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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado número: 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316)1
Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. (ASI SAS)
Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)
–sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras (ANT)2–
Referencia: Acción de revisión agraria - Clarificación de la propiedad rural
TEMAS: ALCANCE Y CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA EN MATERIA DE
CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL. Tiene por objeto verificar la legalidad de las resoluciones que deciden de fondo los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, conforme al Capítulo X de la Ley 160 de 1994. Contra dichas decisiones procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado, en única instancia y dentro de los quince
(15) días siguientes a la ejecutoria del acto, de acuerdo con el artículo 50 ibidem y el artículo
149.10 del CPACA. DEFINICIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES BALDÍOS. Son
aquellos inmuebles rurales que carecen de dueño particular y respecto de los cuales opera una presunción de dominio eminente a favor del Estado, la cual subsiste mientras no se acredite un derecho real de propiedad mediante título originario de adjudicación o cadena traditicia válida e inscrita. Se trata de bienes imprescriptibles, no susceptibles de adquisición por usucapión ni mediante procesos de pertenencia, cuyo dominio solo puede adquirirse a través de adjudicación estatal conforme al régimen especial agrario –principalmente Ley 200 de 1936 y Ley 160 de 1994–. RÉGIMEN APLICABLE Y LÍMITES A LA ALEGADA PROPIEDAD PRIVADA EN EL
PROCESO DE CLARIFICACIÓN. La controversia no puede sustentarse simultáneamente en la prescripción civil y en el régimen agrario, por tratarse de estatutos independientes. En sede de clarificación, la propiedad privada solo se acredita conforme a la Ley 160 de 1994 –vigente al inicio del trámite– mediante: (i) título originario de adjudicación vigente, o (ii) títulos inscritos anteriores al 5 de agosto de 1994 con cadena traditicia suficiente. Las alegaciones de suma de posesiones o usucapión son ajenas a este juicio y no oponibles al Estado; incluso la falsa tradición exige cadena registral ininterrumpida y sujeción al artículo 69 ibidem. AUSENCIA DE PRUEBA IDÓNEA DEL DOMINIO PRIVADO EN SEDE DE CLARIFICACIÓN. La propiedad privada alegada no se acreditó con el estándar exigido para probar derechos reales sobre inmuebles. Aunque se reconoció la existencia histórica de un título originario sobre un globo mayor, no se demostró la continuidad de su eficacia jurídica, ante la falta de una cadena traditicia completa con título y modo idóneos, especialmente desde la consolidación del sistema registral. FALSA TRADICIÓN Y AUSENCIA DE TÍTULOS COMO FUNDAMENTO DE LA CALIDAD DE BIEN BALDÍO. Los folios
de matrícula revelan una cadena iniciada y sostenida en falsa tradición, basada en declaraciones extrajuicio, registro de mejoras y transferencias de derecho incompleto, sin antecedente de dominio real. No existe prueba de adjudicación estatal ni de sentencia de pertenencia oponible que sanee el vicio de origen. En consecuencia, la secuencia registral no acredita propiedad privada y se mantiene la condición jurídica de bienes baldíos de la Nación. IMPROCEDENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA Y FALTA DE REQUISITOS PARA ADJUDICACIÓN.
1 El despacho sustanciador, mediante auto del 2 de mayo de 2014, decretó de oficio la acumulación de los procesos identificados con los números internos 47305, 47311, 47315, 47356, 47377, 47306, 47317, 47304,
46699, 47312 y 47310 al proceso 47316, según providencia visible a folios 636 a 639 del Cuaderno Principal n.º 4. Posteriormente, mediante auto del 11 de agosto de 2014, dispuso la exclusión del proceso con número interno 46699, al advertir que no correspondía a un trámite de clarificación de la propiedad rural.
2 Los actos administrativos objeto de control jurisdiccional fueron expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–. No obstante, resulta necesario precisar que las funciones asignadas a dicho establecimiento público –actualmente suprimido y en proceso de liquidación– fueron reasignadas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015.
El proceso se rige por la Ley 160 de 1994 y no por la Ley 200 de 1936; en todo caso, ni la ocupación ni la explotación económica consolidan dominio sin acto de adjudicación. No se acreditó adjudicación ni sentencia de pertenencia oponible, tampoco el término mínimo de ocupación exigido por el artículo 69 ibidem, ni es viable la suma de ocupaciones en materia de baldíos. Por tanto, no se configura presunción de propiedad privada ni expectativa jurídica oponible al Estado en sede de clarificación. CONFORMIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN CON EL RÉGIMEN AGRARIO VIGENTE. El trámite se adelantó bajo la Ley 160 de 1994, cuyo alcance permite determinar la naturaleza jurídica de los predios y exigir la acreditación del título idóneo cuando se trate de bienes baldíos. Dado que la cadena de dominio privado había perdido trazabilidad desde comienzos del siglo XX y los antecedentes registrales solo evidenciaban mejoras y falsa tradición, no existía propiedad privada susceptible de saneamiento. REGULARIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CLARIFICACIÓN AGRARIA. El
procedimiento de clarificación se adelantó con sujeción a la Ley 160 de 1994 y al Decreto 2663 de 1994, agotando ordenadamente las etapas previstas. Se garantizaron las exigencias de publicidad y contradicción mediante las notificaciones y la oportunidad efectiva de intervención de los interesados. No se acreditan irregularidades sustanciales ni defectos procedimentales con entidad para desvirtuar la presunción de legalidad. SUFICIENCIA TÉCNICA EN LA IDENTIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LOS PREDIOS. La actuación probatoria cumplió las exigencias del artículo
12.2 del Decreto 2663 de 1994. El estudio aportado por la actora, basado solo en fuentes documentales y sin reconocimiento en terreno, no desvirtúa tales conclusiones. INEXIGIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN EN LA ETAPA PREVIA DEL PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN. La
visita previa prevista en el artículo 2° del Decreto 2663 de 1994 integra una fase preliminar, instructora y sin efectos decisorios, orientada a verificar la viabilidad de iniciar el trámite; por ello, no exige notificación ni vinculación formal de presuntos titulares. IREGULARIDADES DE NOTIFICACIÓN SIN AFECTACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA. Aunque no se probó el
cumplimiento estricto de las citaciones del artículo 44 del C.C.A., no hubo desconocimiento material ni afectación del derecho de defensa. La notificación incide en la eficacia, no en la validez, y solo invalida cuando impide ejercer recursos. La promoción oportuna del control jurisdiccional demuestra conocimiento efectivo del acto y configura notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 48 ejusdem. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 392 del CPC, se condena en costas a la parte vencida, Aportes San Isidro S.A.S., al haber sido desestimadas sus pretensiones. Se fijan agencias en derecho en única instancia en diez (10) SMLMV, conforme al numeral 3.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, las acciones de revisión agraria promovidas por la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. (ASI S.A.S.) –en adelante, ASI S.A.S.–contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –en adelante, INCODER–, en el marco de los procedimientos administrativos especiales de clarificación de la propiedad rural adelantados respecto de once (11) predios rurales ubicados en los municipios de El Peñón y San Martín de Loba, departamento de Bolívar.
SÍNTESIS DEL CASO
La controversia que se somete a consideración de la Sala, que acumula el análisis de once expedientes, se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el INCODER dio inicio al trámite, adelantó y decidió los procedimientos administrativos especiales de clarificación de la propiedad rural, y resolvió los recursos interpuestos en relación con los predios rurales denominados “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar” y “La Esperanza”, ubicados en los municipios de El Peñón y San Martín de Loba, departamento de Bolívar. En tales decisiones
administrativas, la entidad concluyó que no obran títulos idóneos ni suficientes para demostrar la existencia de propiedad privada sobre los referidos inmuebles, conclusión que fundamentó la decisión adoptada dentro del trámite de clarificación.
La parte demandante sostiene que el INCODER adelantó el procedimiento de clarificación con graves irregularidades sustanciales y procedimentales, al fundar sus conclusiones en la información suministrada por integrantes de ASOCAB durante la visita previa, sin comunicar ni permitir la participación de los presuntos titulares de derechos reales sobre los predios, omitiendo su derecho de defensa y contradicción desde la etapa inicial de las diligencias previas. Refiere que la entidad basó su decisión en actas y formatos suscritos exclusivamente por funcionarios y contratistas, elaborados con apoyo en mapas no oficiales y sin planchas catastrales, en los cuales se consignaron apreciaciones sobre la explotación económica y la ocupación de los predios sin respaldo técnico suficiente. Igualmente, refiere que la entidad desatendió el dictamen pericial practicado por expertos designados por el IGAC y, sin mediar decreto probatorio, practicó una nueva inspección ocular con funcionarios propios, cuyos resultados fueron incorporados como fundamento central de las decisiones, desconociendo el debido proceso y el principio de imparcialidad.
En este contexto, la demandante afirma que los actos acusados desconocen la presunción de propiedad privada derivada de la posesión económica prevista en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936, así como la valoración integral de las pruebas documentales, técnicas y testimoniales aportadas para demostrar la posesión material y la explotación económica de los predios que hacían parte de la “Hacienda Las Pavas”. Sostiene que el INCODER edificó su decisión exclusivamente sobre la tesis de la falsa tradición, sin examinar los antecedentes históricos del predio de mayor extensión, los títulos coloniales, la tradición registral y los estudios técnicos allegados a la actuación, concluyendo que se trataba de un baldío de la Nación. En consecuencia, solicita que se declare la ilegalidad de los procedimientos de clarificación y la nulidad de los actos administrativos que los decidieron, con la correspondiente cancelación de las inscripciones registrales derivadas de dichas actuaciones administrativas.
ANTECEDENTES
La demanda inicial
El 30 de mayo de 2013, por conducto de apoderado judicial, la sociedad ASI S.A.S. formuló demanda, en ejercicio de la acción de revisión agraria3, contra el INCODER, con el propósito de que se revisara el procedimiento de clarificación de la propiedad rural adelantado por dicha entidad respecto del predio denominado “El Trébol” ubicado en jurisdicción del municipio de El Peñón. departamento de Bolívar. La parte actora sustentó su solicitud en las siguientes pretensiones, las cuales se transcriben de manera literal, conservando incluso sus eventuales errores formales o de redacción:
3 Archivo electrónico identificado con certificado 81B1874FE32CEDAB 70C7BC55878E01B2 AF20968D6D736B68 1854743A973A4E6C, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
“(…) PRIMERA:
Solicito mediante la presente demanda la REVISION JUDICIAL del procedimiento administrativo de clarificación de la situación de predios rurales desde el punto de vista de la propiedad adelantado por INCODER respecto del predio denominado EL TREBOL ubicado en Jurisdicción del Municipio de El Peñón, Departamento de Bolivar, identificado con la matricula inmobiliaria 064-0014024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Magangué, Departamento de Bolivar.
SEGUNDA:
Como resultado de la REVISION JUDICIAL se declare que el procedimiento de clarificación de la situación jurídica de los predios rurales desde el punto de vista de la propiedad adelantado por el INCODER sobre el predio rural denominado EL TREBOL, así como los actos administrativos mediante los cuales se inició y decidió el procedimiento de clarificación, son ilegales.
TERCERA:
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la NULIDAD de las actuaciones surtidas dentro del referido procedimiento adelantado por INCODER; así como la NULIDAD de las siguientes resoluciones proferidas por la entidad en desarrollo del procedimiento de clarificación adelantado respecto del predio ELTREBOL:
Resolución No. 1539 del 20 de junio de 2010, proferida por INCODER, mediante la cual ordenó iniciar el procedimiento Administrativo de Clarificación de la situación desde el punto de vista de la propiedad del predio denominado EL TREBOL, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Peñón, Departamento de Bolivar, identificado con la matricula inmobiliaria 064-003182 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Bolivar.
Resolución No 1957 del 27 de septiembre de 2012, por la cual el INCODER decidió de fondo el procedimiento administrativo de clarificación iniciado respecto del predio EL TREBOL, resolviendo declarar que no existen títulos suficientes pata acreditar la propiedad privada, sobre el predio rural denominado, “EL TREBOL”, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Peñón, Departamento de Bolivar y distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 064-0003182 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué Bolivar. En consecuencia, estos terrenos no han salido del patrimonio del Estado y conservan su calidad de baldíos propiedad de la Nación.
Resolución No. 1307 del 04 de marzo junio de 2013, por la cual el INCODER resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1957 de 2012, confirmándola en todas sus partes.
CUARTA:
Se ordene comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, Departamento de Bolivar, que debe inscribir el fallo respectivo y, en consecuencia, cancelar las inscripciones que con
respecto al trámite de clarificación de la propiedad del predio EL TREBOL adelantado por el INCODER, se efectuaron en el folio de matrícula inmobiliaria numero 064-0003182 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad (…)”. (La negrilla viene del texto original)
Para fundamentar sus pretensiones, la parte accionante señaló, en síntesis, los siguientes hechos:
Refirió que el 2 de noviembre de 2010 integrantes de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –en adelante, ASOCAB– presentaron ante el INCODER una solicitud formal de clarificación de la propiedad respecto de once
(11) predios rurales ubicados en jurisdicción del departamento de Bolívar, señalando expresamente que dichos inmuebles correspondían a baldíos de la Nación. En esa solicitud se afirmó que sobre esos terrenos existía una ocupación campesina prolongada en el tiempo, ejercida por familias vinculadas a ASOCAB, y se solicitó que, una vez aclarada su naturaleza jurídica, se procediera a su adjudicación a la comunidad campesina. El escrito también incluyó señalamientos directos frente a la forma en que quienes figuraban como propietarios habrían construido mejoras sobre terrenos baldíos, enajenado posteriormente esos inmuebles y generado situaciones de desplazamiento, abandono y retorno de las comunidades.
Indicó que, con fundamento en esa solicitud, el INCODER profirió auto del 5 de noviembre de 2010, mediante el cual ordenó adelantar diligencias previas dentro del trámite de clarificación, respecto de los predios denominados “Mejoras El Roblar”, “Mejoras La Bonanza”, “Mejoras El Tesoro”, “Mejoras Las Mercedes”, “Terreno”, “La Esperanza”, “Bellavista”, “El Trébol”, “Estrella de Belén”, “El Delirio” y “El Recreo”. En esa providencia dispuso solicitar los títulos de propiedad, los folios de matrícula inmobiliaria actualizados, certificados catastrales y demás documentos que permitieran establecer la identificación física y jurídica de los inmuebles, y fijó la práctica de una visita previa para el 2 de diciembre de 2010 a las 9:00 a. m.
Señaló que la diligencia de visita previa se extendió durante varios días y se dio por terminada el 19 de marzo de 2011, fecha en la cual se diligenció el formato correspondiente denominada “Acta Diligencia Previa”. Indicó que, aunque en el documento se dejó constancia de la presencia de miembros de ASOCAB, de funcionarios de Acción Social y de familias campesinas que realizaron manifestaciones durante el recorrido, el acta únicamente fue suscrita por un funcionario y tres contratistas del INCODER. Posteriormente, el 13 de abril de 2011, se presentó el informe general de visita previa, al cual se anexaron archivos fotográficos, el acta en formato y un informe técnico elaborado a partir de lo observado en campo.
Expuso que en el Informe de Visita Previa se consignó expresamente que el objeto de la diligencia consistía en verificar: (i) el estado de explotación económica de los predios, (ii) la presencia de ocupantes distintos del presunto propietario, y (iii) la descripción física de los inmuebles rurales. El informe reprodujo sustancialmente la información del formato de visita previa y agregó una tabla con la identificación y edades de los presuntos ocupantes. De igual forma, dejó constancia de que durante los recorridos acompañaron organizaciones como
el Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio (PDPMM), Peace Watch Switzerland (PWS) y el Equipo Cristiano Acción por la Paz (ECAP). Allí se consignó que 123 familias campesinas asociadas en ASOCAB reclamaban de manera pacífica derechos de posesión sobre el territorio y manifestaron haber sido objeto de desplazamientos y afectaciones en el pasado.
Indicó que dentro del expediente administrativo obra el documento denominado “Informe Técnico Visita Previa de 11 Predios de Clarificación Las Pavas”, en el cual se señaló que en campo se verificaron los linderos de los once predios con base en las indicaciones suministradas por integrantes de ASOCAB, utilizando equipo de posicionamiento global GPS para determinar su localización, cabida y linderos. Se dejó constancia de que se tomó como referencia la información cartográfica suministrada por la oficina de Acción Social, debido a que no se contaba con planchas catastrales oficiales de la zona. En las observaciones se indicó que no fue posible verificar la correspondencia entre lo levantado en campo y la información registral, precisamente por la ausencia de soporte cartográfico oficial, y se consignó que las familias manifestaron no reconocer explotación económica regular por parte de quienes figuraban como presuntos propietarios.
Relató que el trámite administrativo se abrió a pruebas mediante auto del 16 de septiembre de 2011, dentro del cual se decretó la práctica de una inspección ocular con intervención de dos peritos designados por el IGAC, con el propósito de establecer la ubicación del inmueble, su topografía, la explotación observada y la situación de tenencia, posesión y área de explotación económica.
Señaló que el IGAC respondió mediante comunicación del 16 de marzo de 2012 indicando que designaría los peritos solicitados. Posteriormente, mediante oficio del 11 de mayo de 2012, efectuó dicha designación y, en consecuencia, el INCODER profirió auto del 22 de mayo de 2012, reiterando la orden de practicar la diligencia y fijando como fecha para su realización el 13 de junio de 2012. Indicó que el 16 de agosto de 2012 se recibió el informe final del peritaje practicado por los funcionarios del IGAC, del cual se corrió traslado al Ministerio Público y a la sociedad Aportes San Isidro, sin que se formularan objeciones ni solicitudes de aclaración. En dicho informe se señaló que las medidas y linderos se establecieron mediante GPS, con base en los títulos analizados y en las indicaciones de los interesados, dado que en los títulos no existían medidas inequívocas que permitieran determinar con precisión la cabida de los predios.
Manifestó que, con fundamento en las diligencias previas y en las pruebas recaudadas, el INCODER expidió la Resolución No. 01539 del 20 de junio de 2011, mediante la cual dio inicio formal al procedimiento de clarificación respecto del predio y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, dejando constancia sobre la situación de la tradición registral. I
Indicó que dentro del mismo trámite el INCODER profirió la Resolución No. 2295 del 14 de noviembre de 2012, por la cual la entidad rechazó el recurso de reposición interpuesto, acto que también fue citado en la demanda como parte del procedimiento administrativo. Posteriormente, expidió la Resolución No. 1957 del 27 de septiembre de 2012, mediante la cual decidió de fondo el procedimiento de clarificación y concluyó que no existían títulos suficientes para acreditar propiedad
privada sobre el predio y que, por tanto, los terrenos no habían salido del patrimonio del Estado.
Sostuvo, finalmente, que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. 0307 del 4 de marzo de 2013, al tanto que, el 29 de abril de 2013, Aportes San Isidro presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones por falta de comunicación de las diligencias previas y que el 28 de mayo de 2013 solicitó la notificación personal de la resolución que puso fin al procedimiento.
Como fundamento de la nulidad deprecada, la sociedad ASI SAS formuló los siguientes cargos:
Carácter privado de los predios – Acreditación de título de dominio
La parte actora sostiene que el predio “El Trébol” no podía ser tratado por el INCODER como un baldío de la Nación, pues, en su criterio, hace parte de un predio de mayor extensión que salió del dominio del Estado desde la época de la colonia, mediante títulos idóneos otorgados y confirmados por las autoridades de entonces, cuya tradición privada se proyectó en el tiempo a través de sucesivas transferencias.
Afirma que la discusión administrativa no podía centrarse exclusivamente en la información registral reciente ni en las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, sino que exigía reconstruir el origen histórico del inmueble, en tanto el procedimiento adelantado era precisamente de “clarificación de la situación jurídica de los predios rurales desde el punto de vista de la propiedad”.
En ese contexto, explica que el predio forma parte de las denominadas “Tierras de Loba” o “Hato de Loba”, respecto de las cuales se otorgó una Merced de 200 caballerías de tierras el 9 de enero de 1637 por el gobernador interino de la provincia de Cartagena, Nicolás de la Raspug, a favor del capitán Diego Ortiz Nieto, merced que fue sometida al “procedimiento de rigor –confirmación real–” ante la Real Audiencia de Santa Fe, de donde –según se afirma en la demanda–“nació la extensa propiedad privada que con el tiempo vino a llamarse 'Hato de Loba' o 'Tierras de Loba'”.
Refiere que esa propiedad no se extinguió ni retornó al patrimonio estatal, sino que continuó su curso por herencias, remates y transferencias posteriores que describe en detalle, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa de raíz la conclusión administrativa según la cual el predio “no ha salido del patrimonio del Estado”.
La parte actora agrega que esta situación no se planteó de manera abstracta, sino que fue soportada en el proceso administrativo con documentos históricos, copias de escrituras públicas y con un informe técnico geodésico que demuestra que el predio “El Trébol” hace parte de ese globo mayor históricamente identificado y que, por tanto, su naturaleza jurídica es la de bien de dominio privado.
Sostiene que, aun cuando en el folio de matrícula inmobiliaria aparezca la anotación de “falsa tradición” desde 1979, ello no significa ausencia de dominio privado, sino una irregularidad registral que debía conducir al saneamiento de la tradición y no a la declaratoria de baldío. En este sentido, indica que el INCODER
confundió la figura registral de la falsa tradición con la inexistencia de derecho de dominio, cuando, en su criterio, se trataba de un problema de formalización registral y no de titularidad material.
Expone que la propia Resolución 1957 de 2012 reconoce que la tradición del predio se remonta a la protocolización de diligencias judiciales de 1969 y a escrituras anteriores, pero, pese a ello, concluye que “no existen títulos suficientes para acreditar la propiedad privada”, sin efectuar un análisis integral de los antecedentes históricos y técnicos allegados.
Añade que, dentro del trámite, aportó múltiples escrituras públicas, planos geodésicos, fichas prediales del IGAC y un informe técnico contratado con las firmas Cambio y Faming Ltda., en el cual se concluye que “Existen diferencias puntuales no solo de forma sino de área, ubicación, linderos y nombres de predios” respecto de la delimitación asumida por el INCODER, lo cual demostraba, en su criterio, que la identificación física del predio realizada por la entidad no correspondía con la realidad histórica, catastral y técnica del inmueble.
La demandante también enfatiza que el propio informe técnico del INCODER reconoció que no se contaba con planchas catastrales oficiales de la zona y que el levantamiento se hizo con base en mapas suministrados por terceros y en información aportada por ASOCAB, lo cual, a su juicio, restaba confiabilidad a la conclusión administrativa sobre la identidad y naturaleza del predio.
Finalmente, sostiene que, a la luz del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, la posesión económica genera una presunción de propiedad privada, y que, en el caso concreto, el INCODER no indicó cuál fue la prueba que desvirtuó dicha presunción, limitándose a afirmar que el predio carece de título originario, sin explicar por qué los antecedentes históricos, registrales y técnicos aportados no resultaban idóneos para demostrar que el predio salió del dominio del Estado.
A partir de lo anterior, la parte actora concluye que la decisión administrativa incurrió en un error metodológico al abordar el procedimiento de clarificación como un simple examen del folio registral contemporáneo, cuando el objeto del trámite exigía reconstruir el origen del inmueble y establecer, con apoyo en su historia jurídica, que este no había retornado al patrimonio estatal.
Señala que la entidad confundió la tradición registral reciente con la titularidad histórica y transformó un problema de formalización registral en un supuesto de inexistencia de dominio. Asimismo, destaca que la decisión se adoptó sobre una base fáctica incierta, pues la entidad no tuvo plena certeza técnica de la identidad física del predio cuya situación jurídica analizaba, a la luz de las inconsistencias advertidas en los levantamientos y planos.
En consecuencia, afirma que el acto administrativo desconoció el carácter privado del inmueble y que la conclusión de baldío no se edificó sobre una demostración positiva de que el predio perteneciera a la Nación, sino sobre la ausencia –mal interpretada– de un título registral perfecto, con omisión de la valoración integral del material probatorio histórico, técnico y registral allegado, en contravía del objeto mismo del procedimiento de clarificación.
Presunción de propiedad privada de los predios
La parte actora sostiene que, durante la vigencia de la Ley 200 de 1936, la acreditación de la ocupación y explotación económica de un predio rural da lugar a la presunción legal de propiedad privada, sin que resulte exigible la demostración de títulos traslaticios de dominio. En consecuencia, aun bajo el supuesto hipotético de no reconocer los títulos coloniales del predio de mayor extensión, los inmuebles objeto del procedimiento de clarificación no podían ser considerados baldíos, pues obran pruebas suficientes de ocupación y explotación económica en los términos del artículo 1° de dicha ley, presunción que el Estado no desvirtuó.
A partir de este punto, explica que la Ley 200 de 1936 tuvo como propósito suplir la dificultad histórica de acreditar títulos perfectos sobre fundos rurales, desplazando el análisis hacia la realidad material de la explotación del suelo y trasladando al Estado la carga de desvirtuar la presunción de dominio privado. De no hacerlo oportunamente, el predio ingresaba definitivamente al patrimonio privado por efecto de la prescripción adquisitiva.
En desarrollo de este argumento, la parte actora aborda la acreditación de la explotación económica. Señala que dentro del trámite administrativo se aportaron documentos que demuestran que, hacia el año 1949, cuando la sociedad propietaria abandonó los predios, estos fueron ocupados por colonos que realizaron mejoras, explotaron económicamente la tierra y protocolizaron tales hechos ante notaría o juez, para posteriormente enajenar esas mejoras mediante escrituras públicas. Así, la explotación económica quedó documentada en cada una de las escrituras allegadas al proceso.
No obstante, pese a encontrarse probada dicha explotación durante la vigencia de la Ley 200 de 1936, el INCODER concluyó que no existían títulos suficientes para acreditar la propiedad privada y declaró que el predio no había salido del patrimonio del Estado, bajo el entendido de que la presunción no resultaba suficiente para adquirir el dominio y que se requería un título de adjudicación estatal.
La parte actora sostiene que esta interpretación desconoce el alcance de la presunción legal y la jurisprudencia que la ha desarrollado, conforme a la cual la explotación económica constituía, en ese régimen, un modo suficiente para generar dominio privado y trasladar al Estado la carga de la prueba.
Posteriormente, desarrolla el tema de la cadena de títulos de posesión. Expone que Aportes San Isidro aportó una serie ininterrumpida de escrituras públicas de venta de posesión, registradas como falsa tradición, mediante las cuales se demuestra que quienes ocuparon los predios ejercían posesión real, aun cuando de buena fe creyeran que se trataba de baldíos. Estas escrituras no solo prueban la posesión, sino que refuerzan la configuración de la presunción de propiedad privada.
En este contexto, expone el fundamento legal de la posesión con apoyo en los artículos 762, 753, 778 y 2521 del Código Civil y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Señala que la venta de posesión constituye un mecanismo válido para transferir el poder de hecho sobre el bien, que permite la suma de posesiones y conduce a la prescripción adquisitiva. Asimismo, precisa que para
la posesión irregular no se exige título traslaticio perfecto, sino cualquier título idóneo que demuestre que la posesión fue consentida por el antecesor. Refiere que esta doctrina fue reiterada en decisiones posteriores de la Corte Suprema, en las que se precisó que quien pretende usucapir alegando posesión irregular no requiere escritura traslaticia de dominio, sino un título que acredite la sucesión posesoria.
Con fundamento en lo anterior, concluye que la cadena de escrituras de venta de posesión allegadas demuestra que los ocupantes eran verdaderos poseedores y que tales actos constituyen posesión en los términos de la ley civil, circunstancia que debía ser reconocida y respetada por el INCODER conforme al artículo 50 de la Ley 160 de 1994, que ordena salvaguardar los derechos de los poseedores cuando se establece que el inmueble salió del patrimonio estatal.
Señala que, acreditada la explotación económica y configurada la presunción del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, correspondía al Estado desvirtuarla. La exigencia de títulos o cadena de tradición solo procedía cuando no se hubiera acreditado explotación económica, evento en el cual sí se presumía que el predio era baldío. Añade que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, para efectos de la cadena de títulos inscritos prevista en el artículo 3° de la Ley 200 de 1936, no se requiere exclusivamente que las escrituras sean de venta y tradición del dominio, sino que también son válidas aquellas que acreditan venta y tradición de posesión acompañada de mejoras y explotación económica.
Concluye, finalmente, que partiendo del presupuesto de que el predio era de dominio privado, bien por los títulos originarios, bien por la presunción consolidada bajo la Ley 200 de 1936, los actos de explotación económica posteriores y su transferencia mediante escrituras públicas constituyen actos de posesión protegidos por el ordenamiento civil, que el INCODER estaba obligado a reconocer y respetar. En consecuencia, declarar los predios como baldíos por el solo hecho de no haberse aportado títulos de tradición desconoce una situación jurídica consolidada y comporta un despojo de hecho de bienes de dominio privado.
Alcance del procedimiento de clarificación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad
La parte actora refiere que la exigencia realizada por el INCODER de acreditar títulos de dominio se fundamentó en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, norma que regula la forma de adquirir la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables mediante título traslaticio otorgado por el Estado, y que además dispone que los ocupantes de baldíos no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, sino una mera expectativa frente a la adjudicación.
A partir de esa premisa, sostiene que la entidad incurrió en un error de base al aplicar esa disposición al caso concreto, pues el predio El Trébol –por haber estado inmerso en un predio de mayor extensión con título de dominio privado válido– no podía ser considerado baldío y, por tanto, no le resultaban aplicables las exigencias del citado artículo 65.
Seguidamente, enlaza este argumento con lo ya expuesto respecto de la vigencia de la Ley 200 de 1936, señalando que durante ese periodo se configuró y
consolidó la presunción de propiedad privada derivada de la explotación económica del suelo, lo que conducía necesariamente a concluir que el predio tenía carácter privado y no baldío. En consecuencia, tampoco resultaba procedente exigir la acreditación de títulos en los términos pretendidos por el INCODER, pues al predio le eran aplicables los efectos de la posesión conforme al Código Civil.
En este punto, indica que la entidad fundó erróneamente su decisión en la ausencia de un título originario o de una cadena formal de tradición, desconociendo los efectos jurídicos de la explotación económica acreditada y, además, que aún bajo la hipótesis de exigir tradición, la cadena de títulos de la posesión también había sido demostrada.
A continuación, parte del texto del numeral 15 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, que asigna al INCODER la función de clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada. Sobre esta base normativa, la parte actora sostiene que el mandato legal es claro y no admite interpretaciones distintas a su tenor literal, de modo que el INCODER no podía desnaturalizar el procedimiento convirtiéndolo en un juicio sobre la perfección de la tradición registral. Explica que la finalidad del trámite es doble y precisa: identificar los predios que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.
A partir de lo anterior, afirma que la circunstancia de que la propiedad privada no esté formalmente saneada no implica que el bien deje de ser privado; por el contrario, en esos eventos la función de la entidad es contribuir al saneamiento, tal como lo ordena expresamente la ley y el Decreto 2663 de 1994. Refiere, igualmente, que el INCODER redujo indebidamente su función dentro del procedimiento de clarificación a verificar la inexistencia de un título originario del Estado, cuando el verdadero objeto del trámite era establecer si el predio pertenecía o no al Estado y, en caso de tratarse de propiedad privada con deficiencias formales, facilitar su saneamiento, no desconocer su naturaleza jurídica.
De esta manera, concluye que la entidad aplicó normas propias del régimen de baldíos adjudicables a un predio que no tenía tal condición, desconoció los efectos jurídicos de la presunción de propiedad privada consolidada bajo la Ley 200 de 1936 y desnaturalizó el alcance del procedimiento de clarificación al exigir títulos perfectos en lugar de cumplir la finalidad legal de identificar bienes estatales y sanear la propiedad privada.
Irregularidades referidas a las pruebas
La parte actora refiere que el INCODER incumplió el mandato legal contenido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión, en cuanto imponen a la autoridad el deber de valorar las pruebas en conjunto, apreciando tanto las favorables como las desfavorables y asignando a cada una el mérito que le corresponde.
Sostiene que la entidad omitió valorar pruebas obrantes en el expediente, al dejar de examinar medios probatorios que considera relevantes, tales como las escrituras públicas mediante las cuales la empresa radicó en su nombre el derecho absoluto de la posesión sobre los inmuebles, así como la Resolución 305 de 2010 de la CSB de Bolívar, por medio de la cual se otorgaron permisos ambientales respecto del predio “Las Pavas”.
A continuación, reconstruye cómo se decretaron y practicaron las pruebas. Indica que el proceso se abrió a pruebas mediante auto del 16 de septiembre de 2011 y que se ordenó la práctica de una inspección ocular con dos peritos designados por el IGAC para determinar ubicación, topografía, explotación económica y situación de tenencia. El IGAC informó que solo podía designar peritos para ubicación y parcialmente topografía, por no ser los demás puntos de su competencia. Posteriormente, mediante auto del 22 de mayo de 2012, el INCODER reiteró la orden de practicar la inspección para el 13 de junio de 2012.
Agregó que, pese a esta estructura probatoria formal, el INCODER elaboró un informe adicional por funcionarios propios, que no correspondía a la diligencia pericial ordenada, y que fue acogido por la entidad como fundamento de la decisión. Señala que dicho informe fue posteriormente confrontado por el estudio catastral contratado por Aportes San Isidro, el cual concluyó que la peritación del INCODER no cumplía las normas vigentes sobre clarificación de títulos por varias razones precisas: la adopción absoluta de la información suministrada por ASOCAB; el desconocimiento de los documentos catastrales; la omisión del levantamiento previo del propio INCODER; el desconocimiento de los planos aportados por Aportes San Isidro; la exigencia indebida de requisitos del Acuerdo
180 de 2009 a planos que se aportaban como prueba y no como trabajos contratados por la entidad; la falta de correlación entre el levantamiento realizado y los documentos que dieron origen a la solicitud de clarificación; y las inconsistencias en áreas y ubicación de los predios.
Destaca que, aun cuando el propio informe del INCODER señala que la base cartográfica provenía del IGAC, simultáneamente afirma que la ficha predial podría estar mal incorporada catastralmente, conclusión que, según la demanda, surge de haber privilegiado la información suministrada por ASOCAB sobre la información técnica oficial. En ese orden, afirma que el informe acogido por la entidad adolece de nulidad por violación del debido proceso, en tanto no corresponde a la prueba pericial decretada, ni guarda correlación con los documentos base del trámite.
Posteriormente, la parte actora señala que el INCODER omitió vincular formalmente al procedimiento a quienes figuraban como titulares de derechos reales sobre los predios, a pesar de que el acto de iniciación del trámite se fundaba en hechos imputables a ellos, impidiéndoles intervenir y controvertir las pruebas.
Finalmente, se ocupa de la notificación de la resolución que decidió el recurso de reposición. Al punto, refiere que la entidad envió una simple comunicación informando la expedición del acto, pero no realizó la citación formal exigida por los artículos 44 y siguientes del CCA para surtir la notificación personal. Sin haber agotado esa formalidad ni acreditar el envío del oficio citatorio por correo certificado, el INCODER procedió a fijar edicto.
En ese orden, sostiene que esta omisión implica la inexistente notificación del acto administrativo, que por tanto no adquirió firmeza, y que cualquier actuación de ejecución en esas condiciones resultaría ilegal, apoyándose para ello en jurisprudencia del Consejo de Estado citada en la demanda.
Incumplimiento del deber de identificar y alinderar plenamente las áreas objeto de clarificación
La parte actora sostiene que el INCODER incumplió el deber legal de identificar y alinderar plenamente las áreas objeto del procedimiento de clarificación, tal como lo exige el artículo 12, numeral 2 del Decreto 2663 de 1994, norma que dispone que la prueba pericial debe establecer la ubicación del inmueble y la determinación clara de sus linderos, verificando su correspondencia o discrepancia con la resolución inicial, los certificados de registro, las escrituras, los títulos obrantes en el expediente y, de manera especial, con las planchas y fichas prediales del IGAC, así como con el predio realmente poseído por el presunto propietario.
Afirma que dentro del trámite se practicó un dictamen pericial por funcionarios del IGAC, en el cual se dejaron establecidos medidas y linderos mediante equipos GPS, teniendo en cuenta los títulos analizados y las indicaciones de las partes interesadas, dado que los títulos no contenían medidas inequívocas. Explica que, pese a existir esta prueba pericial válida y debidamente decretada, el INCODER resolvió practicar una nueva diligencia de inspección judicial a través de funcionarios propios, en la cual la identificación de linderos, colindancias y áreas actuales se realizó con fundamento en la información suministrada por campesinos de ASOCAB, complementada con cálculos de área y comparaciones con insumos del IGAC, folios de matrícula y documentos aportados por Aportes San Isidro.
Señala que, al momento de decidir de fondo el procedimiento, el INCODER se apartó del dictamen pericial rendido por el IGAC y adoptó como fundamento el informe elaborado por sus propios funcionarios, concluyendo que las cédulas catastrales y la información registral no coincidían con el predio señalado en terreno por ASOCAB ni con el plano suministrado por Aportes San Isidro, e incluso sugiriendo que la ficha predial del IGAC podía estar mal incorporada catastralmente.
La parte actora indica que, frente a este informe, obra en el expediente un estudio catastral contratado por Aportes San Isidro, en el cual se concluye que la peritación realizada por funcionarios del INCODER no cumplía las normas vigentes sobre clarificación de títulos, por haber adoptado de manera absoluta la información suministrada por ASOCAB, desconocer los documentos catastrales oficiales, omitir el levantamiento previo del propio INCODER, desatender los planos aportados por Aportes San Isidro y carecer de correlación con los documentos que dieron origen a la solicitud de clarificación.
Afirma que esta metodología condujo a inconsistencias en áreas, ubicación y forma de los predios, en particular respecto de los ubicados en los municipios de San Martín de Loba y El Peñón, cuyos datos no coincidían con la información catastral oficial, al tanto que el informe acogido por el INCODER terminó validando lo señalado en terreno por ASOCAB, en contradicción con lo consignado por esa misma asociación en la solicitud inicial de clarificación, con el informe de la visita
previa realizada por el propio INCODER, con los documentos oficiales del IGAC y con los planos de Aportes San Isidro, los cuales en un alto porcentaje coincidían entre sí en cuanto a ubicación, forma y áreas.
Sostuvo, finalmente, que el INCODER no cumplió con el deber legal de identificar y alinderar plenamente las áreas objeto de clarificación, pues construyó la decisión sobre una identificación física del predio que no guardaba correspondencia con la realidad catastral, documental y técnica obrante en el expediente, apartándose de la prueba pericial válida y privilegiando información suministrada por terceros.
Omisión de notificar el acto de inicio de la actuación administrativa de clarificación a personas que figuran como titulares de derechos reales sobre los predios
La parte actora sostiene que el INCODER omitió comunicar, citar y vincular al procedimiento de clarificación a las personas que figuraban como titulares de derechos reales sobre los predios, pese a que el acto de inicio y las diligencias previas se fundaban en hechos y circunstancias que les eran directamente imputables, según lo consignado tanto en la solicitud de clarificación presentada por ASOCAB como en el informe de la visita previa. Afirma que estas personas no fueron informadas oportunamente de la realización de la visita ni del contenido del acta respectiva, lo cual les impidió aportar documentos, información y ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas que posteriormente sirvieron de fundamento a la decisión administrativa.
Explica que, conforme al artículo 2° del Decreto 2663 de 1994, antes de expedir la resolución que inicia el procedimiento de clarificación, la entidad debe practicar una visita previa destinada a establecer el estado de explotación económica y la presencia de otros ocupantes, diligencia que, por su naturaleza y por los efectos que produce en la decisión final, exige que el presunto propietario sea informado para poder intervenir en ella. Sostiene que, aunque no exista una norma expresa que ordene la notificación formal de esa diligencia, la garantía del debido proceso y del derecho de defensa hacía indispensable su comunicación a los titulares de derechos reales, máxime cuando los hechos allí constatados constituyeron el soporte fáctico de la decisión de fondo.
Omisión de notificar personalmente de la resolución que culminó el procedimiento de clarificación
La parte actora refiere que, mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2013, solicitó al INCODER que procediera a notificar personalmente la Resolución No. 307 del 4 de marzo de 2013, por medio de la cual se resolvió el procedimiento de clarificación del predio “El Trébol”. Señala que el 15 de abril de 2013 la entidad remitió un oficio a Aportes San Isidro S.A.S. a la dirección que figuraba en el certificado de existencia y representación legal aportado al expediente, en el cual simplemente comunicó la expedición de la Resolución No. 306 del 4 de marzo de 2013, que resolvía el recurso de reposición contra la decisión inicial. Afirma que dicha comunicación no correspondía a la citación formal prevista en la ley para que el administrado acudiera a la entidad con el fin de surtir la notificación personal del acto administrativo.
Sostiene que, sin haber elaborado el oficio citatorio exigido por los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, ni haber acreditado su envío por correo certificado, el INCODER procedió a fijar un edicto el 24 de abril de 2013 para notificar la resolución, lo cual configuró, en su criterio, una notificación indebida o inexistente. Concluye que, en tales condiciones, el acto administrativo no adquirió firmeza y que cualquier actuación de ejecución realizada sin que mediara notificación personal sería ilegal, apoyando esta afirmación en la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en la demanda.
Trámite procesal relevante
El despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de junio de 2013, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la providencia al INCODER, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. En atención a que de los hechos expuestos se dedujo el interés de ASOCAB en las resultas del proceso, por haber solicitado el trámite de clarificación ante el INCODER, dispuso requerir a dicha entidad para que informara el domicilio de la asociación y proceder a su notificación personal como tercero interviniente. Asimismo, ordenó comunicar la existencia del proceso a la comunidad en general mediante publicación en la página web de la Corporación y en medios de amplia circulación nacional y regional, dispuso el traslado de la demanda por el término legal, ordenó al demandante consignar una suma por concepto de gastos procesales y reconoció personería a los apoderados judiciales de la parte actora4.
Una vez surtida la notificación correspondiente, en escrito de fecha 2 de octubre de 2013, el INCODER contestó oportunamente la demanda y manifestó su oposición integral a las pretensiones formuladas por la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., al sostener que el procedimiento administrativo de clarificación del predio “El Trébol” se adelantó con plena observancia de las normas que regulan esta actuación y que las resoluciones acusadas se ajustan a derecho5.
La entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda, aceptando la existencia de la solicitud de clarificación presentada por ASOCAB, la práctica de las diligencias previas, la apertura formal del procedimiento mediante la Resolución 1539 de 2010, la expedición de la Resolución 1957 de 2012 que decidió de fondo el trámite y la Resolución 0307 de 2013 que resolvió el recurso de reposición en cumplimiento de una orden judicial. No obstante, precisó que no existía obligación legal de comunicar las diligencias previas a los presuntos propietarios, que sí se intentó la notificación personal de los actos administrativos mediante citaciones enviadas por correo certificado a las direcciones registradas y que el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual fue rechazado inicialmente.
Como sustento de su defensa, el INCODER formuló las siguientes excepciones:
4 Archivo electrónico identificado con certificado AC1F73EAADE94468 8D189DB5ED586AA4 2FDCAC52A720C4F6 04AB48B38C3BC284, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
5 Archivo electrónico identificado con certificado 6C094B54F21F8817 7CE1D38DB51706D5 6FC7B82E8842E3D7 5B7560E888681546, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
Caducidad de la acción, al afirmar que la Resolución 1957 de 2012 quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2012 por no haberse interpuesto recursos en tiempo y que, en todo caso, la Resolución 0307 de 2013 fue comunicada el 6 de marzo de 2013 y quedó en firme el 7 de marzo siguiente, de modo que el término de quince (15) días para ejercer la acción de revisión venció con anterioridad a la presentación de la demanda el 30 de mayo de 2013.
Improcedencia de la acción de revisión, al considerar que la demanda no señala vicios concretos del procedimiento y pretende convertir esta acción en un escenario para discutir nuevamente la valoración probatoria y hacer valer documentos y estudios que no fueron allegados oportunamente dentro del trámite administrativo, pese a que la carga de la prueba recaía en el presunto propietario.
Indebida acumulación de acciones, al estimar que la parte actora mezcla cuestionamientos propios de la nulidad y restablecimiento del derecho con la acción especial de revisión, cuyo objeto se limita a verificar la legalidad del trámite administrativo de clarificación.
En cuanto al fondo del asunto, el INCODER sostuvo que las resoluciones demandadas se fundamentaron en un análisis jurídico y probatorio conforme al régimen de baldíos y al procedimiento de clarificación previsto en la Ley 135 de 1961 y reiterado en la Ley 160 de 1994. Indicó que, a partir del examen del folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Trébol”, se evidenciaba la presencia del fenómeno registral de la falsa tradición, entendido como la inscripción de actos que no provienen del derecho de dominio, tales como ventas de mejoras, derechos herenciales o posesión inscrita, los cuales no constituyen actos traslaticios de dominio pleno ni permiten predicar la existencia de un titular del derecho real de propiedad.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que en ninguna de las anotaciones registrales existía un título originario que acreditara la salida del predio del patrimonio del Estado, ni se advertía una cadena de transferencias del dominio civil, sino únicamente declaraciones relativas a mejoras y posesión. Sostuvo que la tradición registral del inmueble no demostraba la existencia de propiedad privada consolidada y que, conforme al régimen jurídico de los baldíos, la única forma válida de adquirir el dominio civil sobre este tipo de bienes era la adjudicación por parte del Estado.
Señaló que la presunción derivada del artículo 1° de la Ley 200 de 1936 no resultaba suficiente, por sí sola, para acreditar el dominio privado en sede de clarificación, pues esta debía estar acompañada de un título idóneo que demostrara que el bien había salido del patrimonio estatal. En este sentido, consideró que las escrituras que daban cuenta de la protocolización y venta de mejoras, aun cuando evidenciaban explotación económica y actos de señor y dueño, no configuraban títulos de dominio, sino simples manifestaciones de posesión.
Por último, expuso que dentro del procedimiento administrativo se verificó que la tradición del predio se remontaba a una declaración judicial protocolizada en 1979, en la cual se registraba la venta de mejoras construidas sobre el terreno, lo que, a su juicio, confirmaba la inexistencia de un derecho de dominio transferido y la persistencia de la condición de baldío. Concluyó que, ante la ausencia de un título
de adjudicación estatal, el predio no había salido del patrimonio del Estado y conservaba su calidad de baldío de la Nación, por lo cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que no se valoraran pruebas distintas de las que hicieron parte del procedimiento administrativo.
La Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB–en su condición de tercero interviniente en este proceso, se pronunció sobre la demanda, a través de memorial radicado el 29 de octubre de 2013, en el que manifestó su oposición integral a las pretensiones formuladas por la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., al considerar que el trámite adelantado por el INCODER se realizó con estricta sujeción a la normativa agraria, con observancia del debido proceso y en aplicación de los principios que orientan las actuaciones administrativas en materia rural, para lo cual, argumentó lo siguiente6:
En primer lugar, ASOCAB formuló excepciones previas y de mérito, estructuradas en torno a la improcedencia de la acción escogida por la parte demandante y a la corrección jurídica del procedimiento administrativo de clarificación. En ese orden, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, al señalar que la acción de revisión prevista en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 únicamente procede contra la resolución que decide de fondo el procedimiento de clarificación, mas no frente a los actos preparatorios, al acto que ordenó su inicio ni al que resolvió el recurso de reposición. En ese sentido, sostuvo que las pretensiones orientadas a cuestionar la Resolución 1539 de 2010 –acto inicial– y las actuaciones previas, así como la resolución que resolvió el recurso, debieron formularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad correspondiente, lo cual no ocurrió. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que la indebida escogencia de la acción constituye un defecto sustancial que impide un pronunciamiento de fondo y conduce a un fallo inhibitorio.
A continuación, alegó la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que se pretendió controvertir, dentro del mismo trámite de revisión, actos administrativos que debían ser cuestionados por procedimientos distintos, lo cual desconoce las reglas del artículo 165 del CPACA relativas a la acumulación objetiva. Como excepción de mérito principal, ASOCAB desarrolló el argumento según el cual la naturaleza de los procesos agrarios beneficia su posición, al explicar que, aunque se trata formalmente de una revisión administrativa, el asunto se enmarca en el Derecho Agrario, disciplina de naturaleza mixta, con fundamento constitucional y con una finalidad histórica vinculada a la función social de la propiedad, la reforma agraria y la corrección de desequilibrios sociales en el acceso a la tierra. Bajo esta óptica, sostuvo que la actuación del INCODER debía interpretarse a la luz de dichos principios y que la lectura que propone la demandante desconoce el espíritu de la legislación agraria colombiana.
En segundo lugar, ASOCAB afirmó que el procedimiento administrativo se adelantó con el lleno de los requisitos legales, que se respetaron las garantías procesales de las partes y que la entidad practicó las diligencias previas, visitas, inspecciones y actuaciones probatorias previstas en la normatividad, por lo cual rechazó la afirmación según la cual existieron irregularidades en la práctica y valoración de las pruebas. Igualmente, sostuvo que la parte demandante pretende que en sede judicial se valoren
6 Archivo electrónico identificado con certificado 89F738AD7D9F0E8B 4ABEB9E01A014BF9 519392C25AC44AFD 168C7E1BE1613406, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
documentos y supuestos títulos que no fueron aportados dentro del procedimiento administrativo de clarificación, pese a que, conforme al artículo 12 de la Ley 160 de 1994, la carga de la prueba sobre la existencia de títulos privados recaía en el presunto propietario. Indicó que la inconformidad de la demandante no se refiere a vicios del procedimiento, sino a la valoración probatoria efectuada por el INCODER con base en los elementos allegados oportunamente.
Finalmente, reiteró que el objeto de la acción de revisión no es reabrir el debate probatorio ni suplir omisiones probatorias de la parte interesada durante la actuación administrativa, sino verificar la legalidad del trámite surtido, el cual –a su juicio– se ajustó plenamente a las exigencias legales y a los principios que gobiernan el régimen agrario.
El 29 de noviembre de 2013, la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, se pronunció frente a la contestación de la demanda y las excepciones formuladas tanto por el INCODER como por ASOCAB7.
Frente a las excepciones formuladas por el INCODER, la demandante rechazó, en primer lugar, la denominada improcedencia de la acción, al sostener que la entidad partía de una interpretación errada del régimen de firmeza y publicidad de los actos administrativos. Explicó que la Resolución 307 de 4 de marzo de 2013 no adquirió firmeza con el simple envío de comunicaciones el 6 de marzo de 2013, como lo afirmaba la entidad, sino con la notificación por edicto surtida entre el 24 de abril y el 8 de mayo de 2013, circunstancia que, según certificación del propio INCODER, determinó su ejecutoria el 9 de mayo de 2013. A partir de ello, sostuvo que la acción de revisión fue interpuesta dentro del término legal. Asimismo, controvirtió la afirmación relativa a la extemporaneidad del recurso de reposición, recordando que tal situación fue objeto de tutela y que, como consecuencia de esa decisión judicial, el recurso fue tramitado y resuelto mediante la citada Resolución 307.
En segundo lugar, frente a la excepción de indebida acumulación de acciones, la demandante sostuvo que la acción de revisión prevista en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 faculta al Consejo de Estado para revisar integralmente la legalidad de la actuación administrativa desde su inicio hasta la decisión definitiva, con apoyo en jurisprudencia de la Sección Tercera que ha reconocido un alcance similar en los procesos de revisión de actuaciones de extinción del dominio. Bajo esa lógica, indicó que no se trataba de acumular acciones distintas, sino de ejercer plenamente el ámbito propio del control judicial previsto por el legislador.
En tercer lugar, frente a la caducidad de la acción, reiteró que el término debía contarse desde la ejecutoria de la Resolución 307 de 2013, notificada por edicto, y no desde la Resolución 1957 de 2012, pues el recurso contra esta fue oportunamente tramitado en virtud de la orden judicial impartida en sede de tutela.
Respecto de las excepciones formuladas por ASOCAB, la demandante sostuvo que varias de ellas correspondían a apreciaciones sobre el fondo del litigio y no a verdaderos medios exceptivos. Frente a la alegada ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto del acto que dio inicio al procedimiento de clarificación, reiteró que la acción de revisión permite examinar la legalidad integral de la actuación
administrativa, incluyendo los actos preparatorios y de trámite que inciden en la decisión final, con fundamento en la misma línea jurisprudencial citada frente a INCODER.
Igualmente, rechazó la alegación de ineptitud por indebida acumulación de pretensiones, por las mismas razones expuestas, y señaló que las consideraciones de ASOCAB sobre la finalidad social de los procesos agrarios no podían convertirse en justificación para desconocer derechos adquiridos conforme a la ley. Frente al señalamiento según el cual la demanda pretendía reabrir el debate de fondo sobre la titularidad del predio, la actora insistió en que el objeto de la revisión judicial no se limita a examinar la ritualidad del procedimiento, sino que también comprende la verificación de los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la decisión administrativa, incluida la valoración de la prueba.
En relación con los cuestionamientos sobre las notificaciones, la carga de la prueba, la omisión en la interposición de recursos, y la valoración del material probatorio y cartográfico, la demandante sostuvo que tales planteamientos no constituían excepciones, sino argumentos de defensa que debían confrontarse con los cargos de la demanda. Indicó que la omisión de traslado de informes, el apartamiento injustificado de dictámenes técnicos y la falta de valoración integral de las pruebas configuraban precisamente las irregularidades denunciadas.
Finalmente, frente al debate planteado por ASOCAB sobre la presunción de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936, la demandante desarrolló ampliamente la doctrina jurisprudencial que reconoce que, en vigencia de dicha ley, la explotación económica de un predio rural generaba una presunción de dominio privado y que la adjudicación administrativa no constituía ni título ni modo de adquirir, sino un acto declarativo de un derecho preexistente. Para ello, hizo referencia a decisiones de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que precisaron y corrigieron la interpretación restrictiva adoptada en una sentencia anterior de 1983, concluyendo que, ante la acreditación de la posesión económica, corresponde al Estado demostrar que el bien no ha salido de su patrimonio.
Con fundamento en lo anterior, la demandante concluyó que las denominadas excepciones no desvirtuaban los cargos formulados en la demanda y que, en su mayoría, constituían interpretaciones subjetivas que debían resolverse al momento de decidir de fondo la legalidad del procedimiento de clarificación y de los actos administrativos demandados.
El despacho del magistrado sustanciador, en el marco del proceso radicado bajo el núm. 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316), mediante providencia del 2 de mayo de 20148, ordenó oficiosamente acumular a este expediente los siguientes procesos, al verificarse la identidad subjetiva, la conexidad objetiva y la unidad de procedimiento e instancia previstas en el artículo 148 del Código General del Proceso
–en adelante, CGP–, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA:
| Expediente | Predio |
| 11001-03-26-000-2013-00069-00 (47305) | El Recreo |
| 11001-03-26-000-2013-00067-00 (47311) | Bella Vista |
8 Archivo electrónico identificado con certificado 2A9DC8E753E4C5AE 199C82CD71086D11 68078057849AE4FD 16F356D2B6D2E073, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
| Expediente | Predio |
| 11001-03-26-000-2013-00072-00 (47315) | Terreno |
| 11001-03-26-000-2013-00075-00 (47356) | El Roblar |
| 11001-03-26-000-2013-00076-00 (47377) | La Esperanza |
| 11001-03-26-000-2013-00065-00 (47306) | Estrella de Belén |
| 11001-03-26-000-2013-00044-00 (46699) | Las Pavas, Peñalosa y Si Dios lo Quiere (Extinción de dominio) |
| 11001-03-26-000-2013-00074-00 (47317) | El Delirio |
| 11001-03-26-000-2013-00070-00 (47304) | Mejoras La Bonanza |
| 11001-03-26-000-2013-00068-00 (47312) | Mejoras El Tesoro |
| 11001-03-26-000-2013-00066-00 (47310) | Mejoras Las Mercedes |
La acumulación se dispuso en consideración a que todos los asuntos fueron promovidos por Aportes San Isidro S.A.S. – ASI S.A.S. contra el INCODER, y versan sobre la revisión de actos administrativos agrarios dictados dentro de procedimientos de clarificación de la propiedad o de extinción del dominio, con pretensiones orientadas a la declaratoria de nulidad de tales decisiones y al reconocimiento del derecho de dominio en cabeza de la sociedad demandante. En ese sentido, el despacho asumió la competencia para conocer de los procesos acumulados por haber sido el primero en surtir la notificación del auto admisorio, garantizando así la economía procesal, la coherencia decisional y la unidad de fallo.
No obstante, mediante providencia del 11 de agosto de 2014, el despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de mayo de 20149. En la decisión, el despacho analizó los criterios de acumulación previstos en el artículo 148 del CGP y el artículo 165 del CPACA, destacando que la acumulación exige conexidad material entre las pretensiones, entendida como la existencia de un problema jurídico sustancialmente común.
En el caso concreto, la parte recurrente cuestionó la acumulación del proceso con radicado núm. 11001-03-26-000-2013-00044-00 (46699), relativo a la revisión de actos que declararon la extinción del dominio sobre los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios lo Quiere”, con los demás procesos, que versan sobre procedimientos de clarificación de la propiedad respecto de otros inmuebles. En ese orden, el despacho concluyó que, aun cuando todos los asuntos se enmarcan en procedimientos administrativos agrarios de la Ley 160 de 1994, no existe la conexidad exigida para acumular el expediente con radicado núm. 46699, dado que en este se debate la legalidad de una decisión de extinción del dominio –con supuestos fácticos y jurídicos propios–, mientras que en los demás procesos se cuestionan actos que declararon la inexistencia de títulos suficientes para acreditar la propiedad privada de once predios. En consecuencia, la providencia modificó el auto del 2 de mayo de 2014, excluyendo de la acumulación el expediente con radicado núm. 46699, y mantuvo la acumulación de los otros expedientes referidos al proceso principal radicado bajo el núm. 47316.
9 Archivo electrónico identificado con certificado DA5454F8990BA9D9 563FFFC10E8083F2 E48F02130633A649 9938257E37685943, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
El despacho sustanciador, mediante providencia del 9 de diciembre de 201410, se pronunció sobre diversas cuestiones procesales pendientes en los expedientes acumulados, con el fin de garantizar la correcta integración procesal y continuar el trámite conjunto de las acciones de revisión de asuntos agrarios. En la decisión, recordó que mediante autos de 2 de mayo y 11 de agosto de 2014 se había dispuesto la acumulación de varios procesos promovidos por Aportes San Isidro S.A.S. – ASI S.A.S. contra el INCODER, todos relativos a procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad rural.
En ese orden, el despacho resolvió admitir la demanda correspondiente al expediente 47310, relacionada con el predio “Mejoras Las Mercedes”, al constatar la presentación oportuna del medio de control y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 162 y 166 del CPACA. En consecuencia, ordenó su notificación por aviso a las entidades demandadas y demás intervinientes, dispuso la comunicación pública del proceso, fijó gastos procesales y ordenó el traslado para contestación. Seguidamente, modificó el auto admisorio proferido dentro del expediente 47312, relativo al predio “El Tesoro”, precisando que la admisión de la acción de revisión comprende integralmente las resoluciones que dieron inicio, decidieron y resolvieron los recursos dentro del procedimiento administrativo de clarificación. Fundamentó esta determinación en la naturaleza jurídica del medio de control de revisión de asuntos agrarios, el cual comporta un control judicial integral de la actuación administrativa, sin que sea exigible la formulación de cargos específicos de nulidad.
De igual forma, el despacho adoptó medidas para garantizar la debida notificación en el expediente 47311 relativo al predio “Bella Vista”, ordenando requerir al INCODER y a ASOCAB para que informaran el domicilio de los terceros interesados que no habían podido ser notificados, y previendo la comisión al juzgado competente en caso de confirmarse su residencia en el municipio de Regidor (Bolívar). Finalmente, en relación con el expediente con radicado núm. 47304 relacionado con el predio “Mejoras La Bonanza”, el despacho advirtió que no se había surtido la notificación del auto admisorio a las entidades correspondientes, por lo que ordenó practicarla por estado, conforme al artículo 148 del CGP, y dispuso dar cumplimiento a las demás órdenes allí contenidas. La providencia dispuso que, una vez cumplidas las actuaciones ordenadas, se continúe el trámite procesal conjunto de los once expedientes acumulados, en aplicación del procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y con el propósito de sistematizar de manera clara y ordenada la información correspondiente a cada uno de los procesos acumulados, la Sala incorporará a continuación un cuadro explicativo que permita identificar los elementos esenciales de cada expediente. En ese orden, conforme a las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos acumulados, se advierte que los respectivos despachos sustanciadores de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitieron las demandas de revisión de asuntos agrarios promovidas por la sociedad ASI S.A.S. y dispusieron la notificación personal de dicha providencia al INCODER, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en los términos previstos en la ley procesal administrativa. De igual manera, en atención a que de los hechos expuestos en las demandas se infería el interés directo de ASOCAB en las resultas de los procesos, por haber promovido ante el INCODER los respectivos
10 Archivo electrónico identificado con certificado 8809AA4BDA1F9FAD 40EB1DFF031B8BF1 4F98A9CDB2B53F30 F550F1EE0F4F249B, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
trámites administrativos de clarificación, se dispuso su vinculación como tercero interviniente y dispuso la adopción de las medidas necesarias para garantizar su notificación personal y el ejercicio pleno de su derecho de defensa.
Una vez surtidas las notificaciones correspondientes, el INCODER contestó las demandas y manifestó su oposición integral a las pretensiones formuladas por la sociedad demandante. En términos coincidentes para todos los expedientes, sostuvo que los procedimientos administrativos de clarificación se adelantaron con estricta observancia de las normas que regulan la materia, particularmente las disposiciones contenidas en la Ley 135 de 1961, la Ley 160 de 1994 y su normativa reglamentaria, y que las resoluciones acusadas se ajustan plenamente a derecho. Reconoció la existencia de las solicitudes de clarificación presentadas por ASOCAB, la práctica de diligencias previas, la apertura formal de los respectivos procedimientos mediante las resoluciones iniciales, la expedición de las decisiones que resolvieron de fondo los trámites administrativos y la adopción de los actos que decidieron los recursos interpuestos en sede administrativa. No obstante, precisó que no existía obligación legal de comunicar las diligencias preliminares a los presuntos propietarios, que se intentaron las notificaciones personales conforme a las direcciones que reposaban en los folios de matrícula inmobiliaria y que, en algunos casos, los recursos fueron presentados de manera extemporánea.
En desarrollo de su defensa, la entidad formuló excepciones que guardan identidad sustancial en los distintos procesos acumulados. En primer término, alegó la caducidad de la acción, al estimar que las resoluciones que decidieron de fondo los procedimientos quedaron ejecutoriadas y que el término de quince días previsto para ejercer la acción de revisión había transcurrido antes de la presentación de las demandas. En segundo lugar, sostuvo la improcedencia de la acción de revisión en los términos planteados por la demandante, por considerar que esta pretende convertir el proceso judicial en una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria efectuada en sede administrativa y para hacer valer documentos que no fueron allegados oportunamente durante el trámite de clarificación, pese a que la carga de la prueba recaía en el presunto propietario. Finalmente, cuestionó la forma en que fueron estructuradas las pretensiones, al estimar que se mezclan cuestionamientos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la acción especial de revisión de asuntos agrarios.
En cuanto al fondo del debate, el INCODER sostuvo de manera reiterada que, del examen de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, se evidenciaba la configuración del fenómeno registral de la falsa tradición, entendido como la inscripción de actos que no provienen del derecho de dominio pleno, tales como ventas de mejoras, declaraciones de posesión o derechos herenciales, los cuales no constituyen títulos traslaticios de dominio civil ni permiten afirmar la existencia de un derecho real consolidado. Con fundamento en ello, indicó que no se acreditaba la existencia de un título originario que demostrara la salida de los inmuebles del patrimonio del Estado ni una cadena ininterrumpida de transferencias del dominio civil, razón por la cual, en ausencia de adjudicación estatal válida, los predios conservaban su condición de baldíos.
Por su parte, ASOCAB en su calidad de tercero interviniente, se hizo parte en los procesos acumulados para oponerse igualmente a las pretensiones de la demanda. En sus escritos de intervención, planteó, de manera coincidente, excepciones previas y de mérito encaminadas a cuestionar la procedencia del medio de control escogido por
la parte actora y a defender la legalidad del procedimiento administrativo adelantado por el INCODER. Sostuvo, en particular, que la acción de revisión prevista en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 procede únicamente contra la resolución que decide de fondo el procedimiento de clarificación y no frente a actos preparatorios o de trámite, por lo cual consideró que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por indebida escogencia de la acción. Asimismo, alegó la indebida acumulación de pretensiones, al estimar que se controvierten actos que, en su criterio, debían ser impugnados mediante medios de control distintos.
De manera complementaria, ASOCAB destacó que el asunto debe interpretarse a la luz de los principios que informan el Derecho Agrario, disciplina de naturaleza mixta y con fundamento constitucional, orientada a materializar la función social de la propiedad y a garantizar el acceso equitativo a la tierra. Desde esta perspectiva, afirmó que el procedimiento administrativo se adelantó con sujeción estricta a la normatividad aplicable, que se practicaron las diligencias técnicas y probatorias correspondientes y que la parte demandante pretende trasladar al escenario judicial un debate probatorio que debió surtirse oportunamente en sede administrativa.
En este sentido, aun cuando las pretensiones, los cargos de nulidad y el marco normativo invocado presentan una coincidencia sustancial en los distintos expedientes acumulados, resulta necesario sistematizar la información particular de cada uno de los procesos, con el fin de identificar de manera diferenciada el inmueble involucrado y los actos administrativos demandados. En tal sentido, tal como se anunció previamente, la Sala incorpora una tabla en la que se relacionan, para cada expediente, el predio correspondiente, el acto de inicio de la actuación administrativa, el acto que decidió de fondo el procedimiento y el que resolvió el recurso, así como la síntesis de las pretensiones formuladas, sin perjuicio de que el análisis de fondo deba efectuarse de manera individual atendiendo a las particularidades fácticas, registrales y técnicas propias de cada inmueble, veamos:
Expediente | Predio | Acto de inicio de la actuación | Acto que decidió de fondo | Acto que resolvió el recurso | Pretensiones de la demanda |
11001-03-26- 000-2013- 00069-00 (47305) | El Recreo | Resolución 01540 de 20 de junio de 201111 | Resolución 2285 de 14 de noviembre de 201212 | Resolución 0181 de 8 de febrero de 201313 | Primera: Solicita la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER. Segunda: Pretende que se declare la ilegalidad del trámite y de los actos que lo iniciaron, decidieron y confirmaron. Tercera: Pide la nulidad de dichas actuaciones y resoluciones. Cuarta: Solicita la inscripción del fallo y la cancelación de las anotaciones registrales derivadas del procedimiento. |
11001-03-26- 000-2013- 00067-00 (47311) | Bella Vista | Resolución 01541 de 20 de junio de 201114 | Resolución 1962 de 27 de septiembre de 201215 | Resolución 0312 de 4 de marzo de 201316 | Primera: Solicita la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER. Segunda: Pretende que se declare la ilegalidad del trámite y de los actos que lo iniciaron, decidieron y confirmaron. Tercera: Pide la nulidad de dichas actuaciones y resoluciones. |
11 Folio 127 al 132 del cuaderno 1 (Exp. 47305)
12 Folio 133 al 153 del cuaderno 1 (Exp. 47305)
13 Folio 155 al 162 del cuaderno 1 (Exp. 47305)
14 Folio 127 al 132 del cuaderno 1 (Exp. 47311)
15 Folio 133 al 153 del cuaderno 1 (Exp. 47311)
16 Folio 154 al 163 del cuaderno 1 (Exp. 47311)
Expediente | Predio | Acto de inicio de la actuación | Acto que decidió de fondo | Acto que resolvió el recurso | Pretensiones de la demanda |
| Cuarta: Solicita la inscripción del fallo y la cancelación de las anotaciones registrales derivadas del procedimiento. | |||||
11001-03-26- 000-2013- 00072-00 (47315) | El Terreno | Resolución 01534 de 20 de junio de 201117 | Resolución 1959 de 27 de septiembre de 201218 | Resolución 0309 de 4 de marzo de 201319 | Primera: Solicita la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER. Segunda: Pretende que se declare la ilegalidad del trámite y de los actos que lo iniciaron, decidieron y confirmaron. Tercera: Pide la nulidad de dichas actuaciones y resoluciones. Cuarta: Solicita la inscripción del fallo y la cancelación de las anotaciones registrales derivadas del procedimiento. |
11001-03-26- 000-2013- 00075-00 (47356) | Mejoras el Roblar | Resolución 01531 de 20 de junio de 201120 | Resolución 1954 de 27 de septiembre de 201221 | Resolución 0303 de 4 de marzo de 201322 | Primera: Solicita la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER. Segunda: Pretende que se declare la ilegalidad del trámite y de los actos que lo iniciaron, decidieron y confirmaron. Tercera: Pide la nulidad de dichas actuaciones y resoluciones. Cuarta: Solicita la inscripción del fallo y la cancelación de las anotaciones registrales derivadas del procedimiento. |
11001-03-26- 000-2013- 00076-00 (47377) | La Esperanza | Resolución 01536 de 20 de junio de 201123 | Resolución 1956 de 27 de septiembre de 201224 | Resolución 0309 de 4 de marzo de 201325 | Primera: Solicita la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER. Segunda: Pretende que se declare la ilegalidad del trámite y de los actos que lo iniciaron, decidieron y confirmaron. Tercera: Pide la nulidad de dichas actuaciones y resoluciones. Cuarta: Solicita la inscripción del fallo y la cancelación de las anotaciones registrales derivadas del procedimiento. |
11001-03-26- 000-2013- 00065-00 (47306) | Estrella de Belén | Resolución 01537 de 20 de junio de 201126 | Resolución 1961 de 27 de septiembre de 201227 | Resolución 0305 de 4 de marzo de 201328 | Primera: Solicita la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER. Segunda: Pretende que se declare la ilegalidad del trámite y de los actos que lo iniciaron, decidieron y confirmaron. Tercera: Pide la nulidad de dichas actuaciones y resoluciones. Cuarta: Solicita la inscripción del fallo y la cancelación de las anotaciones registrales derivadas del procedimiento. |
11001-03-26- 000-2013- 00074-00 (47317) | El Delirio | Resolución 01538 de 20 de junio de 201129 | Resolución 1958 de 27 de septiembre de 201230 | Resolución 0306 de 4 de marzo de 201331 | Primera: Solicita la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER. Segunda: Pretende que se declare la ilegalidad del trámite y de los actos que lo iniciaron, decidieron y confirmaron. |
17 Folio 127 al 132 del cuaderno 1 (Exp. 47315)
18 Folio 133 al 151 del cuaderno 1 (Exp. 47315)
19 Folio 153 al 161 del cuaderno 1 (Exp. 47315)
20 Folio 127 al 132 del cuaderno 1 (Exp. 47356)
21 Folio 133 al 151 del cuaderno 1 (Exp. 47356)
22 Folio 153 al 161 del cuaderno 1 (Exp. 47356)
23 Folio 127 al 132 del cuaderno 1 (Exp. 47377)
24 Folio 133 al 152 del cuaderno 1 (Exp. 47377)
25 Folio 154 al 163 del cuaderno 1 (Exp. 47377)
26 Folio 127 al 132 del cuaderno 1 (Exp. 47306)
27 Folio 133 al 152 del cuaderno 1 (Exp. 47306)
28 Folio 154 al 163 del cuaderno 1 (Exp. 47306)
29 Folio 127 al 132 del cuaderno 1 (Exp. 47317)
30 Folio 133 al 152 del cuaderno 1 (Exp. 47317)
31 Folio 154 al 163 del cuaderno 1 (Exp. 47317)
Expediente | Predio | Acto de inicio de la actuación | Acto que decidió de fondo | Acto que resolvió el recurso | Pretensiones de la demanda |
| Tercera: Pide la nulidad de dichas actuaciones y resoluciones. Cuarta: Solicita la inscripción del fallo y la cancelación de las anotaciones registrales derivadas del procedimiento. | |||||
11001-03-26- 000-2013- 00070-00 (47304) | Mejoras La Bonanza | Resolución 01533 de 20 de junio de 201132 | Resolución 1960 de 27 de septiembre de 201233 | Resolución 0310 de 4 de marzo de 201334 | Primera: Solicita la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER. Segunda: Pretende que se declare la ilegalidad del trámite y de los actos que lo iniciaron, decidieron y confirmaron. Tercera: Pide la nulidad de dichas actuaciones y resoluciones. Cuarta: Solicita la inscripción del fallo y la cancelación de las anotaciones registrales derivadas del procedimiento. |
11001-03-26- 000-2013- 00068-00 (47312) | Mejoras El Tesoro | Resolución 01532 de 20 de junio de 201135 | Resolución 1955 de 27 de septiembre de 201236 | Resolución 0308 de 4 de marzo de 201337 | Primera: Solicita la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER. Segunda: Pretende que se declare la ilegalidad del trámite y de los actos que lo iniciaron, decidieron y confirmaron. Tercera: Pide la nulidad de dichas actuaciones y resoluciones. Cuarta: Solicita la inscripción del fallo y la cancelación de las anotaciones registrales derivadas del procedimiento. |
11001-03-26- 000-2013- 00066-00 (47310) | Mejoras Las Mercedes | Resolución 01535 de 20 de junio de 201138 | Resolución 1953 de 27 de septiembre de 201239 | Resolución 0304 de 4 de marzo de 201340 | Primera: Solicita la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER. Segunda: Pretende que se declare la ilegalidad del trámite y de los actos que lo iniciaron, decidieron y confirmaron. Tercera: Pide la nulidad de dichas actuaciones y resoluciones. Cuarta: Solicita la inscripción del fallo y la cancelación de las anotaciones registrales derivadas del procedimiento |
11001-03-23- 000-2013- 00073-00 (47316) | El Trébol | Resolución 01539 de 20 de junio de 201141 | Resolución 1957 de 27 de septiembre de 201242 | Resolución 0307 de 4 de marzo de 201343 | Primera: Solicita la revisión judicial del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER. Segunda: Pretende que se declare la ilegalidad del trámite y de los actos que lo iniciaron, decidieron y confirmaron. Tercera: Pide la nulidad de dichas actuaciones y resoluciones. Cuarta: Solicita la inscripción del fallo y la cancelación de las anotaciones registrales derivadas del procedimiento |
2.9 El 3 de febrero de 2016, el despacho sustanciador declaró abierta la audiencia inicial dentro del medio de control de revisión de asuntos agrarios44, conforme a lo
32 Folio 127 al 132 del cuaderno 1 (Exp. 47304)
33 Folio 133 al 152 del cuaderno 1 (Exp. 47304)
34 Folio 153 al 161 del cuaderno 1 (Exp. 47304)
35 Folio 127 al 132 del cuaderno 1 (Exp. 47312)
36 Folio 133 al 150 del cuaderno 1 (Exp. 47312)
37 Folio 152 al 161 del cuaderno 1 (Exp. 47312)
38 Folio 127 al 132 del cuaderno 1 (Exp. 47310)
39 Folio 133 al 152 del cuaderno 1 (Exp. 47310)
40 Folio 154 al 162 del cuaderno 1 (Exp. 47310)
41 Folio 127 al 132 del cuaderno 1 (Exp. 47316)
42 Folio 133 al 152 del cuaderno 1 (Exp. 47316)
43 Folio 154 al 162 del cuaderno 1 (Exp. 47310)
44 Archivo electrónico identificado con certificado 3DA98147BBBF87B0 0FD308467BB30F51 47C59EFDCBCCFCA6 48D47485A41BAADF, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo
dispuesto en providencia de 7 de diciembre de 2015. En la diligencia se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte demandante, del tercero interviniente ASOCAB y del agente del Ministerio Público. En desarrollo de la diligencia, el despacho efectuó la presentación de los antecedentes procesales y del objeto de la diligencia prevista en el artículo 180 del CPACA, procediendo al reconocimiento de personería de los apoderados intervinientes. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al Ministerio Público, quien planteó la necesidad de abordar previamente los efectos de la Sentencia C-623 de 2015 de la Corte Constitucional, en relación con la declaratoria de inexequibilidad de apartes de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 y sus efectos retroactivos en los procesos en curso ante el Consejo de Estado.
Escuchadas las intervenciones de la parte actora y del tercero interviniente, el despacho procedió a pronunciarse sobre el alcance del fallo de constitucionalidad, dando lectura al fundamento jurídico pertinente y al numeral resolutivo correspondiente, y comunicó formalmente a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de esa fecha, en cumplimiento del mandato de saneamiento constitucional. La decisión fue notificada en estrados. Contra dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, el cual fue sustentado en audiencia. Intervinieron el apoderado de ASOCAB, la apoderada del INCODER –quien manifestó su adhesión a la decisión adoptada– y el agente del Ministerio Público, quien expresó su conformidad con lo resuelto. El despacho consideró que se trataba de una decisión de saneamiento constitucional adoptada en estricto acatamiento del fallo de la Corte Constitucional y que, en consecuencia, el único recurso procedente era el de reposición, el cual fue resuelto en el sentido de no revocar la decisión impugnada, por estimar que los argumentos expuestos desbordaban el ámbito competencial del juez de la causa. Finalmente, se precisó que, una vez vencido el término otorgado para la eventual solicitud de medida cautelar, el proceso continuaría el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011.
Por medio de auto de 15 de marzo de 2016, el despacho sustanciador resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la sociedad Aportes San Isidro S.A.S45. Como antecedente, recordó que en la audiencia de 3 de febrero de 2016 se informó a la parte actora sobre la sentencia C-623 de 2015 y la posibilidad de solicitar la medida, petición que fue formulada el 24 de febrero de 2016 y frente a la cual el INCODER y la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB–manifestaron su oposición. En el análisis preliminar, el despacho reiteró el alcance del sistema de medidas cautelares del CPACA y precisó que su finalidad es garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia y la protección de los derechos en litigio, mediante un juicio de ponderación que verifique la necesidad y proporcionalidad de la medida.
A partir de ese marco, el despacho consideró que, dadas las circunstancias del caso y la controversia existente en torno a la situación jurídica y posesoria de los inmuebles, resultaba necesario adoptar una medida cautelar de carácter conservativo orientada a preservar el statu quo mientras se profiere la decisión de fondo, con el fin de evitar alteraciones fácticas que pudieran tornar nugatorio el fallo o agravar el conflicto entre los sujetos involucrados. En esa medida, concluyó que se encontraban acreditados los
45 Archivo electrónico identificado con certificado F0B38BC6522A52A1 32EE5BD35FDBEC34 8A6592613430B29A E7DAAA382627C17A, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo
presupuestos para la intervención cautelar del juez administrativo, en aplicación de los artículos 229 y siguientes del CPACA.
En consecuencia, el despacho decretó una medida cautelar innominada conservativa del statu quo existente a la fecha del proveído respecto de los predios objeto del proceso, con efectos hasta la expedición de la sentencia que resuelva la controversia. De manera complementaria, ordenó a las partes e intervinientes una prohibición general de realizar cualquier acto perturbador de la posesión y tranquilidad de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. y de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB– sobre dichos inmuebles, con el propósito de preservar la situación material mientras se decide de fondo el litigio.
El 11 de agosto de 2016, el despacho sustanciador reanudó la audiencia inicial conforme a lo dispuesto en providencia de 3 de junio de 201646. En la diligencia se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte demandante, de la entidad demandada INCODER, del tercero interviniente ASOCAB y del agente del Ministerio Público. En desarrollo de la audiencia, el despacho precisó que el saneamiento constitucional había sido surtido en audiencia del 3 de febrero de 2016, con ocasión del trámite y resolución de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Acto seguido, efectuado un recuento del trámite procesal, el despacho concluyó que la actuación adelantada no se encontraba afectada por nulidades ni irregularidades que comprometieran la validez de lo actuado, declarando saneado el proceso.
Posteriormente, abordó el estudio de las excepciones previas formuladas en las contestaciones de la demanda. El INCODER propuso la excepción de improcedencia de la acción de revisión, mientras que ASOCAB alegó la caducidad de la acción. En atención a su naturaleza en los términos del artículo 180.6 del CPACA, el despacho procedió a su análisis en esta etapa procesal, concediendo el uso de la palabra a las partes, al tercero interviniente y al Ministerio Público. Luego de escuchar las intervenciones y valorar los argumentos expuestos, el magistrado ponente resolvió negar las excepciones propuestas, por considerar que no estaban llamadas a prosperar, decisión que fue notificada en estrados. Contra dicha determinación, la apoderada del INCODER y el apoderado de ASOCAB formularon recursos de súplica en contra de la decisión adoptada. El apoderado de la parte demandante se opuso a los recursos interpuestos, y el representante del Ministerio Público expuso sus consideraciones al respecto. El despacho concedió los recursos de súplica presentados y dispuso la suspensión de la audiencia hasta tanto fueran resueltos por la instancia competente.
Mediante auto del 6 de septiembre de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado47, avocó el conocimiento del recurso de súplica interpuesto por el INCODER y por ASOCAB, contra el auto proferido el 11 de agosto de 2016. En tal virtud, la Sala consideró que el estudio del recurso de súplica interpuesto contra la decisión que negó las excepciones previas formuladas por las partes demandada y tercera interviniente revestía la entidad suficiente para ser conocido por la Sala Plena, dada la incidencia estructural del litigio en materia agraria.
46 Archivo electrónico identificado con certificado D42D05095471DF19 8BEA67B57A918449 5E05EF4E97C7AD76 1B5B9399D65CDA93, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
47 Archivo electrónico identificado con certificado E4C1AC4010FCCFE5 FD524185EA5511C0 4FDA6C8055E42D19 351F07C53D3CEE2B, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo
Por auto del 22 de septiembre de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado48, resolvió los recursos de súplica interpuestos por el INCODER y por ASOCAB contra el auto proferido el 11 de agosto de 2016 en audiencia inicial, mediante el cual se negó la excepción de caducidad dentro del medio de control de revisión de asuntos agrarios. Al punto, la Sala abordó el estudio del fenómeno de la caducidad en la acción de revisión prevista en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, recordando que el término de quince (15) días debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que decide de fondo el procedimiento agrario, esto es, desde la ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición.
La Sala examinó de manera individual cada uno de los once (11) procesos acumulados, identificando para cada caso la resolución que decidió el recurso de reposición, la forma de notificación –mediante edicto desfijado el 8 de mayo de 2013– y la certificación expedida por el director técnico de Procesos Agrarios del INCODER, en la que constaba que tales resoluciones quedaron ejecutoriadas el 9 de mayo de 2013. Con fundamento en ello, concluyó que las demandas presentadas el 30 de mayo de 2013 fueron oportunas.
Frente a los argumentos de los recurrentes, la Sala descartó que el término pudiera contabilizarse desde el 15 de abril de 2013, fecha en que la parte actora recibió comunicación para notificarse personalmente, por cuanto dicha comunicación no cumplía las formalidades del artículo 44 del CCA, al no implicar la entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión. En consecuencia, la Sala confirmó el auto del 11 de agosto de 2016 que negó la excepción de caducidad y dispuso remitir el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo, dejando en firme la decisión adoptada en audiencia inicial.
Por auto de 30 de enero de 2017, el despacho sustanciador advirtió que el INCODER informó encontrarse en proceso de liquidación y solicitó el reconocimiento de la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal, por lo cual, a la luz de lo previsto en el Decreto 2365 de 2015 y el Decreto 1850 de 2016, el despacho concluyó que, dadas las funciones asignadas por ministerio de la ley a la nueva entidad y la información aportada por el INCODER, resultaba procedente reconocer a la Agencia Nacional de Tierras como su sucesora procesal, decisión que fue adoptada en la parte resolutiva y respecto de la cual se ordenó su notificación personal.
A continuación, el despacho sustanciador mediante diligencia celebrada el 15 de mayo de 2017, reanudó la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA50. En la diligencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la parte demandada Agencia Nacional de Tierras –que funge como sucesor procesal del INCODER–, de ASOCAB como tercero interviniente y del Ministerio Público; asimismo, el magistrado ponente expuso los antecedentes procesales, el objeto de la diligencia y reconoció personería al apoderado de la Agencia Nacional de Tierras.
48 Archivo electrónico identificado con certificado 7F25509F96EA9D2F 5C49ABBFDF677426 9F4D40542E4D811E D77C622E4B494204, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
49 Archivo electrónico identificado con certificado 16A8C1529A628098 C5BC7CEE25066B57 F5EBEED92CACE064 29B6C535316BE4CC, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
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Verificada la inexistencia de solicitudes de aplazamiento, se procedió al estudio de las excepciones previas propuestas por el INCODER y ASOCAB –improcedencia de la acción de revisión, indebida acumulación de acciones e ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción–, las cuales fueron desestimadas en su totalidad, decisión notificada en estrados sin que se presentaran recursos por los intervinientes.
Posteriormente, se procedió a la fijación del litigio el cual se determinó “de conformidad a todos los hechos, pretensiones de las demandas acumuladas y excepciones formuladas en las respectivas contestaciones que integran el proceso, por cuanto el Despacho se pronunciará respecto de todos los elementos que integran el expediente, sin restricción alguna a la hora de resolver de fondo el litigio”, delimitación frente a la cual las partes expresaron su conformidad. En materia probatoria, se decretaron como tales todas las documentales allegadas con las demandas, contestaciones y escritos de excepciones; igualmente, se admitieron modificaciones a algunos requerimientos probatorios presentados por la parte actora el 12 de mayo de 2017 y se ordenó correr traslado a la contraparte. No obstante, se rechazaron por extemporáneos los documentos anexos relativos al dictamen pericial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, advirtiéndose que la valoración integral de las pruebas se efectuaría en la sentencia de única instancia.
Por último, se señaló el 14 de junio de 2017 para la práctica de testimonios solicitados por la parte demandante, y se dispuso a adelantar el trámite para la designación del perito contable requerido, precisando además que los gastos de pruebas en el exterior correrían por cuenta de la parte solicitante. Frente a la decisión de no tener como prueba los documentos allegados extemporáneamente, los apoderados de la Agencia Nacional de Tierras y de ASOCAB interpusieron recursos de reposición, mientras que el Ministerio Público y la parte actora solicitaron su rechazo; el magistrado ponente resolvió declararlos improcedentes al considerar que las pruebas decretadas no encuadraban en las causales de rechazo del Código General del Proceso ni vulneraban el debido proceso, decisión notificada en estrados.
El despacho sustanciador mediante auto de 7 de junio de 2017 resolvió la solicitud de aclaración presentada por la Agencia Nacional de Tierras respecto del auto de 15 de marzo de 2016 que decretó una medida cautelar innominada conservativa del statu quo y la prohibición general de actos perturbadores sobre los predios en litigio51. El despacho verificó que la providencia fue notificada por estado el 17 de marzo de 2016 y que la solicitud fue radicada el 15 de mayo de 2017, por lo cual concluyó que la petición era manifiestamente extemporánea y, en consecuencia, dispuso rechazarla por improcedente, ordenando su notificación y cumplimiento.
El 14 de junio de 2017 se llevó a cabo la diligencia de recepción de testimonios en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial del 15 de mayo de 201752. La diligencia fue abierta por el magistrado auxiliar comisionado, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del INCODER, de ASOCAB como tercero interviniente y del
51 Archivo electrónico identificado con certificado D80D53B355D4626E A676E5EDEBFCE9D0 4C34905F614D68D5 8B74C791D9A681E3, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
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Ministerio Público, advirtiéndose la ausencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; seguidamente, el despacho expuso brevemente los antecedentes y el objeto de la audiencia y solicitó a la parte actora precisar la finalidad de las declaraciones testimoniales.
A continuación, se recibieron los testimonios decretados de los señores Rafael de Jesús Cárcamo García, Gustavo de Jesús Sierra Mayo y Pedro Moreno Redondo, previa verificación de su identidad e información sobre el objeto del proceso; el interrogatorio fue adelantado por el despacho, la parte demandante, la Agencia Nacional de Tierras, ASOCAB –quien aportó documentación relacionada con los testigos– y el Ministerio Público.
El despacho sustanciador mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2017, continuó la recepción de la prueba testimonial decretada en la audiencia inicial del 15 de mayo de 201753. En desarrollo de la audiencia se recibieron las declaraciones de los señores Luis Miguel Berrocal Acosta y Edmundo Farah Chadid, previa verificación de su identidad y explicación del objeto del proceso, siendo interrogados en su orden por el despacho, la parte demandante, la Agencia Nacional de Tierras, ASOCAB y el Ministerio Público; respecto del segundo testigo, ASOCAB allegó documentación en seis (6) folios, de la cual se corrió traslado a las partes sin objeción.
En auto de 12 de diciembre de 2017, el despacho se pronunció sobre la información remitida por el Defensor Delegado para Asuntos Agrarios y Tierras de la Defensoría del Pueblo acerca de hechos de intimidación y una nueva ocupación de hecho en los predios objeto del proceso, que podrían evidenciar el incumplimiento de la medida cautelar innominada conservativa del statu quo decretada el 15 de marzo de 201654. A partir de ese informe, el despacho reiteró el cumplimiento perentorio de la medida cautelar por parte de cualquier autoridad pública o particular y ordenó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Gobernador de Bolívar, a los alcaldes e inspectores de policía de El Peñón y Regidor, a la Fiscalía General, a la Procuraduría General, a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes, adoptar de inmediato las acciones necesarias para garantizar su efectividad y remitir informes quincenales detallados sobre su cumplimiento, entre otras medidas.
Por medio de la diligencia de continuación de recepción de testimonios celebrada el 9 de abril de 201855, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Agencia Nacional de Tierras y de ASOCAB como tercero interviniente, advirtiéndose la ausencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público. No obstante, en el curso de la diligencia, el apoderado de la parte actora informó que el testigo citado –Alfonso Rafael Buelvas Aldana– fue debidamente comunicado, pero no compareció a la audiencia, por lo que no era posible practicar la prueba testimonial.
53 Archivo electrónico identificado con certificado 27E2F3934E2DF791 17BE9F2AB5177A3A 41773797101959E4 D3BCF3D30F0A80AF, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
54 Archivo electrónico identificado con certificado C46B1BB424265F44 FAA0AD49B2B7CA91 A9A709D2C0F10335 73EF1E117740F6E1, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
55 Archivo electrónico identificado con certificado 0A2A5DBB205A35A9 C43F3ED22ED23B16 850CBCE6DCC3C530 B70257F8F11867ED, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo
Mediante auto de 12 de septiembre de 201856, el despacho sustanciador se pronunció sobre la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia inicial del 11 de agosto de 2016, continuada el 15 de mayo de 2017, al advertir que varias de ellas no habían podido materializarse. En ese orden, precisó que, pese a haberse ordenado exhortos a consulados en el exterior para la obtención de documentos relevantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores devolvió las solicitudes por falta de precisión sobre la diligencia requerida y por exceder las funciones consulares, sugiriendo acudir al mecanismo de cartas rogatorias conforme al Convenio de La Haya de 1970.
En consecuencia, dispuso adecuar el trámite probatorio al referido convenio internacional y librar las correspondientes cartas rogatorias a las autoridades extranjeras competentes, dejando claro que los gastos derivados de dicho trámite serían asumidos por la parte interesada. Asimismo, al constatar que subsistían pruebas pendientes de práctica –incluida la designación del perito economista–, el despacho ordenó oficiar a diversas entidades para que remitieran la documentación requerida y dispuso continuar con las gestiones necesarias para el recaudo probatorio, advirtiendo que los medios de convicción serían valorados oportunamente al momento de decidir el fondo del litigio.
El 29 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto57, teniendo en cuenta que actuó como agente del Ministerio Público tanto en la audiencia inicial como en las diligencias de recepción de testimonios llevadas a cabo en el proceso, situación que encuadra en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP. En consecuencia, dispuso remitir el proceso al magistrado que continue en turno y surtir por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.
El despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de octubre de 202058, avocó el conocimiento del proceso de la referencia y verificó el estado del recaudo probatorio dentro del trámite. Como antecedentes relevantes, recordó lo actuado en la audiencia inicial del 15 de mayo de 2017 –en la cual se decretaron pruebas y se ordenó la designación de perito–, las diligencias testimoniales practicadas los días 14 de junio y 26 de julio de 2017 y las actuaciones posteriores encaminadas a obtener información de diversas entidades, así como el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, el cual fue declarado fundado por la Sala de Subsección.
Constató, además, que la Secretaría libró múltiples oficios y recibió respuestas de varias autoridades administrativas y judiciales, mientras que la Fiscalía General de la Nación permanecía pendiente de atender el requerimiento efectuado. Con fundamento en ello, dispuso tener como pruebas la documentación allegada y ordenó correr traslado de esta a las partes por el término de tres (3) días. Así mismo, ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía General de la Nación para que diera cumplimiento a lo solicitado, requirió a la parte demandante para adelantar las gestiones necesarias para allegar
56 Archivo electrónico identificado con certificado 85DDD160F85F41D4 A55E79E702A8689C DCCD59EAA2E45656 2990EC58DF399DEA, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
57 Folio 1844 al 1845 del cuaderno 9 (Índice 371 del SAMAI)
58 Archivo electrónico identificado con certificado 9F7A4F6D6B008144 8FF87F60ECA59B39 DD06EABB55044AC9 B2CA169E3C1C445B, ubicado en el índice 390 del Expediente Digital, en el aplicativo
documentación pendiente y le concedió el término de cinco (5) días para designar la institución educativa que debía rendir el dictamen pericial economista o contable, ordenando oficiar a la entidad escogida para la designación del perito y la rendición del informe correspondiente, con las comunicaciones y notificaciones de rigor.
A continuación, el despacho sustanciador mediante auto de 24 de agosto de 2021 verificó el cumplimiento de lo ordenado en el auto de 16 de octubre de 202059. En ese sentido, advirtió que la Fiscalía General de la Nación guardó silencio frente al requerimiento probatorio y que la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. otorgó poder al abogado Jhonny Mercado González y solicitó incluir a la Universidad del Norte para la práctica del dictamen pericial; igualmente, dejó constancia de que la Universidad del Rosario manifestó su disponibilidad para atender la pericia dentro de un plazo de treinta
(30) días.
En consecuencia, (i) reconoció personería al apoderado designado (ii) dispuso designar a la Universidad del Rosario – Facultad de Economía para la elaboración del dictamen pericial contable con el propósito de cuantificar las inversiones y gastos en que incurrió Aportes San Isidro SAS en el desarrollo del cultivo de palma de aceite en la hacienda que comprende los predios de que trata la demanda; (iii) ordenó oficiar a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos –Fiscalía 145 Especializada de Cartagena– para que remitiera la investigación penal requerida dentro de diez (10) días y, (iv) requirió a la parte demandante para gestionar el recaudo de las pruebas pendientes, con la advertencia de aplicar los poderes correccionales del artículo 44 del Código General del Proceso en caso de incumplimiento.
Por medio de escrito de fecha 7 de diciembre de 2021, la Facultad de Economía de la Universidad del Rosario allegó al expediente el dictamen pericial contable rendido por el contador público Fernando Borda Suárez, el cual fue ordenado en providencia del 24 de agosto de 2021 con el propósito de cuantificar las inversiones y gastos en que incurrió Aportes San Isidro SAS en el desarrollo del cultivo de palma de aceite en la hacienda que comprende los predios de que trata la demanda60.
El apoderado de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., mediante memorial de fecha 6 de diciembre de 2022, solicitó al Consejo de Estado ordenar la restitución de la posesión sobre los predios objeto de la medida cautelar decretada por auto de 15 de marzo de 201661. Como fundamento, recordó que dicha providencia dispuso una medida innominada conservativa del statu quo y una prohibición general de realizar actos perturbadores, dirigida a las partes, autoridades y particulares, con el fin de permitir que Aportes San Isidro S.A.S. y ASOCAB continuaran ejerciendo actos de posesión y explotación sin alterar la situación fáctica existente, orden que fue reiterada mediante auto de 12 de diciembre de 2017 con instrucciones específicas a diversas autoridades para garantizar su cumplimiento.
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60 Archivo electrónico identificado con certificado 60A09BE947D04BFA D5A0048BFA594863 53B3C6C0F24B4F8C 919D2BCC98A2FA8A, ubicado en el índice 417 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
61 Archivo electrónico identificado con certificado 4242C61B244B6217 FAC937C7036C6A63 FBD6FA19F8B2B6EA 8B5045B324F602E6, ubicado en el índice 449 del Expediente Digital, en el aplicativo
En ese orden, afirmó que la medida cautelar habría sido desconocida, pues –según la parte actora– integrantes de ASOCAB invadieron los predios de la Hacienda Las Pavas y despojaron a la sociedad de la posesión, situación denunciada ante la Fiscalía General de la Nación, autoridades de policía y otras entidades sin que se hubieran adoptado medidas eficaces de protección. Con apoyo en denuncias penales, declaraciones, querellas policivas, fotografías y videos aportados como anexos, la parte solicitó ordenar la restitución de la posesión y requerir a las autoridades competentes para hacer efectiva dicha orden, al estimar que los hechos descritos configuran una violación de la medida cautelar vigente.
Seguidamente, el despacho sustanciador mediante auto de 1 de junio de 202362, se pronunció sobre el estado de cumplimiento de órdenes probatorias y memoriales dentro del proceso de revisión de asuntos agrarios. En tal sentido, advirtió que la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía de San Martín de Loba no habían atendido los requerimientos del auto de 12 de septiembre de 2018, por lo cual ordenó oficiarlas nuevamente para que remitieran, respectivamente, copia íntegra de la investigación penal por desplazamiento forzado contra Omaldo García Capataz y la certificación sobre el pago del impuesto catastral por las Tierras de Loba, advirtiendo a la parte actora que esta sería la última reiteración conforme a la carga probatoria del artículo 167 del CGP.
Asimismo, frente al eventual incumplimiento de la medida cautelar de 15 de marzo de 2016, dispuso requerir a diversas autoridades nacionales y territoriales para que informaran, en cinco (5) días, las acciones adoptadas y el estado actual de los inmuebles; además, reconoció personería al abogado Edinson Murillo Mosquera como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, se abstuvo de resolver la solicitud del abogado Jhon Jaime Zuluaga por falta de representación y dispuso que, allegadas las respuestas, la Secretaría aplique el artículo 110 del CGP y devuelva el expediente al despacho para continuar el trámite.
Por auto de 21 de septiembre de 2023, el despacho resolvió la solicitud de adición formulada por la parte actora contra el auto de 1.º de junio de 202363, para lo cual constató el estado del recaudo probatorio y advirtió que algunas pruebas ya obraban en el expediente, mientras que otras requerían nuevas actuaciones para su obtención. En consecuencia, adicionó el proveído para ordenar: (i) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué para allegar copia de la escritura de 1909; (ii) remitir a la parte actora la carta rogatoria dirigida al cónsul de Colombia en San Francisco para su trámite; (iii) expedir copias del expediente 46699 para incorporarlas a este proceso; y (iv) requerir al IGAC la designación de dos funcionarios para rendir dictamen técnico sobre la ubicación de los predios. Asimismo, dispuso no requerir nuevamente a la Fiscalía por obrar la documentación solicitada, reiteró el cumplimiento de las demás órdenes previas, y advirtió a la parte actora sobre la carga probatoria que le asiste.
El despacho sustanciador mediante auto de 10 de julio de 2024 constató el estado del recaudo probatorio dentro del proceso y verificó que, pese a las órdenes
62 Archivo electrónico identificado con certificado C6E55123F38BC060 34A97EF5F83B5D65 B291969624637393 2CDA643BFF0030EA, ubicado en el índice 465 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
63 Archivo electrónico identificado con certificado 6AE7A599AB16CAAB E5222E00DF754B44 1F6A3B44F837D42B 31D7AE9991102B7A, ubicado en el índice 478 del Expediente Digital, en el aplicativo
impartidas en el auto de 21 de septiembre de 2023 y a los oficios enviados por la Secretaría los días 12 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024, únicamente se allegaron al expediente las piezas procesales provenientes del proceso con número interno 46699, sin que se obtuviera el restante material probatorio requerido. En atención a la advertencia previamente realizada a la parte demandante sobre la última reiteración de oficios a las entidades renuentes, el despacho dio por terminado el período probatorio y, por tanto, dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el Ministerio Público podrá rendir concepto, de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA64.
Mediante auto de 26 de julio de 2024, el despacho resolvió dar apertura al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la medida cautelar innominada conservativa del statu quo decretada mediante auto de 15 de marzo de 201665. Como fundamento, el despacho recordó que dicha medida se adoptó para permitir que Aportes San Isidro S.A.S. y ASOCAB continuaran ejerciendo actos de posesión y explotación sobre los predios mientras se decide de fondo el litigio, que posteriormente se reiteró su cumplimiento perentorio mediante auto de 12 de diciembre de 2017 y que la parte demandante denunció el 6 de diciembre de 2022 la presunta vulneración de la orden cautelar por actuaciones de ASOCAB, sin que –según afirmó– las autoridades hubieran adoptado medidas eficaces para su protección.
En ese orden, luego de verificar que la mayoría de las autoridades requeridas en los autos de 1.º de junio y 14 de noviembre de 2023 rindieron los informes solicitados – con excepción de la alcaldía y la inspección de policía de Regidor– y con fundamento en el artículo 241 del CPACA y el artículo 129 del CGP, concluyó que había lugar a iniciar el trámite incidental. En consecuencia, dispuso dar apertura al incidente de desacato por el incumplimiento de la medida cautelar presuntamente atribuible a ASOCAB y correr traslado por el término de tres (3) días a la Agencia Nacional de Tierras y a dicha asociación para que se pronuncien sobre los hechos alegados por la parte demandante, con las comunicaciones y notificaciones de rigor.
El despacho mediante auto de 21 de octubre de 2024 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. contra el auto de 10 de julio de 2024 que dio por terminado el período probatorio y corrió traslado para alegar66. En ese orden, examinó las inconformidades de la parte actora relativas al recaudo de la carta rogatoria, al dictamen del IGAC y a la certificación de la Alcaldía de San Martín de Loba, y concluyó que la demandante no desplegó la diligencia necesaria para obtener las pruebas solicitadas, pues incumplió en dos ocasiones los requisitos indicados por la Cancillería, insistió tardíamente en el trámite y mantuvo una conducta pasiva durante varios años frente al recaudo probatorio, en contravía del deber de colaboración previsto en los artículos 78 y 167 del CGP. En consecuencia, dispuso no reponer la providencia recurrida al no evidenciar arbitrariedad en el cierre del período probatorio.
64 Archivo electrónico identificado con certificado AFCD54FA20D478CA 6325CD6494365C2F 397FE27C818CF144 75D2F6904E3F02C9, ubicado en el índice 548 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
65 Archivo electrónico identificado con certificado 9FE52B5F92F6DBC8 FBC66A94A029E149 B8E63568DEDCE979 7599B17119CF2113, ubicado en el índice 562 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
66 Archivo electrónico identificado con certificado 69238DF127F8CCB4 ED275F52F74F4587 143CEC418FDCE9C2 0523EB9CDC967878, ubicado en el índice 577 del Expediente Digital, en el aplicativo
La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras, mediante escrito de alegatos de conclusión de fecha 12 de noviembre de 202467, sostuvo, en síntesis, que el objeto del litigio se circunscribe a verificar la legalidad del trámite administrativo de clarificación adelantado por el INCODER entre 2010 y 2013 respecto de once predios, en los términos del artículo 53 de la Ley 160 de 1994 y del artículo 149 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. En tal contexto, sostuvo que la acción de revisión constituye un mecanismo judicial especial dirigido a constatar la regularidad del procedimiento administrativo y no a debatir hechos o pruebas nuevas no aportadas en sede administrativa, por lo cual consideró que varios de los medios probatorios allegados en esta instancia –testimonios, escrituras coloniales, pruebas trasladadas de la Fiscalía y el peritaje sobre inversiones– carecen de idoneidad y pertinencia para desvirtuar la legalidad de los actos demandados.
Seguidamente, defendió la naturaleza baldía de los predios al señalar que se encuentran ubicados en la isla Papayal del río Magdalena, la cual, conforme a los artículos 45 y 107 de la Ley 110 de 1912 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, integra la reserva territorial del Estado y, por tanto, corresponde a bienes inalienables e imprescriptibles. Añadió que dentro de los expedientes administrativos no se acreditó título originario expedido por el Estado ni una cadena de tradición de dominio, sino actuaciones propias de la denominada falsa tradición, de modo que la presunción de baldío no fue desvirtuada por la sociedad demandante, a quien correspondía la carga probatoria según la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994. Asimismo, afirmó que en los procedimientos de clarificación se surtieron todas las etapas previstas en la normativa vigente, con observancia del debido proceso, derecho de defensa, práctica y contradicción de pruebas y notificaciones legales.
Por último, la apoderada refutó los cargos de nulidad propuestos por la demandante – relativos, entre otros, a la visita previa, la falta de vinculación de terceros, la identificación de los predios, la valoración probatoria y la notificación de la resolución que resolvió el recurso– al estimar que carecen de sustento jurídico y fáctico, pues las actuaciones del INCODER se ajustaron al Decreto 2663 de 1994 y a la Ley 160 de 1994. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó declarar la legalidad de los procesos administrativos de clarificación de la propiedad y, en consecuencia, negar las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda.
El apoderado de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires – ASOCAB–, en calidad de tercero interviniente, presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que se confirme la legalidad de los actos administrativos que declararon la condición de baldíos de la Nación de los predios objeto del litigio68. Como punto inicial, sostuvo la inoportunidad, inconducencia, impertinencia e inutilidad de gran parte de las pruebas allegadas por la sociedad demandante, al estimar que la acción de revisión se limita a verificar la legalidad del procedimiento administrativo y que la parte actora, pese a tener la carga probatoria conforme al Decreto 2663 de 1994, no aportó evidencia idónea para demostrar propiedad privada ni para desvirtuar la
67 Archivo electrónico identificado con certificado 29224A5DB7611AE0 91E600C7C6CE5DC0 ADE60740089E6074 4859CA8EBA68264A, ubicado en el índice 587 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
68 Archivo electrónico identificado con certificado 36E6E76DA00E3BA8 CFECBD8AB69DE554 241651C96F667265 65CDD0A546CBA79E, ubicado en el índice 588 del Expediente Digital, en el aplicativo
presunción de baldío, en particular por no exhibir título originario del Estado ni acreditar explotación económica que activara la presunción del artículo 1 de la Ley 200 de 1936.
En desarrollo de sus argumentos, defendió la legalidad del trámite adelantado por el INCODER y refutó los cargos de nulidad propuestos por la demandante. Sostuvo que la visita previa no requería notificación, que la resolución inicial sí fue notificada al presunto propietario, que no existía obligación de notificar a quienes no ostentaban derechos reales al momento de la apertura y que la actuación administrativa observó el debido proceso. Igualmente, afirmó que los estudios técnicos, la inspección ocular y el peritaje del IGAC coincidieron en que la explotación de los predios era realizada por familias campesinas y que los folios de matrícula reflejan fenómenos de falsa tradición que no transfieren dominio. También explicó que las inconsistencias catastrales obedecen a problemas estructurales de correspondencia entre catastro y registro y no a irregularidades del procedimiento.
Finalmente, el interviniente cuestionó la eficacia probatoria de los testimonios practicados y de las documentales aportadas por la demandante, al considerar que no acreditan adjudicación estatal ni propiedad privada y que, por el contrario, evidencian la presencia histórica de cultivos campesinos en los predios. Añadió que la parte actora pretende reabrir en sede judicial debates ya cerrados en el procedimiento administrativo mediante pruebas inconducentes. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó a la Corporación confirmar la legalidad de los actos administrativos demandados que declararon la condición de baldíos de la Nación de los predios objeto de la presente revisión judicial.
El apoderado de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 202469, presentó alegatos de conclusión en los que expuso la actuación procesal surtida dentro del medio de control de revisión de asuntos agrarios, señalando que la demanda se dirigió contra las resoluciones mediante las cuales el INCODER inició y decidió el procedimiento de clarificación respecto de los predios objeto de controversia. Indicó que la demanda fue admitida por auto de 24 de junio de 2013 y que posteriormente, mediante providencia de 2 de mayo de 2014, se dispuso la acumulación de varios expedientes, decisión parcialmente modificada al excluir el proceso 46699. Asimismo, reseñó que en audiencia de 3 de febrero de 2016 se informó a la actora sobre la sentencia C-623 de 2015 y la posibilidad de solicitar medida cautelar, la cual fue pedida oportunamente y dio lugar al auto de 15 de marzo de 2016 que decretó la medida conservativa del statu quo.
En ese sentido, describió de manera detallada el trámite administrativo de clarificación promovido por solicitud de ASOCAB y sostuvo que desde la fase preliminar se configuraron irregularidades sustanciales. Afirmó que las diligencias previas –en particular la visita de campo– se practicaron sin la participación ni notificación de los presuntos propietarios, lo cual, en su criterio, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. Añadió que el INCODER habría sustentado sus decisiones principalmente en información suministrada por miembros de ASOCAB y en elementos técnicos que no fueron debidamente controvertidos, al tiempo que resaltó la existencia de inconsistencias entre la información catastral, registral y los levantamientos topográficos obrantes en el expediente. Según la actora, la entidad desatendió pruebas relevantes aportadas por la sociedad, entre ellas escrituras públicas, informes técnicos y demás
69 Archivo electrónico identificado con certificado 8824D5E4FE900D71 D39C473A38BA0B33 6331B48669B2B138 777FC11F80BECCB2, ubicado en el índice 590 del Expediente Digital, en el aplicativo
elementos dirigidos a acreditar la posesión y explotación económica de los predios, y se apartó injustificadamente del dictamen pericial del IGAC, además de practicar actuaciones técnicas sin la debida orden ni posibilidad de contradicción.
De otra parte, sostuvo que el trámite judicial tampoco ha permitido el esclarecimiento pleno de los hechos, en la medida en que –a su juicio– el período probatorio no se ha cerrado en debida forma por la falta de práctica de pruebas ordenadas, especialmente aquellas relacionadas con el IGAC y con gestiones a través de la Cancillería. Señaló que, pese a las solicitudes formuladas y a las órdenes impartidas por el despacho, subsisten vacíos probatorios que inciden en la adecuada valoración del caso. En esa línea, insistió en que las resoluciones del INCODER se edificaron sobre una apreciación fragmentaria de la tradición de los inmuebles y sobre la aplicación automática de la tesis de la falsa tradición, sin efectuar un examen integral del acervo probatorio ni ponderar adecuadamente los elementos que, en su criterio, demostrarían la existencia de derechos de la sociedad sobre los predios.
Con fundamento en lo anterior, reiteró la solicitud de que se acceda a las pretensiones de la demanda y se disponga la revisión integral del procedimiento administrativo de clarificación adelantado por el INCODER respecto de los predios acumulados en el presente proceso, al estimar que las irregularidades alegadas comprometen la validez de las actuaciones administrativas cuestionadas.
El agente del Ministerio Público no rindió concepto, como se advierte en la Constancia Secretarial de fecha 4 de diciembre de 202470.
De manera paralela, el apoderado ASOCAB presentó memorial el 12 de noviembre de 2024, en el que solicitó negar la petición de cumplimiento de la medida cautelar formulada por Aportes San Isidro S.A.S. el 6 de diciembre de 2022, así como dar por terminado el incidente de desacato, al estimar que no se encontraba probada vulneración alguna del statu quo protegido71. En su intervención recordó que la medida cautelar decretada por auto de 15 de marzo de 2016 tuvo por finalidad mantener el estado de cosas existente respecto de los predios en litigio y prohibir a las partes y a terceros realizar actos perturbadores de la posesión y tranquilidad, decisión que –a su juicio– debía interpretarse a partir de la situación verificada en la inspección practicada por el INCODER el 9 de marzo de 2011, en la cual se evidenció la explotación de los terrenos por familias campesinas y no por la sociedad demandante.
Para tal efecto, sostuvo que la solicitud de la parte actora carece de sustento probatorio, por cuanto no identifica con precisión modificaciones del statu quo ni acredita actos concretos de perturbación atribuibles a la asociación; además, cuestionó la credibilidad y suficiencia de las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante, resaltando que varias de ellas incluso evidencian la presencia y explotación histórica de los predios por campesinos. Igualmente, destacó su condición de víctimas del conflicto armado reconocida por la Corte Constitucional y la existencia de actuaciones administrativas y policivas promovidas por la propia asociación para la protección de sus derechos,
70 Archivo electrónico identificado con certificado FAFD489E7CB57A58 CCD86883DF823338 80FEE9C1787BFE25 76CB628B20D380D9, ubicado en el índice 592 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
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concluyendo con las peticiones de negar la solicitud de restitución de la posesión elevada por Aportes San Isidro S.A.S., poner fin al incidente de desacato y, adicionalmente, levantar la medida cautelar de statu quo respecto de los predios objeto del proceso.
Mediante auto del 13 de abril de 2026, el despacho de la magistrada sustanciadora resolvió el incidente de desacato promovido por Aportes San Isidro S.A.S. con ocasión del presunto incumplimiento de la medida cautelar innominada de carácter conservativo decretada el 15 de marzo de 2016 y reiterada el 12 de diciembre de 2017, consistente en mantener el statu quo respecto de once predios rurales vinculados al proceso de revisión agraria sobre clarificación de la propiedad rural.
En primer lugar, la providencia recordó que la medida cautelar fue adoptada respecto de los predios “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar” y “La Esperanza”, con el propósito de preservar la situación fáctica existente al momento de su decreto. También precisó que la orden obligaba a las partes e intervinientes –Aportes San Isidro S.A.S., la Agencia Nacional de Tierras y ASOCAB–, así como a las autoridades y particulares llamados a garantizar su cumplimiento.
Luego, el despacho examinó el trámite surtido a partir de la solicitud presentada por Aportes San Isidro S.A.S., en la que se afirmó que ASOCAB había desconocido la medida cautelar mediante actos de ocupación, perturbación y ejecución de trabajos en algunos de los predios protegidos. Asimismo, tuvo en cuenta los requerimientos efectuados a distintas autoridades, la apertura formal del incidente mediante auto de 26 de julio de 2024, los memoriales presentados por la parte demandante sobre publicaciones de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras, y la oposición formulada por ASOCAB, que solicitó poner fin al incidente por considerar no probado el incumplimiento y, además, pidió el levantamiento de la medida cautelar.
Al descender al caso concreto, la providencia concluyó que se encontraba acreditado un desacato material, por omisión y de carácter estructural frente a la medida cautelar, debido a la ejecución de actos positivos de perturbación y a la persistencia de conductas omisivas que desbordaron el mandato de conservación del statu quo. En particular, señaló que el incumplimiento no podía atribuirse exclusivamente a uno de los sujetos obligados, sino que obedecía a un escenario recíproco, concurrente y progresivo, marcado por un conflicto territorial de vieja data, hostigamientos mutuos, denuncias cruzadas, percepciones contrapuestas sobre la legitimidad de la ocupación y una intervención estatal fragmentaria e insuficiente.
Respecto de ASOCAB, el despacho consideró que los elementos obrantes en el expediente permitían advertir conductas activas de amenaza, ocupación, asentamiento, apertura de nuevos frentes agrícolas e intervención material en predios que no reflejaban una presencia previa consolidada para la fecha de la medida cautelar, lo cual alteró la situación fáctica que se había ordenado preservar. En cuanto a Aportes San Isidro S.A.S., la providencia también encontró comportamientos incompatibles con la medida cautelar, a partir de los informes y actuaciones allegadas al expediente, en los
72 Archivo electrónico identificado con certificado 3E2E67AD4FBD5B2B B13AD8BE7156DA32 89547FF97096D0A3 3EA8A313BD1E98D0, ubicado en el índice 600 del Expediente Digital, en el aplicativo
que se daba cuenta de intervenciones materiales, actividades de explotación y hechos de perturbación atribuidos a la sociedad o a personas vinculadas con sus intereses en los predios objeto de protección.
El despacho advirtió que los informes rendidos por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras, la Gobernación de Bolívar y la Alcaldía de El Peñón daban cuenta de un contexto prolongado de disputa y violencia en el territorio, caracterizado por amenazas, agresiones, destrucción de bienes y dificultades para implementar respuestas institucionales efectivas. No obstante, precisó que dicho contexto no neutralizaba la responsabilidad derivada del incumplimiento, sino que confirmaba que Aportes San Isidro S.A.S. y ASOCAB conocían la existencia, el alcance y la vigencia de la orden judicial y, pese a ello, continuaron ejecutando o tolerando comportamientos incompatibles con su contenido.
Frente a las autoridades administrativas, la providencia reconoció la existencia de falencias en el deber de asegurar la eficacia de la medida cautelar, entre ellas dificultades presupuestales, falta de apoyo suficiente de la fuerza pública, problemas de delimitación de los predios y deficiencias de coordinación institucional. Sin embargo, estimó que no se acreditó, en los términos exigidos por el artículo 241 del CPACA, una renuencia dolosa o deliberada que permitiera imponerles sanción por desacato.
En consecuencia, el despacho declaró que Aportes San Isidro S.A.S. y ASOCAB incurrieron en desacato de la medida cautelar innominada conservativa del statu quo decretada el 15 de marzo de 2016 y reiterada el 12 de diciembre de 2017. Como consecuencia de ello, sancionó a cada una con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó librar copia de la decisión a la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y Ambientales, a la Procuraduría 16 Judicial II en Restitución de Tierras y a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz.
Por auto del 5 de junio de 2026, el despacho de la magistrada sustanciadora resolvió el recurso de reposición interpuesto por Aportes San Isidro S.A.S. contra la providencia del 13 de abril de 2026, que declaró el desacato de la medida cautelar innominada de conservación del statu quo73. En su impugnación, presentada el 20 de abril de 202674, la recurrente sostuvo que no había incumplido la medida cautelar y que el desacato era atribuible exclusivamente a ASOCAB; cuestionó que la decisión se hubiera fundado en hechos ocurridos con anterioridad a la promoción del incidente; alegó la omisión de las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento de la cautela; y reprochó que no se hubiera accedido a su solicitud de restitución de la posesión sobre los predios amparados por la medida.
Para resolver el recurso, el despacho precisó que el incidente de desacato había sido decidido a partir de una valoración integral del acervo probatorio, conformado no solo por las denuncias, declaraciones, registros fotográficos y demás elementos aportados por la sociedad demandante, sino también por los informes rendidos por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras, la
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Gobernación de Bolívar y las autoridades locales. Con fundamento en dicho material, reiteró que la providencia recurrida acreditó la existencia de conductas incompatibles con la preservación del statu quo tanto por parte de integrantes de ASOCAB como de Aportes San Isidro S.A.S., consistentes, entre otras, en ocupaciones, asentamientos, intervenciones materiales, instalación de infraestructura, cambios en el uso del suelo, implementación de cultivos y actos de perturbación posteriores al decreto de la medida cautelar, lo que permitió concluir la existencia de un incumplimiento concurrente y recíproco de la orden judicial.
Asimismo, descartó el argumento según el cual el desacato se había sustentado indebidamente en hechos anteriores a la promoción del incidente. Al respecto, explicó que la medida cautelar tiene vigencia desde el 15 de marzo de 2016 hasta la decisión de fondo del proceso, razón por la cual cualquier actuación material desarrollada durante dicho período resulta jurídicamente relevante para establecer su eventual incumplimiento. En ese sentido, señaló que la preservación del statu quo constituye una obligación de tracto sucesivo que exige verificar el comportamiento de los obligados durante toda la vigencia de la cautela, por lo que el análisis de hechos ocurridos entre 2016 y 2022 no solo era procedente, sino necesario para determinar la existencia de alteraciones continuadas de la situación protegida.
De igual forma, el despacho examinó el reproche relativo a la supuesta inactividad de las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar y precisó que dicho aspecto había sido abordado expresamente en la providencia recurrida. En particular, destacó que, si bien se identificaron deficiencias estructurales relacionadas con limitaciones presupuestales, logísticas y operativas, dificultades de acceso a los predios, ausencia de delimitación física precisa y falta de acompañamiento permanente de la Fuerza Pública, también se acreditó que las autoridades desplegaron diversas actuaciones dirigidas a procurar el cumplimiento de la medida. Por tal razón, concluyó que no se encontraba demostrada una conducta renuente, deliberada o dolosa que permitiera declarar el desacato respecto de dichas entidades, sin perjuicio de la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
Finalmente, en relación con la alegada omisión de pronunciamiento sobre la restitución de la posesión, el despacho indicó que el incidente de desacato previsto en el artículo 241 del CPACA tiene una finalidad exclusivamente correctiva, encaminada a verificar el cumplimiento de la medida cautelar e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, mas no constituye un escenario procesal habilitado para resolver controversias posesorias ni para ordenar restituciones, lanzamientos o adjudicaciones materiales. En consecuencia, concluyó que la providencia impugnada no incurrió en los errores alegados por la recurrente, pues valoró integralmente el material probatorio, delimitó adecuadamente el alcance de la medida cautelar y fundamentó de manera suficiente la declaratoria de desacato concurrente. Con fundamento en lo anterior, decidió no reponer el auto del 13 de abril de 2026.
CONSIDERACIONES
La Sala abordará el siguiente orden metodológico para resolver el asunto puesto a su consideración: (1) presupuestos procesales, (2) problemas jurídicos, (3) cuestión previa, (4) caso concreto, (5) conclusiones, (6) otras decisiones y, (7) costas.
Presupuestos procesales
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 104 del CPACA75, en la medida en que se pretende la revisión judicial de los procedimientos administrativos especiales de clarificación de la propiedad rural adelantados por el INCODER, a través de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad dispuso el inicio, tramitó y decidió los referidos procedimientos, así como aquellos que resolvieron los recursos interpuestos respecto de los predios rurales denominados “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar” y “La Esperanza”, ubicados en los municipios de El Peñón y San Martín de Loba, departamento de Bolívar, competencia que se encuentra igualmente determinada por la circunstancia de que el extremo pasivo de la litis está conformado por una entidad pública. En ese sentido, es necesario recordar que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–76, actualmente Agencia Nacional de Tierras –ANT–, para la fecha en que se profirieron las resoluciones demandadas era un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, el cual se encontraba adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de donde se desprende claramente su naturaleza pública.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia la demanda que origina este proceso, en tanto se trata de la acción de revisión ejercida contra los actos administrativos mediante los cuales el INCODER decidió de fondo sobre los procesos de clarificación de bienes inmuebles rurales, de conformidad con lo previsto en el artículo 149.10 del CPACA78, y corresponde a esta Subsección su conocimiento en virtud de lo señalado en el numeral 8 del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado79.
En lo que tiene que ver con la acción procedente, es importante recordar que
75 LEY 1437 de 2011, artículo 104. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]” [Destaca la Sala]
76 Los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos por el Incoder, entidad pública que, posteriormente, se suprimió y entró en proceso de liquidación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015.
77 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural fue creado a través del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003. La naturaleza jurídica de dicha entidad pública quedó establecida en el artículo 1° de esa normativa, disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 1°. Creación, naturaleza jurídica y jurisdicción. Créase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. El Instituto tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá conformar dependencias para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial”
78 Artículo 149. Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos (…)”.
79 ACUERDO 80 DE 2019. Artículo 13. "Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: “(…) Sección Tercera. 8. (…) Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales (…)".
el capítulo X de la Ley 160 del 3 de agosto de 1964 –artículos 48 a 51– regula la procedencia y el procedimiento administrativo tendiente a la clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. De conformidad con lo previsto en el artículo 50 ejusdem –normativa vigente al momento de la expedición de los actos objeto de revisión80–, “(...) Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente (…)”. Así las cosas, como la controversia en este asunto se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el INCODER dio inicio al trámite, adelantó y decidió los procedimientos administrativos especiales de clarificación de la propiedad rural, y resolvió los recursos interpuestos en relación con los predios rurales antes referidos, ubicados en los municipios de El Peñón y San Martín de Loba, departamento de Bolívar, es necesario concluir que la acción de revisión ejercida en el presente asunto es la procedente para abordar el estudio del caso concreto que se somete a consideración de la Sala, lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 149.10 del CPACA antes citado.
Por otro lado, en lo que respecta al alcance y al contenido de la acción de revisión agraria ante el Consejo de Estado, conviene precisar algunos aspectos relevantes. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación81, “(…) en la acción de revisión no es indispensable que el impugnante formule cargo alguno de violación, en razón a que, al Juez competente, como su nombre lo indica, le corresponde revisar y comprobar que se ha cumplido estrictamente con la actuación reglada en las normas pertinentes (…)”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, en el ejercicio de la acción de revisión, “(...) no era indispensable que el impugnante formulara cargo alguno de violación, por cuanto el análisis del juez se limitaba a verificar el cumplimiento de las reglas dispuestas en el proceso agrario respectivo (…)82”.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que “(…) la revisión es una especie de homologación de actos administrativos, de modo que aun cuando se formulen cargos contra las resoluciones proferidas por el INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT)–, esta Corporación tiene que verificar de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley (…)”83. Así, la acción de revisión agraria tiene por objeto la verificación integral de la legalidad de las actuaciones adelantadas por la administración, con el fin de constatar que la entidad competente haya ejercido sus facultades con estricto apego a los procedimientos previstos en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
Ahora bien, como a la Corporación, en sede de revisión, le corresponde efectuar un examen integral de la legalidad del procedimiento, resulta necesario determinar
80 Derogado por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017
81 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, Rad. núm. 21.138
82 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015.
83 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, Rad. núm. 43.439.
previamente el alcance del trámite de clarificación de la propiedad rural, pues únicamente a partir de dicha delimitación es posible verificar si la autoridad administrativa observó las exigencias normativas y el iter procedimental que la ley le impone. En ese contexto, la Sala advierte que el procedimiento de clarificación de la propiedad de predios agrarios se surte mediante el trámite administrativo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, desarrollado por el Decreto Reglamentario 2663 de 199484, normativa vigente para la época en que el INCODER inició la actuación de clarificación respecto de los predios objeto de la presente demanda.
Tal como ha indicado la jurisprudencia de la Corporación85, el propósito de la clarificación es determinar si ciertos terrenos permanecen o no dentro del patrimonio estatal, en atención al cumplimiento de la finalidad prevista en el artículo 64 de la Constitución Política, esto es, la obligación del Estado de fomentar el acceso progresivo a la propiedad rural de los trabajadores agrarios, así como de proteger los bienes baldíos y salvaguardar su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable.
En lo atinente a la configuración del procedimiento de clarificación de la propiedad de la tierra, dicha actuación podía iniciarse de oficio por el INCODER
–hoy Agencia Nacional de Tierras– o a petición de los procuradores agrarios, de comunidades campesinas o étnicas, o de las entidades públicas competentes. En la etapa preliminar, esto es, la anterior a la apertura formal del procedimiento, la autoridad agraria debía acopiar la documentación disponible sobre el predio y practicar una visita de inspección, orientada a establecer sus características físicas, el estado de la tenencia y de la explotación, así como a valorar la procedencia del trámite. Ni la Ley 160 de 1994 ni el decreto reglamentario referido establecieron deberes de notificación respecto de las actuaciones surtidas en esta fase preliminar.
En el evento en que, agotada la etapa previa, no se lograra acreditar la existencia de propiedad privada sobre el inmueble, la entidad procedía a iniciar formalmente el proceso de clarificación mediante resolución debidamente motivada. La resolución inicial o de apertura debía notificarse al presunto propietario, al Procurador Agrario y a quienes ejercieran otros derechos reales sobre el inmueble (artículo 5). El trámite de notificación seguía el siguiente derrotero: en caso de que no fuera posible realizar la notificación personal, se emitía un informe dejando constancia de ello y se procedía a emplazar a los interesados mediante edicto fijado por el término de cinco (5) días en las oficinas de la respectiva autoridad agraria y, en la Secretaría de la Alcaldía Municipal donde estuviera situado el inmueble. Adicionalmente, se debía fijar una copia del edicto en la puerta o sitio de acceso al inmueble, salvo que se impidiera hacerlo. Cumplidas esas formalidades, si los interesados no se presentaban dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, se les designaba un curador ad litem. La mencionada resolución inicial, además, con fines de publicidad a terceros, debía inscribirse en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (artículo 4).
84 El Decreto 2663 de 1994 fue derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013. Cabe indicar que ya de antes había sido derogado por el Decreto 4983 de 2007 reglamentario de la Ley 1152 de 2007. No obstante, ante la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada ley, de suyo, los decretos que la reglamentaban también perdieron vigencia.
85 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2002. Rad. 45919
Durante el desarrollo del procedimiento debía surtirse la práctica probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 8 a 14 del decreto mencionado y la carga de la prueba corría por cuenta de los particulares. Si la parte interesada solicitaba inspección ocular, debía acompañar el cuestionario sobre los asuntos respecto de los cuales versaba el dictamen pericial. La inspección ocular se ordenaba mediante auto, en el cual se especificaban los asuntos sobre los que recaía la prueba. La diligencia de inspección ocular debía verificar: i) ubicación del predio, área e identificación física por linderos, “confrontando éstos con los que figuren en los títulos aportados por los interesados o en el correspondiente certificado de registro o folio de matrícula inmobiliaria, y con las planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los planos autorizados por esta entidad”,
topografía, aguas, clase de suelos y aspectos agrotécnicos; iii) clase de explotación y, iv) la situación de tenencia y la verificación de ocupantes, el tiempo y área explotada por estos.
El dictamen practicado debía contener: i) revisión de documentos prediales; ii) ubicación y alinderamiento y la confrontación –correspondencia o discrepancia–con los establecidos en la resolución inicial, los que obraran en los títulos y documentos de registro y con las planchas del Agustín Codazi y, en ausencia de éstas con cualquier medio idóneo de identificación predial; iii) el relieve, las aguas y los suelos; iv) la explotación económica, clase, estado y superficie; v) verificación de terceros ocupantes y, vi) las demás que el instituto o los peritos consideraran necesarias.
Rendido el dictamen aquél debía ser sometido a contradicción bien fuera para aclararlo, complementarlo u objetarlo. En cuanto a la decisión de fondo del procedimiento de clarificación, el artículo 16 del Decreto 2663 de 1994 establecía que la resolución debía contener alguna de las siguientes determinaciones:
Que respecto del inmueble objeto de la actuación no existía título originario a favor del Estado.
Que el predio contaba con título de adjudicación vigente y eficaz.
Que se acreditó la existencia de propiedad privada, mediante la presentación de un título o de una cadena de títulos debidamente inscritos, otorgados por un período no inferior al exigido por la ley para la prescripción extraordinaria.
Que los títulos allegados resultaban insuficientes, por cuanto no demostraban dominio sino únicamente tradición de mejoras.
Que los títulos aportados recaían sobre bienes no adjudicables, reservados o destinados a un servicio o uso público.
Que la extensión del terreno objeto del procedimiento superaba el límite legalmente adjudicable.
Así mismo, en la resolución definitiva también debía dejarse a salvo, conforme a la legislación civil, los derechos de los poseedores materiales, cuando se declarara que el inmueble era de propiedad privada o que había salido del patrimonio del Estado.
Finalmente, la decisión debía notificarse a los interesados y al Procurador Agrario, en la forma prevista en el CPACA –vigente para la época en que se profirieron las decisiones de fondo respecto de los once predios–. Contra dicha
determinación procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 50 de la Ley 160 de 1994, ante el funcionario que expidió el acto, así como la acción de revisión ante el Consejo de Estado.
Ese era, entonces, el procedimiento que debía observarse para culminar válidamente el proceso de clarificación y con fundamento en él la Sala examinará las actuaciones adelantadas por el INCODER respecto de cada uno de los predios objeto del presente proceso acumulado.
Las demandas fueron presentadas en tiempo, tal como lo determinó la Sección Tercera de esta Corporación en providencia de 22 de septiembre de 201686, por medio la cual resolvió los recursos de súplica interpuestos por el INCODER y por ASOCAB contra la decisión adoptada el 11 de agosto de 2016 en el marco de la audiencia inicial, que negó la excepción de caducidad dentro del medio de control de revisión de asuntos agrarios. En ese contexto, y con el propósito de sistematizar la información relevante para el cómputo individual del término de caducidad en cada uno de los once procesos acumulados, la Sala elabora el siguiente cuadro, en el cual se identifican –por expediente y predio–la resolución que decidió el recurso de reposición en sede administrativa, la fecha de desfijación del edicto, la fecha de ejecutoria del acto definitivo, el día inicial de cómputo del término de caducidad, la fecha de su vencimiento y la fecha de presentación de la respectiva demanda.
Del análisis conjunto de la información consolidada se advierte que, si bien los actos administrativos difieren para cada predio, todos quedaron ejecutoriados el 9 de mayo de 2013, de modo que el término de quince (15) días para ejercer la acción de revisión previsto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 comenzó a correr el 10 de mayo de 2013 y vencía el 31 de mayo del mismo año. Como las demandas fueron radicadas el 30 de mayo de 2013, se concluye de manera objetiva que la acción fue ejercida oportunamente en todos los expedientes, sin que se configurara el fenómeno de la caducidad, veamos:
Expediente | Predio | Resolución que decidió reposición | Fecha desfijación del edicto | Fecha ejecutoria | Inicio término caducidad | Vencimiento término (15 días) | Fecha presentación demanda |
| 2013-00073 (47316) | El Trébol | Res. 307 de 4/03/2013 | 8/05/201387 | 9/05/201388 | 10/05/2013 | 31/05/2013 | 30/05/2013 |
| 2013-00070 (47304) | Mejoras La Bonanza | Res. 310 de 4/03/2013 | 8/05/201389 | 9/05/201390 | 10/05/2013 | 31/05/2013 | 30/05/2013 |
| 2013-00069 (47305) | El Recreo | Res. 181 de 8/02/2013 | 8/05/201391 | 9/05/201392 | 10/05/2013 | 31/05/2013 | 30/05/2013 |
| 2013-00065 (47306) | Estrella de Belén | Res. 305 de 4/03/2013 | 8/05/201393 | 9/05/201394 | 10/05/2013 | 31/05/2013 | 30/05/2013 |
86 Archivo electrónico identificado con certificado 7F25509F96EA9D2F 5C49ABBFDF677426 9F4D40542E4D811E D77C622E4B494204, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
87 Folio 165 del cuaderno 1 (Exp. 47316)
88 Folio 166 del cuaderno 1 (Exp. 47316)
89 Folio 165 del cuaderno 1 (Exp. 47304)
90 Folio 166 del cuaderno 1 (Exp. 47304)
91 Folio 164 del cuaderno 1 (Exp. 47305)
92 Folio 165 del cuaderno 1 (Exp. 47305)
93 Folio 164 del cuaderno 1 (Exp. 47306)
94 Folio 165 del cuaderno 1 (Exp. 47306)
Expediente | Predio | Resolución que decidió reposición | Fecha desfijación del edicto | Fecha ejecutoria | Inicio término caducidad | Vencimiento término (15 días) | Fecha presentación demanda |
| 2013-00066 (47310) | Mejoras Las Mercedes | Res. 304 de 4/03/201395 | 8/05/201396 | 9/05/2013 | 10/05/2013 | 31/05/2013 | 30/05/2013 |
| 2013-00067 (47311) | Bella Vista | Res. 312 de 4/03/2013 | 8/05/201397 | 9/05/201398 | 10/05/2013 | 31/05/2013 | 30/05/2013 |
| 2013-00068 (47312) | Mejoras El Tesoro | Res. 308 de 4/03/2013 | 8/05/201399 | 9/05/2013100 | 10/05/2013 | 31/05/2013 | 30/05/2013 |
| 2013-00072 (47315) | Terreno | Res. 311 de 4/03/2013 | 8/05/2013101 | 9/05/2013102 | 10/05/2013 | 31/05/2013 | 30/05/2013 |
| 2013-00074 (47317) | El Delirio | Res. 306 de 4/03/2013 | 8/05/2013103 | 9/05/2013104 | 10/05/2013 | 31/05/2013 | 30/05/2013 |
| 2013-00075 (47356) | Mejoras El Roblar | Res. 303 de 4/03/2013 | 8/05/2013105 | 9/05/2013106 | 10/05/2013 | 31/05/2013 | 30/05/2013 |
| 2013-00076 (47377) | La Esperanza | Res. 309 de 4/03/2013 | 8/05/2013107 | 9/05/2013108 | 10/05/2013 | 31/05/2013 | 30/05/2013 |
En lo que respecta a la legitimación en la causa, cabe recordar que este constituye uno de los presupuestos indispensables para que el juez contencioso administrativo pueda proferir una sentencia de fondo109. Dicha legitimación, en su dimensión material, se configura cuando la parte actora tiene un vínculo con los intereses en disputa y una conexión directa con los hechos que dieron origen al litigio; es decir, cuando ostenta un interés jurídico que puede ser objeto de reparación110 o de resistir su cumplimiento111. En ese orden, conviene precisar que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– dispuso la apertura, tramitó y decidió los procedimientos administrativos especiales de clarificación de la propiedad rural, así como resolvió los recursos interpuestos respecto de los predios denominados “Mejoras La Bonanza”, “El Recreo”, “Estrella de Belén”, “Mejoras Las Mercedes”, “Bella Vista”, “Mejoras El Tesoro”, “Terreno”, “El Trébol”, “El Delirio”, “Mejoras El Roblar” y “La Esperanza”, ubicados en los municipios de El Peñón y San Martín de Loba, departamento de Bolívar. En tales actuaciones
95 Folio 164 del cuaderno 1 (Exp. 47310)
96 Folio 165 del cuaderno 1 (Exp. 47310)
97 Folio 166 del cuaderno 1 (Exp. 47311)
98 Folio 167 del cuaderno 1 (Exp. 47311)
99 Folio 163 del cuaderno 1 (Exp. 47312)
100 Folio 164 del cuaderno 1 (Exp. 47312)
101 Folio 162 del cuaderno 1 (Exp. 47315)
102 Folio 163 del cuaderno 1 (Exp. 47315)
103 Folio 171 del cuaderno 1 (Exp. 47317)
104 Folio 172 del cuaderno 1 (Exp. 47317)
105 Folio 165 del cuaderno 1 (Exp. 47356)
106 Folio 166 del cuaderno 1 (Exp. 47356)
107 Folio 165 del cuaderno 1 (Exp. 47377)
108 Folio 166 del cuaderno 1 (Exp. 47377)
109 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”.
110 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786.
111 Al respecto la doctrina especializada ha sostenido que. “(…) en los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…)”. DEVIS Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260.
administrativas la entidad concluyó que no reposaban títulos idóneos ni suficientes para acreditar la existencia de propiedad privada en cabeza de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. –ASI S.A.S.–, circunstancia que la habilita para acudir a esta instancia en calidad de legitimada en la causa por activa.
Por su parte, los actos administrativos cuestionados fueron proferidos por el extinto INCODER, entidad que fue reemplazada por la Agencia Nacional de Tierras –ANT–112, reconocida en este proceso como su sucesora procesal mediante auto del 30 de enero de 2017113, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva. A su turno, la Asociación de Campesinos de Buenos Aires –ASOCAB–, interviene en el proceso como tercero interesado toda vez que los miembros de dicha asociación solicitaron al entonces INCODER el inicio del procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad rural de los predios antes referidos, por lo que el resultado del proceso afecta directamente sus intereses.
Problemas jurídicos
Conforme a lo dispuesto en la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el día 15 de mayo de 2017114, el objeto del litigio se fijó en los siguientes términos: “[D]e conformidad a todos los hechos, pretensiones de las demandas acumuladas y excepciones formuladas en las respectivas contestaciones que integran el proceso, […] el Despacho se pronunciara respecto de todos los elementos que integran el expediente, sin restricción alguna a la hora de resolver de fondo el litigio”.
No obstante, la Sala advierte que dicha formulación no constituye, en estricto sentido, un problema jurídico concreto, sino una directriz metodológica orientada a garantizar un examen integral de todos los elementos que integran el expediente. En efecto, dada la pluralidad de actos demandados, la acumulación de procesos y la diversidad de cargos de nulidad propuestos por la parte actora, resulta necesario estructurar el análisis mediante la formulación de problemas jurídicos específicos que permitan abordar de manera ordenada y sistemática cada uno de los reproches planteados en las demandas. Por tal razón, la Sala estima pertinente formular los problemas jurídicos que guiarán el estudio de fondo y que se orientan a resolver, de forma diferenciada pero armónica, los cuestionamientos formulados por la parte demandante en relación con los procedimientos de clarificación objeto de controversia, para lo cual deberá establecer:
Si los actos administrativos mediante los cuales el INCODER adelantó y decidió los procedimientos de clarificación de la propiedad rural respecto de los predios objeto del proceso se ajustan a derecho o, por el contrario, deben anularse por haber desconocido el presunto carácter privado de los inmuebles al concluir que no habían salido del patrimonio del Estado, sin realizar –como lo sostiene la
112 Con el Decreto 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y, en su artículo 38, se ordenó que “(…) A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”
113 Archivo electrónico identificado con certificado 16A8C1529A628098 C5BC7CEE25066B57 F5EBEED92CACE064 29B6C535316BE4CC, ubicado en el índice 419 del Expediente Digital, en el aplicativo Samai.
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parte actora– una valoración integral de los antecedentes históricos, registrales y técnicos ni reconstruir el origen jurídico del predio inicial, limitándose a inferir la naturaleza baldía a partir de la ausencia de un título originario perfecto y de las anotaciones de falsa tradición, en posible desconocimiento del objeto y alcance del procedimiento de clarificación previsto en la Ley 160 de 1994.
Si la entidad demandada, al adelantar y decidir los procedimientos de clarificación respecto de los predios objeto del proceso, desconoció la presunción de propiedad privada derivada del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, al concluir que los inmuebles no habían salido del patrimonio del Estado pese a la acreditación –según la parte actora– de la ocupación y explotación económica de la tierra y de una cadena de posesiones documentadas mediante escrituras públicas.
Si el INCODER aplicó de manera indebida el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 al exigir títulos de dominio propios del régimen de baldíos adjudicables dentro del procedimiento de clarificación adelantado respecto de los predios objeto del proceso, o si, como lo sostiene la parte actora, la entidad debía circunscribirse a establecer si los inmuebles pertenecían o no al Estado y, de tratarse de propiedad privada con falencias formales, propender por su saneamiento, sin desnaturalizar la finalidad del procedimiento prevista en el numeral 15 del artículo 12 de la citada ley.
Si la accionada, en el marco de los procedimientos de clarificación de la propiedad rural, incurrió en irregularidades sustanciales en materia probatoria y de debido proceso –por presunta omisión en la valoración conjunta de las pruebas, utilización de un informe técnico distinto de la pericia decretada, falta de vinculación de posibles titulares de derechos reales y defectos en la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición– que afecten la validez de los actos demandados.
Si el INCODER incumplió el deber legal de identificar y alinderar plenamente las áreas objeto del procedimiento de clarificación, en los términos del artículo 12, numeral 2, del Decreto 2663 de 1994, al apartarse –según lo sostiene la parte actora– del dictamen pericial rendido por el IGAC y fundar su decisión en un informe elaborado por funcionarios de la entidad con apoyo, en parte, en información suministrada por ASOCAB, lo que habría generado inconsistencias en la ubicación, linderos y áreas de los predios.
Si la demandada vulneró el debido proceso al omitir –como lo sostiene la parte actora– comunicar, citar y vincular al procedimiento de clarificación a las personas que figuraban como titulares de derechos reales sobre los predios, pese a que el acto de inicio y las diligencias previas se fundaban en hechos que les eran directamente imputables, lo que habría impedido el ejercicio oportuno de su derecho de defensa y contradicción, o si, por el contrario, la entidad actuó conforme a derecho al no existir una disposición expresa que impusiera la notificación formal de la visita previa prevista en el artículo 2° del Decreto 2663 de 1994.
Si el INCODER incurrió en una irregularidad sustancial al omitir –como lo refiere la parte actora– la notificación personal de la resolución que culminó el procedimiento de clarificación, al limitarse a remitir una comunicación informativa
y proceder posteriormente a la notificación por edicto sin haber agotado la citación formal prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, o si, por el contrario, la actuación de la entidad se ajustó a las exigencias legales y produjo válidamente la firmeza del acto administrativo.
Ahora bien, la Sala precisa que el análisis propuesto no puede entenderse como una restricción a la función de control jurisdiccional integral –incluso oficioso–que corresponde a esta Corporación respecto de la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada115. Una interpretación distinta desnaturalizaría el alcance de la acción de revisión agraria, cuyo objeto no se limita a un examen formal de los cargos propuestos, sino que impone al juez contencioso la verificación de que el procedimiento de clarificación se haya desarrollado con estricta sujeción a la normativa aplicable y con pleno respeto de las garantías del debido proceso. En ese contexto, el análisis se estructurará a partir de los problemas jurídicos delimitados, sin perjuicio del examen oficioso de los aspectos que resulten determinantes para establecer la validez de los actos acusados, a la luz de los hechos probados y del marco normativo que rige la clarificación agraria, con el fin de determinar si la actuación administrativa se ajustó sustancialmente a los principios de legalidad, debido proceso y función social de la propiedad.
Cuestión previa: Régimen jurídico de los bienes baldíos y determinación del marco normativo aplicable a los procesos de clarificación agraria
Definición y régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos
Un bien baldío es, por oposición, aquél que jurídicamente no exhibe ni está en condiciones de exhibir una propiedad privada. De forma expresa la legislación reconoce como bien baldío aquellas “tierras que carecen de otro dueño”116, de ahí que se diga que “el concepto de bien baldío se adoptó a partir de una negación indefinida” 117. Desvirtuar tal negación constituye una carga probatoria que corresponde asumir a quien alegue un mejor derecho frente a aquel que, de manera eminente, radica en el Estado.
En consecuencia, el Estado tiene, prima facie, la vocación de propietario de los bienes que no registran un dominio particular. Se reputa dueño, bien sea porque se le atribuya un dominio en ausencia de otro que se le oponga, o porque en su
115 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, Rad. núm. 21.138
116 Concepto que viene desde el Código Civil, artículo 675. Para conocer la evolución del régimen de baldíos, ver, entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-288 del 18 de agosto de 2022. Cabe señalar que, contrariando esa acepción, la Corte Suprema de Justicia en una sentencia de tutela del año 2016 – STC1776-16–, indicó que “suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien”. Además, se indicó que en esos eventos era al Estado a quien le correspondía refutar probatoriamente la presunción de propiedad privada. No obstante, tal




