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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00688-00 (6246-2022)

Demandante: Miguel Uribe Turbay

Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía

Tema: Empleo público y títulos profesionales para su ejercicio. Los cargos propuestos no lograron desvirtuar la presunción de legalidad del acto demando.

Decisión: Niega las pretensiones de la demanda.

La Sala decide la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022, por la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (en adelante, MEFCL) del Ministerio de Minas y Energía.

ANTECEDENTES

Demanda

  1. Mediante el acto acusado se modificó el MEFCL de la entidad accionada respecto de 31 empleos del nivel directivo y asesor, provistos bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción y adscritos a los despachos del ministro o del viceministro de la citada cartera, lo cual en criterio del actor es ilegal por haber sido expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación.
  2. En relación con el cargo de violación de las normas en que debía fundarse, señaló que la resolución cuestionada desconoció el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 porque incorporó núcleos básicos del conocimiento y profesiones que, en su criterio, no resultaban acordes con la naturaleza de las funciones del Ministerio de Minas y Energía.
  3. En desarrollo de este reproche, afirmó como desconocido el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, conforme al cual corresponde a las entidades verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo núcleo básico del conocimiento señalado en el MEFCL, de acuerdo con «la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño».
  4. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  5. En ese marco, sostuvo que las modificaciones introducidas en el acto demandado debían propender por el mejoramiento de la entidad y del servicio, por lo que los perfiles incorporados debían guardar relación directa con la naturaleza de la entidad y no desnaturalizar los empleos.
  6. En cuanto al cargo de falsa motivación, manifestó que las profesiones incorporadas mediante la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 no guardan conexidad con «el correcto cumplimiento» de las funciones legalmente asignadas al Ministerio de Minas y Energía, relacionadas, entre otros aspectos, con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, la formulación de políticas públicas del sector minero-energético y la definición de tarifas de combustibles.
  7. En ese sentido, argumentó que la inclusión de las nuevas profesiones desconoce la especialidad técnica que, en su criterio, caracteriza a esa cartera ministerial, al tiempo que compromete la satisfacción del interés general que debía orientar la decisión administrativa.
  8. Añadió que la motivación del acto enjuiciado era insuficiente, pues el estudio técnico que le sirvió de sustento se limitó a señalar que las nuevas profesiones eran
  9. «necesarias» para dinamizar la fuerza laboral del ministerio y aportar a la transición energética, sin demostrar ni fundamentar de manera concreta la necesidad de las modificaciones introducidas. A partir de ello, afirmó que se generaba incertidumbre sobre la idoneidad de los servidores públicos nombrados o por designarse con fundamento en los nuevos perfiles.

    Contestación de la demanda

  10. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando, en primer lugar, que el cargo por infracción de las normas en que debía fundarse carecía de sustentación porque el actor no precisó el concepto de la violación ni identificó las disposiciones superiores que estimaba vulneradas, por lo que, en su criterio, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la resolución acusada.
  11. En todo caso, precisó que el acto enjuiciado fue expedido con sujeción al artículo 122 de la Constitución Política, a la Ley 909 de 2004, al Decreto Ley 770 de 2005 y al Decreto 1083 de 2015, y con fundamento en el «Estudio para la Actualización, Modificación y Adición del Manual de Funciones y Competencias Laborales - Ministerio de Minas y Energía».
  12. Mencionó que el demandante interpretó de manera equivocada el artículo
  13. 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, pues esa disposición no impone una asociación restrictiva entre los empleos y determinadas profesiones, sino que establece la forma en que deben identificarse en el manual los núcleos básicos del conocimiento, de acuerdo con la clasificación del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (en adelante, SNIES). En ese sentido, adujo que

    corresponde a cada entidad definir los requisitos de formación académica de sus empleos, dentro de los parámetros legales, en ejercicio de la autonomía que le reconoce el ordenamiento.

  14. De otro lado, expuso que, aunque el demandante atribuyó al acto falsa motivación, no individualizó circunstancias concretas respecto de alguno de los cargos modificados ni señaló hechos omitidos o indebidamente apreciados por la Administración que, de haber sido considerados, hubieran conducido a una decisión sustancialmente diferente. Por esa razón, sostuvo que no se configuraba ninguna de las hipótesis jurisprudenciales que permiten estructurar ese vicio.
  15. También aclaró que la resolución cuestionada se sustentó en el estudio previo elaborado por la Subdirección de Talento Humano y la Secretaría General del ministerio, en el que se justificó la necesidad de incorporar enfoques multidisciplinarios e interdisciplinarios acordes con las nuevas políticas públicas del sector. Agregó que, según ese estudio, tales lineamientos exigían acelerar la transición energética, fortalecer las fuentes alternativas y no convencionales de energía, propiciar el tránsito de una economía extractivista hacia una de corte productivo, enfrentar el cambio climático y promover el ordenamiento territorial alrededor del agua y de las comunidades energéticas.
  16. En ese contexto, concluyó que la ampliación de los núcleos básicos del conocimiento buscaba fortalecer la formulación y gestión de la política pública del sector mediante la incorporación de perfiles y saberes complementarios, sin que ello implicara excluir las disciplinas tradicionalmente previstas ni que el título profesional constituyera el único requisito para acceder a los empleos, dado que también debían acreditarse la experiencia, los estudios de posgrado y las demás exigencias aplicables.
  17. Finalmente, solicitó condenar en costas a la parte actora.
  18. Trámite de sentencia anticipada

  19. Mediante auto del 27 de junio de 2024 se dispuso el trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A del CPACA, al advertirse la concurrencia de las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 1 de esa disposición. En consecuencia, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se fijó el litigio. Posteriormente, en providencia del 20 de febrero de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
  20. Alegatos de conclusión

  21. El Ministerio Público y el actor guardaron silencio.
  22. El Ministerio de Minas y Energía reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añadió que el actor no cumplió la carga procesal de
  23. desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, en los términos del artículo 88 del CPACA.

  24. Manifestó que, si bien los MEFCL tienen fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política, no existe una disposición de ese rango que regule de manera concreta el procedimiento para su adopción o actualización, ni que imponga restricciones sobre su contenido, alcance o requisitos.
  25. Insistió en que la determinación de los requisitos de formación académica y experiencia para los empleos corresponde a la entidad, dentro de los límites fijados por la ley, y que el estudio técnico que sirvió de sustento a la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 no requería una metodología o formalidad específica.
  26. Por último, indicó que la motivación de las modificaciones introducidas mediante el acto enjuiciado se sustentó en la Ley 2099 de 2021 y en los lineamientos de política pública del Gobierno nacional, «relacionados con el programa que pretende transitar desde las fuentes tradicionales de obtención de energía hacia otras menos lesivas del ambiente».
  27. CONSIDERACIONES

    Competencia

  28. De conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CPACA, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. A su vez, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, consigna que la Sección Segunda está facultada para decidir los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
  29. Problemas jurídicos

  30. La Sala deberá establecer si la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, en particular del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, al haber incorporado núcleos básicos del conocimiento y profesiones que no guardan relación con la naturaleza de las funciones atribuidas a los empleos modificados ni con el área de desempeño de la entidad demandada.
  31. Asimismo, se examinará si el acto demandado incurrió en falsa motivación, en la medida en que los perfiles profesionales incorporados no guardan conexidad con las funciones legalmente asignadas al Ministerio de Minas y Energía.
  32. Finalmente, la Sala deberá determinar si la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 fue expedida con motivación insuficiente, al haberse sustentado en un estudio técnico que no justificó de manera concreta la necesidad de los cambios introducidos.
  33. Análisis de los problemas jurídicos

  34. La Sala negará las pretensiones de la demanda porque los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse y de falsa motivación resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. En efecto, aunque el demandante señaló algunas de las profesiones incorporadas por la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 y las confrontó con las funciones generales del Ministerio de Minas y Energía, no individualizó los empleos modificados ni efectuó, respecto de cada uno de ellos, un análisis concreto entre las funciones específicas asignadas y los perfiles profesionales incluidos que permitiera demostrar la falta de correspondencia alegada.
  35. Adicionalmente, la Sala encuentra que el estudio previo que sustentó la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 no se limitó a afirmar la necesidad de la modificación, sino que expuso razones concretas orientadas a justificar la incorporación de enfoques multidisciplinarios e interdisciplinarios acordes con las nuevas políticas públicas del sector.
  36. Desconocimiento del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015

  37. El demandante afirmó que la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 desconoció el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 porque incorporó para 31 de los empleos el requisito de contar con un título profesional en núcleos básicos del conocimiento y profesiones que, en su criterio, no guardan correspondencia con la naturaleza de las funciones atribuidas a los empleos modificados ni con el área de desempeño del Ministerio de Minas y Energía.
  38. En sustento de ese reproche, relacionó algunas de las profesiones incluidas en el MEFCL, entre ellas, antropología, artes liberales, bibliotecología, filosofía, teología e ingeniería de alimentos, y las contrastó con las funciones generales asignadas a esa cartera ministerial, para sostener que no guardaban correspondencia con su naturaleza y área de desempeño.
  39. Sobre el particular, el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 dispone que, para el ejercicio de los empleos que exijan título o aprobación de estudios de educación superior, las entidades deben identificar en el MEFCL los núcleos básicos del conocimiento que comprendan las disciplinas académicas o profesiones que se requiere para el desempeño del cargo, de conformidad con la clasificación SNIES.
  40. A su vez, el parágrafo 1 de esa disposición prevé que corresponde a cada organismo o entidad verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo núcleo básico del conocimiento señalado en el MEFCL, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
  41. De la anterior norma se infiere que el juicio de correspondencia allí previsto no puede formularse de manera general ni a partir de una comparación entre las funciones asignadas a la entidad y las profesiones incorporadas en el MEFCL. Por el contrario, la verificación debe realizarse respecto de cada empleo, con fundamento en sus funciones específicas o en el área de desempeño correspondiente, a fin de establecer si el núcleo básico del conocimiento o la disciplina académica incluida resulta compatible con las exigencias propias del cargo.
  42. En el caso concreto, la Sala advierte que el actor sustentó su inconformidad a partir de una confrontación general entre las funciones atribuidas al Ministerio de Minas y Energía en el artículo 2 del Decreto 381 del 16 de febrero de 2012, modificado y adicionado por el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013, y algunas de las profesiones incorporadas por la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022, sin individualizar ninguno de los 31 empleos modificados ni explicar por qué, frente a cada uno de ellos, los perfiles profesionales incluidos resultaban incompatibles con las funciones asignadas o con el área de desempeño correspondiente.
  43. En consecuencia, la Sala concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado por presunto desconocimiento del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, pues el reproche formulado resulta insuficiente para demostrar la infracción alegada.
  44. Falsa motivación del acto demandado

  45. El actor indicó que la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 está viciada de falsa motivación, pues los perfiles profesionales incorporados en la modificación del MEFCL no guardan conexidad con el adecuado cumplimiento de las funciones legalmente asignadas al Ministerio de Minas y Energía, relacionadas principalmente con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, la formulación de políticas públicas del sector minero-energético y la definición de tarifas de combustibles.
  46. La falsa motivación, establecida como causal de nulidad en el artículo 137 del CPACA, guarda relación directa con el principio de legalidad y con el deber de la Administración de solventar de forma fidedigna sus decisiones. Esta figura se presenta cuando existe «un yerro en la escogencia o determinación de los motivos»,
  47. es decir, que la realidad fáctica o jurídica difiere de la consignada en el acto administrativo1.

  48. En ese marco, esta Sección ha precisado que este vicio invalidante se configura por «[…] la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]»2.
  49. En el presente asunto, la Sala observa que el demandante estructuró su reproche a partir de una confrontación general entre los perfiles profesionales incorporados en el MEFCL y las funciones legalmente asignadas al Ministerio de Minas y Energía, sin efectuar el análisis concreto que exige la configuración de este vicio, pues no individualizó ninguno de los empleos modificados ni explicó, respecto de cada uno de ellos, cuáles eran sus funciones específicas y por qué los perfiles académicos incorporados resultaban incompatibles con su ejercicio.
  50. Esa omisión resulta determinante, porque la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 modificó los perfiles profesionales de 31 empleos con funciones y áreas de desempeño distintas. En esas condiciones, la verificación de una eventual divergencia entre los motivos declarados por la Administración y la realidad fáctica o jurídica que sirvió de sustento al acto acusado solo podía efectuarse a partir de un examen individualizado de cada empleo, de modo que la confrontación general con las funciones del Ministerio de Minas y Energía no basta para establecer si, respecto de alguno de los cargos modificados, los fundamentos invocados por la entidad eran o no acordes con la realidad.
  51. En ese orden, la Sala concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado por falsa motivación, porque el actor no demostró que la Administración hubiera sustentado la modificación del MEFCL en motivos falsos, inexistentes o producto de una apreciación errónea de los hechos respecto de cada uno de los cargos modificados.
  52. Motivación insuficiente de la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022

  53. El demandante sostuvo que el acto demandado carece de una motivación suficiente, porque el estudio técnico que le sirvió de sustento se limitó a afirmar la necesidad de incorporar nuevas profesiones para dinamizar la fuerza laboral del ministerio y aportar a la transición energética, sin justificar de manera concreta la procedencia de los cambios introducidos. Añadió que esa insuficiencia generaba
  54. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de agosto de 2023, rad. núm. 66001-23-33-000-2020-00354-01 (5720-2022).

    2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2016, rad. núm. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12).

    incertidumbre sobre la idoneidad de los servidores públicos nombrados o por designarse con fundamento en los nuevos perfiles.

  55. Sobre este vicio de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado:
  56. Paralelamente al defecto consistente en la “falsa motivación”, hay otro vicio invalidante que es el de la “falta de motivación”, cuya ocurrencia se subsume en el vicio de “expedición irregular” a que se refiere el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. Dicho defecto se configura cuando el acto carece por completo de fundamentos de hecho y/o de derecho, o cuando la motivación incorporada en el acto administrativo es tan precaria e insuficiente que no puede tenerse el acto como motivado. Se trata de un vicio que afecta el aspecto formal de la decisión administrativa a partir de la exigencia que contempla el artículo 42 ejusdem. […]

  57. En el caso concreto, la Sala no advierte la insuficiencia de motivación alegada. En efecto, el estudio que sirvió de sustento a la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 no se limitó a afirmar que la modificación del MEFCL «era necesaria», sino que explicó que las temáticas del plan de gobierno «Colombia Potencia Mundial de la Vida», la lucha contra el cambio climático, el ordenamiento territorial alrededor del agua, la aceleración de la transición energética y el fortalecimiento de las fuentes alternativas y no convencionales de energía exigían una participación novedosa del Ministerio de Minas y Energía.
  58. En ese marco, el estudio destacó la necesidad de contar con personal que aportara y gestionara, «desde diferentes ópticas científicas, y del conocimiento humano en general», ideas y proyectos transformacionales orientados a viabilizar esos resultados. Con esa base, indicó que una de las medidas administrativas a adoptar consistía en diversificar los perfiles llamados a contribuir a la gestión estratégica del ministerio, con el propósito de aprovechar distintas formaciones académicas capaces de aportar una visión complementaria e integral para la formulación de políticas públicas coherentes para el sector minero-energético y para el cumplimiento de las demás funciones asignadas por la ley a la entidad.
  59. En esa misma línea, el documento puso de presente que el Gobierno nacional tiene el compromiso de fortalecer la investigación, la ciencia y la tecnología mediante el impulso de programas de formación técnica, tecnológica, profesional y posgradual orientados a la transición energética, lo que, a juicio de la entidad, reforzaba la necesidad de incorporar nuevas capacidades y saberes en la gestión del sector.
  60. Con fundamento en esas consideraciones, el estudio concluyó que debían actualizarse algunos perfiles de empleos de libre nombramiento y remoción e incluir ciertos núcleos básicos del conocimiento, previa revisión del SNIES, con el fin de dinamizar la fuerza laboral del ministerio y complementar las formaciones
  61. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017, rad. núm. 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-2016).

    tradicionalmente previstas, mediante una visión interdisciplinaria aplicada a la gestión de las actuaciones vinculadas con la transición energética.

  62. Así las cosas, la Sala encuentra que la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 fue expedida con motivación suficiente, pues el estudio técnico que la sustentó expresó los fundamentos que permiten comprender las razones por las cuales la entidad consideró necesario actualizar algunos perfiles e incorporar nuevos núcleos básicos del conocimiento en el MEFCL para algunos empleos.
  63. Por lo expuesto, se concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución 40316 del 19 de agosto de 2022 por ninguna de las causales de nulidad invocadas y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
  64. Cuestión final

  65. La Sala advierte que, con posterioridad al ingreso del expediente al despacho para dictar sentencia, falleció el demandante, hecho que, aunque no ha sido probado formalmente mediante registro civil de defunción, se tiene por acreditado por ser público y de notorio conocimiento.
  66. Ahora bien, ante esta circunstancia, podría inferirse la necesidad de acudir a las reglas establecidas en el CGP sobre la interrupción del proceso por muerte del demandante. Sin embargo, aunque el artículo 306 del CPACA autoriza la remisión a ese estatuto en los aspectos no regulados expresamente, ello solo procede respecto de las materias cuya naturaleza es compatible con la de los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  67. En el presente asunto, esa compatibilidad no se configura porque el medio de control de simple nulidad no está instituido para resolver conflictos entre derechos subjetivos ni para la satisfacción de intereses patrimoniales individuales, sino para la defensa del ordenamiento jurídico mediante el control objetivo de legalidad de los actos administrativos.
  68. En esa misma línea, conviene recordar que el medio de control de nulidad tiene naturaleza pública. Su ejercicio no se reserva a quien afirme la lesión de un derecho subjetivo, sino que puede ser promovido por cualquier persona en defensa del ordenamiento jurídico. Esta característica se fundamenta en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política, conforme al cual toda persona tiene derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, lo que se acompasa con la amplia legitimación por activa que se desprende del artículo 137 del CPACA.
  69. Lo anterior implica que circunstancias sobrevinientes que, en otro tipo de litigios, podrían afectar la continuación del proceso – como la pérdida de interés del actor, el desistimiento o incluso su muerte – no impiden que el juez contencioso
  70. adopte una decisión de fondo, pues el objeto del proceso permanece incólume: determinar la conformidad del acto acusado con el ordenamiento jurídico, lo que es aún más diciente en este caso por ser un asunto de única instancia, de manera que la desaparición de la persona que activó la jurisdicción no genera obstáculo alguno para adoptar decisión de fondo.

  71. En consecuencia, la muerte del accionante no interrumpirá el trámite ni impedirá dictar sentencia en este tipo de procesos. Por ende, la sentencia se notificará en los términos legalmente previstos sin que el fallecimiento del actor afecte ni el proceso ni la ejecutoria de la decisión dado que, como ha quedado expuesto, aquel ejerció la acción con el único propósito de proteger el ordenamiento jurídico en abstracto.
  72. Condena en costas

  73. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma no significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
  74. En este contexto, el artículo 188 del CPACA establece que, por regla general, no habrá condena en costas cuando el asunto objeto de litigio sea de interés público; y que, excepcionalmente, procederá la imposición de costas en este escenario cuando la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal. La norma hace referencia a las pretensiones cuyo interés trasciende la esfera de lo particular al abordar asuntos de provecho general o común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persiguen el reconocimiento de derechos subjetivos en favor de un sujeto determinado.
  75. En el caso concreto, se tiene que la demanda fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual trasciende de la esfera particular a la general al abordar asuntos de interés común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persigue el reconocimiento de derecho subjetivo alguno. Adicionalmente, no se advierte que la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal, toda vez que se plantearon cuestionamientos jurídicos contra el acto administrativo demandado que debieron ser analizados tanto al decidir la medida cautelar como en la sentencia. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en el presente proceso.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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