CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014)
Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial. CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª del ARTÍCULO 250 DEL CPACA – nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración. FALTA DE MOTIVACIÓN. se presenta en caso de carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando esta se base en circunstancias manifiestamente erróneas, arbitrarias o caprichosas. FALTA DE CONGRUENCIA - se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado. DECLARA FUNDADO EL RECURSO – la decisión se sustentó en circunstancias manifiestamente erróneas y, además, vulneró el principio de congruencia. SIN CONDENA EN COSTAS – No se condena en costas a la parte recurrente, por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declara fundado, conforme al inciso final del art. 255 del CPACA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S. contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020-00/01-02.
SÍNTESIS DEL CASO
Edwar Sebastián Vahos Alzate -víctima de un accidente de tránsito en la vía que comunica el municipio de Yalí con la ciudad de Medellín- y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra el departamento de Antioquia, con el propósito de que se declarara su responsabilidad patrimonial y se le condenara al pago de los perjuicios sufridos con ocasión del siniestro vial. En el curso del proceso, la entidad demandada llamó en garantía al Consorcio Malla Vial
1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -9 de junio de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Antioquia, integrado por las sociedades Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones
A.P. S.A.S.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda; no obstante, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó esta decisión, declaró la responsabilidad del departamento de Antioquia y condenó al Consorcio Malla Vial Antioquia a reembolsar el 50% de las obligaciones impuestas a cargo de aquel.
Las sociedades integrantes del Consorcio Malla Vial Antioquia presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con sustento en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. A juicio de las recurrentes, el ad quem: (i) fundamentó su decisión en premisas manifiestamente erradas e incompletas; (ii) vulneró el principio de congruencia; y (iii) desconoció el derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión
Las recurrentes narraron que el 21 de febrero de 2013 Edwar Sebastián Vahos Alzate se desplazaba en motocicleta por la vía que conduce del municipio Yalí a la ciudad de Medellín, cuando colisionó con un vehículo tipo carro tanque, accidente que le ocasionó graves lesiones.
Sostuvieron que el 9 de septiembre de 2013 la víctima y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra el departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios derivados del referido siniestro y se le condenara al pago de los perjuicios correspondientes.
Refirieron que, en el curso del proceso, el departamento de Antioquia llamó en garantía al Consorcio Malla Vial, el cual, a su turno, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a Liberty Seguros S.A.
Señalaron que, mediante sentencia del 28 de junio de 2022, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al estimar acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima2.
2 Documento contenido en el expediente digital con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E 896BB297DE12A1FB, ubicado en el índice 44 de
SAMAI, archivo ”006CuadernoN°4”, páginas 1 a 111.
Afirmaron que el 14 de julio de 2022 la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, insistiendo en que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que el accidente obedeció exclusivamente a la conducta omisiva del departamento de Antioquia, en particular por el incumplimiento de sus deberes de conservación, mantenimiento y señalización de la vía3.
Aseguraron que el 23 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad del ente demandado4 y la concurrencia de culpas, al concluir que el daño se originó en la omisión estatal y en el comportamiento de la víctima. Asimismo, condenó al consorcio llamado en garantía a reembolsar el 50% de la obligación impuesta5.
El recurso extraordinario de revisión
El 9 de junio de 2025, las sociedades integrantes del Consorcio Malla Vial Antioquia (Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S.) interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia6, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Al efecto, adujeron que la providencia cuestionada se encuentra viciada de nulidad por: (i) ausencia de motivación en relación con las determinaciones adoptadas respecto del llamamiento en garantía, al sustentarse en circunstancias manifiestamente erradas e incompletas; (ii) vulneración del principio de congruencia, al haberse emitido condena contra el Consorcio Malla Vial Antioquia por un objeto distinto al pretendido en la demanda de llamamiento en garantía o por causa diferente a la invocada; y (iii) desconocimiento del derecho al debido proceso, por no haberse juzgado al consorcio con sujeción a las normas preexistentes.
Por lo anterior, solicitaron que se infirme el fallo enjuiciado y que, como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar sentencia de reemplazo.
Contestación al recurso extraordinario de revisión
3 Documento contenido en el expediente digital con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E 896BB297DE12A1FB, ubicado en el índice 44 de SAMAI,
archivo ”006CuadernoN°4”, páginas 165 a 185.
4 El valor de la condena se redujo en un 50% por la concurrencia de culpas.
5 Documento contenido en el expediente digital con certificado B2C11C8B8E11D1C0 20535982DDA6F286 A75ADE048B6BF765 BDF3E7134DA312BE, ubicado en el índice 44 de SAMAI,
enlace OneDrive, carpetas “medios” y “013CdExpedienteTribunal”, archivo “097Sentencia[…]”.
6 Documento contenido en el expediente digital con certificado 4B59CD8425AEA825 1D4931200DD192C4 90F25A6EC4F6C3B6 24E8017AB79A166D, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
El 6 de noviembre de 2025 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.
Seguros del Estado S.A. sostuvo que los recurrentes no agotaron los mecanismos ordinarios disponibles para ventilar los argumentos invocados en esta sede, por lo que pidió que se declare infundado el recurso8.
El Ministerio Público solicitó declarar fundado el recurso, al considerar configurada una incongruencia interna, derivada de la imputación directa de responsabilidad al llamado en garantía con fundamento en la falla en el servicio, y no en la relación contractual existente entre el ente territorial y el Consorcio Malla Vial Antioquia9.
El departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad del recurso, al afirmar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia contiene una motivación expresa, clara y suficiente en lo relacionado con el llamamiento en garantía, y se limitó a resolver sobre la pretensión de reembolso formulada oportunamente10.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados,
(4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas.
- Presupuestos procesales
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24911 del CPACA, en
- De acuerdo con el artículo 24815 del CPACA, el presente recurso extraordinario es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
- Al tenor del artículo 25116 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 1 de octubre de 2024 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.11.); y (ii) el 9 de junio de 2025 los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada.
- Las sociedades Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S., integrantes del Consorcio Malla Vial Antioquia, se encuentran legitimadas en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungieron como llamadas en garantía en el proceso de reparación directa resuelto el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
- Problema jurídico
- Hechos probados
- El 28 de noviembre de 2012, el departamento de Antioquia y el Consorcio Malla Vial Antioquia celebraron el contrato núm. 2012-OO-20-8132, cuyo objeto consistía en ejecutar “obras de apoyo al mejoramiento de la transitabilidad de las vías Yalí-Maceo, La Cortada-Yolombó-Yalí-Vegachi y Puerto Nare-Narices de la subregión Nordeste y Magdalena Medio del Departamento de Antioquia […]”18.
- El 21 de febrero de 2013, aproximadamente a las 10:10 am, se produjo un accidente de tránsito en el sector La Candelaria, zona rural del municipio de Yalí, Antioquia, en el cual resultó lesionado Edwar Sebastián Vahos Alzate, quien conducía una motocicleta19.
- El 10 de mayo de 2013, se determinó, mediante dictamen médico-legal rendido por un médico forense, que Edwar Sebastián Vahos Alzate presentó un daño corporal equivalente al 20.19%, establecido a partir del análisis de sus deficiencias, discapacidad y minusvalía20.
- El 9 de septiembre de 2013, Edwar Sebastián Vahos Alzate María Elisabeth Vahos Alzate, María Alejandra Vahos Alzate, Jessica Carolina Montoya Vahos, Juliana Andrea Vahos Alzate, Yuliana Marcela Villamizar Vahos, Yariana Villamizar Vahos y María Camila Vahos Alzate presentaron demanda de reparación directa, radicada con el número 05001-33-33-012-2013-01020-00/01-02, contra el departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados del accidente ocurrido el 21 de febrero de 2013 y se le condenara al pago de la correspondiente indemnización21.
- En fecha indeterminada22, el departamento de Antioquia llamó en garantía al Consorcio Malla Vial Antioquia, integrado por las sociedades Proyectos y Vías
- El 23 de febrero de 2014, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquia24, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia25.
- El 6 de abril de 2015, el Consorcio Malla Vial Antioquia contestó la demanda y el llamamiento en garantía. En relación con este último, sostuvo que cumplió cabalmente el contrato núm. 2012-OO-20-8132 y que no se encontraba demostrado un actuar doloso o gravemente culposo que comprometiera su responsabilidad26.
- Mediante sentencia del 28 de junio de 2022, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el accidente fue consecuencia de la falta de pericia, prudencia y precaución de Edwar Sebastián Vahos Alzate, lo que configuró la culpa exclusiva de la víctima27.
- El 14 de julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al alegar que el siniestro era atribuible exclusivamente al departamento de Antioquia, debido al incumplimiento de sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la vía28.
- El 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar: (i) declaró la responsabilidad del departamento de Antioquia por los daños causados a los demandantes; (ii) declaró
- El 1º de octubre de 2024 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 23 de septiembre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Antioquia30.
- Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria
- El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
- En el presente caso, los recurrentes fundamentaron su solicitud en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
- Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que, con ocasión de las lesiones sufridas por Edwar Sebastián Vahos Alzate en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2013, este y los integrantes de su núcleo familiar ejercieron el medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado y se ordenara el pago de los perjuicios reclamados. En el curso del trámite, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión recurrida y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (hechos probados 3.4. y 3.8. a 3.10.).
- En el asunto bajo análisis, se advierte que la víctima y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra el departamento de Antioquia, ente territorial que llamó en garantía al Consorcio Malla Vial Antioquia (hechos probados 3.4. y 3.5.). Posteriormente, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín admitió su vinculación en dicha condición, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (hecho probado 3.6.).
- Para la Sala, la sentencia adolece de nulidad por falta de motivación en relación con la decisión del llamamiento en garantía y, además, se encuentra afectada en su congruencia interna, lo que da lugar a la prosperidad de la causal 5ª de revisión, tal como pasa a explicarse.
- Ahora bien, aun cuando las consideraciones expuestas en el numeral anterior resultan suficientes para declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto por los integrantes del Consorcio Malla Vial Antioquia, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre el segundo cargo, por su estrecha relación con los argumentos previamente desarrollados.
- Conclusión
- Costas
7 Documento contenido en el expediente digital con certificado 6A6C0631D347E860 FD532F9BDE1ED494 CA28135911D398E9 8A052507D72ED0A7, ubicado en el índice 13 de
SAMAI. En principio, el recurso fue inadmitido mediante auto del 16 de septiembre de 2025, decisión que fue impugnada por las sociedades recurrentes. A través de auto del 6 de noviembre de 2025, el recurso de reposición fue negado.
8 Documento contenido en el expediente digital con certificado 0046703036880CA5 0F0EB23A7CA0E97E 089A6C69B0D02EB8 8A76F83BE6103203, ubicado en el índice 29 de SAMAI.
9 Documento contenido en el expediente digital con certificado 4290E967624F00F4 96C9B6C4BBF81483 023D372B70BC12EC 8190341F336F3701, ubicado en el índice 32 de SAMAI.
10 Documento contenido en el expediente digital con certificado 80D83A90DC1D03F3 59BC55D63F9670E5 6998D491F8BC7DC8 0F1AF2BD4AC147E6, ubicado en el índice 37 de SAMAI.
11 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”.
concordancia con el artículo 1312 del Acuerdo 080 de 201913, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202414, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por: (i) falta de motivación, (ii) desconocimiento del principio de congruencia y (iii) vulneración del derecho al debido proceso.
12 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”.
13 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
14 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se
le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.
15 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
16 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, los recurrentes contaban con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura.
Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto17:
17 El despacho ponente, mediante auto del 17 de marzo de 2026, decretó como prueba el expediente del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020-00/01/02; providencia visible en el índice 39 de SAMAI.
18 Contrato del 28 de noviembre de 2012; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E
896BB297DE12A1FB, ubicado en el índice 44 de SAMAI, archivo ”001CuadernoN°1”, páginas 499 a 548.
19 De esta circunstancia dan cuenta, entre otros, los siguientes elementos probatorios: (i) diligencia de accidente de tránsito y levantamiento croquis expedido por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito; (ii) reporte accidente de tránsito expedido por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito; y (iii) informe de accidente no. 00052; documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E
896BB297DE12A1FB, ubicado en el índice 44 de SAMAI, archivo ”001CuadernoN°1”, páginas 129 a 133 y 181 a 183.
20 Informe pericial; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E 896BB297DE12A1FB, ubicado
en el índice 44 de SAMAI, archivo ”001CuadernoN°1”, páginas 53 a 63.
21 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E 896BB297DE12A1FB, ubicado
en el índice 44 de SAMAI, archivo ”001CuadernoN°1”, páginas 269 a 323. La demanda fue reformada mediante escrito del 28 de abril de 2014 y, a través de auto del 15 de noviembre 2014, el Juzgado 12 Administrativo de Medellín admitió la reforma.
S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S., con el propósito de obtener el eventual reembolso de las sumas a que hubiere lugar, con fundamento en el contrato núm. 2012-OO-20-813223.
22 No fue posible identificar la fecha de radicación del escrito, pues la fecha que es legible es posterior a la admisión del llamamiento en garantía, lo cual no resulta lógico.
23 Escrito de llamamiento en garantía; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E
896BB297DE12A1FB, ubicado en el índice 44 de SAMAI, archivo ”008CuadernoLlamamiento”, páginas 1 a 3.
24 Auto del 23 de febrero de 2014; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E 896BB297DE12A1FB, ubicado
en el índice 44 de SAMAI, archivo ”008CuadernoLlamamiento”, páginas 97 a 100.
25 Auto del 23 de noviembre de 2015; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E
896BB297DE12A1FB, ubicado en el índice 44 de SAMAI, archivo ”007CuadeernoApelaciónAuto”, páginas 169 a 173.
26 Contestación de la demanda y del llamamiento en garantía; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E 896BB297DE12A1FB, ubicado en el índice 44 de SAMAI, archivo ”008CuadernoLlamamiento”, páginas 117 a 185.
27 Sentencia del 28 de julio de 2022; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E
896BB297DE12A1FB, ubicado en el índice 44 de SAMAI, archivo ”006CuadernoN°4”, páginas 1 a 111.
28 Escrito de apelación; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D664F647BB6999CA 39E6AF8D9AD7768E 0A8043CCDC69A22E 896BB297DE12A1FB, ubicado
en el índice 44 de SAMAI, archivo ”006CuadernoN°4”, páginas 165 a 185.
probada la concurrencia de culpas y redujo la condena en un 50%; (iii) condenó al ente territorial al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante; y (iv) condenó al Consorcio Malla Vial Antioquia a reembolsar el 50% de las obligaciones a cargo del demandado29.
Como fundamento de su decisión, consideró que el departamento de Antioquia incumplió los deberes a su cargo, al no haber retirado el derrumbe que ocasionó el accidente, el cual permanecía en la vía desde hacía varios meses, ni haber dispuesto la señalización necesaria para advertir a los usuarios del riesgo existente. No obstante, estimó que la víctima contribuyó a la producción del daño, al invadir el carril contrario sin contar con un adecuado nivel de visibilidad.
En cuanto al llamamiento en garantía, indicó que, en la medida en que el Consorcio Malla Vial Antioquia tenía encomendado el mantenimiento de la vía donde ocurrió el siniestro, en virtud del contrato núm. 2012-OO-20-8132, resultaba procedente ordenar el reembolso del 50% de la condena impuesta al ente territorial. Adicionalmente, precisó que la responsabilidad del Estado no se veía excluida por la intervención de sus contratistas, en tanto la actividad de estos debía analizarse como si hubiera sido desplegada directamente por la entidad.
La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión formulado por los integrantes del Consorcio Malla Vial Antioquia contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes razones:
Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que
29 Sentencia de segunda instancia; documento contenido en el expediente digital con certificado B2C11C8B8E11D1C0 20535982DDA6F286 A75ADE048B6BF765 BDF3E7134DA312BE, ubicado
en el índice 44 de SAMAI, enlace OneDrive, carpetas “medios” y “013CdExpedienteTribunal”, archivo “097Sentencia […]”.
30 Aunque la constancia de ejecutoria expedida por la secretaria del Juzgado 12 Administrativo de Medellín certificó que la sentencia cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2024, la Sala difiere de dicha afirmación. Esto, teniendo en cuenta que la decisión fue notificada el 24 de septiembre de 2024 por correo electrónico. De modo que, al tenor de los artículos 302 del CGP y 205 del CPACA, la providencia quedó en firme el 1 de octubre de 2024.
sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.
Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.
Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”31.
En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por su parte, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme. Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el
31 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal.
Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia; (ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta32.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado33 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal 5ª de revisión: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia; (ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece
32 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. No. 11001-03-26-000-2018-00084-00.
33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00.
completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa34.
Además, esta Corporación35 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generan nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. En este sentido, ha señalado que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, siempre y cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia. También, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación36, recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada [250.5 del CPACA]”.
Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, en este caso, la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso37, evitándose con ello que la revisión extraordinaria se convierta en un mecanismo para que las partes puedan subsanar sus omisiones.
34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000-
2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. No. 20001-23-31-000-2001-01278-02.
35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00.
36 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV).
37 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-04477-00.
Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia38 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior39.
Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el CGP, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, así como a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso40, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma.
De manera que el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, efectivamente, se dirige contra la decisión que pone fin al proceso de reparación directa y respecto de la cual no procede el recurso de apelación.
En consecuencia, de conformidad con la demanda de revisión extraordinaria, resta determinar si se configura la causal 5ª de revisión, debido a: (i) ausencia de motivación respecto de las determinaciones adoptadas en relación con el llamamiento en garantía, toda vez que la decisión se sustentó en circunstancias manifiestamente erróneas e incompletas; (ii) desconocimiento del principio de congruencia, en tanto se condenó al Consorcio Malla Vial Antioquia por objeto distinto al pretendido en la demanda de llamamiento en garantía o por causa
38 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad. Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala
Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02216-00.
39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-00230-00.
40 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-01415-00.
diferente a la invocada; y (iii) vulneración del derecho al debido proceso, al no juzgar al citado consorcio conforme a las leyes preexistentes.
A partir del litigio planteado, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al descartar que el daño fuera imputable al Estado (hecho probado 3.8.). Ante la negación de las súplicas, la parte demandante apeló la decisión, insistiendo en la acreditación de la responsabilidad del departamento de Antioquia (hecho probado 3.9.).
Finalmente, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, al concluir que las lesiones sufridas por Edwar Sebastián Vahos Alzate obedecieron tanto al incumplimiento de los deberes a cargo del departamento de Antioquia, en su condición de responsable de la vía, como a la conducta de la víctima, quien invadió el carril contrario sin contar con condiciones adecuadas de visibilidad (hecho probado 3.10.).
Al encontrar probada la responsabilidad del ente territorial, el ad quem abordó el estudio del llamamiento en garantía formulado contra el Consorcio Malla Vial Antioquia. Sobre este aspecto, indicó que el consorcio fue vinculado con fundamento en el contrato núm. 2012-OO-20-8132 del 28 de noviembre de 2012, cuyo objeto consistía en la ejecución de obras de mejoramiento de la transitabilidad en varios corredores viales del departamento.
Asimismo, argumentó que el departamento de Antioquia, en desarrollo de sus competencias en materia de infraestructura vial, celebró dicho contrato con el consorcio para la ejecución de actividades de mejoramiento y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente. Añadió que, si bien los representantes legales de las sociedades integrantes del consorcio afirmaron que la intervención en los tramos viales dependía de órdenes impartidas por la interventoría, tales asertos no encontraban respaldo en las cláusulas contractuales ni en los demás documentos allegados al expediente.
Con base en lo anterior, concluyó que, al corresponderle al contratista el mantenimiento de la vía, debía accederse a las pretensiones del llamamiento en garantía, ordenándole el reembolso del 50% de la condena impuesta al ente territorial. Finalmente, indicó que el Estado no se exonera de responsabilidad por las actuaciones de sus contratistas, en tanto estas se entienden desplegadas directamente por la entidad pública.
En efecto, en lo que concierne al primer cargo planteado en el recurso extraordinario de revisión –ausencia de motivación de las determinaciones adoptadas respecto al llamamiento en garantía–, se observa que en su sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el llamamiento a partir de consideraciones ajenas a la naturaleza esta figura y omitiendo examinar la relación contractual que servía de fundamento al llamamiento. Por tanto, si bien se expusieron formalmente las razones de la decisión adoptada frente al llamado en garantía, lo cierto es que se trata de una motivación que resulta ser meramente aparente o apenas formal.
Al respecto, es preciso señalar que, tratándose de la falta de motivación como causal de nulidad de la sentencia en sede de revisión extraordinaria, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y aquella que resulta deficiente o errada. En ese sentido, ha sostenido que solo la carencia total de pronunciamiento por parte del juez acerca de las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión constituye motivo de revisión al amparo de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.
En esta misma línea, la Corporación ha reiterado que es improcedente, con fundamento en esta causal, “alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas, etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia (…)”41.
Así, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que, si bien la falta de motivación puede configurar una nulidad originada en la sentencia, ello exige, en principio, su ausencia absoluta. No obstante, también ha admitido que este vicio puede estructurarse cuando la providencia se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o que evidencian actitudes dolosas42.
41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. No. 2003-00133-00; reiterada en sentencia del 7 de mayo de 2013, Rad. No. 2003-00858-
01.
42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de septiembre de 2015, expediente 35824; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 1 Especial de Decisión, sentencia del 25 de octubre de 2021, Rad. No. 2020-03995-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2025, Rad. No. 11001-03-26-000-2019-00175-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión, sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-05142-00;
Ciertamente, la premisa que orienta el análisis en sede de revisión extraordinaria radica en la imposibilidad de cuestionar la labor de juzgamiento del fallador de instancia, en lo atinente a la interpretación normativa y fáctica del asunto. Con todo, hay que reconocer que una motivación completamente ajena al problema jurídico sometido a consideración constituye una exposición de razones que solo desde el punto de vista estrictamente formal sustentan la decisión. Esto mismo se presenta cuando la motivación contenida en la providencia, atendiendo a la naturaleza del conflicto, carece de razonamientos frente a los aspectos indispensables que deben abordarse para la resolución del problema planteado.
Como se observa, en los eventos indicados no se controvierte la interpretación del juez natural ni la valoración de los hechos o de las pruebas del proceso; tampoco se reprochan simples deficiencias argumentativas. Por el contrario, se trata de hipótesis en las que el juez del recurso de revisión constata que la motivación del fallo es apenas formal o aparente, al verificar que las consideraciones expuestas por la autoridad judicial no responden al problema jurídico que debía resolverse y dejan de lado, por completo, elementos esenciales sobre los que era menester razonar para adoptar la decisión.
En estos casos, en suma, el fallo se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas o incompletas, lo que, dando alcance al desarrollo jurisprudencial previamente mencionado, vicia de nulidad la sentencia por falta de motivación y, por tanto, configura la causal 5ª de revisión.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “la única manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una motivación apenas formal sería el recurso extraordinario de revisión”, en tanto no resulta suficiente la existencia objetiva de argumentos en la providencia, sino que es necesario verificar si estos tienen un carácter meramente aparente y si, en realidad, encubren un supuesto de ausencia de motivación43. De igual manera, ha dejado sentado que la inexistencia total de sustentación no es la única hipótesis que configura la falta de motivación, sino que también se presenta cuando “el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón”44, esto es, “la falta que se examina en revisión se mantiene en los confines de la formalidad, [por cuanto] se verifica si de acuerdo con lo debatido era necesaria la argumentación extrañada y si [esta] se encuentra o no presente”45.
43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de agosto de 2008, Rad. No. 11001-0203-000-2004-00729-01.
44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de septiembre de 2016, Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01064-00; reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia del 26 de enero de 2024, Rad. No. 11001-02-03-000-2018-02889-00.
45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 3 de noviembre de 2021, Rad. No. 11001-0203-000-2018-03158-00; reiterada en reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia del 26 de enero de 2024, Rad. No. 11001-02-03-000-2018-02889-00.
Por su parte, esta Corporación ha indicado que la sentencia que “presenta argumentos evidentemente errados no puede calificarse de precisa, completa y adecuada; por ende, está afectada en su motivación”46.
Para ilustrar los límites del juez de la revisión frente al examen de la motivación judicial, es pertinente traer a colación la jurisprudencia desarrollada en materia de anulación de laudos arbitrales y su posterior control mediante el recurso extraordinario de revisión.
En un asunto en el que se discutía la configuración de un enriquecimiento sin causa, el tribunal arbitral declaró su existencia a partir de la mayor cantidad de obra ejecutada. La decisión arbitral fue anulada al advertirse que no se examinaron los elementos estructurales de dicha figura y que, además, se apoyó indebidamente en un incumplimiento contractual, lo cual resultaba incompatible con su naturaleza47.
Posteriormente, al resolver el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de anulación, la Sala 17 Especial de Decisión de esta Corporación precisó que el juez de la anulación no sustituyó el criterio del tribunal arbitral, sino que se circunscribió a evidenciar la falta de correspondencia entre los fundamentos de la decisión y el ordenamiento jurídico, así como la ausencia de una adecuada estructuración lógica de la motivación48.
Nótese que, pese a la prohibición prevista en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según la cual el juez de la anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones del tribunal arbitral, se admitió que la autoridad judicial verificara la ausencia total de un análisis esencial para la decisión, como ciertamente lo era el pronunciamiento respecto de los elementos del enriquecimiento sin causa. Ello, por cuanto no se trató de controvertir una interpretación adoptada por el tribunal de arbitramento, sino de constatar que tal análisis, en estricto sentido, no fue realizado.
Estos precedentes resultan ilustrativos para el presente asunto, en la medida en que en el caso que aquí se estudia no se controvierte la interpretación del juez de instancia, sino que se echa de menos una motivación acorde con la naturaleza del llamamiento en garantía, al haberse omitido el análisis de la relación contractual que constituía el fundamento de la pretensión. De este modo, la providencia cuestionada se edificó sobre premisas manifiestamente erróneas que desnaturalizan la figura jurídica objeto de decisión, lo que, unido a la ausencia de análisis sobre el vínculo
46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2024, Rad. No. 11001-03-26-000-2020-00108-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 1 Especial de Decisión, sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. No. 11001-03-15-000-2016-02271-00.
47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2021, Rad. No. 11001-03-26-000-2020-00048-00.
48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, sentencia del 1° de diciembre de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-03088-00.
sustancial entre la entidad demandada y el llamado en garantía, evidencian que la decisión se sustenta en una motivación aparente.
En efecto, en el caso concreto la providencia enjuiciada construyó la condena impuesta al consorcio llamado en garantía como si se tratara de un sujeto directamente responsable frente a los actores, esto es, como si fuera un demandado adicional, al atribuirle genéricamente el deber de mantenimiento de la vía y, a partir de ello, derivar la obligación de reembolsar el 50% de la condena.
Incluso, el tribunal acudió a la tesis según la cual el Estado no se exonera de responsabilidad por las actuaciones de sus contratistas, argumento que resulta ajeno al análisis propio del llamamiento en garantía. De ser pertinente, dicho criterio serviría para fundamentar la responsabilidad del ente territorial, pero no para sustentar la procedencia del reembolso a cargo del consorcio.
En este punto, conviene recordar que el llamamiento en garantía es una figura procesal que permite a una de las partes solicitar al juez la vinculación de un tercero ajeno a la relación procesal inicial, con quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización que eventualmente se imponga.
Conforme al artículo 64 del CGP y al artículo 225 del CPACA, dicho instituto supone la existencia de un vínculo sustancial previo, cuya configuración, alcance y efectos deben ser objeto de análisis específico por el juez, a efectos de determinar la procedencia de la pretensión de garantía.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, con el llamamiento en garantía, la relación procesal en trámite recibe una nueva pretensión que, junto con la planteada inicialmente, deben ser materia de resolución en la sentencia que ponga fin al respectivo proceso. Es decir, “se produce un evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa”49, de modo tal que el juez proferirá su decisión estudiando, en primer término, la controversia existente entre demandante y demandado y, si encuentra que las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar, procederá entonces a considerar las del segundo con el garante.
En esa medida, en los procesos en los que se formula llamamiento en garantía, concurren dos relaciones jurídicas diferenciadas: (i) el litigio entre la parte actora y la entidad demandada, derivado de las pretensiones formuladas por la primera; y
(ii) la controversia entre el accionado y el llamado en garantía, en la cual el primero actúa como “demandante” frente al segundo, con base en una relación de garantía
49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, Rad. No. 44001-23-31-000-2005-01051-01; reiterada en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, sentencia del 1 de diciembre de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-02321-00.
de origen legal o contractual. Ambas deben ser resultas de manera autónoma en la sentencia.
No obstante, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió examinar la relación contractual existente entre el ente territorial y el consorcio, limitándose a trasladar al ámbito del llamamiento en garantía consideraciones propias de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que evidencia una motivación distante de la naturaleza de la pretensión debatida.
En suma, la decisión se sustentó en presupuestos que desnaturalizan la figura del llamamiento en garantía, lo cual configura una motivación aparente y, por ende, una nulidad originada en la sentencia. Se aclara que en la resolución de este cargo quedan comprendidos los argumentos relacionados con la vulneración del derecho al debido proceso –tercer cargo–, pues, necesariamente, la falta de motivación conduce a la transgresión de dicha garantía constitucional.
Al respecto, debe comenzar por precisarse que el medio de control de reparación directa fue ejercido el 9 de septiembre de 2013, razón por la cual se rigió por las disposiciones del CPACA y, de manera supletoria, por el CGP, en virtud del principio de integración normativa.
De conformidad con el artículo 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Igualmente, esta normativa prohíbe condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente a la invocada. Sin embargo, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado, el inciso 3º ibidem ordena que el reconocimiento atienda únicamente a aquello que quedó plenamente demostrado.
A su turno, el artículo 320 del CGP dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, mientras que el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia debe pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, sin perjuicio de las decisiones que
50 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos del 8 de septiembre de 2005 y del 19 de julio de 2007, Rad. Nos. 76001-23-31-000-2001-02051-01 y 54001-23-31-000-1999-01068-01, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, Rad. No. 41001-23-31-000-1992-07003-01.
deba adoptar de oficio. En consecuencia, el ad quem no puede modificar aspectos de la sentencia que no fueron objeto de impugnación, salvo que ello resulte necesario en atención a la íntima relación con los puntos cuestionados. No obstante, cuando ambas partes apelan toda la sentencia, el superior está facultado para resolver sin limitaciones.
Adicionalmente, el juez de segunda instancia debe ceñirse al principio de non reformatio in pejus, en virtud del cual no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación definida mediante la sentencia de primera instancia a favor del apelante único.
En suma, al momento de dictar sentencia, el juez debe salvaguardar la unidad temática entre lo solicitado en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que originan la controversia, y la respectiva contestación. Además, en segunda instancia, debe limitar su decisión al ámbito del recurso de apelación, examinando la providencia únicamente frente a los reparos concretos formulados por el apelante y pronunciándose exclusivamente sobre esos argumentos, sin extenderse a aspectos no impugnados, salvo que exista una íntima relación con los puntos cuestionados o que deba adoptar decisiones de oficio; asimismo, su actuación se encuentra sujeta al principio de non reformatio in pejus, lo que implica que no puede agravar la situación del apelante único, y debe, en todo caso, mantener coherencia con los hechos, pretensiones y excepciones debatidos en el proceso, sin exceder lo pedido ni lo probado.
En este sentido, el principio de congruencia emerge como una garantía procesal que delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez. Esta congruencia de la providencia debe ser interna y externa; la primera, se relaciona con la armonía entre los considerandos y la parte resolutiva del fallo, mientras que la segunda responde a la concordancia entre la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia y lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de contestación.
La falta de congruencia habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión y, siempre que se encuentre acreditada, es razón suficiente para infirmar la decisión censurada, toda vez que la consonancia del fallo se constituye como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el desarrollo del trámite judicial.
Empero, no cualquier reparo sobre este aspecto estructura una nulidad de la sentencia, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso51. Por ejemplo, dicha irregularidad se configura
51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencias del 7 de abril de 2015 y del 2 de febrero de 2016, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2013-00358-00 y 11001-03-15-000-2015-02342-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, Rad. No. 11001-
cuando el demandado resulta condenado por cantidad superior a la pedida, es decir ultra petita, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta, esto es extra petita, o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones, lo que resulta infra, citra o minus petita52.
En el asunto sub examine, tal como se indicó con anterioridad, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al Consorcio Malla Vial Antioquia, vinculado en calidad de llamado en garantía, a reembolsar el 50% de las obligaciones a cargo del departamento de Antioquia, ente territorial demandado, con fundamento en que le correspondía el mantenimiento de la vía y en la tesis según la cual el Estado no se exonera por el actuar de sus contratistas (hecho probado 3.10.). Sin embargo, la demanda de reparación directa fue dirigida exclusivamente contra el departamento (hecho probado 3.4.), mientras que el consorcio fue citado al proceso únicamente en virtud del llamamiento en garantía (hechos probados 3.5. y 3.6.).
En tales condiciones, el ad quem estaba llamado a resolver la relación sustancial entre el llamante y el llamado en garantía a partir del examen del vínculo contractual que los unía, a efectos de determinar la procedencia del reembolso pretendido. No le era dable, entonces, abordar dicha relación como si se tratara de un asunto de responsabilidad extracontractual directa frente a la parte actora.
De este modo, el tribunal desdibujó el ámbito del llamamiento en garantía y resolvió la controversia como si se tratara de un único problema jurídico centrado en la responsabilidad estatal, pasando por alto que la eventual condena al demandado no implicaba, de manera automática, la obligación del llamado en garantía de reembolsar suma alguna, pues ello depende de la existencia y alcance de una obligación legal o contractual en tal sentido.
Bajo esta perspectiva, la Sala advierte la configuración de una incongruencia en el fallo, en tanto el pronunciamiento respecto de las obligaciones del Consorcio Malla Vial Antioquia no se acompasa con la calidad en la que fue vinculado al proceso. En efecto, ninguna de las pretensiones de la demanda ni las excepciones propuestas estaba encaminadas a obtener una declaración de responsabilidad extracontractual directa en su contra, por lo que, en cuanto al consorcio, el análisis debía circunscribirse a la relación del llamamiento en garantía.
Finalmente, cabe señalar que, en dos asuntos con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en los que también se demandó al Departamento de Antioquia por la ocurrencia de accidentes de tránsito y este, a su turno, llamó en garantía al Consorcio Malla Vial Antioquia, la Subsección A de la Sección Tercera de esta
03-15-000-2019-03970-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de agosto de 2002, Rad. No. 76001-23-24-000-1997-43-45-01.
52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023. Rad No. 11001-03-15-000-2022-04218-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad. No. 11001-03-26-000-2023-00116-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-04267-00.
Corporación declaró fundados los recursos extraordinarios de revisión formulados por el consorcio, al constatar la vulneración del principio de congruencia en decisiones en las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia imputó responsabilidad directa al consorcio, prescindiendo del examen de la relación contractual que justificó su vinculación a los procesos de reparación directa en calidad de llamado en garantía53.
En dichas oportunidades, la Corporación precisó que el llamamiento en garantía tiene por objeto definir, dentro del mismo proceso, una relación jurídica distinta de aquella que vincula al demandante con el demandado principal, a partir de la existencia de una obligación legal o contractual que imponga al llamado el deber de reembolsar o asumir, total o parcialmente, el pago de la condena que eventualmente deba soportar el llamante.
En ese orden de ideas, anotó que el análisis respecto del llamado en garantía debe recaer sobre la relación jurídica que sustenta su vinculación al proceso y, particularmente, sobre el alcance y cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales invocadas para justificar el reembolso. De ahí que, cuando el juez prescinde de dicho examen y, en su lugar, adelanta un juicio autónomo de responsabilidad extracontractual frente al llamado en garantía, termina resolviendo una controversia ajena a los términos en que fue planteada la relación de garantía, desbordando el marco fijado por la solicitud de llamamiento y sustituyendo el análisis de la obligación de reembolso por un juicio directo de imputación del daño que no fue sometido a su consideración54.
Esa misma situación se presenta en el asunto sub examine. En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia abordó la conducta del Consorcio Malla Vial Antioquia como si se tratara de un demandado principal dentro del medio de control de reparación directa y le imputó directamente la producción del daño antijurídico, sin efectuar el examen correspondiente a los presupuestos propios del llamamiento en garantía ni determinar, en caso de resultar procedente, el alcance de una eventual obligación de reembolso frente a la entidad demandada.
53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 25 de octubre del 2024 y del 24 de octubre de 2025, Rad. Nos. 11001-03-26-000-2023-00060-00 y 11001-03-26-000-2025-00018-00, respectivamente.
54 “[…] el Tribunal debía analizar la responsabilidad del Consorcio de cara a los argumentos de hecho y de derecho que se aludieron en la solicitud del llamamiento en garantía y a las obligaciones pactadas en la relación contractual que soportó su vinculación al proceso en tal calidad, pues dicha figura procesal está instituida para que el garante, en el marco de su convenio, reembolse el pago que tuviere que hacer el demandado como resultado de la sentencia que se haya dictado en su contra. De ahí que se revele el aludido vicio endilgado a la sentencia, pues en el caso bajo estudio ninguna de las pretensiones de la demanda ni lo excepcionado por la demandada, estaba dirigido a que la responsabilidad por el fallecimiento del pasajero de la moto se le imputara al Consorcio, de ahí que la sentencia no debía emitir un juicio de responsabilidad extracontractual en su contra, sino efectuar un análisis de las cláusulas del contrato 2012-00-20-8132, a la luz [d]el régimen legal aplicable con el fin de determinar si en cabeza suya quedaba una obligación de reembolso del pago de la condena. […]”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2024, Rad. No. 11001-03-26-000-2023-00060-00.
De esta manera, la providencia modificó sustancialmente el marco de decisión definido por las partes y emitió un pronunciamiento respecto de una cuestión que no fue sometida a su consideración en los términos planteados en la demanda, configurándose así una incongruencia que compromete la validez de la sentencia y habilita la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En tales términos, también se configura el segundo cargo de revisión.
En consecuencia, se impone infirmar la providencia recurrida y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una sentencia de reemplazo, en la que resuelva la pretensión de llamamiento en garantía con sujeción a las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable.
La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S., al encontrar que se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, en tanto se acredita la existencia de una nulidad originada en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020-00/01-02, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida en contra del departamento de Antioquia.
Lo anterior, por cuanto el juzgador de segunda instancia fundamentó su decisión en circunstancias manifiestamente erróneas, lo que se traduce en una motivación meramente aparente, y, adicionalmente, vulneró el principio de congruencia, al resolver el llamamiento en garantía con base en consideraciones propias de la responsabilidad extracontractual del Estado, en lugar de examinar la relación contractual existente entre el ente territorial y el consorcio llamado en garantía.
Por lo anterior, se infirmará la providencia recurrida y, de conformidad con lo establecido en el artículo 25555 del CPACA, se dispondrá que el Tribunal profiera la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, con arreglo a lo dispuesto en esta providencia.
Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del CPACA con la modificación introducida por dicha ley.
55 “Artículo 255. Sentencia. Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. […] Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. […]”.
El inciso final del artículo 25556 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo
70 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Bajo ese entendido, como se declarará fundado el recurso, no hay lugar a condenar en costas a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S. contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020-00/01-02.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del fallo dictado el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020-00/01-02.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera sentencia de reemplazo dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020-00/01-02, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que profiera el fallo que en derecho corresponda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de la Sala
Aclaración de voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado
Aclaración de voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
CAOP/HASH
56 “Artículo 255. Sentencia. Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.




