ACLARACION DE SENTENCIA - Principio de inmutabilidad de la sentencia . Anulación de laudo arbitral / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Alcance de la aclaración de la sentencia
Por ministerio de la ley, mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha hipótesis está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, merced a que este texto legal establece una regla inequívoca: la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió), pues con ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso litigado, regla que "marca de manera clara los alcances de la aclaración de la sentencia". Por manera que resulta improcedente que mediante la aclaración se intente variar la sentencia en el fondo decidido, en tanto esta facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, pues aclarar significa "disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto". Este remedio procesal alude, pues, exclusivamente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, se trata, entonces, como ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial, o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador sea defina su sentido correcto. De modo que so pretexto de aclarar no es posible variar o alterar la decisión adoptada, puesto que mediante la aclaración no es viable entrar a decidir nada nuevo, sino que tan sólo se busca poner fin a una duda propiciada por el equívoco empleo de uno o varios términos dentro del pronunciamiento judicial. O lo que es igual, no está permitido al sentenciador formular nuevos razonamientos, reconsiderar o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas en el fallo. El juez debe tener sumo cuidado de "no alterar ni modificar el sentido al explicar o aclarar el concepto oscuro debiendo hacerlo no cambiando la fuerza y el entendimiento de las sentencias, según decía la Ley de las Partidas; lo contrario no sería aclarar, sino variar o modificar, lo cual está vedado como se ha dicho". Es suficiente para encontrar la razón de la improcedencia de la aclaración solicitada, observar el contenido mismo de la petición, pues allí no se relacionan frases o pasajes que sean confusos o que puedan ofrecer motivos de perplejidad, sino que, contrario sensu, clara y definitivamente expone su inconformidad con el contenido de la providencia e intenta replantear el litigio, al invocar una pretendida cosa juzgada que daría al traste con lo decidido en el fallo, al no coincidir la apreciación o interpretación que de las pruebas hizo la Sala, con el interés de la parte convocante, situación que por la esencia misma del remedio contenido en el artículo 309 tantas veces citado, repele a lo allí autorizado.
ADICION DE LA SENTENCIA - Principio de inmutabilidad de la sentencia. Anulación de laudo arbitral
L solicitud de adición procede cuando quiera que el juzgador omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, evento que bien puede asimilarse a lo que la doctrina extranjera denomina sentencia citra petita (Ne eat iudex citra petita partium). Nótese que este correctivo jurídico ha de adoptarse mediante sentencia complementaria, en orden a que sea allí donde se tome la determinación que dejó de resolver dentro de las solicitudes a su consideración al momento de proferir el fallo y, de esta suerte, se agregue o añada la providencia incompleta. Lo que da tanto como afirmar que la adición sólo tiene lugar cuando se presenta uno o varios puntos no decididos dentro del pronunciamiento judicial. Como quiera que en este evento también resulta predicable la regla arriba señalada (principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió), no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído pretextando una supuesta adición: Tan solo se trata de "proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiocho (28 ) de abril de dos mil cinco (2005)
Radicación numero: 11001-03-26-000-2003-00055-01(25560)A
Actor: SOCIEDAD CENTRIMED LTDA
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Referencia: ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE ANULACION DE
LAUDO ARBITRAL
Provee la Sala sobre la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte actora respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2004 (fls. 892 a 936 c. ppal.), proferida con ocasión del recurso de anulación contra el laudo arbitral de 10 de junio de 2003, mediante la cual se dispuso:
"PRIMERO.- ADICIÓNASE el laudo arbitral proferido el 10 de junio de 2003 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Hospital Militar Central y Centrimed Limitada, el cual quedará así:
- Declárase la nulidad absoluta del convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas.
- Sin lugar a reconocimiento de prestaciones ejecutadas debido a que ya fueron pagadas.
SEGUNDO.- ENVÍESE al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, copia de esta decisión, según lo ordenado por la Corte Constitucional y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
TERCERO.- Sin Costas" (fl. 936 c. ppal.)
I. ANTECEDENTES
El Hospital Militar Central y Centrimed Limitada celebraron el 3 de noviembre de 1996 un convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas. (fls. 3 a 6 c. 5)
El Hospital Militar Central, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, demandó a la Sociedad Centrimed el 16 de junio de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de dicho convenio. (fl. 551 a 564 64 c. 4)
Centrimed presentó demanda arbitral el día 29 de junio de 1999 contra el Hospital Militar Central, en la cual pidió que se declarara el incumplimiento del Hospital y se condenara, en consecuencia, por los perjuicios causados por dicho incumplimiento. (fls. 2 a 44 c. 2 y fls. 165 a 170 c. 2)
Centrimed al contestar, el 19 de agosto de 1999, las excepciones propuestas dentro del proceso arbitral por el Hospital Militar Central, manifestó desconocer la existencia de alguna acción de nulidad absoluta respecto del convenio referido. Así mismo, expresó que la demanda anunciada por el Hospital Militar Central ha debido presentarse ante el juez arbitral. (fls. 75 a 80 c. 2)
La demanda ante la jurisdicción contenciosa fue contestada por Centrimed el 14 de febrero de 2000, sin que propusiera como excepción la existencia de la cláusula compromisoria. (fls. 20 a 35 c. 4)
Por auto de 17 de octubre de 2000 el tribunal arbitral, en la primera audiencia de trámite asumió competencia y, en la misma, la apoderada del Hospital Militar Central solicitó la suspensión del proceso, en vista de que se tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda de nulidad absoluta del contrato formulada por aquella entidad. Por considerar que, en principio sí era competente, el juez arbitral no accedió a la suspensión porque estimó que era un punto para estudiarlo más adelante, conforme a lo dispuesto por el artículo 171 del C. de P. C. (fls. 256 a 261 c. 3).
El Hospital Militar Central, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez de arbitramento respecto de la prejudicialidad que podía presentarse, entabló una acción de tutela contra dicho juzgador, acción que fue rechazada por improcedente, tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Como la Corte Constitucional no revisó dicho proceso, la decisión de rechazo de la tutela quedó en firme y, por consiguiente, se prosiguió el trámite arbitral.
Posteriormente, en audiencia del 27 de febrero de 2002, el tribunal suspendió el pronunciamiento del laudo arbitral, hasta cuando el juez contencioso administrativo decidiera definitivamente la acción de nulidad absoluta propuesta por el Hospital Militar. (fl. 762 c. 4)
Centrimed propuso, entonces, una acción de tutela para que se revocara la anterior decisión y, en su lugar, se ordenara al juez arbitral que continuara con el trámite, sin necesidad de esperar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la nulidad absoluta.
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-136 del 20 de febrero de 2003, decidió tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la firma demandante y, consecuencialmente, revocó las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual le ordenó al tribunal de arbitramento que dejara sin efecto la decisión de suspender el trámite arbitral, para que prosiguiera con la actuación correspondiente. De igual manera le ordenó que comunicara el laudo arbitral al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se tramita la demanda de nulidad absoluta del convenio tantas veces mencionado.
El 10 de junio de 2003 el trámite arbitral finalizó con laudo mediante sentencia en la que se decidió:
"PRIMERO. DECLARAR fundada la excepción de nulidad absoluta del convenio.
"SEGUNDO. NEGAR consecuentemente todas las pretensiones de la demanda.
"TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas por considerar que ambas partes al contratar incurrieron en culpa.
"CUARTO. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en su fallo de tutela, ordenar que copia íntegra de este Laudo sea enviada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera donde cursa el proceso que por vía de acción de nulidad ha intentado el Hospital Militar Central para que se declare nulo el contrato celebrado con Centrimed para la prestación del servicio de imágenes diagnósticas. (fl. 826 c.ppal.)
El Tribunal de Arbitramento mediante auto de 3 de julio de 2003 negó la solicitud de adición presentada por Centrimed (fls. 840 a 846 c. 5).
Centrimed Ltda., mediante escrito presentado ante el tribunal de arbitramento el 9 de julio de 2003, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 10 de junio de 2003. (fl. 847 c. ppal.).
El 6 de noviembre de 2003 Centrimed Ltda., en liquidación, solicitó ante la Procuraduría Judicial 8 Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adelantar el trámite de conciliación con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
Mediante auto proferido el día 5 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A, se improbó la conciliación "prejudicial" efectuada el 2 de diciembre de 2003 (fl. 949 a 970 c. ppal.), decisión que fue recurrida por Centrimed.
El 13 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión aprobó una nueva conciliación efectuada entre el Hospital Militar Central y Centrimed Ltda., contenida en el acta del 29 de abril de 2004. (fols. 972 a 982 c. ppal.)
El 2 de noviembre de 2004 el apoderado de Centrimed solicitó a esta Sala "dar trámite urgente a la revisión del recurso interpuesto (de anulación del laudo arbitral) y de ser pertinente, declarar la nulidad que (sic) el Tribunal de Arbitramento declaró como excepción, sin admitir la competencia para un fallo de fondo" (fol. 891 c. ppal.)
El 25 de noviembre de 2004 esta Sección decidió el recurso de anulación (fols. 892 a 936 c. ppal).
El 26 de noviembre de 2004 las partes presentaron un escrito ante esta Sala:
"con el objeto de desistir de las prestaciones mutuas que se encuentran en litigio, habida consideración que éstas fueron conciliadas dentro del proceso que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión, Radicación No. 1999-1654, y el día veintiséis (26) de octubre de octubre por auto de la misma fecha el citado acuerdo fue aprobado por el Tribunal de primera instancia". (fol. 937 c. ppal.)
El 19 de enero de 2005, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 8 de enero de 2005 proferido por la Dra. María Elena Giraldo dentro del proceso No. 2003-02495 (27011), la Secretaria de la Sección certificó las actuaciones procesales más relevantes en relación con los distintos procesos.
Mediante auto de 2 de febrero de 2005 esta Sección, al resolver confirmar el auto proferido el 5 de febrero de 2004 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A, improbó la conciliación prejudicial, indicó:
"Para el Consejo de Estado tal situación de acuerdo conciliatorio por fuera del proceso arbitral luego de que se profirió laudo, se notificó y se propuso el recurso extraordinario de anulación es ilegal y, por tanto, el acuerdo logrado debe improbarse.
En relación con hechos que se discuten en proceso arbitral no puede darse la conciliación extraarbitral; sólo puede conciliarse dentro del trámite arbitral, de acuerdo con lo normado en el artículo 141 del decreto compilador 1818 de 1998 (art. 121 de la ley 446 de 1998) que fue declarado parcialmente inconstitucional, y bajo el entendimiento señalado por la Corte.
(…)
Pero para el Consejo de Estado esa razón de improbatoria no puede tenerse en cuenta debido a que existe una situación jurídica mayor y de valor frente al acuerdo logrado, toda vez que el legislador en norma especial para el proceso arbitral, artículo 121 de la ley 446 de 1998, no autoriza acuerdos conciliatorios frente al proceso arbitral salvo dentro de su propio trámite, y que en la regulación general sobre los mecanismos alternos de solución de conflictos, por su propio nombre, sólo los institucionaliza, en los términos explicados, para cuando los conflictos no han sido solucionados, pues de no ser así otro mecanismo carecería de materia para componer, y además se convertiría en intento para defraudar las decisiones judiciales definitivas o de la justicia arbitral, según su caso.
(…)
Por lo tanto habiéndose conciliado "extrajudicialmente" un asunto contractual estatal sometido a árbitros por fuera del proceso arbitral y además sin materia de conflicto porque ya se había proferido laudo arbitral, aparece evidente el vicio de omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acuerdo conciliatorio, en consideración a que los hechos antecedentes eran de naturaleza contractual y que fueron sometidos a árbitros.
(negrillas originales)
II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, la parte convocante presentó un escrito de solicitud de adición y aclaración (fls. 941 a 946 c. ppal.), el cual versa sobre dos aspectos: i) cosa juzgada formal y material sobre las prestaciones mutuas reconocidas entre las partes y los efectos de la sentencia; ii) nulidad y terminación del contrato de asociación.
Respecto del primero de los puntos, recordó que existía entre las partes un proceso de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en trámite y a despacho para fallo. Agregó que a raíz del fallo arbitral las partes procedieron a realizar una conciliación ante el Procuraduría, la cual no fue avalada posteriormente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, "por una razón formal: que para el Tribunal la conciliación debía efectuarse ante el Juez que conocía de la nulidad; también se pronunció sobre una de fondo: que no existía suficiente prueba sobre la entrega de los insumos por parte de Centrimed S.A.". (fl. 942 c. ppal.)
Ante ello, anotó, las partes procedieron a solicitar una nueva audiencia de conciliación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y que, con miras a allegar todos los elementos de juicio sobre los elementos debidos, "se entregaron al expediente toda la relación de facturas y de entregas de insumos y drogas que se reconocía haberse recibido por parte del Hospital" (fl. 942 c. ppal.). Observó que, con base en el material probatorio aportado y decretado de oficio, el Tribunal Contencioso Administrativo procedió a aprobar la conciliación mediante auto del 13 de octubre de 2004 "que se encuentra debidamente ejecutoriado, desde el día 26 de octubre, estos, presta mérito de Cosa Juzgada". De modo que cuando el Consejo de Estado se pronunció el asunto ya había sido estudiado y aprobado por otra instancia judicial.
Adujo que, una vez en firme la conciliación efectuada dentro del proceso de nulidad, las partes presentaron el 26 de noviembre de 2004 ante el Consejo de Estado
"un memorial de desistimiento de todos los aspectos económicos que se derivaban de las obligaciones de las obligaciones recíprocas y se solicitaba tan sólo al Consejo de Estado que se pronunciara sobre la nulidad del contrato y la aplicación de la cláusula diecieis (sic), esto es, sobre los efecos (sic) de la nulidad hacia el futuro, cuando el contrato debía darse por terminado, consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad" (fl. 942 a 943 c. ppal.)
Afirmó también que "[e]n este estado de cosas vale la pena efectuar, en consecuencia un breve resumen sobre los puntos conciliados entre las partes y en que (sic) medida debe ser adicionada la sentencia". (fl. 943 c. ppal.)
A continuación, cuestionó la valoración probatoria hecha por la Sentencia en punto de los insumos debidos por cuantía superior a los $666 millones del año 1998. Asimismo, rebatió las consideraciones de la Sala en torno del porcentaje de participación debido por el funcionamiento del resonador magnético al razonar que
"el tema no es simple cumplimiento o no de obligaciones: El resonador hacía parte de los equipos aportados al Contrato, sobre ello no existe duda alguna, y el Hospital nunca pagó la participación que le correspondía al contratista, así de simple…El Hospital nunca pagó estas participaciones, son prestaciones mutuas pendientes de pago, sobre las cuales no se pronunció el Consejo de Estado". (fl. 944 c. ppal.)
Indicó que este tema fue objeto tanto de la conciliación fallida de 23 de junio de 2000 como de la última. Consideró que el pago de un porcentaje del 5% de las drogas o insumos de procedimiento no fue tratado tampoco en el fallo objeto de aclaración o adición y que "fue también debidamente conciliado entre las partes". (fl. 945 c. ppal.)
Concluyó este primer apartado de su petición de adición y aclaración con la siguiente solicitud a la Sala:
"Adicionar y aclarar la sentencia en relación con los efectos que tiene sobre el fallo la decisión que hace tránsito de (sic) cosa juzgada del 13 de octubre del año 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debidamente ejecutoriada desde el día 26 de octubre del 2004, mediante la cual se aprueba la conciliación efectuada entre las partes en relación con las prestaciones mutuas debidas en razón de la ejecución del convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas, celebrado entre el Hospital Militar Central y Centrimed Ltda. el día 13 de noviembre de 1996 y que, por lo tanto, se atenga el fallo a la decisión allí contenida, máxime que en dicho proceso consta la prueba idónea sobre las prestaciones que, de un lado, hecha de menos el Consejo de Estado, y, del otro se pronuncie sobre los aspectos prestacionales que no fueron motivo de análisis en su providencia del 25 de noviembre del 2004" (fl. 945 c. ppal.).
En cuanto hace al segundo tema abordado en el escrito, esto es la nulidad y terminación del contrato, manifestó que la sentencia tampoco se pronunció sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la terminación del contrato en razón de la nulidad absoluta. A su juicio,
"…ignorar las reglas que habrían de determinar las prestaciones mutuas futuras dentro de un contrato declarado nulo, podría desembocar en una expropiación forzosa para la firma Centrimed S.A. (sic), en la medida que sus equipos no fueren entregados o bien la no cancelación de las facturas pendiente (sic) de pago, en fin, situaciones inciertas que lo único que podrían causar sería nuevos eventos judiciales indeseables para las partes" (fol. 945 c. ppal.)
Trajo, entonces, a colación lo acordado por las partes en la cláusula dieciséis del convenio para terminación del mismo antes del plazo fijado, por lo que solicita adicionar la sentencia con el objeto de determinar las reglas específicas que han de conducir a la adecuada relación de las prestaciones pendientes. Finalizó indicando que dichas reglas
"hacen relación, de un lado, a lo dispuesto en la cláusula diecisies (sic)…y, del otro, en que (sic) condición quedarán las participaciones que ocurran durante el periodo de ejecutoria del laudo y la expedición del acto administrativo de terminación que debe proferir la entidad, y fundamentalmente en relación con la facturación aún no reconocida y pagada" (fol. 946 c. ppal)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civi
, la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los "... conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella..."; al paso que la adición del fallo, a términos del artículo 31
del citado ordenamiento procesal procede cuando en la sentencia se omite "... la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento...".
- Aclaración de sentencias
Por ministerio de la ley, mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha hipótesis está expresamente prohibida por el artículo 309 citad
, merced a que este texto legal establece una regla inequívoca: la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió
, pues con ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso litigad
, regla que "marca de manera clara los alcances de la aclaración de la sentencia
: Por manera que resulta improcedente que mediante la aclaración se intente variar la sentencia en el fondo decidido, en tanto esta facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, pues aclarar significa "disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto
.
Este remedio procesal alude, pues, exclusivamente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, se trata, entonces, como ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial, o notabl
respecto del cuerpo del fallo, en caso que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador sea defina su sentido correcto.
De modo que so pretexto de aclarar no es posible variar o alterar la decisión adoptad
, puesto que mediante la aclaración no es viable entrar a decidir nada nuevo, sino que tan sólo se busca poner fin a una duda propiciada por el equívoco empleo de uno o varios términos dentro del pronunciamiento judicial. O lo que es igual, no está permitido al sentenciador formular nuevos razonamientos, reconsiderar o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas en el fall
. El juez debe tener sumo cuidado de "no alterar ni modificar el sentido al explicar o aclarar el concepto oscuro debiendo hacerlo no cambiando la fuerza y el entendimiento de las sentencias, según decía la Ley de las Partidas; lo contrario no sería aclarar, sino variar o modificar, lo cual está vedado como se ha dicho
De allí que para la procedencia de este fenómeno, por vía jurisprudencial, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha fijado los siguientes presupuestos:
"La inteligencia y aplicación de este precepto comportan: a) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de sentencia; b) que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y lo resuelto en el fallo; d) que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; e) que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; g) que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo"
Aplicadas estas condiciones al caso sub-lite y examinada la petición que ocupa la atención de la Sala, sin ningún esfuerzo se establece que el escrito de solicitud de aclaración que se despacha no reúne varios de los requisitos anotados, toda vez que no se sustenta en la falta de inteligibilidad o en aspectos dudosos que puedan ofrecer las frases sobre las cuales se edificó la decisión adoptada. Expresado en otras palabras, en ninguna parte de la solicitud se hace referencia a la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar al fallo.
Por el contrario, la petición va encaminada en realidad a recurrir la providencia y supone abordar nuevos temas, como son los relativos a los efectos que tiene sobre el fallo una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se aprobó una conciliación efectuada entre las partes, o valorar situaciones que la Sala identificó como relativas al cumplimiento de las obligaciones contractuales y, por ende, no abordables en caso de declaratoria de nulidad del contrato, lo cual es abiertamente improcedente, merced a que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
"1. Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, se ha establecido como principio general en la ley de enjuiciamiento civil, que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgador que los dictó, como quiera que no los puede reformar y menos revocarlos; sólo eventualmente y ante circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental, puede aclarar, corregir, o adicionar su respectivo fallo.
2. Excepcionalmente, cuando la sentencia se resiente verdaderamente en su claridad, surge como correctivo jurídico el de la aclaración, o sea, que en ella aparezcan conceptos o frases que denotan verdadero motivo de duda, "siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella" (CPC, art. 309).
Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, "no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo"
(subrayas de la Sala)
Desde luego, que en el caso presente, como ya se anticipó, lo que procura la parte que pide la aclaración no es otra cosa que un reexamen del caso, al manifestar puntos de vista discordantes de los de la Sala, en aspectos que la sentencia de 25 de noviembre de 2004 trató en su parte considerativa, dejando entrever su discrepancia por la valoración probatoria hecha, lo cual, como también se indicó, se sustrae por completo al objeto de este tipo de mecanismo, que en modo alguno está constituido para buscar explicaciones tardías o adiciones considerativas que no sean fruto de "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda"
Lo anterior indica que se persigue renovar la controversia sobre la juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, aprovechando equivocadamente el mecanismo que autoriza el artículo 309 del C. de P. Civil, en cuanto que los argumentos que trae el memorial lejos están versar sobre frases o conceptos que ofrezcan serios motivos de duda, que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ell
.
Consiguientemente, nada tiene qué agregar la Sala a la providencia en cita. Ni nada qué decir en torno a las opiniones del memorialista. Y como no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia motivo de duda alguno (artículo 309 C. de P.C.), no hay lugar a acceder a la aclaración pedida, que en el fondo no es otra cosa que una petición de revocatoria del fall, por cuya virtud se pretende abrir campo para hacer nuevos planteamientos y razonamientos, lo que en últimas comporta la revisión del fallo situación anómala y caótica vedada por el legislador. El apartarse de los planteamientos jurídicos del fallo, por tener criterio diferente del apuntado en la decisión, no puede servir de fundamento para lograr la aclaración de una sentencia
Es suficiente para encontrar la razón de la improcedencia de la aclaración solicitada, observar el contenido mismo de la petición, pues allí no se relacionan frases o pasajes que sean confusos o que puedan ofrecer motivos de perplejida, sino que, contrario sensu, clara y definitivamente expone su inconformidad con el contenido de la providencia e intenta replantear el litigio, al invocar una pretendida cosa juzgada que daría al traste con lo decidido en el fallo, al no coincidir la apreciación o interpretación que de las pruebas hizo la Sala, con el interés de la parte convocante, situación que por la esencia misma del remedio contenido en el artículo 309 tantas veces citado, repele a lo allí autorizado.
Surge con absoluta claridad de lo expuesto que en el caso de autos aparece de bulto la improcedencia de la petición de aclaración de la sentencia, toda vez que en la parte resolutiva del proveído del 25 de noviembre de 2004 es nítida y clara en cuanto no ofrece motivo alguno de duda, como tampoco el peticionario indicó precisiones por hacer respecto de la parte motiva, ni censuró de oscura alguna frase de la sentencia. En realidad de verdad, la solicitud deja traslucir el móvil que la induce: no compartir los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia y esta situación no está comprendida dentro de los alcances que jurisprudencialmente se han concedido al artículo 309 de la ley de enjuiciamiento civil.
- Adición de sentencias
Tal como ya se expresó, a voces del artículo 311 eiusdem la solicitud de adición procede cuando quiera que el juzgador omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, evento que bien puede asimilarse a lo que la doctrina extranjera denomina sentencia citra petita (Ne eat iudex citra petita partium''
.
Nótese que este correctivo jurídico ha de adoptarse mediante sentencia complementaria, en orden a que sea allí donde se tome la determinación que dejó de resolver dentro de las solicitudes a su consideración al momento de proferir el fallo y, de esta suerte, se agregue o añada la providencia incompleta. Lo que da tanto como afirmar que la adición sólo tiene lugar cuando se presenta uno o varios puntos no decididos dentro del pronunciamiento judicial.
Como quiera que en este evento también resulta predicable la regla arriba señalada (principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió), no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído pretextando una supuesta adició
: Tan solo se trata de "proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto
Este no es el supuesto fáctico en que se apoya el caso sub lite, como quiera que lo que se pide 'adicionar' alude a situaciones que o bien no fueron debatidas en el proceso como la conciliación administrativa que se alega hizo tránsito a cosa juzgada, so pretexto que allí "consta la prueba idónea y suficiente sobre las prestaciones que, de un lado, hecho (sic) de menos el Consejo de Estado"; o bien se pretende la aplicación de una cláusula (la dieciséis) de un convenio que fue anulado que regulaba los efectos de la terminación del contrato antes de la expiración del plazo convenido.
Las situaciones relativas a la ejecución del convenio antes de su anulación y que no encontraron soporte probatorio no podían ser objeto de estudio en el laudo arbitral, como tampoco de esta instancia judicial. O lo que es igual, en este evento la sentencia resolvió en forma completa sobre los puntos de la litis, con base en las pruebas que reposan en el expediente.
Por consiguiente, resulta improcedente la solicitud de adición en tanto no hay olvido o ligereza del fallador, al no prescindirse el estudio de alguno de los puntos sometidos a su estudio. Con otras palabras, en el caso sub judice no se advierte omisión alguna, situación ésta que torna improcedente acceder a la adición pedida.
Siendo ello así, y dada la improcedencia de la solicitud de adición impetrada, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo estudio, remitiéndose, en todo caso, a lo manifestado en la providencia señalada.
Síguese de lo atrás discurrido que, por no ser viable, la aclaración o adición impetradas de la sentencia proferida por esta Sala el 25 de noviembre de 2004, ésta se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
DENIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sala el 25 de noviembre de 2004, formuladas por la parte convocante, en memorial visible a folios 941 a 946 de este cuaderno.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA




