RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Avoca conocimiento. Normatividad aplicable
El Despacho debe aclarar que para este caso el régimen jurídico que gobierna el trámite del recurso de anulación es la Ley 1563 de 12 de julio de 2012 (por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), pues el artículo 119 de dicha Ley establece que empezará a regir "tres (3) meses después de su promulgación", esto es, desde el 12 de octubre de 2012; y en cuanto a la transición normativa, se indica que únicamente se aplicará para los procesos iniciados después de su entrada en vigencia, por manera que "los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores"; siendo claro que este proceso inició el 25 de julio de 2014, la oportunidad, trámite y causales de anulación de este recurso son los dispuestos en la Ley 1563 de 2012. Se trata de una cuestión respecto de la cual el pleno de la Sección Tercera de esta Sala ya se pronunció en providencia de 6 de junio de 2013 en donde sostuvo que dado el carácter de recurso judicial –extraordinario- de la anulación del laudo arbitral tanto en la legislación vertida en el Decreto 1818 de 1998 como en la promulgada Ley 1563 de 2012 , es aplicable la preceptiva del inciso segundo del artículo 119 de esta última normativa, esto es, que el trámite del recurso de anulación se ciñe a las normas vigentes al momento de iniciación del procedimiento arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 119
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Concepto. Oportunidad
Pertinente es señalar que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 2012. En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 establece que se debe formular dentro de los treinta días hábiles siguiente a la fecha en que se notifique el laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional, si fuere el caso. (...) A partir de lo anteriormente expuesto, resulta claro para el Despacho que a su vez el artículo 42 de la precitada Ley indica que "la autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley". (...) Ahora bien, el recurso se interpuso por medio de escrito del día 23 de mayo de 2016, al paso que el laudo arbitral fue notificado en estrados, el 30 de marzo de 2016, y que la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral, se profirió el 11 de abril de 2016, notificándose por estrados dicha decisión. De manera que el término de 30 días hábiles para la interposición del recurso de anulación del laudo arbitral corrió entre el 12 de abril de 2016 y el 24 de mayo de 2016, es decir que el recurso presentado por la parte convocada Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- se presentó dentro de la oportunidad legal. (...) aunado a que el recurrente señaló expresamente las causales contenidas en artículo 41 numerales 1, 2 y 9 como bien se indicó inicialmente, con su debida sustentación por manera que se impone que esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral de 30 de marzo de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00099-00(57422)
Actor: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. E.S.P.
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PUBLICOS - UAESP
Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL (AUTO)
Asunto: AVOCAR CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Normatividad aplicable Ley 1563 de 2012 – causales.
Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP-, contra el laudo arbitral de 30 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre éste y el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. con ocasión del contrato de concesión No. 053 suscrito entre éstos el 15 de julio de 2003.
ANTECEDENTES
1.- En escrito de convocatoria de laudo arbitral de 17 de marzo de 2014[1] y en atención a las controversias suscitadas entre las partes con ocasión de la liquidación del contrato de concesión No. 053 suscrito entre éstas el 15 de julio de 2003 el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. instauró demanda arbitral, posteriormente reformada el 27 de octubre de 2014[2] y finalmente subsanada dicha reforma el 4 de noviembre de 2014[3], contra el Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos- UAESP- solicitando se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 220 del 31 de mayo, la No. 533 del 15 de octubre y la No. 532 del 15 de octubre de 2013, mediante las cuales, respectivamente, se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, con su correspondiente restablecimiento de derecho.
2.- El Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral de 30 de marzo de 2016[4] en el que declaró como no probada la excepción que la UAESP denominó "falta de competencia de la justicia arbitral para abordar la presente controversia", como probada la que se denominó "falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar la nulidad de la Resolución No. 532 de 2013, que resolvió la "coadyuvancia" que presentó Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. al recurso de reposición presentado por Aseo Capital S.A." y en consecuencia se inhibió para pronunciarse sobre la pretensión 3ª principal.
Declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa del Distrito Capital de Bogotá y; como no prosperas las excepciones que la UAESP denominó "Legalidad de los actos administrativos demandados"; "La reversión de vehículos afectos a la prestación del servicio es una obligación inherente al contrato de concesión No. 53 de 2003"; "La concesión otorgada a Aseo Capital amortizaba la inversión en vehículos con recursos provenientes de la tarifa"; "Existencia de actividades pendientes por cumplir en los términos de la cláusula 17 del contrato de concesión No. 53 de 2003".
De otra parte, declaró como prósperas las excepciones que la convocada denominó "Ausencia del derecho a obtener reconocimiento económico adicional al previsto en el contrato de concesión por la ruta de recolección selectiva"; "Ausencia del derecho a obtener reconocimiento económico adicional al previsto en el contrato de concesión por corte de césped en andenes con morador"; "inexistencia del derecho del concesionario a obtener el reconocimiento de valores adicionales por la recolección de árboles caídos"; "Ausencia del derecho a percibir intereses moratorios o cualquier otra suma accesoria por los supuestos sobrecostos en que incurrió el concesionario".
En consecuencia declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 220 de 2013 y la nulidad de la Resolución No. 533 de 2013 en cuanto confirmó dicho numeral, accede a la pretensión quinta principal de la demanda al declarar que con ocasión del contrato de concesión No. 053 de 2003 celebrado entre las partes los únicos bienes que deben ser objeto de entrega por parte de Aseo Capital a título de reversión son los mencionados en las clausulas Nos. 17 y 32 No. 11; y negó los restantes pedimentos de la demanda arbitral.
3.- El Consorcio Aseo Capital S.A. presentó la solicitud de aclaración y/o complementación del laudo arbitral, las cuales se resolvieron por medio del auto proferido en la audiencia que tuvo lugar el 11 de abril de 2016[5], donde el Tribunal resolvió no acceder a ninguna de ellas.
4.- Luego, la convocada Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-UAESP- por medio de escrito fechado el 23 de mayo de 2016[6] instauró el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 30 de marzo de 2016 invocando las causales previstas en los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
"Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (...)
La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
(...) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento..."
5.- Por medio de escrito del 15 de junio de 2016[7] el convocante Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. se opuso a la procedencia del recurso de anulación del laudo arbitral impetrado.
6.- El 22 de junio de 2016[8] la Secretaría del Tribunal de Arbitramento remitió el expediente a esta Corporación, contentivo de 4 cuadernos principales y 22 cuadernos de pruebas para efectos de que se le diera trámite al recurso interpuesto.
II. CONSIDERACIONES
- Aspecto previo. Normatividad aplicable. El Despacho debe aclarar que para este caso el régimen jurídico que gobierna el trámite del recurso de anulación es la Ley 1563 de 12 de julio de 2012[9] (por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), pues el artículo 119 de dicha Ley establece que empezará a regir "tres (3) meses después de su promulgación", esto es, desde el 12 de octubre de 2012; y en cuanto a la transición normativa, se indica que únicamente se aplicará para los procesos iniciados después de su entrada en vigencia, por manera que "los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores"; siendo claro que este proceso inició el 25 de julio de 2014, la oportunidad, trámite y causales de anulación de este recurso son los dispuestos en la Ley 1563 de 2012.
Se trata de una cuestión respecto de la cual el pleno de la Sección Tercera de esta Sala ya se pronunció en providencia de 6 de junio de 2013 en donde sostuvo que dado el carácter de recurso judicial –extraordinario- de la anulación del laudo arbitral tanto en la legislación vertida en el Decreto 1818 de 1998 como en la promulgada Ley 1563 de 2012[10], es aplicable la preceptiva del inciso segundo del artículo 119 de esta última normativa, esto es, que el trámite del recurso de anulación se ciñe a las normas vigentes al momento de iniciación del procedimiento arbitral.
- Verificación de la naturaleza del tribunal de arbitramento.
Con fundamento en la aplicación de la normatividad de la Ley 1563 de 2012, es prescindible abordar la determinación de la naturaleza del tribunal de arbitramento que originó al laudo objeto de impugnación, esto es, si es de carácter nacional o internacional, con el fin de verificar si las causales invocadas corresponden a las que de acuerdo con el ordenamiento jurídico serían procedentes en cada caso.
Atendiendo a la utilidad e importancia que el arbitraje tiene como mecanismo alternativo de solución de conflictos y como instrumento para propender por la celeridad y eficacia de los procesos judiciales, se promulgó la Ley 1563 del 12 de julio de 2012 con la finalidad de establecer una regulación integral de todos los aspectos relacionados con el arbitraje nacional e internacional, para de ésta forma solucionar los inconvenientes presentados con la dispersión de normas contenidas en los diferentes textos normativos, la insuficiencia en la regulación existente sobre la materia y para otorgar seguridad jurídica entre los operadores y usuarios del arbitraje nacional e internacional para solucionar sus conflictos de forma ágil y eficaz[11].
En efecto, por medio de los artículos de la Ley 1563 de 2012 se definen los eventos en los cuales hay arbitraje internacional sin incluir en su articulado posibles eventos que generarían discusión a nivel interno; se establecen las reglas aplicables al arbitraje con múltiples partes; se señalan las causales de recusación de los árbitros internacionales y la facultad de éstos para decretar medidas cautelares; se consagran las causales de anulación de los laudos arbitrales internacionales con sujeción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Modelo Uncitral; también se establecen las reglas de ejecución de los laudos arbitrales.
Ahora bien, el Tribunal de Arbitramento Internacional dispone una regla de excepción en el derecho colombiano, por esta razón estamos frente a esta figura cuando se configuren las exigencias excepcionales establecidas en el artículo 62 de la ley 1563 de 2012.
En efecto, el artículo referido dispone que se estará ante un Tribunal internacional de arbitramento, esto es, materialmente ante un caso de arbitraje internacional, cuando:
"(...) a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o
b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o
c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional.
Para los efectos de este artículo:
1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
2. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.
Ningún Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni organización controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podrá invocar su propio derecho para impugnar su capacidad para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje"[12]
De darse los anteriores presupuestos normativos, el laudo correspondiente tan sólo podrá ser impugnado con fundamento en las especiales causales de anulación previstas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, que obtiene sus fundamentos sustanciales en el ordenamiento jurídico convencional, principalmente en las normas previstas en la Convención de Nueva York de 1958.
Considerando lo anterior, el Despacho al elaborar un análisis de fondo, vislumbra que se encuentra ante un típico laudo proferido por un Tribunal nacional de arbitramento, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que desde la perspectiva del factor subjetivo las partes involucradas en el litigio son nacionales, toda vez que según el certificado de existencia y representación legal de Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.[13] (parte convocante) y del Distrito Capital[14] y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP[15] (partes convocadas), tienen su domicilio en el territorio colombiano, específicamente en la ciudad de Bogotá D.C. .[16], ambas de carácter nacional y que desde la perspectiva territorial todas tienen su domicilio en el territorio colombiano, específicamente en Bogotá D.C. y desde el punto de vista material del litigio se trataba de un contrato suscrito en territorio colombiano cuyas prestaciones debían ser ejecutadas dentro del mismo territorio[17], finalmente, no se observa en ninguno de los extremos de la información documental y probatoria que el litigio o las resultas del proceso afecten el comercio internacional.
- Precisado lo anterior, pertinente es señalar que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 2012[18].
En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 establece que se debe formular dentro de los treinta días hábiles siguiente a la fecha en que se notifique el laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional, si fuere el caso[19]
Igualmente, es preciso señalar que siendo el recurso de anulación el único medio de impugnación establecido en la ley contra las decisiones de los laudos arbitrales, el ordenamiento jurídico expresamente ha establecido que se impone el rechazo de plano de dicho recurso, cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o no fue oportunamente sustentado, o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas[20].
A partir de lo anteriormente expuesto, resulta claro para el Despacho que a su vez el artículo 42 de la precitada Ley indica que "la autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley".
- Ahora bien, el recurso se interpuso por medio de escrito del día 23 de mayo de 2016, al paso que el laudo arbitral fue notificado en estrados, el 30 de marzo de 2016, y que la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral, se profirió el 11 de abril de 2016, notificándose por estrados dicha decisión.
De manera que el término de 30 días hábiles para la interposición del recurso de anulación del laudo arbitral corrió entre el 12 de abril de 2016 y el 24 de mayo de 2016, es decir que el recurso presentado por la parte convocada Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- se presentó dentro de la oportunidad legal.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad en la presentación del recurso interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-UAESP- aunado a que el recurrente señaló expresamente las causales contenidas en artículo 41 numerales 1, 2 y 9 como bien se indicó inicialmente, con su debida sustentación por manera que se impone que esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral de 30 de marzo de 2016.
Finalmente, se indica que en el mismo escrito del recurso de anulación interpuesto por la convocada se solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral del 30 de marzo de 2016 en los siguientes términos a saber:
"Solicito de manera respetuosa que el presente recurso extraordinario se conceda en el efecto suspensivo en los términos del inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. La anterior petición se fundamenta por ser la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-UAESP una Entidad Pública de naturaleza técnica definida en el artículo 116 del Decreto Distrital No. 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, satisfecha la exigencia normativa del estatuto arbitral para que se confiera el efecto solicitado al presente recurso extraordinario".
Respecto de esta solicitud de suspensión del laudo arbitral, el Despacho señala que la misma se decidirá una vez en firme este proveído.
En mérito de la expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la convocada Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-UAESP- contra el laudo arbitral de 30 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento dentro el proceso arbitral adelantado por el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. y Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
[1] Folios 1 a 108 del C. Principal No. 1.
[2] Folios 154 a 284 del C. Principal No. 2.
[3] Folios 288 a 297 del C. Principal No. 2.
[4] Folios 4 a 165 del C. Principal.
[5] Folios 178 a 185 del C. Principal.
[6] Folios 192 a 212 del C. Principal.
[7] Folios 219 a 233 del C. Principal.
[8] Folios 234 y 235 del C. Principal.
[9] Valga señalar, a título de comentario, que la Ley 1563 de 2012 trae sustanciales modificaciones procesales en lo que comprende a la oportunidad y trámite del recurso de anulación, los cuales se pueden compendiar así: i) se establece un término amplio de treinta (30) días para que el recurrente interponga y sustente ante el Tribunal de Arbitramento el recurso de anulación. Dicho término se contará a partir del día siguiente a la notificación del laudo o de la providencia que lo aclare, adicione o corrija; ii) una vez vencido el anterior término, por Secretaría del Tribunal se correrá traslado por quince (15) días a la contraparte para que se pronuncie sobre la impugnación formulada; iii) vencido este último plazo se remitirá el expediente al Juez que deba conocer del recurso de anulación. Recibido el expediente por el Juez de conocimiento, este resolverá sobre la admisión de la anulación –rechazándola en el evento en que se hubiere interpuesto de manera extemporánea, sin sustentar o invocando causales diferentes a la que estipula la misma ley– y acto seguido, en el caso de haberla admitido, procederá a proferir sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes.
[10] Sostuvo la Sección en dicha providencia: "Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin hesitación alguna que, en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción. Y es que la circunstancia de ser otro el juzgador competente para resolver un recurso no es extraña en algunos medios de impugnación, tal como acontece por ejemplo en la apelación, y a nadie se le ocurriría sostener en esta hipótesis que se trata de una acción autónoma. Aunado a lo anterior, y para que no se diga que la ley colombiana establece una tesis singular al respecto, basta hacer una breve revisión de lo que sobre este punto consideró la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional – UNCITRAL – CNUDMI en su Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional, en el artículo 34, redactado en términos similares a los de la ley colombiana: 'CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral 1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo. (...)'. En cuanto a los comentarios de la propia Comisión a este artículo fueron del siguiente tenor: '274. La Comisión estuvo de acuerdo con el principio que inspiraba el párrafo I) de prever un tipo único de recurso contra un laudo arbitral. Quedó entendido que la petición de nulidad era exclusiva en el sentido de constituir el único medio de impugnar el laudo de manera activa. No se impedía a una parte defenderse solicitando que se denegase el reconocimiento o la ejecución en las actuaciones iniciadas por la otra parte.' En consecuencia, no tiene duda la Sala del carácter de recurso judicial de la anulación de laudo arbitral y, por contera, esto supone que este medio de impugnación sui generis es una institución jurídica que hace parte del proceso arbitral y, no como lo sostuvo el proyecto inicial, que se trata de un asunto ajeno e independiente de este.". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 6 de junio de 2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 45922
[11] Al respecto ver la exposición de motivos del proyecto de ley No. 18 de 2011, posteriormente, ley 1563 de 2012 "Por medio de la cual se Expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones", Gaceta judicial Congreso de la República No. 542 del 29 de julio de 2011, en el enlace de la página web http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3.
[12] Lo anotado en el último aparte del artículo en cita se corresponde con el principio reconocido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados el cual es del siguiente tenor:
Convención de Viena. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
[13] Folios 110-116 c.4 – Certificado de Existencia y Representación - Domicilio Bogotá.
[14] Constitución Política de Colombia. Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
[15] Por medio del Acuerdo Distrital No. 41 de 1993 (3), el Concejo de Bogotá determinó la supresión y liquidación de la EDIS, y a través del Decreto Distrital No. 782 de 1994 (4) se creó la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos –UESP-, como una entidad técnica, dependiente del despacho del Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, teniendo como sede de domicilio la mencionada ciudad.
[16] Fl. 366 del C.15
[17] Se trata de un contrato de concesión No. 053, por virtud del cual se obligó la convocada a la recolección y transporte hasta el lugar de tratamiento o de disposición final, de los residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores y de los ordinarios producidos por grandes generadores; al barrido y limpieza integral de las vías, áreas y elementos del amoblamiento urbano público; la recolección y transporte de los residuos generados por dichas actividades; al corte de césped y a la recolección y transporte de los residuos generados por dicha actividad en todas las áreas verdes públicas del Distrito Capital ubicadas en separadores viales, vías de tránsito automotor, peatonales y ciclo rutas, glorietas, andenes que no estén a cargo de moradores, propietarios o administradores de predios del frente, parques públicos, zonas de protección ambiental y de espacio público, en las localidades ASE Nos. 3 y 4 .
[18] En este sentido esta Corporación ha sostenido: "Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión." Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Radicado: 11001-03-26-000-2010-00025-00 (38621).
[19] Ley 1563 de 2012. ARTÍCULO 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. (Resaltado propio)
[20] ARTÍCULO 42. TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.
Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar.
La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión.
La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo. (Resaltado Propio)




