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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 15 de julio de 2026

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00092-00 (71.548)

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa

Demandado: Hospital Pio XII ESE y otros

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: Recurso Extraordinario de Revisión – Nulidad originada en la sentencia –Se declara fundado recurso extraordinario de revisión.

Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia ya que el llamado en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, quien fue condenada en primera y segunda instancia, nunca fue vinculada al proceso. Se invalidará el numeral que ordenó la condena en contra del recurrente, en virtud de la póliza de seguro, debido a que el llamamiento resulta ineficaz conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código General del Proceso.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada,

1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, y 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante.

Posición de la parte demandante

  1. El 1 de marzo de 2018, Yonatan Sandro Vargas Genoy y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Hospital Pio XII ESE, la Entidad Promotora de Salud EPS Mallamas y la Clínica Nuestra Señora de Fátima SA, para que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe):
  2. “PRIMERA. Las entidades demandadas son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios morales, materiales y a la salud, causados a los demandantes, por la muerte perinatal del hijo que esperan los señor YONATAN SANDRO GENOY y YURANI PILAR AGREDA PAZ, cuyo nacimiento estaba programado mediante cesárea, al tenor de los hechos y omisiones expuestos en esta demanda, constitutivos de una evidente falla del servicio de salud.

    SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene en concreto a las entidades demandadas a pagar a los

    1 Yurani Pilar Agreda Paz y Esteban Alejandro Vargas Agreda.

    2 Folios 1 a 18 del proceso ordinario. Radicado: 52001-33-33-005-2018-00030-01

    Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

    demandantes, por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios asociados:

    1. El equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.
    2. El equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios a la salud.
    3. La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) moneda corriente, o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de daño emergente.
    4. La suma de nueve millones trescientos setenta y cuatro mil novecientos cuatro pesos ($9.374.904) moneda corriente, o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de lucro cesante.
    5. Todos los valores resultantes de la sentencia a favor de la parte demandante, deberán pagarse con la correspondiente actualización monetaria que se cause hasta la fecha de la sentencia definitiva, y en adelante con los intereses moratorios hasta que se produzca el pago”.
  3. Las afirmaciones que sustentaron las pretensiones se resumen así: el 20 de febrero de 2016 la señora Yurani Pilar Agreda Paz asistió al Hospital Pio XII ESE en Putumayo para una cita de monitoreo fetal, ya que tenía un embarazo de alto riesgo; sin embargo no fue atendida por el ginecólogo, sino que el monitoreo fue realizado por una enfermera y, posteriormente, la revisó un médico general quien sin hacer lectura del examen, le indicó que debía esperar hasta el 26 de febrero de ese mismo año, para que la atendiera el especialista, lo anterior, pese a que resultado del monitoreo había arrojado un resultado anormal. El 22 de febrero de 2016, ingresó por urgencias debido a que presentaba dolores de parto, sin embargo, el médico general que la atendió se limitó a revisarla físicamente y afirmar que estaba bien, sin revisar el monitoreo que le habían realizado previamente. El 24 de febrero de 2016, ingresó nuevamente por urgencias porque no sentía el feto, ocasión en la que también fue atendida por un médico general, quien refirió debía esperar el control con el especialista programado para el 26 de febrero de 2016, día en que finalmente tuvo el control con el especialista quien le informó que se presentaba un “sufrimiento fetal” y ordenó la hospitalización. Debido a la falta de anestesiólogo fue remitida a la Clínica de Nuestra Señora de Fatima en la ciudad de Pasto, para que le realizaran cesárea; sin embargo, el 27 de febrero de 2016, que ingresó, el feto ya había fallecido.
  4. Posición de la parte demandada

  5. 1.2.1. El Hospital Pio XII ESE3 se opuso a las pretensiones de la demanda porque Yurani Pilar Agreda Paz fue atendida de manera oportuna y conforme lo establecen los protocolos médicos. Aclaró que la razón de la remisión a la Clínica de Nuestra Señora de Fátima a la cuidad de Pasto fue porque la paciente no acetó el procedimiento de inducción de parto que había prescrito el ginecólogo y que, las circunstancias que desencadenaron
  6. 3 Folios 86 a 97 del proceso ordinario.

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    el fallecimiento del niño que estaba por nacer, estaban relacionadas con el riesgo por antecedentes ginecobstétricos de madre, quien según resultado de ecografía practicada el 21 de enero de 2016, tuvo 2 abortos en sus 3 embarazos y, que, además, en la necropsia que le fue practicada al niño se estableció como causa de muerte “placenta con maduración asincrónica y oligoamnios”. Invocó como excepciones: “Ausencia de título de imputación e inexistencia de causa imputable al accionado” e “inexistencia de medios de prueba sobre la responsabilidad de la ESE Hospital Pio XII de Colón, en la ocurrencia del daño”. Llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia.

  7. 1.2.2. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, llamada en garantía por el Hospital Pio XII ESE, no fue notificada del auto que admitió el llamamiento, por lo tanto, no contestó la demanda.
  8. 1.2.3. La EPS Indígena Mallamas4 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que esta entidad garantizó la prestación del servicio en salud de la demandante, ya que se emitieron todas las autorizaciones, se practicaron ecografías, se realizó monitoreo fetal, se efectuaron valoraciones con especialista, consultas de control y suministró el trasporte de traslado hasta la ciudad de Pasto durante el embarazo y después. Como excepciones propuso: “Aseguramiento en la prestación del servicio de salud de la señora Yurani Pilar Agreda Paz”, “Inexistencia de la relación de causalidad entre el daño alegado y la prestación del servicio por parte de Mallamas EPS-I”, “Inexistencia de responsabilidad por parte de Mallamas EPS-I”, “Mallamas EPS-I como asegurador en salud y no como institución prestadora del servicio de salud”, “Falta de legitimación en la causa”, “Inexistencia de los perjuicios reclamados” y “Buena fe”.
  9. 1.2.4. Clínica Nuestra Señora de Fátima5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que la paciente fue remitida a esta entidad con óbito fetal, lo cual la exime de cualquier tipo de responsabilidad ya que, su intervención se limitó a la extracción del feto, quien llevaba aproximadamente 7 días de fallecido, de no haberse realizado la cesárea se incrementaba el riesgo de vida de la madre. Propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de hecho o hechos dañinos”, “inexistencia de nexo causal entre las actuaciones adelantadas por la Clínica Nuestra Señora de Fátima SA y el daño” y “Culpa exclusiva de un tercero”. Llamó en garantía a la Aseguradora de Finanzas SA Confianza y a Allianz Seguros SA.
  10. 1.2.5. La Compañía Aseguradora de Finanzas SA Confianza6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que a la señora Yurani Pilar Agreda Paz se le brindó la atención médica requerida, por lo que no puede atribuir lo ocurrido a un mal diagnostico u origen en una mala práctica médica. Refirió que la paciente ingresó a la Clínica Nuestra Señora de Fátima, el 27 de febrero de 2016, remitida por el Hospital Pio XII ESE de Putumayo, con diagnóstico de óbito fetal y la cesárea realizada fue con el fin de extraerlo, sin se presentaran complicaciones. Como excepciones a la
  11. 4 Folio 119 a 133 del proceso ordinario.

    5 Folio 137 a 150 del proceso ordinario.

    6 Folios 296 a 317 del proceso ordinario.

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    demanda propuso: “Inexistencia de responsabilidad y/o de obligación indemnizatoria a cargo de Clínica Nuestra Señora de Fátima”, “Tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso, carente de culpa y realizado conforme a los protocolos”, “Inexistente relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación de la institución médica demandada” e “Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos de Clínica Nuestra Señora de Fátima y los supuestos perjuicios alegados por los actores”.

  12. Contestó al llamamiento en garantía y señaló que, en caso de que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda, se oponía a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en la medida que excedan los límites y coberturas acordadas y/o desconozcan las condiciones particulares y generales de la póliza y las disposiciones que rigieran el contrato de seguro, así como también si excedían el ámbito del amparo otorgado o no se demostrara la realización del riesgo asegurado o se comprobara una causa de exclusión. Como excepciones del llamamiento en garantía propuso: “Eventual cobertura por cuenta de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y Hospital No. 022058516/0 expedida por Allianz Seguros SA”, “No se realizó el riesgo asegurado mediante las pólizas de responsabilidad profesional clínicas y hospitales No. 021901838/0 y No. 022058516/0 expedidas por Allianz Seguros SA”, “Dentro de la póliza de responsabilidad profesional clínicas y hospitales No. 021901838/o expedida por Allianz Seguros SA, se pactó una modalidad de cobertura denominada doctrinalmente como claims made o por reclamación, lo cual implica la inexistencia de cobertura para este caso”, “Límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado en las pólizas de responsabilidad profesional clínicas y hospitales No. 021901838/o y No. 022058516/o expedidas por Allianz Seguros SA”, “Inexistencia de cobertura para perjuicios por lucro cesante por cuenta en las pólizas de responsabilidad profesional clínicas y hospitales No. 021901838/o y No. 022058516/o expedida por Allianz Seguros SA”, “La póliza de responsabilidad profesional clínicas y hospitales No. 021901838/o y No. 022058516/0 expedida por Allianz Seguros SA no se pactó la cobertura para perjuicios inmateriales diferentes a los morales” y “La póliza de responsabilidad profesional clínicas y hospitales No. 021901838/0 y No. 022058516/o expedida por Allianz Seguros SA existe un deducible que se encuentra a cargo del asegurado”.
  13. 1.2.5. Seguros Confianza SA7 contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones. Señaló que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza expedida por esta sociedad y, por lo tanto, era improcedente su vinculación. Adujo que la atención médica de la demandante se dio a partir del 20 de febrero de 2016 y la garantía había finalizado el 2 de febrero de ese mismo año. Propuso como excepciones de la demanda: “Las obligaciones del personal médico tratante son de medios y no de resultado”, “Cuantificación de los perjuicios morales que se pretenden cobrar” e “Improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante por ausencia de prueba” y como excepción del llamamiento en garantía propuso: “Los hechos de la demanda no gozan de cobertura/ el siniestro se produjo por fuera de la vigencia de la póliza”.
  14. 7 Folios 455 a 466 del proceso ordinario. En audiencia pruebas llevada a cabo el 30 de octubre de 2019 visible a folios 574 y ss se aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía realizado por la Clínica Nuestra Señora de Fátima respecto de esta entidad.

    Sentencia de primera instancia y trámite relevante

  15. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Pasto dictó la Sentencia de 14 de mayo de 20208. Declaró probadas las excepciones de “Inexistencia del hecho dañino, inexistencia del nexo causal” alegadas por la Clínica Nuestra Señora de Fátima SA y las de “Inexistencia de la relación de causalidad entre el daño alegado y la prestación del servicio, inexistencia de responsabilidad” alegadas por la EPS Mallamas. Declaró responsable al Hospital Pio XII EPS por la pérdida de oportunidad de sobrevida del hijo que se encontraba esperando Yurani Pilar Agreda Paz, que falleció el 27 de febrero de 2016. En consecuencia, condenó al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Además, condenó a la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia, Compañía de Seguros a reintegrar al hospital la suma a la que fue condenado, de acuerdo con los términos pactados en la póliza de seguro 436-88-994000000014 de 2 de septiembre de 2015. Se abstuvo de condenar en costas.
  16. Señaló que, está acreditado que, si bien el embarazo de Yurani Pilar Agreda Paz era de alto riesgo, esta condición se vio agravada por la omisión de la paciente de cumplir con los controles de manera oportuna, aunado a la falta de diligencia del Hospital Pio XII ESE, en el monitoreo fetal del 20 de febrero de 2016, el cual arrojó un resultado “no reactivo” y una fetocardia de “140+1”, signos de alerta de posible sufrimiento fetal, toda vez que dicho examen no fue revisado por personal médico, lo que impidió que a la paciente se le efectuaran exámenes adicionales o se la remitiera a valoración con la especialidad pertinente, con miras a establecer el bienestar del feto mientras se encontraba en el vientre materno.
  17. Concluyó que, se configuró la perdida de la oportunidad al no suministrar los servicios requeridos, tanto a la madre gestante como al que estaba por nacer, ya que, de haberse activado desde el 15 de febrero de 2016, el inicio de los protocolos necesarios y oportunos, tales como la asistencia de la paciente al control de embarazo y la toma de exámenes; de haberse realizado la cesárea de forma oportuna, en tratándose de una gestante de alto riesgo, al haber padecido abortos, cesárea previa e infecciones y contado con la presencia de un ginecólogo que la valorara en el momento en el que se le practicó el monitoreo fetal o que hubiese al menos leído el resultado de la ecografía, posiblemente se hubiera podido evitar la dolorosa perdida.
  18. Para liquidar los perjuicios refirió que la condena se establecía en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, pero que, debido a que hubo concurrencia de culpas, se descontaría el 50%, por lo que finalmente se condenó al pago de perjuicios por 15 salarios mínimos vigentes para cada demanda y se negaron los demás perjuicios reclamados y la condena en costas.
  19. 8 Índice Samai 18 del proceso ordinario, primera instancia.

  20. Concluyó que al encontrarse probada la pérdida de oportunidad como daño autónomo causada por la demandada Hospital Pio XII ESE y habiendo llamado aquella en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con quien suscribió la póliza de seguro No. 436-88-994000000014 de 2 de septiembre de 2015, con vigencia desde el 11 de septiembre de 2015 al 11 de septiembre de 2016, esta debía reintegrarle las sumas que aquella tuviese que pagar a los demandantes en virtud del daño ocasionado.
  21. Contra esta providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que se valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, como son, el carnet de controles donde se advierte que asistió periódicamente a revisión, las confesiones hechas por el Hospital Pio XII ESE y la EPS Indígena Mallamas, en la contestación de la demanda, respecto de la atención prestada los días 20, 22 y 24 de febrero de 2016, las pruebas testimoniales, la declaración de parte del demandante y la experticia rendida por el perito médico forense, de donde se podía concluir que el daño era imputable exclusivamente al servicio médico y hospitalario por negligencia, impericia, imprudencia, falta de oportunidad, seguridad y continuidad, lo que ocasionó la muerte del que estaba por nacer y puso en riesgo la vida de la madre. Por lo anterior, solicitó que se declare la responsabilidad del Hospital Pio XII ESE y, en consecuencia, se acceda al reconocimiento de perjuicios morales, materiales y a la salud y, el pago de costas procesales.
  22. Sentencia de segunda instancia

  23. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió Sentencia de 2 de diciembre de 20229, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable al Hospital Pio XII ESE de la muerte fetal del hijo de Yurani Pilar Agreda Paz. Como consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud. Mantuvo la condena de la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y la declaratoria de las excepciones propuestas por la Clínica Nuestra Señora de Fátima SA y la EPS Mallamas. Condenó en costas de primera y segunda instancia.
  24. Señaló que el Hospital Pio XII ESE era extracontractualmente responsable del óbito fetal, ya que fue su conducta negligente la que ocasionó el daño, teniendo en cuenta que pese al resultado del monitoreo que daba cuenta del sufrimiento fetal, no adelantó ninguna de las conductas exigidas para la atención, con lo cual eliminó todas las posibilidades de sobrevida. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales para los padres y al hermano del que estaba por nacer y al pago de la indemnización por el daño a la salud ocasionado a la gestante.
  25. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante

    9 Índice Samai 10 del proceso ordinario, segunda instancia.

  26. El 28 de junio de 202410, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia. A su juicio, se incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso, citó el artículo 29 de la Constitución Política y argumentó que, la sentencia de segunda instancia no le fue notificada.
  27. Señaló que en el curso del proceso de reparación directa 52001-33-33-005-2018-00030-00, el Hospital Pio XII ESE llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y que, este fue aceptado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante Auto de
  28. 23 de agosto de 2018, del cual se ordenó la notificación personal; sin embargo afirmó que dicha notificación no se surtió y el proceso continuó sin que de ahí en adelante le notificaran ninguna decisión, entre otros, el auto que citó a audiencia inicial, sentencias de primera y segunda instancia, en las cuales resultó condenado en virtud de la póliza de seguro suscrita con el hospital. Afirmó que se enteró del proceso el 9 de noviembre de 2023, con la notificación del auto que aprobó la liquidación de costas.

  29. Refirió que el artículo 66 del Código General del Proceso dispone que, si no se logra la notificación del llamado en garantía dentro de los 6 meses siguientes haberse hallado procedente, el llamamiento sería ineficaz, como ocurrió en este caso, ya que dicho término se encuentra superado. Por esta razón, consideró que existe nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario.
  30. Afirmó que se admitió el llamamiento en garantía con base en la póliza 436-88.994000000014 con vigencia del 11 de septiembre de 2015 al 11 de septiembre de 2016, pero no se tuvo en cuenta que la modalidad de la póliza era claims made, que requiere que el hecho y la reclamación se den dentro de la vigencia de la póliza, situación que en este caso no ocurrió, ya que, si bien, los hechos se dieron en ese rango de tiempo, no ocurrió lo mismo con la reclamación, ya que, la citación a la conciliación del Hospital Pio XII ESE ante la Procuraduría General de la Nación, se hizo el 31 de enero de 2018 y esta fue llevada a cabo el 26 de febrero de 2018. Al respecto adujo que se dio una indebida valoración probatoria y se violó el debido proceso y de defensa, ya que no procedía dictar fallo en su contra.
  31. Finalmente, consideró que se configuró la prescripción de la acción ya que, si bien no se realizó demandada directa por parte de las víctimas a la aseguradora, sus acciones estaban prescritas, teniendo en cuenta que esta opera a los 5 años, los cuales empezaron a contar desde que ocurrió el hecho externo imputable al asegurado, que en este caso fue entre el 20 y el 26 de febrero de 2016, sin que hubiera habido causal de interrupción o suspensión. Manifestó que, con respecto al asegurado, la prescripción corría desde que la víctima hubiera realizado la reclamación judicial o extrajudicial, es decir, desde que se llevó a cabo la audiencia de
  32. 10 Índice Samai 2 del Consejo de Estado.

    conciliación extrajudicial, que fue el 26 de febrero de 2018, “por lo que la prescripción para el hospital se consolidó el 26 de febrero de 2020”.

  33. Por todo lo anterior, solicitó se dicte sentencia sustitutiva absolviendo a esta aseguradora o excluyéndola en virtud de la ineficacia del llamamiento en garantía realizado. De forma subsidiaria solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado excluyéndola del litigio, por ser ineficaz el auto que admitió el llamamiento en garantía.
  34. El Hospital Pio XII ESE11 solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y mantener en firme la Sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. No obstante, de encontrar probada la causal alegada se invalidará la sentencia revisada y se dictará la que en derecho corresponda.
  35. Manifestó que el recurso era improcedente porque la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a nulidades que nacieron en la sentencia, no a actuaciones procesales previas. Cualquier irregularidad en la notificación del auto admisorio o actos intermedios debió ventilarse por los mecanismos previstos en los artículos 136 y 138 del mismo Código, y no mediante el recurso extraordinario de revisión. Refirió que la decisión judicial cuestionada no se profirió en ausencia absoluta de conocimiento ya que, se enteró con la notificación del auto de liquidación de costas, y en ese momento pudo haber ejercido un incidente de nulidad procesal. Finalmente, señaló que de prosperar el recurso no solo se reabriría un proceso que ya finalizó, sino que se prolongaría la indefinición de las obligaciones indemnizatorias.
  36. El Ministerio Público12 emitió concepto el cual solicitó declararse fundado el recurso extraordinario de revisión y anular todo lo actuado con posterioridad al Auto de 23 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Las demás partes guardaron silencio.
  37. CONSIDERACIONES

    Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas.

    Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

  38. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad13 prevista en el artículo 251 del CPACA. Declarará fundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por encontrarse acreditados los elementos de la causal invocada.
  39. 11 Índice Samai 25 del Consejo de Estado.

    12 Índice Samai 22 del Consejo de Estado.

    13Al recurrente no le fue notificada la sentencia de segunda instancia, sino que este conoció la decisión hasta la notificación del Auto 3 de noviembre de 2023, que aprobó la liquidación de costas proferido, la cual se surtió el 9 de noviembre de 2023, de modo que, en este caso, el término establecido en el artículo 251 de la ley 1437 de 2011 – 1 año – se contará desde esa fecha con el fin de garantizar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el recurso interpuesto el 28 de junio de 2024, resulta oportuno.

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    Alcance del recurso extraordinario de revisión

  40. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar la fuerza de la cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados14, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador15 o por el constituyente.
  41. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias16, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez17, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho.
  42. Análisis de la causal invocada

  43. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
  44. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insubsanable. En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso. En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones18.
  45. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional para dotar de contenido a la causal.
  46. El Consejo de Estado ha considerado que las hipótesis de creación jurisprudencial también configuran causales de revisión, a partir de una
  47. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016.

    15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV).

    16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12).

    17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV).

    18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187.

    19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.

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    interpretación extensiva del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 constitucional (se trascribe):

    “Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como:

    Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso.

    Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso.

    Proferir una sentencia sin motivarla.

    Dictar un fallo inhibitorio injustificado.

    Faltar al principio de congruencia.

    Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus”

    Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados20”21

  48. No obstante, esta Subsección ha diferido y se ha apartado de la interpretación anterior porque entiende que los supuestos de nulidad de las sentencias no pueden crearse jurisprudencialmente, pues se requiere de una norma legal o constitucional que la contemple. Comprende que las nulidades no son enunciativas sino taxativas (se trascribe):
  49. “(…) Que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación.

    La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión.

    De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad. Lo anterior en una lógica expressio unius est exclusio alterius.

    20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00.

    21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV). También, ver Sala Quince Especial de Decisión, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, Radicado 11001-03-15-000-2023-04579-00, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 31 de enero de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00. En particular, se destacan las providencias relacionadas con el principio de congruencia, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV), Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV), Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, Radicado 2013-01303-00(3318-13).

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    En lo que concierne al punto recién advertido, la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 199522 y C-217 de 199623 manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.

    Como ya se dijo, no toda violación del debido procesal genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales24”.

  50. De lo anterior, se puede concluir que, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador, de manera principal, o el constituyente, de forma excepcional, quienes definan previamente cuáles son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales.
  51. En este caso, la parte recurrente anunció como causal de revisión el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y, si bien citó el artículo 29 de la Constitución Política, refirió no haber sido notificada del Auto de 23 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto admitió el llamamiento en garantía que le realizó el Hospital Pio XII ESE25 y ordenó su notificación personal, fundamento que correspondería al numeral 8 del artículo 133 del CGP, que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
  52. Al revisar el proceso, advierte la Sala que, en efecto, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa nunca fue notificada personalmente del Auto de 23 de agosto de 2018, que aceptó el llamamiento en garantía y por lo tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y consultar los estados donde se notificaron las decisiones posteriores, así como tampoco se evidencia que hubiera recibido el mensajes de datos del que trata el artículo 201 del CPACA, ya que si bien este mensaje fue enviado en todas las actuaciones a las partes del proceso,
  53. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”.

    23 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996. “Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental”.

    24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 63001-33-31-002-2007-00351-01 (47097).

    25 En el escrito del llamamiento informó como dirección de notificación: Carrera 25 No. 20-65 Local 209 de la cuidad de Pasto – Nariño.

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    no se observa que alguno de los destinarios pudiera corresponder a la aseguradora26.

  54. El recurso refirió, además, que tanto la Sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, como la de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño 2 de diciembre de 2022, en las cuales se resolvió condenarlo27 al pago de unas sumas de dinero amparadas en una póliza de seguro existente entre la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y el Hospital Pio XII ESE, no le fueron notificadas, situación que se encuentra probada en el expediente, ya que dicha notificación únicamente se surtió a las demás partes, el 18 de mayo de 202028 y 16 de diciembre de 202229, respectivamente.
  55. Dicho lo anterior, en este asunto está acreditado que el supuesto alegado por el recurrente al no haber sido vinculado al proceso y aun así proferirse sentencia condenatoria en su contra, pues la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, solo tuvo conocimiento del proceso el 9 de noviembre de 2023, cuando le fue notificado el Auto de 3 de noviembre de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas. Al respecto vale la pena resaltar que, el Hospital Pio XII ESE, quien llamó en garantía a la aseguradora y era el directo interesado en que esta fuere vinculado al proceso, guardó silencio en toda la actuación del proceso.
  56. Ahora bien, el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los efectos y las consecuencias cuando se determina que se encuentra fundada la causal quinta de revisión en los siguientes términos (se trascribe): “(…) Si halla fundada la casual del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. Si declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
  57. Dicho lo anterior, lo que correspondería en el presente asunto, en principio, sería declarar la nulidad del proceso desde el auto que admitió el llamamiento en garantía y devolverlo a la autoridad judicial de origen para que realizara la debida vinculación de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y rehiciera todas las actuaciones; no obstante, en relación con los llamamientos en garantía, artículo 66 del Código General del Proceso, dispone que, si la notificación no se logró dentro de los 6 meses siguientes a haberse hallado procedente y haberse ordenado su notificación, este resulta ineficaz. Se reitera que quien tenía
  58. 26 Folios 254, 264, 274, 285 a 287, 291 a 293, 493 a 498, 587 a del proceso ordinario.

    27 “(…) TERCERO.- Condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia, Compañía de Seguros en su calidad de llamada en garantía, a reintegrar al Hospital Pio XII de Colón las sumas que por concepto de lo aquí dispuesto se paguen, teniendo en cuenta la póliza de seguros No. 436-88-994000000014 del 2 de septiembre de 2015 y las condiciones pactadas en relación a los porcentajes convenidos u observados en el referido contrato de seguro”. 28 Índice Samai 18, proceso ordinario primera instancia.

    29 Índice Samai 11, proceso ordinario segunda instancia. La sentencia fue aclarada y tampoco fue notificada (Índice Samai 17)

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    interés en la vinculación del llamado en garantía era el Hospital Pio XII ESE y no puso de presente dicha irregularidad, por lo que, la pasividad del Hospital fue determinante en la ineficacia del llamamiento. Por lo tanto, dado que, en este caso, dicho término se encuentra más que superado y ya no sería posible vincular al llamado en garantía, la Sala no encuentra viable devolver el expediente, dado que ello significaría surtir nuevamente todas las etapas del proceso para que, al final, no sea posible vincular al llamado en garantía. Por esta razón, aplicando el principio de economía procesal, se invalidará parcialmente la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión, en particular, el numeral en el que la segunda instancia confirmaba la condena de la aseguradora. Debe advertirse que dicha sentencia no fundamentaba, en la parte motiva, lo relativo a la condena de la aseguradora.

  59. Así, teniendo en cuenta que el vicio demostrado se predica únicamente del numeral en el que se condenaba la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, tampoco resulta necesario ordenar al tribunal de primera instancia que dicte sentencia de reemplazo, ya que basta con rehacer la parte resolutiva de la sentencia, excluyendo la condena impuesta a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. El resto de la sentencia, tanto en su parte motiva, como resolutiva, queda incólume.
  60. 2.4 Costas

  61. De conformidad con el artículo 255 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente porque el recurso extraordinario de revisión se declarará fundado.
  62. DECISIÓN

  63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa.

SEGUNDA: INVALIDAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, en su lugar, quedará así:

“PRIMERO.- DECLARAR extracontractualmente responsable al Hospital Pio XII ESE de la muerte fetal del hijo de la señora Yurani Pilar Agreda Paz, que estaba por nacer, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.- CONDENAR al Hospital Pio XII ESE al pago de las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

A favor de YONATAN SANDRO VARGAS GENOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.472.862 de Sibundoy y de YURANI PILAR AGREDA PAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.122.782.681, en su condición de padres del que estaba por nacer, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de ESTEBAN ALEJANDRO VARGAS AGREDA, menor de edad, representado por sus padres, en su calidad hermano del que estaba por nacer, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de daño a la salud:

A favor de YURANI PILAR AGREDA PAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.122.782.681, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO.- Declarar probadas las excepciones de inexistencia del hecho dañino, inexistencia del nexo causal alegadas por la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A.

CUARTO.- Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la relación de causalidad entre el daño alegado y la prestación del servicio, inexistencia de responsabilidad alegadas por la EPS MALLAMAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Condenar en costas procesales al Hospital Pio XII y a favor de la parte demandante, en un setenta (70) por ciento, las que se liquidarán conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

SEXTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.”

TERCERO: No condenar en costas, por haber prosperado el recurso.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los señores Yonatan Sandro Vargas Genoy, Yurani Pilar Agreda Paz y Esteban Alejandro Vargas Agreda directamente y/o a través de su apoderado Luis Ignacio Maya Aguirre.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente de la Subsección

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado Magistrado

Aclara voto

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