiar la validez de cualquier acto administrativo contractual. En efecto, en la sentencia del 14 de marzo de 2024 la jurisprudencia expresamente señaló lo siguiente:
Ahora bien, en vigencia del actual Estatuto Arbitral, el Consejo de Estado ha reiterado la tesis expuesta en líneas precedentes, es decir, que los árbitros no pueden conocer de la legalidad de los actos expedidos en desarrollo de los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993:
A su vez el último inciso del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 reconoce dicha facultad [la de celebrar el contrato de arbitraje] al disponer que cuando intervenga una entidad estatal o quien desempeñe funciones administrativas, el laudo deberá proferirse en derecho cuando las controversias que se someten a la decisión de los árbitros surjan por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación o liquidación de un contrato estatal, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en el ejercicio de facultades excepcionales.
Lo dispuesto en las normas referidas ya había sido desarrollado a nivel jurisprudencial, señalándose que si bien los árbitros sí tenían la facultad de pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos, no podían
71 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 13.
72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de mayo de 2024, radicación: 76001-23-31- 000-2006-03320-03 (53962), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Aunque la providencia se refiere a empresas de servicios públicos domiciliarios, la ratio decidendi vertida en las reglas de unificación es aplicable a casos en los que los contratos se rijan por derecho privado.
hacerlo respecto de la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de las denominadas facultades excepcionales73.
(...)
Bajo estos términos, y como ya lo indicó la Sala líneas más arriba, que la Ley 1563 de 2012 admita que los árbitros pueden conocer o pronunciarse frente a los efectos económicos de actos administrativos expedidos con fundamento en poderes excepcionales, no significa que ellos puedan cuestionar su validez. En efecto, en la Ley 1563 no existe ninguna referencia normativa que permita colegir que los árbitros pueden conocer de la legalidad de este tipo de actos administrativos, circunstancia que se refuerza si se tiene en cuenta que la única mención que se incluye alude, de forma puntual, a las consecuencias económicas de dichos actos. (...)
Dicho en otras palabras, los árbitros podrán pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos en los que se ejerzan facultades excepcionales, siempre y cuando no implique desconocer o modificar las medidas de restablecimiento expresamente incluidas en ellos, tomadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, norma que establece que la entidad puede aplicar mecanismos de ajuste económico del contrato para mantener la ecuación o equilibrio inicial, es decir, la equivalencia de prestaciones entre las partes, que se puede ver afectada en contra de cualquiera de ellas, no solo del contratista.
(...)
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala procederá a unificar su jurisprudencia en torno a los alcances de la facultad que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, tienen los árbitros en presencia de un acto administrativo contractual en el que se ejercen poderes excepcionales, en los siguientes términos:
Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada74 (resalta la Sala).
Como se puede observar, la sentencia de unificación está circunscrita a "medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993"75. Precisamente, el asunto estudiado por la Sección Tercera en esa oportunidad versó sobre una modificación unilateral.
73 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2015, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad.: 11001-03-26-000-2014-00162-00 (52.556).
74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de marzo de 2024, radicación: 11001-03-26- 000-2022-00173-00 (68994), C.P. María Adriana Marín.
75 "Artículo 14. De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: (...) 2º. Pactaran las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, los contratos relacionados con el programa de alimentación escolar o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión". De acuerdo con la norma, entonces, la unificación versó sobre los actos de (i) terminación unilateral –artículo 17 de la Ley 80–, (ii) interpretación unilateral –artículo 15 de la Ley 80–, (iii) modificación unilateral –artículo 16 de la Ley 80–, (iv) caducidad –artículo 18 de la Ley 80–, (v) sometimiento a las leyes nacionales y (vi) reversión – artículo 19 de la Ley 80–.
En ese sentido, la providencia de unificación de 2024 mantuvo incólume la postura que permite a los árbitros estudiar la validez de los demás actos administrativos contractuales. Al respecto, la providencia hito indicó lo siguiente:
Y al efectuar el examen detallado y cuidadoso de la Sentencia C-1436 de 2000, la Sala encuentra que el condicionamiento que se ha venido mencionando fue establecido por la Corte Constitucional sobre la base de considerar que los aludidos actos administrativos –cuyo examen no puede ser sometido al conocimiento de los árbitros– son precisamente los que profieren las entidades estatales contratantes en ejercicio de las facultades o potestades que consagra de manera expresa el hoy vigente artículo
14 de la Ley 80 de 1993, es decir: a) interpretación unilateral del contrato; b) modificación unilateral del contrato; c) terminación unilateral del contrato; d) sometimiento a las leyes nacionales; e) caducidad y f) reversión, conjunto de prerrogativas éstas que la Corte Constitucional identificó como los poderes excepcionales y a las cuales limitó, a la vez, el sentido de esa noción genérica para los efectos del fallo en cuestión.
Dilucidados y limitados así tanto el sentido como el alcance del condicionamiento al cual la Corte Constitucional supeditó la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, todo en íntima conexión y con estricto apego a la ratio decidendi que le sirvió de fundamento, se impone concluir que los demás actos administrativos contractuales –es decir aquellos que están excluidos del conjunto de las facultades que de manera expresa recoge el hoy vigente artículo 14 de la Ley 80 de 1993, conjunto al cual la Corte Constitucional circunscribió en esa ocasión la noción de "poderes excepcionales"–, los demás actos administrativos contractuales –se repite– sí pueden ser sometidos al estudio, al examen, al conocimiento y a la decisión de los árbitros, en la medida en que no se encuentran cobijados por los alcances de la sentencia de la Corte Constitucional y en relación con los mismos tampoco la Constitución o la Ley establecen restricción alguna al respecto76 (destacado fuera del texto).
Por lo tanto, si, en gracia de discusión, se considerara que la liquidación unilateral realizada por el Hospital tuviera la naturaleza de acto administrativo, no correspondería a ninguna de las cláusulas excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. En efecto, la posibilidad con la que cuentan las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para expedir liquidaciones unilaterales tiene fundamento en el artículo 11 de la Ley 1150 de 200777 y, anteriormente, en el artículo 61 de la Ley 80 de 199378.
La Sala concluye que en el caso sub judice el Hospital agotó el requisito de procedibilidad de la causal 2 del artículo 41 del Estatuto Arbitral. Sin embargo, no operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales y los árbitros contaban con competencia para estudiar las pretensiones a pesar de que el Hospital expidió una liquidación unilateral con anterioridad a que la convocante presentara la
76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación: 11001-03-26-000-2009- 00001-00 (36252), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
77 "Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. (...) / En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. / Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. (...)".
78 "Artículo 61. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición". Esta norma fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.
demanda.
Causal 9: la causal no se configura cuando los árbitros carecen de jurisdicción para resolver un asunto
El Hospital sostuvo que se configuró la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que se refiere a "Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento", porque los árbitros carecían de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la liquidación unilateral, de la siguiente manera:
Así las cosas y entendido como se ha dictado un laudo arbitral en contra de la legalidad de un acto administrativo, es claro que estamos frente a la flagrante causal de anulación del laudo arbitral de acuerdo al numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; la "falta de jurisdicción o de competencia". Desencadenando por ende la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 "Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento" (...)
Para efectos de anulación del laudo arbitral, el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (...) Es imprescindible resaltar que el laudo arbitral dictado en el presente caso incurre en una desviación sustancial de su ámbito de conocimiento, al pronunciarse sobre materias que, por su propia naturaleza jurídica se encuentran excluidas del conocimiento de los árbitros. Nos referimos concretamente al contenido del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0061 del 16 de enero de 2018, cuya esencia y fundamento jurídico se limitan, de manera exclusiva, al reconocimiento económico derivado de la ejecución de un contrato estatal, es decir, a la liquidación y fijación del valor de los honorarios causados en favor de la contratista por la prestación de los servicios objeto del contrato.
(...)
En consecuencia, cualquier controversia que se plantee en torno a los valores económicos reconocidos en dicha resolución, ya sea para afirmar que no corresponden a lo ejecutado, que fueron erradamente calculados, o que deberían ser modificados, constituye un ataque directo, sustancial e indivisible a la legalidad del acto administrativo. Al tratarse de una decisión unilateral adoptada por una entidad pública en ejercicio de su función administrativa, la única vía jurídicamente habilitada para controvertirla es la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, el tribunal arbitral, al emitir un laudo que se pronuncia sobre el fondo económico de dicho acto, esto es, sobre los valores reconocidos en la resolución administrativa, asumió una atribución que no le corresponde, desbordando de manera manifiesta los límites legales del arbitraje. No puede desconocerse que el contenido de ese acto se encuentra amparado por la presunción de legalidad, y que su eventual modificación o invalidez solo puede ser declarada por un juez contencioso- administrativo, con observancia de los requisitos sustanciales y procesales previstos en la ley.
Al resolver sobre aspectos propios del control de legalidad de un acto administrativo ejecutoriado, el tribunal no solo invadió una jurisdicción especializada, sino que omitió deliberadamente su deber de abstenerse de conocer materias excluidas del arbitraje, contraviniendo los principios de competencia funcional, legalidad y especialidad. En otras palabras, el laudo recayó sobre cuestiones no susceptibles de arbitramento, en abierta contravención al ordenamiento jurídico colombiano.
Paradójicamente, el tribunal no se pronunció con la debida precisión sobre aspectos que sí eran propiamente arbitrables, como eventuales desequilibrios contractuales, incumplimientos contractuales recíprocos o controversias interpretativas del clausulado contractual. Por el contrario, el centro de la decisión arbitral se orientó a cuestionar de manera implícita pero categórica el contenido económico del acto administrativo, lo cual equivale a un juicio indirecto de nulidad sobre un acto de la
administración, sin que exista competencia para ello.
Así, el laudo se funda en una evidente desviación del marco de competencia arbitral: se expidió sobre aspectos no arbitrables, la validez y legalidad de un acto administrativo unilateral. Esto, por sí solo, constituye una causal grave de nulidad del laudo arbitral, en tanto configura una decisión ultra vires que vulnera el principio de legalidad, afecta el debido proceso y compromete el valor mismo de la jurisdicción arbitral como mecanismo legítimo y excepcional de solución de controversias (...)79.
En la oposición, la convocante sostuvo que la causal no se configura porque el Hospital "simplemente pretende eludir la responsabilidad del pago". En ese sentido, indica que en el proceso arbitral se demostró que el dinero cobrado corresponde a las gestiones realizadas por la contratista a favor de la entidad pública, tal como se manifestó oportunamente en "los alegatos de conclusión"80 del proceso arbitral.
La Sala desestima el cargo porque se evidencia que los argumentos planteados para sustentarlo solo se encuadran en la causal 2 del Estatuto Arbitral, referido a la falta de jurisdicción, y no en la causal 9 citada por el Hospital.
En efecto, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 del Estatuto Arbitral regula una causal autónoma, así:
Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación:
(...)
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
La causal citada se refiere a la incongruencia de la decisión arbitral, es decir, si el laudo comporta una decisión extra, ultra o citra petita. En efecto, la Subsección ha precisado lo siguiente sobre el alcance de la causal:
Así pues, la norma se refiere a laudos extra petita, en los cuales el Tribunal resolvió sobre asuntos no sujetos a su decisión, ultra petita, cuando concedió más de lo pedido y citra petita, cuando no resolvió sobre una cuestión sometida al arbitraje.
Esta causal está directamente relacionada con el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone que "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".
En línea con lo anterior y según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar si un laudo incurre en la causal en comento, es menester realizar una comparación entre la decisión, los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones propuestas por la parte convocada81.82.
Como se puede observar, la Sala ha precisado que la expresión "[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros" se refiere a que el laudo sea extra petita, esto es, que el tribunal conceda algo que no fue solicitado en
79 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 190, 195 y 196.
80 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 219.
81 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 27 de noviembre de 2017, exp. 59913A.
82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2019, radicación: 11001-03- 26-000-2018-00109-00 (61809), C.P. Alberto Montaña Plata.
las pretensiones de la demanda arbitral83.
Por lo anterior, la Sala desestima el cargo relativo a la causal novena, pues se funda en la falta de jurisdicción, asunto que solo puede ser estudiado en el marco de la causal segunda.
Causal 7 (laudo en conciencia): la decisión contiene una motivación probatoria
Antecedentes
El Hospital sostuvo que se configuró la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dado que el laudo fue proferido en conciencia por tres motivos:
La decisión recurrida se limitó "a realizar una transcripción literal o un (copie y pegue) [sic] absoluto del" laudo que fue anulado, por lo que es claro que no hubo un estudio del caso con "la profundidad y detalle que amerita, mucho menos tuvo siquiera en cuenta la cantidad de pruebas existentes dentro del proceso".
Adicionalmente, no tuvo en cuenta "los argumentos y fundamentos de los alegatos finales de esta defensa como los del Ministerio Público", los cuales concordaron en que debían negarse las pretensiones. Es tan claro esto que "ni siquiera figuran dentro del laudo arbitral"84.
Finalmente, señaló que el laudo carece de motivación probatoria si se tiene en cuenta los siguientes asuntos:
El tribunal simplemente mencionó que "está probado"85 un asunto sin indicar las pruebas concretas que le permiten llegar a la conclusión.
De todas las pruebas existentes en el material probatorio, solo se citan los documentos obrantes "a los folios 544 a 561"86, que demuestran que la entidad demandada recibió mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Este hecho no fue negado por el Hospital. En efecto, la demandada discutió que dicha consignación haya sido producto de las gestiones del contratista, pues el Hospital había hecho el saneamiento de ese aporte patronal con antelación a la suscripción del contrato.
El panel arbitral indica que la convocante radicó una solicitud de "saneamiento ante Porvenir (sin indicar cuál), pero desconoció que la misma era para realizar saneamiento para vigencias 2012 - 2016 y no era para hacer saneamiento a las
83 En ese sentido, a diferencia de lo ocurrido en vigencia del Decreto 1818 de 1998, el actual Estatuto Arbitral no permite discutir la falta de competencia o jurisdicción en el marco de la causal 9. En efecto, el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 regulaba: "Son causales de anulación del laudo las siguientes: (...) 8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento". Esta norma correspondía al artículo 38 del Decreto Ley 2279 de 1989.
84 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 194.
85 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 194.
86 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 194.
vigencias 1994 - 2001, de donde proviene el dinero de los $1.500.000.000 de pesos"87.
Los árbitros ignoraron la Resolución 918 del 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Instituto de Seguros Social indicó que devolvería mil setecientos treinta y seis millones doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticinco pesos ($1.736.269.625), producto de excedentes de las vigencias de 1994 – 2001, los cuales estaban en "custodia de la Tesorería General del Departamento de Norte de Santander"88.
La convocante indicó que esta causal no permite discutir el fondo del asunto, al punto que la "valoración errada de las pruebas por parte de los árbitros no configura el vicio de fallo en conciencia"89. En todo caso, el laudo "fue debidamente sustentado en la prueba, la cual tenía el carácter documental en su mayoría"90.
Consideraciones
La causal 7 del artículo 41 del Estatuto Arbitral consagra la causal de anulación relativa a "Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo".
Aunque la causal citada se refiere al contenido de la decisión arbitral, el juez de anulación no está habilitado para estudiar los fundamentos de la decisión arbitral, pues el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 señala que la "autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo".
En este sentido, la Sala previamente ha precisado que la causal requiere que se cumplan tres requisitos:
La causal 7 es clara en indicar que deben acreditarse tres aspectos para que proceda la anulación: uno, que el laudo deba ser en derecho; dos, que la decisión arbitral sea proferida en equidad o conciencia; y tres, que esa circunstancia sea evidente o manifiesta91.
En el asunto objeto de estudio se cumple el primer requisito, pues el inciso final del artículo 1º del Estatuto Arbitral preceptúa los tribunales arbitrales en los que intervenga una entidad pública deben proferir laudos en derecho92.
El segundo requisito, sin embargo, no se cumple en este caso, porque esta
87 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 194.
88 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 194.
89 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 216.
90 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 217.
91 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, radicación: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2019, radicación: 11001-03-26-000-2020- 00135-00 (66332), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
92 "Artículo 1º. Definición, modalidades y principios. (...) / En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho".
exigencia se configura cuando: (i) el panel arbitral se aparta del ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión en equidad o (ii) cuando el laudo carece de motivación. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
2) En cuanto atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia esta Sala en reciente pronunciamiento precisó: "puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho; (2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión, y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de un análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten objetivamente la decisión"93.94
Teniendo en cuenta la anterior conceptualización, es claro que dos de los tres reparos planteados en el recurso no se enmarcan en el alcance de la causal de anulación:
En primer lugar, el recurrente aduce que se ignoraron "los argumentos y fundamentos de los alegatos finales" del Hospital y del Ministerio Público, los cuales "ni siquiera figuran dentro del laudo arbitral"95. Este aspecto, sin embargo, no significa que la decisión arbitral no se haya fundado en derecho. Para ello, como se indicó previamente, es menester que el laudo carezca absolutamente de fundamento jurídico, su fundamentación no sustente lógicamente la decisión, haya una ausencia total de análisis probatorio o el laudo se base en pruebas que no sustentan objetivamente la decisión.
En segundo lugar, el Hospital aduce que el árbitro único realizó un "copie y pegue absoluto" del laudo proferido el 3 de septiembre de 2019, posteriormente anulado por el Consejo de Estado.
La Sala observa que está demostrado que, como plantea el recurrente, el laudo del 13 de mayo de 2025 contiene varios apartados que son idénticos al laudo del 3 de septiembre de 2019. El siguiente cuadro comparativo contiene las transcripciones integrales de la parte considerativa de ambas decisiones, las cuales permiten concluir la mencionada identidad96:
| Laudo del 3 de septiembre de 2019 | Laudo del 13 de mayo de 2025 |
| III.CONSIDERACIONES PARA RESOLVER PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte en este proceso arbitral, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar debidamente conformada la relación jurídico- procesal, pues le asiste competencia a este Tribunal para conocer el conflicto; la partes del proceso ostentan capacidad para actuar y para comparecer así mismas al debate judicial, | III.CONSIDERACIONES PARA RESOLVER PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte en este proceso arbitral, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar debidamente conformada la relación jurídico- procesal, pues le asiste competencia a este Tribunal para conocer el conflicto; la partes del proceso ostentan capacidad para actuar y para comparecer así mismas al debate judicial, |
93 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2022, exp. 67.069, MP. Alberto Montaña Plata.
94 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, radicación: 11001-03-26- 000-2021-00155-00 (67306), C.P. Fredy Ibarra Martínez.
95 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 194.
96 La Sala aclara que incluirá espacios en el laudo del 3 de septiembre de 2019 para que el lector pueda ver que los apartados de las providencias que son absolutamente iguales.
| dada su condición de personas en ejercicios pleno de sus derechos y ambas estuvieron representadas idóneamente por apoderado judicial; la demanda se ajusta a los requisitos legales y el proceso se tramita por la vía adecuada de conformidad a las prescripciones de la Ley 1563 de 2012 y del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES GENERALES Constatada la presencia de los presupuestos procesales, se pasará a continuación a formular algunas consideraciones generales frente a varios aspectos de la controversia contractual planteada por las partes de este proceso. El artículo 1495 del Código Civil define el contrato o convención como "Un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas"; por su parte el artículo 1602 de la misma codificación dispone, que todo contrato legalmente celebrado es Ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino, por su consentimiento mutuo o por causas legales. También es la ley sustancial la que establece los elementos esenciales de todo contrato; estos elementos son: Capacidad: Es la aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros. Consentimiento: Nace por la presencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio, aun las que pudieran existir en el futuro. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Causa: Es la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Forma: en algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc. Las anteriores definiciones y elementos esenciales aplican a cualquier clase de contrato sea civil, comercial o estatal. Es la Ley 80 de 1993, la que se ocupa de los contratos estatales; establece esta ley que son contratos estatales, todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales bien sean, contratos previstos en el Derecho Privado o en el estatuto de contratación estatal o en disposiciones especiales. Los contratos estatales, en principio deben constar por escrito, y no requieren ser elevados a | dada su condición de personas en ejercicios pleno de sus derechos y ambas estuvieron representadas idóneamente por apoderado judicial; la demanda se ajusta a los requisitos legales y el proceso se tramita por la vía adecuada de conformidad a las prescripciones de la Ley 1563 de 2012 y del Código General del Proceso. E igualmente al ser la demandada una entidad pública fue comunicada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la presentación de la demanda, de la misma manera intervino el Ministerio Público a través de su apoderado delegado con funciones administrativas. CONSIDERACIONES GENERALES Constatada la presencia de los presupuestos procesales, se pasará a continuación a formular algunas consideraciones generales frente a varios aspectos de la controversia contractual planteada por las partes de este proceso. El artículo 1495 del Código Civil define el contrato o convención como "Un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas"; por su parte el artículo 1602 de la misma codificación dispone, que todo contrato legalmente celebrado es Ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino, por su consentimiento mutuo o por causas legales. También es la ley sustancial la que establece los elementos esenciales de todo contrato; estos elementos son: Capacidad: Es la aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros. Consentimiento: Nace por la presencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio, aun las que pudieran existir en el futuro. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Causa: Es la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Forma: en algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc. Las anteriores definiciones y elementos esenciales aplican a cualquier clase de contrato sea civil, comercial o estatal. Es la Ley 80 de 1993, la que se ocupa de los contratos estatales; establece esta ley que son contratos estatales, todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales bien sean, contratos previstos en el Derecho Privado o en el estatuto de contratación estatal o en disposiciones especiales. Los contratos estatales, en principio deben constar por escrito, y no requieren ser elevados a |
| escritura pública, con excepción de aquellos que implique mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbre sobre bienes inmuebles y en general, aquellos que conforme a normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad (artículo 39 de la Ley 80 de 1993). Los contratos celebrados por entidades estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito según el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. El contrato de prestación de servicios tiene sus fundamentos jurídicos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el Numeral 4 del art 2 de la ley 1150 de 2007, normas en las cuales se expresa que la contratación directa por parte de las entidades estatales, pueden darse para el cubrimiento o necesidades que no pueden ser desarrolladas por personas vinculadas a la planta laboral de la entidad oficial contratante o cuando se requiere de conocimientos especializados. Respecto del contrato de prestación de servicios, La (sic) Corte en sentencia C - 614 de 2019, se refiere que, tiene por finalidad realizar actividades relacionadas con el objeto de la entidad o el cumplimiento de sus funciones, definiendo al respecto un carácter temporal. Para el caso, el contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones, en tanto se cumpla con el objeto del contrato, ya que existe una amplia libertad contractual, de manera que las partes pueden acordar casi cualquier cosa siempre que no se viole ley alguna, que tiene como finalidad el cumplimiento del objeto contractual, en el cual el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo. Al respecto tiene dicho la Corte constitucional, "La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas". Además, por vía jurisprudencial, se ha reiterado que el contrato de prestación de Servicios puede celebrarse tanto con personas naturales como jurídicas. Al respecto, el Consejo de Estado se pronunció manifestando que "el contrato de prestación de Servicios tiene por finalidad realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones; su carácter es temporal; el contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales, en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no pueden cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exigen conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad. (...)" (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce., sentencia del 23 de noviembre de 2005. No de radicación 11001-03-06-000-2005-01693- | escritura pública, con excepción de aquellos que implique mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbre sobre bienes inmuebles y en general, aquellos que conforme a normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad (artículo 39 de la Ley 80 de 1993). Los contratos celebrados por entidades estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito según el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. El contrato de prestación de servicios tiene sus fundamentos jurídicos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el Numeral 4 del art 2 de la ley 1150 de 2007, normas en las cuales se expresa que la contratación directa por parte de las entidades estatales, pueden darse para el cubrimiento o necesidades que no pueden ser desarrolladas por personas vinculadas a la planta laboral de la entidad oficial contratante o cuando se requiere de conocimientos especializados. Respecto del contrato de prestación de servicios, La (sic) Corte en sentencia C - 614 de 2019, se refiere que, tiene por finalidad realizar actividades relacionadas con el objeto de la entidad o el cumplimiento de sus funciones, definiendo al respecto un carácter temporal. Para el caso, el contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones, en tanto se cumpla con el objeto del contrato, ya que existe una amplia libertad contractual, de manera que las partes pueden acordar casi cualquier cosa siempre que no se viole ley alguna, que tiene como finalidad el cumplimiento del objeto contractual, en el cual el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo. Al respecto tiene dicho la Corte constitucional, "La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas". Además, por vía jurisprudencial, se ha reiterado que el contrato de prestación de Servicios puede celebrarse tanto con personas naturales como jurídicas. Al respecto, el Consejo de Estado se pronunció manifestando que "el contrato de prestación de Servicios tiene por finalidad realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones; su carácter es temporal; el contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales, en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no pueden cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exigen conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad. (...)" (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce., sentencia del 23 de noviembre de 2005. No de radicación 11001-03-06-000-2005-01693- |
| 00(1693).) NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en la definición y tipos de contratos estatales, establece en su numeral 3: "Son contratos de Prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados". "En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable." Bajo el sustento normativo actual, el Contrato de Prestación de Servicios es un tipo contractual que realiza la Administración Pública con una persona natural o jurídica con el propósito de que ésta última desarrolle una labor de apoyo relativa a las funciones de la entidad. De igual forma el Consejo de Estado, aclaró que ni el Código Civil, ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse como contrato de Prestación de Servicios, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y la concepción tradicional que se ha tenido de aquel, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto y que han sido reconocidas por el Estado. El mismo Consejo de Estado definiendo el Contrato de Prestación de Servicios exteriorizó: "Aquel que se celebra con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con el cumplimiento de funciones adscritas a la entidad." IV.-EL CASO CONCRETO: La ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA LTDA, identificada con Nit:900.113.723-7 representada legalmente por la Señora MARIA ANTONIA VALBUENA GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial, y en virtud del pacto arbitral estipulado en el contrato de prestación de servicios celebrado con la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA con Nit. 890.501.438-1, representada legalmente en su actualidad por su señor Gerente ELMER TAMAYO JAIMES, solicita ante este Tribunal de Arbitramento, declare que la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA, le adeuda la suma de doscientos cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($259.285.730), como resultado de la ejecución del contrato No. 041, celebrado en la ciudad de Ocaña, el día 25 de | 00(1693).) NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en la definición y tipos de contratos estatales, establece en su numeral 3: "Son contratos de Prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados". "En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable." (sic) Bajo el sustento normativo actual, el Contrato de Prestación de Servicios es un tipo contractual que realiza la Administración Pública con una persona natural o jurídica con el propósito de que ésta última desarrolle una labor de apoyo relativa a las funciones de la entidad. De igual forma el Consejo de Estado, aclaró que ni el Código Civil, ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse como contrato de Prestación de Servicios, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y la concepción tradicional que se ha tenido de aquel, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto y que han sido reconocidas por el Estado. El mismo Consejo de Estado definiendo el Contrato de Prestación de Servicios exteriorizó: "Aquel que se celebra con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con el cumplimiento de funciones adscritas a la entidad." IV.-EL CASO CONCRETO: La ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA LTDA, identificada con Nit:900.113.723-7 representada legalmente por la Señora MARIA ANTONIA VALBUENA GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial, y en virtud del pacto arbitral estipulado en el contrato de prestación de servicios celebrado con la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA con Nit. 890.501.438-1, representada legalmente en su actualidad por su señor Gerente ELMER TAMAYO JAIMES, solicita ante este Tribunal de Arbitramento, declare que la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA, le adeuda la suma de doscientos cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($259.285.730), como resultado de la ejecución del contrato No. 041, celebrado en la ciudad de Ocaña, el día 25 de |
| enero de 2017, suscrito para obtener la devolución de excedentes de aportes patronales del saneamiento de aportes patronales Ley 715 de 2001 – Decreto 1336 de 2006 -Decreto 2464 de 2014; igualmente para que se ordene el pago inmediato de dicha suma y que se condene a pagar las costas y agencias en derecho. Dichas pretensiones son fundamentadas por la parte convocante con base en el contrato de prestación de servicios No. 041, suscrito el día 25 de enero de 2017 con la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, con acta de inicio del día 25 de enero del mismo año, donde la demandada se obligó al pago por los servicios prestados a favor de la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA (sic) LTDA, en una tarifa del 15% sobre el valor que ingrese efectivamente en la cuenta que la entidad determine para tal fin, consignado por las diferentes administradoras de seguridad social según lo consagrado en la cláusula "TERCERA (sic) de dicho contrato. Frente a las anteriores pretensiones de la parte actora, la parte demandada se opone, argumentando básicamente, que si bien los dineros en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000), ingresaron a sus cuentas, ello no se debió ni a la ejecución del contrato No 041 del 25 de enero de 2017, ni a gestión de la demandante y que en esa medida no se causaron dichos honorarios por prestación de servicios. La parte demandada, se opone a las pretensiones de la parte convocante, manifestando que no se le adeuda a la convocante ninguna suma, y que le fueron cancelados sus honorarios de acuerdo a la Resolución No. 0061 del 16 de enero de 2018, que la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA, nunca ha incumplido con el clausulado del contrato No. 041 de 2017, y por ende no está obligada a cancelar las sumas de dinero que se reclaman a esta instancia, por ser una invención de la demandante ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA (sic) LTDA representada por MARIA ANTONIA VALBUENA GOMEZ, pues no ha realizado o ejercitado acciones que permitan demostrar, que por las mismas, ingresó la suma de $1.500.000.000 millones de pesos a la empresa social del estado (sic). Agrega además, que las actas de saneamiento de aportes patronales que presentar como pruebas son actas que fueron firmadas en fechas anteriores a la ejecución del contrato como es el acta firmada con PORVENIR para el saneamiento de aportes patronales con la vigencia 2012-2013 firmada el 11 de noviembre de 2016 (Más de dos meses antes que se firmara el contrato objeto de la presente controversia), así como el acta No. 2642, 2643, 2644 que fueron firmada con la NUEVA EPS, que tiene fecha de 26 de mayo de 2015 casi dos años antes de firmar el contrato, o las actas 3414 con la nueva EPS de fecha 20 de enero de 2016, | enero de 2017, suscrito para obtener la devolución de excedentes de aportes patronales del saneamiento de aportes patronales Ley 715 de 2001 – Decreto 1336 de 2006 -Decreto 2464 de 2014; igualmente para que se ordene el pago inmediato de dicha suma y que se condene a pagar las costas y agencias en derecho. Dichas pretensiones son fundamentadas por la parte convocante con base en el contrato de prestación de servicios No. 041, suscrito el día 25 de enero de 2017 con la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, con acta de inicio del día 25 de enero del mismo año, donde la demandada se obligó al pago por los servicios prestados a favor de la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA (sic) LTDA, en una tarifa del 15% sobre el valor que ingrese efectivamente en la cuenta que la entidad determine para tal fin, consignado por las diferentes administradoras de seguridad social según lo consagrado en la cláusula TERCERA de dicho contrato. Frente a las anteriores pretensiones de la parte actora, la parte demandada se opone, argumentando básicamente, que si bien los dineros en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000), ingresaron a sus cuentas, ello no se debió ni a la ejecución del contrato No 041 del 25 de enero de 2017, ni a gestión de la demandante y que en esa medida no se causaron dichos honorarios por prestación de servicios. La parte demandada, se opone a las pretensiones de la parte convocante, manifestando que no se le adeuda a la convocante ninguna suma, y que le fueron cancelados sus honorarios de acuerdo a la Resolución No. 0061 del 16 de enero de 2018, que la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA, nunca ha incumplido con el clausulado del contrato No. 041 de 2017, y por ende no está obligada a cancelar las sumas de dinero que se reclaman a esta instancia, por ser una invención de la demandante ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA (sic) LTDA representada por MARIA ANTONIA VALBUENA GOMEZ, pues no ha realizado o ejercitado acciones que permitan demostrar, que por las mismas, ingresó la suma de $1.500.000.000 millones de pesos a la empresa social del estado (sic). Agrega además, que las actas de saneamiento de aportes patronales que presentar como pruebas son actas que fueron firmadas en fechas anteriores a la ejecución del contrato como es el acta firmada con PORVENIR para el saneamiento de aportes patronales con la vigencia 2012-2013 firmada el 11 de noviembre de 2016 (Más de dos meses antes que se firmara el contrato objeto de la presente controversia), así como el acta No. 2642, 2643, 2644 que fueron firmada con la NUEVA EPS, que tiene fecha de 26 de mayo de 2015 casi dos años antes de firmar el contrato, o las actas 3414 con la nueva EPS de fecha 20 de enero de 2016, |
| también podemos encontrar el acta 4537 de fecha 05 de enero de 2017 y otras actas más, esto sin mencionar que se encuentran otras actas que generan suspicacia al ser firmadas solo con cuatro o cinco días después del contrato, esto con base en que la demandante presenta solicitud de adición al plazo del contrato aduciendo que las administradoras de seguridad social se están demorando más de lo normal. Dice la parte demandada que la parte demandante, pretende cobrar por aparentes gestiones suyas, tramites que fueron realizados por la ESE, para la devolución de aportes patronales que corresponden a la vigencia 1994- 2001 dentro del contrato de prestación de servicios No. 041 del 25 de enero de 2017, cuyo objeto del contrato era saneamiento de aportes patronales para la vigencia de 1994-2001 y que fueron reconocidas por la Gobernación de Norte de Santander mediante resolución 00918 de 11 de noviembre de 2016. Que la demandada se niega al pago total de la cuenta de cobro aduciendo que los valores cobrados no corresponden a la realidad fáctica reflejadas en sus cuentas bancarias, y le desconoce la suma de la consignación realizada por el FONDO DE CESANTIAS PORVENIR, por MIL QUINIENTOS MILLONES PESOS ($1.500.000.000), dinero consignado tal como se refleja en los documentos anexos y que la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA, ha cumplido con el pago del contrato firmado No. 041 de 2017. De conformidad con la realidad procesal, estamos frente a un conflicto de naturaleza contractual, en donde la parte demandante, manifiesta tener celebrado con la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, el contrato No 041 del 25 de enero de 2017, contrato que tenía por objeto la prestación de servicios para desarrollar todas las actividades, actuaciones y acciones pertinentes para que en un plazo no superior a seis meses aumentado en dos meses más, se lograra la devolución de excedentes de aportes patronales provenientes de la conciliación de aportes patronales con las diferentes entidades administradoras de seguridad social por concepto de cesantías, salud, pensión y riesgos profesionales a las que haya lugar, que dentro de la vigencia del contrato gestionó para la entidad contratante la recuperación de excedentes por la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (1.500.000.000) razón por la cual, se habría causado en su favor y en contra de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA el pago del porcentaje acordado como contraprestación (15%). Para este Tribunal, está probado, con la confesión de las partes y con la prueba documental que el contrato si (sic) existió y que se trata de un contrato válido, en virtud de que las partes contratantes tienen capacidad para contratar, el consentimiento no está afectado por ningún vicio y además tiene un objeto y una | también podemos encontrar el acta 4537 de fecha 05 de enero de 2017 y otras actas más, esto sin mencionar que se encuentran otras actas que generan suspicacia al ser firmadas solo con cuatro o cinco días después del contrato, esto con base en que la demandante presenta solicitud de adición al plazo del contrato aduciendo que las administradoras de seguridad social se están demorando más de lo normal. Dice la parte demandada que la parte demandante, pretende cobrar por aparentes gestiones suyas, tramites que fueron realizados por la ESE, para la devolución de aportes patronales que corresponden a la vigencia 1994- 2001 dentro del contrato de prestación de servicios No. 041 del 25 de enero de 2017, cuyo objeto del contrato era saneamiento de aportes patronales para la vigencia de 1994-2001 y que fueron reconocidas por la Gobernación de Norte de Santander mediante resolución 00918 de 11 de noviembre de 2016. Que la demandada se niega al pago total de la cuenta de cobro aduciendo que los valores cobrados no corresponden a la realidad fáctica reflejadas en sus cuentas bancarias, y le desconoce la suma de la consignación realizada por el FONDO DE CESANTIAS PORVENIR, por MIL QUINIENTOS MILLONES PESOS ($1.500.000.000), dinero consignado tal como se refleja en los documentos anexos y que la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA, ha cumplido con el pago del contrato firmado No. 041 de 2017. De conformidad con la realidad procesal, estamos frente a un conflicto de naturaleza contractual, en donde la parte demandante, manifiesta tener celebrado con la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, el contrato No 041 del 25 de enero de 2017, contrato que tenía por objeto la prestación de servicios para desarrollar todas las actividades, actuaciones y acciones pertinentes para que en un plazo no superior a seis meses aumentado en dos meses más, se lograra la devolución de excedentes de aportes patronales provenientes de la conciliación de aportes patronales con las diferentes entidades administradoras de seguridad social por concepto de cesantías, salud, pensión y riesgos profesionales a las que haya lugar, que dentro de la vigencia del contrato gestionó para la entidad contratante la recuperación de excedentes por la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (1.500.000.000) razón por la cual, se habría causado en su favor y en contra de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA el pago del porcentaje acordado como contraprestación (15%). Para este Tribunal, está probado, con la confesión de las partes y con la prueba documental que el contrato si (sic) existió y que se trata de un contrato válido, en virtud de que las partes contratantes tienen capacidad para contratar, el consentimiento no está afectado por ningún vicio y además tiene un objeto y una |
| causa licita. Además de lo anterior, ninguna de las partes a cuestionado en este proceso la validez de dicho contrato, por lo que la discusión para determinar la prosperidad de la pretensión se reduce a constatar si la suma de los MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (1.500.000.000), que se dice haber ingresado a las arcas de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, corresponden al desarrollo o a la ejecución del contrato de prestación de servicios firmado entre las partes. Advierte además este Tribunal, que tampoco existe discusión entre las partes, sobre el hecho que los MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (1.500.000.000) ingresaron a la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA, la prueba documental obrante en este proceso demuestra lo siguiente, que en fecha 14 de junio de 2017, cuando aún estaba vigente el termino de ejecución del contrato, ingreso (sic) a la cuenta indicada en la certificación bancaria que fue aportada por el Representante legal de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES y radicada ante el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., por la señora María Antonia Valbuena Gómez, en su condición de representante legal de la Organización empresarial pública Ltda, mediante radicado No 010022207959600, lo cual se corrobora por este Tribunal a folio 544, dinero que como el mismo fondo de Cesantías Porvenir S.A. manifiesta en la respuesta al radicado antes mencionado, el concepto de dicho desembolso obedece a devolución de excedentes, lo anterior conforme a folio 561. También está acreditado en este proceso, con prueba documental que no ha sido formalmente tachada de falsa, ni desconocida, que la gestión o trámite para recuperar ese excedente por MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000), fue adelantado por la sociedad demandante a través de su representante legal conforme a los folios antes mencionados que reposan en el expediente, los cuales demuestra fehacientemente quien adelanto (sic) la gestión para la recuperación del excedente. En resumen, de lo expuesto, encuentra este Tribunal probado no solo la existencia del contrato y su vigencia, así como su validez, sino además que fue en ejecución de ese contrato y por gestiones adelantadas por la firma contratista, que se recuperó por concepto de excedentes la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000) para la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA y en esa medida, siendo todo contrato una ley para las partes, le asiste la obligación a la entidad contratante de pagar a la contratista en cumplimiento del contrato el equivalente al 15%de la suma recuperada, esto es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000), sumas que se debieron pagar para el momento en que con posterioridad a la gestión, se presentó la correspondiente | causa licita. Además de lo anterior, ninguna de las partes a cuestionado en este proceso la validez de dicho contrato, por lo que la discusión para determinar la prosperidad de la pretensión se reduce a constatar si la suma de los MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (1.500.000.000),.que (sic) se dice haber ingresado a las arcas de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, corresponden al desarrollo o a la ejecución del contrato de prestación de servicios firmado entre las partes. Advierte además este Tribunal, que tampoco existe discusión entre las partes, sobre el hecho que los MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (1.500.000.000) ingresaron a la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA, la prueba documental obrante en este proceso demuestra lo siguiente, que en fecha 14 de junio de 2017, cuando aún estaba vigente el termino de ejecución del contrato, ingreso (sic) a la cuenta indicada en la certificación bancaria que fue aportada por el Representante legal de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES y radicada ante el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., por la señora María Antonia Valbuena Gómez, en su condición de representante legal de la Organización empresarial pública Ltda, mediante radicado No 010022207959600, lo cual se corrobora por este Tribunal a folio 544, dinero que como el mismo fondo de Cesantías Porvenir S.A. manifiesta en la respuesta al radicado antes mencionado, el concepto de dicho desembolso obedece a devolución de excedentes, lo anterior conforme a folio 561. También está acreditado en este proceso, con prueba documental que no ha sido formalmente tachada de falsa, ni desconocida, que la gestión o trámite para recuperar ese excedente por MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000), fue adelantado por la sociedad demandante a través de su representante legal conforme a los folios antes mencionados que reposan en el expediente, los cuales demuestra fehacientemente quien adelanto (sic) la gestión para la recuperación del excedente. En resumen, de lo expuesto, encuentra este Tribunal probado no solo la existencia del contrato y su vigencia, así como su validez, sino además que fue en ejecución de ese contrato y por gestiones adelantadas por la firma contratista, que se recuperó por concepto de excedentes la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000) para la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA y en esa medida, siendo todo contrato una ley para las partes, le asiste la obligación a la entidad contratante de pagar a la contratista en cumplimiento del contrato el equivalente al 15%de la suma recuperada, esto es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000), sumas que se debieron pagar para el momento en que con posterioridad a la gestión, se presentó la correspondiente |
| cuenta de cobro. De conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, la parte demandada deberá reconocer y pagar a la parte demandante un interés a la tasa del 6% anual, lo anterior debido a que según la autonomía de las partes y según el contrato celebrado, estamos frente a obligaciones de naturaleza civil, en las cuales no se pactó el interés moratoria. Concluye este Tribunal, que las pretensiones de la parte demandante están llamadas a prosperar, lo que implica, que en consecuencia debe entrar a pronunciarse, sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Las excepciones de mérito propuestas por la demandada son las siguientes: Excepción genérica: De conformidad con el artículo 282 del Código General del proceso, el Juez está obligado, a reconocer oficiosamente, cualquier hecho que halle probados en el proceso cuando constituyen una excepción que esté debidamente demostrado, salvo que se trate de la nulidad relativa, la compensación o la prescripción. Este Tribunal no encuentra probado ningún hecho que inhiba la pretensión de la parte actora, por lo tanto, no hay ninguna excepción genérica para declarar. En cuanto a las excepciones de mérito denominadas, carencia actual de objeto en el reclamo del derecho de litigio sobre el contrato de prestación de servicios No. 041 de 2017; este Tribunal considera resuelta negativamente esta excepción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, pues como ya se expresó, no solo existe la prueba del contrato de prestación de servicios, sino que además existe pruebas que el mismo fue ejecutado en lo que respecta a la prestación contractual que se cobra en este proceso, razón por la cual para denegar esta excepción no se requiere motivación distinta a la ya expuesta. | cuenta de cobro. De conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, la parte demandada deberá reconocer y pagar a la parte demandante un interés a la tasa del 6% anual, lo anterior debido a que según la autonomía de las partes y según el contrato celebrado, estamos frente a obligaciones de naturaleza civil, en las cuales no se pactó el interés moratoria. Concluye este Tribunal, que las pretensiones de la parte demandante están llamadas a prosperar, lo que implica, que en consecuencia debe entrar a pronunciarse, sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Las excepciones de mérito propuestas por la demandada son las siguientes: Excepción genérica: De conformidad con el artículo 282 del Código General del proceso, el Juez está obligado, a reconocer oficiosamente, cualquier hecho que halle probados en el proceso cuando constituyen una excepción que esté debidamente demostrado, salvo que se trate de la nulidad relativa, la compensación o la prescripción. Este Tribunal no encuentra probado ningún hecho que inhiba la pretensión de la parte actora, por lo tanto, no hay ninguna excepción genérica para declarar ya que existe jurisdicción para conocerla, no hacen falta los requisitos esenciales y no existe Cosa juzgada. En cuanto a las excepciones de mérito denominadas, carencia actual de objeto en el reclamo del derecho de litigio sobre el contrato de prestación de servicios No. 041 de 2017; este Tribunal considera resuelta negativamente esta excepción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, pues como ya se expresó, no solo existe la prueba del contrato de prestación de servicios, sino que además existe pruebas que el mismo fue ejecutado en lo que respecta a la prestación contractual que se cobra en este proceso, razón por la cual para denegar esta excepción no se requiere motivación distinta a la ya expuesta. Con relación a la lnejecución del contrato de prestación de servicios No. 041 de 2017 sobre los conceptos ingresados a la ESE HEQC, (sic) Se tiene previsto que el contrato No. 041 de 2017 suscrito entre la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA representado por la señora María Antonia Valbuena Gómez y la ESE HEQC., donde cuyo objeto y según el informe de actividades que realizó la parte demandante fue desarrollado claramente demostrado con cada uno de los documentos diligentes anexados recuperando con la gestión de la actora lo plasmado en el contrato No 041 de 2017; existen los informes las actas firmadas y los respectivos desembolsos de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES de Ocaña donde se concluye que la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA debería continuar con el proceso objeto del contrato. |
3. Mala fe de la demandante. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución política, la buena fe, se presume en todas las actuaciones públicas y privadas, lo que implica que quien alegue la mala fe, debe probarla, cosa que no ha ocurrido en este proceso. | De tal manera que, si (sic) se demostró que hubo gestión directa de la empresa aquí demandante para su ejecución del contrato de prestación de servicios ya mencionado, dejando sin piso la excepción de mérito planteada y denegarla de plano. Mala fe de la demandante. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución política, la buena fe, se presume en todas las actuaciones públicas y privadas, lo que implica que quien alegue la mala fe, debe probarla, cosa que no ha ocurrido en este proceso, no existieron medios de prueba como documentales para demostrar la intención maliciosa o falta de buena fe, los testigos declararon lo que les constó, no hubo incoherencias en las declaraciones, excepción que no prospera. Pago de la obligación emanada del contrato No 041 de 2017 Referente a la excepción indicada, este Tribunal no constató que la parte pasiva ESE H.E.Q.C. haya probado el pago de los honorarios solicitados en la presente demanda arbitral, si bien es cierto que la controversia que debemos dirimir es esa Litis, no podemos reconocer pagos que no se han realizado a la representante legal de la empresa demandante del contrato No 041 de 2017. La existencia de un acto administrativo que reconoce un valor estipulado no es de recibo para este Tribunal, por consiguiente, no se encuentra demostrado desembolso que se genere del depósito mencionado en favor de la demandante, al emitirse un acto administrativo en uno de sus numerales: No prospera la excepción. COBRO DE LO NO DEBIDO La excepción de cobro de lo no debido se entiende como un medio de defensa que se plantea en un proceso judicial para oponerse al pago de una deuda u obligación que no se debe; pero para ello debe tener características esenciales como la no existencia de la deuda y un pago indebido. La parte actora en su demanda se apoya en el contrato de prestaciones sociales No. 041 del 25 de enero de 2017 documento existente en el proceso de la Litis utilizado para el correspondiente desarrollo del objeto del mismo, con las diferentes actividades para su cumplimiento dentro del plazo pertinente estipulado. La parte pasiva al oponerse manifiesta que al no encontrarse demostrados supuestos que determinan la consolidación de un determinante de responsabilidad en la atención de salud que presta mi representada a la comunidad, no se halla controversia que deba responder en forma pecuniaria la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, no obedece a una oportunidad legal para reconocer, no de manera indiscutible y sin conducencia de todos los elementos de prueba presentados. Que la gestión brindada por la empresa contratista en nombre de la representante legal María Antonia Valbuena Gómez en favor de las |
En la anterior forma, queda expuesta la motivación para acceder a las pretensiones de la parte demandante y para negar o declarar no probadas las excepciones de la parte demandada, con la aclaración que la contraprestación económica, por la presentación de servicios que se reclama en este proceso haciende (sic) a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.00.000) sobre los que se causaran (sic) los intereses a la tasa legal del 6% anual, como ya se expuso97. | gestiones encomendadas respecto de los aportes patronales que serían ingresados a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares respondió a conceptos totalmente aislados el ingreso económico de 1.500.000.000 millones de pesos, por lo que es de indicarse al respetado juez arbitral de tumo, que debe negar la totalidad de las súplicas de la demanda, por carecer de fundamento táctico y legal. El señor apoderado parte convocante al responder las excepciones en concreto la presente, indica que los dineros desembolsados son producto de la ejecución del contrato conocido por la gestión de su poderdante y que la parte demandada se abstiene de cancelar los dineros producto de tal. Por nuestra parte la excepción planteada no cumple con los requisitos que se exigen para declararla procedente, esto es, "no existe obligación y falta de causa", todo lo contrario, la obligación de cancelar los honorarios del 15% o su cantidad reclamada es indiscutiblemente existente, concurriendo notablemente con el documento que hace exigible la causa con todo lo probado en el trámite arbitral justificando su pago. Con ello, resaltó la importancia de proteger a la convocante y de garantizarle con justicia obrando en derecho en las relaciones contractuales contraídas. Excepción que es denegada. Conforme a las anteriores consideraciones y motivaciones que en forma ostentada se realizó por el suscrito, acceder a las pretensiones de la parte demandante y en su defecto denegar o declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, con la aclaración que la contraprestación económica, por la prestación de servicios que se reclama en este proceso asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000) equivalente al 15% del producto desembolsado, sobre los que se causarán los intereses a la tasa legal del 6% anual, como ya se expuso98. |
Como se puede observar, es cierto que, salvo la resolución de algunas excepciones propuestas en el segundo proceso, el laudo del 13 de mayo de 2025 comparte el texto con la decisión arbitral del 3 de septiembre de 2019. Lo anterior es tan fehaciente que ambas providencias contienen una redacción idéntica, resaltan en negrillas las mismas palabras e, inclusive, adolecen de los mismos defectos gramaticales.
La Sala destaca que esta actuación podría implicar responsabilidad disciplinaria del árbitro único. En efecto, artículo 19 del Estatuto Arbitral señala que la normativa disciplinaria de los servidores judiciales es aplicable a los árbitros99. En ese sentido,
97 Índice 2 del Samai – 5_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA3_2_20250730085127070.pdf – folios 311 a 317.
98 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 154 a 161.
99 "Artículo 19. Control disciplinario. En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros, los secretarios y los auxiliares de los tribunales arbitrales, se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia".
que la motivación de un laudo corresponda al de una decisión expedida previamente por otro árbitro podría implicar desconocer los deberes consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia100.
No obstante, ese hecho por sí mismo no implica que la decisión sea carente de motivación o haya sido fundada en equidad. Esto es claro si se tiene en cuenta que bien puede ocurrir que la decisión arbitral previa haya sido adoptada en derecho.
Así, el Hospital tenía la carga argumentar que el laudo recurrido no contiene una decisión fundada en derecho, al margen de que esta sea una reproducción de una decisión arbitral anterior que se resolvió la controversia y fue anulada. Se advierte entonces que esta carga no fue cumplida por el recurrente que, en el presente recurso de anulación, no discutió que el laudo anterior careciera de motivación o fuera fundado en equidad.
Ahora bien, el cargo restante sí contiene un desarrollo argumentativo propio de la causal de anulación, en tanto que señala que el laudo carece de una motivación probatoria. En relación con este último supuesto, la Sala ha precisado lo siguiente:
- Ahora, respecto del tercer supuesto planteado, relativo a la ausencia de motivación probatoria de la decisión, también se encuentran varias posiciones sostenidas por la jurisprudencia. Al igual que ocurre con tratamiento de la ausencia de motivación sustantiva de la providencia, una postura considera que solo hay lugar a la anulación del laudo cuando este no haga "consideración a prueba alguna"101 para fundamentar la decisión.
- No obstante, frente a esta idea se contrapone otra tesis sostenida por esta Corporación, que afirma que no solo la inexistencia absoluta del sustento probatorio configura la causal, sino también la referencia por parte de los árbitros de pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión102. Ello, en la medida en que debe haber una relación clara entre la valoración probatoria y la decisión adoptada por los árbitros. Además, el Panel Arbitral está obligado a resolver cada una de las pretensiones y excepciones propuestas con base en un análisis del material probatorio allegado al proceso103. La Sala comparte esta postura.
- En este orden de ideas, respecto de la motivación del laudo arbitral, se colige que el juez de anulación debe encuadrar su análisis en un juicio de validez del laudo. Así, en aras de determinar si la providencia se profirió en derecho, al juez le corresponde establecer si el Tribunal incluyó normas jurídicas y material probatorio en su decisión. Adicionalmente, debe verificar si el derecho positivo y el material probatorio citado por el Panel Arbitral corresponde efectivamente al fundamento de la decisión y está contextualizado con el caso concreto. Este segundo análisis resulta esencial, pues evita que tengan efectos jurídicos decisiones arbitrales que contengan mínimas referencias sobre su fundamento jurídico y
100 "Artículo 153. Deberes [norma modificada por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024] Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...) 2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (...) 6. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados" (negrillas fuera del texto).
101 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 58875.
102 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 55852.
103 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de septiembre de 2019, exp. 62027; Sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. 56347; Sección Tercera, Sentencia de 16 de junio de 2008, exp. 34543.
probatorio, descontextualizadas del caso concreto e incoherentes con la parte resolutiva de la decisión104, incluidas para crear una cortina de humo que esconde una decisión ausente de motivación105 (destacado fuera del texto).
Así las cosas, la decisión no tendrá motivación probatoria cuando: (i) haya una ausencia absoluta de sustento probatorio o (ii) que las referencias de las pruebas que hizo el panel arbitral no fundamenten objetivamente la decisión. En el asunto bajo estudio, no se configura ninguna de las anteriores circunstancias:
En primer lugar, el recurrente aduce que el laudo tiene una carencia absoluta de motivación probatoria, pues el laudo simplemente mencionó que "'para este Tribunal está probado', pero no se refiere específicamente a qué pruebas constituyen el sustento para su decisión o conclusión"106. En relación con este argumento, la Sala destaca que, en el recurso de anulación, también se sostiene que del "abundante material probatorio existente dentro del proceso, el tribunal sólo se refirió a los folios 544 a 561". Así las cosas, es manifiesto que el propio Hospital reconoce que el laudo sí contiene una referencia específica a pruebas, por lo que no se configura carencia absoluta de motivación.
En segundo lugar, el Hospital argumenta que las pruebas referenciadas por el tribunal arbitral no fundamentan la decisión. En relación con este punto, debe analizarse si el material probatorio fundamenta efectivamente la decisión y está contextualizado en el caso concreto. Todo lo anterior, sin embargo, sin desbordar el límite del inciso final del artículo 42 consistente en que el juez de anulación no se puede pronunciar sobre la valoración probatoria realizada por los árbitros.
Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que la controversia se circunscribió a que el saldo de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) devuelto por el Fondo de Cesantías Porvenir al Hospital no correspondía a gestiones propias de la contratista, sino a actuaciones realizadas por fuera del contrato. Al respecto, la entidad recurrente manifestó que el monto devuelto no fue producto de las vigencias 2012- 2016 (correspondientes al contrato), sino a la vigencias de 1994-2001. Sobre el particular, el árbitro indicó lo siguiente en las consideraciones del laudo:
Dice la parte demandada que la parte demandante, pretende cobrar por aparentes gestiones suyas, tramites que fueron realizados por la ESE, para la devolución de aportes patronales que corresponden a la vigencia 1994-2001 dentro del contrato de prestación de servicios No. 041 del 25 de enero de 2017, cuyo objeto del contrato era saneamiento de aportes patronales para la vigencia de 1994-2001 y que fueron reconocidas por la Gobernación de Norte de Santander mediante resolución 00918 de 11 de noviembre de 2016.
104 [Cita del original] "En lo que tiene que ver con la motivación, como quedó expuesto en la explicación de este criterio con base en los desarrollos jurisprudenciales, es claro que la inexistencia de motivos en estricto sentido sí constituye un laudo en conciencia, en tanto así se ha sostenido de manera pacífica al señalar que la falta de motivos de derecho o probatorios o, incluso, la apariencia de esos fundamentos (bien porque se citan normas o pruebas para dar la apariencia de una decisión en derecho, en tanto buscan desviar el fundamento subjetivo de la decisión), corresponden a una decisión subjetiva de los jueces". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 55852.
105 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2019, radicación: 11001-03- 26-000-2018-00109-00 (61809), C.P. Alberto Montaña Plata.
106 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 194.
Que la demandada se niega al pago total de la cuenta de cobro aduciendo que los valores cobrados no corresponden a la realidad fáctica reflejadas en sus cuentas bancarias, y le desconoce la suma de la consignación realizada por el FONDO DE CESANTIAS PORVENIR, por MIL QUINIENTOS MILLONES PESOS
($1.500.000.000), dinero consignado tal como se refleja en los documentos anexos y que la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA, ha cumplido
con el pago del contrato firmado No. 041 de 2017.
De conformidad con la realidad procesal, estamos frente a un conflicto de naturaleza contractual, en donde la parte demandante, manifiesta tener celebrado con la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, el contrato No 041 del 25
de enero de 2017, contrato que tenía por objeto la prestación de servicios para desarrollar todas las actividades, actuaciones y acciones pertinentes para que en un plazo no superior a seis meses aumentado en dos meses más, se lograra la devolución de excedentes de aportes patronales provenientes de la conciliación de aportes patronales con las diferentes entidades administradoras de seguridad social por concepto de cesantías, salud, pensión y riesgos profesionales a las que haya lugar, que dentro de la vigencia del contrato gestionó para la entidad contratante la recuperación de excedentes por la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (1.500.000.000) razón por la cual, se habría causado en su favor y en contra de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA el pago del
porcentaje acordado como contraprestación(15%).
Para este Tribunal, está probado, con la confesión de las partes y con la prueba documental que el contrato si (sic) existió y que se trata de un contrato válido, en virtud de que las partes contratantes tienen capacidad para contratar, el consentimiento no está afectado por ningún vicio y además tiene un objeto y una causa licita. Además de lo anterior, ninguna de las partes a cuestionado en este proceso la validez de dicho contrato, por lo que la discusión para determinar la prosperidad de la pretensión se reduce a constatar si la suma de los MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (1.500.000.000),.que (sic) se dice haber
ingresado a las arcas de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, corresponden al desarrollo o a la ejecución del contrato de prestación de servicios firmado entre las partes.
Advierte además este Tribunal, que tampoco existe discusión entre las partes, sobre el hecho que los MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (1.500.000.000) ingresaron a la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES DE OCAÑA, la
prueba documental obrante en este proceso demuestra lo siguiente, que en fecha 14 de junio de 2017,cuando aún estaba vigente el termino de ejecución del contrato, ingreso a la cuenta indicada en la certificación bancaria que fue aportada por el Representante legal de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CANIZARES y radicada ante el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., por la señora María Antonia Valbuena Gómez, en su condición de representante legal de la Organización empresarial pública Ltda, mediante radicado No 010022207959600, lo cual se corrobora por este Tribunal a folio 544, dinero que como el mismo fondo de Cesantías Porvenir S.A. manifiesta en la respuesta al radicado antes mencionado, el concepto de dicho desembolso obedece a devolución de excedentes, lo anterior conforme a folio 561.
También está acreditado en este proceso, con prueba documental que no ha sido formalmente tachada de falsa, ni desconocida, que la gestión o trámite para recuperar ese excedente por MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000), fue adelantado por la sociedad demandante a través de su representante legal conforme a los folios antes mencionados que reposan en el expediente, los cuales demuestra fehacientemente quien adelanto (sic) la gestión para la recuperación del excedente107.
La Sala destaca que el árbitro mencionó dos pruebas para considerar que la consignación fue efectivamente producto de las gestiones del contratista:
107 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 157 a 159.
En primer lugar, se hace mención al "acta de saneamiento de aportes patronales de cesantías – RETROACTIVA AFP HORIZONTE (Vigencia Año 2012-2013)". Ese documento que tiene fecha del 11 de noviembre de 2016 señala que existe un saldo a favor del Hospital de "CIEN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS MCT/E ($100,552,923.00)"108. Este
documento está suscrito por el Gerente del Hospital y la Directora de Gestión del Empleador de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir.
En segundo lugar, el laudo hace referencia al documento con radicado 010022207959600, presentado por la representante legal de la convocante ante el Fondo de Pensiones Porvenir el 26 de mayo de 2017109. El documento, a su vez, tiene como anexos:
Una carta del "27 de mayo de 2017" dirigida a "PORVENIR CESANTÍAS" en la que el Gerente del Hospital "solicit[a] que se realice el procedimiento correspondiente para la revolución de saldos a favor de la ESE por valor de
$1.500.000.000 (MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE)"110.
Un "ACTA DE SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES CESANTÍAS –
RETROACTIVA AFP PORVENIR (Vigencia 2012-2016)" suscrita el 30 de enero de 2017 entre el Gerente del Hospital y la Directora de Gestión del Empleador de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir111. En este documento, acordaron lo siguiente:
SEGUNDA: SALDOS A FAVOR DE LA ENTIDAD EMPLEADORA. Previa
verificación de los aportes patronales girados mensualmente por la Nación y la ENTIDAD EMPLEADORA con el valor mensual de los aportes patronales para el periodo correspondiente y los estado de cuenta, se determinó que el saldo a favor de la ENTIDAD EMPLEADORA por mayor valor pagado por concepto de aportes patronales financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, asciende a la suma de $1,755,825,116.90 por concepto de capital con corte al (31/12/2016),y ,$ 12,126,321.91 por concepto de rendimientos para un total de MIL SETECIENTOS SESENTA y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CTVS MCTE ($1,767,951,438.90) (...)
Parágrafo Primero: El saldo a favor de LA ENTIDAD EMPLEADORA, indicado en esta Cláusula puede tener variaciones, al momento de realizar la devolución de los excedentes, si hay lugar al mismo, ya que la ADMINISTRADORA calcula la rentabilidad de los aportes con el valor de la unidad, y éste es medido diariamente (destacado fuera del texto).
Tal como se puede observar, las anteriores pruebas documentales
108 Índice 2 del Samai – 4_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA2_1_20250730085126460.pdf – folios 157 a 159. En la
esquina superior derecha se puede constatar que corresponde al folio "544" del expediente arbitral.
109 Índice 2 del Samai – 4_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA2_1_20250730085126460.pdf – folios 162 a 176. En la esquina superior derecha se puede constatar que corresponde folios "549 a 554" del expediente arbitral. Cabe decir que el laudo indebidamente indicó que obraba a folio "561", no obstante, teniendo en cuenta el número de radicado, la Sala pudo constatar que ese fue el documento en el que se sustentó al decisión arbitral.
110 Índice 2 del Samai – 4_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA2_1_20250730085126460.pdf – folios 163.
Aunque la fecha del anexo es posterior a la comunicación enviada por la contratista a Porvenir, no corresponde al juez de anulación analizar esa inconsistencia, ya que es parte de la valoración probatoria del juez de instancia.
111 Índice 2 del Samai – 4_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA2_1_20250730085126460.pdf – folios 164 a 166.
El documento se firmó solo cinco días después del inicio del contrato. Sin embargo, este hecho no debe considerarse en el recurso de anulación, ya que la valoración probatoria es competencia del tribunal arbitral.
(especialmente la segunda) sustentan objetivamente que el árbitro haya considerado que el pago de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) recibido por el Hospital se referían a la ejecución del contrato celebrado con la convocante.
En el recurso, la entidad planteó tres argumentos para sustentar lo contrario:
Primero, el recurrente indicó que todas las pruebas citadas por el tribunal solo demuestran que la entidad demandada recibió mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), pero no que la consignación haya sido producto de las gestiones del contratista. No obstante, como se pudo evidenciar, una de las pruebas citadas por el tribunal es una comunicación radicada por la convocante ante el Fondo de Cesantías Porvenir para obtener dicho pago.
Segundo, el Hospital aduce que el tribunal sostuvo que la convocante radicó una solicitud de "saneamiento ante Porvenir (sin indicar cuál), pero desconoció que la misma era para realizar saneamiento para vigencias 2012-2016 y no era para hacer saneamiento a las vigencias 1994 - 2001, de donde proviene el dinero de los
$1.500.000.000 de pesos"112. Sin embargo, la solicitud citada por el tribunal justamente se refiere a ese monto. Es más, al respecto, el Hospital y el Fondo de Pensiones suscribieron un documento denominado "ACTA DE SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES CESANTÍAS – RETROACTIVA AFP PORVENIR (Vigencia 2012-
2016)"113 (negrillas fuera del texto).
Tercero, la entidad recurrente asevera que los árbitros ignoraron la Resolución 918 del 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Instituto de Seguros Social indicó que devolvería mil setecientos treinta y seis millones doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticinco pesos ($1.736.269.625), producto de excedentes de las vigencias de 1994 – 2001, los cuales estaban en "custodia de la Tesorería General del Departamento de Norte de Santander".
Lo anterior no es preciso si se tiene en cuenta que, como se indicó previamente, en la parte considerativa el tribunal expresamente hizo referencia a dicha resolución, así:
Dice la parte demandada que la parte demandante, pretende cobrar por aparentes gestiones suyas, tramites que fueron realizados por la ESE, para la devolución de aportes patronales que corresponden a la vigencia 1994-2001 dentro del contrato de prestación de servicios No. 041 del 25 de enero de 2017, cuyo objeto del contrato era saneamiento de aportes patronales para la vigencia de 1994-2001 y que fueron reconocidas por la Gobernación de Norte de Santander mediante resolución 00918 de 11 de noviembre de 2016114.
El árbitro, sin embargo, consideró que esa postura quedó desvirtuada con la comunicación del 27 de mayo de 2017, en la que la convocante solicitó al Fondo de Cesantías Porvenir el pago de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Cabe reiterar que, de acuerdo con uno de los anexos de la comunicación, ese monto
112 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 194.
113 Índice 2 del Samai – 4_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA2_1_20250730085126460.pdf – folios 164.
114 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 157.
correspondía al saneamiento de aportes patronales de la "Vigencia 2012-2016"115.
En conclusión, tampoco prospera el cargo de laudo en conciencia, pues el laudo contiene una motivación y las pruebas citadas sustentan objetivamente la decisión, al margen de que la Sala comparta la valoración probatoria realizada por el árbitro único.
Costas y remisión de copias a la autoridad disciplinaria
En virtud del inciso final del artículo 43 del Estatuto Arbitral, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas que serán liquidadas en la misma sentencia116. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la entidad convocante compareció por medio de apoderado y se opuso al recurso dentro del término concedido para el efecto117.
Por último, como se indicó previamente, en el asunto bajo estudio hay conductas del árbitro único que podrían dar lugar a que se configure eventualmente su responsabilidad disciplinaria. Por esto, la Sala remitirá copias de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña para lo de su competencia118.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
115 Índice 2 del Samai – 4_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA2_1_20250730085126460.pdf – folios 164.
116 "Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. (...)
Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por
el Ministerio Público".
117 "Artículo 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (...) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.".
118 La Ley Estatutaria 2430 de 2024 modificó, entre otros asuntos, los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En lo pertinente, estas normas señalan: "Articulo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra (...) quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función". "Artículo 114. Funciones de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial: (...) 1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra (...) quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción".
Por lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió un conflicto negativo de competencias sobre cuál es la autoridad competente en materia disciplinaria de quienes ejercen transitoriamente la función jurisdiccional y concluyó lo siguiente: "La Sala de Consulta, al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por particulares o autoridades públicas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. / (...) / Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56, modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional" (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de marzo de 2025, radicación: 11001-03-06-000-2024-00709-00, C.P. María del Pilar Bahamón Falla).
Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Declárase INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación promovido por la Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares contra el laudo proferido el 13 de mayo de 2025.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a cargo de la entidad recurrente, por Secretaría liquídense, incluidas las agencias en derecho que se fijan en cuantía total equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta decisión.
TERCERO. Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, REMÍTASE copia integral del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para que investigue la posible responsabilidad disciplinaria del árbitro único.
CUARTO. Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, REMÍTASE copia integral del expediente a la Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña para que analice la posible imposición de sanciones de acuerdo con su reglamento.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia comuníquese a las partes y al tribunal de arbitramento por el medio más expedito.
SEXTO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente Aclara voto
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Aclara voto
2




