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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00183-00 (70.675)

Demandante: ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN SA Demandada: DOLLY VÁSQUEZ ORDÓÑEZ1 Y OTROS

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA

Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, solicita la revisión de una sentencia en la que se reconoció una indemnización económica por concepto de lucro cesante futuro, cuando el beneficiario de la condena falleció durante el trámite del proceso – se declara fundado el recurso.

Temas: recurso extraordinario de revisión – se trata de un documento encontrado después de la ejecutoria de la sentencia que no se pudo aportar durante el trámite del proceso primigenio de reparación directa por causa no atribuible a la parte recurrente – el registro civil de defunción acredita que el beneficiario de la indemnización por lucro cesante futuro falleció antes de cumplirse el término de vida probable utilizado para calcular dicha condena.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cauca por medio de la cual modificó2 la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda de reparación directa.

1 La parte demandada en este proceso está conformada por las señoras Dolly Vásquez Ordóñez, Olivia María Vásquez Ordóñez y Gladys Vásquez Ordóñez (hermanas de la víctima directa) quienes actúan en representación de sus derechos propios y los que les corresponden como herederas del señor Oswaldo Ordóñez.

2 Se precisa que en la sentencia de segunda instancia solo se modificó la decisión inicial, en el sentido de excluir de responsabilidad a la sociedad Servagro Ltda que inicialmente también había sido condenada solidariamente junto con el Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA.

ANTECEDENTES

La demanda inicial de reparación directa

El señor Oswaldo Ordóñez junto con su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA y de la sociedad privada Servagro Ltda, por los daños causados a esta persona el día 15 de diciembre de 2011 cuando cayó de una garita en el momento en que desempeñaba sus funciones de guarda de seguridad en la planta de tratamiento de Tulcán situada en el municipio de Popayán (Cauca).

Las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia el 16 de septiembre de 2019 (índice 433) a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA y a Servagro Ltda a indemnizar los perjuicios causados por concepto de daños moral, material (consolidado y lucro cesante) y a la salud, en los siguientes términos:

“Por concepto de perjuicio por daño moral:

Por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro):

Para OSWALDO ORDÓÑEZ, en calidad de afectado principal, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS M/cte ($ 272.440.517).

Por concepto de perjuicio por daño a la salud:

Para OSWALDO ORDÓÑEZ, en calidad de afectado principal, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SMMLV” (índice 35 SAMAI – negrillas adicionales).

3 Archivo 126.

En cuanto a los fundamentos de la condena, particularmente respecto de la indemnización por el lucro cesante futuro, en la parte considerativa de la sentencia se explicó lo siguiente:

“Indemnización debida o consolidada:

Esta modalidad de lucro cesante comprende desde la fecha de los hechos, hasta la fecha de la sentencia, esto es, desde el 15 de diciembre de 2011, hasta el 16 de septiembre de 2019, lo que corresponde a 93.03 meses, para tal efecto, se aplicará la siguiente fórmula jurisprudencialmente establecida por el Consejo de Estado: (…)

Indemnización futura:

El señor OSWALDO ORDÓÑEZ nació el 3 de abril de 1958 -fl. 31 del Cdno. Ppal.-, de manera que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 15 de diciembre de 2011- contaba con 53 años, 8 meses, por ende, tenía un período de vida probable o esperanza de vida igual a 29.0 años4, es decir, equivalentes a 348 meses, y para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el periodo consolidado, para un total de 254.97 meses, y se utilizará la siguiente fórmula:

Donde:

S = Es la suma resultante del período a indemnizar.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la liquidación, tomando como base el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral: $1.035.145

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizadle: desde el día siguiente a la fecha de la sentencia (17 de septiembre de 2019) hasta la fecha de vida probable del señor Oswaldo Ordóñez: 254.97 meses

Total indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS M/cte ($272.440.517)” (índice 35

SAMAI – mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales).

4 “Superintendencia Financiera de Colombia Resolución No. 1555 del 30 de Julio de 2010 "Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”.

Contra la anterior providencia, las sociedades Servagro Ltda (índice 41 SAMAI5) y Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA (índice 41 SAMAI6) interpusieron recursos de apelación con el propósito de controvertir la responsabilidad y la indemnización de los perjuicios, el cual fue concedido por el a quo en la audiencia realizada el 25 de noviembre de 2019 (índice 41 SAMAI7).

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cauca dictó sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 2022 (índice 41 SAMAI8), por medio de la cual modificó la sentencia condenatoria de primer grado únicamente en el sentido de excluir de responsabilidad a la sociedad Servagro Ltda que inicialmente también había sido condenada solidariamente junto con la empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA.

El recurso extraordinario de revisión

La sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cauca, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA consistente en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, en apoyo de lo cual expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:

En el fallo de primera instancia proferido 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán se reconoció, entre otros rubros, una indemnización por concepto de lucro cesante futuro, para lo cual se tuvo en cuenta una expectativa de vida probable del señor Oswaldo Ordóñez de 21,24 años (254,97 meses) contados a partir del día siguiente de la fecha de la sentencia, por un valor de $151.007.821, aspecto que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cauca en sentencia de 29 de septiembre de 2022.

5 Archivo 133.

6 Archivo 128.

7 Archivo 135.

8 Archivo 14.

A mediados del mes de mayo del año 2023 se tuvo conocimiento que el señor Oswaldo Ordóñez había fallecido en el mes de enero del año 2022, hecho que nunca fue informado por la parte demandante en el referido proceso de reparación directa.

El hecho de que se hubiese ocultado que el señor Oswaldo Ordóñez falleció en enero de 2022 tuvo un impacto en el valor de la condena judicial impuesta por concepto del lucro cesante futuro, puesto que en la sentencia de segunda instancia proferida posteriormente el 29 de septiembre de 2022 se hubiese podido ajustar la ecuación de dicha condena, en el sentido de que ya no se trataría de 254.97 meses de expectativa de vida probable sino de 28 meses solamente, lo cual, a su vez, reduciría el monto de la condena; es decir, “si el Tribunal Administrativo de Cauca hubiera recibido esta información y la comunicación por parte de la apoderada de la parte demandante, habría cambiado el fallo de segunda instancia y no se confirmarían los ciento cincuenta y un millones siete mil ochocientos veintiún pesos m/cte ($151.007.821) por lucro cesante futuro, sino que se habría ajustado este valor, no conforme a una expectativa de vida probable, sino con la expectativa de vida real a la que llegó el señor Oswaldo Ordóñez” (fl. 12 índice 2 SAMAI).

Debido a que la apoderada de la parte demandante en el proceso de reparación directa ocultó información relevante se configura la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 CPACA porque, si al momento de proferirse la decisión judicial de segunda instancia se hubiese tenido conocimiento del fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez se hubiera podido proferir una decisión diferente en cuanto al valor de la condena por concepto de la indemnización de lucro cesante futuro.

En aplicación del principio de lealtad procesal y con el fin de garantizar una correcta colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia la abogada del señor Oswaldo Ordóñez debió notificar en su momento el fallecimiento de su poderdante para que el tribunal en segunda instancia pudiera tener en cuenta ese hecho que cambiaba el valor de la liquidación del perjuicio de lucro cesante futuro; además, “el actuar de la apoderada al ocultar esa información en las instancias procesales que se han adelantado, posteriores a la fecha del fallecimiento del señor OSWALDO, ha ocasionado que se genere un fallo que no se ajuste a derecho, no por error judicial del fallador de segunda instancia, sino por un actuar omisivo pretendiendo un beneficio personal, que vulnera los derechos de mi

representada, al ser condenada al pago de una indemnización que no se ajustó a la realidad” (fl. 15 índice 2 SAMAI).

La abogada del señor Oswaldo Ordóñez también ocultó el fallecimiento de su poderdante cuando presentó una demanda ejecutiva ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán para el cobro de la mencionada condena judicial, pues, expresó “una plena facultad para cobrar y recibir las obligaciones contenidas en el fallo” (fl. 14 índice 2 SAMAI), cuando en realidad el poder ya no tenía vigencia por el hecho del fallecimiento.

La empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez a partir de mayo de 2023 “por comunicación de una persona al interior de las instalaciones” (fl. 15) y, a partir de ese momento procedió a verificar la información a través de la página electrónica oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que constató que la cédula de ciudadanía de esa persona no estaba vigente por causa de muerte, sucedida en enero del año 2022.

Contestación al recurso extraordinario de revisión

Las señoras Dolly Vásquez Ordóñez, Olivia María Vásquez Ordóñez y Gladys Vásquez Ordóñez9 presentaron escrito de contestación al recurso extraordinario de revisión en el que se oponen a las pretensiones de la demanda, para lo cual expusieron los siguientes argumentos de defensa (índices 44 y 70 SAMAI):

La parte recurrente no cumple con su carga probatoria puesto que no acreditó que haya solicitado del registro civil de defunción del señor Oswaldo Ordóñez a través del derecho de petición según los previsto en los artículos 78 y 173 del CGP, el cual es el único documento idóneo que permite acreditar con exactitud la fecha del fallecimiento de las personas naturales.

Existe una indebida integración del contradictorio y falta de requisitos formales de la demanda, por cuanto, i) la abogada Gloría María Machado Vélez, quien fungió

9 Las señoras Dolly Vásquez Ordóñez, Olivia María Vásquez Ordóñez y Gladys Vásquez Ordóñez quienes actúan en representación de sus derechos propios y los que les corresponden como herederas del señor Oswaldo Ordóñez.

como apoderada de la parte demandante en el proceso de reparación directa no está legitimada para actuar como parte en el presente asunto de recurso extraordinario de revisión; ii) en la demanda de recurso extraordinario de revisión no se precisa quién es la parte demandante en este asunto, según el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 25210 del CPACA, puesto que “se indica quien fue la parte demandante y demandada en el proceso ordinario, pero con esa información no se suple el presente requisito” (fl. 10 índice 44 SAMAI) y, iii) ante el fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez se debió citar a sus herederos determinados o indeterminados.

La apoderada de la parte demandante solo tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez el 3 de noviembre de 2023 cuando intentó comunicarse con sus poderdantes para informarles sobre una propuesta de conciliación que formuló la entidad; de manera que, para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (29 de septiembre de 2022) no tenía conocimiento de ese suceso y tampoco lo ocultó; a partir del momento en que la mencionada apoderada judicial tuvo conocimiento de aquella muerte la informó al Juzgado Octavo Administrativo de del Circuito de Popayán donde cursa el respetivo proceso ejecutivo, así como también aportó los poderes de ratificación otorgados por las beneficiaras de la condena.

La empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA no presenta ninguna prueba que permita establecer el día exacto en que la apoderada de la parte demandante se enteró del deceso del señor Oswaldo Ordóñez, así como tampoco de que ella se haya negado a presentar oportunamente el respectivo registro civil de defunción.

El proceso ejecutivo se promovió a continuación del proceso ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30611 del CGP sin necesidad de presentar una nueva demanda, para lo cual se utilizaron los mismos poderes que se tenían

10 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

La designación de las partes y sus representantes (…)”.

11 “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.”.

puesto que, según el artículo 7612 del CGP, la muerte del mandante no pone fin al poder.

Existe carencia actual de objeto por cuanto el recurso extraordinario de revisión se fundamenta en los mismos argumentos que se analizaron en el trámite del proceso ejecutivo que se promovió a continuación del proceso ordinario de reparación directa, en el cual el Tribunal Contencioso del Cauca resolvió en segunda instancia que, por razón del fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez no había lugar a modificar la sentencia base de ejecución, pero, que en la etapa de liquidación del crédito solo se debía calcular el valor del lucro cesante futuro hasta la fecha de fallecimiento señor Oswaldo Ordóñez; en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, por auto de 6 de febrero de 2025, procedió a realizar la liquidación del crédito en la que solo calculó el monto de la condena por concepto de lucro cesante hasta el 6 de enero de 2022 (fecha de la muerte); por consiguiente, se trata de una discusión superada respecto de la cual no es viable realizar un nuevo pronunciamiento.

En el presente caso, el recurso extraordinario de revisión no cumple los requintos sustanciales ni con los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado pues, no presenta la carga argumentativa y probatoria suficiente para acreditar la existencia de la causal invocada, por las siguientes razones:

Con relación a la prueba de la defunción del señor Oswaldo Ordóñez no se cumple el requisito de tratarse de una prueba “recobrada” pues, la prueba recobrada es aquella que se tenía en la época del proceso pero, que por diversas circunstancias se extravió, situación que no se presentó en este caso en estudio “porque ninguna de las partes tuvo conocimiento de su existencia dentro del trámite del proceso, razón por la cual no pudo ser aportada” (fl. 12 índice 44 SAMAI).

No se trata de una prueba que sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, debido a que en el proceso ejecutivo que se promovió a continuación del proceso ordinario de reparación directa se analizó el punto ahora de debate y se determinó que no era necesario modificar la sentencia base de ejecución en la que se reconoció

12 “Artículo 76. Terminación del poder. (…). La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”.

el derecho al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante futuro, ya que “solamente bastaba que al momento procesal de llegar la etapa de liquidación del crédito este debía hacerse teniendo en cuenta como fecha inicial, el día siguiente a la fecha de la sentencia de primera instancia, y como fecha final la fecha del fallecimiento de señor Oswaldo Ordóñez” (fl. 14 índice 44 SAMAI).

Por estas mismas razones también se estima que no se configura un detrimento patrimonial para el Estado, por el hecho de que en el proceso ejecutivo, en la etapa de liquidación del crédito, solo se podrá calcular el monto del lucro cesante fututo hasta la fecha de fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez.

En el recurso extraordinario de revisión no se sustenta ni se acredita el requisito consistente en que se trate de una prueba que “el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria”; la entidad recurrente afirma que la contraparte ocultó el fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez, sin embargo, no demostró “el momento exacto en que la apoderada judicial de la parte demandante tuvo conocimiento de la muerte del señor Oswaldo Ordóñez” (fl. 14 índice 44 SAMAI) ni tampoco acreditó que efectivamente se hubiese ocultado esa información.

El decreto de pruebas

Por auto de 16 de enero de 2026 (índice 72 SAMAI) se resolvió sobre el decreto de pruebas en el que, entre otros aspectos, se denegó la prueba solicitada por la entidad impugnante consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del registro civil de defunción del señor Oswaldo Ordóñez, por motivo de que no se cumplió con los requisitos previstos en los artículos 7813 y 17314 del CGP, en la medida en que no se acreditó que hubiese solicitado previamente ese documento a través del derecho de petición; no obstante lo anterior, en esa misma providencia se dispuso tener como pruebas la copia del proceso primigenio de

13 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…).

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

14 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

reparación directa número 19001-33-33-008-2013-00278-01 (índice 41 SAMAI) y la copia del respectivo proceso ejecutivo número 11001-03-26-000-2023-00183-00 (índice 69 SAMAI) remitidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en el que obra el mencionado registro civil de defunción (fl. 18, archivo 28, índice 69 SAMAI), providencia que quedó en firme y ejecutoriada porque no fue objeto de recursos.

Concepto del agente del Ministerio Público

La agente del Ministerio Público delegada ante esta corporación rindió concepto en el presente asunto (índice 8 SAMAI), en el que solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, con base en los siguientes motivos:

La parte recurrente no acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por cuanto no aportó al proceso el certificado de defunción del señor Oswaldo Ordóñez, que es el medio probatorio conducente para probar la fecha de fallecimiento de una persona; además, tampoco demostró que intentó obtener ese documento público a través del derecho de petición en la forma exigida en el artículo 173 del CGP.

Como no se aportó el registro civil de defunción del señor Oswaldo Ordóñez, que es el medio idóneo para acreditar la fecha exacta del fallecimiento, no se puede establecer que en efecto se trata de una prueba que existía al momento en que se profirió la sentencia recurrida.

No se demostró que la prueba no se aportó al proceso de reparación directa por obra de la contraparte; por el contrario, la recurrente simplemente manifestó que la apoderada de la parte demandante ocultó el hecho del fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez.

En gracia de discusión, “de haberse aportado la prueba, considera el Ministerio Público que, el registro civil de defunción no tendría la entidad de variar ese reconocimiento patrimonial, en la medida que, partiendo del supuesto que el deceso hubiese ocurrido, lo cierto es que, el litigio se inició y se fijó, en tratándose del lucro cesante futuro, como un perjuicio producto de unas lesiones causadas a la víctima y no por causa de muerte de la misma” (pág. 9 índice 8 SAMAI).

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) consideraciones generales sobe el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) verificación de la integración del contradictorio y de los requisitos formales de la demanda; 4) el análisis del caso concreto, 5) modificación de la sentencia objeto del recurso, 6) conclusiones y, 7) condena en costas.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión

  1. En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 17 de noviembre de 2023 (índice 2 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 202215 (índice 69 SAMAI16), esto es, la impugnación extraordinaria fue propuesta dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA.
  2. En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
  3. La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que

i) la demanda de recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales y no existe una indebida integración del contradictorio y, ii) se acreditaron los requisitos de configuración de la causal de revisión invocada, en la medida en

15 La sentencia se notificó mediante un mensaje de datos que se envió el jueves 10 de noviembre de 2022, por lo tanto, se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, es decir, el 15 de esos mismos mes y año de conformidad con lo establecido en el auto de unificación de jurisprudencial de 25 de marzo de 2022 proferido por el Consejo de Estado, en el expediente 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-21); por lo tanto, quedó ejecutoriado a los tres (3) días siguientes el 18 de noviembre de 2022, según el artículo 302 del CGP.

16 Archivo 15.

que el registro civil de defunción del señor Oswaldo Ordóñez constituye un documento decisivo encontrado después de dictada la sentencia, el cual no se pudo aportar al proceso de reparación directa por una causa no atribuible a la entidad recurrente.

Consideraciones generales sobre el recurso extraordinario de revisión y las características de la causal invocada

El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”17.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200318.

El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el

17 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis.

18 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate.

nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia19.

Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”20.

Verificación de la integración del contradictorio y de los requisitos formales de la demanda

La parte recurrida adujo una supuesta indebida integración del contradictorio y falta de requisitos formales porque: i) la abogada que fungió como apoderada de la parte demandante en el proceso de reparación directa no está legitimada para actuar como parte en el presente asunto de recurso extraordinario de revisión, ii) en la demanda de recurso extraordinario de revisión no se precisa quién es la parte demandante en este asunto y, iii) ante el fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez se debió citar a sus herederos determinados o indeterminados.

Sobre el particular, se precisa que i) en la demanda del recurso extraordinario de revisión se identificó a la abogada Gloria María Machado Vélez como “apoderada” (fl. 2 índice 2 SAMAI) mas no como parte propiamente y, por consiguiente, en el auto

19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez.

20 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; MP Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038.

admisorio de la demanda (índice 4 SAMAI) y demás providencias no se relacionó como parte, así como tampoco se dispuso su notificación en esa calidad; ii) del contenido y alcance del escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI) se deduce con claridad que es la empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP quien la presenta, es decir, que es la parte actora en este específico asunto y, iii) mediante auto de 6 de octubre de 2025 (índice 59 SAMAI) se ordenó la notificación personal de la demanda y del auto admisorio a las señoras Dolly Vásquez Ordóñez, Olivia María Vásquez Ordóñez y Gladys Vásquez Ordóñez, en condición de herederas del señor Oswaldo Ordóñez.

De conformidad con lo expuesto se colige que no tienen mérito de prosperidad los argumentos expuestos por la parte recurrida relacionados con una supuesta indebida integración del contradictorio y la falta de requisitos de la demanda.

Análisis del caso concreto

En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 250. Causales de revisión. Son causales de revisión:

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”.

El Consejo de Estado ha fijado jurisprudencialmente21 los siguientes precisos requisitos para que se estructure esta causal de revisión:

El medio de prueba debe ser un documento: la norma se refiere, puntual y exclusivamente, a la prueba documental, por lo que no es viable que se invoque esta causal para referirse a otro tipo de medios probatorios, verbigracia, testimonios o peritaje.

21 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Cuarta Especial de Decisión; Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 4 de junio de 2019; radicación número: 11001-03-15-000-2014-00447-00.

Prexistencia del documento frente a la sentencia objeto de revisión: por regla general, se requiere que el documento invocado se haya elaborado máximo hasta la fecha de expedición de la sentencia de única o segunda instancia, según el caso.

Imposibilidad de aportar la prueba: se debe acreditar que el motivo para no solicitar o aportar la prueba en el proceso primigenio obedeció a circunstancias no atribuibles a la parte recurrente, sino que, por el contrario, que se trató de una causa extraña de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

El documento es encontrado o recobrado después de ejecutoriada la sentencia recurrida: se trata de un documento que la parte solo obtuvo después de la sentencia, porque se había extraviado o se desconocía su existencia, de manera que la parte no la pudo solicitar ni aportar y, el juez no la pudo valorar.

Carácter decisivo: es indispensable justificar y demostrar que la prueba documental que no se pudo aportar tiene una importancia superlativa en los hechos materia del litigio con tal trascendencia y capacidad que tiene el mérito suficiente para lograr variar el sentido del fallo.

En ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a verificar puntualmente si están acreditados los supuestos y requisitos enunciados en orden a determinar si se encuentra configurada o no la causal de revisión invocada, de la siguiente manera:

En este caso el medio probatorio en el que se basa el recurso extraordinario de revisión es el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 18, archivo 28, índice 69 SAMAI), en el cual consta que el señor Oswaldo Ordóñez falleció el 6 de enero de 2022; es decir que se trata de una prueba de carácter documental.

En el registro civil de defunción del señor Oswaldo Ordóñez consta que falleció el 6 de enero de 2022 y, además, el documento tiene como fecha de inscripción el 11 de enero de 2022; en consecuencia, se colige que se trata de un documento elaborado antes de que se profiriera la sentencia en segunda instancia en el proceso primigenio de reparación directa, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cauca la dictó el 29 de septiembre de 2022 (índice 35 SAMAI22).

22 Archivo 14.

La sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP indicó que durante el trámite del proceso de reparación directa no tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez y que solo se enteró “a mediados del mes de mayo del año 2023 (…) por comunicación de una persona al interior de las instalaciones de la sociedad que expresó que el señor Oswaldo Ordóñez había fallecido en enero del año 2022” (fl. 15 índice 2 SAMAI); agregó que el motivo para no solicitar o aportar al proceso inicial de reparación directa el registro civil de defunción obedeció a una obra de la parte contraria, puesto que se ocultó esa información.

A su turno, la apoderada de la parte recurrida argumenta que no ocultó el hecho del fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez, por cuanto ella también se enteró con posterioridad a la fecha en que en el proceso de reparación directa se profirió la sentencia de segunda instancia objeto ahora de impugnación.

En ese contexto, se resalta que de la revisión del contenido del proceso primigenio de reparación directa número 19001-33-33-008-2013-00278-01 (índice 41 SAMAI) no se observa que alguna de las partes haya informado sobre el deceso del señor Oswaldo Ordóñez o que obre algún documento o información sobre ese aspecto.

Así las cosas, se considera que el deber de brindar esa información relacionada con el fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez recaía en los familiares de aquel, quienes conformaban la parte demandante del referido proceso de reparación directa, de manera que no era exigible a la empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA ESP tener conocimiento sobre la muerte del señor Oswaldo Ordóñez y, por consiguiente, tampoco tenía el deber o la posibilidad de aportar el respectivo registro civil de defunción al proceso de reparación directa; es decir, el motivo para no solicitar o aportar la prueba obedeció a circunstancias no atribuibles a la parte recurrente; en ese orden de ideas se concluye que está acreditado el requisito relacionado con la imposibilidad de aportar la prueba, por cuanto fue la parte demandante quien incumplió su carga procesal y omitió aportar al expediente el respectivo registro civil de defunción.

En este asunto está acreditado que se trata de un documento encontrado después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia ya que, la parte recurrente desconocía el hecho de la muerte del señor Oswaldo Ordóñez y no tenía el deber de

conocer ese hecho; por consiguiente, al ignorar la existencia de ese suceso y del registro civil de defunción, la parte no pudo solicitarlo ni aportarlo al proceso de reparación directa; esto se evidencia porque en el proceso de reparación directa no hay pruebas del deceso; por el contrario, el registro civil de defunción fue aportado posteriormente por la contraparte en el transcurso del proceso ejecutivo, o sea, con posterioridad a la emisión del fallo de segundo grado ahora objeto del recurso extraordinario de revisión.

Respecto del carácter decisivo de la prueba, se advierte que en la sentencia proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán (archivo 126 índice 41 SAMAI), en lo pertinente confirmada23 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 29 de septiembre de 2022 (archivo 14 índice 41 SAMAI), se calculó el monto de la indemnización por concepto de lucro cesante con base en una expectativa de vida probable certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esto es, un poco más de 29 años, para un resultado de $151.007.821; de manera que, es palmario que si ese cálculo se hubiese hecho con base en la fecha de fallecimiento (6 de enero de 2022), significa que el resultado de la operación hubiese arrojado un monto inferior.

Con base en lo anterior, se colige que está debidamente justificada y demostrada la importancia determinante de la referida prueba documental y el carácter decisivo que hubiese tenido en el sentido de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, toda vez que, si el juez del proceso ordinario hubiese valorado y contado con el certificado de defunción del señor Oswaldo Ordóñez hubiese reconocido un monto inferior por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con base en lo previsto en el artículo 28124 del CGP; en otros términos, dicha prueba documental tiene el mérito para variar el sentido del fallo, específicamente en lo relacionado con el valor de la condena económica en él impuesta, razón por la cual se infirma parcialmente la sentencia objeto de revisión.

23 Se precisa que en la sentencia de segunda instancia solo se modificó la decisión inicial, en el sentido de excluir de responsabilidad a la sociedad Servagro Ltda que inicialmente también había sido condena solidariamente junto con la empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA.

24 “Artículo 281. Congruencias. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Desde otro punto de vista, se considera que no se configura la carencia actual de objeto alegada por la parte recurrida, por cuanto, al margen de las discusiones y decisiones que se hayan adoptado en el proceso ejecutivo que se siguió a continuación del proceso ordinario, el presente asunto de recurso extraordinario de revisión tiene un objeto claro, determinado y diferente, esto es, la revisión y eventual modificación o revocación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cauca en segunda instancia dentro del medio de control jurisdiccional de reparación directa número 19001-33-33-008-2013-00278-01, en tanto que el objeto del proceso ejecutivo recae única y exclusivamente en el cumplimiento de esa decisión judicial; además, en aquel proceso ejecutivo se dispuso realizar la liquidación del crédito sobre una condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, cuando la condena se debe fijar solamente por lucro cesante consolidado, por las razones que a continuación se explicarán.

Por último, se estima que no hay lugar a remitir copias del presente proceso con fines disciplinarios con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, respecto a la conducta y faltas en las que eventualmente haya podido incurrir la abogada que fungió apoderada judicial de los demandantes dentro del proceso ordinario de reparación directa, debido a que el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en el respetivo proceso ejecutivo, ya adoptó esa determinación en la sentencia proferida en primera instancia el 22 de abril de 2024 (índice 69 SAMAI, archivo 89).

Sentencia de reemplazo

El artículo 255 del CPACA dispone los efectos y las consecuencias cuando se determina que se encuentra fundada la primera causal de revisión, en los siguientes términos:

“Artículo 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia.

Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no

existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código” (se resalta).

Por consiguiente, en este caso es procedente invalidar parcialmente la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, dictar una sentencia de reemplazo de segunda instancia en la cual se modificará la liquidación del lucro cesante realizada en el fallo de primer grado.

En esa dirección, se observa que en la sentencia de primera instancia proferida en el referido proceso de reparación directa se reconoció y liquidó i) por un lado, el monto de la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado desde el 15 de diciembre de 2011 (fecha de los hechos) hasta el 16 de septiembre de 2019 (fecha de la mencionada sentencia) para un total de 93,03 meses y, ii) por otro lado, el monto de la indemnización por concepto del lucro cesante futuro por un total de 254,97 meses, contados desde 17 de septiembre de 2019 (día siguiente a la fecha de la sentencia) hasta el cumplimiento de los 29 años de vida probable de la víctima directa del daño que dio lugar al mencionado proceso de reparación directa, de la siguiente manera:

“Indemnización debida o consolidada:

Esta modalidad de lucro cesante comprende desde la fecha de los hechos, hasta la fecha de la sentencia, esto es, desde el 15 de diciembre de 2011, hasta el 16 de septiembre de 2019, lo que corresponde a 93.03 meses, para tal efecto, se aplicará la siguiente fórmula jurisprudencialmente establecida por el Consejo de Estado: (…)

Indemnización futura:

El señor OSWALDO ORDÓÑEZ nació el 3 de abril de 1958 -fl. 31 del Cdno. Ppal.-, de manera que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 15 de diciembre de 2011- contaba con 53 años, 8 meses, por ende, tenía un período de vida probable o esperanza de vida igual a 29.0 años25, es decir, equivalentes a 348 meses, y para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el periodo consolidado, para un total de 254.97 meses, y se utilizará la siguiente fórmula:

25 “Superintendencia Financiera de Colombia Resolución No. 1555 del 30 de Julio de 2010 "Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”.

Donde:

S = Es la suma resultante del período a indemnizar.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la liquidación, tomando como base el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral: $1.035.145

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizadle: desde el día siguiente a la fecha de la sentencia (17 de septiembre de 2019) hasta la fecha de vida probable del señor Oswaldo Ordóñez: 254.97 meses

Total indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA   MIL   QUINIENTOS   DIECISIETE   PESOS   M/cte

($272.440.517)” (índice 35 SAMAI – negrillas adicionales y mayúsculas sostenidas del original).

Así las cosas, se procederá a realizar un nuevo cálculo del monto de la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, en el sentido de que el margen temporal ya no se fijará con base en la expectativa de vida probable, sino que, por el contrario, se tendrá en cuenta la fecha cierta de fallecimiento de la víctima directa que demandó en el proceso de reparación directa (6 de enero de 2022).

En este caso en particular, es relevante precisar que el daño por lucro cesante, entendido como “la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima”26, comprende dos diferentes fases o períodos, a saber: i) período consolidado: el ingreso que la víctima dejó de percibir desde el momento del daño hasta la fecha de la sentencia o de un momento anterior a esta, según el caso; se trata de un daño cierto que ya ocurrió; en otros términos, desde el punto de vista tiempo ya sucedió y se materializó y, ii) período futuro: ingreso económico que la víctima dejará de percibir desde el día siguiente de la sentencia, hacia el futuro hasta un preciso momento según el punto de cierre de cada caso (ej. expectativa de vida probable, alcanzar la mayoría de edad o llegar a los 25 años de edad, etc, según el caso concreto), se trata de un daño cierto que aún no se ha

26 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia de 29 de julio de 2013; exp: radicación número: 19001-23-31-000-1999-00288-01 (21564).

materializado pero que en condiciones normales, esto es, comunes y corrientes, se materializará en un momento posterior.

Se pone de presente que en el evento de que el tribunal, al momento de proferir la sentencia en segunda instancia (29 de septiembre de 2022) hubiese tenido conocimiento del fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez (6 de enero de 2022), hubiese tenido que ajustar la liquidación de la condena que se reconoció por concepto de lucro cesante, particularmente en lo relacionado con el lucro cesante futuro, por la suficiente razón de que para aquel momento ya no era posible reconocer un lucro cesante en la modalidad de futuro, porque, en realidad se trataba de un perjuicio única y exclusivamente en la categoría de lucro cesante pasado o consolidado, cuyo punto temporal de cierre acaeció precisamente el 6 de enero de 2022, esto es, la fecha en que se produjo el deceso del señor Oswaldo Ordóñez.

En ese orden, en el presente asunto es necesario infirmar parcialmente la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, proferir un fallo sustitutivo de segunda instancia sobre este específico punto, en el sentido de ajustar el monto que se reconoció por concepto de lucro cesante; por lo tanto, se debe liquidar exclusivamente el perjuicio material por lucro cesante consolidado, toda vez que, para la fecha en que se profirió la sentencia en segunda instancia (29 de septiembre de 2022) la víctima directa ya había fallecido (6 de enero de 2022); es decir, no había en ese momento y tampoco ahora lugar a reconocer y liquidar una indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en la modalidad de perjuicio futuro o anticipado, por razón de que para esa fecha se trataba de un perjuicio consolidado, cuyo resultado es evidentemente distinto al calculado en la sentencia ahora objeto de la impugnación extraordinaria.

Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que en la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa, desde el punto de vista procesal, era perfectamente viable ajustar la liquidación de la condena que se había realizado en primera instancia, por cuanto fue precisamente la empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA quien interpuso el recurso de apelación para controvertir su responsabilidad y la indemnización de perjuicios a la que se le condenó a pagar; además, dicha determinación también se justifica en virtud de lo previsto en el artículo 281 del CGP que sobre el particular dispone lo siguiente:

“Artículo 281. Congruencias. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (se resalta).

Con base en lo expuesto, se procede a realizar una nueva liquidación de la condena única y exclusivamente en relación con la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado, para lo cual se partirá de la fecha del suceso del señor Oswaldo Ordóñez (15 de diciembre de 2011) hasta la fecha del fallecimiento (6 de enero de 2022), para un total de 120,73 meses, de la siguiente manera:

Fórmula:

S = RA (1 + i)n -1

i

Donde:

S = Es la suma resultante del período a indemnizar.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia, tomando como base el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral: $1.035.145

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizadle: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (15 de diciembre de 2011) hasta la fecha de fallecimiento del señor Oswaldo Ordóñez (6 de enero de 2022), para un total de: 120,72 meses

S= 1.035.145 X (1+0,004867)120,73 – 1

0,004867120,73

S= $169´536.029.

Adicionalmente, es procedente actualizar ese monto de la condena con el fin de corregir la depreciación del dinero por el paso del tiempo, por cuanto el cálculo del lucro cesante se realizó con base en el salario mínimo vigente para el año 201927

27 En la sentencia proferida en primera instancia se tuvo en cuenta el salario mínimo vigente para el año 2019 ($828.116) aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total de

$1.035.145.

cuando se profirió la sentencia en primera instancia, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

Ra = Rh x índice final / abril de 202628

índice inicial / septiembre de 201929

Ra =$169´536.029x 158.17



Ra =



$ 259.689.266
103.26

En suma, se modificará la sentencia objeto de revisión en el sentido de establecer que el valor total de la indemnización por concepto de lucro cesante es de

$259.689.266 (actualizados a la fecha de expedición de la presente sentencia) y no de $272.440.517 como inicialmente se determinó en el proceso de reparación directa.

De igual manera, es importante indicar que en la sentencia que se infirma se reconoció una indemnización por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) por valor total de $272.440.517; por consiguiente, en atención a que en la presente providencia se modifica el valor reconocido en primera instancia y se determina un monto inferior equivalente a $259.689.266 (actualizados a la fecha de expedición de la presente sentencia), es claro que con esta determinación no se hace más gravosa la situación de la entidad demandada, esto es, la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA, por ser inferior el valor de la indemnización que ahora se tasa.

En ese mismo sentido se precisa que la Sala no se pronuncia sobre las decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo que se inició a continuación del proceso de reparación directa en el que se liquidó el crédito con base en una indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro liquidado hasta la fecha del fallecimiento30; sin embargo, como se modifica el título de recaudo fundamento de

28 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia.

29 Fecha de emisión de la sentencia de primera instancia.

30 El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en el proceso ejecutivo, por auto de 6 de febrero de 2025 realizó la liquidación del crédito, para lo cual, tuvo en cuenta un capital por concepto de lucro cesante consolidado y futuro por valor total de $148.160.497.

dicho proceso ejecutivo se dispone remitir copia de esta decisión al juez competente de dicho proceso para los fines pertinentes del mencionado proceso.

Conclusiones

En consideración a que en el presente caso se acreditaron los supuestos que configuran la causal de revisión invocada prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, se concluye que prospera el recurso extraordinario de revisión; en consecuencia, se invalidará parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cauca el 29 de septiembre de 2022 en el proceso de reparación directa número 19001-33-33-008-2013-00278-01, en el sentido de definir que el monto total a reconocer por concepto de lucro cesante consolidado es de $259.689.266 (actualizados a la fecha de expedición de la presente sentencia), sin que haya lugar a reconocer un valor adicional por lucro cesante futuro, por las razones antes expuestas.

Por último, se precisa que el reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante se decreta en favor de la masa sucesoral del señor Oswaldo Ordóñez debido al fallecimiento de este.

Condena en costas

El artículo 255 del CPACA prescribe que si el recurso extraordinario de revisión se declara infundado se condenará en costas al recurrente, toda vez que en este caso concreto el recurso prosperó la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cauca.

2º) Invalídase parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cauca, el cual, en su lugar, queda así:

“PRIMERO.- Modificar los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SÉPTIMO de la Sentencia No. 174 de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del presente asunto, por las razones expuestas, los cuales quedarán, así:

SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - Declarar administrativamente responsable a la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. de las lesiones sufridas por el señor OSWALDO ORDÓÑEZ en hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., a reconocer las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización por los perjuicios causados.

Por concepto de perjuicio por daño moral:

Por concepto total de lucro cesante consolidado:

Para la masa sucesoral del señor Oswaldo Ordóñez la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/cte

($259.689.266) actualizados a la fecha de expedición de la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión.

Por concepto de perjuicio por daño a la salud:

Para OSWALDO ORDÓÑEZ, en calidad de afectado directo, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Liquídense por secretaría” (se resalta con negrillas los apartes que se modifican).

3º) Sin condena en costas en el recurso extraordinario de revisión.

4º) Por Secretaría remítase copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cauca y al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, con destino a los procesos de reparación directa número 19001-33-33-008-2013-00278-00 y al respectivo proceso ejecutivo número 11001-03-26-000-2023-00183-00, para su conocimiento y fines pertinentes.

5º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente del presente proceso de recurso extraordinario de revisión, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Presidente de la Sala

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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