RECURSO DE ANULACION DEL LAUDO ARBITRAL - Naturaleza jurídica / ARBITROS - Límites de la competencia
El recurso de anulación contra laudos arbitrales, por ministerio de ley, tiene carácter extraordinario, en tanto su revisión sólo se circunscribe a aspectos procesales, de acuerdo con las causales expresamente señaladas. Es así como el laudo que verse sobre controversias de contratos estatales solamente podrá impugnarse por las causales contempladas en el art. 72 de la ley 80 de 1993 (recogidas en el art. 230 del decreto 1818 de 1998), mientras que el que dirime conflictos derivados de contratos celebrados entre los particulares, por las previstas en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 (art. 163 del decreto 1818 de 1998). La competencia del juez del recurso está circunscrita a los límites que la jurisprudencia de esta Sección ha definido, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Estos límites son: a)El recurso de anulación no constituye una instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación frente a las sentencias de primera instancia. b) -El recurso de anulación de laudos proferidos en relación con contratos estatales ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo. c) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado 'principio dispositivo', conforme al cual es el recurrente quien delimita con la formulación y sustentación del recurso el objeto que con él persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. Se aclara sí que cuando se aduce la nulidad del laudo que dirime una controversia de un contrato estatal con fundamento en la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, pese a no estar dicha causal expresamente señalada en el art. 72 de la ley 80 de 1993, la sala ha considerado que de resultar viciado de nulidad el pacto arbitral, será inválido también el laudo y así podrá declararse de manera oficiosa. d)No debe olvidarse que las causales de anulación de los laudos son las previstas taxativamente en la ley, al igual que ocurre con las nulidades sustanciales y procesales. Aún más, ha considerado la Sala que no hay lugar a invocar como causal autónoma de anulación del laudo la violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, pues el debido proceso se cumple con el respeto de las formas propias de cada juicio, que en relación con las nulidades lo integran las taxativamente establecidas en la ley. No obstante, se agrega que de igual manera procede la causal de nulidad de pleno derecho por la obtención de prueba con violación del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución. Nota de Relatoría: Al respecto ver por ejemplo, sentencias del 28 de mayo de 1987, exp: 4768; 24 de mayo de 1991, exp: 5669; 15 de mayo de 1992, exp: 5326; 12 de noviembre de 1993, exp: 7809; 24 de octubre de 1996, exp: 11.632; 11 de septiembre de 1999, exp: 10.416.
FALLO EN CONCIENCIA - Inexistencia / LAUDO ARBITRAL - Clases: En derecho, en equidad o técnico
El art. 70 de la ley 80 de 1993 señala que la cláusula compromisoria podrá incluirse en los contratos estatales, a fin de someter a la decisión de los árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación y liquidación. La Ley 446 de 1998 en su art. 111, recogido en el art. 115 del decreto 1818 de 1998, establece que el arbitraje como mecanismo viable para la solución de conflictos de carácter transigible, puede ser "en derecho, en equidad o técnico". Con respecto al arbitraje en derecho señala que "es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente", evento en el cual el árbitro debe ser abogado inscrito. Y el arbitraje en equidad "aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad". La ley no hizo referencia al arbitraje en conciencia como si lo hacía la ley 23 de 1991. Sin embargo, en el régimen actual el laudo en equidad equivale al laudo en conciencia. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de dirimir las controversias que surjan de un contrato estatal por medio del arbitraje, el laudo deberá ser siempre en derecho como única categoría de arbitramento reconocido por la ley de contratación estatal (art. 70 de la ley 80 de 1993), sin perjuicio del arbitraje técnico que las partes pacten para resolver las diferencias de carácter exclusivamente técnico (art. 74 ibídem). Por consiguiente, tratándose de los referidos contratos, no es posible indicar en la cláusula compromisoria o en el compromiso un tipo de arbitraje diferente al que se autoriza en la ley 80 de 1993. En estas condiciones, el fallo en conciencia está proscrito de los procesos arbitrales en los que se diriman las diferencias que surjan de un contrato estatal y esa es la razón por la cual la ley ha establecido como causal de anulación del laudo tal circunstancia. El arbitraje en derecho que debe conducir, por contera, a un laudo de igual naturaleza, es aquel, como lo definió la ley, en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente (art. 111 ley 446 de 1998). Para que pueda predicarse que el laudo fue proferido en conciencia, dicha circunstancia de acuerdo con la exigencia de la causal segunda de anulación prevista en el art. 72 de la ley 80 de 199 debe ser manifiesta. El análisis que el arbitro efectuó de la caducidad de la acción por el reclamo de valores correspondientes a los dos primeros contratos, se fundamentó en el ordenamiento jurídico - num. 10 del art. 44 de la ley 446 de 1996 (art. 136 c.c.a) -, de acuerdo con lo que las partes estipularon en los contratos. En estas condiciones, de un laudo proferido con fundamento en las estipulaciones contractuales y las normas legales aplicables al caso concreto, no cabe predicar que haya sido proferido en conciencia.
VALORACION PROBATORIA - No puede ser materia de revisión por los árbitros
De acuerdo con las normas que regulan el trámite arbitral, el tribunal tiene respecto de las pruebas "las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil" ( art. 31 decreto ley 2279 de 1989, compilado en el art. 151 decreto 1818 de 1998). Esto significa que resulta aplicable el régimen probatorio señalado por los artículos 174 y siguientes en el que se encuentran, entre otros aspectos, la oficiosidad de la prueba (Art. 179 c. de p.c), el deber de apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba (art. 187 ibídem). En el sub lite, el convencimiento del tribunal se formó fundamentalmente de la prueba testimonial recogida en el proceso arbitral. Sin embargo, frente a la valoración de la prueba que hizo el tribunal el juez del recurso de anulación no tiene la potestad de revisarla, toda vez que este tipo de recurso no contempla como causal de nulidad del laudo la violación de la ley en ninguna de sus manifestaciones, ni tampoco que a través de él puedan examinarse los elementos de convicción que utilizó el tribunal para llegar a una conclusión diferente. Por tales razones, la Sala concluye que el laudo se dictó en derecho, como correspondía y que la inconformidad del recurrente se reduce a la valoración que hizo el juez arbitral de las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso arbitral; valoración que no puede ser materia de revisión por el juez del recurso de anulación por no tratarse de un vicio in procedendo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 3 de abril de 1992, Exp. 6695
Sentencia 0069(22012) del 02/07/04. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: ESTELLA MONTES HERRERA. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá D.C., julio cuatro (4) dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-26-000-2001-0069-01(22012)
Actor: ESTELLA MONTES HERRERA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL
Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 28 de septiembre de 2001, proferido por el árbitro único designado para dirimir la controversia surgida entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA y la señora ESTELLA MONTES HERRERA, con ocasión de la celebración de unos contratos de arrendamiento, el cual resolvió:
"Primero: Que las pretensiones de la demanda originadas con respecto a los contratos de arrendamientos números 000019 y 008, suscritos entre las partes los días 16 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 1997, la acción le caducó a la convocante señora Estella Montes Herrera.
"Segundo: Condenar a la Corporación Autónoma regional del Risaralda Cárder, a pagar a la señora Estella Montes Herrera, la suma de setecientos ochenta y un mil cuatrocientos trece pesos ($781.413.oo), por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de este laudo.
"Parágrafo: La anterior suma de dinero se hará exigible una vez transcurrido el término señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, a partir de esta fecha se reconocerán los intereses de mora a la tasa del interés bancario corriente que se encuentra vigente para dicha época.
"Tercero: Envíese copia de este laudo a la Entidad condenada como a la Procuraduría Regional para los efectos señalados en la anterior disposición.
"Cuarto: Condénase a la Corporación Autónoma regional del Risaralda Carder, a pagar a favor de la señora Estella Montes Herrera, el diez por ciento de las costas producidas en este proceso, las cuales se liquidan de la siguiente manera:
V/r. 10% agencias en Derecho ......$ 70.000
V/r. 10% de lo pagado por la convocante para el funcionamiento del Tribunal.....................................$ 55.788.20
V/r. TOTAL COSTAS .....................$ 125.788.20."
ANTECEDENTES PROCESALES
I. Hechos que originaron la controversia
1. El 16 de octubre de 1996 las partes firmaron el contrato de arrendamiento No. 000019 por el término de cuatro meses, mediante el cual la recurrente entregó en arriendo a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) un local ubicado en el área urbana del municipio de Mistrató (Risaralda), con destino al funcionamiento de la oficina de promoción ambiental.
2. El 8 de mayo de 1997 suscribieron el contrato No. 008, por el cual continuaron con el arrendamiento del mismo inmueble por el término de 12 meses, con vigencia a partir del 1° de mayo de 1997. El 24 de febrero de 1998 firmaron el contrato 007 con el mismo fin, con una duración de seis meses, a partir del 1° de abril de ese año.
3. El valor del último contrato fue estimado en la suma de $1.182.000.oo, pagaderos a razón de $197.000 mensuales, dentro de los diez días siguientes a la presentación en tesorería por parte de la arrendadora de la certificación expedida por el interventor de haberse cumplido el objeto del contrato.
4. Los servicios públicos del local fueron cancelados por la arrendadora durante todo el tiempo del contrato, a pesar de que en éstos se pactó que los asumiría la CARDER.
5. Una vez vencido el término del contrato de arrendamiento la CARDER no desocupó el inmueble; sólo lo hizo el 10 de marzo del año 2000, término durante el cual no pagó los cánones ni los servicios públicos del local.
6. La actora promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que declarara el incumplimiento por parte de la Carder de los anteriores contratos de arrendamiento y se reconocieran los cánones adeudados, pero éste rechazó la demanda por no tener competencia para conocer del asunto en virtud de la cláusula compromisoria pactada por los contratantes.
7. El 3 de enero de 2001 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, la recurrente, a través de apoderado, presentó demanda para que el árbitro que se designara para el efecto, hiciera las declaraciones y condenas anteriores; concretamente para que ordenara pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales:
"1. Por servicios públicos:
1.1.- Acueducto, alcantarillado y aseo desde el 1º de noviembre de 1996 al 30 de septiembre de 1998, la suma de $239.490.oo.
1.2 Energía desde el mes de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1998, la cantidad de $875.017.00
1.3 Teléfono, año 1996, $412.910.oo; 1997, $227.260.oo; y 1998, $549.780.oo.
2. Por concepto de cánones de arrendamiento desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 1º de abril de 1999, la suma de $ 1.182.000; del 1º de mayo de 1999 al 1º de octubre de 1999, la cantidad de $1.335.660; y desde el 1º de octubre de 1999 al 1º de abril de 2000, la suma de $1.335.660.00.
3. Igualmente adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a las prórrogas por falta de desahucio, desde el 1º de abril al 1º de octubre del 2000, que suma un total de $1.469.226.00
4. Intereses de las sumas antes referenciadas y las que se demuestren en el plenario hasta la fecha en que se produzca el pago.
5. A las resultantes (sic) de las respectivas condenas, se deberá aplicar la indexación tal y como lo viene aplicando el Consejo de Estado teniendo como base las pautas jurisprudenciales y las fórmulas establecidas por esa alta superioridad".
8. En los tres contratos de arrendamiento se pactó la cláusula compromisoria en los siguientes términos:
"SÉPTIMA. CLAUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que puedan surgir por razón de la celebración de este contrato, de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación se someterán a la decisión de Arbitros, en los términos del artículo 70 de la Ley 80 de 1993".
II. El laudo arbitral
Designado el árbitro único de acuerdo con la petición de la convocante, profirió el laudo el 28 de septiembre de 2001 en los términos ya transcritos.
Consideró que sobre las pretensiones relacionadas con los contratos números 000019 y 008 suscritos el 26 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 1997 no podía realizar ningún pronunciamiento, por cuanto para la época en que la convocante provocó la acción ésta se encontraba caducada al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del art. 44 de la ley 446 de 1998.
Se limitó al contrato No. 007 que las partes firmaron el 24 de febrero de 1998, teniendo en cuenta que según la convocante, a pesar de haberse vencido el 1° de septiembre de 1998, la CARDER no desocupó el inmueble sino hasta el 10 de marzo de 2000 y para la fecha de presentación de la demanda (3 de enero de 2001), no había operado la caducidad de la acción.
El árbitro negó el reclamo de la parte convocante relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento causados después del vencimiento del último contrato y sus respectivos servicios públicos, por cuanto de los testimonios rendidos por funcionarios de la CARDER en el proceso arbitral podía concluirse que esta corporación no siguió ocupando el local a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento y estaba a cargo de la convocante demostrar lo contrario.
Y aunque se hubiera sostenido por uno de los testigos que en el año 1998 el local fue ocupado por la asociación de madereros del municipio por cuenta de la Carder, no era esa "la acción pertinente para reclamar indemnizaciones de perjuicios ocasionados con los daños acaecidos con posterioridad a la vigencia del contrato, ya que ellos deben ser reclamados tratarse (sic) en acción de linaje diferente a la contractual porque en esta última, la competencia del juez está definida a resolver prestaciones que se originen directamente de los contratos y no de situaciones de hecho producidas por la administración".
O sea, que le tocaba a la convocante "demostrar el hecho de la ocupación del inmueble por parte de la Carder, con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, a través de otra vía porque aquí no es posible definir esta situación, ya que de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, toda relación contractual donde esté vinculada una Entidad Estatal debe estar regida por un documento escrito que contenga el acuerdo de voluntades", solemnidad que no escapaba al caso examinado.
Frente a la falta de desahucio que según la convocante prorrogó automáticamente el contrato de arrendamiento, el árbitro estimó que "en los contratos de arrendamiento donde las partes hayan estipulado un término de duración del arriendo, no es necesario para ninguna de ellas darlo por terminado por medio del desahucio, pues así lo expresa el artículo 2012 del Código Civil."
Sobre la pretensión relativa al reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de servicios públicos por todo el tiempo de duración de los contratos, adujo que "este cobro se ve (sic) injusto desde el punto de vista de lo establecido dentro de la diligencia de inspección judicial realizada a los libros de la convocada, pues se evidenció que la Cárder realizó algunos pagos de facturas de servicios públicos y teléfono ... pero que al no haberse establecido a ciencia cierta el monto de los valores cancelados por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, porque no se encontraban todos los asientos contables, debe tenerse en cuenta la confesión que hizo el procurador judicial de la convocada dentro de la audiencia de conciliación cuando manifestó que la Carder debía por concepto de servicios de energía la suma de $781.413".
Si podía presumirse dicha confesión al tenor del artículo 196 del c. de p. c, había lugar a condenar por ese valor, como en efecto lo hizo.
III. El recurso de anulación y su sustentación
En escrito del 4 de octubre de 2001 el apoderado de la convocante interpuso recurso de anulación contra el anterior laudo, invocando como causal la descrita en el numeral 6 del artículo 38 del decreto ley 2279 de 1989, "haberse fallado en conciencia y no en derecho", la cual fundamentó así:
1. Con relación a la caducidad de la acción encontrada por el tribunal, manifiesta que "fácil es concluir que si la actora contrató ininterrumpidamente desde el contrato No. 0019 que fue el primero, hasta el No. 007 que fue el último, el término de caducidad no debe ser tomado de manera independiente, sino partiendo del último contrato como lo ordena la jurisprudencia... lo que indica que en este caso la acción no a (sic) caducado."
2. "Se limita el laudo arbitral a transcribir apartes de las declaraciones recibidas en la etapa probatoria, con la dolencia de que se transcriben y aprecian de forma parcializada, se han tomado los párrafos que desfavorecen a la actora, para cimentar en ellos un fallo en conciencia, existiendo suficientes elementos de juicio para proferir un fallo en derecho. Denota el pronunciamiento del Tribunal, la ausencia de un estudio laborioso en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas que conllevara a una decisión en derecho", y deja de lado dos pruebas de suma importancia: la comunicación del 11 de agosto de 2000, en la cual la misma corporación "reconoce que a la actora se le dejaron de cancelar $5.521.400 por concepto de arrendamiento y servicios públicos", tal como lo corroboró el coordinador del área administrativa de esa entidad al manifestar que esa suma correspondía al arrendamiento y servicios dejados de cancelar desde septiembre de 1998 y la constancia de la Asociación de Madereros de Mistrató que reposa en el plenario, en la cual se dice que esa asociación ocupó el local por cesión que le hizo la Carder en febrero de 1998, documento que durante el debate probatorio no fue tachado por la entidad demandada.
Agrega el recurrente que del material probatorio "no es difícil concluir que la Carder nunca entregó el inmueble a la actora y pretende ahora liberarse de esa responsabilidad con las declaraciones de sus funcionarios que son contrarias a la realidad"; por tal razón, al efectuar la liquidación del contrato incluyó los meses restantes del año 1998, todo el año 1999 y de enero a agosto del año 2000, con su respectivo incremento. Así mismo, del testimonio rendido por el señor Josué Fernando Vargas Vivas podía concluirse que la CARDER no siguió ocupando el inmueble a partir del vencimiento del último contrato, pero allí mismo manifestó que el inmueble fue ocupado por la asociación de madereros, con el consentimiento de la CARDER, en los primeros meses de 1998.
En cuanto al argumento del tribunal de que la acción pertinente para reclamar la indemnización de perjuicios ocasionados con los daños acaecidos con posterioridad a la vigencia del contrato, era otra diferente a la contractual, toda vez que su competencia se limitaba "únicamente a resolver prestaciones que se originen directamente en los contratos y no de situaciones de hecho producidas por la administración", señala el recurrente que ello no es más que una denegación de justicia, puesto que el arbitro dejó el fallo a otra instancia -la contencioso administrativa- que ya dijo ser incompetente. Por lo tanto, no habría quien decidiera ese caso, además de que la acción estaría caducada.
Para el recurrente, "yerra el laudo al darle aplicación al artículo 2012 del Código Civil, pues en la demanda en ningún momento se hizo referencia al mismo y ello es mera apreciación del sentenciador", por cuanto se estaba en presencia de un contrato estatal que no se rige por las normas del referido código.
Concluye que el tribunal no apreció las pruebas en la forma que lo ordena el art. 187 del c. de p.c. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, además de que se contradice, pues si reconoció una suma adeudada por servicios públicos durante la vigencia de los contratos, porqué, entonces, no se reconocieron los valores derivados de los cánones de arrendamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia de la sala para conocer del recurso de anulación formulado en el presente caso.
De conformidad con el art. 128 del c.c.a, con las modificaciones que le introdujo el art. 36 de la ley 446 de 1998, "del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia", conoce privativamente el Consejo de Estado, en sala de lo contencioso administrativ.
El laudo arbitral objeto de este recurso fue proferido para dirimir el conflicto surgido con ocasión de los contratos de arrendamiento que la recurrente celebró con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, ente corporativo de carácter público creado por la ley (art. 23 ley 99 de 1993, de cuya naturaleza jurídica se deriva la competencia de la sala para conocer del recurso interpuesto.
2. La naturaleza jurídica del recurso de anulación del laudo arbitral
El recurso de anulación contra laudos arbitrales, por ministerio de ley, tiene carácter extraordinario, en tanto su revisión sólo se circunscribe a aspectos procesales, de acuerdo con las causales expresamente señaladas. Es así como el laudo que verse sobre controversias de contratos estatales solamente podrá impugnarse por las causales contempladas en el art. 72 de la ley 80 de 199 (recogidas en el art. 230 del decreto 1818 de 1998), mientras que el que dirime conflictos derivados de contratos celebrados entre los particulares, por las previstas en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 (art. 163 del decreto 1818 de 1998).
La competencia del juez del recurso está circunscrita a los límites que la jurisprudencia de esta Sección ha definido, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Estos límites son:
a) El recurso de anulación no constituye una instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación frente a las sentencias de primera instancia. Por ello, el juez del recurso en principio, no puede reemplazar o sustituir la decisión del tribunal de arbitramento; sólo podrá hacerlo si se trata de la corrección de errores aritméticos, por incongruencia o contradicciones en que haya incurrido el laudo arbitral, en los términos de las causales previstas en los numerales 3, 4 y 5 del art. 72 de la ley 80 de 1993 (art. 40 decreto ley 2279 de 1989). Dicho de otro modo, el juez del recurso de anulación no es el superior jerárquico del tribunal de arbitramento que profirió el laudo y por regla general no puede revisar el fondo del litigio.
b) El recurso de anulación de laudos proferidos en relación con contratos estatales ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo.
"Para precisar este aspecto e insistir en la diferencia que existe entre lo que es materia de impugnación por la vía del recurso de apelación y lo que es por la vía del recurso de anulación, único recurso posible para revisar el laudo arbitral (con la salvedad hecha del recurso extraordinario de revisión, tradicionalmente se han llamado errores in procedendo aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse, los cuales se dan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con ese apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho.
Y por error in judicando, aquel que toca con el contenido intrínseco del fallo, o sea con su fondo, por aplicación de una ley inaplicable, aplicar mal la ley aplicable, o no aplicar la ley aplicable. También puede consistir "en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo", cuya consecuencia no afecta la validez formal de la sentencia, sino su propia justicia.
Esta diferencia resulta importante por la trascendencia que la Sala le ha dado al límite de sus funciones frente a la revisión jurisdiccional del laudo arbitral, en virtud del cual los agravios que haya podido causar al recurrente la decisión de los árbitros, escapan al examen del juez si no encuadran estrictamente en alguna de las causales que el legislador ha estructurado para hacer procedente su impugnación.
c) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado 'principio dispositivo', conforme al cual es el recurrente quien delimita con la formulación y sustentación del recurso el objeto que con él persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. Se aclara sí que cuando se aduce la nulidad del laudo que dirime una controversia de un contrato estatal con fundamento en la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, pese a no estar dicha causal expresamente señalada en el art. 72 de la ley 80 de 1993, la sala ha considerado que de resultar viciado de nulidad el pacto arbitral, será inválido también el laudo y así podrá declararse de manera oficios
d). No debe olvidarse que las causales de anulación de los laudos son las previstas taxativamente en la ley, al igual que ocurre con las nulidades sustanciales y procesales. Aún más, ha considerado la Sala que no hay lugar a invocar como causal autónoma de anulación del laudo la violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, pues el debido proceso se cumple con el respeto de las formas propias de cada juicio, que en relación con las nulidades lo integran las taxativamente establecidas en la ley.
No obstante, se agrega que de igual manera procede la causal de nulidad de pleno derecho por la obtención de prueba con violación del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución, pues si bien es cierto que las causales de nulidad son las establecidas taxativamente en la ley, lo cual contribuye "a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica", la disposición constitucional citada establece una causal adicional que por mandato del artículo 4 ibídem impera sobre cualquiera otra disposición de orden inferio. "La causal de nulidad referida afecta sólo la prueba viciad o puede comprometer la decisión cuando aquélla constituye su fundamento. Al respecto la Corte Constitucional al decidir sobre la demanda de inexequibilidad presentada contra la expresión "solamente" contenida en el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil consideró:
"Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia.
Las anteriores precisiones vienen al caso, toda vez que fácilmente se advierte que el recurso de anulación que en esta oportunidad se examina parece más una apelación, toda vez que el recurrente sin técnica alguna pretende enmarcar en la causal invocada los cuestionamientos formulados al laudo. Si al juez del recurso no se le permite examinar el laudo desde esa perspectiva - la del recurso de apelación- y sólo puede hacerlo a la luz de las estrictas causales de anulación señaladas por la ley, a eso se limitará la sala: a examinar la causal invocada, que si bien es cierto el recurrente la fundamenta en el num. 6 del decreto ley 2279 de 1989, también se encuentra enlistada en el numeral 2 del art. 72 de la ley 80 de 1993.
3. El laudo arbitral que resuelve la controversia de un contrato estatal debe ser en derecho.
El art. 70 de la ley 80 de 1993 señala que la cláusula compromisoria podrá incluirse en los contratos estatales, a fin de someter a la decisión de los árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación y liquidación. A renglón seguido indica la norma:
"El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un solo árbitro".
La Ley 446 de 1998 en su art. 111, recogido en el art. 115 del decreto 1818 de 1998, establece que el arbitraje como mecanismo viable para la solución de conflictos de carácter transigible, puede ser "en derecho, en equidad o técnico". Con respecto al arbitraje en derecho señala que "es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente", evento en el cual el árbitro debe ser abogado inscrito. Y el arbitraje en equidad "aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad". La ley no hizo referencia al arbitraje en conciencia como si lo hacía la ley 23 de 1991. Sin embargo, en el régimen actual el laudo en equidad equivale al laudo en conciencia.
De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de dirimir las controversias que surjan de un contrato estatal por medio del arbitraje, el laudo deberá ser siempre en derecho como única categoría de arbitramento reconocido por la ley de contratación estatal (art. 70 de la ley 80 de 1993), sin perjuicio del arbitraje técnico que las partes pacten para resolver las diferencias de carácter exclusivamente técnico (art. 74 ibídem). Por consiguiente, tratándose de los referidos contratos, no es posible indicar en la cláusula compromisoria o en el compromiso un tipo de arbitraje diferente al que se autoriza en la ley 80 de 1993.
En estas condiciones, el fallo en conciencia está proscrito de los procesos arbitrales en los que se diriman las diferencias que surjan de un contrato estatal y esa es la razón por la cual la ley ha establecido como causal de anulación del laudo tal circunstancia.
Sobre los fallos en derecho y en conciencia la jurisprudencia de esta sección ha señalado las siguientes diferencias:
"(…)
Como se infiere de los textos legales, el fallo en derecho tendrá que acatar el ordenamiento jurídico y el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por esa razón, el juez estará sometido no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rige los derechos pretendidos; no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley.
En cambio, cuando el juez arbitral decide en conciencia, se mueve en un marco normativo diferente mas amplio, porque como lo dice la jurisprudencia cuando así actúa tiene La facultad de decidir "ex quo et bono", locución latina que quiere decir "conforme a la equidad o según el leal saber y entender" (Jurisprudencia Arbitral en Colombia, 1988 U. Externado de Colombia, pág. 181.).
Tal amplitud permite aceptar que cuando el Juez arbitral decide en conciencia puede aún conciliar pretensiones opuestas; conducta que no puede asumir cuando falla en derecho, y aun decidir sobre extremos no suficientemente probados pero posibles.
Pero ese fallo en conciencia, pese a su extensión, no puede ser arbitrario y mucho menos desconocer los hechos del proceso o las reglas de la lógica y de la experiencia; porque tanto esos hechos como las mencionadas reglas, constituyen obligaciones obvias e implícitas impuestas a los jueces de conciencia para la recta ejecución de su cargo judicial. Porque tanto el árbitro de derecho como el de conciencia, administran justicia (idea que excluye, de principio, la arbitrariedad) ya que el juicio arbitral no es mas que un equivalente procesal por etero-composición, según la terminología del profesor Carnelutti, quien clasifica dichos equivalentes (en los que la composición del litigio se logra por medios distintos a los del proceso judicial propiamente dicho) en dos grupos así: a) por auto-composición (obra de la actividad de las mismas partes, tales como la conciliación o la transacción); y b) por etero composición ( decisión de árbitros, por ejemplo).
(…)
Tanto el fallo en conciencia como en derecho tiene que reposar sobre un motivo justificativo; ni el uno ni el otro pueden surgir por generación espontánea y sin que se apoyen en una situación jurídica preexistente que deba resolverse. Pero mientras el fallo en derecho debe explicar los motivos o razones de orden probatorio y sustantivo que tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es esencial ni determinante de su validez.
(…) sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos".
(…)
La motivación de los fallos no está sujeta a ciertas formas preestablecidas; esa motivación obedece mucho al estilo propio del juzgador; y en esa materia probatoria, frente al sistema valorativo de la persuasión racional o sana crítica existe una mayor libertad, porque el juzgador no tiene que acatar una tarifa legal preestablecida, sino que se mueve dentro de las reglas de la lógica, la experiencia. y la sicología. Para el profesor Hernando Morales el sistema mencionado "obliga a apoyar la sentencia en las leyes de la dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral que haya producido la convicción. La libre convicción es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero sin olvidar los preceptos de higiene mental, tendiente a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (H. Morales III Congreso Académico Nacional de Jurisprudencia)"
4. El caso concreto
4.1 El recurrente afirma que el laudo del 28 de septiembre de 2001 no fue proferido en derecho sino en conciencia por las siguientes razones:
a. El árbitro no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la sección tercera sobre la caducidad de la acción, la cual ha establecido que "es apenas razonable que el contratista, a quien le interesa mantener una buena relación con la administración, espere a terminar la relación contractual para decidir si demanda o no a la administración. Si la actora contrató ininterrumpidamente, el término de caducidad no debe ser tomado de manera independiente sino partiendo del último contrato, como lo ordena la jurisprudencia, lo que indica que la acción no ha caducado.
b. Cuestiona la valoración de las pruebas, fundamentalmente la de las declaraciones recibidas en la etapa probatoria, ya que él arbitro las apreció "de forma parcializada", "no aplicó las normas que regulan la materia y violó el principio de la Unidad de Prueba". Ello se desprende, en sentir del recurrente, de la manera en que apreció las declaraciones de los testigos (tomó los apartes que desfavorecen a la actora) y dejó de apreciar dos documentos fundamentales, que de haberse tenido en cuenta, hubieran conducido a un fallo en derecho. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, "el convencimiento del juzgador para fallar debe edificarse sobre bases racionales, lógicas y experimentales, no arbitrarias, la prueba debe ser valorada en cuanto a su mérito de manera objetiva".
c. El fallador erró en la apreciación de las acciones, pues afirma que si el inmueble fue ocupado por otra entidad diferente a la CARDER, debía el recurrente reclamar la indemnización por una acción diferente a la contractual y que era a la convocante a quien le correspondía demostrar ese hecho. Con ello dejó de lado lo establecido por los artículos 114, 115 y 116 de la ley 446 de 1996, acerca de las controversias que pueden surgir entre las partes del contrato de arrendamiento y los asuntos que pueden someterse a consideración del tribunal arbitral.
d. El fallo se debió atener a lo probado por la parte convocante con respecto al pago por concepto de los servicios públicos y sin embargo, el árbitro condenó por el valor que "confesó" la CARDER, y se contradijo, porque si reconoció que se debían sumas por concepto de dichos servicios, así fuera parcialmente, debió, entonces, haber reconocido también el valor de los cánones de arrendamiento.
4.2 El arbitraje en derecho que debe conducir, por contera, a un laudo de igual naturaleza, es aquel, como lo definió la ley, en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente (art. 111 ley 446 de 1998). Para que pueda predicarse que el laudo fue proferido en conciencia, dicha circunstancia de acuerdo con la exigencia de la causal segunda de anulación prevista en el art. 72 de la ley 80 de 199 debe ser manifiesta.
En términos más sencillos, se ha predicado que el laudo resulta ser proferido en conciencia cuando éste no se apoya en precepto alguno, norma o principio jurídico y es más el fruto del parecer individual de los árbitros.
4.3 En estas condiciones, el laudo recurrido fue proferido en derecho, si se tiene en cuenta lo siguiente:
Con la demanda se pretendía el reconocimiento de los pagos que la convocante realizó por concepto de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfono, causados desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 1998 y los cánones de arrendamiento del 1 de octubre de 1998, una vez se venció el tercero de los contratos de arrendamiento, hasta el mes de septiembre de 2000, fecha en la que la recurrente manifiesta le fue entregado materialmente el inmueble.
Como lo precisó el tribunal, fueron tres los contratos de arrendamiento los que las partes celebraron: el primero distinguido con el No. 0019 firmado el 28 de octubre de 1996, con un valor de $600.000 y un plazo de 4 meses; el segundo identificado con el No.008, firmado el 8 de mayo de 1997, por un valor de $2.040.000 y un plazo de 12 meses y el tercero, correspondiente al No. 007 del 24 de febrero de 1998, por un plazo de 6 meses y un valor de $1.182.000 (fls.7 a 12 Cdno. Dos), lo cual hace evidente que pese a tratarse del arrendamiento del mismo inmueble, con la misma destinación (llevar a cabo las actividades ambientales de la corporación) y que fueron firmados por las mismas partes, no se tornó en un sólo contrato como quiso hacerlo valer la convocante.
El análisis que el arbitro efectuó de la caducidad de la acción por el reclamo de valores correspondientes a los dos primeros contratos, se fundamentó en el ordenamiento jurídico - num. 10 del art. 44 de la ley 446 de 1996 (art. 136 c.c.a) -, de acuerdo con lo que las partes estipularon en los contratos, que liquidarían cada uno "a más tardar un (1) mes antes de su terminación, o una vez terminado dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización del mismo o a la ejecución del acto administrativo que ordene la terminación o la fecha del acuerdo que la disponga":
"Es de advertir que en cada uno de estos dos contratos de arrendamiento que celebraron las partes, acordaron que el proceso de liquidación de cada uno de ellos se haría con un mes de antelación al vencimiento de cada uno de ellos, o dentro de los dos meses siguientes a sus fenecimientos. Pero a pesar de la existencia de este convenio el fenómeno de la caducidad también operó porque al computarse los dos años que tenía la convocante para accionar a partir de estos últimos períodos, de dos meses, también se concluye que la acción contractual fue presentada por fuera del término que disponía la accionante para realizar las reclamaciones provenientes sobre los citados contratos. Precisamente, el ordinal d) del numeral antes transcrito (se refería al numeral 10 del art. 44 de la ley 446 de 1998) dice que: "en los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar".
En estas condiciones, de un laudo proferido con fundamento en las estipulaciones contractuales y las normas legales aplicables al caso concreto, no cabe predicar que haya sido proferido en conciencia.
4.4 Cabe preguntar si por la vía de la causal segunda alegada, puede cuestionarse la valoración de las pruebas que realizó el tribunal de arbitramento, en tanto según el recurrente para proferir el laudo que se revisa en el presente caso, el tribunal no valoró pruebas que lo hubieran llevado a una decisión diferente, apreció otras "de forma parcializada", "no aplicó las normas que regulan la materia y violó el principio de la unidad de prueba".
De acuerdo con las normas que regulan el trámite arbitral, el tribunal tiene respecto de las pruebas "las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil" ( art. 31 decreto ley 2279 de 1989, compilado en el art. 151 decreto 1818 de 1998). Esto significa que resulta aplicable el régimen probatorio señalado por los artículos 174 y siguientes en el que se encuentran, entre otros aspectos, la oficiosidad de la prueba (Art. 179 c. de p.c), el deber de apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba (art. 187 ibídem).
En este orden de ideas, corresponde a las partes ofrecer a los árbitros los hechos y las pruebas que consideren idóneas para conseguir la solución deseada y a aquéllos practicar de oficio las que consideren necesarias para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
En el sub lite, el convencimiento del tribunal se formó fundamentalmente de la prueba testimonial recogida en el proceso arbitral, de la cual el árbitro dedujo que "la Carder no siguió ocupando el inmueble arrendado después de la expiración del tiempo acordado entre las partes de duración del último contrato" y no había sido demostrado por la convocante lo contrario, ni la cesión de dicha corporación a una tercera persona, pese a que quedaba demostrado que el local fue ocupado por otros, para unos testigos, autorizados por la Carder y para otro de los funcionarios declarantes, por el esposo de la arrendadora.
Sin embargo, frente a la valoración de la prueba que hizo el tribunal el juez del recurso de anulación no tiene la potestad de revisarla, toda vez que este tipo de recurso no contempla como causal de nulidad del laudo la violación de la ley en ninguna de sus manifestaciones, ni tampoco que a través de él puedan examinarse los elementos de convicción que utilizó el tribunal para llegar a una conclusión diferente.
De acuerdo con lo anterior, no puede afirmarse como lo hace el recurrente, que el laudo haya sido pronunciando en conciencia, puesto que surge de manera evidente el fundamento jurídico que sustenta la decisión, sin que resulte procedente entrar a juzgar en este proceso el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos y de la valoración probatoria efectuados por el tribunal; aún en el evento de que tal aplicación hubiera sido equivocada -hecho que no está contemplado dentro de las causales de nulidad de los laudos arbitrales-, ello no daría pie para afirmar que se configura la causal aducida sino todo lo contrario: reafirmaría la realidad advertida de que el fallo sí fue en derecho.
El cargo que el censor hace al laudo desconoce que nuestro régimen procedimental acoge, como pauta general, el sistema valorativo de la persuasión racional o sana crítica que, en contraposición al de la tarifa legal, permite que el juzgador aprecie las pruebas dentro de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, que fue precisamente el régimen valorativo acogido por el tribunal de arbitramento al estudiar y analizar las pruebas; siendo palmario, entonces, que según la manifestación del recurrente, su inconformidad se reduce a la valoración que el juzgador hizo de la prueba.
Por tales razones, la Sala concluye que el laudo se dictó en derecho, como correspondía y que la inconformidad del recurrente se reduce a la valoración que hizo el juez arbitral de las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso arbitral; valoración que no puede ser materia de revisión por el juez del recurso de anulación por no tratarse de un vicio in procedendo.
Consecuente con lo expresado, estima la Sala que el cargo no debe prosperar.
5. Costas.
De acuerdo con el inciso 3o del art. 39 del decreto ley 2279 de 1989 (165 del decreto 1818 de 1998) "cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente", norma que resulta aplicable al presente recurso.
.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: Declárase infundado el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral proferido el 28 de septiembre de 2001 por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias presentadas entre Estella Montes Herrera y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO A TRAVÉS DE SU SECRETARÍA
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente de la Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ E.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR




