CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad
Radicación: 11001032500020250057800 (3629-2025)
Demandante: Katherine Niño Rivera
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
Tema: Auto que resuelve medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora.
ANTECEDENTES
Demanda y solicitud de medida cautelar
En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la señora Katherine Niño Rivera, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anule parcialmente lo siguiente: i) el artículo 15 del Acuerdo CNSC 19 del 16 de mayo de 2024 «por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique»; ii) los parágrafos 1 y 2 del artículo 28 del Acuerdo CNSC 205 del 10 de octubre de 2024, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Proceso de Selección DIAN 2667»; iii) los parágrafos 1 y 3 del artículo 36 del Acuerdo CNSC 21 del 7 de noviembre de 2025
«por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2676».
La accionante solicitó la suspensión provisional de los referidos actos, por las siguientes razones:
La CNSC excedió la potestad reglamentaria para expedir el Acuerdo CNSC 19 del 16 de mayo de 2024 en el que restringió el uso de las listas de elegibles derivadas de concurso de ascenso a pesar de que el legislador no estableció la exclusión en los concursos mixtos (ingreso y ascenso), en esa medida, se desconoció el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.
Tal restricción fue replicada en los parágrafos 1 y 2 del artículo 28 del Acuerdo CNSC 205 del 10 de octubre de 2024, así como en los parágrafos 1 y 3 del artículo 36 del Acuerdo CNSC 21 del 7 de noviembre de 2025.
El artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 que modificó el Sistema Especifico de Carrera de la DIAN, sobre el uso de listas de elegibles, tampoco prescribió la restricción de las listas derivadas de concursos de méritos en la modalidad de ascenso para proveer cargos en esa entidad.
Los acuerdos acusados desconocieron el derecho a la igualdad de los ciudadanos en razón a que hay un trato discriminatorio entre los empleados de carrera que conforman listas de elegibles en la modalidad de ascenso frente a los ciudadanos que integran listas de elegibles en concurso abierto.
El criterio de aplicación de las listas de elegibles es un solo. En efecto, el legislador no determinó criterios de distinción para el uso de éstas, razón por la que el nominador tiene la obligación de utilizarlas para cubrir los empleos vacantes con similar denominación, grado, código, funciones y asignación básica.
Pronunciamiento de la parte demandada
La CNSC se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por cuanto no es posible equiparar o fusionar listas de elegibles de la modalidad ascenso con las del certamen abierto, dado que en virtud de lo preceptuado en la Ley 1960 de 2019, el legislador contempló los modelos de provisión con lineamientos y porcentajes diferenciados, 30% en ascenso y 70% en la modalidad abierto. En consecuencia, los citados concursos cuentan con naturalezas jurídicas y presupuestos de participación divergentes que no permiten la unificación de las listas de elegibles.
La DIAN enfatizó que la medida cautelar carecía de un desarrollo argumentativo
suficiente de confrontación de reglas constitucionales, legales o reglamentarias de las que se advierta la afectación al ordenamiento jurídico mediante los actos administrativos enjuiciados.
II. CONSIDERACIONES
De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente:
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente:
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes:
- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
- Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Al respecto, la disposición en comento establece:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Caso concreto
De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la parte accionada y la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para acceder a la suspensión provisional de los actos acusados.
En síntesis, la demandante reprochó que la CNSC excedió la potestad reglamentaria al restringir en el artículo 15 el Acuerdo CNSC 19 del 16 de mayo de 2024 el uso de listas de elegibles a los concursos de méritos en la modalidad de ascenso, lo cual a juicio de la ciudadana desatendió lo prescrito en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 que permitió el uso de listas de elegibles a cargos equivalentes no convocados.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha analizado las principales características de la potestad reglamentaria, de las cuales se destacan las siguientes:2
Tiene origen constitucional, es una expresión de la función administrativa, está radicada en el presidente de la República y la ejerce con el ministro del ramo o director de departamento, quienes en cada negocio particular constituyen el Gobierno.3
Es inalienable, intransferible, irrenunciable, puede ejercerse en cualquier tiempo y es necesaria para lograr la materialización de los mandatos legislativos, pero no puede contradecir su texto o espíritu.
Su ejercicio depende «del grado de desarrollo legislativo de determinada materia y de los asuntos que, implícitos en la ley, requieran de un desarrollo posterior para su correcta aplicación4. Por ello, el Gobierno, aún a falta de texto que lo autorice, tiene por derecho propio el poder reglamentario, el cual no puede ser
2 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 11 de junio de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2004-00343-01; ii) del 18 de agosto de 2022, radiado 11001-03-25-000-2015-00232-00 (0434-2015); y iii) del 16 de
diciembre de 2022, radicado 11001-03-26-000-2019-00080-00 (64000).
3 Artículos 115, 189 y 208 de la Constitución Política.
4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de octubre de 1963, Rad. 937 y 1541 [fundamento jurídico párrafo 16].
limitado en el tiempo por el legislador5».6
El grado de amplitud o detalle con que el legislador haya regulado un asunto determina el margen de actuación del ejecutivo, por ende, «ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa. De hecho, el alcance de la potestad reglamentaria depende de la valoración política que el Legislador haga de la materia que desarrolla pues puede regular íntegramente una materia sin dejar margen alguna a la reglamentación, o abstenerse de reglar algunos aspectos, que el Presidente la reglamente para su debida aplicación».7
De otro lado, si bien es cierto que la potestad reglamentaria por regla general es una atribución del presidente de la República, también lo es que otras autoridades administrativas en la órbita de los asuntos de su conocimiento tienen la facultad de expedir disposiciones generales para la ejecución y cumplimiento de la materia a su cargo. Así, tales autoridades también poseen la potestad reglamentaria, la cual deberá ejercerse en atención al grado de subordinación jerárquica y normativa8.
En línea con lo precedente, el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 atribuyó a la CNSC funciones atinentes a la administración de la carrera administrativa, correspondiendo una de éstas a «establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley».
Para una mejor ilustración del debate, a continuación, se transcribe, en lo pertinente, el Acuerdo CNSC 19 del 16 de mayo de 2024:
ACUERDO N° 19
16 de mayo de 2024
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ADMINISTRACIÓN, CONFORMACIÓN, ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SISTEMAS ESPECÍFICOS Y ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL, EN LO QUE LES APLIQUE
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
En uso de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas por el artículo 130 de la Constitución Política, los literales a) y e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015, las funciones asignadas en el numeral 3 del artículo
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007 Rad. 24715 [fundamento jurídico 1.1] y sentencia del 27 de octubre de 2011, Rad. 30411 [fundamento jurídico 6].
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2022, radicado 11001-03-26-000-2019-00080-00 (64000).
7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2004-00343-01.
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2023, radicado: 11001-03-24-000-2022-00328-00.
3 del Acuerdo 75 de 2023, y
CONSIDERANDO
Que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, determina que con los resultados de las pruebas de los procesos de selección la CNSC, o la entidad contratada por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito, la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso y que el uso de listas aplicará para proveer las vacantes objeto del concurso y para las vacantes definitivas que correspondan a mismos empleos y empleos equivalentes que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.
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Que en aras de ajustar el procedimiento administrativo de provisión definitiva de empleos de carrera a través del uso de listas de elegibles, se hace necesario actualizar la reglamentación de la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique de acuerdo con la normatividad vigente.
ACUERDA
CAPÍTULO III
DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES
ARTÍCULO 15. UNIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. La CNSC podrá,
mediante acto administrativo motivado, consolidar dos o más listas de elegibles vigentes, con el fin de proveer la(s) vacante(s) que cumpla(n) con las directrices, instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC.
En todo caso, sólo podrán unificarse las listas de elegibles generadas en la modalidad de concurso abierto.
El citado acto administrativo, no puede leerse de manera aislada con el contenido y alcance de la Ley 1960 de 2019 en la cual el Congreso decidió modificar el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de precisar que, con la lista de elegibles, «se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad».
Ahora bien, es pertinente advertir que la referida disposición contempla que las listas de elegibles podrán utilizarse para proveer empleos diferentes a los ofertados en los respectivos certámenes.
Comoquiera que el citado artículo no diferenció entre cargos ofertados al concurso de méritos en la modalidad abierto o de ascenso, el intérprete de la norma, en este caso la CNSC, no tenía la atribución de determinar que la unificación de las listas de elegibles solamente beneficiaría a aquellas generadas en los procesos de selección de carácter abierto, en razón de que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley
909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, solamente aludió a
«las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados», sin distinguir a cuál clase de concurso de méritos beneficiaría, esto es, abierto o de ascenso.
De ahí que, como la ley no efectuó ninguna diferencia, la CNSC no podía hacer la distinción entre certámenes abiertos y de ascenso. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 2012 explicó que como consecuencia del principio de interpretación jurídica «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete».
Adicionalmente, la teleología de unificar las listas de elegibles es propender por la eficacia y eficiencia9 de la administración pública, toda vez que busca la provisión continua de empleos con las listas de elegibles y evita convocar a nuevos concursos de méritos cuando surgen cargos vacantes equivalentes10.
En consecuencia, de manera preliminar se advierte que la CNSC en el inciso 2 del artículo 15 del Acuerdo 15 del 16 de mayo de 2024 desbordó la potestad reglamentaria al darle un alcance no previsto por el legislador al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Por otra parte, la actora señaló que los parágrafos 1 y 2 del artículo 28 del Acuerdo CNSC 205 del 10 de octubre de 2024, así como los parágrafos 1 y 3 del artículo 36 del Acuerdo CNSC 21 del 7 de noviembre de 2025, también restringieron el uso de listas de elegibles en las convocatorias DIAN 2667 y DIAN 2676.
En aras de contextualizar el debate, a continuación, se transcriben los apartes enjuiciados de los Acuerdos CNSC 205 del 10 de octubre de 2024 y CNSC 21 del 7 de noviembre de 2025:
ACUERDO N° 205
10 de octubre del 2024
Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso
9 Artículo 28 de la Ley 909 de 2004. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa.
Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;
Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.
10 La corporación, en la sentencia dictada el 26 de julio de 2018 dentro del expediente 11001-03-25-000-2015-01101-00 (4970-2015), explicó que «sin lugar a dudas, ello permite un uso racional de los recursos públicos, ya que se evita tener que convocar nuevos concursos a muy corto plazo, tantos como vacantes se vayan presentando, con los altos costos que ello demanda para el erario público, por cuanto no se obliga a la administración a efectuar concursos cada vez que se presenten vacantes, haciéndose uso del registro de elegibles que se encuentre vigente, el cual existe para llevar a cabo la provisión de cargos en forma rápida y eficaz, conforme con las reglas del mérito».
y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2667
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-
ACUERDA
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CAPÍTULO IV LISTAS DE ELEGIBLES
ARTÍCULO 28. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. De
conformidad con las disposiciones del numeral 32.4 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023, la CNSC conformará y adoptará, en estricto orden de mérito, las Listas de Elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos ofertados en el presente proceso de selección, con base en la información de los resultados definitivos registrados en SIMO para cada una de las pruebas aplicadas, debidamente ponderados.
PARÁGRAFO 1. En el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso los correspondientes elegibles para los empleos ofertados en esta modalidad tienen derecho a ser nombrados solamente en las vacantes ofertadas en el mismo proceso.
PARÁGRAFO 2. El concepto de unificación de las listas de elegibles, de que trata el artículo 15 del Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024 o la norma que lo modifique o sustituya, será aplicable en este proceso de selección, según las disposiciones de esa norma.
ACUERDO N° 21
7 de noviembre del 2025
Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2676
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-
ACUERDA
CAPÍTULO IV LISTAS DE ELEGIBLES
ARTÍCULO 36. USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. El uso de las Listas de Elegibles atenderá a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023,
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generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del
PARÁGRAFO 1. En el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso los correspondientes elegibles para los empleos ofertados en esta modalidad tienen derecho
a ser nombrados solamente en las vacantes ofertadas en el mismo proceso.
PARÁGRAFO 3. La unificación de las listas de elegibles de que trata el artículo 15 del Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024 o la norma que lo modifique o sustituya, será aplicable en este proceso de selección, según las disposiciones de esa norma.
Ahora bien, conforme a la Ley 909 de 2004, la DIAN ostenta un sistema específico de carrera, cuya existencia «se ha justificado en las particularidades de la labor técnica y especializada»11 a cargo de dicha entidad.
El legislador previó que, debido a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican los sistemas específicos de carrera, se expedirían regulaciones particulares para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal, es decir, que estas normas «se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública».12
Por su parte, el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 «por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano», determinó lo siguiente:
Artículo 36. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza.
La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
La lectura de la anterior disposición, evidencia que después de la provisión de los cargos convocados al concurso, la lista de elegibles se utilizará en orden descendente para proveer vacantes generadas luego del certamen en empleos equivalentes.
A su vez, el artículo 25 ibidem contempló las formas de proveer los empleos de carrera administrativa de la entidad y en detalle dispuso que «las vacancias definitivas se proveerán a través de concurso
. En este procedimiento de selección competirán en igualdad de condiciones las personas que deseen ingresar a la
y los empleados públicos de carrera administrativa de la
DIAN que pretendan ascender
11 Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2021.
12 Artículo 4 de la Ley 909 de 2004.
Así, los actos administrativos parcialmente acusados desconocen el derecho a la igualdad de oportunidades de los trabajadores en tanto privilegian a los concursantes del certamen abierto frente a los participantes en ascenso, pese a que, por disposición legal, participan en igualdad de condiciones los ciudadanos que pretenden acceder a la entidad pública y los empleados que hacen parte de la institución en virtud de los derechos de carrera administrativa. En ese sentido, la participación en igualdad de condiciones también abarca el uso de las listas de elegibles para proveer cargos no ofertados en el concurso de méritos que sean equivalentes, máxime cuando el legislador no diferenció el uso de las listas de elegibles, esto es, en concursos abiertos o de ascenso.
Por lo tanto, preliminarmente, se observa que el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2003 no estableció ninguna exclusión para acudir a las listas de elegibles generadas en los procesos de selección en ascenso de la DIAN para la provisión de empleos iguales o equivalentes generados con posterioridad al concurso de méritos, por lo cual, los parágrafos 1 y 2 del artículo 28 del Acuerdo CNSC 205 del 10 de octubre de 2024, así como los parágrafos 1 y 3 del artículo 36 del Acuerdo CNSC 21 del 7 de noviembre de 2025 desconocieron la disposición en la que debían fundarse.
En este orden de ideas, la presente decisión conjura la afectación al derecho fundamental a la igualdad de oportunidades de los trabajadores, ante la existencia de una situación discriminatoria, prima facie. En efecto, mantener las normas vigentes implicaría una exclusión injustificada de los concursantes en procesos de selección del sistema general y de los sistemas específicos en la modalidad de ascenso vigilados por la CNSC para la utilización de las listas de elegibles en cargos equivalentes que surjan con posterioridad a la realización del certamen.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. Decretar la suspensión provisional de los efectos del inciso segundo del artículo 15 del Acuerdo CNSC 19 del 16 de mayo de 2024, los parágrafos 1 y 2 del
artículo 28 del Acuerdo CNSC 205 del 10 de octubre de 2024, y los parágrafos 1 y 3 del artículo 36 del Acuerdo CNSC 21 del 7 de noviembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar al jefe de la oficina asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, o quien haga sus veces, y a la jefa de la subdirección de representación externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quien haga sus veces, que a través de la página web oficial de esas entidades, se publique este proveído. La Secretaría de la Sección Segunda del
Consejo de Estado requerirá a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que presenten un informe sobre el cumplimiento de esta orden.
TERCERO. Reconocer al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, quien se identifica con cédula de ciudadanía 114337222913 y Tarjeta Profesional 289.313, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CUARTO. Reconocer al abogado Juan Carlos Becerra Ruiz, quien se identifica con cédula de ciudadanía 7962514314 y Tarjeta Profesional 87.834, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
13 Certificado de Vigencia N.: 566479.
14 Certificado de Vigencia N.: 566505.




