Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad simple

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00624-00 (5766-2022)

Demandante: Yaqueline María Soto Vidal

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y municipio de Barrancas (La Guajira)

Tema: Nulidad del Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021. Proceso de Selección 1853 de 2021 municipios de 5ª y 6ª categoría

Sentencia de única instancia

Asunto

La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

Antecedentes

Demanda3

Las pretensiones

Yaqueline María Soto Vidal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021 de la CNSC, «(p)or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS – LA GUAJIRA, Proceso de Selección No. 1853 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría» (sic).

1 En adelante CNSC.

2 En lo sucesivo CPACA.

3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento

«ED_4_440013340001202200(.pdf) NroActua 2», archivo

«6_110010325000202200624003EXPEDIENTEDIGI20221031164620», folios 2 a 16.

- Oferta pública de empleos de carrera4 reportada por la entidad territorial beneficiaria del concurso, la cual hace parte integral de la aludida convocatoria.

Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

Yaqueline María Soto Vidal fue nombrada en provisionalidad por medio de la Resolución 0421 del 24 de julio de 2001 en el empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, de la planta global de la Alcaldía de Barrancas, del cual tomó posesión el 1 de agosto de 2001.

Dicho cargo tenía como propósito principal la actualización, operación y administración del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales5, así como el desarrollo de actividades relacionadas con este sistema, conforme con los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación6.

A través del Decreto 013 del 6 de febrero de 20137, la Alcaldía de Barrancas adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales8 de la planta de personal. Para el empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, dispuso como requisitos de información académica los siguientes:

«Título de formación técnica profesional o tecnóloga del núcleo básico del conocimiento NBC en:

Ingeniería de sistemas y afines.

Título de tecnólogo en sistemas e informática, Tecnología en administración de sistemas.

Sociología trabajo social y afines.

Tecnología en trabajo social y comunitario» (sic).

Desde enero de 2020, la CNSC y la Alcaldía de Barrancas adelantaron actuaciones orientadas a la provisión de empleos de carrera administrativa vacantes en la planta de personal del municipio.

El 29 de abril de 2021 se expidió el Acuerdo 0963 de 2021, por medio del cual se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección 1853 de 2021, municipios de 5ª y 6ª categoría, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa en la planta de personal de la Alcaldía de Barrancas.

En desarrollo de ese proceso, la Alcaldía del municipio de Barrancas reportó a la CNSC la OPEC correspondiente a los cargos a proveer.

4 En lo que sigue OPEC

5 En adelante Sisbén.

6 En lo sucesivo DNP.

7 «Por medio de la cual se Ajusta el Manual de Específico de Funciones y de Competencias Laborales para Cuatro (04) cargos específicos de la Planta de Personal de la a Alcaldía del Municipio de Barrancas, La Guajira» (sic).

8 En lo que sigue MEFCL.

En la OPEC del empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, se incluyeron requisitos de formación académica consistentes en la «(a)probación del pensum académico de educación superior en formación profesional en: ingeniería de sistemas, telemática y afines, ingeniería administrativa y afines» (sic).

Los requisitos académicos incluidos en la OPEC para el empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, difirieron de los previstos en el Decreto 013 del 6 de febrero de 2018, que adoptó el MEFCL de la planta de personal de la entidad municipal.

En el proceso de selección 1853 de 2021, municipios de 5ª y 6ª categoría, se ofertaron 4 empleos vacantes correspondientes a la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Barrancas, cuando debían ser 8 ya que eran las vacantes definitivas en la entidad.

El 2 de agosto de 2021, la Alcaldía de Barrancas expidió un oficio cuyo asunto era la «[s]suspensión concurso de méritos modalidad abierto proceso de selección municipios de 5ta y 6ta categoría por irregularidad en el cargo de la OPEC y ajuste del manual de funciones» (sic).

Mediante Oficio del 26 de agosto de 2021, la CNSC informó que no se suspendía el proceso de selección y que este se encontraba en la etapa de «venta de pines».

Para la fecha de expedición del Acuerdo 0963 de 2021 y de la publicación de la OPEC correspondiente, Yaqueline María Soto Vidal continuaba desempeñando el empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, en provisionalidad.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se citaron los artículos 2, 13, 20, 25, 26, 29, 209 y 315 de la

Constitución Política; 32 de la Ley 909 de 2004; 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015;

y el Decreto 785 de 2005.

El concepto de violación de las normas invocadas se sustentó en los siguientes argumentos:

El alcalde del municipio de Barrancas, con ocasión de la implementación del Acuerdo 0963 del 28 de abril de 2021 y del reporte de la OPEC correspondiente al proceso de selección 1853 de 2021, modificó los requisitos del empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, previstos en el Decreto 013 del 6 de febrero de 2018, a través del cual la entidad territorial adoptó el MEFCL de su planta de personal.

Si bien el artículo 315 de la Constitución Política les atribuyó a los alcaldes la facultad de crear, suprimir y señalar funciones de los empleos de sus dependencias, esa competencia debía ejercerse con sujeción a la normativa que ha regulado el sistema de nomenclatura, clasificación y requisitos de los empleos públicos.

El artículo 32 del Decreto 785 de 2005 estableció que la adopción, adición o modificación del MEFCL debía realizarse por medio de un acto administrativo

fundamentado en estudios adelantados por la unidad de personal o la dependencia que hiciera sus veces. Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 estableció que las modificaciones de las plantas de empleos debían sustentarse en estudios técnicos basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, que incluyeran análisis de procesos, evaluación del servicio y revisión de perfiles y cargas laborales.

En el caso concreto, el empleo de técnico operativo, código 314 grado 01, fue reportado a la CNCS con requisitos académicos diferentes de los previstos en el Decreto 013 del 6 de febrero de 2018, sin que existiera un estudio técnico previo elaborado por la dependencia de talento humano del municipio ni un acto administrativo que soportara la modificación.

Así entonces, la variación de los requisitos del cargo, realizada con ocasión del proceso de selección, desconoció el procedimiento dispuesto en las normas, lo que configuró la expedición irregular de los actos administrativos acusados.

El Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021 ofertó únicamente 4 vacantes para la Alcaldía del municipio de Barrancas dentro del proceso de selección 1853 de 2021, pese a que en la planta global de cargos existían 8 vacantes definitivas.

En la planta de personal del municipio de Barrancas, las vacantes correspondían a los siguientes cargos: (i) 2 de profesional universitario, código 219, grado 04; (ii) 1 de profesional universitario; (iii) 1 de inspector central de policía, código 303, grado 03; (iv) 1 técnico operativo, código 314, grado 04; (v) 1 técnico operativo, código 01; y (vi) 2 celador, código 477, grado 03. No obstante, en la etapa de inscripción únicamente se ofertaron 4 empleos.

El artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 impuso a los jefes de personal el deber de reportar la totalidad de empleos vacantes de manera definitiva en el aplicativo OPEC de la CNSC.

La convocatoria ha sido la norma reguladora del concurso y obligaba tanto a la administración como a los participantes. En consecuencia, la información consignada en la OPEC debía corresponder de manera exacta a la realidad de la planta de personal.

El reporte incompleto de vacantes generó una discrepancia entre la situación fáctica del municipio y los supuestos que fundamentaron la convocatoria, lo que configuró la causal de falsa motivación de los actos administrativos demandados.

Contestación de la demanda

La CNSC contestó la demanda con fundamento en lo siguiente9:

Según lo previsto en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, la obligación de reportar los empleos vacantes de manera definitiva en la OPEC recaía exclusivamente en los jefes de personal de cada entidad, por lo que el registro de

9 Samai, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento

«34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 22», archivo

«34_110010325000202200624002MemorialWeb202435235950».

las vacantes correspondió a la Alcaldía de Barrancas y no a la CNSC. En ese sentido, las autoridades territoriales eran las responsables de reportar la información relacionada con la OPEC y de remitir el MEFCL vigente, documento que constituía la base para estructurar la convocatoria.

La CNSC no tenía competencia para adoptar, modificar o actualizar los manuales de funciones de las entidades, toda vez que esa facultad correspondía a cada organismo de conformidad con el artículo 32 del Decreto 785 de 2005. Por lo tanto, cualquier inconsistencia, omisión o inexactitud en la información reportada en la OPEC o en el manual remitido era responsabilidad exclusiva de la entidad territorial.

El Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021 constituyó la norma reguladora del concurso y obligó tanto a la CNSC como a la entidad convocante y a los participantes, según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia constitucional. El proceso de selección se adelantó en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política, que impuso al Estado el deber de convocar concursos públicos para proveer los empleos de carrera en vacancia definitiva, con el fin de garantizar los principios de igualdad, mérito, transparencia e imparcialidad.

El proceso de selección 1853 de 2021 fue planeado conjuntamente con los municipios de 5ª y 6ª categoría, incluida la Alcaldía de Barrancas, en el marco del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, y se impartieron lineamientos claros para el reporte de la OPEC y la identificación de las vacantes susceptibles de concurso de ascenso o abierto. La convocatoria fue debidamente divulgada, se surtieron las etapas previstas en el acuerdo regulador y se habilitaron los plazos para la venta de derechos de participación e inscripciones, los cuales incluso fueron ampliados para garantizar mayor participación.

La suspensión o modificación del proceso, una vez iniciada la etapa de inscripciones, que comenzó el 28 de junio de 2021, solo podía efectuarse en los términos dispuestos en el artículo 10 del acuerdo regulatorio y en el Decreto 1083 de 2015, y debía garantizar los derechos de los aspirantes inscritos y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso.

La Alcaldía de Barrancas comunicó posteriormente que la OPEC publicada no correspondía al total de vacantes definitivas existentes, pues mientras la entidad contaba con 8, en la convocatoria solo se ofertaron 4, y la información utilizada provenía de un registro que no reflejaba modificaciones recientes al manual de funciones. Sin embargo, la OPEC fue registrada y certificada por la propia entidad territorial, razón por la cual la responsabilidad por el reporte de vacantes y la actualización del manual recaía exclusivamente en esta.

El proceso se estructuró conforme con el acuerdo regulador y la Escuela Superior de Administración Pública actuó como operador encargado de ejecutar las etapas técnicas, incluida la construcción, aplicación y calificación de las pruebas. Tras la publicación inicial de resultados de las pruebas escritas, se detectó una inconsistencia por el trocamiento de claves de respuesta, lo que dio lugar a una actuación administrativa. Mediante la Resolución 7937 del 2 de junio de 2023 se dejó sin efecto la publicación inicial y se ordenó la recalificación. Los resultados

ajustados fueron publicados y se continuó con las etapas subsiguientes del concurso.

En el caso concreto, la actora se inscribió al proceso para el empleo identificado con OPEC 71173, denominado técnico operativo, código 314, grado 01, ofertado por la Alcaldía de Barrancas. El puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas de competencias funcionales era de 60 puntos y la aspirante obtuvo una calificación de 56.92, por lo cual no superó la prueba eliminatoria y fue excluida del concurso.

El nombramiento en provisionalidad se ha constituido en un mecanismo transitorio de provisión de empleos en vacancia definitiva, los cuales debían someterse a concurso público de méritos conforme con el artículo 125 de la Constitución y la Ley 909 de 2004. Los servidores provisionales gozaban de estabilidad relativa, la cual cedía frente al mejor derecho de quien superará el concurso.

Si bien existían medidas de protección para determinados servidores en situación especial conforme con el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 1955 de 2019, estas medidas no excluían el empleo del concurso, sino que operaban bajo condiciones específicas.

En esas condiciones, el proceso de selección se adelantó conforme con el marco legal aplicable, sin que se evidenciara vulneración de derechos fundamentales de la demandante.

Formuló como excepciones: (i) inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo  demandado;  (ii)  incumplimiento  de  la  carga  probatoria;  (iii)

«(p)ronunciamiento frente al problema jurídico y a los argumentos hechos por el demandante»; y (iv) innominada.

El municipio de Barrancas (La Guajira) contestó la demanda con base en los siguientes argumentos10:

Los hechos expuestos en la demanda eran parcialmente ciertos en cuanto a las descripciones jurídicas; sin embargo, el concepto de violación señalado por la parte actora era una apreciación personal que carecía de sustento probatorio. Las súplicas de la demanda no eran procedentes y debían ser negadas.

Planteó como excepciones de mérito: (i) legalidad del acto administrativo demandado; (ii) buena fe; y (iii) genérica e innominada.

Decisión sobre excepciones previas

El auto del 30 de julio de 2024 resolvió las excepciones previas y declaró no probadas «las excepciones de “inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado, incumplimiento de la carga probatoria, pronunciamiento frente al problema jurídico y a los argumentos hechos por el demandante, excepción innominada, legalidad del acto administrativo, buena fe y genérica e innominada” propuestas por la CNSC y el

10 Samai, índice 24, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento

«47_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 24», archivo

«47_110010325000202200624002MemorialWeb2024312222957».

municipio de Barrancas, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia»11.

Trámite de sentencia anticipada

Con auto del 12 de diciembre de 2024 se impartió el trámite de sentencia anticipada12. Con esa finalidad, se pronunció sobre el decreto de pruebas; fijó el litigio; y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El problema jurídico que habría de resolverse en la sentencia de fondo se delimitó así: «se circunscribe a determinar si los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento de las normas en las que debía fundarse y con falsa motivación» (sic).

Alegatos de conclusión

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en el siguiente orden:

El municipio de Barrancas (La Guajira) intervino para exponer13:

El acto administrativo demandado era legal y no se configuraba en su contra ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, toda vez que fue expedido por la autoridad competente, con sustento normativo y con observancia de las formas propias del procedimiento.

La entidad actuó de conformidad con el principio de buena fe, sin incurrir en actuaciones dilatorias, temerarias o encaminadas a perturbar el procedimiento, simplemente se limitó al ejercicio de su derecho de defensa.

La CNSC argumentó14:

La entidad actuó dentro del marco de sus competencias y conforme con la normativa aplicable al proceso de selección 1853 de 2021. La oferta de empleos fue reportada por el municipio de Barrancas, responsable de garantizar la legalidad y actualización de su manual de funciones, sin que la CNSC tuviera facultad para modificar o corregir la información suministrada por la entidad territorial, razón por la cual no podía atribuírsele responsabilidad respecto de los requisitos definidos para los empleos convocados.

No se configuró vulneración del derecho a la igualdad de la actora, pues el régimen de provisionalidad no otorgaba estabilidad absoluta y la provisión definitiva de los empleos debía realizarse mediante concurso públicos de méritos. La

11 Samai, índice 37, actuación «Auto que decide sobre excepciones previas», documento

«61Autoquedecide_57662022Noexcepcione(.pdf) NroActua 37», archivo

«61_Autoquedecide_57662022Noexcepcione_0_20241003170535124».

12 Samai. índice 47, actuación «Auto que corre traslado para alegar en trámite de sentencia anticipada», documento «66Autoquecorre_57662022Sentenciaant(.pdf) NroActua 47».

13 Samai, índice 51, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento

«68_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOS2022624pd(.pdf) NroActua 51», archivo

«68_110010325000202200624002MemorialWeb20252242213».

14 Samai, índice 54, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento

«70_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 54», archivo

«70_110010325000202200624002MemorialWeb202534195119».

demandante participó en igualdad de condiciones y no se acreditó exclusión arbitraria o ilegal.

El Consejo de Estado, al resolver la solicitud de medida cautelar, descartó la existencia de falsa motivación o vicios en la convocatoria, precisó que la OPEC no constituía un acto administrativo definitivo y señaló que no correspondía a la CNSC modificar la información reportada por la entidad territorial. También concluyó que la afectación económica alegada no configuraba un perjuicio irremediable ni justificaba la suspensión del proceso.

Ante la ausencia de prueba sobre irregularidades en la convocatoria o vulneración de derechos fundamentales, resultaban improcedentes las pretensiones, por lo que el Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021 y el proceso de selección 1853 de 2021 conservaban su validez.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

Concepto del Ministerio Público

El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

Consideraciones

Competencia

De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia sobre las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 1315, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201916 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral.

Problema jurídico

Sin desconocer la fijación del litigio definida en el auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada, en atención a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se considera necesario efectuar unos ajustes para mayor precisión conceptual, para señalar que el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿El Acuerdo 0963 del 29 de abril de 202117 de la CNSC, proceso de selección 1853 de 2021, está afectado de nulidad por falsa motivación y desconocimiento de las normas que regulan el MEFCL y la OPEC, en particular, los artículos 31 de la Ley 909 de 2004; 32 del Decreto 785 de

15 Reglamento interno del Consejo de Estado.

16 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se

le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90».

17 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS – LA GUAJIRA, Proceso de Selección No. 1853 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría» (sic).

2005; y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, con ocasión del supuesto reporte incompleto o desactualizado de vacantes efectuado por el municipio de Barrancas (La Guajira) y de la alegada vulneración del derecho a la igualdad de la demandante?

Para resolver el anterior cuestionamiento se abordarán los siguientes aspectos:

(i) generalidades de la carrera administrativa; (ii) el principio de colaboración para la expedición del acto de convocatoria a concurso de méritos; (iii) el MFCL; y (iv) la OPEC. Con fundamento en lo anterior, se examinará la legalidad del acto acusado y la validez del reporte de vacantes contenido en la OPEC, de conformidad con los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

Marco normativo y jurisprudencial

Generalidades de la carrera administrativa y la CNSC

Para cumplir con sus fines esenciales18, el Estado desarrolla sus funciones a través de sus diferentes órganos. Si bien cada uno de aquellos tiene labores específicas, lo cierto es que deben colaborar de forma coordinada y armónica en el ejercicio de las labores que les asignan la ley y los reglamentos19. En atención a la trascendencia de las funciones públicas, como regla general, la Carta Política ordena que el personal que las desarrolla esté vinculado a través del sistema de carrera administrativa20.

Lo anterior supone el cumplimiento de requisitos y condiciones previamente delimitadas, con el propósito de determinar el mérito y las calidades de cada aspirante. Con estas medidas se busca garantizar que la actividad estatal se desenvuelva bajo los principios de moralidad administrativa, imparcialidad política de los funcionarios, igualdad de oportunidades para quienes aspiren a ocupar empleos públicos y la estabilidad en ellos21. La finalidad de la selección de acuerdo con el principio del mérito fue reconocida por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:

«(…) busca que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado22, responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, “la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción

18 El artículo 2 de la Constitución Política prevé: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.»

19 Artículo 113 de la Constitución Política: «[…] Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.»

20 Artículo 125 de la Constitución Política: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]»

21 Sentencia C-1230 de 2005.

22 En la providencia se citó: «Sentencias C-479/92, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002».

del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional” 23 (...)»24

Con esa orientación, el artículo 130 de la Constitución Política creó una entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Se trata de la CNSC cuya naturaleza se encuentra descrita en el artículo 7 de la Ley 909 de 200425 en los siguientes términos:

«Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad (…)».

Las funciones concretas de la CNSC para la administración de la carrera administrativa están descritas en el artículo 11 de la Ley 909 en mención, así:

«Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:

Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;

Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley;

Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;

Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa;

Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia;

23 En la sentencia se citó: «Sentencia C-1079 de 2002».

24 Sentencia C-1320 de 2005.

25 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».

Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior;

Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes;

Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa;

Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin;

Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño;

Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa (…)».

Conforme con el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la CNSC ejerce vigilancia sobre la aplicación de las normas de carrera administrativa, con facultades para: verificar y controlar concursos, suspenderlos cautelarmente, anularlos ante irregularidades, recibir y resolver quejas, actuar como segunda instancia, conocer reclamaciones sobre inscripciones, supervisar evaluaciones de desempeño, remitir violaciones a autoridades competentes, adoptar medidas que garanticen mérito e igualdad, e informar al Congreso. Además, puede imponer multas a servidores públicos, previo debido proceso, cuando incumplan con las normas o sus instrucciones.

Según el artículo 15, las unidades de personal son la base de la gestión de recursos humanos en cada entidad, encargadas de: elaborar planes estratégicos y anuales de vacantes, proyectar plantas y manuales de funciones, definir perfiles de empleos, diseñar programas de capacitación, administrar registros de personal y aplicar la evaluación de desempeño.

El artículo 17 establece que estas unidades elaboran y actualizan el plan anual de previsión de recursos humanos, con el cálculo de empleos necesarios, formas de provisión (ingreso, ascenso, capacitación) y estimación de costos con respaldo presupuestal. Dicho plan es insumo para que, de acuerdo con el artículo 14, literal d), el Departamento Administrativo de la Función Pública26 formule el plan anual de empleos vacantes y lo remita a la CNSC. La jurisprudencia27 ha precisado que las entidades cuyos sistemas de carrera son administrados por la CNSC deben reportar anualmente a esta y al DAFP la totalidad de cargos de carrera a proveer por concurso y priorizar el gasto para el respectivo proceso de selección.

En efecto, el artículo 19 define el empleo público como el «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». De ahí que en su diseño, se deban tener en cuenta

26 En lo sucesivo DAFP.

27 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-2017), demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT).

la descripción de las funciones que tendrá a su cargo, así como el perfil de competencias requeridas para su desempeño.

El principio de colaboración para la expedición del acto de convocatoria a concurso de méritos

Como antes se mencionó, la CNSC es la entidad encargada de la elaboración de las convocatorias a concurso para el acceso al desempeño de empleos públicos. Esta competencia se reitera en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, con la precisión de que los costos que genere el proceso de selección estarán a cargo de la entidad para la cual se adelante. Esta labor se desarrolla a través de contratos o convenios interadministativos suscritos con universidades o instituciones de educación superior acreditadas para ello.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para que una persona logre su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, deberá superar las etapas del concurso de méritos, estas son: convocatoria, reclutamiento, práctica de pruebas, elaboración de lista de elegibles y nombramiento en período de prueba.

Según la disposición citada, la convocatoria constituye la norma reguladora del concurso y obliga tanto a la admistración como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Aunque la competencia para expedir y definir su contenido corresponde a la CNSC, su elaboración se fundamenta en la información suministrada por la entidad beneficiaria del proceso de selección, en especial lo relativo a la identificación y reporte de los empleos vacantes.

La Corte Constitucional en la sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019, precisó que, si bien la CNSC es la autoridad competente para elaborar la convocatoria como norma reguladora del concurso, no puede disponer su realización sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los deberes de planeación y apropiación presupuestal previstos en la ley.

En esa providencia se explicó que, pese a que la CNSC es la única competente para fijar la norma reguladora del concurso, algunos elementos necesarios para la expedición del acto de convocatoria corresponden a otras entidades. Entre ellos, la elaboración del plan anual de empleos vacantes era responsabilidad del DAFP y las Unidades de Personal de las Entidades28, mientras que la financiación de los costos del concurso correspondía a cada entidad u organismo.

Las UPE tenían responsabilidades como determinar los perfiles de los cargos, elaborar los planes de vacantes y los manuales de funciones, y estimar los costos de cubrir dichos cargos. Por su parte, el DAFP se encargaba de la política, planeación y coordinación del recurso humano, y de apoyar a la CNSC cuando fuera necesario.

Igualmente, la Corte destacó que la financiación adecuada era un requisito indispensable para la realización del concurso, de modo que la falta de disponibilidad presupuestal podría tornar inviable su ejecución.

28 En lo sucesivo UPE.

En suma, aunque la convocatoria es competencia exclusiva de la CNSC, su estructuración se desarrolla dentro de un esquema de colaboración armónica entre las diferentes entidades, conforme con los artículos 11329 y 20930 de la Constitución Política.

En este sentido, la sentencia C-645 de 2017 indicó que la intervención del jefe de la entidad beneficiaria (en ese caso el INPEC) se circunscribe a la planeación y financiación del concurso, mientras que la competencia para su administración, implementación y vigilancia corresponde a la CNSC.

De acuerdo con lo anterior, la convocatoria al concurso de méritos supone el ejercicio de funciones separadas pero coordinadas entre la CNSC y las entidades beneficiarias. En particular la determinación y reporte de los empleos vacantes constituye un insumo esencial para la estructuración de la OPEC. En este contexto, la Información suministrada por la entidad beneficiaria constituye un insumo relevante para la expedición del acto de convocatoria.

El Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales

Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos para el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico, con el propósito de materializar los fines del Estado. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. Su creación y regulación está determinado por las necesidades del servicio y su definición clara permite un diseño de la estructura organizacional a nivel global. Esto, a su vez, permite concretar el número, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, mediante su respectiva clasificación.

El fundamento constitucional y legal de los manuales de funciones se encuentra contenido en los artículos 122, inciso 1, y 125, inciso 3, de la Constitución Política y 19 de la Ley 909 de 2004. De estos contenidos normativos se deduce la importancia y tracendencia del instrumento jurídico en cuestión que además de estar relacionado con el cumplimiento de los fines estatales tiene la virtualidad de afectar las situaciones particulares y concretas de quienes son designados para el desarrollo de las funciones públicas.

De ahí que, el MEFCL es una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que integra la planta de personal. Igualmente contiene exigencias de conocimientos, experiencia y otros aspectos que permitan acreditar las aptitudes y condiciones requeridas para desempeñar las labores encomendadas.

29 «Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines».

30 «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley».

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 909 de 2004 se refiere a los cuadros funcionales de empleos como un ejercicio de agrupación de cargos que tengan semejanzas en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, responsabilidades, requerimientos de conocimientos y competencias. Esta medida persigue la optimización de la gestión de recurso humano; la posibilidad de llevar a cabo el acceso, el ascenso, la retribución y la capacitación, así como de cubrir plazas de uno o varios organismos, en función de los requisitos que se exijan.

Ahora, el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, aplicable a las entidades de la Rama Ejecutiva31, en el artículo 2.2.2.6.1. prevé lo siguiente:

«Artículo 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas (…)» (Se destaca)

Asimismo, el parágrafo 2 de la norma en mención dispone que el DAFP brindará la asesoría técnica necesaria, además de señalar las pautas e instrucciones para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos.

Por su parte, el artículo 2.2.2.6.2. ibidem precisa el contenido mínimo del MEFCL, al indicar que debe incluir:

La identificación y ubicación del empleo.

El contenido funcional, dentro del cual debe señalarse el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo.

Los conocimientos básicos o esenciales.

Los requisitos de formación académica y de experiencia.

Ahora, en lo relevante al presente asunto, es pertinente señalar que los artículos 2.2.3.5, parágrafo 4, y 2.2.3.9 del Decreto 1083 de 2015 señalaron la necesidad de ajustar y actualizar los manuales de funciones. En especial, las entidades territoriales debían hacerlo hasta el 1 de junio de 2015. Mientras ello se cumplía, continuarían rigiendo los que hasta ese momento se encontraran vigentes.

La Oferta Pública de Empleos de Carrera

La OPEC es el acto por medio del cual la administración le comunica al ente responsable de la elaboración del concurso de méritos los empleos que se encuentran vacantes definitivamente, con la finalidad de que sean provistos a través del respectivo proceso de selección. Este instrumento se instituye en parámetro

31 Artículo 2.1.1.2 del Decreto 1083 de 2015.

para la elaboración de las pruebas e instrumentos del proceso de selección. Estos a su vez deben ser proporcionales a las condiciones que se exigen para el desempeño de cada cargo, tal y como lo prevé el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015:

«ARTÍCULO 2.2.6.13 Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados.

En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer (…)» (se destaca).

Una vez elaborada la lista de elegibles deben cubrirse las vacantes para las cuales se efectuó el concurso32, aspecto que depende de la oferta de empleos remitida por la entidad previamente a la iniciación del proceso de selección, sin perjuicio de lo previsto para la utilización del Banco Nacional de Listas de Elegibles.

En lo relacionado con los parámetros de su reporte, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la CNSC es el ente responsable de dictar el procedimiento y los lineamientos para que las diferentes entidades informen, con la finalidad de hacer viables los concursos.

Por su parte, el Decreto 4500 del 5 de diciembre de 200533 indicó que, tanto en la fase de preselección como en la específica, la CNSC puede modificar cualquier aspecto de la convocatoria «hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica»34. Dentro de los aspectos referidos por la norma susceptibles de modificación se incluye la OPEC de manera que no podrán producirse concluidas las etapas allí previstas.

Más adelante, el Decreto 051 del 16 de enero de 201835, en el artículo 3, adicionó el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, para regular la periodicidad del reporte de empleos vacantes de forma definitiva, según las indicaciones de la CNSC, enfatizar el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos y la actualización de los manuales de funciones y competencias laborales, así:

«Artículo 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

32 Ley 909 de 2004, artículo 31, numeral 4, el cual más adelante fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.

33 «Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004»

34 Artículo 1, parágrafo 2, del Decreto 4500 de 2005.

35 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009».

Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva.

Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos.

En la asignación de las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las entidades del nivel nacional deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos. Igualmente, los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el EOP».

El Consejo de Estado ha señalado que la CNSC es la autoridad competente para elaborar la convocatoria de los procesos de selección, la cual se estructura a partir de la OPEC definida por la entidad interesada en proveer sus vacantes mediante el sistema de mérito. En este sentido, la OPEC se configura como un acto preparatorio expedido dentro del marco del proceso de planeación y de la colaboración armónica que debe desarrollarse para la suscripción de la convocatoria36.

En coherencia con lo anterior, se concluye que una de las funciones esenciales de las entidades públicas para garantizar el adecuado desarrollo de los certámenes de mérito es la conformación de la OPEC. Este instrumento constituye la base sobre la cual se diseña la convocatoria, ya que permite precisar la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su ejercicio, las competencias exigidas y las funciones asignadas37.

Caso concreto, análisis de la Sala

La parte demandante considera que, con ocasión del Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021 y del reporte de la OPEC para el proceso de selección 1853 de 2021, el alcalde del municipio de Barrancas modificó los requisitos del empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, previstos en el Decreto 013 del 6 de febrero de 201838, sin que existiera estudio técnico previo ni acto administrativo que respaldara esa variación, en contravención de lo dispuesto en los Decretos 785 de 2005 y 1083 de 2015.

Asimismo, que el municipio reportó de manera incompleta las vacantes definitivas existentes en su planta de personal, pues aunque habían 8, solo se ofertaron 4 en la convocatoria. En su criterio, el incumplimiento del deber de reportar la totalidad de vacantes en la OPEC generó una discrepancia entre la realidad

36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019- 00204-00 (1330-2019).

37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000- 2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-

2018).

38 «Por medio del cual se Ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para Cuatro (04) cargos específicos de la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Barrancas, La Guajira».

administrativa y los supuestos que fundamentaron el acto de convocatoria, lo que configura la causal de falsa motivación del acto demandado.

Para resolver los cargos propuestos, la Sala verificará, en primer lugar, si con ocasión del reporte de la OPEC y la expedición del Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021 se modificaron los requisitos del empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, previstos en el MEFCL vigente en el municipio. En segundo lugar, examinará si la información reportada respecto de las vacantes definitivas existentes en la planta de personal permite concluir que el acto demandado se sustentó en supuestos fácticos inexistentes o equivocados que configuren la causal de falsa motivación.

El Decreto 041 del 22 de junio de 201539, «(p)or medio del cual se Modifica el Manual de Funciones y Requisitos para la Administración Central del Municipal de Barrancas - La Guajira», señaló:

«I. IDENTIFICACIÓN DEL CARGO

DENOMINACIÓN: TÉCNICO OPERATIVO

CÓDIGO: 314

GRADO: 01

NIVEL: Técnico

FORMA DE VINCULACIÓN: Carrera Administrativa

NÚMERO DE CARGOS: Tres (03)

DEPENDENCIA: Donde se ubique el cargo

SUPERIOR INMEDIATO: Quien ejerza supervisión directa.

PROPOSITO PRINCIPAL

Colaborar con el secretario en la elaboración de diseños, de proyectos, y su registro en el banco de proyectos y ejercer control estadístico y urbanístico.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES FUNCIONES GENERALES:

Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

FUNCIONES ESPECÍFICAS:

Brindar apoyo técnico en todos los procesos que ejecute la dependencia, especialmente en el diseño, comprensión, documentación y archivo de ayudas técnicas visuales, aplicaciones para la optimización de los procesos de diseño de planos, mapas y gráficos y demás trabajos donde se le requiera, de conformidad a los programas, planes o proyectos que ejecute la dependencia.

Coordinar la elaboración de informes, cuadros estadísticos y documentos da soporte que permita la toma de decisiones para el mejoramiento o ajuste de los procedimientos adelantados por la dependencia.

Informar oportunamente sobre las necesidades de elementos devolutivos y de consumo para el cumplimiento de las funciones de la dependencia asignada.

Realizar labores de apoyo técnico y elaboración de cuadros, acetatos, portafolios, carteleras y demás ayudas visuales que requiera la dependencia.

39 Samai, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento

«34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 22», archivo

«19_110010325000202200624005MemorialWeb2024262374».

Participar en la ejecución de los planes, programas y proyectos que realice la dependencia, de acuerdo con las políticas y lineamientos señalados y hacerles seguimiento a cada uno de ellos.

Coordinar y controlar el funcionamiento del Banco de Proyectos, coordinar la ejecución, evaluación y seguimiento a los proyectos y programas de inversión del municipio y cruzar información con las entidades públicas o privadas que lo requieran.

Coadyuvar en la formulación y evaluación de los proyectos de pre inversión y de inversión que desarrolle el municipio, aplicando las metodologías que exijan las entidades cofinanciadas públicas o privadas del orden regional, departamental, nacional o internacional.

Coadyuvar en la orientación a los Secretarias de Despacho y a las entidades descentralizadas para la elaboración de proyectos y programas en concordancia con el Plan de Desarrollo.

Formular y evaluar los proyectos de inversión y pre inversión que se proponga desarrollar el municipio, de acuerdo a la metodología del Banco de Proyectos de Inversión Nacional BPIN o las exigidas por las entidades cofinanciadas del orden internacional, nacional y departamental, públicas o privadas.

Radicar y evaluar los proyectos en el Banco de Proyectos acorde a las políticas trazadas.

Elaborar los documentos y actos administrativos que correspondan a las actividades rutinarias de la dependencia.

Llevar estadística y diseñar el banco de datos sobre los resultados de los programas, y proyectos de inversión realizados por la administración.

Organizar el banco estadístico del municipio de Barrancas.

Solicitar a todas las dependencias municipales del orden central y descentralizados informes mensuales sobre las ejecuciones presupuestales y programas sociales con los resultados y metas alcanzadas con dichas inversiones e incluirlas en las bases de datos y estadísticas del municipio.

Realizar evaluaciones, análisis y valoraciones a la ejecución de las políticas programas y proyectos de las distintas entidades del orden municipal.

Ejercer vigilancia y control en la apertura de calles, construcciones, remodelaciones y reformas urbanísticas para que se realicen de conformidad con las normas de urbanismo vigentes.

Ejercer las demás funciones que le asigne el superior inmediato acorde con la naturaleza del cargo.

CONOCIMIENTOS BASICOS ESENCIALES

Sistemas de información y manejo de software: Project, Autocad, Excel y Word.

Sistema de gestión documental.

Técnicas para elaboración de informes.

REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA

ESTUDIOS:

Aprobación de Tres (3) años de educación Superior en las disciplinas del Núcleo Básico del Conocimiento en: Administración, Contaduría, Economía. Curso específico de 70 horas de Informática.

EXPERIENCIA:

Seis (6) meses Relacionada» (sic).

A través del Decreto 013 del 6 de febrero de 201840, «(p)or medio del cual se Ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para Cuatro (04) cargos específicos de la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Barrancas, La Guajira»,

40 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento

«ED_4_440013340001202200(.pdf) NroActua 2», archivo

«6_110010325000202200624003EXPEDIENTEDIGI20221031164620», folios 41 a 48.

se establecieron los requisitos y competencias del empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL EMPLEO

Nivel: Técnico

Denominación del empleo: Técnico Operativo Código: 314

Grado: 01

No. De Cargos: Tres (3)

Dependencia: Donde se ubique el empleo

Cargo del Jefe Inmediato: Quien ejerza la supervisión directa

AREA FUNCIONAL

Oficina Asesora de Planeación – Oficina de Sisben

PROPOSITO PRINCIPAL

Actualizar, operar y administrar el Sisben de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para Programas Sociales – SISBEN, propiciando la participación, el control y la vigilancia en el proceso, de conformidad con lo establecido por el Departamento Nacional de Planeación – DNP.

DESCRIPCION DE LAS FUNCIONES ESENCIALES

Administrar, operar y actualizar el SISBEN, siguiendo las directrices del DNP y dentro de los términos exigidos por el Sistema.

Definir, siguiendo las directrices del Acalde, los objetivos a corto, mediano y largo plazo del SISBEN en el municipio, con el fin de mantener los niveles de cobertura información y atención al usuario.

Preparar y dirigir la encuesta masiva, según las orientaciones del DNP, con la dirección del Jefe Inmediato. Para este evento se requiere seleccionar y capacitar al personal a vincular en las diferentes etapas: recolección, verificación, supervisión y procesamiento computacional dentro de los criterios de confiabilidad y transparencia de la información.

Cumplir los procedimientos determinados por el Comité Técnico, que permitan la coordinación efectiva de las dependencias involucradas en el Sistema.

Realizar diagnósticos socioeconómicos anuales sobre las condiciones de vida y características de la población encuestada a partir de la base de datos del SISBEN, dentro de los términos requeridos.

Preparar y dirigir el SISBÊN en la fase de actualización, según las orientaciones del DNP y del Comité Técnico.

Enviar cada seis (6) meses al DNP y a Planeación Departamental, copia de la base SISBEN y de los resultados del software de control de calidad, con criterios de confiabilidad y economía

Realizar reportes semestrales de cobertura y utilización de las bases SISBEN por parte de las entidades del sector social encargadas de focalizar el gasto social.

Publicar semestralmente la información correspondiente al resultado de la aplicación del SISBÉN en el municipio (puntaje, nivel SISBEN y zona) por personas.

Desempeñar las demás funciones que le asignen y que correspondan a la naturaleza del empleo.

CONOCIMIENTOS BASICOS O ESENCIALES

Constitución Política, Ley 715 de 2001, Ley 1176 de 2007

CONPES SOCIAL OSS de 2001, CONPES 100 de 2006, CONES 117 de 2008

Decreto Nacional 4816 de 2010, Decreto Nacional 1192 de 2010, Resolución 0303 de 2012-DNP

Manejo en elaboración de Planes de Acción, Estadísticas, Formatos y distintas clases de documentos.

Manejo de Base de Datos.

Proyección de Actos Administrativos.

COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES COMUNES POR NIVEL JERÁRQUICO

Orientación a resultados.

Orientación al usuario y al ciudadano.

Experiencia Técnica

Trabajo en Equipo

Transparencia.

Compromiso con la Organización.

Creatividad e Innovación

REQUISITOS DE FORMACION ACADEMICA Y EXPERIENCIA FORMACION ACADEMI?? EXPERIENCIA

Título de Formación: Técnica Profesional o Tecnóloga del Núcleo Básico del Conocimiento NBC en:

Ingeniería de Sistemas, Telemática y

Afines: Título de Tecnólogo en Sistemas e Informática

Tecnología en Administración de Sistemas

Sociología Trabajo Social y Afines: Tecnología en Trabajo Social y Comunitario

Veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada

(…)» (sic).

El Decreto 068 del 29 de octubre de 201941, «(p)or medio de la cual se Ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para Un (01) cargo especifico de la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Barrancas, La Guajira», regló lo siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar el Manual especifico de funciones y de competencias laborales para el funcionario con denominación de empleo como técnico operativo, con código 314 grado uno (1) asignado a la oficina asesora de planeación, dentro de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira; fijada por el Decreto No.041 de fecha Junio 22 de 2015; Como resultado del proceso de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, en la oficina asesora de planeación, en la etapa de diseño se realizaron algunos ajustes misionales que conllevaron a la reforma de las funciones que estaban a cargo de algunos funcionarios de carrera administrativa, los cuales se pudieron evidenciar en la auditoría interna como en la auditoría externa de certificación, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios que ocupen dichos cargos, con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la Ley y los Reglamentos señalan para esta entidad Territorial, así:

IDENTIFICACION DEL EMPLEO

Nivel: Técnico

Denominación del empleo: Técnico Operativo Código: 314

Grado: 01

No. De Cargos: Tres (3)

Dependencia: Donde se ubique el empleo

Cargo del Jefe Inmediato: Quien ejerza la supervisión directa

AREA FUNCIONAL

Oficina Asesora de Planeación - Ordenamiento Territorial

PROPOSITO PRINCIPAL

Apoyo al cumplimiento del ordenamiento territorial en el municipio de Barrancas.

DESCRIPCION DE LAS FUNCIONES ESENCIALES

Coordinar la recepción, selección y distribución de la documentación exigida para efectuar los trámites de matrículas y licencias, de acuerdo con la normatividad vigente

41 Samai, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento

«34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 22», archivo

«19_110010325000202200624004MemorialWeb2024262374».

Apoyo al comité de estratificación y elaboración de certificaciones de estratificación

Elaborar y expedir documentos, teniendo en cuenta la modalidad de la solicitud, cuando haya lugar a ello.

Apoyo en la realización de las licencias urbanísticas, que se realicen por parte de la oficina asesora de planeación.

Apoyo en la realización de visitas para la verificación al momento de la expedición de las licencias urbanísticas.

Realizar Recorridos por el Municipio para identificar el buen uso del espacio público y control Urbano.

Inspección y seguimiento de las obras de construcción, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de construcción vigentes.

Apoyo al seguimiento y control en la apertura de calles, construcciones, remodelaciones y reformas urbanísticas para que se realicen de conformidad con las normas de urbanismo vigentes.

Informar oportunamente sobre las necesidades de elementos devolutivos y de consumo para el cumplimiento de las funciones de la dependencia asignada

Desempeñar las demás que le asignen y que correspondan a la naturaleza del empleo.

CONOCIMIENTOS BASICOS O ESENCIALES

Decreto 1469 de 2010

Decreto 2218 de 2015

Informática Básica.

Técnicas de archivo.

Proyección de Actos Administrativos.

Normas orgánicas sobre el funcionamiento, estructura y misión de la dependencia.

Diseño de formatos, documentos e informes.

COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES COMUNES POR NIVEL JERÁRQUICO

Orientación a resultados.

Orientación al usuario y al ciudadano. Transparencia.

Compromiso con la Organización.

Experiencia Técnica Trabajo en Equipo Creatividad e Innovación

REQUISITOS DE FORMACION ACADEMICA Y EXPERIENCIA FORMACION ACADEMI?? EXPERIENCIA

Título de Formación: Técnica Profesional o Tecnóloga del Núcleo Básico del Conocimiento NBC en:

Arquitectura, Urbanismo y afines.

Veinticuatro (24) meses de experiencia

(…)» (sic).

El 21 de septiembre de 2020, la CNSC requirió a la Alcaldía de Barrancas para que, en el marco de lo previsto en la Ley 1955 de 2019 y en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales administrativas y vigilancia de carrera administrativa, remitiera el MEFCL actualizado y la OPEC debidamente certificada. Indicó que esa información ya había sido solicitada con anterioridad sin obtener respuesta y reiteró el requerimiento, para lo que concedió un término de 5 días hábiles para su ejercicio, con la advertencia de las acciones jurídicas a que habría lugar en caso de incumplimiento42.

42 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento

«ED_4_440013340001202200(.pdf) NroActua 2», archivo

«6_110010325000202200624003EXPEDIENTEDIGI20221031164620», folios 69 y 70.

A través de Oficio del 22 de febrero de 202143, la CNSC nuevamente requirió a la entidad territorial para que remitiera el reporte de los empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva y el MEFCL vigente, al advertir, que pese a los requerimientos previos, no se había efectuado el cargue de la OPEC ni el envío de la documentación correspondiente. Para el efecto, concedió el término de 10 días hábiles y advirtió que el incumplimiento podría dar lugar al inicio de actuaciones administrativas con fines sancionatorios, de conformidad con lo previsto en las leyes 909 de 2004 y 1755 de 2015.

Por medio del Acuerdo 0963 del 29 de abril de 202144 «se convoc[ó] y se establec[ieron] las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS – LA GUAJIRA, Proceso de Selección No. 1853 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría» (sic), con fundamento en lo siguiente:

«(…) en uso de sus competencias constitucionales y legales, la CNSC realizó conjuntamente con delegados de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS-LA GUAJIRA, la Etapa de Planeación para adelantar el proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema General de Carrera Administrativa de su planta de personal.

En cumplimiento de esta labor, la entidad referida registró en el SIMO la correspondiente OPEC para el presente proceso de selección, la cual fue certificada por su Representante Legal al registrarla en este aplicativo y/o al acceder a este sitio web y/o aceptar sus Condiciones de Uso, directamente o mediante el Jefe de la Unidad de Personal, o quien haga sus veces, u otros usuarios creados, habilitados o autorizados por el mismo o por dicho servidor público, o por sus antecesores, certificando igualmente "(...) que la información registrada en este sitio web corresponde exactamente a los empleos de carrera en vacancia definitiva existentes a la fecha en la entidad y que la información reportada corresponde a la consignada para tales empleos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente al registro de la OPEC", el cual fue remitido a la CNSC mediante el radicado No. 20206001019492 del 29 de septiembre de 2020.

Adicionalmente, para el presente Proceso de Selección, dichos servidores públicos, no reportaron empleos en la modalidad de Ascenso. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto Reglamentario 2365 de 2019 y el artículo 2 del Decreto 498 de 2020, la entidad realizó a través de la OPEC el registro de los servidores públicos que se encuentran en estado de prepensión, conforme a las condiciones allí establecidas y comunicó a esta Comisión Nacional lo relativo a los provisionales del Nivel Técnico y Asistencial que están vinculados en la entidad antes del 17 de marzo de 2005 y podrían participar por el empleo que ocupan actualmente.

Con base en la OPEC registrada y certificada en el Sistema SIMO, la Sala Plena de la CNSC en sesión del 27 de abril de 2021, aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS- LA GUAJIRA, siguiendo los parámetros definidos en el presente Acuerdo y su Anexo Técnico.

43 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento

«ED_4_440013340001202200(.pdf) NroActua 2», archivo

«6_110010325000202200624003EXPEDIENTEDIGI20221031164620», folios 71 y 72.

44 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento

«ED_4_440013340001202200(.pdf) NroActua 2», archivo

«6_110010325000202200624003EXPEDIENTEDIGI20221031164620», folios 54 a 67.

En mérito de lo expuesto, la CNSC

ACUERDA:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar a proceso de selección por mérito, en la modalidad de Abierto, para la provisión definitiva de los empleos y las vacantes a que hace referencia el artículo 8 del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS – LA GUAJIRA, que se identificará como “Proceso de Selección No. 1853 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría”.

PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son las normas reguladoras de este proceso de selección por mérito y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Escuela Superior de Administración Pública y a los participantes inscritos.

ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El

presente proceso de selección será adelantado por la CNSC a través de la Escuela de Administración Pública – ESAP, en calidad de operador, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, entidad que se encuentra acreditada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar estos procedimientos de selección.

(…)

ARTÍCULO 5. NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE SELECCIÓN. El

proceso de selección que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto Ley 785 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, la Ley 1955 de

2019, la Ley 1960 de 2019, el Decreto Reglamentario 498 de 2020 y la Ley 2043 de 2020, con base en el MEFCL vigente de la entidad, con [el] que se realiza este proceso de selección, lo dispuesto en este Acuerdo y su Anexo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia. Si al iniciar la Etapa de Inscripciones, se cuenta con la reglamentación de las equivalencias de experiencias de que trata el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, se dará aplicación de la misma en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos y en la prueba de Valoración de Antecedentes.

(…)

CAPÍTULO II

EMPLEOS CONVOCADOS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 8. OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN. La OPEC para este

proceso de selección es la siguiente:

TABLA No. 1

EMPLEOS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN

Nivel jerárquicoNúmero de empleosNúmero de vacantes
Profesional22
Técnico22
Asistencial02
Total44

PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo fue registrada en SIMO y certificada por la entidad y es de su responsabilidad exclusiva, así como el MEFCL que dicha entidad envío a la CNSC, con base en el cual se realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no correspondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión y/o falsedad de la Información del MEFCI y/o de la OPEC reportada por la aludida entidad, así como de las modificaciones que realice a esta Información una vez Iniciada la Etapa de Inscripciones, serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la entidad y el referido MEFCL, prevalecerá esto último. Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.

PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del Representante Legal de la entidad pública informar mediante comunicación oficial a la CNSC, antes del inicio de la Etapa de Inscripciones de este proceso de selección, cualquier modificación que requiera realizar a la información registrada en SIMO con ocasión del ajuste del MEFCL. para las vacantes de los empleos reportados o de movimientos en la respectiva planta de personal. En todos los casos, los correspondientes ajustes a la OPEC registrada en SIMO los debe realizar la misma entidad, igualmente, antes del inicio de la referida Etapa de Inscripciones. Con esta misma oportunidad, debe realizar los ajustes que la CNSC le solicite por imprecisiones que llegase a identificar en la OPEC registrada. Iniciada la Etapa de Inscripciones y hasta la culminación del Periodo de Prueba de los posesionados en uso de las respectivas Listas de Elegibles, el Representante Legal de la entidad pública no puede modificar la información registrada en SIMO para este proceso de selección.

PARÁGRAFO 3. Los ajustes a la información registrada en SIMO de los empleos reportados en la OPEC, que la entidad solicite con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo y antes de que inicie la correspondiente Etapa de Inscripciones, los cuales no modifiquen la cantidad de empleos o de vacantes reportadas por Nivel Jerárquico, ni ninguna otra información contenida en los artículos del presente Acuerdo en los que se define la OPEC o las reglas que rigen este proceso de selección, se tramitarán conforme lo establecido en el Acuerdo No. CNSC - 20211000000806 del 6 de abril de 2021.

PARÁGRAFO 4. Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los requisitos y funciones de los empleos a proveer mediante este proceso de selección, tanto en el MEFCL vigente de la respectiva entidad, con base en el cual se realiza el mismo, como en la OPEC registrada por dicha entidad, información que se encuentra publicada en el sitio web de la CNSC www.cnsc.gov.co, enlace SIMO.

CAPÍTULO III

DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA E INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 9. DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA. El presente Acuerdo y

su Anexo se divulgarán en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la entidad para la que se realiza este proceso de selección y en el sitio web del Departamento Administrativo de la Función Pública, a partir de la fecha que establezca esta Comisión Nacional y permanecerán publicados durante el desarrollo del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO 1. En los términos del artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015, la OPEC se publicará en los medios anteriormente referidos, para que pueda ser consultada por los ciudadanos interesados en este proceso de selección, con al menos cinco (5) días hábiles de antelación al inicio de las Inscripciones.

PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad de la entidad para la que se realiza el presente proceso de selección, la publicación en el sitio web del presente Acuerdo, su Anexo y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. De conformidad con

el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, antes de dar inicio a la Etapa de Inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la entidad para la cual se realiza este proceso de selección, debidamente justificada y aprobada por la CNSC, y su divulgación se hará en los mismos medios utilizados para divulgar la Convocatoria inicial.

Iniciada la Etapa de Inscripciones, la Convocatoria solamente podrá modificarse por la CNSC en cuanto a las fechas de inscripciones y/o a las fechas, horas y lugares de aplicación de las pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente. Estos cambios se divulgarán en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, y por diferentes medios de comunicación que defina esta Comisión Nacional, por lo menos dos (2) días hábiles antes de la ocurrencia efectiva de los mismos.

(…)» (sic).

El 3 de mayo de 2021 la CNSC informó a la Alcaldía de Barrancas que, en cumplimiento de la Ley 1955 de 2019, había adelantado la etapa de planeación del proceso de selección con las entidades de los municipios de 5ª y 6ª categoría, dentro de los que se encontraba esa entidad territorial. En consecuencia, remitió el Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021 y su anexo, aprobados por la Sala Plena de la Comisión, mediante los cuales se establecieron las reglas del proceso de selección 1853 de 2021, en atención al cronograma acordado y con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 202045.

El 2 de agosto de 2021, la Alcaldía de Barracas certificó, en relación con la demandante, lo siguiente46:

«Que la señora YAQUELINE MARIA SOTO VIDAL, portadora de la cédula de ciudadanía número 56.091.149 expedida en Maicao, La Guajira, se encuentra en ejercicio del cargo como Técnico Operativo, desde el día Primero (01) de Agosto de 2001 hasta la fecha actual, según Resolución No.0421 del 24 de Julio de 2001.

Que durante su tiempo de servicio ha desarrollado las siguientes funciones:

Según Decreto 041 de 2015 "por medio del cual se modificó el manual especifico de funciones y requisitos para la Administración Central del Municipio de Barrancas, La Guajira" desarrollo las siguientes funciones, hasta el 05 de Febrero de 2018:

PROPOSITO PRINCIPAL

Desarrollar los procesos técnicos y administrativos para el control, actualización, operación, y mantenimiento de los procesos y procedimientos, que garanticen el correcto y oportuno registro de la Base de Datos del Sistema de Selección de beneficiarios para programas sociales "SISBEN", de conformidad con las políticas institucionales.

FUNCIONES ESPECÍFICAS:

45 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento

«ED_4_440013340001202200(.pdf) NroActua 2», archivo

«6_110010325000202200624003EXPEDIENTEDIGI20221031164620», folio 68.

46 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento

«ED_4_440013340001202200(.pdf) NroActua 2», archivo

«6_110010325000202200624003EXPEDIENTEDIGI20221031164620», folios 23 a 25.

Administrar el diseño y la documentación de aplicaciones para la optimización de los procesos del Sistema de Identificación de Beneficiarios de los Subsidios del Estado - SISBEN acorde a los lineamientos del Alcalde y demás órganos competentes.

Administrar a nivel de sistemas, las Bases de Datos del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBEN, Integrar la Información alfanumérica que asociada a los elementos geográficos alimentará el Sistema de Información del

Municipio.

Orientar y preparar, de acuerdo a lo que disponga el Comité Técnico la fase de la encuesta masiva cumpliendo con los procedimientos establecidos y depurar la Información con el fin de garantizar la consistencia de los datos.

Mantener los diagnósticos actualizados sobre las características de la población encuestada.

Definir mecanismos de seguridad en las bases de datos del SISBEN.

Realizar la capacitación, asesoría y selección del personal vincular en las distintas etapas de la sisbenización: recolección, revisión, supervisión, procesamiento de información en el sistema en coordinación con el Superior Inmediato.

Dar a conocer al público e informar anualmente sobre los resultados que se deriven de la aplicación del SISBEN, en el mes de enero al Consejo Territorial de Seguridad en Salud, a las Direcciones Seccionales y a los entes de control, dicho contenido incluye actualización de dos (2) veces al año y tres (3) meses antes de la contratación con ARS.

Diseñar y procesar datos técnicos que contribuyan a brindar información a los funcionarios de la Administración Municipal para la toma de decisiones y un mejor desempeño de sus funciones.

Elaborar informes, datos estadísticos y documentos de soporte para el mejoramiento o ajuste de los programas adelantados por la dependencia.

Procesar los datos recolectados en las Fichas SISBEN, coordinar las encuestas por demanda en las zonas urbana y rural para la sisbenización e Imprimir las certificaciones solicitadas.

Atender los trámites y al público en general en virtud de sus funciones y servicios, aplicar las, técnicas que permitan el manejo racional y eficiente de los recursos.

Rendir informes mensuales al superior Inmediato sobre la gestión encomendada.

Ejercer las demás funciones que le asigne el superior inmediato acorde con la naturaleza del cargo.

Así mismo que según Decreto 013 de 2018 "por medio del cual se modificó el Manual especifico de Funciones y Competencias Laborales para 4 Cargos Específicos de la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Barrancas, La Guajira" vigente actualmente, se encuentra realizando las siguientes funciones:

PROPOSITO PRINCIPAL

Actualizar, operar y administrar el Sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para Programas Sociales - SISBEN, propiciando la participación, el control y la vigilancia en el proceso, de conformidad con lo establecido por el Departamento Nacional de

Planeación -DNP.

DESCRIPCION DE LAS FUNCIONES ESENCIALES

Administrar, operar y actualizar el SISBÉN, siguiendo las directrices del DNP y dentro de los términos exigidos por el Sistema.

Definir, siguiendo las directrices del Acalde, los objetivos a corto, mediano y largo plazo del SISBEN en el municipio, con el fin de mantener los niveles de cobertura, información y atención al usuario.

Preparar y dirigir la encuesta masiva, según las orientaciones del DNP, con la dirección del Jefe Inmediato. Para este evento se requiere seleccionar y capacitar al personal a vincular en las diferentes etapas: recolección, verificación,

supervisión y procesamiento computacional dentro de los criterios de confiabilidad y transparencia de la información.

Cumplir los procedimientos determinados por el Comité Técnico, que permitan la coordinación efectiva de las dependencias involucradas en el Sistema.

Realizar diagnósticos socioeconómicos anuales sobre las condiciones de vida y características de la población encuestada a partir de la base de datos del SISBÊN, dentro de los términos requeridos.

Preparar y dirigir el SISBÉN en la fase de actualización, según las orientaciones del DNP y del Comité Técnico.

Enviar cada seis (6) meses al DNP y a Planeación Departamental, copia de la base SISBÉN y de los resultados del software de control de calidad, con criterios de confiabilidad y economía.

Realizar reportes semestrales de cobertura y utilización de las bases SISBÉN por parte de las entidades del sector social encargadas de focalizar el gasto social.

Publicar semestralmente la información correspondiente al resultado de la aplicación del SISBÉN en el municipio (puntaje, nivel SISBÉN y zona) por persona.

Desempeñar las demás funciones que le asignen y que correspondan a la naturaleza del empleo» (sic).

Mediante oficio del 2 de agosto de 202147, la Alcaldía de Barrancas le comunicó a la CNSC que, al revisar las actuaciones relacionadas con el proceso de selección 1853 de 2021, advirtió presuntas irregularidades que, en su criterio, afectaban la convocatoria. No se había adelantado el estudio técnico previo requerido para la actualización o modificación del MEFCL y la OPEC ofertada no correspondía a la totalidad de vacantes definitivas existentes en la planta de personal, pues se habrían reportado únicamente 4 cargos cuando, según la entidad, existían 8.

En este oficio también se indicó que la información utilizada para estructurar la oferta no reflejaba los ajustes realizados al manual de funciones en años anteriores, lo que habría generado inconsistencias en los requisitos exigidos para algunos empleos y afectaba la situación de servidores provisionales, en particular aquellos con estabilidad laboral reforzada o próximos a pensionarse. En este sentido, solicitó a la CNSC lo siguiente:

«Por todo lo anterior le solicitamos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, encargados de la convocatoria municipio 5ta y 6ta categoría, las siguientes Pretensiones;

Primero: se sirva iniciar la actuación administrativa tendiente a determinar la existencia de una presunta irregularidad en el reporte de información en la oferta pública de empleos de carrera-OPEC de la convocatoria No.0963 de 2021, Alcaldía de Barrancas-La Guajira.

Segundo: Decretar como medida provisional la suspensión del proceso de selección de méritos convocatoria No. 0963 de 2021 Alcaldía de Barrancas-La Guajira.

Tercero: decretar e incorporar las pruebas que a juicio de la comisión nacional de servicio civil-CNSC, tendiente a verificar la irregularidad.

Cuarto: se tomen la decisión que en derecho corresponda, tendientes a Suspender el proceso de convocatoria» (sic).

47 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento

«ED_4_440013340001202200(.pdf) NroActua 2», archivo

«6_110010325000202200624003EXPEDIENTEDIGI20221031164620», folios 50 a 53.

En atención al anterior oficio, la CNSC, mediante comunicación del 26 de agosto de 202148, reiteró que el proceso de selección 1853 de 2021 se había adelantado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales de administración y vigilancia de la carrera administrativa. Recordó que la convocatoria fue expedida mediante el Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021, el cual constituía la norma reguladora el concurso y obligaba tanto a la comisión como a la entidad convocante y a los participantes.

Por su parte, precisó que la CNSC estructura los procesos de selección con base en la OPEC reportada y certificada por la entidad territorial, información que debe corresponder con el manual específico de funciones vigente y cuya veracidad es de responsabilidad exclusiva de la entidad. En ese sentido, las consecuencias derivadas de inconsistencias, omisiones o inexactitudes en la OPEC o en el manual reportado no son imputables a la Comisión.

Asimismo, señaló que, una vez iniciada la etapa de inscripciones, no era jurídicamente posible modificar la OPEC, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1083 de 2015 y en el acuerdo de convocatoria. Finalmente, informó que los empleos no ofertados podrían ser reportados para futuros procesos de selección y aclaró el tratamiento aplicable a los servidores provisionales vinculados con anterioridad a los decretos 770 y 785 de 2005, cuyos requisitos serían verificados conforme con las reglas especiales previstas en el acuerdo.

La Alcaldía de Barrancas consolidó la OPEC en el SIMO, la cual fue certificada por el representante legal y el jefe de Talento Humano. De la consulta efectuada se advierte que la entidad reportó y certificó 4 vacantes en provisionalidad, distribuidas en 2 empleos del nivel profesional y 2 del nivel técnico, sin vacantes destinadas a ascenso. En particular, en relación con el empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, identificado con el número OPEC 71173, se registró 1 vacante en provisionalidad, adscrita la Oficina Asesora de Planeación, con una asignación básica mensual de $1.633.844 y con el propósito general de «(a)ctualizar, operar y administrar el Sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para Programas Sociales –SISBEN, propiciando la participación, el control y la vigilancia en el proceso, de conformidad con lo establecido por el Departamento Nacional de Planeación - DNP». Esta fue la información oficial certificada por la entidad territorial y constituyó el fundamento para la estructuración de la OPEC y la expedición del acuerdo de convocatoria49.

De la consulta también se puede evidenciar que el representante legal y el jefe de la unidad de personal manifestaron lo siguiente50:

«Los suscritos Representante Legal y Jefe de la Unidad de Personal o de Talento Humano, o su equivalente, de la entidad: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS - LA GUAJIRA, certifican que la información contenida en el presente reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa-

48 Samai, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento

«34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 22», archivo

«19_1100103250002022006240010MemorialWeb2024262375».

49 Samai, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento

«34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 22», archivo

«19_110010325000202200624006MemorialWeb2024262374».

50 Ibidem.

OPEC, corresponde a los empleos de carrera en vacancia definitiva existentes a la fecha en la entidad y que la información reportada corresponde a la consignada en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente o su equivalente. En consecuencia autorizan la publicación y oferta de los referidos empleos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez se de apertura a la respectiva Convocatoria a concurso público de méritos. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información serán de exclusiva responsabilidad de la entidad: ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS - LA GUAJIRA, por lo que se exime a la Comisión Nacional del Servicio Civil de algún tipo de responsabilidad frente a terceros, por la información reportada. Se asume igualmente la responsabilidad de informar antes de la apertura de la Convocatoria a la Comisión Nacional del Servicio Civil cualquier cambio que se produzca con motivo del ajuste del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales o su equivalente, o de movimientos en la planta de personal, para efectuar el correspondiente ajuste de la OPEC. Nos comprometemos a que una vez se de apertura a la convocatoria y hasta su culminación, la información certificada para hacer parte de la OPEC no será modificada por parte de ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS - LA GUAJIRA hasta tanto se realice el concurso y se termine el periodo de prueba de los aspirantes que sean nombrados en uso de las respectivas listas de elegibles. BARRANCAS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS - LA GUAJIRA» (sic).

Las funciones, requisitos y experiencia del empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, identificado con el número OPEC 71173, serían las siguientes51:

«FUNCIONES

  1. Administrar, operar y actualizar el SISBÉN, siguiendo las directrices del DNP y dentro de los términos exigidos por el Sistema.
  2. Definir, siguiendo las directrices del Acalde, los objetivos a corto, mediano y largo plazo del SISBÉN en el municipio, con el fin de mantener los niveles de cobertura, información y atención al usuario.
  3. Preparar y dirigir la encuesta masiva, según las orientaciones del DNP, con la dirección del Jefe Inmediato. Para este evento se requiere seleccionar y capacitar al personal a vincular en las diferentes etapas: recolección, verificación, supervisión y procesamiento computacional dentro de los criterios de confiabilidad y transparencia de la información.
  4. Cumplir los procedimientos determinados por el Comité Técnico, que permitan la coordinación efectiva de las dependencias involucradas en el Sistema.
  5. Realizar diagnósticos socioeconómicos anuales sobre las condiciones de vida y características de la población encuestada a partir de la base de datos del SISBÉN, dentro de los términos requeridos.
  6. Preparar y dirigir el SISBÉN en la fase de actualización, según las orientaciones del DNP y del Comité Técnico.
  7. Enviar cada seis (6) meses al DNP y a Planeación Departamental, copia de la base SISBÉN y de los resultados del software de control de calidad, con criterios de confiabilidad y economía
  8. Realizar reportes semestrales de cobertura y utilización de las bases SISBÉN por parte de las entidades del sector social encargadas de focalizar el gasto social.
  9. Publicar semestralmente la información correspondiente al resultado de la aplicación del SISBÉN en el municipio (puntaje, nivel SISBÉN y zona) por personas.
  10. Desempeñar las demás funciones que le asignen y que correspondan a la naturaleza del empleo.

REQUISITOS

Estudio: Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional en áreas relacionadas con las funciones de desempeño.

51 Según consulta efectuada en la página https://simo-

Experiencia: Dieciocho (18) meses de experiencia profesional o relacionada.

ALTERNATIVAS

Estudio: Aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional en: Ingeniería de Sistemas, Telemáticas y Afines; Ingeniería Administrativa y Afines.

Experiencia: Experiencia relacionada de 12 meses» (sic).

Para resolver el problema jurídico planteado, se recuerda que el acuerdo de convocatoria es un acto administrativo de naturaleza general y reglado, mediante el cual la CNSC fija las reglas esenciales que regirán un concurso público de méritos. Por disposición del artículo 88 del CPACA, este acto goza de presunción de legalidad desde su expedición y hasta tanto no sea anulado por la jurisdicción competente, razón por la cual son ejecutables, salvo los casos previstos por el artículo 91 ibidem. Tal presunción solo puede ser desvirtuada si se demuestra que, desde el momento en que fue expedido, tenía vicios que lo hacían inválido. Esta valoración se hace bajo el criterio ex tunc, lo que significa que solo cuentan las circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de su expedición, sin que lo que ocurra después pueda usarse para anularlo hacia atrás.

Esta postura ha sido sostenida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual precisó que la nulidad de un acto administrativo general produce efectos ex tunc únicamente respecto de situaciones no consolidadas y conserva incólumes aquellas que adquirieron firmeza durante su vigencia. El razonamiento de la corporación se basa en el reconocimiento de que cada disposición es autónoma, de manera que su validez se examina de forma independiente, conforme con las circunstancias normativas y fácticas existentes al momento de su expedición

En este sentido, la providencia del Consejo de Estado del 21 de marzo de 202452 ratifica que los actos administrativos dictados con competencia, forma y fundamento legal vigentes en su momento mantienen su presunción de validez a lo largo del tiempo, y que esta no se ve afectada por hechos o decisiones posteriores, salvo que se demuestre que aquellos vicios existían desde el instante de su creación.

Este enfoque de control se articula con el principio de seguridad jurídica (arts. 14, 19 y 83 de CP, entre otros), que garantiza la estabilidad de las reglas jurídicas y la previsibilidad de la actuación administrativa. Este principio, a su vez, está directamente vinculado con la confianza legítima que ampara a los participantes en un concurso de méritos, quienes tienen derecho a que las condiciones de la convocatoria no sean alteradas de forma arbitraria o sorpresiva durante el desarrollo del proceso de selección. A su vez, el principio de igualdad (art. 13 de la CP) refuerza esta exigencia, pues cualquier modificación posterior que afecte a unos aspirantes y no a otros vulnera el trato equitativo que debe imperar en los procesos de selección.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-138 de 2024, precisó que las modificaciones a las reglas de una convocatoria deben ser excepcionales y

52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, radicación 76001-23-33-000-2020-00154-02 (4137-2021). MP Jorge Iván Duque Gutiérrez.

ajustarse a parámetros estrictos: i) que no otorguen ventajas indebidas a ningún participante; ii) que sean comunicadas y publicadas por los mismos medios previstos originalmente; y iii) que se anuncien con suficiente antelación para no afectar la transparencia ni la igualdad del certamen. La Corte advirtió que las alteraciones que incumplan con estos requisitos pueden ser anuladas, pero de manera autónoma, sin que ello afecte retroactivamente la validez de la convocatoria expedida conforme con el ordenamiento jurídico.

Aceptar que actuaciones o actos administrativos expedidos después de la convocatoria puedan afectar su legalidad implicaría desconocer la autonomía de los actos administrativos y permitir que eventuales irregularidades surgidas en fases posteriores del proceso de selección contaminen indebidamente el acto inicial. Una interpretación en ese sentido generaría un escenario de inseguridad jurídica incompatible con la estabilidad que deben tener las reglas de los concursos públicos de méritos y afectaría la confianza legítima de los participantes, quienes estructuran su participación con base en las condiciones previamente fijadas en la convocatoria, en armonía con el principio de planeación de la función administrativa previsto en el artículo 209 de la Constitución Política.

El análisis de legalidad del acuerdo de convocatoria, por tanto, debe circunscribirse a su contexto fáctico y normativo originario. Si al momento de su expedición este acto fue dictado por autoridad competente, bajo las formalidades exigidas y con sustento en la normativa vigente, su validez no puede verse afectada por modificaciones extemporáneas, errores materiales, ajustes en manuales de funciones o cualquier otra actuación producida con posterioridad. Tales hechos, en caso de ser irregulares, pueden y deben ser objeto de control judicial o administrativo independiente, pero no desvirtúan la legalidad inicial del acto de convocatoria.

En conclusión, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es consistente en afirmar que las actuaciones posteriores no tienen la fuerza jurídica para enervar la validez de un acuerdo de convocatoria que, en su origen, se ajustó plenamente a las exigencias legales. Este criterio protege la seguridad jurídica, la igualdad, la transparencia y la confianza legítima en los procesos de selección por mérito, con lo cual se asegura que las reglas establecidas al inicio se mantengan estables y previsibles hasta la culminación del concurso.

En igual sentido, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establece que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección y se constituye como norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala examinar si, al momento de la expedición del Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021, la CNSC estructuró la convocatoria con base en la información correcta sobre el empleo ofertado y si esta correspondía con el MEFCL vigente para ese momento.

En este contexto, valga recordar que los procesos de selección se estructuran a partir de la información que las entidades públicas reportan a la CNSC sobre su planta de personal, las vacantes definitivas y el MEFCL. Sin embargo, ello no excluye a la comisión de verificar la correspondencia entre la información reportada

y el marco normativo vigente, con el fin de garantizar que la convocatoria refleje adecuadamente el perfil ofertado.

Del material probatorio obrante en el plenario se advierte que la Alcaldía de Barrancas registró y certificó en el aplicativo SIMO la OPEC, correspondiente al empleo de técnico operativo, código 314, grado 01, identificado con el número OPEC 71173, con 1 vacante en provisionalidad adscrita a la Oficina Asesora de Planeación. Según el reporte efectuado por la entidad territorial, el propósito general del cargo consistía en actualizar, operar y administrar el Sisbén, conforme con los lineamientos del DNP.

Sin embargo, del examen de las pruebas se observa que la información registrada en la OPEC no corresponde plenamente con ninguno de los MEFCL vigentes para dicho empleo, contenidos en los decretos 013 de 2018 y 068 de 2019. En efecto, la información reportada incorpora parcialmente elementos de ambos instrumentos normativos, lo que genera una configuración híbrida del perfil del cargo en cuanto a sus funciones, requisitos de formación y experiencia.

Con el fin de verificar la correspondencia entre los manuales específicos de funciones adoptados por la entidad territorial y la información registrada en la OPEC, se presenta la siguiente comparación:

Concepto Decreto 013 de 2018

Decreto 068 de 2019 OPEC registrada

(SIMO)

Formación académica

Título de Formación: Técnica Profesional o Tecnóloga del Núcleo Básico del Conocimiento NBC en:

Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines: Título de Tecnólogo en Sistemas e Informática Tecnología en Administración de Sistemas

Sociología Trabajo Social y Afines: Tecnología en Trabajo Social y Comunitario

Título de Formación: Técnica Profesional o Tecnóloga del Núcleo Básico del

Conocimiento NBC en: Arquitectura, Urbanismo y afines

Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional en áreas relacionadas con las funciones de desempeño

Experiencia: 24 meses de

experiencia relacionada

24 meses de experiencia

18 meses de experiencia profesional o relacionada Alternativa: 12

meses si se cumple con el nivel académico

Funciones principales

Administración, operación y

actualización del Sisbén; realización de encuestas; elaboración de

Ordenamiento territorial, control urbanístico y gestión de licencias

Administración y actualización de la base de datos del Sisbén; aplicación de encuestas socioeconómicas;

diagnósticos socioeconómicos; y reporte al DNP

procesamiento y

validación de información recolectada; y

reporte de

resultados al DNP conforme a los lineamientos del sistema

La comparación anterior evidencia que la información utilizada para estructurar la convocatoria no corresponde de manera exacta con el contenido de ninguno de los manuales específicos de funciones adoptados por el municipio de Barrancas. La OPEC incorporó requisitos y funciones contenidos en ambos decretos sin que se pueda identificar el perfil funcional previsto en ellos.

En consecuencia, el empleo ofertado en la convocatoria no refleja de manera precisa el perfil normativamente definido por la entidad territorial para el cargo de técnico operativo, código 314, grado 01. Esta discrepancia se manifiesta de manera particular en el requisito de experiencia, pues mientras los manuales de funciones exigían 24 meses, la OPEC estableció 18 meses de experiencia profesional o relacionada, con la posibilidad de acreditar únicamente 12 meses en determinadas condiciones académicas. Esta modificación no se encuentra dispuesta en ninguno de los manuales de funciones adoptados por el municipio de Barrancas.

Asimismo, los requisitos de formación académica dispuestos en la OPEC no coinciden plenamente con los establecidos en los decretos mencionados. Mientras el Decreto 013 de 2018 exige formación tecnológica en áreas específicas relacionadas con sistemas o trabajo social y el Decreto 068 de 2019 prevé formación en arquitectura o urbanismo, la convocatoria se limita a exigir formación tecnológica o técnica profesional en áreas relacionadas con las funciones del empleo, sin una correspondencia directa con los perfiles definidos por la entidad territorial.

La divergencia también se observa en la descripción funcional del empleo, toda vez que las funciones consignadas en la OPEC corresponden principalmente a actividades relacionadas con la administración y actualización del Sisbén, previstas en el Decreto 013 de 2018, mientras que el Decreto 068 de 2019 introdujo funciones asociadas con el ordenamiento territorial, el control urbanístico y la gestión de licencias de construcción.

Así las cosas, la convocatoria incorpora elementos de ambos decretos sin reproducir el contenido de ninguno de ellos, lo cual configura un perfil que no corresponde de forma precisa al manual específico de funciones adoptado por la entidad territorial.

Esta circunstancia resulta relevante porque el MEFCL constituye el instrumento a través del cual la entidad pública define la estructura funcional de sus empleos, así como los requisitos mínimos de formación y experiencia exigidos para su desempeño. De conformidad con el artículo 2.2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015, dicho instrumento debe contener la identificación del empleo, su contenido funcional y los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para su ejercicio,

elementos que delimitan el perfil del cargo y sirven de referencia para la estructuración de los procesos de selección.

En efecto, según el artículo 32 del Decreto 785 de 2005, la adopción, modificación o actualización de los manuales específicos de funciones corresponde a la autoridad competente de la respectiva entidad, previa realización de los estudios técnicos que justifiquen tales ajustes. Al respecto, la norma establece lo siguiente:

«Artículo 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto» (sic).

En este contexto, los procesos de selección deben estructurarse con fundamento en los requisitos y funciones definidos en dichos manuales, pues estos delimitan el perfil del empleo que será ofertado en la convocatoria pública. En efecto, la información reportada por la entidad territorial en la OPEC constituye el insumo a partir del cual la CNSC estructura la convocatoria y diseña los instrumentos del proceso de selección, razón por la cual dicha información debe corresponder con el MEFCL vigente.

Si bien la información de la OPEC es reportada por la entidad territorial, lo cierto es que el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 dispone que la convocatoria debe estructurarse con base en información veraz y conforme con el manual de funciones vigente, lo cual supone para la CNSC un deber mínimo de verificación respecto de la correspondencia entre la información reportada y el MEFCL vigente, a fin de garantizar que el perfil del empleo ofertado refleje las condiciones definidas por la entidad territorial. Dice la norma:

«Artículo 2.2.6.3 Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.

La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información:

Fecha de fijación y número de la convocatoria.

Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación.

Entidad que realiza el concurso.

Medios de divulgación.

Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes.

Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.

Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.

Duración del período de prueba;

Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y

Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil» (sic).

En el presente asunto, la evidencia demuestra que la OPEC consignó requisitos académicos, experiencia y funciones que no coinciden con los establecidos en los manuales específicos de funciones adoptados por el municipio de Barrancas. Las diferencias constatadas podrían llevar a que el aspirante que cumpliera con las exigencias de experiencia de la OPEC [18 meses] fueran inferiores a las exigidas por el MEFCL [24 meses], cuestión que conllevaría una dificultad al momento de proveer el cargo de técnico operativo, código 314, grado 01, con base en la lista de elegibles.

La convocatoria fija de manera previa y pública las reglas del proceso de selección; sin embargo, dichas reglas deben corresponder con la realidad normativa y funcional del cargo que se pretende proveer. Cuando este instrumento jurídico se estructura sobre información que no coincide con el manual de funciones vigente, se altera el contenido del empleo ofertado y se compromete el principio del mérito que rige el acceso a la función pública.

Esta situación resulta contraria a los principios de mérito, igualdad y transparencia que rigen el acceso a los empleos de carrera administrativa.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que las inconsistencias advertidas en la descripción del empleo podían ser corregidas por la administración antes del inicio de la etapa de inscripciones al proceso de selección, momento a partir del cual la convocatoria adquiere plena estabilidad para los participantes, según el artículo

2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 que dispone: «[a]ntes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección».

Ahora, mediante oficio del 2 de agosto de 2021, el municipio de Barrancas le informó a la CNSC que la OPEC utilizada para estructurar la convocatoria no reflejaba la situación real de la planta de personal ni los ajustes efectuados al MEFCL. Asimismo, que la información tomada para la oferta de empleos correspondía a registros anteriores que no incorporaban las modificaciones introducidas al manual, lo que generaba inconsistencias en los requisitos y funciones de algunos cargos ofertados, entre ellos el empleo de técnico operativo, código 314, grado 01.

Este oficio evidencia que la propia entidad territorial advirtió a la CNSC la existencia de discrepancias entre la OPEC utilizada en la convocatoria y el manual de funciones vigente. Al respecto, en la comunicación se sostuvo que «(l)a OPEC que se tuvo en cuenta para ofertar en esta convocatoria corresponde a una registrada en el 2016, no se ajusta a la realidad del municipio en el año 2021 debido a los ajustes realizados al Manual de Funciones y Competencias Laborales» (sic).

No obstante, lo cierto es que para esta época [2 de agosto de 2021] ya se habían iniciado las inscripciones, etapa que transcurrió desde el 28 de junio hasta el 4 de agosto de 2021. De manera que ya no era oportuna la modificación de la convocatoria.

Con fundamento en lo expuesto, comoquiera que la OPEC hace parte integral de la convocatoria tal y como lo registró el parágrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021, es posible deducir que se configura un vicio de falsa motivación, en cuanto a la OPEC 71173. Lo anterior puesto que el acto administrativo de convocatoria se fundamentó en una descripción del empleo que no corresponde con los requisitos y funciones definidos en los manuales específicos de funciones adoptados por la entidad territorial.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la falsa motivación se configura cuando los hechos que sirven de fundamento del acto administrativo no se corresponden con la realidad o se encuentran indebidamente apreciados por la administración, circunstancia que conduce a la invalidez del acto cuando dicha discordancia resulta determinante para su expedición53.

En este punto conviene precisar que, si bien el reporte de la OPEC era responsabilidad del ente territorial de conformidad con el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, lo cierto es que este aspecto debía constatarse en la etapa de planeación conjunta con la CNSC. Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 2019, al declarar la exequibilidad de la expresión «el jefe de la entidad u organismo», contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido de que:

«(i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia» (se destaca)

En este contexto, el análisis efectuado permite desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021, en cuanto al empleo identificado con la OPEC 71173 en la medida en que la convocatoria se estructuró sobre información que no reflejaba de forma exacta el perfil del empleo ofertado.

Ahora bien, frente al argumento relacionado con el supuesto reporte incompleto de las vacantes por parte del municipio de Barrancas, la Sala advierte que esta circunstancia, por sí sola, no tiene la virtualidad de afectar la legalidad del acto de convocatoria.

En efecto, el acuerdo de convocatoria se estructura con base en la información existente en la OPEC al momento de su expedición, de modo que su control de legalidad debe efectuarse a partir de las circunstancias de hecho y de derecho vigentes para ese momento. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la validez del acuerdo de convocatoria no puede juzgarse a partir de

53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, radicado 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16).

actualizaciones o modificaciones posteriores de la OPEC, pues «su construcción debía hacerse con la información existente en la OPEC para la época de su expedición y no puede juzgarse su validez con reformas posteriores que se hicieron a aquella»54.

En consecuencia, la eventual existencia de vacantes adicionales no reportadas constituye una situación relacionada con la planeación administrativa del proceso de selección, pero no un vicio que afecte la validez del acuerdo de convocatoria.

Conclusión

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021 se estructuró con fundamento en una descripción del empleo que no correspondía plenamente con los requisitos y funciones definidos en los manuales específicos de funciones adoptados por el municipio de Barrancas, circunstancia que configura un vicio de falsa motivación que afecta la legalidad del acto administrativo de convocatoria y vulnera los principios de mérito, igualdad, transparencia y seguridad jurídica que rigen los procesos de selección para el acceso a la carrera administrativa.

En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Yaqueline María Soto Vidal contra la CNSC y el municipio de Barrancas (La Guajira), y se declarará la nulidad del Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021, expedido por la CNSC, «(p)or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS – LA GUAJIRA, Proceso de Selección No. 1853 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría» (sic), únicamente en lo relacionado con la OPEC 71173.

Esta decisión tendrá efectos ex nunc, de manera que la declaratoria de nulidad no afectará las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hayan consolidado con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, ni las actuaciones válidamente surtidas dentro del proceso de selección al amparo de acto que se anula.

En cuanto al supuesto reporte incompleto de vacantes, la Sala advierte que dicha circunstancia no afecta la legalidad del acto de convocatoria, pues este se estructura con base en la información existente en la OPEC al momento de su expedición, sin que las eventuales actualizaciones posteriores tengan la virtualidad de invalidarlo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. Declarar la nulidad del Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021, expedido por la CNSC «Proceso de Selección No. 1853 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría»,

54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2025, radicado 11001-03-25-000-2021-00523-00 (2535-2021).

únicamente en lo relacionado con la OPEC 71173, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Precisar que esta decisión tendrá efectos ex nunc, de manera que la declaratoria de nulidad no afectará las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hayan consolidado con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, ni las actuaciones válidamente surtidas dentro del proceso de selección al amparo del acto que se anula.

Tercero. Negar la pretensión de anulación total del Acuerdo 0963 del 29 de abril de 2021.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LAVM

×